CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE MINATITLÁN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
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CODIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE MINATITLÁN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Código publicado en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el
martes 26 de agosto de 2003.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas al presente Código.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz-
Llave.
Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido
dirigirme el siguiente Código para su publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y
Soberano de Veracruz-Llave.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
CÓDIGO Número 571
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE MINATITLAN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO UNICO
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público, interés general y observancia
obligatoria en el Municipio de Minatitlán, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen
por objeto regular:
I. La planeación. programación y presupuestación del gasto público;
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II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Municipal; y
III. Las normas que regulan las contribuciones, aprovechamientos y productos.
En materia de administración de los recursos humanos, financieros y materiales; integración de la
cuenta pública municipal; administración y contratación de deuda pública; dominio y administración
de los bienes; y, en general, en todo lo no previsto por el presente ordenamiento, se aplicará
supletoriamente el Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Artículo 2.- Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Administración Pública Municipal: El conjunto de instituciones gubernamentales que
aplican políticas, normas, técnicas, sistemas y procedimientos, a través de los cuales
se prestan servicios que demanda la sociedad, en cumplimiento a las atribuciones que
las Constituciones Federal y Estatal confieren al Ayuntamiento;
II. Autoridades fiscales: Aquellas a las que se refiere el artículo 14 de este Código;
III. Ayuntamiento: El Cuerpo Colegiado integrado por el Presidente Municipal, Síndico y
Regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable.
En los casos en que el órgano de gobierno sea un Concejo Municipal, le serán
aplicables las disposiciones de este Código referidas al Ayuntamiento;
IV. Cabildo: El órgano deliberativo del Ayuntamiento, conformado por la reunión de Ediles
y del Secretario que da fe, y que resuelve, de manera colegiada, los asuntos relativos
al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas;
V. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VI. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del
Ayuntamiento;
VII. Congreso: El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Contribuyente: Persona física o moral obligada al pago de las contribuciones
municipales, al haber actualizado el supuesto previsto por las leyes fiscales;
IX. Dependencias: Los órganos de la Administración Pública Centralizada del
Ayuntamiento;
X. Entidades: Los organismos públicos descentralizados. los fideicomisos públicos
municipales y las empresas de participación municipal mayoritaria, de la administración
pública paramunicipal;
XI. Erario: Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio, para
el cumplimiento de sus fines;
XII. Fisco: La autoridad fiscal u organismo encargado de recaudar o realizar el cobro
coactivo de los ingresos del Municipio;
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XIII. Gaceta Oficial: El órgano informativo oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave;
XIV. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XV. Ley de Catastro: La Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XVI. Ley de Coordinación Fiscal: La Ley de Coordinación Fiscal en el ámbito federal;
XVII. Municipio: el de Minatitlán del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XVIII. Oficina Ejecutora: La oficina de Ejecución Fiscal de la Tesorería o su equivalente,
encargada del cobro coactivo de un crédito fiscal;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XIX. Presidente: El Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento;
XX. Reglas, normas o disposiciones de carácter general: Aquellas que el Cabildo apruebe
y publique, de conformidad por lo establecido por este Código, para conceder
derechos o imponer obligaciones a los sujetos pasivos de la relación tributaria;
XXI. Síndico: El Sindico del Ayuntamiento;
XXII. Tesorería: La Tesorería del Ayuntamiento; y
XXIII. Tesorero: El Titular de la Tesorería del Ayuntamiento.
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXIV. Multa: Sanción a la conducta infractora sobre el pago de impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos y el incumplimiento a las disposiciones reglamentarias
vigentes establecidas por el H. ayuntamiento en el Municipio, con el fin de que los
sujetos pasivos no vuelvan a incurrir en omisión en el cumplimiento de su pago;
(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXV. Ley de contabilidad: Ley General de Contabilidad Gubernamental;
(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXVI. La Secretaría de Finanzas: La Secretaría de Finanzas, Administración y Tesorería; y
(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXVII. Secretario de Finanzas: El titular de la Secretaría de Finanzas, Administración y
Tesorería.
Artículo 3.- La Hacienda Pública Municipal se formará por los bienes del dominio público municipal
y por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de conformidad con la legislación
aplicable; así como por las aportaciones voluntarias, los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones, tasas adicionales establecidas por el Congreso sobre la
propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las
que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que
aquél establezca a su favor, en términos de las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 4.- Todos los recursos públicos pertenecientes al Municipio ingresarán a la Tesorería, con
excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento y demás
disposiciones legales aplicables. El Ayuntamiento, previo convenio que al respecto celebre, podrá
autorizar a instituciones bancarias, crediticias o comerciales a recibir el pago de las contribuciones
y otros ingresos fiscales previstos en este Código.
Artículo 5.- La Tesorería ejercerá los recursos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Orgánica del Municipio Libre y de este Código y con base en el presupuesto de egresos aprobado
por el Cabildo.
Artículo 6.- Las finanzas públicas municipales estarán apegadas a criterios de racionalidad y de
estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca,
aprobado por el Cabildo, sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado por la autoridad
competente, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 7.- El Ayuntamiento, para casos excepcionales, podrá recurrir al endeudamiento directo
como fuente de recursos, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el
presente Código.
Artículo 8.- Para los efectos de este Código, los plazos se computarán por días hábiles, excepto los
establecidos en los Libros Cuarto y Quinto del Código Hacendario Municipal para el Estado, así
como en disposiciones expresas en contrario.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES
Artículo 9.- Las disposiciones de este Libro regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades
fiscales, los sujetos pasivos de la relación tributaria y los responsables solidarios de éstos, con
motivo del nacimiento, extinción, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así
como los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 10.- La aplicación de las disposiciones de este Libro corresponde al Ayuntamiento, por
conducto de las autoridades fiscales Municipales.
Articulo 11.- Para los efectos de este Código se consideran Leyes fiscales municipales:
I. El presente Código;
II. La Ley de Ingresos del Municipio; y
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III. Los demás ordenamientos de naturaleza fiscal, que aplique el Municipio, por prever
disposiciones de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de la
suscripción de convenios.
La aplicación de los ordenamientos a que se refiere este artículo corresponde a las autoridades
fiscales.
Artículo 12.- El Ayuntamiento podrá dictar reglas de carácter general, para modificar o adicionar el
control y forma de pago, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa
o tarifa de las contribuciones y sus accesorios, infracciones y sanciones, de acuerdo a lo dispuesto
en este Código.
Por conducto del Presidente y del Síndico, el Municipio podrá celebrar los convenios de
colaboración administrativa a que se refiere el artículo 295 del Código Hacendario Municipal para
el Estado.
Artículo 13.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios, éstos se entenderán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que
se trate.
Artículo 14.- En el Municipio son autoridades fiscales:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
III. El Tesorero y, en su caso, quien ejerza la función de ejecución fiscal;
IV. Los titulares de organismos públicos descentralizados o de empresas de participación
municipal, que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos,
cuando realicen funciones de recaudación de ingresos municipales;
V. Los demás servidores públicos que auxilien a la Tesorería en el ejercicio de sus
atribuciones, a los que las leyes y convenios confieren facultades específicas en
materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades
señaladas en este artículo; y
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI. Las que así considere el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, cuando actúen en términos de los convenios que, al efecto, celebren el
Gobierno del Estado y el Municipio; y
(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII. El secretario de Finanzas, Administración y Tesorería.
Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y los términos señalados en las
disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos.
Artículo 15.- Sólo las autoridades fiscales, facultadas al efecto, podrán aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución, con la finalidad de recuperar créditos fiscales insolutos, de
conformidad con el Código de la materia.
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Artículo 16.- Las disposiciones tributarias que establezcan cargas fiscales y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones, delitos y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas fiscales las normas que se refieren al
sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicará supletoriamente la legislación civil estatal, cuando sus
disposiciones no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.
CAPITULO II
DE LOS INGRESOS
Artículo 17.- Los ingresos del Municipio son las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios
o cualquier otra forma que incremente la Hacienda Municipal y que se destine al gasto público.
Artículo 18.- La Hacienda Municipal percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de:
I. La recaudación de contribuciones municipales;
II. Los productos y aprovechamientos;
III. Las transferencias de recursos por concepto de participaciones y aportaciones
federales; y
IV. Los demás que establezca el presente Código, las leyes aplicables y los convenios
celebrados con la Federación, el Estado, otras Entidades Federativas. Otros
Municipios y los particulares.
La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el monto global de los ingresos que, por cada
uno de estos conceptos, obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 19.- Los ingresos públicos del Municipio se dividen en:
I. Ordinarios: los previstos en la Ley de Ingresos; y
II. Extraordinarios: los aprobados por el Congreso o los derivados de disposiciones
administrativas, para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o
actos posteriores al inicio de un ejercicio fiscal.
Artículo 20.- Las contribuciones se clasifican en:
I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la
misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
II. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por recibir servicios que prestan
las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus funciones
de derecho público, así como por el uso o disfrute de los bienes del dominio público del
Municipio, salvo en los casos que dichos bienes o servicios se encuentren
concesionados a particulares para su explotación; y
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III. Contribuciones por mejoras: Son las establecidas en este Código, a cargo de las
personas físicas o morales que, con independencia de la utilidad general, obtengan un
beneficio diferencial particular derivado de la realización de obras públicas.
Artículo 21.- Los aprovechamientos son ingresos que percibe el Municipio en sus funciones de
derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de
las participaciones federales, de las aportaciones federales e ingresos federales coordinados, así
como los que obtengan los organismos de la administración pública paramunicipal.
Artículo 22.- Los productos son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes
de dominio privado.
También se consideran productos los ingresos provenientes de la venta de primera mano que, por
la explotación de sus bienes de dominio privado, hagan los Ayuntamientos al realizar actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas o cualesquiera otras de naturaleza similar.
Artículo 23.- Las participaciones federales son fondos constituidos en beneficio del Municipio, con
cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73 fracción
XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24.- Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los
fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 25.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por devolución de cheques presentados a
tiempo y que no sean pagados, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se
encuentren vinculados directamente a la misma.
En los demás artículos de este Código en que se haga referencia únicamente a las contribuciones
no se entenderán incluidos los accesorios.
Las contribuciones y los aprovechamientos se regirán por este Código y, supletoriamente, por el
derecho común; los demás ingresos se regirán por las leyes y convenios respectivos.
Artículo 26.- Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan
expresamente este Código y las demás leyes aplicables.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 27.- El cobro de las contribuciones, productos o aprovechamientos se realizará en días y
horas hábiles en los lugares que la autoridad fiscal designe para estos fines.
La ampliación de horarios y autorización de días inhábiles para el pago de dichos ingresos se
publicará en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento, misma que deberá ubicarse en el recinto oficial
de éste y, de ser posible, se difundirá a través del medio de comunicación de mayor cobertura en
el Municipio.
Si el último día del plazo o fecha determinada fuera inhábil o viernes, o permanecieren cerradas las
oficinas recaudadoras durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo para el día hábil
siguiente.
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Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en
favor del Municipio, se considerarán como días inhábiles los sábados, domingos y días festivos
señalados por ley. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción, se computarán todos sus días. Cuando las autoridades fiscales
habiliten días inhábiles no se alterará el cálculo de los plazos.
Artículo 28.- Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas.
Tratándose de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien deba
efectuarlas no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado
a enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió retener.
Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá, de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo
oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal, o la documentación que
en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la
máquina registradora, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza.
Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones bancarias, crediticias o
comerciales, obtendrá la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de
recibo correspondiente.
Cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la
opción elegida no podrá variar respecto al mismo ejercicio.
Artículo 29.- En los plazos no se computarán los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de plazos para el pago de
contribuciones, en cuyo caso esos días se considerarán hábiles, por lo que quedará en
funcionamiento una guardia de la oficina recaudadora que para tal efecto se designe.
En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen
por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el
plazo concluye el mismo día del mes de calendario de que se trate y, en el segundo, vencerá el
mismo día del año que corresponda. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no
exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
Artículo 30.- Las autoridades fiscales municipales tendrán las atribuciones que establece el Código
de Procedimientos Administrativos en materia de:
I. Requisitos de los actos y procedimientos administrativos;
II. Procedimiento administrativo ordinario;
III. Procedimientos administrativos especiales de visitas de verificación, visitas
domiciliarias, control de obligaciones y determinación presuntiva;
IV. Procedimiento administrativo de ejecución; y
V. Recurso de revocación y demás medios de impugnación.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS
Artículo 31.- Sujeto pasivo es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con
las leyes fiscales, está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del erario
municipal.
Es tercero, en una relación jurídica tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella,
pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo asume las obligaciones que le impone la ley.
Artículo 32.- Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados,
respecto de los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el
monto del valor de éste. Se exceptúa de esta responsabilidad a los condóminos.
Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción
que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;
III. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos
fiscales a cargo de contribuyentes, hasta por el monto total de las contribuciones;
IV. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos
fiscales causados en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren
transferido, hasta por el monto de éstos;
V. Los terceros que, para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes,
constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su
propiedad, hasta por el valor de los otorgados en garantía;
VI. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten
créditos exigibles a favor del erario municipal y que correspondan a períodos
anteriores a la fecha de adquisición, hasta por el valor de la negociación;
VII. Los servidores públicos, Notarios, Corredores y demás fedatarios públicos que
autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento
generador de obligaciones fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto
los impuestos, derechos y productos respectivos, o no den cumplimiento a las
disposiciones correspondientes que regulan el pago de la contribución respectiva;
VIII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias,
respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado, derivados de la actividad
objeto del contrato de fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así
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como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con
quienes operen, en relación con dicho patrimonio;
IX. Los representantes de los contribuyentes que. para cubrir créditos fiscales, hayan
librado cheques sin tener fondos disponibles o que. teniéndolos, dispongan de ellos
antes de que venza el plazo de su presentación;
X. Los servidores públicos municipales que acepten cheques en pago de créditos fiscales
que no cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 43 de este ordenamiento;
XI. La persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o
la administración única, o cualquiera que sea el nombre con que se le designe, de las
personas morales. por las contribuciones causadas o no retenidas por las mismas
durante su gestión. así como por las que debieron pagarse o enterarse durante ésta,
en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
persona moral que dirigen.
Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos
términos a que se refiere esta fracción;
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la persona moral, cuando tenían tal calidad,
en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital o
patrimonio de la persona moral durante el período o a la fecha de que se trate;
XIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su
gestión:
XIV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas
no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que
deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de éstas;
XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de sus
representados;
XVI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe de los créditos
fiscales a cargo del propietario o poseedor anterior, así como los propietarios de
bienes inmuebles que hubieren vendido con reserva de dominio;
XVII. Las personas morales o físicas que administren o sean propietarios de bienes
inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido;
XVIII. El personal de la Tesorería que formule constancias de no adeudo con datos falsos;
XIX. Las instituciones bancarias que. sin culpa del librador, no cubran el importe de un
cheque girado a favor del fisco municipal, hasta por el importe del cheque con sus
accesorios; y
XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
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La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las
multas, por tanto, el fisco podrá exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que los
responsables solidarios sean sancionados por actos u omisiones propios.
Artículo 33.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El que declaren a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen
obligaciones fiscales;
c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios,
agrícolas, ganaderas o silvícola, el local en que se encuentre el principal asiento de
sus negocios o aquel que hubiesen señalado en el padrón municipal de
contribuyentes que les corresponda.
d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como
base fija para el desempeño de sus actividades.
e) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en
que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
II. Tratándose de personas morales:
a) El manifestado a la autoridad fiscal.
b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la
administración del mismo.
c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador
de la obligación fiscal.
