LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE RECURSOS PUBLICOS A LAS ORGANIZACIONES
SOCIALES DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 03 DE OCTUBRE
DE 2023.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el 8 de septiembre de 2003.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
NUMERO 58
LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE RECURSOS PÚBLICOS A LAS
ORGANIZACIONES SOCIALES DEL ESTADO DE TLAXCALA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular la asignación y
aplicación de los recursos públicos que el Ejecutivo del Estado, de acuerdo a su
disponibilidad presupuestal, destine a las acciones de bienestar y desarrollo social
que realicen las organizaciones sociales en el Estado.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley las personas jurídicas de derecho privado,
constituidas conforme a las Leyes mexicanas cualesquiera que sea la forma que
adopten, que sin fines de lucro, político-partidistas o religiosos realicen acciones
de bienestar y desarrollo social dentro del Estado, inspiradas en los principios de
responsabilidad, solidaridad y filantropía.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Organizaciones Sociales. A las personas jurídicas, a que se refiere el Artículo
dos de esta Ley;
II. Constancia. Al documento otorgado a las organizaciones sociales por el
Poder Ejecutivo del Estado;
III. Consejo. Consejo Estatal de Organizaciones Sociales, y
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IV. Recomendación. La opinión que emite el Consejo respecto de la
administración, dirección y operación de la constancia otorgada a las
organizaciones sociales, así como de la asignación de recursos públicos.
Artículo 4. Para que las organizaciones sociales a que se refiere esta Ley puedan
ser susceptibles del otorgamiento de recursos públicos, deberán tener dentro de
su objeto social alguno de los fines siguientes:
I. Proporcionar asistencia social o jurídica;
II. Promover el desarrollo y bienestar social;
III. Fomentar la investigación científica y tecnológica;
IV. Promover actividades que tiendan a fomentar la preservación del medio
ambiente;
V. Promover actividades productivas con el propósito de beneficiar el desarrollo
económico, social y cultural, y
VI. Coadyuvar en la defensa de los derechos humanos y sociales, la paz y la
justicia, a través de el desarrollo de programas y acciones tendientes a la
difusión y defensa de éstos.
Capítulo II
De la Constancia
Artículo 5. Las organizaciones sociales presentarán su solicitud de Registro ante
el Consejo, satisfaciendo los requisitos previstos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 6. Para que las organizaciones sociales soliciten su constancia,
cumplirán los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Presentar solicitud por escrito, físicamente o por los medios electrónicos
establecidos por ese fin;
II. Acreditar su constitución legal en términos de las Leyes que regulen su
funcionamiento;
III. Tener su domicilio en el Estado de Tlaxcala, y
IV. Exhibir padrón de beneficiarios actualizado, el que deberá contener nombre
completo, localidad, municipio y clave de la credencial de elector.
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(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
El Consejo deberá disponer los medios electrónicos a fin de solicitar el
cumplimiento de los requisitos mencionados en las fracciones I a IV y tendrá la
facultad de verificar en campo el cumplimiento de estos requisitos y entregar el
informe correspondiente.
Artículo 7. En ningún caso podrá registrarse a:
I. Los partidos y asociaciones políticas;
II. Los sindicatos y agrupaciones gremiales;
III. Las asociaciones religiosas;
IV. Las asociaciones que tengan otorgado a su favor autorización para prestar
servicios educativos, y
V. Las personas jurídicas que tienen como objeto principal trabajar
exclusivamente en beneficio de sus miembros, o que se dediquen a
actividades con fines mercantiles y que no cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 8. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de estos
documentos, el Consejo emitirá su recomendación, por los mismos canales por los
que fue tramitada.
Artículo 9. Con base en la recomendación que emita el consejo, el Ejecutivo en
un término de diez días hábiles otorgará o negará el registro a las organizaciones
sociales solicitantes. En cualquier caso su resolución será fundada y motivada.
