CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE TLALIXCOYAN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Código publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, el día 26 de febrero del año 2024
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas al presente Código.
Al margen un sello que dice: Veracruz.—Gobierno del Estado.—Oficina del Gobernador.
Xalapa – Enríquez, febrero 14 de 2024
Oficio número 23/2024
Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente Código para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
C Ó D I G O Número 726
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE TLALIXCOYAN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIONES Y OBJETO
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Artículo 1. Las disposiciones que establece este Código son de orden público, interés general y de
observancia obligatoria en el Municipio de Tlalixcoyan, Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen por
objeto regular:
I. La planeación, programación y presupuestación del gasto público;
II. La administración financiera y tributaria de la Hacienda Municipal;
III. Las normas que regulan las contribuciones, aprovechamientos y productos;
IV. La administración de los recursos humanos, financieros y materiales;
V. La integración de la cuenta pública municipal;
VI. La administración y contratación de deuda pública; y
VII. El dominio y la administración de sus bienes.
Artículo 2. Para efectos de interpretación de las disposiciones del presente ordenamiento, se
entenderá por:
I. Administración Pública Municipal: Al conjunto de dependencias y entidades gubernamentales que
diseñan y aplican políticas, normas, técnicas, sistemas y procedimientos para la prestación de
servicios que demanda la sociedad, en apego a las atribuciones que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
confieren al Ayuntamiento;
II. Autoridades fiscales: A aquellas a las que se refiere el artículo 14 del presente Código;
III. Ayuntamiento: Al máximo órgano de gobierno y administración del Municipio, integrado por el
Presidente Municipal, Síndico y Regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable;
IV. Cabildo: A la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelve, de manera colegiada, sobre
los asuntos relativos al ejercicio de las atribuciones de gobierno, políticas y administrativas;
V. Centros autorizados de pago. A las oficinas de instituciones bancarias o crediticias, cadenas
comerciales, oficinas de telecomunicaciones u otras semejantes habilitadas por disposiciones de
carácter general para hacer el cobro de contribuciones, productos o aprovechamientos;
VI. CFDI: Al comprobante Fiscal Digital por Internet previsto en el Código Fiscal de la Federación y
toda su normatividad relacionada;
VII. Código de Procedimientos Administrativos: Al Código de Procedimientos Administrativos para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Comisión de Hacienda: A la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento;
IX. Congreso: Al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
X. Contribuyente: A la persona física o moral, obligada al pago de las contribuciones municipales, al
haber actualizado el supuesto previsto por las leyes fiscales;
XI. Dependencias: A los órganos de la Administración Pública Centralizada del Ayuntamiento;
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XII. Entidades: A los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos municipales y
empresas de participación municipal mayoritaria, de la Administración Pública Paramunicipal;
XIII. Erario: Al conjunto de recursos monetarios y medios de pago con que cuenta el Municipio para
el cumplimiento de sus fines;
XIV. Fisco: A la autoridad fiscal u organismo encargado de recaudar o realizar el cobro coactivo de
los ingresos del Municipio;
XV. Formato: Al documento oficial solicitado por las dependencias municipales como parte de los
requisitos necesarios para realizar un trámite o solicitar un servicio y que deberá ser previamente
autorizado para su utilización por la Tesorería Municipal;
XVI. Gaceta Oficial: Al órgano informativo oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave;
XVII. Gobierno del Estado: Al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XVIII. Ley de Catastro: A la Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIX. Ley de Coordinación Fiscal: A la Ley de Coordinación Fiscal;
XX. Multa: A la sanción a la conducta infractora sobre el pago de impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, con el fin de que los sujetos pasivos no vuelvan a incurrir en omisión en el
cumplimiento de su pago;
XXI. Municipio: Al Municipio de Tlalixcoyan, Veracruz de Ignacio de la Llave;
XXII. Oficina Ejecutora: A la oficina de Ejecución Fiscal de la Tesorería o su equivalente, encargada
del cobro coactivo de un crédito fiscal;
XXIII. Presidente: Al Presidente Municipal del Ayuntamiento;
XXIV. Refrendo: Es el acto por el cual el contribuyente solicita a las autoridades competentes la
actualización del registro al padrón municipal de contribuyentes;
XXV. Reglas, normas o disposiciones de carácter general: A aquellas que el Cabildo apruebe y
publique, de conformidad por lo establecido por el presente Código, para conceder derechos o
imponer obligaciones a los sujetos pasivos de la relación tributaria;
XXVI. Síndico: Al Síndico del Ayuntamiento;
XXVII. Tesorería: A la Tesorería del Ayuntamiento;
XXVIII. Tesorero: Al Titular de la Tesorería del Ayuntamiento;
XXIX. UMA: Deberá entenderse como el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente
durante el ejercicio fiscal; y
XXX. Unidad Económica: Al establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios que
se encuentre dentro del territorio del Municipio de Tlalixcoyan, Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 3. La Hacienda Pública Municipal se conformará por los bienes municipales del dominio
público y privado, así como por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, de conformidad
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con la legislación aplicable; así como por las aportaciones, los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones, tasas adicionales establecidas por el Congreso sobre la
propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las
que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que
aquel establezca a su favor, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4. Todo recurso público perteneciente al Municipio deberá ingresar a la Tesorería, con
excepción de los casos expresamente señalados en el presente ordenamiento y demás
disposiciones legales aplicables.
El Ayuntamiento, previo convenio celebrado, tiene facultad para autorizar a instituciones bancarias,
crediticias, comerciales, módulos u otros establecimientos para recibir el pago de las contribuciones
y otros ingresos fiscales previstos en el presente Código por medios electrónicos, para lo cual
establecerá las debidas medidas de seguridad, que además garanticen la expedición de las
constancias fiscales correspondientes o cualquier otro documento oficial.
Artículo 5. La Tesorería ejercerá los recursos públicos en estricto apego a lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Municipio Libre, el presente Código, así como el Presupuesto de Egresos aprobado por
el Cabildo.
Artículo 6. Las finanzas públicas municipales estarán apegadas a criterios de racionalidad y de
estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca y que
apruebe el Cabildo sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado por la autoridad competente,
en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 7. En casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá recurrir al endeudamiento directo como
fuente de recursos, previa autorización del Congreso y observando los términos dispuestos en el
presente ordenamiento.
Artículo 8. Para los efectos que deba surtir el presente Código, todos los plazos se computarán por
días hábiles, a excepción de los que se establecen en los Libros Cuarto y Quinto, así como en
disposiciones expresas en contrario.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES
Artículo 9. Las disposiciones del Libro Segundo de este Código regulan la relación jurídica entre las
autoridades fiscales, los sujetos pasivos de la relación tributaria y los responsables solidarios de
éstos, por motivo del nacimiento, extinción, cumplimiento o incumplimiento de obligaciones fiscales,
así como los procedimientos administrativos correspondientes.
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Artículo 10. Corresponde al Ayuntamiento la aplicación de las disposiciones a que se refiere este
libro, por conducto de las autoridades fiscales del Municipio.
Artículo 11. Para efectos de interpretación del presente Código se consideran leyes fiscales
municipales:
I. El Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. El presente Código Hacendario para el Municipio de Tlalixcoyan, Veracruz de Ignacio de la Llave;
III. La ley de Ingresos del Municipio; y
IV. Otros ordenamientos de naturaleza fiscal que aplique el Municipio, debido a que prevén
disposiciones de su competencia, o las que deba ejercer en cumplimiento de Convenios suscritos.
Artículo 12. El Ayuntamiento podrá dictar reglas de carácter general para modificar el control y forma
de pago, siempre que no varíe en modo alguno el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de las
contribuciones y sus accesorios, infracciones y sanciones, de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Municipio podrá celebrar, por conducto del Presidente y/o del Síndico, los Convenios de
colaboración administrativa a que se refiere el artículo 294 del presente ordenamiento.
Corresponde al H. Ayuntamiento y por acuerdo generado en sesión de Cabildo, el otorgar facilidades
administrativas o se emitan resoluciones de descuentos en el pago de contribuciones, productos,
aprovechamientos, o accesorios generados, a favor de las personas físicas o morales que lo soliciten
en términos de lo establecido en este Código. Asimismo, tratándose de situaciones de emergencia
o contingencia provocadas por desastres naturales, situación socioeconómica adversa, epidemias,
pandemias o sucesos que generen inestabilidad social, el Presidente Municipal podrá expedir
disposiciones de carácter general para el área, zona o región afectada dentro del Municipio de su
circunscripción, por medio de las cuales se implementen programas de estímulos fiscales, dando
cuenta de inmediato al H. Ayuntamiento.
Artículo 13. Cuando las disposiciones fiscales señalen que las contribuciones se calculan por
ejercicio, éste se entenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que se
trate.
Artículo 14. En el Municipio son autoridades fiscales:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
III. El Tesorero y, en su caso, quien ejerza la función de ejecución fiscal;
IV. Los titulares de organismos públicos descentralizados o de empresas de participación municipal,
que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos, cuando realicen funciones
de recaudación de ingresos municipales;
V. Los demás servidores públicos que auxilian a la Tesorería en el ejercicio de sus atribuciones, a
los que las leyes y convenios confieren facultades específicas en materia de hacienda municipal o
las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo; y
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VI. Las que así considera el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
cuando actúen en términos de los convenios que, al efecto, celebren el Gobierno del Estado y el
Municipio.
Artículo 15. Únicamente las autoridades fiscales, facultadas para el efecto, podrán aplicar el
procedimiento administrativo de ejecución, a fin de poder recuperar créditos fiscales insolutos, de
conformidad con el Código de la materia.
Artículo 16. Las disposiciones tributarias que establezcan cargas fiscales y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones, delitos y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas fiscales las normas que se refieren al sujeto, objeto,
base, tasa, cuota o tarifa.
El desconocimiento de las disposiciones fiscales no excusa de su cumplimiento.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicará supletoriamente el Código Hacendario Municipal para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Código Financiero para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, el Código de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el
Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la
legislación civil estatal, cuando sus disposiciones no sean contrarias a la naturaleza propia del
derecho fiscal.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
Artículo 17. Los ingresos del Municipio son las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios o
cualquier otra forma que incremente la Hacienda Municipal y que se destine al gasto público.
Artículo 18. La Hacienda Municipal percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de:
I. La recaudación de contribuciones municipales;
II. Los productos y aprovechamientos;
III. Las transferencias de recursos por concepto de participaciones y aportaciones federales;
IV. Los estímulos derivados de programas federales, participaciones federales, y los ingresos
federales coordinados; y
V. Los demás que establezca el presente Código, las leyes aplicables y los convenios celebrados
con la Federación, el Estado, otras Entidades Federativas, Municipios y los particulares.
La Ley de Ingresos estimará, en lo procedente, el monto global de los ingresos que, por cada uno
de estos conceptos, obtendrá el Municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 19. Los ingresos públicos del Municipio se dividen en:
I. Ordinarios: los previstos en la Ley de Ingresos; y
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II. Extraordinarios: los aprobados por el Congreso o los derivados de disposiciones administrativas,
para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de un
ejercicio fiscal.
Artículo 20. En el Municipio las contribuciones se clasifican en:
I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas o
morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
II. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por recibir servicios que prestan las
dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus funciones de derecho
público, así como por el uso o disfrute de los bienes del dominio público del Municipio, salvo en los
casos que dichos bienes o servicios se encuentren concesionados a particulares para su explotación;
y
III. Contribuciones por mejoras: Son las establecidas en el presente Código, a cargo de las personas
físicas o morales que, con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio diferencial
particular derivado de la realización de obras públicas.
Artículo 21. Los aprovechamientos son ingresos que percibe el Municipio en sus funciones de
derecho público, distintos de: las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de
las participaciones federales, de las aportaciones federales e ingresos federales coordinados, así
como los que obtengan los organismos de la administración pública paramunicipal.
Artículo 22. Los productos son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes
de dominio privado.
También se consideran productos los ingresos provenientes de la venta de primera mano que, por
la explotación de sus bienes de dominio privado, haga el Ayuntamiento al realizar actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas o cualesquiera otras de naturaleza similar.
Artículo 23. Las participaciones federales son fondos constituidos en beneficio del Municipio, con
cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73 fracción XXIX
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24. Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los
fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 25. Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos: los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y de indemnización por devolución de cheques presentados a
tiempo y que no sean pagados, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se
encuentren vinculados directamente a la misma.
En los artículos subsecuentes del presente Código en los que se haga referencia únicamente a las
contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios.
Las contribuciones y los aprovechamientos se rigen por este Código y, supletoriamente, por el
derecho común; los demás ingresos se regirán por las leyes y convenios respectivos.
Artículo 26. Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan
expresamente este Código y las demás leyes aplicables.
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Artículo 27. El cobro de las contribuciones, productos o aprovechamientos se realizará en días y
horas hábiles, en las oficinas de la Tesorería o en los lugares que ésta designe.
También podrá habilitar, por disposiciones de carácter general, centros autorizados de pago tales
como oficinas de instituciones bancarias o crediticias, cadenas comerciales, oficinas de
telecomunicaciones u otras semejantes.
La habilitación de centros de pago, ampliación de horarios y autorización de días inhábiles para el
pago de dichos ingresos se publicará en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento, la cual deberá ubicarse
en el recinto oficial de éste y, de ser posible, se difundirá a través del medio de comunicación de
mayor cobertura en el Municipio.
En todos los casos, si el último día del plazo o fecha determinada fuera inhábil o viernes, o
permanecieren cerradas las oficinas recaudadoras durante el horario normal de labores, se
prorrogará el plazo para el día hábil siguiente.
Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en
favor del Municipio se considerarán como días inhábiles los sábados, domingos y días festivos
señalados por ley.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su
extinción se computarán todos sus días. Cuando las autoridades fiscales habiliten días inhábiles no
se alterará el cálculo de los plazos.
Artículo 28. Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas.
Tratándose de aquellas contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien
deba efectuarlas no haga la retención o no pague la contraprestación relativa, estará obligado a
enterar al fisco una cantidad equivalente a la que debió retener.
Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá, de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo
oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal, o la documentación que
en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina
registradora, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza.
Tratándose de pagos efectuados en oficinas de instituciones bancarias, crediticias o comerciales, se
deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo
correspondiente.
Cuando las disposiciones tributarias establezcan el otorgamiento de opciones a los contribuyentes
para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo,
la opción elegida no podrá variar respecto al mismo ejercicio.
Artículo 29. En los plazos no se computarán los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de plazos para el pago de
contribuciones, en cuyo caso los días en comento se considerarán hábiles, por lo que quedará en
funcionamiento una guardia de la oficina recaudadora que para tal efecto se designe.
En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen
por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el
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plazo concluye el mismo día del mes de calendario de que se trate y, en el segundo, vencerá el
mismo día del año que corresponda. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista
el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente
mes de calendario.
Artículo 30. Las autoridades fiscales municipales tendrán las atribuciones que establece el Código
de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en materia de:
I. Requisitos de los actos y procedimientos administrativos;
II. Procedimiento administrativo ordinario;
III. Procedimientos administrativos especiales de visitas de verificación, visitas domiciliarias, control
de obligaciones y determinación presuntiva;
IV. Procedimiento administrativo de ejecución; y
V. Recurso de revocación y demás medios de impugnación.
Las autoridades fiscales municipales estarán obligadas a implementar anualmente jornadas de
capacitación en materia fiscal para los servidores públicos cuyas actividades estén relacionadas con
la realización de actos de fiscalización o de cobro de contribuciones.
Para efectos de incrementar la recaudación de ingresos propios, el Cabildo podrá autorizar
programas anuales de condonación de accesorios de contribuciones a los contribuyentes, en
general. En todo caso, quien se acoja a dichos programas de condonación deberá hacer pago del
saldo no condonable y deberá encontrarse al corriente en el pago de sus demás contribuciones
municipales, para gozar de los beneficios del programa en cuestión.
Será obligatorio para el Municipio y sus organismos públicos descentralizados participar en todos
aquellos programas Federales y Estatales que les reditúen incentivos, o bien en aquellos en los que,
en su carácter de contribuyentes, les brinden beneficios fiscales siempre que su ejecución sea viable
y rentable, dadas sus particulares características. En caso de declinarse la participación en alguno
de estos programas, deberá emitirse un acta de Cabildo en la que se funde, motive y justifique la
negativa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS
Artículo 31. Sujeto pasivo es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con
las leyes fiscales, está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del erario municipal.
Es tercero en una relación jurídico tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella,
pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo asume las obligaciones que le impone la ley.
Artículo 32. Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
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I. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
II. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de
los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del valor de éste.
Se exceptúa de esta responsabilidad a los condóminos.
Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le
corresponda en el bien o derecho mancomunado;
III. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo
de contribuyentes, hasta por el monto total de las contribuciones;
IV. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos fiscales
causados en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el
monto de éstos;
V. Los terceros que, para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, constituyan
depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta por el valor de
los otorgados en garantía;
VI. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos
exigibles a favor del erario municipal y que correspondan a períodos anteriores a la fecha de
adquisición, hasta por el valor de la negociación;
VII. Los servidores públicos, Notarios, Corredores y demás fedatarios públicos que autoricen algún
acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento generador de obligaciones
fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos, derechos y productos
respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago de la
contribución respectiva;
VIII. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de
los créditos fiscales que se hubieran causado, derivados de la actividad objeto del contrato de
fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como por los avisos y declaraciones
que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en relación con dicho patrimonio;
IX. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos fiscales, hayan librado cheques
sin tener fondos disponibles o que, teniéndolos, dispongan de ellos antes de que venza el plazo de
su presentación;
X. Los servidores públicos municipales que acepten cheques en pago de créditos fiscales y éstos no
sean pagados;
XI. La persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración única, o cualquiera que sea el nombre con que se le designe, de las personas
morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por las mismas durante su gestión, así como
por las que debieron pagarse o enterarse durante ésta, en la parte del interés fiscal que no alcance
a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.
Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos términos a que
se refiere esta fracción;
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la persona moral, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés
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fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda
de la participación que tenían en el capital o patrimonio de la persona moral durante el período o a
la fecha de que se trate;
XIII. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad
en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;
XIV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, hasta por el monto de éstas;
XV. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de sus representados;
XVI. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, por el importe de los créditos fiscales a
cargo del propietario o poseedor anterior, así como los propietarios de bienes inmuebles que
hubieren vendido con reserva de dominio;
XVII. Las personas morales o físicas que administren o sean propietarios de bienes inmuebles
afectos al servicio turístico de tiempo compartido;
XVIII. El personal de la Tesorería que formule constancias de no adeudo con datos falsos;
XIX. Las instituciones bancarias que, sin culpa del librador, no cubran el importe de un cheque girado
a favor del fisco municipal, hasta por el importe del cheque con sus accesorios;
XX. Los contadores públicos registrados, en los casos previstos por esta ley; y
XXI. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las
multas, por tanto, el fisco podrá exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el
cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que los
responsables solidarios sean sancionados por actos u omisiones propios.
Artículo 33. Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El que declaren a la autoridad fiscal;
b) El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen obligaciones fiscales;
c) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas,
ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquel que
hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda;
d) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el
desempeño de sus actividades; y
e) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiere
realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
II. Tratándose de personas morales:
a) El manifestado a la autoridad fiscal;
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b) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del
mismo;
c) Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración principal del
negocio; y
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación
fiscal.
III. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio y que
realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, el lugar en que
se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal;
IV. Tratándose de personas físicas o morales, sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la
ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario
Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales.
Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal cuando el contribuyente lo establezca en un lugar
distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos
de este Código. En todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito a la
autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no hacerlo y con independencia de las sanciones a que se
hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en que
tenga su negociación.
El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta días
posteriores a la fecha en que tenga lugar el cambio de la situación jurídica o de hecho, que
corresponda.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos
correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
Las autoridades fiscales municipales podrán celebrar convenios, acuerdos y en general establecer
mecanismos de intercambio recíproco de información con autoridades fiscales de otros municipios,
así como del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y del Gobierno Federal,
siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y que se guardará el secreto
fiscal correspondiente.
CAPÍTULO II
DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Y DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 34. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan
con posterioridad.
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Artículo 35. La determinación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo
disposición expresa en contrario.
Cuando las leyes establezcan que la determinación deba ser hecha por la autoridad fiscal, los sujetos
pasivos informarán a ésta de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la
obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que
establezca este Código y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al
nacimiento de la obligación fiscal.
Los responsables solidarios, excepto los fedatarios públicos, proporcionarán, a solicitud de las
autoridades, la información que tengan a su disposición.
Artículo 36. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Municipio o sus entidades, que
deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios y de responsabilidades administrativas,
así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter.
A falta de señalamiento expreso, el pago se hará:
I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad
líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación
fiscal;
II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen fecha de pago,
éste se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento;
IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que éste señale; y
V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la liquidación correspondiente.
Artículo 37. El pago de los créditos fiscales y cualquier ingreso en favor del municipio se hará en
efectivo o por medios electrónicos con moneda de curso legal, salvo en los casos previstos por este
Código o cuando el Ayuntamiento autorice que se efectúen en especie.
Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques de cuenta personal del contribuyente se
admitirán salvo buen cobro.
El pago también podrá efectuarse por medio de cheques certificados o cheques de caja; tratándose
de cheques no certificados de cuentas personales, de pago con tarjetas de crédito, tarjetas de débito
y de transferencias de fondos de cuentas bancarias de los contribuyentes, únicamente se aceptarán
cuando lo autorice la Tesorería. Queda prohibido a la Autoridad Fiscal recibir en pago cheques
postdatados.
La Tesorería podrá autorizar expresamente la aceptación de otros instrumentos de pago.
Artículo 38. Para determinar las contribuciones se considerarán las fracciones del peso; para efectuar
su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta
cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata inferior, y las que contengan cantidades
de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
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Para los efectos de este Código se entenderá por Unidad de Medida y Actualización (UMA) a la
unidad de cuenta, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en
el presente ordenamiento.
Cuando no se cubra la contribución, producto o aprovechamiento en la fecha o época establecidas
en este Código, el cobro se realizará conforme a la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento del pago.
Artículo 39. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo establecido en las
disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible.
Las contribuciones o aprovechamientos cuyo pago se haya omitido y que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Ante la falta de pago o garantía a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal procederá a la
recuperación de los créditos a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para proceder a la inmovilización de
depósitos bancarios, seguros o cualquier otro deposito en moneda nacional o extranjera que se
realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción
de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las
aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas
conforme a la ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes;
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente
garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde
tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de
Contribuyentes;
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía
ofrecida;
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación
requerida por la autoridad; y
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el
interés fiscal o se desconozca el valor de estos. Solo procederá la inmovilización hasta por el importe
del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya
ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la
inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con
información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal de que se trate, ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien en
casos de créditos de naturaleza municipal, de manera directa a la institución de crédito, o la entidad
financiera o bien a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a
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efecto de que estas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para
efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel
en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las instituciones de crédito, entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o
más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad
fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el
número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificara
al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le
hubieren comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la institución de crédito, la entidad financiera, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado
en el segundo párrafo de este artículo, esta deberá ordenar, a más tardar dentro de los tres días
siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere
la cantidad correspondiente. Dichas instituciones de crédito, entidades o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de
la autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan
recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la institución de crédito, la
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar
una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas
con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la institución, entidad o sociedad procederá
a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que se les ordene la
inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de
que se actualice este supuesto, la institución, entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo
a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a
fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La institución de crédito, entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán
informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los
depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al
cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal
relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente
para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aun no quede firme, el contribuyente
titular de las cuentas inmovilizadas podrá ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito
fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar
al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos
adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía.
La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución de crédito, entidad financiera o la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma,
dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al
contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la institución, entidad o sociedad de que se
trate levantara la inmovilización de la cuenta.
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En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del
crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre
una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue: si
la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en instituciones de crédito, entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no
ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme,
la autoridad fiscal ordenara a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los
recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya
ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo.
La institución de crédito, entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán
informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto
transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la
tesorería de la federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
Si el interés fiscal se encuentra garantizado, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente
para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del
requerimiento.
En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía
ofrecida, o proceder a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la
institución de crédito, entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a
la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad
fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el
contribuyente.
Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia
de recursos.
En los casos indicados en este artículo, las instituciones de crédito, entidades financieras o
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal
que ordeno la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en
que esta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los
recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que
se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que este es superior al crédito fiscal, deberá
demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha
autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte
días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la
autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificara dentro del plazo antes señalado,
haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar
juicio contencioso administrativo.
Artículo 40. Los adeudos por contribuciones o accesorios podrán pagarse a plazos, en una sola
exhibición o en parcialidades, previa autorización del Tesorero, a solicitud por escrito de los
obligados. El plazo que al efecto se autorice no podrá ser mayor de veinticuatro meses.
La solicitud de pago en parcialidades sólo podrá referirse a adeudos de contribuciones o accesorios
de ejercicios fiscales anteriores al de la solicitud.
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La primera parcialidad a pagarse será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de
la autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.
El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización se integrará por la suma de:
a) El monto de las contribuciones omitidas;
b) Las multas; y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos por prórroga sobre el saldo insoluto, incluyendo
los accesorios a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio.
El Tesorero, al autorizar el pago a plazos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, exigirá
que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere
notificado la autorización.
Artículo 41. Cesará la prórroga o la autorización para pagar a plazos y el crédito fiscal será
inmediatamente exigible cuando el deudor:
I. No otorgue, en el plazo establecido en este Código, desaparezca o resulte insuficiente la garantía
del interés fiscal;
II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III. Deje de cubrir tres parcialidades sucesivas; y
IV. Cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del plazo de treinta
días.
Los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados no podrán
solicitar nuevamente autorización por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de prórroga.
En los supuestos a que se refiere este artículo, el saldo será exigible inmediatamente, por lo que las
autoridades fiscales lo requerirán y lo harán exigible mediante el procedimiento administrativo de
ejecución o cualesquiera de los mecanismos de cobro previstos en el presente Código o en las leyes
aplicables.
Artículo 42. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del
plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que anualmente se
fije en la Ley de Ingresos del Municipio.
Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos por el período a que se refiere
el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los
meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización por cheque no pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución
y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
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Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya extinguido
por prescripción la facultad de la autoridad fiscal para el cobro de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones del presente
ordenamiento.
Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo
requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad fiscal,
ésta aceptará el pago y procederá a exigir el remanente.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la
indemnización por cheque no pagado.
Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las
contribuciones y de los recargos correspondientes, salvo en los casos que prevé este mismo Código.
Asimismo, cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro del
plazo señalados en las disposiciones respectivas, su monto se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco
municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al
más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del
fisco estatal no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en los que el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente
del periodo no haya sido publicado por el instituto nacional de estadística y geografía, la actualización
de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo,
cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo
de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
El monto de esta, determinado en los pagos provisionales definitivos y del ejercicio no será deducible
ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a
uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del fisco municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se
traten, será uno.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas,
con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el
diezmilésimo.
Artículo 43. El cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea librado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización del veinte por ciento del
valor de éste, así como a la comisión bancaria que resulte de su devolución, sin perjuicio de que se
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tenga por no cumplida la obligación fiscal y se cobren los créditos, recargos y sanciones procedentes
por el falso pago.
La autoridad fiscal correspondiente requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de
tres días, efectúe el pago junto con la indemnización del veinte por ciento, la comisión bancaria por
cheque devuelto y los demás accesorios, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó por causas imputables a la
librada.
Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que el contribuyente o librador del cheque efectúe
el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal procederá a
hacer efectivo el crédito fiscal en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
en su caso procediere.
Si el cheque no se paga por responsabilidad del librado, se estará a lo dispuesto por la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 44. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate
de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios, en el orden siguiente:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Actualizaciones;
IV. Multas; y
V. La indemnización y la comisión bancaria, relativas a cheques recibidos por la autoridad fiscal, no
pagados y devueltos por instituciones bancarias.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa que impugne alguno de los conceptos
previstos en las fracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Artículo 45. Cuando de oficio o por escrito del contribuyente se solicite la devolución de cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal
deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo.
La devolución procederá cuando no haya créditos fiscales o adeudos exigibles, de lo contrario,
cualquier excedente se aplicará en cuenta, de oficio. Los retenedores podrán solicitar la devolución,
siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho
a la devolución nacerá cuando dicho acto quede insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes
a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, con los datos, informes y
documentos en que se sustente el derecho, incluyendo en todo caso una constancia de cumplimiento
de obligaciones fiscales municipales expedida por la Tesorería.
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En caso de omisiones, la autoridad requerirá al promovente, dentro de un plazo de cinco días, para
que las subsane, dentro los diez días siguientes, en cuyo defecto, la solicitud se tendrá por no
presentada. Este requerimiento podrá hacerse a través de correo electrónico.
Cuando exista requerimiento, el plazo de treinta días se contará a partir de que se subsane la
omisión. Si la devolución no se efectúa en el plazo de treinta días, la autoridad fiscal pagará intereses
que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a
la prevista para los recargos por pago extemporáneo.
El pago de intereses se incluirá de oficio en la liquidación correspondiente.
El contribuyente que haya pagado un crédito fiscal, interponga oportunamente los medios de defensa
y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir
intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, a partir de la fecha de pago. En estos casos,
podrá compensar las cantidades a su favor, incluidos los intereses contra la misma contribución que
se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
En ningún caso los intereses excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones. La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Artículo 46. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo
propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo
sus accesorios. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma
contribución, sólo se podrán compensar en los casos en que así lo acuerde el Cabildo.
No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el monto
de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse
la contribución de que se trate.
Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la
contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del
contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a
pagar.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las cantidades
que tengan a su favor por cualquier concepto, contra las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que hayan quedado firmes por
cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o
cuando haya prescrito la obligación para devolverlos.
En el caso de que la compensación se realice de oficio, la autoridad lo notificará personalmente al
interesado.
Artículo 47. La compensación entre particulares y el fisco municipal, podrá ser realizada respecto de
cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unos y otros son líquidos.
Cuando exista un crédito fiscal, el mismo podrá saldarse a través de la modalidad de compensación,
ya sea a petición del contribuyente, o bien de oficio por parte de la autoridad fiscal, debiendo esta
última notificar personalmente al interesado.
Los adeudos que tenga el Municipio frente a particulares, sin importar su naturaleza, son
compensables contra contribuciones en términos de lo establecido en el presente artículo.
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Artículo 48. Las contribuciones, aprovechamientos, créditos y deudas en favor del Fisco Municipal,
únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las disposiciones de este
Código y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.
La compensación será autorizada por el Tesorero, a petición del interesado.
La misma autoridad fiscal, al tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la
compensación, podrá autorizarla mediante resolución particular.
Artículo 49. El derecho de los particulares a la compensación o devolución de las cantidades pagadas
indebidamente o en cantidad mayor a la debida, prescribe en los mismos términos que el crédito
fiscal.
Artículo 50. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no
prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de su obligación. Procederá la cancelación de los créditos
fiscales cuando:
I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios y ni uno, ni los otros, cuenten
con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;
II. Por insolvencia de los deudores; y
III. Por incosteabilidad en el cobro.
Las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento deberán indicar los requisitos que
habrá de observar la autoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a que se refiere este
artículo.
Artículo 51. Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones fiscales,
señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el cumplimiento o
incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en el término de cinco años, no
sujeta a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales
para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera
obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales
municipales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día
siguiente al en que hubiere cesado la continuidad.
Artículo 52. La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal se extingue por prescripción
en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago debió ser legalmente exigido
y se podrá oponer como excepción en el recurso administrativo que al efecto se interponga.
El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad
fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste,
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la
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autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del
conocimiento del sujeto pasivo.
Los obligados podrán solicitar a la autoridad fiscal, con las formalidades a que se refiere el Código
de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la declaratoria
de que ha operado la prescripción de los créditos fiscales.
CAPÍTULO III
DE LA GARANTÍA DE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 53. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas
siguientes:
I. Depósito en efectivo en la Tesorería;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y solvencia suficiente a
juicio de la autoridad fiscal; y
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía comprenderá, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así
como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período
y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía que cubra el crédito
garantizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda Municipal,
conforme a las disposiciones legales en vigor. Mediante reglas generales emitidas por el Cabildo, se
establecerán los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal hará la calificación
correspondiente de las que se ofrezcan, vigilando periódicamente, o cuando lo estime oportuno, que
tales garantías conserven su eficacia y, en caso contrario, exigirá su ampliación o procederá a tomar
las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, mediante acuerdo que emita el
Cabildo, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la insuficiencia de la
capacidad económica del deudor.
Artículo 54. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código de
la materia;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; y
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento.
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No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Artículo 55. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo
anterior, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 56. Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta dependencia ejercerá los
procedimientos establecidos en la legislación federal aplicable.
Artículo 57. Las pólizas de fianza que se otorguen ante la Tesorería para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros deberán expedirse por institución nacional autorizada, en favor del
Municipio, y establecerán, en su texto, lo siguiente:
I. El nombre completo de la persona física o moral afianzada, el importe de la póliza y su vigencia,
la mención expresa de que se garantiza el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales que
correspondan al fiado, así como todos y cada uno de sus accesorios legales;
II. La anuencia de la compañía afianzadora para pagar hasta el importe total de la suma afianzada,
en caso de que se actualice el incumplimiento de su afianzado a las obligaciones fiscales adquiridas
ante la Tesorería, sin reservarse los beneficios de orden y excusión; y
III. La aceptación expresa de la afianzadora de someterse a los procedimientos de ejecución
reservados para fianzas que garantizan obligaciones fiscales, así como la aceptación de la
afianzadora para seguir garantizando las obligaciones adquiridas por su afianzado, aun cuando la
Tesorería le otorgue prórrogas o esperas, sin necesidad de aviso por escrito.
La fianza solamente podrá cancelarse mediante autorización escrita de la Tesorería.
Artículo 58. Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el
contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el
juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código
y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal.
Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los
créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán
los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes,
mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad
procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
Artículo 59. La autoridad fiscal no exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos que posee. En caso de que
la autoridad compruebe, por cualquier medio, que esta declaración es falsa podrá exigir garantía
adicional, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte al contribuyente.
Artículo 60. La cancelación de las garantías otorgadas a favor del Fisco Municipal en los términos
de este Código, procederá cuando:
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I. Se otorgue una nueva garantía que sustituya a otra, previa su calificación por parte de las
autoridades fiscales;
II. Se cubra la totalidad del crédito fiscal garantizado, a satisfacción de la autoridad fiscal y se emita
el comprobante de pago correspondiente; y
III. En definitiva, quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.
Para que proceda la cancelación de la garantía, el interesado presentará solicitud por escrito ante la
Tesorería, acompañando los documentos que demuestren la procedencia de la cancelación, de
conformidad con lo previsto en el presente Código.
Procederá la cancelación, por parte de la autoridad, aun cuando no medie solicitud del particular, en
aquellos casos en que, de las constancias que obren en los archivos en su poder, se desprenda que
se han dado uno o varios de los supuestos señalados en el presente artículo.
Cuando con motivo de la garantía otorgada se haya procedido a su inscripción en el Registro Público
de la Propiedad, una vez hecha la cancelación de la misma se comunicará ese acto a la oficina
registral.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 61. Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el padrón municipal que les corresponda, dentro de los treinta días siguientes a aquél
en que se realice la situación jurídica o de hecho de la cual se deriven obligaciones fiscales
municipales y durante el mes de enero de cada ejercicio para los refrendos ante la Tesorería;
II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio que les corresponda y, en su caso, domicilio para recibir
notificaciones;
III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales municipales;
IV. Presentar los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de naturaleza análoga que
dispongan las leyes, en las formas oficiales autorizadas por la Tesorería, o bien, previa autorización
de la misma dependencia, cumpliendo con los requisitos legales;
V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales municipales;
VI. Mantener actualizados los documentos de control y cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
que deberán ser proporcionados, en copia fotostática, a la autoridad fiscal cuando sean requeridos;
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VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta, así como los elementos
contables y comprobatorios del cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, en el domicilio
fiscal ubicado en el Municipio, durante un término no menor de cinco años;
VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo
fijado para ello;
IX. Mostrar, a solicitud de la autoridad municipal, la cédula de empadronamiento, las licencias,
permisos o autorizaciones originales, así como otros documentos diversos de la misma naturaleza
de los anteriores que les sean requeridos;
X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de empadronamiento en caso de clausura,
cese de actividades, cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o traspaso, en el
momento en que dichas circunstancias sean comunicadas a la autoridad municipal;
XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de treinta días hábiles posteriores, respecto del cese de
actividades o de funcionamiento definitivo de su negociación, para su anotación correspondiente en
el padrón fiscal del Municipio;
XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos previstos en las leyes fiscales; y
XIII. Las demás que dispongan este Código, las leyes, reglamentos y ordenamientos aplicables.
Artículo 62. Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en el ejercicio de sus
derechos, podrá comparecer ante las autoridades fiscales, ya sea por sí o por quien legalmente la
represente.
La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos
tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y
comprobante de pago, en su caso, a quien lo presente.
Además de los casos que señalen las leyes fiscales y el Código de Procedimientos Administrativos
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se podrá rechazar la presentación de promociones
de los particulares, cuando no contengan o se anote de manera incorrecta el nombre del
contribuyente; el número de cuenta y de licencia, o cualquier otro que lo identifique en los registros
municipales de la contribución de que se trate; su domicilio fiscal; no aparezcan debidamente
firmados; no se acompañen los anexos; o, tratándose de declaraciones, éstas contengan errores
aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones que resulten de
corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y
cualquier otra de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales no se hubieren
aprobado y publicado por la Tesorería, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre
por triplicado, incluyendo los datos señalados en el artículo siguiente. En caso de que se trate de la
obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones respectivas a través de medios electrónicos,
cuando el Cabildo hubiere aprobado esta modalidad.
En los casos de personas que se encuentren incapacitadas, las concursadas, las ausentes, y en el
de las sucesiones, comparecerán sus representantes legales.
Artículo 63. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales se resolverán
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
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Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el promovente haya presentado su
solicitud requisitada o haya proporcionada a la autoridad fiscal la información requerida por ésta.
En materia fiscal, el silencio de las autoridades fiscales será considerado negativa ficta de las
solicitudes planteadas por los contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario, y dará lugar a
la interposición de los recursos legales procedentes cuando no se dé respuesta en el término que
corresponda.