III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio y
que realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de
éste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y
IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se
considerará como tal el de la ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario
Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar
distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los
términos de este Código; en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por
escrito a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones
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a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el
domicilio en que tenga su negociación.
El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta días
siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos
correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 34.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se
expidan con posterioridad.
Artículo 35.- La determinación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo
disposición expresa en contrario.
Cuando las leyes establezcan que la determinación deba ser hecha por la autoridad fiscal, los
sujetos pasivos informarán a ésta de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a
la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que
establezca este Código y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al
nacimiento de la obligación fiscal.
Los responsables solidarios, excepto los fedatarios públicos, proporcionarán, a solicitud de las
autoridades, la información que tengan a su disposición.
Artículo 36.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio o sus entidades,
que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios y de responsabilidades
administrativas, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter.
A falta de señalamiento expreso, el pago se hará:
I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde
determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la
fecha del nacimiento de la obligación fiscal;
II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la
misma;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen fecha
de pago, éste se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración
u otorgamiento;
IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que éste señale; y
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V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación de la liquidación correspondiente.
Artículo 37.- El pago de los créditos fiscales y cualquier ingreso en favor del Municipio se hará en
efectivo con moneda de curso legal, salvo los casos que este Código autorice que se efectúen en
especie.
Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques de cuenta personal del contribuyente se
admitirán salvo buen cobro.
El pago también podrá efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja;
tratándose de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito,
tarjetas de débito y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes,
únicamente se aceptarán cuando lo autorice la Tesorería. Queda prohibido a la Autoridad Fiscal
recibir en pago cheques postdatados.
La Tesorería podrá autorizar expresamente la aceptación de otros instrumentos de pago.
Artículo 38.- Para determinar las contribuciones se considerarán las fracciones del peso; para
efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno
hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata inferior, y las que contengan
cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso
inmediata superior.
Para los efectos de este Código, se entenderá por salario mínimo el establecido como tal para el
Municipio en las disposiciones legales respectivas de orden federal.
Cuando no se cubra la contribución, producto o aprovechamiento en la fecha o época establecidas
en este Código, y los mismos se fijen en salarios mínimos, el cobro se realizará conforme al
vigente al momento de su incumplimiento.
Artículo 39.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido en las
disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible.
Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 40.- Los adeudos por contribuciones o accesorios podrán pagarse a plazos, en una sola
exhibición o en parcialidades, previa autorización del Tesorero, a solicitud por escrito de los
obligados. El plazo que al efecto se autorice no podrá ser mayor de doce meses.
La solicitud de pago en parcialidades sólo podrá referirse a adeudos de contribuciones o
accesorios de ejercicios fiscales anteriores al de la solicitud.
La primera parcialidad a pagar será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de
la autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.
El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización se integrará por la suma de:
a) El monto de las contribuciones omitidas;
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b) Las multas; y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos por prórroga sobre el saldo insoluto,
incluyendo los accesorios a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.
El Tesorero, al autorizar el pago a plazos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, exigirá
que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere
notificado la autorización.
Artículo 41.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar a plazos y el crédito fiscal será
inmediatamente exigible cuando el deudor:
I. No otorgue en el plazo establecido en este Código, desaparezca o resulte insuficiente
la garantía del interés fiscal;
II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Deje de cubrir tres parcialidades sucesivas; o
IV. Cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del
plazo de treinta días.
Los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados no podrán
solicitar nuevamente autorización por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de
prórroga.
En los supuestos a que se refiere este artículo, el saldo será exigible inmediatamente, por lo que
las autoridades fiscales lo requerirán y lo harán exigible mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 42.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro
del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que anualmente se
fije en la Ley de Ingresos del Municipio.
Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos por el período a que se refiere
el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los
meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización por cheque no pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución
y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya
extinguido por prescripción la facultad de la autoridad fiscal para el cobro de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de
lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
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Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad
fiscal, ésta aceptará el pago y procederá a exigir el remanente.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la
indemnización por cheque no pagado.
Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las
contribuciones y de los recargos correspondientes, salvo en los casos que prevé este mismo
Código.
Artículo 43.- El cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea librado en tiempo y no sea
pagado. dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización del veinte por ciento del
valor de éste, así como a la comisión bancaria que resulte de su devolución, sin perjuicio de que se
tenga por no cumplida la obligación fiscal y se cobren los créditos, recargos y sanciones
procedentes por el falso pago.
La autoridad fiscal correspondiente requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de
tres días, efectúe el pago junto con la indemnización del veinte por ciento, la comisión bancaria por
cheque devuelto y los demás accesorios, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó por causas imputables a
la librada.
Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que el contribuyente o librador del cheque efectúe
el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal procederá a
hacer efectivo el crédito fiscal en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que en su caso procediere.
Si el cheque no se paga por responsabilidad del librado se estará a lo dispuesto por la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 44.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más, antiguos, siempre que se
trate de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios, en el orden siguiente:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización y la comisión bancaria, relativas a cheques recibidos por la autoridad
fiscal, no pagados y devueltos por instituciones bancarias.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa que impugne alguno de los conceptos
previstos en las fracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
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Artículo 45.- Cuando de oficio o por escrito del contribuyente se solicite la devolución de cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal
deberá reintegrarías mediante cheque nominativo.
La devolución procederá cuando no haya créditos fiscales exigibles, de lo contrario, cualquier
excedente se aplicará en cuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre
que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nacerá cuando dicho acto quede insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes
a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos, informes y
documentos en que se sustente el derecho. En caso de omisiones, la autoridad requerirá al
promovente, dentro de un plazo de cinco días, para que las subsane, dentro de los diez días
siguientes, en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando exista requerimiento,
el plazo de treinta días se contará a partir de que se subsane la omisión.
Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, la autoridad fiscal pagará intereses que
se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la
prevista para los recargos por pago extemporáneo.
El pago de intereses se incluirá de oficio en la liquidación correspondiente.
El contribuyente que haya pagado un crédito fiscal, interponga oportunamente los medios de
defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a
recibir intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, a partir de la fecha de pago. En
estos casos, podrá compensar las cantidades a su favor, incluidos los intereses contra la misma
contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones. La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Artículo 46.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución,
incluyendo sus accesorios. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan
de la misma contribución, sólo se podrán compensar en los casos en que así lo acuerde el Cabildo.
No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el
monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió
pagarse la contribución de que se trate.
Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la
contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del
contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a
pagar.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las
cantidades que tengan a su favor por cualquier concepto, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que
hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya
devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlos.
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En el caso de que la compensación se realice de oficio, la autoridad lo notificará personalmente al
interesado.
Artículo 47.- La compensación entre particulares y el fisco municipal podrá ser realizada respecto
de cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unos y otros son
líquidos.
Artículo 48.- Las contribuciones, aprovechamientos, créditos y deudas en favor del Fisco Municipal,
únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las disposiciones de este
Código y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.
La compensación será autorizada por el Tesorero, a petición del interesado.
La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la
compensación, podrá autorizaría mediante resolución particular.
Artículo 49.- El derecho de los particulares a la compensación o devolución de las cantidades
pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, prescribe en los mismos términos que el
crédito fiscal.
Artículo 50.- La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no
prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de su obligación. Procederá la cancelación de los
créditos fiscales cuando:
I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios y ni uno, ni los
otros, cuenten con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;
II. Por insolvencia de los deudores; y
III. Por incosteabilidad en el cobro.
Las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento deberán indicar los requisitos que
habrá de observar la autoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a que se refiere este
artículo.
Artículo 51.- Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones
fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad liquida, para imponer sanciones
por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el cumplimiento
o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en el término de cinco años,
no sujeta a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente a aquel en que hubiere vencido el plazo establecido por las
disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no
existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones
fiscales municipales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá
a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la continuidad.
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Artículo 52.- La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal se extingue por
prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago debió ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo que al efecto se interponga.
El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad
fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste,
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la
autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del sujeto pasivo.
Los obligados podrán solicitar a la autoridad fiscal, con las formalidades a que se refiere el Código
de Procedimientos Administrativos, la declaratoria de que ha operado la prescripción de los
créditos fiscales.
CAPÍTULO III
DE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 53.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas
siguientes:
I. Depósito en efectivo en la Tesorería;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y solvencia
suficiente a juicio de la autoridad fiscal; o
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía comprenderá, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así
como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período
y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía que cubra el crédito
garantizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
La autoridad fiscal vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda
Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mediante reglas generales emitidas por el
Cabildo, se establecerán los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal hará la
calificación correspondiente de las que se ofrezcan, vigilando periódicamente, o cuando lo estime
oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y, en caso contrario, exigirá su ampliación o
procederá a tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, mediante acuerdo que emita el
Cabildo, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la insuficiencia de la
capacidad económica del deudor.
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Artículo 54.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en términos
del Código de la materia;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; o
III. En los demás casos que señale este ordenamiento.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Artículo 55.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo
anterior, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 56.- Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta dependencia ejercerá los
procedimientos establecidos en la legislación federal aplicable.
Artículo 57.- Las pólizas de fianza que se otorguen ante la Tesorería para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros deberán expedirse por institución nacional autorizada, en favor del
Municipio, y establecerán, en su texto, lo siguiente:
I. El nombre completo de la persona física o moral afianzada, el importe de la póliza y su
vigencia, la mención expresa de que se garantiza el debido cumplimiento de las
obligaciones fiscales que correspondan al fiado, así como todos y cada uno de sus
accesorios legales;
II. La anuencia de la compañía afianzadora para pagar hasta el importe total de la suma
afianzada, en caso de que se actualice el incumplimiento de su afianzado a las
obligaciones fiscales adquiridas ante la Tesorería, sin reservarse los beneficios de
orden y excusión; y
III. La aceptación expresa de la afianzadora de someterse a los procedimientos de
ejecución reservados para fianzas que garantizan obligaciones fiscales, así como la
aceptación de la afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiridas por
su afianzado, aun cuando la Tesorería le otorgue prórrogas o esperas, sin necesidad
de aviso por escrito.
La fianza solamente podrá cancelarse mediante autorización escrita de la Tesorería.
Artículo 58.- Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el
contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el
juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código
y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal.
Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los
créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán
los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
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En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
Artículo 59.- La autoridad fiscal no exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo
de ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o
cuando el contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee. En
caso de que la autoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declaración es falsa podrá
exigir garantía adicional, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte al contribuyente.
Artículo 60.- La cancelación de las garantías otorgadas a favor del Fisco Municipal en los términos
de este Código, procederá cuando:
I. Se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de
las autoridades fiscales;
II. Se cubra la totalidad del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad fiscal
y se emita el comprobante de pago correspondiente: o
III. En definitiva, quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la
garantía.
Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesado presentará solicitud por escrito ante
la Tesorería, acompañando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelación, de
conformidad con lo previsto en el presente Código.
Procederá la cancelación, por parte de la autoridad, aun cuando no medie solicitud del particular,
en aquellos casos en que, de las constancias que obren en los archivos en su poder, se desprenda
que se han dado uno o varios de los supuestos señalados en el presente artículo.
Cuando con motivo de la garantía otorgada se haya procedido a su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, una vez hecha la cancelación de la misma se comunicará ese acto a la
oficina registral.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 61.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el padrón municipal que les corresponda. dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que se realice la situación jurídica o de hecho de la cual se
deriven obligaciones fiscales municipales y durante el mes de enero de cada ejercicio
para los refrendos ante la Tesorería;
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II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio que les corresponda y, en su caso, domicilio
para recibir notificaciones;
III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales
municipales;
IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de naturaleza análoga
que dispongan las leyes, en las formas oficiales autorizadas por la Tesorería, o bien,
previa autorización de la misma dependencia, cumpliendo con los requisitos legales;
V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales municipales;
VI. Mantener actualizados los documentos de control y cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, que deberán ser proporcionados, en copia fotostática.. a la autoridad fiscal
cuando sean requeridos;
VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta, así como los
elementos contables y comprobatorios del cumplimiento de las obligaciones en dicha
materia, en el domicilio fiscal ubicado en el Municipio, durante un término no menor de
cinco años;
VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que les soliciten, dentro
del plazo fijado para ello;
IX. Mostrar, a solicitud de la autoridad municipal, la cédula de empadronamiento, las
licencias, permisos o autorizaciones originales, así como otros documentos diversos
de la misma naturaleza de los anteriores que les sean requeridos;
X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de empadronamiento en caso de
clausura, cese de actividades, cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o
traspaso, en el momento en que dichas circunstancias sean comunicadas a la
autoridad municipal;
XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de treinta días hábiles posteriores, respecto del
cese de actividades o de funcionamiento definitivo de su negociación, para su
anotación correspondiente en el padrón fiscal del Municipio;
XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos previstos en las leyes
fiscales; y
XIII. Las demás que dispongan este Código, las leyes, reglamentos y ordenamientos
aplicables.
Artículo 62.- Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus
derechos, podrá comparecer ante las autoridades fiscales, ya sea por sí o por quien legalmente la
represente.
La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos
tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y
comprobante de pago, en su caso, a quien lo presente.
Además de los casos que señalen las leyes fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos,
se podrá rechazar la presentación de promociones de los particulares, cuando no contengan o se
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anote de manera incorrecta el nombre del contribuyente; el número de cuenta y de licencia, o
cualquier otro que lo identifique en los registros municipales de la contribución de que se trate; su
domicilio fiscal; no aparezcan debidamente firmados; no se acompañen los anexos: o, tratándose
de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal
podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
(REFORMADO, PARRAFO CUARTO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y
cualquier otra de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales no se hubieren
aprobado y publicado por la autoridad fiscal, los obligados a presentarlas las formularán en escrito
libre por triplicado, incluyendo los datos señalados en el artículo siguiente. En caso de que se trate
de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones respectivas a través de medios
electrónicos, cuando el Cabildo hubiere aprobado esta modalidad.
En los casos de personas que se encuentren incapacitadas, las concursadas, las ausentes, y en el
de las sucesiones, comparecerán sus representantes legales.
Artículo 63.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales se resolverán
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el promovente haya presentado su
solicitud requisitada o haya proporcionado a la autoridad fiscal la información requerida por ésta.
En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales no se considerará como afirmativa ficta de
las solicitudes, salvo disposición expresa en contrario, y dará lugar a la interposición de los
recursos legales procedentes cuando no se dé respuesta en el término que corresponda.
Artículo 64.- Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les formulen por escrito los interesados.
Artículo 65.- Los sujetos pasivos y los retenedores darán aviso a la Tesorería de cualquiera de los
siguientes cambios:
I. De domicilio;
II. De razón o denominación social, a la que acompañarán copia de la escritura
correspondiente;
III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales;
IV. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, cese definitivo de actividades o
suspensión de operaciones; o
V. En los casos de fusión o escisión.
Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artículo citarán el número de registro
que les sea asignado por la Tesorería en las declaraciones, manifestaciones, promociones,
solicitudes o gestión que realicen ante la autoridad fiscal competente. Cuando la autoridad fiscal
ordene su verificación, exhibirán el documento que acredite su inscripción al citado registro.
