LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE
SEPTIEMBRE DEL 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 13 de
diciembre de 2007.
HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaria Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 153
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley, tienen por objeto prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como, garantizar su
acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar
conforme a los principios de igualdad y de no discriminación en el Estado de
Tlaxcala.
Artículo 2. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres sin
discriminación alguna en los términos que señala la Ley General de la materia, y
que se encuentren dentro del territorio del Estado de Tlaxcala.
Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde a la Administración Pública
Estatal y Municipal, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirán las normas legales correspondientes, y tomarán las medidas
presupuéstales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de esta ley, garantizarán la
prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra
las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su
plena participación en todos los ámbitos sociales.
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Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Programa Estatal. El programa estatal para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la' violencia contra las mujeres;
II. Sistema Estatal. El sistema estatal de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
III. Violencia contra las mujeres. Cualquier acción u omisión, que por razón de
su género, les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;
IV. Modalidades de violencia. Las formas, manifestaciones o los ámbitos de
ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
V. Víctima. La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de
violencia;
VI. Agresor. La persona física o moral que inflige cualquier tipo de violencia
contra las mujeres;
VII. Derechos humanos de las mujeres. Refiere a los derechos que son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales
contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la
Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y demás instrumentos
internacionales en la materia signados por el Estado Mexicano;
VIII. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de
género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas
basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la
equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una
sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la
igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos
económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de
decisiones;
IX. Tipos de violencia. Son las clases en que se presentan la violencia contra las
mujeres;
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X. Estado de riesgo. Es la característica de género que implica la probabilidad
de un ataque social, sexual, delictivo individual o colectivo, a partir de la
construcción social de desigualdad y discriminación, que genera miedo,
intimidación, incertidumbre o ansiedad ante un evento impredecible de
violencia;
XI. Daño. Es la afectación o menoscabo que recibe una persona en su
integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la
violencia contra las mujeres;
XII. Empoderamiento de las mujeres. Es un proceso por medio del cual las
mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad,
discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia,
autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del
poder democrático que emana del pleno goce de sus derechos y libertades, y
XIII. Misoginia. Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos
violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, insultos,
humillaciones, intimidación, coacción, condicionamiento, devaluación,
marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo,
restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la
víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e
incluso al suicidio;
II. Violencia física. Es cualquier acto intencional, en el que se utiliza parte del
cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar
daño a la integridad física de las mujeres, independientemente de que se
produzca o no lesiones físicas y que va encaminado a obtener su
sometimiento y control;
III. Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores,
derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de
la víctima;
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IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de
limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo,
dentro de un mismo centro laboral;
V. Violencia sexual. Es cualquier acción mediante la violencia física o moral que
atenta contra la libertad, dignidad sexual e integridad psicofísica, que genera
daño y limita el ejercicio de la sexualidad, independientemente de que
constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales, y
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
VI. Violencia política contra las mujeres en razón de género. Es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida
dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar,
anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y
electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la
función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como
el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de
género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en
esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por
superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos
políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas
o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los
mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por
un grupo de personas particulares.
Se consideran actos de violencia política contra las mujeres en razón de
género, entre otros, los siguientes:
a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales, internacionales y locales
que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las
mujeres;
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b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de
precandidaturas, candidaturas o para cualquier otra actividad que
implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y
actividades;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección
popular información falsa o incompleta, que impida su registro como
precandidata, candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus
atribuciones;
e) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de
menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del
debido proceso;
f) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie,
degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de
género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o
discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su
imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con
base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de
menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
j) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer
candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el
propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho
su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de
género;
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k) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o
colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al
cargo para el que fue electa o designada;
l) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a
cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo,
asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra
actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo,
impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
m) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación
de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que
sean violatorios de los derechos humanos;
n) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de
actividades distintas a las atribuciones propias de la representación
política, cargo o función;
o) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por
encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o
restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de
maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
p) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o
patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas
u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de
igualdad;
r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para
proteger sus derechos políticos;
t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del
cargo en condiciones de igualdad;
u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo
el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
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v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de
un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus
derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en
los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de
responsabilidad administrativa.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VII. Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que
limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente
sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de
los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una
maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto
seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción legal del
embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos
de emergencia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
VIII. Violencia cibernética: Toda acción que lesiona, denigra o ponga en riesgo la
dignidad, seguridad, libertad e integridad de las mujeres y niñas, mediante el
uso de tecnologías de la información y comunicación, redes sociales,
páginas web, correos electrónicos, blogs, mensajes de texto, videos, o
cualquier otro espacio digital o medio similar;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
IX. La Violencia Digital Sexual: Toda acción dolosa de connotación sexual que
atenta contra la intimidad sexual de las mujeres y niñas, mediante el uso de
espacios digitales, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico,
o cualquier otro espacio digitalizado, que implique acoso, hostigamiento,
amenazas, insultos, extorsión, divulgación de información apócrifa, mensajes
de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, textos lujuriosos,
fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o
sonoras verdaderas o alteradas, que atenten contra la integridad, la dignidad,
la intimidad, la libertad, la vida privada o vulnere algún derecho humano de
las mujeres, causando daño psicológico, físico, económico o sexual, tanto en
el ámbito privado como en el público;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
X. Violencia Vicaria. Es el acto u omisión que genera afectación o daño físico,
psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente,
pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado,
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dependiente económico, animal de compañía o bienes de la víctima,
cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de
matrimonio, concubinato o alguna relación sentimental con la misma,
actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objeto sea causar un daño
emocional, psicológico o patrimonial a la mujer;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
XI. Violencia obstétrica: Es el acto u omisión, negligente o doloso, ejercido por
parte del personal médico, auxiliar o administrativo de las instituciones que
brinden servicios de salud, en los sectores público o privado, a través del
cual se cause daño o perjuicio a la salud física o psicoemocional de una
mujer, durante los periodos de embarazo, parto y puerperio, brindándole un
trato no acorde a la dignidad humana, abusando en la medicación que le
indique, incurriendo en patogenización de los procesos naturales o por
cualquier medio que conlleve a la pérdida de autonomía y capacidad de
decidir de manera autónoma, libre e informada, y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
XII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Artículo 7. El hostigamiento y acoso sexual son parte de la violencia sexual,
independientemente del ámbito donde se manifiesten, debiendo encontrarse
regulados en la legislación penal o administrativa para su prevención y sanción.
Para ello, corresponde a los gobiernos local y municipal:
I. Reivindicar la dignidad y el respeto de las mujeres en todos los ámbitos de
su vida;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
II. Establecer un mecanismo que favorezca su erradicación en diversos centros
tanto educativos, sociales y laborales, ya sean de orden público o privado,
suscribiendo los acuerdos necesarios para tal fin;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en estos lugares que
tengan por objeto sancionar el hostigamiento y acoso sexual e inhibir su
comisión, así como destituir a quienes resulten responsables de los mismos.
Los elementos que se recaben en dichos procedimientos, servirán para la
presentación de la denuncia ante las autoridades correspondientes, a
quienes se les deberá notificar de manera inmediata;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
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IV. Proporcionar a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual asesoría
jurídica, atención médica y psicológica especializada y gratuita con el objeto
de reparar el daño causado;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
V. Garantizar la aplicación de sanciones penales y o administrativas para las
personas superiores jerárquicas de la persona hostigadora o acosadora en el
ámbito laboral o escolar, cuando sean omisas en recibir y/o dar curso a una
queja;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VI. Tratándose de víctimas mujeres menores de dieciocho años de edad,
deberán implementar, por personal especializado, mecanismos para
detectar, investigar y sancionar la violencia en el ámbito escolar, los cuales
serán acordes con los principios de interés superior de la niñez y libre
desarrollo de la personalidad;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VII. Tratándose de victimas mujeres embarazadas o con alguna discapacidad, se
les deberá brindar atención médica y psicológica especializada, con el objeto
de garantizar su salud e integridad física, psicológica y emocional,
favoreciendo su empoderamiento y la reparación del daño causado, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. En caso de que la mujer víctima sea migrante o indígena se le deberá
proporcionar orientación legal de acuerdo a su situación jurídica, así como en
su caso, el apoyo de una persona traductora o intérprete.
Artículo 8. En materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres,
se estará a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables en la
materia. La investigación, sanción y reparación del daño se hará de conformidad
con lo que establezcan los códigos Penal y Civil del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, y a lo que disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos para el Estado de Tlaxcala, en su respectivo ámbito de competencia.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES
Artículo 9. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de sus derechos humanos, incluyendo:
I. El derecho a que se respete su vida;
II. El derecho a que se respete su integridad física, moral y social;
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III. El derecho a ser libre;
IV. El derecho a tener seguridad personal;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
V. El derecho a ser respetada en espacios digitales, así como en los ámbitos
sociales, culturales y laborales;
VI. El derecho a no ser sometida a torturas;
VII. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona, así como
sus opiniones e ideas;
VIII. El derecho de contar con un sistema garante de sus derechos humanos;
IX. El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos;
X. El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias que
crea convenientes;
XI. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar
en los asuntos públicos, y
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
XII. En el ámbito laboral tiene derecho a recibir un salario adecuado a sus
necesidades, así como un trato digno por parte de los integrantes de la
organización y recibir prestaciones de ley. En ninguna circunstancia se le
puede exigir a la mujer la presentación del certificado de no gravidez como
requisito indispensable para su contratación, permanencia o ascenso en
cualquier empleo, así como negarle el ingreso al trabajo por encontrarse
embarazada, ni sujetar cualquier circunstancia inherente a la relación laboral
a la condición de que no se embarace.
