LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO A UN PAQUETE DE UTILES ESCOLARES EN APOYO A LA LISTA
OFICIAL, A LOS ALUMNOS DE ESCUELAS PUBLICAS DEL ESTADO DE TLAXCALA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 1 DE
SEPTIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 13 de
septiembre de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Poder Legislativo.
HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 92
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO A UN PAQUETE DE ÚTILES
ESCOLARES EN APOYO A LA LISTA OFICIAL, A LOS ALUMNOS DE
ESCUELAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE TLAXCALA
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer el derecho a
un paquete de útiles escolares, por ciclo escolar a todos los alumnos de escuelas
públicas del Estado, en los niveles de preescolar, primaria y secundaria.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO
DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2. La Secretaría de Educación Pública del Estado y la Unidad de
Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala (USET), son las entidades
responsables de operar el proceso de formación, adquisición, distribución y
entrega del paquete de útiles escolares en apoyo a la lista oficial conforme lo
dispone esta ley.
Artículo 3. Los alumnos inscritos en los niveles de preescolar, primaria y
secundaria escolarizados en las escuelas públicas del Estado, tienen derecho a
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recibir gratuitamente un paquete de útiles escolares en apoyo a la lista oficial
aprobada por la Secretaría de Educación Pública, en correspondencia con el ciclo
escolar que inicien. La entrega del paquete de útiles escolares se realizará al
momento de la entrega de los libros de texto gratuitos.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO
DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 4. El titular del Poder Ejecutivo deberá incluir en su Presupuesto de
Egresos correspondiente, el monto que garantice la operación del programa de
útiles escolares en apoyo a la lista oficial, a todos los alumnos inscritos en
escuelas públicas del Estado en los niveles de preescolar, primaria y secundaria,
incluyendo la educación indígena, los Centros de Desarrollo Infantil (CENDIS) y
Estancias Infantiles dependientes del Gobierno del Estado de Tlaxcala. Así como
los alumnos de educación especial inscritos en los Centros de Atención Múltiple
(CAM) y las Unidades de Servicios de Apoyo a la Escuela Regular (USAER) y la
que Imparte el Consejo Nacional de Fomento Educativo en la Entidad.
Artículo 5. El Poder Legislativo del Estado deberá aprobar en el Presupuesto de
Egresos correspondiente, la asignación suficiente para hacer efectivo el derecho a
un paquete de útiles escolares en apoyo a la lista oficial conforme lo dispone esta
ley.
Artículo 6. En el ámbito de sus facultades el titular del Poder Ejecutivo del Estado
expedirá la reglamentación del programa en el que se establezcan los requisitos y
procedimientos necesarios para hacer efectivo los derechos que establece esta
ley, así como los mecanismos para la evaluación y fiscalización del programa,
remitiéndolos al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO
DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 7. El Poder Ejecutivo, sus dependencias y funcionarios educativos de las
escuelas públicas, no podrán condicionar la entrega del paquete de útiles
escolares en apoyo a la lista oficial con fines políticos, económicos y sociales, que
conlleven a algún tipo de discriminación.
Artículo 8. La Contraloría del Ejecutivo y el Órgano de Fiscalización Superior,
vigilarán y aplicarán las sanciones correspondientes por cualquier omisión de
hechos que signifique la violación a esta ley, de acuerdo a las facultades de cada
una de estas instituciones.
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, bajo las modalidades
expuestas en el artículo segundo de este apartado de transitorios.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo Local, hará la ampliación presupuestal
correspondiente a fin de que al inicio del ciclo escolar 2006-2007 se inicie el
otorgamiento del paquete de útiles escolares en apoyo a la lista oficial a todas las
escuelas primarias, incluyendo la educación indígena y la que imparte el Consejo
Nacional de Fomento Educativo en este nivel.
En el caso del nivel preescolar este programa se iniciará a partir del ciclo escolar
2007-2008.
En el nivel secundaria se iniciará a partir del ciclo escolar 2008-2009.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de esta ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis.
C. JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.- C. SIMÓN DÍAZ
FLORES.- DIP. SECRETARIO.- C. ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP.
SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los once días del mes de septiembre de 2006.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZALEZ
HERNANDEZ.- Firma Autógrafa.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
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ARTÍCULO PRIMERO. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigor a
partir del ciclo escolar dos mil once dos mil doce, con el propósito de que el titular
del Poder Ejecutivo del Estado tome las medidas presupuestarias necesarias
dentro del presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal del año dos
mil once y subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.