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CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
Artículo 66.- Son atribuciones de las autoridades fiscales, además de las previstas en el Código de
Procedimientos Administrativos, las siguientes:
I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las
disposiciones fiscales de su competencia;
II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los
interesados individualmente. De su resolución favorable se derivarán derechos para el
particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y
concretas y la resolución se haya emitido mediante escrito de la autoridad competente
para ello;
III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades
administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas
tributarias. De dichas circulares no nacerán obligaciones ni derechos para los
particulares. Únicamente se derivarán derechos de las mismas cuando sean
publicadas en la Gaceta Oficial y en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento;
IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de
las facultades de las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen
este Código y los demás ordenamientos fiscales;
V. Expedir los oficios de designación. credenciales o constancias de identificación del
personal que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias,
auditorias, inspecciones, vigilancia, verificaciones, requerimientos y demás actos que
se deriven de las disposiciones fiscales municipales;
VI. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revocar de oficio los actos
administrativos que sean emitidos en contravención a las disposiciones legales
aplicables;
VII. Contestar las demandas e intervenir como parte en los juicios que se susciten con
motivo del ejercicio de las facultades conferidas en este ordenamiento al
Ayuntamiento;
VIII. Designar abogados con el carácter de delegados o autorizados para oír y recibir
notificaciones en su nombre y representación en los juicios en que intervenga;
IX. Emitir o, en su caso, ordenar la publicación de los edictos que procedan en los asuntos
de su competencia;
X. Elaborar, integrar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes, así como
los demás registros que establezcan las leyes fiscales; y
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XI. Determinar, mediante resolución, la responsabilidad solidaria;
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(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XII. Dar a conocer a las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones
aplicables, la información relativa a los adeudos fiscales de los contribuyentes que a
partir de dos años de falta de pago y que por ende se consideren firmes.
Sea que estos adeudos emanen de contribuciones locales, estatales o federales
coordinadas.
A efecto de la correcta y debida aplicación de la facultad prevista en esta fracción, la
autoridad fiscal podrá solicitar o auxiliarse de la colaboración que brinden las
autoridades federales, cuando sus disposiciones no sean contrarias a la naturaleza
propia del derecho fiscal.
(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XIII. Revocar, Cancelar o Anular Licencias de funcionamiento, permisos, autorizaciones y
demás instrumentos similares de jurisdicción municipal que establezca el presente
Código a las personas físicas o morales que soliciten por primera vez o bien como
renovación de alguno de los antes mencionados, como consecuencia de la violación a
las disposiciones reglamentarias aplicables en cada caso;
(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XIV. Realizar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia y verificaciones a los
comercios, industrias y en general a todo establecimiento con actividad económica y
demás contribuyentes cautivos con el objetivo de garantizar la plena observancia y
cumplimiento del presente Código, así como de las disposiciones reglamentarias
aplicables en la materia correspondiente.
Artículo 67.- Para los efectos de notificación de actos administrativos a los interesados, las
autoridades fiscales deberán cubrir los requisitos previstos en el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 68.- El Cabildo podrá condonar o reducir los créditos fiscales municipales, cuando por
causa de algún siniestro se afecte la situación económica de alguna región del ‘territorio municipal.
Lo anterior, previa declaratoria de desastre por parte de la autoridad competente.
Para efectos del párrafo anterior, el Cabildo dictará, mediante disposiciones casuísticas, las
contribuciones, productos o aprovechamientos materia de la condonación o reducción, señalando
las regiones del Municipio en las que se disfrutará de la misma
Artículo 69.- Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en
su totalidad los créditos fiscales que adeuden, el Tesorero podrá conceder prórrogas adicionales a
las previstas en el artículo 40 de este Código para el pago de créditos fiscales, mismas que no
podrán exceder de seis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de créditos fiscales
cuantiosos o situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho
plazo, en ningún caso, podrá rebasar el período constitucional del Ayuntamiento. El Tesorero fijará
el monto de la garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal, en su caso.
Artículo 70.- Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las
bases de su liquidación, fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones
fiscales o comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para
realizar conjunta o separadamente, los siguientes actos:
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I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales;
II. Autorizar la verificación o comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales
de los contribuyentes. responsables solidarios y terceros relacionados con ellos,
conforme a las disposiciones fiscales;
III. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados, así como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad
con las disposiciones fiscales municipales;
IV. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados, de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago
en parcialidades de las contribuciones, tanto de las derivadas de la aplicación de
disposiciones fiscales previstas en este ordenamiento, como las de naturaleza federal
cuando actúen en los términos de los convenios de coordinación fiscal federal;
V. Calificar, para su aceptación, las garantías del interés fiscal que deban ser otorgadas
en favor del Ayuntamiento; hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el
otorgamiento de las mismas; vigilar que sean suficientes y exigir su ampliación. así
como ordenar el secuestro de otros bienes;
VI. Practicar, de conformidad con el procedimiento previsto en Código de la materia,
visitas en el domicilio fiscal o negociaciones de los sujetos pasivos, de los
responsables solidarios o de los terceros relacionados con ellos, con el fin de verificar
el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de disposiciones legales y
reglamentarias, así como de la presentación de documentos e informes relacionados
con el cumplimiento de las obligaciones fiscales: revisar sus bienes. mercancías y, en
general, la documentación que tenga relación con las obligaciones fiscales y, en su
caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que
al efecto se formule;
VII. Proceder a la inspección, verificación física, clasificación, valuación o comprobación de
toda clase de bienes;
VIII. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, toda clase de datos, documentos e informes relacionados con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales;
IX. Practicar las inspecciones y verificaciones de los lugares. inmuebles, bienes o
mercancías, en la forma que para el control de las obligaciones fiscales determine la
Tesorería, de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
X. Ordenar la clausura provisional o definitiva de establecimientos comerciales, de
servicios o de cualquier tipo de actividad económica regulada por el presente Código,
así como de construcciones, ampliaciones, modificaciones e instalaciones de cualquier
tipo sobre propiedades dentro del territorio del municipio, por incumplimiento a las
disposiciones reglamentarias, fiscales, y demás ordenamientos aplicables en la
materia;
XI. Practicar avalúos de bienes inmuebles, de acuerdo a la legislación aplicable;
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XII. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que ingresen a los
espectáculos públicos, así como los ingresos que perciban;
XIII. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que otorguen el derecho de
admisión a una diversión o espectáculo público;
XIV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas. sorteos, concursos,
juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que
se perciban;
XV. Ordenar la práctica de la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las
facultades de comprobación, así como las resoluciones que determinen créditos
fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y los demás actos
administrativos que se generen con motivo de sus facultades de comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales;
XVI. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones, manifestaciones
o avalúos;
XVII. Ordenar la práctica de embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando el
crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la
autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, si, a juicio de ésta,
hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o
cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así
como levantarlo cuando proceda;
XVIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncia ante el Ministerio Público,
sobre la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella
respectiva; y
XIX. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:
a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; o
c) Solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente.
Las facultades señaladas en las fracciones VI, VII. IX, XII, XIII y XIV de este artículo, se podrán
llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones
relacionadas con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o espectáculos
públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas
permitidas de toda clase.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva y confidencialidad en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con
ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha
reserva y confidencialidad no comprenderá los casos que señalen las disposiciones legales
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correspondientes. Por lo que, deberán conducirse en términos de la Ley para la Tutela de datos
personales en el Estado de Veracruz.
Artículo 71.- Las visitas domiciliarias deberán cumplir con las formalidades que señala el Código de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 72.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las
contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, cuando:
I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas
domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva;
II. No proporcionen la documentación, informes o datos que les soliciten, o los presenten
alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos;
III. No tengan la documentación a que estén obligados;
IV. La información que se obtenga de terceros ponga de manifiesto discrepancias con sus
datos o informes manifestados o declarados;
V. No manifiesten a la autoridad fiscal, en las formas y plazos establecidos, que se ha
modificado el valor de un inmueble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo,
variaron sus características físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea relevante
para la determinación de las contribuciones relacionadas con éstos;
VI. Nieguen u obstaculicen, por cualquier medio, el acceso a los lugares en donde se
presenten los espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos,
juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por
las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones del
contribuyente;
VII. Nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles e instalaciones al personal
designado por las autoridades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos. Se
considerará que hay negativa u obstaculización, cuando habiéndose avisado al
propietario o poseedor la fecha y hora de la diligencia por medio de citatorio entregado
por lo menos. con tres días de anticipación, ésta no pueda realizarse por causas
imputables a dicho propietario o poseedor;
VIII. No obstante tener la obligación de contar con el permiso o autorización de la autoridad
municipal competente, realicen u organicen actos o eventos con omisión de los
requisitos legales establecidos; y
IX. Incurran en cualquier otro supuesto que señale el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 73.- Para los electos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades fiscales procederán de la manera siguiente:
I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades,
asientos, lugares o aforo con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo
público, se multiplicará por el precio de la localidad más alta que para dicho
espectáculo se hubiere dado, y el resultado obtenido será considerado como base
gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna;
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II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas
permitidas de toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos
se multiplicará por el precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será
considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción
alguna; si no se contare con los elementos suficientes para realizar el procedimiento
antes descrito, se considerará como base gravable el triple del valor que en la
publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al o a los premios a otorgar;
y
III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a
la práctica de las operaciones catastrales de valuación, tratándose de contribuciones
relacionadas con bienes inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinar el valor
de dichos bienes, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Catastro.
Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades de las autoridades fiscales que señala el
Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 74.- Para la comprobación del pago y de la base gravable de las contribuciones, salvo
prueba en contrario, se presumirán los supuestos a que se refiere el Código de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 75.- Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de acciones u
omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, las comunicarán a la
autoridad fiscal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de
aquéllas.
Artículo 76.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con
ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales
y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y
de la defensa de los intereses fiscales o municipales, y a las autoridades judiciales cuando la ley
impone tal obligación.
Artículo 77.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, excepto que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 78.- Corresponde a las autoridades fiscales declarar que una acción o una omisión
constituye una infracción a las disposiciones fiscales.
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Artículo 79.- La aplicación de multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Artículo 80.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las
personas que se encuentren en las hipótesis normativas de este Capítulo. Se consideran como
tales las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 81.- Se libera de la obligación establecida en el artículo 75 a los siguientes servidores
públicos:
I. Aquellos que, de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva
acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones fiscales.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 82.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones de esa naturaleza o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito por hechos ajenos a la voluntad
del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de la autoridad fiscal.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales; y
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Artículo 83.- Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
los servidores públicos municipales, a los notarios o corredores públicos titulados, los accesorios
serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes, los accesorios serán a cargo de éstos.
Artículo 84.- Las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas
en este Código y demás disposiciones fiscales, deberán:
I. Fundar y motivar debidamente su resolución;
II. Tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la
conveniencia de combatir prácticas tendientes a evadir la prestación fiscal o a infringir
en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;
III. Considerar como agravante a la infracción fiscal, el hecho de que el infractor sea
reincidente. Se da la reincidencia:
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a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por
la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cuatro años.
IV. Considerar como agravante en la comisión de una infracción fiscal, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos
a) Que la infracción sea en forma continua.
b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las
que correspondan varias multas.
Cuando los responsables de una infracción sean varios, se les aplicará en forma individual
la sanción que les corresponda, independientemente de la que se imponga a los demás
infractores.
Artículo 85.- Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o
aviso en un formato oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
Artículo 86.- Cuando se incurra en agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las multas se
aumentarán en una cantidad igual al importe de las contribuciones o ingresos retenidos o
recaudados y no enterados.
Artículo 87.- Tratándose de la omisión parcial de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del diez al veinte por ciento de las contribuciones omitidas.
En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la
multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 88.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una
prestación fiscal:
I. No inscribirse en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo
cuando la solicitud se presente de manera espontánea;
II. No incluir, en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea
contribuyente habitual;
III. Falsear datos o información a las autoridades fiscales;
IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o hacerlo fuera de los
plazos legales establecidos;
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V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda para el cumplimiento de
las obligaciones fiscales municipales;
VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a través de terceros,
sin pagar las contribuciones correspondientes;
VII. No tener los permisos, cédulas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido
por las disposiciones fiscales, en los lugares que para el efecto se señalen; no citar su
clave de registro o cuenta, según el caso, en las declaraciones, manifestaciones,
solicitudes y gestiones que hagan ante cualquier dependencia;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o de prestación de
servicios sin solicitar previamente la cédula de empadronamiento y la licencia de
funcionamiento correspondiente, o sin cumplir los requerimientos establecidos en los
respectivos reglamentos municipales de la materia así como los requisitos exigidos por
los ordenamientos fiscales aplicables.
IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales, industriales o de
prestación de servicios, instalaciones diversas de las aprobadas por el Ayuntamiento,
cuando las disposiciones legales exijan tal aprobación. o modificarlas sin el
correspondiente aviso o permiso;
X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los comprobantes de pago de
las prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas;
XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros
documentos que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando tengan obligación de
hacerlo; o no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo
con las disposiciones fiscales, deben constar en esa forma;
XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos,
declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las
disposiciones fiscales; no comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades
fiscales lo soliciten;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos
a que se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan
consigo la evasión de una prestación fiscal;
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias y documentos
a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;
XV. No pagar, en forma total o parcial, las contribuciones y productos dentro de los plazos
señalados por las leyes fiscales;
XVI. Evadir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones u otras maniobras similares;
XVII. Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que señalen las disposiciones fiscales la
comprobación del pago de una prestación fiscal;
XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de prestaciones fiscales o hacer
uso ilegal de ellos;
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XIX. Resistirse por cualquier medio no jurídico al desarrollo de cualquier acto relativo al
procedimiento administrativo de ejecución o de las visitas domiciliarias practicadas por
las autoridades fiscales; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan
exigir los visitadores; no mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los
almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra instalación y, en general, negarse a
proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del
visitado en relación con el objeto de la visita;
XX. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo que establece la
fracción VII del artículo 61 de este Código. Asimismo, no conservar la documentación o
bienes que les sean dejados en depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la
aplicación del procedimiento administrativo de ejecución;
XXI. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones o créditos fiscales de cualquier
tipo y que sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus
facultades de comprobación;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXII. No dar aviso a la Tesorería, o hacerlo extemporáneamente respecto del cese de
actividades temporales o definitivas;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXIII. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los enumerados en las fracciones
anteriores que, en alguna forma, infrinja las disposiciones fiscales; y
(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXIV. No contar con licencia de funcionamiento respectiva a la actividad económica
desarrollada.
Artículo 89.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados del Registro
Público de la Propiedad, Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judiciales y, en
general, de los fedatarios públicos:
I. No proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que establecen las
disposiciones legales o incurrir, al hacerlo, en falsedad o error;
II. Autorizar actos o contratos, cualesquiera que sean. relacionados con fuentes de
ingresos establecidos en la legislación municipal, sin cerciorarse previamente de que
los contratantes están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en
el pago de los impuestos o derechos a su cargo;
III. No proporcionar los avisos, informes o datos, o no exhibir los documentos en el plazo
que fijen las disposiciones legales aplicables, o cuando lo pidan las autoridades
competentes, presentarlos incompletos o inexactos y, en su caso, no aclararlos cuando
las mismas autoridades lo soliciten;
IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados
o falsificados;
V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería en los términos que
establecen las leyes fiscales, cuando les corresponda hacerlo por cuenta de los
sujetos pasivos, de obligaciones fiscales que requieran de sus servicios; y
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VI. Coadyuvar con los infractores, en cualquier forma, en la evasión total o parcial del
pago de las contribuciones, mediante alteraciones, simulaciones, ocultación u otras
acciones u omisiones.