Capítulo III
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 10. Las organizaciones sociales registradas, tendrán los derechos
siguientes:
I. Celebrar convenios y ejecutar las acciones de concertación con las distintas
dependencias y entidades, para la realización de actividades de carácter
social en los ámbitos federal, estatal y municipal;
II. Gozar de respeto a su autonomía y formas de vinculación con otras
asociaciones, así como con diversas instituciones públicas y privadas;
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III. Solicitar o gestionar el otorgamiento de apoyos económicos o en especie,
para la realización de sus programas de bienestar y desarrollo social;
IV. Acceder a los beneficios que se deriven de los convenios o tratados
internacionales, que estén relacionados con las actividades y finalidades
previstas en esta Ley, en los términos legales aplicables;
V. Recibir cuando lo soliciten, asesoría, capacitación y colaboración por parte
de dependencias y entidades públicas, para el mejor cumplimiento de sus
objetivos y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen
éstas, y
VI. Las demás que establezca esta Ley y su reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Para el mejor ejercicio de los derechos relacionados, el Consejo deberá crear un
sitio electrónico, a fin de que las organizaciones puedan plantear y dar
seguimiento a sus solicitudes, así como conocer el estado que guarde el trámite
respectivo.
Artículo 11. Las organizaciones sociales registradas, tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Destinar la totalidad de los bienes y recursos públicos obtenidos, al
cumplimiento de las acciones y programas aprobados por el Consejo;
II. Informar al Consejo cuando lo solicite, del uso de los recursos públicos que
hayan obtenido;
III. Mantener a disposición de las autoridades competentes, la información
financiera de la aplicación de los recursos públicos utilizados, con el
propósito de garantizar la transparencia de éstos;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Actualizar anualmente su Registro ante el Consejo, por escrito o
preferentemente a través de los medios electrónicos correspondientes;
V. Reintegrar los recursos públicos que no hayan sido utilizados para los fines
autorizados;
VI. Obtener autorización del Consejo para disponer de los recursos públicos
asignados, y
VII. Las demás que establezca esta Ley y su reglamento.
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Artículo 12. Las organizaciones sociales no desviarán los recursos públicos o
destinarlos para precampañas, procesos internos o actividades con fines
electorales, de cualquier partido o agrupación política y, en general, en todo acto
que constituya la promoción de fines ajenos al bienestar y desarrollo social.
Artículo 13. Los representantes legales de las organizaciones sociales, no
dispondrán del patrimonio de su representada que provengan de recursos
públicos, ni gravarlos o enajenarlos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 14. Previo al otorgamiento de recursos, las organizaciones sociales
registradas entregarán al Consejo por escrito, físicamente o por los medios
electrónicos previstos para tales efectos, los proyectos o programas de trabajo
compatibles con el Plan Estatal de Desarrollo y contendrá n los requisitos mínimos
siguientes:
I. Objetivo social;
II. Antecedentes;
III. Justificación;
IV. Beneficios sociales;
V. Descripción de las acciones;
VI. Número de beneficiarios;
VII. Disponibilidad de recursos propios, y
VIII. Monto estimado del recurso necesario para la ejecución del proyecto, con
expresión de los recursos correspondientes al gasto corriente.
Artículo 15. El Consejo evaluará la calidad, viabilidad, sustentabilidad e impacto
social del proyecto con base en el sistema de evaluación establecido en el
reglamento correspondiente.
Artículo 16. La asignación de recursos a las organizaciones sociales será
únicamente para el logro y cumplimiento de los proyectos aceptados, con base en
la recomendación que al respecto emita el Consejo.
Capítulo IV
Del Consejo
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Artículo 17. Se crea un Organismo de asesoría y consulta, colegiado y honorífico,
denominado Consejo Estatal de Organizaciones Sociales, con las atribuciones y
obligaciones que determine esta Ley y su Reglamento.
Artículo 18. El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente, designado por el Ejecutivo del Estado;
II. Un Secretario Técnico, designado por el Ejecutivo del Estado;
III. Un Vocal, designado por el Poder Legislativo;
IV. Dos Consejeros propietarios y dos suplentes, designados de entre las
organizaciones sociales mediante el procedimiento de insaculación que
determinen los integrantes de la (sic) Fracciones I y II de este Artículo.
Los consejeros suplentes de las organizaciones sociales fungirán en los casos en
que tengan interés los propietarios.
Los consejeros a que se refiere la Fracción IV durarán en su encargo dos años.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, en caso de empate el
Presidente tendrá voto de calidad.
El Vocal a que se refiere la Fracción III de este Artículo tendrá derecho a voz pero
sin voto, durará en su cargo por el período de la Legislatura que corresponda.
Artículo 19. El Secretario realizará las funciones de apoyo técnico y asesoría;
convocará a sesiones, levantará las actas respectivas, así mismo, le dará
seguimiento a los acuerdos que haya determinado el Consejo
Artículo 20. El Consejo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Vigilar la integración del Sistema de Registro e Información de las
Organizaciones Sociales en el Estado y de la implementación y desarrollo de
los canales digitales para la realización de trámites y acceso a programas;
II. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en
uno de los diarios de mayor circulación de la entidad, en forma anual, el
listado de organizaciones sociales que integren el Registro;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Emitir las disposiciones administrativas, informáticas y procedimientos
necesarios para el cumplimiento de sus fines;
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IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en esta Ley, por parte
de las organizaciones sociales;
V. Emitir la recomendación en base a la solicitud o proyecto correspondiente
que presenten las organizaciones sociales;
VI. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a las organizaciones
sociales;
VII. Hacer del conocimiento del Ejecutivo y al Órgano de Fiscalización Superior
del Estado, los informes obtenidos de las organizaciones sociales, cuando de
los mismos se desprenda alguna irregularidad en la aplicación de los
recursos públicos, y
VIII. Las demás que le establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 21. El Poder Ejecutivo no otorgará recursos públicos cuarenta días antes
de celebrarse elecciones federales y locales.
Capítulo V
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 22. La asignación de los recursos públicos a las organizaciones sociales,
sin observar la forma y procedimiento establecidos en esta Ley, será motivo de
responsabilidad para el servidor público que los hubiera otorgado, en términos de
lo que establece la Ley de Responsabilidades.
Artículo 23. Las organizaciones sociales que no cumplan con las obligaciones
que establece esta Ley y su reglamento, se harán acreedoras a alguna de las
sanciones siguientes:
I. Suspensión temporal o definitiva del otorgamiento de recursos públicos;
II. Suspensión temporal de su Registro;
III. Cancelación definitiva de su Registro, y
IV. Devolución de los recursos públicos asignados.
El Ejecutivo aplicará las sanciones a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que haya lugar, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
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Artículo 24. El procedimiento para la aplicación de sanciones a las organizaciones
sociales, se llevará a cabo en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado.
Las resoluciones a que se refiere esta Ley podrán ser recurridas a través del
recurso que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de tres
meses a la entrada en vigor de esta Ley, convocará a la integración del Consejo
Estatal de Organizaciones Sociales y designará a la dependencia o entidad
pública encargada de ejecutar los acuerdos que determine el Consejo.
ARTÍCULO TERCERO. EL Consejo Estatal de Organizaciones Sociales, en un
término no mayor a treinta días siguientes a su integración propondrá su
Reglamento Interior al Ejecutivo del Estado para su publicación.
ARTÍCULO CUARTO. La solicitud para la asignación de los recursos públicos se
podrán gestionar a partir del uno de enero del año dos mil cuatro, salvo
insuficiencia presupuestal.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado dejará sin efecto a partir del 31 de
diciembre de dos mil tres, el acuerdo de fecha veintiséis de enero del año dos mil,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que establece las bases
generales a que se sujetará el procedimiento para el otorgamiento de apoyo a las
organizaciones sociales.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl a los dos días del mes de septiembre del año dos mil tres.
C. SILVESTRE VELÁZQUEZ GUEVARA.- DIP. PRESIDENTE.- C. FLORIA
MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- C. MARÍA DEL
RAYO NETZÁHUATL ILHUICATZI.- DIP. SECRETARlA.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala,
Tlaxcala, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil tres.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA
Rúbrica
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ROBERTO CUBAS CARLIN
Rúbrica
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P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 238, SE REFORMAN LA
FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO PRIMERO Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 6, EL ARTÍCULO 8, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 10, LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11, EL ARTÍCULO 14, LAS FRACCIONES I Y III
DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE
RECURSOS PÚBLICOS A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DEL ESTADO
DE TLAXCALA”]