CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE JÁLTIPAN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE JÁLTIPAN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, el 28 de diciembre de 2023
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los artículos
transitorios de los diversos decretos de reformas al presente Código.
Al margen un sello que dice: Veracruz.—Gobierno del Estado.—Oficina del Gobernador.
Xalapa – Enríquez, diciembre 22 de 2023
Oficio número 96/2023
Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente Código para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
C Ó D I G O Número 712
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE JÁLTIPAN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público, interés general y observancia
obligatoria en el Municipio de Jáltipan, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen por objeto
regular.
I. La planeación, programación y presupuestación del gasto público;
II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Municipal;
III. Las normas que regulan las contribuciones, aprovechamientos y productos;
IV. La administración de los recursos humanos, financieros y materiales;
V. La integración de la cuenta pública municipal;
VI. La administración y contratación de su deuda pública; y
VII. El dominio y la administración de sus bienes.
Artículo 2. Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Administración Pública Municipal: El conjunto de instituciones gubernamentales que aplican
políticas, normas técnicas, sistemas y procedimientos, a través de los cuales se prestan servicios
que demanda la sociedad, en cumplimiento de las atribuciones que las Constituciones federal y
estatal confieren al Ayuntamiento;
II. Autoridades fiscales: Aquellas a las que se refiere el artículo 14 de este Código;
III. Ayuntamiento: El órgano de gobierno y administración, integrado por el Presidente Municipal,
Síndico y Regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable.
IV. Cabildo: La forma de reunión del Ayuntamiento y del Secretario que da fe, donde se resuelven,
de manera colegiada, los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y
administrativas;
V. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos Administrativos para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VI. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de
Jáltipan;
VII. H. Congreso: El H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Contribuyente: Persona física o moral obligada al pago de las contribuciones municipales, al
haber actualizado el supuesto previsto por las leyes fiscales;
IX. Dependencias: Los órganos de la Administración Pública Centralizada del Ayuntamiento;
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X. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, los fideicomisos públicos municipales y las
empresas de participación municipal mayoritaria, de la administración pública paramunicipal;
XI. Erario: Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio, para el
cumplimiento de sus fines;
XII. Fisco: La autoridad fiscal u organismo encargado de recaudar o realizar el cobro coactivo de los
ingresos del Municipio;
XIII. Gaceta Oficial: El órgano informativo oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave;
XIV. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XV. Ley de Catastro: La Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XVI. Ley de Coordinación Fiscal: La Ley de Coordinación Fiscal en el ámbito federal;
XVII. Municipio: El Municipio de Jáltipan del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XVIII. Oficina Ejecutora: La oficina de Ejecución Fiscal de la Tesorería o su equivalente, encargada
del cobro coactivo de un crédito fiscal;
XIX. Reglas, normas o disposiciones de carácter general: Aquellas que el Cabildo apruebe y
publique, de conformidad por lo establecido en este Código, para conceder derechos o imponer
obligaciones a los sujetos pasivos de la relación tributaria;
XX. Sujeto Pasivo: El contribuyente, el responsable solidario o cualquier otra persona física o moral
sujeta al pago de las contribuciones establecidas en este Código; y
XXI. Vía Pública: Áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que
componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprende: avenidas, calles, carreras,
transversales, diagonales, calzadas, separadores viales, puentes vehiculares y peatonales o
cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea
de las edificaciones.
Artículo 3. La Hacienda Pública Municipal se formará por los bienes del dominio público y privado,
así como por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de conformidad con la legislación
aplicable; así como por las aportaciones voluntarias, los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones, tasas adicionales establecidas por el H. Congreso sobre la
propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las
que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que
aquél establezca a su favor, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4. Todos los recursos públicos pertenecientes al Municipio ingresarán a la Tesorería, con
excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento y demás
disposiciones legales aplicables. El Ayuntamiento, previo convenio que al respecto celebre, podrá
autorizar a instituciones bancarias, crediticias o comerciales a recibir el pago de las contribuciones y
otros ingresos fiscales previstos en este Código.
Artículo 5. La Tesorería ejercerá los recursos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Municipio Libre, y de este Código y con base en el presupuesto de egresos aprobado
por el Cabildo.
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Artículo 6. Las finanzas públicas municipales estarán apegadas a criterios de racionalidad y de
estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca, aprobado
por el Cabildo, sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal. El
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado por la autoridad competente,
en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 7. El Ayuntamiento, para casos excepcionales, podrá recurrir al endeudamiento directo como
fuente de recursos, previa autorización del H. Congreso y en los términos establecidos en el presente
Código.
Artículo 8. Para los efectos de este Código, los plazos se computarán por días hábiles, excepto los
establecidos en los Libros Cuarto y Quinto, así como en disposiciones expresas en contrario.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES
Artículo 9. Las disposiciones de este Libro regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades
fiscales, los sujetos pasivos de la relación tributaria y los responsables solidarios de éstos, con motivo
del nacimiento, extinción, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los
procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 10. La aplicación de las disposiciones de este Libro corresponde al Ayuntamiento, por
conducto de las autoridades fiscales municipales.
Artículo 11. Para los efectos de este Código se consideran leyes fiscales municipales:
I. El presente Código Municipal;
II. El Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
III. La Ley de Ingresos del Municipio; y
IV. Los demás ordenamientos de naturaleza fiscal, que aplique el Municipio, por prever disposiciones
de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de la suscripción de convenios. La
aplicación de los ordenamientos a que se refiere este artículo corresponde a las autoridades fiscales.
Artículo 12. El Ayuntamiento podrá dictar reglas de carácter general, para modificar o adicionar el
control y forma de pago, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o
tarifa de las contribuciones y sus accesorios, infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto
en este Código.
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Artículo 13. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios,
estos se entenderán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que se trate.
Artículo 14. En el Municipio son autoridades fiscales:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
III. El Tesorero y, en su caso, quien ejerza la función de ejecución fiscal;
IV. Los titulares de organismos públicos descentralizados o de empresas de participación municipal,
que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos, cuando realicen funciones
de recaudación de ingresos municipales;
V. Los demás servidores públicos que auxilien a la Tesorería en el ejercicio de sus atribuciones, a
los que las leyes y convenios confieren facultades específicas en materia de hacienda municipal o
las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo; y
VI. Las que así considere el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
cuando actúen en términos de los convenios que, al efecto, celebren el Gobierno del Estado y el
Municipio. Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y los términos señalados en
las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos.
Artículo 15. Sólo las autoridades fiscales, facultadas al efecto, podrán aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución, con la finalidad de recuperar créditos fiscales insolutos, de conformidad
con el Código de la materia.
Artículo 16. Las disposiciones tributarias que establezcan cargas fiscales y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones, delitos y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas fiscales las normas que se refieren al sujeto
objeto, base, tasa, cuota o tarifa. La ignorancia de las disposiciones fiscales no excusa de su
cumplimiento.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicará supletoriamente la legislación civil estatal, cuando sus
disposiciones no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
Artículo 17. Los ingresos del Municipio son las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios o
cualquier otra forma que incremente la Hacienda Municipal y que se destine al gasto público.
Artículo 18. La Hacienda Municipal percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de:
I. La recaudación de contribuciones municipales;
II. Los Productos y Aprovechamientos,
III. Las transferencias de recursos por concepto de participaciones y aportaciones federales; y
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IV. Los demás que establezca el presente Código, las leyes aplicables y los convenios celebrados
con la Federación, el Estado, otras Entidades Federativas, Municipios y los particulares.
La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el monto global de los ingresos que, por cada uno
de estos conceptos, obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 19. Los ingresos públicos del Municipio se dividen en:
I. Ordinarios: los previstos en la Ley de Ingresos, y
II. Extraordinarios: los aprobados por el H. Congreso o los derivados de disposiciones administrativas
para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de un
ejercicio fiscal.
Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en:
I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas o
morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
II. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por recibir servicios que prestan las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus funciones de derecho
público, así como por el uso o disfrute de los bienes del dominio público del Municipio, salvo en los
casos que dichos bienes o servicios se encuentren concesionados a particulares para su explotación;
y
III. Contribuciones por mejoras: Son las establecidas en este Código, a cargo de las personas físicas
o morales que, con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio diferencial particular
derivado de la realización de obras públicas.
Artículo 21. Los aprovechamientos son ingresos que percibe el Municipio en sus funciones de
derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de las
participaciones federales, de las aportaciones e ingresos federales coordinados, así como los que
obtengan los organismos de la administración pública paramunicipal.
Artículo 22. Los productos son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes
de dominio privado. También se consideran productos los ingresos provenientes de la venta de
primera mano que, por la explotación de sus bienes de dominio privado, haga el Ayuntamiento al
realizar actividades comerciales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas o cualesquiera otras de
naturaleza similar.
Artículo 23. Las participaciones federales son fondos constituidos en beneficio del Municipio, con
cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73, fracción XXIX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24. Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los
fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 25. Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por devolución de cheques presentados a
tiempo y que no sean pagados, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se
encuentren vinculados directamente a la misma.
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En los demás artículos de este Código en que se haga referencia únicamente a las contribuciones
no se entenderán incluidos los accesorios.
Las contribuciones y los aprovechamientos se regirán por este Código y, supletoriamente, por el
derecho común; los demás ingresos se regirán por las leyes y convenios respectivos.
Artículo 26. Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan
expresamente este Código y las demás leyes aplicables.
Artículo 27. El cobro de las contribuciones, productos o aprovechamientos se realizará en días y
horas hábiles, en las oficinas de la Tesorería o en los lugares que ésta designe.
La ampliación de horarios y autorización de días inhábiles para el pago de dichos ingresos se
publicará en la Tabla de Avisos o página oficial del Ayuntamiento, misma que deberá ubicarse en el
recinto oficial de este y, de ser posible, se difundirá a través del medio de comunicación de mayor
cobertura en el Municipio.
Si el último día del plazo o fecha determinada fuera inhábil, o permanecieran cerradas las oficinas
recaudadoras durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo para el día hábil siguiente.
Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en
favor del Municipio se considerarán como días inhábiles los sábados, domingos y días festivos
señalados por ley. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos sus días.
Cuando las autoridades fiscales habiliten días inhábiles no se altera el cálculo de los plazos.
Artículo 28. Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. Tratándose de contribuciones que se deban pagar mediante retención,
aun cuando quien deba efectuarlas no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el
retenedor estará obligado a enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió retener.
Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá, de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo
oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal, o la documentación que
en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina
registradora, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza.
Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones bancarias, crediticias o
comerciales, obtendrá la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de
recibo correspondiente.
Cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la opción elegida no
podrá variar respecto al mismo ejercicio.
Artículo 29. En los plazos no se computarán los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. Lo
previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de plazos para el pago de
contribuciones, en cuyo caso esos días se considerarán hábiles, por lo que quedará en
funcionamiento una guardia de la oficina recaudadora que para tal efecto se designe.
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En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen
por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el
plazo concluye el mismo día del mes de calendario de que se trate y, en el segundo, vencerá el
mismo día del año que corresponda. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista
el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente
mes de calendario.
Artículo 30. Las autoridades fiscales municipales tendrán las atribuciones que establece el Código
de Procedimientos Administrativos en materia de:
I. Requisitos de los actos y procedimientos administrativos;
II. Procedimiento administrativo ordinario;
IV. Procedimientos administrativos especiales de visitas de verificación, visitas domiciliarias, control
de obligaciones y determinación presuntiva;
IV. Procedimiento administrativo de ejecución; y
V. Recurso de revocación y demás medios de impugnación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS
Artículo 31. Sujeto pasivo es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con
las leyes fiscales, está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor de la Hacienda
Municipal.
Es responsable solidario, en una relación jurídico-tributaria, toda persona que no interviene
directamente en ella, pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo asume las obligaciones que
le impone la ley.
Artículo 32. Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de
los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del valor de éste.
Se exceptúa de esta responsabilidad a los condóminos.
Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le
corresponda en el bien o derecho mancomunado;
III. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo
de contribuyentes, hasta por el monto total de las contribuciones;
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IV. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos fiscales
causados en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el
monto de estos;
V. Los terceros que, para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, constituyan
depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta por el valor de
los otorgados en garantía;
VI. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos
exigibles a favor del erario municipal y que correspondan a períodos anteriores a la fecha de
adquisición, hasta por el valor de la negociación;
VII. Los servidores públicos, Notarios, Corredores y demás fedatarios públicos que autoricen algún
acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento generador de obligaciones
fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos, derechos y productos
respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago de la
contribución respectiva;
VIII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de
los créditos fiscales que se hubieran causado, derivados de la actividad objeto del contrato de
fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como por los avisos y declaraciones
que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en relación con dicho patrimonio;
IX. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos fiscales, hayan librado cheques
sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de que venza el plazo de
su presentación;
X. Los servidores públicos municipales que acepten cheques en pago de créditos fiscales y estos no
sean pagados y se encuentren en el supuesto del artículo 44 de este ordenamiento;
XI. La persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración única, o cualquiera que sea el nombre con que se le designe, de las personas
morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por las mismas durante su gestión, así como
por las que debieron pagarse o enterarse durante ésta, en la parte del interés fiscal que no alcance
a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.
Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos términos a que
se refiere esta fracción;
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la persona moral, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés
fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda
de la participación que tenían en el capital o patrimonio de la persona moral durante el período o a
la fecha de que se trate;
XIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad
en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;
XIV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, hasta por el monto de éstas;
XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de sus representados;
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XVI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe de los créditos fiscales a
cargo del propietario o poseedor anterior, así como los propietarios de bienes inmuebles que
hubieren vendido con reserva de dominio;
XVII. Las personas morales o físicas que administren o sean propietarios de bienes inmuebles
afectos al servicio turístico de tiempo compartido;
XVIII. El personal de la Tesorería que formule constancias de no adeudo con datos falsos;
XIX. Las instituciones bancarias que, sin culpa del librador no cubran el importe de un cheque girado
a favor del fisco municipal, hasta por el importe del cheque con sus accesorios; y
XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales. La responsabilidad solidaria comprenderá
la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las multas, por tanto, el fisco podrá exigir de
cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que los responsables solidarios sean sancionados por
actos u omisiones propios.
Artículo 33. Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El que declaren a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen obligaciones fiscales.
c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas,
ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquel que
hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda.
d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el
desempeño de sus actividades.
e) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiere
realizado el hecho generador de la obligación fiscal o, en su defecto, la casa en que habiten los
contribuyentes o sus responsables solidarios, o en el lugar en el que se encuentren.
II. Tratándose de personas morales:
a) El manifestado a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del
mismo.
c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración principal del
negocio.
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación
fiscal.
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III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio y que
realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, el lugar en que
se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la
ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario
Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar
distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos
de este Código; en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito a la
autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones a que se
hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en que
tenga su negociación.
El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta días
siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos
correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 34. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Las contribuciones se
determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación,
pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Artículo 35. Corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario.
Cuando las leyes establezcan que la determinación deba ser hecha por la autoridad fiscal, los sujetos
pasivos informarán a ésta de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la
obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que
establezca este
Código y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la
obligación fiscal.
Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan
a su disposición.
Artículo 36. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio o sus entidades, que
deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios y de responsabilidades administrativas,
así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter.
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A falta de señalamiento expreso, el pago se hará:
I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad
líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación
fiscal;
II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen fecha de pago,
éste se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento;
IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que éste señale; y
V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la liquidación correspondiente.
Artículo 37. El pago de los créditos fiscales y cualquier ingreso en favor del Municipio se hará en
efectivo con moneda de curso legal, salvo los casos que este Código autorice que se efectúen en
especie. Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques de cuenta personal del
contribuyente se admitirán salvo buen cobro.
El pago también podrá efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja; tratándose
de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito, tarjetas de débito
y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes, únicamente se aceptarán
cuando lo autorice la Tesorería. Queda prohibido a la Autoridad Fiscal recibir en pago cheques
postdatados.
La Tesorería podrá autorizar expresamente la aceptación de otros instrumentos de pago.
Artículo 38. Para determinar las contribuciones se considerarán las fracciones del peso; para efectuar
su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta
cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata inferior, y las que contengan cantidades
de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Para los efectos de este Código, se entenderá por Unidad de Medida y Actualización el establecido
como tal para el Municipio en las disposiciones legales respectivas de orden federal.
Cuando no se cubra la contribución, producto o aprovechamiento en la fecha o época establecidas
en este Código, y los mismos se fijen en Unidad de Medida y Actualización, el cobro se realizará
conforme al vigente al momento de su incumplimiento.
Artículo 39. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido en las
disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible.
Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Artículo 40. Los adeudos por contribuciones o accesorios podrán pagarse a plazos, en una sola
exhibición o en parcialidades, previa autorización del Tesorero, a solicitud por escrito de los
obligados.
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El plazo que al efecto se autorice no será mayor a doce meses el cual solo podrá ser ampliado por
otros doce meses más a juicio del Tesorero.
La solicitud de pago en parcialidades sólo podrá referirse a adeudos de contribuciones o accesorios
de ejercicios fiscales anteriores al de la solicitud.
La primera parcialidad para pagar será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha
de la autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.
El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización se integrará por la suma de:
a) El monto de las contribuciones omitidas;
b) Las multas; y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos por prórroga sobre el saldo insoluto, incluyendo
los accesorios a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.
El Tesorero, al autorizar el pago a plazos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, exigirá
que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere
notificado la autorización.
Artículo 41. Cesará la prórroga o la autorización para pagar a plazos y el crédito fiscal será
inmediatamente exigible cuando el deudor:
I. No otorgue en el plazo establecido en este Código, desaparezca o resulte insuficiente la garantía
del interés fiscal;
II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Deje de cubrir tres parcialidades sucesivas; o
IV. Cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del plazo de veinte
días.
Los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados no podrán
solicitar nuevamente autorización por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de prórroga.
En los supuestos a que se refiere este artículo, el saldo será exigible inmediatamente, por lo que las
autoridades fiscales lo requerirán y lo harán exigible mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 42. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del
plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que anualmente se
fije en la Ley de Ingresos del Municipio o en su defecto a la Ley de Ingresos para el Estado.
Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
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Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos
por el período a que se refiere el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada
año para cada uno de los meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento
de que se trate.
Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización por cheque no pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución
y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya extinguido
por prescripción la facultad de la autoridad fiscal para el cobro de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo
requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si el pago
hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad fiscal,
ésta aceptará el pago y procederá a exigir el remanente.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la
indemnización por cheque no pagado.
Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las
contribuciones y de los recargos correspondientes, salvo en los casos que prevé el artículo 68 de
este mismo Código.
Artículo 43. El cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea librado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización del veinte por ciento del
valor de éste, así como a la comisión bancaria que resulte de su devolución, sin perjuicio de que se
tenga por no cumplida la obligación fiscal y se cobren los créditos, recargos y sanciones procedentes
por el falso pago.
La autoridad fiscal correspondiente requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de
tres días, efectúe el pago junto con la indemnización del veinte por ciento, la comisión bancaria por
cheque devuelto y los demás accesorios, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó por causas imputables a la
librada.
Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que el contribuyente o librador del cheque efectúe
el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal procederá a
hacer efectivo el crédito fiscal en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
en su caso procediere.
Si el cheque no se paga por responsabilidad del librado se estará a lo dispuesto por la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 44. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate
de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios, en el orden siguiente:
I. Gastos de ejecución;
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II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización y la comisión bancaria, relativas a cheques recibidos por la autoridad fiscal, no
pagados y devueltos por instituciones bancarias.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa que impugne alguno de los conceptos
previstos en las fracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Artículo 45. Cuando de oficio o por escrito del contribuyente se solicite la devolución de cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal
deberá reintegrarse mediante cheque nominativo.
La devolución procederá cuando no haya créditos fiscales exigibles, de lo contrario, cualquier
excedente se aplicará en cuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre
que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nace cuando dicho acto quede insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de veinte días siguientes
a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos, informes y
documentos en que se sustente el derecho. En caso de omisiones, la autoridad requerirá al
promovente, dentro de un plazo de cinco días, para que las subsane, dentro los diez días siguientes,
en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando exista requerimiento, el plazo de
treinta días se contará a partir de que se subsane la omisión.
Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, la autoridad fiscal pagará intereses que se
calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la
prevista para los recargos por pago extemporáneo. El pago de intereses se incluirá de oficio en la
liquidación correspondiente.
El contribuyente que haya pagado un crédito fiscal interponga oportunamente los medios de defensa
y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir
intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, a partir de la fecha de pago. En estos casos,
podrá compensar las cantidades a su favor, incluidos los intereses contra la misma contribución que
se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones. La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Artículo 46. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo
propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo
sus accesorios. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma
contribución, sólo se podrán compensar en los casos en que así lo acuerde el Ayuntamiento en
sesión de Cabildo. No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor,
hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha
en que debió pagarse la contribución de que se trate.
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Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la
contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del
contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a
pagar.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las cantidades
que tengan a su favor por cualquier concepto, contra las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que hayan quedado firmes por
cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlos.
En el caso de que la compensación se realice de oficio, la autoridad lo notificará personalmente al
interesado.
Artículo 47. La compensación entre particulares y el fisco municipal, podrá ser realizada respecto de
cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unos y otros son líquidos.
Artículo 48. Las contribuciones, aprovechamientos, créditos y deudas en favor de la Hacienda
Municipal únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las disposiciones
de este Código y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho
común.
La compensación será autorizada por el Tesorero, a petición del interesado.
La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la
compensación, podrá autorizarla mediante resolución particular.
Artículo 49. El derecho de los particularres a la compensación o devolución de las cantidades
pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, prescribe en los mismos términos que el
crédito fiscal.
Artículo 50. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no
prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de su obligación. Procederá la cancelación de los créditos
fiscales cuando:
I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios y ni uno, ni los otros, cuenten
con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;
II. Por insolvencia de los deudores; y
III. Por incosteabilidad en el cobro.
Las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento deberán indicar los requisitos que
habrá de observar la autoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a que se refiere este
artículo.
Artículo 51. Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones fiscales,
señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el cumplimiento o
incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en el término de cinco años.
Dicho término empezará a correr a partir:
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I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales
para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera
obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales
municipales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día
siguiente al en que hubiere cesado la continuidad.
Artículo 52. La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal se extingue por prescripción
en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago
debió ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo que al
efecto se interponga.
El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad
fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste,
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la
autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del sujeto pasivo.
Los obligados podrán solicitar a la autoridad fiscal, con las formalidades a que se refiere el Código
de Procedimientos Administrativos la declaratoria de que ha operado la prescripción de los créditos
fiscales.
CAPÍTULO III
DE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 53. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas
siguientes:
I. Depósito en efectivo en la Tesorería;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y solvencia suficiente a
juicio de la autoridad fiscal; o
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía comprenderá, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así
como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía
que cubra el crédito garantizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses
siguientes. La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda
Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mediante reglas generales emitidas por el
Cabildo, se establecerán los requisitos que deberán reunir las garantías.
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La autoridad fiscal hará la calificación correspondiente de las que se ofrezcan, vigilando
periódicamente, o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y, en caso
contrario, exigirá su ampliación o procederá a tomar las medidas necesarias para asegurar los
intereses del fisco. Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, mediante
acuerdo que emita el Cabildo, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la
insuficiencia de la capacidad económica del deudor.
Artículo 54. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código de
la materia;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; o
III. En los demás casos que señale este ordenamiento. No se otorgará garantía respecto de gastos
de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Artículo 55. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo
anterior se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 56. Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta dependencia ejercerá los
procedimientos establecidos en la legislación federal aplicable.
Artículo 57. Las pólizas de fianza que se otorguen ante la Tesorería para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros deberán expedirse por institución nacional autorizada, en favor del
Municipio, y establecerán, en su texto, lo siguiente:
I. El nombre completo de la persona física o moral afianzada, el importe de la póliza y su vigencia,
la mención expresa de que se garantiza el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales que
correspondan al fiado, así como todos y cada uno de sus accesorios legales;
II. La anuencia de la compañía afianzadora para pagar hasta el importe total de la suma afianzada,
en caso de que se actualice el incumplimiento de su afianzado a las obligaciones fiscales adquiridas
ante la Tesorería, sin reservarse los beneficios de orden y excusión; y
III. La aceptación expresa de la afianzadora de someterse a los procedimientos de ejecución
reservados para fianzas que garantizan obligaciones fiscales, así como la aceptación de la
afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiridas por su afianzado, aun cuando la
Tesorería le otorgue prórrogas o esperas, sin necesidad de aviso por escrito. La fianza solamente
podrá cancelarse mediante autorización escrita de la Tesorería.
Artículo 58. Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el
contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el
juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código
y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal.
Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los
créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán
los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
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Si se controvierte sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos, causados.
Artículo 59. La autoridad fiscal no exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee. En caso de que
la autoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declaración es falsa podrá exigir garantía
adicional, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte al contribuyente.
Artículo 60. La cancelación de las garantías otorgadas a favor del Fisco Municipal en los términos
de este Código procederá cuando:
I. Se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de las
autoridades fiscales;
II. Se cubra la totalidad del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad fiscal y se emita
el comprobante de pago correspondiente; o
III. En definitiva, queda sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía. Para
que proceda la cancelación de la garantía, el interesado presentará solicitud por escrito ante la
Tesorería, acompañando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelación, de
conformidad con lo previsto en el presente Código.
Procederá la cancelación, por parte de la autoridad, aun cuando no medie solicitud del particular, en
aquellos casos en que, de las constancias que obren en los archivos en su poder, se desprenda que
se han dado uno o varios de los supuestos señalados en el presente artículo. Cuando con motivo de
la garantía otorgada se haya procedido a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, una
vez hecha la cancelación de la misma se comunicará ese acto a la oficina registral.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 61. Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el padrón municipal que les corresponda, dentro de los treinta días siguientes a aquél
en que se realice la situación jurídica o de hecho de la cual se deriven obligaciones fiscales
municipales y durante el mes de enero de cada ejercicio para los refrendos ante la Tesorería;
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II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio que les corresponda y, en su caso, domicilio para recibir
notificaciones;
III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales municipales;
IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de naturaleza análoga que
dispongan las leyes, en las formas oficiales autorizadas por la Tesorería, o bien, previa autorización
de la misma dependencia, cumpliendo con los requisitos legales;
V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales municipales;
VI. Mantener actualizados los documentos de control y cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
que deberán ser proporcionados, en copia fotostática, a la autoridad fiscal cuando sean requeridos;
VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta, así como los elementos
contables y comprobatorios del cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, en el domicilio
fiscal ubicado en el Municipio, durante un término no menor de cinco años;
VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo
fijado para ello;
IX. Mostrar, a solicitud de la autoridad Municipal, la cédula de empadronamiento, las licencias,
permisos o autorizaciones originales, así como otros documentos diversos de la misma naturaleza
de los anteriores que les sean requeridos;
X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de empadronamiento en caso de clausura,
cese de actividades, cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o traspaso, en el
momento en que dichas circunstancias sean comunicadas a la autoridad municipal;
XI. Avisar a la Tesorería, en el término de treinta días hábiles posteriores, respecto del cese de
actividades o de funcionamiento definitivo de su negociación, para su anotación correspondiente en
el padrón fiscal del Municipio;
XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos previstos en las leyes fiscales; y
XIII. Las demás que dispongan este Código, las leyes, reglamentos y ordenamientos aplicables.
Artículo 62. Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus
derechos, podrá comparecer ante las autoridades fiscales, ya sea por sí o por quien legalmente la
represente.
La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos
tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y
comprobante de pago, en su caso, a quien lo presente. Además de los casos que señalen las leyes
fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos, se podrá rechazar la presentación de
promociones de los particulares, cuando no contengan o se anote de manera incorrecta el nombre
del contribuyente; el número de cuenta y de licencia, o cualquier otro que lo identifique en los
registros municipales de la contribución de que se trate; su domicilio fiscal; no aparezcan
debidamente firmados; no se acompañen los anexos; o, tratándose de declaraciones, éstas
contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones
que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
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En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y
cualquier otra de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales no se hubieren
aprobado y publicado por la Tesorería, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre
por triplicado, incluyendo los datos señalados en el artículo siguiente.
En caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones respectivas a través de medios electrónicos,
cuando el Cabildo hubiere aprobado esta modalidad.
En los casos de personas que se encuentren incapacitadas, las concursadas, las ausentes, y en el
de las sucesiones, comparecerán sus representantes legales.
Artículo 63. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales se resolverán
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el promovente haya presentado su
solicitud requisitada o haya proporcionado a la autoridad fiscal la información requerida por ésta. En
materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales no se considerará como afirmativa ficta de las
solicitudes, salvo disposición expresa en contrario, y dará lugar a la interposición de los recursos
legales procedentes cuando no se dé respuesta en el término que corresponda.
Artículo 64. Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones
reales y concretas les formulen por escrito los interesados.
Artículo 65. Los sujetos pasivos y los retenedores avisarán a la Tesorería de cualquiera de los
siguientes cambios:
I. De domicilio;
II. De razón o denominación social, a la que acompañarán copia de la escritura correspondiente;
III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales;
IV. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, cese definitivo de actividades o suspensión de
operaciones; o en los casos de fusión o escisión.
Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artículo citarán el número de registro que
les sea asignado por la Tesorería en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o
gestión que realicen ante la autoridad fiscal competente.
Cuando la autoridad fiscal ordene su verificación, exhibirán el documento que acredite su inscripción
al citado registro.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
Artículo 66. Son atribuciones de las autoridades fiscales, además de las previstas en el Código de
Procedimientos Administrativos, las siguientes:
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I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones
fiscales de su competencia;
II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente. De su resolución favorable se derivarán derechos para el particular, en los casos
en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido
mediante escrito de la autoridad competente para ello;
III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el
criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares
no nacen obligaciones ni derechos para los particulares. Únicamente se derivarán derechos de las
mismas cuando sean publicadas en la Gaceta Oficial, página oficial o en la Tabla de Avisos del
Ayuntamiento;
IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás
ordenamientos fiscales;
V. Expedir los oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que
se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones,
vigilancia, verificaciones, requerimientos y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales
municipales;
VI. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revocar de oficio los actos administrativos que
sean emitidos en contravención a las disposiciones legales aplicables;
VII. Contestar las demandas e intervenir como parte en los juicios que se susciten con motivo del
ejercicio de las facultades conferidas en este ordenamiento al Ayuntamiento;
VIII. Designar abogados con el carácter de delegados o autorizados para oír y recibir notificaciones
en su nombre y representación en los juicios en que intervenga;
IX. Emitir o, en su caso, ordenar la publicación de los edictos que procedan en los asuntos de su
competencia;
X. Elaborar, integrar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes, así como los demás
registros que establezcan las leyes fiscales; y
XI. Determinar, mediante resolución, la responsabilidad solidaria.
Artículo 67. Para los efectos de notificación de actos administrativos a los interesados, las
autoridades fiscales deberán cubrir los requisitos previstos en el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 68. El Ayuntamiento en sesión de Cabildo podrá condonar o reducir los créditos fiscales
municipales, cuando por causa de algún siniestro se afecte la situación económica de alguna región
del territorio municipal. Lo anterior, previa declaratoria de desastre por parte de la autoridad
competente. Asimismo, cuando por causas económicas, debidamente acreditadas, previa
aprobación del H. Congreso del Estado, el Cabildo emite acuerdos tendientes a la regularización de
la recaudación, siempre y cuando estas no perjudiquen a la Hacienda Municipal para su debido
funcionamiento.
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Para efectos de este artículo, el Cabildo dictará, mediante disposiciones casuísticas, las
contribuciones, productos o aprovechamientos materia de la condonación o reducción, señalando
las regiones del Municipio en las que se disfrutará de la misma.
Artículo 69. Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en su
totalidad los créditos fiscales que adeuden, el Tesorero podrá conceder prórrogas adicionales a las
previstas en el artículo 40 de este Código para el pago de créditos fiscales, mismas que no podrán
exceder de seis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de créditos fiscales cuantiosos
o situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho plazo, en
ningún caso, podrá rebasar el período constitucional del Ayuntamiento. El Tesorero fijará el monto
de la garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal, en su caso.