Artículo 90.- Son infracciones cuya responsabilidad recae en los servidores públicos, las
siguientes:
I. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas. autorizar documentos, inscribirlos
o registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó la contribución
correspondiente;
II. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe de inmediato;
III. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales o recaudar. permitir u ordenar que
se recaude alguna prestación fiscal, sin cumplir con los requisitos establecidos por las
disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal;
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos,
datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o
inexactos; o no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro
de las prestaciones tributarias;
V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción
anterior, alterados o falsificados;
VI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales o que se
practicaron visitas domiciliarias o incluir datos falsos en las actas relativas;
VII. No practicar las inspecciones, verificaciones o avalúos cuando tengan obligación de
hacerlo;
VIII. Intervenir, durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o resolución de algún
asunto en el que el servidor público tenga interés y del que se derive algún beneficio
personal o de terceros con los que tenga relación familiar, laboral o de negocios,
cuando estuviere impedido para hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales;
IX. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que
conozcan, revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos.
Para los efectos de esta fracción, los representantes de los contribuyentes que
intervengan en las juntas o reuniones que califiquen, tabulen o aprueben, en su caso,
determinaciones para efectos fiscales, se asimilan a los servidores públicos;
X. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones. avisos o cualquier otro documento o
coadyuvar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales;
XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer
uso indebido de ellos;
XII. Exigir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se
aplique a la realización de las funciones propias de su cargo; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones
precedentes.
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Artículo 91.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón municipal negociaciones
o establecimientos ajenos, así como realizar a nombre propio actividades gravables
que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la
omisión en el pago de contribuciones;
II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no exhibirlos en el plazo fijado
por las disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus
facultades legales y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo
soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior
incompletos, inexactos, alterados o falsificados;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos, valores o datos
falsos o inexactos cuando actúen como contadores, peritos. valuadores o testigos;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal
o para infringir las disposiciones fiscales;
VI. Ser cómplice, en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales;
VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron
retener o recaudar;
VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados,
falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de
las mismas prestaciones;
IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos. mercancías, artículos y, en general,
toda clase de bienes, a sabiendas de que no se cubrieron las contribuciones que en
relación con aquellos se hubieran debido pagar;
X. Aceptar documentos con los que pretenda comprobarse el cumplimiento de las
obligaciones de las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido con el pago de
la prestación fiscal o no se acredite su cumplimiento de acuerdo con las disposiciones
fiscales;
XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro
de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo
con las disposiciones fiscales;
XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer
uso indebido de ellos; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones
precedentes.
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CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 92.- Las autoridades fiscales impondrán las sanciones administrativas por infracción a las
disposiciones de este Capítulo, de acuerdo a lo siguiente:
I. Las infracciones que establece el artículo 88 de este Código serán sancionadas con
multa equivalente a los montos que a continuación se señalan:
a) De cinco a quince días de salario mínimo, por infracción a las fracciones I, IV, VII,
VIII, X. XII y XV.
b) De quince a treinta días de salario mínimo, por infracción a las fracciones XX, XXIII
y XXIII.
c) De treinta a cincuenta días de salario mínimo, por infracción a las fracciones II, III,
V, VI, IX. XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. La infracción que establecen las fracciones XXI y XXIV del artículo 88 de este Código,
se sancionará con multa de cien a ciento cincuenta por ciento del crédito omitido;
III. Las infracciones comprendidas en el artículo 89 de este Código, se sancionarán con
multa de cincuenta a cien días de salario mínimo;
IV. Las infracciones comprendidas en el artículo 90 de este Código, se sancionarán con
multa de setenta y cinco a cien días de salario mínimo: y
V. Las infracciones comprendidas en el artículo 91 de este Código, se sancionarán con
multa de cuarenta y cinco a noventa días de salario mínimo.
Cuando por un acto o una omisión se incurra en varias infracciones a las que correspondan
diversas multas, sólo se impondrá la multa mayor.
Los ingresos que el Municipio obtenga por la aplicación de multas y sanciones establecidas en
disposiciones reglamentarias, así como en otros ordenamientos de carácter hacendario, se
enterarán de conformidad con los montos que establezcan los ordenamientos que las contengan.
Artículo 93.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en
este Capítulo, se sancionará con multa de cinco a cien días de salario mínimo.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS FISCALES
CAPÍTULO UNICO
Artículo 94.- Los delitos fiscales son de comisión intencional, dirigidos a causar un daño patrimonial
al erario municipal y sancionados por este Código.
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Artículo 95.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Título, será necesario que
el Síndico formule la querella respectiva; en los casos previstos por el artículo 111 de este Código,
cualquier persona podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público.
El derecho para formular la querella por delitos fiscales prescribirá en un año, a partir del día en
que se tenga conocimiento del delito; y en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Artículo 96.- El que tenga conocimiento de un delito procederá a comunicarlo por escrito a la
autoridad fiscal, precisando los hechos que lo constituyen. Lo anterior tendrá el carácter de
confidencial y, si un servidor público violare esta disposición, se le aplicará la sanción prevista en el
artículo 111, fracción I, inciso b) de este Código. Si se tratare de un particular, se le impondrá la
sanción que corresponda.
Artículo 97.- Serán responsables de la comisión de delitos fiscales, quienes:
I. Realicen la conducta o hecho, tipificado y legalmente descrito en el Código;
II. Concierten, maquinen o asesoren en su ejecución;
III. Concreten su realización;
IV. Lo realicen conjuntamente;
V. Presten dolosamente ayuda en su realización; o
VI. Encubran su ejecución.
Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, el responsable será el representante legal
de ésta, independientemente de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito.
Artículo 98.- Serán responsables de encubrimiento en los delitos fiscales quienes, sin previo
acuerdo y sin haber participado en ellos, después de su ejecución:
I. Con ánimo de dominio, lucro o uso, adquieran, trasladen, reciban u oculten el producto
u objeto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin tomar las debidas
precauciones para cerciorarse de su legítima procedencia o que, de acuerdo a las
circunstancias, debían presumir su ilegitimidad o ayuden a otro para los mismos fines;
o
II. Ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad con
el propósito de evadirse de la acción de la justicia, o bien oculten, alteren, destruyan o
hagan desaparecer las huellas, vestigios, pruebas o instrumentos del delito o aseguren
para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
En los casos previstos por la fracción I de este artículo, si el delito se comete con ánimo de dominio
o uso se sancionará a los responsables con prisión de tres meses a dos años; si es con ánimo de
lucro, con prisión de un año a cuatro años.
En los supuestos de la fracción II, se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 99.- En los procesos penales instaurados por la comisión de delitos fiscales, la acción
penal se extinguirá cuando el perdón judicial se otorgue:
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I. Expresamente por el Síndico;
II. Una vez que el inculpado haya pagado el crédito fiscal y todos sus accesorios legales,
originados por la comisión del ilícito de que se trate o, en su caso, que a juicio de la
autoridad fiscal quede debidamente garantizado el interés del erario municipal; y
III. Antes de que se dicte sentencia definitiva.
El perdón judicial que se otorgue a uno de los inculpados beneficiará a los demás copartícipes o
encubridores.
No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpado que durante los cinco años anteriores se
le haya concedido el mismo beneficio por la comisión de delitos fiscales.
Artículo 100.- La persona condenada por delitos fiscales gozará de los beneficios que establece el
Código Penal para el Estado, siempre y cuando se acredite que el interés fiscal ha quedado
resarcido o garantizado plenamente.
Artículo 101.- Cuando en la comisión de delitos fiscales intervengan o participen auditores,
notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna otra
profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas
que les correspondan conforme al delito de que se trate en este Código, se les inhabilitará para
ejercer su profesión o actividad, hasta por tres años, o definitivamente, según lo resuelva el Juez,
conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal para el Estado de Veracruz.
Artículo 102.- Los servidores públicos a quienes se impute la comisión de un delito fiscal y estén
sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir del momento en que se
les dicte auto de formal prisión. Emitida la resolución del proceso penal y que haya causado
estado, el superior jerárquico del inculpado procederá a:
I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus derechos; o
II. Si resultare culpable, ordenar el cese definitivo y turnar el expediente a la autoridad
competente para que determine su inhabilitación.
Artículo 103.- Se considera que hay tentativa en los delitos fiscales, cuando exista en el sujeto
activo del delito intención dirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecución o en la
realización de actos que debieran producirlos, si no se consuma por causas ajenas a su voluntad.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por
el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se le impondrá
sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 104.- Para los efectos de este Código, se entenderá por delito continuado, aquel cuya
acción se prolonga en el tiempo, con unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de
violación al bien jurídico tutelado.
En el delito continuado, la sanción podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte
aplicable al delito de que se trate.
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Artículo 105.- Existe reincidencia, cuando el sancionado por sentencia ejecutoria comete otro delito
en materia fiscal municipal.
Al reincidente se le aplicará la sanción privativa de libertad que corresponda por el último delito
cometido, la que podrá aumentarse hasta en tres años.
Artículo 106.- Para los delitos señalados en este Título se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Artículo 107.- Las actas administrativas harán prueba plena en materia fiscal municipal, siempre
que:
I. Sean elaboradas por autoridad fiscal competente;
II. Intervengan, por lo menos, dos testigos de asistencia; y
III. Se asiente la firma del interesado o se haga constar el motivo o la causa de su
negativa a firmar; pero cuando resulte imposible localizar al interesado, se asentarán
las razones y circunstancias que justifiquen la ausencia.
Artículo 108.- Los bienes muebles asegurados por la comisión de un delito fiscal, cuyo proceso
hubiere concluido, se adjudicarán en forma definitiva a la Hacienda Pública Municipal, mediante
resolución judicial, si después de un año, contado a partir del aseguramiento, no se reclamaren por
quien tenga derecho para hacerlo.
Artículo 109.- Comete el delito de falsificación fiscal quien, con el fin de obtener un lucro o
provecho, o para causar daño o perjuicio al erario municipal, falsifique o altere documentación
oficial; en este caso, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. De nueve meses a cuatro años de prisión. a quien falsifique sellos, contraseñas o
marcas oficiales, firmas, rúbricas en forma total o parcial, grabe o manufacture, sin
autorización de la autoridad fiscal, matrices, punzones. dados, clichés o negativos,
semejantes a los que la propia autoridad usa para imprimir, grabar o troquelar
comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente
como medios de control fiscal;
II. De nueve meses a cuatro años de prisión, al que imprima, grabe o troquele, sin
autorización de la autoridad fiscal, cédulas, licencias o comprobantes de pago de
prestaciones fiscales u objetos que se utilicen como medios de control fiscal;
III. De nueve meses a tres años de prisión, al que altere en sus características las
cédulas, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se
utilicen oficialmente como medio de control fiscal; y
IV. De seis meses a dos años de prisión y una multa de treinta a quinientos días de salario
mínimo, a quien forme las cosas y objetos señalados en las fracciones anteriores con
los fragmentos de otros recortados o mutilados.
Artículo 110.- Comete el delito de defraudación fiscal quien, mediante engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga o contribuya a
obtener un beneficio indebido, en perjuicio del erario municipal, por alguno de los supuestos
siguientes:
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I. Realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Pública
Municipal;
II. Consignar en las declaraciones ingresos o utilidades menores que los realmente
obtenidos, o aplicar deducciones falsas;
III. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren en su poder
y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las
contribuciones que cause;
IV. Ocultar a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a
impuestos o el monto de las ventas;
V. No expedir los documentos o comprobantes fiscales con los requisitos establecidos por
las disposiciones aplicables para acreditar el pago de una contribución de esa
naturaleza;
VI. No enterar en tiempo y forma a las autoridades fiscales, las cantidades que hubiere
retenido o recaudado de los contribuyentes, por concepto de contribuciones;
VII. No mantener los registros de las operaciones contables, fiscales o sociales, conforme
a las disposiciones legales aplicables;
VIII. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los registros contables que
prevengan las leyes aplicables;
IX. Certificar hechos falsos o participar en cualquier forma en actos, manifestaciones o
simulaciones que tengan por objeto engañar al Fisco Municipal;
X. Utilizar sellos, documentación u otro medio de control fiscal falsificados o alterados; y
XI. Permitir el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena de tres meses a cuatro años de prisión, si
el monto de la prestación fiscal defraudada no excede de mil días de salario mínimo, y con prisión
de un año a seis años, si dicho monto excede de esa cantidad.
Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
No se procederá legalmente si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente la
contribución omitida, con sus accesorios, antes de que la autoridad fiscal lo descubra.
Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas
dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate, de contribuciones diferentes y de diversas
acciones u omisiones.
Artículo 111.- Comete el delito de ejercicio indebido de la función pública en materia fiscal, el
servidor público que ordene o realice cualquier acto ilegal o deje de cumplir con los deberes de su
encargo o función, en perjuicio del erario municipal, de los derechos de una persona física o moral
o en beneficio propio o ajeno. Se impondrá prisión:
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I. De tres meses a dos años, a quien:
a) Practique visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente.
b) Al que proporcione información confidencial, o documentación que se encuentre bajo su
custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo,
cargo o comisión en perjuicio del erario municipal, con el propósito de obtener un lucro
indebido en beneficio propio o ajeno.
II. De dos años a seis años, a quien:
a) Acepte como legales, documentos que presenten evidentes indicios de falsificación, con el
propósito de realizar cualquier tipo de trámite del orden fiscal, incluso el de ostentar el pago
de alguna prestación de ese carácter, sin que sea cierto.
b) Reciba dadivas, exija gratificaciones, extorsione a los contribuyentes u obtenga otros lucros
indebidos, con objeto de realizar algún trámite de carácter fiscal, en razón de su encargo o
comisión.
c) Imprima u ordene imprimir formas de control fiscal o emita u ordene la emisión de sellos
o grabados, sin la debida autorización; o bien los posea, proporcione, utilice o comercie
con ellos.
d) Altere documentación oficial o expida una falsa en cualquier tipo de trámite del orden fiscal.
Artículo 112.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y se impondrá multa de treinta a
quinientos días de salario mínimo, a quien entregue u ofrezca dinero o dádivas a los servidores
públicos municipales, para incurrir en alguno de los delitos previstos por este Título.
LIBRO TERCERO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
TITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 113.- Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio;
II. La posesión de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio. en
términos del derecho común, la Ley de Catastro y su Reglamento; y
III. La propiedad o posesión ejidal o comunal.
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El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las
construcciones permanentes edificadas sobre los predios; tratándose de predios rurales, el objeto
del impuesto incluye solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que
no sean utilizadas directamente con fines agrícolas, ganaderos o forestales.
Artículo 114.- Son sujetos del Impuesto Predial:
I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos o rurales;
II. Los propietarios o poseedores de predios ejidales o comunales;
III. Los copropietarios y los coposeedores;
IV. Los nudopropietarios, los titulares de certificados de vivienda y de participación
inmobiliaria; y
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
V. El fideicomitente y, en su caso, el fiduciario, en tanto no le transmitan la propiedad del
predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso;
(ADICIONADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión o permiso del uso, goce y
destino de bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio.