Artículo 64. Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones
reales y concretas les formulen por escrito los interesados.
Artículo 65. Los sujetos pasivos y los retenedores darán aviso a la Tesorería de cualquiera de los
siguientes cambios:
I. De domicilio;
II. De razón o denominación social, a la que acompañarán copia de la escritura correspondiente;
III. De sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales;
IV. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, cese definitivo de actividades o suspensión de
operaciones; y
V. En los casos de fusión o escisión.
Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere este artículo citarán el número de registro que
les sea asignado por la Tesorería en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o
gestión que realicen ante la autoridad fiscal competente. Cuando la autoridad fiscal ordene su
verificación, exhibirán el documento que acredite su inscripción al citado registro.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES
Artículo 66. Son atribuciones de las autoridades fiscales, además de las previstas en el Código de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las siguientes:
I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones
fiscales de su competencia;
II. Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente. De su resolución favorable se derivarán derechos para el particular, en los casos
en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido
mediante escrito de la autoridad competente para ello. La contestación de esta clase de consultas
podrá hacerse en vía de correo electrónico;
III. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el
criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares
no nacerán obligaciones ni derechos para los particulares. Únicamente se derivarán derechos de las
mismas cuando sean publicadas en la Gaceta Oficial y en la Tabla de Avisos del Ayuntamiento;
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IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás
ordenamientos fiscales;
V. Expedir los oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que
se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones,
vigilancia, verificaciones, requerimientos y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales
municipales;
VI. Reconocer la anulabilidad, declarar la nulidad o revocar de oficio los actos administrativos que
sean emitidos en contravención a las disposiciones legales aplicables;
VII. Contestar las demandas e intervenir como parte en los juicios que se susciten con motivo del
ejercicio de las facultades conferidas en este ordenamiento al Ayuntamiento;
VIII. Designar abogados con el carácter de delegados o autorizados para oír y recibir notificaciones
en su nombre y representación en los juicios en que intervenga;
IX. Emitir o, en su caso, ordenar la publicación de los edictos que procedan en los asuntos de su
competencia;
X. Elaborar, integrar y mantener actualizados los padrones de contribuyentes, así como los demás
registros que establezcan las leyes fiscales;
XI. Utilizar firmas digitales o firmas electrónicas avanzadas, así como sellos digitales, en sustitución
de las firmas autógrafas, en documentos que hagan constar el cumplimiento de disposiciones
fiscales;
XII. Requerir a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, para el caso de
incumplimiento ejercer sus facultades de comprobación;
XIII. Interpretar a efectos administrativos y resolver los asuntos relacionados con todas aquellas leyes
que confieran alguna atribución a las autoridades fiscales, en la materia que no estén expresamente
asignadas por esta Ley a otras autoridades administrativas;
XIV. Determinar, mediante resolución, la responsabilidad solidaria; y
XV. Las demás que con tal carácter le atribuyan expresamente las disposiciones legales y las que le
sean delegadas o encomendadas.
Artículo 67. Para los efectos de notificación de actos administrativos a los interesados, las
autoridades fiscales deberán cubrir los requisitos previstos en el Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En el caso de cartas invitación y actos que no representen afectación en la esfera de derechos del
contribuyente, las autoridades podrán hacer las notificaciones en vía de correo electrónico.
Artículo 68. El Cabildo podrá condonar o reducir los créditos fiscales municipales, cuando por causa
de algún siniestro se afecte la situación económica de alguna región del territorio municipal.
Lo anterior, previa declaratoria de desastre por parte de la autoridad competente.
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Para efectos del párrafo anterior, el Cabildo dictará, mediante disposiciones casuísticas, las
contribuciones, productos o aprovechamientos materia de la condonación o reducción, señalando
las regiones del Municipio en las que se disfrutará de la misma.
Artículo 69. Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en su
totalidad los créditos fiscales que adeuden, el Tesorero podrá conceder prórrogas adicionales a las
previstas en el artículo 40 de este Código para el pago de créditos fiscales, mismas que no podrán
exceder de seis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de créditos fiscales cuantiosos o
situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho plazo, en ningún
caso, podrá rebasar el período constitucional del Ayuntamiento. El Tesorero fijará el monto de la
garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal, en su caso.
Artículo 70. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases
de su liquidación, fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales
o comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para realizar
conjunta o separadamente, los siguientes actos:
I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales;
II. Autorizar la verificación o comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, conforme a las
disposiciones fiscales;
III. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así
como comprobar el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones fiscales
municipales;
IV. Determinar y ordenar el cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados,
de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones y por el pago en parcialidades de las
contribuciones, tanto de las derivadas de la aplicación de disposiciones fiscales previstas en este
ordenamiento, como las de naturaleza federal cuando actúen en los términos de los convenios de
coordinación fiscal federal;
V. Calificar, para su aceptación, las garantías del interés fiscal que deban ser otorgadas en favor del
Ayuntamiento; hacerlas efectivas y resolver sobre la dispensa o el otorgamiento de las mismas;
vigilar que sean suficientes y exigir su ampliación, así como ordenar el secuestro de otros bienes;
VI. Practicar, de conformidad con el procedimiento previsto en Código de la materia, visitas en el
domicilio fiscal o negociaciones de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los
terceros relacionados con ellos, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales
derivadas de disposiciones legales y reglamentarias, así como de la presentación de documentos e
informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales; revisar sus bienes,
mercancías y, en general, la documentación que tenga relación con las obligaciones fiscales y, en
su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto
se formule;
VII. Proceder a la inspección, verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda
clase de bienes;
VIII. Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, toda
clase de datos, documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales;
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IX. Practicar las inspecciones y verificaciones de los lugares, inmuebles, bienes o mercancías, en la
forma que para el control de las obligaciones fiscales determine la Tesorería, de conformidad con el
Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
X. Ordenar la clausura provisional o definitiva de establecimientos comerciales por incumplimiento o
infracción a las disposiciones fiscales;
XI. Practicar avalúos de bienes inmuebles, de acuerdo a la legislación aplicable;
XII. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que ingresen a los
espectáculos públicos, así como los ingresos que perciban;
XIII. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que otorguen el derecho de admisión
a una diversión o espectáculo público;
XIV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos
con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban;
XV. Ordenar la práctica de la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las facultades
de comprobación, así como las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios,
requerimientos, solicitud de informes y los demás actos administrativos que se generen con motivo
de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales;
XVI. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones, manifestaciones o
avalúos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la
documentación que proceda para la rectificación del error u omisión de que se trate;
XVII. Ordenar la práctica de embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito
fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, si, a juicio de ésta, hubiera peligro de que el obligado
se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda;
XVIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncia ante el Ministerio Público, sobre la
posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva; y
XIX. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se
opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
éstas podrán indistintamente:
a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; y
c) Solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia a un mandato legítimo
de autoridad competente.
Las facultades señaladas en las fracciones VI, VII, IX, XII, XIII y XIV de este artículo, se podrán llevar
a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones relacionadas
con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o espectáculos públicos o se
celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase.
Artículo 71. Las visitas domiciliarias deberán cumplir con las formalidades que señala el Código de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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Artículo 72. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las
contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, cuando:
I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias,
o se nieguen a recibir la orden respectiva;
II. No proporcionen la documentación, informes o datos que les soliciten, o los presenten alterados,
falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos;
III. No tengan la documentación a que estén obligados;
IV. La información que se obtenga de terceros ponga de manifiesto discrepancias con sus datos o
informes manifestados o declarados;
V. No manifiesten a la autoridad fiscal, en las formas y plazos establecidos, que se ha modificado el
valor de un inmueble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo, variaron sus características
físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de las
contribuciones relacionadas con éstos;
VI. Nieguen u obstaculicen, por cualquier medio, el acceso a los lugares en donde se presenten los
espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y
apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por las autoridades fiscales para verificar
el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente;
VII. Nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles e instalaciones al personal designado
por las autoridades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos. Se considerará que hay
negativa u obstaculización, cuando habiéndose avisado al propietario o poseedor la fecha y hora de
la diligencia por medio de citatorio entregado por lo menos con tres días de anticipación, ésta no
pueda realizarse por causas imputables a dicho propietario o poseedor;
VIII. No obstante tener la obligación de contar con el permiso o autorización de la autoridad municipal
competente, realicen u organicen actos o eventos con omisión de los requisitos legales establecidos;
y
IX. Incurran en cualquier otro supuesto que señale el Código de Procedimientos Administrativos para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 73. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades fiscales procederán de la manera siguiente:
I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades, asientos,
lugares o aforo con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará
por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado, y el resultado
obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción
alguna;
II. Con relación a loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de
toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el precio
de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no
será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contare con los elementos suficientes para
realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base gravable el triple del valor que
en la publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al o a los premios a otorgar; y
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III. Para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la práctica
de las operaciones catastrales de valuación, tratándose de contribuciones relacionadas con bienes
inmuebles, la autoridad fiscal solicitará a la autoridad catastral que determine el valor catastral o
catastral provisional de dichos bienes, si éstos no estuvieren valuados previamente por dicha
autoridad.
Todo esto sin perjuicio de las formalidades y facultades de las autoridades fiscales que señala el
Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 74. Para la comprobación del pago y de la base gravable de las contribuciones, salvo prueba
en contrario, se presumirán los supuestos a que se refiere el Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 75. Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, conozcan de acciones u
omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, las comunicarán a la autoridad
fiscal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de aquéllas.
Artículo 76. Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación
de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a
las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados.
Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales y aquellos en que
deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales o municipales, y a las autoridades judiciales cuando la ley impone tal obligación.
No obstante lo anterior, la información relativa a los adeudos fiscales de los contribuyentes que
queden firmes, podrán darse a conocer por las autoridades fiscales a las sociedades de información
crediticia que operen de conformidad con las leyes aplicables, cuando estos emanen de
contribuciones municipales o bien federales coordinadas.
Artículo 77. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo,
dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, excepto que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 78. Corresponde a las autoridades fiscales declarar que una acción o una omisión constituye
una infracción a las disposiciones fiscales.
Artículo 79. La aplicación de multas, por infracción a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Artículo 80. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las
personas que se encuentren en las hipótesis normativas de este Capítulo. Se consideran como tales
las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales.
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Artículo 81. Se libera de la obligación establecida en el artículo 75 a los siguientes servidores
públicos:
I. Aquellos que, de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los
datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 82. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones de esa naturaleza o cuando se haya
incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito por hechos ajenos a la voluntad
del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las autoridades.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales; y
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales
hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra
gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones
fiscales.
Artículo 83. Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
los servidores públicos municipales, a los notarios o corredores públicos titulados, los accesorios
serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes, los accesorios serán a cargo de éstos.
Artículo 84. Las autoridades fiscales, al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas
en este Código y demás disposiciones fiscales, deberán:
I. Fundar y motivar debidamente su resolución;
II. Tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de
combatir prácticas tendientes a evadir la prestación fiscal o a infringir en cualquier otra forma las
disposiciones legales o reglamentarias;
III. Considerar como agravante a la infracción fiscal, el hecho de que el infractor sea reincidente.
Se da la reincidencia:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción que tenga esa consecuencia; y
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el
mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de
los últimos tres años; y
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IV. Considerar como agravante en la comisión de una infracción fiscal, cuando se dé cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Que la infracción sea en forma continua; y
b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que
correspondan varias multas.
Cuando los responsables de una infracción sean varios, se les aplicará en forma individual la sanción
que le corresponda, independientemente de la que se imponga a los demás infractores.
Artículo 85. Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso
en un formato oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
Artículo 86. Cuando se incurra en agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las multas se
aumentarán en una cantidad igual al importe de las contribuciones o ingresos retenidos o recaudados
y no enterados.
Artículo 87. Tratándose de la omisión parcial de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del diez al veinte por ciento de las contribuciones omitidas.
En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la
multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
Artículo 88. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación
fiscal:
I. No inscribirse en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo cuando la solicitud
se presente de manera espontánea;
II. No incluir, en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea contribuyente
habitual;
III. Falsear datos o información a las autoridades fiscales;
IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales
establecidos;
V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales municipales;
VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a través de terceros, sin pagar
las contribuciones correspondientes;
VII. No tener los permisos, cédulas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las
disposiciones fiscales, en los lugares que para el efecto se señalen; no citar su clave de registro o
cuenta, según el caso, en las declaraciones, manifestaciones, solicitudes y gestiones que hagan
ante cualquier dependencia;
VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios sin
solicitar previamente la cédula de empadronamiento y, en su caso, la licencia correspondiente o sin
llenar los requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales;
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IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales, industriales o de prestación de
servicios, instalaciones diversas de las aprobadas por el Ayuntamiento, cuando las disposiciones
legales exijan tal aprobación, o modificarlas sin el correspondiente aviso o permiso;
X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los comprobantes de pago de las
prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas;
XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros documentos que
señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo; o no consignar por
escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, deben
constar en esa forma;
XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones,
solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las disposiciones fiscales; no
comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos a que se
refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de
una prestación fiscal;
XIV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias y documentos a que se
refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;
XV. No pagar, en forma total o parcial, las contribuciones y productos dentro de los plazos señalados
por las leyes fiscales;
XVI. Evadir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones,
falsificaciones u otras maniobras similares, incluyendo el cambio de domicilio para evadir el ejercicio
de facultades de verificación, comprobación o cobro, por parte de la autoridad;
XVII. Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que señalen las disposiciones fiscales la
comprobación del pago de una prestación fiscal;
XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de prestaciones fiscales o hacer uso
ilegal de ellos;
XIX. Resistirse por cualquier medio no jurídico al desarrollo de cualquier acto relativo al
procedimiento administrativo de ejecución o de las visitas domiciliarias practicadas por las
autoridades fiscales; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los
visitadores; no mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos,
bodegas o cualquier otra instalación y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita;
XX. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo que establece la fracción VII del
artículo 61 de este Código. Asimismo, no conservar la documentación o bienes que les sean dejados
en depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución;
XXI. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones o créditos fiscales de cualquier tipo y que
sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de
comprobación;
XXII. No dar aviso a la Tesorería, o hacerlo extemporáneamente respecto del cese de actividades
definitivo; y
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XXIII. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los enumerados en las fracciones anteriores
que, en alguna forma, infrinja las disposiciones fiscales.
Artículo 89. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados del Registro
Público de la Propiedad, Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judiciales y, en
general, de los fedatarios públicos:
I. No proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que establecen las disposiciones legales
o incurrir, al hacerlo, en falsedad o error;
II. Autorizar actos o contratos, cualesquiera que sean, relacionados con fuentes de ingresos
establecidos en la legislación municipal, sin cerciorarse previamente de que los contratantes están
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en el pago de los impuestos o derechos
a su cargo;
III. No proporcionar los avisos, informes o datos, o no exhibir los documentos en el plazo que fijen
las disposiciones legales aplicables, o cuando lo pidan las autoridades competentes, presentarlos
incompletos o inexactos y, en su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o
falsificados;
V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería en los términos que establecen
las leyes fiscales, cuando les corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos pasivos, de obligaciones
fiscales que requieran de sus servicios; y
VI. Coadyuvar con los infractores, en cualquier forma, en la evasión total o parcial del pago de las
contribuciones, mediante alteraciones, simulaciones, ocultación u otras acciones u omisiones.
Artículo 90. Son infracciones cuya responsabilidad recae en los servidores públicos, las siguientes:
I. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o
registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó la contribución correspondiente;
II. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe de inmediato;
III. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales o recaudar, permitir u ordenar que se recaude
alguna prestación fiscal, sin cumplir con los requisitos establecidos por las disposiciones aplicables
y en perjuicio del control e interés fiscal;
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o
documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no
prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias;
V. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados
o falsificados;
VI. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales o que se practicaron
visitas domiciliarias o incluir datos falsos en las actas relativas;
VII. No practicar las inspecciones, verificaciones o avalúos cuando tengan obligación de hacerlo;
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VIII. Intervenir, durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o resolución de algún asunto
en el que el servidor público tenga interés y del que se derive algún beneficio personal o de terceros
con los que tenga relación familiar, laboral o de negocios, cuando estuviere impedido para hacerlo
de acuerdo a las disposiciones legales;
IX. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan, revelar
los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos;
X. Facilitar o permitir la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento o coadyuvar
en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales;
XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos;
XII. Exigir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique
a la realización de las funciones propias de su cargo; y
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
Artículo 91. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón municipal negociaciones o
establecimientos ajenos, así como realizar a nombre propio actividades gravables que correspondan
a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones;
II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no exhibirlos en el plazo fijado por las
disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales y, en
su caso, no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior cuando
estén incompletos, inexactos, alterados o falsificados;
IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos, valores o datos falsos o
inexactos cuando actúen como contadores, peritos, valuadores o testigos;
V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o para
infringir las disposiciones fiscales;
VI. Ser cómplice, en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales;
VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales,
el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar;
VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados,
incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones;
IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías, artículos y, en general, toda clase de
bienes, a sabiendas de que no se cubrieron las contribuciones que en relación con aquellos se
hubieran debido pagar;
X. Aceptar documentos con los que pretenda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones de
las disposiciones fiscales, cuando no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se
acredite su cumplimiento de acuerdo con las disposiciones fiscales;
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X. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una
prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones
fiscales;
XI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso
indebido de ellos; y
XII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 92. Las autoridades fiscales impondrán las sanciones administrativas por infracción a las
disposiciones de este Capítulo, de acuerdo a lo siguiente:
I. Las infracciones que establece el artículo 88 de este Código serán sancionadas con multa
equivalente a los montos que a continuación se señalan:
a) De 8 a 25 UMA, por infracción a las fracciones I, IV, VII, VIII, X, XII y XV;
b) De 25 a 45 UMA, por infracción a las fracciones XX, XXII y XXIII; y
c) De 48 a 80 UMA, por infracción a las fracciones II, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX.
II. La infracción que establece la fracción XXI del artículo 88 de este Código, se sancionará con multa
de cien a ciento cincuenta por ciento del crédito omitido;
III. Las infracciones comprendidas en el artículo 89 de este Código, se sancionarán con multa de 80
a 160 UMA;
IV. Las infracciones comprendidas en el artículo 90 de este Código, se sancionarán con multa de
120 a 175 UMA; y
V. Las infracciones comprendidas en el artículo 91 de este Código, se sancionarán con multa de 70
a 150 UMA.
Cuando por un acto o una omisión se incurra en varias infracciones a las que correspondan diversas
multas, sólo se impondrá la multa mayor.
Los ingresos que el Municipio obtenga por la aplicación de multas y sanciones establecidas en
disposiciones reglamentarias, así como en otros ordenamientos de carácter hacendario, se
enterarán de conformidad con los montos que establezcan los ordenamientos que las contengan.
Artículo 93. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en
este Capítulo, se sancionará con multa de 9 a 170 UMA.
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TÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94. Los delitos fiscales son de comisión intencional, dirigidos a causar un daño patrimonial
al erario municipal y sancionados por este Código.
Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Título, será necesario que el
Síndico formule la querella respectiva; en los casos previstos por el artículo 111 de este Código,
cualquier persona podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público.
El derecho para formular la querella por delitos fiscales prescribirá en dos años, a partir del día en
que se tenga conocimiento del delito; y en cinco años, independientemente de esta circunstancia.