Artículo 70. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases
de su liquidación, fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales
o comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para realizar
conjunta o separadamente, los siguientes actos:
I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales;
II. Autorizar la verificación o comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, conforme a las
disposiciones fiscales;
III. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así
como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones fiscales
municipales;
IV. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados,
de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago en parcialidades de las
contribuciones, tanto de las derivadas de la aplicación de disposiciones fiscales previstas en este
ordenamiento, como las de naturaleza federal cuando actúen en los términos de los convenios de
coordinación fiscal federal;
V. Calificar, para su aceptación, las garantías del interés fiscal que deban ser otorgadas a favor del
Ayuntamiento; hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el otorgamiento de las mismas;
vigilar que sean suficientes y exigir su ampliación, así como ordenar el embargo de otros bienes;
VI. Practicar, de conformidad con el procedimiento previsto en Código de la materia, visitas en el
domicilio fiscal o negociaciones de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los
terceros relacionados con ellos, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales
derivadas de disposiciones legales y reglamentarias, así como de la presentación de documentos e
informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales; revisar sus bienes,
mercancías y, en general, la documentación que tenga relación con las obligaciones fiscales y, en
su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto
se formule;
VII. Proceder a la inspección, verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda
clase de bienes;
VIII. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, toda
clase de datos, documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales;
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IX. Practicar las inspecciones y verificaciones de los lugares, inmuebles, bienes o mercancías, en la
forma que para el control de las obligaciones fiscales determine la Tesorería, de conformidad con el
Código de Procedimientos Administrativos;
X. Ordenar la clausura provisional o definitiva de establecimientos comerciales por incumplimiento o
infracción a las disposiciones fiscales;
XI. Practicar avalúos de bienes inmuebles, de acuerdo a la legislación aplicable;
XII. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que ingresen a los
espectáculos públicos, así como los ingresos que perciban;
XIII. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que otorguen el derecho de admisión
a una diversión o espectáculo público;
XIV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos
con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban;
XV. Ordenar la práctica de la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las facultades
de comprobación, así como las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios,
requerimientos, solicitud de informes y los demás actos administrativos que se generen con motivo
de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales;
XVI. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones, manifestaciones o
avalúos;
XVII. Ordenar la práctica de embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito
fiscal no sea exigible, pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, si, a juicio de ésta, hubiera peligro de que el obligado
se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda;
XVIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncia ante el Ministerio Público, sobre la
posible comisión de delitos fiscales o, en su caso para formular la querella respectiva y,
XIX. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se
opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
éstas podrán indistintamente:
a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; o
c) Solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia a un mandato legítimo
de autoridad competente.
Las facultades señaladas en las fracciones VI, VII, IX, XII, XIII y XIV de este artículo, se podrán llevar
a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones relacionadas
con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o espectáculos públicos o se
celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase.
Artículo 71. Las visitas domiciliarias deberán cumplir con las formalidades que señala el Código de
Procedimientos Administrativos.
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Artículo 72. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las
contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, cuando:
I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias,
o se nieguen a recibir la orden respectiva;
II. No proporcionen la documentación, informes o datos que les soliciten, o los presenten alterados,
falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos;
III. No tengan la documentación a que estén obligados;
IV. La información que se obtenga de terceros ponga de manifiesto discrepancias con sus datos o
informes manifestados o declarados;
V. No manifiesten a la autoridad fiscal, en las formas y plazos establecidos, que se ha modificado el
valor de un inmueble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo, variaron sus características
físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de las
contribuciones relacionadas con éstos;
VI. Nieguen u obstaculicen, por cualquier medio, el acceso a los lugares en donde se presenten los
espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y
apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por las autoridades fiscales para verificar
el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente;
VII. Nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles e instalaciones al personal designado
por las autoridades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos. Se considerará que hay
negativa u obstaculización, cuando habiéndose avisado al propietario o poseedor la fecha y hora de
la diligencia por medio de citatorio entregado por lo menos con tres días de anticipación, ésta no
pueda realizarse por causas imputables a dicho propietario o poseedor;
VIII. No obstante tener la obligación de contar con el permiso o autorización de la autoridad municipal
competente, realicen u organicen actos o eventos con omisión de los requisitos legales establecidos;
y
IX. Incurran en cualquier otro supuesto que señale el Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 73. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades fiscales procederán de la manera siguiente:
I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades, asientos,
lugares o aforo con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará
por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado, y el resultado
obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción
alguna;
II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de
toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el precio
de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no
será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contare con los elementos suficientes para
realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base gravable el triple del valor que
en la publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al o a los premios a otorgar; y
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III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la práctica
de las operaciones catastrales de valuación, tratándose de contribuciones relacionadas con bienes
inmuebles, la autoridad fiscal solicitará a la autoridad catastral que determine el valor provisional de
dichos bienes, si éstos no estuvieren valuados previamente por dicha autoridad.
Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades de las autoridades fiscales que señala el
Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 74. Para la comprobación del pago y de la base gravable de las contribuciones, salvo prueba
en contrario, se presumirán los supuestos a que se refiere el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 75. Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de acciones u
omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, las comunicarán a la autoridad
fiscal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de aquéllas.
Artículo 76. Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación
de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a
las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados.
Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales y aquellos en que
deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales o municipales, y a las autoridades judiciales cuando la ley impone tal obligación.
Artículo 77. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo,
dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, excepto que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 78. Corresponde a las autoridades fiscales declarar que una acción o una omisión constituye
una infracción a las disposiciones fiscales.
Artículo 79. La aplicación de multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Artículo 80. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las
personas que se encuentren en las hipótesis normativas de este Capítulo. Se consideran como tales
las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 81. Se libera de la obligación establecida en el artículo 76 a los siguientes servidores
públicos:
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I. Aquellos que, de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los
datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 82. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones de esa naturaleza o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito por hechos ajenos a la voluntad
del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las autoridades.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales; y
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales
hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra
gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones
fiscales.
Artículo 83. Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
los servidores públicos municipales, a los notarios o corredores públicos titulados, los accesorios
serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes, los accesorios serán a cargo de éstos.
Artículo 84. Las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas
en este Código y demás disposiciones fiscales, deberán:
I. Fundar y motivar debidamente su resolución;
II. Tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de
combatir prácticas tendientes a evadir la prestación fiscal o a infringir en cualquier otra forma las
disposiciones legales o reglamentarias;
III. Considerar como agravante a la infracción fiscal, el hecho de que el infractor sea reincidente. Se
da la reincidencia:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el
mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia, se considerarán
únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos tres años.
IV. Considerar como agravante en la comisión de una infracción fiscal, cuando se dé cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Que la infracción sea en forma continua.
b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que
correspondan varias multas. Cuando los responsables de una infracción sean varios, se les aplicará
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en forma individual la sanción que le corresponda, independientemente de la que se imponga a los
demás infractores.
Artículo 85. Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso
en un formato oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
Artículo 86. Cuando se incurra en agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las multas se
aumentarán en una cantidad igual al importe de las contribuciones o ingresos retenidos o recaudados
y no enterados.
Artículo 87. Tratándose de la omisión parcial de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del diez al veinte por ciento de las contribuciones omitidas.
En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la
multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 88. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación
fiscal:
I. No inscribirse en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo cuando la solicitud
se presente de manera espontánea;
II. No incluir, en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea contribuyente
habitual;
III. Falsear datos o información a las autoridades fiscales;
IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales
establecidos;
V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales municipales;
VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a través de terceros, sin pagar
las contribuciones correspondientes;
VII. No tener los permisos, cédulas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las
disposiciones fiscales, legales, de seguridad, protección civil o salubridad en los lugares que para el
efecto se señalen; no citar su clave de registro o cuenta, según el caso, en las declaraciones,
manifestaciones, solicitudes y gestiones que hagan ante cualquier dependencia;
VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial industrial o de prestación de servicios sin
solicitar previamente la cédula de empadronamiento y, en su caso, la licencia correspondiente o sin
llenar los requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales;
IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales, industriales o de prestación de
servicios, instalaciones diversas de las aprobadas por el Ayuntamiento, cuando las disposiciones
legales exijan tal aprobación, o modificarlas sin el correspondiente aviso o permiso;
X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los comprobantes de pago de las
prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas;
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XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros documentos que
señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo; o no consignar por
escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, deben
constar en esa forma;
XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones,
solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las disposiciones fiscales; no
comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos a que se
refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de
una prestación fiscal;
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias y documentos a que se
refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;
XV. No pagar, en forma total o parcial, las contribuciones y productos dentro de los plazos señalados
por las leyes fiscales;
XVI. Evadir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones,
falsificaciones u otras maniobras similares;
XVII. Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que señalen las disposiciones fiscales la
comprobación del pago de una prestación fiscal;
XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de prestaciones fiscales o hacer uso
ilegal de ellos;
XIX. Resistirse por cualquier medio no jurídico al desarrollo de cualquier acto relativo al
procedimiento administrativo de ejecución o de las visitas domiciliarias practicadas por las
autoridades fiscales; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los
visitadores; no mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos,
bodegas o cualquier otra instalación y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita;
XX. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo que establece la fracción VII del
artículo 61 de este Código. Asimismo, no conservar la documentación o bienes que les sean dejados
en depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución;
XXI. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones o créditos fiscales de cualquier tipo y que
sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de
comprobación;
XXII. No avisar a la Tesorería, o hacerlo extemporáneamente respecto del cese de actividades
definitivo; y
XXIII. Incurrir en cualquier otro acto u omisión, distinto de los enumerados en las fracciones
anteriores, que, en alguna forma, infrinja las disposiciones fiscales.
Artículo 89. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados del Registro
Público de la Propiedad, Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judiciales y, en
general, de los fedatarios públicos:
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I. No proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que establecen las disposiciones legales
o incurrir, al hacerlo, en falsedad o error;
II. Autorizar actos o contratos, cualesquiera que sean, relacionados con fuentes de ingresos
establecidos en la legislación municipal, sin cerciorarse previamente de que los contratantes están
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en el pago de los impuestos o derechos
a su cargo;
III. No proporcionar los avisos, informes o datos, o no exhibir los documentos en el plazo que fijen
las disposiciones legales aplicables, o cuando lo pidan las autoridades competentes, presentarlos
incompletos o inexactos y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o
falsificados;
V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería en los términos que establecen
las leyes fiscales, cuando les corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos pasivos, de obligaciones
fiscales que requieran de sus servicios; y
VI. Coadyuvar con los infractores, en cualquier forma, en la evasión total o parcial del pago de las
contribuciones, mediante alteraciones, simulaciones, ocultación u otras acciones u omisiones.
Artículo 90. Son infracciones cuya responsabilidad recae en los servidores públicos, las siguientes:
I. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirse o
registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó la contribución correspondiente;
II. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe de inmediato;
III. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales o recaudar, permitir u ordenar que se recaude
alguna prestación fiscal, sin cumplir con los requisitos establecidos por las disposiciones aplicables
y en perjuicio del control e interés fiscal;
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o
documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no
prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias;
V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados
o falsificados;
VI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales o que se practicaron
visitas domiciliarias o incluir datos falsos en las actas relativas;
VII. No practicar las inspecciones, verificaciones o avalúos cuando tengan obligación de hacerlo;
VIII. Intervenir, durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o resolución de algún asunto
en el que el servidor público tenga interés y del que se derive algún beneficio personal o de terceros
con los que tenga relación familiar, laboral o de negocios, cuando estuviere impedido para hacerlo
de acuerdo con las disposiciones legales;
IX. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan, revelar
los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos.
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X. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento o coadyuvar
en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales;
XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos;
XII. Exigir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique
a la realización de las funciones propias de su cargo; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
Artículo 91. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón municipal negociaciones o
establecimientos ajenos, así como realizar a nombre propio actividades gravables que correspondan
a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones;
II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no exhibirlos en el plazo fijado por las
disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales y, en
su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos, a que se refiere la fracción anterior,
incompletos, inexactos, alterados o falsificados;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos, valores o datos falsos o
inexactos cuando actúen como contadores, peritos, valuadores o testigos;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o para
infringir las disposiciones fiscales;
VI. Ser cómplice, en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales;
VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales,
el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar;
VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados,
incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones;
IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías, artículos y, en general, toda clase de
bienes, a sabiendas de que no se cubrieron las contribuciones que en relación con aquellos se
hubieran debido pagar;
X. Aceptar documentos con los que pretenda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones de
las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se
acredite su cumplimiento de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una
prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones
fiscales;
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XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos;
XIII. No guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan, cuando intervengan como
representantes de los contribuyentes en juntas o reuniones que califiquen, tabulen o aprueben en su
caso determinaciones para efectos fiscales; y
XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 92. Las autoridades fiscales impondrán las sanciones administrativas por infracción a las
disposiciones de este Capítulo, de acuerdo con lo siguiente:
I. Las infracciones que establece el artículo 88 de este Código serán sancionadas con multa
equivalente a los montos que a continuación se señalan:
a) De 7.5 UMAs, por infracción a las fracciones I, IV, y hasta 25 UMAs por infracción a las fracciones
VII, VIII, X, XII y XV por ser faltas más graves, con excepción de la multa prevista en el artículo 214
del presente ordenamiento, la cual se sancionará de conformidad con lo señalado en dicho artículo;
b) De 20 a 32.5 UMAs, por infracción a las fracciones XX, XXII y XXIII;
c) De 35 a 60 UMAs, por infracción a las fracciones II, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII y
XIX;
II. La infracción que establece la fracción XXI del artículo 88 de este Código, se sancionará con multa
de cien a ciento cincuenta por ciento del crédito omitido;
III. Las infracciones comprendidas en el artículo 89 de este Código, se sancionarán con multa de 75
a 150 UMAs, por considerar una falta grave;
IV. Las infracciones comprendidas en el artículo 90 de este Código, se sancionarán con multa de
setenta y cinco a cien UMAs; y
V. Las infracciones comprendidas en el artículo 91 de este Código, se sancionarán con multa de 50
a 150 UMAs.
Cuando por un acto o una omisión se incurra en varias infracciones a las que correspondan diversas
multas, sólo se impondrá la multa mayor.
Los ingresos que el Municipio obtenga por la aplicación de multas y sanciones establecidas en
disposiciones reglamentarias, así como en otros ordenamientos de carácter hacendario, se
enterarán de conformidad con los montos que establezca el capítulo correspondiente de este Código
y de conformidad con los ordenamientos que las contengan.
Artículo 93. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en
este Capítulo o las consideradas en sus propios artículos, se sancionará con multa de 10 a 150
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TÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94. Los delitos fiscales son de comisión intencional, dirigidos a causar un daño patrimonial
al erario municipal, y sancionados por este Código.
Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Título, será necesario que el
Síndico formule la querella respectiva; en los casos previstos por el artículo 111 de este Código,
cualquier persona podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público. El derecho para formular la
querella por delitos fiscales prescribirá en un año, a partir del día en que se tenga conocimiento del
delito; y en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Artículo 96. El que tenga conocimiento de un delito procederá a comunicarlo por escrito a la autoridad
fiscal, precisando los hechos que lo constituyen. Lo anterior tendrá el carácter de confidencial y, si
un servidor público violare esta disposición, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 111,
fracción I, inciso b) de este Código. Si se tratare de un particular, se le impondrá la sanción que
corresponda.
Artículo 97. Serán responsables de la comisión de delitos fiscales, quienes:
I. Realicen la conducta o hecho, tipificado y legalmente descrito en el Código;
II. Concierten, maquinen o asesoren en su ejecución;
III. Concreten su realización;
IV. Lo realicen conjuntamente;
V. Presten dolosamente ayuda en su realización; o
VI. Encubren su ejecución.
Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, el responsable será el representante legal
de ésta, independientemente de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito.
Artículo 98. Serán responsables de encubrimiento en los delitos fiscales quienes, sin previo acuerdo
y sin haber participado en ellos, después de su ejecución:
I. Con ánimo de dominio, lucro o uso, adquieran, trasladen, reciban u oculten el producto u objeto
del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin tomar las debidas precauciones para
cerciorarse de su legítima procedencia o que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir su
ilegitimidad o ayuden a otro para los mismos fines; o
II. Ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad con el propósito
de evadirse de la acción de la justicia, o bien oculten, alteren, destruyan o hagan desaparecer las
huellas, vestigios, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho
del mismo.
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En los casos previstos por la fracción I de este artículo, si el delito se comete con ánimo de dominio
o uso se sancionará a los responsables con prisión de tres meses a dos años; si es con ánimo de
lucro, con prisión de un año a cuatro años.
En los supuestos de la fracción II, se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 99. En los procesos penales instaurados por la comisión de delitos fiscales, la acción penal
se extinguirá cuando el perdón judicial se otorgue:
I. Expresamente por el Síndico;
II. Una vez que el inculpado haya pagado el crédito fiscal y todos sus accesorios legales, originados
por la comisión del ilícito de que se trate o, en su caso, que a juicio de la autoridad fiscal quede
debidamente garantizado el interés del erario municipal; y
III. Antes de que se dicte sentencia definitiva. El perdón judicial que se otorgue a uno de los
inculpados beneficiará a los demás copartícipes o encubridores.
No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpado que durante los cinco años anteriores se
le haya concedido el mismo beneficio por la comisión de delitos fiscales.
Artículo 100. La persona condenada por delitos fiscales gozará de los beneficios que establece el
Código Penal para el Estado, siempre y cuando se acredite que el interés fiscal ha quedado resarcido
o garantizado plenamente.
Artículo 101. Cuando en la comisión de delitos fiscales intervengan o participen auditores,
notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna otra
profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas
que les correspondan conforme al delito de que se trate en este Código, se les inhabilitará para
ejercer su profesión o actividad, hasta por tres años, o definitivamente, según lo resuelva el Juez,
conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal para el Estado de Veracruz.
Artículo 102. Los servidores públicos a quienes se impute la comisión de un delito fiscal y estén
sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir del momento en que se les
dicte auto de formal prisión. Emitida la resolución del proceso penal y que haya causado estado, el
superior jerárquico del inculpado procederá a:
I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus derechos; o
II. Si resulta culpable, ordenar el cese definitivo y turnar el expediente a la autoridad competente para
que determine su inhabilitación.
Artículo 103. Se considera que hay tentativa en los delitos fiscales, cuando exista en el sujeto activo
del delito intención dirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecución o en la
realización de actos que debieran producirlos, si no se consuma por causas ajenas a su voluntad.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el
delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se le impondrá sanción
alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
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Artículo 104. Para los efectos de este Código, se entenderá por delito continuado, aquel cuya acción
se prolonga en el tiempo, con unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de violación al
bien jurídico tutelado.
En el delito continuado, la sanción podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte
aplicable al delito de que se trate.
Artículo 105. Existe reincidencia, cuando el sancionado por sentencia ejecutoria comete otro delito
en materia fiscal municipal.
Al reincidente se le aplicará la sanción privativa de libertad que corresponda por el último delito
cometido, la que podrá aumentarse hasta en tres años.
Artículo 106. Para los delitos señalados en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones
de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Artículo 107. Las actas administrativas harán prueba plena en materia fiscal municipal, siempre que:
I. Sean elaboradas por autoridad fiscal competente;
II. Intervengan, por lo menos, dos testigos de asistencia;
III. Se asiente la firma del interesado o se haga constar el motivo o la causa de su negativa a firmar;
pero cuando resulte imposible localizar al interesado, se asentarán las razones y circunstancias que
justifiquen la ausencia.
Artículo 108. Los bienes muebles asegurados por la comisión de un delito fiscal, cuyo proceso
hubiere concluido, se adjudicará en forma definitiva a la Hacienda Pública Municipal, mediante
resolución judicial, si después de un año, contado a partir del aseguramiento, no se reclamarán por
quien tenga derecho para hacerlo.
Artículo 109. Comete el delito de falsificación fiscal quien, con el fin de obtener un lucro o provecho,
o para causar daño o perjuicio al erario municipal, falsifique o altere documentación oficial; en este
caso, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. De nueve meses a cuatro años de prisión, a quien falsifique sellos, contraseñas o marcas oficiales,
firmas, rúbricas en forma total o parcial, grabe o manufacture, sin autorización de la autoridad fiscal,
matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia autoridad usa para
imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen
oficialmente como medios de control fiscal;
II. De nueve meses a cuatro años de prisión, al que imprima, grabe o troquele, sin autorización de la
autoridad fiscal, cédulas, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que
se utilicen como medios de control fiscal;
III. De nueve meses a tres años de prisión, al que altere en sus características las cédulas, licencias
o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio
de control fiscal; y
IV. De seis meses a dos años de prisión y una multa de treinta a quinientas Unidades de Medida y
Actualización, a quien forme las cosas y objetos señalados en las fracciones anteriores con los
fragmentos de otros recortados o mutilados.
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Artículo 110. Comete el delito de defraudación fiscal quien, mediante engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga o contribuya a
obtener un beneficio indebido, en perjuicio del erario municipal, por alguno de los supuestos
siguientes:
I. Realizar actos simulados que tengan por objeto defraudara la Hacienda Pública Municipal;
II. Consignar en las declaraciones ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o
aplicar deducciones falsas;
III. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren en su poder y que sean
necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que cause;
IV. Ocultar a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos o el
monto de las ventas;
V. No expedir los documentos o comprobantes fiscales con los requisitos establecidos por las
disposiciones aplicables para acreditar el pago de una contribución de esa naturaleza;
VI. No enterar en tiempo y forma a las autoridades fiscales, las cantidades que hubiere retenido o
recaudado de los contribuyentes, por concepto de contribuciones;
VII. No mantener los registros de las operaciones contables, fiscales o sociales, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
VIII. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los registros contables que
prevengan las leyes aplicables;
IX. Certificar hechos falsos o participar en cualquier forma en actos, manifestaciones o simulaciones
que tengan por objeto engañar al Fisco Municipal;
X. Utilizar sellos, documentación u otro medio de control fiscal falsificados o alterados; y
XI. Permitir el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena de tres meses a cuatro años de prisión, si el
monto de la prestación fiscal defraudada no excede de mil UMAs, y con prisión de un año a seis
años, si dicho monto excede de esa cantidad.
Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó, la pena será de tres meses
a seis años de prisión.
No se procederá legalmente si quien hubiere cometido el delito entero espontáneamente la
contribución omitida, con sus accesorios, antes de que la autoridad fiscal lo descubra.
Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas
dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas
acciones u omisiones.
Artículo 111. Comete el delito de ejercicio indebido de la función pública en materia fiscal, el servidor
público que ordene o realice cualquier acto ilegal o deje de cumplir con los deberes de su encargo o
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función, en perjuicio del erario municipal, de los derechos de una persona física o moral o en
beneficio propio o ajeno. Se impondrá prisión de:
I. De tres meses a dos años, a quien:
a) Practique visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente.
b) Al que proporcione información confidencial, o documentación que se encuentre bajo su custodia
o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión
en perjuicio del erario municipal, con el propósito de obtener un lucro indebido en beneficio propio o
ajeno.
II. De dos años a seis años, a quien:
a) Acepte como legales, documentos que presenten evidentes indicios de falsificación, con el
propósito de realizar cualquier tipo de trámite del orden fiscal, incluso el de ostentar el pago de alguna
prestación de ese carácter, sin que sea cierto.
b) Reciba dádivas, exija gratificaciones, extorsione a los contribuyentes u obtenga otros lucros
indebidos, con objeto de realizar algún trámite de carácter fiscal, en razón de su encargo o comisión.
c) Imprima u ordene imprimir formas de control fiscal o emita u ordene la emisión de sellos o
grabados, sin la debida autorización; o bien los posea, proporcione, utilice o comercie con ellos.
Altere documentación oficial o expida una falsa en cualquier tipo de trámite del orden fiscal.
Artículo 112. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y se impondrá multa de cincuenta a
quinientas Unidades de Medida y Actualización, a quien entregue u ofrezca dinero o dádivas a los
servidores públicos municipales, para incurrir en alguno de los delitos previstos por este Título.
LIBRO TERCERO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 113. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio;
II. La posesión de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio, en términos del
derecho común, la Ley de Catastro y su Reglamento; y
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III. La propiedad o posesión ejidal o comunal.
El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las
construcciones permanentes edificadas sobre los predios; tratándose de predios rurales, el objeto
del impuesto incluye solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no
sean utilizadas directamente con fines agrícolas, ganaderos o forestales.
Artículo 114. Son sujetos del Impuesto Predial:
I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos o rurales;
II. Los propietarios o poseedores de predios ejidales o comunales;
III. Los copropietarios y los coposeedores;
IV. Los nudos propietarios, los titulares de certificados de vivienda y de participación inmobiliaria; y
V. El fideicomitente y, en su caso, el fiduciario, en tanto no le transmitan la propiedad del predio al
fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso.
Artículo 115. Son sujetos con responsabilidad solidaria los siguientes:
I. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida
la dirección general, la gerencia general, o la administración única, interventor o liquidador de una
persona moral;
II. Los integrantes de los órganos de representación ejidal o comunal;
III. Tratándose de copropietarios, coposeedores y nudos propietarios, cualquiera de ellos responderá
del monto total del adeudo del crédito fiscal y sus accesorios.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los condóminos ni a los usuarios de tiempos
compartidos;
IV. Los representantes legales de sociedades, asociaciones civiles y comunidades, respecto de los
impuestos a cargo de sus representadas, cuando tengan facultades para actos de administración;
V. Los albaceas de la sucesión, hasta en tanto no se adjudiquen los bienes a los herederos;
VI. Las instituciones fiduciarias, en los casos de la fracción V del artículo anterior de este Código; y
VII. Los usufructuarios.
Artículo 116. Son base del Impuesto Predial, los valores catastrales o catastrales provisionales que
se determinen conforme a la Ley de Catastro.
Dichos valores se modificarán cuando se dé cualquiera de los supuestos que señala el artículo 38
de la Ley de Catastro.
Cuando se determine o modifique el monto de la base gravable en términos de la Ley de Catastro,
esta base surtirá sus efectos para cálculo del impuesto a partir del mes siguiente a aquel en que
ocurran estos supuestos. En este caso, la Tesorería formulará y notificará al contribuyente las
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liquidaciones de las diferencias del impuesto a enterar que resulten del cambio de base,
proporcionalmente a los meses que falten por transcurrir hasta el fin del ejercicio fiscal.
Para los efectos de aplicación de este impuesto se estará a la clasificación de predios y
construcciones que establece la Ley de Catastro, su Reglamento y las Tablas de Valores Unitarios
autorizadas.
Los valores que sirven de base gravable del impuesto se actualizarán para cada ejercicio fiscal, de
acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que autorice el H. Congreso. Las
tasas o tarifas para el cobro de este impuesto se aplicarán a los valores mencionados.
Cuando se hubieren establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al
aplicar la base definitiva se cobrarán o reintegrará las diferencias que resulten.
En los casos de predios que no hubieren tenido modificaciones físicas no procederá el cobro de
diferencias de años anteriores, cuando éstas sean consecuencia de la actualización del valor
catastral o catastral provisional, que resulte de la valuación en que se utilicen sistemas
fotogramétricos digitales para elaborar la cartografía. El nuevo valor surtirá efectos a partir del mes
siguiente al de su notificación.
Para efectos de este impuesto, en los predios objeto de fraccionamiento, el nuevo valor generado
por la introducción de obras de urbanización se considerará a partir de la conclusión de éstas.
Artículo 117. El Impuesto Predial se causará anualmente y se liquidará y pagará conforme a la tasa
que sobre la base gravable autorice el H. Congreso en la Ley de Ingresos del Municipio para el
ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 118. El pago del Impuesto Predial será semestral y se realizará dentro de los meses de
enero y julio de cada año, en la Tesorería u oficinas autorizadas.
Los sujetos de este impuesto que opten por el pago anual podrán efectuarlo en el mes de enero, en
una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento del veinte por ciento, incluidos quienes
paguen la cuota mínima. Este plazo podrá prorrogarse hasta el día último del mes de febrero, por
acuerdo del Cabildo, el que se comunicará al H. Congreso.
Artículo 119. Están exentos del pago del Impuesto Predial, los bienes del dominio público de la
Federación, del Estado y de los Municipios, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 120. Cuando la Tesorería advierta que un inmueble ha salido del dominio público de la
Federación, del Estado o de los Municipios, ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se hubiese
omitido, incluidos los recargos, multas y accesorios que procedan.
Artículo 121. Los contribuyentes del impuesto predial que sean pensionados o jubilados y, en caso
de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a un
descuento del cincuenta por ciento del importe anual a pagar, previa acreditación fehaciente de los
supuestos respectivos y de encontrarse al corriente en el pago de este impuesto. Esta prerrogativa
se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente
y el pago se realice durante los meses de enero o febrero del ejercicio correspondiente.
Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes de este impuesto, que no se encuentren en
los supuestos descritos, también tendrán derecho a obtener el descuento al que se refiere el párrafo
anterior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo, si el valor catastral del
inmueble correspondiente no excediere de seis mil Unidad de Medida y Actualización.
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El Ayuntamiento, por acuerdo del Cabildo, podrá otorgar igualmente el descuento del cincuenta por
ciento en el pago de esta contribución a madres solteras que sean jefas de familia, así como a las
víctimas indirectas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares, siempre que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, la
tesorería municipal informará al Congreso del Estado y al Órgano de Fiscalización Superior sobre el
acuerdo referido.
A estos descuentos no se podrá adicionar el previsto en el artículo 118 de este Código.
Artículo 122. El impuesto anual a pagar no podrá ser menor a tres Unidades de Medida y
Actualización, excepto lo dispuesto por el artículo 118 de este Código. El pago de este impuesto se
considerará definitivo, salvo prueba en contrario.
Artículo 123. En los casos de predios no registrados en el padrón factura de la Tesorería, por causa
imputable al sujeto del Impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá su pago por los
cinco años anteriores a la fecha de la detección de la omisión y la tasa que se aplicará será la vigente
en cada uno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se
pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará el cobro
del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo
prueba en contrario.
Artículo 124. Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicos, éstos en el
ejercicio de sus funciones, deban realizar para efectos de este impuesto, se harán en las formas
oficiales autorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en la misma se
exijan ante la Tesorería.
Artículo 125. Cuando en las manifestaciones o avisos, que deban presentarse conforme a lo
dispuesto en este capítulo, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos,
las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que, en un plazo de cinco días, corrija la
omisión, apercibiéndole que de no hacerlo se le impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 126. Para efectuar por primera vez el pago de este impuesto o cuando exista modificación
del valor con motivo de la revaluación del predio, los interesados deberán presentar en la Tesorería,
la cédula catastral o, en su caso, la notificación correspondiente.
Artículo 127. Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Tesorería los cambios de
domicilio, dentro de los treinta días siguientes al que se efectúen. Si no lo hiciere, se tendrá como
domicilio, para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto,
el predio mismo.
Artículo 128. La Tesorería tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones
accesorias a éste. En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución, que establece el
Código de la materia, afectará directamente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudo
propietario, copropietario, poseedor o coposesor.
Artículo 129. Los Notarios Públicos, para autorizar la expedición del título en forma definitiva, en que
se hagan constar contratos y resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios
ubicados en el Municipio, exigirán la constancia de no adeudo en el pago de este impuesto y la última
boleta o recibo de pago, correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectúe la operación.
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CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 130. Es objeto de este Impuesto, la adquisición de bienes inmuebles, que consistan en el
suelo o en éste y las construcciones adheridas al mismo, ubicados en el municipio.
Artículo 131. Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la
que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por causa de
fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se
realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones
matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de los cónyuges;
II. La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta a condición;
III. La cesión de derechos de bienes inmuebles;
IV. La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se realice la
transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:
a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la
sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos.
b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la
sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen. Para los efectos de esta fracción no
se considerarán como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los
términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades
que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho
a voto, siempre que lo tengan limitado.
V. Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital, pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de ellas se realice transmisión de dominio de
bienes inmuebles y sobre el valor de éstos;
VI. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción
del usufructo temporal;
VII. La prescripción positiva y la información ad perpetúan, en los términos que establecen los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo, excepto la
adjudicación en materia laboral;
IX. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción o la
rescisión voluntaria del contrato;
X. La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otras formas de transmisión de derechos
hereditarios sobre bienes inmuebles;
XI. La permuta de bienes inmuebles;
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XII. La donación de bienes inmuebles;
XIII. La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.
Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de bienes
inmuebles a través de fideicomiso:
a) En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente
y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al
constituirse el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y
c) En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre
que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente;
XIV. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado bienes
inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de un
fideicomisario, por cualquier motivo; y
XV. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se
adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge.
El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación
traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 132. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles
ubicados dentro del territorio del Municipio, por alguna de las formas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 133. Será base gravable del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles,
el valor que resulte más alto entre el de operación y el valor catastral o catastral provisional, con
base en las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial órgano del Gobierno del Estado, en
términos de la Ley Número 42 de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten, bajo
cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato
respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno. Cuando
con motivo de la adquisición, el adquirente asume la obligación de pagar una o más deudas o de
condonarlas, el importe de ellas se considerará como parte de la contraprestación pactada.
Se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del cincuenta
por ciento del valor de la propiedad.
En los inmuebles adquiridos durante el período de tres años anteriores, contados a partir de la fecha
de la operación actual, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte de disminuir del valor
mayor, a que se refiere el párrafo primero, aquel valor que se tomó como base para el cálculo del
impuesto en la última adquisición.
En la adquisición por prescripción positiva, la base del impuesto se determinará con valores referidos
a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición por herencia, a la fecha de
la adjudicación; y en la información ad-perpetuán, a la fecha de la resolución judicial.
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Artículo 134. Para determinar la base del impuesto los contribuyentes o los fedatarios ante quienes
se hagan constar los actos objeto del mismo deberán contar con el Certificado de Valor Catastral o
Catastral Provisional, actualizado a la fecha en que se hubiere realizado el acto generador del
impuesto.