Artículo 115.- Son sujetos con responsabilidad solidaria los siguientes:
I. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única,
interventor o liquidador de una persona moral;
II. Los integrantes de los órganos de representación ejidal o comunal;
III. Tratándose de copropietarios, coposeedores y nudopropietarios, cualquiera de ellos
responderá del monto total del adeudo del crédito fiscal y sus accesorios.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los condóminos ni a los usuarios de
tiempos compartidos;
IV. Los representantes legales de sociedades, asociaciones civiles y comunidades,
respecto de los impuestos a cargo de sus representadas, cuando tengan facultades
para actos de administración;
V. Los albaceas de la sucesión, hasta en tanto no se adjudiquen los bienes a los
herederos;
VI. Las instituciones fiduciarias, en los casos de la fracción V del artículo anterior de este
Código; y
VII. Los usufructuarios.
Artículo 116.- Son base del Impuesto Predial, los valores catastrales o catastrales provisionales
que se determinen conforme a la Ley de Catastro.
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Dichos valores se modificarán cuando se dé cualquiera de los supuestos que señala el artículo 38
de la Ley de Catastro.
Cuando se determine o modifique el monto de la base gravable en términos de la Ley de Catastro,
esta base surtirá sus efectos para cálculo del impuesto a partir del mes siguiente a aquel en que
ocurran estos supuestos. En este caso, la Tesorería formulará y notificará al contribuyente las
liquidaciones de las diferencias del impuesto a enterar que resulten del cambio de base,
proporcionalmente a los meses que falten por transcurrir hasta el fin del ejercicio fiscal.
Para los efectos de aplicación de este impuesto se estará a la clasificación de predios y
construcciones que establece la Ley de Catastro, su Reglamento y las Tablas de Valores Unitarios
autorizadas.
Los valores que sirven de base gravable del impuesto se actualizarán para cada ejercicio fiscal, de
acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que autorice el Congreso. Las
tasas o tarifas para el cobro de este impuesto se aplicarán a los valores mencionados.
Cuando se hubieren establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al
aplicar la base definitiva se cobrarán o reintegrarán las diferencias que resulten.
En los casos de predios que no hubieren tenido modificaciones físicas no procederá el cobro de
diferencias de años anteriores, cuando éstas sean consecuencia de la actualización del valor
catastral o catastral provisional, que resulte de la valuación en que se utilicen sistemas
fotogramétricos digitales para elaborar la cartografía. El nuevo valor surtirá efectos a partir del mes
siguiente al de su notificación.
Para efectos de este impuesto, en los predios objeto de fraccionamiento, el nuevo valor generado
por la introducción de obras de urbanización se considerará a partir de la conclusión de éstas.
Artículo 117.- El Impuesto Predial se causará anualmente y se liquidará y pagará conforme a la
tasa que sobre la base gravable autorice el Congreso en la Ley de Ingresos del Municipio para el
ejercicio fiscal de que se trate.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 118.- El pago del Impuesto Predial será semestral y se realizará dentro de los meses de
enero y julio de cada año, en los lugares y medios de pago oficiales que establezca la autoridad
fiscal.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Los sujetos de este impuesto que opten por el pago anual podrán efectuarlo entre los meses de
enero y marzo, en una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento del veinte por
ciento en el mes de enero, del diez por ciento en el mes de febrero y del cinco por ciento en el mes
de marzo, incluidos quienes paguen la cuota mínima. Este plazo podrá prorrogarse hasta el día
último del mes de marzo, por acuerdo del Cabildo, el que se comunicará al Congreso.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 119.- Están exentos del pago del Impuesto Predial, los bienes del dominio público de la
Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes, total o parcialmente sean
utilizados por entidades paraestatales, empresas productivas del estado o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
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Artículo 120.- Cuando la Tesorería advierta que un inmueble ha salido del dominio público de la
Federación, del Estado o de los Municipios, ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se
hubiese omitido, incluidos los recargos, multas y accesorios que procedan.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 121.- Los contribuyentes del impuesto predial que sean pensionados o jubilados y, en caso
de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a un
descuento el cual se establecerá de forma expresa en la Ley de Ingresos correspondientes al
periodo fiscal aplicable.
Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes de este impuesto, que no se encuentren
en los supuestos descritos, también tendrán derecho a obtener el descuento al que se refiere el
párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo, si el valor catastral
del inmueble correspondiente no excediere de seis mil salarios mínimos.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2021)
El Ayuntamiento, por acuerdo del Cabildo, podrá otorgar igualmente el descuento del
cincuenta por ciento en el pago de esta contribución a madres solteras que sean jefas de
familia, así como a las víctimas indirectas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, siempre que reúnan los requisitos
señalados en el párrafo anterior. En este caso, la tesorería municipal informará al Congreso
del Estado y al Órgano de Fiscalización Superior sobre el acuerdo referido.
A este descuento no se podrá adicionar el previsto en el artículo 118 de este Código.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 122.- El impuesto anual a pagar no podrá ser menor a cuatro salarios mínimos, excepto lo
dispuesto por el artículo 118 de este Código.
El pago de este impuesto se considerará definitivo, salvo prueba en contrario.
Artículo 123.- En los casos de predios no registrados en el padrón factura de la Tesorería, por
causa imputable al sujeto del Impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá su pago por
los cinco años anteriores a la fecha de la detección de la omisión y la tasa que se aplicará será la
vigente en cada uno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construcciones no manifestadas, si
no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará
el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación,
salvo prueba en contrario.
Artículo 124.- Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicos, éstos en el
ejercicio de sus funciones, deban realizar para efectos de este impuesto, se harán en las formas
oficiales autorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en la misma se
exijan ante la Tesorería.
Artículo 125.- Cuando en las manifestaciones o avisos, que deban presentarse conforme a lo
dispuesto en este Capítulo, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o
planos, las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que, en un plazo de cinco días,
corrija la omisión, apercibiéndolo que de no hacerlo se le impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 126.- Para efectuar por primera vez el pago de este impuesto o cuando exista modificación
del valor con motivo de la revaluación del predio, los interesados deberán presentar en la
Tesorería, la cédula catastral o, en su caso, la notificación correspondiente.
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Artículo 127.- Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Tesorería los cambios de
domicilio, dentro de los treinta días siguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá
como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su
defecto, el predio mismo.
Artículo 128.- La Tesorería tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las
prestaciones accesorias a éste.
En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución. que establece el Código de la
materia, afectará directamente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudopropietario,
copropietario, poseedor o coposeedor.
Artículo 129.- Los Notarios Públicos, para autorizar la expedición del título en forma definitiva, en
que se hagan constar contratos y resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean
predios ubicados en el Municipio, exigirán la constancia de no adeudo en el pago de este impuesto
y la última boleta o recibo de pago, correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectúe la
operación.
CAPITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 130.- Es objeto de este Impuesto, la adquisición de bienes inmuebles, que consistan en el
suelo o en éste y las construcciones adheridas al mismo, ubicados en el Municipio.
Artículo 131.- Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la
que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por
causa de fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a
excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal,
así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean inmuebles de
los copropietarios o de los cónyuges;
II. La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta
a condición;
III. La cesión de derechos de bienes inmuebles;
IV. La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se
realice la transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:
a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a
voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos.
b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto
de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquellas
que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como
acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado;
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V. Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital,
pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por
liquidación de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de
ellas se realice transmisión de dominio de bienes inmuebles y sobre el valor de éstos;
VI. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la
extinción del usufructo temporal;
VII. La prescripción positiva y la información ad perpetuam, en los términos que establecen
los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz;
VIII. La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo,
excepto la adjudicación en materia laboral;
IX. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción
o la rescisión voluntaria del contrato;
X. La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otra forma de transmisión de
derechos hereditarios sobre bienes inmuebles;
XI. La permuta de bienes inmuebles;
XII. La donación de bienes inmuebles;
XIII. La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.
Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad
de bienes inmuebles a través de fideicomiso:
a) En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del
fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los
bienes;
b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si al constituir-se el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y
c) En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el
fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente;
XIV. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado
bienes inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un
fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; y
XV. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que
se adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge.
El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación
traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 132.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran
inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, por alguna de las formas señaladas en el
artículo anterior.
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(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O, 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 133.- Será base gravable del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles
el valor que resulte más alto entre el valor de operación, el valor catastral y el catastral provisional,
con base en las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del
Estado, en términos de la Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten, bajo
cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato
respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más
deudas o de condonarías, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un
valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad.
(DEROGADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Derogado.
En la adquisición por prescripción positiva, la base del impuesto se determinará con valores
referidos a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición por herencia, a
la fecha de la adjudicación; y en la información ad perpetuam, a la fecha de la resolución judicial.
(ADICIONADO, SÉPTIMO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, el valor de avalúo se
determinará de acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas actuales del proyecto
de construcción respectivo.
(ADICIONADO, OCTAVO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Cuando se trate de adquisición por causa de muerte, el valor del inmueble que se considerará será
el que resulte más alto entre los mencionados en el primer párrafo, vigente al momento de
otorgarse la escritura de adjudicación de los bienes de la sucesión, dicho valor deberá estar
referido a la fecha de adjudicación, venta o cesión de los bienes de la sucesión.
(ADICIONADO, NOVENO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Cuando se adquiera sólo una porción del inmueble o el usufructo o la nuda propiedad, la base
gravable que se considerará para el cálculo del impuesto, será el valor del inmueble en su totalidad
que resulte más alto de los mencionados en el primer párrafo, al impuesto determinado se le
aplicará la proporción correspondiente a la parte que fue adquirida y el resultado será el monto del
impuesto a pagar.
(REFORMADO; G.O, 20 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 134.- Para determinar la base del impuesto los contribuyentes o los fedatarios, ante
quienes se hagan constar los actos objeto del mismo, deberán contar con el certificado de valor
catastral o catastral provisional, actualizado a la fecha en que se hubiere realizado el acto
generador del impuesto con base a las tablas de valores publicadas en la Gaceta Oficial órgano del
gobierno del estado. En términos de la Ley número 42 de Catastro del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Artículo 135.- Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes de
este impuesto presentarán, ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, la constancia
de no adeudo expedida por las autoridades municipales en la forma oficial autorizada y la última
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boleta del pago del impuesto predial que acredite estar al corriente. El Notario dará fe de haber
tenido a la vista dichos comprobantes y los agregará al apéndice del protocolo.
Las constancias de no adeudo en el pago de contribuciones municipales se expedirán por la
Tesorería, si procedieren, dentro de los siete días siguientes al de la fecha de solicitud por escrito
del interesado. Transcurrido dicho plazo, si la Tesorería no expidiere las constancias solicitadas ni
diere respuesta negativa por escrito, motivada y fundada, se tendrá como reconocido el no adeudo.
Las constancias de no adeudo que, en su caso, expida la Tesorería estarán vigentes durante
sesenta días a partir de la fecha de su expedición o hasta la fecha de firma de la escritura, si ésta
ocurriere antes.
Si existiere algún crédito por concepto de contribuciones por mejoras a favor del Estado o el
Municipio, con fecha de vencimiento para el pago posterior a la fecha de la firma de la escritura, y
el adquirente acepta o consiente dicho crédito los Notarios lo harán constar en el instrumento
público.
Artículo 136.- El impuesto al que se refiere el presente Capitulo se causará, liquidará y pagará
aplicando a la base gravable determinada, la tasa del uno por ciento.
Artículo 137.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios
calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán una vez expensados para ello,
mediante declaración que presentarán ante la Tesorería en la forma oficial autorizada y lo harán
constar en el testimonio. En los demás casos, los contribuyentes enterarán el impuesto mediante la
forma oficial autorizada ante dicha Tesorería.
Se presentará declaración por todas las operaciones, aun cuando no proceda el pago del
impuesto.
Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse:
I. Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional; y
II. Copia de la constancia de no adeudo y de la boleta de pago del impuesto predial
correspondiente al ejercicio en que se realice la operación.
Artículo 138.- Los adquirentes que celebren operaciones de constitución de usufructo, transmisión
de éste o de la nuda propiedad, podrán optar por pagar el impuesto, considerando el cien por
ciento de la base gravable.
En este caso, cuando se consolide la propiedad no se efectuará pago alguno por este concepto,
pero se presentará declaración relacionándola con la anterior.
Artículo 139.- La Tesorería, en ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de
contribuyentes de este impuesto, cuando lo estime necesario, podrá solicitar de los contribuyentes
que presenten el testimonio respectivo en original, para obtener una copia del mismo.
Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construcciones consignadas en el
antecedente de propiedad, independientemente de la diferencia de impuesto que resulte, se
aplicará la sanción que corresponda.
Artículo 140.- El pago de este impuesto se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que sean firmadas las escrituras públicas correspondientes o, cuando se trate de resoluciones
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administrativas o judiciales o de documentos otorgados fuera del Estado, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO: G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 141.- No se causará este impuesto en las adquisiciones de bienes inmuebles adquiridos
por parte de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados, total o parcialmente, por entidades paraestatales, empresas productivas del Estado, o
por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
No causarán este impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes
casos:
I. (DEROGADA, FRACCIÓN I; G.O, 20 DE DICIEMBRE DE 2006)
II. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;
III. La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o
anulación del contrato respectivo que consten en resolución judicial;
IV. La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las
partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas
porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos;
V. Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, salvo que se realicen en
cumplimiento de los fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto
los actos constitutivos de fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones
que los fideicomisos estatales realicen, cuando precisen la traslación del dominio de
bienes inmuebles, con el fin de cumplir con su objeto público o de incorporarlos al
dominio público;
VI. (DEROGADA, FRACCIÓN VI; G.O, 20 DE DICIEMBRE DE 2006)
VII. (DEROGADA, FRACCIÓN VII; G.O, 20 DE DICIEMBRE DE 2006)
En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la tierra,
que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto con una
cuota fija equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo diario.
Artículo 142.- Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente por el incumplimiento
de las obligaciones que les imponen los artículos 129 y 137 de este Código. Además, deberán:
I. Comprobar que el inmueble motivo de la operación se encuentre al corriente en el
pago del Impuesto Predial;
II. Hacer constar en la declaración a que se refiere el artículo 137 los datos solicitados
para la identificación de los predios que permitan su regularización fiscal;
III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, los datos relativos al pago de
este impuesto; y
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IV. Abstenerse de autorizar escritura pública alguna, en la que hagan constar operaciones
de traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de
derechos reales sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PUBLICOS
Artículo 143.- Es objeto del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier
diversión o espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio.
Por diversión o espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral,
deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, que se verifique en salones, teatros, estadios,
carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas,
pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión, excepto cines.
Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras,
exposiciones y eventos similares, si para el acceso a ellos se paga alguna cantidad en dinero.
Cuando los promotores que organicen espectáculos públicos, expidan pases u otorguen cortesías,
causarán el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos correspondiente, como si se hubiere cubierto el
importe del boleto o cuota respectiva.
Artículo 144.- Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, las personas físicas o
morales que habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas
en el artículo anterior.
Artículo 145.- Es base gravable del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, el monto total del
importe de los boletos de entrada o derechos de admisión vendidos, y el equivalente a los pases o
cortesías.
Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculos explotados por una misma persona,
que causen el impuesto a que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determinar la base
sobre la que deba pagarse, se aplicará la más alta.
