LEY QUE CREA EL INSTITUTO TLAXCALTECA DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el lunes 24 de noviembre de 2008.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 26
LEY QUE CREA EL INSTITUTO TLAXCALTECA DE LA INFRAESTRUCTURA
FÍSICA EDUCATIVA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en todo el Estado de
Tlaxcala, y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2. Por infraestructura física educativa se entiende los muebles e
inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del
sistema educativo nacional, en términos de la Ley General de Educación, asÍ
como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación.
Capítulo II
Naturaleza y Objeto
Artículo 3. Se crea el Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura Física Educativa,
como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo 4. El Instituto tendrá por objeto:
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l. Fungir como un organismo con capacidad normativa, de consultoría y
certificación de la calidad de la infraestructura física educativa del Estado,
en términos de las leyes federales, la Ley de Educación para el Estado de
Tlaxcala y demás disposiciones aplicables;
II. Establecer y aplicar lineamientos para que la infraestructura física educativa
del Estado cumpla requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad,
oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia, de acuerdo con la
política educativa determinada, con base en lo establecido en la ley y los
programas educativos;
III. Actuar como una instancia asesora en materia de prevención y atención de
daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el
sector educativo, y
IV. Encargarse de la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e
instalaciones educativas.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
l. Certificado. El documento que expida el Instituto, mediante el cual se hace
constar que la infraestructura física educativa cumple con las
especificaciones establecidas en las leyes, reglamentos, normas y demás
disposiciones aplicables;
II. Director. El titular del Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura Física
Educativa;
III. Infraestructura física educativa. Los muebles e inmuebles destinados a la
educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema
educativo estatal, en términos de la Ley de Educación para el Estado de
Tlaxcala, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su
correcta operación;
IV. Instituto. Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura Física Educativa, y
V. Ley. La Ley del Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura Física Educativa.
Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las funciones
siguientes:
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l. Fungir como autoridad en materia de infraestructura física educativa;
II. Diseñar, dirigir y llevar a cabo los programas relativos a la construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción,
reconversión y. habilitación de inmuebles e instalaciones educativas;
III. Emitir y aplicar especificaciones técnicas para la elaboración de estudios,
proyectos, obras e instalaciones, así como proponer la difusión de las
normas mexicanas que se expidan en materia de construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción,
reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al
servicio educativo estatal;
IV. Crear y actualizar permanentemente un sistema de información del estado
físico de las instalaciones que forman la infraestructura física educativa, en
colaboración y coordinación con las autoridades locales a través de los
mecanismos legales correspondientes, para lo cual tendrá las atribuciones
siguientes:
a) Recopilar la información pertinente del estado físico que guarda la
infraestructura física educativa a nivel estatal;
b) Disponer para tal efecto de los recursos necesarios y suficientes, de
acuerdo con el presupuesto que se autorice;
c) Convenir con las autoridades competentes el acceso a las instalaciones
educativas del Estado, a fin de recopilar la información respectiva, en
las ocasiones que sea necesario;
d) Clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información recopilada del
estado físico que guarda la infraestructura física educativa a nivel
estatal, e (sic)
e) Realizar acciones de diagnóstico pronóstico relacionadas con
infraestructura física educativa.
V. Formular, proponer y ejecutar programas de inversión para la construcción,
mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción,
reubicación y reconversión de los espacios destinados a la educación que
imparta el Estado, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias, así
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como realizar la supervisión de la obra, de conformidad con las normas y
especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto;
VI. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia de certificación de
la infraestructura física educativa:
a) Establecer los lineamientos del Programa Estatal de Certificación de la
Infraestructura Física Educativa;
b) Establecer los requisitos que deberá reunir la infraestructura física
educativa para ser evaluada positivamente, en lo que se deberán
contemplar las. licencias, avisos de funcionamiento y en su caso el
certificado para garantizar el cumplimiento de los requisitos de
construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que
sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos de las
condiciones establecidas por la normatividad municipal, estatal y federal
aplicables;
c) Recibir y revisar las evaluaciones;
d) Dictaminar, en el ámbito de sus atribuciones, sobre las evaluaciones
realizadas;
e) Determinar los criterios y la calificación que deberá cumplir la
infraestructura física educativa para obtener el certificado;
f) Establecer los requisitos profesionales que deberán reunir los
evaluadores que lleven a cabo la certificación de la infraestructura física
educativa;
g) Difundir el Programa Estatal de Certificación de la Infraestructura Física
Educativa a las instituciones del Sistema Estatal de Educación y a la
sociedad en general;
h) Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción de
espacios destinados a la educación pública en general, en el ámbito de
sus atribuciones, e
i) Certificar la calidad de la infraestructura física educativa en el Estado.