La persona que incurra en las conductas prohibidas en esta fracción
ameritará la imposición de la multa prevista en el artículo 70 fracción II de
esta Ley.
Artículo 10. Toda mujer que ha sido víctima de violencia tendrá los siguientes
derechos:
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I. El derecho a recibir información y asesoría sobre los mecanismos y recursos
que prevé esta ley con la finalidad de dar protección a las mujeres víctimas
de violencia de género, así como la forma de acceder a ellos;
II. El derecho de recibir asesoría jurídica, psicoterapéutica, médica y social,
especializada, integral y gratuita;
III. El derecho a denunciar las situaciones de violencia que vivan, a través de un
sistema a seguir y confidencial, que garantice su protección contra cualquier
posible acto de represión;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IV. El derecho a recibir un trato digno, de privacidad y respeto por parte de todos
los servidores públicos del Estado, a quienes corresponda su atención;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
V. El derecho a la reparación de los daños sufridos; y a la garantía de no
repetición y prevención;
(REFORMADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
VI. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas o hijos
podrán acudir a los refugios con estos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IX. El Derecho a no ser sometida a procedimientos de mediación o conciliación,
por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la
Víctima, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
X. Los demás que prevea la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
Artículo 10-Bis. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias
deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de
los cuales se les brinde protección;
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II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del
sector salud, así como de atención y de servicio, tanto pública como privada;
III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de
manera integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas; y
V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en
los centros educativos.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 11. Son principios rectores que garantizan el acceso de las mujeres al
derecho a una vida libre de violencia generando un medio ambiente adecuado que
permita el desarrollo y bienestar de las mujeres:
I. La no discriminación;
II. La autodeterminación y libertad de las mujeres;
III. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
IV. El respeto a la dignidad de las mujeres:
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
V. El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VI. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer con su entorno
social;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VII. La no revictimización;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. La reparación integral del daño, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IX. El principio pro persona.
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Artículo 12. La Administración Pública Estatal, los municipios y los órganos de
impartición de justicia, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones asumirán los
principios rectores señalados e incorporarán los ejes de acción a la política pública
que implementen.
CAPÍTULO IV
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
SECCIÓN PRIMERA
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 13. La violencia familiar, es el acto abusivo de poder u omisión intencional,
con el propósito de dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal,
psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del
domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por
consaguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o haya
mantenido una relación de hecho.
Artículo 14. La violencia familiar también incluye:
I. La selección nutricional en contra de las niñas;
II. La asignación exclusiva de actividades de servicio doméstico a los miembros
femeninos del núcleo familiar;
III. La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o
sociales;
IV. La imposición vocacional en el ámbito escolar, y
V. El favorecer el estado de riesgo de las mujeres.
Artículo 15. En materia de violencia familiar, el Estado y sus municipios
establecerán:
I. Unidades especializadas para la atención psicojurídica;
II. La preconstitución de pruebas en materia civil y penal, respecto a las
constancias y actuaciones de los centros de atención y de la Procuraduría de
la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia;
III. Mecanismos procésales para acreditar la violencia familiar, en materia civil y
penal, considerando la preconstitución de pruebas;
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IV. Procedimientos arbítrales y administrativos para los casos donde no exista
denuncia penal, y
V. La eliminación de la conciliación o mediación cuando alteren el orden
público, contravengan alguna disposición legal o afecten derechos de
terceros.
Artículo 16. En lo relativo a la violencia familiar se aplicarán las disposiciones,
siempre y cuando beneficie a la víctima, lo establecido en la Ley para la
Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de
Tlaxcala, así como lo dispuesto en esta materia en los códigos: Civil y de
Procedimientos Civiles, Penal y de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
SECCIÓN SEGUNDA
VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
Artículo 17. Constituye violencia laboral, toda acción u omisión, efectuada por
quien ejerce jerarquía, encaminada a limitar, desacreditar, descalificar o nulificar el
trabajo realizado por las mujeres, con independencia de la discriminación de
género, las amenazas, la intimidación y la explotación laboral, que afecte la
permanencia, reconocimiento, salario y prestaciones de las mujeres en los
espacios productivos públicos o privados.
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
También incluye el hostigamiento sexual y el acoso sexual, en los términos
siguientes:
I. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o
escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas
con la sexualidad de connotación lasciva.
II. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado
de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se
realice en uno o varios eventos.
Artículo 18. Constituyen violencia docente, la acción u omisión por quien realice
actividades de enseñanza que impide, descalifica y manipula el desempeño de las
niñas o mujeres que están en proceso formal de enseñanza aprendizaje, que
alteran las diferentes esferas y áreas de la personalidad, en especial su
autoestima.
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Artículo 19. Las políticas públicas que instrumenten el Estado y sus municipios en
materia de violencia laboral y docente, independientemente de que pudiesen
constituir dichas conductas algún ilícito penal, previsto y sancionado en la
legislación de la materia, considerarán lo siguiente:
I. El impacto psicoemocional que generan en quien las sufre;
II. Las diferentes formas de discriminación que se pueden presentar en razón
del género, edad, condición de las mujeres, estado civil y preferencia sexual;
III. La adhesión a convenios o protocolos para eliminar esta modalidad de
violencia, por parte de sindicatos, empresas privadas y de la administración
pública, y
IV. La evaluación de sus políticas públicas en forma volitiva, por parte de los
sectores públicos, privados o sociales.
SECCIÓN TERCERA
VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
Artículo 20. La violencia en la comunidad es toda acción u omisión, que se realiza
de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios, que generan
degradación, discriminación, marginación, exclusión en la esfera pública o privada,
limitando consecuentemente la autonomía física o sexual de las mujeres, y
favorece su estado de riesgo e indefensión.
Artículo 21. En tanto no se elimine la violencia en la comunidad, como una práctica
que atenta contra los derechos de las mujeres, el Estado y sus municipios,
establecerán la estrategia comunitaria, que incluya:
I. La percepción individual y como grupo de las mujeres del posible estado de
riesgo en que se encuentran;
II. El monitoreo de las poblaciones o municipios, donde haya un incremento de
la violencia contra las mujeres;
III. La cultura de la legalidad y de la denuncia de actos violentos, públicos o
privados contra las mujeres;
IV. El registro de las órdenes de protección que se emitan por las autoridades
administrativas, independientemente de las medidas precautorias o
cautelares que determine el poder judicial con motivo de los juicios que se
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DE TLAXCALA Pág. 16
ventile (sic) ante sus juzgados, los cuales también se inscribirán en el
registro único, y
V. La precaución razonable de seguridad pública que requieran las mujeres.
SECCIÓN CUARTA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Artículo 22. Se considera como violencia institucional, a las acciones, prácticas u
omisiones de las personas que tengan el carácter de servidores públicos de
conformidad con lo que establece el artículo 107 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y los que así determine la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, que
discriminen o tengan como fin retrasar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio
de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de
políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar
los diferentes tipos de violencia.
Artículo 23. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos del
Estado y sus municipios, que en el ejercicio de su cargo o comisión, contravengan
los principios y disposiciones que consagra esta ley o no den debido y cabal
cumplimiento a las normas que de ella emanan, o bien, lleven a cabo cualquier
práctica discriminatoria, o de tolerancia de la violencia contra las mujeres, y serán
sancionados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 24. El Estado y sus municipios implementarán acciones para prevenir y
erradicar la violencia, incluyendo:
I. Políticas públicas para eliminar la violencia de género;
II. Disposiciones procesales o normativas que permitan el acceso a la justicia,
mediante el reconocimiento de los derechos adjetivos de las mujeres en la
legislación que sea procedente;
III. Mecanismos públicos para evitar la violencia contra las mujeres en las
instituciones, incluyendo la evaluación anual de la política pública y de los
servicios institucionales que se presten a las mujeres, independientemente
del sector de que se trate;
IV. Programas de capacitación para el personal adscrito a las dependencias de
procuración y administración de la justicia;
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DE TLAXCALA Pág. 17
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
V. Celebración de bases de coordinación entre los poderes del Estado y de los
municipios para los cambios conductuales y de percepción e interpretación
de la ley, de quienes colaboran para dichos poderes, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VI. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al
agresor para erradicar las conductas y patrones que generaran su violencia.