Artículo 96. El que tenga conocimiento de un delito procederá a comunicarlo por escrito a la autoridad
fiscal, precisando los hechos que lo constituyen.
Lo anterior tendrá el carácter de confidencial y, si un servidor público violare esta disposición, se le
aplicará la sanción prevista en el artículo 111, fracción I, inciso b) de este Código. Si se tratare de un
particular, se le impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 97. Serán responsables de la comisión de delitos fiscales, quienes:
I. Realicen la conducta o hecho, tipificado y legalmente descrito en el Código;
II. Concierten, maquinen o asesoren en su ejecución;
III. Concreten su realización;
IV. Lo realicen conjuntamente;
V. Presten dolosamente ayuda en su realización; y
VI. Encubran su ejecución.
Cuando el delito se cometa por medio de persona moral, el responsable será el representante legal
de ésta, independientemente de la responsabilidad que los socios tengan en la comisión del ilícito.
Artículo 98. Serán responsables de encubrimiento en los delitos fiscales quienes, sin previo acuerdo
y sin haber participado en ellos, después de su ejecución:
I. Con ánimo de dominio, lucro o uso, adquieran, trasladen, reciban u oculten el producto u objeto
del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin tomar las debidas precauciones para
cerciorarse de su legítima procedencia o que, de acuerdo a las circunstancias, debían presumir su
ilegitimidad o ayuden a otro para los mismos fines; y
II. Ayuden en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad con el propósito
de evadirse de la acción de la justicia, o bien oculten, alteren, destruyan o hagan desaparecer las
huellas, vestigios, pruebas o instrumentos del delito o aseguren para el inculpado el objeto o
provecho del mismo.
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En los casos previstos por la fracción I de este artículo, si el delito se comete con ánimo de dominio
o uso se sancionará a los responsables con prisión de tres meses a dos años; si es con ánimo de
lucro, con prisión de un año a cuatro años.
En los supuestos de la fracción II, se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 99. En los procesos penales instaurados por la comisión de delitos fiscales, la acción penal
se extinguirá cuando el perdón judicial se otorgue:
I. Expresamente por el Síndico;
II. Una vez que el inculpado haya pagado el crédito fiscal y todos sus accesorios legales, originados
por la comisión del ilícito de que se trate o, en su caso, que a juicio de la autoridad fiscal quede
debidamente garantizado el interés del erario municipal; y
III. Antes de que se dicte sentencia definitiva.
El perdón judicial que se otorgue a uno de los inculpados beneficiará a los demás copartícipes o
encubridores.
No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpado que durante los cinco años anteriores se
le haya concedido el mismo beneficio por la comisión de delitos fiscales.
Artículo 100. La persona condenada por delitos fiscales gozará de los beneficios que establece el
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, siempre y cuando
se acredite que el interés fiscal ha quedado resarcido o garantizado plenamente.
Artículo 101. Cuando en la comisión de delitos fiscales intervengan o participen auditores,
notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna otra
profesión, o personas que tengan el carácter de autoridad fiscal, independientemente de las penas
que les correspondan conforme al delito de que se trate en este Código, se les inhabilitará para
ejercer su profesión o actividad, hasta por tres años, o definitivamente, según lo resuelva el Juez,
conforme a las reglas generales establecidas en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 102. Los servidores públicos, a quienes se impute la comisión de un delito fiscal y estén
sujetos a proceso, serán suspendidos en sus derechos laborales, a partir del momento en que se les
dicte auto de formal prisión. Emitida la resolución del proceso penal y que haya causado estado, el
superior jerárquico del inculpado procederá a:
I. Si resultare inocente, ordenar la restitución de sus derechos; o
II. Si resultare culpable, ordenar el cese definitivo y turnar el expediente a la autoridad competente
para que determine su inhabilitación.
Artículo 103. Se considera que hay tentativa en los delitos fiscales, cuando exista en el sujeto activo
del delito intención dirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecución o en la
realización de actos que debieran producirlos, si no se consuma por causas ajenas a su voluntad.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el
delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
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Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se le impondrá sanción
alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 104. Para los efectos de este Código, se entenderá por delito continuado, aquel cuya acción
se prolonga en el tiempo, con unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de violación al
bien jurídico tutelado.
En el delito continuado, la sanción podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte
aplicable al delito de que se trate.
Artículo 105. Existe reincidencia, cuando el sancionado por sentencia ejecutoria comete otro delito
en materia fiscal municipal.
Al reincidente se le aplicará la sanción privativa de libertad que corresponda por el último delito
cometido, la que podrá aumentarse hasta en tres años.
Artículo 106. Para los delitos señalados en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones
de los Códigos Penal y Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 107. Las actas administrativas harán prueba plena en materia fiscal municipal, siempre que:
I. Sean elaboradas por autoridad fiscal competente;
II. Intervengan, por lo menos, dos testigos de asistencia; y
III. Se asiente la firma del interesado o se haga constar el motivo o la causa de su negativa a firmar;
pero cuando resulte imposible localizar al interesado, se asentarán las razones y circunstancias que
justifiquen la ausencia.
Artículo 108. Los bienes muebles asegurados por la comisión de un delito fiscal, cuyo proceso
hubiere concluido, se adjudicarán en forma definitiva a la Hacienda Pública Municipal, mediante
resolución judicial, si después de un año, contado a partir del aseguramiento, no se reclamaren por
quien tenga derecho para hacerlo.
Artículo 109. Comete el delito de falsificación fiscal quien, con el fin de obtener un lucro o provecho,
o para causar daño o perjuicio al erario municipal, falsifique o altere documentación oficial; en este
caso, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. De nueve meses a cuatro años de prisión, a quien falsifique sellos, contraseñas o marcas oficiales,
firmas, rúbricas en forma total o parcial, grabe o manufacture, sin autorización de la autoridad fiscal,
matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia autoridad usa para
imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen
oficialmente como medios de control fiscal;
II. De nueve meses a cuatro años de prisión, al que imprima, grabe o troquele, sin autorización de la
autoridad fiscal, cédulas, licencias o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que
se utilicen como medios de control fiscal;
III. De nueve meses a tres años de prisión, al que altere en sus características las cédulas, licencias
o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio
de control fiscal; y
IV. De seis meses a dos años de prisión y una multa de 50 a 750 UMA, a quien forme las cosas y
objetos señalados en las fracciones anteriores con los fragmentos de otros recortados o mutilados.
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Artículo 110. Comete el delito de defraudación fiscal quien, mediante engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga o contribuya a
obtener un beneficio indebido, en perjuicio del erario municipal, por alguno de los supuestos
siguientes:
I. Realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Pública Municipal;
II. Consignar en las declaraciones ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o
aplicar deducciones falsas;
III. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren en su poder y que sean
necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que cause;
IV. Ocultar a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos o el
monto de las ventas;
V. No expedir los documentos o comprobantes fiscales con los requisitos establecidos por las
disposiciones aplicables para acreditar el pago de una contribución de esa naturaleza;
VI. No enterar en tiempo y forma a las autoridades fiscales, las cantidades que hubiere recaudado
de los contribuyentes, por concepto de contribuciones;
VII. No mantener los registros de las operaciones contables, fiscales o sociales, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
VIII. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los registros contables que
prevengan las leyes aplicables;
IX. Certificar hechos falsos o participar en cualquier forma en actos, manifestaciones o simulaciones
que tengan por objeto engañar al Fisco Municipal;
X. Utilizar sellos, documentación u otro medio de control fiscal falsificados o alterados; y
XI. Permitir el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con pena de tres meses a cuatro años de prisión, si el
monto de la prestación fiscal defraudada no excede de 1,096.277 UMA, y con prisión de un año a
seis años, si dicho monto excede de esa cantidad.
Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó, la pena será de tres meses
a seis años de prisión.
No se procederá legalmente si quien hubiere cometido el delito entera espontáneamente la
contribución omitida, con sus accesorios, antes de que la autoridad fiscal lo descubra.
Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas
dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas
acciones u omisiones.
Artículo 111. Comete el delito de ejercicio indebido de la función pública en materia fiscal, el servidor
público que ordene o realice cualquier acto ilegal o deje de cumplir con los deberes de su encargo o
función, en perjuicio del erario municipal, de los derechos de una persona física o moral o en
beneficio propio o ajeno. Se impondrá prisión de:
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I. De tres meses a dos años, a quien:
a) Practique visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente; y
b) Al que proporcione información confidencial, o documentación que se encuentre bajo su custodia
o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión
en perjuicio del erario municipal, con el propósito de obtener un lucro indebido en beneficio propio o
ajeno.
II. De dos años a seis años, a quien:
a) Acepte como legales, documentos que presenten evidentes indicios de falsificación, con el
propósito de realizar cualquier tipo de trámite del orden fiscal, incluso el de ostentar el pago de alguna
prestación de ese carácter, sin que sea cierto;
b) Reciba dádivas, exija gratificaciones, extorsione a los contribuyentes u obtenga otros lucros
indebidos, con objeto de realizar algún trámite de carácter fiscal, en razón de su encargo o comisión;
y
c) Imprima u ordene imprimir formas de control fiscal o emita u ordene la emisión de sellos o
grabados, sin la debida autorización; o bien los posea, proporcione, utilice o comercie con ellos.
Altere documentación oficial o expida una falsa en cualquier tipo de trámite del orden fiscal.
Artículo 112. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y se impondrá multa de 50 a 800 UMA,
a quien entregue u ofrezca dinero o dádivas a los servidores públicos municipales, para incurrir en
alguno de los delitos previstos por este Título.
LIBRO TERCERO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 113. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el Municipio;
II. La posesión a título de dueño o de uso, de predios urbanos, suburbanos o rurales ubicados en el
Municipio, en términos del derecho común, la Ley de Catastro y su Reglamento; y
III. La propiedad o posesión ejidal o comunal.
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El objeto del impuesto a que se refiere este artículo incluye la propiedad o posesión de las
construcciones permanentes edificadas sobre los predios; tratándose de predios rurales, el objeto
del impuesto incluye solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no
sean utilizadas directamente con fines agrícolas, ganaderos o forestales.
Artículo 114. Son sujetos del Impuesto Predial:
I. Los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos o rurales;
II. Los propietarios o poseedores de predios ejidales o comunales;
III. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión o permiso del uso, goce y destino
de bienes de dominio público de la Federación, Estado o Municipio;
IV. Los copropietarios y los coposeedores;
V. Los nudopropietarios, los titulares de certificados de vivienda y de participación inmobiliaria; y
VI. El fideicomitente y, en su caso, el fiduciario, en tanto no le transmitan la propiedad del predio al
fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso.
Artículo 115. Son sujetos con responsabilidad solidaria los siguientes:
I. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida
la dirección general, la gerencia general, o la administración única, interventor o liquidador de una
persona moral;
II. Los integrantes de los órganos de representación ejidal o comunal;
III. Tratándose de copropietarios, coposeedores y nudo propietarios, cualquiera de ellos responderá
del monto total del adeudo del crédito fiscal y sus accesorios;
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los condóminos ni a los usuarios de tiempos
compartidos;
IV. Los representantes legales de sociedades, asociaciones civiles y comunidades, respecto de los
impuestos a cargo de sus representadas, cuando tengan facultades para actos de administración;
V. Los albaceas de la sucesión, hasta en tanto no se adjudiquen los bienes a los herederos;
VI. Las instituciones fiduciarias, en los casos de la fracción V del artículo anterior de este Código; y
VII. Los usufructuarios.
Artículo 116. Son base del Impuesto Predial, los valores catastrales o catastrales provisionales que
se determinen conforme a la Ley de Catastro.
Dichos valores se modificarán cuando se dé cualquiera de los supuestos que señala el artículo 38
de la Ley de Catastro.
Cuando se determine o modifique el monto de la base gravable en términos de la Ley de Catastro,
esta base surtirá sus efectos para cálculo del impuesto a partir del mes siguiente a aquel en que
ocurran estos supuestos. En este caso, la Tesorería formulará y notificará al contribuyente las
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liquidaciones de las diferencias del impuesto a enterar que resulten del cambio de base,
proporcionalmente a los meses que falten por transcurrir hasta el fin del ejercicio fiscal.
Para los efectos de aplicación de este impuesto se estará a la clasificación de predios y
construcciones que establece la Ley de Catastro, su Reglamento y las Tablas de Valores Unitarios
autorizadas.
Los valores que sirven de base gravable del impuesto se actualizarán para cada ejercicio fiscal, de
acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que autorice el Congreso. Las tasas
o tarifas para el cobro de este impuesto se aplicarán a los valores mencionados.
Cuando se hubieren establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al
aplicar la base definitiva se cobrarán o reintegrarán las diferencias que resulten.
En los casos de predios que no hubieren tenido modificaciones físicas no procederá el cobro de
diferencias de años anteriores, cuando éstas sean consecuencia de la actualización del valor
catastral o catastral provisional, que resulte de la valuación en que se utilicen sistemas
fotogramétricos digitales para elaborar la cartografía.
El nuevo valor surtirá efectos a partir del mes siguiente al de su notificación. Para efectos de este
impuesto, en los predios objeto de fraccionamiento, el nuevo valor generado por la introducción de
obras de urbanización se considerará a partir de la conclusión de éstas.
Artículo 117. El impuesto predial se causará anualmente y se liquidará y se pagará conforme a la
tasa que sobre la base gravable autorice el Congreso en la Ley de Ingresos del Municipio para el
ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 118. El pago del Impuesto Predial será semestral y se realizará dentro de los meses de
enero y julio de cada año, en la Tesorería u oficinas autorizadas.
Los sujetos de este impuesto que opten por el pago anual podrán efectuarlo en el mes de enero, en
una sola exhibición y, en este caso, obtendrán un descuento del veinte por ciento, incluidos quienes
paguen la cuota mínima.
Este plazo podrá prorrogarse hasta el día último del mes de febrero, por acuerdo del Cabildo, el que
se comunicará al Congreso.
Artículo 119. Están exentos del pago del Impuesto Predial los bienes de dominio público de la
Federación, del Estado y del Municipio, salvo que estos bienes sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos
de los de su objeto público.
Artículo 120. Cuando la Tesorería advierta que un inmueble ha salido del dominio público de la
Federación, del Estado o de los Municipios, ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se hubiese
omitido, incluidos los recargos, multas y accesorios que procedan.
Artículo 121. Los contribuyentes del impuesto predial que sean pensionados o jubilados y, en caso
de fallecimiento de éstos, la viuda o concubina legalmente reconocida, tendrán derecho a un
descuento del cincuenta por ciento del importe anual a pagar, previa acreditación fehaciente de los
supuestos respectivos y de encontrarse al corriente en el pago de este impuesto. Esta prerrogativa
se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente
y el pago se realice durante los meses de enero o febrero del ejercicio correspondiente.
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Las personas mayores de sesenta años, contribuyentes de este impuesto, que no se encuentren en
los supuestos descritos, también tendrán derecho a obtener el descuento al que se refiere el párrafo
anterior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo, si el valor catastral del
inmueble correspondiente no excediere de 6 mil 577 UMA.
El Ayuntamiento, por acuerdo del Cabildo, podrá otorgar igualmente el descuento del cincuenta por
ciento en el pago de esta contribución a madres solteras que sean jefas de familia, así como a las
víctimas indirectas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares, siempre que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, la
tesorería municipal informará al Congreso del Estado y al Órgano de Fiscalización Superior sobre el
acuerdo referido.
A estos descuentos no se podrá adicionar el descuento señalado en el artículo 118 de este Código.
Artículo 122. El impuesto anual a pagar no podrá ser menor a 3 UMA, excepto lo dispuesto por el
artículo 118 de este Código. El pago de este impuesto se considerará definitivo, salvo prueba en
contrario.
Artículo 123. En los casos de predios no registrados en el padrón factura de la Tesorería, por causa
imputable al sujeto del Impuesto, se fincará liquidación presuntiva y se requerirá su pago por los
cinco años anteriores a la fecha de la detección de la omisión y la tasa que se aplicará será la vigente
en cada uno de los ejercicios omitidos. Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se
pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará el cobro
del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo
prueba en contrario.
Artículo 124. Las manifestaciones y avisos que los particulares y Notarios Públicos, éstos en el
ejercicio de sus funciones, deban realizar para efectos de este impuesto, se harán en las formas
oficiales autorizadas y se presentarán acompañando los documentos o planos que en la misma se
exijan ante la Tesorería.
Artículo 125. Cuando en las manifestaciones o avisos, que deban presentarse conforme a lo
dispuesto en este capítulo, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos,
las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que, en un plazo de cinco días, corrija la
omisión, apercibiéndolo que de no hacerlo se le impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 126. Para efectuar por primera vez el pago de este impuesto o cuando exista modificación
del valor con motivo de la revaluación del predio, los interesados deberán presentar en la Tesorería,
la cédula catastral o, en su caso, la notificación correspondiente.
Artículo 127. Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Tesorería los cambios de
domicilio, dentro de los treinta días siguientes al en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá
como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su
defecto, el predio mismo.
Artículo 128. La Tesorería tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y de las prestaciones
accesorias a éste.
En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución, que establece el Código de la
materia, afectará directamente los predios y a quien resulte ser el propietario, nudo propietario,
copropietario, poseedor o coposeedor.
Artículo 129. Los Notarios Públicos, para autorizar la expedición del título en forma definitiva, en que
se hagan constar contratos y resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios
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ubicados en el Municipio, exigirán la constancia de no adeudo en el pago de este impuesto y la última
boleta o recibo de pago, correspondiente al ejercicio fiscal en que se efectúe la operación.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 130. Es objeto de este Impuesto, la adquisición de bienes inmuebles, que consistan en el
suelo o en éste y las construcciones adheridas al mismo, ubicados en el Municipio.
Artículo 131. Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la
que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por causa de
fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se
realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones
matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de los cónyuges;
II. La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta a condición;
III. La cesión de derechos de bienes inmuebles;
IV. La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se realice la
transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:
a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la
sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos; y
b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la
sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquellas
que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como
acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado.
V. Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital, pago en
especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de ellas se realice transmisión de dominio de
bienes inmuebles y sobre el valor de éstos;
VI. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción
del usufructo temporal;
VII. La prescripción positiva y la información ad perpetuam, en los términos que establecen los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz;
VIII. La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo, excepto la
adjudicación en materia laboral;
IX. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción o la
rescisión voluntaria del contrato;
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X. La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otra forma de transmisión de derechos
hereditarios sobre bienes inmuebles;
XI. La permuta de bienes inmuebles;
XII. La donación de bienes inmuebles;
XIII. La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso;
Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de bienes
inmuebles a través de fideicomiso:
a) En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente
y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al
constituirse el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y
c) En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre
que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente.
XIV. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado bienes
inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de un
fideicomisario, por cualquier motivo; y
XV. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se
adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge.
El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación
traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 132. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles
ubicados dentro del territorio del Municipio, por alguna de las formas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 133. Será base gravable del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles,
el valor que resulte más alto entre el de operación y el valor catastral o catastral provisional, con
base en las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado, en
términos de Catastro del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Para los efectos de este impuesto se considera, salvo prueba en contrario, que se transmiten, bajo
cualquier título, terreno y construcción, si ésta se ha iniciado antes de la celebración del contrato
respectivo, aun cuando con anterioridad se hubiese celebrado promesa de venta del terreno.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas
o de condonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado.
Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor
cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad.
En los inmuebles adquiridos durante el período de tres años anteriores, contado a partir de la fecha
de la operación actual, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte de disminuir del valor
mayor, a que se refiere el párrafo primero, aquel valor que se tomó como base para el cálculo del
impuesto en la última adquisición.
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En la adquisición por prescripción positiva, la base del impuesto se determinará con valores referidos
a la fecha en que cause ejecutoria la resolución judicial; en la adquisición por herencia, a la fecha de
la adjudicación; y en la información ad perpetuam, a la fecha de la resolución judicial.
Artículo 134. Para determinar la base del impuesto los contribuyentes o los fedatarios ante quienes
se hagan constar los actos objeto del mismo deberán contar con el Certificado de Valor Catastral o
Catastral Provisional, actualizado a la fecha en que se hubiere realizado el acto generador del
impuesto, con base en las Tablas de Valores publicadas en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno
del estado, en términos de la Ley de Catastro del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 135. Además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes de
este impuesto presentarán, ante quien se haga constar el acto objeto del impuesto, la constancia de
no adeudo expedida por las autoridades municipales en la forma oficial autorizada y la última boleta
del pago del impuesto predial que acredite estar al corriente. El Notario dará fe de haber tenido a la
vista dichos comprobantes y los agregará al apéndice del protocolo.
Las constancias de no adeudo en el pago de contribuciones municipales se expedirán por la
Tesorería, si procedieren, dentro de los siete días siguientes al de la fecha de solicitud por escrito
del interesado. Transcurrido dicho plazo, si la Tesorería no expidiere las constancias solicitadas ni
diere respuesta negativa por escrito, motivada y fundada, se tendrá como reconocido el no adeudo.
Las constancias de no adeudo que, en su caso, expida la Tesorería estarán vigentes durante sesenta
días a partir de la fecha de su expedición o hasta la fecha de firma de la escritura, si ésta ocurriere
antes.
Si existiere algún crédito por concepto de contribuciones por mejoras a favor del Estado o el
Municipio, con fecha de vencimiento para el pago posterior a la fecha de la firma de la escritura, y el
adquirente acepta o consiente dicho crédito los Notarios lo harán constar en el instrumento público.
Artículo 136. El impuesto al que se refiere el presente Capítulo se causará, liquidará y pagará
aplicando a la base gravable determinada, la tasa del 1.5 por ciento.
Artículo 137. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios calcularán
el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán una vez expensados para ello, mediante
declaración que presentarán ante la Tesorería en la forma oficial autorizada y lo harán constar en el
testimonio. En los demás casos, los contribuyentes enterarán el impuesto mediante la forma oficial
autorizada ante dicha Tesorería.
Se presentará declaración por todas las operaciones, aun cuando no proceda el pago del impuesto.
Con la forma oficial de declaración deberán acompañarse:
I. Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional; y
II. Copia de la constancia de no adeudo y de la boleta de pago del impuesto predial correspondiente
al ejercicio en que se realice la operación.
Artículo 138. Los adquirentes que celebren operaciones de constitución de usufructo, transmisión de
éste o de la nuda propiedad, podrán optar por pagar el impuesto, considerando el cien por ciento de
la base gravable.
En este caso, cuando se consolide la propiedad, no se efectuará pago alguno por este concepto,
pero se presentará declaración relacionándola con la anterior.
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Artículo 139. La Tesorería, en ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de
contribuyentes de este impuesto, cuando lo estime necesario, podrá solicitar de los contribuyentes
que presenten el testimonio respectivo en original, para obtener una copia del mismo.
Si en la declaración se oculta superficie de terreno o de las construcciones consignadas en el
antecedente de propiedad, independientemente de la diferencia de impuesto que resulte, se aplicará
la sanción que corresponda.
Artículo 140. El pago de este impuesto se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que sean firmadas las escrituras públicas correspondientes o, cuando se trate de resoluciones
administrativas o judiciales o de documentos otorgados fuera del Estado, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que causen ejecutoria o sean autorizados.
Artículo 141. No se causará este impuesto, en las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen
la Federación, los Estados y los Municipios, para formar parte del dominio público. No causarán este
impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes casos:
I. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;
II. La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o anulación
del contrato respectivo que consten en resolución judicial; y
III. Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, salvo que se realicen en cumplimiento de los
fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto los actos constitutivos de
fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones que los fideicomisos estatales realicen,
cuando precisen la traslación del dominio de bienes inmuebles, con el fin de cumplir con su objeto
público o de incorporarlos al dominio público.
En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la tierra,
que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto con una cuota
fija equivalente al cincuenta por ciento de una UMA.
Artículo 142. Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente por el incumplimiento
de las obligaciones que les imponen los artículos 129 y 137 de este Código. Además, deberán:
I. Comprobar que el inmueble motivo de la operación se encuentre al corriente en el pago del
Impuesto Predial;
II. Hacer constar en la declaración a que se refiere el artículo 137 los datos solicitados para la
identificación de los predios que permitan su regularización fiscal;
III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, los datos relativos al pago de este
impuesto; y
IV. Abstenerse de autorizar escritura pública alguna, en la que hagan constar operaciones de
traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales
sobre los mismos, si no han obtenido la constancia de no adeudo.
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CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 143. Es objeto del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier
diversión o espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio.
Por diversión o espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral,
deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, que se verifique en salones, teatros, estadios,
carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas,
pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión.
Quedan incluidas en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras,
exposiciones y eventos similares, si para el acceso a ellos se paga alguna cantidad en dinero.
Cuando los promotores que organicen espectáculos públicos expidan pases u otorguen cortesías,
causarán el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos correspondiente, como si se hubiere cubierto el
importe del boleto o cuota respectiva.
Artículo 144. Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales
que habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas en el
artículo anterior.
Artículo 145. Es base gravable del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, el monto total del importe
de los boletos de entrada o derechos de admisión vendidos, y el equivalente a los pases o cortesías.
Cuando en un mismo local, se celebren diversos espectáculos explotados por una misma persona,
que causen el impuesto a que se refiere este capítulo con tasas distintas, para determinar la base
sobre la que deba pagarse, se aplicará la más alta.
Artículo 146. El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos se causará, liquidará y pagará sobre la base
que en cada caso corresponda, las tarifas o tasas siguientes:
I. Carpas de representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica, fenómenos animales, bufos y
otros similares, el cinco por ciento sobre la entrada bruta;
II. Circos, el cinco por ciento sobre la entrada bruta;
III. Espectáculos deportivos:
a) Box, lucha libre y otros similares, el diez por ciento sobre la entrada bruta;
b) Carreras de automóviles, caballos, perros, bicicletas y motocicletas, el diez por ciento sobre la
entrada bruta; y
c) Béisbol, fútbol, básquetbol, tenis, pelota vasca y otros juegos de pelota, el ocho por ciento sobre
la entrada bruta.
IV. Corridas de toros, becerradas, novilladas, jaripeos, peleas de gallos y otros espectáculos
similares, el diez por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos;
V. Representaciones teatrales de comedias, drama, ópera, opereta, zarzuela, revista, vodevil,
variedades, ballet o revistas sobre hielo o acuáticas y conferencias, el cinco por ciento sobre el precio
de cada boleto, ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo;
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VI. Por la realización de conciertos y bailes, el diez por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos;
VII. Exhibiciones y concursos, el ocho por ciento sobre el precio de cada boleto, ficha o pase de
cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo;
VIII. Espectáculos nocturnos diferentes a los anteriores, el diez por ciento sobre la entrada bruta;
IX. Cines, el dos por ciento sobre el precio de cada boleto vendido; y
X. Los no previstos en las fracciones anteriores, el diez por ciento sobre el precio de cada boleto,
ficha o pase de cualquier tipo que permita el ingreso al espectáculo.
Cuando el espectáculo se realice en beneficio de instituciones de asistencia pública legalmente
constituidas, se aplicará la tasa del tres por ciento sobre el precio del boleto.
Artículo 147. El pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, se realizará en la forma siguiente:
I. Previo a la realización de la diversión o espectáculo público, en el caso de que se pueda determinar
anticipadamente el monto del mismo. En este caso el pago es requisito para que se pueda celebrar
el evento.
II. Cuando el monto del Impuesto no pueda determinarse anticipadamente o cuando se cause sobre
el importe, de los boletos vendidos o cuotas de admisión recaudadas, diariamente, al finalizar el
espectáculo, los interventores fiscales, designados por la autoridad municipal para vigilar la entrada
a los mismos, harán la liquidación correspondiente y levantarán acta por duplicado, en la que se hará
constar dicha liquidación. Un ejemplar del acta lo entregarán al causante y otro a la Tesorería. Con
base en dicha liquidación, el contribuyente pagará el impuesto en la Tesorería que corresponda a
los interventores fiscales.
III. Si en la liquidación del impuesto hubiere error, la Tesorería determinará el impuesto causado,
procediendo al cobro de la diferencia o a la devolución. En caso de que se hubiese pagado de menos,
el contribuyente cubrirá la diferencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de
la liquidación respectiva.
IV. Si el impuesto se causa conforme a cuotas correspondientes a períodos determinados, deberán
pagarse:
a) Si es mensual, dentro de los primeros diez días de cada mes.
b) Si es bimestral o por un período mayor, dentro de los quince primeros días del término.
V. Si el espectáculo se clausura antes de la conclusión del término por el que se hubiere cubierto la
cuota respectiva, quien haya hecho el pago tendrá derecho a que se le devuelva la parte proporcional
que, de la cuota pagada, corresponda al tiempo comprendido entre la fecha de terminación de sus
actividades gravables y la de la conclusión del plazo que haya cubierto con dicha cuota.
Artículo 148. Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos,
los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que en forma permanente u
ocasional, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago de este impuesto,
para que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o poseedor no manifiesta a
la Tesorería la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos un día hábil antes de la
iniciación de dichos eventos.
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Artículo 149. Los sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Al solicitar la autorización, lo harán cuando menos siete días antes de la celebración o inicio del
espectáculo, indicando en las formas aprobadas oficialmente:
a) Su nombre y domicilio;
b) El tipo de evento a celebrarse;
c) La ubicación del local en que vaya a celebrarse;
d) El día o días en que se celebrarán las funciones y la fecha y hora en que deberán dar inicio; y
e) El número de cada clase de localidades de que conste el local donde vaya a celebrarse el
espectáculo.
II. Al serles concedida la autorización:
a) Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o espectáculo
público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con el
propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente;
b) Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de la empresa o
persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la identificación de la localidad a que
de derecho, lugar, fecha y hora de la función;
c) Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la fracción anterior, el
programa de la diversión o espectáculo público, los precios y horarios correspondientes, los cuales
una vez autorizados, no podrán ser modificados;
d) Dar aviso del cambio en los datos proporcionados en la fracción I de este artículo;
e) Dar aviso de la terminación o clausura de los espectáculos, cuando éstos se celebren por un
periodo indefinido, por lo menos tres días antes de la terminación, que en su momento deberá
comprobar a la Tesorería;
f) Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades a los inspectores
o interventores comisionados por la Tesorería, para que desempeñen su cometido
proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este
impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función, elaborándose el acta respectiva por
duplicado, cuya copia conservará el contribuyente;
g) Otorgar garantía suficiente en términos del presente Código; y
h) Pagar los derechos por servicio de limpia.
El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen
diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros
ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el
desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o para la prestación de servicios de otra
naturaleza dentro del mismo local.
Artículo 150. Los representantes de la Tesorería, nombrados como inspectores o interventores y
facultados para tal efecto, previa autorización por escrito, podrán intervenir la taquilla, suspender o
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clausurar cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen
a permitir que éstos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o se violen las disposiciones
que establece el presente Capítulo.
El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea posible su
determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo o cuando no se compense
el sostenimiento de su interventor.
Artículo 151. Quedan preferentemente afectos en garantía de este impuesto:
I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos,
cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto; y
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo público.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS,
APUESTAS Y JUEGOS DE AZAR AUTOMATIZADOS.
Artículo 152. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos por la realización de loterías,
rifas, sorteos, concursos, apuestas permitidas y toda clase de juegos de azar con máquinas de
sistemas, programas automatizados o programas computarizados, dentro del Municipio, así como la
obtención de los premios correspondientes.
El impuesto se causa al momento en que se efectúa la explotación de las actividades señaladas en
el párrafo anterior, aún en los casos en los que no se cobre cantidad alguna que represente el
derecho a participar en las mismas. Asimismo, se causa al instante del pago o entrega del premio.
Para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al
billete o el equivalente en pesos al valor del cupón o boleto que permitió participar en la actividad
correspondiente.
Artículo 153. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, de índole público o
privado que:
I. Perciban ingresos por la realización directa o indirecta de loterías, rifas, sorteos, concursos,
apuestas permitidas o toda clase de juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o
programas computarizados, dentro del Municipio; y
II. Quienes obtengan los premios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 154. Es base gravable de este impuesto:
I. El importe total de los boletos, billetes, contraseñas, documentos físicos o electrónicos, objetos,
registros o constancias de participación, vendidos;
II. En el caso de juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados,
serán los ingresos obtenidos provenientes de la participación en éstos;
III. En los casos en los que se realicen loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas permitidas y toda
clase de juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o programas computarizados,
fuera del territorio del Municipio, se considerará para la base gravable únicamente el importe de los
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boletos, billetes, contraseñas, documentos físicos o electrónicos, objetos, registros o constancias de
participación, vendidos dentro del Municipio;
IV. El importe total de los premios ofrecidos, en los casos en los que no se emitan boletos, billetes,
contraseñas, documentos físicos o electrónicos, objetos, registros o constancias de participación; o
bien en los casos en los que carezcan de valor nominal; y
V. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una cantidad determinada de dinero.
Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como base del impuesto, el valor
que señalen a dichos bienes los organizadores.
Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere esta fracción, no es el que realmente le
corresponde, ordenará que se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así
determinado será la base gravable.
Quienes promuevan u organicen los eventos a que se refiere este capítulo serán responsables de
retener el impuesto que le corresponde pagar al ganador del premio y enterarlo a la Tesorería.
Artículo 155. Para efectos del cálculo para la determinación de este impuesto se estará a lo siguiente:
I. Para los sujetos señalados en la fracción I del artículo 153, el impuesto se determinará aplicando
la tasa del 20% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos
o registros distribuidos para participar en loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos con
máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados.
Cuando en los supuestos anteriores el premio ofrecido se encuentre contenido de manera
referenciada u oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dichas
actividades, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado
todos los bienes que participen en las mismas.
Tratándose de igual manera de los supuestos referidos anteriormente en los que los participantes
obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un
servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por
el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las
condiciones establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de
adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en la actividad
de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará
sobre dicha cantidad; y
II. Para los sujetos señalados en la fracción II del artículo 153, el impuesto se determinará aplicando
la tasa del 5% a la base correspondiente.
Artículo 156. Los sujetos que realicen o exploten de manera habitual las actividades gravadas por
este impuesto, deberán presentar su declaración y enterar el pago mensualmente los días diecisiete
del mes inmediato posterior, siguiente al de su causación.
Los sujetos que realicen o exploten de manera eventual las actividades gravadas en este impuesto,
deberán presentar su declaración y enterar el pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que se generó el acto, se realicen o celebren las actividades gravadas.
Los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 153 de este Código, serán responsables de
calcular y retener el impuesto al contribuyente, al momento de entregarle el premio o ingreso y, de
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enterarlo ante la autoridad fiscal por los conductos autorizados en este Código, dentro de los plazos
establecidos en el primer y segundo párrafos de este artículo.
En los casos de premios en especie, el contribuyente deberá proveer al retenedor el importe del
impuesto previamente a la entrega del bien. Los retenedores son solidariamente responsables con
los contribuyentes por el pago de este impuesto.
Artículo 157. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, a que se refiere la fracción I
del artículo 153:
I. Para los sujetos que exploten o realicen estas actividades habitualmente:
a) Inscribirse en el Registro Municipal de Contribuyentes, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de inicio de sus actividades;
b) La Tesorería podrá inscribir de oficio a los contribuyentes, cuando tenga a su disposición informes
o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto;
c) Calcular y retener el impuesto que corresponda a los premios pagados, o entregados, y enterarlo
a las autoridades fiscales correspondientes mediante las formas y conductos autorizados, y dentro
de los plazos establecidos;
d) Proporcionar al interesado la constancia de retenciones del impuesto causado;
e) Presentar declaraciones mensualmente mediante las formas y conductos autorizados ante las
autoridades fiscales correspondientes, en las que incluirán el impuesto retenido y, en su caso, el que
corresponda por su propia actividad;
f) Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos, acumularán la información de
todos ellos en la declaración que corresponda al principal establecimiento o casa matriz en el
Municipio;
g) Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la
documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda,
en términos de Ley;
h) Si los premios ofrecidos consisten en bienes distintos de dinero, señalarán en moneda nacional
el valor de los mismos;
i) Dictaminar la determinación y pago de este impuesto, por medio de contador público autorizado, a
más tardar en el mes de julio de cada ejercicio, de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto expidan las autoridades fiscales; y
j) Proporcionar a las autoridades fiscales, la información solicitada por éstas, a través de los medios
autorizados por la Tesorería.
II. Tratándose de sujetos eventuales tendrán las obligaciones señaladas en los incisos b), c), f) e i)
de la fracción anterior.
Artículo 158. No se pagará este impuesto por la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos
de cualquier índole, que lleven a cabo las dependencias del Gobierno Federal, de los Gobiernos de
los Estados y de municipios; así como los organismos públicos descentralizados de la administración
pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos
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a la asistencia pública; así como las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No obstante lo anterior, los citados entes, deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el
impuesto por los premios pagados o entregados.
En ningún caso, se entenderán exentos del pago del impuesto, los premios obtenidos.
Artículo 159. Para los efectos de este impuesto, se consideran sujetos habituales las personas que
realicen más de diez actividades objeto de este impuesto que requieran permiso de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, durante un ejercicio fiscal.
Artículo 160. El Cabildo podrá autorizar el pago de cuotas fijas como impuesto, cuando no sea
posible su determinación y pago en la forma y términos establecidos en este Capítulo.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 161. Es objeto de este impuesto, la explotación comercial de los juegos siguientes: billar,
dominó, dados, ajedrez, damas, boliche, similares y juegos electrónicos, excepto cuando se trate de
torneos gratuitos, lo cual se notificará y comprobará previamente ante la Tesorería Municipal.
Artículo 162. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, ya sean propietarias o
arrendatarias de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen los juegos
a que se refiere este capítulo.
Artículo 163. Este impuesto se causará mensualmente por cada establecimiento en que se celebren
juegos permitidos.