Para los efectos de este artículo la tesorería deberá emitir dicho certificado en un plazo no mayor a
cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, en el entendido de
que de no expedirse este en el plazo señalado, se considerará como valor catastral el que señale el
recibo del impuesto predial correspondiente al ejercicio en que se hubiere realizado el acto generador
del impuesto. En este caso la autoridad se reserva sus derechos para emitir avalúo actualizado y
cobrar a los sujetos del crédito y obligados solidarios, si existieren, las diferencias de la propiedad
inmobiliaria que corresponda. El Notario Público deberá hacer constar esta circunstancia en el
instrumento correspondiente.
Artículo 135. Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes de
este impuesto presentarán, ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, la última boleta
del pago del impuesto predial, el pago de los derechos de agua Potable y alcantarillado y de limpia
pública, correspondientes al periodo de la operación y que por lo tanto acrediten estar al corriente.
El Notario dará fe de haber tenido a la vista dichos comprobantes y los agregará al apéndice del
protocolo.
Las constancias de no adeudo en el pago de contribuciones municipales se expedirán por la
Tesorería previo pago de dos Unidad de Medida y Actualización por concepto de derechos de
expedición- al momento de realizar el pago del impuesto por traslación de dominio.
Las constancias de no adeudo que expida la Tesorería certifican únicamente el cumplimiento de los
pagos por concepto de contribuciones, que realizó el contribuyente dentro del último periodo de pago
en base a los valores que el mismo declaró, por lo que el Ayuntamiento se reserva el derecho de
ejercer sus facultades de comprobación respecto a los valores que por omisiones en su declaración
pudieran generar nuevos créditos por diferencias.
Los contribuyentes podrán informar cualquier modificación o solicitar de manera voluntaria la
actualización de sus valores catastrales a la Tesorería. Si existiere algún crédito por concepto de
contribuciones por mejoras a favor del Estado o el Municipio, con fecha de vencimiento para el pago
posterior a la fecha de la firma de la escritura, y el adquirente acepta o consiente dicho crédito los
Notarios lo harán constar en el instrumento público.
Artículo 136. El impuesto al que se refiere el presente Capítulo se causará, liquidará y pagará,
aplicando a la base gravable determinada la tasa del uno por ciento.
Artículo 137. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios calcularán
el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán una vez expensados para ello, mediante
declaración que presentarán ante la Tesorería en la forma oficial autorizada y lo harán constar en el
testimonio. En los demás casos, los contribuyentes entregarán el impuesto mediante la forma oficial
autorizada ante dicha Tesorería.
Se presentará declaración por todas las operaciones, aun cuando no proceda el pago del impuesto.
Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse:
I. Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional; y
II. Copia de la constancia de no adeudo y de la boleta de pago del impuesto predial correspondiente
al ejercicio en que se realice la operación.
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Artículo 138. Los adquirentes que celebren operaciones de constitución de usufructo, transmisión de
éste o de la nuda propiedad, podrán optar por pagar el impuesto, considerando el cien por ciento de
la base gravable. En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efectuará pago alguno por
este concepto, pero se presentará declaración relacionándola con la anterior.
Artículo 139. La Tesorería, en ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de
contribuyentes de este impuesto, cuando lo estime necesario, podrá solicitar de los contribuyentes
que presenten el testimonio respectivo en original, para obtener una copia del mismo.
Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construcciones consignadas en el
antecedente de propiedad, independientemente de la diferencia de impuesto que resulte, se aplicará
la sanción que corresponda.
Artículo 140. El pago de este impuesto se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que sean firmadas las escrituras públicas correspondientes o, cuando se trate de resoluciones
administrativas o judiciales o de documentos otorgados fuera del Estado, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados.
Artículo 141. No se causará este impuesto, en las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen
la Federación, los Estados y los Municipios, para formar parte del dominio público. No causarán este
impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes casos:
I. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;
II. La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o anulación
del contrato respectivo que consten en resolución judicial;
III. La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las partes
adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan
compensaciones en efectivo entre ellos;
IV. Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, salvo que se realicen en cumplimiento de los
fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto los actos constitutivos de
fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones que los fideicomisos estatales realicen,
cuando precisen la traslación del dominio de bienes inmuebles, con el fin de cumplir con su objeto
público o de Incorporarlos al dominio público; y
V. Por los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de
arrendamiento financiero.
En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la tierra,
que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto con una cuota
fija equivalente al cincuenta por ciento de un Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 142. Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente por el incumplimiento
de las obligaciones que les imponen los artículos 129 y 137 de este Código. Además, deberán:
I. Comprobar que el inmueble motivo de la operación se encuentre al corriente en el pago del
Impuesto Predial;
II. Hacer constar en la declaración a que se refiere el artículo 137 los datos solicitados para la
identificación de los predios que permitan su regularización fiscal;
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III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, los datos relativos al pago de este
impuesto; y
IV. Abstenerse de autorizar escritura pública alguna, en la que hagan constar operaciones de
traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales
sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 143. Es objeto del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier
diversión o espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio. Por
diversión o espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral,
deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, que se verifique en salones, teatros, estadios,
carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas,
pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión, excepto cines.
Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras,
exposiciones y eventos similares, si para el acceso a ellos se paga alguna cantidad en dinero.
Cuando los promotores que organicen espectáculos públicos expidan pases u otorguen cortesías,
causarán el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos correspondiente, como si se hubiere cubierto el
importe del boleto o cuota respectiva.
Artículo 144. Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales
que habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas en el
artículo anterior.
Artículo 145. Es base gravable del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, el monto total del importe
de los boletos de entrada o derechos de admisión vendidos, y el equivalente a los pases o cortesías.
Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculos explotados por una misma persona,
que causen el impuesto a que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determinar la base
sobre la que deba pagarse, se aplicará la más alta.
Artículo 146. El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos se causará, liquidará y pagará sobre base
que en cada caso corresponda, las tarifas o tasas siguientes:
I. Ferias, muestras, exposiciones y eventos similares, así como carpas de representaciones teatrales,
de fantoches, títeres, óptica, fenómenos animales, enanos, bufos, y similares, el diez por ciento sobre
la entrada bruta;
II. Circos, el diez por ciento sobre la entrada bruta;
III. Espectáculos deportivos:
a) Box, lucha libre y otros similares, el 12.5% sobre la entrada bruta;
b) Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas y motocicletas, el 15% sobre la entrada bruta;
c) Béisbol, fútbol, básquetbol, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota, el 10% sobre la entrada
bruta.
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IV. Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos y otros espectáculos similares, el 20% sobre
los ingresos brutos obtenidos;
V. Peleas de gallos y otros espectáculos similares el 20% sobre los ingresos brutos obtenidos.
VI. Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera, opereta, zarzuela, revista, vodevil,
variedades, ballet o revistas sobre hielo o acuáticas, conciertos y conferencias, el 5% sobre el precio
de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo;
VII. Exhibiciones y concursos, el 12% sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo
que permita el ingreso al espectáculo;
VIII. Espectáculos diferentes a los anteriores, el 12% sobre la entrada bruta; y
IX. Los no previstos en las fracciones anteriores, el 10% sobre el precio de cada boleto, ficha o pase
de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo.
Cuando el espectáculo se realice al 100% en beneficio de instituciones de asistencia pública
legalmente constituidas, se aplicará la tasa del 3% sobre el precio del boleto, en caso contrario
pagará la cuota que corresponda.
Artículo 147. El pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos se realizará en la forma siguiente:
I. Previo a la realización de la diversión o espectáculo público, en el caso de que se pueda determinar
anticipadamente el monto del mismo. En este caso el pago es requisito para que se pueda celebrar
el evento;
II. Cuando el monto del Impuesto no pueda determinarse anticipadamente o cuando se cause sobre
el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas, diariamente, al finalizar el
espectáculo, los interventores fiscales, designados por la autoridad municipal para vigilar la entrada
a los mismos, harán la liquidación correspondiente y levantarán acta por duplicado, en la que se hará
constar dicha liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al causante y otro a la Tesorería. Con
base en dicha liquidación, el contribuyente pagará el impuesto en la Tesorería que corresponda a
los interventores fiscales;
III. Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería determinará el impuesto causado,
procediendo al cobro de la diferencia o a la devolución. En caso de que se hubiese pagado de menos,
el contribuyente cubrirá la diferencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de
la liquidación respectiva;
IV. Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos determinados, deberán
pagarse:
a) Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes; o
b) Si es bimestral o por un período mayor, dentro de los quince primeros días del término;
V. Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el que se hubiere cubierto la
cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendrá derecho a que se le devuelva la parte proporcional
que, de la cuota pagada, corresponda al tiempo comprendido entre la fecha de terminación de sus
actividades gravables y la de la conclusión del plazo que haya cubierto con dicha cuota.
Artículo 148. Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos,
los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que, en forma permanente u
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ocasional, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago de este impuesto,
para que exploten diversiones o espectáculos públicos.
Artículo 149. Los sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Al solicitar la autorización, lo harán cuando menos siete días antes de la celebración o inicio del
espectáculo, indicando en las formas aprobadas oficialmente:
a) Su nombre y domicilio;
b) El tipo de evento a celebrarse;
c) La ubicación del local en que vaya a celebrarse;
d) El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en que deberán dar inicio; y
e) El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a celebrarse el
espectáculo;
II. Al serles concedida la autorización:
a) Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o espectáculo
público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con el
propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente.
b) Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de la empresa o
persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la identificación de la localidad a que
de derecho, lugar, fecha y hora de la función.
c) Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la fracción anterior, el
programa de la diversión o espectáculo público, los precios y horarios correspondientes, los cuales
una vez autorizados, no podrán ser modificados.
d) Dar aviso del cambio en los datos proporcionados en la fracción I de este artículo.
e) Dar aviso de la terminación o clausura de los espectáculos, cuando éstos se celebren por un
periodo indefinido, por lo menos tres días antes de la terminación, que en su momento deberá
comprobar a la Tesorería.
f) Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades a los inspectores
o interventores comisionados por la Tesorería, para que desempeñen su cometido
proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este
impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función, elaborando el acta respectiva por duplicado,
cuya copia conservará el contribuyente.
g) Otorgar garantía suficiente, en términos de este Código, equivalente al número de boletos emitidos
y del impuesto a causarse en términos del presente Código.
h) Pagar los derechos por servicio de limpia, en caso necesario.
i) Otorgar una garantía de limpieza pública por publicidad o promoción impresa, de 15 a 150 Unidad
de Medida y Actualización, en términos de este Código, por la promoción y publicidad que se fije o
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se coloque en la vía pública del evento, misma que se devolverá a las 72 horas después de que el
contribuyente realice el retiro de los carteles, anuncios y demás publicidad colocada en el municipio.
Para el caso de que el contribuyente no retire la publicidad al término de las 72 horas señaladas, la
autoridad procederá a retirar aquella con costo al contribuyente, sin que éste tenga derecho a la
devolución de la garantía otorgada, ya que se aplicará como multa por incumplimiento de la
obligación contenida en el presente inciso de este artículo.
El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen
diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros
ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el
desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o para la prestación de servicios de otra
naturaleza dentro del mismo local.
Artículo 150. Los representantes de la Tesorería, nombrados como inspectores o interventores y
facultados para tal efecto, previa autorización por escrito, podrán intervenir la taquilla, suspender o
clausurar cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen
a permitir que éstos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o se violen las disposiciones
que establece el presente Capítulo.
El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su
determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se compense
el sostenimiento de su interventor.
Artículo 151. Quedan preferentemente afectos en garantía de este impuesto:
I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos,
cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto; y
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo público, cuando sean
propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS
Artículo 152. Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos por la venta de boletos para la
realización de loterías, rifas, sorteos, concursos y los juegos electrónicos de azar dentro del
Municipio, así como la obtención de los premios correspondientes.
Artículo 153. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u
organicen los eventos, así como quienes obtengan los premios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 154. Es base gravable de este impuesto:
I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos;
II. El importe total de los premios ofrecidos, en rifas o sorteos en que no se emitan billetes o que no
tengan valor nominal; y
III. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una cantidad determinada de dinero. Si
los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como base se del impuesto, el valor
que señalen a dichos bienes los organizadores. Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere
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el párrafo anterior no es el que realmente le corresponde, ordenará que se valúen los bienes en
cuestión, por medio de peritos y el valor así determinado será la base gravable.
Quienes promuevan u organicen los eventos a que se refiere este capítulo serán responsables de
retener el impuesto que le corresponde pagar al ganador del premio y enterarlo a la Tesorería.
Artículo 155. Este impuesto se causará, liquidará y pagará, aplicando a la base gravable
determinada, la tasa del veinte por ciento sobre el valor nominal total de los boletos o billetes
vendidos o, cuando el mismo no pueda determinarse, sobre el valor total de los premios ofrecidos.
Las personas que obtengan premios por participar en loterías, rifas, sorteos o concursos pagarán
una tasa del seis por ciento sobre el monto total del ingreso obtenido.
Artículo 156. Este impuesto se deberá pagar en la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a
aquél en que se efectúen los eventos a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 157. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales,
que promuevan u organicen loterías, rifas y sorteos de toda clase, respecto de la obligación de
retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtengan premios derivados de
dichos eventos.
Artículo 158. Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje o billetes de participación, cuando menos
quince días hábiles anteriores a aquél en que se realizará el evento de que se trate, con el propósito
de que sean autorizados con el sello correspondiente;
II. Numerar progresivamente cada boleto o billete, que contendrá el nombre de la persona o
institución que organice el evento, el importe del boleto, la identificación del o los números claves de
participación, lugar y fecha de celebración del evento, así como la descripción de los premios a
ganar;
III. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señalado en la fracción anterior alguna de las
siguientes garantías: Depósito en efectivo, fianza de institución afianzadora autorizada u obligación
solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia. Dicha garantía deberá ser al menos, por
un importe igual al total de la emisión de boletos o billetes de participación.
IV. Avisar a la Tesorería por escrito, a más tardar dos días hábiles anteriores a aquél señalado para
efectuar los eventos de referencia, de cualquier modificación que se haga a los términos establecidos
para la realización de los mismos;
V. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería
para que desempeñen adecuadamente su cometido, proporcionándoles los documentos, datos e
informes que se requieran para la determinación de este impuesto;
VI. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a los artículos 154 y 156 de este
Código, el día hábil siguiente al de la entrega de los premios, entretanto no se cancelarán las
garantías otorgadas; y
VII. Proporcionar constancia de retención de impuestos a la persona que obtenga el premio.
Artículo 159. No causarán este impuesto la Federación, los Estados, los Municipios, los Partidos
Políticos en los términos de la legislación electoral correspondiente, los organismos públicos
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descentralizados de la Administración Pública Estatal y Federal, cuyo objeto social sea la obtención
de recursos para destinarlos a la asistencia pública, y las asociaciones de asistencia y beneficencia
pública legalmente constituidas. Tampoco se causará este impuesto cuando los premios en forma
global no superen el valor equivalente a los cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización en el
Municipio.
Artículo 160. El Ayuntamiento podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea
posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no
se compense el sostenimiento de su interventor.
CAPÍTULO V
DE LA REDUCCIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES
Artículo 161. La Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Estado y las Unidades Municipales
realizarán supervisiones técnicas y visitas de verificación periódicas a los sujetos obligados, con el
fin de corroborar el cumplimiento de las disposiciones de protección civil y la reducción del riesgo de
desastres establecidas en este Código y demás ordenamientos aplicables.
La Secretaría, con base en el tipo de establecimiento, el sitio donde esté localizado el inmueble, la
actividad que realice el sujeto obligado, si está sujeto a disposiciones de otras leyes, o bien
atendiendo a quejas civiles, determinará cuándo se realizarán visitas de verificación o supervisión
técnica.
Son sujetos obligados los propietarios, poseedores, representantes legales y administradores de los
establecimientos e inmuebles, así como de las instalaciones fijas y móviles, existentes o que
pretendan construir o ubicar en el Estado los sectores público, privado o social.
Como resultado de las supervisiones técnicas o visitas de verificación, la Secretaría o la Unidad
Municipal que corresponda emitirán dictamen técnico, pliego de recomendaciones o medidas de
seguridad, en los que señalarán si existen o no medidas o acciones que el sujeto obligado deba
llevar a cabo, así como los plazos para ejecutarlas.
En caso de que en las supervisiones técnicas o visitas de verificación se detecte la existencia de
anomalías, riesgos o incumplimiento de las normas, la Secretaría o la Unidad Municipal que
corresponda deberán:
I. Emitir medidas correctivas en las que se fije un plazo hasta por cuarenta y cinco días hábiles para
corregir la causa que les dio origen, salvo los casos de excepción, debidamente fundados y
motivados, que determine la propia Secretaría. Tratándose de centros de desarrollo integral infantil,
guarderías o equivalentes, el plazo será de hasta treinta días hábiles;
II. Hacer un apercibimiento por escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta cuarenta y cinco días
hábiles para atenderla, y
III. En su caso, procederá a la suspensión total o parcial de actividades que se mantendrá hasta que
la situación que le dio origen sea corregida. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta
medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas por este artículo.
La Secretaría realizará las supervisiones técnicas o visitas de verificación a cualquier sujeto obligado,
pudiendo solicitar la participación de la Unidad Municipal correspondiente.
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Las Unidades Municipales podrán emitir dictamen técnico de riesgo únicamente sobre la situación
que guarden las empresas o actividades consideradas de bajo riesgo y pliegos de recomendaciones
en aquellas de riesgo medio. Tratándose de sujetos obligados de medio y alto riesgo, las Unidades
Municipales podrán emitir opiniones técnicas y solicitar la intervención de la Secretaría para la
dictaminación técnica a que haya lugar.
La vigencia de los dictámenes técnicos será determinada por la Secretaría con base en análisis de
riesgo, pero no podrá exceder de dos años.
Artículo 162. A fin de prevenir y proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia a sus
ocupantes, los establecimientos o inmuebles, deberán:
I. Contar con rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, puntos de reunión, equipo contra
incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;
II. Tener extintores y detectores de humo, conforme a las disposiciones normativas aplicables,
establecidos en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y señalizados para
permitir su rápida localización;
III. Cumplir con las medidas de seguridad dictadas en las Normas Oficiales Mexicanas o en los
Tratados Internacionales aplicables para el almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.
Éstas, en ningún caso, podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras, ni en
lugares próximos a radiadores de calor;
IV. Señalizar el área específica para el depósito de sustancias químicas debidamente resguardadas
e identificadas;
V. Reunir las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenen o utilicen productos que
desprendan gases o vapores tóxicos o inflamables;
VI. Evitar las fuentes de ignición como instalaciones eléctricas en mal estado o chimeneas y
conductos de humo obstruidos, radiación solar, calentadores y flamas abiertas sin ventilación
adecuada y todo tipo de material inflamable en techos, pisos y mobiliario. En su caso, deberán utilizar
material retardante al fuego;
VII. Aislar plantas de luz o transformadores con cerco perimetral en buen estado. Su acometida no
deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y, en caso de deterioro,
deberá notificarse prontamente al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su
inmediata reparación;
VIII. Cumplir las especificaciones técnicas establecidas por las Normas Oficiales, tratándose de las
instalaciones de gas LP o natural;
IX. Exhibir dictamen aprobatorio de la Unidad de Verificación que corresponda; y
X. Observar todo cuanto ordenen las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, las Normas Oficiales aplicables, la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 163. En la verificación a los Centros de Atención Infantil se comprobará que se observen,
además de lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes medidas de protección:
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I. Contar con su respectiva Unidad y Programa Internos debidamente autorizados por la Unidad
Municipal;
II. Tener instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación,
estructurales y especiales, de acuerdo con las leyes, reglamentos y Normas Oficiales aplicables;
III. Comprobar que ningún establecimiento o instalación que ponga en riesgo la integridad física o
emocional de niñas y niños esté ubicado a una distancia menor a cincuenta metros del sitio en el que
se halle el Centro de Atención Infantil;
IV. En situaciones de riesgo inminente, tener como la más alta prioridad la seguridad y rapidez para
conducir al punto de reunión a niñas, niños y personal que preste sus servicios. El punto de reunión
deberá estar alejado de cables de transmisión de energía eléctrica o de derechos de vía de ductos
que conduzcan gas o sustancias químicas;
V. Supervisar periódicamente el funcionamiento de los elementos de evacuación, así como las
salidas normales y de emergencia del Centro, incluyendo la protección de las personas y grupos
vulnerables;
VI. Al menos una vez cada dos meses, realizar un simulacro con la participación de todas las
personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, llevar a cabo sesiones informativas con
el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de
emergencia;
VII. Realizar toda modificación o reparación estructural del inmueble por personal capacitado fuera
del horario en el que se presten los servicios de atención y cuidado infantil;
VIII. Bajo ninguna circunstancia utilizar zonas de paso, patios y áreas de recreo, en horarios de
servicio, como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad resulte ineludible utilizar estas zonas
para depositar objetos, esto podrá hacerse únicamente de manera transitoria, fuera del horario de
servicio e, invariablemente, deberán tomarse las medidas preventivas necesarias para evitar
accidentes;
IX. Contar con protección infantil en todos los mecanismos eléctricos;
X. Mantener en buenas condiciones de uso el mobiliario y los materiales utilizados en el inmueble,
retirando aquellos que, por su mal estado, puedan causar daños o lesiones. Los acabados interiores
de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños; y
XI. Las demás que ordenen la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil y otras disposiciones aplicables.
Artículo 164. La Secretaría y las Secretarías de Desarrollo Social y de Medio Ambiente del Gobierno
del Estado, con base en estudios de riesgo y de acuerdo con la disposición de la Ley de Protección
Civil y la Reducción del Riesgo de Desastres y de la Ley de Desarrollo Urbano, Ordenamiento
Territorial y Vivienda para el Estado y la Unidad Municipal de Protección Civil, así como demás
legislaciones aplicables, determinarán las zonas de riesgo y las registran en el Atlas de Riesgos.
La determinación de zonas de riesgo tiene por objeto delimitar geográficamente aquellas áreas que,
por sus características geológicas e hidrológicas, o por su actividad industrial, representan un peligro
para la vida humana o la integridad física y patrimonial de las personas. Los efectos de la
determinación de las zonas de riesgo cesarán cuando desaparezcan o sean mitigadas las causas y,
en consecuencia, los riesgos potenciales que les dieron origen.
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Artículo 165. Las autoridades competentes o los sujetos obligados deberán solicitar dictamen técnico
de riesgo a la Secretaría, antes del otorgamiento de licencia de construcción para conjuntos
habitacionales, escuelas, instalaciones sanitarias públicas y privadas, rellenos sanitarios, gaseras,
estaciones de gas LP para carburación, gasolineras y en general empresas, industrias y demás
establecimientos que, en los términos del Reglamento de la Ley de Protección Civil y la Reducción
del Riesgo de Desastres para el Estado de Veracruz, de acuerdo con las Normas Oficiales
Mexicanas y los Tratados Internacionales aplicables, sean considerados de mediano o de alto riesgo.
Para la autorización de nuevos asentamientos humanos, la autoridad responsable deberá solicitar a
la Secretaría el dictamen de riesgo por uso del suelo, sin perjuicio de lo que establece la Ley de
Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda para el Estado.
Artículo 166. Con la finalidad de que la Secretaría y las Unidades Municipales hagan cumplir sus
determinaciones, podrán hacer uso de uno o más de los medios de apremio siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de 150 a 7,000 UMAs, vigente en la capital del Estado; y
IV. Auxilio de la fuerza pública, en los casos en los que se obstaculice el acceso a sitios donde se
pretenda realizar alguna diligencia en materia de protección civil.
Artículo 167. Se considera como delito grave y se sancionará con prisión de tres a diez años y multa
de mil a siete mil UMAs, vigente en la capital del Estado a quien:
I. Construya, edifique o realice obras de infraestructura o promueva asentamientos humanos en
zonas de riesgo;
II. Autorice la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos
humanos que se lleven a cabo en zonas de riesgo;
III. Maneje, almacene, distribuya, utilice o deseche sustancias o materiales químicos peligrosos,
corrosivos, reactivos, explosivos o infecciosos, sin la autorización de las instancias federales o
estatales competentes y, en consecuencia, sin el dictamen técnico de riesgo;
IV. Expida permisos de construcción sin el dictamen técnico de riesgo por uso de suelo; y
V. De manera dolosa expida Carta de Corresponsabilidad y omita, tergiverse o proporcione
información falsa.
CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS Y EN GENERAL LA EXPLOTACIÓN
COMERCIAL DE CUALQUIER EQUIPO MECÁNICO, ELECTRÓNICO O SIMILAR
Artículo 168. Es objeto de este impuesto, la explotación comercial de los juegos o aparatos
siguientes: billar, dominó, dados, ajedrez, damas, boliche, aparatos electrónicos, tragamonedas,
sinfonolas o similares, excepto cuando se trate de torneos gratuitos, lo cual se notificará y se
comprobará previamente ante la Tesorería Municipal y la Comisión de Comercio.
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Artículo 169. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, ya sean propietarias o
arrendatarias de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen los juegos
a que se refiere este capítulo o se instale algún equipo de los enumerados en el artículo 176.
Artículo 170. Este impuesto se causará mensualmente por cada establecimiento en que se celebren
juegos permitidos.
Artículo 171. Este impuesto se causará y pagará mensualmente de la siguiente manera:
I. Tratándose de tragamonedas, aparatos electrónicos, mesa o máquina de juego o similar, cuando
esta no es de apuesta o juego de azar, la tarifa de 2.5 Unidad de Medida y Actualización, por máquina
o aparato electrónico;
II. Tratándose de sinfonolas o aparatos similares, la tarifa será de 5 veces la Unidad de Medida y
Actualización por cada aparato.
Artículo 180. Este impuesto se pagará en la Tesorería los primeros cinco días de cada mes. El
contribuyente podrá optar por pagar el impuesto a que se refiere este capítulo de manera anual o
semestral, recibiendo para ello un descuento del 7%, si es anual, y del 3% si el pago se realiza en
forma semestral.
Artículo 172. Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar previamente la licencia para celebrar los juegos o instalar los equipos mencionados en
este capítulo a la autoridad competente;
II. Dar aviso a la Tesorería de la iniciación de sus actividades, con cinco días de antelación cuando
menos, indicando el número y fecha de oficio en que conste la licencia que se le haya concedido y
la autoridad que la haya otorgado;
III. Dar aviso a la Tesorería del traspaso o traslado del negocio y de la terminación de las actividades
gravadas, antes de que estos hechos ocurran; y
IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería
o por la autoridad competente para que desempeñen adecuadamente su cometido.
Artículo 173. La Tesorería podrá impedir la celebración de los juegos o la instalación de los equipos
a que se refiere este capítulo cuando se carezca de la licencia respectiva, cuando no se pague el
impuesto en términos de ley o cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir su cometido.
Artículo 174. La Tesorería podrá nombrar interventores para vigilar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, a cargo de los sujetos del impuesto.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL SOBRE INGRESOS MUNICIPALES
Artículo 175. Es objeto de esta contribución, la realización de pagos por concepto de impuestos,
derechos y productos que establece este Código, excepto el relativo al Impuesto sobre Traslación
de Dominio de Bienes Inmuebles.
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Artículo 176. Son sujetos de esta contribución, quienes realicen los pagos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 177. Es base de esta contribución el importe de los pagos por concepto de los impuestos,
derechos y productos municipales.
Artículo 178. Esta contribución se causará y pagará, aplicando a la base que corresponda, las tarifas
o tasas siguientes:
I. Siete y medio por ciento adicional sobre el impuesto predial;
II. Diez por ciento adicional sobre los impuestos sobre espectáculos públicos; sobre loterías, rifas,
sorteos y concursos; sobre juegos permitidos; y sobre fraccionamientos; y
III. Diez por ciento adicional sobre los derechos y productos que establece el presente Código.
Artículo 179. Esta contribución se liquidará y pagará junto con los impuestos, derechos o productos
sobre los que recae y su pago se hará en el momento en que se haga el entero de estos últimos.
CAPÍTULO IX
DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS
Artículo 180. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos que obtengan los fraccionadores
por la enajenación de lotes de terreno.
Artículo 181. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos de
acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, siempre que el fraccionamiento se realice o surta
sus efectos dentro del territorio del Municipio.
Artículo 182. La base de este impuesto será el valor catastral del inmueble o el valor de operación
consignado en escritura pública, si este último es mayor.
Artículo 183. Este impuesto se causará, liquidará y pagará en UMAs, conforme a la siguiente tabla:
Si el terreno es de uso: Habitacional, de categoría
De 1 a 500 M2
Residencial 5.6 UMAs
Medio 3.5 UMAs
Interés Social 3 UMAs
Popular 2.5 UMAs
De más de 500 a 1,000 M2
Residencial 7.5 UMAs
Medio 5.5 UMAs
Interés Social 4.5 UMAs
Popular 3 UMAs
De más de 1,000 a 3,000 M2
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Residencial 12 UMAs
Medio 10 UMAs
Interés Social 8 UMAs
Popular 6 UMAs
De más de 3,000 a 5,000 M2
Residencial 22 UMAs
Medio 17 UMAs
Interés Social 12 UMAs
Popular 8 UMAs
De más de 5,000 a 10,000 M2
Residencial 27 UMAs
Medio 22 UMAs
Interés Social 17.5 UMAs
Popular 12.5 UMAs
De más de 10,000 M2
Residencial 33 UMAs
Medio 27.5 UMAs
Interés Social 23 UMAs
Queda a consideración del Cabildo el cobro en UMAs por cada 500 M2, sobre la fracción de suelo.
Artículo 184. El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería dentro de los veinte días
siguientes a la fecha en que se hubiere causado.
Artículo 185. Las disposiciones de este Capítulo afectarán exclusivamente a aquellas operaciones
que se encuentren comprendidas en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 186. Los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el registro municipal, dentro del
plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan iniciado sus actividades, en la Tesorería,
acompañando plano autorizado del fraccionamiento, en el que se señalará el área y número de lotes
a enajenar.
Cuando un mismo contribuyente realice más de un fraccionamiento deberá registrarlos por separado,
con observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 187. Lo previsto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que se deriven
de la Ley de Catastro y de la Ley de Desarrollo Urbano Regional y Vivienda del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave o de cualquier legislación que llegue a sustituir dichas disposiciones.
Artículo 188. Para los efectos de este impuesto se entenderá por:
I. Fraccionador: la persona física o moral que realice un fraccionamiento con fines de lucro;
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II. Fraccionamiento: división, aprobada por la autoridad competente, de un terreno en lotes, con
servicios de infraestructura y equipamiento urbanos;
III. Valor Catastral: valor de un bien inmueble, que se obtiene al aplicar las técnicas de valuación
establecidas en el Capítulo IV de la Ley de Catastro; y
IV. Enajenación: toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio
del bien enajenado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS Y
ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 189. Es objeto de estos derechos la prestación de servicios por parte del Municipio, a través
de sus dependencias o entidades, en sus funciones de derecho público.
Artículo 190. Son sujetos del pago de derechos las personas físicas o morales que reciban servicios
prestados por el Municipio o por sus entidades, en funciones de derecho público.
Artículo 191. Los derechos por la prestación de servicios deberán ser congruentes con el costo total
del servicio, incluso el financiero, excepto cuando dichos costos tengan un carácter de administración
del servicio.
Artículo 192. Los derechos por los servicios prestados por la administración pública municipal se
causarán y pagarán conforme a las tasas, cuotas o tarifas que para cada caso señale este Código.
Artículo 193. Los derechos que, en su caso, se recauden por el otorgamiento de la concesión de
bienes o servicios municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de concesión.
Artículo 194. Cuando se otorgue en concesión total o parcialmente un servicio público gravado por
ley, el Ayuntamiento revisará que la tarifa que se cobre sea proporcional a la participación del
concesionario en la prestación del servicio.
Artículo 195. En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir con las
dependencias o entidades de que se trate, el mecanismo que permita el cobro oportuno del servicio.
Artículo 196. Salvo disposición expresa en contrario, los derechos se pagarán ante la Tesorería o la
entidad de que se trate, o en las oficinas que estas autoricen para tal efecto.
Artículo 197. El pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente, salvo disposición expresa
en contrario, antes de que le sean prestados los servicios que solicite.
Artículo 198. Los administradores de bienes o servicios concesionados serán solidariamente
responsables de que los concesionarios entiendan con oportunidad y en los términos previstos en el
título de concesión, los derechos respectivos.
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Artículo 199. Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I. Verificar su pago, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes de la cédula de
empadronamiento y la autorización en su caso,
II. Auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III. Las demás que prevén este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos
administrativos.
Artículo 200. Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias certificadas se refieren
a documentos expedidos en hojas de papel que no excedan de treinta y cinco centímetros de largo
por veinticuatro centímetros de ancho y que no deberán contener más de ochenta renglones, por
ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de
renglones causarán doble cuota.
La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos,
procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante
la Tesorería, o bien en las instituciones bancarias previamente autorizadas en los términos de este
Código; ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.
El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en
contravención a lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.
La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse el
otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a la
autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí a devolver lo pagado en caso de negativa.
La falta de pago, por sí misma, justifica la no prestación del servicio o la no expedición de la licencia,
permiso o autorización de que se trate.
Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de permisos, licencias o
autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que mediante
disposiciones generales dé a conocer el Cabildo.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL
DE TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 201. Es objeto de este derecho el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, permiso o
autorización, registro o refrendo a negociaciones, giros o actividades económicas, cuya
reglamentación y vigilancia corresponda a la autoridad municipal.