Artículo 146.- El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos se causará, liquidará y pagará sobre la
base que en cada caso corresponda, las tarifas o tasas siguientes:
I. Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica, fenómenos
animales, enanos, bufos, etc., el tres por ciento sobre la entrada bruta;
II. Circos, el tres por ciento sobre la entrada bruta;
III. Espectáculos deportivos:
a) Box, lucha libre y otros similares, el diez por ciento sobre la entrada bruta;
b) Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas y motocicletas, el diez por
ciento sobre la entrada bruta;
c) Béisbol, fútbol, básquetbol, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota, el ocho por
ciento sobre la entrada bruta.
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IV. Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, peleas de gallos y otros
espectáculos similares, el diez por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos;
V. Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera, opereta, zarzuela, revista,
vodevil, variedades, ballet o revistas sobre hielo o acuáticas, conciertos y conferencias,
el tres por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que
permita el ingreso al espectáculo;
VI. Exhibiciones y concursos, el cinco por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o
pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo;
VII. Espectáculos nocturnos diferentes a los anteriores, el diez por ciento sobre la entrada
bruta; y
VIII. Los no previstos en las fracciones anteriores, el diez por ciento sobre el precio de cada
boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo.
Cuando el espectáculo se realice en beneficio de instituciones de asistencia pública legalmente
constituidas, se aplicará la tasa del tres por ciento sobre el precio del boleto.
Artículo 147.- El pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, se realizará en la forma
siguiente:
I. Previo a la realización de la diversión o espectáculo público, en el caso de que se
pueda determinar anticipadamente el monto del mismo. En este caso el pago es
requisito para que se pueda celebrar el evento;
II. Cuando el monto del impuesto no pueda determinarse anticipadamente o cuando se
cause sobre el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas,
diariamente, al finalizar el espectáculo, los interventores fiscales, designados por la
autoridad municipal para vigilar la entrada a los mismos, harán la liquidación
correspondiente y levantarán acta por duplicado, en la que se hará constar dicha
liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al causante y otro a la Tesorería. Con
base en dicha liquidación, el contribuyente pagará el impuesto en la Tesorería que
corresponda a los interventores fiscales;
III. Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería determinará el impuesto
causado, procediendo al cobro de la diferencia o a la devolución. En caso de que se
hubiese pagado de menos, el contribuyente cubrirá la diferencia dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación respectiva;
IV. Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos determinados,
deberán pagarse:
a) Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes; o
b) Si es bimestral o por un período mayor, dentro de los quince primeros días del término;
y
V. Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el que se hubiere
cubierto la cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendrá derecho a que se le
devuelva la parte proporcional que, de la cuota pagada, corresponda al tiempo
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comprendido entre la fecha de terminación de sus actividades gravables y la de la
conclusión del plazo que haya cubierto con dicha cuota.
Artículo 148.- Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Espectáculos
Públicos, los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que en forma
permanente u ocasional, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago de
este impuesto, para que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o poseedor
no manifiesta a la Tesorería la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos un día hábil
antes de la iniciación de dichos eventos.
Artículo 149.- Los sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Al solicitar la autorización, lo harán cuando menos siete días antes de la celebración o
inicio del espectáculo. indicando en las formas aprobadas oficialmente:
a) Su nombre y domicilio:
b) El tipo de evento a celebrarse;
c) La ubicación del local en que vaya a celebrarse;
d) El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en que deberán
dar inicio; y
e) El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a
celebrarse el espectáculo.
II. Al serles concedida la autorización:
a) Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o
espectáculo público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé
comienzo la función, con el propósito de que sean autorizados con el sello
correspondiente;
b) Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de la empresa
o persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la identificación de la
localidad a que de derecho, lugar, fecha y hora de la función;
c) Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la fracción
anterior, el programa de la diversión o espectáculo público, los precios y horarios
correspondientes, los cuales una vez autorizados, no podrán ser modificados;
d) Dar aviso del cambio en los datos proporcionados en la fracción I de este artículo;
e) Dar aviso de la terminación o clausura de los espectáculos, cuando éstos se celebren por
un periodo indefinido, por lo menos tres días antes de la terminación, que en su momento
deberá comprobar a la Tesorería;
f) Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades a los
inspectores o interventores comisionados por la Tesorería, para que desempeñen su
cometido proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la
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determinación de este impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función,
elaborándose el acta respectiva por duplicado, cuya copia conservará el contribuyente;
g) Otorgar garantía suficiente en términos del presente Código; y
h) Pagar los derechos por servicio de limpia, en caso necesario.
El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen
diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros
ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias b autorizaciones que se requieran para el
desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o para la prestación de servicios de otra
naturaleza dentro del mismo local.
Artículo 150.- Los representantes de la Tesorería, nombrados como inspectores o interventores y
facultados para tal efecto, previa autorización por escrito, podrán intervenir la taquilla, suspender o
clausurar cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se
nieguen a permitir que éstos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o se violen las
disposiciones que establece el presente Capítulo.
El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su
determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se
compense el sostenimiento de su interventor.
Artículo 151.- Quedan preferentemente afectos en garantía de este impuesto:
I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o espectáculos
públicos, cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto; y
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo público.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS
Artículo 152.- Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos por la venta de boletos para la
realización de loterías, rifas, sorteos y concursos dentro del Municipio, así como la obtención de los
premios correspondientes.
Artículo 153.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, que promuevan u
organicen los eventos, así como quienes obtengan los premios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 154.- Es base gravable de este impuesto:
I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos;
II. El importe total de los premios ofrecidos, en rifas o sorteos en que no se emitan billetes
o que no tengan valor nominal; y
III. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una cantidad determinada de
dinero.
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Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como base del impuesto, el valor
que señalen a dichos bienes los organizadores.
Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere el párrafo anterior, no es el que realmente le
corresponde, ordenará que se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así
determinado será la base gravable.
Quienes promuevan u organicen los eventos a que se refiere este capítulo serán responsables de
retener el impuesto que le corresponde pagar al ganador del premio y enterarlo a la Tesorería.
Artículo 155.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, aplicando a la base gravable
determinada, la tasa del veinte por ciento sobre el valor nominal total de los boletos o billetes
vendidos o, cuando el mismo no pueda determinarse, sobre el valor total de los premios ofrecidos.
Las personas que obtengan premios por participar en loterías, rifas, sorteos o concursos pagarán
una tasa del seis por ciento sobre el monto total del ingreso obtenido.
Artículo 156.- Este impuesto se deberá pagar en la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a
aquel en que se efectúen los eventos a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 157.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o
morales, que promuevan u organicen loterías, rifas y sorteos de toda clase, respecto de la
obligación de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtienen premios
derivados de dichos eventos.
Artículo 158.- Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje o billetes de participación, cuando
menos quince días hábiles anteriores a aquel en que se realizará el evento de que se
trate, con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente;
II. Numerar progresivamente cada boleto o billete, que contendrá el nombre de la
persona o institución que organice el evento, el importe del boleto, la identificación del
o los números claves de participación, lugar y fecha de celebración del evento, así
como la descripción de los premios a ganar;
III. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señalado en la fracción anterior
alguna de las siguientes garantías: Depósito en efectivo, fianza de institución
afianzadora autorizada u obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su
solvencia.
Dicha garantía deberá ser al menos, por un importe igual al total de la emisión de
boletos o billetes de participación;
IV. Dar aviso a la Tesorería por escrito, a más tardar dos días hábiles anteriores a aquél
señalado para efectuar los eventos de referencia, de cualquier modificación que se
haga a los términos establecidos para la realización de los mismos;
V. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la
Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido, proporcionándoles los
documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este
impuesto;
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VI. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a los artículos l54 y 156 de
este Código, el día hábil siguiente al de la entrega de los premios, entretanto no se
cancelarán las garantías otorgadas; y
VII. Proporcionar constancia de retención de impuestos a la persona que obtenga el
premio.
Artículo 159.- No causarán este impuesto la Federación, los Estados, los Municipios, los Partidos
Políticos en los términos de la legislación electoral correspondiente, los organismos públicos
descentralizados de la Administración Pública Estatal y Federal, cuyo objeto social sea la
obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, y las asociaciones de asistencia y
beneficencia pública legalmente constituidas, así como las asociaciones religiosas. Tampoco se
causará este impuesto cuando los premios en forma global no superen el valor equivalente a los
cuatrocientos salarios mínimos en el Municipio.
Artículo 160.- El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea
posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no
se compense el sostenimiento de su interventor.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 161.- Es objeto de este impuesto, la explotación comercial de los juegos siguientes: billar,
dominó, dados, ajedrez, damas y juegos electrónicos, excepto cuando se trate de torneos
gratuitos, lo cual se notificará y comprobará previamente ante la Tesorería Municipal.
Artículo 162.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, ya sean propietarias o
arrendatarias de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen los
juegos a que se refiere este Capítulo.
Artículo 163.- Este impuesto se causará mensualmente por cada establecimiento en que se
celebren juegos permitidos.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 164.- El impuesto señalado en el presente capítulo se causará y pagará conforme a las
tarifas establecidas en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo fiscal aplicable.
Artículo 165.- Este impuesto se pagará en la Tesorería, los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 166.- Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar previamente la licencia para celebrar los juegos a la autoridad competente;
II. Dar aviso a la Tesorería de la iniciación de sus actividades, con cinco días de
antelación cuando menos, indicando el número y fecha de oficio en que conste la
licencia que se le haya concedido y la autoridad que la haya otorgado;
III. Dar aviso a la Tesorería del traspaso o traslado del negocio y de la terminación de las
actividades gravadas, antes de que estos hechos ocurran; y
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IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la
Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido.
Artículo 167.- La Tesorería podrá impedir la celebración de los juegos a que se refiere este capítulo
cuando se carezca de la licencia respectiva, cuando no se pague el impuesto en términos de ley o
cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir su cometido.
Artículo 168.- La Tesorería podrá nombrar interventores para vigilar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, a cargo de los sujetos del impuesto.
CAPITULO VI
DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL SOBRE INGRESOS MUNICIPALES
Artículo 169.- Es objeto de esta contribución, la realización de pagos por concepto de impuestos,
derechos y productos que establece este Código, excepto el relativo al Impuesto sobre Traslación
de Dominio de Bienes Inmuebles.
Artículo 170.- Son sujetos de esta contribución, quienes realicen los pagos a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 171.- Es base de esta contribución el importe de los pagos por concepto de los impuestos,
derechos y productos municipales.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 172.- Esta contribución se causará y pagará, aplicando a la base que corresponda y se
establecerán en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo fiscal aplicable.
Artículo 173.- Esta contribución se liquidará y pagará junto con los impuestos, derechos o
productos sobre los que recae y su pago se hará en el momento en que se haga el entero de estos
últimos.
CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS
Artículo 174.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos que obtengan los
fraccionadores por la enajenación de lotes de terreno.
Artículo 175.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos
de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, siempre que el fraccionamiento se realice o
surta sus efectos dentro del territorio del Municipio.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 176.- Será base gravable de este Impuesto el valor que resulte más alto entre el de
operación, el valor catastral o catastral provisional y el del avalúo comercial.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 177.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando a la base gravable
determinada la tasa de dos punto cinco al millar.
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Artículo 178.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería correspondiente al
domicilio del bien a fraccionar, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiere
causado.
Artículo 179.- Las disposiciones de este Capítulo afectarán exclusivamente a aquellas operaciones
que se encuentren comprendidas en la fracción 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 180.- Los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el registro municipal, dentro del
plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan iniciado sus actividades, en la
Tesorería, acompañando plano autorizado del fraccionamiento, en el que se señalará el área y
número de lotes a enajenar.
Cuando un mismo contribuyente realice más de un fraccionamiento deberá registrarlos por
separado, con observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 181.- Lo previsto en este Capitulo se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que se
deriven de la Ley de Catastro y de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave.
Artículo 182.- Para los efectos de este impuesto se entenderá por:
I. Fraccionador: la persona física o moral que realice un fraccionamiento con fines de
lucro;
II. Fraccionamiento: división, aprobada por la autoridad competente, de un terreno en
lotes, con servicios de infraestructura y equipamiento;
III. Valor Catastral: valor de un bien inmueble, que se obtiene al aplicar las técnicas de
valuación establecidas en el Capítulo IV de la Ley de Catastro; y
IV. Enajenación: toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el
dominio del bien enajenado.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS
Y ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 183.- Es objeto de estos derechos la prestación de servicios por parte del Municipio, a
través de sus dependencias o entidades, en sus funciones de derecho público.
Artículo 184.- Son sujetos del pago de derechos las personas físicas o morales que reciban
servicios prestados por el Municipio o por sus entidades, en funciones de derecho público.
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Artículo 185.- Los derechos por la prestación de servicios deberán ser congruentes con el costo
total del servicio, incluso el financiero, excepto cuando dichos costos tengan un carácter de
administración del servicio.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Se considerará para todos los derechos por la prestación de servicios, la realización de trámites de
carácter urgente que implique la prestación del servicio requerido en contra entrega en un lapso de
tiempo menor al determinado usualmente por la dependencia respectiva. Por tanto, se establece el
costo del trámite urgente en un cien por ciento más de lo tasado en el código hacendario para el
Municipio de Minatitlán vigente.
Artículo 186.- Los derechos por los servicios prestados por la administración pública municipal se
causarán y pagarán conforme a las tasas, cuotas o tarifas que para cada caso señale este Código.
Artículo 187.- Los derechos que, en su caso, se recauden por el otorgamiento de la concesión de
bienes o servicios municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de concesión.
Articulo 188.- Cuando se concesione total o parcialmente un servicio público gravado por ley, el
Ayuntamiento revisará que la tarifa que se cobre sea proporcional a la participación del
concesionario en la prestación del servicio.
Artículo 189.- En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir con las
dependencias o entidades de que se trate, el mecanismo que permita el cobro oportuno del
servicio.
Artículo 190.- Salvo disposición expresa en contrario, los derechos se pagarán ante la Tesorería o
la entidad de que se trate, o en las oficinas que éstas autoricen para tal efecto.
Artículo 191.- El pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente, salvo disposición expresa
en contrario, antes de que le sean prestados los servicios que solicite.
Artículo 192.- Los administradores de bienes o servicios concesionados serán solidariamente
responsables de que los concesionarios enteren con oportunidad y en los términos previstos en el
título de concesión, los derechos respectivos.
Artículo 193.- Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I. Verificar su pago, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes de la
cédula de empadronamiento y la autorización, en su caso;
II. Auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III. Las demás que prevén este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos
administrativos.
Artículo 194.- Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias certificadas se
refieren a documentos expedidos en hojas de papel que no excedan de treinta y cinco centímetros
de largo por veinticuatro centímetros de ancho y que no deberán contener más de ochenta
renglones, por ambos lados: los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o
mayor número de renglones causarán doble cuota.
La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos,
procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante
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la Tesorería, o bien en las instituciones bancarias previamente autorizadas en los términos de este
Código; ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.
El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en
contravención a lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.
La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse
el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a
la autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí a devolver lo pagado en caso de negativa.
La falta de pago, por sí misma, justifica la no prestación del servicio o la no expedición de la
licencia, permiso o autorización de que se trate.
Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de permisos, licencias o
autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que mediante
disposiciones generales dé a conocer el Cabildo.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL DE TODA
ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 195.- Es objeto de este derecho el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, permiso
o autorización, registro o refrendo a negociaciones, giros o actividades económicas, cuya
reglamentación y vigilancia corresponda a la autoridad municipal.