SECCIÓN QUINTA
VIOLENCIA FEMINICIDA
Artículo 25. Se considera violencia feminicida, la forma extrema de violencia contra
las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos
público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden
conllevar impunidad y culminar en homicidio provocado en ocasiones de manera
violenta.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO 2023)
En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 229,
229 Bis y 229 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
SECCIÓN SEXTA
VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 25 Bis. Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión
intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de
cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante
el noviazgo, o en el transcurso de alguna relación afectiva o de hecho.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
Artículo 25 Ter. Son actos obligados, los no consentidos por alguna de las partes,
orientados a satisfacer necesidades o deseos sexuales, mismos que atentan
contra la integridad física, psicológica y moral de la mujer.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
Artículo 25 Quater. Las acciones orientadas a controlar, restringir, vigilar a la
mujer, con la intención de aislarla socialmente, desvalorizarla, denigrarla,
humillarla, o hacerla sentir mal consigo misma, destruir su confianza en sí mismo
(sic) o en la pareja, es considerado también violencia en el noviazgo.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 18
Artículo 25 Quinquies. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de
sus dependencias en el respectivo ámbito de su competencia, llevarán a cabo,
mediante la aplicación de políticas públicas, las acciones necesarias tendientes a
identificar, prevenir, atender y disminuir los factores que propician los fenómenos
de violencia de pareja, en contra de la mujer, en cualquiera de sus tipos y en
consecuencia, erradicar los roles discriminatorios, los estereotipos sexistas, la
resolución violenta de conflictos y la misoginia.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
SECCIÓN SÉPTIMA
VIOLENCIA OBSTÉTRICA
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 25 Sexies. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del
personal del Sistema de Salud, de tipo médico o administrativo, que dañe, lastime
o denigre a las mujeres de cualquier edad durante el embarazo, parto o puerperio,
así como la negligencia en su atención médica; se expresa en la falta de acceso a
los servicios de salud reproductiva, trato inhumano o degradante, abuso de
medicación y patologización de los procesos naturales, menoscabando la
capacidad de decidir de manera libre e informada sobre sus cuerpos y los
procesos reproductivos.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
Artículo 25 Septies. Son actos u omisiones constitutivos de violencia obstétrica, de
manera enunciativa, pero no limitativa, los siguientes:
I. No atender o no brindar atención oportuna y eficaz a las mujeres en el
embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;
II. Presionar psicológica u ofensivamente a una parturienta;
III. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de
técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e
informado de la mujer;
IV. Practicar el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento
voluntario, expreso e informado de la mujer, no obstante de existir
condiciones para el parto natural;
V. Obstaculizar, sin causa médica justificada, el apego de la niña o el niño con
su madre, mediante la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de
amamantarle inmediatamente después de nacer;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 19
VI. Intervenir quirúrgicamente sin consentimiento o autorización de la paciente,
en términos de las disposiciones aplicables;
VII. Realizar la esterilización sin el consentimiento voluntario, expreso e
informado de la mujer, así como las consecuencias físicas y psicológicas de
dicha intervención; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la
dignidad, integridad o libertad de otra mujer, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IX. Obligar a la mujer a parir en condiciones ajenas a su voluntad o contra sus
prácticas culturales, cuando existan los medios necesarios para la realización
del parto humanizado.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
Artículo 25 Octies. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud,
deberá desarrollar programas que fomenten la atención integral de la mujer
durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencias obstétricas, e
instrumentará políticas públicas transversales para prevenir, erradicar y sancionar
la violencia obstétrica.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
SECCIÓN OCTAVA
VIOLENCIA DOCENTE
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
Artículo 25 Nonies. Violencia Docente. Es aquella que puede ocurrir cuando se
daña la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminación por su
sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas,
que les infligen maestras o maestros;
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
SECCIÓN NOVENA
VIOLENCIA MEDIÁTICA
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
Artículo 25 Decies. Violencia mediática. Es aquella producida por los medios
masivos de comunicación Local, a través de mensajes e imágenes estereotipados,
que de manera directa o indirecta, se promueva la explotación de mujeres o de
sus imágenes, o que injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra
la dignidad de las mismas.
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 20
Así también la utilización de adolescentes y niñas en mensajes e imágenes, que
legitimen la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
SECCIÓN DÉCIMA
VIOLENCIA DIGITAL
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 25 Undécimo. La violencia digital es cualquier acto realizado a través de
las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), plataformas de
internet, redes sociales, correo electrónico, o cualquier otro espacio digitalizado,
que implique acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, divulgación de
información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido
íntimo, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones
gráficas o sonoras verdaderas o alteradas, que atenten contra la integridad, la
dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada o vulnere algún derecho humano
de las mujeres, causando daño psicológico, físico, económico o sexual, tanto en el
ámbito privado como en el público.
CAPÍTULO V
MODELOS Y EJES DE ACCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
MODELOS
Artículo 26. Los modelos se implementan en los ejes de acción que consagra el
Sistema Estatal, y que son: la prevención, atención, sanción y erradicación.
Considerando los niveles de intervención que cada eje contempla.
Artículo 27. Todo modelo a favor de las mujeres en el Estado debe comprender:
I. Su gratuidad y especialización;
II. Atender integral e interdisciplinariamente con perspectiva de género;
III. Un enfoque psicojurídico y de restitución de los derechos de quien vive la
violencia contra las mujeres;
IV. El ejercicio pleno de la ciudadanía de las mujeres, al impulsar el uso de los
derechos procesales de las mujeres contenidos en la legislación interna;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 21
V. Las relaciones de poder, de desigualdad, y discriminación que viven las
mujeres, que mantienen el control y dominio sobre ellas y que pueden estar
presentes en procedimientos de conciliación, mediación, orales o en
modalidades terapéuticas de familia o pareja;
VI. Abordajes psicoterapéuticos exitosos y que han probado su efectividad, al
disminuir el impacto de la violencia contra las mujeres;
VII. El empoderamiento y autodeterminación de las mujeres, y
VII. Ser aprobado por el Sistema Estatal, previo registró ante la Secretaría
Técnica.
Artículo 28. En el Estado se llevará un registro de los diferentes modelos que se
implementen en las instituciones públicas en materia de atención, prevención,
sanción y erradicación, con motivo del programa estatal respectivo, formando un
inventario estatal de éstos, pudiendo registrar los modelos privados de las
organizaciones civiles que así los soliciten.
Artículo 29. Para los efectos del artículo anterior, el modelo deberá contener:
I. Objetivos generales y específicos;
II. Área de intervención y percepción social;
III. Metodología;
IV. Estrategias;
V. Acciones a implementar;
VI. Metas cualitativas y cuantitativas;
VII. Mecanismos de evaluación, y
VIII. Medición de la efectividad.
SECCIÓN SEGUNDA
MODELOS DE ATENCIÓN
Artículo 30. La atención de la violencia familiar en el Estado y sus municipios
requiere:
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 22
I. Implementar modelos y modalidades psicoterapéuticas que no fomenten el
control, dominio o ejercicio del poder de quien ejerce la violencia familiar, ni
la dependencia de quien la vive, con aspectos clínicos y sociales en sus
programas y objetivos terapéuticos;
II. Diseñar modelos de abordaje terapéutico que consideren la victimización de
las mujeres como una circunstancia temporal y transitoria, lo cual se refleje
en los objetivos terapéuticos respectivos, a fin de evitar la victimización;
III. Privilegiar la asistencia jurídica para las mujeres, en materia penal y
administrativa, y en los casos de derecho familiar;
IV. Orientarse hacia la obtención de la reparación del daño material y moral, y
V. Estar ausente de patrones estereotipados.
Artículo 31. Se podrá prestar atención especializada a quien ejerza, provoque o
genere la violencia familiar exclusivamente, siempre y cuando se observen los
lineamientos siguientes:
I. El modelo psicoterapéutico que se implemente será registrado y validado por
dos instituciones públicas o privadas, en cuanto a su efectividad,
metodología e ideología del mismo se realizará semestralmente;
II. Refrendo de los modelos;
III. Estar registrado en el Instituto Estatal de la Mujer, y
IV. Contar con una institución pública o privada reconocida, que funja como
supervisor clínico de los profesionales que proporcionan el apoyo
psicoterapéutico.
Artículo 32. Para la atención de la violencia laboral y docente el Estado y los
municipios buscarán:
I. Convenios con el sector privado respecto la vigilancia sobre prácticas
discriminatorias;
II. Monitorear permanentemente las buenas prácticas y actividades educativas,
en coordinación con las autoridades federales respectivas, y
III. Incorporar a las actividades escolares, talleres temáticos, sobre
discriminación y erradicación de la violencia contra las mujeres.
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 23
Artículo 33. En materia de atención a la violencia institucional el Estado y sus
municipios impulsarán:
I. Unidades en contra de la violencia contra las mujeres en las dependencias y
entidades que integran la Administración Pública del Estado y que se
determinen por el Sistema Estatal.
II. Un subprograma anual de capacitación y modificación conductual por
dependencia o entidad administrativa, para servidores públicos en materia de
discriminación y género, el cual, se podrá hacer extensivo previa invitación al
Poder Judicial del Estado.
Artículo 34. Los modelos que se diseñen e implementen para los refugios de
mujeres que viven violencia, además de las reglas establecidas en este capítulo,
deberán tomar en consideración los derechos de las mujeres que a continuación
se especifican.
I. El respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. La protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades, con la
garantía de refugios seguros;
III. El derecho de elección sobre las opciones de atención, previa recepción de
la información veraz y suficiente que les permita decidir;
IV. La atención por personal psicojurídico especializado para los servicios de
asesoría jurídica, atención psicoterapéutica y médica;
V. La recepción para ellas, y para sus hijos menores de edad, de los apoyos
gratuitos de hospedaje, alimentación, vestido, calzado, y servicios médicos;
VI. La aceptación y permanencia en un refugio con sus menores hijos, mientras
lo necesite, dentro del tiempo que establezca el reglamento de cada refugio;
VII. La valoración y educación libres de estereotipos de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación;
VIII. La capacitación que favorezca el desempeño de una actividad laboral;
IX. Las bolsas de trabajo para tener una actividad laboral remunerada, en caso
de que así lo soliciten, y
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 24
X. Los demás señalados en esta ley y otras disposiciones legales.
Artículo 35. Los refugios, con la perspectiva de género, deberán:
I. Operar conforme a la normatividad y lineamientos que se establezcan;
II. Velar por la seguridad de las mujeres y de sus hijos, que se encuentren en
ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación
psicoemocional y, que les permita participar plenamente en la vida pública y
privada;
IV. Orientar a las mujeres sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría
jurídica, o en su caso, patrocinio jurídico gratuito;
V. Proporcionar a las mujeres la información necesaria que les permita decidir
sobre las opciones de atención que complementen los servicios del refugio;
VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en los
modelos de abordaje exitosos y electivos en materia psicojurídica, y
VII. Secrecía sobre el lugar físico de ubicación.
Artículo 36. Los modelos de refugios deberán estar claramente diferenciados de
los modelos de los centros o unidades de atención, con los cuales debe
implementar la coordinación sistémica respectiva.