Artículo 202. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de servicios,
de comisión y, en general, de toda actividad económica, deberán empadronarse en la Tesorería o
ante la autoridad municipal competente y obtener la cédula respectiva y, en su caso, la licencia o
autorización de funcionamiento que corresponda ya sea que sus actividades las realicen en tiendas
abiertas al público, en despachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en cualquier
otro lugar. Dicha cédula de empadronamiento se mantendrá vigente, hasta en tanto no se realice
baja, cambio de giro o de domicilio, excepto para los giros que implican la enajenación o expendio
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de bebidas alcohólicas, en cuyo caso la vigencia de la cédula de empadronamiento de la licencia
será de un año.
Artículo 203. El inicio de actividades, la ampliación o el cambio de giro de los establecimientos o
locales a los que se refiere el artículo anterior, serán autorizados por la Tesorería, de conformidad
con los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo.
Artículo 204. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten del
Ayuntamiento la autorización de funcionamiento, registro o refrendo señalados en el artículo 195 de
este Código o la licencia correspondiente.
Artículo 205. El Municipio, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás
normatividad aplicable, ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las
licencias a que se refiere este Código y deberá solicitar a los interesados la exhibición de su cédula
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
En términos de la normatividad aludida en el párrafo anterior, la licencia, permiso o autorización de
funcionamiento, o el registro o refrendo anual en su caso, tendrá un costo del 10% del precio de la
licencia, pero se deberán cumplir los requisitos que para su otorgamiento señalen los reglamentos
municipales, incluyendo el pago de formas valoradas que no excederá de un Unidad de Medida y
Actualización.
Los derechos por refrendos anuales se calcularán en razón del 10% del costo de la licencia.
Se exceptúan de la no causación los giros comerciales que enajenen o expendan bebidas
alcohólicas en forma total o parcial al público, en cuyo caso deberán cubrir la cuota o tarifa
establecida en el presente Código por el otorgamiento o refrendo de cada licencia.
La omisión a dicha obligación se sancionará con multa equivalente a la cuota o tarifa señalada para
el refrendo, según el caso y, de persistir la omisión dentro del término de quince días, se procederá
a la clausura.
SECCIÓN I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA COMERCIALES,
INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
Artículo 206. En función del impacto social de las actividades comerciales, industriales y de servicios,
el ayuntamiento ha determinado la clasificación de los sectores de comercio, industria y servicios
según el siguiente cuadro:
CONCEPTO UMAs
Abarroteras 125 UMAs
Abarrotes medianos 45 UMAs
Abarrotes en pequeño 18 UMAs
Abarrotes semillas chiles y condimentos al por mayor 100 UMAs
Abarrotes semillas chiles y condimentos al por menor 45 UMAs
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Abarrotes y farmacia 100 UMAs
Abarrotes y molino de nixtamal 18 UMAs
Aceitera (venta y cambio de aceite automotriz) 20 UMAs
Agencia de turismo y transporte 60 UMAs
Agroveterinaria 90 UMAs
Alineación y balanceo 100 UMAs
Almacenamiento y distribución de desechos de materiales 40 UMAs
Artesanías cristalería plásticos del hogar 45 UMAs
Autoservicio y engrasados 30 UMAs
Banca múltiple y comercial 160 UMAs
Banco 150 UMAs
Bisutería y accesorios 60 UMAs
Bloquera 60 UMAs
Bodega de chatarra (desechos ferrosos) 45 UMAs
Carnicería en general grande 45 UMAs
Carnicería en general medianos 20 UMAs
Carnicería en general pequeños 15 UMAs
Carpintería 25 UMAs
Casa de empeño 160 UMAs
Casa de empeño (persona moral) 160 UMAs
Casa de huéspedes 20 UMAs
Casetas telefónicas 7 UMAs
Centro de copiado 30 UMAs
Cerrajería elaboración de llaves 15 UMAs
Cocina económica 20 UMAs
Comercializadora y reciclados de papel 100 UMAs
Consultorio medico 45 UMAs
Clínicas 100 UMAs
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Cristalería 40 UMAs
Derecho de distribución 3,000 UMAs
Distribución y comercialización de madera 10 UMAs
Distribuidora de refrescos al menudeo 10 UMAs
Elaboración de productos químicos 130 UMAs
Estética 15 UMAs
Fábrica de bolsa 100 UMAs
Fábrica de escoba 40 UMAs
Fábrica de fibra de vidrio 120 UMAs
Fábrica de plásticos y derivados 160 UMAs
Fábrica de reparación de lona 25 UMAs
Farmacias y consultorios 100 UMAs
Farmacias y minisuper 100 UMAs
Ferreterías grandes 150 UMAs
Ferretería medianos y pequeños 65 UMAs
Florería 35 UMAs
Fotocopiado 30 UMAs
Foto estudio 50 UMAs
Frutas y verduras medianas 20 UMAs
Frutas y verduras pequeño 15 UMAs
Frutas, semillas y verduras 17 UMAs
Funeraria (venta de ataúdes) 115 UMAs
Gaseras 1020 UMAs
Gasolineras 1550 UMAs
Guardería 35 UMAs
Hospitales 65 UMAs
Hoteles y moteles 1 a 15 habitaciones 80 UMAs
Hoteles y moteles con más de 15 habitaciones 125 UMAs
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Industrias que utilicen productos químicos 620 UMAs
Instalación de gas (material peligroso) 2030 UMAs
Instalación de juegos y albercas 70 UMAs
Instituciones bancarias 200 UMAs
Introductores de ganado 10 UMAs
Joyería y derivados 10 UMAs
Juguería y licuados 10 UMAs
Laboratorio diesel y taller automotriz 40 UMAs
Laboratorio de análisis clínicos 40 UMAs
Lavado y engrasado de autos 40 UMAs
lavandería y tintorería 20 UMAs
Lonchería, taquerías, marisquerías, fondas, coctelerías, torterías,
pizzerías, y similares.
20 UMAs
Maderería 60 UMAs
Materiales para construcción 100 UMAs
Mercería 40 UMAs
Mini super 200 UMAs
Misceláneas 35 UMAs
Molino 10 UMAs
Molino y tortillería 45 UMAs
Muebleria 110 UMAs
Novedades en general chacharas y bisutería 15 UMAs
Oficinas de cobranza 60 UMAs
Oficinas de servicios financieros 60 UMAs
Paletería y nevería 35 UMAs
Panadería (fabrica u horno) 40 UMAs
Papelería y librería 30 UMAs
Papelería, mercería y novedades 50 UMAs
Pastelería 60 UMAs
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Peluquería y salón de belleza 15 UMAs
Perfumería y cosméticos 10 UMAs
Pescadería 40 UMAs
Pinturas 100 UMAs
Pinturas y accesorios 115 UMAs
Pisos y azulejos 80 UMAs
Pizzería 30 UMAs
Planta de ornato 15 UMAs
Expendio de pollo 10 UMAs
Productos naturistas 15 UMAs
Productos químicos (bodega de productos químicos) 150 UMAs
Puestos de revistas 8 UMAs
Purificadora 50 UMAs
Queserías 10 UMAs
Radiografías y ultrasonidos 70 UMAs
Refaccionarias 90 UMAs
Refrescos dulces y chucherías 9 UMAs
Regalos y novedades 20 UMAs
Renta de computadoras 18 UMAs
Renta de máquinas de juego 19 UMAs
Renta de películas 10 UMAs
Reparación de aparatos electrodomésticos 17 UMAs
Reparación de refrigeración 17 UMAs
Restaurant grande 150 UMAs
Restaurant medio 100 UMAs
Restaurant para llevar 30 UMAs
Ropa 75 UMAs
Ropa nueva, trajes regionales, disfraces, pieles finas, vestidos para
novia, uniformes escolares, no confeccionados con cuero o piel
40 UMAs
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Rosticería 25 UMAs
Sastrería 10 UMAs
Semillas chiles condimentos al por mayor 40 UMAs
Sanatorios 150 UMAs
Semillas chiles condimentos al por menor 20 UMAs
Serigrafía 40 UMAs
Servicios de afore 105 UMAs
Servicio de impresión digital 30 UMAs
Servicios financieros 150 UMAs
Servicio de comunicaciones 60 UMAs
Sistemas de cómputo internet y cafetería 35 UMAs
Super farmacia 200 UMAs
Taller automotriz 80 UMAs
Taller de carrocería 80 UMAs
Taller de hojalatería y herrería 75 UMAs
Taller de mecánico y eléctrico 75 UMAs
Taller de motocicletas 50 UMAs
Taller de refrigeración 15 UMAs
Taller de reparación de calzado 8.5 UMAs
Taller de reparación de bicicletas 10 UMAs
Tapicería 40 UMAs
Taquerías puesto fijo 20 UMAs
Taquerías con carritos móviles 15 UMAs
Telecomunicaciones 65 UMAs
Tienda departamental 250 UMAs
Tortería 10 UMAs
Tortillería 40 UMAs
Venta de equipo de celulares y accesorios 80 UMAs
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Venta de equipo de seguridad y uniforme 75 UMAs
Venta de productos de limpieza 50 UMAs
Venta de refacciones para auto (grande) 90 UMAs
Venta de plásticos y derivados 100 UMAs
Veterinarias 80 UMAs
Vidrio y aluminio 120 UMAs
Vulcanizadora 20 UMAs
Zapatería 130 UMAs
Concepto UMA
Fábricas y distribuidoras de bebidas gaseosas 4000 UMAs
Fábricas y distribuidoras de bebidas alcohólicas 5000 UMAs
Purificadoras y procesadoras de agua potable 1000 UMAs
Concepto UMA
Empresas extractivas 4650 UMAs
Minerales y feldespato 4800 UMAs
Empresa agropecuaria 1000 UMAs
Harinera 2350 UMAs
Empresa manufacturera 1900 UMAs
SECCIÓN II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS REALIZADA TOTAL O PARCIALMENTE AL PÚBLICO
Artículo 207. Las licencias, permisos o autorizaciones son intransferibles, otorgados para una
persona física o moral y para un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse el domicilio
señalado en los mismos. Salvo en los casos y en las condiciones que señale el reglamento de
comercio para este Municipio.
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Artículo 208. Los permisos o autorizaciones de carácter temporal, para giros comerciales que
enajenen o expendan bebidas alcohólicas, tendrán un costo proporcional al número de días para el
cual se expidan, en relación con la cuota que corresponda de acuerdo a su giro. En ningún caso el
costo será menor al que corresponda a cuarenta y cinco UMAs por día y este costo será por punto
de venta.
Artículo 209. La expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales con giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas,
estará sujeta a los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el
Cabildo, mediante reglas o disposiciones de carácter general.
Por la expedición de licencias a que este artículo se refiere, acorde con el catálogo establecido en el
Reglamento de Comercio para este Municipio, se pagarán las cuotas siguientes:
I. Por los trámites de licencias nuevas, refrendos y trámites relacionados con las licencias para los
giros comerciales del Grupo A, se pagarán las siguientes cuotas:
Giro Costo en UMAs
Abarrotes en general 45 UMAs
Abarrotes con venta de cerveza en envase
cerrado (botella cerrada)
105 UMAs
Abarrotes con venta de cerveza, vinos y
licores en envase cerrado.
180 UMAs
Depósitos de cerveza 120 UMAs
Tiendas de conveniencia y minisupers 200 UMAs
Vinaterías o licorerías 250 UMAs
Supermercados con venta de cerveza, vinos
y licores en botella cerrada, agencias y
almacenes distribuidores
320 UMAs
Servicars 150 UMAs
a) Los derechos por refrendos anuales se calcularán a razón del diez por ciento del costo de la
licencia.
b) Los derechos por cambio de domicilio se calcularán en razón del cincuenta por ciento del costo
de la licencia.
Los derechos por los conceptos antes mencionados son acumulables y estarán sujetos al
cumplimiento de las condiciones que para tal efecto señala el Reglamento de Comercio.
II. Por los trámites de licencias nuevas y refrendos relacionados con licencias para los giros
comerciales del grupo B se pagarán las siguientes cuotas:
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Giros Costo en UMAs
Loncherías, taquerías, marisquerías, fondas, coctelerías,
torterías, pizzerías y similares con venta de cerveza
únicamente con alimentos.
120 UMAs
Peñas, canta bar, café bar y café cantante 155 UMAs
Restaurante familiar 180 UMAs
Hoteles y moteles 280 UMAs
Kermeses, ferias y bailes públicos 130 UMAs
Agencias 260 UMAs
Almacenes o distribuidores 350 UMAs
Cervecerías 150 UMAs
Restaurante con servicio de bar 300 UMAs
Billar 220 UMAs
Video bar 155 UMAs
Pulquería 250 UMAs
Bar, cantina o cervecería 350 UMAs
Centros comerciales 450 UMAs
Centro de Eventos sociales 280 UMAs
Centro deportivo o recreativos 265 UMAs
Bebidas para llevar (expendio de) 250 UMAs
Clubes de servicio, club social y club deportivo con servicio
de bar o salón de fiestas
300 UMAs
Discotecas 750 UMAs
Cabaret o centro nocturno 1200 UMAs
a) Los derechos por refrendos anuales se calcularán en razón del diez por ciento del costo de la
licencia.
b) Los derechos por cambio de razón social o denominación se calcularán en razón del veinte por
ciento del costo de la licencia.
c) No se autoriza el cambio de domicilio para las licencias de los negocios tipo B, con venta de
bebidas alcohólicas.
d) Los derechos por los conceptos a), b) son acumulables.
e) No se autorizan los cambios de giro.
f) La cuota anual por horas adicionales al horario establecido en el reglamento vigente, se cobrará a
razón del 50 por ciento del costo por la licencia para aquellos comercios (irregulares, eventuales y
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que no tienen como giro principal la venta de bebidas embriagantes), misma que no podrá exceder
de dos horas diarias, previa autorización del H. Ayuntamiento. Para el caso de que se solicite la
ampliación del horario en periodo irregular se pagará de manera proporcional a los meses completos
que falten para concluir el año.
Todo lo anterior exceptuando aquellos comercios; bar, cantinas, cervecerías, centros nocturnos,
tiendas de autoservicio y similares, que tienen como parte de su giro la venta de bebidas
embriagantes en horario nocturno, mismo que se establece en el reglamento vigente (Reglamento
de bando policía y buen gobierno del municipio) a estos se les cobrará por un permiso especial.
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD
Artículo 210. Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para la
colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de
publicidad o promoción mediante altavoz fijo o móvil en la vía pública.
También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior
de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros.
Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que
proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o
establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en
la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana. La
expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual o
eventual.
Artículo 211. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para
anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice para
colocar anuncios ajenos al mismo, los propietarios de los vehículos en los que se preste el servicio
público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten anunciar y hacer
publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo solicitar
en todos los casos la autorización correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los
propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que
se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o
administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz,
será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad.
Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante disposiciones
de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en
su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones
y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales,
estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Asimismo,
establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por medio de altavoz y en los
vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros.
Artículo 212. Los derechos a que se refiere esta Sección se cobrarán por la autorización respectiva,
de acuerdo a las cuotas siguientes:
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I. Por la colocación de anuncios comerciales adosados o fijados al inmueble en la vía pública o tenga
efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagen urbana, anualmente de ocho a doce Unidades de
Medida y Actualización por metro cuadrado o fracción en el área general, y cinco Unidad de Medida
y Actualización, siempre que este se ajuste a lo establecido en el reglamento correspondiente;
II. Colocación de lonas con ojillos;
III. Colocación de lonas pegadas con estructura sencilla:
a) Colocación de anuncios (placa sin luz o con luz pegada a la pared) licencia y refrendo anual menor
de 3 mts: 7.5 UMAs;
b) Colocación de anuncios (placa sin luz o con luz pegada a la pared) licencia y refrendo anual
medida de 4 a 7 mts tipo A: 18 UMAs; y
c) Colocación de anuncios (placa sin luz o con luz pegada a la pared) licencia y refrendo anual entre
8 a 11 mts tipo B: 25 UMAs.
IV. Por la colocación de anuncios comerciales del tipo bandera o similares en la vía pública o tengan
efectos sobre ésta:
a) Hasta .56 metros cuadrados: cuatro Unidad de Medida y Actualización anuales; y
b) De 0.57 metros cuadrados o más: siete Unidades de Medida y Actualización anuales.
V. En el caso de la instalación de espectaculares se causará una cuota anual de doce Unidades de
Medida y Actualización por metro cuadrado;
VI. Por la colocación eventual de anuncios comerciales en la vía pública o tenga efectos sobre ésta,
repercutiendo en la imagen urbana, no incluyendo sonido, 3.2 Unidades de Medida y Actualización
por evento de uno a ocho días naturales:
a) Anuncio estructura simple pegada a pared o losa tipo C: 25 UMAs;
b) Anuncio estructural torre tipo D: 40 UMAs;
c) Anuncios pintados en pared de concretos o lámina hasta 3 mts: 15 UMAs; y
d) Anuncios pintados en pared de concretos o lámina con medidas de 4 hasta 7 metros: 20 UMAs.
VII. Por el anuncio de eventos en altavoz móvil, siete Unidades de Medida y Actualización por evento
de uno a ocho días naturales;
VIII. Por el anuncio de eventos en altavoz fijo, dos puntos cinco Unidades de Medida y Actualización
por evento de un día natural;
IX. Por la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de vehículos en los que se
preste el servicio de transporte público de pasajeros, siete Unidades de Medida y Actualización,
anualmente;
X. Por volantes de mano, por evento, de 1 a 3 millares, se cobrará 1.5 Unidad de Medida y
Actualización;
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XI. Por la colocación de carteles tamaño carta, por evento de uno a quince días, 1.2 Unidad de
Medida y Actualización por cada 25 carteles;
XII. Por la colocación de cartel doble carta, por evento, de uno a quince días, 2.5 Unidad de Medida
y Actualización por cada 25 carteles;
XIII. Por mampara, lona o bastidor 1.70 x .90 metros, 1.7 Unidad de Medida y Actualización por cada
una, por evento de uno a ocho días;
XIV. Bambalina de 1.70 por .90 metros, adosada a fachada, 2.5 Unidad de Medida y Actualización
por unidad, de uno a ocho días naturales;
XV. Rótulos o publicidad eventuales en bardas con autorización de dueño: 3.5 Unidad de Medida y
Actualización por evento de uno a ocho días naturales;
XVI. Rótulos o publicidad permanente:
a) De 0.1 a 100 metros cuadrados: 15 Unidad de Medida y Actualización anuales.
b) De 100.1 metros cuadrados en adelante: 25 Unidad de Medida y Actualización anuales; y
XVII. Otros tipos de publicidad permitida, 3 Unidad de Medida y Actualización por unidad publicitaria
y por evento.
No causarán los derechos previstos en esta Sección, la colocación de anuncios o cualquier acto
publicitario, realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; la publicidad de partidos
políticos y de asociaciones religiosas y escuelas públicas; la publicidad de la Federación, del Estado
o del Municipio, siempre y cuando se ajuste a los reglamentos aplicables, y la publicidad que se
realice con fines nominativos para la identificación de la negociación, siempre y cuando se realice
en el propio establecimiento, que no exceda de uno por establecimiento y sus medidas no sean
superiores de seis metros cuadrados, en caso de que exceda se pagará la proporción al costo que
refiere la fracción I del presente artículo.
SECCIÓN IV
DEL COBRO DE LOS GIROS EVENTUALES DERIVADO DE FESTIVIDADES
213. Por el derecho del cobro de los giros eventuales derivado de festividades:
Concepto UMA
Giros comerciales alimenticios por día. 15 UMAs
Giros comerciales de entretenimiento (mecánicos,
electrónicos y similares) por día.
25 UMAs
Giros comerciales bebidas alcohólicas por día. 45 UMAs
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Giros comerciales de artículos varios por día. 15 UMAs
Giro comercial de atracciones artesanales, con animales o
vehiculares por día.
40 UMAs
Queda a consideración del Cabildo el cobro por evento.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
Artículo 214. Son objeto de este derecho los servicios que el Ayuntamiento preste, a solicitud o en
rebeldía del usuario, por los conceptos siguientes:
I. Alineamiento de predios, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y sus reglamentos;
II. Por asignación de número oficial e inspección de predios;
III. Por licencias:
a) De construcción o ampliación;
b) Construcción de bardas;
c) De uso de suelo;
d) Por demoliciones;
e) Para albercas;
f) Por remodelación o reconstrucción de fachadas o construcciones;
g) Autorización de uso y ocupación de suelo;
h) De fraccionamiento, subdivisión, lotificación y relotificación de terrenos en términos de la Ley de
Desarrollo Urbano Regional y Vivienda para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus
reglamentos;
IV. Por deslinde de predios;
V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, remodelación o
ampliación;
VI. Visto bueno de seguridad y operación;
VII. Autorización de operación;
VIII. Por la evaluación de impacto ambiental;
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IX. La anuencia, evaluación y dictaminación para la autorización o modificación de régimen de
propiedad en condominio;
X. Expedición de constancias de zonificación y uso de suelo;
XI. Evaluación y dictaminación para la autorización de proyecto de lotificación por superficie que se
lotifica;
XII. Revisión y evaluación para la autorización de venta con reserva de dominio, así como traslado
de dominio parcial o total. Por superficie que se traslada;
XIII. Evaluación, determinación y actualización del monto de fianza;
XIV. Por dictamen para la consideración de autorización de uso de suelo según clasificación por
metro cuadrado;
XV. El estudio de factibilidad;
XVI. Por arrastre y traslado de vehículos o bienes colocados indebidamente en la vía pública; y
XVII. Por dictamen municipal de desarrollo urbano.
Artículo 215. En el caso de la asignación de número oficial, una vez asignado éste y pagados los
derechos, no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados por
el Ayuntamiento, en un plazo de cinco años, contado a partir de su otorgamiento.
Artículo 216. Por lo que hace a las licencias de construcción o ampliación, se tomará como base la
superficie total de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones
correspondientes a cada uno de los pisos de que conste la construcción.
Artículo 217. Los derechos por la licencia de demolición tendrán como base la superficie horizontal
total, que resulte de sumar las superficies horizontales parciales correspondientes a cada uno de los
pisos que cubran las construcciones a demolerse.
Artículo 218. En el caso de que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se notificará a éste el
costo del mismo, para que, en un plazo de quince días hábiles, realice el pago correspondiente.
Artículo 219. Los servicios de deslinde de predios tendrán como base la superficie del predio y se
realizarán por peritos designados por el Ayuntamiento. Si practicado el deslinde resulta una
diferencia en la superficie del predio, superior o inferior, sobre la que se utilizó como base para el
pago de los derechos, se hará el ajuste correspondiente, procediendo al cobro o devolución, según
el caso.
Artículo 220. Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán en Unidad de Medida
y Actualización, conforme a las siguientes cuotas:
Fracción Derechos por obras materiales
I. Por derechos de alineamiento de predios. Por metro lineal se cobrará de la siguiente manera:
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Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
De 1 a 10 ML UMAs
Residencial 3
Medio 2
Interés Social 1.5
Popular 1
De más de 10 a 50 ML UMAs
Residencial 3.5
Medio 3
Interés Social 2.5
Popular 2
De más de 50 ML UMAs
Residencial 4
Medio 3.5
Interés SociaL 2.5
Popular 2
Si el terreno es de uso:
De 1 a 10 ML UMAs
Comercial 4
Industrial 4
Agropecuario 3
De servicio 2
De más de 10 a 50 ML UMAs
Comercial 5
Industrial 5
Agropecuario 4
De servicio 2.5
De más de 50 ML UMAs
Comercial 6
Industrial 6
Agropecuario 5
De servicio 3
II. Por asignación de número oficial e inspección de predios, cada uno:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
UMAs
Residencial 2
Medio 1.5
Interés Social 1
Popular 0.5
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Si el terreno es de uso:
UMAs
Comercial 2
Industrial 2
Agropecuario 1
De servicio 1
III. Por Licencias:
a) De Construcción o Ampliación, por metros cuadrados siguientes:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
De 1 a 20 ML UMAs
Residencial 4
Medio 3
Interés Social 1
Popular 1
De más de 20 a 50 ML UMAs
Residencial 5
Medio 4
Interés Social 3
Popular 1.5
De más de 50 a 100 ML UMAs
Residencial 6
Medio 5
Interés Social 4
Popular 2
De más de 100 a 200 ML UMAs
Residencial 7
Medio 6
Interés Social 5
Popular 3
De más de 200 a 500 ML UMAs
Residencial 8
Medio 7
Interés Social 6
Popular 4
De más de 500 ML UMAs
Residencial 9
Medio 8
Interés Social 7
Popular 5
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Si el terreno es de uso:
1 a 20 ML UMAs
Comercial 5
Industrial 5
Agropecuario 1
De servicio 3
De más de 20 a 50 ML UMAs
Comercial 6
Industrial 6
Agropecuario 1.5
De servicio 4
De más de 50 a 100 ML UMAs
Comercial 7
Industrial 7
Agropecuario 2
De servicio 5
De más de 100 a 200 ML UMAs
Comercial 8
Industrial 8
Agropecuario 3
De servicio 6
De más de 200 a 500 ML UMAs
Comercial 10
Industrial 10
Agropecuario 4
De servicio 7
De más de 500 ML UMAs
Comercial 15
Industrial 15
Agropecuario 5
De servicio 8
b) De Construcción de Bardas, con excepción de las colindantes con la vía pública, por metros
lineales:
Si el terreno es de uso: Habitacional
De 1 a 40 M2 UMAs
Residencial 6
Medio 4
Interés Social 1
Popular 1
De más de 40 a 60 M2 UMAs
Residencial 8
Medio 6
Interés Social 1
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Popular 1
De más de 60 a 80 M2 UMAs
Residencial 10
Medio 8
Interés Social 3
Popular 2
De más de 80 a 100 M2 UMAs
Residencial 12
Medio 10
Interés Social 4
Popular 3
De más de 100 a 150 M2 UMAs
Residencial 14
Medio 12
Interés Social 5
Popular 4
De más de 150 a 200 M2 UMAs
Residencial 16
Medio 14
Interés Social 6
Popular 5
De más de 200 a 300 M2 UMAs
Residencial 20
Medio 18
Interés Social 1
Popular 1
De más de 300 a 500 M2 UMAs
Residencial 25
Medio 20
Interés Social 1
Popular 1
De más de 500 a 1,000 M2 UMAs
Residencial 30
Medio 22
Interés Social 1
Popular 1
De más de 1,000 M2 UMAs
Residencial 40
Medio 24
Interés Social 1
Popular 1
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Si el terreno es de uso:
De 1 a 40 M2 UMAs
Comercial 9
Industrial 8
Agropecuario 2
De servicio 3
De más de 40 a 60 M2 UMAs
Comercial 10
Industrial 10
Agropecuario 3
De servicio 4
De más de 60 a 80 M2 UMAs
Comercial 12
Industrial 12
Agropecuario 4
De servicio 5
De más de 80 a 100 M2 UMAs
Comercial 14
Industrial 14
Agropecuario 5
De servicio 6
De más de 100 a 150 M2 UMAs
Comercial 16
Industrial 16
Agropecuario 10
De servicio 7
De más de 150 a 200 M2 UMAs
Comercial 18
Industrial 18
Agropecuario 15
De servicio 8
De 200 a300 M2 UMAs
Comercial 20
Industrial 20
Agropecuario 10
De servicio 10
De más de 300 a 500 M2 UMAs
Comercial 25
Industrial 25
Agropecuario 20
De servicio 15
De más de 500 a 1,000 M2 UMAs
Comercial 30
Industrial 30
Agropecuario 20
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De servicio 20
De más de 1,000 M2 UMAs
Comercial 50
Industrial 50
Agropecuario 40
De servicio 30
c) De Uso de Suelo por M2 o fracción, según la clasificación siguiente:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
De 1 a 500 M2 UMAs
Residencial 4
Medio 2
Interés Social 1.5
Popular 1
De más de 500 a 1,000 M2 UMAs
Residencial 6
Medio 4
Interés Social 3
Popular 2
De más de 1,000 a 3,000 M2 UMAs
Residencial 10
Medio 8
Interés Social 6
Popular 4
De más de 3,000 a 5,000 M2 UMAs
Residencial 20
Medio 15
Interés Social 10
Popular 6
De más de 5,000 a 10,000 M2 UMAs
Residencial 25
Medio 20
Interés Social 15
Popular 10
De más de 10,000 M2 UMAs
Residencial 30
Medio 25
Interés Social 20
Popular 15
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Si el terreno es de uso:
De 1 a 500 M2 UMAs
Comercial 5
Industrial 5
Agropecuario 1
De servicio 2
De más de 500 a 1,000 M2 UMAs
Comercial 8
Industrial 8
Agropecuario 2
De servicio 4
De más de 1,000 a 3,000 M2 UMAs
Comercial 15
Industrial 15
Agropecuario 4
De servicio 8
De más de 3,000 a 5,000 M2 UMAs
Comercial 20
Industrial 20
Agropecuario 6
De servicio 15
De más de 5,000 a 10,000 M2 UMAs
Comercial 30
Industrial 30
Agropecuario 10
De servicio 20
De más de 10,000 M2 UMAs
Comercial 40
Industrial 40
Agropecuario 15
De servicio 25
d) De cambio de uso de suelo, cuando el Municipio cuente con un Programa de Ordenamiento
Urbano, en términos de la normatividad aplicable, se pagará el cincuenta por ciento de la cuota
establecida para una licencia de uso de suelo.