Artículo 196.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de
servicios, de comisión y. en general, de toda actividad económica, deberán empadronarse en la
Tesorería y obtener la cédula respectiva y. en su caso, la licencia o autorización de funcionamiento
que corresponda, ya sea que sus actividades las realicen en tiendas abiertas al público, en
despachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en cualquier otro lugar. Dicha
cédula de empadronamiento se mantendrá vigente, hasta en tanto no se realice baja, cambio de
giro o de domicilio, excepto para los giros que implican la enajenación o expendio de bebidas
alcohólicas, en cuyo caso la vigencia de la cédula de empadronamiento de la licencia será de un
año.
Artículo 197.- El inicio de actividades, la ampliación o el cambio de giro de los establecimientos o
locales a los que se refiere el artículo anterior, serán autorizados por la Tesorería, de conformidad
con los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo.
Artículo 198.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten del
Ayuntamiento la autorización de funcionamiento, registro o refrendo señalados en el artículo 195
de este Código o la licencia correspondiente.
Artículo 199.- El Municipio, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás
normatividad aplicable, ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las
licencias a que se refiere este Código y deberá solicitar a los interesados la exhibición de su cédula
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
En términos de la normatividad aludida en el párrafo anterior, la licencia, permiso o autorización de
funcionamiento, o el registro o refrendo anual en su caso, no causarán cuota alguna, pero sus
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propietarios cumplirán los requisitos que para su otorgamiento señalen los reglamentos
municipales, incluyendo el pago de formas valoradas a razón de cinco salarios mínimos.
Se exceptúan de la no causación los giros comerciales que enajenen o expendan bebidas
alcohólicas en forma total o parcial al público en general, en cuyo caso deberán cubrir la cuota o
tarifa establecida en el presente Código por el otorgamiento o refrendo de cada licencia, pero la
omisión a dicha obligación se sancionará con multa equivalente a la cuota o tarifa señalada para el
refrendo, según el caso y, de persistir la omisión dentro del término de quince días, se procederá a
la clausura.
SECCIÓN I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS REALIZADA TOTAL O PARCIALMENTE AL PÚBLICO EN GENERAL
Artículo 200.- Las licencias, permisos o autorizaciones son intransferibles, otorgados para una
persona física o moral y para un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse el domicilio
señalado en los mismos sin la autorización previa del Cabildo, en términos de las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Artículo 201.- Los permisos o autorizaciones de carácter temporal, para giros comerciales que
enajenen o expendan bebidas alcohólicas, tendrán un costo proporcional al número de días para el
cual se expidan, en relación con la cuota que corresponda de acuerdo a su giro. En ningún caso el
costo será menor al que corresponda a quince días.
Artículo 202.- La expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales con giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas,
estará sujeta a los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el
Cabildo, mediante reglas o disposiciones de carácter general.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Por la expedición de licencias a que este artículo se refiere, se establecerán las cuotas específicas
en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo fiscal aplicable.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD
Artículo 203.- Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para
la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de
publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública.
También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o
exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros.
Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que
proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o
establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en
la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana.
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La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual o
eventual.
Artículo 204.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que utilicen para
anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice
para colocar anuncios ajenos al mismo, los propietarios de los vehículos en los que se preste el
servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten anunciar
y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo
solicitar en todos los casos la autorización correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los
propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los
que se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o
administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz,
será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad.
Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante
disposiciones de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus
características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su
colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su
construcción. Asimismo establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por
medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de
pasajeros.
Artículo 205.- Los derechos a que se refiere esta Sección, se cobrarán por la autorización
respectiva, de acuerdo a las cuotas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. Por la colocación de anuncios comerciales en la vía pública o tenga efectos sobre ésta,
repercutiendo en la imagen urbana, cuatro salarios mínimos por metro cuadrado,
anualmente;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. Por la colocación eventual de anuncios comerciales en la vía pública o tenga efectos sobre
ésta, repercutiendo en la imagen urbana, dos salarios mínimos por día;
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. Por el anuncio de eventos en altavoz móvil, dos salarios mínimos por día; y
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Por la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de vehículos en los que
se preste el servicio de transporte público de pasajeros, dos salarios mínimos, mensuales.
No causarán los derechos previstos en esta Sección, la colocación de anuncios, o cualquier acto
publicitario. realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; la publicidad de partidos
políticos y de asociaciones religiosas; la publicidad de la Federación, del Estado, o del Municipio; y
la publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de la negociación, siempre
y cuando se realice en el propio establecimiento.
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CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 206.- Son objeto de este derecho los servicios que el Ayuntamiento preste, a solicitud o en
rebeldía del usuario, por los conceptos siguientes:
I. Alineamiento de predios, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y sus
Reglamentos;
II. Por asignación de número oficial;
III. Por inspección de predio;
IV. Por constancia de zonificación o de factibilidad de uso de suelo o constancia de
seguridad estructural;
V. Por licencias:
a) De construcción de bardas, con excepción de las colindantes con la vía pública;
b) De construcción o ampliación;
c) Para fusionar, subdividir o relotificar, en términos de la Ley de Desarrollo Regional
y Urbano y el Reglamento de la materia;
d) Para fraccionamientos, en términos de la Ley de Desarrollo Regional y Urbano y
sus Reglamentos;
e) Por demoliciones;
f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua;
g) Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material
peligroso;
h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio;
i) Por movimiento o traslado de tierra;
j) Por conexión de agua potable y/o drenaje a un predio y sus respectivas obras;
k) Para las obras e instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas en las vías
públicas;
l) Para la construcción e instalación de antenas para radiotelecomunicación y/o de
anuncios publicitarios que requieran elementos estructurales;
m) De uso de suelo; y
n) De cambio de uso de suelo, cuando el municipio contare con un programa de
ordenamiento urbano, en términos de la normatividad aplicable;
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VI. Por deslinde de predios;
VII. Por revisión de planos;
VIII. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, remodelación
o ampliación;
IX. Por ocupación temporal de la vía pública;
X. Por prórrogas de licencias; y
XI. Por constancias de terminación o suspensión voluntaria de obra;
Artículo 207.- En el caso de la asignación de número oficial, una vez asignado éste y pagados los
derechos, no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados
por el Ayuntamiento, en un plazo de cinco años, contado a partir de su otorgamiento.
Artículo 208.- Por lo que hace a las licencias de construcción o ampliación, se tomará como base la
superficie total de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones
correspondientes a cada uno de los pisos de que conste la construcción.
Artículo 209.- Los derechos por la licencia de demolición tendrán como base la superficie horizontal
total, que resulte de sumar las superficies horizontales parciales correspondientes a cada uno de
los pisos que cubran las construcciones a demolerse.
Artículo 210.- En el caso de que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se notificará a éste el
costo del mismo, para que, en un plazo de quince días hábiles, realice el pago correspondiente.
Artículo 211.- Los servicios de deslinde de predios tendrán como base la superficie del predio y se
realizarán por peritos designados por el Ayuntamiento. Si practicado el deslinde resulta una
diferencia en la superficie del predio, superior o inferior, sobre la que se utilizó como base para el
pago de los derechos, se hará el ajuste correspondiente, procediendo al cobro o devolución, según
el caso.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 212.- Los derechos por obras materiales se describirán, causarán y pagarán, en salarios
mínimos, conforme a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo
fiscal aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DRENAJE DEL MUNICIPIO
Artículo 213.- Es objeto de los derechos a que se refiere este Capítulo la prestación de los
servicios de distribución de agua potable, así como de conexión a los sistemas de drenaje y de
distribución, realizada directamente por el Ayuntamiento.
Artículo 214.- Es sujeto de estos derechos el propietario o poseedor del predio que solicite su
conexión al sistema de distribución de agua potable o de drenaje, así como quien, con un carácter
distinto, haga uso de estos servicios.
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Artículo 215.- Por los servicios que preste directamente el Ayuntamiento, en términos de este
capítulo, se causarán los derechos correspondientes, determinados y actualizados por el Cabildo,
en acatamiento a las metodologías que al efecto expida el Consejo del Sistema Veracruzano del
Agua y en términos de lo dispuesto por el Capitulo VI del Título Cuarto de la Ley de Aguas del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 216.- El pago de los derechos previstos en este Capítulo se realizará sin perjuicio de cubrir
las reparaciones necesarias al pavimento, cuyo costo será equivalente al de los materiales
empleados y los de mano de obra, debiendo pagarse ambos conceptos antes de que se preste el
servicio.
Artículo 217.- Los predios responderán preferentemente del pago de los derechos por el servicio
de agua. En consecuencia, el Ayuntamiento tendrá acción real que podrá ejercitar contra el
propietario o poseedor del inmueble.
Artículo 218.- Estarán exentos de pago de los derechos por servicio de agua potable los gobiernos
Federal, Estatal y Municipal, cuando dicho servicio se preste en locales o edificios pertenecientes a
los mismos, que estén destinados a servicios públicos.
Artículo 219.- Las instituciones que tengan derecho a gozar de exención de pago de la contribución
por el servicio de agua deberán solicitarla al Ayuntamiento.
Las mismas instituciones darán aviso al Ayuntamiento, en un plazo de diez días, cuando dejaren
de existir las circunstancias que motivaron la exención para que, a partir de esa fecha, se cobre la
contribución correspondiente.
Artículo 220.- Los Notarios y demás fedatarios públicos, salvo mandamiento judicial, no autorizarán
los testimonios que contengan los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, cuando no se
acredite estar al corriente En el pago de los derechos previstos en este Capítulo.
Artículo 221.- Las autoridades municipales no autorizarán el traspaso o traslado de un giro
mercantil o industrial o el cambio de giro, mientras no se les acredite estar al corriente en el pago
de derechos previstos en este Capítulo.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Artículo 222.- Son objeto de estos derechos:
I. La expedición de certificados, constancias y copias certificadas de documentos que
obren en los archivos municipales; y
II. La evaluación de impacto ambiental.
Artículo 223.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 224.- Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo
verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes.
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(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Los derechos por expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme
a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo fiscal aplicable.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO O LUGARES AUTORIZADOS
Artículo 225.- Son objeto de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o
en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como
por el uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal.
Artículo 226.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que hagan uso de los
servicios descritos en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
Articulo 227.- Es base de este derecho, cada animal en pie considerado por cabeza y por tipo; en
el caso del uso de instalaciones como frigoríficos y corrales, se pagará por el tiempo utilizado de
acuerdo a las cuotas que se establecen en el artículo siguiente.
El Rastro Municipal no será responsable por la suspensión o el retraso de los servicios que presta,
cuando obedezcan a fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o
circunstancias fortuitas no imputables al Rastro. Tampoco será responsable por mermas, utilidades
o pérdidas comerciales supuestas, ni por las acciones que ejerza autoridad diferente en demérito
de la prestación del servicio.
Artículo 228.- El pago de este derecho se efectuará previamente a la prestación del servicio en la
Tesorería o ante la oficina de ésta en el Rastro. Los funcionarios encargados del Rastro Municipal
no prestarán servicio alguno, si previamente no se comprueba que se pagaron los derechos
correspondientes.
Por la prestación de servicios que se proporcionan en los rastros públicos municipales se causarán
derechos conforme a las cuotas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. Bovino, por cada animal: 2 a 3.0 salarios mínimos;
II. Porcino y equino, por cada animal: 0.5 a 1.0 salarios mínimos;
III. Ovino y caprino, por cada animal: 0.2 a 0.4 salarios mínimos;
IV. Aves y otras especies menores, por cada animal; 0.01 a 0.02 salarios mínimos;
V. Por uso de corrales después de transcurridas cuarenta y ocho horas del ingreso del
animal, por día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en
las fracciones anteriores; y
VI. Por uso de frigoríficos, después de transcurridas veinticuatro horas del ingreso del
animal, por día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en
las fracciones anteriores.
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CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 229.- Son objeto de estos derechos, los servicios de inhumación, cremación y exhumación
de cadáveres o restos humanos, apertura y cierre de gavetas, depósito de restos en osario,
construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas o fosas.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 230.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten la
prestación de los servicios que señala el artículo anterior, quienes pagarán, en salarios mínimos,
las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo fiscal aplicable.
(ADICIONADO, ÚLTIMO PÁRRAFO; G.O. 15 DE OCTUBRE DE 2019)
El Ayuntamiento, por acuerdo del Cabildo, podrá exentar del pago del derecho por la prestación de
los servicios de inhumaciones y refrendo de fosas a que se refiere este artículo cuando se trate de
los restos mortales de las víctimas directas e indirectas del delito de desaparición forzada de
personas y la cometida por particulares, a efecto de garantizar el derecho previsto en la fracción IX
del artículo 73 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN
FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS
Artículo 231.- Son objeto de estos derechos los servicios de recolección, transporte y disposición
final de los residuos sólidos que preste el Ayuntamiento a casa habitación, condominios,
departamentos, unidades habitacionales o a sus similares; así como a comercios, industrias,
prestadores de servicios o empresas de espectáculos públicos.
Artículo 232.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras o usufructuarias de los predios en que se presten los servicios a que se refiere este
Capítulo.
El Ayuntamiento o los concesionarios podrán rechazar el manejo de residuos cuyas características
los hagan de manejo especial, en tanto no se adopten las medidas necesarias para su manejo. Los
residuos considerados como peligrosos por la legislación federal en ningún caso deberán ser
manejados por el Ayuntamiento.
Artículo 233.- La base gravable se determinará de la siguiente manera:
I. Por el servicio prestado a los propietarios, poseedores o usufructuarios de inmuebles
destinados a uso habitacional, se aplicará una cuota mensual, en términos del
presente Capítulo; y
II. En los casos de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios y
empresas de espectáculos públicos, se fijará una cuota mensual, en razón del peso o
del volumen de los desechos.
En caso de que se concesione el servicio, las tarifas que cobren los concesionarios se
establecerán en el título de concesión respectivo.
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Artículo 234.- El pago de derechos a que este Capítulo se refiere deberá efectuarse:
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
I. Tratándose de los sujetos señalados en la fracción I del artículo 233 del presente
Código, durante los días laborables desde el mes de enero y hasta el último día del
mes de marzo en conjunto con el pago del impuesto predial correspondiente al
inmueble;
II. Tratándose de establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicios, el
pago deberá realizarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél
en que se prestó el servicio; y
III. Tratándose de empresas de espectáculos públicos, el pago se hará conforme a lo
dispuesto por el artículo 149, fracción II, inciso h), de este Código.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 235.- Los derechos a que este Capítulo se refiere se causarán y pagarán de acuerdo a la
periodicidad establecida en el artículo 234 del presente Código y de acuerdo a las cuotas
establecidas en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo fiscal aplicable.
Aquellos contribuyentes que opten por el pago anual durante los meses de enero a febrero
recibirán un descuento del quince por ciento en el primer mes y diez por ciento en el segundo.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS
Artículo 236.- Son objeto de estos derechos, los servicios de limpieza que el Ayuntamiento efectúe
en predios no edificados, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores.
Artículo 237.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias
o poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento haya prestado los servicios a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 238.- El pago de estos derechos se enterará a la Tesorería, dentro del plazo de quince
días siguientes a aquel en que se haya efectuado la limpieza.
Los derechos por limpieza de predios no edificados se causarán y pagarán de acuerdo al costo del
arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo el servicio.