Artículo 164. Este impuesto se causará y pagará mensualmente conforme a las tarifas y
clasificaciones siguientes:
I. Billar, dominó, dados, ajedrez, damas y otros similares, por mesa, 1.5 UMA;
II. Los juegos de boliche, por mesa, 2 UMA;
III. Videojuegos, 2 UMA por máquina; y
IV. Los juegos de azar y electrónicos, por mesa o máquina electrónica, 2 UMA.
Artículo 165. Este impuesto se pagará en la Tesorería, los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 166. Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se
refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar previamente la licencia para celebrar los juegos a la autoridad competente;
II. Dar aviso a la Tesorería de la iniciación de sus actividades, con cinco días de antelación cuando
menos, indicando el número y fecha de oficio en que conste la licencia que se le haya concedido y
la autoridad que la haya otorgado;
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III. Dar aviso a la Tesorería del traspaso o traslado del negocio y de la terminación de las actividades
gravadas, antes de que estos hechos ocurran;
IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería
para que desempeñen adecuadamente su cometido;
V. Informar por escrito a la autoridad competente de los incrementos o disminucuones de juegos
permitidos;
VI. Informar por escrito la suspension temporal de actividad; y
VII. Refrendar cada año la licencia respectiva.
Artículo 167. La Tesorería podrá impedir la celebración de los juegos a que se refiere este capítulo
cuando se carezca de la licencia respectiva, cuando no se pague el impuesto en términos de ley o
cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir su cometido.
Artículo 168. La Tesorería podrá nombrar interventores para vigilar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, a cargo de los sujetos del impuesto.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL SOBRE INGRESOS MUNICIPALES
Artículo 169. Es objeto de esta contribución, la realización de pagos por concepto de impuestos,
derechos y productos que establece el presente ordenamiento, excepto el relativo al Impuesto sobre
Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles.
Artículo 170. Son sujetos de esta contribución, quienes realicen los pagos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 171. Es base de esta contribución el importe de los pagos por concepto de los impuestos,
derechos y productos municipales.
Artículo 172. Esta contribución se causará y pagará, aplicando a la base que corresponda, las tarifas
o tasas siguientes:
I. Siete y medio por ciento adicional sobre el impuesto predial;
II. Quince por ciento adicional sobre los impuestos sobre espectáculos públicos; sobre loterías, rifas,
sorteos y concursos; sobre juegos permitidos; y sobre fraccionamientos; y
III. Quince por ciento adicional sobre los derechos y productos que establece el presente Código.
Artículo 173. Esta contribución se liquidará y pagará junto con los impuestos, derechos o productos
sobre los que recae y su pago se hará en el momento en que se haga el entero de estos últimos.
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CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS
Artículo 174. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos que obtengan los fraccionadores
por la enajenación de lotes de terreno.
Artículo 175. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos de
acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, siempre que el fraccionamiento se realice o surta sus
efectos dentro del territorio del Municipio.
Artículo 176. La base de este impuesto será el valor catastral del inmueble o el valor de operación
consignado en escritura pública, si este último es mayor.
Artículo 177. Este impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando a la base gravable determinada
la tasa de dos al millar.
Artículo 178. El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería correspondiente al
domicilio del bien a fraccionar, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiere
causado.
Artículo 179. Las disposiciones de este Capítulo afectarán exclusivamente a aquellas operaciones
que se encuentren comprendidas en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 180. Los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el registro municipal, dentro del
plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que hayan iniciado sus actividades, en la Tesorería,
acompañando plano autorizado del fraccionamiento, en el que se señalará el área y número de lotes
a enajenar.
Cuando un mismo contribuyente realice más de un fraccionamiento deberá registrarlos por separado,
con observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 181. Lo previsto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que se deriven
de la Ley de Catastro y de la Ley de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 182. Para los efectos de este impuesto se entenderá por:
I. Fraccionador: la persona física o moral que realice un fraccionamiento con fines de lucro;
II. Fraccionamiento: división, aprobada por la autoridad competente, de un terreno en lotes, con
servicios de infraestructura y equipamiento;
III. Valor Catastral: valor de un bien inmueble, que se obtiene al aplicar las técnicas de valuación
establecidas en el Capítulo IV de la Ley de Catastro; y
IV. Enajenación: toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio
del bien enajenado.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS
Y ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 183. Es objeto de estos derechos la prestación de servicios por parte del Municipio, a través
de sus dependencias o entidades, en sus funciones de derecho público.
Artículo 184. Son sujetos del pago de derechos las personas físicas o morales que reciban servicios
prestados por el Municipio o por sus entidades, en funciones de derecho público.
Artículo 185. Los derechos por la prestación de servicios deberán ser congruentes con el costo total
del servicio, incluso el financiero, excepto cuando dichos costos tengan un carácter de administración
del servicio.
Artículo 186. Los derechos por los servicios prestados por la administración pública municipal se
causarán y pagarán conforme a las tasas, cuotas o tarifas que para cada caso señale este Código.
Artículo 187. Los derechos que, en su caso, se recauden por el otorgamiento de la concesión de
bienes o servicios municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de concesión.
Artículo 188. Cuando se concesione total o parcialmente un servicio público gravado por ley, el
Ayuntamiento revisará que la tarifa que se cobre sea proporcional a la participación del concesionario
en la prestación del servicio.
Artículo 189. En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir con las
dependencias o entidades de que se trate, el mecanismo que permita el cobro oportuno del servicio.
Artículo 190. Salvo disposición expresa en contrario, los derechos se pagarán ante la Tesorería o la
entidad de que se trate, o en las oficinas que éstas autoricen para tal efecto.
Artículo 191. El pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente, salvo disposición expresa
en contrario, antes de que le sean prestados los servicios que solicite.
Artículo 192. Los administradores de bienes o servicios concesionados serán solidariamente
responsables de que los concesionarios enteren con oportunidad y en los términos previstos en el
título de concesión, los derechos respectivos.
Artículo 193. Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos:
I. Verificar su pago, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes de la cédula de
empadronamiento y la autorización, en su caso;
II. Auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y
III. Las demás que prevén este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos
administrativos.
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Artículo 194. Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias certificadas se refieren
a documentos expedidos en hojas de papel que no excedan de treinta y cinco centímetros de largo
por veinticuatro centímetros de ancho y que no deberán contener más de ochenta renglones, por
ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de
renglones causarán doble cuota.
La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos,
procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante
la Tesorería, o bien en las instituciones bancarias previamente autorizadas en los términos de este
Código; ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.
El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en
contravención a lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.
La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse el
otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a la
autoridad a emitir una respuesta favorable, pero sí a devolver lo pagado en caso de negativa.
La falta de pago, por sí misma, justifica la no prestación del servicio o la no expedición de la licencia,
permiso o autorización de que se trate.
Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de permisos, licencias o
autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que mediante
disposiciones generales dé a conocer el Cabildo.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL
DE TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 195. Es objeto de este derecho el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, permiso o
autorización, registro y refrendo de las Unidades Económicas, cuya reglamentación y vigilancia
corresponda a la autoridad municipal, así como las autorizaciones que modifiquen su régimen de
operación.
Para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones y el refrendo de estas, las
dependencias del municipio están facultadas para llevar a cabo verificaciones o inspecciones a los
establecimientos, a fin de corroborar mediante la supervisión y revisión a las Unidades Económicas
que estas lleven a cabo el debido cumplimiento de los lineamientos municipales en materia de:
comercio, protección al medio ambiente, uso de suelo, seguridad física de inmuebles, salud pública,
vialidad, protección civil y seguridad pública.
Artículo 196. Los propietarios de establecimientos comerciales, industriales, de prestación de
servicios, de comisión y, en general, de toda actividad económica, deberán empadronarse en la
Tesorería y obtener la cédula respectiva y, en su caso, la licencia o autorización de funcionamiento
que corresponda, ya sea que sus actividades las realicen en tiendas abiertas al público, en
despachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en cualquier otro lugar.
La Cédula de empadronamiento deberá ser refrendada cada año, hasta en tanto no se realice baja,
cambio de giro o de domicilio. El refrendo deberá tramitarse durante los tres primeros meses del año.
En caso de no ser cubierto el pago de refrendo durante el plazo mencionado en el párrafo anterior,
éste causará el recargo mensual previsto en la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal Vigente.
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Artículo 197. El inicio de actividades, la ampliación o el cambio de giro de los establecimientos o
locales a los que se refiere el artículo anterior, serán autorizados por la Tesorería, de conformidad
con los requisitos que establezca el reglamento municipal respectivo o, en su defecto, el Cabildo.
Artículo 198. Son sujetos de las disposiciones que establece el presente Capítulo las personas físicas
o morales titulares de las Unidades Económicas que se señalan en el artículo 195 y 196 de este
ordenamiento, mismos que tienen la obligación de obtener su registro o, en su caso, el refrendo al
Padrón Fiscal Municipal de Unidades Económicas.
La Tesorería determinará los montos para el pago de este derecho, de acuerdo a los impactos
causados por las Unidades Económicas y por la erogación que realiza el Municipio en cada caso
específico.
El pago del derecho por el Registro al Padrón Fiscal Municipal deberá realizarse durante los primeros
15 días naturales posteriores al inicio de actividades.
Para la obtención del Registro a que se refiere este artículo, la Tesorería tendrá la facultad de solicitar
los requisitos que considere necesarios, de acuerdo a las características particulares del giro
comercial que se pretenda desarrollar en el establecimiento mercantil solicitante.
Las personas físicas o morales titulares de los establecimientos comerciales, deberán colocar la
cédula de registro y/o refrendo correspondiente del giro autorizado, en un lugar visible y de fácil
acceso en el inmueble donde ejerzan su actividad.
Artículo 199. El Municipio, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás
normatividad aplicable, ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las
licencias a que se refiere este Código y deberá solicitar a los interesados la exhibición de su cédula
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
SECCIÓN I
DE LAS LICENCIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE
SERVICIOS, Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA LA ENAJENACIÓN DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS, REALIZADA TOTAL O PARCIALMENTE AL PÚBLICO EN GENERAL
Artículo 200. Las licencias, permisos o autorizaciones son intransferibles, otorgados para una
persona física o moral y para un lugar determinado, por lo que no podrá cambiarse el domicilio
señalado en los mismos.
Artículo 201. Los permisos o autorizaciones de carácter temporal, para giros comerciales que
enajenen o expendan bebidas alcohólicas, tendrán un costo proporcional al número de días para el
cual se expidan, en relación con la cuota que corresponda de acuerdo a su giro.
Artículo 202. La expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales con giros comerciales estará sujeta a los requisitos que establezca el
Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios del Municipio o, en su defecto,
el Cabildo, mediante reglas o disposiciones de carácter general.
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I. Por la expedición de licencias de establecimientos comerciales, industriales o de servicios que no
enajenen o expendan bebidas alcohólicas, se pagarán a la Tesorería las cuotas siguientes en UMA:
Clasificación
Por Expedición
Microempresas (de 1 a 10 empleados) 16
Pequeño Comercio (de 1 a 10 empleados) 16
Pequeño Comercio (de 11 a 30 empleados) 23
Pequeña Empresa Industria y Servicios (de 1 a 10 empleados) 20
Pequeña Empresa Industria y Servicios (de 11 a 50
empleados)
46
Mediana Empresa de Comercio (de 31 a 100 empleados) 103
Mediana Empresa de Servicios (de 51 a 100 empleados) 171
Mediana Empresa de Industria (de 51 a 250 empleados) 285
Gran Empresa 456
Por refrendo anual se pagará el 20% del costo inicial de la licencia.
Para el caso de los giros denominados de naturaleza especial, se pagarán a la Tesorería las
siguientes tarifas:
Registro y
verificación
administrativa de
unidad económica
Sector Actividad
Expedición
UMA
Normal Servicios
Cajeros automáticos en Banca
Múltiple.
80
Mediano Impacto Comercio
Tienda departamental de cadena
regional o nacional y/o
supermercado de cadena.
900
Mediano Impacto Servicios
Cajas de ahorro, préstamo,
empeño, o similares.
Sofomes o sofoles, afores.
Módulo de servicios financieros
dentro de establecimientos.
Unidades económicas con
servicios financieros de cualquier
especie o tipo.
540
Mediano Impacto
Comercio y
servicios
Venta de motocicletas y
accesorios.
Farmacias de franquicia o cadena
con consultorios médicos.
450
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Paquetería y mensajería terrestre.
Alto Impacto Comercio
Venta de Gasolina y Diésel al por
menor mediante estación de
servicio.
Venta de Gas L.P. al por menor
mediante estación de servicio y/o
red de reparto.
Recolección, manejo y/o
transporte de residuos peligrosos.
1,500
Alto Impacto Comercio
Plaza comercial.
950
Por refrendo anual se pagará el 20% del costo inicial de la licencia.
Entendiendo que los registros y/o verificaciones administrativas de las Unidades Económicas se
clasificarán de la siguiente manera:
a) Giros o actividades de registro normal: Son aquellas que, en materia de salud, protección civil,
ecología y protección al ambiente, planeación y ordenamiento territorial implican bajo riesgo para la
población.
b) Giros o actividades de mediano impacto: Son aquellas que, en materia de salud, protección civil,
ecología y protección al ambiente, planeación, ordenamiento territorial e impacto vial implican
mediano riesgo para la población.
c) Giros o actividades de alto impacto: Son aquellas que por sus actividades económicas y
características en su ubicación, giro, instalación, apertura y operación representan un riesgo alto
para la población de este Municipio, catalogados así para proteger la vida, la salud, el medio
ambiente y la seguridad de las personas, y en general aquellos cuyo manejo debe realizarse de
acuerdo a normas especiales.
Se deberán observar las disposiciones en materia de protección civil, uso de suelo, constancia
sanitaria, anuncios publicitarios, ambiental, y demás verificaciones y/o dictámenes en caso de ser
requeridos, de acuerdo a lo establecido en el presente Código, así como el respectivo pago del
impuesto adicional establecido en el artículo 172, fracción III, del presente Código.
La Tesorería municipal será la facultada para emitir órdenes de pago por licencia o refrendo, de las
Unidades Económicas que se encuentren debidamente registradas en el padrón fiscal municipal y
asimismo, realizar el cálculo de los derechos de forma conjunta respecto de las contribuciones a que
sean sujetos los titulares, con la finalidad de determinar el importe total a liquidar.
II. Por la expedición de licencias de establecimientos que enajenen o expendan bebidas alcohólicas,
en horario permitido de acuerdo al Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de
Servicios del Municipio, se pagarán se pagarán a la Tesorería las cuotas siguientes en UMA:
Clasificación
Por Expedición
Abarrotes con venta de cerveza 90
Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores 179
Agencias 250
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Almacenes o Distribuidores 300
Billares 200
Cantinas o bares 320
Centros de eventos sociales 260
Centros deportivos o recreativos 280
Centros nocturnos y cabarets 690
Cervecerías 279
Clubes sociales 250
Depósitos 230
Discotecas 780
Hoteles 350
Moteles 350
Kermeses y ferias 180
Licorerías 240
Loncherías, taquerías, marisquerías, fondas, coctelerías 150
Torterías, pizzerías y similares 150
Minisúper 350
Peñas, canta bar, café bar, video bar y café cantante 250
Restaurante 220
Restaurante-bar 290
Servicar 300
Supermercados 1,950
Por refrendo anual se pagará el 20% del costo inicial de la licencia.
El horario ordinario de funcionamiento de las unidades económicas a que se refiere esta Sección
será el que establezca el Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios del
Municipio.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD
Artículo 203. Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para la
colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de
publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública.
También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior
de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros.
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Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que
proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o
establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en
la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual o
eventual.
Artículo 204. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para
anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de mueble y/o inmueble que se
utilice para colocar anuncios ajenos al mismo, los propietarios de los vehículos en los que se preste
el servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten
anunciar y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior,
debiendo solicitar en todos los casos la autorización correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los
propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que
se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o
administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz,
será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad.
Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante disposiciones
de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en
su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones
y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales,
estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Asimismo
establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por medio de altavoz y en los
vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros.
Artículo 205. Los derechos a que se refiere esta Sección se cobrarán por la autorización respectiva,
de acuerdo a las cuotas siguientes:
I. Por la colocación de anuncios comerciales en la vía pública o tenga efectos sobre ésta,
repercutiendo en la imagen urbana:
a) Permiso temporal la cuota será de 2.2 UMA, por metro cuadrado o fracción, por mes, por pieza;
b) Carteles en casetas telefónicas, siempre que no sean denominativos, la tarifa será de 0.4 UMA
por mes, por cada lado;
c) Volantes, folletos y/o muestras impresas de una a quinientas piezas, la tarifa será de 20 UMA por
evento, de máximo 3 días;
d) Material flexible tipo manta o lona, adosado o fachada por metro cuadrado o fracción, la cuota
será de 2 UMA por mes;
e) Carpas y toldos por pieza, por día, de hasta setenta metros cuadrados por máximo quince días,
la tarifa será de 8 UMA;
f) Globos aerostáticos, dirigibles, e inflables por metro cuadrado o fracción, por evento, la cuota será
de 4.5 UMA;
g) Por anuncios móviles en autobuses, automóviles, motocicletas y bicicletas, la cuota será de 5
UMA mensual por cada metro cuadrado o fracción de unidad;
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h) Altoparlantes móviles o fijos, la tarifa será de 6 UMA por día, por evento de máximo 3 días;
i) Pintura en fachadas, bardas, cortinas metálicas, anuncios de piso o de obra, por metro cuadrado
o fracción, la cuota será de 2.3 UMA;
j) De gabinete o adosado, con o sin iluminación, la tarifa será de 3.6 UMA por metro cuadrado o
fracción;
k) Toldos rígidos o flexibles, la cuota será de 10 UMA por metro cuadrado o fracción;
l) Anuncios tipo paleta, tipo bandera, múltiple o con máximo siete metros cuadrados de área de
exhibición y hasta cinco metros de alto, por metro cuadrado o fracción y por número de lados, la
tarifa será de 4.5 UMA.
m) Todo espectacular unipolar, bipolar, estructural de azotea, muro o piso, mayor a diez metros
cuadrados, espectacular electrónico y espectacular de proyección por metro cuadrado o fracción,
por cada lado, la tarifa será de 5.4 UMA.
Por revalidación de licencia o permiso se pagará un cincuenta por ciento de las cuotas establecidas
para las licencias, debiendo estar vigente la licencia anterior al momento del pago de la licencia
nueva, de lo contrario se cobrará como renovación.
Por renovación de licencia (actualización de una licencia vencida), se pagará el valor de la licencia
más un cincuenta por ciento del costo de la misma.