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
De 1 a 500 M2 UMAs
Residencial 4
Medio 2
Interés Social 1.5
Popular 1
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De más de 500 a 1,000 M2 UMAs
Residencial 6
Medio 4
Interés Social 3
Popular 2
De más de 1,000 a 3,000 M2 UMAs
Residencial 10
Medio 8
Interés Social 6
Popular 4
De más de 3,000 a 5,000 M2 UMAs
Residencial 20
Medio 15
Interés Social 10
Popular 6
De más de 5,000 a 10,000 M2 UMAs
Residencial 25
Medio 20
Interés Social 15
Popular 10
De más de 10,000 M2 UMAs
Residencial 30
Medio 25
Interés Social 20
Popular 15
Si el terreno es de uso:
De 1 a 500 M2 UMAs
Comercial 5
Industrial 5
Agropecuario 1
De servicio 2
De más de 500 a 1,000 M2 UMAs
Comercial 8
Industrial 8
Agropecuario 2
De servicio 4
De más de 1,000 a 3,000 M2 UMAs
Comercial 15
Industrial 15
Agropecuario 4
De servicio 8
De más de 3,000 a 5,000 M2 UMAs
Comercial 20
Industrial 20
Agropecuario 6
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De servicio 15
De más de 5,000 a 10,000 M2 UMAs
Comercial 30
Industrial 30
Agropecuario 10
De servicio 20
De más de 10,000 M2 UMAs
Comercial 40
Industrial 40
Agropecuario 15
De servicio 25
e) Por demoliciones, por metros cuadrados:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
De 1 a 50 M2 UMAs
Residencial 8
Medio 6
Interés Social 5
Popular 4
De más de 50 a 100 M2 UMAs
Residencial 10
Medio 8
Interés Social 6
Popular 5
De más de 100 a 200 M2 UMAs
Residencial 12
Medio 10
Interés Social 8
Popular 6
De más de 200 M2 UMAs
Residencial 15
Medio 12
Interés Social 8
Popular 6
Si el terreno es de uso:
De 1 a 50 M2 UMAs
Comercial 10
Industrial 10
Agropecuario 4
De servicio 8
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De más de 50 a 100 M2 UMAs
Comercial 15
Industrial 15
Agropecuario 5
De servicio 10
De más de 100 a 200 M2 UMAs
Comercial 20
Industrial 20
Agropecuario 10
De servicio 12
De más de 200 M2 UMAs
Comercial 25
Industrial 25
Agropecuario 20
De servicio 15
f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua, por metro cúbico o fracción, 0.25 UMAs.
g) Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material peligroso, por
metro cúbico o fracción, 0.50 UMAs.
h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio, conforme a los usos y rangos en
metros cuadrados siguientes:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
De 1 a 100 M2 UMAs
Residencial 8
Medio 5
Interés Social 3
Popular 2
De más de 100 a 200 M2 UMAs
Residencial 12
Medio 8
Interés Social 5
Popular 3
De más de 200 a 300 M2 UMAs
Residencial 15
Medio 12
Interés Social 8
Popular 5
De más de 300 a 400 M2 UMAs
Residencial 20
Medio 15
Interés Social 12
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Popular 8
De más de 400 a 500 M2 UMAs
Residencial 25
Medio 20
Interés Social 15
Popular 12
De más de 500 a 1,000 M2 UMAs
Residencial 30
Medio 25
Interés Social 20
Popular 15
De más de 1,000 M2 UMAs
Residencial 35
Medio 30
Interés Social 25
Popular 20
Si el terreno es de uso:
De 1 a 100 M2 UMAs
Comercial 10
Industrial 10
Agropecuario 2
De servicio 5
De más de 100 a 200 M2 UMAs
Comercial 15
Industrial 15
Agropecuario 3
De servicio 8
De más de 200 a 300 M2 UMAs
Comercial 20
Industrial 20
Agropecuario 5
De servicio 12
De más de 300 a 400 M2 UMAs
Comercial 25
Industrial 25
Agropecuario 8
De servicio 15
De más de 400 a 500 M2 UMAs
Comercial 30
Industrial 30
Agropecuario 12
De servicio 20
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De más de 500 a 1000 M2 UMAs
Comercial 35
Industrial 35
Agropecuario 15
De servicio 25
De más de 1000 M2 UMAs
Comercial 40
Industrial 40
Agropecuario 20
De servicio 30
i) De cambio de uso de suelo, cuando el Municipio contare con un Programa de Ordenamiento
Urbano, en términos de la normatividad aplicable, se pagará el cincuenta por ciento de la cuota
establecida para una licencia de uso de suelo
j) Por Remodelación o Reconstrucción de Fachadas:
i. Visto Bueno de Seguridad y Operación en todo caso se pagarán: 10 UMAs;
ii. Autorización de Operación en todo caso se pagarán: 18 UMAs;
iii. Por la Evaluación de Impacto Ambiental: 40 UMAs.
k) . Para la conversión al régimen de propiedad en condominio, por metros cuadrados:
Si el terreno es de uso: Habitacional categoría:
Residencial
Medio
Interés Social
Popular
Comercial
Industrial
Agropecuario
De Servicios
2.5 UMAs
2 UMAs
1 UMAs
1 UMAs
1.5 UMAs
1.5 UMAs
1.2 UMAs
1.2 UMAs
i. Expedición de Constancia de Zonificación y Uso de Suelo: 3 UMAs
ii. Evaluación y Dictaminación para la Autorización de Proyecto de Lotificación por Superficie que se
lotifica:
Hasta 5000 metros cuadrados
Más de 5000 hasta
10000 metros cuadrados
35.00 UMAs
50.0 UMAs
iii. Revisión y Evaluación para la autorización de venta con reserva de dominio, así como traslado de
dominio parcial o total. Por superficie que se traslada: 25 UMAs
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iv. Evaluación, determinación y actualización del monto de fianza por trámite: 30 UMAs
v. Por dictamen para la consideración de autorización de uso de suelo, según sea su clasificación,
por metro cuadrado:
Vivienda
Industria
Comercio
Servicios
Agropecuario
0.04 UMAs
0.10 UMAs
0.07 UMAs
0.06 UMAs
0.03 UMAs
vi. El estado de factibilidad se cobrará en las siguientes tarifas en M2:
Popular
Interés Social
Medio
Residencial
Comercial
1 UMAs
1 UMAs
2.5 UMAs
2.5 UMAs
1 UMAs
vii. Por arrastre y traslado de vehículos o bienes colocados indebidamente en la vía pública: 5 UMAs
viii. Por dictamen municipal de desarrollo urbano se cobrará por metro cuadrado o fracción: 0.45
UMAs
l) De uso de suelo de tipo agropecuario, debidamente acreditado, por la totalidad de la construcción:
1 UMA.
IV. Por deslinde de predios:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
De 1 a 200 M2 UMAs
Residencial 3
Medio 3
Interés Social 2
Popular 1.5
De más de 200 a 300 M2 UMAs
Residencial 4
Medio 4
Interés Social 3
Popular 2
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De más de 300 a 500 M2 UMAs
Residencial 8
Medio 8
Interés Social 5
Popular 3
De más de 500 a 1000 M2 UMAs
Residencial 12
Medio 10
Interés Social 8
Popular 6
De más de 1000 a 3000 M2 UMAs
Residencial 25
Medio 20
Interés Social 12
Popular 8
De más de 3000 a 5000 M2 UMAs
Residencial 50
Medio 40
Interés Social 15
Popular 12
De más de 5000 a 10,000 M2 UMAs
Residencial 80
Medio 70
Interés Social 20
Popular 15
De más de 10,000 M2 UMAs
Residencial 100
Medio 90
Interés Social 25
Popular 20
Si el terreno es de uso:
De 1 a 200 M2 UMAs
Comercial 4
Industrial 4
Agropecuario 1.5
De servicio 3
De más de 200 a 300 M2 UMAs
Comercial 6
Industrial 6
Agropecuario 2
De servicio 4
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De más de 300 a 500 M2 UMAs
Comercial 8
Industrial 8
Agropecuario 3
De servicio 8
De más de 500 a 1,000 M2 UMAs
Comercial 12
Industrial 12
Agropecuario 6
De servicio 10
De más de 1,000 a 3,000 M2 UMAs
Comercial 15
Industrial 15
Agropecuario 8
De servicio 20
De más de 3,000 a 5,000 M2 UMAs
Comercial 30
Industrial 50
Agropecuario 12
De servicio 40
De más de 5,000 a 10,000 M2 UMAs
Comercial 60
Industrial 60
Agropecuario 15
De servicio 70
De más de 10,000 M2 UMAs
Comercial 120
Industrial 120
Agropecuario 20
De servicio 90
V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, remodelación o
ampliación:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría UMAs
Residencial 2
Medio 1.5
Interés Social 1
Popular 0.50
Si el terreno es de uso: UMAs
Comercial 2
Industrial 2
Agropecuario 1
De servicio 1
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La modificación de proyectos también causará derechos, a razón de un cincuenta por ciento sobre
las cuotas que correspondan
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE
Y DRENAJE DEL MUNICIPIO
Artículo 221. Es objeto de los derechos a que se refiere este Capítulo la prestación del servicio
público de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, proporcionado conforme lo dispone
la ley de la materia.
Artículo 222. Es sujeto pasivo el propietario o poseedor del predio que solicite su conexión al sistema
de distribución de agua potable, drenaje o alcantarillado, así como quien, con un carácter distinto,
haga uso de estos servicios.
Artículo 223. Por la prestación del servicio público a que se refiere este capítulo se causarán los
derechos correspondientes, conforme a las cuotas o tarifas aprobadas, en términos de la ley de la
materia.
Artículo 224. El pago de los derechos previstos en este Capítulo se realizará sin perjuicio de cubrir
las reparaciones necesarias al pavimento, cuyo costo será equivalente al de los materiales
empleados y los de mano de obra, debiendo pagarse ambos conceptos antes de que se preste el
servicio.
Artículo 225. Los predios responderán preferentemente del pago de los derechos por el servicio de
agua. En consecuencia, el Ayuntamiento tendrá acción real que podrá ejercitar contra el propietario
o poseedor del inmueble.
Artículo 226. Estarán exentos de pago de los derechos por servicio de agua potable los gobiernos
Federal, Estatal y Municipal, cuando dicho servicio se preste en locales o edificios pertenecientes a
los mismos, que estén destinados a servicios públicos.
Artículo 227. Las instituciones que tengan derecho a gozar de exención de pago de la contribución
por el servicio de agua deberán solicitarla al Ayuntamiento. Las mismas instituciones darán aviso al
Ayuntamiento, en un plazo de diez días, cuando dejen de existir las circunstancias que motivaron la
exención para que, a partir de esa fecha, se cobre la contribución correspondiente.
Artículo 228. Los Notarios y demás fedatarios públicos, salvo mandamiento judicial, no autorizarán
los testimonios que contengan los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, cuando no se
acredite estar al corriente en el pago de los derechos previstos en este Capítulo.
Artículo 229. Las autoridades municipales no autorizarán el traspaso o traslado de un giro mercantil
o industrial o el cambio de giro, mientras no se les acredite estar al corriente en el pago de derechos
previstos en este Capítulo.
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CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Artículo 230. Son objeto de estos derechos la expedición de certificados, constancias y copias
certificadas de documentos que obren en los archivos municipales.
Artículo 231. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 232. Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo
verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes. Los derechos por
expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas
siguientes:
I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la
búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 0 UMAs.
II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:
a) Por hoja escrita en una o ambas caras 0 UMAs
b) Además de los derechos que establece esta fracción, se cobrará por la búsqueda de los
documentos de los que deba sacarse copia, cuando el interesado no proporcione los datos exactos
para su localización, por cada año que comprenda la búsqueda, 0.7 Unidad de Medida y
Actualización; y
III. En los casos no especificados, la tarifa por la expedición de verificaciones, constancias o
dictámenes, por cada uno, 3.5 Unidad de Medida y Actualización;
Tipos de Certificado o certificaciones
IV. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la
búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 2 UMAs;
V. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:
a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 1.5 UMAs;
b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 1.10 UMAs;
c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de
la hoja, 1.20 UMAs;
d) Copias certificadas de planos de construcción, 7 UMAs;
En los casos a que se refiere esta fracción, además de los derechos que establecen los incisos que
anteceden, se cobrará por la búsqueda de los documentos de los que deba sacarse copia, cuando
el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la
búsqueda, 0.70 UMAs;
VI. Evaluación de impacto ambiental, 30 UMAs;
VII. Certificados de conducta, 2.10 UMAs;
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VIII. Certificados de dependencia económica, 2.10 UMAs;
XI. Certificados de reclutamiento militar, 3 UMAs;
X. Certificados de huellas dactilares 3 UMAs;
XI. Constancias expedidas por las dependencias de Desarrollo Urbano excepto las constancias de
zonificación de uso de suelo que se regulan, fracción VI inciso e), por cada una, según los incisos
siguientes:
a) Interés Social y Popular, 2 UMAs, y;
b) Residencial, Industrial y Comercial, 10 UMAs;
XII Por diversas constancias en materia ambiental, expedidas por el área competente en materia de
Ecología y Medio Ambiente, 20 UMAs;
XIII. Por diversas constancias expedidas por la Dirección de Protección Civil, 4 UMAs; y
XIV. En los casos no especificados, la tarifa por la expedición de verificaciones, constancias o
dictámenes, por cada uno, 8 UMAs;
XV. Tratándose de constancias emitidas por conceptos del cobro de trámites y servicios que se
deriven de los convenios de coordinación o colaboración con las autoridades federales, estatales,
municipales, sectores públicos o privados, se realizará en términos del instrumento correspondiente.
Ante la falta de monto definido, se cobrarán 4 UMAs;
XVI. Por solicitudes de información conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado:
a) Por copias simples o impresos por medio de dispositivo informático, por cada hoja tamaño carta
u oficio: 0.3 UMAs;
b) Por copias certificadas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, por cada hora o
fracción: 1 UMAs; y
c) Por información grabada en disco de 3.5 pulgadas o disco compacto, por copia: 0.05 UMAs;
XVII. Para la expedición de registro y/o refrendo de Perito responsable de Obra y Perito
Corresponsable de Obra, la cuota será de 13 UMAs.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO O LUGARES AUTORIZADOS
Artículo 233. Son objeto de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o en
los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como por el
uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal.
Artículo 234. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que hagan uso de los
servicios descritos en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
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Artículo 235. Es base de este derecho, cada animal en pie considerado por cabeza y por tipo; en el
caso del uso de instalaciones como frigoríficos y corrales, se pagará por el tiempo utilizado de
acuerdo a las cuotas que se establecen en el artículo siguiente.
Concepto UMAs
Sacrificio animal 0.53 UMAs
Por cabeza de animal:
Becerro (engorda) 120 - 180 kg
1.5 a 3 UMAs
Becerro (engorda) 180 - 230 kg 1.5 a 3 UMAs
Becerro (engorda) 231 - 300 kg 1.5 a 3 UMAs
Becerro (engorda) 301 - 350 kg 1.5 a 3 UMAs
Becerro (engorda) 351 - 400 kg 1.5 a 3 UMAs
Becerra (engorda) 180 - 230 kg 1.5 a 3 UMAs
Novillona (engorda) 231 - 300 kg 1.5 a 3 UMAs
Novillona (engorda) 301 - 350 kg 1.5 a 3 UMAs
Novillona (cría) 1.5 a 3 UMAs
Vaca delgada para engorda 1.5 a 3 UMAs
Vaca grande potrero 1.5 a 3 UMAs
Vaca engorda corral 1.5 a 3 UMAs
Toro 1.5 a 3 UMAs
Cerda para el abasto 0.5 a 1 UMAs
Lechón 0.2 a 0.5 UMAs
Borrego 0.2 a 0.4 UMAs
Caballo para el abasto 0.5 a 1 UMAs
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El Rastro Municipal no será responsable por la suspensión o el retraso de los servicios que presta,
cuando obedezcan a fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o circunstancias
fortuitas no imputables al Rastro.
Tampoco será responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales supuestas, ni por las
acciones que ejerza autoridad diferente en demérito de la prestación del servicio.
Artículo 236. El pago de este derecho se efectuará previamente a la prestación del servicio, en la
Tesorería o ante la oficina de esta en el Rastro. Los funcionarios encargados del Rastro Municipal
no prestarán servicio alguno, si previamente no se comprueba que se pagaron los derechos
correspondientes.
Por la prestación de servicios que se proporcionan en los rastros públicos municipales se causarán
derechos conforme a las cuotas siguientes:
Rastros públicos municipales
Unidad de Medida y Actualización
I. Bovino, por cada animal 1.5 a 3 UMAs;
II. Porcino y equino, por cada animal 0.5 a 1 UMAs;
III. Ovino y caprino, por cada animal 0.2 a 0.4 UMAs;
IV. Aves u otras especies menores, por cada animal 0.1 a 0.2 UMAs;
V. Por uso de corrales después de transcurridas cuarenta y ocho horas del ingreso del animal, por
día o fracción se pagará: 10% de las cantidades señaladas en las fracciones anteriores; y
VI. Por uso de frigoríficos, después de transcurridas veinticuatro horas del ingreso del animal, por
día o fracción se pagará: 10% de las cantidades señaladas en las fracciones anteriores.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 237. Son objeto de estos derechos, los servicios de inhumación, cremación y exhumación
de cadáveres o restos humanos, apertura y cierre de gavetas, depósito de restos en osario,
construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas o fosas.
Artículo 238. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la
prestación de los servicios que señala el artículo anterior, quienes pagarán en Unidad de Medida y
Actualización, las cuotas siguientes:
Derechos (permisos): Unidad de Medida y Actualización
I. Permiso de inhumación temporal (siete años) 7 UMAs
II. Permiso de refrendo de fosa (anual) 1UMA
II. Permiso de inhumación en fosas a perpetuidad 6 UMAs
IV. Permiso temporal para depósito de restos en osario (siete años) 7 UMAs
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V. Permiso a perpetuidad para depósito de restos en osario 3.5 UMAs
VI. Permiso de construcción, construcción ampliación, cimentación, monumentos, criptas y/o fosas
1.5 UMAs
VII. Permiso de inhumación de restos 1.5 UMAs
VIII. Permiso de reapertura de fosa y/o gaveta 2 UMAs
IX. Permiso de cierre de fosa y/o gaveta 1 UMAs
X. Permiso de exhumación 1 UMA
XI. Permiso de reinhumación 1 UMA
XII. Permiso de cremación 0 UMA
XIII. Permiso de traslado recibido para inhumar en panteón municipal 20 UMAs
XIV. Permiso de traslado recibido para inhumar en panteón particular 20 UMAs
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN
FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS
Artículo 239. Son objeto de estos derechos los servicios de recolección, transporte y disposición final
de los residuos sólidos que preste el Ayuntamiento a casa habitación, condominios, departamentos,
unidades habitacionales o a sus similares; así como a comercios, industrias, prestadores de servicios
o empresas de espectáculos públicos.
Artículo 240. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras o usufructuarias de los predios en que se presten los servicios a que se refiere este
capítulo.
El Ayuntamiento o los concesionarios podrán rechazar el manejo de residuos cuyas características
los hagan de manejo especial, en tanto no se adopten las medidas necesarias para su manejo. Los
residuos considerados como peligrosos por la legislación federal en ningún caso deberán ser
manejados por el Ayuntamiento.
En el caso de que los habitantes hagan caso omiso al horario establecido por el ayuntamiento cuando
se realice la recolección de desechos sólidos, serán acreedores de una multa de 6 UMAs ; en caso
de los negocios y/o locales será de 12 UMAs.
Artículo 241. La base gravable se determinará de la siguiente manera:
I. Por el servicio prestado a los propietarios, poseedores o usufructuarios de inmuebles destinados
a uso habitacional, se aplicará una cuota mensual, en términos del presente Capítulo; y
II. En los casos de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios y empresas
de espectáculos públicos, se fijará una cuota por kilogramo o por metro cúbico, en razón del peso
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del volumen de los desechos. En caso de que se otorgue la concesión del servicio, las tarifas que
cobren los concesionarios, se establecerán en el título de concesión respectivo.
Artículo 242. El pago de derechos a que este Capítulo se refiere deberá efectuarse:
I. Tratándose de los sujetos señalados en la fracción I del artículo anterior, durante los primeros diez
días de cada mes, pudiéndose optar por efectuar el pago de manera anual, durante los primeros dos
meses del ejercicio fiscal;
II. Tratándose de establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicios, el pago
deberá realizarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se prestó el
servicio; y
III. Tratándose de empresas de espectáculos públicos, el pago se hará conforme a lo dispuesto por
el artículo 149, fracción II, inciso h).
Artículo 243. Los derechos a que este Capítulo se refiere se causarán y pagarán mensualmente de
conformidad con las cuotas siguientes:
Derechos a que este título se refiere
Unidad de Medida y Actualización
I. Por cada inmueble destinado a uso habitacional, de tipo:
Residencial 1 UMA
Medio 0.9 UMA
Interés social 0.7 UMA
Popular 0.35 UMA
II. Por cada industria o comercio, así como empresas que presenten espectáculos públicos, por
kilogramo por metro cúbico, sin que en ningún caso la cuota resulte menor a la establecida para
inmuebles de uso habitacional de tipo residencial. 0.010 UMA
Los sujetos de esta contribución que opten por el pago anual podrán efectuarlo en el mes de enero,
en una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento del veinte por ciento, incluidos
quienes paguen la cuota mínima. Este plazo podrá prorrogarse hasta el día último del mes de febrero,
por acuerdo del Cabildo, el que se comunicará al H. Congreso.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS
Artículo 244. Son objeto de estos derechos, los servicios de limpieza que el Ayuntamiento efectúe
en predios no edificados, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores.
Artículo 245. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o
poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento haya prestado los servicios a que se refiere
este Capítulo.
Artículo 246. El pago de estos derechos se enterará a la Tesorería, dentro del plazo de quince días
siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza.
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Los derechos por limpieza de predios no edificados se causarán y pagarán de acuerdo con el costo
del arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo el servicio. Los
propietarios o poseedores de predios están obligados a realizar la limpieza de los mismos, para
mantener la buena imagen del Municipio y evitar la proliferación de focos de infección y, en caso de
no hacerlo, el servicio será prestado por el Ayuntamiento, a costa del propietario o poseedor, sin
detrimento de las multas por detrimento o rebeldía que establece el Ayuntamiento.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA
SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL
Artículo 247. Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre
la explotación de bancos de material ubicados en el territorio del Municipio.
Artículo 248. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras, usufructuarias, concesionarias y, en general, quienes bajo cualquier título realicen la
extracción del material a que se refiere este Capítulo.
Artículo 249. Es base gravable el volumen de material extraído cuantificado en metros cúbicos o, en
su defecto, por el lapso de explotación del banco de material.
Por los derechos a que se refiere este Capítulo se pagará, por metro cúbico o fracción de material
extraído, la cuota de 0.2 UMAs.
El cobro se ejecutará a consideración del Ayuntamiento de forma mensual de acuerdo con la fracción
extraída de material.
En el caso de que no sea posible determinar el volumen de material extraído, este derecho se pagará
a razón de 0.5 a 3 UMAs.
CAPÍTULO XI
DE LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN, CONSERVACIÓN Y OPERACIÓN DE ESTACIONES
DE SERVICIO EN GASOLINERA Y CARBURACIÓN
Artículo 250. Los predios donde se pretenda el establecimiento de una estación de servicio deberán
cumplir con los requisitos para uso del suelo determinados en el Programa de Ordenamiento Urbano:
I. Acreditar haber cumplido con los lineamientos que establece el sistema normativo de la Dirección
de Protección Civil, la Dirección de Ecología y Medio Ambiente.
II. Acreditar haber cumplido con las normas de seguridad establecidas por Petróleos Mexicanos
(PEMEX).
III. Presentar a la Dirección de Protección Civil, los proyectos y planes de contingencias para su
validación, que demuestren eficazmente la prevención de derrames de combustibles que contaminen
el subsuelo o puedan introducirse en las redes de agua y alcantarillado público. De no cumplirse
dicho lineamiento se cobrará una cuota de 50 UMAs.
IV. Se permitirá la instalación de estaciones de servicio en corredores urbanos y de servicios, vías
principales, accesos a carreteras y carreteras, respetando en todo momento los lineamientos del
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presente capítulo, en el caso de zonas federales y estatales respetar lo estipulado en la normatividad
de la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado (SECOM) y la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (SCT).
Artículo 251. No se permitirá el establecimiento de estaciones de servicio en predios con las
siguientes características:
I. Cuando se encuentren dentro de áreas consideradas como de Preservación Ecológica o
Arqueológica;
II. Con rellenos artificiales o terraplenes sin consolidar;
III. En zonas con inestabilidad, con grietas o asentamientos diferenciales;
IV. En lechos de río y en zonas de extracción de agua o de recarga acuífera;
V. En predios que se encuentran a una distancia menor de 300 metros de una falla o fractura
geológica; o
VI. En las colindancias a inmuebles o zonas de valor cultural, histórico o artístico.
Artículo 252. Cuando el predio en el que se pretenda instalar una estación de servicio se ubique con
frente a dos vialidades, las maniobras de abastecimiento serán única y exclusivamente por el frente
a la vialidad de mayor jerarquía, de la estación de servicio.
Artículo 253. Los predios en los cuales se pretendan ubicar estaciones de servicio, cualquiera que
sea su tipo, deberán observar los siguientes lineamientos (de no cumplirse los siguientes
lineamientos se cobrará una cuota de 500 a 5000 UMAs.):
I. A fin de lograr una cobertura más racional del servicio prestado, como una manera de atenuar el
impacto ambiental y la sobresaturación en dichas áreas por las estaciones de servicio, se establece
una distancia mínima radial de 500 metros en áreas urbanas y 1,000 metros lineales en áreas rurales
con carretera, con respecto a otra estación de similar servicio, sujetándose invariablemente a los
lineamientos y normas de uso de suelo que señalan las disposiciones legales que norman el
Programa de Ordenamiento Urbano y acatando las Especificaciones Generales para Proyecto y
Construcción de Estaciones de Servicio, vigente, expedidas por PEMEX Refinación.
II. Cuando por razones de funcionamiento vial se ubiquen en vía de doble sentido una estación frente
a otra, se considerarán para los fines de la restricción anterior como una sola estación, sin que
exceda de dos estaciones de servicio de gas por crucero.
III. Las maniobras de carga y descarga de combustibles y otras inherentes al funcionamiento de la
estación de servicio se llevarán a cabo dentro del predio, debiendo contar con un área exclusiva para
su operación.
Artículo 254. De conformidad con lo establecido en el Programa Simplificado para el Establecimiento
de Nuevas Estaciones de Servicio, expedido por la Comisión Federal de Competencia, publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 19 de agosto de 1994, los predios propuestos, para garantizar
vialidades internas, áreas de servicio público y almacenamiento de combustibles, áreas verdes y los
diversos elementos requeridos para la construcción y operación de una estación de servicio, deben
cumplir con las siguientes características:
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Tipo de ubicación Superficie mínima metros
cuadrados
Frente mínimo metros
lineales
Zona Urbana:
En esquina
No esquina
400
800
20 cada frente
30
Zona Rural:
En poblado
Fuera del poblado
400
800
20
30
Carreteras
Zonas Especiales
400
200
80
15
Miniestaciones 400 20
Artículo 255. En cualquiera de los diferentes tipos de ubicación señalados en el artículo anterior se
deberán respetar los siguientes lineamientos:
I. El predio debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 300 metros radiales de centros
de concentración masiva, tales como escuelas, hospitales, orfanatos, guarderías, asilos; así como a
150 metros radiales de mercados, cines, teatros, estadios, auditorios y templos. Esta distancia se
medirá de los muros de los edificios indicados al centro de los dispensarios o tanques de
almacenamiento de combustible;
II. El predio debe ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 150 metros con respecto a una
planta de almacenamiento de gas LP y centros de despacho a sistemas de carburación automotor e
industria de alto riesgo que emplee soldadura, fundición, entre otros y del comercio que emplee gas
con sistema estacionario con capacidad de almacenamiento mayor a 500 litros;
III. Los tanques de almacenamiento deben ubicarse a una distancia mínima de resguardo de 30
metros con respecto a líneas de alta tensión, vías férreas y ductos que transporten productos
derivados del petróleo;
IV. Las bombas de expendio de gasolina y/o carburante y tanques de almacenamiento, deberán
quedar como mínimo a 15 metros de distancia de un área habitacional.
V. El predio no podrá ubicarse a una distancia inferior a los 30 metros de lugares donde se
desarrollen actividades o industrias en las que se empleen productos químicos, y otros giros
similares; y
VI. Los demás que establezcan las Leyes y los Reglamentos.
Artículo 256. En las construcciones de las estaciones de servicio se deberán tomar en cuenta
elementos arquitectónicos que contribuyan a la preservación y mejoramiento de la imagen urbana
de la zona en la que se localicen, debiendo acatar, como mínimo lo siguiente:
I. Los elementos e instalaciones de las estaciones de servicio deberán quedar ocultos a la vista
desde el área pública exterior de la estación como lo son: cisternas, tinacos, tanques de gas,
antenas, patios de servicio, sanitarios, instalaciones de agua y drenaje y otras similares.
II. El predio deberá contar con franjas de 3.00 metros en frentes principales y en el resto de las
colindancias.
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III. Deberá contar con bardas perimetrales de bloque con un mínimo de 2.50 metros de altura.
IV. Las superficies exteriores de muros y fachadas visibles desde las zonas públicas se mantendrán
adecuadamente aplanados y con acabados en buen estado de mantenimiento, que conserven un
orden arquitectónico respecto del entorno.
V. Deberá contar con accesos y facilidades para personas con capacidades diferentes;
VI. Deberá contar con señalamiento del área para paso peatonal.
VII. Las demás que se apliquen de conformidad con las Leyes y Reglamentos de la materia.
Artículo 257. Los propietarios, encargados, administradores, representantes o empleados de las
estaciones de servicio están obligados a:
I. Colocar y tener en lugar visible las licencias respectivas en original o copia certificada;
II. Cumplir las disposiciones del presente código, así como las que emanen de la autoridad municipal;
III. Entregar los informes y datos que se le soliciten por parte de la autoridad municipal;
IV. Tener en estado de limpieza las instalaciones de la Estación de Servicio, incluyendo los baños;
V. Acreditar que el personal esté debidamente capacitado para operar la Estación de Servicio y
responder en caso de alguna contingencia;
VI. Coadyuvar con la autoridad municipal en todo aquello que tienda al orden, salubridad, comodidad,
seguridad y decoro de la población;
VII. Que la estación de servicio cuente con botiquín de primeros auxilios; y
VIII. Las demás que se establezcan en la Ley, los Reglamentos aplicables.
Artículo 258. En los linderos que colinden con predios vecinos a la estación de servicio, deberá
dejarse una franja de 3 metros de ancho, como mínimo, libre de cualquier tipo de construcción, que
obre como espacio de amortiguamiento y protección, previendo una posible circulación perimetral
de emergencia.
Artículo 259. Los ingresos y salidas vehiculares deberán estar claramente diferenciados, respetando
en las filas de abastecimiento las banquetas peatonales perimetrales de la estación de servicio. No
podrán tener ingresos o salidas vehiculares por la esquina que haga confluencia con las vialidades
delimitantes.
Artículo 260. La distancia mínima de alineación del predio a la isla de dispensario más próximo
deberá ser de 5 metros, contando además con una servidumbre mínima de 1.50 metros que haga
posible delimitar las banquetas peatonales de las zonas de abastecimiento. Esta servidumbre deberá
estar de preferencia jardinada o con setos divisorios.
Artículo 261. Las zonas de abastecimiento, incluyendo las islas de los dispensarios, deberán estar
cubiertas a una altura mínima de 4.0 metros a partir del nivel de circulación interna.
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Artículo 262. En el caso de que el predio colinde con usos habitacionales, deberá respetarse una
franja jardinada de 1.50 metros mínimo en toda la longitud de la colindancia adicional.
Artículo 263. Los solicitantes deberán realizar el estudio de impacto ambiental y el análisis de riesgo
ambiental y presentarlos a la autoridad municipal debidamente avalados por la Secretaría de
Desarrollo Ambiental del Gobierno del Estado. En lo relativo a los mantos freáticos se deberá aplicar
la norma ecológica correspondiente.
Artículo 264. Las instalaciones y especificaciones para el almacenamiento de combustibles deberán
sujetarse a las normas y lineamientos expedidos por Petróleos Mexicanos, a lo señalado por el
capítulo anterior, a las disposiciones y lineamientos contemplados en la Ley de Protección civil del
Estado, así como a las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia.
Artículo 265. La autoridad municipal tendrá en todo momento la facultad de señalar a los propietarios,
administradores o encargados de estaciones de servicio de gas, las medidas que estime
convenientes para mejorar su seguridad, prevenir o combatir cualquier siniestro y conservar en buen
estado sus instalaciones. Así mismo se deberá contar con una bitácora que permita certificar que los
establecimientos cumplen con la normatividad vigente de PEMEX, así como la implementación de
cursos de capacitación en cuestiones relativas al funcionamiento de las mismas.
Artículo 266. La autoridad municipal está facultada para emitir una advertencia por escrito al
concesionario mencionado las faltas en cuanto al modo de operación que representen un peligro
para la seguridad de los vecinos, usuarios o de la ciudadanía en general, pudiendo además cancelar
las licencias de funcionamiento otorgadas, con las consecuencias legales que procedan, de acuerdo
a la normatividad y reglamentos vigentes.
Artículo 267. Las estaciones de servicio deberán contar con extintores en número, tamaño y
disposición que determine la Dirección Municipal de Protección Civil, debiendo recabar previamente
su autorización respectiva.
Artículo 268. Para el proyecto y construcción de las estaciones de servicio, los solicitantes deberán
ajustarse a las especificaciones generales para proyecto y construcción de estaciones de servicio
emitidas por PEMEX refinación y/o la autoridad federal competente.
Artículo 269. Los solicitantes deberán presentar a la autoridad municipal los proyectos que
demuestren que no habrá derrames de combustibles que contaminen el subsuelo y puedan
introducirse a las redes de alcantarillado, para lo cual deberán utilizar tubería hermética en sus
instalaciones internas y modificar la tubería exterior, de acuerdo a las normas determinadas por el
órgano municipal competente en la materia.
Artículo 270. Los propietarios de las estaciones de servicio deberán construir trampas interceptoras
de sólidos y combustibles en todas las descargas sanitarias, las que deberán estar avaladas e
inspeccionadas por el órgano municipal competente en la materia. Así mismo deberán realizar
pruebas de hermeticidad cada 12 meses en los tanques y mangueras de conducción.
Artículo 271. Las instalaciones y especificaciones para el almacenamiento de combustibles deberán
sujetarse a las normas y lineamientos expedidos por Petróleos Mexicanos, a lo señalado por el
capítulo anterior, a las disposiciones y lineamientos contemplados en la Ley de Protección civil del
Estado, así como a las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia.
Artículo 272. La autoridad municipal tendrá en todo momento la facultad de señalar a los propietarios,
administradores o encargados de estaciones de servicio de gas, las medidas que estime
convenientes para mejorar su seguridad, prevenir o combatir cualquier siniestro y conservar en buen
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estado sus instalaciones. Así mismo se deberá contar con una bitácora que permita certificar que los
establecimientos cumplen con la normatividad vigente de PEMEX, así como la implementación de
cursos de capacitación en cuestiones relativas al funcionamiento de las mismas.
Artículo 273. La autoridad municipal está facultada para emitir una advertencia por escrito al
concesionario mencionado las faltas en cuanto al modo de operación que representen un peligro
para la seguridad de los vecinos, usuarios o de la ciudadanía en general, pudiendo además cancelar
las licencias de funcionamiento otorgadas, con las consecuencias legales que procedan, de acuerdo
a la normatividad y reglamentos vigentes.
Artículo 274. Queda estrictamente prohibido ejecutar cualquier actividad normada por este código
sin que el propietario o administrador de la estación de servicio haya realizado los trámites señalados
y haya obtenido las licencias correspondientes.
Artículo 275. La Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para hacer cumplir los
lineamientos anteriores, aplicará las siguientes medidas:
I. Apercibimiento por escrito, en caso de infracciones por primera vez y en el caso de reincidencia.
II. Suspensión temporal o clausura de la obra por las siguientes causas:
a). Por haber incurrido en falsedad en los datos de las solicitudes, trámites o documentos en general
presentados ante la autoridad municipal para obtener la licencia respectiva;
b). La infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente código; y
c). Las violaciones consideradas en la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Veracruz, y
Reglamento de Construcciones en cuanto lo faculte al municipio.
III. Multa de 1000 a 10000 UMAs; y
IV. Demolición de la obra, en caso de que ésta no hubiera sido autorizada o no se haya realizado
trámite alguno previamente a su construcción.
De acuerdo al artículo 263 del presente Código, las multas se ejecutarán con la Unidad de Medida
vigente, de la siguiente manera:
Incumplimiento en los elementos arquitectónicos UMA
Cisternas, tinacos, tanques de gas, antenas, patios de
servicio, sanitarios, instalaciones de agua y drenaje y otras
similares.