Las Universidades y demás instituciones de educación superior autónomas,
a que se refiere la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos, se regularán en materia de infraestructura
física educativa por sus órganos de gobierno y normatividad interna, así
mismo podrán suscribir convenios con el Instituto en los términos de esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
VII. Certificar la calidad de la infraestructura física educativa en los casos de las
escuelas particulares en el Estado a que la autoridad estatal otorgue el
registro de validez oficial de estudios, en términos de las leyes y demás
disposiciones aplicables;
VIII. Certificar, que las instalaciones de las instituciones educativas solicitantes
de un acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios, satisfagan los requisitos y condiciones establecidas en la ley y
demás disposiciones aplicables;
IX. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación
relacionados con la infraestructura física educativa;
X. Elaborar proyectos ejecutivos en materia de infraestructura física educativa,
a petición de parte, de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas
emitidas para tal fin;
XI. Promover la obtención de financiamiento alterno para la construcción,
mantenimiento, equipamiento, habilitación, rehabilitación y reforzamiento de
los inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación que
imparta el Estado;
XII. Promover, en coordinación con las autoridades correspondientes, la
participación social en la planeación, construcción y mantenimiento de los
espacios educativos;
XIII. Impartir capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como prestar
servicios de asesoría a los organismos, entidades, instituciones o personas
que lo requieran, en materia de elaboración de proyectos, ejecución,
supervisión y normatividad de la infraestructura física educativa, así como
para determinar los mejores esquemas u opciones de seguridad de la
infraestructura física educativa;
XIV. Coadyuvar con el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa
en la realización de acciones de seguimiento técnico y administrativo de los
diversos programas aplicables a la infraestructura física educativa;
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XV. Planear, programar y dar seguimiento técnico a los recursos autorizados
para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura física
educativa del Estado;
XVI. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y
habilitar instituciones educativas de carácter estatal y las que le sean
encomendadas mediante mecanismos de coordinación;
XVII. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la infraestructura
física educativa destinada a la educación pública, con base en los
convenios que se suscriban;
XVIII. Coordinar las actividades derivadas de la prevención y atención de daños
causados a la infraestructura física educativa estatal por desastres
naturales, tecnológicos o humanos;
XIX. Desarrollar y aplicar programas de investigación y desarrollo en materia de
infraestructura de nuevos sistemas constructivos y proyectos
arquitectónicos; diseño de mobiliario y equipo, así como la incorporación de
técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos, regionales,
económicos y de seguridad;
XX. Celebrar convenios de investigaciones, desarrollo e intercambio de
tecnología en materia de infraestructura física educativa con organismos e
instituciones académicas;
XXI. Realizar y promover investigaciones sobre avances pedagógicos,
tecnológicos y educativos que contribuyan a contar con una infraestructura
educativa de calidad, permitiendo la seguridad y condiciones óptimas de
acuerdo a su contexto;
XXII. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos sociales del sector
privado que desarrollen proyectos relacionados con la infraestructura física
educativa, en los términos de las leyes aplicables;
XXIII. Obtener ingresos propios por servicios remunerados derivados de su
objeto, y administrar su patrimonio;
XXIV. Vigilar el cumplimiento y la aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias, así como de la normatividad complementaria procedente, y
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XXV. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señalen las
disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De los Órganos de Gobierno y Administración
Artículo 7. La Junta de Gobierno como órgano supremo de gobierno y la
Dirección, como órgano de administración respectivamente, durante el desarrollo
de sus funciones, se sujetarán a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan
Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales en materia de educación, así
como a las directrices que marque el titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 8. La Junta de Gobierno se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Educación Pública;
II. Un Secretario Técnico, que será designado por el Titular del Ejecutivo
Estatal, y
III. Nueve vocales que serán:
a) El Secretario de Gobierno;
b) El Secretario de Finanzas;
c) El Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda;
d) El Coordinador del Comité de Planeación Desarrollo del Estado de
Tlaxcala;
e) El Representante de la Secretaría de Educación Pública Federal en el
Estado;
f) Un Representante del Instituto Nacional de la Infraestructura Física
Educativa;
g) Seis presidentes municipales nombrados por el Congreso del Estado;
h) El Presidente de la Asociación Estatal de Padres de Familia; e
i) Un Representante del Congreso del Estado.
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El Director General del Instituto participará en las sesiones de la Junta de
Gobierno con voz, pero sin voto.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico y por el que no se
recibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
Los integrantes de la Junta de Gobierno contemplados en las fracciones I a la III,
acreditarán ante la misma a sus respectivos suplentes, que serán del nivel
jerárquico inmediato inferior, quienes fungirán como miembros propietarios en las
ausencias de aquellos.