Artículo 37. La permanencia de las mujeres en los refugios no podrá ser mayor a
tres meses, a menos de que persista su estado de riesgo o de indefensión, para
tales efectos, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la
condición de las mujeres. En ningún caso permanecerán contra su voluntad.
Artículo 38. Para el caso de los modelos que atiendan la violencia sexual, dentro o
fuera del ámbito familiar, se considerará:
I. La violencia sexual que constituye delito, así como aquella que es infracción
administrativa, de conformidad con la legislación del Estado;
II. Acciones específicas para el hostigamiento sexual en el ámbito laboral y
docente, a partir de la subordinación jerárquica y el dañó psicosocial
generado en las mujeres, y
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 25
III. El acoso como práctica discriminatoria y de ejercicio de poder en ausencia
de jerarquía, y con una igualdad aparente entre las partes.
SECCIÓN TERCERA
MODELOS DE PREVENCIÓN
Artículo 39. Los modelos de prevención que implementen el Estado y sus
municipios, con miras a la detección de la violencia en sus diferentes modalidades
y tipos, identificarán:
I. Los cambios conductuales que requieren los diferentes tipos de victimización
en un esquema psicojurídico;
II. Detección de factores de riesgo, y las circunstancias en las que se
presentan;
III. Intervención temprana y mediata a los determinados tipos y modalidades de
la violencia, y
IV. Capacitación psicojurídica transversal de los servidores públicos del Estado y
sus municipios sobre esquemas de detección de factores de riesgo, por lo
menos una vez al año.
Artículo 40. La identificación de los factores protectores por cada uno de los tipos
de victimización, a partir del impacto que genera la violencia contra las mujeres, se
integrarán a los modelos preventivos de detección que se efectúen. Sin perjuicio
de las estrategias de difusión y visibilización de la violencia contra las mujeres y
sus consecuencias individuales y colectivas.
SECCIÓN CUARTA
MODELOS DE SANCIÓN
Artículo 41. Los modelos de sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación de
la ley, que se relacionen con la discriminación y la violencia contra las mujeres,
consecuentemente se evaluará anualmente la aplicabilidad de las normas
estatales y municipales, considerando los aspectos siguientes:
I. Un modelo integral que analice el impacto y alcance de las normas, así como
las dificultades estructurales para su aplicación;
II. El fortalecimiento de las disposiciones penales, civiles, de derecho familiar y
administrativas;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 26
III. Procedimientos ágiles, que no mermen el empoderamiento de las mujeres, y
IV. El registro de los modelos ante la Secretaría Técnica del Sistema Estatal.
SECCIÓN QUINTA
MODELOS DE ERRADICACIÓN
Artículo 42. La erradicación buscará la eliminación de la discriminación y la
violencia contra las mujeres, mediante las fases siguientes:
I. Preparación comunitaria;
II. Acción ofensiva para la ejecución;
III. Consolidación de los objetivos alcanzados, y
IV. Conservación del estado obtenido.
Artículo 43. Son estrategias fundamentales de la erradicación, las acciones
siguientes:
I. El monitoreo de las zonas donde exista violencia contra las mujeres
arraigada o violencia feminicida;
II. La evaluación anual de actitud de servidores públicos adscritos a cuerpos de
seguridad, procuración de justicia y los dedicados a la atención de la
violencia contra las mujeres, y
III. La armonización normativa y judicial en su completitud y la interpretación
hermenéutica con perspectiva de género de éstas.
CAPÍTULO VI
MECANISMOS GARANTES
SECCIÓN PRIMERA
ALERTA DE GÉNERO Y AGRAVIO COMPARADO
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 44. La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres consiste en el
conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y
temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de
gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 27
determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las
desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que
impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las
adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida
libre de violencias.
La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivo
garantizarles la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a
la justicia; generar condiciones para el cese de todo tipo de violencia en su contra;
y eliminar la desigualdad y discriminación producidas por la legislación o por las
políticas públicas que agravian derechos humanos de las mujeres, adolescentes y
niñas.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 44 Bis. Una vez emitida la Alerta de Violencia Género, el sistema estatal
deberá ser notificado y tomará las medidas siguientes:
I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de
género que dé el seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y de procuración y
administración de justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los
indicadores de la violencia contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la
contingencia de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la Alerta de Violencia de Género
contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a
implementar.
Artículo 45. Para los efectos anticipados de cualquier agravio comparado, la
Secretaría de Gobierno del Estado podrá convocar a la instalación de la mesa
denominada; “Armonización Legislativa para Erradicar la Discriminación y
Violencia contra las Mujeres”, conjuntamente con el Instituto Estatal de la Mujer,
además podrá invitar o establecer coordinación con la Comisión Ordinaria de
Equidad y Género del Congreso del Estado, la misma formará parte del Sistema
Estatal con el objeto de revisar trimestralmente los avances legislativos en el país
en esta materia, a fin de evitar cualquier declaratoria de alerta de género, con
motivo del agravio comparado.
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 28
Esta mesa de armonización legislativa procurará la coordinación de los tres
niveles de gobierno a efecto que, en el ámbito de sus respectivas competencias,
se expidan las normas legales y se acuerden las medidas presupuéstales y
administrativas, para garantizar en su totalidad el derecho que toda mujer tiene a
vivir sin violencia.
Artículo 46. El agravio comparado, implica un trato desigual a las mujeres dentro
del marco jurídico del Estado en relación con otro Estado, incluso de
procedimientos y trámites de índole administrativa.
SECCIÓN SEGUNDA
ORDENES DE PROTECCIÓN
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 47. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función
del interés superior de la víctima, estas se constituyen fundamentalmente en
precautorias y cautelares, podrán otorgarse de oficio o a petición de parte, por el
Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento
en que tenga conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de
un delito o de violencia en contra de la mujer en cualquiera de sus modalidades,
tienen por objeto evitar en todo momento que la persona agresora, por sí o a
través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima y/o
víctimas indirectas.
Las órdenes de protección tendrán una duración máxima de sesenta días
naturales, prorrogables hasta por treinta días, para garantizar la vida, integridad y
seguridad de las víctimas y, en su caso, de las víctimas indirectas; mismas que se
deberán dictar e implementar con base en los principios de protección, necesidad
y proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad y eficacia, accesibilidad,
integridad, pro persona, y atendiendo a la discriminación y vulnerabilidad que
viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual,
raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, o cualquiera otra,
que las coloque en una situación de mayor riesgo.
Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de
protección a la autoridad, se le deberá brindar toda la información disponible sobre
el procedimiento relacionado con la propia orden, debiendo informar con un
lenguaje claro, sencillo y empático evitando cualquier información tendiente a
inhibir o desincentivar la solicitud. Las autoridades competentes que reciban
denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las
órdenes de protección correspondientes, privilegiando la integridad y seguridad de
las víctimas.
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 29
La autoridad competente determinará en cada caso, las órdenes de protección
que deban otorgarse a las mujeres agredidas que hayan actuado en legítima
defensa, como causa de exclusión del delito, para salvaguardar su integridad y
seguridad.
En materia de violencia política, el Tribunal Electoral de Tlaxcala y el Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones, podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, a las
autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere esta
sección.
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 47 Bis. Las autoridades competentes, para la emisión de las órdenes de
protección, tomarán en consideración lo siguiente:
I. Los principios y especificaciones establecidos en el artículo 47 de esta Ley;
II. Que sea adecuada y proporcional;
III. Que los usos y costumbres no violen los derechos humanos de las mujeres
reconocidos en la Constitución, así como en los tratados internacionales
ratificados por el Estado Mexicano, y
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón
de: identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad,
nacionalidad, discapacidad, religión, o cualquiera otra, que las coloque en
una situación de mayor riesgo.
Aunado a lo anterior, se observará lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A ninguna mujer, ni a sus hijas e hijos, o niña, que se encuentren en situación de
violencia, y soliciten orden de protección, se les podrá requerir que acrediten su
situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a
la justicia y la protección.
La Procuraduría para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades
correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones
normativas aplicables.
Las órdenes de protección emitidas, en observancia a la Ley General de la
materia, deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional para Prevenir y
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 30
Erradicar la Violencia contra las Mujeres, para su registro en el Banco Nacional de
Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 47 Ter. La autoridad competente que emita las órdenes de protección
realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento y monitoreo;
para ello, podrá solicitar la colaboración de autoridades con atribuciones en la
materia.
El incumplimiento de esta disposición no podrá justificarse alegando falta de
recursos humanos o materiales.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 48. Las órdenes de protección consagradas por la ley como emergentes y
preventivas serán aplicadas e instrumentadas por el Agente del Ministerio Público
o la autoridad jurisdiccional y, en caso de notoria urgencia, su aplicación podrá
corresponder a los jueces municipales, pudiendo elegir la mujer que sufre de algún
tipo de violencia ante cuál de dichas autoridades solicitarlas. Si se recurre ante el
juez municipal, éste deberá dar vista en un lapso de tres días al Ministerio Público
o al Juez de lo Familiar del conocimiento, a efecto de que inicie el procedimiento
que corresponda y ratifique o modifique la orden de protección.