50 a 80 UMAs
Franjas de 3.00 metros en frentes principales y en el resto
de las colindancias.
30 a 50 UMAs
Bardas perimetrales de bloque con un mínimo de 2.50
metros de altura.
35 UMAs
Las superficies exteriores de muros y fachadas visibles
desde las zonas públicas.
35 UMAs
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CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA TESORERÍA
Artículo 276. Son objeto de estos derechos los servicios siguientes, que se causarán y pagarán de
conformidad con las cuotas que en cada caso se señalan:
I. Rectificación o cancelación de los datos asentados en la declaración inicial de traslado de dominio,
a solicitud del interesado, 2 UMAs;
II. Expedición de una constancia de datos catastrales:
a) Ordinaria (entrega no mayor a 3 días), 2.5 UMAs;
b) Urgente (entrega en veinticuatro horas), 5.5 UMAs.
III. Expedición de cartografía catastral propiedad del Municipio:
a) Copias en papel heliográfico o bond por plano general de localidad, con curvas de nivel al metro
y cuotas de crucero, en escala 1:2,000, por hoja:
i) Ordinaria (entrega no mayor a 6 días), 4.5 UMAs,
ii) Urgente (entrega en veinticuatro horas), 6.5 UMAs,
b) Copias en papel heliográfico o bond por plano general de localidad, en escalas aproximadas
1:4,000, 1:5,000, 1:7,500 y 1:10,000:
i) Ordinaria (entrega no mayor a seis días), 3.5 UMAs,
ii) Urgente (entrega en veinticuatro horas), 7 UMAs,
c) Copias en papel heliográfico o bond por plano manzanero de localidades catastradas, en escala
1:500 ó 1:1,000:
i) De 1 hasta 100 planos, por plano, 4.5 UMAs,
ii) De 101 planos en adelante por plano, 3.5 UMAs.
d) Copias del plano de región catastral, sin escala, con nomenclatura y valores catastrales del suelo
urbano, por hoja, 4.5 UMAs.
e) Copias del plano perimetral tamaño carta de un predio registrado en la cartografía catastral
urbana, en escala 1:500, por plano:
i) Ordinario (entrega no mayor a 6 días), 3.2 UMAs,
ii) Urgente (entrega en veinticuatro horas), 7 UMAs,
f) Cartografía digital en escala 1:1,000 en formatos DXF., DWG. y ARC/INFO., por km2:
i) Cobertura de manzanas, 32 UMAs,
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i) Cobertura de predios, 74 UMAs,
ii) Cobertura de construcciones, 84 UMAs,
iii) Cobertura de curvas de nivel a cada metro, 12.5 UMAs.
g) Copias de contacto de fotografías aéreas, en escalas 1:4,500 1:10,000 y 1:20,000:
i) En papel bond, imagen blanco y negro, en formato 23 x 23 cm., por copia, 1.4 UMAs,
ii) Grabada con escáner e impresión en papel bond, blanco y negro, en formato 23 x 23 cm., por
copia. 1.9 UMAs,
iii) Grabada en disco compacto o memoria USB por copia,3.8 UMAs.
IV. Por la certificación de cada plano catastral propiedad del Municipio, 3.2 UMAs. Se exceptúan
del pago de derechos por la expedición de cartografía catastral y copias de contacto de fotografías
aéreas, las dependencias y organismos Federales, Estatales y Municipales, en los términos de los
convenios de colaboración que se suscriban, previo cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables;
V. La certificación de documentos públicos que obran en el archivo de la tesorería, 1.6 UMAs;
VI. Por la expedición de una Cédula Catastral:
a) Ordinaria (entrega en un plazo no mayor a 5 días): 7.5 UMAs,
b) Urgente (entrega hasta en veinticuatro horas): 16 UMAs; y
VII. Por la expedición de un certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional, para efectos del
pago de Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles u otros, 13 UMAs.
Artículo 277. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 278. Son objeto de estos derechos los servicios de inscripción de actos del estado civil y la
expedición de copias de las actas respectivas, así como los servicios extraordinarios de celebración
de matrimonios a domicilio, defunciones y los demás que señale la legislación en la materia.
Artículo 279. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 280. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en Unidad de
Medida y Actualización, de acuerdo con las cuotas siguientes:
I. Por la expedición ordinaria de copias de actas del Registro Civil, con excepción de la primera copia,
dentro del plazo de dos días, incluyendo el papel sellado, por cada hoja 1.8 UMAs
II. Por la expedición extraordinaria de las citadas copias en un plazo no mayor a un día 2.5 UMAs
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III. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos 0 UMAs
IV. Reconocimiento de hijos 2 UMAs
V. Adopciones 1 UMAs
VI. Celebración de matrimonios en oficina 8 UMAs
VII. Celebración de matrimonios a domicilio 23 UMAs
VIII. Inscripción de sentencias 13 UMAs
IX. Divorcios 28 UMAs
X. Inscripción de Matrimonios, defunción o Nacimiento 12 UMAs
XI. Defunciones 1.2 UMAs
XII. Copia Certificada 1.2 UMAs
XIII. Copia Certificada urgente 3.3 UMAs
XIV. Copia Certificada foránea 2.5 UMAs
XV. Copia fiel del libro 1.2 UMAs
XVI. Constancia de inexistencia 1.3 UMAs
XVII. Anotaciones Marginales 1 UMAs
XVIII. Búsquedas por cada 10 años 2.3 UMAs
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO, EL USO DE
LA VÍA PÚBLICA PARA FINES COMERCIALES, EN PUESTOS FIJOS O SEMIFIJOS, U OTROS
BIENES DE USO COMÚN
Artículo 281. Es objeto de estos derechos la ocupación de inmuebles del dominio público del
Municipio, por la explotación del comercio mediante el uso de la vía pública en puestos fijos o
semifijos, por medio de la instalación de casetas telefónicas o cualquier otro medio de comunicación,
así como la utilización de otros bienes de uso común y sujetos de aquéllos las personas físicas o
morales que reciban los servicios o derechos correspondientes a este capítulo.
Las personas que utilicen espacios en mercados, así como en tianguis, deberán acreditar ante el
Ayuntamiento, el permiso correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un padrón
por cada mercado, debiendo el Ayuntamiento expedir una Cédula de Registro, previo el pago de
derechos correspondientes.
Artículo 282. Los derechos a que se refiere este capítulo se calcularán y pagarán de conformidad
con las cuotas siguientes:
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Derechos UMAs
I. La ocupación de espacios en el interior de los mercados municipales se pagará diariamente por
metro cuadrado 0.03 a 0.09 UMAs
II. Las altas, traspasos y cambios, las que se efectuarán de conformidad con la normatividad
aplicable, previa autorización del Ayuntamiento 20 UMAs
III. Las ampliaciones y arreglo o modificaciones de locales o áreas que ocupen, las que se efectuarán
de conformidad con la normatividad aplicable, previa autorización del Ayuntamiento 15 UMAs
IV. La ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales exceptuando las áreas verdes, por
vehículos, aparatos mecánicos o electromecánicos, por tianguis, ferias o similares, puestos semifijos
o ambulantes, se pagará diariamente por metro cuadrado o fracción, a razón de 0.2 a 0.3 UMAs
V. El estacionamiento en la vía pública, en los lugares señalados por el Ayuntamiento, se pagará,
mediante utilización de parquímetros o cualquier otra forma que fije el Ayuntamiento, por hora o
fracción a razón de 0.2 UMAs
VI. Por la ocupación del suelo con instalaciones visibles o no, subterráneas de cableado por cada
diez metros lineales anuales 2.30 UMAs
VII. Por la ocupación de subsuelo con construcciones permanentes, se pagarán las siguientes
cuotas:
a) Instalaciones lineales de cable por cada diez metros anualmente 1.2 UMAs
b) Instalaciones no lineales por cada metro cuadrado o fracción por planta o piso de profundidad,
anualmente 0.25 UMAs
c) Instalaciones lineales de tubería de agua, por metro lineal, mensual 2.30 UMAs
d) Instalaciones lineales de tubería de cualquier tipo de combustible, por metro lineal
mensualmente 3.50 UMAs
VIII. Por instalaciones de registro, cajas de válvulas y otras estructuras anualmente 3.80 UMAs
IX. Por cada poste de madera, metal, concreto o cualquier otro material, que sean propias, en
comodato, concesionadas o bajo cualquier título que sean portadores de líneas conductoras de
energía o señales de cualquier índole anualmente 1 UMAs
X. Por la explotación del comercio mediante el uso de la vía pública en puestos fijos o semifijos por
medio de la instalación de casetas telefónicas o cualquier otro medio de comunicación, se cobrará
mensualmente por cada caseta o medio tecnológico 3.00
XI. Por puesto de revistas, de venta de alimentos o similares, diariamente 0.25
Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de bienes que formen
parte de la Hacienda Municipal, el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés fiscal de
conformidad con las disposiciones que señala el presente Código.
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CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE
SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL
Artículo 283. Por los servicios prestados por la Dirección de Seguridad Pública Municipal, se
causarán y cobrarán los derechos de conformidad con el Reglamento y/o normatividad expedida por
el Municipio para tales fines:
Descripción UMAs
A) Constancia de No Ingresos a Separos 3 a 6 UMAs
B) Expedición de Certificados Médicos 8 UMAs
C) Otros 7.5 UMAs
CAPÍTULO XVI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 284. Por los servicios prestados en materia de Protección Civil se causarán y cobrarán en
Unidad de Medida y Actualización, los siguientes derechos:
I. Por la emisión de dictámenes técnicos y anuencias de instalaciones públicas y privadas.
Alto riesgo
1 a 166 metros cuadrados de superficie: 40 UMAs
167 a 332 metros cuadrados de superficie: 65 UMAs
333 a 500 metros cuadrados de superficie: 90 UMAs
Riesgo medio
1 a 166 metros cuadrados de superficie: 25 UMAs
167 a 332 metros cuadrados de superficie: 40 UMAs
333 a 500 metros cuadrados de superficie: 65 UMAs
Bajo riesgo
1 a 60 metros cuadrados de superficie: 9 UMAs
61 a 125 metros cuadrados de superficie: 15 UMAs
126 a 190 metros cuadrados de superficie: 23 UMAs
191 a 250 metros cuadrados de superficie: 31 UMAs
251 a 315 metros cuadrados de superficie: 35 UMAs
316 a 380 metros cuadrados de superficie: 40 UMAs
381 a 500 metros cuadrados de superficie: 55 UMAs
Se cobrarán 25 Unidad de Medida y Actualización UMA adicionales por cada 500 metros cuadrados
de superficie o fracción que exceda los primeros 500 metros cuadrados de superficie de los rubros
mencionados.
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II. Por impartición de cada curso de capacitación a personas físicas o morales que brinde Protección
Civil:
Persona física: 3.5 UMAs
Persona moral: 75 UMAs
III. Por la autorización de programas especiales de Protección Civil que se presenten para la
realización de un evento o espectáculo en el municipio, para promotores particulares, se pagará:
Aforo del evento:
De 1 a 1,000 asistentes: 40 UMAs
De 1,001 a 5,000 asistentes: 60 UMAs
De 5,001 a 10,000 asistentes: 80 UMAs
De 10,001 en adelante: 90 UMAs
IV. Por la emisión de la factibilidad de Protección Civil, para personas:
a) físicas 5 UMAs
b) morales 13 UMAs
CONCEPTO UMA
Dictamen técnico, pliego de recomendaciones o medidas de
seguridad, en los que señalarán si existen o no medidas o
acciones que el sujeto obligado deba llevar a cabo.
Nivel de riesgo:
Alto
Medio
Bajo
76 a 150 UMAs
26 a 75 UMAs
10 a 25 UMAs
SECCIÓN II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA DISTRIBUIDORA Y GRANJAS DE POLLOS
Artículo 285. Por los derechos de los establecimientos cuyo giro sea distribuidora y granjas de
pollos.
Concepto UMA
Distribuidora de pollos (1 A 50 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Distribuidora de pollos (51 A 150 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Distribuidora de pollos (151 A 250 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Distribuidora de pollos (251 A 500 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Distribuidora de pollos (501 A 10,000 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Distribuidora de pollos (MÁS DE 10,000 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
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Granjas de pollos (1 A 50 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Granjas de pollos (51 A 150 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Granjas de pollos (151 A 250 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Granjas de pollos (251 A 500 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Granjas de pollos (501 A 10,000 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Granjas de pollos (MÁS DE 10,000 M2) 0.1 A 0.2 UMAS
Queda a consideración del cabildo la actualización y aplicación en metros cuadrados
sobre los predios, lotes o terrenos de acuerdo con la ocupación de los contribuyentes.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 286. Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los bienes
inmuebles, por la realización de las obras públicas de urbanización siguientes:
I. Las de captación de agua;
II. Las de instalación de tuberías de distribución de agua;
III. Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe, entubamiento de aguas
de ríos, arroyos y canales;
IV. Las de pavimentación de calles y avenidas;
V. Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas;
VI. Las de construcción y reconstrucción de banquetas; y
VII. Las de instalación de alumbrado público.
Artículo 287. Son sujetos de las Contribuciones por Mejoras y están obligados a pagarlas, las
personas físicas o morales propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles que tengan una
mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas.
Artículo 288. Para los efectos de este capítulo se entiende por beneficio o mejora general o particular
que tengan los bienes inmuebles, el costo neto de la realización de una obra pública, conforme al
artículo 299 de este Código.
El beneficio o mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos
netos de las obras realizadas: Tratándose de las obras señaladas en el artículo 294 sobre el costo
neto:
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I. Las comprendidas en la fracción I, cincuenta por ciento;
II. Las comprendidas en la fracción II, ochenta y cinco por ciento; y
III. Las comprendidas en las fracciones III a VII:
a) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de vehículos o personas,
cincuenta por ciento;
b) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor circulación de
vehículos o personas setenta y cinco por ciento;
c) Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por quienes habiten
los predios ochenta y cinco por ciento;
Artículo 296. Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través del
sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas:
I. Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la suma de los
metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados;
II. Tratándose de los casos comprendidos en el artículo 294, excepto las fracciones I y V, serán
bienes inmuebles beneficiados:
a) En materia de redes de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, los de ambas aceras si se
trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten servicio a las dos;
b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los de la acera
más cercana, son beneficiados los de ésta;
c) En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas construidas en cada acera;
d) En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de donde se
coloquen los postes y lámparas;
e) En los casos de pavimentación de calles y avenidas:
1. Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad del arroyo;
2. Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje del arroyo, si ésta cubre la
mitad o menos de la mitad; y
3. Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra ambos lados del eje del arroyo en
función al número de metros cuadrados de pavimento que cubra cada mitad del arroyo.
III. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y V del artículo 294 serán bienes
inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI del artículo
299.
Artículo 289. Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las
obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo con lo siguiente:
I. Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metros cuadrados de superficie de cada inmueble
beneficiado y el resultado será el importe de la contribución. Cuando se trate de inmuebles sujetos
al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se
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considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción. La
parte de los derechos a cargo de cada condómino se determinará dividiendo el monto que
corresponda a todo el inmueble entre la superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas
de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda, al piso,
departamento, vivienda o local de que se trate;
II. Se pagarán:
a) Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos máximos de
los créditos recibidos para tal fin; y
b) Cuando las obras se realicen con recursos propios, en un plazo máximo de tres años.
El importe de la contribución que resulte se dividirá entre el número de bimestres que comprenda el
plazo que corresponda, cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y
diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado
dicho importe.
Artículo 290. Los planes o proyectos, aprobados por el Ayuntamiento, referentes a la realización de
cualquiera de las obras mencionadas en el artículo 294, deberán notificarse a los particulares de
acuerdo con la Ley Orgánica del Municipio Libre y ser publicados por lo menos quince días antes de
su inicio, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, en un periódico de
circulación local y en la tabla de avisos, conteniendo los datos siguientes:
I. Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la existente;
II. Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, así como de las afectaciones en
su caso;
III. Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos:
a) Importe del anteproyecto y del proyecto;
b) Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivo de la ejecución material de
la obra;
c) Gastos por financiamiento, en su caso;
d) Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso;
IV. Deducciones en su caso, por:
a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
b) Donativos de los particulares;
c) Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmuebles expropiados;
V. Costo neto;
VI. Relación de bienes inmuebles afectados o beneficiados, señalando su propietario o poseedor,
así como la fuente de información;
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VII. Relación de metros cuadrados de superficie por predio y su fuente de información;
VIII. Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos del artículo 297 fracción I; y
IX. Plazo para el pago. La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obra estará
a disposición de las personas obligadas a pagar las contribuciones durante los quince días siguientes
a la fecha de la publicación a que se refiere este artículo, pudiendo impugnar el acto durante los
treinta días posteriores a la mencionada publicación.
Las afectaciones de inmuebles se regirán por la Ley Orgánica del Municipio Libre y por la ley de la
materia. Una vez que hayan ingresado al patrimonio municipal se regirán por lo que dispone este
Código.
Artículo 291. Para los efectos del artículo 298 de este Código se entiende por terminada y puesta en
servicio la obra, el día en que el ejecutor de la misma, la entregue mediante acta circunstanciada al
Ayuntamiento.
Artículo 292. La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del crédito
fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución. La
contribución a que se refiere este capítulo afecta directamente a los predios beneficiados. En
consecuencia, la Tesorería tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propietario de los
inmuebles beneficiados.
Artículo 293. Los notarios y funcionarios con fe pública no autorizarán contrato alguno de
compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si
no se demuestra por medio de recibos o boletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble
de que se trata está al corriente del pago de las contribuciones que establece este capítulo. En caso
de que existan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración, los fedatarios señalados
anteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho crédito y se haga
constar en el texto de la misma.
Artículo 294. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios
estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 295. Los productos de su patrimonio, que obtenga el Ayuntamiento, en funciones de derecho
privado, se causarán y pagarán ante la Tesorería, en términos de lo previsto por este Capítulo.
Artículo 296. Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Municipio por
concepto de:
I. Venta de bienes de dominio privado, en términos del Libro Sexto de este Código;
II. De arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, considerados como bienes de dominio privado,
en términos del Libro Sexto del presente Código;
III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes de propiedad municipal no
destinados a servicio público;
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IV. Venta de impresos y papel especial que no causen derechos;
V. Rendimientos financieros provenientes de capitales o valores a favor del Municipio;
VI. Actividades de empresas o establecimientos en los que participe el Municipio;
VII. Almacenaje o guarda de bienes; y
VIII. Diversos.
Los productos por conceptos diversos se cobrarán en términos de los contratos o de las concesiones
correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 297. Los productos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior se sujetarán a
las disposiciones del Libro Sexto de este Código; los de la fracción V, a los contratos que al efecto
celebre el Ayuntamiento con la institución crediticia correspondiente; y los de la fracción VI, conforme
a los rendimientos que se generen.
Artículo 298. Los bienes embargados por las autoridades municipales que se depositen en
almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días
siguientes a la fecha en que queden a disposición del adquirente o del deudor contra quien se
hubiese seguido el procedimiento económico-coactivo, así como los bienes depositados por
cualquier otra causa en los mismos locales, causarán por concepto de almacenaje, por períodos
mensuales vencidos, las cuotas siguientes:
I. Por metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos
metros, por día, 0.15 Unidad de Medida y Actualización; y
II. Los semovientes depositados en predios propiedad del Municipio, diariamente por cabeza, 0.25
Unidad de Medida y Actualización. Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará el
importe de la manutención y el gasto del cuidado de los animales depositados.
Artículo 299. Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de
bienes de dominio privado municipales, el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés
fiscal.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 300. El Ayuntamiento tendrá los siguientes aprovechamientos:
I. Multas administrativas: Todas las que no sean consideradas como multas fiscales en el presente
Código;
II. Reintegros e Indemnizaciones: Para el pago de reintegros e indemnizaciones se estará al
dictamen de la autoridad correspondiente.
III. En el caso de que se cause un daño imprudencial o intencional a los bienes municipales, la
autoridad determinará el monto de la indemnización atendiendo al valor comercial de los bienes
dañados o al de su reparación;
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III. Legados y donaciones recibidos; y
IV. Aprovechamientos diversos.
Artículo 301. Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo que establece
este ordenamiento y las demás leyes fiscales que resulten aplicables.
Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, atendiendo a la naturaleza
y origen del crédito, en la vía judicial o por medio del procedimiento económico coactivo.
Artículo 302. Las cantidades en efectivo o los bienes que el Ayuntamiento reciba por concepto de
herencia, legado, donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo con las leyes respectivas
y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones en que se
decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren.
Artículo 303. Las multas previstas en el Reglamento de Comercio en General de este Municipio se
causarán de conformidad con lo establecido en el Bando de Policía y Gobierno de este Municipio,
excepto las siguientes:
a) Por el retiro de los anuncios tipos A, B o C (incluye altavoz móvil o perifoneo de cualquier tipo) por
parte de la autoridad y colocar un anuncio sin licencia, será de 40 Unidades de Medida y
Actualización.
b) Colocar un anuncio en un lugar no autorizado será de 42.5 Unidad de Medida y Actualización.
c) Proporcionar en la solicitud de licencia datos o documentos falsos, será de 25 Unidad de Medida
y Actualización.
d) Que el responsable de las obras realice tareas de colocación de anuncios sin estar registrado ante
la autoridad municipal, será de 45 Unidad de Medida y Actualización.
e) Instalar, modificar, reparar u orientar anuncios de tipo C, sin la participación de un responsable
de obra, será de 40 Unidad de Medida y Actualización.
f) No retirar a tiempo los anuncios cuando haya vencido su licencia o permiso, será de 70 Unidad de
Medida y Actualización.
g) En todos los demás casos, instalar o colocar un anuncio cuyo contenido no se ajuste a este código,
su multa será de 80 Unidad de Medida y Actualización.
h) Por no reparar en un plazo de 30 días naturales los anuncios dañados por efectos meteorológicos,
agentes naturales imprevistos o por accidentes, será de 60 Unidad de Medida y Actualización.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 304. Las participaciones que correspondan al Municipio en materia de ingresos federales se
integrarán a la Hacienda Pública Municipal, con arreglo a la normatividad aplicable, para ser
destinadas a los fines previstos en el Presupuesto de Egresos del Municipio y demás disposiciones.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 305. Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los
fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 306. Los ingresos extraordinarios se causarán y recaudarán de conformidad con los
ordenamientos, decretos, acuerdos o convenios que los establezcan y formarán parte de la Cuenta
Pública.
LIBRO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TESORERÍA
Artículo 307. Son atribuciones de la Tesorería, en materia de administración financiera, las
siguientes:
I. Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales, así como los
conceptos que deba percibir el Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en materia de ingresos;
II. La recepción de fondos ajenos en calidad de depósito;
III. La guarda, custodia y control de fondos y valores de propiedad municipal;
IV. La emisión, guarda, custodia, control, distribución y destrucción de formas valoradas;
V. La programación y realización de pagos a terceros con cargo al presupuesto del Municipio;
VI. La contratación de servicios bancarios o de seguros y fianzas que requiera el Ayuntamiento;
VII. La constitución de garantías a favor o a cargo del Municipio, así como su guarda y custodia;
VIII. Participar con voz en la formación y discusión de los presupuestos;
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IX. Informar al Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el fisco municipal, para que sean
ejercitados o deducidos por el Síndico;
X. Supervisar, el primer día de cada mes, con la intervención de la Comisión de Hacienda, el corte
de caja del movimiento de caudales del mes anterior. De este documento remitirán una copia al H.
Congreso, así como a los Ediles que lo soliciten y, en su caso, contestar a estos, por escrito y en el
término de diez días hábiles, las dudas que tuvieren;
XI. Presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del anterior
para su glosa preventiva, debiendo aquél remitir al H. Congreso dentro de los diez días siguientes;
XII. Proporcionar todos los informes que el Ayuntamiento o alguno de los ediles le solicite;
XIII. Proponer al Presidente el nombramiento o remoción de los servidores públicos y empleados de
la Tesorería;
XIV. Proponer al Cabildo, para su aprobación, el Reglamento Interior de la Tesorería; y
XV. Las demás que expresamente le otorguen este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes del Estado.
Artículo 308. La Tesorería emitirá los lineamientos bajo los cuales se brindarán los servicios que
presta y dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas e instrucciones en la materia.
Artículo 309. Son obligaciones de los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o
administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento, en términos
de este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y otras disposiciones aplicables, las siguientes:
I. Dar o presentar los avisos, datos informes, libros, registros, padrones y demás documentos que
se les exijan;
II. Abstenerse de asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere la fracción
anterior; o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de
obtener algún beneficio para sí o para terceros;
III. Abstenerse de faltar en cualquier otro caso a las obligaciones que le impongan este Código y las
disposiciones reglamentarias; y
IV. Otorgar las fianzas suficientes para garantizar el pago de las responsabilidades en que pudiere
incurrir en el desempeño de su encargo, cuyas primas serán pagadas por el Ayuntamiento.
Artículo 310. El servicio de recaudación y concentración de fondos podrá efectuarse por conducto
de las instituciones bancarias, crediticias o comerciales que autorice la Tesorería.
Artículo 311. Las instituciones bancarias, crediticias o comerciales pagarán intereses, por concepto
de indemnización, en caso de entrega o concentración extemporánea de fondos, conforme a la tasa
que al respecto determine la Tesorería, misma que se establecerá en los contratos que con ellos se
celebren.
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CAPÍTULO II
DE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES
Artículo 312. La Tesorería y las entidades efectuarán los pagos que les correspondan con cargo al
presupuesto del Municipio. La Tesorería ministrará los fondos en función de sus disponibilidades
financieras y del calendario financiero autorizado.
Artículo 313. El Ayuntamiento acordará anualmente las remuneraciones para sus integrantes y
empleados de confianza, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Orgánica del
Municipio Libre. El pago por remuneraciones al personal de la Administración Pública Municipal
centralizada se llevará a cabo por conducto de la Tesorería, con observancia de las disposiciones
administrativas aplicables.
Artículo 314. La Tesorería y las entidades solamente autorizará el pago de anticipos que estén
previstos en las disposiciones legales aplicables. Todo pago o salida de valores se registrará en la
contabilidad de la Tesorería y de las correspondientes entidades.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE FONDOS Y CRÉDITOS
Artículo 315. Los depósitos al cuidado o a disposición del Ayuntamiento, constituidos en dinero o en
valores, prescribirán en los mismos términos del crédito fiscal, según dispone el presente Código.
En los asuntos sobre los cuales se hayan constituido depósitos, que no se hubieren exigido por
determinación judicial a favor de beneficiario, la Tesorería tendrá en cuenta el plazo fijado en el
párrafo anterior y declarará de oficio la prescripción, así como la disposición de los depósitos
respectivos a beneficio del fisco municipal.
Cuando no sea posible determinar la fecha en que legalmente pudo exigirse la devolución del
depósito, se tomará como base la de la constitución del mismo, para efectos de la prescripción. Los
depósitos de los particulares en las cuentas del Ayuntamiento no generarán intereses a favor de
quien los haya constituido o de sus beneficiarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS A FAVOR O A CARGO DEL MUNICIPIO
Artículo 316. La Tesorería establecerá los lineamientos generales para el otorgamiento de las
garantías que deban constituirse a favor del Municipio en los actos y contratos que celebren las
dependencias y entidades.
El Municipio, a través de la Tesorería, será el beneficiario de todas las garantías que se otorguen.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Síndico, en el caso de que el cobro de garantías
genere procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales. Corresponde a las dependencias y
entidades integrar y remitir a la Tesorería los expedientes de contratos en los que se hubieren
otorgado garantías de cumplimiento a favor del Municipio, para que ésta proceda a ejercitar los
derechos que correspondan.
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Artículo 317. El Municipio está exento de otorgar garantías y depósitos para el cumplimiento de sus
obligaciones de pago con cargo a su presupuesto, con excepción de las previstas para garantizar el
pago de deuda pública municipal directa o contingente.
Artículo 318. La Tesorería calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá,
cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del
Municipio.
Artículo 319. La garantía del interés fiscal se constituirá en los casos y con las formalidades y
requisitos previstos en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 320. Las garantías que reciba el Ayuntamiento por contratos administrativos, en concursos
de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones y otras obligaciones de
naturaleza no fiscal, se otorgarán a nombre del Municipio de Jáltipan, Veracruz y se constituirán
conforme a las formalidades que señalen las disposiciones legales aplicables.
Las garantías a que alude el párrafo anterior se podrán hacer efectivas por la Tesorería o la
Sindicatura, con sujeción a los procedimientos que establezcan los ordenamientos legales de la
materia.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN
DE RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 321. No se podrá hacer pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos
autorizado o modificado conforme a los lineamientos que señala este Código.
Artículo 322. Las entidades se abstendrán de formalizar o modificar convenios, cuando dicha
modificación genere una erogación mayor y no se cuente con disponibilidad presupuestal en la
partida correspondiente.
Artículo 323. Las entidades serán responsables de la administración de los recursos municipales y
federales de que dispongan para la realización de los programas a su cargo.
Artículo 324.Tratándose de fondos estatales y, en su caso, federales el Ayuntamiento y las
entidades ejercerán y controlarán los recursos que les sean transferidos para la realización de los
programas convenidos entre el Estado o la Federación y el Municipio, de manera que se aplique la
normatividad correspondiente y las disposiciones específicas para su ejercicio.
Artículo 325. La Tesorería será responsable de llevar un padrón de servidores públicos autorizados
para realizar y tramitar pagos con cargo a fondos públicos; para tal efecto se establecerán los criterios
y los lineamientos procedentes.
Los servidores públicos que administren fondos y valores del Municipio caucionarán debidamente su
manejo.
Artículo 326. Tratándose de operaciones con cargo a partidas de dos o más ejercicios
presupuestales, se desglosarán los montos que correspondan a cada uno de ellos.
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En el caso de que el Ayuntamiento y las entidades requieran efectuar erogaciones por concepto de
adeudos provenientes de ejercicios anteriores, los pagos se harán conforme a los montos
establecidos con cargo a las partidas de gasto que correspondan y estén previstas en el presupuesto
vigente, sin que su pago implique la asignación de recursos adicionales.
La procedencia de los pagos señalados en los párrafos anteriores será verificada por los órganos de
control respectivos.
Artículo 327. Las entidades no contraerán obligaciones que impliquen comprometer recursos de los
subsecuentes ejercicios presupuestales, así como tampoco celebrarán contratos o ejecutarán
proyectos de infraestructura de largo plazo, ni otorgarán concesiones, permisos, licencias y
autorizaciones o cualquier otro acto de naturaleza análoga, que implique la posibilidad de algún gasto
contingente o adquirir obligaciones futuras.
En casos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente y el Síndico, previo acuerdo de
Cabildo y conforme a las disposiciones legales aplicables, podrán celebrar contratos de obras
públicas, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas
para el año. En estos casos, los compromisos excedentes serán cubiertos con la disponibilidad
presupuestal de los años subsecuentes, siempre y cuando sea dentro de ese período constitucional.
Para los efectos del párrafo anterior, la Tesorería recabará los proyectos respectivos, mismos que
contendrán la estimación de la cantidad total a erogar, el monto total de la operación, la
justificación del gasto, el periodo de ejecución, el calendario de ministraciones e indicación de las
áreas responsables de su ejercicio.
Artículo 328. Las entidades se sujetarán a las disposiciones legales referentes a la aprobación de su
presupuesto y rendición de cuentas que se determinen en los ordenamientos que las crean, con
observancia, en lo que les sea aplicable, de las disposiciones que sobre el ejercicio del gasto se
detallan en este Título.
Artículo 329. Las entidades también reportarán en tiempo y forma a la Tesorería la información
presupuestal y contable que le solicite para la integración del presupuesto y de la cuenta pública del
Municipio.
SECCIÓN II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 330. La Tesorería dará a conocer el presupuesto de egresos autorizado por el Cabildo y el
calendario a las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días del mes de enero de
cada año.
Artículo 331. Con base en el presupuesto de egresos autorizado, las dependencias y entidades harán
las adecuaciones que correspondan a sus programas operativos y calendarios anuales y los
presentarán a la Tesorería antes de que concluya el mes de enero de cada año.
Se faculta a la Tesorería para elaborar los calendarios, cuando éstos no se le hubieran
presentado en tiempo y forma por las dependencias y entidades.
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Artículo 332. La Tesorería, con la supervisión de la Comisión de Hacienda, autorizará la suficiencia
presupuestaria a las dependencias y entidades, conforme a la calendarización respectiva y al monto
global estimado para atender los programas a ejecutar.
Artículo 333. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán
estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Tesorería.
Las dependencias y entidades respetarán la distribución presupuestal autorizada por la Tesorería.
Artículo 334. Los recursos presupuestales que no se hubieren destinado oportunamente a efectuar
los pagos para los que fueron ministrados, se reintegrarán de inmediato a la Tesorería.
Artículo 335. Los montos presupuestales no devengados y las economías presupuestales, previa
autorización del Cabildo, podrán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y
entidades que los originen, conforme a los lineamientos administrativos que al efecto expida la
Tesorería.
Artículo 336. Corresponde a las dependencias y entidades operar y controlar los fondos revolventes,
los cuales se ejercerán de acuerdo a los criterios y lineamientos que emita la Tesorería.