II. Por la colocación eventual de módulos de información con venta, que tengan efectos sobre ésta,
repercutiendo en la imagen urbana, de 7 a 40 UMA, por evento;
III. Por el anuncio de eventos en altavoz móvil, 7.2 UMA por evento;
IV. Por la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de vehículos en los que se
preste el servicio de transporte público de pasajeros, 10.8 UMA, anualmente; y
V. Por la colocación de activaciones publicitarias en la vía pública, de 7 a 24 UMA por metro
cuadrado, por evento;
No causarán los derechos previstos en esta Sección, la colocación de anuncios, o cualquier acto
publicitario, realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; la publicidad de partidos
políticos y de asociaciones religiosas; la publicidad de la Federación, del Estado, o del Municipio, y
la publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de la negociación, siempre y
cuando se realice en el propio establecimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES
Artículo 206. Son objeto de este derecho los servicios que el Ayuntamiento preste, a solicitud o en
rebeldía del usuario, los que se causarán y pagarán, en Unidades de Medida y Actualización,
conforme a los conceptos y tarifas siguientes:
I. Alineamiento de predios, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y
Vivienda para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y su Reglamento, calculados sobre el
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total de metros lineales (ML) que tenga el terreno frente a la vía pública, conforme a los usos y rangos
en metros lineales siguientes:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
Se pagará en UMA
Residencial 0.3
Medio 0.2
Interés socil 0.2
Popular 0.12
Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial 0.5
Industrial 0.5
Agropecuario 0.2
De servicio 0.25
II. Por asignación de número oficial e inspección de predios, cada uno:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
Se pagará en UMA
Residencial 4
Medio 2
Interés socil 2
Popular 1
Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial 4.5
Industrial 4.5
Agropecuario 4.5
De servicio 4.5
III. Expedición de licencias que tendrán como propósito autorizar cualquier modificación a bienes
inmuebles que por su naturaleza o por disposición de la Ley estén destinadas al servicio público
o de propiedad privada:
a) De construcción de bardas, con excepción de las colindantes con la vía pública, conforme a su
uso por metro lineal:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
Se pagará en UMA
Residencial 0.13
Medio 0.11
Interés social 0.07
Popular 0.04
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Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial 0.18
Industrial 0.2
Agropecuario 0.18
De servicio 0.18
b) De construcción para obra nueva, modificación, reconstrucción, ampliación, remodelación,
reparación que afecte elementos estructurales de una obra existente, para modificación del
proyecto de una obra autorizada, por remodelación de fachadas, estacionamientos, patios de
maniobras o almacenaje; se pagará por metro cuadrado o fracción;
Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Residencial
De 1 a 800 m2 0.13
De más de 800 m2 0.09
Medio
De 1 a 800 m2 0.12
De más de 800 m2 0.08
Interes social 0.09
Popular 0.04
Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial
De 1 a 200 m2 0.27
De más de 200 m2 0.18
Industrial
De 1 a 200 m2 0.29
De más de 200 m2 0.22
Agropecuario
De 1 a 200 m2 0.21
De más de 200 m2 0.14
De servicio
De 1 a 200 m2 0.22
De más de 200 m2 0.15
Agroindustrial
De 1 a 200 m2 0.26
De más de 200 m2 0.24
c) Para fusionar, subdividir generar servidumbre de paso actos de fusion-subdivision, lotificacion,
relotificacion y fraccionamiento de cualquier predio, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano,
Ordenamiento Territorial y Vivienda para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el
Reglamento de la materia, sobre el total de la superficie por metro cuadrado o fraccion siguientes:
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Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Residencial 0.038
Medio 0.025
Interés social 0.01
Popular 0.006
Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial 0.05
Industrial 0.07
Agropecuario 0.03
De servicio 0.022
Especial o mixto 0.033
d) Para la construcción, instalación, hincado, mantenimiento o retiro de todo tipo de ductos,
gasoductos, oleoductos, poliductos, líneas de conducción, transmisión o subestaciones en general
y derechos de vía, por metro lineal, metro cuadrado o fracción, según corresponda, será de 1 UMA.
e) Por demolicion parcial o total de construcciones, por metro cuadrado o fraccion:
Si el terreno es de uso habitacional de categoria:
Se pagará en UMA
Residencial 0.09
Medio 0.08
Interés social 0.03
Popular 0.04
Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial 0.13
Industrial 0.13
Agropecuario 0.06
De servicio 0.07
Agroindustrial 0.11
f) Por la construcción de albercas y depósitos de agua, por metro cúbico o fracción, 0.5 UMA.
g) Por la construcción de tanques subterráneos para almacenamiento de material peligroso o
combustible, por metro cúbico o fracción 0.75 UMA.
h) Para la conversión al régimen de propiedad en condominio, por metro cuadrado:
Si el terreno es de uso habitacional de categoria:
Se pagará en UMA
Residencial 0.11
Medio 0.10
Interés social 0.07
Popular 0.03
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Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial 0.13
Industrial 0.15
Agropecuario 0.00
De servicio 0.10
i) De uso de suelo de un predio o inmueble, por metro cuadrado o fracción, según la clasificación
siguiente:
Tipo Pago en UMA
Vivienda 0.1
Industria 0.5
Comercio 0.6
Servicios 0.2
Agroindustrial 0.4
i. Radiocomunicaciones menores de 30 m de altura y estructura menor a 40 cm de uno de los lados
de la base, 100 UMA.
ii. Mayores de 30 m de altura y estructura mayor a 40 cm de uno de los lados de la base, 900 UMA
h) De cambio de uso de suelo, cuando el Municipio contare con un Programa de Ordenamiento
Urbano, en términos de la normatividad aplicable, se pagará el cien por ciento de la cuota establecida
para una licencia de uso de suelo.
i) Por las obras de despalme, terracerías, movimiento de tierra, excavación y relleno se pagarán por
metro cuadrado o fracción, de conformidad con las cuotas siguientes:
Habitacional de categoría:
Importe en UMA
Residencial 0.4
Medio 0.35
Interés social 0.17
Popular 0.08
Si el terreno es de uso:
Importe en UMA
Comercial 0.62
Industrial 0.76
Agropecuario 0.22
De servicio 0.35
Agroindustrial 0.7
j) Para la construcción e instalaciones en inmuebles de características especiales: que constituyen
un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de
urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su
funcionamiento, se configura a efectos catastrales como único bien inmueble. Serán considerados
bienes inmuebles o instalaciones de características especiales, los siguientes:
i. Los destinados a la producción de energía eléctrica como lo son: de hidrocarburos, parques
industriales, así como plantas, gasoductos, oleoductos, poliductos, subestaciones y aquellas
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dedicadas a la producción de gas, refino del petróleo y sus derivados, tomando como base de cobro
el valor total de la construcción, la cuota será del 2 %.
ii. Las autopistas, carreteras, puentes, casetas de peaje, zonas económicas especiales y de
desarrollo turístico; y en general todas las construcciones e instalaciones ubicadas en el Municipio
de Tlalixcoyan, Veracruz, destinadas a cualesquiera de las actividades reguladas por la Ley de la
Industria Eléctrica, Ley de Hidrocarburos, Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Ley
de Vías Generales de Comunicación y Ley de Aguas Nacionales, y sus respectivos reglamentos,
tomando como base de cobro el valor total de la construcción, la cuota será del 1 %.
k) Para la construcción y/o instalación de infraestructura de sistemas eléctricos, de
radiocomunicación y de telecomunicación, así como para la colocación o anclaje de postes e
instalación de red o cableado subterráneo en piso o cableado exterior o aéreo de energía eléctrica,
telefonía, internet, televisión por cable y similares:
i. Instalación y/o colocación de base de todo tipo, torre, estructura o mástil para el soporte de antenas
y/ o antenas en terreno natural o azotea por unidad, de acuerdo de las siguientes dimensiones:
1. Menores de 30 metros de altura y estructura menor a 40 centímetros de uno de los lados de
la base. 200 UMA
2. Mayores de 30 metros de altura y estructura mayor a 40 centímetros de uno de los lados de
la base. 700 UMA
ii. Antenas emisoras, receptoras o de conducción, de radio, televisión, internet, telefonía celular y/o
satelital, por unidad, 800 UMA
iii. Estación terrena, 900 UMA.
iv. Antenas y torres de conducción de energía eléctrica en el territorio municipal, en estaciones y sub
estaciones eléctricas, y centrales generadoras de energía (por pieza o unidad), 500 UMA.
v. Instalación subterránea o aérea en vía pública y/o privada de fibra óptica, telefonía, transmisión
de datos, transmisión de señales de televisión por cable y similares, por metro lineal, 1 UMA
vi. Transformadores de alta tensión, en estaciones y sub estaciones eléctricas, y centrales
generadoras de energía (por pieza o unidad), 500 UMA
vii. Interruptores y seccionadores, en estaciones y sub estaciones eléctricas, y centrales generadoras
de energía (por pieza o unidad), 300 UMA.
viii. Por colocación de cada poste (por unidad), 1 UMA
ix. Por cableado en piso, por cada 50 metros lineales, 0.5 UMA
x. Por cableado exterior o aéreo, por cada 50 metros lineales, 1 UMA
xi. Por cada registro subterráneo (por unidad),1 UMA
xii. Instalación de registro de telefonía, voz y datos, por unidad.
xiii. Por la licencia de reubicación de la instalación y/o colocación de antena (por unidad), de acuerdo
de las siguientes dimensiones:
1. Menores de 30 metros de altura y estructura menor a 40 cm de uno de los lados de la base.
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100 UMA
2. Mayores de 30 metros de altura y estructura mayor a 40 cm de uno de sus lados de base,
350 UMA
xiv. Regularizacion de la licencia para la instalacion y/o colocacion de base de todo tipo de torre,
estructura o mastil para el soporte de antenas, estructuras, torres o mastil en terreno natural o azotea,
se pagara el costo total de la licencia mas el 50% del mismo.
xv. Aviso de terminacion de obra para infraestructura de sistemas de telecomunicaciones. El 5% del
costo inicial de la licencia
Las personas físicas o morales que instalen y/o coloquen estructuras, antenas o similares
independientemente de la licencia inicial de colocación o construcción quedarán sujetos a las
revalidaciones anuales en materia de protección civil, seguridad estructural, salud y ecología
respectivamente, así como de refrendo de uso de suelo que este Código y la reglamentación
determinen.
De igual forma, serán solidarios responsables del cumplimiento, así como del pago de los
créditos fiscales que se originen con motivo de la ejecución de obras o de la colocación de las
bases, estructuras, mástiles, antenas, así como de los refrendos y dictámenes anuales y de los
daños que éstas ocasionen a las personas, bienes o al entorno urbano, así como las previstas
en la normatividad aplicable:
1. El titular de la concesión de la señal de radiofrecuencia ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones será el directo responsable de tramitar el permiso de colocación del
elemento físico denominado "antena" o su similar específico ante el Municipio, así como de
verificar ante las autoridades municipales que la estructura donde se pretenda colocar cuenta
con los permisos correspondientes, para el caso de que no sea de su propiedad.
2. El dueño de la base, estructura o mástil donde se coloquen las antenas de radiofrecuencia.
3. El dueño del inmueble donde se coloquen las estructuras, mástiles o antenas.
Los titulares de las concesiones a que hace referencia el párrafo anterior, deberán contar
respecto a todas las radios bases, estructuras, mástiles y de sus respectivas antenas con los
dictámenes municipales vigentes de seguridad estructural, protección civil, salud, ecología y
cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones
electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes. Con el fin de que la autoridad municipal
salvaguarde el derecho humano a la vida y a la salud de los habitantes del Municipio.
Sólo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos
relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los
Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
l) Para realizar obras, modificaciones, reparaciones, introducir servicios provisionales o permanentes
e instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas en servidumbres de paso, vía pública y áreas
de uso común, según corresponda:
Por metro lineal 2 UMA
Por metro cuadrado 2.5 UMA
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m) De regularización de uso de suelo;
n) De uso de suelo de tipo agropecuario, debidamente acreditado, 4 UMA por una hectárea o
fracción. A partir de la segunda hectárea se pagarán 2 UMA adicionales, por cada hectárea o
fracción.
o) Por la construcción de estacionamientos descubiertos o patios de almacenaje, se pagará por
metro cuadrado de piso, 0.10 UMA
p) Para realizar obras, modificaciones, reparaciones, introducir servicios provisionales o
permanentes en la vía pública, por metro lineal o cuadrado, según corresponda, 2 UMA.
q) Para edificar estacionamientos públicos o particulares, de uso no habitacional, por metro
cuadrado:
Uso UMA
Comercial 0.3
Servicio 0.1
r) Por la ocupacion temporal de espacios en la via publica para el Desarrollo de una obra de
construccion se pagaran por cada 10 m2 de via ocupada 4 UMA por 30 dias de ocupacion,en caso
de exceder este lapso de tiempo se devera pagar nuevamente la licencia.
s) Expedicion de permiso para derribo de arboles en propiedad privada, tronco seco 1 UMA, arbol
enfermo 3 UMA y arbol sano 5 UMA.
t) Modificacion de guarniciones y banquetas para acceso vehicular se Debera dejar un deposito en
garantia de 10 UMA el cual sera devuelto al termino de la modificacion previa inspeccion por parte
del departamento de obras publicas.
Por las demás no especificadas en esta fracción, por metro cuadrado, 0.2 UMA.
IV. Por deslinde de predios, por metro cuadrado o fracción, conforme:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
Se pagará en UMA
Residencial 0.60
Medio 0.50
Interés social 0.035
Popular 0.027
Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial 0.054
Industrial 0.040
Agropecuario 0.016
De servicio 0.032
Agroindustrial 0.054
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V. Por registro, estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, remodelación o
ampliación, modificacion y revalidacion de proyectos autorizados, retiro de sellos de obra
suspendida y/o clausurada; aviso de termino de obra total o parcial,suspension voluntaria de
obra, de acuerdo a los reglamentos vigentes, conforme a:
Si el terreno es de uso:
Habitacional, de categoría
Se pagara en UMA
Residencial 3
Medio 2
Interés social 1.5
Popular 1
Si el terreno es de uso:
Se pagará en UMA
Comercial 6
Industrial 18
Agropecuario 3
De servicio 4
Agroindustrial 12
La modificación de proyectos también causará derechos, a razón de un cincuenta por ciento sobre
las cuotas que correspondan.
La modificación o revalidación de proyectos causarán derechos, a razón de un cincuenta por ciento
sobre las cuotas que correspondan a las fracciones III inciso b) y V de este artículo.
La regularización por omisión de registros o licencias de construcción causará los derechos normales
más un cincuenta por ciento de los mismos.
VI. Inscripcion al padron de contrtistas Municipal 45 UMA y refrendo anual 22 UMA; y
VII. Inscripcion y registro como perito responsable de obra 40 UMA y refrendo anual de 25 UMA
Artículo 207. En el caso de la asignación de número oficial, una vez asignado éste y pagados los
derechos, no se estará obligado a pagar nuevos derechos cuando se hagan cambios ordenados por
el Ayuntamiento, en un plazo de cinco años, contado a partir de su otorgamiento.
Artículo 208. Por lo que hace a las licencias de construcción o ampliación, se tomará como base la
superficie total de las sumas de las superficies parciales cubiertas por construcciones
correspondientes a cada uno de los pisos de que conste la construcción.
Artículo 209. Los derechos por la licencia de demolición tendrán como base la superficie horizontal
total, que resulte de sumar las superficies horizontales parciales correspondientes a cada uno de los
pisos que cubran las construcciones a demolerse.
Artículo 210. En el caso de que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se notificará a éste el
costo del mismo, para que, en un plazo de quince días hábiles, realice el pago correspondiente.
Artículo 211. Los servicios de deslinde de predios tendrán como base la superficie del predio y se
realizarán por peritos designados por el Ayuntamiento. Si practicado el deslinde resulta una
diferencia en la superficie del predio, superior o inferior, sobre la que se utilizó como base para el
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pago de los derechos, se hará el ajuste correspondiente, procediendo al cobro o devolución, según
el caso.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE
Y DRENAJE DEL MUNICIPIO
Artículo 212. Es objeto de los derechos a que se refiere este Capítulo la prestación de los servicios
de distribución de agua potable, así como de conexión a los sistemas de drenaje y de distribución,
realizada directamente por el Ayuntamiento.
Artículo 213. Es sujeto de estos derechos el propietario o poseedor del predio que solicite su
conexión al sistema de distribución de agua potable o de drenaje, así como quien, con un carácter
distinto, haga uso de estos servicios.
Artículo 214. Por los servicios que preste directamente el Ayuntamiento, en términos de este capítulo,
se causarán los derechos correspondientes, determinados y actualizados por el Cabildo, en
acatamiento a las metodologías que al efecto expida el Consejo del Sistema Veracruzano del Agua
y en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Aguas del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 215. El pago de los derechos previstos en este Capítulo se realizará sin perjuicio de cubrir
las reparaciones necesarias al pavimento, cuyo costo será equivalente al de los materiales
empleados y los de mano de obra, debiendo pagarse ambos conceptos antes de que se preste el
servicio.
Artículo 216. Los predios responderán preferentemente del pago de los derechos por el servicio de
agua. En consecuencia, el Ayuntamiento tendrá acción real que podrá ejercitar contra el propietario
o poseedor del inmueble.
Artículo 217. Estarán exentos de pago de los derechos por servicio de agua potable los gobiernos
Federal, Estatal y Municipal, cuando dicho servicio se preste en locales o edificios pertenecientes a
los mismos, que estén destinados a servicios públicos.
Artículo 218. Las instituciones que tengan derecho a gozar de exención de pago de la contribución
por el servicio de agua deberán solicitarla al Ayuntamiento. Las mismas instituciones darán aviso al
Ayuntamiento, en un plazo de diez días, cuando dejaren de existir las circunstancias que motivaron
la exención para que, a partir de esa fecha, se cobre la contribución correspondiente.
Artículo 219. Los Notarios y demás fedatarios públicos, salvo mandamiento judicial, no autorizarán
los testimonios que contengan los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, cuando no se
acredite estar al corriente en el pago de los derechos previstos en este Capítulo.
Artículo 220. Las autoridades municipales no autorizarán el traspaso o traslado de un giro mercantil
o industrial o el cambio de giro, mientras no se les acredite estar al corriente en el pago de derechos
previstos en este Capítulo.
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CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Artículo 221.Son objeto de estos derechos:
I. La expedición de certificados, constancias y copias certificadas de documentos que obren en los
archivos municipales;
II. La evaluación de impacto ambiental; y
III. La expedición de copias simples o certificadas, o por hoja impresa por medio de dispositivo
informático, disco de 3.5 pulgadas o disco compacto, por solicitudes de información conforme a la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave.
Artículo 222. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 223. Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo
verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes.
Los derechos por expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a
las cuotas siguientes:
I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la
búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 1.2 UMA.
II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:
a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 0.8 UMA.
b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 0.9 UMA.
c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de
la hoja, 0.8 UMA.
d) Copias certificadas de planos de construcción, 9 UMA.
En los casos a que se refiere esta fracción, además de los derechos que establecen los incisos que
anteceden, se cobrará por la búsqueda de los documentos de los que deba sacarse copia, cuando
el interesado no proporcione los datos exactos para su localización, por cada año que comprenda la
búsqueda, 0.50 UMA.
III. Evaluación de impacto ambiental, 38 UMA.
IV. Certificados de dependencia económica, 0 UMA.
V. Constancias expedidas por las dependencias de Desarrollo Urbano, por cada una, según los
incisos siguientes, en UMA:
a) Constancia de factibilidad de imagen urbana
Uso interés social y popular, 2
Uso residencial, industrial y comercial, 10
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b) Constancia de actualización de uso de suelo
Uso interés social y popular, 5
Uso residencial, industrial y comercial, 10
c) Constancia de zonificación
Uso interés social y popular, 4
Uso residencial, industrial y comercial, 8
d) Constancia de terminación de obra
Residencial, 10
Medio, 10
Interés social, 2
Popular, 2
Comercial, 10
Industrial, 10
e) Constancia por anuncio de obra
Residencial, 10
Medio, 10
Interés social, 2
Popular, 2
Comercial, 10
Industrial, 10
f) Constancia por registro y/o refrendo de perito, 30
g) Copia certificada de planos de construcción, 5
VI. Por diversas constancias en materia ambiental, expedidas por la Coordinación de Ecología, 36
UMA.
VII. En los casos no especificados, la tarifa por la expedición de verificaciones, constancias o
dictámenes, por cada uno, 3.6 UMA.
VIII. Por solicitudes de información conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:
a) Por copias simples o impresos por medio de dispositivo informático, por cada hoja tamaño carta
u oficio: 0.0219 UMA.
b) Por copias certificadas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, por cada hoja o
fracción: 0.0219 UMA.
c) Por información grabada en disco de 3.5 pulgadas o disco compacto, por copia: 0.0328 UMA.