Artículo 9. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por
lo menos la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por
mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente o su suplente, en su caso,
tendrá voto de calidad.
Artículo 10. La Junta de Gobierno se reunirá en sesiones ordinarias cada tres
meses y en sesiones extraordinarias, a juicio del Presidente, las veces que sean
necesarias; para lo cual se instruirán las convocatorias correspondientes por el
Presidente de la Junta de Gobierno, a través del Secretario, debiéndose levantar
en todas las sesiones un acta la cual será firmada por todos los participantes.
Artículo 11. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas generales para el desarrollo de las actividades del
Instituto;
II. Aprobar y expedir su Reglamento Interior, manuales de organización y de
procedimiento del Instituto, así como los demás instrumentos normativos que
rijan su vida interna;
III. Aprobar, supervisar y evaluar los planes y programas del Instituto;
IV. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos que
proponga el Director del Instituto;
V. Conocer y aprobar los informes de actividades y los estados financieros que
le presente el Director del Instituto;
VI. Examinar, discutir y aprobar el avance programático y presupuestal del
programa general de obra;
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VII. Aprobar la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de los
objetivos del Instituto, así como sus modificaciones;
VIII. Conocer y aprobar los informes de auditoría del Instituto;
IX. Autorizar al Director para la realización de actos de dominio en lo referente a
bienes inmuebles, y
X. Las demás que le confiere la presente Ley y otras disposiciones aplicables
en la materia.
Artículo 12. Para el apoyo de sus funciones, la Junta de Gobierno se apoyará en
el Secretario Técnico.
Artículo 13. Son atribuciones del Secretario Técnico:
I. Formular y enviar con la debida anticipación el orden del días (sic) de las
sesiones de la Junta de Gobierno y las convocatorias de las mismas;
II. Elaborar el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno y someterlo a la
consideración de sus miembros;
III. Pasar lista de asistencia al inicio de cada sesión, e informar al Presidente de
la existencia de quórum legal;
IV. Revisar el proyecto de acta de la sesión anterior, tomando en cuenta los
comentarios de los miembros de la Junta de Gobierno, a fin de incorporarlos
en el documento definitivo;
V. Recabar la información correspondiente al cumplimiento de los acuerdos
adoptados por la Junta de Gobierno y hacerla del conocimiento de los
integrantes de la misma;
VI. Firmar las actas y constancias necesarias que se deriven de las sesiones de
la Junta de Gobierno, y
VII. Las demás que le señale la presente Ley y otras disposiciones aplicables en
la materia.
Artículo 14. La Dirección General es el órgano de administración del Instituto,
representada por su Director General a quien corresponde la representación legal,
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la dirección técnica y administrativa, así como el trámite y resolución de los
asuntos de su competencia.
Artículo 15. El Director será nombrado y removido libremente por el Gobernador
del Estado.
Artículo 16. Son atribuciones del Director las siguientes:
I. Administrar al Instituto;
II. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas generales, proyectos y
programas del Instituto, y vigilar su cumplimiento;
III. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar a ésta su
cumplimiento;
IV. Representar legalmente al Instituto y otorgar poder para actos de
administración, pleitos y cobranzas, incluso con aquellas facultades que
requieran cláusula especial;
V. Someter a la Junta de Gobierno los informes trimestrales, semestrales y
anuales de actividades, así como los estados financieros correspondientes a
cada ejercicio;
VI. Proponer a la Junta de Gobierno la aprobación de la estructura necesaria
para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, así como sus
modificaciones;
VII. Suscribir convenios, contratos, y acuerdos de coordinación con los gobiernos
federal, de otros estados de la República, ayuntamientos y en general, con
cualquier institución pública, social o privada;
VIII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Instituto que ocupen
puestos de confianza, previa autorización de la Junta de Gobierno;
XI. Suscribir los documentos relativos a la certificación de la calidad de la
infraestructura física educativa en el Estado, así como los demás que sean
necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto;
X. Delegar las atribuciones que le autorice la Junta de Gobierno;
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XI. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del
presupuesto anual de ingresos y egresos;
XII. Promover la participación organizada de las comunidades donde se requiera
construir o rehabilitar escuelas, aulas o sus anexos, para la definición de sus
características y la ejecución, supervisión y mantenimiento de las mismas;
XIII. Proponer a la Junta de Gobierno el Reglamento Interior, los manuales de
organización y procedimientos, y demás disposiciones que rijan la
organización y funcionamiento del Instituto, y
XIV. Las demás que le señale la presente Ley y otras disposiciones aplicables en
la materia.
Capítulo IV
Del Patrimonio
Artículo 17. El patrimonio del Instituto estará formado:
I. Con los bienes muebles, inmuebles y derechos de uso y aprovechamiento
que el gobierno estatal le asigne o que adquiera mediante cualquier figura
jurídica; y será destinado exclusivamente al cumplimiento de su objeto;
II. Con los recursos que al efecto se le señalen en la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala;
III. Con los ingresos propios que obtenga;
IV. Con los bienes e ingresos que obtenga por cualquier otro titulo legal, y
V. Los bienes que constituyen el patrimonio del Instituto estarán exentos de
toda clase de impuestos estatales.
Capítulo V
Del Control y Vigilancia
Artículo 18. La vigilancia y control de las actividades en el ejercicio de los
recursos a cargo del Instituto Tlaxcalteca de la infraestructura Física Educativa,
corresponden a la Contraloría del Ejecutivo quien establecerá los mecanismos de
control que estime pertinentes y será la responsable de vigilar y evaluar el
desempeño general del Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura Física Educativa,
para tal efecto tendrá, entre otras, las siguientes facultades y obligaciones:
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I. Vigilar y supervisar el correcto desarrollo y ejecución de los programas de
obras de infraestructura y equipamiento educativo;
II. Verificar el destino y uso de los recursos materiales y financieros asignados a
la Dirección General del Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura Física
Educativa;
III. Evaluar el desempeño anual de las actividades de la Dirección General,
emitiendo el dictamen correspondiente de cada ejercicio;
IV. Solicitar a la Dirección General la información que considere necesaria para
el desarrollo de sus funciones;
V. Evaluar el desempeño y desarrollo de las actividades del personal de la
Dirección General, a fin de que se realicen éstas conforme a las políticas y
lineamientos establecidos por la Junta Directiva;
VI. Asistir a las asambleas de la Junta Directiva con voz pero sin voto, y
VII. Las demás que le otorguen otros ordenamientos legales.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley estará (sic) en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 26 por el que se crea (sic)
Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, denominado "Comité
de Construcciones Educativas del Estado de Tlaxcala", publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXX, Segunda Época, número 35, de
fecha 01 de septiembre de 1999.
ARTÍCULO TERCERO. La junta de Gobierno del Instituto deberá quedar
integrada en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir del día siguiente
al de la publicación de la presente Ley, y en la primera reunión, definirá él tiempo,
forma y término en que se expedirán las disposiciones a que hace referencia el
presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO. Para todos los efectos a que hubiere lugar, el Instituto
Tlaxcalteca de la Infraestructura Física Educativa, sustituye al Comité de
Construcciones Educativas del Estado de Tlaxcala. Por tanto, el Instituto se
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convierte en patrón sustituto y reconoce los derechos de antigüedad y condiciones
de trabajo de los empleados del Comité de Construcciones Educativas del Estado
de Tlaxcala.
De igual manera, los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros con
que actualmente cuenta el Comité de Construcciones Educativas del Estado de
Tlaxcala, pasarán a formar parte del Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura
Física Educativa al inicio de la vigencia de esta Ley, mediante el proceso de
entrega recepción correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el
Comité de Construcciones Educativas del Estado de Tlaxcala, en la Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del año en
curso, al inicio de la vigencia de esta Ley, serán ejercidos por el Instituto
Tlaxcalteca de la Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO SEXTO. Para la atención y seguimiento de los asuntos
jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva
que estén vinculados de cualquier manera con el Comité de Construcciones
Educativas del Estado de Tlaxcala, la representación de éste será sustituida por el
Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura Física Educativa.
Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o
cualquier otra investigación que se hayan iniciado o se inicie sobre el manejo de
los recursos públicos por parte de los servidores públicos del Comité de
Construcciones Educativas del Estado de Tlaxcala, o cualquier otra persona física
o moral, pública o privada, continuarán su curso independientemente de su
cambio de denominación.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las referencias al Comité de Construcciones Educativas
del Estado de Tlaxcala, que se hagan en las leyes y demás disposiciones
normativas, se entenderán realizadas al Instituto Tlaxcalteca de la Infraestructura
Física Educativa.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
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C. EUSTOLlO FLORES CONDE.- DIP. PRESIDENTE.- C. ENRIQUE JAVIER
RAMÍREZ DE LA VEGA.- DIP. SECRETARIO.- C. LUIS SALAZAR CORONA.-
DIP. SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2008.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZALEZ
HERNANDEZ.- Firma Autógrafa.