Las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero, cancelarán
los fondos revolventes del ejercicio del año anterior de sus áreas administrativas o, en su defecto,
solicitarán a éstas la reintegración total de los recursos no ejercidos.
Artículo 337. Todas las dependencias y entidades informarán a la Tesorería, dentro de los
primeros cinco días del mes de enero de cada año, el monto, estructura y características de su pasivo
circulante al fin del año anterior.
Artículo 338. Las ministraciones de fondos a las dependencias y entidades serán autorizadas por la
Tesorería, de acuerdo con los programas y metas correspondientes.
Artículo 339. La Tesorería, previo acuerdo del Presidente y de la Comisión de Hacienda, autorizará
las transferencias de un área administrativa a otra o entre conceptos y partidas de gasto, para lo cual
verificará previamente:
I. Que se justifique la aplicación de los recursos solicitados, en función de la disponibilidad y el
cumplimiento de las metas;
II. Que no se cuenten con recursos ociosos o aplicados en operaciones que originen rendimientos
de cualquier clase;
III. El avance programático presupuestal de los programas, subprogramas y proyectos, con el
propósito de regular el ritmo de su ejecución con base en lo programado; y
IV. Que la transferencia se efectúe de una partida no prioritaria a otra que sí lo sea.
Artículo 340. El Presidente, por conducto de la Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, efectuará las
reducciones a los montos de los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades, cuando
se presenten contingencias que repercutan en una disminución de los ingresos presupuestales.
Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias económicas y sociales
que priven en el Municipio y, en su caso, la naturaleza y características particulares de operación de
las dependencias y entidades.
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Los ajustes y reducciones que se efectúen en observancia de lo anterior, se realizarán en forma
selectiva y sin afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de
inversión, optando preferentemente por aquellos de menor impacto social y económico.
Artículo 341. Los montos de ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos del
Municipio podrán generarse a partir de:
I. Excedentes a las estimaciones en la recaudación de contribuciones municipales y rendimientos
financieros;
II. Remanentes que tengan las entidades entre sus ingresos y gastos netos que se consignen como
erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;
III. Ingresos que obtenga el Municipio como consecuencia de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles no prioritarios; así como de los provenientes de la recuperación de seguros y fianzas; y
IV. Ingresos provenientes de apoyos adicionales del Gobierno Federal o Estatal.
El Cabildo podrá asignar los recursos excedentes a los programas que considere convenientes. La
Tesorería queda facultada para la ministración de los mismos. De los movimientos que se efectúen
en los términos de este artículo, el Ayuntamiento informará al Congreso al rendir la Cuenta Pública
Municipal de dicho ejercicio. Los recursos excedentes preferentemente se destinarán a gastos
contingentes no previstos y a proyectos de inversión adicionales a realizarse durante el transcurso
del ejercicio.
SECCIÓN III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 342. En la administración de los recursos humanos, el Ayuntamiento se sujetará a lo
dispuesto por este Código, la Ley Estatal del Servicio Civil, las condiciones generales de trabajo y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 343. La dependencia encargada de la administración de los recursos humanos será la que
designe el Cabildo.
Artículo 344. Para la contratación de personal deberá mediar opinión de la Tesorería, respecto de la
disponibilidad presupuestal para cubrir sus salarios y prestaciones.
Artículo 345. Los Municipios y sus entidades, en el ejercicio del presupuesto, en el capítulo de
servicios personales deberán:
I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores de sueldos aprobados por el
Cabildo;
II. Reducir el pago de horas extras y de compensaciones, a fin de optimizar los resultados del
personal en horas normales de trabajo;
III. Tratándose de remuneraciones adicionales por jornadas y horas extraordinarias, así como de
otras prestaciones del personal que labore en las entidades con asignación presupuestal que se rijan
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por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones
contractuales que se mantengan vigentes a esa fecha;
IV. Vigilar permanentemente que no se realicen pagos por concepto de compensaciones de cualquier
naturaleza, a título de representación en Juntas Directivas, Consejos, Comités Técnicos y otros;
V. Sujetarse a los lineamientos existentes para realizar las erogaciones necesarias para el
desempeño de comisiones oficiales;
VI. Vigilar que no se realicen pagos de servicios personales por medio de fondos revolventes; y
VII. Vigilar que los servidores públicos, en el desempeño de su actividad, no incurran en duplicidad
de funciones.
Artículo 346. Las dependencias y entidades deberán analizar las estructuras orgánicas y
ocupacionales, a efecto de promover su racionalización, sin detrimento de su eficiencia y
productividad para cumplir con las prioridades que se establezcan el Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 347. Los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades se abstendrán de
intervenir o de participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción,
suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier otro servidor, cuando tenga interés personal,
familiar o de negocios en el caso y pueda derivar alguna ventaja o beneficio para ellos.
Artículo 348. El Ayuntamiento y las entidades se abstendrán de contratar personas inhabilitadas en
el servicio público municipal, estatal o federal, para desempeñar un empleo, cargo o comisión.
Artículo 349. El Ayuntamiento y entidades no comprometerán los recursos del capítulo de servicios
personales para ejercicios posteriores; asimismo, cualquier modificación a las estructuras
orgánicas o remuneraciones se deberán cubrir con recursos presupuestales del ejercicio fiscal en
que se realicen, de tal forma que no generen necesidades presupuestales adicionales en los años
subsecuentes.
Artículo 350. Si existen contratos por honorarios, no incrementarán sus percepciones ni obtendrán
percepciones adicionales a las establecidas en el contrato respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD Y CUENTA PÚBLICA
SECCIÓN I
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Artículo 351. La Tesorería y cada entidad, en el ámbito de su competencia, llevarán su propia
contabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
este Código y demás disposiciones aplicables, con el propósito de incluir las cuentas para registrar
los activos, pasivos, hacienda pública o patrimonio, ingresos, gastos y otras pérdidas, cuentas de
cierre o corte contable, cuentas de orden contables, cuentas de orden presupuestarias y cuentas de
liquidación y cierre presupuestario.
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Artículo 352. Los registros contables del Ayuntamiento y los correspondientes a las entidades se
llevarán con base acumulativa, que se registrarán en los momentos contables correspondientes para
determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus
programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, a efecto de integrar la
información que coadyuve a la toma de decisiones; así como a la verificación y evaluación de las
actividades realizadas.
Los sistemas de contabilidad que establezcan los manuales e instructivos que el Congreso
apruebe se operarán en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos,
egresos, avances del ejercicio de los presupuestos, avances en la ejecución de programas y, en
general, de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal.
Artículo 353. Las dependencias y entidades suministrarán a la Tesorería, mensualmente, la
información contable presupuestal, programática y de otra índole que requiera la propia Tesorería.
Será responsabilidad de cada entidad la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad,
así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos
y pasivos reales de la misma, adoptando para ello las medidas de control y depuración
correspondientes.
A su vez, la Tesorería consolidará la información para que el Cabildo la apruebe y la remita al
Congreso, a efectos de control legislativo del gasto.
Artículo 354. La Tesorería emitirá las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades
comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Municipio, deban llevar sus registros auxiliares y
contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilidad y consolidación.
Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de
contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación, únicamente por lo
que se refiere al gasto público contenido en el Presupuesto.
Las entidades someterán a la consideración de la Tesorería las modificaciones que consideren
necesarias o convenientes a su sistema de contabilidad.
Artículo 355. Los estados financieros y demás información contable, presupuestal y programática,
serán consolidados por la Tesorería, la que será responsable de:
I. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal, en términos de lo dispuesto por la Ley
de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información que el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado requiera en el ejercicio de sus funciones;
III. Coadyuvar con el Presidente y la Comisión de Hacienda en la solventación de las
observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así como solventar las
observaciones que se le notifiquen por su propio desempeño o responsabilidad.
IV. Administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria para la
comprobación, origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia;
V. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información necesaria para Justificar
ante las autoridades competentes, la aplicación de recursos transferidos al Municipio de fondos
estatales o federales, en los términos de los ordenamientos aplicables;
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VI. Efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del Municipio; VII.
Participar en la depuración de cuentas de balance; y
VIII. Las demás que le indique el Presidente y las que se deriven de otros ordenamientos.
Artículo 356. El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros de las
dependencias y entidades deberá llevarse a cabo de acuerdo con los postulados básicos de
contabilidad gubernamental, así como con las normas, reglas técnicas, criterios, lineamientos y
demás disposiciones de observancia general que aprueben las autoridades o instancias
competentes.
SECCIÓN II
DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
Artículo 357. El Congreso, para efectos de la revisión de las cuentas públicas, emitirá los catálogos
de cuentas y clasificadores por rubros de ingresos y por objeto del gasto a que se sujetarán las
dependencias y entidades para el registro de sus operaciones financieras y presupuestales. Los
catálogos y clasificadores se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, este Código y demás disposiciones aplicables.
Los catálogos contables se integran por los siguientes grupos de cuentas:
I. Activo;
II. Pasivo;
III. Hacienda Pública/patrimonio;
IV. Ingresos;
V. Gastos y otras pérdidas;
VI. Cuentas de cierre o corte contable;
VII. Cuentas de orden contables;
VIII.Cuentas presupuestarias; y
IX. Cuentas de liquidación y cierre presupuestario.
Artículo 358. El registro presupuestal de las erogaciones del Ayuntamiento y sus entidades se
efectuará en las cuentas que para tal efecto establezca el Congreso, las que deberán reflejar los
momentos contables de los ingresos y de los egresos.
Artículo 359. El Ayuntamiento y sus entidades registrarán en cuentas específicas los movimientos
de sus fondos asignados.
Artículo 360. Será responsabilidad de las dependencias y entidades la desagregación de las
subcuentas, subsubcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de
información interna para la toma de decisiones administrativas, y para el control en la ejecución de
las acciones, de acuerdo con sus necesidades específicas.
Artículo 361. La contabilidad de las dependencias y entidades contendrá los registros auxiliares para
los programas presupuestales que muestren de manera sistemática los avances financieros y de
consecución de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público.
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Artículo 362. El Ayuntamiento y sus entidades llevarán registros auxiliares que permitan el control y
conocimiento individual de los distintos saldos integrantes de cada cuenta de balance, ingresos,
gastos, presupuestarias y de orden.
Artículo 363. El Ayuntamiento y sus entidades están obligados a resguardar y conservar en su poder
y bajo custodia de la Tesorería los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como
los documentos originales justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras.
Artículo 364. El Ayuntamiento y sus entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura en
los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance del
ejercicio inmediato anterior.
Artículo 365. El registro contable de los pagos correspondientes al pasivo a corto plazo, por
operaciones de ejercicios anteriores de las dependencias y entidades, se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, este Código, las normas, reglas
técnicas, criterios, lineamientos y demás disposiciones de observancia general que aprueben las
autoridades competentes.
SECCIÓN III
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 366. Para efectos de su integración y remisión, los estados financieros mensuales que
elabore la Tesorería deberán contener los rubros de información previstos para la cuenta pública en
la Ley de Fiscalización Superior, correspondiente al lapso que se informa.
Artículo 367. Las entidades enviarán a la Tesorería, dentro de los primeros diez días de cada mes,
la misma información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 368. Los beneficiarios de subsidios y transferencias con cargo al presupuesto del
Municipio, rendirán trimestralmente, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, cuenta
detallada de la aplicación de los fondos a las dependencias y entidades por el cual se les hubiere
canalizado, así como la información y justificación correspondiente; las dependencias y entidades
informarán con el mismo detalle a la Tesorería del ejercicio de estos recursos, dentro de los primeros
quince días del mes siguiente.
Artículo 369. La Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, hará del conocimiento de las dependencias
y entidades sus requerimientos de información adicional, para lo cual dictará las normas y
lineamientos necesarios.
SECCIÓN IV
DE LA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 370. La Tesorería emitirá y dará a conocer a las dependencias y entidades, los lineamientos
para obtener de éstas los datos necesarios para la elaboración de la cuenta pública del Municipio, a
más tardar el día treinta de noviembre de cada año. En el último año de la administración, el plazo
vencerá el treinta de septiembre.
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Artículo 371. Para efectos de la formulación de la cuenta pública, la información que proporcionen
las dependencias y entidades estará debidamente clasificada, de conformidad con los lineamientos
que para tal fin emita el Congreso.
Artículo 372. Para la integración de la cuenta pública anual del Municipio, las entidades, previa
aprobación de su titular, proporcionarán oportunamente a la Tesorería, la información a que se refiere
la Ley de Fiscalización Superior para el Estado.
Artículo 373. Corresponde a las entidades consolidar la información contable, financiera,
presupuestal, programática y económica de la dependencia o entidad, de acuerdo con sus
necesidades y para cumplir los requerimientos de la Tesorería. Las entidades cuidarán que la
información consolidada que proporcionen a la Tesorería cumpla con las normas y lineamientos
establecidos.
SECCIÓN V
DE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA AL CONGRESO
Artículo 374. La Tesorería será responsable de integrar la cuenta pública del municipio, la cual será
elaborada con la información que la misma genere y la que le remitan las entidades.
Artículo 375. La Tesorería determinará la forma en que se presentarán los informes para la
integración de la cuenta pública, para lo cual podrá solicitar a las dependencias y entidades la
información complementaria y aclaraciones que considere convenientes.
Artículo 376. La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, someterá a la
consideración del Cabildo la Cuenta Pública Municipal del ejercicio inmediato anterior, a más tardar
el último día hábil del mes de marzo y la presentará al Congreso del Estado a más tardar el día
treinta de abril. Tratándose del último año de la administración municipal, deberán someterla a la
consideración del Cabildo, durante el mes de diciembre, o bien, hasta el último día del mes de enero.
Artículo 377. El Ayuntamiento presentará al Congreso, para su estudio, dictamen y aprobación, la
cuenta pública del ejercicio presupuestal inmediato anterior, en los plazos establecidos en la ley de
la materia.
De no presentar en tiempo la cuenta pública al Congreso, el presidente, los integrantes de la
Comisión de Hacienda y el tesorero serán penalmente responsables por el delito de abuso de
autoridad o incumplimiento del deber legal. La Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso
presentará de oficio la denuncia ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN DEL GASTO PÚBLICO SECCIÓN I
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 378. El control y la evaluación del gasto público municipal comprenden:
I. La supervisión permanente de los activos, pasivos, ingresos y egresos;
II. El seguimiento a las acciones durante el desarrollo de la ejecución de los programas aprobados;
y
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III. El establecimiento de indicadores para la medición de la eficiencia y eficacia en la consecución
de los objetivos y metas de los programas.
Artículo 379. El control y la evaluación del gasto público municipal se basarán en la información
siguiente:
I. La contabilidad de las dependencias y entidades;
II. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público se realicen a las
dependencias y entidades conforme a los criterios que fije la Tesorería para tal efecto;
III. Las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorías y
visitas practicadas; y
IV. Los indicadores de resultados; y
V. Las demás fuentes y medios que se juzguen convenientes.
Artículo 380. El seguimiento y medición del ejercicio del gasto público se realizará en la forma
siguiente:
I. En reuniones entre la Tesorería y las dependencias y entidades en plazos que no sean mayores a
un bimestre;
II. Mediante visitas y auditorías, y
III. Por medio de los sistemas de seguimiento de realizaciones financieras y de metas que
determinen la Tesorería y la Contraloría en su caso.
Artículo 381. Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones
comprendidas en el artículo anterior, la Tesorería, la Contraloría en su caso, y las dependencias y
entidades, de conformidad con lo dispuesto por el presente Código y otros ordenamientos en la
materia, efectuarán, según el caso, las siguientes actividades:
I. Aplicación de medidas correctivas a las normas, lineamientos, sistemas y demás instrumentos
utilizados en el manejo del gasto público municipal;
II. Adecuaciones presupuestarias;
III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan, y
IV. Determinación de las previsiones que constituyan una de las bases para la programación-
presupuestación del ejercicio siguiente.
SECCIÓN II
DE LA CONTRALORÍA
Artículo 382. El Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción XXI, de la
Ley Orgánica del Municipio Libre, establecerá un órgano de control interno autónomo, el cual, para
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los efectos de este Código, se denominará Contraloría, que desarrollará funciones de control y
evaluación.
Artículo 383. Corresponde a la Contraloría coordinar los sistemas de auditoría interna, así como de
control y evaluación del origen y aplicación de recursos.
Los sistemas de auditoría interna permitirán:
I. Verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos;
II. Promover la eficiencia y eficacia operativa; y
III. La protección de los activos y la comprobación de la exactitud y confiabilidad de la
información financiera y presupuestal.
Artículo 384. La Contraloría verificará el cumplimiento de la normatividad en el ejercicio del gasto de
las dependencias y entidades, quienes le proporcionarán toda la información que les solicite en el
ejercicio de esta atribución.
Artículo 385. La Contraloría, en caso de determinar la falta de aplicación de la normatividad en el
ejercicio del gasto por parte de las dependencias y entidades, reportará tal situación al Cabildo e
impondrá las medidas correctivas.
Artículo 386. Las auditorías al gasto público municipal podrán ser de tipo financiero, operacional, de
resultado de programas y de legalidad, las cuales serán realizadas por la Contraloría y, en su caso
por auditores externos.
Artículo 387. Los hechos, conclusiones, recomendaciones y, en general, los informes y resultados
de las auditorías practicadas, facilitarán la medición de la eficiencia en la administración de los
recursos y el cumplimiento de metas, para apoyar las actividades de evaluación del gasto público, la
determinación de las medidas correctivas que sean conducentes y, en su caso, las responsabilidades
que procedan.
Las actividades propias de la auditoría no obstaculizarán las labores operativas y trámites
administrativos que directamente realicen las dependencias y entidades.
Artículo 388. La Contraloría, con base en sus programas anuales de auditoría y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, realizará las actividades siguientes:
I. Evaluar los sistemas y procedimientos de las dependencias y entidades;
II. Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados financieros;
III. Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas aplicables a la
entidad, en el desarrollo de sus actividades;
IV. Examinar la asignación y utilización de los recursos financieros, humanos y materiales;
V. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas a cargo de la
dependencia o entidad;
VI. Participar en la determinación de indicadores para la realización de auditorías operacionales y de
resultados de los programas;
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VII. Analizar y opinar sobre la información que produzca la dependencia o entidad para efectos de
evaluación;
VIII. Promover la capacitación del personal de auditoría;
IX. Vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas; y
X. Las demás que determine el Cabildo.
Artículo 389. La Contraloría elaborará un programa anual de auditoría, el cual contendrá:
I. Los tipos de auditoría a practicar;
II. Las dependencias y entidades, programas y actividades a examinar;
II. Los períodos estimados de realización; y
IV. Los días - hombre a utilizar.
Artículo 390. La Contraloría mantendrá actualizados los manuales de normas, políticas, guías y
procedimientos de auditoría y los manuales y guías de revisión para la práctica de auditorías
especiales.
Artículo 391. La Contraloría, por cada una de las auditorías que se practiquen, recibirá un informe
sobre el resultado de las mismas; estos informes se darán a conocer a los titulares de las
dependencias y entidades auditadas para que, en su caso, ejecuten medidas tendientes a mejorar
su gestión y el control interno, así como a corregir las desviaciones y deficiencias que se hubieren
encontrado.
Si, como resultado de las auditorías, se advirtieren irregularidades que afecten a la Hacienda Pública
Municipal, o contravengan el presente Código, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del
Municipio Libre, de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Veracruz-Llave, del Código de
Procedimientos Administrativos, y las disposiciones civiles o penales aplicables, según sea el caso.
Artículo 392. La Contraloría tendrá a su cargo un control de las observaciones y recomendaciones
derivadas de la auditoría, y hará el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas correctivas
que se hubieren acordado.
Artículo 393. Las dependencias y entidades enviarán a la Contraloría, en la forma y términos que
ésta indique, los siguientes documentos:
I. Informe sobre el avance del cumplimiento de los programas anuales de las dependencias y
entidades;
II. Informes de las observaciones derivadas de las auditorías, y
III. Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivas aprobadas por el titular de la
dependencia o entidad.
Artículo 394. Las dependencias y entidades proporcionarán los informes, documentos y, en
general, todos aquellos datos que permitan la realización de las visitas y auditorías que determine
efectuar la Contraloría.
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LIBRO QUINTO
DE LA DEUDA PÚBLICA
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 395. El presente Libro tiene por objeto regular la planeación, contratación, ejercicio, control
y vigilancia de la deuda pública del Municipio y de sus entidades. Las operaciones de financiamiento
serán pagaderas en moneda y territorio nacionales, en cumplimiento de los requisitos que en
materia federal y estatal existan sobre el particular.
Las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado, se regirán por el Código
Financiero para el Estado de Veracruz-Llave.
Artículo 396. La deuda pública municipal, para efectos de este ordenamiento, está constituida por
las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos y a cargo del
patrimonio de:
I. El Municipio;
II. Los organismos descentralizados;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Municipio o alguna de las entidades
mencionadas en las fracciones II y III de este artículo.
Artículo 397. Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por financiamiento la contratación
de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:
I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo;
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte en
plazos que excedan de un ejercicio presupuestal;
III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados; y
IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
El Congreso sólo autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o
contingentes, cuando se trate de inversiones públicas productivas.
Artículo 398. Las operaciones de endeudamiento que, previo cumplimiento de los requisitos
detallados por este Código, asuma el Municipio, por sí o por sus entidades, se destinarán a
inversiones públicas productivas, entendiéndose como tales, aquellas creadas para la ejecución de
obras, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios, que produzcan directa o
indirectamente un incremento en los ingresos del Municipio, o tengan una clara repercusión en
beneficio de la sociedad y de la economía local.
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Artículo 399. Cuando las condiciones financieras del Ayuntamiento así lo hagan necesario, previo
acuerdo del Cabildo, y cumpliendo con las disposiciones de la ley, se podrán contraer nuevas
obligaciones, para la reestructuración de los créditos ya adquiridos.
Artículo 400. La Tesorería es la dependencia del Ayuntamiento encargada de la aplicación de las
normas en materia de deuda pública y de expedir las disposiciones necesarias para su debido
cumplimiento.
Quienes contraten financiamientos en representación de los sujetos a que se refiere el artículo 400
de este Código, serán responsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento, de sus
disposiciones reglamentarias y de las demás leyes aplicables, así como de las directrices de
contratación que expida la Tesorería.
Artículo 401. La deuda pública que contrate el Municipio será ordinaria y extraordinaria.
La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa anual de financiamiento
que anualmente apruebe el Congreso, mientras que la deuda pública extraordinaria la autorizará
éste, para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de necesidades
urgentes de liquidez, a enfrentar situaciones imprevisibles de la economía nacional, estatal y
municipal y a sufragar las erogaciones que debieran efectuarse en virtud de algún acontecimiento
futuro e incierto que altere la planeación financiera del Municipio y que no pudiera preverse en el
programa anual de financiamiento.
Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 400, contratarán su deuda
pública, con base en las autorizaciones específicas del Congreso.
También se considera deuda extraordinaria la que autorice el H. Congreso del Estado, mediante
decretos posteriores al inicio del ejercicio para la contratación de financiamientos que se destinen a
inversiones públicas productivas.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA
Artículo 402. Corresponde al Cabildo, por conducto de la Tesorería y, en su caso, del Presidente y
del Síndico.
I. Elaborar el programa anual de financiamiento con base en el cual se contratará y manejará la
deuda pública;
II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamiento de garantía municipal, para la contratación
de financiamientos a cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 400
de este ordenamiento;
III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se
destinen a los fines para los que fueron contratados;
IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio; afectar los ingresos, el derecho, o ambos, a
las aportaciones federales que les correspondan, susceptibles de destinarse, como fuente de pago,
garantía o ambos, para el cumplimiento de sus obligaciones; o en su caso, otorgar la garantía del
Municipio para la realización de operaciones crediticias.
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V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio sea suficiente para cubrir puntualmente los
compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el desarrollo
del programa de financiamiento aprobado, así como la adecuada estructura financiera del propio
Municipio;
VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados
por el Municipio, y que las partidas destinadas a su amortización sean fijadas en el presupuesto de
egresos respectivo;
VII. Participar en las negociaciones y suscribir los convenios que tengan por objeto, la
reestructuración, conversión o consolidación de la deuda pública, a fin de reducir las cargas
financieras del Municipio;
VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público municipal, conforme a la normatividad
respectiva e inscribirse y proporcionar la información que le sea requerida para efectos del Registro
de Deuda Municipal que tiene a su cargo el Congreso, o en su caso, para efectos del Registro de
Deuda Estatal que controla la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado;
IX. Sustituir su calidad de deudor directo al transferir total o parcialmente su obligación, cuando sus
organismos descentralizados, empresas de participación municipal y fideicomisos se subroguen en
los compromisos financieros contraídos originalmente por el Ayuntamiento; pudiendo también asumir
la calidad de avalista;
X. Informar trimestralmente al Congreso sobre el estado que guarda la deuda pública, así como
proporcionar la información que éste y el Ejecutivo del Estado le requieran; y
XI. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que le sean delegadas conforme a la ley, y las
que establezcan las normas aplicables.
Los titulares de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 400 de este Código,
ejercerán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las atribuciones enumeradas,
y, adicionalmente, se encontrarán obligados a informar a la Tesorería, del estado que guarda la
deuda que contraten, para los efectos de la fracción VIII de este artículo.
Artículo 403. Corresponde al Congreso:
I. Aprobar anualmente en la Ley de Ingresos los programas anuales de financiamiento del
Ayuntamiento para cada ejercicio fiscal;
II. Autorizar a los Municipios la contratación de deuda pública extraordinaria, cuando a su juicio las
circunstancias lo ameriten o éstos cuenten con recursos suficientes para pagar los financiamientos
correspondientes.
III. Autorizar de manera expresa la contratación de endeudamiento por los Ayuntamientos, cuando
los plazos de amortización de los créditos rebasen el término del periodo constitucional para el que
fueron elegidos;
IV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la contratación de
endeudamiento.
V. Autorizar la afectación en garantía de las participaciones federales que le correspondan al
Municipio, informando al Ejecutivo del Estado; así como autorizar la afectación de los ingresos, el
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derecho, o ambos, a las aportaciones federales que le correspondan y que sean susceptibles de
destinarse, como fuente de pago, garantía, o ambas, para el cumplimiento de sus obligaciones, en
los términos de la legislación vigente.
VI. Verificar que todas las operaciones de deuda que realicen el Ayuntamiento y sus entidades, se
apeguen a las disposiciones legales;
VII. Informar al Ejecutivo del Estado, con propósitos de registro, así como al Ayuntamiento, de
cualquier observación que surja de la verificación a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio
de las responsabilidades que originen;
VIII. Operar el Registro de Deuda Pública Municipal; y
IX. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.
Artículo 404. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Planeación:
I. A solicitud expresa del Ayuntamiento, proporcionar los informes, datos y cooperación técnica que
requiera para la elaboración de programas financieros;
II. Asesorar técnicamente y apoyar al Municipio y a las entidades a que se refiere el artículo 400 de
este Código en la gestión, concertación y contratación de sus operaciones de deuda pública;
III. Promover y apoyar la operación de instrumentos y modalidades de financiamiento municipal,
incluyendo adquisiciones consolidadas de bienes, pagaderas a plazo, constitución de fondos y otros
que autoricen las leyes respectivas;
IV. Expedir los certificados de afectación a los ingresos municipales en participaciones federales,
cuando el Ayuntamiento los otorgue como garantía de financiamiento;
V. Cuando el Estado sea avalista del Municipio, solicitar al Ayuntamiento la información sobre sus
operaciones de financiamiento y sobre los saldos y circunstancias de su deuda pública; y
VI. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.
Artículo 405. A fin de que las entidades a que refieren las fracciones II a IV del artículo 400 de este
Código, puedan obtener autorización del Ayuntamiento para la contratación de financiamientos en el
caso previsto en la fracción II del artículo 406, deberán proporcionar a la Tesorería sus programas
financieros y la información que arroje su capacidad de pago, así como toda aquella que se les
solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito y la viabilidad de su pago.
CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 406. El Ayuntamiento y las entidades, al solicitar autorización del Congreso para contratar
financiamientos, indicarán:
I. El monto de la deuda que se solicita contratar;
II. Las tasas de interés a pactar;
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III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes;
IV. Los plazos de amortización;
V. La denominación en que podrá contratarse;
VI. El destino de los recursos;
VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan la vigencia de las obligaciones;
VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos;
IX. Los períodos de inversión;
X. En su caso, las normas que resulten aplicables para la contratación de obras o servicios;
XI. Las garantías que podrán otorgarse; y
XII. Los demás requisitos que fije el Congreso.
Artículo 407. El Ayuntamiento, al someter al Congreso el proyecto de Ley de Ingresos, propondrá los
montos del endeudamiento neto necesario y acompañará su programa de financiamiento, mismo
que contendrá los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta, entre los que se
encontrará la indicación clara de los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS
Artículo 408. Para la obtención y contratación de créditos y empréstitos, el Municipio y las
entidades podrán ocurrir a Instituciones de banca de desarrollo, de banca nacional o cualquier
institución de crédito o auxiliar de crédito que funcionen conforme a la legislación sobre la materia.
En todo caso se elegirá, entre diversas opciones, la que resulte más favorable para la obtención de
recursos.
Artículo 409. Los proyectos a cargo de las dependencias del Ayuntamiento que requieran
financiamiento para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y
las obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores
a la capacidad de pago del Ayuntamiento.
Artículo 410. Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 400 de este
ordenamiento, sólo requerirán autorización previa y expresa del Ayuntamiento, cuando el Municipio
sea garante de sus créditos.
La Tesorería, previo el análisis de la información que le remita la entidad pública solicitante, emitirá
una opinión al Presidente, misma que será sometida por conducto de éste al Cabildo. La resolución
que se emita se comunicará por escrito, a las entidades solicitantes, precisando en su caso, las
características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados. En los demás casos,
bastará que el órgano interno de cada entidad pública autorice la contratación de financiamiento,
misma que deberá ser aprobada por el Congreso, en los términos de este Código.
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Artículo 411. El Congreso vigilará que en la garantía que se otorgue para el pago de operaciones de
financiamiento, no se afecte la continuidad, permanencia y generalidad de los servicios
públicos, o que en general, no se cause un perjuicio al interés público.
Artículo 412. El Municipio, previa autorización del Cabildo, podrá realizar operaciones en virtud de
las cuales, los particulares, las entidades públicas, concesionarios o usuarios del sector privado o
social se subroguen en los adeudos suscritos originalmente por el Ayuntamiento.
Artículo 413. El Municipio, por conducto del Ayuntamiento, y las entidades podrán suscribir los
contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro título de crédito, que formalicen las operaciones
a que se refiere este Libro.
En el caso del Municipio, los contratos y convenios serán firmados por el Presidente, Síndico,
Secretario y Tesorero Municipales. Los títulos de crédito que se emitan serán firmados por el
Presidente, Síndico y Tesorero Municipales. En el caso de las entidades, los documentos a que se
refiere este artículo serán suscritos por sus representantes legales. De la misma forma se
documentarán las operaciones por las que se substituyan como acreditado, cambien su calidad de
deudores directos o avalistas o subroguen su deuda a terceros.
Artículo 414. Los montos derivados de la contratación de obligaciones directas a corto plazo se
computarán como deuda pública municipal extraordinaria, requerirán la autorización previa del
Congreso y reunirán los requisitos siguientes:
I. Que el saldo total acumulado de estos créditos no exceda al cinco por ciento de los ingresos
ordinarios del ejercicio fiscal correspondiente;
II. Que el plazo de su vencimiento no rebase los cuarenta y cinco días;
III. Que su pago se realice al término del vencimiento y no rebase el periodo constitucional; y
IV. Que la operación no se contrate en el último trimestre de la gestión municipal para la que fueron
electos
El Municipio y las entidades podrán contratar montos adicionales de financiamiento en obligaciones
directas a corto plazo, cuando a juicio del Cabildo o del órgano de gobierno, según sea el caso, se
presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.
Artículo 415. En la contratación de deuda se deberá buscar que se mantenga un correcto equilibrio
financiero y que se cuente con los elementos económicos suficientes para hacer frente a las
obligaciones contraídas.
Artículo 416. Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 400 de este Código,
sólo podrán solicitar autorización para contratar empréstitos o créditos, previa acuerdo del órgano
de gobierno interno correspondiente.
Artículo 417. Cuando el Municipio se coordine o asocie a otro o al Estado para la prestación de
servicios municipales, se podrán contratar en forma consolidada las operaciones a que se refiere el
presente ordenamiento, pero se establecerán por separado las obligaciones a cargo de cada
participante y de esta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Municipal o Estatal, en
su caso.
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DE LA DEUDA PÚBLICA
TITULO UNICO
CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES DE PAGO
Artículo 418. Se podrá otorgar en garantía cualquier bien, derecho o ingreso que se encuentre dentro
del patrimonio de quien contrate operaciones de financiamiento, directas o contingentes, si conforme
a la ley no existe impedimento para que los mismos sean gravados.
El Ayuntamiento podrá comprometer hasta el treinta por ciento de los ingresos municipales y de las
participaciones federales, cuando no se afecten los programas de gasto corriente ni de inversión
prioritaria
El Municipio y las entidades podrán otorgar en garantía ingresos hacendarios presentes y futuros,
sin exceder el término de su administración, salvo autorización expresa del Congreso.
El Municipio podrá afectar como fuente de garantía, pago, o ambas, de sus obligaciones, el derecho,
los ingresos, o ambos, a las aportaciones federales que le correspondan, que sean susceptibles de
destinarse a dichos fines, en los términos de la normatividad de la materia. Los mecanismos de
fuente de pago, garantía, o ambas, pueden instrumentarse a través de fideicomisos, mandatos
irrevocables o cualquier otro que autorice el Congreso.
Los fideicomisos que se constituyan como fuente de pago, garantía, o ambas, de las obligaciones a
cargo del Municipio no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública
municipal, por lo que no les serán aplicables las disposiciones de las entidades paramunicipales.
Dichos fideicomisos podrán prever que el fiduciario realice el pago a los acreedores conforme a las
condiciones pactadas en los contratos respectivos y sólo podrán modificarse con el consentimiento
de los acreedores fideicomisarios.
El Congreso del Estado podrá autorizar a dos o más Municipios la constitución conjunta de
mecanismos de fuentes de pago, garantía o ambas, de sus obligaciones, si que por ello los derechos
o ingresos de un Municipio puedan afectarse para el pago de obligaciones de otro u otros. Para tales
efectos, el Congreso del Estado podrá emitir autorizaciones extraordinarias de endeudamientos los
Municipios, autorizando también los ingresos, derechos, o ambos, que se puedan afectar como
fuente de pago, garantía, o ambas, así como los mecanismos para tales efectos y los requisitos que,
en su caso, los Municipios que pretendan adherirse deban cumplir. La aprobación de los
Ayuntamientos para la contratación del financiamiento, la afectación de los ingresos, derechos, o
ambos, como fuente de pago, garantía, o ambas, y la adhesión a los mecanismos correspondientes
deberá sujetarse a los términos de la autorización emitida por el Congreso del Estado.
Artículo 419. En los casos en que se requiera el aval del Gobierno del Estado respecto de
obligaciones del Municipio o de las entidades, la solicitud se formulará por conducto del
Ayuntamiento respectivo y contendrá su justificación, además de la autorización del Cabildo o del
órgano de gobierno interno, según corresponda.
Artículo 420. Cuando los Municipios soliciten el aval del Gobierno del Estado, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
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I. Que el importe a contratar se encuentre dentro del programa anual de financiamiento que haya
sido aprobado por el Congreso en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente;
II. Que medie autorización del Congreso;
III. Que cuando se trate de operaciones a corto plazo, éstas reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 418 del presente ordenamiento;
IV. Que el monto acumulado de los avales otorgados por el Gobierno del Estado no excedan del
porcentaje a que se refiere el artículo 422 de este ordenamiento y la previsión contenida en la Ley
de Ingresos del Estado, del ejercicio presupuestal correspondiente, en la partida expresa de
asignación fiscal al Ayuntamiento;
V. Que el Ayuntamiento haya acreditado que cuenta con elementos económicos suficientes para
hacer frente a la obligación en los montos y plazos, conforme a su programación financiera; y
VI. Que el Ayuntamiento esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al
Registro de Deuda Pública Municipal y, en su caso, Estatal.Todo esto sin perjuicio de los requisitos
que para tal efecto señale el Código Financiero para el Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 421. Es responsabilidad de la Tesorería la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el Municipio al contratar operaciones de financiamiento, y de las entidades a que se
refieren las fracciones II a IV del artículo 400 de este Código, en el caso de que el Municipio actúe
como su garante.
Para tal efecto, las dependencias del Ayuntamiento y, en su caso, las entidades referidas, deberán
proporcionar información a la Tesorería en la forma y términos que le sean requeridos. En todos los
casos el titular de la dependencia o entidad de que se trate, será responsable de vigilar el
cumplimiento de las obligaciones que se contraten.
Artículo 422. La Tesorería vigilará que se incluyan en el presupuesto de egresos del Municipio, los
montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de
financiamientos.
La misma obligación corresponderá a los titulares de las entidades.
Artículo 423. El Ayuntamiento y las entidades llevarán un registro interno de su deuda pública, pero
deberán informar a la Tesorería, periódicamente, del estado que guarda la misma, para su
registro.En todo caso, la Tesorería o los titulares de las entidades rendirán los informes que les sean
requeridos por las autoridades estatales competentes, para los efectos del Registro de Deuda
Municipal y, en su caso, del Estatal.
Artículo 424. El Ayuntamiento, al solicitar la inscripción en el Registro de la Deuda Estatal, anexará
a su petición lo siguiente:
I. El instrumento jurídico en que se haga constar la obligación cuyo registro solicita;
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II. El acta de Cabildo en la que se autorice contratar y afectar, en garantía de pago de las obligaciones
contraídas, los ingresos municipales propios y participaciones federales;
III. El acta de Cabildo en la que se autorice a afectar otras garantías distintas a las señaladas en la
fracción anterior;
IV. La autorización del Congreso; y
V. Información sobre el destino del crédito.
Artículo 425. Todas las obligaciones que contraigan el Municipio y las entidades se inscribirán en el
Registro de Deuda Pública Municipal.
Artículo 426. En el Registro de Deuda Pública Municipal se anotarán los datos siguientes:
I. El número progresivo y fecha de inscripción;
II. Las características del acto jurídico, con identificación de las obligaciones contraídas, su objeto,
plazo y monto;
III. La fecha del acta de Cabildo donde se autoriza al Ayuntamiento a asumir obligaciones y en su
caso a afectar garantías;
IV. La autorización del Congreso;
V. Las garantías afectadas;
VI. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones
que las generaron; y
VII. Las variaciones de los endeudamientos.
Artículo 427. El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública
Municipal darán preferencia a los acreditantes para los efectos de exigibilidad en el pago de las
obligaciones.
Artículo 428. El Congreso, por conducto de la dependencia encargada del Registro, expedirá a todos
aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las
obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública Municipal del Estado de Veracruz-Llave.
Artículo 429. El Municipio y las entidades tendrán las obligaciones siguientes:
I. Llevar registro de las operaciones a que se refiere este Libro;
II. Comunicar al Ejecutivo del Estado, cuando éste actúe como aval, todos los datos relacionados
con la contratación y reestructuración de créditos, así como los derivados de obligaciones
contingentes, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la celebración del acto;
y
III. Comunicar al Congreso el pago total o parcial de las obligaciones, para efectos de su
inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal.
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Artículo 430. La inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal de las obligaciones a cargo
de los Municipios, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento
de pago por los Municipios, se cubran con cargo a los ingresos municipales en gravámenes y
participaciones federales, que deba entregarles el Estado.
Artículo 431. Las operaciones de crédito autorizadas, sólo podrán modificarse con los mismos
requisitos y formalidades relativos a su autorización.
CAPÍTULO VII
DE LA AFECTACIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 432. Las participaciones que corresponden al Municipio son inembargables, no pueden
afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones
derivadas o contraídas, con apego a las disposiciones legales, por el Municipio o sus entidades, que
hayan requerido de afectación en garantía de dichas participaciones.
Las operaciones deberán estar debidamente inscritas en el registro de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el Registro Público de Deuda Municipal y en el Registro de Deuda Pública Estatal
correspondiente, tratándose en este último de adeudos avalados por el Estado.
Artículo 433. En todos los casos en que se afecten participaciones, el Ayuntamiento, previa
autorización del Congreso, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del
Estado, que en su nombre y representación realice los pagos de las amortizaciones de
operaciones de endeudamiento convenidas, descontando dichos montos de las participaciones que
en ingresos federales le correspondan al Municipio.
Para todo lo no previsto en este Libro se estará a lo que señale el Código Financiero para el Estado
de Veracruz-Llave.
LIBRO SEXTO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS BIENES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 434. El presente libro tiene por objeto definir y regular el dominio, uso, usufructo,
aprovechamiento, enajenación, destino, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que
integran el patrimonio de los Municipios y de sus Entidades.
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Artículo 435. El patrimonio de los Municipios se compone de:
I. Bienes de dominio público; y
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 436. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el Municipio a un servicio público, y los equiparados a éstos conforme a la ley;
III. Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad municipal;
IV. Los muebles de propiedad municipal que, por su naturaleza no sean normalmente substituibles,
como los documentos y expedientes de las oficinas: los manuscritos, incunables, ediciones, libros,
documentos, publicaciones, periódicos, mapas, folletos y grabados importantes o raros, así como
las colecciones de esos bienes; los archivos; las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos,
cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;
V. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de las Entidades;
VI. Los puentes y carreteras del dominio municipal;
VII. Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines de utilidad pública;
VIII. Los montes y bosques propiedad del dominio del gobierno municipal, que se destinen a fines
de interés públicos, y
IX. Los demás bienes del dominio municipal no considerados en las fracciones anteriores, que
proporcionen un servicio público.
Artículo 437. Son bienes de dominio privado:
I. Los no comprendidos en el artículo anterior;
II. Los inmuebles que formen parte del fundo legal no enajenados a particulares;
III. Los excesos o demasías en inmuebles del fundo legal enajenados a particulares, si fueren
mayores al diez por ciento de la superficie declarada en el título de propiedad;
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las Entidades que se extingan o liquiden, en la
proporción que corresponda al Municipio;
V. La totalidad o la parcialidad de los bienes del dominio público, que sean desafectados o
desincorporados del mismo;
VI. Los bienes que adquiera el Municipio o que ingresen por vía de derecho público y tengan por
objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano, ecológico y habitacional o la
regularización de la tenencia de la tierra;
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VII. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio no afectos a la prestación de servicios
públicos; y
VIII. Los que el municipio adquiera legalmente, por vía de derecho común, a título de propios.
Artículo 438. Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Los bienes de dominio privado serán de dominio público, cuando se apliquen o de
hecho se utilicen a esos fines.
En ningún caso se podrán embargar los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público,
así como los ingresos propios, ni los provenientes de participaciones o aportaciones
federales.Tampoco podrán embargarse las cuentas bancarias aperturadas a nombre del Municipio.
Los magistrados, jueces, actuarios, secretarios y demás funcionarios judiciales que ordenen,
tramiten o ejecuten diligencias o traben embargos en contravención a lo dispuesto en este artículo,
incurrirán en la responsabilidad civil, administrativa o penal que establece la legislación estatal.
Sólo podrán embargarse los bienes del dominio privado del Municipio a que se refiere el artículo 441
de este Código.
Artículo 439. Los bienes del dominio privado del Municipio son susceptibles de enajenación, uso,
usufructo o arrendamiento a particulares; también podrán gravarse o ser objeto de garantía de
crédito. En todos los casos se requerirá acuerdo del Cabildo, aprobado por las dos terceras partes
de sus integrantes, y la autorización del Congreso o de la Diputación Permanente.
Sólo en casos excepcionales, por razones debidamente fundadas y motivadas, el Ayuntamiento
podrá, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, desincorporar los bienes de uso
común o los afectos o destinados a un servicio público para convertirlos en bienes de dominio
privado, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente.
Artículo 440. Los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación o
enajenación de los inmuebles municipales, así como la ejecución de obras de construcción,
reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición en los
mismos, se sujetarán a las disposiciones del presente Libro y demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 441. Los actos de planeación, programación, adquisición, almacenaje, control, destino, baja
y arrendamiento; así como los procedimientos de rescisión administrativa y de enajenación de bienes
muebles municipales se regirán por la ley de la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 442. Son atribuciones de los Ayuntamientos, respecto a sus bienes, las siguientes:
I. Vigilar la observancia del presente Código;
II. Programar la adquisición, uso, aprovechamiento, usufructo, destino, enajenación y
arrendamiento de los bienes municipales;
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III. Promover la titulación y registro de todos los bienes y derechos que formen parte de su patrimonio
y, si procediere, de aquellos que se presuman de su propiedad, mediante escritura pública o título
supletorio de dominio;
IV. Realizar o promover, en su caso, los deslindes sobre sus bienes patrimoniales;
V. Ejecutar todas las acciones jurídicas y materiales tendientes a la reivindicación o recuperación de
sus bienes;
VI. Suscribir, por conducto del Presidente Municipal y del Síndico, los contratos que el Congreso o
la Diputación Permanente autorice;
VII. Intervenir, conforme a las leyes de la materia, en la regularización de la tenencia de la tierra en
el Municipio;
VIII. Formular un inventario de todos los bienes y derechos municipales;
IX. Establecer y mantener actualizado un registro de solicitudes y enajenaciones relativas a sus
bienes;
X. Ejercitar las acciones de rescisión administrativa respecto a los bienes municipales que
establece este Código;
XI. Determinar el valor de los lotes de su propiedad susceptibles de enajenación, considerando su
ubicación y calidad. En ningún caso su valor será inferior al valor catastral o fiscal; y
XII. Las demás que les señalen la Constitución, el presente Código y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO
Artículo 443. El municipio actualizará cada año, en el mes de enero, un inventario general y avalúo
de los bienes que conforman el patrimonio municipal de cualquiera naturaleza que sean. El avalúo
deberá ser practicado por peritos que cuenten con cédula profesional, instituciones de crédito,
agentes especializados o corredores públicos, y deberá consignar, al menos, el valor comercial y el
de realización inmediata. Concurrirán a su formulación el presidente municipal, la Comisión de
Hacienda y Patrimonio Municipal y el tesorero.
El inventario y el avalúo se extenderán por triplicado, y quedará un ejemplar en el archivo
municipal, uno en la tesorería y el otro se remitirá al Congreso del Estado.
Artículo 444. Los bienes se clasificarán en el inventario agrupándolos de la siguiente manera:
I. Muebles;
II. Inmuebles;
III. Derechos;
IV. Valores mobiliarios, inmobiliarios, financieros y bursátiles;
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V. Créditos; y
VI. Semovientes;
Los documentos que por su naturaleza tengan incorporados valores o derechos estarán a cargo de
la Tesorería para su custodia.
Artículo 446. Las dependencias de la administración pública municipal y las demás instituciones
públicas y privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado bienes y
recursos propiedad del Municipio proporcionarán información necesaria para la elaboración y
actualización del inventario de bienes municipales.
Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualización de los propios catálogos e inventarios de
las Entidades.
Artículo 457. La Comisión de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Municipio Libre, ejercerá sus atribuciones para el establecimiento de los procedimientos de
integración y recepción de la información para el funcionamiento y actualización del inventario; la
comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere este capítulo, así como para verificar
la existencia en almacenes de los documentos o bienes que constituyan el inventario y el destino o
afectación final de éstos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 448. El Ayuntamiento, con apoyo en la Comisión de Hacienda, expedirá las normas
relativas al dominio y la administración de los bienes muebles del Municipio, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 449. Las enajenaciones de los bienes muebles no podrán realizarse a favor de los servidores
públicos municipales que, en cualquier forma, intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges
o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con los que dichos
servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en
contravención a ello serán causa de responsabilidad y serán nulos de pleno derecho.
CAPITULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 450. Las disposiciones de este capítulo regulan la adquisición y el arrendamiento de bienes
inmuebles, para satisfacción de las necesidades de la Administración Pública Municipal.
Artículo 451. Las dependencias de la administración pública municipal presentarán al Cabildo un
programa anual, que prevea sus necesidades inmobiliarias y contenga la información necesaria para
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fundar las políticas y decisiones en la materia. Las adquisiciones de bienes inmuebles que se
programen se orientarán al cumplimiento de los fines previstos en el Plan de Municipal de Desarrollo.
En todos los casos, el Ayuntamiento verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles sea
compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y verificará la
disponibilidad presupuestal para la adquisición de los mismos. Al momento de la adquisición deberá
contarse con la partida presupuestal autorizada.
Artículo 452. Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que formulen las Dependencias y
Entidades, la Comisión de Hacienda, con base en la información que proporcione el Inventario de
Bienes Municipales, procederá conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 453. Cuando el Municipio adquiera un inmueble, por vías de derecho privado, para cumplir
con finalidades de orden público, en su caso, podrá convenir con los poseedores, derivados o
precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de
arrendamientos, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del
bien, con la posibilidad de cubrir, en cada caso, la compensación que se considere procedente. El
término para la desocupación y entrega del inmueble no excederá de un año.
Artículo 454. Las dependencias sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando
previo informe que le rindan al Cabildo, éste lo apruebe si no fuere posible o conveniente su
adquisición.
Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas como la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, se realizará con la asesoría de la
dependencia responsable de Obras Públicas.
El Presidente, con la asesoría de la dependencia responsable de Obras Públicas, propondrá al
Cabildo las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación,
conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas
municipales.
Artículo 455. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública
Municipal sea parte, corresponderá a la Comisión de Hacienda:
I. Validar los avalúos de los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta
o de cualquier otra autorizada por la ley cuando se requiera; y
II. Validar la justipreciación de las rentas que el Municipio deba recaudar o pagar cuando tenga el
carácter de arrendador o arrendatario.
SECCIÓN PRIMERA
DEL DOMINIO DE LOS BIENES
Artículo 456. Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común o afectos o
destinados a un servicio público, se requiere permiso o autorización, otorgados con las condiciones
y requisitos que apruebe el Cabildo.
Artículo 457. Los permisos y autorizaciones sobre bienes de uso común y los destinados o afectos
a un servicio público, no generan derechos reales, sólo otorgan, frente a la Administración
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Municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos o aprovechamientos de
conformidad con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el permiso o autorización.
Artículo 458. Los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los concederá el
Cabildo hasta por el lapso de un año, que podrá prorrogarse por igual término siempre que no exceda
del periodo de la Administración que lo emite.
Los permisos o autorizaciones se otorgarán a título personal y serán intransferibles.
Artículo 459. Serán nulos los permisos o autorizaciones que se otorguen en contravención a las
disposiciones anteriores, además, serán revocados por las causas siguientes:
I. Dar un fin distinto al permiso o autorización o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en éste
Código, los reglamentos y permisos o autorizaciones;
II. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado en el permiso o autorización;
III. Realizar obras no autorizadas por escrito;
IV. Dañar en forma reiterada ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento;
V. Las demás previstas en éste ordenamiento.
Artículo 460. Los inmuebles considerados, en términos de este Código, como bienes de dominio
privado deberán destinarse prioritariamente al uso común o al servicio de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Municipal.
Artículo 461. Los inmuebles que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el
artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes actos de dominio y administración, sin perjuicio
de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre:
I. Enajenación a título oneroso; para adquirir o permutar otros inmuebles que se requieran para la
prestación de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública Municipal; para
el pago de indemnizaciones o adeudos en los que el municipio tenga el carácter de deudor; para la
instalación de empresas particulares que contribuyan, a través de la generación de empleos,
a elevar el nivel económico de la localidad; a particulares para la construcción de viviendas de
interés social; y, en general, para promover el bienestar colectivo;
II. Enajenación a título gratuito, a favor de los Gobiernos Federal, de los Estados o de los
Municipios, para la prestación de servicios públicos, de personas físicas o morales de carácter
privado, que realicen actividades de interés social y no persigan fines de lucro; y
III. Arrendamiento o comodato, según convengan al interés público, a favor de personas físicas o
morales, públicas o privadas, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 462. El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación
Permanente, podrá conceder el uso o el usufructo de inmuebles considerados como bienes de
dominio privado.
Artículo 463. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública
Municipal sea parte, en materia de avalúos se estará a lo dispuesto por la Ley de Catastro. La
transmisión de dominio, a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del
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Ayuntamiento sólo podrá realizarse mediante acuerdo del Ayuntamiento, emitido en términos de la
legislación aplicable.
Artículo 464. En los casos de enajenación a título gratuito, el acuerdo del Ayuntamiento fijará el plazo
máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien para el objeto solicitado; en su defecto
se entenderá que el plazo será de un año.
Si el beneficiario no hiciere uso del bien dentro del plazo previsto o destinare el inmueble a un uso
distinto al autorizado, tanto el inmueble como sus mejoras, si las hubiere, se revertirán a favor del
Municipio, sin derecho a
repetir.
Cuando la beneficiaria sea una persona física o moral de carácter privado y deje de cumplir con su
objeto o se extinga, también procederá la reversión del bien y sus mejoras, si las hubiere, a favor del
Municipio, sin derecho a repetir.
Artículo 465. En la enajenación de bienes el precio de venta no será menor al valor catastral
actualizado, preferentemente será de contado y podrá realizarse a censo redimible en los
supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 466. Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Municipio deberá ser de
contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de organismos,
asociaciones de beneficencia o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad
resolver necesidades de vivienda de interés social, las que se verifiquen para la realización de
actividades sociales y culturales, o las que se realicen teniendo por objeto el desarrollo de programas
de interés social o popular, la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo urbano, el
mejoramiento y la conservación de bienes públicos o con valor histórico o arqueológico, así como la
integración económica de una zona o región.
Artículo 467. Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles
municipales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni
estarán facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo expreso del
Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el destino final de los bienes y la necesidad de
su afectación, salvo excepción prevista en este Código.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades por
concepto de los abonos a cuenta del precio y en su caso de los intereses en los términos
convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la
rescisión del contrato.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el caso en el que los bienes
inmuebles se afecten en fideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el
que apruebe las enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus reglas de
comercialización.
Artículo 468. El Ayuntamiento procederá a regularizar las demasías a que se refiere la fracción III del
artículo 441 de este Código, mediante requerimiento al poseedor de las mismas para que entere el
pago a la Tesorería, de lo cual se informará al Registro Público de la Propiedad para que éste realice
la rectificación correspondiente.
El valor de las superficies a que se refiere el párrafo anterior se fijará conforme a lo dispuesto por la
fracción XI del artículo 446.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VENTA DE INMUEBLES DE INTERES SOCIAL
Artículo 469. La enajenación de los bienes de dominio privado a los particulares, será para fines
habitacionales; excepcionalmente y previa autorización del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, para otros fines, de preferencia los de beneficio colectivo, debiendo
satisfacer los requisitos, limitaciones, modalidades y procedimiento que imponen los siguientes
artículos de este Código, la Ley de Desarrollo Regional y Urbano para el Estado de Veracruz, así
como los Planes de Desarrollo Estatal, Regional o Municipal.
No podrán enajenarse los bienes de dominio privado a título gratuito u oneroso a las personas a que
se refiere el artìcul9o 452 de este Código.
Artículo 470. Serán requisitos para la enajenación a particulares con fines habitacionales, los
siguientes:
I. Presentar ante el Ayuntamiento solicitud escrita en la que, bajo protesta de decir verdad, se
proporcionen los datos requeridos por el mismo;
II. Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y preferentemente jefe de familia;
III. Ser vecino del lugar de la ubicación del inmueble por lo menos desde un año antes de la solicitud;
IV. Acreditar, mediante constancia del Registro Público de la Propiedad, no ser propietario de bienes
inmuebles;
V. Acreditar, mediante constancia expedida por fedatario público, si se encuentra en posesión del
predio cuya compra pretende, o ha construido en el mismo; y
VI. Acompañar el plano del predio con la indicación de sus linderos, superficie y ubicación, si está
en el supuesto de la fracción anterior.
Artículo 471. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ayuntamiento, en
sesión de Cabildo y en los términos dispuestos por la legislación aplicable, emitirá el Acuerdo
correspondiente, en el cual de ser favorable al solicitante, deberán asentarse los datos del
beneficiario y del bien a enajenar, así como el precio de venta y la forma de pago.
Solo en caso de que se acredite fehacientemente que la posesión del inmueble la haya tenido diez
años o más anteriores a la solicitud, y con excepción a lo dispuesto por el artículo 468 de este Código,
el precio de venta se determinará con base en el dictamen que para tal efecto emita la autoridad
catastral correspondiente, sobre la base del valor que el predio tenía al iniciarse la posesión
respectiva.
Artículo 472. Si la solicitud de enajenación fuere acordada favorablemente, el Ayuntamiento
remitirá el expediente relativo al Congreso, a efecto de que éste o la Diputación Permanente en su
caso, previa inspección cuando así se requiera, emita el acuerdo respectivo, que deberá publicarse
en la Gaceta Oficial y comunicarse al Ayuntamiento y al interesado.
Artículo 473. Autorizada por el Congreso o la Diputación Permanente la enajenación respectiva, se
procederá a la elaboración del instrumento notarial, en el cual se insertarán el acuerdo emitido y las
restricciones a que, de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, estará sujeto el
inmueble.
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La escrituración se efectuará ante el Notario Público que elija el adquirente, dentro de la demarcación
notarial que corresponda, según la ubicación del inmueble.
Artículo 474. Serán limitaciones para la enajenación a particulares, las siguientes:
I. No podrán adquirir en propiedad por si ni por interpósita persona más de un inmueble;
II. La extensión superficial no excederá de doscientos metros cuadrados, salvo las situaciones que
el Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, consideren
excepcionales;
III. En caso de que el precio se pague a plazos, estos no excederán de tres años, constituyéndose
en garantía real el propio bien inmueble; y
IV. En ningún caso podrán enajenarse a particulares, áreas de equipamiento urbano de las
unidades habitacionales.
Artículo 475. La enajenación a particulares se sujetará a las condiciones siguientes:
I. Obligarse a construir y habitar su vivienda, en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificada
la autorización de enajenación por el Congreso;
II. No gravar, ni arrendar o dar en uso, aprovechamiento o en usufructo el bien inmueble adquirido
dentro de los dos años siguientes a la fecha de escrituración; se exceptúa de esta disposición el
gravamen que se constituya para edificar su casa habitación, siempre que medie autorización
expresa del Ayuntamiento; y
III. Si en el término de dos años, el adquirente no concluye el proceso de escrituración una vez
obtenido el acuerdo para su enajenación, se procederá a la rescisión administrativa del mismo.
Artículo 476. Los Notarios Públicos al otorgar las escrituras o instrumentos que contengan las
enajenaciones de inmuebles, estipularán en las mismas las condiciones a que se refiere el artículo
anterior. La infracción será sancionada conforme al procedimiento establecido en la Ley del
Notariado y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de otras responsabilidades que
pudieren resultarles. Para su ejercicio se otorga acción pública.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS INMUEBLES BALDÍOS
Artículo 476 Bis. Son terrenos baldíos, aquellos que ubicados en las zonas urbanas y suburbanas
de los municipios, carecen de propietario, edificación y posesión particular.
Artículo 476 Ter. El Ayuntamiento, para preservar el interés general, podrá adjudicarse los
terrenos baldíos mediante el procedimiento de ocupación, con el fin de destinarlos a un servicio
público y requerimientos habitacionales de interés social. La autoridad catastral municipal
elaborará un padrón actualizado de terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas urbanas y
suburbanas del municipio.
Artículo 476 Cuarter. El Ayuntamiento, para efectuar la adjudicación de los terrenos baldíos, se
sujetará al procedimiento siguiente:
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I. Informes de la oficina de catastro municipal de la existencia de un terreno baldío, y del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, de la demarcación registral correspondiente, que hagan
constar que el bien o bienes baldíos no se encuentran inscritos a favor de persona alguna;
II. Recibidos los informes a que se refiere la fracción anterior, en sesión del Cabildo, se tomará el
acuerdo para proceder a la adjudicación y se ordenará publicar dicho acuerdo, por una sola vez, en
la tabla de avisos del palacio municipal, que contendrá la ubicación, superficie, medidas y
colindancias; concediéndose el término de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente
a su publicación, para que comparezcan los interesados a deducir sus derechos en caso de que se
consideren afectados;
III. Dicho acuerdo será notificado de manera personal a los colindantes;
IV. Transcurrido el término señalado en la fracción II, y no existiendo oposición legítima de
terceros, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo declarando que el bien sujeto al procedimiento pasa a
ser propiedad del Municipio; y
V. El acuerdo declarativo será publicado por única vez en la tabla de avisos del palacio municipal y
en la Gaceta Oficial del Estado, remitiéndose copia certificada del acuerdo de adquisición al Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, para que se inscriba por primera vez como
título de propiedad a favor del Municipio.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 477. Son causas de rescisión administrativa:
I. La falsedad de los datos proporcionados por el adquirente en su solicitud;
II. El incumplimiento de las disposiciones de este Libro o de alguna de las cláusulas del contrato; o
III. Mantener el lote baldío por más de dos años, contándose este término a partir de la fecha de
notificada la autorización por el Congreso.
Artículo 478. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de alguna causa de rescisión
administrativa de un contrato, a solicitud de parte o de oficio, sin mayor trámite el Síndico del
Ayuntamiento procederá de la forma siguiente:
I. Integrará un expediente con el nombre del beneficiario del inmueble, anotando el domicilio
particular donde pueda ser notificado, la ubicación del lote, superficie y estado en que se
encuentra, señalando la causal de que se trate, agregando copia certificada del contrato de
compraventa, expedida por el Registro Público de la Propiedad;
II. Integrado el expediente, dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de rescisión;
III. El acuerdo recaído se notificará al propietario en su domicilio mediante instructivo de
notificación o por edicto si se desconociere, publicándolo en la Gaceta Oficial del Estado y en el
periódico de mayor circulación en el lugar de ubicación del lote motivo del contrato, para que surta
efectos de notificación personal;
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IV. El propietario del inmueble dispondrá del término de nueve días hábiles, contado a partir del en
que surta efectos la notificación, para que por escrito manifieste lo que a su derecho convenga y
para ofrecer pruebas, señalando domicilio para recibir notificaciones; de no hacerlo, las
subsecuentes se harán en la tabla de avisos del Ayuntamiento;
V. Hechas las manifestaciones y ofrecidas las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes se
señalará día y hora para su recepción. Las pruebas que sean admitidas serán recibidas y
desahogadas en la misma audiencia, comparezca o no el oferente;
VI. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción IV de este artículo, el propietario no hiciere
manifestación alguna, se practicará certificación de dicha circunstancia, turnándose el expediente al
Cabildo, para resolver dentro de los tres días hábiles siguientes; y
VII. Celebrada la audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, el Cabildo dictará resolución
conforme a derecho. Esta se notificará al interesado como se prevé en la fracción III de este artículo.
Artículo 479. Al resolverse la rescisión administrativa de un contrato celebrado conforme a este
Código, el interesado tendrá derecho a que se le reintegre únicamente la cantidad que hubiere
pagado por el lote, solicitándolo por escrito al Ayuntamiento.
Artículo 480. Contra la resolución de rescisión administrativa, el interesado podrá interponer dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la misma, ante el propio
Ayuntamiento, el recurso administrativo de revocación. Admitido el recurso deberá ser resuelto por
votación mayoritaria de los miembros del cabildo dentro de igual término.
La interposición del recurso suspenderá de plano la ejecución de la resolución.
Artículo 481. no se haya hecho valer el recurso de revocación o haciéndolo, se confirme la
resolución, se comunicará por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad de la zona
registral de la ubicación del lote, para que practique la anotación marginal correspondiente y el
Ayuntamiento proceda a la recuperación física del predio y realice la variación del padrón catastral
como consecuencia de la rescisión administrativa.
Artículo 482. El Ayuntamiento, para recuperar los inmuebles como consecuencia de la rescisión
administrativa prevista en este Título, se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Código entrará en vigor el día primero de enero de 2024, previa publicación en
la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. En términos del artículo 1 del Código número 302 Hacendario Municipal para el estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del estado el 22 de noviembre de
2002, quedará sin aplicación dicho ordenamiento en el municipio de Jáltipan, Veracruz de Ignacio
de la Llave, a partir de la vigencia del presente Código.
Tercero. En la aplicación de lo dispuesto por el artículo 209 de este Código, el Ayuntamiento cobrará
a los establecimientos que operaban con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, únicamente
la cuota que corresponda a los derechos por el refrendo anual, previa comprobación de dicha
circunstancia por parte de los interesados, mediante la exhibición de las cédulas de
empadronamiento o de otros documentos probatorios.
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Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
ADRIANA ESTHER MARTÍNEZ SÁNCHEZ
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
ARIANNA GUADALUPE ÁNGELES AGUIRRE
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000640 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la
Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
A t e n t a m e n t e
Cuitláhuac García Jiménez
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1492
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
AL PRESENTE CODIGO; PRESENTADOS EN FICHAS ENUMERADAS EN LAS QUE SE INDICA EL
NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL
DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK
A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL
DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada
ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones al
presente ordenamiento.
CODIGO 712 G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023
Tomo CCVIII Núm Ext. 518
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE JALTIPAN, ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE JÁLTIPAN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Dirección de Registro Legislativo y Publicaciones Oficiales
Última Actualización publicada en G.O.E
28 DE DICIEMBRE DE 2023
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Primero. El presente Código entrará en vigor el día primero de enero de 2024,
previa publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. En términos del artículo 1 del Código número 302 Hacendario
Municipal para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la
Gaceta Oficial del estado el 22 de noviembre de 2002, quedará sin aplicación
dicho ordenamiento en el municipio de Jáltipan, Veracruz de Ignacio de la Llave,
a partir de la vigencia del presente Código.
Tercero. En la aplicación de lo dispuesto por el artículo 209 de este Código, el
Ayuntamiento cobrará a los establecimientos que operaban con anterioridad a la
entrada en vigor del mismo, únicamente la cuota que corresponda a los derechos
por el refrendo anual, previa comprobación de dicha circunstancia por parte de
los interesados, mediante la exhibición de las cédulas de empadronamiento o
de otros documentos probatorios.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
LEY: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga23test/doc_gaceta.php?id=5994