Para efectos de (sic) párrafo anterior, se entenderá por notoria urgencia cuando
los hechos de violencia hacia la mujer se puedan verificar al momento de solicitar
la orden de protección, o esta se pida inmediatamente después de acontecer
aquellos y sea necesaria para proteger la seguridad e integridad física o
psicológica de la mujer víctima de algún tipo de violencia.
Las órdenes de protección a que se refiere este artículo, además de las previstas
en otros ordenamientos, consistirán en:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario
a efecto de desahogar las diferentes diligencias, con el fin de garantizar su
seguridad y protección;
II. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y, en su
caso, a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento
temporal en espacios seguros, tales como casas de emergencia, refugios y
albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las
disposiciones aplicables de esta Ley;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 31
III. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en
situación de violencia sexual, a las instituciones que integran el sistema de
salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios
de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, e
c) Interrupción legal del embarazo en el caso de violación.
IV. Autorizar y facilitar a la mujer, o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en
situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro
educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en
todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a
instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo
posible;
V. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio de la
víctima y al de sus familiares y amistades, a su lugar de trabajo o de
estudios, así como a cualquier otro que frecuenten tanto la víctima directa
como las víctimas indirectas;
VI. La suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y
convivencia con sus descendientes, mediante la solicitud de la víctima a la
autoridad judicial competente, misma que deberá resolverse en un lapso
máximo de cuarenta y ocho horas;
VII. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad a la mujer, o niña en situación de violencia y, en su caso, los de sus
hijas e hijos;
VIII. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o
por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso,
de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;
IX. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier
medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y, en su
caso, a sus hijas e hijos u a otras víctimas indirectas o testigos de los
hechos, así como a cualquier otra persona con quien la mujer tenga una
relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 32
X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, garantizar las obligaciones
alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona
agresora y, en su caso, el embargo precautorio de los mismos, el cual
deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, y
XI. Además de las anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para
salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en
situación de violencia.
Las medidas señaladas en este artículo, podrán ser ampliadas o modificadas,
siempre procurando la mayor protección de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 48 Bis. Las órdenes de protección judicial, además de las previstas en
otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que
permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de
la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
III. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal
de la mujer, o la niña, o de las hijas o hijos en su caso, en situación de
violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera (sic)
lugar que frecuente;
IV. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar
las obligaciones alimentarias;
V. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del
inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
VI. Obligación alimentaria provisional e inmediata, y
VII. Las demás que se requieran para brindar protección a la víctima.
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 48 Ter. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para
modificarse o adecuarse, en caso de que se detecten irregularidades en su
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 33
efectividad o incumplimiento, tales circunstancias se comunicarán a los órganos
internos de control de las entidades públicas involucradas.
Previamente a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las
autoridades facultadas deberán asegurarse, bajo su más estricta responsabilidad,
que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva
evaluación de riesgo, y analizando los informes de implementación por parte de
las autoridades responsables de su cumplimiento.
Al dictarse sentencia, las autoridades competentes determinarán las órdenes de
protección y medidas similares que deban dictarse, de manera temporal o durante
el tiempo en que se ejecute la sentencia.
Tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad actuará conforme al
principio de interés superior de la niñez, para el otorgamiento de órdenes de
protección, aun cuando no se presente solicitud al respecto.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 48 Quáter. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de
protección, se dictarán medidas de apremio, conforme a lo previsto en la
legislación aplicable. Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron
en un primer momento, con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las
mujeres y niñas.
Por ninguna circunstancia las autoridades notificarán de sus actuaciones a la
persona agresora a través de la víctima, la falta a esta disposición será causa de
responsabilidad.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán
las responsables de informar, a la autoridad que la emitió, con relación a su
implementación, en su caso, periódicamente.
CAPÍTULO VII
SISTEMA ESTATAL
SECCIÓN ÚNICA
SISTEMA ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 49. Se crea el Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, como órgano interdisciplinario y
responsable de establecer las políticas y programas de evaluación y coordinación
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 34
de las acciones relativas a la prevención, asistencia, tratamiento, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres, conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 50. El Sistema Estatal tendrá por objeto la instrumentación de una
coordinación única cuyo mecanismo facilite la articulación de los ejes de acción,
sus instrumentos, servicios y políticas públicas, de conformidad con el Programa
Integral Estatal, que para tal efecto se apruebe, el cual establecerá la política
estatal en la materia.
Independientemente de que se pueda establecer vinculación con los otros
poderes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 51. El Sistema Estatal se conformará de la manera siguiente:
I. Un Presidente que será el Secretario de Gobierno o la persona que éste
designe;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Una Secretaria Técnica, que será la titular de la Secretaría de las Mujeres, y
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
III. Doce vocales que serán los representantes de las dependencias y entidades
siguientes:
a) Procuraduría General de Justicia del Estado;
b) Secretaría de Salud del Estado;
c) Secretaría de Educación Pública del Estado;
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
d) Secretaría de Bienestar;
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
e) Secretaría de Seguridad Ciudadana;
f) Organismo Público Descentralizado denominado Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia;
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
g) Comisión de Igualdad de Género y Contra la Trata de Personas del
Congreso del Estado;
h) Comisión Estatal de Derechos Humanos;
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DE TLAXCALA Pág. 35
i) Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia;
j) Los organismos o dependencias instituidos en el ámbito municipal para
la protección de los derechos de la mujer.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
k) El Tribunal Electoral de Tlaxcala a través de quien lo presida.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
l) El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones a través de quien presida la
Comisión de Igualdad de Género e Inclusión.
Artículo 52. Los integrantes del Sistema Estatal desarrollarán sus funciones de
manera honorífica.
La Secretaria Técnica del Sistema elaborará el proyecto de reglamento para el
funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración
y aprobación en su caso.
Artículo 53. El Sistema Estatal tendrá las facultades siguientes:
I. Proponer al Ejecutivo del Estado el Programa Estatal;
II. Establecer los programas de detección de violencia hacia las mujeres de
atención a los receptores y generadores de la misma en las instituciones
públicas del Estado;
III. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e información entre las
instituciones públicas o privadas que se ocupen o estén interesadas en esta
materia;
IV. Evaluar trimestralmente, cuando menos, los logros y avances del Programa
Estatal;
V. Aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así
como de los modelos de atención más adecuados para esta problemática;
VI. Contribuir a la difusión de la legislación en materia de erradicación de la
violencia contra las mujeres;
VII. Promover la celebración de convenios o acuerdos, dentro del marco del Plan
Estatal de Desarrollo y de los programas nacional y estatal de la mujer, para
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 36
la coordinación de acciones a nivel estatal y municipal, así como con las
dependencias de la administración pública federal, y con el sector social o
privado según sus ámbitos de competencia;
VIII. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar a la
población en general, sobre las formas de expresión de la violencia contra
las mujeres, sus efectos en las víctimas, así como las formas de prevenirla,
combatirla y erradicarla;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IX. Fomentar la aplicación y cumplimiento del Programa Estatal, así como de la
aplicación de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
X. Proponer estrategias para la obtención de recursos que se destinen al
cumplimiento de los fines de esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
XI. Implementar acciones dirigidas a mujeres jóvenes que permitan prevenir,
atender y sancionar el hostigamiento y el acoso sexual, así como su
discriminación por embarazo en escuelas y centros laborales, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
XII. Diseñar programas en favor de las mujeres jóvenes que permitan la
prevención, atención y erradicación de la violencia contra ellas, con respecto
a la trata de personas y el feminicidio.
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA
Artículo 54. El Programa Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia, se diseñará en base a la perspectiva de género y a los ejes de acción
que se señalan en esta ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Artículo 55. El Programa contendrá acciones con perspectiva de género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de
las mujeres;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 37
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres,
incluyendo la formulación de acciones en todos los niveles educativos y de
instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas
estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las
mujeres;
III. La coordinación con las instituciones responsables de la procuración de
justicia, para que éstas brinden educación y capacitación a su personal, y
demás personas servidoras públicas encargadas de las políticas de
prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las
mujeres;
IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al
personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de
instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género, y
V. Prever servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las
víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas.
Dicho programa será integral, y deberá incluir: los objetivos generales y
específicos, estrategias, líneas de acción, recursos asignados, metas cuantitativas
y cualitativas, responsables de ejecución, mecanismos de evaluación, y el
subprograma de capacitación.
Artículo 56. Las acciones del programa integral se articularán en los ejes de acción
respectivos, tomado (sic) en consideración:
I. Las modalidades y tipos de violencia;
II. Los cambios conductuales que se pueden generar y los mecanismos idóneos
para la detección de la violencia contra las mujeres;
III. El inventario de modelos por eje de acción y su efectividad;
IV. La aplicación de esta ley y de los ordenamientos relacionados con la
violencia contra las mujeres;
V. La efectividad de las sanciones en la materia;
VI. La estadística de las sanciones en la materia;
VII. Las estadísticas existentes en el Estado sobre la violencia contra las
mujeres;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 38
VIII. Los avances en materia de armonización normativa y judicial, y
IX. La operación de las dependencias, entidades y unidades administrativas
encargadas de la atención de la violencia.
Artículo 57. El Ejecutivo del Estado considerará en el Presupuesto de Egresos del
Estado, una partida presupuestal a fin de garantizar el cumplimiento de los
objetivos del sistema y del programa previstos en esta ley.
CAPÍTULO IX
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
SECCIÓN PRIMERA
TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 58. El Titular del Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de los ejes de
acción de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres, deberá de:
I. Garantizar la libertad y el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una
vida digna, equitativa, saludable y libre de cualquier tipo de violencia que
afecte su integridad física y psicoemocional;
II. Fomentar, instrumentar, articular y conducir la política integral estatal en
materia de violencia contra las mujeres, desde la perspectiva de género;
III. Elaborar, coordinar y aplicar el programa estatal a que se refiere esta ley,
vinculando a todas las autoridades que se contemplen en la misma y demás
autoridades que tengan competencia en la materia;
IV. Vigilar el pleno cumplimiento de esta ley, así como de los instrumentos
internacionales en la materia y demás normatividad aplicable en el Estado
de Tlaxcala, garantizando el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia, en especial los derechos de las mujeres
indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del
Estado, vigilando que los usos y costumbres de la sociedad tlaxcalteca no
atenten contra los derechos humanos de las mujeres en cuestión de
violencia de cualquier índole;
V. Favorecer la creación de programas de reeducación con perspectiva de
género para quienes agreden a las mujeres en el ámbito familiar;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 39
VI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado, para lograr la atención integral de las
mujeres víctimas de violencia;
VII. Establecer y garantizar una adecuada coordinación entre el Estado, y sus
municipios,
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como
adherirse a protocolos y acuerdos en la materia de discriminación y
violencia contra las mujeres;
IX. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de
atención diseñado por el sistema estatal;
X. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas competentes y demás
autoridades en la toma de medidas de índole jurídica, política,
administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer
contra toda forma de violencia para que existan verdaderas condiciones de
igualdad, goce y protección de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de la mujer;
XI. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo del ámbito social,
cultural, laboral, familiar y profesional de las mujeres que coadyuve a la
mejora de su calidad de vida;
XII. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular
y aplicar los cambios que sean necesarios;
XIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para la elaboración de éstas;
XIV. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en
coordinación con las autoridades que integran los sistemas municipales,
para impulsar la creación de refugios para las víctimas donde se velará por
su seguridad e integridad física y psicoemocional;
XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones
sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 40
de mejorar los mecanismos para su total erradicación y estas deberán
tomarse en cuenta para el combate al mismo;
XVI. Garantizar, de acuerdo a su capacidad operativa y suficiencia presupuestal,
que las mujeres objeto de violencia y cuando corresponda, sus hijos,
dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación,
ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento,
asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así
como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas
adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y
psicoterapéutica;
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento
de los objetivos de esta ley, así como para establecer como agravantes los
delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra
mujeres, por su condición de género, y
XVIII. Difundir por todos los medios de comunicación del Estado el contenido de
esta ley para su total conocimiento y concerniente aplicación.
Las facultades antes señaladas podrán ser desempeñadas a través de las
dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de
sus respectivas competencias. Debiendo en todo momento ser supervisadas por
el Titular del Ejecutivo del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO
Artículo 59. Corresponde a la Secretaría de Gobierno:
I. Diseñar una política integral con perspectivas de género para promover una
cultura de respeto y conocimiento de los derechos humanos de las mujeres;
II. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales,
locales v municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación
de la violencia contra las mujeres;
III. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno
en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 41
IV. Coordinar y dar seguimiento a las acciones del Estado en los trabajos de
promoción, conocimiento, y conciencia de los derechos humanos de las
mujeres, con el fin de poder ser practicados;
V. Ejecutar dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal Integral, con
la finalidad de evaluar su eficacia y eficiencia, y rediseñar las acciones y
medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres;
VI. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la
prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra
las mujeres;
VII. Vigilar que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos
los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres, en caso
contrario deberán ser sancionados;
VIII. Difundir a través de diversos medios, sobre el programa al que se refiere
esta ley, concernientes a sus logros, resultados y planes y estrategias
posteriores a establecer con la finalidad de seguir obteniendo resultados;
IX. Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus
actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;
X. Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la
ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención,
investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación
que los apoye respecto de las necesidades de la mujer, lo cual contribuirá a
una mejor atención a la mujer;
XI. Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a
la legislación estatal, y castigar todo acto de violencia contra la mujer;
XII. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los
derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal;
XIII. Realizar a través del Instituto Estatal de la Mujer, un diagnóstico estatal y
otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de
género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres, en todos los
ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de
políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 42
XIV. Rendir en el informe anual de gobierno, sobre los avances de los
programas locales, en materia de igualdad de género, ante el Congreso del
Estado;
XV. Proporcionar a las unidades encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para la elaboración de éstas;
XVI. Adherirse a los protocolos o acuerdos específicos sobre violencia contra las
mujeres que se considere procedente;
XVII. Garantizar la evaluación anual de los servicios y servidores públicos que se
señalan en esta ley, y
XVIII. Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones legales.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
SECCIÓN TERCERA
SECRETARÍA DE BIENESTAR
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 60. Corresponde a la Secretaría de Bienestar:
(REFORMADA, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
I. Fomentar el bienestar y desarrollo social desde la visión de protección
integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género,
para garantizarles una vida libre y plena, sin violencia en su contra;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
II. Formular la política de bienestar y desarrollo social del Estado, considerando
la preparación y competitividad de las mujeres, y su plena participación con
equidad de género y respeto en todos los ámbitos de su vida;
III. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre
mujeres y hombres, para eliminar cualquier tipo de desventajas de género;
IV. Realizar acciones para mejorar las condiciones de vida de las mujeres y que
se encuentren en situación de pobreza y marginación;
V. Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación, con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
VI. Abatir el rezago que enfrentan los grupos sociales de mujeres más
vulnerables a través de estrategias de asistencia social que les permitan
desarrollar sus potencialidades con independencia y plenitud;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 43
VII. Promover una adecuada coordinación con los municipios a fin de erradicar la
violencia contra las mujeres en el Estado;
VIII. Asesorar en coordinación con el Instituto Estatal de la Mujer, a los municipios
para crear políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres, así como mecanismos de evaluación;
IX. Brindar la asesoría que requieran los municipios a fin de suscribir convenios
y acuerdos de colaboración con autoridades federales o estatales, para el
eficaz cumplimiento del programa estatal en la materia, y
X. Las demás previstas en esta ley y demás ordenamientos legales.
(REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
SECCIÓN CUARTA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 61. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana por conducto de
su área respectiva:
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
I. Capacitar y sensibilizar al personal de las diferentes instancias policiales
para cumplir con el Protocolo Único para la Atención Adecuada de la
Violencia Digital Sexual, atendiendo profesionalmente todos los casos de
violencia contra las mujeres;
II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias en coordinación con las
demás autoridades competentes, para alcanzar los objetivos en cuanto a
prevención, y erradicación de la violencia contra las mujeres previstas en
esta ley;
III. Obtener de manera veraz y oportuna información sobre casos de violencia
contra las mujeres y al mismo tiempo integrarla al Banco Nacional de Datos e
Información;
IV. Crear un programa que tendrá por objetivo realizar un diagnóstico y
evaluación del agresor, y al mismo tiempo crear medidas para su
reeducación y reinserción a la sociedad de manera que se eviten repetir
actos ilícitos en contra de la mujer, en el marco de la política integral con
perspectiva de género;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 44
V. Diseñar la política integral para la prevención, atención y erradicación de
delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;
VI. Educar e instruir a las mujeres sobre todos aquellos derechos a los que
tienen acceso, así como sobre las leyes que la protegen y aquellas que
sancionan a sus agresores;
VII. Establecer programas sobre la prevención del delito y sus sanciones, con el
fin de sensibilizar y reeducar a la sociedad;
VIII. Realizar, dentro del territorio estatal, funciones de representación, asesoría,
prevención, denuncia y coordinación en beneficio de la mujer y en materia
familiar y penal;
IX. Diseñar la política en materia de seguridad pública para la prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
X. Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
XI. Auxiliar y supervisar en su caso la implementación de las ordenes de
protección preventivas y emergentes que sean procedentes, conforme a las
disposiciones aplicables;
XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia;
XIII. Realizar un subprograma de monitoreo de zonas de violencia contra las
mujeres arraigada o feminicida, en coordinación con el Instituto Estatal de la
Mujer, y
XIV. Cumplir con cada una de las atribuciones que le confiere la normatividad
aplicable.
SECCIÓN QUINTA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 62. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente, para modificar las
pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y
eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 45
basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y
en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;
II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que
fomenten la cultura de una vida libre de violencia, así como el respeto y la
dignidad;
III. Garantizar el derecho de las mujeres a la educación, y al acceso,
permanencia y terminación de estudios en todos los niveles;
IV. Fomentar el desarrollo de la investigación multidisciplinaria encaminada a
crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros
educativos;
V. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la
instrucción, de competencia estatal, el respeto a los derechos humanos de
las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los
modelos de conducta social y cultural que impliquen prejuicios y que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en
funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;
VI. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros
educativos, en materia de derechos humanos de las mujeres y políticas de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
VII. Eliminar todos aquellos materiales no educativos que contengan actos
discriminatorios, y promover aquellos que fomenten la igualdad entre
hombres y mujeres;
VIII. Crear programas innovadores y de calidad aplicables en todas las diversas
organizaciones como parte de una introducción y capacitación organizacional
y que tendrá como objetivo promover el respeto y la equidad hacia las
mujeres trabajadoras;
IX. Presentar las denuncias penales que sean procedentes por ilícitos de los
cuales tengan conocimiento y que se relacionen con la violencia contra las
mujeres;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
X. Notificar en su calidad de garante en materia de violencia contra las mujeres,
a la autoridad competente de los casos de cualquier tipo de violencia contra
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 46
las niñas y mujeres que ocurran en los centros educativos o que tengan
conocimiento;
XI. Establecer como requisito de contratación a todo el personal, el no contar
con algún antecedente de violencia contra las mujeres;
XII. Proporcionar formación y capacitación anualmente a todo el personal de los
centros educativos del Estado, en materia de derechos de las niñas y las
mujeres, políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres, y
XIII. Las demás que señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN SEXTA
SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 63. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Diseñar con perspectiva de género, la política de salud, considerando
acciones de prevención y atención de la violencia en contra de las mujeres;
II. Capacitar al personal del sector salud para la detección de actos de violencia
contra las mujeres, así como para la atención de las victimas;
III. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección
especializada a las mujeres, para su resguardo y protección;
IV. Establecer programas y servicios profesionales en todo momento que las
víctimas de cualquier tipo de agresión lo requieran;
V. Capacitar al personal del sector salud, para el adecuado trato a una victima
de violencia, de modo profesional y ético;
VI. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia
de violencia contra las mujeres, proporcionando la información siguiente:
a) El número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios
hospitalarios;
b) Las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 47
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres;
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas;
f) Los efectos a familiares, especialmente a hijos que este tipo de violencia
ocasionó, e
g) Las medidas y acciones que se tomarán en primera instancia en contra
del agresor.
VII. Aplicar la Norma Oficial Mexicana NOM 190 SSA 1 1999, Prestación de
Servicios de Salud. Criterios para la Atención Médica de la Violencia
Familiar;
VIII. Presentar las denuncias penales respectivas por los ilícitos de violencia
familiar o sexual de las que tengan conocimiento;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
IX. Priorizar la capacitación y sensibilización de los prestadores de servicios de
salud, tanto en el sector público como privado, respecto de la violencia
obstétrica y el parto humanizado;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
X. En materia de salud obstétrica, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria, deberá:
a) Garantizar que los servicios de salud cuenten con los establecimientos,
bienes, servicios de salud y personal capacitado e idóneo que contribuya
a asegurar la observancia de los derechos de las mujeres durante el
embarazo, el parto y el puerperio;
b) Promover la reducción del número de cesáreas, atendiendo a los
estándares recomendados por la Organización Mundial de la Salud;
c) Ejecutar acciones que permitan la difusión del conocimiento de los
derechos de las mujeres en materia obstétrica y de los medios
administrativos y judiciales para hacer del conocimiento de las
autoridades los actos de violencia obstétrica;
d) Establecer mecanismos de monitoreo, para generar registros específicos,
respecto a la incidencia de hechos de violencia obstétrica, e
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 48
e) Promover servicios especializados de atención a mujeres que hayan sido
víctimas de violencia obstétrica, que permitan una reparación integral.
XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concentración en la
materia;
XII. Establecer programas temáticos sobre discriminación y violencia contra las
mujeres, y
XIII. Las demás que señale esta ley y demás disposiciones legales.
SECCIÓN SÉPTIMA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
Artículo 64. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:
I. Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en el marco de la
política integral con perspectiva de género;
II. Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas de violencia familiar y
sexual, previstos en el apartado B del artículo 20 Constitucional, de acuerdo
con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Tlaxcala;
IV. Promover la coadyuvancia de las mujeres en los casos de delitos
relacionados con la violencia contra las mujeres, garantizando la reparación
del daño que proceda;
V. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de
emergencia, asesoría jurídica y psicoterapia especializada, emitiendo los
acuerdos específicos;
VI. Promover la cultura de respeto a los derechos procésales de las mujeres y
garantizar la seguridad y secrecía del dominio y datos personales de quienes
denuncian algún ilícito relacionado con la violencia contra las mujeres;
VII. Promover la formación y especialización, con perspectiva de género de
agentes del ministerio público, agentes ministeriales y peritos;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 49
VIII. Crear unidades especializadas para la atención de las mujeres víctimas de
delitos sexuales, violentos, y de violencia familiar, atendiendo al tipo de
victimización, sin practicas de mediación o conciliación;
IX. Proporcionar capacitación anual sobre discriminación, violencia contra las
mujeres y perspectiva de género, al personal encargado de la atención de
mujeres víctimas de delito;
X. Establecer fondos de compensación para las víctimas de la violencia contra
las mujeres;
XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XII. Proporcionar semestralmente contención del estrés al personal especializado
que atiende a víctimas de violencia contra las mujeres, a efecto de disminuir
el impacto de esta;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XIII. Diseñar el Protocolo Único para la Atención Adecuada de la Violencia Digital
Sexual en el Estado, que deberá contemplar contextos, modalidades,
espacios digitales y demás aspectos necesarios para combatir esta
modalidad de violencia, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
XIV. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
SECCIÓN OCTAVA
SECRETARÍA DE LAS MUJERES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 65. La Secretaría de las Mujeres establecerá las políticas públicas en
materia de violencia contra las mujeres en el Estado, coordinándose para tal
efecto con todas las dependencias o entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, en concordancia con la política nacional respectiva,
desarrollando entre otras facultades las siguientes:
I. Diseñar la política transversal en el Estado, para que todo el gobierno estatal
y municipal adopten la perspectiva de género;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 50
II. Orientar y asesorar a las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal
en la elaboración del Programa Estatal;
III. Fungir cono Secretaría Técnica del Sistema Estatal; a través de su titular;
IV. Registrar los programas y modelos estatales de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia y los subprogramas, en coordinación
con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal;
V. Representar al Estado en el Sistema Nacional;
VI. Integrar el Banco Estatal de Datos sobre casos de violencia contra las
mujeres, el cual se organizará por tipo y modalidad de violencia contra las
mujeres, en los casos que constituyan quejas, faltas administrativas e
indagatorias. Debiendo incluirse como mínimo los datos siguientes: fecha
del evento; modalidad de la violencia; tipo de violencia; lugar de los hechos;
sexo del probable responsable de la violencia; duración del evento; tipo de
orden de protección; eje de acción que intervino: edad de la mujer, estado
civil, y escolaridad de la mujer y probable agresor, así como las resoluciones
que recaigan sobre procedimientos administrativos, indagatorias y sentencias
en materia penal y familiar;
VII. Solicitar a la Administración Pública Estatal y Municipal la información
estadística correspondiente;
VIII. Impulsar la armonización normativa y judicial en materia de violencia contra
las mujeres, en concordancia con los instrumentos internacionales y
nacionales;
IX. Evaluar la aplicación de la legislación sobre violencia contra las mujeres en el
Estado, buscando la adecuación y armonización, vinculándose con el Poder
Legislativo Estatal y con los municipios;
X. Integrar las investigaciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal sobre causas, características y consecuencias
de la violencia contra las mujeres publicando los resultados de las mismas;
XI. Establecer los indicadores para la evaluación de la Administración Pública
Estatal y sus servidores públicos en materia de discriminación y violencia
contra las mujeres;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 51
XII. Impulsar la creación de unidades especializadas en la atención y protección
a niñas y mujeres víctimas de violencia, así como refugios;
XIII. Substanciar el procedimiento administrativo a que se refiere esta ley, y en su
caso, imponer las sanciones que correspondan;
XIV. Realizar campañas de información, movimientos en pro de la mujer para que
se preste más atención a la naturaleza, gravedad y magnitud del problema
de la violencia contra la mujer, así como hacer de su conocimiento las leyes,
derechos, medidas y programas que la protegen, así como los recursos
jurídicos que la asisten, y
XV. Las demás que le señale esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN NOVENA
SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Artículo 66. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia:
I. Diseñar la política en materia de protección de las niñas y la familia para la
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres con
perspectiva de género;
II. Participar en la elaboración del Programa Estatal en coordinación con las
demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
III. Proporcionar la asistencia y protección social a las mujeres y niñas víctimas
de violencia, en todos los centros que se encuentren a su cargo;
IV. Fomentar campañas públicas de prevención de la violencia contra las
mujeres, en coordinación con otras instituciones estatales y municipales
competentes;
V. Establecer en todos los centros a su cargo, las bases para un sistema de
registro de información estadística en materia de violencia contra las
mujeres;
VI. Capacitar anualmente al personal a su cargo sobre la igualdad de
oportunidades, discriminación y violencia contra las mujeres;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 52
VII. Capacitar y sensibilizar al personal para proporcionar una atención con
perspectiva de género, en especial la atención urgente a las mujeres y niñas
víctimas de la violencia, y
VIII. Las demás que le señale esta ley y demás disposiciones legales.
SECCIÓN DÉCIMA
MUNICIPIOS
Artículo 67. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes
locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las atribuciones
siguientes:
I. Participar y coadyuvar con el Estado en la formulación, desarrollo, adopción
y consolidación del Programa Estatal orientado a erradicar la violencia contra
las mujeres;
II. Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar la
conciencia de toda la población sobre la cuestión de la violencia contra la
mujer;
III. Fomentar la cooperación municipal con miras a definir estrategias para
combatir la violencia, intercambiar experiencias y financiar programas
relacionados con la eliminación de la violencia contra la mujer;
IV. Promover la investigación, recopilar datos y estadísticas, especialmente en lo
concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las
distintas formas de violencia contra la mujer;
V. Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y
las consecuencias de la violencia, así como sobre la eficacia de las medidas
aplicadas para impedirla y reparar sus efectos en el Municipio;
VI. Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres
especialmente vulnerables, protegiéndolas y velando por su integridad en
todo momento;
VII. Apoyar la creación de programas de reeducación para los agresores, de
manera que se evite la incidencia en este tipo de delitos y agravios contra la
mujer;
VIII. Promover programas educativos sobre la igualdad de género;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 53
IX. Establecer refugios apropiados y seguros para las víctimas, así como para
sus hijos y familiares más vulnerables;
X. Impulsar acuerdos o convenios con las asociaciones de profesionistas de
medicina, odontología, abogacía, enfermería, psicología y otras, para brindar
apoyo gratuito a mujeres víctimas de violencia;
XI. Difundir los servicios proporcionados por el Municipio, así como de las
demás dependencias que tengan participación en la erradicación de la
violencia contra la mujer, sobre todos aquellos servicios, refugios y ayuda
proporcionada, así como orientación jurídica sobre demandas y derechos;
XII. Emitir normatividad en materia de justicia cívica, específica para sancionar la
violencia contra las mujeres de carácter administrativo, así como la
aplicación de ordenes de protección, cuando sea procedente;
XIII. Promover en coordinación con el Estado cursos anuales de capacitación a
servidores públicos que atiendan a mujeres víctimas de la violencia;
XIV. Crear en su respectivo ámbito de competencia, dependencias u organismos
encargados de la protección de los derechos de la mujer, y
XV. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las
mujeres les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO
(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 68. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las
reglas siguientes:
I. Recibida una queja en la Secretaría de las Mujeres a través de la instancia
correspondiente, citará al presunto infractor para que, en un plazo no
menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir del día
siguiente a la fecha en que le sea notificada la cita, comparezca por
escrito, ofreciendo las pruebas idóneas que estime favorables a sus
intereses y haciendo las alegaciones pertinentes. La citación se le hará de
forma personal por medio de oficio en el que se indicará la infracción que
se le imputa, así como los hechos denunciados;
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 54
II. Transcurrido el plazo antes señalado, si el presunto infractor hubiese
ofrecido pruebas la Secretaría de las Mujeres fijará un plazo que no
excederá de tres días hábiles para que las mismas sean recibidas o
perfeccionadas, y
III. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en la fracción
II de este artículo, en el supuesto de que el presunto infractor no
comparezca o no ofrezca pruebas, la Secretaría de las Mujeres emitirá
resolución en un plazo no mayor de cinco días hábiles, determinando si se
aplica o no la sanción.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 69. Los servidores públicos del Estado y sus municipios, así como
aquellos particulares que transgredan los principios y disposiciones que consagra
esta ley o no den debido y cabal cumplimiento a las normas que de ella emanan,
se harán acreedores a las sanciones previstas en este capítulo.
Se exceptúan de lo dispuesto en este capítulo, las infracciones en materia de
violencia familiar, ya que las mismas se encuentran reguladas por la ley de la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 70. Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones serán las
siguientes:
I. Apercibimiento público, que consistirá en la prevención escrita que se hará al
infractor en el sentido de que, de incurrir en una nueva falta, se le aplicará
una sanción económica, en términos de lo previsto por esta ley. Dicho
apercibimiento se fijará en el lugar de trabajo o domicilio donde hubiere
ocurrido la infracción, y
II. Multa de treinta a ciento veinte veces el valor de la unidad de medida y
actualización vigente al momento de cometerse la infracción.
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 71. Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se
impondrán sin perjuicio de las que deriven de las responsabilidades administrativa,
civil o penal que pudieran fincarse por los mismos hechos.
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 55
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO , P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 72. La Secretaría de las Mujeres considerará, para la individualización de
la sanción, los aspectos siguientes:
I. La gravedad de la conducta discriminatoria contra la mujer;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor, y
III. Si se trata de reincidencia.
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Artículo 73. En contra de los actos y resoluciones administrativas, dictadas con
base en esta Ley, procede el recurso de revisión, previsto en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 74. (DEROGADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de
carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para
garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia, de conformidad
con esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser
expedidos dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La operación y funcionamiento del Sistema Estatal será
conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. En el Presupuesto del Gobierno del Estado, se deberá
considerar las asignaciones presupuéstales correspondientes para la debida
aplicación de esta Ley.
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 56
ARTÍCULO SEXTO. El Banco Estatal de Datos sobre Casos de Violencia contra
las Mujeres a que refiere esta Ley, deberá integrarse dentro de los trescientos
sesenta y cinco días siguientes a la conformación del Sistema Estatal.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos de la evaluación y seguimiento de la
aplicación de esta Ley, se podrá adherir el Sistema Estatal a los protocolos y
acuerdos sobre la materia de discriminación y violencia de género.
ARTÍCULO OCTAVO. El sistema de órdenes de protección, preventivas y
emergentes que serán aplicadas por lo (sic) órganos ministerial, jurisdiccional o
administrativa en su respectivo ámbito de competencia, serán ejecutados previa
armonización de su respectivo marco jurídico interno.
ARTÍCULO NOVENO. Con motivo del proceso de armonización normativa, los
municipios dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta
ley, deberán emitir los bandos correspondientes en materia de erradicación de la
violencia contra las mujeres.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete.
C. JUAN JUAREZ CAPORAL.- DIP. PRESIDENTE.- C. MARINO MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIO.- C. JOSÉ FÉLIX SOLÍS MORALES.- DIP.
SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los once días del mes de diciembre de 2007.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZALEZ
HERNANDEZ.- Firma Autógrafa.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.]
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 57
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 212.- POR LO QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE
GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas y adiciones a la Ley que Garantiza el Acceso
a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, contenidas
en el presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan
esta Ley.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 134.- POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE
GARANTIZA EL ACCESO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN
EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
autoridades estatales tendrán 180 días hábiles, para expedir, reformar o derogar,
las disposiciones reglamentarias para dar pleno cumplimiento al mandato de la
Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el
Estado de Tlaxcala.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019.
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 58
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 187.- POR EL QUE SE
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE TLAXCALA; Y DE LA LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO
A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE
TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 209.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE GARANTIZA EL
ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, DEL CÓDIGO PENAL,
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE
LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, TODAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 218.- SE REFORMAN LA
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 6, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 9, LA
DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CAPÍTULO IX, EL ARTÍCULO
61, LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 62, LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 64,
Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN IX, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA
ACTUAL AL ARTÍCULO 6 Y LA FRACCIÓN XIII, RECORRIÉNDOSE EN SU
ORDEN LA ACTUAL AL ARTÍCULO 64, TODOS DE LA LEY QUE GARANTIZA
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 59
EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro del plazo de noventa días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría General de Justicia del
Estado deberá diseñar el Protocolo Único para la Atención Adecuada de la
Violencia Digital Sexual en el Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 219.- SE ADICIONA UN
PÁRRAFO TERCERO, RECORRIENDO EN SU ORDEN EL ACTUAL AL
SIGUIENTE, AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 03 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 222.- SE REFORMAN LA
FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 6, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 17,
LOS ARTÍCULOS 44, 47, 47 BIS Y 48 TER, LOS INCISOS D), E) Y G) DE LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 51, EL ARTÍCULO 55, LA DENOMINACIÓN DE
LA SECCIÓN TERCERA DEL CAPÍTULO IX, LLAMADA, “COORDINACIÓN DE
DESARROLLO SOCIAL”, EL ARTÍCULO 60, Y LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 73; SE
ADICIONAN UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 6, RECORRIÉNDOSE LA
ACTUAL EN SU ORDEN, UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 25, EL
ARTÍCULO 44 BIS, LOS ARTÍCULOS 47 TER, 48 QUÁTER Y 70, Y SE DEROGA
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 60
EL ARTÍCULO 74, TODOS DE LA LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 26 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 226.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 6; Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XI AL
ARTÍCULO 6, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA ACTUAL; LAS
FRACCIONES IX Y X AL ARTÍCULO 63, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS
FRACCIONES SUBSECUENTES; TODOS DE LA LEY QUE GARANTIZA EL
ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 352.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE
TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO
DE TLAXCALA Pág. 61
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 5.- SE REFORMAN LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 51, LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN
OCTAVA “ INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER” POR “SECRETARÍA DE LAS
MUJERES”, LOS ARTÍCULOS 65, 68 Y 72, TODOS DE LA LEY QUE
GARANTIZA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas deberá contemplar en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2025, los ajustes
presupuestales y de infraestructura, así como de recursos humanos, a fin de
garantizar la operación de la Secretaría de las Mujeres a partir del día primero del
mes de enero del año 2025.
ARTÍCULO TERCERO. Los recursos humanos, financieros, materiales e
infraestructura, con que cuenta el Instituto Estatal de la Mujer, se trasladarán para
su integración a la Secretaría de las Mujeres del Estado de Tlaxcala, en un plazo
no mayor a sesenta días naturales posteriores al inicio de funciones de la
Secretaría de las Mujeres del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. Todos los asuntos que se encuentren a cargo del Instituto
Estatal de la Mujer, continuarán su trámite hasta su conclusión, a cargo de la
Secretaría de las Mujeres.
ARTÍCULO QUINTO. Todas las referencias de carácter legal y administrativa
hacia el Instituto Estatal de la Mujer, se entenderán dirigidas a la Secretaría de las
Mujeres del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de las Mujeres del Estado de Tlaxcala deberá
expedir su respectivo Reglamento Interior, en un término improrrogable de
noventa días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se abroga el Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha 17 de junio de 1999, TOMO LXXX,
SEGUNDA ÉPOCA, No. Extraordinario, por el que se crea el Instituto Estatal de la
Mujer.