Los propietarios o poseedores de predios están obligados a realizar la limpieza de los mismos,
para mantener la buena imagen del Municipio y evitar la proliferación de focos de infección y. en
caso de no hacerlo, el servicio será prestado por el Ayuntamiento, a costa del propietario o
poseedor.
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CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA
SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL
Artículo 239.- Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre
la explotación de bancos de material ubicados en el territorio del Municipio.
Artículo 240.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras, usufructuarias, concesionarias y, en general, quienes bajo cualquier título realicen la
extracción del material a que se refiere este Capítulo.
Artículo 241.- Es base gravable el volumen de material extraído cuantificado en metros cúbicos o.
en su defecto, por el lapso de explotación del banco de material.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Por los derechos a que se refiere este Capítulo se pagará, por metro cúbico o fracción de material
extraído, la cuota de 0.025 salarios mínimos.
En el caso de que no sea posible determinar el volumen de material extraído, este derecho se
pagará a razón de un salario mínimo diario.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA TESORERÍA
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 242.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por la tesorería los que se
describirán, causarán y pagarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos
correspondiente al periodo fiscal aplicable.
Artículo 243.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
servicios a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 244.- Son objeto de estos derechos los servicios de inscripción de actos del estado civil, la
expedición de copias certificadas de las actas respectivas, las constancias diversas referentes al
estado civil de las personas, así como los servicios extraordinarios de celebración de matrimonios
a domicilio y los demás que señale la legislación en la materia.
Artículo 245.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los
servicios a que se refiere el artículo anterior.
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(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 246.- Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en salarios
mínimos, de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo
fiscal aplicable.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Cuando no se proporcionen los datos exactos de localización para alguno de los documentos
anteriores se pagará una cuota de 0.5 salarios mínimos.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Cuando se trate de trámites urgentes se incrementará el costo del mismo en un cien por ciento
más de la cuota autorizada.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Cuando los documentos se soliciten por algún medio de tipo electrónico, telefónico o cualquier otro
que la tecnología permita y se requiera un envío físico del mismo, el costo de cada trámite se
tomará como equivalente al servicio urgente y dependiendo del lugar, los servicios de paquetería
que se contemplen y el costo de envío no será incluido.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 247.- Es objeto de estos derechos la ocupación de inmuebles del dominio público del
Municipio y sujetos de aquellos las personas físicas o morales que reciban los servicios
correspondientes.
Las personas que utilicen espacios en mercados, así como en tianguis, deberán acreditar ante el
Ayuntamiento el permiso correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un padrón
por cada mercado, debiendo el Ayuntamiento expedir una Cédula de Registro, previo el pago de
derechos correspondientes.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 248.- Los derechos por la ocupación de espacios, se describirán, calcularán y pagarán de
conformidad con las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos correspondiente al periodo fiscal
aplicable.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 248 bis: Por los servicios prestados en materia de Protección Civil se causarán y cobrarán
en salarios mínimos, los siguientes derechos:
I. Por la emisión de dictámenes técnicos y anuencias de instalaciones públicas y privadas.
Alto riesgo
1 a 166 metros cuadrados de superficie: 26
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167 a 332 metros cuadrados de superficie: 52
333 a 500 metros cuadrados de superficie: 80
Riesgo medio
1 a 166 metros cuadrados de superficie: 23
167 a 332 metros cuadrados de superficie: 46
333 a 500 metros cuadrados de superficie: 70
Bajo riesgo
1 a 60 metros cuadrados de superficie: 7
61 a 125 metros cuadrados de superficie: 14
126 a 190 metros cuadrados de superficie: 21
191 a 250 metros cuadrados de superficie: 28
251 a 315 metros cuadrados de superficie: 35
316 a 380 metros cuadrados de superficie: 42
381 a 500 metros cuadrados de superficie: 60
Se cobrarán 20 salarios mínimos adicionales por cada 500 metros cuadrados de superficie o
fracción que exceda los primeros 500 metros cuadrados de superficie de los rubros mencionados.
II. Por impartición de cada curso de capacitación a personas físicas o morales:
Persona física: 2
Persona moral: 60
III. Por registro como tercero acreditado que por su actividad y experiencia se vinculen con la
protección civil, para llevar a cabo cursos de capacitación, estudios de riesgo y vulnerabilidad,
programas internos y especiales:
Persona física: 25
Persona moral: 50
IV. Renovación de registro como terceros acreditados.
Persona física: 12
Personas morales: 24
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V. Por la autorización de programas especiales de Protección Civil que se presenten para la
realización de un evento o espectáculo en el municipio, para promotores particulares, se pagará:
Aforo del evento:
De 1 a 1,000 asistentes: 40
De 1,001 a 5,000 asistentes: 60
De 5,001 a 10,000 asistentes: 80
De 10,001 en adelante: 90
VI. Por la emisión de la factibilidad de Protección Civil, para
Personas físicas: 3
Personas morales: 10
TITULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 249.- Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los
bienes inmuebles, por la realización de las obras públicas de urbanización siguientes:
I. Las de captación de agua;
II. Las de instalación de tuberías de distribución de agua;
III. Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe,
entubamiento de aguas de ríos, arroyos y canales;
IV. Las de pavimentación de calles y avenidas;
V. Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas;
VI. Las de construcción y reconstrucción de banquetas; y
VII. Las de instalación de alumbrado público.
Artículo 250.- Son sujetos de las Contribuciones por Mejoras y están obligados a pagarlas, las
personas físicas o morales propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles que tengan una
mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas.
Artículo 251.- Para los efectos de este Capítulo se entiende por beneficio o mejora general o
particular que tengan los bienes inmuebles, el costo neto de la realización de una obra pública,
conforme al artículo 254 de este Código.
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El beneficio o mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos
netos de las obras realizadas:
Tratándose de las obras señaladas en el artículo 249 sobre el costo neto:
I. Las comprendidas en la fracción I, cincuenta por ciento;
II. Las comprendidas en la fracción II, ochenta y cinco por ciento; y
III. Las comprendidas en las fracciones III a VII:
a) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de vehículos
o personas, cincuenta por ciento;
b) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor
circulación de vehículos o personas, setenta y cinco por ciento; y
c) Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por
quienes habiten los predios, ochenta y cinco por ciento.
Artículo 252.- Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través del
sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas:
I. Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la suma
de los metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados;
II. Tratándose de los casos comprendidos en el artículo 249, excepto las fracciones I y V,
serán bienes inmuebles beneficiados:
a) En materia de redes de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, los de ambas
aceras si se trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten
servicio a las dos;
b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los
de la acera más cercana, son beneficiados los de ésta;
c) En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas construidas en cada
acera;
d) En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de
donde se coloquen los postes y lámparas;
e) En los casos de pavimentación de calles y avenidas:
1. Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad del
arroyo;
2. Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje del
arroyo, si ésta cubre la mitad o menos de la mitad; y
3. Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra ambos lados
del eje del arroyo en función al número de metros cuadrados de pavimento
que cubra cada mitad del arroyo.
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III. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y V del artículo 249, serán
bienes inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la
fracción VI del artículo 254.
Artículo 253.- Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las
obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo a lo siguiente:
I. Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metros cuadrados de superficie de
cada inmueble beneficiado y el resultado será el importe de la contribución. Cuando se
trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos,
de departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se
beneficia con la obra de construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a
cargo de cada condómino se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo
el inmueble entre la superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas de
uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda, al
piso, departamento, vivienda o local de que se trate;
II. Se pagarán:
a) Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos
máximos de los créditos recibidos para tal fin; y
b) Cuando las obras se realicen con recursos propios, en un plazo máximo de tres
años.
El importe de la contribución que resulte, se dividirá entre el número de bimestres que comprenda
el plazo que corresponda, cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y
diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado
dicho importe.
Artículo 254.- Los planes o proyectos, aprobados por el Ayuntamiento, referentes a la realización
de cualquiera de las obras mencionadas en el artículo 249, deberán notificarse a los particulares
de acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio Libre y ser publicados por lo menos quince días antes
de su inicio, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, en un periódico de
circulación local y en la tabla de avisos, conteniendo los datos siguientes:
I. Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la
existente;
II. Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, así como de las
afectaciones en su caso;
III. Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos:
a) Importe del anteproyecto y del proyecto;
b) Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivo de la
ejecución material de la obra;
c) Gastos por financiamiento, en su caso; y
d) Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso.
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IV. Deducciones en su caso, por:
a) Aportaciones de los Gobiernos Federal. Estatal y Municipal;
b) Donativos de los particulares; y
c) Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmuebles expropiados.
V. Costo neto;
VI. Relación de bienes inmuebles afectados o beneficiados, señalando su propietario o
poseedor, así como la fuente de información;
VII. Relación de metros cuadrados de superficie por predio y su fuente de información;
VIII. Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos del artículo 252 fracción I;
y
IX. Plazo para el pago.
La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obra estará a disposición de las
personas obligadas a pagar las contribuciones durante los quince días siguientes a la fecha de la
publicación a que se refiere este artículo, pudiendo impugnar el acto durante los treinta días
posteriores a la mencionada publicación.
Las afectaciones de inmuebles se regirán por la Ley Orgánica del Municipio Libre y por la ley de la
materia. Una vez que hayan ingresado al patrimonio municipal se regirán por lo que dispone este
Código.
Artículo 255.- Para los efectos del artículo 253 de este Código, se entiende por terminada y puesta
en servicio la obra el día en que el ejecutor de la misma la entregue mediante acta circunstanciada
al Ayuntamiento.
Artículo 256.- La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del
crédito fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
La contribución a que se refiere este capítulo, afecta directamente a los predios beneficiados. En
consecuencia, la Tesorería tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propietario de los
inmuebles beneficiados.
Artículo 257.- Los notarios y funcionarios con fe pública no autorizarán contrato alguno de
compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si
no se demuestra por medio de recibos o boletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble
de que se trata está al comente del pago de las contribuciones que establece este Capítulo. En
caso de que existan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración, los fedatarios señalados
anteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho crédito y se haga
constar en el texto de la misma.
Artículo 258.- Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los
Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras.
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TITULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 259.- Los productos de su patrimonio, que obtenga el Ayuntamiento, en funciones de
derecho privado, se causarán y pagarán ante la Tesorería, en términos de lo previsto por este
Capítulo.
Artículo 260.- Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Municipio por
concepto de:
I. Venta de bienes de dominio privado, en términos del Libro Sexto del Código
Hacendario Municipal para el Estado;
II. De arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, considerados como bienes de
dominio privado, en términos del Libro Sexto del Código Hacendario Municipal para el
Estado;
III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes de propiedad
municipal no destinados a servicio público;
IV. Venta de impresos y papel especial que no causen derechos;
V. Rendimientos financieros provenientes de capitales o valores a favor del Municipio;
VI. Actividades de empresas o establecimientos en los que participe el Municipio;
VII. Almacenaje o guarda de bienes; y
VIII. Diversos.
Los productos por conceptos diversos se cobrarán en términos de los contratos o de las
concesiones correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 261.- Los productos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior se sujetarán
a las disposiciones del Libro Sexto del Código Hacendario Municipal para el Estado; los de la
fracción V, a los contratos que al efecto celebre el Ayuntamiento con la institución crediticia
correspondiente; y los de la fracción VI, conforme a los rendimientos que se generen.
Artículo 262.- Los bienes embargados por las autoridades municipales que se depositen en
almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días
siguientes a la fecha en que queden a disposición del adquirente o del deudor contra quien se
hubiese seguido el procedimiento económico-coactivo, así como los bienes depositados por
cualquier otra causa en los mismos locales, causarán por concepto de almacenaje, por períodos
mensuales vencidos, las cuotas siguientes:
I. Por metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura
de dos metros, por día, 0.02 salarios mínimos; y
II. Los semovientes depositados en predios propiedad del Municipio, diariamente por
cabeza, 0.04 salarios mínimos.
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Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará el importe de la manutención y el gasto
del cuidado de los animales depositados.
Artículo 263.- Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de
bienes de dominio privado municipales, el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés
fiscal.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 264.- El Ayuntamiento tendrá los siguientes aprovechamientos:
I. Multas administrativas: Todas las que no sean consideradas como multas fiscales en
el presente Código;
II. Reintegros e Indemnizaciones: Para el pago de reintegros e indemnizaciones se
estará al dictamen de la autoridad correspondiente.
En el caso de que se cause un daño imprudencial o intencional a los bienes
municipales, la autoridad determinará el monto de la indemnización atendiendo al
valor comercial de los bienes dañados o al de su reparación;
III. Legados y donaciones recibidos; y
IV. Aprovechamientos diversos.
Artículo 265.- Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo que establece
este ordenamiento y las demás leyes fiscales que resulten aplicables.
Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, atendiendo a la
naturaleza y origen del crédito, en la vía judicial o por medio del procedimiento económico coactivo.
Artículo 266.- Las cantidades en efectivo o los bienes que el Ayuntamiento reciba por concepto de
herencia, legado, donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo con las leyes
respectivas y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones
en que se decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el 1 de enero de 2004, previa publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En términos del artículo 1 del Código número 302 Hacendario Municipal para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de
noviembre de 2002, quedará sin aplicación dicho ordenamiento en el Municipio de Minatitlán del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a partir de la vigencia del presente Código.
TERCERO.- Los ordenamientos que aludan a la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave y a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, abrogada y derogada, respectivamente, por el Código número 302 Hacendario
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Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como a este último, se entenderán
referidos al presente Código.
CUARTO.- En la aplicación de lo dispuesto por el artículo 202 de este Código, el Ayuntamiento
cobrará a los establecimientos que operaban con anterioridad a la entrada en vigor del mismo,
únicamente la cuota que corresponda a los derechos por el refrendo anual, previa comprobación
de dicha circunstancia por parte de los interesados, mediante la exhibición de las cédulas de
empadronamiento o de otros documentos probatorios.
DADO EN EL SALÓN DE USOS MÚLTIPLES (SUM), DECLARADO RECINTO OFICIAL EN LA
CIUDAD DE COATZACOALCOS, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, SEDE PROVISIONAL
DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, A LOS
VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
FELIPE AMADEO FLORES ESPINOSA
DIPUTADO PRESIDENTE
NATALIO ALEJANDRO ARRIETA CASTILLO
DIPUTADO SECRETARIO
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE CÓDIGO.
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor el día primero de Enero de 2007, previa
publicación en la Gaceta Oficial del estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 13 DE MARZO DE 2015
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO 245
G.O. 30 DE MAYO DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DECRETO 292
G.O. 15 DE OCTUBRE DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 839
G.O. 10 DE MARZO DE 2021
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO HACENDARIO MUNICIPAL, A
LOS CÓDIGOS HACENDARIOS PARA LOS MUNICIPIOS DE ALVARADO, BOCA DEL RÍO, COATEPEC,
COATZACOALCOS, CÓRDOBA, COSOLEACAQUE, EMILIANO ZAPATA, MEDELLÍN, MINATITLÁN,
MISANTLA, ORIZABA, PAPANTLA, TIERRA BLANCA, VERACRUZ Y XALAPA, ASÍ COMO AL CÓDIGO
DE DERECHOS Y A LA LEY DE CAMINOS Y PUENTES, TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo Primero a Noveno …
Artículo Décimo. Se reforma el tercer párrafo del artículo 121 y se adiciona un último párrafo
al artículo 246, del Código Hacendario para el Municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero a Décimo Octavo…
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto.