CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Código publicado en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el miércoles 19 de febrero de 2003.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido
dirigirme el siguiente Código para su publicación:
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 8 FRACCIÓN
I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR DECRETO No. 547
DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
CÓDIGO Número 541
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
Artículo 1.-Las disposiciones de este Código son de orden público, interés general y observancia
obligatoria en el Municipio de Boca del Río del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen
por objeto regular:
I. La planeación, programación y presupuestación del gasto público;
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II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Municipal;
III. Las normas que regulan las contribuciones, aprovechamientos y productos;
IV. La administración de los recursos humanos, financieros y materiales;
V. La integración de la cuenta pública municipal;
VI. La administración y contratación de su deuda pública; y
VII. El dominio y la administración de sus bienes.
Artículo 2.- Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Administración Pública Municipal: El conjunto de instituciones gubernamentales que aplican
políticas, normas, técnicas, sistemas y procedimientos, a través de los cuales se prestan
servicios que demanda la sociedad, en cumplimiento a las atribuciones que las
Constituciones Federal y Estatal confieren al Ayuntamiento;
II. Autoridades fiscales: Aquellas a las que se refiere el artículo 14 de este Código;
III. Ayuntamiento: El órgano de gobierno y administración, integrado por el Presidente
Municipal, Síndico y Regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable.
En los casos en que el órgano de gobierno sea un Concejo Municipal, le serán aplicables las
disposiciones de este Código referidas al Ayuntamiento.
IV. Cabildo: La forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven, de manera colegiada,
los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. CFDI: Comprobante Fiscal Digital por Internet previsto en el Código Fiscal de la
Federación y toda su normatividad relacionada;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del
Ayuntamiento;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. Congreso: El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX. Contribuyente: Persona física o moral obligada al pago de las contribuciones
municipales, al haber actualizado el supuesto previsto por las leyes fiscales;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
X. Dependencias: Los órganos de la Administración Pública Centralizada del
Ayuntamiento;
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XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, los fideicomisos públicos
municipales y las empresas de participación municipal mayoritaria, de la
administración pública paramunicipal;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII. Erario: Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio,
para el cumplimiento de sus fines;
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XIII. Estado de Cuenta: El documento donde se contiene el reporte de adeudos
consolidado o resumido de un contribuyente con fines informativos y que no
constituye instancia; mismo que puede ser enviado por mensajería ordinaria o
certificada de forma indistinta, o bien generada a través de los portales electrónicos
que para tal efecto implemente o contrate la tesorería;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XIV. Estrados Electrónicos: Se efectuará a través del sitio oficial web del Municipio
https://www.bocadelrio.gob.mx/, cuando la persona a quien deba notificarse no sea
localizable en el domicilio que haya señalado ante la Autoridad Municipal
correspondiente o en su caso, no haya notificado domicilio para el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, se ignore su domicilio o el de su representante,
desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XV. Fisco: La autoridad fiscal u organismo encargado de recaudar o realizar el cobro
coactivo de los ingresos del Municipio;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVI. Formato: Documento oficial solicitado por las dependencias municipales como parte
de los requisitos necesarios para realizar un trámite o solicitar un servicio y que
deberá ser previamente autorizado para su utilización por la Tesorería Municipal;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVII. Gaceta Oficial: El órgano informativo oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVIII. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIX. Ley de Catastro: La Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
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XX. Ley de Coordinación Fiscal: La Ley de Coordinación Fiscal en el ámbito federal;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXI. Municipio: El Municipio de Boca del Río del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXII. Oficina Ejecutora: La oficina de Ejecución Fiscal de la Tesorería o su equivalente,
encargada del cobro coactivo de un crédito fiscal;
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XXIII. Presidente: El Presidente Municipal del Ayuntamiento;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXIV. Refrendo: Es el acto por el cual el contribuyente solicita a las autoridades
competentes la actualización del registro al padrón municipal de contribuyentes;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXV. Reglas, normas o disposiciones de carácter general: Aquellas que el Cabildo
apruebe y publique, de conformidad por lo establecido por este Código, para
conceder derechos o imponer obligaciones a los sujetos pasivos de la relación
tributaria;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXVI. Síndico: El Síndico del Ayuntamiento;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXVII. Tesorería: La Tesorería del Ayuntamiento;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXVIII. Tesorero: El Titular de la Tesorería del Ayuntamiento;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXIX. UMA: La unidad de medida y actualización, que se utiliza como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades
federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que
emanen de dichas leyes; y
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XXX. Unidad Económica: Todo establecimiento comercial, industrial o de prestación de
servicios que se encuentren dentro del territorio del Municipio de Boca del Río,
Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 3.- La Hacienda Pública Municipal se formará por los bienes municipales del dominio
público y privado, así como por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de conformidad
con la legislación aplicable; así como por las aportaciones voluntarias, los impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos, participaciones, tasas adicionales establecidas por el Congreso
sobre la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos
fiscales que aquél establezca a su favor, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4.- Todos los recursos públicos pertenecientes al Municipio ingresarán a la Tesorería, con
excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento y demás
disposiciones legales aplicables. El Ayuntamiento, previo convenio que al respecto celebre, podrá
autorizar a instituciones bancarias, crediticias o comerciales a recibir el pago de las contribuciones
y otros ingresos fiscales previstos en este Código.
Artículo 5.- La Tesorería ejercerá los recursos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Municipio Libre y de este Código y con base en el presupuesto de egresos aprobado
por el Cabildo.
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Artículo 6.- Las finanzas públicas municipales estarán apegadas a criterios de racionalidad y de
estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca,
aprobado por el Cabildo, sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado por la autoridad
competente, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 7.- El Ayuntamiento, para casos excepcionales, podrá recurrir al endeudamiento directo
como fuente de recursos, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el
presente Código.
Artículo 8.- Para los efectos de este Código, los plazos se computarán por días hábiles, excepto los
establecidos en los Libros Cuarto y Quinto, así como en disposiciones expresas en contrario.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES
Artículo 9.- Las disposiciones de este Libro regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades
fiscales, los sujetos pasivos de la relación tributaria y los responsables solidarios de éstos, con
motivo del nacimiento, extinción, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así
como los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 10.- La aplicación de las disposiciones de este Libro corresponde al Ayuntamiento, por
conducto de las autoridades fiscales Municipales.
Artículo 11.- Para los efectos de este Código se consideran leyes fiscales municipales:
(ADICIONADA, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
I. El Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
(REFORMADA, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
II. El Presente Código;
(REFORMADA, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
III. La Ley de Ingresos del Municipio; y
(REFORMADA, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
IV. Los demás ordenamientos de naturaleza fiscal, que aplique el Municipio, por prever
disposiciones de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de la
suscripción de convenios.
La aplicación de los ordenamientos a que se refiere este artículo corresponde a las autoridades
fiscales.
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Artículo 12.- El Ayuntamiento podrá dictar reglas de carácter general, para modificar o adicionar el
control y forma de pago, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa
o tarifa de las contribuciones y sus accesorios, infracciones y sanciones, de acuerdo a lo dispuesto
en este Código.
Por conducto del Presidente y del Síndico, el Municipio podrá celebrar los convenios de
colaboración administrativa a que se refiere el artículo 294 de este Código.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Corresponde al H. Ayuntamiento y por acuerdo generado en sesión de Cabildo, el otorgar
facilidades administrativas o se emitan resoluciones de descuentos en el pago de
contribuciones, productos, aprovechamientos, o accesorios generados, a favor de las
personas físicas o morales que lo soliciten en términos de lo establecido en este Código.
Asimismo, tratándose de situaciones de emergencia o contingencia provocadas por
desastres naturales, situación socioeconómica adversa, epidemias, pandemias o sucesos
que generen inestabilidad social, el Presidente Municipal podrá expedir disposiciones de
carácter general para el área, zona o región afectada dentro del Municipio de su
circunscripción, por medio de las cuales se implementen programas de estímulos fiscales,
dando cuenta de inmediato al H. Ayuntamiento.
Artículo 13.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios, éstos se entenderán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que
se trate.
Artículo 14.- En el Municipio son autoridades fiscales:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. El Tesorero;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. El titular de la Subdirección de Ingresos;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. El titular de la Subdirección de Catastro;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. El titular de la Ejecución Fiscal;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. Los titulares de organismos públicos descentralizados o de empresas de participación
municipal, que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos,
cuando realicen funciones de recaudación de ingresos municipales;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. Los servidores públicos tales como: inspectores, visitadores, notificadores,
ejecutores e interventores que se encuentren jerárquicamente subordinados a la
Tesorería y que tengan competencia y atribuciones y/o funciones en materia
recaudatoria, control e inspección fiscal o las reciban por delegación expresa de las
autoridades señaladas en este artículo; y
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(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX. Las que así considera el Código Financiero para el Estado de Veracruz-Llave, cuando
actúen en términos de los convenios que, al efecto, celebren el gobierno del Estado y el
Municipio.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y los términos señalados en
las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos y
tendrán competencia en todo el territorio municipal.
Artículo 15.- Sólo las autoridades fiscales, facultadas al efecto, podrán aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución, con la finalidad de recuperar créditos fiscales insolutos, de
conformidad con el Código de la materia.
Artículo 16.- Las disposiciones tributarias que establezcan cargas fiscales y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones, delitos y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas fiscales las normas que se refieren al
sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicará supletoriamente la legislación civil estatal, cuando sus
disposiciones no sea contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
Artículo 17.- Los ingresos del Municipio son las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios
o cualquier otra forma que incremente la Hacienda Municipal y que se destine al gasto público.
Artículo 18.- La Hacienda Municipal percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de:
I. La recaudación de contribuciones municipales;
II. Los productos y aprovechamientos;
III. Las transferencias de recursos por concepto de participaciones y aportaciones federales; y
IV. Los demás que establezca el presente Código, las leyes aplicables y los convenios
celebrados con la Federación, el Estado, otras Entidades Federativas, Municipios y los
particulares.
La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el monto global de los ingresos que, por cada uno
de estos conceptos, obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 19.- Los ingresos públicos del Municipio se dividen en:
I. Ordinarios: los previstos en la Ley de Ingresos; y
II. Extraordinarios: los aprobados por el Congreso o los derivados de disposiciones
administrativas, para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos
posteriores al inicio de un ejercicio fiscal.
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Artículo 20.- Las contribuciones se clasifican en:
I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas
o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que
sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
II. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por recibir servicios que prestan las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus funciones de
derecho público, así como por el uso o disfrute de los bienes del dominio público del
Municipio, salvo en los casos que dichos bienes o servicios se encuentren concesionados a
particulares para su explotación; y
III. Contribuciones por mejoras: Son las establecidas en este Código, a cargo de las personas
físicas o morales que, con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio
diferencial particular derivado de la realización de obras públicas.
Artículo 21.- Los aprovechamientos son ingresos que percibe el Municipio en sus funciones de
derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de
las participaciones federales, de las aportaciones federales e ingresos federales coordinados, así
como los que obtengan los organismos de la administración pública paramunicipal.
Artículo 22.- Los productos son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes
de dominio privado.
También se consideran productos los ingresos provenientes de la venta de primera mano que, por
la explotación de sus bienes de dominio privado, haga el Ayuntamiento al realizar actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas o cualesquiera otras de naturaleza similar.
Artículo 23.- Las participaciones federales son fondos constituidos en beneficio del Municipio, con
cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73 fracción
XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24.- Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los
fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 25.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por devolución de cheques presentados a
tiempo y que no sean pagados, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se
encuentren vinculados directamente a la misma.
En los demás artículos de este Código en que se haga referencia únicamente a las contribuciones
no se entenderán incluidos los accesorios.
Las contribuciones y los aprovechamientos se regirán por este Código y, supletoriamente, por el
derecho común; los demás ingresos se regirán por las leyes y convenios respectivos.
Artículo 26.- Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan
expresamente este Código y las demás leyes aplicables.
Artículo 27.- El cobro de las contribuciones, productos o aprovechamientos se realizará en días y
horas hábiles, en las oficinas de la Tesorería o en los lugares que ésta designe.
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La ampliación de horarios y autorización de días inhábiles para el pago de dichos ingresos se
publicará en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento, misma que deberá ubicarse en el recinto oficial
de éste y, de ser posible, se difundirá a través del medio de comunicación de mayor cobertura en
el Municipio.
Si el último día del plazo o fecha determinada fuera inhábil o viernes, o permanecieren cerradas las
oficinas recaudadoras durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo para el día hábil
siguiente.
Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en
favor del Municipio se considerarán como días inhábiles los sábados, domingos y días festivos
señalados por ley. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos sus días. Cuando las autoridades fiscales
habiliten días inhábiles no se alterará el cálculo de los plazos.
Artículo 28.- Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas.
Tratándose de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien deba
efectuarlas no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado
a enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió retener.
Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá, de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo
oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal, o la documentación que
en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la
máquina registradora, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza.
Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones bancarias, crediticias o
comerciales, obtendrá la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de
recibo correspondiente.
Cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la
opción elegida no podrá variar respecto al mismo ejercicio.
Artículo 29.- En los plazos no se computarán los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de plazos para el pago de
contribuciones, en cuyo caso esos días se considerarán hábiles, por lo que quedará en
funcionamiento una guardia de la oficina recaudadora que para tal efecto se designe.
En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen
por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el
plazo concluye el mismo día del mes de calendario de que se trate y, en el segundo, vencerá el
mismo día del año que corresponda. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no
exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
Artículo 30.- Las autoridades fiscales municipales tendrán las atribuciones que establece el Código
de Procedimientos Administrativos en materia de:
I. Requisitos de los actos y procedimientos administrativos;
II. Procedimiento administrativo ordinario;
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III. Procedimientos administrativos especiales de visitas de verificación, visitas domiciliarias,
control de obligaciones y determinación presuntiva;
IV. Procedimiento administrativo de ejecución; y
V. Recurso de revocación y demás medios de impugnación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS
Artículo 31.- Sujeto pasivo es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con
las leyes fiscales, está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del erario
municipal.
Es tercero, en una relación jurídico tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella,
pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo asume las obligaciones que le impone la ley.
Artículo 32.- Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto
de los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del
valor de éste. Se exceptúa de esta responsabilidad a los condóminos.
Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le
corresponda en el bien o derecho mancomunado;
III. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a
cargo de contribuyentes, hasta por el monto total de las contribuciones;
IV. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos fiscales
causados en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta
por el monto de éstos;
V. Los terceros que, para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, constituyan
depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta por el
valor de los otorgados en garantía;
VI. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos
exigibles a favor del erario municipal y que correspondan a períodos anteriores a la fecha de
adquisición, hasta por el valor de la negociación;
VII. Los servidores públicos, Notarios, Corredores y demás fedatarios públicos que autoricen
algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento generador de
obligaciones fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos,
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derechos y productos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones
correspondientes que regulan el pago de la contribución respectiva;
VIII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto
de los créditos fiscales que se hubieran causado, derivados de la actividad objeto del
contrato de fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como por los
avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en
relación con dicho patrimonio;
IX. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos fiscales, hayan librado
cheques sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de que
venza el plazo de su presentación;
X. Los servidores públicos municipales que acepten cheques en pago de créditos fiscales y
éstos no sean pagados;
XI. La persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración única, o cualquiera que sea el nombre con que se le designe, de las personas
morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por las mismas durante su gestión,
así como por las que debieron pagarse o enterarse durante ésta, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.
Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos
términos a que se refiere esta fracción;
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la persona moral, cuando tenían tal calidad, en la
parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que
la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital o patrimonio de la
persona moral durante el período o a la fecha de que se trate;
XIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;
XIV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban
pagarse contribuciones, hasta por el monto de éstas;
XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de sus
representados;
XVI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe de los créditos fiscales a
cargo del propietario o poseedor anterior, así como los propietarios de bienes inmuebles que
hubieren vendido con reserva de dominio;
XVII. Las personas morales o físicas que administren o sean propietarios de bienes inmuebles
afectos al servicio turístico de tiempo compartido;
XVIII. El personal de la Tesorería que formule constancias de no adeudo con datos falsos;
XIX. Las instituciones bancarias que, sin culpa del librador, no cubran el importe de un cheque
girado a favor del fisco municipal, hasta por el importe del cheque con sus accesorios; y
XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
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La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las
multas, por tanto, el fisco podrá exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que los
responsables solidarios sean sancionados por actos u omisiones propios.
Artículo 33.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El que declaren a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen
obligaciones fiscales.
c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios,
agrícolas, ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de
sus negocios o aquel que hubiesen señalado en el padrón municipal de
contribuyentes que les corresponda.
d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base
fija para el desempeño de sus actividades.
e) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en
que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
II. Tratándose de personas morales:
a) El manifestado a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la
administración del mismo.
c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador
de la obligación fiscal.
III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio y que
realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, el lugar
en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará
como tal el de la ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario
Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar
distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los
términos de este Código; en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por
escrito a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones
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a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el
domicilio en que tenga su negociación.
El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta días
siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos
correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 34.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se
expidan con posterioridad.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 34 bis. Se causarán honorarios por concepto de entrega de notificaciones por
requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos
legales. Serán pagados por el notificado por un monto equivalente a 1 UMA.
Artículo 35.- La determinación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo
disposición expresa en contrario.
Cuando las leyes establezcan que la determinación deba ser hecha por la autoridad fiscal, los
sujetos pasivos informarán a ésta de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a
la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que
establezca este Código y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al
nacimiento de la obligación fiscal.
Los responsables solidarios, excepto los fedatarios públicos, proporcionarán, a solicitud de las
autoridades, la información que tengan a su disposición.
Artículo 36.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio o sus entidades,
que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios y de responsabilidades
administrativas, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter.
A falta de señalamiento expreso, el pago se hará:
I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en
cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nacimiento
de la obligación fiscal;
II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen fecha de
pago, éste se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u
otorgamiento;
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IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que éste señale; y
V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación de la liquidación correspondiente.
Artículo 37.- El pago de los créditos fiscales y cualquier ingreso en favor del Municipio se hará en
efectivo con moneda de curso legal, salvo los casos que este Código autorice que se efectúen en
especie.
Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques de cuenta personal del contribuyente se
admitirán salvo buen cobro.
El pago también podrá efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja;
tratándose de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito,
tarjetas de débito y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes,
únicamente se aceptarán cuando lo autorice la Tesorería. Queda prohibido a la Autoridad Fiscal
recibir en pago cheques postdatados.
La Tesorería podrá autorizar expresamente la aceptación de otros instrumentos de pago.
Artículo 38.- Para determinar las contribuciones se considerarán las fracciones del peso; para
efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno
hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata inferior, y las que contengan
cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso
inmediata superior.
Para los efectos de este Código, se entenderá por salario mínimo el establecido como tal para el
Municipio en las disposiciones legales respectivas de orden federal.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Cuando no se cubra la contribución, producto o aprovechamiento en la fecha o época
establecidas en este Código, y los mismos se fijarán en Unidades de Medida y
Actualización, el cobro se realizará conforme a la vigente al momento de su incumplimiento.
Artículo 39.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido en las
disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible.
Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 40.- Los adeudos por contribuciones o accesorios podrán pagarse a plazos, en una
sola exhibición o en parcialidades, previa suscripción del convenio correspondiente que
contenga la autorización del Tesorero, a solicitud por escrito de los obligados. El plazo que
al efecto se autorice no podrá ser mayor de veinticuatro meses.
La solicitud de pago en parcialidades sólo podrá referirse a adeudos de contribuciones o
accesorios de ejercicios fiscales anteriores al de la solicitud.
La primera parcialidad a pagar será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de
la autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.
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El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización se integrará por la suma de:
a) El monto de las contribuciones omitidas;
b) Las multas; y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos por prórroga sobre el saldo insoluto,
incluyendo los accesorios a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.
El Tesorero, al autorizar el pago a plazos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, exigirá
que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere
notificado la autorización.
Artículo 41.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar a plazos y el crédito fiscal será
inmediatamente exigible cuando el deudor:
I. No otorgue en el plazo establecido en este Código, desaparezca o resulte insuficiente la
garantía del interés fiscal;
II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Deje de cubrir tres parcialidades sucesivas; o
IV. Cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del plazo de
treinta días.
Los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados no podrán
solicitar nuevamente autorización por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de
prórroga.
En los supuestos a que se refiere este artículo, el saldo será exigible inmediatamente, por lo que
las autoridades fiscales lo requerirán y lo harán exigible mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 42.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro
del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que anualmente se
fije en la Ley de Ingresos del Municipio.
Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos por el período a que se refiere
el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los
meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización por cheque no pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución
y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
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Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya
extinguido por prescripción la facultad de la autoridad fiscal para el cobro de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de
lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad
fiscal, ésta aceptará el pago y procederá a exigir el remanente.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la
indemnización por cheque no pagado.
Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las
contribuciones y de los recargos correspondientes, salvo en los casos que prevé este mismo
Código.
Artículo 43.- El cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea librado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización del veinte por ciento del
valor de éste, así como a la comisión bancaria que resulte de su devolución, sin perjuicio de que se
tenga por no cumplida la obligación fiscal y se cobren los créditos, recargos y sanciones
procedentes por el falso pago.
La autoridad fiscal correspondiente requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de
tres días, efectúe el pago junto con la indemnización del veinte por ciento, la comisión bancaria por
cheque devuelto y los demás accesorios, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó por causas imputables a
la librada.
Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que el contribuyente o librador del cheque efectúe
el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal procederá a
hacer efectivo el crédito fiscal en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que en su caso procediere.
Si el cheque no se paga por responsabilidad del librado se estará a lo dispuesto por la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 44.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se
trate de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios, en el orden siguiente:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización y la comisión bancaria, relativas a cheques recibidos por la autoridad fiscal,
no pagados y devueltos por instituciones bancarias.
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Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa que impugne alguno de los conceptos
previstos en las fracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Artículo 45.- Cuando de oficio o por escrito del contribuyente se solicite la devolución de cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal
deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo.
La devolución procederá cuando no haya créditos fiscales exigibles, de lo contrario, cualquier
excedente se aplicará en cuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre
que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nacerá cuando dicho acto quede insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes
a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos, informes y
documentos en que se sustente el derecho. En caso de omisiones, la autoridad requerirá al
promovente, dentro de un plazo de cinco días, para que las subsane, dentro los diez días
siguientes, en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando exista requerimiento,
el plazo de treinta días se contará a partir de que se subsane la omisión.
Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, la autoridad fiscal pagará intereses que
se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la
prevista para los recargos por pago extemporáneo.
El pago de intereses se incluirá de oficio en la liquidación correspondiente.
El contribuyente que haya pagado un crédito fiscal, interponga oportunamente los medios de
defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a
recibir intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, a partir de la fecha de pago. En
estos casos, podrá compensar las cantidades a su favor, incluidos los intereses contra la misma
contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones. La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Artículo 46.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución,
incluyendo sus accesorios. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan
de la misma contribución, sólo se podrán compensar en los casos en que así lo acuerde el Cabildo.
No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el
monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió
pagarse la contribución de que se trate.
Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la
contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del
contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a
pagar.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las
cantidades que tengan a su favor por cualquier concepto, contra las cantidades que los
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contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que
hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya
devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlos.
En el caso de que la compensación se realice de oficio, la autoridad lo notificará personalmente al
interesado.
Artículo 47.- La compensación entre particulares y el fisco municipal, podrá ser realizada respecto
de cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unos y otros son
líquidos.
Artículo 48.- Las contribuciones, aprovechamientos, créditos y deudas en favor del Fisco Municipal,
únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las disposiciones de este
Código y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.
La compensación será autorizada por el Tesorero, a petición del interesado.
La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la
compensación, podrá autorizarla mediante resolución particular.
Artículo 49.- El derecho de los particulares a la compensación o devolución de las cantidades
pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, prescribe en los mismos términos que el
crédito fiscal.
Artículo 50.- La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no
prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de su obligación. Procederá la cancelación de los
créditos fiscales cuando:
I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios y ni uno, ni los otros,
cuenten con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;
II. Por insolvencia de los deudores; y
III. Por incosteabilidad en el cobro.
Las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento deberán indicar los requisitos que
habrá de observar la autoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a que se refiere este
artículo.
Artículo 51.- Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones
fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones
por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el cumplimiento
o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en el término de cinco años,
no sujeta a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones
fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no
existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
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III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones
fiscales municipales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a
partir del día siguiente al en que hubiere cesado la continuidad.
Artículo 52.- La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal se extingue por
prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago debió ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo que al efecto se interponga.
El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad
fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste,
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la
autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del sujeto pasivo.
Los obligados podrán solicitar a la autoridad fiscal, con las formalidades a que se refiere el Código
de Procedimientos Administrativos, la declaratoria de que ha operado la prescripción de los
créditos fiscales.
CAPÍTULO III
DE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 53.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas
siguientes:
I. Depósito en efectivo en la Tesorería;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y solvencia suficiente
a juicio de la autoridad fiscal; o
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía comprenderá, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así
como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período
y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía que cubra el crédito
garantizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda Municipal,
conforme a las disposiciones legales en vigor. Mediante reglas generales emitidas por el Cabildo,
se establecerán los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal hará la
calificación correspondiente de las que se ofrezcan, vigilando periódicamente, o cuando lo estime
oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y, en caso contrario, exigirá su ampliación o
procederá a tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, mediante acuerdo que emita el
Cabildo, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la insuficiencia de la
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capacidad económica del deudor.
Artículo 54.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en términos del
Código de la materia;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; o
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Artículo 55.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo
anterior, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 56.- Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta dependencia ejercerá los
procedimientos establecidos en la legislación federal aplicable.
Artículo 57.- Las pólizas de fianza que se otorguen ante la Tesorería para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros deberán expedirse por institución nacional autorizada, en favor del
Municipio, y establecerán, en su texto, lo siguiente:
I. El nombre completo de la persona física o moral afianzada, el importe de la póliza y su
vigencia, la mención expresa de que se garantiza el debido cumplimiento de las obligaciones
fiscales que correspondan al fiado, así como todos y cada uno de sus accesorios legales;
II. La anuencia de la compañía afianzadora para pagar hasta el importe total de la suma
afianzada, en caso de que se actualice el incumplimiento de su afianzado a las obligaciones
fiscales adquiridas ante la Tesorería, sin reservarse los beneficios de orden y excusión, y
III. La aceptación expresa de la afianzadora de someterse a los procedimientos de ejecución
reservados para fianzas que garantizan obligaciones fiscales, así como la aceptación de la
afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiridas por su afianzado, aun
cuando la Tesorería le otorgue prórrogas o esperas, sin necesidad de aviso por escrito.
La fianza solamente podrá cancelarse mediante autorización escrita de la Tesorería.
Artículo 58.- Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el
contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el
juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código
y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal.
Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los
créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán
los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
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En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
Artículo 59.- La autoridad fiscal no exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo
de ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o
cuando el contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee. En
caso de que la autoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declaración es falsa podrá
exigir garantía adicional, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte al contribuyente.
Artículo 60.- La cancelación de las garantías otorgadas a favor del Fisco Municipal en los términos
de este Código, procederá cuando:
I. Se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de las
autoridades fiscales;
II. Se cubra la totalidad del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad fiscal y se
emita el comprobante de pago correspondiente; o
III. En definitiva, quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.
Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesado presentará solicitud por escrito ante
la Tesorería, acompañando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelación, de
conformidad con lo previsto en el presente Código.
Procederá la cancelación, por parte de la autoridad, aun cuando no medie solicitud del particular,
en aquellos casos en que, de las constancias que obren en los archivos en su poder, se desprenda
que se han dado uno o varios de los supuestos señalados en el presente artículo.
Cuando con motivo de la garantía otorgada se haya procedido a su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, una vez hecha la cancelación de la misma se comunicará ese acto a la
oficina registral.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 61.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el padrón municipal que les corresponda, dentro de los treinta días siguientes
a aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho de la cual se deriven obligaciones
fiscales municipales y durante el mes de enero de cada ejercicio para los refrendos ante la
Tesorería;
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II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio y, en su caso, domicilio y correo electrónico
para recibir notificaciones. En caso de que el contribuyente no hubiera señalado un
domicilio para recibir notificaciones, o el domicilio señalado no exista, sea preciso o
incompleto se podrá notificar a través de estrados electrónicos;
III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales municipales;
IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de naturaleza análoga que
dispongan las leyes, en las formas oficiales autorizadas por la Tesorería, o bien, previa
autorización de la misma dependencia, cumpliendo con los requisitos legales;
V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales municipales;
VI. Mantener actualizados los documentos de control y cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, que deberán ser proporcionados, en copia fotostática, a la autoridad fiscal cuando
sean requeridos;
VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta, así como los elementos
contables y comprobatorios del cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, en el
domicilio fiscal ubicado en el Municipio, durante un término no menor de cinco años;
VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que les soliciten, dentro del
plazo fijado para ello;
IX. Mostrar, a solicitud de la autoridad municipal, la cédula de empadronamiento, las licencias,
permisos o autorizaciones originales, así como otros documentos diversos de la misma
naturaleza de los anteriores que les sean requeridos;
X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de empadronamiento en caso de
clausura, cese de actividades, cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o
traspaso, en el momento en que dichas circunstancias sean comunicadas a la autoridad
municipal;
XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de treinta días hábiles posteriores, respecto del cese
de actividades o de funcionamiento definitivo de su negociación, para su anotación
correspondiente en el padrón fiscal del Municipio;
XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos previstos en las leyes fiscales;
y
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XIII. Recibir estados de cuenta o cartas invitación de carácter informativo con el propósito
de proporcionar información de sus adeudos fiscales, los cuales no constituirán
instancia alguna;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XIV. Presentar ante las autoridades municipal correspondiente, la Constancia de no
adeudo fiscal, a que se refiere el artículo 223 fracción XIX del presente Código, que
contemple una vigencia no mayor a 60 días naturales a partir de la fecha de su
emisión, tratándose de trámites inmobiliarios y en todos aquellos en donde se solicite
el Impuesto Predial Actualizado.
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(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XV. Las demás que dispongan este Código, las leyes, reglamentos y ordenamientos
aplicables.
Artículo 62.- Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus
derechos, podrá comparecer ante las autoridades fiscales, ya sea por sí o por quien legalmente la
represente.
La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos
tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y
comprobante de pago, en su caso, a quien lo presente.
Además de los casos que señalen las leyes fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos,
se podrá rechazar la presentación de promociones de los particulares, cuando no contengan o se
anote de manera incorrecta el nombre del contribuyente; el número de cuenta y de licencia, o
cualquier otro que lo identifique en los registros municipales de la contribución de que se trate; su
domicilio fiscal; no aparezcan debidamente firmados; no se acompañen los anexos; o, tratándose
de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal
podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones,
manifestaciones y cualquier otra de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones
fiscales no se hubieren aprobado y publicado por la Tesorería, los obligados a presentarlas
las formularán en escrito libre por triplicado, incluyendo los datos que al efecto establezca
la Tesorería. En caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el
monto del mismo.
Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones respectivas a través de medios
electrónicos, cuando el Cabildo hubiere aprobado esta modalidad.
En los casos de personas que se encuentren incapacitadas, las concursadas, las ausentes, y en el
de las sucesiones, comparecerán sus representantes legales.
Artículo 63.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales se resolverán
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el promovente haya presentado su
solicitud requisitada o haya proporcionada a la autoridad fiscal la información requerida por ésta.
En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales no se considerará como afirmativa ficta de
las solicitudes, salvo disposición expresa en contrario, y dará lugar a la interposición de los
recursos legales procedentes cuando no se dé respuesta en el término que corresponda.
Artículo 64.- Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les formulen por escrito los interesados.
Artículo 65.- Los sujetos pasivos y los retenedores darán aviso a la Tesorería de cualquiera de los
siguientes cambios:
I. De domicilio;
II. De razón o denominación social, a la que acompañarán copia de la escritura
correspondiente;
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III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales;
IV. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, cese definitivo de actividades o
suspensión de operaciones; o
V. En los casos de fusión o escisión.
Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artículo citarán el número de registro
que les sea asignado por la Tesorería en las declaraciones, manifestaciones, promociones,
solicitudes o gestión que realicen ante la autoridad fiscal competente. Cuando la autoridad fiscal
ordene su verificación, exhibirán el documento que acredite su inscripción al citado registro.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
Artículo 66.- Son atribuciones de las autoridades fiscales, además de las previstas en el Código de
Procedimientos Administrativos, las siguientes:
I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las
disposiciones fiscales de su competencia;
II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente. De su resolución favorable se derivarán derechos para el particular, en los
casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución
se haya emitido mediante escrito de la autoridad competente para ello;
III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades
administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas
tributarias. De dichas circulares no nacerán obligaciones ni derechos para los particulares.
Únicamente se derivarán derechos de las mismas cuando sean publicadas en la Gaceta
Oficial y en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento;
IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás
ordenamientos fiscales;
V. Expedir los oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal
que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías,
inspecciones, vigilancia, verificaciones, requerimientos y demás actos que se deriven de las
disposiciones fiscales municipales;
VI. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revocar de oficio los actos administrativos
que sean emitidos en contravención a las disposiciones legales aplicables;
VII. Contestar las demandas e intervenir como parte en los juicios que se susciten con motivo del
ejercicio de las facultades conferidas en este ordenamiento al Ayuntamiento;
VIII. Designar abogados con el carácter de delegados o autorizados para oír y recibir
notificaciones en su nombre y representación en los juicios en que intervenga;
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IX. Emitir o, en su caso, ordenar la publicación de los edictos que procedan en los asuntos de su
competencia;
X. Elaborar, integrar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes, así como los
demás registros que establezcan las leyes fiscales; y
XI. Determinar, mediante resolución, la responsabilidad solidaria.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII. Enviar estados de cuenta y/o cartas invitación de carácter informativo a los domicilios
de los contribuyentes sin que se consideren resoluciones administrativas, y sin
constituir instancia al tener como finalidad que el contribuyente regularice su
situación fiscal;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XIII. Utilizar firmas digitales o firmas electrónicas avanzadas, así como sellos digitales, en
sustitución de las firmas autógrafas, en documentos que hagan constar el
cumplimiento de disposiciones fiscales;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XIV. Requerir a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, para el caso de
incumplimiento ejercer sus facultades de comprobación;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XV. Interpretar a efectos administrativos y resolver los asuntos relacionados con todas
aquellas leyes que confieran alguna atribución a las autoridades fiscales, en la materia
que no estén expresamente asignadas por esta Ley a otras autoridades
administrativas;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVI. Autorizar convenios de pagos en parcialidades previa solicitud escrita por parte del
contribuyente, apreciando discrecionalmente las circunstancias del caso, y
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVII. Las demás que con tal carácter le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
las que le sean delegadas o encomendadas.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las demás que con tal carácter le atribuyan expresamente las disposiciones legales y las
que le sean delegadas o encomendadas.
Artículo 67.- Para los efectos de notificación de actos administrativos a los interesados, las
autoridades fiscales deberán cubrir los requisitos previstos en el Código de Procedimientos
Administrativos.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 68.- El Cabildo podrá condonar o reducir los créditos fiscales municipales, cuando
por causa de algún siniestro se afecten las actividades productivas y/o la situación
económica de alguna región del territorio municipal. Lo anterior, previa declaratoria de
desastre por parte de la autoridad competente.
Para efectos del párrafo anterior, el Cabildo dictará, mediante disposiciones casuísticas, las
contribuciones, productos o aprovechamientos materia de la condonación o reducción, señalando
las regiones del Municipio en las que se disfrutará de la misma.
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Artículo 69.- Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en
su totalidad los créditos fiscales que adeuden, el Tesorero podrá conceder prórrogas adicionales a
las previstas en el artículo 40 de este Código para el pago de créditos fiscales, mismas que no
podrán exceder de seis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de créditos fiscales
cuantiosos o situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho
plazo, en ningún caso, podrá rebasar el período constitucional del Ayuntamiento. El Tesorero fijará
el monto de la garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal, en su caso.
Artículo 70.- Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las
bases de su liquidación, fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones
fiscales o comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para
realizar conjunta o separadamente, los siguientes actos:
I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales;
II. Autorizar la verificación o comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, conforme a las
disposiciones fiscales;
III. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados,
así como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las
disposiciones fiscales municipales;
IV. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados, de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago en
parcialidades de las contribuciones, tanto de las derivadas de la aplicación de disposiciones
fiscales previstas en este ordenamiento, como las de naturaleza federal cuando actúen en
los términos de los convenios de coordinación fiscal federal;
V. Calificar, para su aceptación, las garantías del interés fiscal que deban ser otorgadas en
favor del Ayuntamiento; hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el otorgamiento de
las mismas; vigilar que sean suficientes y exigir su ampliación, así como ordenar el secuestro
de otros bienes;
VI. Practicar, de conformidad con el procedimiento previsto en Código de la materia, visitas en el
domicilio fiscal o negociaciones de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de
los terceros relacionados con ellos, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones
fiscales derivadas de disposiciones legales y reglamentarias, así como de la presentación de
documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales; revisar
sus bienes, mercancías y, en general, la documentación que tenga relación con las
obligaciones fiscales y, en su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al
visitado, previo inventario que al efecto se formule;
VII. Proceder a la inspección, verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda
clase de bienes;
VIII. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
toda clase de datos, documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales;
IX. Practicar las inspecciones y verificaciones de los lugares, inmuebles, bienes o mercancías,
en la forma que para el control de las obligaciones fiscales determine la Tesorería, de
conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos;
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X. Ordenar la clausura provisional o definitiva de establecimientos comerciales por
incumplimiento o infracción a las disposiciones fiscales;
XI. Practicar avalúos de bienes inmuebles, de acuerdo a la legislación aplicable;
XII. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que ingresen a los
espectáculos públicos, así como los ingresos que perciban;
XIII. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que otorguen el derecho de
admisión a una diversión o espectáculo público;
XIV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos,
juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se
perciban;
XV. Ordenar la práctica de la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las
facultades de comprobación, así como las resoluciones que determinen créditos fiscales,
citatorios, requerimientos, solicitud de informes y los demás actos administrativos que se
generen con motivo de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales municipales;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVI. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes, manifestaciones, avisos o avalúos; para lo cual las
autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la
documentación que proceda para la rectificación del error u omisión de que se trate;
XVII. Ordenar la práctica de embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito
fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, si, a juicio de ésta, hubiera peligro de que el
obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a
evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda;
XVIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncia ante el Ministerio Público, sobre la
posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva; y
XIX. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se
opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, éstas podrán indistintamente:
a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; o
c) Solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente.
Las facultades señaladas en las fracciones VI, VII, IX, XII, XIII y XIV de este artículo, se podrán
llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones
relacionadas con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o espectáculos
públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas
permitidas de toda clase.
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Artículo 71.- Las visitas domiciliarias deberán cumplir con las formalidades que señala el Código de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 72.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las
contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, cuando:
I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas
domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva;
II. No proporcionen la documentación, informes o datos que les soliciten, o los presenten
alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos;
III. No tengan la documentación a que estén obligados;
IV. La información que se obtenga de terceros ponga de manifiesto discrepancias con sus datos
o informes manifestados o declarados;
V. No manifiesten a la autoridad fiscal, en las formas y plazos establecidos, que se ha
modificado el valor de un inmueble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo,
variaron sus características físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea relevante para
la determinación de las contribuciones relacionadas con éstos;
VI. Nieguen u obstaculicen, por cualquier medio, el acceso a los lugares en donde se presenten
los espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con
apuestas y apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por las autoridades
fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente;
VII. Nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles e instalaciones al personal
designado por las autoridades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos. Se
considerará que hay negativa u obstaculización, cuando habiéndose avisado al propietario o
poseedor la fecha y hora de la diligencia por medio de citatorio entregado por lo menos con
tres días de anticipación, ésta no pueda realizarse por causas imputables a dicho propietario
o poseedor;
VIII. No obstante tener la obligación de contar con el permiso o autorización de la autoridad
municipal competente, realicen u organicen actos o eventos con omisión de los requisitos
legales establecidos; y
IX. Incurran en cualquier otro supuesto que señale el Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 73.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades fiscales procederán de la manera siguiente:
I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades, asientos,
lugares o aforo con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se
multiplicará por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere
dado, y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto
de deducción o reducción alguna;
II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas
de toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará
por el precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado como base
gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contare con los
elementos suficientes para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como
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base gravable el triple del valor que en la publicidad o boletos correspondientes se le haya
asignado al o a los premios a otorgar; y
III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la
práctica de las operaciones catastrales de valuación, tratándose de contribuciones
relacionadas con bienes inmuebles, la autoridad fiscal solicitará a la autoridad catastral que
determine el valor catastral o catastral provisional de dichos bienes, si éstos no estuvieren
valuados previamente por dicha autoridad.
Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades de las autoridades fiscales que señala el
Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 74.- Para la comprobación del pago y de la base gravable de las contribuciones, salvo
prueba en contrario, se presumirán los supuestos a que se refiere el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 75.- Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de acciones u
omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, las comunicarán a la
autoridad fiscal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de
aquéllas.
Artículo 76.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con
ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales
y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y
de la defensa de los intereses fiscales o municipales, y a las autoridades judiciales cuando la ley
impone tal obligación.
Artículo 77.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, excepto que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 78.- Corresponde a las autoridades fiscales declarar que una acción o una omisión
constituye una infracción a las disposiciones fiscales.
Artículo 79.- La aplicación de multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Artículo 80.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las
personas que se encuentren en las hipótesis normativas de este Capítulo. Se consideran como
tales las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales.
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Artículo 81.- Se libera de la obligación establecida en el artículo 75 a los siguientes servidores
públicos:
I. Aquellos que, de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca
de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales.
Artículo 82.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones de esa naturaleza o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito por hechos ajenos a la voluntad
del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las autoridades.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales; y
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales
hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o
cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del
cumplimiento de disposiciones fiscales.
Artículo 83.- Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
los servidores públicos municipales, a los notarios o corredores públicos titulados, los accesorios
serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes, los accesorios serán a cargo de éstos.
Artículo 84.- Las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas
en este Código y demás disposiciones fiscales, deberán:
I. Fundar y motivar debidamente su resolución;
II. Tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la
conveniencia de combatir prácticas tendientes a evadir la prestación fiscal o a infringir en
cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;
III. Considerar como agravante a la infracción fiscal, el hecho de que el infractor sea reincidente.
Se da la reincidencia:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el
pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por
la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este
Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas
dentro de los últimos tres años.
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IV. Considerar como agravante en la comisión de una infracción fiscal, cuando se dé cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) Que la infracción sea en forma continua.
b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a
las que correspondan varias multas.
Cuando los responsables de una infracción sean varios, se les aplicará en forma individual la
sanción que le corresponda, independientemente de la que se imponga a los demás infractores.
Artículo 85.- Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o
aviso en un formato oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
Artículo 86.- Cuando se incurra en agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las multas se
aumentarán en una cantidad igual al importe de las contribuciones o ingresos retenidos o
recaudados y no enterados.
Artículo 87.- Tratándose de la omisión parcial de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del diez al veinte por ciento de las contribuciones omitidas.
En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la
multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 88.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una
prestación fiscal:
I. No inscribirse en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo cuando la
solicitud se presente de manera espontánea;
II. No incluir, en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea
contribuyente habitual;
III. Falsear datos o información a las autoridades fiscales;
IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos
legales establecidos;
V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales municipales;
VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a través de terceros, sin
pagar las contribuciones correspondientes;
VII. No tener los permisos, cédulas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las
disposiciones fiscales, en los lugares que para el efecto se señalen; no citar su clave de
registro o cuenta, según el caso, en las declaraciones, manifestaciones, solicitudes y gestiones
que hagan ante cualquier dependencia;
VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios sin
solicitar previamente la cédula de empadronamiento y, en su caso, la licencia correspondiente
o sin llenar los requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales;
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IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales, industriales o de prestación de
servicios, instalaciones diversas de las aprobadas por el Ayuntamiento, cuando las
disposiciones legales exijan tal aprobación, o modificarlas sin el correspondiente aviso o
permiso;
X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los comprobantes de pago de las
prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas;
XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros documentos
que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo; o no
consignar por escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las disposiciones
fiscales, deben constar en esa forma;
XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones,
solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las disposiciones fiscales; no
comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos a que
se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la
evasión de una prestación fiscal;
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias y documentos a que se
refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;
XV. No pagar, en forma total o parcial, las contribuciones y productos dentro de los plazos
señalados por las leyes fiscales;
XVI. Evadir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones,
falsificaciones u otras maniobras similares;
XVII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de prestaciones fiscales o hacer uso
ilegal de ellos;
XVIII. Resistirse por cualquier medio no jurídico al desarrollo de cualquier acto relativo al
procedimiento administrativo de ejecución o de las visitas domiciliarias practicadas por las
autoridades fiscales; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los
visitadores; no mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes,
depósitos, bodegas o cualquier otra instalación y, en general, negarse a proporcionar los
elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el
objeto de la visita;
XIX. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo que establece la fracción VII
del artículo 61 de este Código. Asimismo, no conservar la documentación o bienes que les
sean dejados en depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución;
XX. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones o créditos fiscales de cualquier tipo y que
sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de
comprobación;
XXI. No dar aviso a la Tesorería, o hacerlo extemporáneamente respecto del cese de actividades
definitivo; y
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XXII. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los enumerados en las fracciones anteriores
que, en alguna forma, infrinja las disposiciones fiscales.
Artículo 89.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados del Registro
Público de la Propiedad, Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judiciales y, en general,
de los fedatarios públicos:
I. No proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que establecen las disposiciones
legales o incurrir, al hacerlo, en falsedad o error;
II. Autorizar actos o contratos, cualesquiera que sean, relacionados con fuentes de ingresos
establecidos en la legislación municipal, sin cerciorarse previamente de que los contratantes
están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en el pago de los
impuestos o derechos a su cargo;
III. No proporcionar los avisos, informes o datos, o no exhibir los documentos en el plazo que fijen
las disposiciones legales aplicables, o cuando lo pidan las autoridades competentes,
presentarlos incompletos o inexactos y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas
autoridades lo soliciten;
IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados o
falsificados;
V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería en los términos que
establecen las leyes fiscales, cuando les corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos
pasivos, de obligaciones fiscales que requieran de sus servicios; y
VI. Coadyuvar con los infractores, en cualquier forma, en la evasión total o parcial del pago de las
contribuciones, mediante alteraciones, simulaciones, ocultación u otras acciones u omisiones.
Artículo 90.- Son infracciones cuya responsabilidad recae en los servidores públicos, las siguientes:
I. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o
registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó la contribución correspondiente;
II. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe de inmediato;
III. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales o recaudar, permitir u ordenar que se
recaude alguna prestación fiscal, sin cumplir con los requisitos establecidos por las
disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal;
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o
documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no
prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones
tributarias;
V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados;
VI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales o que se
practicaron visitas domiciliarias o incluir datos falsos en las actas relativas;
VII. No practicar las inspecciones, verificaciones o avalúos cuando tengan obligación de hacerlo;
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VIII. Intervenir, durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o resolución de algún asunto
en el que el servidor público tenga interés y del que se derive algún beneficio personal o de
terceros con los que tenga relación familiar, laboral o de negocios, cuando estuviere impedido
para hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales;
IX. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan,
revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos;
X. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento o
coadyuvar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales;
XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos;
XII. Exigir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique
a la realización de las funciones propias de su cargo; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
Artículo 91.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón municipal negociaciones o
establecimientos ajenos, así como realizar a nombre propio actividades gravables que
correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el
pago de contribuciones;
II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no exhibirlos en el plazo fijado por las
disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales
y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior
incompletos, inexactos, alterados o falsificados;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos, valores o datos falsos
o inexactos cuando actúen como contadores, peritos, valuadores o testigos;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o para
infringir las disposiciones fiscales;
VI. Ser cómplice, en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales;
VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener
o recaudar;
VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados,
falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las
mismas prestaciones;
IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías, artículos y, en general, toda
clase de bienes, a sabiendas de que no se cubrieron las contribuciones que en relación con
aquellos se hubieran debido pagar;
X. Aceptar documentos con los que pretenda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones
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de las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal
o no se acredite su cumplimiento de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de
una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las
disposiciones fiscales;
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos;
XIII. No guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan, cuando intervengan
como representantes de los contribuyentes en juntas o reuniones que califiquen, tabulen o
aprueben en su caso determinaciones para efectos fiscales; y
XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones
precedentes.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 92.- Las autoridades fiscales impondrán las sanciones administrativas por infracción a las
disposiciones de este Capítulo, de acuerdo a lo siguiente:
I. Las infracciones que establece el artículo 88 de este Código serán sancionadas con multa
equivalente a los montos que a continuación se señalan:
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
a) De 9 A 27 UMA´S, por infracción a las fracciones I, IV, VII, VIII, X, XII y XV.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
b) De 27 A 54 UMA´S, por infracción a las fracciones XX, XXII.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
c) De 50 A 90 UMA´S, por infracción a las fracciones II, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV,
XVI, XVII, XVIII y XIX;
II. La infracción que establece la fracción XXI del artículo 88 de este Código, se sancionará con
multa igual al valor del crédito omitido;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Las infracciones comprendidas en el artículo 89 de este Código, se sancionarán con
multa de 90 a 180 UMA´S;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Las infracciones comprendidas en el artículo 90 de este Código, se sancionarán con
multa 135 A 180 UMA´S; y
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. Las infracciones comprendidas en el artículo 91 de este Código, se sancionarán con
multa de 80 A 162 UMA´S.
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Cuando por un acto o una omisión se incurra en varias infracciones a las que correspondan
diversas multas, sólo se impondrá la multa mayor.
Los ingresos que el Municipio obtenga por la aplicación de multas y sanciones establecidas en
disposiciones reglamentarias, así como en otros ordenamientos de carácter hacendario, se
enterarán de conformidad con los montos que establezcan los ordenamientos que las contengan.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 93.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las
previstas en este capítulo, se sancionará con multa de 9 a 180 UMA´S.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94.- Los delitos fiscales son de comisión intencional, dirigidos a causar un daño patrimonial
al erario municipal y sancionados por este Código.
Artículo 95.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Título, será necesario que
el Síndico formule la querella respectiva; en los casos previstos por el artículo 111 de este Código,
cualquier persona podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público.
El derecho para formular la querella por delitos fiscales prescribirá en un año, a partir del día en
que se tenga conocimiento del delito; y en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Artículo 96.- El que tenga conocimiento de un delito procederá a comunicarlo por escrito a la
autoridad fiscal, precisando los hechos que lo constituyen. Lo anterior tendrá el carácter de
confidencial y, si un servidor público violare esta disposición, se le aplicará la sanción prevista en el
artículo 111, fracción I, inciso b) de este Código. Si se tratare de un particular, se le impondrá la
sanción que corresponda.
Artículo 97.- Serán responsables de la comisión de delitos fiscales, quienes:
I. Realicen la conducta o hecho, tipificado y legalmente descrito en el Código;
II. Concierten, maquinen o asesoren en su ejecución;
III. Concreten su realización;
IV. Lo realicen conjuntamente;
V. Presten dolosamente ayuda en su realización; o
VI. Encubran su ejecución.
Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, el responsable será el representante legal
de ésta, independientemente de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito.
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Artículo 98.- Serán responsables de encubrimiento en los delitos fiscales quienes, sin previo
acuerdo y sin haber participado en ellos, después de su ejecución:
I. Con ánimo de dominio, lucro o uso, adquieran, trasladen, reciban u oculten el producto u
objeto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin tomar las debidas precauciones
para cerciorarse de su legítima procedencia o que, de acuerdo a las circunstancias, debían
presumir su ilegitimidad o ayuden a otro para los mismos fines; o
II. Ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad con el
propósito de evadirse de la acción de la justicia, o bien oculten, alteren, destruyan o hagan
desaparecer las huellas, vestigios, pruebas o instrumentos del delito o aseguren para el
inculpado el objeto o provecho del mismo.
En los casos previstos por la fracción I de este artículo, si el delito se comete con ánimo de dominio
o uso se sancionará a los responsables con prisión de tres meses a dos años; si es con ánimo de
lucro, con prisión de un año a cuatro años.
En los supuestos de la fracción II, se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 99.- En los procesos penales instaurados por la comisión de delitos fiscales, la acción
penal se extinguirá cuando el perdón judicial se otorgue:
I. Expresamente por el Síndico;
II. Una vez que el inculpado haya pagado el crédito fiscal y todos sus accesorios legales,
originados por la comisión del ilícito de que se trate o, en su caso, que a juicio de la
autoridad fiscal quede debidamente garantizado el interés del erario municipal; y
III. Antes de que se dicte sentencia definitiva.
El perdón judicial que se otorgue a uno de los inculpados beneficiará a los demás copartícipes o
encubridores.
No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpado que durante los cinco años anteriores se
le haya concedido el mismo beneficio por la comisión de delitos fiscales.
Artículo 100.- La persona condenada por delitos fiscales gozará de los beneficios que establece el
Código Penal para el Estado, siempre y cuando se acredite que el interés fiscal ha quedado
resarcido o garantizado plenamente.
Artículo 101.- Cuando en la comisión de delitos fiscales intervengan o participen auditores,
notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna otra
profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas
que les correspondan conforme al delito de que se trate en este Código, se les inhabilitará para
ejercer su profesión o actividad, hasta por tres años, o definitivamente, según lo resuelva el Juez,
conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal para el Estado de Veracruz.
Artículo 102.- Los servidores públicos a quienes se impute la comisión de un delito fiscal y estén
sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir del momento en que se
les dicte auto de formal prisión. Emitida la resolución del proceso penal y que haya causado
estado, el superior jerárquico del inculpado procederá a:
I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus derechos; o
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II. Si resultare culpable, ordenar el cese definitivo y turnar el expediente a la autoridad
competente para que determine su inhabilitación.
Artículo 103.- Se considera que hay tentativa en los delitos fiscales, cuando exista en el sujeto
activo del delito intención dirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecución o en la
realización de actos que debieran producirlos, si no se consuma por causas ajenas a su voluntad.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por
el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se le impondrá
sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 104.- Para los efectos de este Código, se entenderá por delito continuado, aquel cuya
acción se prolonga en el tiempo, con unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de
violación al bien jurídico tutelado.
En el delito continuado, la sanción podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte
aplicable al delito de que se trate.
Artículo 105.- Existe reincidencia, cuando el sancionado por sentencia ejecutoria comete otro delito
en materia fiscal municipal.
Al reincidente se le aplicará la sanción privativa de libertad que corresponda por el último delito
cometido, la que podrá aumentarse hasta en tres años.
Artículo 106.- Para los delitos señalados en este Título se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.
Artículo 107.- Las actas administrativas harán prueba plena en materia fiscal municipal, siempre
que:
I. Sean elaboradas por autoridad fiscal competente;
II. Intervengan, por lo menos, dos testigos de asistencia; y
III. Se asiente la firma del interesado o se haga constar el motivo o la causa de su negativa a
firmar; pero cuando resulte imposible localizar al interesado, se asentarán las razones y
circunstancias que justifiquen la ausencia.
Artículo 108.- Los bienes muebles asegurados por la comisión de un delito fiscal, cuyo proceso
hubiere concluido, se adjudicarán en forma definitiva a la Hacienda Pública Municipal, mediante
resolución judicial, si después de un año, contado a partir del aseguramiento, no se reclamaren por
quien tenga derecho para hacerlo.
Artículo 109.- Comete el delito de falsificación fiscal quien, con el fin de obtener un lucro o
provecho, o para causar daño o perjuicio al erario municipal, falsifique o altere documentación
oficial; en este caso, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. De nueve meses a cuatro años de prisión, a quien falsifique sellos, contraseñas o marcas
oficiales, firmas, rúbricas en forma total o parcial, grabe o manufacture, sin autorización de la
autoridad fiscal, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la
propia autoridad usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de
prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
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II. De nueve meses a cuatro años de prisión, al que imprima, grabe o troquele, sin autorización
de la autoridad fiscal, cédulas, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u
objetos que se utilicen como medios de control fiscal;
III. De nueve meses a tres años de prisión, al que altere en sus características las cédulas,
licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen
oficialmente como medio de control fiscal; y
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. De seis meses a dos años de prisión y una multa de 58 A 898 UMA´S, a quien forme las
cosas y objetos señalados en las fracciones anteriores con los fragmentos de otros
recortados o mutilados.
Artículo 110.- Comete el delito de defraudación fiscal quien, mediante engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga o contribuya a
obtener un beneficio indebido, en perjuicio del erario municipal, por alguno de los supuestos
siguientes:
I. Realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Pública Municipal;
II. Consignar en las declaraciones ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o
aplicar deducciones falsas;
III. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren en su poder y que
sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que
cause;
IV. Ocultar a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos o el
monto de las ventas;
V. No expedir los documentos o comprobantes fiscales con los requisitos establecidos por las
disposiciones aplicables para acreditar el pago de una contribución de esa naturaleza;
VI. No enterar en tiempo y forma a las autoridades fiscales, las cantidades que hubiere
recaudado de los contribuyentes, por concepto de contribuciones;
VII. No mantener los registros de las operaciones contables, fiscales o sociales, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
VIII. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los registros contables que
prevengan las leyes aplicables;
IX. Certificar hechos falsos o participar en cualquier forma en actos, manifestaciones o
simulaciones que tengan por objeto engañar al Fisco Municipal;
X. Utilizar sellos, documentación u otro medio de control fiscal falsificados o alterados; y
XI. Permitir el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 29 DE DICIEMBRE 2022)
El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena de tres meses a cuatro años de
prisión, si el monto de la prestación fiscal defraudada no excede de 1,000 UMA´S, y con
prisión de un año a seis años, si dicho monto excede de esa cantidad.
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Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
No se procederá legalmente si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente la
contribución omitida, con sus accesorios, antes de que la autoridad fiscal lo descubra.
Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas
dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas
acciones u omisiones.
Artículo 111.- Comete el delito de ejercicio indebido de la función pública en materia fiscal, el
servidor público que ordene o realice cualquier acto ilegal o deje de cumplir con los deberes de su
encargo o función, en perjuicio del erario municipal, de los derechos de una persona física o moral
o en beneficio propio o ajeno. Se impondrá prisión de:
I. De tres meses a dos años, a quien:
a) Practique visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad
fiscal competente.
b) Al que proporcione información confidencial, o documentación que se encuentre
bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud
de su empleo, cargo o comisión en perjuicio del erario municipal, con el propósito
de obtener un lucro indebido en beneficio propio o ajeno.
II. De dos años a seis años, a quien:
a) Acepte como legales, documentos que presenten evidentes indicios de
falsificación, con el propósito de realizar cualquier tipo de trámite del orden fiscal,
incluso el de ostentar el pago de alguna prestación de ese carácter, sin que sea
cierto.
b) Reciba dádivas, exija gratificaciones, extorsione a los contribuyentes u obtenga
otros lucros indebidos, con objeto de realizar algún trámite de carácter fiscal, en
razón de su encargo o comisión.
c) Imprima u ordene imprimir formas de control fiscal o emita u ordene la emisión de
sellos o grabados, sin la debida autorización; o bien los posea, proporcione, utilice
o comercie con ellos.
Altere documentación oficial o expida una falsa en cualquier tipo de trámite del orden fiscal.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 112.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y se impondrá multa de 54 a
898 UMA´S, a quien entregue u ofrezca dinero o dádivas a los servidores públicos
municipales, para incurrir en alguno de los delitos previstos por este Título.
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LIBRO TERCERO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 113.- Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio;
II. La posesión de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio, en términos
del derecho común, la Ley de Catastro y su Reglamento; y
III. La propiedad o posesión ejidal o comunal.
El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las
construcciones permanentes edificadas sobre los predios; tratándose de predios rurales, el objeto
del impuesto incluye solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que
no sean utilizadas directamente con fines agrícolas, ganaderos o forestales.
Artículo 114.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos o rurales;
II. Los propietarios o poseedores de predios ejidales o comunales;
III. Los copropietarios y los coposeedores;
IV. Los nudopropietarios, los titulares de certificados de vivienda y de participación inmobiliaria;
y
V. El fideicomitente y, en su caso, el fiduciario, en tanto no le transmitan la propiedad del predio
al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso.
(ADICIONADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
VI. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión del uso, goce y destino de
bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio;
Artículo 115.- Son sujetos con responsabilidad solidaria los siguientes:
I. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única, interventor o
liquidador de una persona moral;
II. Los integrantes de los órganos de representación ejidal o comunal;
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III. Tratándose de copropietarios, coposeedores y nudopropietarios, cualquiera de ellos
responderá del monto total del adeudo del crédito fiscal y sus accesorios.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los condóminos ni a los usuarios de tiempos
compartidos;
IV. Los representantes legales de sociedades, asociaciones civiles y comunidades, respecto de
los impuestos a cargo de sus representadas, cuando tengan facultades para actos de
administración;
V. Los albaceas de la sucesión, hasta en tanto no se adjudiquen los bienes a los herederos;
VI. Las instituciones fiduciarias, en los casos de la fracción V del artículo anterior de este
Código; y
VII. Los usufructuarios.
Artículo 116.- Son base del Impuesto Predial, los valores catastrales o catastrales provisionales
que se determinen conforme a la Ley de Catastro.
Dichos valores se modificarán cuando se dé cualquiera de los supuestos que señala el artículo 38
de la Ley de Catastro.
Cuando se determine o modifique el monto de la base gravable en términos de la Ley de Catastro,
esta base surtirá sus efectos para cálculo del impuesto a partir del mes siguiente a aquel en que
ocurran estos supuestos. En este caso, la Tesorería formulará y notificará al contribuyente las
liquidaciones de las diferencias del impuesto a enterar que resulten del cambio de base,
proporcionalmente a los meses que falten por transcurrir hasta el fin del ejercicio fiscal.
Para los efectos de aplicación de este impuesto se estará a la clasificación de predios y
construcciones que establece la Ley de Catastro, su Reglamento y las Tablas de Valores Unitarios
autorizadas.
Los valores que sirven de base gravable del impuesto se actualizarán para cada ejercicio fiscal, de
acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que autorice el Congreso. Las
tasas o tarifas para el cobro de este impuesto se aplicarán a los valores mencionados.
Cuando se hubieren establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al
aplicar la base definitiva se cobrarán o reintegrarán las diferencias que resulten.
En los casos de predios que no hubieren tenido modificaciones físicas no procederá el cobro de
diferencias de años anteriores, cuando éstas sean consecuencia de la actualización del valor
catastral o catastral provisional, que resulte de la valuación en que se utilicen sistemas
fotogramétricos digitales para elaborar la cartografía. El nuevo valor surtirá efectos a partir del mes
siguiente al de su notificación.
Para efectos de este impuesto, en los predios objeto de fraccionamiento, el nuevo valor generado
por la introducción de obras de urbanización se considerará a partir de la conclusión de éstas.
Artículo 117.- El Impuesto Predial se causará anualmente y se liquidará y pagará conforme a la
tasa que sobre la base gravable autorice el Congreso en la Ley de Ingresos del Municipio para el
ejercicio fiscal de que se trate.
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Artículo 118.- El pago del Impuesto Predial será semestral y se realizará dentro de los meses de
enero y julio de cada año, en la Tesorería u oficinas autorizadas.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Los sujetos de este impuesto que opten por el pago anual podrán efectuarlo en el mes de enero,
en una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento del veinte por ciento, incluidos
quienes paguen la cuota mínima.
Por acuerdo de Cabildo el plazo para el pago del impuesto predial podrá prorrogarse durante el
mes de febrero, comunicándolo al Congreso, con un descuento hasta del 20% a quienes realicen
el pago anual en una sola exhibición.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 119.- Están exentos del pago del Impuesto Predial, los bienes del dominio público de la
Federación, del Estado y del Municipio, salvo que estos bienes sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines distintos de los de su objeto
público
Artículo 120.- Cuando la Tesorería advierta que un inmueble ha salido del dominio público de la
Federación, del Estado o de los Municipios, ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se
hubiese omitido, incluidos los recargos, multas y accesorios que procedan.
Artículo 121.- Los contribuyentes del impuesto predial que sean pensionados o jubilados y, en
caso de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a un
descuento del cincuenta por ciento del importe anual a pagar, previa acreditación fehaciente de los
supuestos respectivos y de encontrarse al corriente en el pago de este impuesto. Esta prerrogativa
se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente
y el pago se realice durante los meses de enero o febrero del ejercicio correspondiente.
(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes de este impuesto, que no se
encuentren en los supuestos descritos, también tendrán derecho a obtener el descuento al
que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el
mismo, si el valor catastral del inmueble correspondiente no excediere de diez mil UMA´S.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2021)
El Ayuntamiento, por acuerdo del Cabildo, podrá otorgar igualmente el descuento del cincuenta por
ciento en el pago de esta contribución a madres solteras que sean jefas de familia, así como a las
víctimas indirectas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares, siempre que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, la
tesorería municipal informará al Congreso del Estado y al Órgano de Fiscalización Superior sobre
el acuerdo referido.
A estos descuentos no se podrá adicionar el descuento señalado en el artículo 118 de este Código.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 122.- El impuesto anual a pagar no podrá ser menor a tres UMA´S, excepto lo
dispuesto por el artículo 118 de este Código.
El pago de este impuesto se considerará definitivo, salvo prueba en contrario.
Artículo 123.- En los casos de predios no registrados en el padrón factura de la Tesorería, por
causa imputable al sujeto del Impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá su pago por
los cinco años anteriores a la fecha de la detección de la omisión y la tasa que se aplicará será la
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vigente en cada uno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construcciones no manifestadas, si
no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará
el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación,
salvo prueba en contrario.
Artículo 124.- Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicos, éstos en el
ejercicio de sus funciones, deban realizar para efectos de este impuesto, se harán en las formas
oficiales autorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en la misma se
exijan ante la Tesorería.
Artículo 125.- Cuando en las manifestaciones o avisos, que deban presentarse conforme a lo
dispuesto en este capítulo, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos,
las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que, en un plazo de cinco días, corrija la
omisión, apercibiéndolo que de no hacerlo se le impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 126.- Para efectuar por primera vez el pago de este impuesto o cuando exista modificación
del valor con motivo de la revaluación del predio, los interesados deberán presentar en la
Tesorería, la cédula catastral o, en su caso, la notificación correspondiente.
Artículo 127.- Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Tesorería los cambios de
domicilio, dentro de los treinta días siguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá
como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su
defecto, el predio mismo.
Artículo 128.- La Tesorería tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las
prestaciones accesorias a éste.
En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución, que establece el Código de la
materia, afectará directamente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudopropietario,
copropietario, poseedor o coposeedor.
Artículo 129.- Los Notarios Públicos, para autorizar la expedición del título en forma definitiva, en
que se hagan constar contratos y resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean
predios ubicados en el Municipio, exigirán la constancia de no adeudo en el pago de este impuesto
y la última boleta o recibo de pago, correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectúe la
operación.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 130.- Es objeto de este Impuesto, la adquisición de bienes inmuebles, que consistan en el
suelo o en éste y las construcciones adheridas al mismo, ubicados en el Municipio.
Artículo 131.- Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la
que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por causa
de fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de
las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar
las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de los
cónyuges;
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II. La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta a
condición;
III. La cesión de derechos de bienes inmuebles;
IV. La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se realice la
transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:
a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a
voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos.
b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a
voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se considerarán como acciones con derecho a voto,
aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se
denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se
considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo
tengan limitado;
V. Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital, pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de
asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de ellas se realice
transmisión de dominio de bienes inmuebles y sobre el valor de éstos;
VI. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la
extinción del usufructo temporal;
VII. La prescripción positiva y la información ad perpetuam, en los términos que establecen los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz;
VIII. La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo, excepto
la adjudicación en materia laboral;
IX. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción o la
rescisión voluntaria del contrato;
X. La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otra forma de transmisión de derechos
hereditarios sobre bienes inmuebles;
XI. La permuta de bienes inmuebles;
XII. La donación de bienes inmuebles;
XIII. La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.
Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de
bienes inmuebles a través de fideicomiso:
a) En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso
del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario
los bienes;
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b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si al constituirse el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y
c) En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el
fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio
fideicomitente;
XIV. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado bienes
inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de
un fideicomisario, por cualquier motivo; y
XV. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se
adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge.
El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación
traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 132.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, por alguna de las formas señaladas en el
artículo anterior.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 133.-Será base gravable del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles,
el valor que resulte más alto entre el de operación y el valor catastral o catastral provisional, con
base en las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en
términos de la Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten, bajo
cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato
respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más
deudas o de condonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un
valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad.
En los inmuebles adquiridos durante el período de tres años anteriores, contado a partir de la fecha
de la operación actual, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte de disminuir del valor
mayor, a que se refiere el párrafo primero, aquel valor que se tomó como base para el cálculo del
impuesto en la última adquisición.
En la adquisición por prescripción positiva, la base del impuesto se determinará con valores
referidos a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición por herencia, a
la fecha de la adjudicación; y en la información ad perpetuam, a la fecha de la resolución judicial.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 134.- Para determinar la base del impuesto los contribuyentes o los fedatarios ante
quienes se hagan constar los actos objeto del mismo deberán contar con el Certificado de Valor
Catastral o Catastral Provisional, actualizado a la fecha en que se hubiere realizado el acto
generador del impuesto, con base en las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, en términos de la Ley de Catastro del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
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Artículo 135.- Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes de
este impuesto presentarán, ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, la constancia
de no adeudo expedida por las autoridades municipales en la forma oficial autorizada y la úl tima
boleta del pago del impuesto predial que acredite estar al corriente. El Notario dará fe de haber
tenido a la vista dichos comprobantes y los agregará al apéndice del protocolo.
Las constancias de no adeudo en el pago de contribuciones municipales se expedirán por la
Tesorería, si procedieren, dentro de los siete días siguientes al de la fecha de solicitud por escrito
del interesado. Transcurrido dicho plazo, si la Tesorería no expidiere las constancias solicitadas ni
diere respuesta negativa por escrito, motivada y fundada, se tendrá como reconocido el no adeudo.
Las constancias de no adeudo que, en su caso, expida la Tesorería estarán vigentes durante
sesenta días a partir de la fecha de su expedición o hasta la fecha de firma de la escritura, si ésta
ocurriere antes.
Si existiere algún crédito por concepto de contribuciones por mejoras a favor del Estado o el
Municipio, con fecha de vencimiento para el pago posterior a la fecha de la firma de la escritura, y
el adquirente acepta o consiente dicho crédito los Notarios lo harán constar en el instrumento
público.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 136.- El impuesto al que se refiere el presente capítulo se causará, liquidará y
pagará aplicando a la base gravable determinada, la tasa del 2.5 por ciento.
Artículo 137.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios
calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán una vez expensados para ello,
mediante declaración que presentarán ante la Tesorería en la forma oficial autorizada y lo harán
constar en el testimonio. En los demás casos, los contribuyentes enterarán el impuesto mediante la
forma oficial autorizada ante dicha Tesorería.
Se presentará declaración por todas las operaciones, aun cuando no proceda el pago del
impuesto.
Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse:
I. Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional; y
II. Copia de la constancia de no adeudo y de la boleta de pago del impuesto predial
correspondiente al ejercicio en que se realice la operación.
Artículo 138.- Los adquirentes que celebren operaciones de constitución de usufructo, transmisión
de éste o de la nuda propiedad, podrán optar por pagar el impuesto, considerando el cien por
ciento de la base gravable.
En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efectuará pago alguno por este concepto,
pero se presentará declaración relacionándola con la anterior.
Artículo 139.- La Tesorería, en ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de
contribuyentes de este impuesto, cuando lo estime necesario, podrá solicitar de los contribuyentes
que presenten el testimonio respectivo en original, para obtener una copia del mismo.
Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construcciones consignadas en el
antecedente de propiedad, independientemente de la diferencia de impuesto que resulte, se
aplicará la sanción que corresponda.
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Artículo 140.- El pago de este impuesto se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que sean firmadas las escrituras públicas correspondientes o, cuando se trate de resoluciones
administrativas o judiciales o de documentos otorgados fuera del Estado, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados.
Artículo 141.- No se causará este impuesto, en las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen
la Federación, los Estados y los Municipios, para formar parte del dominio público.
No causarán este impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes
casos:
I. Por los Partidos Políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para el
cumplimiento de sus fines;
II. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;
III. La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o
anulación del contrato respectivo que consten en resolución judicial;
IV. La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las partes
adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que
no existan compensaciones en efectivo entre ellos;
V. Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, salvo que se realicen en cumplimiento de
los fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto los actos constitutivos
de fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones que los fideicomisos
estatales realicen, cuando precisen la traslación del dominio de bienes inmuebles, con el fin
de cumplir con su objeto público o de incorporarlos al dominio público;
VI. Por los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato
de arrendamiento financiero; y
VII. Por las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia, siempre
que en este último caso, la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su
constitución.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO; G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la
tierra, que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto
con una cuota fija equivalente al cincuenta por ciento de una UMA.
Artículo 142.- Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente por el incumplimiento
de las obligaciones que les imponen los artículos 129 y 137 de este Código. Además, deberán:
I. Comprobar que el inmueble motivo de la operación se encuentre al corriente en el pago del
Impuesto Predial;
II. Hacer constar en la declaración a que se refiere el artículo 137 los datos solicitados para la
identificación de los predios que permitan su regularización fiscal;
III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, los datos relativos al pago de este
impuesto; y
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IV. Abstenerse de autorizar escritura pública alguna, en la que hagan constar operaciones de
traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de
derechos reales sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 143.- Es objeto del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier
diversión o espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio.
Por diversión o espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral,
deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, que se verifique en salones, teatros, estadios,
carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas,
pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión, excepto cines.
Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras,
exposiciones y eventos similares, si para el acceso a ellos se paga alguna cantidad en dinero.
Cuando los promotores que organicen espectáculos públicos, expidan pases u otorguen cortesías,
causarán el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos correspondiente, como si se hubiere cubierto el
importe del boleto o cuota respectiva.
Artículo 144.- Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, las personas físicas o
morales que habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas
en el artículo anterior.
Artículo 145.- Es base gravable del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, el monto total del
importe de los boletos de entrada o derechos de admisión vendidos, y el equivalente a los pases o
cortesías.
Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculos explotados por una misma persona,
que causen el impuesto a que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determinar la base
sobre la que deba pagarse, se aplicará la más alta.
Artículo 146.- El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos se causará, liquidará y pagará sobre la
base que en cada caso corresponda, las tarifas o tasas siguientes:
I. Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica, fenómenos animales,
enanos, bufos, etc., el cinco punto cuatro por ciento sobre la entrada bruta;
II. Circos, el cinco punto cuatro por ciento sobre la entrada bruta;
III. Espectáculos deportivos:
a) Box, lucha libre y otros similares, el diez por ciento sobre la entrada bruta;
b) Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas y motocicletas, el diez por
ciento sobre la entrada bruta;
c) Béisbol, fútbol, básquetbol, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota, el ocho
por ciento sobre la entrada bruta.
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IV. Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, peleas de gallos y otros espectáculos
similares, el diez por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos;
V. Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera, opereta, zarzuela, revista, vodevil,
variedades, ballet o revistas sobre hielo o acuáticas, conciertos y conferencias, el cinco punto
cuatro por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el
ingreso al espectáculo;
VI. Exhibiciones y concursos, el nueve por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de
cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo;
VII. Espectáculos nocturnos diferentes a los anteriores, el diez por ciento sobre la entrada bruta;
y
VIII. Los no previstos en las fracciones anteriores, el diez por ciento sobre el precio de cada
boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo.
Cuando el espectáculo se realice en beneficio de instituciones de asistencia pública legalmente
constituidas, se aplicará la tasa del tres por ciento sobre el precio del boleto.
Artículo 147.- El pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, se realizará en la forma
siguiente:
I. Previo a la realización de la diversión o espectáculo público, en el caso de que se pueda
determinar anticipadamente el monto del mismo. En este caso el pago es requisito para que
se pueda celebrar el evento;
II. Cuando el monto del Impuesto no pueda determinarse anticipadamente o cuando se cause
sobre el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas, diariamente, al
finalizar el espectáculo, los interventores fiscales, designados por la autoridad municipal para
vigilar la entrada a los mismos, harán la liquidación correspondiente y levantarán acta por
duplicado, en la que se hará constar dicha liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al
causante y otro a la Tesorería. Con base en dicha liquidación, el contribuyente pagará el
impuesto en la Tesorería que corresponda a los interventores fiscales;
III. Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería determinará el impuesto
causado, procediendo al cobro de la diferencia o a la devolución. En caso de que se hubiese
pagado de menos, el contribuyente cubrirá la diferencia dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de la liquidación respectiva;
IV. Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos determinados,
deberán pagarse:
a) Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes; o
b) Si es bimestral o por un período mayor, dentro de los quince primeros días del
término; y
V. Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el que se hubiere
cubierto la cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendrá derecho a que se le devuelva
la parte proporcional que, de la cuota pagada, corresponda al tiempo comprendido entre la
fecha de terminación de sus actividades gravables y la de la conclusión del plazo que haya
cubierto con dicha cuota.
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Artículo 148.- Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Espectáculos
Públicos, los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que en forma
permanente u ocasional, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago de
este impuesto, para que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o poseedor
no manifiesta a la Tesorería la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos un día hábil
antes de la iniciación de dichos eventos.
Artículo 149.- Los sujetos del impuesto sobre espectáculos públicos tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Al solicitar la autorización, lo harán cuando menos siete días antes de la celebración o inicio
del espectáculo, indicando en las formas aprobadas oficialmente:
a) Su nombre y domicilio;
b) El tipo de evento a celebrarse;
c) La ubicación del local en que vaya a celebrarse;
d) El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en que
deberán dar inicio; y
e) El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a
celebrarse el espectáculo.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
f) Presentar la licencia de autorización por escrito del representante de la
sociedad autoral correspondiente, para el uso y explotación de obras
musicales protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
II. Al serles concedida la autorización:
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
a) Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o
espectáculo público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en
que dé comienzo la función, con el propósito de que sean autorizados con el
sello correspondiente. En caso de que se trate de venta y distribución de boletos
electrónicos o a través de software comercial, ya sea de forma directa o por
medio de un tercero, deberá cumplir con los requisitos que en su caso
establezca la Tesorería al momento de conceder la autorización.
b) Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de la
empresa o persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la
identificación de la localidad a que de derecho, lugar, fecha y hora de la función;
c) Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la
fracción anterior, el programa de la diversión o espectáculo público, los precios y
horarios correspondientes, los cuales una vez autorizados, no podrán ser
modificados;
d) Dar aviso del cambio en los datos proporcionados en la fracción I de este
artículo;
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e) Dar aviso de la terminación o clausura de los espectáculos, cuando éstos se
celebren por un periodo indefinido, por lo menos tres días antes de la
terminación, que en su momento deberá comprobar a la Tesorería;
f) Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades
a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería, para que
desempeñen su cometido proporcionándoles los documentos, datos e informes
que se requieran para la determinación de este impuesto, la cual se efectuará al
terminar cada función, elaborándose el acta respectiva por duplicado, cuya copia
conservará el contribuyente;
g) Otorgar garantía suficiente en términos del presente Código; y
h) Pagar los derechos por servicio de limpia, en caso necesario.
El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen
diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros
ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el
desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o para la prestación de servicios de otra
naturaleza dentro del mismo local.
Artículo 150.- Los representantes de la Tesorería, nombrados como inspectores o interventores y
facultados para tal efecto, previa autorización por escrito, podrán intervenir la taquilla, suspender o
clausurar cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se
nieguen a permitir que éstos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o se violen las
disposiciones que establece el presente Capítulo.
El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su
determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se
compense el sostenimiento de su interventor.
Artículo 151.- Quedan preferentemente afectos en garantía de este impuesto:
I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos,
cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto; y
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo público.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS
Artículo 152.- Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos por la venta de boletos para la
realización de loterías, rifas, sorteos y concursos dentro del Municipio, así como la obtención de
los premios correspondientes.
Artículo 153.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u
organicen los eventos, así como quienes obtengan los premios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 154.- Es base gravable de este impuesto:
I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos;
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II. El importe total de los premios ofrecidos, en rifas o sorteos en que no se emitan billetes o
que no tengan valor nominal; y
III. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una cantidad determinada de dinero.
Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como base del impuesto, el valor
que señalen a dichos bienes los organizadores.
Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere el párrafo anterior, no es el que realmente le
corresponde, ordenará que se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así
determinado será la base gravable.
Quienes promuevan u organicen los eventos a que se refiere este capítulo serán responsables de
retener el impuesto que le corresponde pagar al ganador del premio y enterarlo a la Tesorería.
Artículo 155.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, aplicando a la base gravable
determinada, la tasa del veinte por ciento sobre el valor nominal total de los boletos o billetes
vendidos o, cuando el mismo no pueda determinarse, sobre el valor total de los premios ofrecidos.
Las personas que obtengan premios por participar en loterías, rifas, sorteos o concursos pagarán
una tasa del seis por ciento sobre el monto total del ingreso obtenido.
Artículo 156.- Este impuesto se deberá pagar en la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a
aquél en que se efectúen los eventos a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 157.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o
morales, que promuevan u organicen loterías, rifas y sorteos de toda clase, respecto de la
obligación de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtienen premios
derivados de dichos eventos.
Artículo 158.- Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje o billetes de participación, cuando
menos quince días hábiles anteriores a aquél en que se realizará el evento de que se trate,
con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente;
II. Numerar progresivamente cada boleto o billete, que contendrá el nombre de la persona o
institución que organice el evento, el importe del boleto, la identificación del o los números
claves de participación, lugar y fecha de celebración del evento, así como la descripción de
los premios a ganar;
III. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señalado en la fracción anterior alguna de
las siguientes garantías: Depósito en efectivo, fianza de institución afianzadora autorizada u
obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia.
Dicha garantía deberá ser al menos, por un importe igual al total de la emisión de boletos o
billetes de participación;
IV. Dar aviso a la Tesorería por escrito, a más tardar dos días hábiles anteriores a aquél
señalado para efectuar los eventos de referencia, de cualquier modificación que se haga a
los términos establecidos para la realización de los mismos;
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V. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la
Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido, proporcionándoles los
documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto;
VI. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a los artículos 154 y 156 de este
Código, el día hábil siguiente al de la entrega de los premios, entretanto no se cancelarán las
garantías otorgadas; y
VII. Proporcionar constancia de retención de impuestos a la persona que obtenga el premio.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 159.- o causarán este impuesto la Federación, los Estados, los Municipios, los
Partidos Políticos en los términos de la legislación electoral correspondiente, los
organismos públicos descentralizados de la administración pública estatal y federal, cuyo
objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, y las
asociaciones de asistencia y beneficencia pública legalmente constituidas, así como las
asociaciones religiosas. Tampoco se causará este impuesto cuando los premios en forma
global no superen el valor equivalente a 400 UMA´S.
Artículo 160.- El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea
posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no
se compense el sostenimiento de su interventor.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 161.- Es objeto de este impuesto, la explotación comercial de los juegos siguientes: billar,
dominó, dados, ajedrez, damas, boliche, similares y juegos electrónicos, excepto cuando se trate
de torneos gratuitos, lo cual se notificará y comprobará previamente ante la Tesorería Municipal.
Artículo 162.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, ya sean propietarias o
arrendatarias de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen los
juegos a que se refiere este capítulo.
Artículo 163.- Este impuesto se causará mensualmente por cada establecimiento en que se
celebren juegos permitidos.
Artículo 164.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tarifas y clasificaciones
siguientes:
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Billar, dominó, dados, ajedrez, damas y otros similares, por mesa, 3.6 UMA´S;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Los juegos de boliche, por mesa, 5.39 UMA´S;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Videojuegos, por máquina, 3.6 UMA´S y
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Los juegos de azar y electrónicos, por mesa o máquina electrónica, 5.39 UMA´S.
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Artículo 165.- Este impuesto se pagará en la Tesorería, los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 166.- Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar previamente la licencia para celebrar los juegos a la autoridad competente;
II. Dar aviso a la Tesorería de la iniciación de sus actividades, con cinco días de antelación
cuando menos, indicando el número y fecha de oficio en que conste la licencia que se le
haya concedido y la autoridad que la haya otorgado;
III. Dar aviso a la Tesorería del traspaso o traslado del negocio y de la terminación de las
actividades gravadas, antes de que estos hechos ocurran; y
IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la
Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido.
Artículo 167.-. La Tesorería podrá impedir la celebración de los juegos a que se refiere este
capítulo cuando se carezca de la licencia respectiva, cuando no se pague el impuesto en términos
de ley o cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir su cometido.
Artículo 168.- La Tesorería podrá nombrar interventores para vigilar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, a cargo de los sujetos del impuesto.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL SOBRE INGRESOS MUNICIPALES
(REFORMADO, G.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 169.- Es objeto de esta contribución, la realización de pagos por concepto de impuestos,
derechos y productos que establece este Código, excepto el relativo al Impuesto sobre Traslación
de Dominio de Bienes Inmuebles, así como los derechos por los servicios de Agua Potable,
Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales.
Artículo 170.- Son sujetos de esta contribución, quienes realicen los pagos a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 171.- Es base de esta contribución el importe de los pagos por concepto de los impuestos,
derechos y productos municipales.
Artículo 172.- Esta contribución se causará y pagará, aplicando a la base que corresponda, las
tarifas o tasas siguientes:
I. Siete y medio por ciento adicional sobre el impuesto predial;
II. Quince por ciento adicional sobre los impuestos sobre espectáculos públicos; sobre loterías,
rifas, sorteos y concursos; sobre juegos permitidos; y sobre fraccionamientos; y
III. Quince por ciento adicional sobre los derechos y productos que establece el presente
Código.
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Artículo 173.- Esta contribución se liquidará y pagará junto con los impuestos, derechos o
productos sobre los que recae y su pago se hará en el momento en que se haga el entero de estos
últimos.
CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS
Artículo 174.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos que obtengan los
fraccionadores por la enajenación de lotes de terreno.
Artículo 175.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos
de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, siempre que el fraccionamiento se realice o
surta sus efectos dentro del territorio del Municipio.
Artículo 176.- La base de este impuesto será el valor catastral del inmueble o el valor de operación
consignado en escritura pública, si este último es mayor.
Artículo 177.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando a la base gravable
determinada la tasa de dos al millar.
Artículo 178.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería correspondiente al
domicilio del bien a fraccionar, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiere
causado.
Artículo 179.- Las disposiciones de este Capítulo afectarán exclusivamente a aquellas operaciones
que se encuentren comprendidas en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 180.- Los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el registro municipal, dentro del
plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan iniciado sus actividades, en la
Tesorería, acompañando plano autorizado del fraccionamiento, en el que se señalará el área y
número de lotes a enajenar.
Cuando un mismo contribuyente realice más de un fraccionamiento deberá registrarlos por
separado, con observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 181.- Lo previsto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que se
deriven de la Ley de Catastro y de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano del Estado de Veracruz-
Llave.
Artículo 182.- Para los efectos de este impuesto se entenderá por:
I. Fraccionador: la persona física o moral que realice un fraccionamiento con fines de lucro;
II. Fraccionamiento: división, aprobada por la autoridad competente, de un terreno en lotes, con
servicios de infraestructura y equipamiento;
III. Valor Catastral: valor de un bien inmueble, que se obtiene al aplicar las técnicas de valuación
establecidas en el Capítulo IV de la Ley de Catastro; y
IV. Enajenación: toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el
dominio del bien enajenado.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS
Y ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 183.- Es objeto de estos derechos la prestación de servicios por parte del Municipio, a
través de sus dependencias o entidades, en sus funciones de derecho público.
Artículo 184.- Son sujetos del pago de derechos las personas físicas o morales que reciban
servicios prestados por el Municipio o por sus entidades, en funciones de derecho público.
Artículo 185.- Los derechos por la prestación de servicios deberán ser congruentes con el costo
total del servicio, incluso el financiero, excepto cuando dichos costos tengan un carácter de
administración del servicio.
Artículo 186.- Los derechos por los servicios prestados por la administración pública municipal se
causarán y pagarán conforme a las tasas, cuotas o tarifas que para cada caso señale este Código.
Artículo 187.- Los derechos que, en su caso, se recauden por el otorgamiento de la concesión de
bienes o servicios municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de concesión.
Artículo 188.- Cuando se concesione total o parcialmente un servicio público gravado por ley, el
Ayuntamiento revisará que la tarifa que se cobre sea proporcional a la participación del
concesionario en la prestación del servicio.
Artículo 189.- En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir con las
dependencias o entidades de que se trate, el mecanismo que permita el cobro oportuno del
servicio.
Artículo 190.- Salvo disposición expresa en contrario, los derechos se pagarán ante la Tesorería o
la entidad de que se trate, o en las oficinas que éstas autoricen para tal efecto.
Artículo 191.- El pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente, salvo disposición expresa
en contrario, antes de que le sean prestados los servicios que solicite.
Artículo 192.- Los administradores de bienes o servicios concesionados serán solidariamente
responsables de que los concesionarios enteren con oportunidad y en los términos previstos en el
título de concesión, los derechos respectivos.
Artículo 193.- Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I. Verificar su pago, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes de la
cédula de empadronamiento y la autorización, en su caso;
II. Auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III. Las demás que prevén este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos
administrativos.
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Artículo 194.- Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias certificadas se
refieren a documentos expedidos en hojas de papel que no excedan de treinta y cinco centímetros
de largo por veinticuatro centímetros de ancho y que no deberán contener más de ochenta
renglones, por ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o
mayor número de renglones causarán doble cuota.
La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos,
procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante
la Tesorería, o bien en las instituciones bancarias previamente autorizadas en los términos de este
Código; ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.
El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en
contravención a lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.
La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse
el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a
la autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí a devolver lo pagado en caso de negativa.
La falta de pago, por sí misma, justifica la no prestación del servicio o la no expedición de la
licencia, permiso o autorización de que se trate.
Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de permisos, licencias o
autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que mediante
disposiciones generales dé a conocer el Cabildo.
CAPÍTULO II
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL
DE TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL PADRÓN FISCAL MUNICIPAL
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 195.- Es objeto de este derecho el registro o refrendo al Padrón Fiscal Municipal de
Unidades Económicas existentes en el territorio municipal, así como las autorizaciones que
modifiquen su régimen de operación, y las verificaciones o inspecciones que se realicen a
los establecimientos, a través del despliegue técnico realizado por las dependencias del
Municipio.
Se entiende por despliegue técnico, las actividades que tienen como propósito corroborar
mediante la supervisión y revisión a las unidades económicas y a la universalidad de éstas,
con el fin de verificar el debido cumplimiento de los lineamientos municipales de protección
al medio ambiente, uso de suelo, seguridad física del inmueble, salud pública, prevención
en materia de vialidad, protección civil y seguridad pública, con la finalidad de salvaguardar
la vida de las personas.
Los titulares de los establecimientos comerciales, deberán pagar por la prestación de los
servicios brindados por el Municipio durante el transcurso del ejercicio fiscal, como
obligación administrativa, por la implicación de una serie de verificaciones y/o inspecciones
ordinarias o extraordinarias que se traducen en trabajo de campo y de gabinete derivado de
las consecuencias de las actividades realizadas por las mismas según sea el caso
específico, dichas cuotas por el registro y/o refrendo al padrón fiscal municipal de
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establecimientos comerciales, industriales y de servicios tienden a garantizar los derechos
humanos a un ambiente sano, a la vida, a la seguridad pública, a la salud y a la
urbanización, con la finalidad de ponderar los derechos de los habitantes de este Municipio
y con ello optimizar su calidad de vida y satisfacer lo previsto en el artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a) Se entiende por verificaciones ordinarias: Las verificaciones y/o inspecciones que realiza
el Municipio a través de diversas áreas administrativas de forma periódica, con la finalidad
de verificar si los establecimientos comerciales cumplen con los lineamientos señalados en
los diversos ordenamientos o en las normas oficiales en la materia.
b) Se entiende por verificaciones extraordinarias: Las verificaciones y/o inspecciones que
realiza el Municipio a través de sus diversas áreas administrativas de forma espontánea o
por caso fortuito, con la finalidad de verificar si los establecimientos comerciales cumplen
con los lineamientos señalados en los diversos ordenamientos o en las normas oficiales en
la materia.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 196.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de
servicios, de comisión y, en general, de toda actividad económica, deberán empadronarse
en la Tesorería y obtener la cédula respectiva y, en su caso, la licencia o autorización de
funcionamiento que corresponda, ya sea que sus actividades las realicen en tiendas
abiertas al público, en despachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en
cualquier otro lugar. Dicha cédula de empadronamiento deberá ser refrendada cada año,
hasta en tanto no se realice baja, cambio de giro o de domicilio.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 197.- El inicio de actividades, la ampliación o el cambio de giro de los
establecimientos o locales a los que se refiere el artículo anterior, serán autorizados por la
Tesorería y la Dirección de Comercio, o en su caso las áreas equivalentes, de conformidad
con los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el
Cabildo.
Cuando los titulares de establecimientos de tipo comercial, industrial o de prestación de
servicios omitan realizar su registro al padrón fiscal municipal conforme a lo estipulado en
el presente Código, las autoridades fiscales podrán determinar de manera presuntiva el
importe que les corresponde pagar conforme a lo establecido en el presente capítulo. Para
los efectos de la determinación presuntiva, ésta se calculará de acorde a la tarifa que
proceda por concepto de registro o refrendo, según corresponda, tomando como base los
datos proporcionados por terceros a solicitud de las autoridades fiscales o con información
obtenida en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
La determinación presuntiva a que hace referencia el párrafo anterior no prejuzga ni
convalida el funcionamiento del establecimiento comercial, asimismo no preconstituye un
derecho y procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 198.- Son sujetos de los derechos del presente capítulo, las personas físicas o
morales titulares de las unidades económicas que realicen actividades de tipo comercial,
industrial o de prestación de servicios, mismos que tienen la obligación de obtener su
registro o en su caso el refrendo al Padrón Fiscal Municipal de Unidades Económicas.
La base para el cálculo de este derecho será de acuerdo a los impactos causados por las
unidades económicas y por la erogación que realiza el Municipio en cada caso específico.
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El pago del derecho por el Registro al Padrón Fiscal Municipal, deberá realizarse durante los
primeros 15 días naturales al que haya iniciado actividades comerciales, industriales o de
prestación de servicios, independientemente de la autorización o no de las dependencias
adscritas a este Municipio para la obtención del registro de su unidad económica. Para la
obtención del registro plasmado con anterioridad, la autoridad fiscal en cualquier momento
tendrá la facultad de solicitar los requisitos que considere necesarios de acuerdo a las
características particulares del giro comercial que pretende desarrollar en su
establecimiento mercantil.
El pago por el refrendo al Padrón Fiscal Municipal se causará de forma anual y se deberá
realizar durante los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio fiscal que corresponda.
Las personas físicas o morales titulares de los establecimientos comerciales, deberán
colocar la cédula de registro y/o refrendo correspondiente del giro autorizado, en un lugar
visible y de fácil acceso en el inmueble donde ejerzan su actividad..
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 199.- Para los efectos del presente capítulo, los registros y/o verificaciones
administrativas de las Unidades Económicas se clasificarán de la siguiente manera:
I.- Giros o actividades de registro normal: Son aquellas que, en materia de salud,
protección civil, ecología y protección al ambiente, planeación y ordenamiento
territorial implican bajo riesgo para la población.
II.- Giros o actividades de mediano impacto: Son aquellas que, en materia de salud,
protección civil, ecología y protección al ambiente, planeación, ordenamiento territorial
e impacto vial implican mediano riesgo para la población.
III.- Giros o actividades de alto impacto: Son aquellas que por sus actividades económicas y
características en su ubicación, giro, instalación, apertura y operación representan un
riesgo alto para la población de este Municipio, catalogados así para proteger la vida, la
salud, el medio ambiente y la seguridad de las personas, y en general aquellos cuyo
manejo debe realizarse de acuerdo a normas especiales.
Para efectos de la aplicación del presente capítulo, la clasificación de las unidades
económicas, empresas y/o actividades consideradas como de bajo, mediano y alto riesgo
para la población, en materia de protección civil y demás verificaciones administrativas
necesarias para llevar a cabo el registro o refrendo anual de las actividades económicas en
el padrón fiscal municipal serán facultad exclusiva de las Autoridades Municipales de
conformidad con lo establecido en este artículo y en el tabulador contemplado en el artículo
199 Bis del presente Código.
La Dirección de Protección Civil Municipal, es el área encargada de emitir dictamen técnico,
pliego de recomendaciones y opiniones técnicas de acuerdo con lo establecido en los
artículos 82 de la Ley de Protección Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 79 fracciones XVIII, XIX y XXXI del Reglamento
Interior Orgánico del Ayuntamiento y su Administración Pública del Municipio de Boca del
Río, de Veracruz Ignacio de la Llave.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 199 Bis. Por el Registro y/o Refrendo al Padrón Fiscal Municipal de los giros
contenidos en el presente apartado de naturaleza especial independientemente del código
SCIAN que les corresponda, se pagarán de conformidad con las siguientes tarifas:
CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
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29 DE DICIEMBRE DE 2022
REGISTRO Y
VERIFICACIÓN
ADMINISTRATI
VA DE UNIDAD
ECONÓMICA
SECTOR
ACTIVIDAD
DESCRIPCIÓN
DICTÁMENES,
INSPECCIONES Y
VERIFICACIONES
REALIZADAS POR LA
AUTORIDAD
DURANTE EL
EJERCICIO FISCAL:
SUPERFICI
E EN M2
HASTA:
REGISTRO
UMA
REFREND
O
ANUAL
UMA
I.- NORMAL
TIPO 1
1.-Servicios
a) Cajeros automáticos en Banca Múltiple.
b) Cajeros automáticos en Cajas de Ahorro.
c) Cajeros automáticos en Centros comerciales.
d) Cajeros automáticos de Pago de servicios diversos.
e) Cajeros automáticos /similares en general.
Se entenderán cada unidad
económica que cuenten con su
propio registro independiente en el
SCIAN independientemente de que
funcionen de manera aislada o
anexa o incorporada a otra unidad
económica con otro registro.
1.Anuncios
2.Impacto Vial
3.Protección Civil
4.Seguridad
5.Administrativo
6.Contribuciones
7.Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
UNIDAD 200.00 160.00
II.- NORMAL
TIPO 2
1.-Comercios y
servicios
a) Giros no clasificados
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector Servicios
enumeradas en el presente
apartado siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las
clasificaciones específicas para otro
tipo de Unidad Económica.
1.Impacto Vial
2.Protección Civil
3.Administrativo
4.Contribuciones
UNIDAD 12.00 00.00
III.- MEDIANO
IMPACTO
TIPO 1
1. Comercio
a) Tienda departamental y/o supermercado de cadena con
presencia nacional o internacional.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector comercios
enumerados en el presente
apartado siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las
clasificaciones específicas para otro
tipo de Unidad, e indedepentemente
de las obligaciones fiscales que sea
sujeto conforme al presente Código.
1.Anuncios
2.Impacto Vial
3.Densidad
4.Protección Civil
5. Impacto ambiental.
6. Impacto urbano.
7.Seguridad
8.Salud
9.Administrativo
10.Contribuciones
UNIDAD 2,000.00 1,500.00
IV.- MEDIANO
IMPACTO
TIPO 2
1.-Servicios de
Intermediación
Crediticia
a) Banca Múltiple - Sucursal Bancaria.
b) Otros Servicios de Intermediación Crediticia.
c) Servicios relacionados con Intermediación crediticia.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector servicios de
Intermediación crediticia que para
su apertura y funcionamiento se
consideren de mediano riesgo,
siempre y cuando no se encuentren
en ninguna de las clasificaciones
específicas para otro tipo de
Unidades Económicas.
1.Anuncios
2. Impacto Vial.
3. Densidad.
4. Impacto urbano.
5. Estabilidad estructural.
6.Protección Civil
7.Seguridad
8.Administrativo
9.Contribuciones
10.Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
UNIDAD
1,500.00
750.00
V.- MEDIANO
IMPACTO
TIPO 3
1. Comercio y
servicios
a) Tienda de conveniencia de cadena regional, nacional o que
opere en franquicia.
b) Centro de venta y/o atención a clientes de empresas de
telefonía convencional, telefonía celular, señales digitales o
servicios de telecomunicación, así como de servicios relacionados
de presencia nacional o trasnacional.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector comercio
enumeradas en el presente
apartado siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las
clasificaciones específicas para otro
tipo de Unidad.
1.Anuncios
2.Impacto Vial
3. Densidad.
4.Protección Civil
5.Impacto ambiental
6.Seguridad
7.Salud
8.Impacto urbano
9.Administrativo
10.Contribuciones
UNIDAD
1,700.00
930.00
VI.- MEDIANO
IMPACTO
TIPO 4
1. Comercio,
Servicio ó
industria
d) Comercio en general, de cadena regional, nacional, o que opere
en franquicia.
e) Servicios en general, de cadena regional, nacional, o que opere
en franquicia.
f) Fábricas o industrias de cualquier tipo.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector comercio,
servicio o industria que para su
apertura y funcionamiento se
consideren de mediano riesgo,
siempre y cuando no se encuentren
en ninguna de las clasificaciones
específicas para otro tipo de
Unidades Económicas.
1.Anuncios
2. Impacto Vial.
3. Densidad.
4. Impacto urbano.
5. Estabilidad estructural.
6.Protección Civil
7.Seguridad
8.Administrativo
9.Contribuciones
10. Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
UNIDAD
930.00
500.00
VII.- MEDIANO
IMPACTO
TIPO 5
1.-Servicios
a) Cajas de ahorro, préstamo, empeño, o similares.
b) Sofones, sofomes o sofoles, afores.
c) Módulo de servicios financieros dentro de establecimientos.
d) Unidades económicas con servicios financieros de cualquier
especie o tipo de acuerdo al catálogo SCIAN.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector servicios
financieros enumeradas en el
presente apartado siempre y
cuando no se encuentren en
ninguna de las clasificaciones
específicas para otro tipo de
Unidad.
1.Anuncios
2.Impacto Vial
3.Densidad
4.Protección Civil
5.Seguridad
6.Administrativo
7.Contribuciones
8. Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
UNIDAD
745.00
387.00
VIII.- MEDIANO
IMPACTO
TIPO 6
1.Servicios
a) Aseguradoras en general.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector servicios
enumeradas en el presente
apartado siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las
clasificaciones específicas para otro
tipo de Unidad.
1. Anuncios.
2.Impacto Vial
3.Protección Civil
4.Administrativo
5.Contribuciones
UNIDAD
397.00
366.00
IX.- MEDIANO
IMPACTO
TIPO 7
1.-Comercio y
servicios
a) Venta de motocicletas y accesorios de franquicia o cadena
nacional o internacional.
c) Unidades económicas de franquicia o cadena regional, nacional
o internacional dedicadas a la comercialización de accesorios
para móviles.
d) Farmacias de franquicia o cadena regional, nacional o
internacional.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector comercio
enumeradas en el presente
apartado siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las
clasificaciones específicas para otro
1.Anuncios
2. Impacto Vial.
3. Salud.
4.Protección Civil
5.Seguridad
6.Administrativo
UNIDAD
250.00
209.00
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e) Consultorios médicos de franquicia o cadena regional, nacional
o internacional.
f) Paquetería y mensajería terrestre o aérea de franquicia o
cadena regional, nacional o internacional.
tipo de Unidad. 7.Contribuciones
X.- MEDIANO
IMPACTO
TIPO 8
1.-Comercio
a) Agencia, subagencia automotriz y/o distribuidores de autos
nuevos locales, regionales, nacionales o internacionales.
b) Módulo de exhibición de automóviles nuevos y seminuevos,
locales, regionales, nacionales o internacionales.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector Comercio
enumeradas en el presente
apartado siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las
clasificaciones específicas para otro
tipo de Unidad Económica.
1.Anuncios
2.Impacto Vial
3.Densidad
4.Ruido permisible
5.Protección Civil
6.Seguridad
7.Administrativo
8.Contribuciones
UNIDAD
800.00 450.00
XI.- ALTO
IMPACTO TIPO 1
1. Comercio
a) Venta de Gasolina y Diésel al por menor mediante estación de
servicio.
b) Venta de Gas L.P. al por menor mediante estación de servicio
y/o red de reparto.
c) Recolección, manejo y/o transporte de residuos peligrosos.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector Servicios
enumeradas en el presente
apartado siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las
clasificaciones específicas para otro
tipo de Unidad Económica.
1.Anuncios
2.Impacto Vial
3. Verificación de
instalación de
combustible.
4.Protección Civil
5.Seguridad
6.Impacto ambiental
7.Administrativo
8.Contribuciones
UNIDAD
1,000.00
400.00
XII.- ALTO
IMPACTO
TIPO 2
1.- Comercio
a) Centro y/o plaza comercial.
Se entenderán todas las unidades
económicas del sector comercio
enumeradas en la presente
clasificación siempre y cuando no se
encuentren en ninguna de las
clasificaciones específicas para otro
tipo de Unidad Económica.
1.Anuncios
2.Impacto Vial
3.Densidad
4.Impacto urbano
5.Protección Civil
6.Seguridad
7.Impacto ambiental
8.Administrativo
9.Contribuciones
10. Ruido permisible.
11. Salud.
UNIDAD 3,180.00 2,250.00
Las unidades económicas que excedan los metros permitidos pagarán por metro adicional
el proporcional de dividir el costo de registro o refrendo entre el número de metros tope que
corresponda.
Para los efectos de este capítulo, las unidades económicas que presten servicios
complementarios o adicionales al giro o actividad principal, deberán pagar por el registro
y/o refrendo al padrón fiscal municipal del giro complementario, aun cuando este sea de
menor, igual o mayor proporción o tamaño que el principal. Se entenderá por giro
complementario o adicional, la actividad o actividades que se ejerzan en un establecimiento,
con el objeto de prestar algún servicio distinto al principal, incluyendo los señalados en el
artículo 202 del presente Código.
El cobro de los derechos previstos en el presente capítulo deberá efectuarse de forma
conjunta con los derechos que sean relacionados al funcionamiento del giro, es decir, los
derechos por aseo público comercial, protección civil, uso de suelo, constancia sanitaria,
anuncios publicitarios, constancia en materia ambiental, cédula y demás verificaciones y/o
dictámenes en caso de ser requeridos, de acuerdo a lo establecido en el presente Código,
así como el respectivo pago del impuesto adicional establecido en el artículo 172, fracción
III, del presente Código.
La Tesorería municipal será la facultada para emitir órdenes de pago de los
establecimientos comerciales que se encuentren debidamente registradas en el padrón
fiscal municipal y así mismo, realizar el cálculo de los derechos de forma conjunta respecto
de las demás contribuciones con motivo de la misma a que sean sujetos los titulares, con la
finalidad de determinar el importe total a liquidar. Para las unidades económicas que no se
encuentren regularizadas o empadronadas, deberán pagar un 25 por ciento más sobre el
monto que corresponde al Registro al Padrón Fiscal Municipal de Unidades Económicas,
conjuntamente con el pago de los accesorios a que sea acreedor, debiendo cumplir con los
requisitos y procedimientos establecidos para la expedición.
CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO,
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(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 199 Ter. Los trámites que modifiquen el régimen de funcionamiento de los
establecimientos comerciales derivados de los derechos del presente capítulo, se realizarán
mediante los formatos autorizados por las autoridades municipales competentes de
conformidad con la reglamentación y demás ordenamientos aplicables y se pagarán de
acuerdo a las siguientes tarifas:
I. Por ampliación de horario de funcionamiento 10 por ciento del costo del refrendo del
establecimiento comercial por cada hora adicional del horario ordinario que se tenga
autorizado.
II. Por cambio de denominación del establecimiento comercial, industrial y de prestación de
servicios, 8 UMAS;
III. Por afectación de superficie, cuando aumente el número de metros cuadrados del
establecimiento, 0.25 UMA por metro cuadrado;
IV. Por corrección de domicilio, 1.5 UMA.
V. Por autorización de trámite especial la tarifa será de 2.5 UMA.
VI. Por la instalación de anexos temporales de establecimientos comerciales, siempre que
no invada la vía pública ni obstruyan la visibilidad peatonal. Así como dentro de
espectáculos públicos conforme a lo siguiente:
SUPERFICIE UMA POR METRO
CUADRADO
TARIFA ADICIONAL
DIARIA
a) De 1 a 4 m2 30 1
b) De 4.01 m2 en adelante 40 1
El monto que resulte será independiente al pago por el refrendo al padrón fiscal municipal
de la cédula de empadronamiento y cual amparará únicamente el periodo autorizado.
VII. Otros trámites no especificados en las fracciones anteriores 1.5 UMA.
El horario ordinario de funcionamiento de las unidades económicas a que se refiere este
capítulo será según lo dispuesto por el Reglamento de Actividades de Comercio, Industria y
Espectáculos del Municipio de Boca del Río, Veracruz, o el ordenamiento legal vigente que
regule el horario de establecimientos comerciales en cualquiera de sus modalidades.
El Titular que suspenda actividades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá
solicitar por escrito a la dependencia municipal correspondiente, la suspensión temporal o
baja definitiva del Registro al Padrón Fiscal Municipal de Unidades Económicas siempre y
cuando el titular de la unidad económica no cuente con adeudos fiscales derivados de su
actividad comercial, industrial o de servicios, de lo contrario deberá cubrir el pago conjunto
de dichas obligaciones. Por lo que, en caso de que la Autoridad municipal se cerciore que el
contribuyente presenta adeudos por el Refrendo al Padrón Fiscal Municipal de Unidades
Económicas, éste deberá pagar lo proporcional al tiempo en que mantuvo sus operaciones,
es decir, lo que resulte de dividir el monto total del Refrendo entre los 12 meses que
corresponden al ejercicio fiscal.
El Titular que haya solicitado la suspensión temporal y/o baja definitiva y pretenda reanudar
actividades en el mismo establecimiento, deberá solicitar el Registro al Padrón fiscal
Municipal, cubriendo la totalidad los derechos correspondientes.
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(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 199 Quáter. Por ejercicios fiscales los contribuyentes tendrán derecho de un 20%,
15% y 10% de descuento en los meses de enero, febrero y marzo respectivamente, en el
pago del refrendo al padrón fiscal municipal del giro correspondiente.
Para ser sujetos de los presentes estímulos fiscales, los contribuyentes deberán estar al
corriente con el pago de sus obligaciones fiscales respecto al ejercicio fiscal inmediato
anterior, debiendo presentar el último recibo de pago.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 199 Quinquies. Por el registro para el funcionamiento de estacionamientos públicos
lucrativos, pagaran derechos conforme a la tarifa siguiente:
I. Por el registro para el funcionamiento, que sean explotados por particulares, solo para ese
fin, se cobrará mensualmente, por cada cajón de estacionamiento, la cantidad de 0.40 veces
la unidad de medida y actualización vigente.
II. Por el registro para el funcionamiento de los que se encuentren dentro de
establecimientos Comerciales como Plazas Comerciales, Tiendas de Autoservicio, Tiendas
Departamentales y Similares; se cobrara mensualmente por cajón de estacionamiento la
cantidad de 0.40 veces la unidad de medida y actualización vigente, siempre y cuando
cumplan con lo establecido en el Reglamento de Construcciones Públicas y Privadas del
Municipio Libre de Boca del Río, Veracruz; y del Reglamento de Tránsito del Municipio de
Boca del Río, Veracruz, relativo a otorgar la gratuidad a las dos primeras horas de uso.
El refrendo por estos conceptos se pagará a razón del 30% del costo del registro y se
cobrará anualmente.
SECCIÓN I
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE ENAJENEN BEBIDAS ALCOHÓLICAS REALIZADA
TOTAL O PARCIALMENTE AL PÚBLICO EN GENERAL
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 200.- Es objeto de este derecho el registro, refrendo, permiso o autorización al
padrón fiscal municipal de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de
servicios, que enajenen, fabriquen o expendan bebidas alcohólicas, así como las
autorizaciones que modifiquen su régimen de operación, y verificaciones o inspecciones
que se realicen a los establecimientos, a través del despliegue técnico realizado por las
dependencias del Municipio.
El pago por la expedición de la licencia de establecimientos comerciales, industriales o de
prestación de servicios, que enajenen, fabriquen o expendan bebidas alcohólicas, deberá
efectuarse al momento en el que las personas físicas o morales se encuentren en la
situación jurídica o de hecho prevista en el presente Código, de conformidad con las tarifas
establecidas en el artículo 202 de este ordenamiento. El pago por el derecho de refrendo de
licencia de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios, que
enajenen bebidas alcohólicas, se causará de manera anual y se deberá pagar durante los
meses de enero, febrero y marzo de cada ejercicio fiscal correspondiente, a excepción de la
expedición de licencia y el otorgamiento de permisos para el expendio, venta o degustación
de bebidas alcohólicas por una sola ocasión en eventos y espectáculos o diversiones
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públicas transitorias, estos se deberán pagar al momento en que las personas físicas o
morales se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista en la reglamentación de
la materia.
Para el caso de lo plasmado con anterioridad, la autoridad tendrá la facultad de solicitar los
requisitos necesarios que considere pertinentes de acuerdo a las características
particulares de cada establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 201.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que realicen
actividades de tipo comercial, industrial o de prestación de servicios que incluye la
enajenación, fabricación o que expendan de bebidas alcohólicas de manera total o parcial
con el público en general.
El Titular que suspenda actividades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá
solicitar por escrito a la dependencia municipal correspondiente, la suspensión temporal o
baja definitiva de su licencia siempre y cuando el titular de la unidad económica no cuente
con adeudos fiscales derivados de su actividad comercial, industrial o de servicios, de lo
contrario deberá cubrir el pago conjunto de dichas obligaciones. Por lo que, en caso de que
la Autoridad municipal se cerciore que el contribuyente presenta adeudos por el refrendo de
su licencia, éste deberá pagar lo proporcional al tiempo en que mantuvo sus operaciones,
es decir, lo que resulte de dividir el monto total del refrendo entre los 12 meses que
corresponden al ejercicio fiscal.
El Titular que haya solicitado la suspensión temporal y/o baja definitiva y pretenda reanudar
actividades en el mismo establecimiento, deberá solicitar nuevamente la expedición de su
licencia de funcionamiento, cubriendo la totalidad de los derechos correspondientes.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 202.- Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación, fabricación
de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, estará sujeta a los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o,
en su defecto, el Cabildo, mediante reglas o disposiciones de carácter general.
Por la expedición y refrendo de licencias de venta de bebidas alcohólicas a que este artículo
se refiere, se pagarán las cuotas siguientes:
Giro: EXPEDICION DE
UMA´S
REFRENDO
UMA´S
I. Abarrotes con venta de cerveza
250 50
II. Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores
500 100
III .Agencias
15,000 3,000
IV. Almacén o Distribuición
1250 250
V. Billares
500 100
VI. Cantinas, bares, karaokes, café bar, video bar.
1300 260
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VII. Centros de eventos sociales
1000 200
VIII. Centros deportivos o recreativos
500 100
IX. Centros nocturnos.
3900 780
X. Cervecerías
500 100
XI. Clubes sociales
300 60
XII. Depósitos
300 60
XIII. Hoteles
800 160
XIV. Moteles
400 80
XV. Kermeses, ferias y bailes públicos
600 120
XVI. Licorerías 550 110
XVII. Loncherías, taquerías, marisquerías, fondas,
coctelerías, torterías, pizzerías y similares
350 70
XVIII. Minisúper 650 130
XIX. Minisuper de cadena o franquicia
1,400 280
XX. Restaurante 500 100
XXI. Restaurante-bar 800 160
XXII. Venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada
en tienda departamental y/o supermercado de
presencia nacional o internacional.
2,695 539
XXIII. Venta de cerveza, vinos y licores, en botella
cerrada en tiendas de conveniencia de cadena
nacional o internacional.
1500 300
XXIV. Centros comerciales 2,300 460
XXV. Establecimientos en los que se lleven a cabo
juegos con apuestas y sorteos o casinos.
6,288 1257.6
El cobro de los derechos por la expedición o refrendo de licencias a que hace referencia la
presente sección, deberá efectuarse de forma conjunta con los derechos de protección civil,
uso de suelo, en materia ambiental, aseo público comercial, anuncios publicitarios, cédula y
constancia sanitaria en los supuestos que aplique, así como el impuesto adicional
establecido en el artículo 172, fracción III del presente Código, además de los pagos de
formatos diversos y demás de verificaciones y/o dictámenes en caso de ser requeridos, de
acuerdo a lo establecido en el presente Código, y demás disposiciones internas que emitan
las autoridades fiscales municipales.
Para efectos de esta sección, los establecimientos comerciales que presten servicios
complementarios o adicionales al giro principal, deberán pagar por la expedición o refrendo
de la licencia de funcionamiento de éstos, aun cuando sea de menor, igual o mayor
proporción o tamaño que el principal. Se entenderá por giro complementario o adicional la
actividad o actividades que ejerzan en un establecimiento, con el objeto de prestar algún
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servicio distinto al principal, incluyendo los señalados en el artículo 199 Bis del presente
Código.
El horario ordinario de funcionamiento de las unidades económicas a que se refiere este
capítulo será según lo dispuesto por el Reglamento de Actividades de Comercio, Industria y
Espectáculos del Municipio de Boca del Río, Veracruz, o el ordenamiento legal vigente que
regule el horario de establecimientos comerciales en cualquiera de sus modalidades.
Así mismo, la autoridad fiscal podrá acordar la ampliación o disminución temporal de los
horarios establecidos en el reglamento aplicable, cuando existan eventos o situaciones
especiales en la ciudad que a su consideración lo ameriten.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 202 Bis. Los servicios y trámites que modifiquen el régimen de funcionamiento de
los establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios de esta sección,
se tramitarán mediante los formatos previamente autorizados por las autoridades fiscales y
se pagarán de acuerdo a las siguientes tarifas:
I. Por cualquier cambio de giro o actividad comercial del establecimiento, se pagará una
nueva expedición de licencia y la cancelación de la licencia ya existente.
II. Por el cambio de nombre o denominación comercial, la cantidad de 5 UMA´S.
III. Por cambio de régimen de razón social, se pagará la cantidad de 4 UMA´S.
IV. Por corrección de domicilio del establecimiento, la cantidad de 2 UMA´S.
V. Por la ampliación de horario de servicio de los establecimientos o locales con giros
comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas, se causará el pago de derechos
por las horas autorizadas, conforme a la siguiente tabla y cuota en UMA´S: 0.10
Giro Por c/hora
a) Cantinas, bares, karaoke, café bar, video bar. 10
b) Bar 10
c) Cervecería 10
d) Centro nocturno 10
e) Farmacias 10
f) Tiendas de abarrotes, misceláneas, ultramarinos, minisúper y
supermercados, depósitos de cerveza y depósitos de vinos y licores 0.10
Por las autorizaciones de ampliación de horario extraordinario de funcionamiento de los
giros comprendidos en las fracciones III, XX, XXV, XXVI XXVII y XXVIII del artículo 202 de
este Código, se pagarán a razón del 10% (diez por ciento) por cada hora respecto al pago del
refrendo.
VI. Por reposición de cédula de empadronamiento, la cantidad de 4 UMA´S.
VII. Por copia certificada del estudio de impacto social, la cantidad de 20 UMA´S.
VIII. Por expedición de constancia de no adeudo de licencias o permisos de
establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios que enajenen
bebidas alcohólicas, la cantidad de 1 UMA.
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IX. Por expedición de Constancia de baja del establecimiento comercial, industrial o de
prestación de servicios, la cantidad de 1 UMA.
X. Por autorizaciones temporales de hasta 30 días, del 2% al 10% del costo del Refrendo al
Padrón Fiscal de Establecimientos Comerciales, Industriales o de Prestación de Servicios
que enajenen Bebidas Alcohólicas, que corresponda de acuerdo al giro que corresponda o
el de mayor similitud. Los permisos o autorizaciones de carácter temporal mayores a treinta
días no especificados dentro del presente artículo, tendrán un costo proporcional al número
de días para el cual se expidan, en relación con la cuota que corresponda de acuerdo a su
giro que corresponde o al de mayor similitud.
En ningún caso el costo será menor al que corresponda a quince días.
XI. Por autorizaciones de una sola ocasión ya sea en espectáculos, diversiones o eventos
públicos que se realicen en lugares abiertos o cerrados, se pagará de conformidad con las
siguientes tarifas:
CONCEPTO UMA
a) Eventos deportivos, exposiciones, kermeses y eventos
públicos similares.
40 por día
b) Ferias, bailes tradicionales, rodeo y eventos públicos
similares.
50 por día
c) Conciertos, obras de teatro y bailes musicales masivos
y presentaciones artísticas
De 50 a 450 por evento
d) Permiso para la degustación de bebidas alcohólicas en
calendas o romerías.
100 por día
e) Permiso para la autorización para degustación de
bebidas alcohólicas en tiendas de autoservicio.
70 por día
XII. Anexos para la venta de artículos por temporada de establecimientos comerciales,
pagarán conforme a lo siguiente:
SUPERFICIE UMA POR M2 TARIFA ADICIONAL
DIARIA UMA´S
a) De 1 a 4 m2 1.00 0.2
b) De 4.01 m2 en adelante 1.50 0.5
XIII. Por autorización de trámite especial la tarifa será de 5 UMA´S.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 202 Ter. Las licencias, permisos o autorizaciones son intransferibles, otorgados
para una persona física o moral y para un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse
de propietario y del domicilio señalado en los mismos, sin la autorización previa del Cabildo
o Tesorería Municipal, en términos de las disposiciones legales correspondientes,
sujetándose a las condiciones siguientes:
I. Las licencias no serán transferibles ni negociables;
II. La licencia no podrá ser utilizada para giro diferente al que se indique en la misma, ni se
operará en sitio diferente al que fue autorizada. Asimismo, aquellas licencias que no estén
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en actividad comercial y que por lo mismo se suspendan temporalmente, deberán de cubrir
el 100 por ciento del costo anual de la licencia;
III. No se podrá exceder del horario permitido;
IV. No se podrá vender bebidas alcohólicas, en envase cerrado y/o abierto y/o al copeo,
durante los días que así lo determinen las Leyes Federales y Estatales o cuando así lo
acuerde el Ayuntamiento.
Los traspasos, cambios de giro, cambios de nombre de negocio, cambios de domicilio o
ampliaciones de horarios que se realicen sin el consentimiento del H. Ayuntamiento, serán
nulos y se aplicará una multa al propietario de la licencia de acuerdo a lo establecido en el
artículo siguiente. Asimismo, las licencias de funcionamiento que después de 5 años, de la
fecha de otorgamiento o último pago, no se encuentren refrendadas, serán canceladas.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 202 Quáter.- La autoridad municipal, en el ámbito de su competencia tendrá la
facultad de imponer las sanciones respectivas, considerando las circunstancias particulares
del caso, la situación económica del contribuyente, las reincidencias y los motivos de la
sanción, conforme a lo siguiente:
I. Apercibimiento por no acatar lo previsto en los Reglamentos Municipales de Boca del Río,
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
II. Multa de 1 a 50 unidades de medida y actualización;
III. Suspensión o cancelación de la licencia; y
IV. Clausura temporal hasta por 30 días naturales o definitiva.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD
Artículo 203.- Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para
la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de
publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública.
También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o
exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros.
Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que
proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o
establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en
la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual o
eventual.
Artículo 204.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para
anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice
para colocar anuncios ajenos al mismo, los propietarios de los vehículos en los que se preste el
servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten
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anunciar y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior,
debiendo solicitar en todos los casos la autorización correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los
propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los
que se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o
administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz,
será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad.
Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante
disposiciones de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus
características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su
colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su
construcción. Asimismo establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por
medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de
pasajeros.
Artículo 205.- Los derechos a que se refiere esta Sección, se cobrarán por la autorización
respectiva, de acuerdo a las cuotas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Por la colocación de anuncios comerciales permanentes por un período mayor a 90
días naturales en la vía pública o tengan efectos sobre esta, repercutiendo en la
imagen urbana dentro de los parámetros y características siguientes:
a) Popular: 2 UMAS por metro cuadrado de superficie del anuncio, por cara
anunciante anualmente.
b) Interés social: 4UMAS por metro cuadrado de superficie del anuncio, por cara
anunciante, anualmente.
c) Medio: 6 UMAS por metro cuadrado por superficie del anuncio, por cara
anunciante, anualmente.
d) Residencial: 9 UMAS por metro cuadrado de superficie del anuncio, por cara
anunciante, anualmente.
e) Para aquellos anuncios que tengan efectos sobre las siguientes vialidades
primarias: Costa Verde, Urano, Juan Pablo II, boulevard Manuel Ávila
Camacho, boulevard Adolfo Ruiz Cortines, boulevard Miguel Alemán, Ejército
Mexicano, Prol. Díaz Mirón, Lázaro Cárdenas, independientemente del sector
donde se encuentren instalados, de 9 UMAS por metro cuadrado de
superficie del anuncio, por cara anunciante hacia la vialidad, anualmente.
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Por la colocación de anuncios comerciales transitorios o temporales considerando
aquellos que se instalan por un periodo no mayor de 30 días naturales en la vía
pública o tengan efectos sobre está repercutiendo en la imagen urbana del
Municipio de conformidad con las cuotas siguientes:
a) Por la colocación eventual de anuncios comerciales que tengan efectos en
la vía pública, repercutiendo en la imagen urbana, respecto de cualquier
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tipo de propaganda o anuncio impreso, así como pendones, gallardetes,
mamparas, banners y similares, 10 UMAS por evento;
b) Por el anuncio de eventos en altoparlantes móviles (perifoneo) o fijos la
cuota a aplicar será de 4 UMAS, por evento; y
c) Por la colocación de anuncios móviles en el interior o exterior de autobuses,
automóviles, motocicletas y bicicletas, 10 UMAS mensuales.
Cuando los contribuyentes, a los que hace mención la presente sección, no se
encuentren inscritos en el padrón de anuncios municipal, las autoridades fiscales,
determinarán como pago provisional del ejercicio la cuota mínima de 4 UMA’s,
tratándose de giros que no enajenen bebidas alcohólicas y de 6 UMA’s para aquellos
giros que expendan bebidas alcohólicas, el pago que les da derecho a obtener la
licencia para la colocación de un anuncio publicitario de tipo denominativo. La
colocación del anuncio denominativo antes mencionado, es obligatorio para los
establecimientos comerciales o de servicios ubicados en el Municipio, para la debida
identificación del establecimiento, dicho anuncio deberá expresar denominación,
razón social o giro autorizado del que se trate;
III. Derogada;
IV. Derogada.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
No causarán los derechos previstos en esta Sección, la colocación de anuncios, o cualquier
acto publicitario, realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; la publicidad de
partidos políticos y de asociaciones religiosas; la publicidad de la Federación, del Estado, o
del Municipio; y la publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de
la negociación, siempre y cuando se realice en el propio establecimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
Artículo 206.- Son objeto de este derecho los servicios que el Ayuntamiento preste, a solicitud o en
rebeldía del usuario, los que se causarán y pagarán conforme a los conceptos y tarifas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Las licencias y permisos de construcción, reconstrucción, ampliación o remodelación de
inmuebles (llámese provisionales o definitivos), de fraccionamientos, lotificaciones,
construcción de albercas, depósitos de agua y ruptura de banquetas, guarniciones,
empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, terracerías y
movimiento de tierras, remodelación de fachadas y bardas en superficies horizontales o
verticales, construcción de bardas y muros de contención, instalación de antenas de
radiocomunicación y telefonía, la canalización de ductos subterráneos, ya sean telefónicos,
de energía eléctrica o de televisión por cable;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Las autorizaciones o licencias de alineamiento;
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(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Los servicios de asignación de número oficial para los predios o casas que se
encuentran sobre la vía pública;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Las licencias de uso de suelo habitacional, uso comercial, de servicios o industrial. Así
mismo, de colocación de infraestructura o mobiliario urbano, entendiéndose por este último
la colocación o anclaje de postes, antenas, casetas, registros, ductos, cableado aéreo o
subterráneo, anuncios publicitarios que impliquen colocación de estructuras, entre otros;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. Cambios de uso de suelo y densidad;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. Regularizaciones de subdivisiones, fraccionamientos y fusiones;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. Inscripción al padrón de contratistas de obra;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX. Dictámenes de impacto urbano, impacto vial, estructural, ambiental;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
X. La construcción e instalaciones en inmuebles de características especiales: que
constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios,
instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar
ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como
único bien inmueble. Serán considerados bienes inmuebles o instalaciones de
características especiales, los siguientes:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica como lo son: las centrales y
subestaciones eoloeléctrica, fotovoltaica, o eólicas, geotérmicas, hidroeléctricas,
de hidrocarburos, parques industriales, generadora solar, así como plantas,
gasoductos, oleoductos, poliductos, subestaciones y aquellas dedicadas a la
producción de gas, refino del petróleo y sus derivados;
b) Las autopistas, carreteras, puentes, presas, represas, minas, túneles de peaje,
puertos comerciales y zonas económicas especiales y de desarrollo turístico; y
c) En general todas las construcciones e instalaciones ubicadas en el Municipio
destinadas a cualesquiera actividades reguladas por la Ley de la Industria
Eléctrica, Ley de Hidrocarburos, Ley Minera Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, Ley de Vías Generales de Comunicación, Ley de Aeropuertos, Ley
de Puertos, Ley Aduanera y Ley de Aguas Nacionales.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI. Apeos y deslindes, permisos de subdivisión de predios, entronque de drenaje y fusión de
bienes;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII. Las zonas económicas especiales y de desarrollo turístico, y
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(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XIII. Cualquier otro previsto en el presente capítulo.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 206 Bis. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten el
servicio a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las
mismas actividades referidas y que causen el pago de este derecho.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 206 Ter. Estos derechos, se tramitará mediante los formatos previamente
autorizados por la Tesorería y deberán cubrirse con anticipación al otorgamiento de las
licencias o permisos referidos, se causarán y pagarán conforme a los conceptos y tarifas
siguientes:
I. Alineamiento de predios, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y sus
Reglamentos, por metro lineal 0.875 UMA.
II. Por asignación de número oficial e inspección de predios, 7.5 UMA.
III. Por licencias:
a) De construcción de bardas, por metro lineal 0.60 UMA;
b) De construcción o ampliación o remodelación, tomando como base la superficie
total que resulte de la suma de las superficies parciales cubiertas por
construcciones correspondientes a cada uno de los pisos de qué consta el edificio,
se pagarán por metro cuadrado o fracción, de conformidad con las cuotas
siguientes:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 0.503
2 Medio 0.435
3 Interés Social 0.135
4 Popular 0.108
5 Comercial 0.764
6 Industrial 0.764
7 Agropecuario 0.273
8 De servicio 0.273
c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de la Ley de Desarrollo Regional
y Urbano y el Reglamento de la materia, por metro cuadrado:
No. USO
Unidad de Medida y Actualización
(UMA)
1 Residencial 0.06
2 Medio 0.04
3 Interés Social 0.02
4 Popular 0.02
5 Comercial 0.10
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6 Industrial 0.08
7 Agropecuario 0.02
8 De servicio 0.03
En ningún caso, la cuota a pagar será menor de 5 UMA.
d) Para fraccionamientos, sobre el área total por fraccionar, lotificar o relotificar, por
metro cuadrado o fracción, en término de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y
sus reglamentos, por metro cuadrado o fracción:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 0.04
2 Medio 0.028
3 Interés Social 0.012
4 Popular 0.008
5 Comercial 0.077
6 Industrial 0.077
7 Agropecuario 0.024
8 De servicio 0.029
En ningún caso, la cuota a pagar será menor de 5 UMA.
e) De demoliciones, por metro cuadrado:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 0.494
2 Medio 0.395
3 Interés Social 0.246
4 Popular 0.198
5 Comercial 1.109
6 Industrial 1.109
7 Agropecuario 0.444
8 De servicio 0.786
En ningún caso, la cuota a pagar será Menos de 2 UMA.
f) Por una construcción de albercas y depósitos de agua, por metro cúbico o
fracción, 2.30 UMA.
g) Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material
peligroso o combustible, por metro cúbico o fracción, 8 UMA.
h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio, por metro
cuadrado:
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Por cancelación de fianza de régimen en condominio se pagará la cuota de 10
UMAS;
f) Por remodelación de fachadas, se pagará por metro cuadrado o fracción, de
acuerdo a lo señalado en el inciso b);
k) Por la construcción de estacionamientos descubiertos o patios de almacenaje,
se pagará por metro cuadrado de piso, 0.20 UMA;
l) Realizar obras, modificaciones, reparaciones, introducir servicios provisionales
o permanentes en la vía pública por metro lineal o cuadrado, según corresponda,
2 UMA.
En ningún caso, la cuota a pagar será menor de 10 UMAS.
m) Por las demás no especificadas en esta fracción por metro cuadrado 0.20
UMA;
n) Por el otorgamiento de licencias de construcción y/o instalación de
infraestructura de sistemas de radiocomunicación y de telecomunicación, así
como para la colocación o anclaje de postes e instalación de red o cableado
subterráneo en piso o cableado exterior o aéreo de telefonía, internet, televisión
por cable y similares:
No. CONCEPTO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Instalación y/o colocación de base de todo
tipo, torre, estructura o mástil para el
soporte de antenas, por unidad.
1,500.00
2 Antenas emisoras, receptoras o de
conducción, de radio, televisión, internet,
satelital y telefonía celular de tecnología
2G, 3G, 4G y 5G, por unidad.
500.00
3 Estación terrena 1,400.00
4 Instalación subterránea o aérea en vía
pública y/o privada de fibra óptica,
telefonía, transmisión de datos,
transmisión de señales de televisión por
0.80
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 0.27
2 Medio 0.236
3 Interés Social 0.72
4 Popular 0.058
5 Comercial 0.41
6 Industrial 0.41
7 Agropecuario 0.145
8 De servicio 0.145
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cable y similares, por metro lineal
5 Por la licencia de reubicación de la
instalación y/o colocación de antena.
1,000.00
6 Por la regularización de licencia para la
instalación de estructura de
telecomunicación
1,800.00
7 Por remodelación 400.00
8 Instalación de registro de telefonía, voz y
datos, por unidad
10.00
9 Por revisión municipal del dictamen de
cumplimiento de los límites de exposición
máxima para seres humanos a radiaciones
electromagnéticas de radiofrecuencia no
ionizantes, para la colocación de cada
antena de telefonía celular de tecnología
2G, 3G, 4G y 5G.
Siendo en sujeto directo obligado el titular
de la concesión de radiofrecuencia
registrado ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones.
Para tal efecto el dictamen o peritaje
deberá ser presentado por perito
autorizado por el Municipio y deberá
tomar como valores de referencia los
publicados en el Diario Oficial de la
Federación de fecha martes 25 de febrero
de 2020 en cual se publica el Acuerdo IFT-
007-20019 en base al considerando
QUINTO incisos a) y b) del referido
acuerdo.
250
Las personas físicas o morales que instalen y/o coloquen estructuras, antenas o similares
independientemente de la licencia inicial de colocación o construcción quedarán sujetos a
las revalidaciones anuales en materia de protección civil, seguridad estructural, salud y
ecología respectivamente, así como de refrendo de uso de suelo que este Código y la
reglamentación determinen.
De igual forma, serán solidarios responsables del cumplimiento, así como del pago de los
créditos fiscales que se originen con motivo de la ejecución de obras o de la colocación de
las bases, estructuras, mástiles, antenas, así como de los refrendos y dictámenes anuales y
de los daños que éstas ocasionen a las personas, bienes o al entorno urbano, así como las
previstas en la normatividad aplicable:
1. El titular de la concesión de la señal de radiofrecuencia ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones será el directo responsable de tramitar el permiso de colocación del
elemento físico denominado ―antena‖ o su similar específico ante el Municipio, así como
de verificar ante las autoridades municipales que la estructura donde se pretenda colocar
cuenta con los permisos correspondientes, para el caso de que no sea de su propiedad.
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2. El dueño de la base, estructura o mástil donde se coloquen las antenas de
radiofrecuencia.
3. El dueño del inmueble donde se coloquen las estructuras, mástiles o antenas.
A más tardar en el mes de mayo, los titulares de las concesiones a que hace referencia el
párrafo anterior, deberán contar respecto a todas las radiobases, estructuras, mástiles y de
sus respectivas antenas con los dictámenes municipales vigentes de seguridad estructural,
protección civil, salud, ecología y cumplimiento de los límites de exposición máxima para
seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes. Con el fin
de que la autoridad municipal salvaguarde el derecho humano a la vida y a la salud de los
habitantes del Municipio.
Sólo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos
relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los
Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
IV. Por deslinde de predios por metro cuadrado o fracción:
No. USO Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 0.0925
2 Medio 0.05
3 Interés Social 0.04375
4 Popular 0.0375
5 Comercial 0.0625
6 Industrial 0.025
7 Agropecuario 0.02
8 De servicio 0.025
En ningún caso, la cuota a pagar será menor de 2 UMA.
V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, remodelación
o ampliación, de acuerdo a los reglamentos vigentes, por plano:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 4
2 Medio 3
3 Interés Social 2
4 Popular 1
5 Comercial 8
6 Industrial 8
7 Agropecuario 4
8 De servicio 4
9 Sistemas de telecomunicación 10
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VI. Por licencia de Uso de Suelo, según clasificación, por metro cuadrado o unidad
correspondiente:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Vivienda 0.20
2 Industria 0.30
3 Comercio 0.50
4 Servicio 0.30
5 Radiocomuniciones y Telecomunicaciones:
a)
Estructura o mástil para el soporte de
antenas y estaciones terrenas.
1,000
b)
Instalación subterránea o aérea en vía
pública y/o privada de fibra óptica,
telefonía, transmisión de datos,
transmisión de señales de televisión por
cable y similares (por metro lineal)
0.50
c) Instalación de registro de telefonía, voz y
datos, por unidad
8.00
En ningún caso, la cuota a pagar será menor a 10 UMA´S.
VII. En caso de incurrir en omisión por construir sin licencia de Uso de Suelo y/o que no
respete lo especificado por el programa de ordenamiento vigente en la zona, será acreedor a
la sanción administrativa consistente de 500 a 1000 UMAS.
VIII. Es obligación de los propietarios, poseedores, o empresas dueñas de los sistemas de
telecomunicación refrendar anualmente el dictamen de uso de suelo para la instalación y/o
colocación de base de todo tipo, torre, estructura o mástil para el soporte de antenas, por
unidad, causando derechos de 800 UMAS.
IX. Por cambio de uso de suelo en caso de que el Municipio, contare con un Programa de
Ordenamiento Urbano, en términos de la normatividad aplicable, se pagará el cincuenta por
ciento de la cuota establecida para un dictamen de uso de suelo.
X. Por refrendo anual de uso de suelo para los establecimientos comerciales, industriales y
de prestación de servicios, causarán la cantidad de 5 UMAS.
XI. Por expedición de congruencia de uso de suelo para trámites en la Zona Federal
Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, según clasificación por metro cuadrado.
USO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
1.-Protección u ornato 1
2.-General 1
XII. La modificación o revalidación de proyectos causarán derechos, a razón de un
cincuenta por ciento sobre las cuotas que correspondan al inciso b).
XIII. La regularización por omisión de registros o licencias de construcción causará los
derechos normales más un cincuenta por ciento de los mismos.
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XIV. Por los dictámenes de: impacto urbano; impacto vial; estructural, o ambiental, la
cantidad de 36 UMA´S.
XV. Las personas físicas o morales que en el Municipio realicen obras en inmuebles
propiedad de particulares o en inmuebles de dominio público para la colocación de
estructuras de antenas y torres de telecomunicación, de telefonía celular o convencional, de
radio frecuencia, de conducción de energía eléctrica, serán sujetos obligados al pago
también de los siguientes derechos:
1) La licencia de uso de suelo:
a) Otorgamiento: 650.00 UMA
b) Actualización anual 380.50 UMA
2) Dictamen de impacto urbano considerando el área total de construcción,
incluyendo la urbanización:
a) Instalación de estructuras o mástil para colocar
antenas de telecomunicación (auto soportada,
arriostrada y monopolar)
500 UMA por
unidad
3) Dictamen estructural para antenas de telefonía 114 UMA
4) Dictamen y/o verificación visual para antenas de
telecomunicación
120 UMA
5) Dictamen y/o verificación de protección civil para
antenas de telecomunicación
100 UMA
6) Instalación o colocación de base de todo tipo, estructura o mástil para
antenas de telecomunicación hasta 50 metros de altura (auto soportada,
arriostrada y monopolar) en terreno natural o azotea:
a) Licencia 2,051.30 UMA
b) Mayores de 50 metros de altura por cada metro
adicional
400.00 UMA
c) Aviso de terminación de obra 5% del costo
de la licencia
7) Regularización de instalación y colocación de base de todo tipo,
estructura o mástil para antenas de telecomunicación hasta 50 metros de
altura ( auto soportada, arriostrada y monopolar) en terreno natural o
azotea:
a) Licencia 2,464.50 UMA
b) Mayores de 50 metros de altura por cada metro
adicional
482.00 UMA
c) Aviso de terminación de obra 5% del costo
de la licencia
8) Reubicación de estructura y/o antena de
telecomunicación
1,800.70 UMA
9) Autorización en materia de impacto y riesgo ambiental:
a) Manifestación de impacto ambiental 1000 UMA
b) Estudio anual de riesgo ambiental 275 UMA
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c) Informe preliminar de riesgo ambiental 1000 UMA
d) Estudios de riesgo ambiental 275 UMA
XVI. Por movimiento de tierra, por pieza, de acuerdo a la siguiente tabla:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 4
2 Medio 3
3 Interés Social 2
4 Popular 1
5 Comercial 8
6 Industrial 8
7 Agropecuario 4
8 De servicio 4
Artículo 207.- En el caso de la asignación de número oficial, una vez asignado éste y pagados los
derechos, no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados
por el Ayuntamiento, en un plazo de cinco años, contado a partir de su otorgamiento.
Artículo 208.- Por lo que hace a las licencias de construcción o ampliación, se tomará como base la
superficie total de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones
correspondientes a cada uno de los pisos de que conste la construcción.
Artículo 209.- Los derechos por la licencia de demolición tendrán como base la superficie horizontal
total, que resulte de sumar las superficies horizontales parciales correspondientes a cada uno de
los pisos que cubran las construcciones a demolerse.
Artículo 210.- En el caso de que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se notificará a éste el
costo del mismo, para que, en un plazo de quince días hábiles, realice el pago correspondiente.
Artículo 211.- Los servicios de deslinde de predios tendrán como base la superficie del predio y se
realizarán por peritos designados por el Ayuntamiento. Si practicado el deslinde resulta una
diferencia en la superficie del predio, superior o inferior, sobre la que se utilizó como base para el
pago de los derechos, se hará el ajuste correspondiente, procediendo al cobro o devolución, según
el caso.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
CAPÍTULO IV
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 212.- Derogado.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 213.- Derogado.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 214.- Derogado.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 215.- Derogado.
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(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 216.- Derogado.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 217.- Derogado.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 218.- Derogado.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 219.- Derogado.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
Artículo 220.- Derogado.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Artículo 221.- Son objeto de estos derechos:
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
I. La expedición de certificados, constancias y copias certificadas de documentos que obren en
los archivos municipales;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
II. La evaluación de impacto ambiental, y
(ADICIONADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
III. La expedición de copias simples o certificadas, o por hoja impresa por medio de dispositivo
electrónico de almacenamiento o disco compacto, por solicitudes de información conforme a
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado.
Artículo 222.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 223.- Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este
Capítulo verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes.
Los derechos por expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán
conforme a las cuotas siguientes:
I. Certificado o certificaciones expedidas por funcionarios o empleados municipales,
incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 1.20 UMA´S.
II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:
a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 1.80 UMA´S;
b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 1.98
UMA´S;
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c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por
una sola cara de la hoja, 1.80 UMA´S; y
d) Copias certificadas de planos de construcción, 9 UMA´S.
En los casos a que se refiere esta fracción, además de los derechos que establecen los
incisos que anteceden, se cobrará por la búsqueda de los documentos de los que deba
sacarse copia, cuando el interesado no proporcione los datos exactos para su localización,
por cada año que comprenda la búsqueda, 0.30 UMA´S;
III. Evaluación de impacto ambiental, 37.73 UMA´S;
IV. Certificados de conducta, 2.10 UMA´S;
V. Certificados de dependencia económica, 2.10 UMA´S;
VI. Certificados de reclutamiento militar, 2.10 UMA´S;
VII. Certificados de huellas dactilares 2.10 UMA´S;
VIII. Constancias expedidas por las dependencias de Desarrollo Urbano, por cada una,
según los incisos siguientes:
a) Constancia de factibilidad de imagen urbana:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Interés Social y popular 2
2 Residencial, Industrial y comercial 10
b) Constancia de actualización de uso de suelo:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Interés Social y popular 10
2 Residencial, Industrial y comercial 10
c) Constancia de zonificación:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Interés Social y popular 10
2 Residencial, Industrial y comercial 10
d) Por terminación de obra:
No. Constancia USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 18
2 Medio 18
3 Interés Social 4
4 Popular 4
5 Comercial 18
6 Industrial 18
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e) Constancia por anuncio de obra:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 18
2 Medio 18
3 Interés Social 4
4 Popular 4
5 Comercial 18
6 Industrial 18
f) Por constancia por registro y/o refrendo de perito, la cantidad de 18 UMA´S;
g) Constancias, y/o autorizaciones varias, de acuerdo a lo siguiente:
No. USO
Unidad de Medida y
Actualización (UMA)
1 Residencial 18
2 Medio 18
3 Interés Social 4
4 Popular 4
5 Comercial 18
6 Industrial 18
h) Copias certificadas de plano de construcción, la cantidad de 9 UM’AS.
IX. Por diversas constancias en materia ambiental, 20 UMA´S;
X. Por solicitudes de información conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información para el Estado:
Aislado De Dominio Y
Enajenación De Lotes
Hasta 4,999 m2 25 UMA
De 5,000 a 9,999 m2 30 UMA
De 10,000 a 29,999 m2 35 UMA
De 30,000 a 49,999m2 40 UMA
De 50,000 a 99,999m2 45 UMA
Por cada 100,000m2 50 UMA
Orden De Publicación Cualquier Sector 10 UMA
Garantía De Cumplimiento Por
Obra De Urbanización
Cualquier Sector
15.15
UMA
Constancias:
Integración Vial
Avance De Obra
No Afectación
Cualquier Sector 10 UMA
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a) Por copias simples o impresos por medio de dispositivo informático, por
cada hoja tamaño carta u oficio: 0 UMA
b) Por copias certificadas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores,
por cada hoja o fracción: 0 UMA
c) Por información grabada en dispositivo electrónico de almacenamiento o
disco compacto, por copia: 0 UMA
El costo del envío de información corresponderá a las tarifas que apliquen las
empresas de servicios de mensajería contratadas, así como a las determinadas por
el Servicio Postal Mexicano, para el caso de envíos por correo certificado.
XI. Constancia de verificación sanitaria, la cantidad de 5 UMA´S;
XII. Constancia de no inconveniencia ambiental, la cantidad de 12.5 UMA´S;
XIII. Constancia por Visto Bueno en materia ambiental, la cantidad de 5 UMA´S;
XIV. Constancia de no adeudo fiscal, 1 UMA´S;
XV. Cédula de empadronamiento por el registro o refrendo en el Padrón Fiscal Municipal de
establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios, que no enajenen
bebidas alcohólicas, 5 UMA´S;
XVI. Cédula de empadronamiento por el expedición o refrendo en el Padrón Fiscal Municipal
de los establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas realizada total o parcialmente al
público en general, 5 UMA´S;
XVII. Constancia de no registro comercial, 1.50 UMA´S;
XVIII. Constancia de Afectación y/o Visto Bueno de Construcción, 4 UMA´S.
XIX. Constancias y formatos diversos, la cantidad de 4.5 UMA´S;
Las personas físicas y/o morales que incumplan no establecido en el Reglamento para
Construcciones Públicas y Privadas del Municipio Libre de Boca Del Río, Veracruz, y/o el
Reglamento de Desarrollo Urbano, Fraccionamiento y Vivienda para el Municipio de Boca
del Río, Veracruz, relativo a los permisos, anuencias, pagos de derechos, dictaminaciones,
infracciones y cualquier otra determinación que efectué la Dirección de Planeación y Obras
Publicas Municipal, se hará acreedor a las sanciones administrativas que disponen los
reglamentos en cita.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO O LUGARES AUTORIZADOS
Artículo 224.- Son objeto de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o
en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como
por el uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal.
Artículo 225.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que hagan uso de los
servicios descritos en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
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Artículo 226.- Es base de este derecho, cada animal en pie considerado por cabeza y por tipo; en
el caso del uso de instalaciones como frigoríficos y corrales, se pagará por el tiempo utilizado de
acuerdo a las cuotas que se establecen en el artículo siguiente.
El Rastro Municipal no será responsable por la suspensión o el retraso de los servicios que presta,
cuando obedezcan a fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o
circunstancias fortuitas no imputables al Rastro. Tampoco será responsable por mermas, utilidades
o pérdidas comerciales supuestas, ni por las acciones que ejerza autoridad diferente en demérito
de la prestación del servicio.
Artículo 227.- El pago de este derecho se efectuará previamente a la prestación del servicio, en la
Tesorería o ante la oficina de ésta en el Rastro. Los funcionarios encargados del Rastro Municipal
no prestarán servicio alguno, si previamente no se comprueba que se pagaron los derechos
correspondientes.
Por la prestación de servicios que se proporcionan en los rastros públicos municipales se causarán
derechos conforme a las cuotas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Bovino, por cada animal: 1.5 a 3.0 UMA;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Porcino y equino, por cada animal: 0.5 a 1.0 UMA;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Ovino y caprino, por cada animal: 0.2 a 0.4 UMA;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Aves y otras especies menores, 0.01 a 0.02 UMA;
V. Por uso de corrales después de transcurridas cuarenta y ocho horas del ingreso del animal,
por día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fracciones
anteriores; y
VI. Por uso de frigoríficos, después de transcurridas veinticuatro horas del ingreso del animal,
por día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fracciones
anteriores.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 228.- Son objeto de estos derechos, los servicios de inhumación, cremación y exhumación
de cadáveres o restos humanos, apertura y cierre de gavetas, depósito de restos en osario,
construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas, fosas o nichos.
(REFORMADO, G.O 29 DE DICIEMBRE 2022)
Artículo 229.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la
prestación de los servicios que señala el artículo anterior, quienes pagarán, en Unidades de
Medida y Actualización, las cuotas siguientes:
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CONCEPTO TARIFA EN (UMA)
I. Inhumaciones por siete años y refrendo de fosas
a) Sin bóveda 5
b) Con bóveda 17
II. Inhumaciones en fosas a perpetuidad 10
III. Depósito de restos en osario por una temporalidad de 7 años 13
IV. Depósito de restos en el osario a perpetuidad 1
V. Construcción, reconstrucción, ampliación o modificación de
monumentos, criptas o fosas
1
VI. Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás
operaciones semejantes
5
VII. Exhumaciones 5
VIII. Reinhumaciones 5
IX. Cremaciones 4
X. Nichos en el panteón municipal 13
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE
Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS
Artículo 230.- Son objeto de estos derechos los servicios de recolección, transporte y disposición
final de los residuos sólidos que preste el Ayuntamiento a casa habitación, condominios,
departamentos, unidades habitacionales o a sus similares; así como a comercios, industrias,
prestadores de servicios o empresas de espectáculos públicos.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 231.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean
propietarias, poseedoras o usufructuarias de los predios o establecimientos comerciales,
industriales o de prestación de servicios, en que se presten los servicios a que se refiere
este capítulo.
El Ayuntamiento o los concesionarios podrán rechazar el manejo de residuos cuyas características
los hagan de manejo especial, en tanto no se adopten las medidas necesarias para su manejo.
Los residuos considerados como peligrosos por la legislación federal en ningún caso deberán ser
manejados por el Ayuntamiento.
Artículo 232.- La base gravable se determinará de la siguiente manera:
I. Por el servicio prestado a los propietarios, poseedores o usufructuarios de inmuebles
destinados a uso habitacional, se aplicará una cuota mensual, en términos del presente
Capítulo; y
II. En los casos de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios y
empresas de espectáculos públicos, se fijará una cuota por kilogramo o por metro cúbico,
en razón del peso del volumen de los desechos.
En caso de que se concesione el servicio, las tarifas que cobren los concesionarios, se
establecerán en el título de concesión respectivo.
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Artículo 233.- El pago de derechos a que este Capítulo se refiere, deberá efectuarse:
I. Tratándose de los sujetos señalados en la fracción I del artículo anterior, durante los
primeros diez días de cada mes, pudiéndose optar por efectuar el pago de manera anual,
durante los primeros dos meses del ejercicio fiscal;
(REFORMADO, G.O 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Tratándose de establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicios,
el pago deberá realizarse de manera anual, en conjunto con el pago de los derechos
establecidos en los artículos 199bis y 202 de éste Código; y
III. Tratándose de empresas de espectáculos públicos, el pago se hará conforme a lo dispuesto
por el artículo 149, fracción II, inciso h).
Artículo 234.- Los derechos a que este Capítulo se refiere, se causarán y pagarán mensualmente
de conformidad con las cuotas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. A los propietarios y7o poseedores de bienes inmuebles:
UMA
Residencial 0.5
Medio 0.4
Interés social 0.3
Popular 0.2
(REFORMADA; G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Por cada industria o comercio, así como empresas que presenten espectáculos públicos,
0.016 UMA por kilogramo o 5.71 UMA por metro cúbico, sin que en ningún caso la cuota
resulte menor a la establecida para inmuebles de uso habitacional de tipo residencial. El
pago de este derecho, se realizará durante los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal,
de forma conjunta con el cobro de los derechos por el registro y/o refrendo al padrón fiscal
municipal de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios, así
como, la expedición o refrendo de la licencia de funcionamiento de giros con venta de
bebidas alcohólicas.
Aquellos contribuyentes que opten por el pago anual recibirán un descuento del diez por ciento.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS
Artículo 235.- Son objeto de estos derechos, los servicios de limpieza que el Ayuntamiento efectúe
en predios no edificados, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores.
Artículo 236.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias
o poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento haya prestado los servicios a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 237.- El pago de estos derechos se enterará a la Tesorería, dentro del plazo de quince
días siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza.
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Los derechos por limpieza de predios no edificados se causarán y pagarán de acuerdo al costo del
arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo el servicio.
Los propietarios o poseedores de predios están obligados a realizar la limpieza de los mismos,
para mantener la buena imagen del Municipio y evitar la proliferación de focos de infección y, en
caso de no hacerlo, el servicio será prestado por el Ayuntamiento, a costa del propietario o
poseedor.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA
SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL
Artículo 238.- Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre
la explotación de bancos de material ubicados en el territorio del Municipio.
Artículo 239.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras, usufructuarias, concesionarias y, en general, quienes bajo cualquier título realicen la
extracción del material a que se refiere este Capítulo.
Artículo 240.- Es base gravable el volumen de material extraído cuantificado en metros cúbicos o,
en su defecto, por el lapso de explotación del banco de material.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Por los derechos a que se refiere este capítulo se pagará, por metro cúbico o fracción de
material extraído, la cuota de 0.01 UMA.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
En el caso de que no sea posible determinar el volumen de material extraído, este derecho
se pagará a razón de 1 UMA.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA TESORERÍA
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 241.- Son objeto de estos derechos los servicios siguientes, que se causarán y
pagarán de conformidad con las cuotas que en cada caso se señalan:
CONCEPTO UMA´S
A. Por servicios catastrales
I. Por la expedición de una cédula catastral
7
II. Por la expedición de un certificado de valor catastral o catastral
provisional, para efectos del pago de impuesto de traslación de
dominio u otros.
10
III. Por la expedición de una constancia de datos catastrales
4
IV. Por la certificación de cada plano catastral expedido por el
Municipio
3
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V. Por la expedición de cartografía digital propiedad del Municipio:
a) Planos graficados
1. Plano general urbano, escala 1:7,500 15
2. Plano de la zona rural, escala 1:15,000 10
3. Plano de región catastral, escala 1:5,000 1
4. Plano de región catastral con valores del suelo
urbano, sin escala
2.25
5. Plano de manzana, escala 1:500 6
6. Plano perimetral de predio tamaño carta 3
7. Archivo digital georreferenciado en forma DWG;
por km2, o fracción.
a) Planimetría escala 1:1,000 8.75
b) Planimetría escala 1:1,500 3.75
c) Altimetría escala 1:1,000 12.50
8. Fotografía aéreas escalas 1:4,500 o 1:20,000 en
formato .23 x.23, por cada una:
a) Impresa en papel bond 0.75
b) Impresa en papel calidad fotográfica 1.25
c) Grabada en diskette o CD. o archivo JPG 2.5
En los casos de trámites urgentes, se aumentará su costo en un cuarenta por ciento más
de la cuota autorizada
B. Por constancia de no adeudo o cualquier otro que se expida
1.125
C. Por la certificación de datos o documentos que existan en el
archivo de la Tesorería Municipal
1.125
Artículo 242.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 243.- Son objeto de estos derechos los servicios de inscripción de actos del estado civil y
la expedición de copias de las actas respectivas, así como los servicios extraordinarios de
celebración de matrimonios a domicilio y los demás que señale la legislación en la materia.
Artículo 244.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los
servicios a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 245.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán, en
Unidades de Medida y Actualización, de acuerdo a las cuotas siguientes:
CONCEPTO (UMA)
I. Por la expedición de copias de actas del Registro Civil, incluyendo el
papel sellado, por cada hoja , con excepción de la primera copia
certificada del acta de registro de nacimiento de una persona y, en su
caso, del acta de adopción;
1.20
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II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos
0
III. Reconocimiento de hijos 2.5
IV. Celebración de matrimonios en oficina
a) Lunes a jueves (matutino) 10
b) Lunes a jueves (vespertino) 17.5
c) Viernes 20
d) Sábado 25
V. Celebración de matrimonios a domicilio 60
VI. Inscripción de sentencias 13.20
VII. Divorcios
17.5
VIII. Notas marginales en los libros de actas
2.5
IX. Inscripción de actas del extranjero 13.20
X. Se deroga
Por búsqueda de los documentos anteriores, se pagarán 2 UMA´S, por cada diez años o
fracción del periodo que comprenda la búsqueda, cuando no se proporcionen los datos
exactos para su localización.
En los casos de trámites urgentes, se aumentará su costo en un cien por ciento más de la
cuota autorizada.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 246.- Es objeto de estos derechos la ocupación de inmuebles del dominio público del
Municipio y sujetos de aquéllos las personas físicas o morales que reciban los servicios
correspondientes.
Las personas que utilicen espacios en mercados, así como en tianguis, deberán acreditar ante el
Ayuntamiento, el permiso correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un padrón
por cada mercado, debiendo el Ayuntamiento expedir una Cédula de Registro, previo el pago de
derechos correspondientes.
Artículo 247.- Los derechos por la ocupación de espacios, se calcularán y pagarán de conformidad
con las cuotas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. La ocupación de espacios en mercados municipales se pagará diariamente por metro
cuadrado, a razón de 0.11 UMA;
Las altas, traspasos, cambios, ampliaciones de giro y arreglo o modificaciones de locales o
áreas que ocupen, se efectuarán de conformidad con la normatividad aplicable, previa
autorización del Ayuntamiento;
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(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Por ocupación de espacios en la vía pública o áreas municipales por vehículos,
aparatos mecánicos; electromecánicos y casetas telefónicas por metro cuadrado o
fracción pagarán una cuota diaria de 0.05 UMA;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales por vehículos, aparatos
mecánicos o electromecánicos en época de días de mercado o celebraciones de ferias
o similares, por metro cuadrado o fracción pagarán una cuota diaria de 0.05 UMA;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. La ocupación de espacios en vía pública o áreas municipales, por postería eléctrica,
líneas aéreas de cable, puestos de revistas, etc; exceptuando las áreas verdes, se
pagará diariamente por metro cuadrado de superficie; 0.05 UMA;
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. La ocupación de la vía pública requiere autorización en los casos y con las cuotas
que a continuación se indican:
Andamios, tapiales y otros usos no especificados, por metro lineal diariamente:
a) Sobre el arroyo de una calle de la ciudad 0.05 UMA
b) Por ocupación de banqueta en la ciudad 0.05 UMA
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. Por la ocupación de subsuelo con construcciones permanentes, se pagarán
mensualmente las siguientes cuotas:
a) Instalaciones lineales diversas por metro 0.05 UMA
b) Instalaciones no lineales por metro cuadrado o fracción por
planta o piso de profundidad 0.1375 UMA
c) Instalación de registro de telefonía, voz y datos por unidad 5 UMA
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. Por ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales a vendedores
ambulantes por puesto semifijo de hasta dos metros lineales de frente, diariamente
0.075 UMA
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. En los casos de ocupación de espacios en vía pública o áreas municipales, por
líneas aéreas, subterráneas o terrestres, se pagará diariamente por metro lineal; 0.05
UMA; y
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX. La ocupación de espacios en vía pública, en el caso de banquetas, por medio de
mesas, sillas o cualquier otro tipo de muebles, previa autorización, se pagará una
cuota por día de 0.075 UMA por metro cuadrado o fracción.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
El estacionamiento en la vía pública se pagará mediante utilización de parquímetros, por
hora o fracción a razón de 0.125 UMA
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(ADICIONADO CAPÍTULO XIV; G.O. 13 E MARZO DE 2015)
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS
EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
(ADICIONADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 247 Bis. Por los servicios prestados en materia de Protección Civil se causarán y cobrarán
en salarios mínimos, los siguientes derechos:
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
CONCEPTO UMA
I. Por la emisión de anuencias operativas, no inconvenientes,
factibilidades, dictámenes técnicos, opiniones técnicas y pliegos de
recomendaciones de instalaciones públicas y privadas, existentes y
futuras.
a) Alto riesgo
1. 1 a 166.99 metros cuadrados de superficie 32
2. 167 a 332.99 metros cuadrados de superficie 54
3. 333 a 500 metros cuadrados de superficie 100
b) Riesgo medio
1. 1 a 166.99 metros cuadrados de superficie 25
2. 167 a 332.99 metros cuadrados de superficie 48
3. 333 a 500 metros cuadrados de superficie 90
c) Bajo riesgo
1. 1 a 60.99 metros cuadrados de superficie 14
2. 61 a 125.99 metros cuadrados de superficie 21
3. 126 a 190.99 metros cuadrados de superficie 28
4. 191 a 250.99 metros cuadrados de superficie 35
5. 251 a 315.99 metros cuadrados de superficie 42
6. 316 a 380.99 metros cuadrados de superficie 60
7. 381 a 500 metros cuadrados de superficie 80
En estos casos, la autoridad en materia de protección civil estará facultada para
incrementar el monto en 20 UMA´S adicionales por cada 500 metros cuadrados de
superficie o fracción que exceda los primeros 500 metros cuadrados de superficie de los
rubros mencionados.
Así mismo la autoridad en materia de Protección Civil estará facultada para determinar
el grado de riesgo de cada inmueble de acuerdo a su giro.
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Por impartición de cada curso de capacitación a personas morales o físicas como
entidades del sector privado.
UMA
1. Persona física 4
2. Persona moral 60
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(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Por registro como tercero acreditado que por su actividad y experiencia se vinculen
con la protección civil para llevar a cabo cursos de capacitación, estudios de riesgo
vulnerabilidad, programas internos y especiales:
1. UMA
2. Persona física 30
3. Persona moral 40
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Por renovación de registro como terceros acreditados.
UMA
1. Persona física 15
4. Persona moral 20
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. Por la autorización de programas especiales de Protección Civil que se presenten
para la realización de un evento o espectáculo en el Municipio de Boca del Río para
promotores particulares, se pagará:
Aforo del evento: UMA
a) De 1 a 1,000 asistentes 100
b) De 1,001 a 5,000 asistentes 150
c) De 5,001 a 10,000 asistentes 200
d) De 10,001 en adelante 250
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. Por la revisión de seguridad, a los establecimientos comerciales, industriales o de
prestación de servicios, se pagará:
CONCEPTO UMA
Por la revisión de seguridad a los establecimientos comerciales,
industriales o de prestación de servicios.
a) Alto riesgo
4. 1 a 166.99 metros cuadrados de superficie 24
5. 167 a 332.99 metros cuadrados de superficie 26
6. 333 a 500 metros cuadrados de superficie 28
b) Riesgo medio
4. 1 a 166.99 metros cuadrados de superficie 18
5. 167 a 332.99 metros cuadrados de superficie 20
6. 333 a 500 metros cuadrados de superficie 22
c) Bajo riesgo
8. 1 a 60.99 metros cuadrados de superficie 4
9. 61 a 125.99 metros cuadrados de superficie 6
10. 126 a 190.99 metros cuadrados de superficie 8
11. 191 a 250.99 metros cuadrados de superficie 10
12. 251 a 315.99 metros cuadrados de superficie 12
13. 316 a 380.99 metros cuadrados de superficie 14
14. 381 a 500 metros cuadrados de superficie 16
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En estos casos, la autoridad en materia de protección civil estará facultada para
incrementar el monto en 10 UMA´S adicionales por cada 500 metros cuadrados de
superficie o fracción que exceda los primeros 500 metros cuadrados de superficie de
los rubros mencionados.
En los casos en que los propietarios o representantes legales de los
establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios no cumplan
con los requisitos mínimos de seguridad y prevención en la primera visita de
inspección, las segundas y posteriores, se cobrarán al 50% de la cantidad ya pagada
de acuerdo al tipo de riesgo.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. Por la emisión de factibilidad de Protección Civil para la instalación de antenas y/o
sistemas de telecomunicación, causara derechos de 400 UMAs.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. Por el visto bueno de protección civil, respecto de la revisión de seguridad de
Antenas y/o instalaciones de sistemas de telecomunicación, causará derechos de
200 UMA´S.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX. Por el visto bueno de protección civil, respecto de la revisión de seguridad de
instalaciones de todo tipo de anuncios, espectaculares y letras adosadas causará
derechos de:
CONCEPTO UMA´S
a) Espectacular o panorámico: Anuncio estructural sobre una base
armada de un tipo de metal y plasmada en diferentes superficies.
Con medidas entre los 11.5 a los 13 metros de largo y de 7 a 8.5
metros de ancho.
40
b) Panorámico Unipolar: Anuncio panorámico colocado sobre un
solo poste con medidas entre los 7.5 a los 11 metros de largo y 7
a 8 metros de ancho.
40
c) Unipolar: Anuncio que se coloca sobre un solo poste, se pueden
construir en tamaños menores al panorámico y con diferente
forma.
30
d) Tótem o directorio: Soporte de gran dimensión vertical, puede ser
exterior o interior contiene varios anuncios y puede comenzar
desde el piso.
36
e) Mupi: Soportes que tienen dos caras publicitarias con
iluminación y son ubicados en lugares de alto tráfico peatonal o
vehicular.
20
f) 1. Adosados 1: Se sujeta por cualquier medio a una fachada,
barda o barandilla. Medidas entre los 0.80 a 1.5 metros
30
2. Adosados 2: Éste se sujeta por cualquier medio a una fachada,
barda o barandilla. Medidas entre los más de 1.5 metros de altura,
más de 5 metros de largo y más de 0.80 de espesor.
60
g) Letras adosadas: Letras de distintos tamaños que se sujetan por
cualquier medio a una fachada, barda o barandilla
6 por letra
h) Bandera: Está instalado de forma perpendicular al parámetro de
la fachada. Medidas hasta de 50 cm de ancho de banqueta.
10
i) 1. Anuncio y/o fachada con Alucobond: Instalación con paneles
compuestos de aluminio conformados por 2 láminas finas unidas
a un centro termoplástico de polietileno. Medidas entre los 7.5 a
30
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los 11 metros de largo y 7 a 8 metros de ancho.
2. Anuncio Alucobond: Con medidas mayores al anterior 60
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
X. Por la asistencia de personal especializado de la Dirección de Protección Civil a
eventos socioorganizativos (eventos deportivos, conciertos, mítines, congresos,
convenciones, etc.).
Aforo del evento:
a) De 1 a 1,000 asistentes 60
b) De 1,001 a 5,000 asistentes 70
c) De 5,001 a 10,000 asistentes 85
d) De 10,001 en adelante 100
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI. Por la emisión de constancia de afectación por el impacto de algún fenómeno
perturbador.
1. Persona física
2. Persona moral
8
20
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII. Por la emisión de No inconveniente para maniobras
1. Maniobra con maquinaria en vialidad
2. Maniobra con maquinaria sobre banqueta
3. Corte de banqueta
4. Canalización sobre vía pública
3 por Hora
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XIII. Por la emisión de No inconveniente para Vehículos que transportan residuos o
materiales peligrosos causara derechos por 100 UMAs.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XIV. Por la emisión de No inconveniente para Vehículos que transporten, recolección de
basura de manera privada particular.
1. Camión Tipo Thorton 50
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XV. Por la emisión de No inconveniente para la detonación de Pirotecnia.
E
n
este caso la autoridad municipal estará facultada para incrementar el monto de
acuerdo a la cantidad del material a utilizar.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVI. Por la emisión de Constancia de Visto Bueno de Programa Interno de Protección
Civil, 10 UMA´S;
1. Persona física
2. Persona moral
8
16
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(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVII. Las personas físicas y/o morales que incumplan lo establecido en el reglamento
municipal de Protección Civil, relativo a los permisos, anuencias, pagos de
derechos, dictaminaciones, infracciones y cualquier otra determinación que efectué
la Dirección de Protección Civil municipal, se hará acreedor a las sanciones
administrativas que dispone el Reglamento municipal de Protección Civil.
En estos casos la autoridad en materia de Protección Civil tendrá la facultad de
reclasificar la multa de acuerdo a la falta.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE,
ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 247 Ter. Es objeto de los derechos a que se refiere este Capítulo, la prestación de los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
así como sus servicios anexos y conexos.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 247 Quáter. Son sujetos de estos derechos el propietario o poseedor del predio donde se
presten o se soliciten los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, así como sus servicios anexos y conexos.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 247 Quinquies. Los derechos a que se refiere este Capítulo, por los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así
como sus servicios anexos y conexos se causarán de conformidad con lo siguiente:
MODALIDAD CUOTA FIJA
Tarifas del servicio de agua potable.
POPULAR
INTERÉS
MEDIO
INTERÉS
SOCIAL
URBANO
MEDIO
RESIDENCIAL
MÍNIMO
CONSUMO
BAJO
CONSUMO
ALTO
CONSUMO
MERCADOS PÚBLICO INDUSTRIAL
Agua 99.69 158.97 210.87 369.26 756.28 332.94 687.77 927.72 391.57 741.26 1,173.88
Drenaje 29.90 47.68 63.24 110.74 226.81 99.85 206.26 278.22 117.43 222.30 352.05
Sanemaiento 29.90 47.68 63.24 110.74 226.81 99.85 206.26 278.22 117.43 222.30 352.05
$ 159.49 $ 254.33 $ 337.35 $ 590.74 $ 1,209.90 $ 532.64 $ 1,100.29 $ 1,484.16 $ 626.43 $ 1,185.86 $ 1,877.98
IVA Agua $ 53.27 $ 110.04 $ 148.44 $ 62.65 $ 118.60 $ 187.82
IVA Drejane $ 4.78 $ 7.63 $ 10.12 $ 17.72 $ 36.29 $ 15.98 $ 33.00 $ 44.52 $ 18.79 $ 35.57 $ 56.33
IVA Sanemiento $ 4.78 $ 7.63 $ 10.12 $ 17.72 $ 36.29 $ 15.98 $ 33.00 $ 44.52 $ 18.79 $ 35.57 $ 56.33
Total $ 169.06 $ 269.59 $ 357.59 $ 626.18 $ 1,282.48 $ 617.86 $ 1,276.34 $ 1,721.63 $ 726.66 $ 1,375.60 $ 2,178.46
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MODALIDAD SERVICIO MEDIDO
Tarifas del Servicio de Agua Potable
TARIFAS DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
DOMESTICA COMERCIALES SERVICIOS INDUSTRIAL
RANGO m3
CONSUMO
POPULAR INTERÉS MEDIO INTERÉS SOCIAL URBANO MEDIO RESIDENCIAL
MÍNIMO
CONSUMO
BAJO
CONSUMO
ALTO
CONSUMO
MERCADOS PÚBLICO INDUSTRIAL
0-15 $ 99.69 $ 119.05 $ 119.05 $ 175.49 $ 234.60 $ 225.76 $ 225.76 $ 225.76 $ 225.76 $ 225.76 $ 252.43
0-30 $ 8.20 $ 10.05 $ 10.53 $ 12.13 $ 16.64 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 18.81
0-35 $ 8.20 $ 11.31 $ 12.82 $ 12.82 $ 17.14 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 18.81
0-40 $ 8.20 $ 12.48 $ 13.84 $ 13.84 $ 17.62 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 18.81
0-45 $ 12.30 $ 13.67 $ 15.12 $ 14.87 $ 18.12 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 16.43 $ 18.81
0-60 $ 12.30 $ 16.07 $ 16.44 $ 16.91 $ 18.90 $ 15.05 $ 15.05 $ 15.05 $ 15.05 $ 15.05 $ 18.81
0-100 $ 16.41 $ 16.33 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.54
0-250 $ 16.41 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 20.51 $ 21.25
Más de 250 $ 16.41 $ 20.54 $ 20.54 $ 20.54 $ 20.54 $ 21.25 $ 21.25 $ 21.25 $ 21.25 $ 21.25 $ 21.25
TARIFAS DEL SERVICIO DE DRENAJE
DOMESTICA COMERCIALES SERVICIOS INDUSTRIAL
RANGO m3
CONSUMO
POPULAR INTERÉS MEDIO INTERÉS SOCIAL URBANO MEDIO RESIDENCIAL MÍNIMO
CONSUMO
BAJO
CONSUMO
ALTO
CONSUMO
MERCADOS PÚBLICO INDUSTRIAL
0-15 $ 29.90 $ 35.70 $ 35.70 $ 52.63 $ 70.36 $ 67.71 $ 67.71 $ 67.71 $ 67.71 $ 67.71 $ 75.70
0-30 $ 2.46 $ 3.01 $ 3.16 $ 3.64 $ 4.99 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 5.64
0-35 $ 2.46 $ 3.39 $ 3.84 $ 3.84 $ 5.14 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 5.64
0-40 $ 2.46 $ 3.74 $ 4.15 $ 4.15 $ 5.28 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 5.64
0-45 $ 3.69 $ 4.10 $ 4.53 $ 4.46 $ 5.43 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 5.64
0-60 $ 3.69 $ 4.82 $ 4.93 $ 5.07 $ 5.67 $ 5.21 $ 4.51 $ 4.51 $ 4.51 $ 4.51 $ 5.64
0-100 $ 4.92 $ 4.90 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.16
0-250 $ 4.92 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.37
Más de 250 $ 4.92 $ 6.16 $ 6.16 $ 6.16 $ 6.16 $ 6.37 $ 6.37 $ 6.37 $ 6.37 $ 6.37 $ 6.37
TARIFAS DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO
DOMESTICA COMERCIALES SERVICIOS INDUSTRIAL
RANGO m3
CONSUMO
POPULAR INTERÉS MEDIO INTERÉS SOCIAL URBANO MEDIO RESIDENCIAL MÍNIMO
CONSUMO
BAJO
CONSUMO
ALTO
CONSUMO
MERCADOS PÚBLICO INDUSTRIAL
0-15 $ 29.90 $ 35.70 $ 35.70 $ 52.63 $ 70.36 $ 67.71 $ 67.71 $ 67.71 $ 67.71 $ 67.71 $ 75.70
0-30 $ 2.46 $ 3.01 $ 3.16 $ 3.64 $ 4.99 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 5.64
0-35 $ 2.46 $ 3.39 $ 3.84 $ 3.84 $ 5.14 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 5.64
0-40 $ 2.46 $ 3.74 $ 4.15 $ 4.15 $ 5.28 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 5.64
0-45 $ 3.69 $ 4.10 $ 4.53 $ 4.46 $ 5.43 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 4.93 $ 5.64
0-60 $ 3.69 $ 4.82 $ 4.93 $ 5.07 $ 5.67 $ 5.21 $ 4.51 $ 4.51 $ 4.51 $ 4.51 $ 5.64
0-100 $ 4.92 $ 4.90 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.16
0-250 $ 4.92 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.15 $ 6.37
Más de 250 $ 4.92 $ 6.16 $ 6.16 $ 6.16 $ 6.16 $ 6.37 $ 6.37 $ 6.37 $ 6.37 $ 6.37 $ 6.37
NOTAS:
- Para el cobro del servicio de drenaje se asignará el 29.99% del costo del servicio de agua.
- Para el costo del servicio de saneamiento se aplicará el 29.99% del costo del servicio de agua.
- Para los usuarios de uso doméstico se aplicará la tasa de 0% de I.V.A. para el servicio de agua.
- Para los usuarios de uso no doméstico, se aplicará la tasa de I.V.A. vigente.
- Se aplicará la tasa vigente de I.V.A. en los servicios de drenaje y saneamiento a todos los
usuarios.
APLICACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
DOMÉSTICO
POPULAR
Se aplica a viviendas con una superficie de hasta 50 m2 de construcción,
terrenos baldíos y predios deshabitados.
INTERÉS MEDIO
Se aplica a viviendas ubicadas en unidades habitacionales adquiridas por
medio de crédito infonavit y que cuenten con una superficie no mayor a los
75 m2 de construcción.
INTERÉS SOCIAL Se aplica a viviendas con una superficie de construcción no mayor a los 125
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m2 de construcción.
URBANO MEDIO Se aplica a viviendas con una superficie de construcción de 125 m2 a 200m2.
RESIDENCIAL
Se aplica a viviendas con una superficie de construcción superior a los 200
m2.
COMERCIAL
MÍNIMO CONSUMO
Se aplica a misceláneas, bufetes jurídicos, notarias, internet, oficinas con
actividades administrativas, oficinas contables.
BAJO CONSUMO
Se aplica en farmacias, abarrotes, tiendas de conveniencia, tlapalerías,
ferreterías, refaccionarias, zapaterías, expendios de alimentos, maderas,
vidrios y materiales para la construcción, panaderías y similares, tiendas de
autoservicio y supermercados, agencias de inhumación, bancos y casas de
cambio, reparación de aparatos electrónicos, carpinterías, pensión por
automóviles, estacionamientos museos y galerías de arte.
ALTO CONSUMO
Expendio de carne, pescados y mariscos, hoteles, moteles y similares, clubs
y centros deportivos, gimnasios, centros vacacionales, baños públicos,
servicios sanitarios, lavados y engrasados de coches, lavanderías y
tintorerías, lugares de diversión como cabarets, centros nocturnos y
discotecas, establos, granjas avícolas y porcícolas, criaderos de perros y
gatos, criaderos de peces y acuarios, cines, teatros, auditorias y arenas de
boxeo y lucha libre, plaza de toros y estadios.
SERVICIOS
SERVICIO
MERCADOS
Aplica a Mercados.
SERVICIO PÚBLICO
Es aplicada a clínicas, hospitales, instituciones de educación, dependencias
federales, estatales y municipales, mercados públicos e iglesias.
INDUSTRIAL INDUSTRIAL
Fábricas de aguardientes y alcoholes, aguas gaseosas, refresqueras,
similares, productos químicos, artefactos de vidrio y cristalerías, jabón y
detergentes, muebles y artículos de madera, radios, televisores y similares,
productos alimenticios, empacadoras, pasteurizados, congeladoras, molinos
de nixtamal, agua embotellada, hielo, paletas, helados y similares, fábricas
en general donde se lleva a cabo procesos industriales y similares.
COSTOS DIVERSOS
CONCEPTO DOMÉSTICO COMERCIALES
Contrato por cambio de nombre $ 294.63 $ 294.63
Constancia de no Adeudo $ 262.11 $ 262.11
Constancia de no infraestructura $ 262.11 $ 262.11
Medidor ½ “ $ 1,018.19 $ 1,018.19
Medidor ¾” $ 1,573.55 $ 1,573.55
Medidor 1” $ 2,776.84 $ 2,776.84
Válvula limitadora ½” $ 333.21 $ 333.21
Válvula limitadora ¾” $ 407.11 $ 407.11
TOMA A 9 METROS.
INSTALACIÓN DE TOMAS DE AGUA
POTABLE
TERRACERÍA ASFALTO CONCRETO
DOMICILIARIA DE ½” $ 2,114.97 $ 3,991.84 $ 5,714.34
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DOMICILIARIA DE ¾” $ 2,381.67 $ 5,486.83 $ 6,667.46
DOMICLIARIA DE 1” $ 3,387.02 $ 7,951.06 $ 8,695.25
DESCARGA DE 6 METROS.
INSTALACIÓN DE DESCARGAS
SANITARIAS
TERRACERÍA ASFALTO CONCRETO
$ 6,895.23 $ 7,597.10 $ 8,409.21
LOCALIZACIÓN DE SERVICIOS YA
INSTALADOS
TERRACERÍA ASFALTO CONCRETO
$ 2,010.43 $ 2,010.43 $ 2,010.43
TOMA A 9 METROS.
SUSTITUCIÓN DE MATERIALES DE
AGUA POTABLE
TERRACERÍA ASFALTO CONCRETO
DOMICILIARIA DE ½” $ 944.68 $ 2,125.09 $ 3,329.46
DOMICILIARIA DE ¾” $ 2,381.67 $ 5,486.83 $ 6,667.46
DOMICLIARIA DE 1” $ 3,387.02 $ 7,951.06 $ 8,695.24
DESCARGA DE 6 METROS
SUSTITUCIÓN DE MATERIALES DE
DESCARGAS SANITARIAS
TERRACERÍA ASFALTO CONCRETO
$ 6,895.23 $ 7,597.10 $ 8,409.21
COSTOS DE SERVICIOS
CONCEPTO PRECIO POR M3
Suministro de agua potable para carga pipa en particulares $ 909.01/20,000 L.
Desazolve de aguas negras con equipo especializado vactor
(precio por hora)
$ 2,758.65
CONCEPTO PRECIO POR M3
Factibilidades por derechos de agua potable $376,999.74 por cada LPS de
derechos de agua
Factibilidades por derechos de alcantarillado sanitario y
saneamiento
$565,501.34 por cada LPS de
derechos de agua
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COSTOS DE DERECHOS PARA LA CONTRATACIÓN DE AGUA POTABLE Y/O DRENAJE
TARIFA AGUA POTABLE
AGUA
POTABLE
DRENAJE
DOMÉSTICA
Popular (TD-PO): Se aplica a viviendas con una
superficie de hasta 50 m2 de construcción,
terrenos baldíos y predios deshabitados
$ 1,155.30
$997.86
Interés medio (TD-IM): Se aplica a viviendas
ubicadas en unidades habitacionales adquiridas
por medio de crédito infonavit y que cuenta con
una superficie no mayor a los 75 m2 de
construcción.
$ 1,571.20
$1,357.09
Interés social (TD-IS): Se aplica a viviendas con
una superficie de construcción de 50 m2 a 125 m2.
$ 1,822.61
$1,574.23
Urbano Medio (TD-UM): Se aplica a viviendas con
una superficie de 125 m2 a 200 m2.
$ 2,351.15
$2,030.75
Residencial (TD-RE): Se aplica a viviendas con
una superficie de construcción de más de 200 m2.
$ 3,621.40
$3,127.90
COMERCIAL
Mínimo Consumo (TC-MC): Se aplica misceláneas,
bufetes jurídicos, notarias, internet, oficinas con
actividades administrativas, oficinas contables.
$ 5,173.52
$ 5,173.52
Bajo Consumo (TC-BC): Se aplica en farmacias,
abarrotes, tiendas de conveniencia, tlapalerías,
ferreterías, refaccionarias, zapaterías, expendios
de alimentos, maderas, vidrios y materiales para la
construcción, pan y similares, tiendas de
autoservicio y supermercados, agencias de
inhumación, bancos y casetas de cambio,
notarias, reparación de aparatos electrónicos,
carpinterías, pensión para automóviles,
estacionamientos museos y galerías de arte.
$ 5,173.52
$ 5,173.52
Alto Consumo (TC-AC): Expendios de carne,
pescados y mariscos, hoteles, moteles y
similares, clubs y centros deportivos, gimnasios,
centros vacacionales, baños públicos, servicios
sanitarios, lavados y engrasados de coche,
lavanderías y tintorerías, lugares de diversión
como cabarets, centros nocturnos y discotecas,
establos, granjas avícolas y porcícolas, criaderos
de perros y gatos, criaderos de peces y acuarios,
cines, teatros, auditorias, arenas de boxeo y lucha
libre, plaza de toros y estadios.
$ 5,173.52
$ 5,173.52
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TARIFA AGUA POTABLE
AGUA
POTABLE
DRENAJE
SERVICIOS
Servicio Mercado (TP-SM): Aplica a mercados. $ 3,043.44 $ 3,043.44
Servicio Público (TP-SP): Es aplicado a clínicas,
hospitales, instituciones de educación,
dependencias federales, estatales, y municipales,
mercados públicos e iglesias.
$ 3,043.44
$ 3,043.44
INDUSTRIAL
Industrial (TI-IN): Fábricas de aguardientes y
alcoholes, aguas gaseosas, refrescos y similares,
productos químicos, artefactos de vidrio y
cristalerías, jabón y detergentes, muebles y
artículos de madera, radios, televisores y
similares, productos alimenticios, empacadoras,
pasteurizadoras, congeladoras, molinos de
nixtamal, agua embotellada, hielo, paletas,
helados y similares, fábricas en general donde se
lleve a cabo procesos industriales y similares.
$ 5,934.11
$ 5,934.11
COSTOS PARA LA REHABILITACIÓN DE SERVICIOS
REHABILITACIONES
DESCRIPCIÓN IMPORTE $
Apertura de válvula limitadora, globo y/o banqueta en toma de agua, incluye: mano
de obra, herramienta menor, así como todo lo necesario para su correcta
rehabilitación y funcionamiento.
$ 460.09
Extracción o retiro de tapón de madera en toma de agua (poliducto, fo.go., cobre,
polietileno con alma de aluminio u otro material), en tuerca unión y/o extremidad del
medidor (m7), incluye: mano de obra(excavación, relleno, acarreo de escombro),
herramienta menor, así como todo lo necesario para su correcta rehabilitación y
funcionamiento.
$ 131.62
Conexión de toma de agua (poliducto, fo.go, cobre, polietileno con alma de aluminio
u otro material), incluye: mano de obra (excavación, relleno, acarreo de escombro),
materiales (coples de reparación de polipropileno o bronce) herramienta menor, así
como todo lo necesario para su correcta rehabilitación y funcionamiento.
$ 346.50
Desazolve de toma de agua (poliducto, fo.go., cobre, polietileno con alma de
aluminio u otro material), incluye: mano de obra (excavación, relleno, acarreo de
escombro), materiales (equipo de gas para fontanería) herramienta menor, así como
todo lo necesario para su correcta rehabilitación y funcionamiento.
$ 168.66
Conexión soldable de tubería de cobre, incluye: mano de obra (excavación, relleno,
acarreo de escombro), materiales y accesorios de cobre (pasta, lija, soldadura,
codos, coples, etc…) y herramienta menor, así como todo lo necesario para su
correcta rehabilitación y funcionamiento.
$ 612.83
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Extracción o retiro de tapón de madera en red general municipal en abrazadera de
fo. Fo. y/o llave de inserción y apertura de la misma, incluye: mano de obra
(excavación, relleno, acarreo de escombro) y herramienta menor, así como todo lo
necesario para su correcta rehabilitación y funcionamiento.
$ 493.57
DESCRIPCIÓN IMPORTE $
Cambio de material de red general agua potable municipal al predio, incluye: mano
de obra (excavación, relleno, acarreo de escombro), materiales (polietileno con alma
de aluminio, abrazadera de fo. Fo., adaptador de polipropileno y/o accesorios
soldables), y herramienta menor, así como todo lo necesario para su correcta
rehabilitación y funcionamiento.
$ 1,077.37
Cambio de material de red general sanitaria al predio, incluye: suministro e
instalación de tubería de alcantarillado, mano de obra (excavación, relleno, acarreo
de escombro), herramienta, equipo y demás cargos correspondientes, así como todo
lo necesario para su correcta rehabilitación y funcionamiento.
$ 1,505.32
Retiro de tapón de concreto en descarga sanitaria de 6” y 8” pulgadas (15 cms. a 20
cms.) de diámetro, incluye: materiales, mano de obra, herramienta menor, equipo y
demás cargos correspondientes por unidad de medida.
$ 419.02
Reubicación de Medidor entre piso a muro o viceversa, a necesidad del cliente,
incluye: materiales, mano de obra, herramienta menor, equipo y demás cargos
correspondientes por unidad de medida.
$ 2,349.35
Alineación de tubería que alimenta al medidor y la tubería que suministra al interior
para que estén a la misma altura.
$ 517.32
Reposición de la tapa de la caja de medidor de piso, instalada en banqueta.
$ 831.71
Verificación de funcionamiento de medidor mediante prueba de funcionamiento en
laboratorio subcontratado.
$ 222.93
COSTOS PARA LA REHABILITACIÓN DE SERVICIOS
REPOSICIÓN DE CONCRETO
Reposición de banqueta de hasta 10 cm. De espesor, de concreto simple en
instalaciones de cuadros de medidor y tomas domiciliarias, a base de concreto
hidráulico f’c= 150 kg/cm2 agregado max. ¾” (20 mm) resistencia normal, incluye:
suministro de material.
$ 376.95
Reposición de pavimento de concreto hidráulico f’c= 250 kg/cm2 hecho en obra de
20 cm de espesor, incluye: elaboración, vibrado y vaciado de concreto, curado de la
superficie con membrana, acabado inicial pulido con llana o avión.
$ 810.75
Reposición de pavimento asfáltico por bacheo con carpeta de 7.5 cm. de espesor a
base de mezcla asfáltica en caliente con material triturado t.m.a= ¾” a finos, incluye:
compactación por medios manuales y cemento ac-20 en proporción de 130 kg/m3.
$ 426.60
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NOTAS:
o En caso de reconexiones en asfalto deberá añadirse el costo de bacheo del
mismo, según corresponda.
o A los precios de todos los servicios se les aplicará adicionalmente la tasa de
I.V.A vigente.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 247 Sexies.- Los sujetos de estos derechos que opten por el pago anual podrán efectuarlo
en los meses de enero y febrero, en una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento
del diez por ciento.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 247 Septies.- Los contribuyentes de estos derechos que sean pensionados o jubilados y,
en caso de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a
un descuento del cincuenta por ciento del importe anual a pagar, o mensual, previa acreditación
fehaciente de los supuestos respectivos y de encontrarse al corriente en el pago de estos
derechos. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa
habitación del contribuyente y el pago se realice durante los meses de enero o febrero del ejercicio
correspondiente.
Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes de estos derechos, que no se encuentren
en los supuestos descritos, también tendrán derecho a obtener el descuento al que se refiere el
párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo.
A estos descuentos no se podrá adicionar el descuento señalado en el artículo anterior.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 247 Octies.- La Tesorería tendrá acción real para el cobro de estos derechos y de las
prestaciones accesorias a éste.
En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución, que establece el Código de la
materia, afectará directamente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudopropietario,
copropietario, poseedor o coposeedor.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 247 Nonies.- Los Notarios Públicos exigirán la constancia de no adeudo en el pago de
estos derechos y la última boleta o recibo de pago, correspondiente al ejercicio fiscal en que se
efectúe la operación que corresponda.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN; G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO XVI
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA
DE MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN ANIMAL
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 247 Decies.- Por los servicios prestados en materia de Medio Ambiente y Protección
Animal, se causarán y cobrarán en Unidades de Medida y Actualización, los siguientes
derechos:
I. Por la expedición de la licencia ambiental municipal de funcionamiento, 15 UMA;
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II. Por la renovación anual de la licencia ambiental municipal de funcionamiento, 15 UMA;
III. Por el registro al padrón de prestadores de servicios ambientales de personas físicas o
morales, la cantidad de 13 UMA;
IV. Por la renovación anual al padrón de prestadores de servicios ambientales de personas
físicas o morales, la cantidad de 13 UMA;
V. Los montos de los derechos por tala no deberán ser menor a 10 UMA y deberá
incrementarse 5 UMA por cada metro de altura adicional a los ejemplares mayores de dos
metros de altura; y
VI. El monto por los derechos de poda no deberá ser menor a 2 UMA por ejemplar a podar.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 247 Undecies.- Con independencia de las sanciones que señalan otras
disposiciones legales, la falta de cumplimiento al Reglamento de Protección al Medio
Ambiente, Equilibrio Ecológico, Cultura del Agua y para la Protección y el Bienestar de los
Animales, para el Municipio de Boca del Rio, Veracruz de Ignacio de la Llave, y a las
determinaciones y requerimientos que con fundamento en él se dicten, dará lugar a la
imposición de los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación;
II. Multa por el equivalente de veinte a mil UMA, en el momento de la resolución
correspondiente;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
IV. Requerimiento de reubicación;
V. Revocación de autorización, permisos, o licencias otorgadas;
VI. Demolición de construcciones e instalaciones efectuadas en contravención a lo
dispuesto por el Reglamento antes mencionado; y
VII. Reposición en especie de la biomasa vegetal perdida, al tres por uno, la que deberá ser
cubierta dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la
resolución que se notifique por escrito al infractor.
VIII. Sanción al incumplimiento de evaluación de impacto ambiental previo, por el
equivalente al doble del valor de la Licencia de Construcción, o en su caso el valor que
determine la Dirección como pasivo ambiental.
IX. Sanciones económicas que se aplicarán por la falta de cumplimiento, violación, omisión
o inobservancia de diversos ordenamientos del Reglamento de Protección al Medio
Ambiente, equilibrio ecológico.
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TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 248.- Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los
bienes inmuebles, por la realización de las obras públicas de urbanización siguientes:
I. Las de captación de agua;
II. Las de instalación de tuberías de distribución de agua;
III. Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe, entubamiento de
aguas de ríos, arroyos y canales;
IV. Las de pavimentación de calles y avenidas;
V. Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas;
VI. Las de construcción y reconstrucción de banquetas; y
VII. Las de instalación de alumbrado público.
Artículo 249.- Son sujetos de las Contribuciones por Mejoras y están obligados a pagarlas, las
personas físicas o morales propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles que tengan una
mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas.
Artículo 250.- Para los efectos de este capítulo se entiende por beneficio o mejora general o
particular que tengan los bienes inmuebles, el costo neto de la realización de una obra pública,
conforme al artículo 253 de este Código.
El beneficio o mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos
netos de las obras realizadas:
Tratándose de las obras señaladas en el artículo 248 sobre el costo neto:
I. Las comprendidas en la fracción I, cincuenta por ciento;
II. Las comprendidas en la fracción II, ochenta y cinco por ciento; y
III. Las comprendidas en las fracciones III a VII:
a) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de
vehículos o personas, cincuenta por ciento;
b) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor
circulación de vehículos o personas setenta y cinco por ciento;
c) Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por
quienes habiten los predios ochenta y cinco por ciento;
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Artículo 251.- Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través del
sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas.
I. Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la suma de
los metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados;
II. Tratándose de los casos comprendidos en el artículo 248, excepto las fracciones I y V, serán
bienes inmuebles beneficiados:
a) En materia de redes de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, los de ambas
aceras si se trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten
servicio a las dos;
b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a
los de la acera más cercana, son beneficiados los de ésta;
c) En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas construidas en cada
acera;
d) En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de
donde se coloquen los postes y lámparas;
e) En los casos de pavimentación de calles y avenidas:
1.- Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad del arroyo;
2.- Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje del arroyo,
si ésta cubre la mitad o menos de la mitad; y
3.- Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra ambos lados del
eje del arroyo en función al número de metros cuadrados de pavimento que
cubra cada mitad del arroyo.
III. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y V del artículo 248 serán bienes
inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI del
artículo 253.
Artículo 252.- Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las
obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo a lo siguiente:
I. Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metros cuadrados de superficie de cada
inmueble beneficiado y el resultado será el importe de la contribución. Cuando se trate de
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, de
departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia
con la obra de construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de cada
condómino se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre la
superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas de uso común y multiplicando
ese cociente por el número de metros que corresponda, al piso, departamento, vivienda o
local de que se trate;
II. Se pagarán:
a) Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos
máximos de los créditos recibidos para tal fin; y
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b) Cuando las obras se realicen con recursos propios, en un plazo máximo de tres
años.
El importe de la contribución que resulte, se dividirá entre el número de bimestres que comprenda
el plazo que corresponda, cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y
diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado
dicho importe.
Artículo 253.- Los planes o proyectos, aprobados por el Ayuntamiento, referentes a la realización
de cualquiera de las obras mencionadas en el artículo 248, deberán notificarse a los particulares
de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio Libre y ser publicados por lo menos quince días antes
de su inicio, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, en un periódico de
circulación local y en la tabla de avisos, conteniendo los datos siguientes:
I. Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la
existente;
II. Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, así como de las afectaciones
en su caso;
III. Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos:
a) Importe del anteproyecto y del proyecto;
b) Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivo de la
ejecución material de la obra;
c) Gastos por financiamiento, en su caso;
d) Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso;
IV. Deducciones en su caso, por:
a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
b) Donativos de los particulares;
c) Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmuebles expropiados;
V. Costo neto;
VI. Relación de bienes inmuebles afectados o beneficiados, señalando su propietario o
poseedor, así como la fuente de información;
VII. Relación de metros cuadrados de superficie por predio y su fuente de información;
VIII. Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos del artículo 251 fracción I; y
IX. Plazo para el pago.
La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obra estará a disposición de las
personas obligadas a pagar las contribuciones durante los quince días siguientes a la fecha de la
publicación a que se refiere este artículo, pudiendo impugnar el acto durante los treinta días
posteriores a la mencionada publicación.
Las afectaciones de inmuebles se regirán por la Ley Orgánica del Municipio Libre y por la ley de la
materia. Una vez que hayan ingresado al patrimonio municipal se regirán por lo que dispone este
Código.
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Artículo 254.- Para los efectos del artículo 252 de este Código se entiende por terminada y puesta
en servicio la obra, el día en que el ejecutor de la misma, la entregue mediante acta
circunstanciada al Ayuntamiento.
Artículo 255.- La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del
crédito fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
La contribución a que se refiere este capítulo, afecta directamente a los predios beneficiados. En
consecuencia, la Tesorería tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propietario de los
inmuebles beneficiados.
Artículo 256.- Los notarios y funcionarios con fe pública no autorizarán contrato alguno de
compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si
no se demuestra por medio de recibos o boletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble
de que se trata está al corriente del pago de las contribuciones que establece este capítulo. En
caso de que existan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración, los fedatarios señalados
anteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho crédito y se haga
constar en el texto de la misma.
Artículo 257.- Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los
Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 258.- Los productos de su patrimonio, que obtenga el Ayuntamiento, en funciones de
derecho privado, se causarán y pagarán ante la Tesorería, en términos de lo previsto por este
Capítulo.
Artículo 259.- Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Municipio por
concepto de:
I. Venta de bienes de dominio privado, en términos del Libro Sexto de este Código.
II. De arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, considerados como bienes de dominio
privado, en términos del Libro Sexto del presente Código;
III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes de propiedad municipal no
destinados a servicio público;
IV. Venta de impresos y papel especial que no causen derechos;
V. Rendimientos financieros provenientes de capitales o valores a favor del Municipio;
VI. Actividades de empresas o establecimientos en los que participe el Municipio;
VII. Almacenaje o guarda de bienes; y
VIII. Diversos.
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Los productos por conceptos diversos se cobrarán en términos de los contratos o de las
concesiones correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 260.- Los productos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior se sujetarán
a las disposiciones del Libro Sexto de este Código; los de la fracción V, a los contratos que al
efecto celebre el Ayuntamiento con la institución crediticia correspondiente; y los de la fracción VI,
conforme a los rendimientos que se generen.
Artículo 261.- Los bienes embargados por las autoridades municipales que se depositen en
almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días
siguientes a la fecha en que queden a disposición del adquirente o del deudor contra quien se
hubiese seguido el procedimiento económico-coactivo, así como los bienes depositados por
cualquier otra causa en los mismos locales, causarán por concepto de almacenaje, por períodos
mensuales vencidos, las cuotas siguientes:
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Por metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura
de dos metros, por día, 0.02 UMA´S; y
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Los semovientes depositados en predios propiedad del Municipio, diariamente por
cabeza, 0.04 UMA´S.
Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará el importe de la manutención y el
gasto del cuidado de los animales depositados.
Artículo 262.- Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de
bienes de dominio privado municipales, el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés
fiscal.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 263.- El Ayuntamiento tendrá los siguientes aprovechamientos:
I. Multas administrativas: Todas las que no sean consideradas como multas fiscales en el
presente Código;
II. Reintegros e Indemnizaciones: Para el pago de reintegros e indemnizaciones se estará al
dictamen de la autoridad correspondiente.
En el caso de que se cause un daño imprudencial o intencional a los bienes municipales, la
autoridad determinará el monto de la indemnización atendiendo al valor comercial de los
bienes dañados o al de su reparación;
III. Legados y Donaciones recibidos; y
IV. Aprovechamientos diversos.
Artículo 264.- Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo que establece
este ordenamiento y las demás leyes fiscales que resulten aplicables.
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Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, atendiendo a la
naturaleza y origen del crédito, en la vía judicial o por medio del procedimiento económico coactivo.
Artículo 265.- Las cantidades en efectivo o los bienes que el Ayuntamiento reciba por concepto de
herencia, legado, donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo con las leyes
respectivas y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones
en que se decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 266.- Las participaciones que correspondan al Municipio en materia de ingresos federales,
se integrarán a la Hacienda Pública Municipal, con arreglo a la normatividad aplicable, para ser
destinadas a los fines previstos en el Presupuesto de Egresos del Municipio y demás
disposiciones.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
(REFORMADO, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
Artículo 267.- Las aportaciones federales con ingresos que percibe el Municipio, derivados de los
fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 268.- Los ingresos extraordinarios se causarán y recaudarán de conformidad con los
ordenamientos, decretos, acuerdos o convenios que los establezcan y formarán parte de la Cuenta
Pública.
LIBRO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TESORERÍA
Artículo 269.- Son atribuciones de la Tesorería, en materia de administración financiera, las
siguientes:
I. Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales, así como
los conceptos que deba percibir el Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables en materia de ingresos;
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II. La recepción de fondos ajenos en calidad de depósito;
III. La guarda, custodia y control de fondos y valores de propiedad municipal;
IV. La emisión, guarda, custodia, control, distribución y destrucción de formas valoradas;
V. La programación y realización de pagos a terceros con cargo al presupuesto del Municipio;
VI. La contratación de servicios bancarios o de seguros y fianzas que requiera el Ayuntamiento;
VII. La constitución de garantías a favor o a cargo del Municipio, así como su guarda y custodia;
VIII. Participar con voz en la formación y discusión de los presupuestos;
IX. Informar al Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el fisco municipal, para que
sean ejercitados o deducidos por el Síndico;
X. Supervisar, el primer día de cada mes, con la intervención de la Comisión de Hacienda, el
corte de caja del movimiento de caudales del mes anterior. De este documento remitirán una
copia al Congreso, así como a los Ediles que lo soliciten y, en su caso, contestar a éstos, por
escrito y en el término de diez días hábiles, las dudas que tuvieren;
XI. Presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del
anterior para su glosa preventiva, debiendo aquél remitirla al Congreso dentro de los diez
días siguientes;
XII. Proporcionar todos los informes que el Ayuntamiento o alguno de los ediles le solicite;
XIII. Proponer al Presidente el nombramiento o remoción de los servidores públicos y empleados
de la Tesorería;
XIV. Proponer al Cabildo, para su aprobación, el Reglamento Interior de la Tesorería; y
(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados en materia de contribuciones municipales, incluyendo
los que se causen por derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos,
estímulos fiscales; solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros,
datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVI. Notificar por conducto del personal que se designe para el efecto los actos
relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, y
(ADICIONADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
XVII. Las demás que expresamente le otorguen este Código, la Ley Orgánica del Municipio
Libre y demás leyes del Estado.
Artículo 270.- La Tesorería emitirá los lineamientos bajo los cuales se brindarán los servicios que
presta y dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas e instrucciones en la
materia.
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Artículo 271.- Son obligaciones de los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o
administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento, en términos
de este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y otras disposiciones aplicables, las siguientes:
I. Dar o presentar los avisos, datos informes, libros, registros, padrones y demás documentos
que se les exijan;
II. Abstenerse de asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere la
fracción anterior; o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia,
con la mira de obtener algún beneficio para sí o para terceros;
III. Abstenerse de faltar en cualquier otro caso a las obligaciones que le impongan este Código
y las disposiciones reglamentarias; y
IV. Pagar de su peculio las primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el pago de
las responsabilidades en que pudiere incurrir en el desempeño de su encargo.
Artículo 272.- El servicio de recaudación y concentración de fondos podrá efectuarse por conducto
de las instituciones bancarias, crediticias o comerciales que autorice la Tesorería.
Artículo 273.- Las instituciones bancarias, crediticias o comerciales pagarán intereses, por
concepto de indemnización, en caso de entrega o concentración extemporánea de fondos,
conforme a la tasa que al respecto determine la Tesorería, misma que se establecerá en los
contratos que con ellos se celebren.
CAPÍTULO II
DE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES
Artículo 274.- La Tesorería y las entidades efectuarán los pagos que les correspondan con cargo al
presupuesto del Municipio.
La Tesorería ministrará los fondos en función de sus disponibilidades financieras y del calendario
financiero autorizado.
Artículo 275.- El Ayuntamiento acordará anualmente las remuneraciones para sus integrantes y
empleados de confianza, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Orgánica del
Municipio Libre.
El pago por remuneraciones al personal de la Administración Pública Municipal centralizada se
llevará a cabo por conducto de la Tesorería, con observancia de las disposiciones administrativas
aplicables.
Artículo 276.- La Tesorería y las entidades solamente autorizarán el pago de anticipos que estén
previstos en las disposiciones legales aplicables.
Todo pago o salida de valores se registrará en la contabilidad de la Tesorería y de las
correspondientes entidades.
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CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE FONDOS Y CRÉDITOS
Artículo 277.- Los depósitos al cuidado o a disposición del Ayuntamiento, constituidos en dinero o
en valores, prescribirán en los mismos términos del crédito fiscal, según dispone el presente
Código.
En los asuntos sobre los cuales se hayan constituido depósitos, que no se hubieren exigido por
determinación judicial a favor de beneficiario, la Tesorería tendrá en cuenta el plazo fijado en el
párrafo anterior y declarará de oficio la prescripción, así como la disposición de los depósitos
respectivos a beneficio del fisco municipal.
Cuando no sea posible determinar la fecha en que legalmente pudo exigirse la devolución del
depósito, se tomará como base la de la constitución del mismo, para efectos de la prescripción.
Los depósitos de los particulares en las cuentas del Ayuntamiento no generarán intereses a favor
de quien los haya constituido o de sus beneficiarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS A FAVOR O A CARGO DEL MUNICIPIO
Artículo 278.- La Tesorería establecerá los lineamientos generales para el otorgamiento de las
garantías que deban constituirse a favor del Municipio en los actos y contratos que celebren las
dependencias y entidades.
El Municipio, a través de la Tesorería, será el beneficiario de todas las garantías que se otorguen.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Síndico, en el caso de que el cobro de garantías
genere procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales.
Corresponde a las dependencias y entidades integrar y remitir a la Tesorería los expedientes de
contratos en los que se hubieren otorgado garantías de cumplimiento a favor del Municipio, para
que ésta proceda a ejercitar los derechos que correspondan.
Artículo 279.- El Municipio está exento de otorgar garantías y depósitos para el cumplimiento de
sus obligaciones de pago con cargo a su presupuesto, con excepción de las previstas para
garantizar el pago de deuda pública municipal directa o contingente.
Artículo 280.- La Tesorería calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia,
sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a
favor del Municipio.
Artículo 281.-. La garantía del interés fiscal se constituirá en los casos y con las formalidades y
requisitos previstos en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 282.- Las garantías que reciba el Ayuntamiento por contratos administrativos, en
concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones y otras
obligaciones de naturaleza no fiscal, se otorgarán a nombre del Municipio, y se constituirán
conforme a las formalidades que señalen las disposiciones legales aplicables.
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Las garantías a que alude el párrafo anterior se podrán hacer efectivas por la Tesorería o la
Sindicatura, con sujeción a los procedimientos que establezcan los ordenamientos legales de la
materia.
CAPÍTULO V
DE LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES
Artículo 283.- La Tesorería ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen
inversiones financieras del Municipio.
Artículo 284.- Tratándose de empresas de participación municipal y de aquellas en que el
Municipio tenga una participación minoritaria, el Cabildo designará al representante del
Ayuntamiento ante los órganos de gobierno o las asambleas generales de accionistas o de socios
de la entidad.
Artículo 285.- La Tesorería concentrará, revisará, integrará y custodiará la información contable del
movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento y elaborará los
estados contables para su integración en la cuenta pública municipal.
Artículo 286.- La contabilidad de fondos municipales a cargo de la Tesorería deberá:
I. Registrar diariamente la información del ingreso y del egreso efectuados;
II. Conciliar la contabilidad con la información que registren las instituciones bancarias del
movimiento de fondos de las cuentas municipales y la cuenta concentradora de la Tesorería;
III. Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el análisis
económico, financiero y de toma de decisiones; y
IV. Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores públicos
en materia de manejo de fondos y valores mediante controles contables y administrativos.
Artículo 287.- Los ingresos resultantes de la recaudación se reflejarán de inmediato en los registros
de la oficina receptora, salvo que se trate de instituciones bancarias, crediticias o comerciales
autorizadas, en cuyo caso estas efectuarán el registro en los plazos establecidos en las
autorizaciones relativas que emita la Tesorería.
Artículo 288.- Los bienes que excepcionalmente se reciban para el pago de adeudos a favor del
Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en este Código, se registrarán en las cuentas de ingresos
de la Tesorería.
Artículo 289.- Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales, inherentes a los
valores que representen inversiones financieras del Ayuntamiento, deberán registrarse en el
sistema de contabilidad de fondos municipales.
Artículo 290.- Los créditos no fiscales a cargo del Municipio se registrarán en la contabilidad de las
dependencias de la Administración Pública Municipal. La Tesorería comunicará a las dependencias
y entidades la forma y plazos en que deban rendir cuenta del manejo de fondos, bienes y valores
municipales.
Artículo 291.- En caso de que el Ayuntamiento cuente con varías cajas receptoras, la Tesorería
vigilará y comprobará el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen,
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administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento y el
cumplimiento de las obligaciones que, a este respecto, incumben a los servidores públicos, a
efecto de que se ajusten a las disposiciones legales respectivas. Para ello, tendrá las facultades
siguientes:
I. Efectuar visitas, inspecciones y auditorías que tengan por objeto la revisión de operaciones
de los ingresos y los egresos, examinando los aspectos contables y legales
correspondientes;
II. Examinar si los remanentes presupuestarios, ingresos propios, disponibilidades financieras,
contratación de servicios bancarios, cuentas bancarias y sus rendimientos, se ajustan a lo
establecido en el presupuesto del Municipio y demás disposiciones que para el efecto
expidan la Tesorería y la Contraloría en el ámbito de su competencia;
III. Comprobar la existencia de los fondos y valores que obren en poder de las oficinas del
Municipio;
IV. Participar, con carácter obligatorio, en los actos relacionados con la instalación, entrega y
clausura de oficinas del Municipio que administren fondos y valores, en la destrucción de
valores que realicen las autoridades administrativas del Municipio y los demás que fije la
Tesorería;
V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se
observen y recomendar las medidas preventivas y correctivas necesarias; y
VI. Las demás que de manera expresa determinen este Código u otras leyes.
Artículo 292.- Los actos u omisiones de que tenga conocimiento la Tesorería, que impliquen
incumplimiento de este Código y demás disposiciones legales, se comunicarán a la Contraloría y a
la Comisión de Hacienda, para que se practiquen las investigaciones y auditorías necesarias. Si de
ellas apareciere la probable responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se
impondrán las sanciones disciplinarias correspondientes, conforme al procedimiento previsto en el
Código de la materia, de ser de carácter penal, el Síndico presentará la denuncia o querella
respectiva.
Artículo 293.- Cuando con motivo del ejercicio de la facultad de vigilancia, la Tesorería determine
fondos o valores sobrantes o faltantes, procederá como sigue:
I. Si es sobrante, ordenará su registro en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento de la
dependencia para que lo concentre de inmediato; y
II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto; si el
responsable justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta
pormenorizada a la Tesorería. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye,
independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o
valores faltantes, informará a la Contraloría o su equivalente, para los efectos que procedan
conforme a la ley.
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CAPÍTULO VI
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 294.- El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso, podrá suscribir con el Estado,
con Municipios, con organismos descentralizados, con entidades auxiliares de la Administración
Pública de ambos órdenes de gobierno o con organismos autónomos, Convenios de Colaboración
Administrativa, que tengan por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria municipal,
entero de cuotas y aportaciones de seguridad social o prestación de servicios públicos.
Artículo 295.- En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el Municipio y el Estado o
sus organismos descentralizados, en materia de gasto o deuda, entero de cuotas y aportaciones
de seguridad social o prestación de servicios públicos, los procedimientos y destinos del mismo
serán los que se deriven de los convenios de colaboración, en los que también podrá determinarse
la constitución de fondos para la ejecución de programas específicos.
En los Convenios de Colaboración Administrativa que el Ayuntamiento suscriba con el Estado o
sus organismos descentralizados para el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, o
para la prestación de algún servicio público, podrá pactarse que el Ayuntamiento, previo acuerdo
de Cabildo y del Congreso, solicite al Gobierno del Estado el descuento directo aplicable a sus
participaciones federales para realizar el entero al organismo que brinde la seguridad social a los
trabajadores del Municipio o para aquel que preste el servicio público de que se trate.
Artículo 296.- Los Convenios de Colaboración Administrativa que comprometan al Municipio por un
plazo mayor a la gestión del Ayuntamiento de que se trate, deberán ser aprobados por el Cabildo y
por el Congreso, en la forma y términos que señale la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Artículo 297.- El presente Capítulo tiene por objeto normar y regular el presupuesto de egresos.
Artículo 298.- La aplicación de este Capítulo será a cargo de la Comisión de Hacienda y del
Presidente a través de la Tesorería.
Artículo 299.- El Presupuesto de Egresos para el Municipio será el que apruebe el Cabildo, a
iniciativa de la Comisión de Hacienda, para solventar, durante el período de un año a partir del día
primero de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a
cargo de las dependencias, así como los criterios especiales para su ejercicio y control.
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El Presupuesto de Egresos del Municipio será aprobado con base en los ingresos disponibles para
cada ejercicio fiscal, dentro de los que se considerarán los obtenidos como consecuencia de la
realización de las operaciones de financiamiento reguladas por este ordenamiento.
Asimismo, contendrá las erogaciones previstas en cada año, correspondientes a las entidades a
cuyos programas se destinen recursos comprendidos en la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 300.- El gasto público municipal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo
en programas que señalen objetivos, metas de las dependencias y entidades responsables de su
ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos.
Artículo 301.- La Comisión de Hacienda, al examinar los presupuestos, cuidará que
simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.
Artículo 302.- El Presupuesto de Egresos del Municipio comprenderá las previsiones de gasto
público que habrán de realizar las entidades por conducto de la Tesorería.
Artículo 303.- Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, las
entidades que deban quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de
presupuesto con base en los programas respectivos.
Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto presupuestal a la Tesorería, con sujeción a las
normas que el Cabildo establezca por medio de la propia Tesorería.
Artículo 304.- La Comisión de Hacienda validará los proyectos de presupuesto de las
dependencias y de las entidades que tengan a su cargo programas que deban quedar
comprendidos en la integración del proyecto de presupuesto del Municipio.
La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, queda facultada para formular el
proyecto de presupuesto de las entidades, en el caso de que no le sea presentado en los plazos
que al efecto se le hubiere señalado, sin perjuicio de la responsabilidad a que se haga acreedor el
titular de la entidad omisa.
Artículo 305.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio se integrará con los
documentos que se refieran a:
I. Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen
objetivos, metas y dependencias y entidades responsables de su ejecución, así como su
costo estimado por programa;
II. Explicación y comentarios de los principales programas y, en especial, de aquellos que
abarquen dos o más ejercicios fiscales;
III. Estimación de ingresos por cada concepto de contribuciones municipales,
aprovechamientos, productos, participaciones y aportaciones federales, y demás ingresos;
contenida en el presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que
se propone;
IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal;
V. Tabulador de sueldos de los ediles, empleados de confianza y trabajadores de base, así
como todos aquellos, cualquiera que sea su denominación, que presten servicios de manera
subordinada permanentemente o de forma eventual al Ayuntamiento;
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VI. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso, de acuerdo a su
clasificación económica, administrativa y funcional;
VII. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá
al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediatos siguientes;
VIII. La contratación de operaciones de financiamiento que se someterán a la consideración del
Congreso;
IX. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al
fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;
X. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarías actuales y las
que se prevén para el futuro; y
XI. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma
clara y completa.
Artículo 306.- Con objeto de lograr un mejor aprovechamiento y eficiencia en el ejercicio de los
recursos públicos, la Comisión de Hacienda, el Presidente y el Tesorero analizarán e integrarán,
durante la segunda quincena de agosto, los proyectos de presupuestos de egresos elaborados por
las Comisiones, así como de las dependencias y entidades.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 307.- La Comisión de Hacienda presentará al Cabildo, para su discusión y, en su caso,
aprobación, los proyectos presupuestales de Ingresos y de Egresos del Municipio, durante la
primera quincena del mes de septiembre del año anterior al de su vigencia, para su posterior
remisión al Congreso.
Artículo 308.- Una vez aprobado el presupuesto de egresos y por causas supervenientes, podrá
ser objeto de ampliación presupuestal o de creación de partidas, en cuyo caso, la Tesorería
proveerá lo conducente para que sea agregada la correspondiente justificación del ingreso, si con
tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.
La Ley de Ingresos del Municipio señalará los conceptos de ingresos ordinarios que se establecen
en este Código, indicando el monto estimado a obtener por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal.
Artículo 309.- La división de los capítulos en conceptos y partidas específicas se hará con base en
el instructivo que al efecto emita el Congreso.
El presupuesto se ejercerá con base en los calendarios financieros y de metas que se establezcan,
conforme a los criterios, manuales y lineamientos que determine la Tesorería.
SECIÓN II
DE LA INICIATIVA, APROBACIÓN Y REFORMAS DEL PRESUPUESTO
Artículo 310.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio
Libre, el Ayuntamiento presentará al Congreso, en el curso del mes de octubre de cada año, el
proyecto anual de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente.
Artículo 311.- Cuando las asignaciones establecidas en el presupuesto resultaren insuficientes
para cubrir el servicio a que se destinen, las dependencias y entidades solicitarán al Presidente, a
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través de la Tesorería, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto. Dichas
solicitudes se acompañarán con los informes que las justifiquen.
Cuando se considere justificada la modificación, si existieran recursos suficientes, la Tesorería
preparará la modificación para someterla a consideración del Presidente y del Cabildo que, en su
caso, la aprobará, lo cual se hará del conocimiento del Congreso.
Artículo 312.- Cuando, con posterioridad a la aprobación del presupuesto, surjan situaciones
extraordinarias o imprevisibles de la economía nacional que repercutan en el Municipio o cuando
se trate de la aplicación de leyes, decretos o acuerdos para los que se requieran erogaciones
adicionales no previstas, la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modificar el
Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimiento aplicable de la aprobación del presupuesto
original y la propuesta de ingresos para cubrirlas.
Artículo 313.- La formulación de los programas institucionales se sujetará a la estructura
programática aprobada por la Tesorería, de conformidad con los lineamientos que para tales fines
expida.
CAPÍTULO II
DEL GASTO PÚBLICO
SECCIÓN ÚNICA
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO MUNICIPAL
Artículo 314.- El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto
corriente, gasto de capital y servicio de la deuda pública que se realicen con recursos aprobados
en la Ley de Ingresos del Municipio para la ejecución de programas a cargo de:
I. Las dependencias;
II. Los organismos;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea el Ayuntamiento o alguna de las entidades
mencionadas en las fracciones II y III.
Artículo 315.- La Tesorería efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a
cargo de las dependencias.
Por lo que se refiere a las entidades, se estará a los términos que en cada caso se convengan,
considerando la naturaleza de los programas a ejecutarse y las condiciones de pago que, en su caso,
se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores.
La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por el Presidente
y la Comisión de Hacienda, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Municipio.
Artículo 316.- Las entidades informarán a la Tesorería, dentro de los plazos y en la forma que ésta
les dé a conocer oportunamente, los elementos que permitan conocer el destino del presupuesto
municipal ejercido.
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Artículo 317.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos del Municipio, sólo
procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que
corresponda y siempre que se hubieren contabilizado, debida y oportunamente, las operaciones
correspondientes.
En el ejercicio del gasto público no podrán mezclarse los presupuestos de dos o más años.
En casos excepcionales, debidamente fundados, deberán existir recursos provisionados para el
efecto de pagos en ejercicios posteriores o, en su defecto, se registrarán dichos pagos como deuda
para el siguiente ejercicio.
Artículo 318.- Quienes efectúen gasto público municipal estarán obligados a proporcionar a la
Tesorería la información que se les solicite y a permitirle al personal de ésta la práctica de visitas
para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este ordenamiento y de la
normatividad expedida con base en él.
Artículo 319.- El Ayuntamiento y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en el ámbito de
sus respectivas competencias, basados en las disposiciones de este Código y en los lineamientos
que expida el Congreso, emitirán los criterios y lineamientos para la administración del gasto
público municipal, los que serán de observancia obligatoria para las dependencias y entidades.
Artículo 320.- El Cabildo asignará los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en la Ley
de Ingresos del Municipio, a los programas que considere prioritarios y autorizará los traspasos de
partidas cuando sea procedente, dándole, en su caso, la participación que corresponda a entidades
interesadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá
sujetarse a lo dispuesto por este ordenamiento, los parámetros establecidos en el presupuesto de
egresos y las asignaciones que acuerde el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería. En todo caso,
la aplicación de esta disposición será informada al Congreso al rendir la cuenta pública.
Artículo 321.- El gasto público municipal se sujetará al monto autorizado por los programas y partidas
presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en
los presupuestos para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.
Artículo 322.- El Cabildo determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue,
cuyos beneficiarios proporcionarán a la Tesorería la información que se les solicite sobre la
aplicación que hagan de los mismos, en la forma, plazos y términos que ésta determine.
Artículo 323.- El Cabildo podrá autorizar la participación municipal en empresas, sociedades y
asociaciones civiles y mercantiles, ya sea para su creación o para la adquisición de todo o parte de
su capital social o su patrimonio, previa autorización del Congreso.
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CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN
DE RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 324.- No se podrá hacer pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de
egresos autorizado o modificado conforme a los lineamientos que señala este Código.
Artículo 325.- Las entidades se abstendrán de formalizar o modificar convenios, cuando dicha
modificación genere una erogación mayor y no se cuente con disponibilidad presupuestal en la
partida correspondiente.
Artículo 326.- Las entidades serán responsables de la administración de los recursos municipales y
federales de que dispongan para la realización de los programas a su cargo.
Artículo 327.- Tratándose de fondos estatales y, en su caso, federales el Ayuntamiento y las
entidades ejercerán y controlarán los recursos que les sean transferidos para la realización de los
programas convenidos entre el Estado o la Federación y el Municipio, de manera que se aplique la
normatividad correspondiente y las disposiciones específicas para su ejercicio.
Artículo 328.-. La Tesorería será responsable de llevar un padrón de servidores públicos
autorizados para realizar y tramitar pagos con cargo a fondos públicos; para tal efecto se
establecerán los criterios y los lineamientos procedentes.
Los servidores públicos que administren fondos y valores del Municipio caucionarán debidamente
su manejo.
Artículo 329.- Tratándose de operaciones con cargo a partidas de dos o más ejercicios
presupuestales, se desglosarán los montos que correspondan a cada uno de ellos.
En el caso de que el Ayuntamiento y las entidades requieran efectuar erogaciones por concepto de
adeudos provenientes de ejercicios anteriores, los pagos se harán conforme a los montos
establecidos con cargo a las partidas de gasto que correspondan y estén previstas en el
presupuesto vigente, sin que su pago implique la asignación de recursos adicionales.
La procedencia de los pagos señalados en los párrafos anteriores será verificada por los órganos
de control respectivos.
Artículo 330.- Las entidades no contraerán obligaciones que impliquen comprometer recursos de
los subsecuentes ejercicios presupuestales, así como tampoco celebrarán contratos o ejecutarán
proyectos de infraestructura de largo plazo, ni otorgarán concesiones, permisos, licencias y
autorizaciones o cualquier otro acto de naturaleza análoga, que implique la posibilidad de algún
gasto contingente o adquirir obligaciones futuras.
En casos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente y el Síndico, previo acuerdo de
Cabildo y conforme a las disposiciones legales aplicables, podrán celebrar contratos de obras
públicas, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas
para el año. En estos casos, los compromisos excedentes serán cubiertos con la disponibilidad
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presupuestal de los años subsecuentes, siempre y cuando sea dentro de ese período
constitucional.
Para los efectos del párrafo anterior, la Tesorería recabará los proyectos respectivos, mismos que
contendrán la estimación de la cantidad total a erogar, el monto total de la operación, la
justificación del gasto, el periodo de ejecución, el calendario de ministraciones e indicación de las
áreas responsables de su ejercicio.
Artículo 331.- Las entidades se sujetarán a las disposiciones legales referentes a la aprobación de
su presupuesto y rendición de cuentas que se determinen en los ordenamientos que las crean, con
observancia, en lo que les sea aplicable, de las disposiciones que sobre el ejercicio del gasto se
detallan en este Título.
Artículo 332.- Las entidades también reportarán en tiempo y forma a la Tesorería la información
presupuestal y contable que le solicite para la integración del presupuesto y de la cuenta pública
del Municipio.
SECCIÓN II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 333.- La Tesorería dará a conocer el presupuesto de egresos autorizado por el Cabildo y
el calendario a las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días del mes de enero
de cada año.
Artículo 334.- Con base en el presupuesto de egresos autorizado, las dependencias y entidades
harán las adecuaciones que correspondan a sus programas operativos y calendarios anuales y
los presentarán a la Tesorería antes de que concluya el mes de enero de cada año.
Se faculta a la Tesorería para elaborar los calendarios, cuando éstos no se le hubieran
presentado en tiempo y forma por las dependencias y entidades.
Artículo 335.- La Tesorería, con la supervisión de la Comisión de Hacienda, autorizará la
suficiencia presupuestaria a las dependencias y entidades, conforme a la calendarización
respectiva y al monto global estimado para atender los programas a ejecutar.
Artículo 336.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán
estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Tesorería.
Las dependencias y entidades respetarán la distribución presupuestal autorizada por la Tesorería.
Artículo 337.- Los recursos presupuestales que no se hubieren destinado oportunamente a
efectuar los pagos para los que fueron ministrados, se reintegrarán de inmediato a la Tesorería.
Artículo 338.- Los montos presupuestales no devengados y las economías presupuestales, previa
autorización del Cabildo, podrán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y
entidades que los originen, conforme a los lineamientos administrativos que al efecto expida la
Tesorería.
Artículo 339.- Corresponde a las dependencias y entidades operar y controlar los fondos
revolventes, los cuales se ejercerán de acuerdo a los criterios y lineamientos que emita la
Tesorería.
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Las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero,
cancelarán los fondos revolventes del ejercicio del año anterior de sus áreas administrativas o,
en su defecto, solicitarán a éstas la reintegración total de los recursos no ejercidos.
Artículo 340.- Todas las dependencias y entidades informarán a la Tesorería, dentro de los
primeros cinco días del mes de enero de cada año, el monto, estructura y características de su
pasivo circulante al fin del año anterior.
Artículo 341.- Las ministraciones de fondos a las dependencias y entidades serán autorizadas por
la Tesorería, de acuerdo con los programas y metas correspondientes.
Artículo 342.- La Tesorería, previo acuerdo del Presidente y de la Comisión de Hacienda,
autorizará las transferencias de un área administrativa a otra o entre conceptos y partidas de gasto,
para lo cual verificará previamente:
I. Que se justifique la aplicación de los recursos solicitados, en función de la disponibilidad y el
cumplimiento de las metas;
II. Que no se cuenten con recursos ociosos o aplicados en operaciones que originen
rendimientos de cualquier clase;
III. El avance programático presupuestal de los programas, subprogramas y proyectos, con el
propósito de regular el ritmo de su ejecución con base en lo programado; y
IV. Que la transferencia se efectúe de una partida no prioritaria a otra que sí lo sea.
Artículo 343.- El Presidente, por conducto de la Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, efectuará
las reducciones a los montos de los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades,
cuando se presenten contingencias que repercutan en una disminución de los ingresos
presupuestales.
Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias económicas y
sociales que priven en el Municipio y, en su caso, la naturaleza y características particulares de
operación de las dependencias y entidades.
Los ajustes y reducciones que se efectúen en observancia de lo anterior, se realizarán en forma
selectiva y sin afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de
inversión, optando preferentemente por aquellos de menor impacto social y económico.
Artículo 344.- Los montos de ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos del
Municipio podrán generarse a partir de:
I. Excedentes a las estimaciones en la recaudación de contribuciones municipales y
rendimientos financieros;
II. Remanentes que tengan las entidades entre sus ingresos y gastos netos que se consignen
como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;
III. Ingresos que obtenga el Municipio como consecuencia de la enajenación de bienes muebles
o inmuebles no prioritarios; así como de los provenientes de la recuperación de seguros y
fianzas; y
IV. Ingresos provenientes de apoyos adicionales del Gobierno Federal o Estatal.
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El Cabildo podrá asignar los recursos excedentes a los programas que considere convenientes. La
Tesorería queda facultada para la ministración de los mismos.
De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ayuntamiento informará al
Congreso al rendir la Cuenta Pública Municipal de dicho ejercicio.
Los recursos excedentes preferentemente se destinarán a gastos contingentes no previstos y a
proyectos de inversión adicionales a realizarse durante el transcurso del ejercicio.
SECCIÓN III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 345.- En la administración de los recursos humanos, el Ayuntamiento se sujetará a lo
dispuesto por este Código, la Ley Estatal del Servicio Civil, las condiciones generales de trabajo y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 346.-. Para la contratación de personal deberá mediar opinión de la Tesorería, respecto
de la disponibilidad presupuestal para cubrir sus salarios y prestaciones.
Artículo 347.- El Municipio y sus entidades, en el ejercicio del presupuesto, en el capítulo de
servicios personales deberán:
I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores de sueldos aprobados
en los presupuestos;
II. Reducir el pago de horas extras y de compensaciones, a fin de optimizar los resultados del
personal en horas normales de trabajo;
III. Tratándose de remuneraciones adicionales por jornadas y horas extraordinarias, así como
de otras prestaciones del personal que labore en las entidades con asignación presupuestal
que se rijan por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las
estipulaciones contractuales que se mantengan vigentes a esa fecha;
IV. Vigilar permanentemente que no se realicen pagos por concepto de compensaciones de
cualquier naturaleza, a título de representación en Juntas Directivas, Consejos, Comités
Técnicos y otros;
V. Sujetarse a los lineamientos existentes para realizar las erogaciones necesarias para el
desempeño de comisiones oficiales;
VI. Vigilar que no se realicen pagos de servicios personales por medio de fondos revolventes; y
VII. Vigilar que los servidores públicos, en el desempeño de su actividad, no incurran en
duplicidad de funciones.
Artículo 348.- Las dependencias y entidades deberán analizar las estructuras orgánicas y
ocupacionales, a efecto de promover su racionalización, sin detrimento de su eficiencia y
productividad para cumplir con las prioridades que se establezcan el Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 349.- Los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades se abstendrán de
intervenir o de participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción,
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suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier otro servidor, cuando tenga interés personal,
familiar o de negocios en el caso y pueda derivar alguna ventaja o beneficio para ellos.
Artículo 350.- El Ayuntamiento y las entidades se abstendrán de contratar personas inhabilitadas
en el servicio público municipal, estatal o federal, para desempeñar un empleo, cargo o comisión.
Artículo 351.- El Ayuntamiento y entidades no comprometerán los recursos del capítulo de servicios
personales para ejercicios posteriores; asimismo, cualquier modificación a las estructuras
orgánicas o remuneraciones se deberán cubrir con recursos presupuestales del ejercicio fiscal en
que se realicen, de tal forma que no generen necesidades presupuestales adicionales en los años
subsecuentes.
Artículo 352.- Si existen contratos por honorarios, no incrementarán sus percepciones ni obtendrán
percepciones adicionales a las establecidas en el contrato respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD Y CUENTA PÚBLICA
SECCIÓN I
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 353.- La Tesorería y cada entidad, en el ámbito de su competencia, llevarán su propia
contabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
este Código y demás disposiciones aplicables, con el propósito de incluir las cuentas para registrar
los activos, pasivos, hacienda pública o patrimonio, ingresos, gastos y otras pérdidas, cuentas de
cierre o corte contable, cuentas de orden contables, cuentas de orden presupuestarias y cuentas
de liquidación y cierre presupuestario.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 354.- Los registros contables del Ayuntamiento y los correspondientes a las entidades se
llevarán con base acumulativa, que se registrarán en los momentos contables correspondientes
para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus
programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, a efecto de integrar la
información que coadyuve a la toma de decisiones, así como a la verificación y evaluación de las
actividades realizadas.
Los sistemas de contabilidad que establezcan los manuales e instructivos que el H. Congreso del
Estado apruebe, se operarán en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos,
egresos, avances del ejercicio de los presupuestos, avances en la ejecución de programas y, en
general, de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 355.- Las dependencias y entidades suministrarán a la Tesorería, mensualmente, la
información contable, presupuestal, programática y de otra índole que requiera la propia Tesorería.
Será responsabilidad de cada entidad la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad,
así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos
y pasivos reales de la misma, adoptando para ello las medidas de control y depuración
correspondientes.
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A su vez, la Tesorería consolidará la información para que el Cabildo la apruebe y la remita al
Congreso, a efectos de control legislativo del gasto.
Artículo 356.- La Tesorería emitirá las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades
comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Municipio, deban llevar sus registros auxiliares y
contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilidad y
consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los
procedimientos de contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación,
únicamente por lo que se refiere al gasto público contenido en el Presupuesto.
Las entidades someterán a la consideración de la Tesorería las modificaciones que consideren
necesarias o convenientes a su sistema de contabilidad.
(REFORMADO, PÁRRAFO PRIMER; 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 357.- Los estados financieros y demás información contable, presupuestal y programática,
serán consolidados por la Tesorería, la que será responsable de:
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
I. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal, en términos de lo dispuesto por la
Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información que el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado requiera en el ejercicio de sus funciones;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
III. Coadyuvar con el Presidente y la Comisión de Hacienda a solventar las observaciones del
Órgano de Fiscalización Superior del Estado, y las que se le notifiquen por su propio
desempeño o responsabilidad.
IV. Administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria para la
comprobación, origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la
materia;
V. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información necesaria para
Justificar ante las autoridades competentes, la aplicación de recursos transferidos al Municipio
de fondos estatales o federales, en los términos de los ordenamientos aplicables;
VI. Efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del Municipio;
VII. Participar en la depuración de cuentas de balance; y
VIII. Las demás que le indique el Presidente y las que se deriven de otros ordenamientos.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 358.- El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros de las
dependencias y entidades deberán llevarse a cabo de acuerdo con los postulados básicos de
contabilidad gubernamental, así como con las normas, reglas técnicas, criterios, lineamientos y
demás disposiciones de observancia general que aprueben las autoridades o instancias
competentes.
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SECCIÓN II
DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 359.- El H. Congreso del Estado, para efectos de la revisión de las cuentas públicas,
emitirá los catálogos de cuentas y clasificadores por rubros de ingresos y por objeto del gasto a
que se sujetarán las dependencias y entidades para el registro de sus operaciones financieras y
presupuestales. Los catálogos y clasificadores se sujetarán a lo establecido en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, este Código y demás disposiciones aplicables. Los catálogos
contables se integran por los siguientes grupos de cuentas:
I. Activo;
II. Pasivo;
III. Hacienda Pública/patrimonio;
IV. Ingresos;
V. Gastos y otras pérdidas;
VI. Cuentas de cierre o corte contable;
VII. Cuentas de orden contables;
VIII. Cuentas presupuestarias; y
IX. Cuentas de liquidación y cierre presupuestario.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 360.- El registro presupuestal de las erogaciones del Ayuntamiento y sus entidades, se
efectuará en las cuentas que para tal efecto establezca el H. Congreso del Estado, las que
deberán reflejar los momentos contables de los ingresos y de los egresos.
Artículo 361.- El Ayuntamiento y sus entidades registrarán en cuentas específicas los movimientos
de sus fondos asignados.
Artículo 362.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades la desagregación de las
subcuentas, subsubcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de
información interna para la toma de decisiones administrativas, y para el control en la ejecución de
las acciones, de acuerdo con sus necesidades específicas.
Artículo 363.- La contabilidad de las dependencias y entidades contendrá los registros auxiliares
para los programas presupuestales que muestren de manera sistemática los avances financieros y
de consecución de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 364.- El Ayuntamiento y sus entidades llevarán registros auxiliares que permitan el control
y conocimiento individual de los distintos saldos integrantes de cada cuenta de balance, ingresos,
gastos, presupuestarias y de orden.
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Artículo 365.- El Ayuntamiento y sus entidades están obligados a resguardar y conservar en su
poder y bajo custodia de la Tesorería los libros, registros auxiliares e información correspondiente,
así como los documentos originales justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras.
Artículo 366.- El Ayuntamiento y sus entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura
en los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance
del ejercicio inmediato anterior.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 367.- El registro contable de los pagos correspondientes al pasivo a corto plazo, por
operaciones de ejercicios anteriores de las dependencias y entidades, se efectuará de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, este Código, las normas, reglas
técnicas, criterios, lineamientos y demás disposiciones de observancia general que aprueben las
autoridades competentes.
SECCIÓN III
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 368.- Para efectos de su integración y remisión, los estados financieros mensuales que
elabore la Tesorería deberán contener los rubros de información previstos para la cuenta pública
en la Ley de Fiscalización Superior, correspondiente al lapso que se informa.
Artículo 369.- Las entidades enviarán a la Tesorería, dentro de los primeros diez días de cada mes,
la misma información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 370.- Los beneficiarios de subsidios y transferencias con cargo al presupuesto del
Municipio, rendirán trimestralmente, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, cuenta
detallada de la aplicación de los fondos a las dependencias y entidades por el cual se les hubiere
canalizado, así como la información y justificación correspondiente; las dependencias y entidades
informarán con el mismo detalle a la Tesorería del ejercicio de estos recursos, dentro de los
primeros quince días del mes siguiente.
Artículo 371- La Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, hará del conocimiento de las dependencias
y entidades sus requerimientos de información adicional, para lo cual dictará las normas y
lineamientos necesarios.
SECCIÓN IV
DE LA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 372.- La Tesorería emitirá y dará a conocer a las dependencias y entidades, los
lineamientos para obtener de éstas los datos necesarios para la elaboración de la cuenta pública
del Municipio, a más tardar el día treinta de noviembre de cada año. En el último año de la
administración, el plazo vencerá el treinta de septiembre.
Artículo 373.- Para efectos de la formulación de la cuenta pública, la información que proporcionen
las dependencias y entidades estará debidamente clasificada, de conformidad con los lineamientos
que para tal fin emita el Congreso.
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(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 374.- Para la integración de la cuenta pública anual del Municipio, las entidades, previa
aprobación de su titular, proporcionarán oportunamente a la Tesorería, la información a que se
refiere la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 375.- Corresponde a las entidades consolidar la información contable, financiera,
presupuestal, programática y económica de la dependencia o entidad, de acuerdo con sus
necesidades y para cumplir los requerimientos de la Tesorería. Las entidades cuidarán que la
información consolidada que proporcionen a la Tesorería cumpla con las normas y lineamientos
establecidos.
SECCIÓN V
DE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA AL CONGRESO
Artículo 376.- La Tesorería será responsable de integrar la cuenta pública del Municipio, la cual
será elaborada con la información que la misma genere y la que le remitan las entidades.
Artículo 377.- La Tesorería determinará la forma en que se presentarán los informes para la
integración de la cuenta pública, para lo cual podrá solicitar a las dependencias y entidades la
información complementaria y aclaraciones que considere convenientes.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Artículo 378.- La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, someterá a la
consideración del Cabildo la Cuenta Pública Municipal del ejercicio inmediato anterior, a más tardar
el treinta de abril de cada año.
Artículo 379.- El Ayuntamiento presentará al Congreso, para su estudio, dictamen y aprobación, la
cuenta pública del ejercicio presupuestal inmediato anterior, en los plazos establecidos en la ley de
la materia.
De no presentar en tiempo la cuenta pública al Congreso, el Presidente, el Síndico y el Tesorero
serán penalmente responsables por el delito de abuso de autoridad o incumplimiento del deber
legal. La Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso presentará de oficio la denuncia ante el
Ministerio Público.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN DEL GASTO PÚBLICO
SECCIÓN I
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 380.- El control y la evaluación del gasto público municipal comprenden:
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
I. La supervisión permanente de los activos, pasivos, ingresos y ;
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II. El seguimiento a las acciones durante el desarrollo de la ejecución de los programas
aprobados; y
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
III. El establecimiento de indicadores para la medición de la eficiencia y eficacia en la
consecución de los objetivos y metas de los programas.
Artículo 381.- El control y la evaluación del gasto público municipal se basarán en la información
siguiente:
I. La contabilidad de las dependencias y entidades;
II. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público se realicen a
las dependencias y entidades conforme a los criterios que fije la Tesorería para tal efecto;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
III. Las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las
auditorías y visitas practicadas;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
IV. Los indicadores de resultados; y
(ADICIONADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
V. Las demás fuentes y medios que se juzguen convenientes.
Artículo 382.- El seguimiento y medición del ejercicio del gasto público se realizará en la forma
siguiente:
I. En reuniones entre la Tesorería y las dependencias y entidades en plazos que no sean
mayores a un bimestre;
II. Mediante visitas y auditorías, y
III. Por medio de los sistemas de seguimiento de realizaciones financieras y de metas que
determinen la Tesorería y la Contraloría en su caso.
Artículo 383.- Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones
comprendidas en el artículo anterior, la Tesorería, la Contraloría en su caso, y las dependencias y
entidades, de conformidad con lo dispuesto por el presente Código y otros ordenamientos en la
materia, efectuarán, según el caso, las siguientes actividades:
I. Aplicación de medidas correctivas a las normas, lineamientos, sistemas y demás
instrumentos utilizados en el manejo del gasto público municipal;
II. Adecuaciones presupuestarias;
III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan, y
IV. Determinación de las previsiones que constituyan una de las bases para la programación -
presupuestación del ejercicio siguiente.
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SECCIÓN II
DE LA CONTRALORÍA
Artículo 384.- El Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción XXI, de
la Ley Orgánica del Municipio Libre, establecerá un órgano de control interno autónomo, el cual,
para los efectos de este Código, se denominará Contraloría, que desarrollará funciones de control
y evaluación.
Artículo 385.- Corresponde a la Contraloría coordinar los sistemas de auditoría interna, así como
de control y evaluación del origen y aplicación de recursos.
Los sistemas de auditoría interna permitirán:
I. Verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos;
II. Promover la eficiencia y eficacia operativa; y
III. La protección de los activos y la comprobación de la exactitud y confiabilidad de la
información financiera y presupuestal.
Artículo 386.- La Contraloría verificará el cumplimiento de la normatividad en el ejercicio del gasto
de las dependencias y entidades, quienes le proporcionarán toda la información que les solicite en
el ejercicio de esta atribución.
Artículo 387.- La Contraloría, en caso de determinar la falta de aplicación de la normatividad en el
ejercicio del gasto por parte de las dependencias y entidades, reportará tal situación al Cabildo e
impondrá las medidas correctivas.
Artículo 388.- Las auditorías al gasto público municipal podrán ser de tipo financiero, operacional,
de resultado de programas y de legalidad, las cuales serán realizadas por la Contraloría y, en su
caso por auditores externos.
Artículo 389.- Los hechos, conclusiones, recomendaciones y, en general, los informes y resultados
de las auditorías practicadas, facilitarán la medición de la eficiencia en la administración de los
recursos y el cumplimiento de metas, para apoyar las actividades de evaluación del gasto público,
la determinación de las medidas correctivas que sean conducentes y, en su caso, las
responsabilidades que procedan.
Las actividades propias de la auditoría no obstaculizarán las labores operativas y trámites
administrativos que directamente realicen las dependencias y entidades.
Artículo 390.- La Contraloría, con base en sus programas anuales de auditoría y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, realizará las actividades siguientes:
I. Evaluar los sistemas y procedimientos de las dependencias y entidades;
II. Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados financieros;
III. Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas aplicables a la
entidad, en el desarrollo de sus actividades;
IV. Examinar la asignación y utilización de los recursos financieros, humanos y materiales;
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V. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas a cargo de la
dependencia o entidad;
VI. Participar en la determinación de indicadores para la realización de auditorías operacionales
y de resultados de los programas;
VII. Analizar y opinar sobre la información que produzca la dependencia o entidad para efectos
de evaluación;
VIII. Promover la capacitación del personal de auditoría;
IX. Vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas; y
X. Las demás que determine el Cabildo.
Artículo 391.- La Contraloría elaborará un programa anual de auditoría, el cual contendrá:
I. Los tipos de auditoría a practicar;
II. Las dependencias y entidades, programas y actividades a examinar; y
III. Los períodos estimados de realización.
Artículo 392.- La Contraloría mantendrá actualizados los manuales de normas, políticas, guías y
procedimientos de auditoría y los manuales y guías de revisión para la práctica de auditorías
especiales.
Artículo 393.- La Contraloría, por cada una de las auditorías que se practiquen, recibirá un informe
sobre el resultado de las mismas; estos informes se darán a conocer a los titulares de las
dependencias y entidades auditadas para que, en su caso, ejecuten medidas tendientes a mejorar
su gestión y el control interno, así como a corregir las desviaciones y deficiencias que se hubieren
encontrado.
Si, como resultado de las auditorías, se advirtieren irregularidades que afecten a la Hacienda
Pública Municipal, o contravengan el presente Código, se procederá en los términos de la Ley
Orgánica del Municipio Libre, de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz-Llave,
del Código de Procedimientos Administrativos, y las disposiciones civiles o penales aplicables,
según sea el caso.
Artículo 394.- La Contraloría tendrá a su cargo un control de las observaciones y recomendaciones
derivadas de la auditoría, y hará el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas correctivas
que se hubieren acordado.
Artículo 395.- Las dependencias y entidades enviarán a la Contraloría, en la forma y términos que
ésta indique, los siguientes documentos:
I. Informe sobre el avance del cumplimiento de los programas anuales de las dependencias y
entidades;
II. Informes de las observaciones derivadas de las auditorías, y
III. Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivas aprobadas por el titular de la
dependencia o entidad.
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Artículo 396.- Las dependencias y entidades proporcionarán los informes, documentos y, en
general, todos aquellos datos que permitan la realización de las visitas y auditorías que determine
efectuar la Contraloría.
LIBRO QUINTO
DE LA DEUDA PÚBLICA
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 397.- El presente Libro tiene por objeto regular la planeación, contratación, ejercicio,
control y vigilancia de la deuda pública del Municipio y de sus entidades.
Las operaciones de financiamiento serán pagaderas en moneda y territorio nacionales, en
cumplimiento de los requisitos que en materia federal y estatal existan sobre el particular.
Las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado, se regirán por el
Código Financiero para el Estado de Veracruz-Llave.
Artículo 398.- La deuda pública municipal, para efectos de este ordenamiento, está constituida por
las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos y a cargo del
patrimonio de:
I. El Municipio;
II. Los organismos descentralizados;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Municipio o alguna de las entidades
mencionadas en las fracciones II y III de este artículo.
Artículo 399.- Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por financiamiento la
contratación de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:
I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo;
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte en
plazos que excedan de un ejercicio presupuestal;
III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados; y
IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
El Congreso sólo autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o
contingentes, cuando se trate de inversiones públicas productivas.
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Artículo 400.- Las operaciones de endeudamiento que, previo cumplimiento de los requisitos
detallados por este Código, asuma el Municipio, por sí o por sus entidades, se destinarán a
inversiones públicas productivas, entendiéndose como tales, aquellas creadas para la ejecución de
obras, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios, que produzcan directa o
indirectamente un incremento en los ingresos del Municipio, o tengan una clara repercusión en
beneficio de la sociedad y de la economía local
Artículo 401.- Cuando las condiciones financieras del Ayuntamiento así lo hagan necesario, previo
acuerdo del Cabildo, y cumpliendo con las disposiciones de la ley, se podrán contraer nuevas
obligaciones, para la reestructuración de los créditos ya adquiridos.
Artículo 402.- La Tesorería es la dependencia del Ayuntamiento encargada de la aplicación de las
normas en materia de deuda pública y de expedir las disposiciones necesarias para su debido
cumplimiento.
Quienes contraten financiamientos en representación de los sujetos a que se refiere el artículo 398
de este Código, serán responsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento, de sus
disposiciones reglamentarias y de las demás leyes aplicables, así como de las directrices de
contratación que expida la Tesorería.
Artículo 403.- La deuda pública que contrate el Municipio será ordinaria y extraordinaria.
La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa anual de
financiamiento que anualmente apruebe el Congreso, mientras que la deuda pública extraordinaria
la autorizará éste, para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de
necesidades urgentes de liquidez, a enfrentar situaciones imprevisibles de la economía nacional,
estatal y municipal y a sufragar las erogaciones que debieran efectuarse en virtud de algún
acontecimiento futuro e incierto que altere la planeación financiera del Municipio y que no pudiera
preverse en el programa anual de financiamiento.
(ADICIONADO, PÁRRAFO TERCERO; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
También se considera deuda extraordinaria la que autorice el H. Congreso del Estado mediante
decretos posteriores al inicio del ejercicio para la contratación de financiamientos que se destinen
a inversiones públicas productivas.
Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 398, contratarán su
deuda pública, con base en las autorizaciones específicas del Congreso.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA
Artículo 404.- Corresponde al Cabildo, por conducto de la Tesorería y, en su caso, del Presidente y
del Síndico:
I. Elaborar el programa anual de financiamiento con base en el cual se contratará y manejará
la deuda pública;
II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamiento de garantía municipal, para la
contratación de financiamientos a cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a
IV del artículo 398 de este ordenamiento;
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III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se
destinen a los fines para los que fueron contratados;
(REFORMADA, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio; afectar los ingresos, el derecho, o
ambos, a las aportaciones federales que les correspondan, susceptibles de destinarse, como
fuente de pago, garantía, o ambos, para el cumplimiento de sus obligaciones; o en su caso,
otorgar la garantía del Municipio para la realización de operaciones crediticias;
V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio sea suficiente para cubrir puntualmente los
compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el
desarrollo del programa de financiamiento aprobado, así como la adecuada estructura
financiera del propio Municipio;
VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos
contratados por el Municipio, y que las partidas destinadas a su amortización sean fijadas en
el presupuesto de egresos respectivo;
VII. Participar en las negociaciones y suscribir los convenios que tengan por objeto, la
reestructuración, conversión o consolidación de la deuda pública, a fin de reducir las cargas
financieras del Municipio;
VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público municipal, conforme a la normatividad
respectiva e inscribirse y proporcionar la información que le sea requerida para efectos del
Registro de Deuda Municipal que tiene a su cargo el Congreso, o en su caso, para efectos
del Registro de Deuda Estatal que controla la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Gobierno del Estado;
IX. Sustituir su calidad de deudor directo al transferir total o parcialmente su obligación, cuando
sus organismos descentralizados, empresas de participación municipal y fideicomisos se
subroguen en los compromisos financieros contraídos originalmente por el Ayuntamiento;
pudiendo también asumir la calidad de avalista;
X. Informar trimestralmente al Congreso sobre el estado que guarda la deuda pública, así como
proporcionar la información que éste y el Ejecutivo del Estado le requieran; y
XI. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que le sean delegadas conforme a la ley, y
las que establezcan las normas aplicables.
Los titulares de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 398 de este
Código, ejercerán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las atribuciones
enumeradas, y, adicionalmente, se encontrarán obligados a informar a la Tesorería, del estado que
guarda la deuda que contraten, para los efectos de la fracción VIII de este artículo.
(REFORMADO; PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
Artículo 405.- Corresponde al H. Congreso del Estado:
I. Aprobar anualmente en la Ley de Ingresos los programas anuales de financiamiento del
Ayuntamiento para cada ejercicio fiscal;
(REFORMADA, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
II. A solicitud del Ayuntamiento, autorizar la contratación de deuda pública extraordinaria,
cuando a su juicio las circunstancias lo ameriten o éstos cuenten con recursos suficientes
para pagar los financiamientos correspondientes;
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III. Autorizar de manera expresa la contratación de endeudamiento por el Ayuntamiento, cuando
los plazos de amortización de los créditos rebasen el término del periodo constitucional para
el que fue elegido;
IV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la contratación de
endeudamiento.
(REFORMADA, G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
V. Autorizar la afectación en garantía de las participaciones federales que le correspondan al
Municipio, informando al Ejecutivo del Estado; así como autorizar la afectación de los
ingresos, el derecho, o ambos, a las participaciones federales que le correspondan y que
sean susceptibles de destinarse, como fuente de pago, garantía, o ambas, para el
cumplimiento de sus obligaciones, en los términos de la legislación vigente;
VI. Verificar que todas las operaciones de deuda que realicen el Ayuntamiento y sus entidades,
se apeguen a las disposiciones legales;
VII. Informar al Ejecutivo del Estado, con propósitos de registro, así como al Ayuntamiento, de
cualquier observación que surja de la verificación a que se refiere la fracción anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades que originen;
VIII. Operar el Registro de Deuda Pública Municipal; y
IX. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.
Artículo 406.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Planeación:
I. A solicitud expresa del Ayuntamiento, proporcionar los informes, datos y cooperación técnica
que requiera para la elaboración de programas financieros;
II. Asesorar técnicamente y apoyar al Municipio y a las entidades a que se refiere el artículo 398
de este Código en la gestión, concertación y contratación de sus operaciones de deuda
pública;
III. Promover y apoyar la operación de instrumentos y modalidades de financiamiento municipal,
incluyendo adquisiciones consolidadas de bienes, pagaderas a plazo, constitución de fondos
y otros que autoricen las leyes respectivas;
IV. Expedir los certificados de afectación a los ingresos municipales en participaciones
federales, cuando el Ayuntamiento los otorgue como garantía de financiamiento;
V. Cuando el Estado sea avalista del Municipio, solicitar al Ayuntamiento la información sobre
sus operaciones de financiamiento y sobre los saldos y circunstancias de su deuda pública; y
VI. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.
Artículo 407.- A fin de que las entidades a que refieren las fracciones II a IV del artículo 398 de este
Código, puedan obtener autorización del Ayuntamiento para la contratación de financiamientos en
el caso previsto en la fracción II del artículo 404, deberán proporcionar a la Tesorería sus
programas financieros y la información que arroje su capacidad de pago, así como toda aquella
que se les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito y la viabilidad de su pago.
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CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 408.- El Ayuntamiento y las entidades, al solicitar autorización del Congreso para contratar
financiamientos, indicarán:
I. El monto de la deuda que se solicita contratar;
II. Las tasas de interés a pactar;
III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes;
IV. Los plazos de amortización;
V. La denominación en que podrá contratarse;
VI. El destino de los recursos;
VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan la vigencia de las obligaciones;
VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos;
IX. Los períodos de inversión;
X. En su caso, las normas que resulten aplicables para la contratación de obras o servicios;
XI. Las garantías que podrán otorgarse; y
XII. Los demás requisitos que fije el Congreso.
Artículo 409.- El Ayuntamiento, al someter al Congreso el proyecto de Ley de Ingresos, propondrá
los montos del endeudamiento neto necesario y acompañará su programa de financiamiento,
mismo que contendrá los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta, entre los
que se encontrará la indicación clara de los recursos que se utilizarán para el pago de los
financiamientos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS
Artículo 410.- Para la obtención y contratación de créditos y empréstitos, el Municipio y las
entidades podrán ocurrir a Instituciones de banca de desarrollo, de banca nacional o cualquier
institución de crédito o auxiliar de crédito que funcionen conforme a la legislación sobre la materia.
En todo caso se elegirá, entre diversas opciones, la que resulte más favorable para la obtención de
recursos.
Artículo 411.- Los proyectos a cargo de las dependencias del Ayuntamiento que requieran
financiamiento para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y
las obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores
a la capacidad de pago del Ayuntamiento.
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Artículo 412.- Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 398 de este
ordenamiento, sólo requerirán autorización previa y expresa del Ayuntamiento, cuando el Municipio
sea garante de sus créditos.
La Tesorería, previo el análisis de la información que le remita la entidad pública solicitante, emitirá
una opinión al Presidente, misma que será sometida por conducto de éste al Cabildo. La resolución
que se emita se comunicará por escrito, a las entidades solicitantes, precisando en su caso, las
características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados.
En los demás casos, bastará que el órgano interno de cada entidad pública autorice la contratación
de financiamiento, misma que deberá ser aprobada por el Congreso, en los términos de este
Código.
Artículo 413.- El Congreso vigilará que en la garantía que se otorgue para el pago de operaciones
de financiamiento, no se afecte la continuidad, permanencia y generalidad de los servicios
públicos, o que en general, no se cause un perjuicio al interés público.
Artículo 414.- El Municipio, previa autorización del Cabildo, podrá realizar operaciones en virtud de
las cuales, los particulares, las entidades públicas, concesionarios o usuarios del sector privado o
social se subroguen en los adeudos suscritos originalmente por el Ayuntamiento.
Artículo 415.- El Municipio, por conducto del Ayuntamiento, y las entidades podrán suscribir los
contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro título de crédito, que formalicen las
operaciones a que se refiere este Libro.
En el caso del Municipio, los contratos y convenios serán firmados por el Presidente, Síndico,
Secretario y Tesorero Municipales. Los títulos de crédito que se emitan serán firmados por el
Presidente, Síndico y Tesorero Municipales.
En el caso de las entidades, los documentos a que se refiere este artículo serán suscritos por sus
representantes legales.
De la misma forma se documentarán las operaciones por las que se substituyan como acreditado,
cambien su calidad de deudores directos o avalistas o subroguen su deuda a terceros.
Artículo 416.- Los montos derivados de la contratación de obligaciones directas a corto plazo se
computarán como deuda pública municipal extraordinaria, requerirán la autorización previa del
Congreso y reunirán los requisitos siguientes:
I. Que el saldo total acumulado de estos créditos no exceda al cinco por ciento de los ingresos
ordinarios del ejercicio fiscal correspondiente;
II. Que el plazo de su vencimiento no rebase los cuarenta y cinco días;
III. Que su pago se realice al término del vencimiento y no rebase el periodo constitucional; y
IV. Que la operación no se contrate en el último trimestre de la gestión municipal para la que
fueron electos
El Municipio y las entidades podrán contratar montos adicionales de financiamiento en obligaciones
directas a corto plazo, cuando a juicio del Cabildo o del órgano de gobierno, según sea el caso, se
presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.
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Artículo 417.- En la contratación de deuda se deberá buscar que se mantenga un correcto
equilibrio financiero y que se cuente con los elementos económicos suficientes para hacer frente a
las obligaciones contraídas.
Artículo 418.- Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 398 de este Código,
sólo podrán solicitar autorización para contratar empréstitos o créditos, previa acuerdo del órgano
de gobierno interno correspondiente.
Artículo 419.- Cuando el Municipio se coordine o asocie a otro o al Estado para la prestación de
servicios municipales, se podrán contratar en forma consolidada las operaciones a que se refiere el
presente ordenamiento, pero se establecerán por separado las obligaciones a cargo de cada
participante y de esta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Municipal o Estatal, en
su caso.
CAPÍTULO V
(REFORMADA, SU DENOMINACIÓN; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES DE PAGO
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
Artículo 420.- Se podrá otorgar como fuente de pago o garantía o cualquier bien, derecho o ingreso
que se encuentre dentro del patrimonio de quien contrate operaciones de financiamiento, directas o
contingentes, si conforme a la ley no existe impedimento aproa tales efectos.
El Ayuntamiento podrá comprometer hasta el treinta por ciento de los ingresos municipales y de las
participaciones federales, cuando no se afecten los programas de gasto corriente ni de inversión
prioritaria
El Municipio y las entidades podrán otorgar en garantía ingresos hacendarios presentes y futuros,
sin exceder el término de su administración, salvo autorización expresa del Congreso.
(ADICIONADO, PÁRRAFO CUARTO; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
Los mecanismos de fuentes de pago, garantía, o ambas, pueden instrumentarse a través de
fideicomisos, mandatos irrevocables o cualquier otro autorizado por las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, PÁRRAFO QUINTO; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
Los fideicomisos que se constituyan como fuentes de pago, garantía, o ambas, de las obligaciones
a cargo del Municipio no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública
paramunicipal, por lo que le serán aplicables las disposiciones de las entidades paramunicipales.
(ADICIONADO, PÁRRAFO SEXTO; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
Dichos fideicomisos podrán prever que el fiduciario realice el pago a los acreedores conforme a las
condiciones pactadas en los contratos respectivos y sólo podrán modificarse con el consentimiento
de los acreedores fideicomisarios.
Artículo 421.- En los casos en que se requiera el aval del Gobierno del Estado respecto de
obligaciones del Municipio o de las entidades, la solicitud se formulará por conducto del
Ayuntamiento respectivo y contendrá su justificación, además de la autorización del Cabildo o del
órgano de gobierno interno, según corresponda.
Artículo 422.- Cuando el Municipio solicite el aval del Gobierno del Estado, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
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I. Que el importe a contratar se encuentre dentro del programa anual de financiamiento que
haya sido aprobado por el Congreso en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente;
II. Que medie autorización del Congreso;
III. Que cuando se trate de operaciones a corto plazo, éstas reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 416 del presente ordenamiento;
IV. Que el monto acumulado de los avales otorgados por el Gobierno del Estado no excedan del
porcentaje a que se refiere el artículo 420 de este ordenamiento y la previsión contenida en
la Ley de Ingresos del Estado, del ejercicio presupuestal correspondiente, en la partida
expresa de asignación fiscal al Ayuntamiento;
V. Que el Ayuntamiento haya acreditado que cuenta con elementos económicos suficientes
para hacer frente a la obligación en los montos y plazos, conforme a su programación
financiera; y
VI. Que el Ayuntamiento esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información
al Registro de Deuda Pública Municipal y, en su caso, Estatal.
Todo esto sin perjuicio de los requisitos que para tal efecto señale el Código Financiero para el
Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 423.- Es responsabilidad de la Tesorería la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el Municipio al contratar operaciones de financiamiento, y de las entidades a que se
refieren las fracciones II a IV del artículo 398 de este Código, en el caso de que el Municipio actúe
como su garante.
Para tal efecto, las dependencias del Ayuntamiento y, en su caso, las entidades referidas, deberán
proporcionar información a la Tesorería en la forma y términos que le sean requeridos.
En todos los casos el titular de la dependencia o entidad de que se trate, será responsable de
vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se contraten.
Artículo 424.- La Tesorería vigilará que se incluyan en el presupuesto de egresos del Municipio, los
montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de
financiamientos.
La misma obligación corresponderá a los titulares de las entidades.
Artículo 425.- El Ayuntamiento y las entidades llevarán un registro interno de su deuda pública,
pero deberán informar a la Tesorería, periódicamente, del estado que guarda la misma, para su
registro.
En todo caso, la Tesorería o los titulares de las entidades rendirán los informes que les sean
requeridos por las autoridades estatales competentes, para los efectos del Registro de Deuda
Municipal y, en su caso, del Estatal.
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Artículo 426.- El Ayuntamiento, al solicitar la inscripción en el Registro de la Deuda Estatal, anexará
a su petición lo siguiente:
I. El instrumento jurídico en que se haga constar la obligación cuyo registro solicita;
II. El acta de Cabildo en la que se autorice contratar y afectar, en garantía de pago de las
obligaciones contraídas, los ingresos municipales propios y participaciones federales;
III. El acta de Cabildo en la que se autorice a afectar otras garantías distintas a las señaladas en
la fracción anterior;
IV. La autorización del Congreso; y
V. Información sobre el destino del crédito.
Artículo 427.- Todas las obligaciones que contraigan el Municipio y las entidades se inscribirán en
el Registro de Deuda Pública Municipal.
Artículo 428.- En el Registro de Deuda Pública Municipal se anotarán los datos siguientes:
I. El número progresivo y fecha de inscripción;
II. Las características del acto jurídico, con identificación de las obligaciones contraídas, su
objeto, plazo y monto;
III. La fecha del acta de Cabildo donde se autoriza al Ayuntamiento a asumir obligaciones y en
su caso a afectar garantías;
IV. La autorización del Congreso;
V. Las garantías afectadas;
VI. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acredite el cumplimiento de las
obligaciones que las generaron; y
VII. Las variaciones de los endeudamientos.
Artículo 429.- El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública
Municipal darán preferencia a los acreditantes para los efectos de exigibilidad en el pago de las
obligaciones.
Artículo 430.- El Congreso, por conducto de la dependencia encargada del Registro, expedirá a
todos aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las
obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública Municipal del Estado de Veracruz-Llave.
Artículo 431.- El Municipio y las entidades tendrán las obligaciones siguientes:
I. Llevar registro de las operaciones a que se refiere este Libro;
II. Comunicar al Ejecutivo del Estado, cuando éste actúe como aval, todos los datos
relacionados con la contratación y reestructuración de créditos, así como los derivados de
obligaciones contingentes, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la
celebración del acto; y
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III. Comunicar al Congreso el pago total o parcial de las obligaciones, para efectos de su
inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal.
Artículo 432.- La inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal de las obligaciones a cargo
del Municipio, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento
de pago por el Municipio, se cubran con cargo a los ingresos municipales en gravámenes y
participaciones federales, que deba entregarles el Estado.
Artículo 433.- Las operaciones de crédito autorizadas, sólo podrán modificarse con los mismos
requisitos y formalidades relativos a su autorización.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 28 DE JULIO DE 2008)
CAPÍTULO VII
DE LA AFECTACIÓN DE INGRESOS DERIVADOS DE LA COORDINACIÓN FISCAL
Artículo 434.- Las participaciones que corresponden al Municipio son inembargables, no pueden
afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones
derivadas o contraídas, con apego a las disposiciones legales, por el Municipio o sus entidades,
que hayan requerido de afectación en garantía de dichas participaciones.
Las operaciones deberán estar debidamente inscritas en el registro de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el Registro Público de Deuda Municipal y en el Registro de Deuda Pública
Estatal correspondiente, tratándose en este último de adeudos avalados por el Estado.
(ADICIONADO, PÁRRAFO TERCERO; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
El Municipio podrá afectar como fuente de pago o garantía de sus obligaciones, el derecho, los
ingresos o ambos a las aportaciones federales susceptibles de destinarse a dichos fines en
términos de la legislación aplicable.
Artículo 435.- En todos los casos en que se afecten participaciones, el Ayuntamiento, previa
autorización del Congreso, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno
del Estado, que en su nombre y representación realice los pagos de las amortizaciones de
operaciones de endeudamiento convenidas, descontando dichos montos de las participaciones
que en ingresos federales le correspondan al Municipio.
(REFORMADO, PÁRRAFO SEGUNDO; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
En el caso de que se afecten aportaciones, el Ayuntamiento, podrá instrumentar como fuente de
pago, garantía, o ambas, fideicomisos, mandatos irrevocables o cualquier otro mecanismo
autorizado por las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, PÁRRAFO TERCERO; G.O. 25 DE JULIO DE 2008)
Para todo lo no previsto en este Libro se estará a lo que señale el Código Financiero para el
Estado de Veracruz-Llave y el Código Hacendario municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, según corresponda.
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LIBRO SEXTO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS BIENES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 436.- El presente libro tiene por objeto definir y regular el dominio, uso, usufructo,
aprovechamiento, enajenación, destino, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que
integran el patrimonio del Municipio y de sus Entidades.
Artículo 437.- El patrimonio del Municipio se compone de:
I. Bienes de dominio público; y
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 438.- Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el Municipio a un servicio público, y los equiparados a éstos conforme a
la ley;
III. Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad municipal;
IV. Los muebles de propiedad municipal que, por su naturaleza no sean normalmente
substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas: los manuscritos,
incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones, periódicos, mapas, folletos y
grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; los archivos; las
fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro
objeto que contenga imágenes y sonidos;
V. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de las Entidades;
VI. Los puentes y carreteras del dominio municipal;
VII. Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines de utilidad pública;
VIII. Los montes y bosques propiedad del dominio del gobierno municipal, que se destinen a fines
de interés públicos, y
IX. Los demás bienes del dominio municipal no considerados en las fracciones anteriores, que
proporcionen un servicio público.
Artículo 439.- Son bienes de dominio privado:
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I. Los no comprendidos en el artículo anterior;
II. Los inmuebles que formen parte del fundo legal no enajenados a particulares;
III. Los excesos o demasías en inmuebles del fundo legal enajenados a particulares, si fueren
mayores al diez por ciento de la superficie declarada en el título de propiedad;
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las Entidades que se extingan o liquiden, en
la proporción que corresponda al Municipio;
V. La totalidad o la parcialidad de los bienes del dominio público, que sean desafectados o
desincorporados del mismo;
VI. Los bienes que adquiera el Municipio o que ingresen por vía de derecho público y tengan por
objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano, ecológico y habitacional o
la regularización de la tenencia de la tierra;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
VII. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio no afectados a la prestación de
servicios públicos; y
VIII. Los que el municipio adquiera legalmente, por vía de derecho común, a título de propios.
Artículo 440.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Los bienes de dominio privado serán de dominio público, cuando se apliquen o de
hecho se utilicen a esos fines
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
En ningún caso se podrán embargar los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público,
así como los ingresos propios, ni los provenientes de participaciones o aportaciones federales.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Tampoco podrán embargarse las cuentas bancarias inscritas a nombre del Municipio.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Los magistrados, jueces, actuarios, secretarios y demás funcionarios judiciales que ordenen,
tramiten o ejecuten diligencias o traben embargos en contravención a lo dispuesto en este artículo,
incurrirán en la responsabilidad civil, administrativa o penal que establece la legislación estatal.
(ADICIONADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE MARZO DE 2015)
Sólo podrán embargarse los bienes del dominio privado del Municipio a que se refiere el artículo
441 de este Código.
Artículo 441.- Los bienes del dominio privado del Municipio son susceptibles de enajenación, uso,
usufructo o arrendamiento a particulares; también podrán gravarse o ser objeto de garantía de
crédito. En todos los casos se requerirá acuerdo del Cabildo, aprobado por las dos terceras partes
de sus integrantes, y la autorización del Congreso o de la Diputación Permanente.
Sólo en casos excepcionales, por razones debidamente fundadas y motivadas, el Ayuntamiento
podrá, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, desincorporar los bienes de uso
común o los afectos o destinados a un servicio público para convertirlos en bienes de dominio
privado, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente.
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Artículo 442.- Los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación o
enajenación de los inmuebles municipales, así como la ejecución de obras de construcción,
reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición en los
mismos, se sujetarán a las disposiciones del presente Libro y demás leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 443.- Los actos de planeación, programación, adquisición, almacenaje, control, destino,
baja y arrendamiento; así como los procedimientos de rescisión administrativa y de enajenación de
bienes muebles municipales se regirán por la ley de la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 444.- Son atribuciones del Ayuntamiento, respecto a sus bienes, las siguientes:
I. Vigilar la observancia del presente Código;
II. Programar la adquisición, uso, aprovechamiento, usufructo, destino, enajenación y
arrendamiento de los bienes municipales;
III. Promover la titulación y registro de todos los bienes y derechos que formen parte de su
patrimonio y, si procediere, de aquellos que se presuman de su propiedad, mediante
escritura pública o título supletorio de dominio;
IV. Realizar o promover, en su caso, los deslindes sobre sus bienes patrimoniales;
V. Ejecutar todas las acciones jurídicas y materiales tendientes a la reivindicación o
recuperación de sus bienes;
VI. Suscribir, por conducto del Presidente Municipal y del Síndico, los contratos que el Congreso
o la Diputación Permanente autorice;
VII. Intervenir, conforme a las leyes de la materia, en la regularización de la tenencia de la tierra
en el Municipio;
VIII. Formular un inventario de todos los bienes y derechos municipales;
IX. Establecer y mantener actualizado un registro de solicitudes y enajenaciones relativas a sus
bienes;
X. Ejercitar las acciones de rescisión administrativa respecto a los bienes municipales que
establece este Código;
XI. Determinar el valor de los lotes de su propiedad susceptibles de enajenación, considerando
su ubicación y calidad. En ningún caso su valor será inferior al valor catastral o fiscal; y
XII. Las demás que les señalen la Constitución, el presente Código y demás leyes aplicables.
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CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO
(REFORMADO, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 445.- El municipio actualizará cada año, en el mes de enero, un inventario general y avalúo
de los bienes que conforman el patrimonio municipal de cualquiera naturaleza que sean. El avalúo
deberá ser practicado por peritos que cuenten con cédula profesional, instituciones de crédito,
agentes especializados o corredores públicos, y deberá consignar, al menos, el valor comercial y el
de realización inmediata. Concurrirán a su formulación el presidente municipal, la Comisión de
Hacienda y Patrimonio Municipal y el tesorero.
El inventario y el avalúo se extenderán por triplicado, y quedará un ejemplar en el archivo
municipal, uno en la tesorería y el otro se remitirá al Congreso del Estado.
Artículo 446.- Los bienes se clasificarán en el inventario agrupándolos de la siguiente manera:
I. Muebles;
II. Inmuebles;
III. Derechos;
IV. Valores mobiliarios, inmobiliarios, financieros y bursátiles;
V. Créditos; y
VI. Semovientes;
Los documentos que por su naturaleza tengan incorporados valores o derechos estarán a cargo de
la Tesorería para su custodia.
Artículo 447.- Las dependencias de la administración pública municipal y las demás instituciones
públicas y privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado bienes y
recursos propiedad del Municipio proporcionarán información necesaria para la elaboración y
actualización del inventario de bienes municipales.
Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualización de los propios catálogos e inventarios de
las Entidades.
Artículo 448.- La Comisión de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Municipio Libre, ejercerá sus atribuciones para el establecimiento de los procedimientos de
integración y recepción de la información para el funcionamiento y actualización del inventario; la
comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere este capítulo, así como para
verificar la existencia en almacenes de los documentos o bienes que constituyan el inventario y el
destino o afectación final de éstos.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 449.- El Ayuntamiento, con apoyo en la Comisión de Hacienda, expedirá las normas
relativas al dominio y la administración de los bienes muebles del Municipio, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 450.- Las enajenaciones de los bienes muebles no podrán realizarse a favor de los
servidores públicos municipales que, en cualquier forma, intervengan en los actos relativos, ni de
sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con
los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se
realicen en contravención a ello serán causa de responsabilidad y serán nulos de pleno derecho.
CAPITULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 451.- Las disposiciones de este capítulo regulan la adquisición y el arrendamiento de
bienes inmuebles, para satisfacción de las necesidades de la Administración Pública Municipal.
Artículo 452.- Las dependencias de la administración pública municipal presentarán al Cabildo un
programa anual, que prevea sus necesidades inmobiliarias y contenga la información necesaria
para fundar las políticas y decisiones en la materia.
Las adquisiciones de bienes inmuebles que se programen se orientarán al cumplimiento de los
fines previstos en el Plan de Municipal de Desarrollo.
En todos los casos, el Ayuntamiento verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles
sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y verificará la
disponibilidad presupuestal para la adquisición de los mismos. Al momento de la adquisición
deberá contarse con la partida presupuestal autorizada.
Artículo 453.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que formulen las Dependencias y
Entidades, la Comisión de Hacienda, con base en la información que proporcione el Inventario de
Bienes Municipales, procederá conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 454.- Cuando el Municipio adquiera un inmueble, por vías de derecho privado, para
cumplir con finalidades de orden público, en su caso, podrá convenir con los poseedores,
derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los
contratos de arrendamientos, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la
posesión del bien, con la posibilidad de cubrir, en cada caso, la compensación que se considere
procedente. El término para la desocupación y entrega del inmueble no excederá de un año.
Artículo 455.- Las dependencias sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando
previo informe que le rindan al Cabildo, éste lo apruebe si no fuere posible o conveniente su
adquisición.
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Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas como la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, se realizará con la asesoría de la
dependencia responsable de Obras Públicas.
El Presidente, con la asesoría de la dependencia responsable de Obras Públicas, propondrá al
Cabildo las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación,
conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas
municipales.
Artículo 456.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública
Municipal sea parte, corresponderá a la Comisión de Hacienda:
I. Validar los avalúos de los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o
permuta o de cualquier otra autorizada por la ley cuando se requiera; y
II. Validar la justipreciación de las rentas que el Municipio deba recaudar o pagar cuando tenga el
carácter de arrendador o arrendatario.
SECCIÓN PRIMERA
DEL DOMINIO DE LOS BIENES
Artículo 457.- Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común o afectos o
destinados a un servicio público, se requiere permiso o autorización, otorgados con las condiciones
y requisitos que apruebe el Cabildo.
Artículo 458.- Los permisos y autorizaciones sobre bienes de uso común y los destinados o afectos
a un servicio público, no generan derechos reales, sólo otorgan, frente a la Administración
Municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos o aprovechamientos de
conformidad con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el permiso o autorización.
Artículo 459.- Los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los concederá el
Cabildo hasta por el lapso de un año, que podrá prorrogarse por igual término siempre que no
exceda del periodo de la Administración que lo emite.
Los permisos o autorizaciones se otorgarán a título personal y serán intransferibles.
Artículo 460.- Serán nulos los permisos o autorizaciones que se otorguen en contravención a las
disposiciones anteriores, además, serán revocados por las causas siguientes:
I. Dar un fin distinto al permiso o autorización o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en
éste Código, los reglamentos y permisos o autorizaciones;
II. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado en el permiso o
autorización;
III. Realizar obras no autorizadas por escrito;
IV. Dañar en forma reiterada ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento; o
V. Las demás previstas en éste ordenamiento.
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Artículo 461.- Los inmuebles considerados, en términos de este Código, como bienes de dominio
privado deberán destinarse prioritariamente al uso común o al servicio de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Municipal.
Artículo 462.- Los inmuebles que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el
artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes actos de dominio y administración, sin perjuicio
de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre:
I. Enajenación a título oneroso; para adquirir o permutar otros inmuebles que se requieran para
la prestación de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública
Municipal; para el pago de indemnizaciones o adeudos en los que el municipio tenga el
carácter de deudor; para la instalación de empresas particulares que contribuyan, a través de
la generación de empleos, a elevar el nivel económico de la localidad; a particulares para la
construcción de viviendas de interés social; y, en general, para promover el bienestar
colectivo;
II. Enajenación a título gratuito, a favor de los Gobiernos Federal, de los Estados o de los
Municipios, para la prestación de servicios públicos, de personas físicas o morales de
carácter privado, que realicen actividades de interés social y no persigan fines de lucro; y
III. Arrendamiento o comodato, según convengan al interés público, a favor de personas físicas
o morales, públicas o privadas, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 463.- El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación
Permanente, podrá conceder el uso o el usufructo de inmuebles considerados como bienes de
dominio privado.
Artículo 464.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública
Municipal sea parte, en materia de avalúos se estará a lo dispuesto por la Ley de Catastro.
La transmisión de dominio, a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del
Ayuntamiento sólo podrá realizarse mediante acuerdo del Ayuntamiento, emitido en términos de la
legislación aplicable.
Artículo 465.- En los casos de enajenación a título gratuito, el acuerdo del Ayuntamiento fijará el
plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien para el objeto solicitado; en su
defecto se entenderá que el plazo será de un año.
Si el beneficiario no hiciere uso del bien dentro del plazo previsto o destinare el inmueble a un uso
distinto al autorizado, tanto el inmueble como sus mejoras, si las hubiere, se revertirán a favor del
Municipio, sin derecho a repetir.
Cuando la beneficiaria sea una persona física o moral de carácter privado y deje de cumplir con su
objeto o se extinga, también procederá la reversión del bien y sus mejoras, si las hubiere, a favor
del Municipio, sin derecho a repetir.
Artículo 466.- En la enajenación de bienes el precio de venta no será menor al valor catastral
actualizado, preferentemente será de contado y podrá realizarse a censo redimible en los
supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 467.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Municipio deberá ser de
contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de organismos,
asociaciones de beneficencia o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad
resolver necesidades de vivienda de interés social, las que se verifiquen para la realización de
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actividades sociales y culturales, o las que se realicen teniendo por objeto el desarrollo de
programas de interés social o popular, la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo
urbano, el mejoramiento y la conservación de bienes públicos o con valor histórico o arqueológico,
así como la integración económica de una zona o región.
Artículo 468.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles
municipales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni
estarán facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo expreso del
Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el destino final de los bienes y la necesidad
de su afectación, salvo excepción prevista en este Código.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades por
concepto de los abonos a cuenta del precio y en su caso de los intereses en los términos
convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la
rescisión del contrato.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el caso en el que los bienes
inmuebles se afecten en fideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el
que apruebe las enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus reglas de
comercialización.
Artículo 469.- El Ayuntamiento procederá a regularizar las demasías a que se refiere la fracción III
del artículo 439 de este Código, mediante requerimiento al poseedor de las mismas para que
entere el pago a la Tesorería, de lo cual se informará al Registro Público de la Propiedad para que
éste realice la rectificación correspondiente.
El valor de las superficies a que se refiere el párrafo anterior se fijará conforme a lo dispuesto por la
fracción XI del artículo 444.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VENTA DE INMUEBLES DE INTERES SOCIAL
Artículo 470.-. La enajenación de los bienes de dominio privado a los particulares, será para fines
habitacionales; excepcionalmente y previa autorización del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, para otros fines, de preferencia los de beneficio colectivo, debiendo
satisfacer los requisitos, limitaciones, modalidades y procedimiento que imponen los siguientes
artículos de este Código, la Ley de Desarrollo Regional y Urbano para el Estado de Veracruz, así
como los Planes de Desarrollo Estatal, Regional o Municipal.
Artículo 471.- Serán requisitos para la enajenación a particulares con fines habitacionales, los
siguientes:
I. Presentar ante el Ayuntamiento solicitud escrita en la que, bajo protesta de decir verdad, se
proporcionen los datos requeridos por el mismo;
II. Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y preferentemente jefe de familia;
III. Ser vecino del lugar de la ubicación del inmueble por lo menos desde un año antes de la
solicitud;
IV. Acreditar, mediante constancia del Registro Público de la Propiedad, no ser propietario de
bienes inmuebles;
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V. Acreditar, mediante constancia expedida por fedatario público, si se encuentra en posesión
del predio cuya compra pretende, o ha construido en el mismo; y
VI. Acompañar el plano del predio con la indicación de sus linderos, superficie y ubicación, si
está en el supuesto de la fracción anterior.
Artículo 472.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ayuntamiento, en
sesión de Cabildo y en los términos dispuestos por la legislación aplicable, emitirá el Acuerdo
correspondiente, en el cual de ser favorable al solicitante, deberán asentarse los datos del
beneficiario y del bien a enajenar, así como el precio de venta y la forma de pago.
Artículo 473.- Si la solicitud de enajenación fuere acordada favorablemente, el Ayuntamiento
remitirá el expediente relativo al Congreso, a efecto de que éste o la Diputación Permanente en su
caso, previa inspección cuando así se requiera, emita el acuerdo respectivo, que deberá publicarse
en la Gaceta Oficial y comunicarse al Ayuntamiento y al interesado.
Artículo 474.- Autorizada por el Congreso o la Diputación Permanente la enajenación respectiva,
se procederá a la elaboración del instrumento notarial, en el cual se estipularán las restricciones a
que, de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, estará sujeto el inmueble.
La escrituración se efectuará ante el Notario Público que elija el adquirente, dentro de la
demarcación notarial que corresponda, según la ubicación del inmueble.
Artículo 475.- Serán limitaciones para la enajenación a particulares, las siguientes:
I. No podrán adquirir en propiedad por si ni por interpósita persona más de un inmueble;
II. La extensión superficial no excederá de doscientos metros cuadrados, salvo las situaciones
que el Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso,
consideren excepcionales;
III. En caso de que el precio se pague a plazos, estos no excederán de tres años,
constituyéndose en garantía real el propio bien inmueble; y
IV. En ningún caso podrán enajenarse a particulares, áreas de equipamiento urbano de las
unidades habitacionales.
Artículo 476.- La enajenación a particulares se sujetará a las condiciones siguientes:
I. Obligarse a construir y habitar su vivienda, en un plazo de dos años a partir de la fecha de
notificada la autorización de enajenación por el Congreso;
II. No gravar, ni arrendar o dar en uso, aprovechamiento o en usufructo el bien inmueble
adquirido dentro de los dos años siguientes a la fecha de escrituración; se exceptúa de esta
disposición el gravamen que se constituya para edificar su casa habitación, siempre que
medie autorización expresa del Ayuntamiento; y
III. Si en el término de dos años, el adquirente no concluye el proceso de escrituración una vez
obtenido el acuerdo para su enajenación, se procederá a la rescisión administrativa del
mismo.
Artículo 477.- Los Notarios Públicos al otorgar las escrituras o instrumentos que contengan las
enajenaciones de inmuebles, estipularán en las mismas las condiciones a que se refiere el artículo
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anterior. La infracción será sancionada conforme al procedimiento establecido en la Ley del
Notariado y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de otras responsabilidades que
pudieren resultarles. Para su ejercicio se otorga acción pública.
(ADICIONADA, SECCIÓN TERCERA; G.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2006)
SECCIÓN TERCERA
De los inmuebles baldíos
Artículo 477 Bis. Son terrenos baldíos, aquellos que ubicados en las zonas urbanas y suburbanas
de los municipios, carecen de propietario, edificación y posesión particular.
Artículo 477 Ter. El Ayuntamiento, para preservar el interés general, podrá adjudicarse los terrenos
baldíos mediante el procedimiento de ocupación, con el fin de destinarlos a un servicio público y
requerimientos habitacionales de interés social. La autoridad catastral municipal elaborará un
padrón actualizado de terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas urbanas y suburbanas del
municipio.
Artículo 477 Cuarter. El Ayuntamiento, para efectuar la adjudicación de los terrenos baldíos, se
sujetará al procedimiento siguiente:
I. Informes de la oficina de Catastro Municipal de la existencia de un terreno baldío, y del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la demarcación registral
correspondiente, que hagan constar que el bien o bienes baldíos no se encuentran inscritos
a favor de persona alguna.
II. Recibidos los informes a que se refiere la fracción anterior, en sesión del Cabildo, se tomará
el acuerdo para proceder a la adjudicación y se ordenará publicar dicho acuerdo, por una
sola vez, en la tabla de avisos del Palacio Municipal, que contendrá la ubicación, superficie,
medidas y colindancias; concediéndose el término de treinta días naturales, contados a partir
del día siguiente a su publicación, para que comparezcan los interesados a deducir sus
derechos en caso de que se consideren afectados;
III. Dicho acuerdos será notificado de manera personal a los colindantes;
IV. Transcurrido el término señalado en la fracción II, y no existiendo oposición legítima de
terceros, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo, declarando que el bien sujeto al procedimiento
pasa a ser propiedad del municipio, y
V. El acuerdo declarativo será publicado por única vez en la tabla de avisos del Palacio
Municipal y en la Gaceta Oficial del estado, remitiéndose copia certificada del acuerdo de
adquisición del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, para que
se inscriba por primera vez como titulo de propiedad a favor del municipio.
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TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 478.- Son causas de rescisión administrativa:
I. La falsedad de los datos proporcionados por el adquirente en su solicitud;
II. El incumplimiento de las disposiciones de este Libro o de alguna de las cláusulas del
contrato; o
III. Mantener el lote baldío por más de dos años, contándose este término a partir de la fecha de
notificada la autorización por el Congreso.
Artículo 479.- Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de alguna causa de rescisión
administrativa de un contrato, a solicitud de parte o de oficio, sin mayor trámite el Síndico del
Ayuntamiento procederá de la forma siguiente:
I. Integrará un expediente con el nombre del beneficiario del inmueble, anotando el domicilio
particular donde pueda ser notificado, la ubicación del lote, superficie y estado en que se
encuentra, señalando la causal de que se trate, agregando copia certificada del contrato de
compraventa, expedida por el Registro Público de la Propiedad;
II. Integrado el expediente, dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de
rescisión;
III. El acuerdo recaído se notificará al propietario en su domicilio mediante instructivo de
notificación o por edicto si se desconociere, publicándolo en la Gaceta Oficial del Estado y
en el periódico de mayor circulación en el lugar de ubicación del lote motivo del contrato,
para que surta efectos de notificación personal;
IV. El propietario del inmueble dispondrá del término de nueve días hábiles, contado a partir del
en que surta efectos la notificación, para que por escrito manifieste lo que a su derecho
convenga y para ofrecer pruebas, señalando domicilio para recibir notificaciones; de no
hacerlo, las subsecuentes se harán en la tabla de avisos del Ayuntamiento;
V. Hechas las manifestaciones y ofrecidas las pruebas, dentro de los tres días hábiles
siguientes se señalará día y hora para su recepción. Las pruebas que sean admitidas serán
recibidas y desahogadas en la misma audiencia, comparezca o no el oferente;
VI. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción IV de este artículo, el propietario no
hiciere manifestación alguna, se practicará certificación de dicha circunstancia, turnándose
el expediente al Cabildo, para resolver dentro de los tres días hábiles siguientes; y
VII. Celebrada la audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, el Cabildo dictará
resolución conforme a derecho. Esta se notificará al interesado como se prevé en la fracción
III de este artículo.
Artículo 480.- Al resolverse la rescisión administrativa de un contrato celebrado conforme a este
Código, el interesado tendrá derecho a que se le reintegre únicamente la cantidad que hubiere
pagado por el lote, solicitándolo por escrito al Ayuntamiento.
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Artículo 481.- Contra la resolución de rescisión administrativa, el interesado podrá interponer
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la misma, ante el propio
Ayuntamiento, el recurso administrativo de revocación. Admitido el recurso deberá ser resuelto por
votación mayoritaria de los miembros del cabildo dentro de igual término.
La interposición del recurso suspenderá de plano la ejecución de la resolución.
Artículo 482.- Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación o haciéndolo, se confirme
la resolución, se comunicará por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad de la
zona registral de la ubicación del lote, para que practique la anotación marginal correspondiente y
el Ayuntamiento proceda a la recuperación física del predio y realice la variación del padrón
catastral como consecuencia de la rescisión administrativa.
Artículo 483.- El Ayuntamiento, para recuperar los inmuebles como consecuencia de la rescisión
administrativa prevista en este Título, se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
(DEROGADO, G.O. 9 DE ENERO DE 2007)
SEGUNDO.- Derogado.
TERCERO.- Los ordenamientos que aludan a la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de
Veracruz-Llave y a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Veracruz-Llave, abrogada y
derogada, respectivamente, por el Código número 302 Hacendario Municipal para el Estado de
Veracruz-Llave, así como a este último, se entenderán referidos al presente Código.
CUARTO.- Las disposiciones relativas a la clasificación de predios suburbanos, de conformidad
con lo previsto por el Artículo Sexto Transitorio de la Ley de Catastro del Estado de Veracruz-Llave,
entrarán en vigor a partir del 1 de enero del año 2004.
QUINTO.- En la aplicación de lo dispuesto por el artículo 202 de este Código, el Ayuntamiento
cobrará a los establecimientos que operaban con anterioridad a la entrada en vigor del mismo,
únicamente la cuota que corresponda a los derechos por el refrendo anual, previa comprobación
de dicha circunstancia por parte de los interesados, mediante la exhibición de las cédulas de
empadronamiento o de otros documentos probatorios.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA H. LX LELGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ VERACRUZ, A LOS TREINTA DIAS DEL MES
DE ENERO DE DOS MIL TRES.
FELIPE AMADEO FLORES ESPINOSA
DIPUTADO PRESIDENTE.
NATALIO ALEJANDRO ARRIETA CASTILLO
DIPUTADO SECRETARIO.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por los artículos 35, párrafo segundo, y 49, fracción II, de la
constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio número 00251, de los diputados
Presidente y Secretario de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del
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Estado mando se publique, y se le de cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los
trece días del mes de enero del año dos mil tres.
A t e n t a m e n t e
“Sufragio Efectivo. No Reelección.“
Licenciado Miguel Alemán Velazco
Gobernador del Estado.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
DECRETO No. 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
G.O. 18 DE MARZO DE 2003.
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su
publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial
de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave".
TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia
general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del
presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: "...Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave".
CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos,
códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de
Varacruz-Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades
de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos
materiales y técnicos con la leyenda "...del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán
su existencia antes de ordenar su reabastecimiento.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.
OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Dirección de Registro Legislativo y Publicaciones Oficiales
Última Actualización publicada en G.O.E
29 DE DICIEMBRE DE 2022
G.O. 9 DE ENERO DE 2007
Único. Este Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en la Gaceta Oficial del
gobierno del estado.
G.O. 25 DE JULIO DE 2008
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación e la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Lave.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 548
G.O. 13 DE MARZO DE 2015
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 551
G.O. 13 DE MARZO DE 2015
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 618
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO 908
G.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo primero.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 888
G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Dirección de Registro Legislativo y Publicaciones Oficiales
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29 DE DICIEMBRE DE 2022
DECRETO 247
G.O. 8 DE FEBRERO DE 2017
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del estado.
DECRETO 357
G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 601
G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 622
G.O. 22 DE FEBRERO DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 245
G.O. 30 DE MAYO DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 246
G.O. 30 DE MAYO DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 292
G.O. 15 DE OCTUBRE DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Dirección de Registro Legislativo y Publicaciones Oficiales
Última Actualización publicada en G.O.E
29 DE DICIEMBRE DE 2022
DECRETO 839
G.O. 10 DE MARZO DE 2021
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO HACENDARIO MUNICIPAL, A LOS
CÓDIGOS HACENDARIOS PARA LOS MUNICIPIOS DE ALVARADO, BOCA DEL RÍO, COATEPEC,
COATZACOALCOS, CÓRDOBA, COSOLEACAQUE, EMILIANO ZAPATA, MEDELLÍN, MINATITLÁN,
MISANTLA, ORIZABA, PAPANTLA, TIERRA BLANCA, VERACRUZ Y XALAPA, ASÍ COMO AL CÓDIGO DE
DERECHOS Y A LA LEY DE CAMINOS Y PUENTES, TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto.
DECRETO 464
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo Único. Se reforman las fracciones las V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artículo 2; las fracciones III, IV, V y VI del artículo 14; artículo
34 bis; párrafo tercero del artículo 38; párrafo primero del artículo 40; fracciones II y XIII del artículo
61; párrafo cuarto del artículo 62; párrafo primero del artículo 68; fracción XVI del artículo 70;
incisos a), b) y c) de la fracciones I, fracciones III, IV y V del artículo 92; artículo 93; párrafo
segundo del artículo 110; artículo 112; párrafo segundo del artículo 121; párrafo primero del
artículo 122; artículo 136; párrafo tercero del artículo 141; inciso f) de la fracción I del artículo 149;
artículo 159; fracciones I, II, III y IV del artículo 164; el título del capítulo II De los Derechos por
registro y refrendo anual de toda actividad económica en el Padrón Fiscal Municipal; artículo 195;
artículo 196; artículo 197; artículo 198; artículo 199; el título de la Sección Primera del Capítulo II
De los establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas realizada total o parcialmente al público
en general; artículo 200; artículo 201; artículo 202; fracciones I y II del artículo 205; fracciones I, II,
III, IV, V, VI y VII del artículo 206; artículo 223; fracciones I, II, III y IV del artículo 227; artículo 229;
artículo 231; fracción II del artículo 233; fracciones I y II del artículo 234; párrafos segundo y tercero
del artículo 240; artículo 241; artículo 245; fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y último párrafo
del artículo 247; fracciones I, II, III, IV y V del artículo 247 bis; artículo 247 quinquies; fracciones I y
II del artículo 269; y fracción XV del artículo 269. Se adicionan al artículo 2 las fracciones XXIV,
XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; al artículo 12 un párrafo tercero; al artículo 14 las
fracciones VII, VIII y IX; al artículo 61 las fracciones XIV y XV; al artículo 66 las fracciones XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII y un último párrafo; artículo 199 bis; artículo 199 ter; artículo 199 quáter; artículo
199 quinquies; artículo 202 bis; artículo 202 ter; artículo 202 quáter; al artículo 205 un párrafo
segundo; al artículo 206 las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; artículo 206 bis; artículo 206 ter; al
artículo 247 bis las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; el capítulo XVI De
los Derechos por los servicios prestados en materia de media ambiente y protección animal;
artículo 247 decíes; artículo 247 undecíes; al artículo 269 las fracciones XVI y XVII. Se derogan las
fracciones III y IV del artículo 205. Todos del Código Hacendario para el municipio de Boca del Río,
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.