El costo del envío de información corresponderá a las tarifas que apliquen las empresas de servicios
de mensajería contratadas, así como a las determinadas por el Servicio Postal Mexicano, para el
caso de envíos por correo certificado.
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CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO O LUGARES AUTORIZADOS
Artículo 224. Son objeto de estos derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o en
los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como por el
uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal.
Artículo 225. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que hagan uso de los
servicios descritos en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
Artículo 226. Es base de este derecho, cada animal en pie considerado por cabeza y por tipo; en el
caso del uso de instalaciones como frigoríficos y corrales, se pagará por el tiempo utilizado de
acuerdo a las cuotas que se establecen en el artículo siguiente.
El Rastro Municipal no será responsable por la suspensión o el retraso de los servicios que presta,
cuando obedezcan a fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o circunstancias
fortuitas no imputables al Rastro.
Tampoco será responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales supuestas, ni por las
acciones que ejerza autoridad diferente en demérito de la prestación del servicio.
Artículo 227. El pago de este derecho se efectuará previamente a la prestación del servicio, en la
Tesorería o ante la oficina de ésta en el Rastro. Los funcionarios encargados del Rastro Municipal
no prestarán servicio alguno, si previamente no se comprueba que se pagaron los derechos
correspondientes.
Por la prestación de servicios que se proporcionan en los rastros públicos municipales se causarán
derechos conforme a las cuotas siguientes:
I. Bovino, por cada animal: 0.7 a 1.4 UMA;
II. Porcino y equino, por cada animal: 0.2 a 0.6 UMA;
III. Ovino y caprino, por cada animal: 0.4 a 0.7 UMA;
IV. Aves y otras especies menores, por cada animal: 0.01 a 0.02 UMA;
V. Por uso de corrales después de transcurridas cuarenta y ocho horas del ingreso del animal, por
día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fracciones anteriores;
y
VI. Por uso de frigoríficos, después de transcurridas veinticuatro horas del ingreso del animal, por
día o fracción se pagará el diez por ciento de las cantidades señaladas en las fracciones anteriores.
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES
Artículo 228. Son objeto de estos derechos, los servicios de inhumación, cremación y exhumación
de cadáveres o restos humanos, apertura y cierre de gavetas, depósito de restos en osario,
construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas, fosas o nichos.
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Artículo 229. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la
prestación de los servicios que señala el artículo anterior, quienes pagarán, en UMA, las cuotas
siguientes:
I. Inhumaciones por siete años y refrendo de fosas, 10.5 UMA;
II. Inhumaciones en fosas a perpetuidad, 14 UMA;
III. Depósito de restos en osario por una temporalidad de 7 años, 10.5 UMA;
IV. Depósito de restos en el osario a perpetuidad, 16 UMA;
V. Construcción, reconstrucción, ampliación o modificación de monumentos, criptas o fosas, 9 UMA;
VI. Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás operaciones semejantes, 10.5 UMA;
VII. Exhumaciones, 11 UMA;
VIII. Reinhumaciones, 12 UMA; y
IX. Traslados:
a) Dentro del Municipio 9 UMA.
b) Fuera del Municipio 10 UMA.
c) Fuera del Estado 20 UMA.
El Ayuntamiento, por acuerdo del Cabildo, podrá exentar del pago del derecho por la prestación de
los servicios de inhumaciones y refrendo de fosas a que se refiere este artículo cuando se trate de
los restos mortales de las víctimas directas e indirectas del delito de desaparición forzada de
personas y la cometida por particulares, a efecto de garantizar el derecho previsto en la fracción IX
del artículo 73 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE
Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS
Artículo 230. Son objeto de estos derechos los servicios de recolección, transporte y disposición final
de los residuos sólidos que preste el Ayuntamiento a casa habitación, condominios, departamentos,
unidades habitacionales o a sus similares; así como a comercios, industrias, prestadores de servicios
o empresas de espectáculos públicos.
Artículo 231. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras o usufructuarias de los predios en que se presten los servicios a que se refiere este
capítulo.
El Ayuntamiento o los concesionarios podrán rechazar el manejo de residuos cuyas características
los hagan de manejo especial, en tanto no se adopten las medidas necesarias para su manejo. Los
residuos considerados como peligrosos por la legislación federal en ningún caso deberán ser
manejados por el Ayuntamiento.
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Artículo 232. La base gravable se determinará de la siguiente manera:
I. Por el servicio prestado a los propietarios, poseedores o usufructuarios de inmuebles destinados
a uso habitacional, se aplicará una cuota mensual, en términos del presente Capítulo; y
II. En los casos de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios y empresas
de espectáculos públicos, se fijará una cuota por kilogramo o por metro cúbico, en razón del peso
del volumen de los desechos.
En caso de que se concesione el servicio, las tarifas que cobren los concesionarios, se establecerán
en el título de concesión respectivo.
Artículo 233. El pago de derechos a que este Capítulo se refiere, deberá efectuarse:
I. Tratándose de los sujetos señalados en la fracción I del artículo anterior, durante los primeros diez
días de cada mes, pudiéndose optar por efectuar el pago de manera anual, durante los primeros dos
meses del ejercicio fiscal;
II. Tratándose de establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicios, el pago
deberá realizarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se prestó el
servicio; y
III. Tratándose de empresas de espectáculos públicos, el pago se hará conforme a lo dispuesto por
el artículo 149, fracción II, inciso h).
Artículo 234. Los derechos a que este Capítulo se refiere, se causarán y pagarán mensualmente de
conformidad con las cuotas siguientes:
I. Por cada inmueble destinado a uso habitacional, de tipo:
UMA
Residencial 0.9
Medio 0.7
Interés social 0.5
Popular 0.4
II. Por cada industria o comercio, así como empresas que presenten espectáculos públicos, 0.10
UMA por kilogramo o 0.25 UMA por metro cúbico, sin que en ningún caso la cuota resulte menor a
la establecida para inmuebles de uso habitacional de tipo residencial.
Aquellos contribuyentes que opten por el pago anual recibirán un descuento del veinte por ciento.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS
Artículo 235. Son objeto de estos derechos, los servicios de limpieza que el Ayuntamiento efectúe
en predios no edificados, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores.
Artículo 236. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o
poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento haya prestado los servicios a que se refiere
este Capítulo.
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Artículo 237. El pago de estos derechos se enterará a la Tesorería, dentro del plazo de quince días
siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza.
Los derechos por limpieza de predios no edificados se causarán y pagarán de acuerdo al costo del
arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo el servicio.
Los propietarios o poseedores de predios están obligados a realizar la limpieza de los mismos, para
mantener la buena imagen del Municipio y evitar la proliferación de focos de infección y, en caso de
no hacerlo, el servicio será prestado por el Ayuntamiento, a costa del propietario o poseedor.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA
SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL
Artículo 238. Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre
la explotación de bancos de material ubicados en el territorio del Municipio.
Artículo 239. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias,
poseedoras, usufructuarias, concesionarias y, en general, quienes bajo cualquier título realicen la
extracción del material a que se refiere este Capítulo.
Artículo 240. Es base gravable el volumen de material extraído cuantificado en metros cúbicos o, en
su defecto, por el lapso de explotación del banco de material.
Por los derechos a que se refiere este Capítulo se pagará, por metro cúbico o fracción de material
extraído, la cuota de 0.2 UMA.
En el caso de que no sea posible determinar el volumen de material extraído, este derecho se pagará
a razón de 7 UMA diariamente.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA TESORERÍA
Artículo 241. Son objeto de estos derechos los servicios siguientes, que se causarán y pagarán de
conformidad con las cuotas que en cada caso se señalan:
A. Por servicios Catastrales
I. Rectificación o cancelación de los datos asentados en la declaración inicial de traslado de dominio,
a solicitud del interesado, 3.6 UMA.
II. Por la expedición de una Cédula Catastral, 10 UMA.
III. Por la expedición de un Certificado de Valor Catastral o Catastral Provisional, para efectos del
pago de Impuesto de Traslación de Dominio u otros, 12 UMA.
IV. Por la expedición de una constancia de datos catastrales, 7.2 UMA.
V. Por la certificación de cada plano catastral expedido por el Municipio, 5.4 UMA;
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VI. Por la expedición de cartografía catastral propiedad del Municipio:
Planos graficados: Costo en UMA
a) Plano general urbano, Escala 1:7,500 16
b) Plano de la zona rural, Escala 1:15,000 11
c) Plano de región catastral, Escala 1:5,000 1.8
d) Plano de región catastral con valores del suelo
urbano, sin escala 4
e) Plano de manzana, Escala 1:500 8.8
f) Plano perimetral de Predio Tamaño carta 5.4
g) Archivo digital georeferenciado en forma DWG:
Por Km2., o fracción. Planimetría Escala 1:1,000 10.6
Planimetría Escala 1:1,500 6.7
Altimetría Escala 1:1,000 13.5
h) Fotografías aéreas Escalas 1:4,500 o 1:20,000 en
formato .23 x .23, por cada una:
Impresa en papel bond 1.3
Impresa en papel calidad fotográfica 2.2
Grabada en diskette o C.D. archivo JPG 4.5
En los casos de trámites urgentes, se aumentará su costo en un cuarenta por ciento más de la cuota
autorizada.
No pagarán los derechos por la expedición de la Cédula Catastral y del Certificado de Valor Catastral
o Provisional:
a) La Federación, el Estado y el Municipio, respecto de los bienes de dominio público y los partidos
políticos nacionales, siempre que los inmuebles se destinen al cumplimiento de sus fines;
b) Todos los sujetos pasivos del Catastro, cuando se trate de incorporaciones o reevaluaciones
masivas por la ejecución de programas de catastro;
c) Por cambios o modificaciones de los registros catastrales debidos a:
i. Regularización de la nomenclatura catastral o de la circunscripción municipal.
ii. Por rectificaciones en los archivos catastrales, efectuadas por la autoridad catastral, por cualquier
motivo y que afecten a los interesados registrados.
B. Por constancias de no adeudo o de ocupación de locales en los mercados municipales, 3.6 UMA.
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C. Por la certificación de datos o documentos que existan en el archivo de la Tesorería Municipal 3.6
UMA.
Artículo 242. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 243. Son objeto de estos derechos los servicios de inscripción de actos del estado civil y la
expedición de copias de las actas respectivas, así como los servicios extraordinarios de celebración
de matrimonios a domicilio y los demás que señale la legislación en la materia.
Artículo 244. Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 245. Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán y pagarán, en UMA, de
acuerdo a las cuotas siguientes:
I. Por la expedición de copias de actas del Registro Civil, con excepción de la primera copia,
incluyendo el papel sellado, por cada hoja, 1.2 UMA.
El ayuntamiento, por acuerdo del Cabildo, podrá exentar del pago del derecho por la prestación del
servicio a que se refiere esta fracción, a aquellas personas que, siendo víctimas indirectas de los
delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, soliciten la
expedición de copias certificadas de su acta de registro de nacimiento o de la perteneciente a la
víctima directa de la cual sean familiar;
II. Registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos, 0 UMA;
III. Reconocimiento de hijos, 4.5 UMA;
IV. Adopciones, 4.7 UMA;
V. Celebración de matrimonios en oficina:
a) Lunes a Jueves, 6 UMA; y
b) Viernes, 35 UMA.
VI. Celebración de matrimonios a domicilio, 116 UMA;
VII. Inscripciones de sentencias, 23.20 UMA;
VIII. Divorcios, 2 UMA;
IX. Expedición de certificados o constancias, 6 UMA;
X. Notas marginales en los libros de actas, 6 UMA; y
XI. nscripción de actas del extranjero, 10 UMA.
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Por búsqueda de los documentos anteriores, se pagarán 1.5 UMA, cuando no se proporcionen los
datos exactos para su localización.
En los casos de trámites urgentes, se aumentará su costo en un cien por ciento más de la cuota
autorizada.
CAPÍTULO XIII
DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN, USO DE LA VÍA Y
LOS LUGARES PÚBLICOS O INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 246. Es objeto de estos derechos la ocupación de inmuebles y/o el uso de la vía pública del
Municipio y para plazas, bases de transporte público y/o comerciantes ambulantes semifijos, así
como el ocupar de la vía pública y los lugares de uso común para puestos fijos y el uso de
estacionamientos será de acuerdo a los reglamentos respectivos sujetos de aquellos las personas
físicas o morales que reciban los servicios correspondientes.
Estarán obligados al pago de derechos por ocupación de la vía pública y lugares de uso común, los
comerciantes ambulantes y semifijos, así como sitios de acceso para taxi y/o transporte de servicio
público, y las personas físicas o morales que hagan uso de la vía pública o plazas para ejercer algún
comercio.
Por la ocupación y uso de la vía pública, el Municipio tiene facultades de reservarse el derecho de
otorgar, refrendar y/o revocar las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante y semifijo,
lugares para sitio de taxi, transporte público y así como las licencias de funcionamiento de comercio
fijo, las personas físicas o morales obligadas al pago de ocupación y uso de la vía pública.
Las personas que utilicen espacios en mercados, así como en tianguis, deberán acreditar ante el
Ayuntamiento, el permiso correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un padrón
por cada mercado, debiendo el Ayuntamiento expedir una Cédula de Registro, previo el pago de
derechos correspondientes.
Los derechos por la ocupación de espacios se calcularán y pagarán de conformidad con las cuotas
siguientes:
I. La ocupación de espacios en mercados municipales se pagará diariamente por metro cuadrado,
de 0.01 a 0.05 UMA.
Las altas, traspasos, cambios, ampliaciones de giro y arreglo o modificaciones de locales o áreas
que ocupen, se efectuarán de conformidad con la normatividad aplicable, previa autorización del
Ayuntamiento;
II. Ocupación o uso permanente o temporal de la vía pública o áreas municipales, por vehículos,
aparatos mecánicos, electromecánicos y casetas telefónicas, por metro cuadrado o fracción,
pagarán una cuota diaria de 0.1 a 0.5 UMA;
III. Ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales por vehículos, aparatos mecánicos o
electromecánicos, en días de mercado o celebraciones de ferias o similares, por metro cuadrado o
fracción, pagarán una cuota diaria de 0.5 a 1.25 UMA;
IV. La ocupación de espacios en vía pública o áreas municipales, por postería eléctrica, líneas aéreas
de cable, puestos de revistas, etcétera; exceptuando las áreas verdes, se pagará diariamente por
metro cuadrado de superficie, 0.5 UMA;
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V. La ocupación de la vía pública requiere autorización en los casos y con las cuotas que a
continuación se indican: Andamios, tapiales y otros usos no especificados, por metro lineal
diariamente:
a) Sobre el arroyo de una calle de la ciudad, 0.5 UMA; y
b) Por ocupación de banqueta en la ciudad, 0.5 UMA.
VI. Por la ocupación de subsuelo con construcciones permanentes, se pagarán mensualmente las
siguientes cuotas:
a) Instalaciones lineales diversas por metro, 0.5 UMA.
b) Instalaciones no lineales por metro cuadrado o fracción por planta o piso de profundidad 0.13
UMA.
VII. Por ocupación temporal de la vía pública o áreas municipales a vendedores ambulantes por
puesto semifijo de hasta dos metros lineales de frente, diariamente, 0.75 UMA.
CAPÍTULO XIV
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 247. Por los servicios prestados en materia de Protección Civil se causarán y cobrarán en
UMA, los siguientes derechos:
I. Por la emisión de dictámenes técnicos y anuencias de instalaciones públicas y privadas.
Alto riesgo
1 a 166 metros cuadrados de superficie: 26
167 a 332 metros cuadrados de superficie: 52
333 a 500 metros cuadrados de superficie: 80
Riesgo medio
1 a 166 metros cuadrados de superficie: 23
167 a 332 metros cuadrados de superficie: 46
333 a 500 metros cuadrados de superficie: 70
Bajo riesgo
1 a 60 metros cuadrados de superficie: 7
61 a 125 metros cuadrados de superficie: 14
126 a 190 metros cuadrados de superficie: 21
191 a 250 metros cuadrados de superficie: 28
251 a 315 metros cuadrados de superficie: 35
316 a 380 metros cuadrados de superficie: 42
381 a 500 metros cuadrados de superficie: 60
Se cobrarán 20 UMA adicionales por cada 500 metros cuadrados de superficie o fracción que exceda
los primeros 500 metros cuadrados de superficie de los rubros mencionados.
II. Por impartición de curso de capacitación a personas físicas o morales, se cobrará en UMA, por
cada uno:
Persona física: 4
Persona moral: 110
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III. Por registro de persona física como tercero acreditado que por su actividad y experiencia se
vincule con la protección civil, para que pueda llevar a cabo cursos de capacitación, estudios de
riesgo y vulnerabilidad, programas internos y especiales: 50 UMA
IV. Renovación de registro como tercero acreditado: 24UMA
V. Por la autorización de programas especiales de Protección Civil que se presenten para la
realización de un evento o espectáculo en el Municipio, para promotores particulares, se pagarán las
siguientes tarifas:
Aforo del evento:
De 1 a 1,000 asistentes: 110 UMA
De 1,001 a 5,000 asistentes: 150 UMA
De 5,001 a 10,000 asistentes: 180 UMA
De 10,001 en adelante: 220 UMA
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES POR MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 248. Es objeto de estas contribuciones la mejora o beneficio particular que tengan los bienes
inmuebles, por la realización de las obras públicas de urbanización siguientes:
I. Las de captación de agua;
II. Las de instalación de tuberías de distribución de agua;
III. Las de construcción o reconstrucción de alcantarillado, drenaje, desagüe, entubamiento de aguas
de ríos, arroyos y canales;
IV. Las de pavimentación de calles y avenidas;
V. Las de apertura, ampliación y prolongación de calles y avenidas;
VI. Las de construcción y reconstrucción de banquetas; y
VII. Las de instalación de alumbrado público.
Artículo 249. Son sujetos de las Contribuciones por Mejoras y están obligados a pagarlas, las
personas físicas o morales propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles que tengan una
mejora o beneficio particular por la realización de obras públicas.
Artículo 250. Para los efectos de este capítulo se entiende por beneficio o mejora general o particular
que tengan los bienes inmuebles, el costo neto de la realización de una obra pública, conforme al
artículo 253 de este Código.
El beneficio o mejora particular es el resultado de aplicar los porcentajes siguientes, a los costos
netos de las obras realizadas:
Tratándose de las obras señaladas en el artículo 248 sobre el costo neto:
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I. Las comprendidas en la fracción I, cincuenta por ciento;
II. Las comprendidas en la fracción II, ochenta y cinco por ciento; y
III. Las comprendidas en las fracciones III a VII:
a) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de circulación intensa de vehículos o personas,
cincuenta por ciento.
b) Si las obras son realizadas en avenidas o calles de zonas residenciales de menor circulación de
vehículos o personas setenta y cinco por ciento.
c) Si las obras son realizadas en calles que sean utilizadas preponderantemente por quienes habiten
los predios ochenta y cinco por ciento.
Artículo 251. Para la determinación de las contribuciones por mejoras que se hará a través del
sistema de derrama del beneficio particular, se atenderá a las siguientes reglas.
I. Se obtendrá una cuota unitaria dividiendo el beneficio o mejora particular entre la suma de los
metros cuadrados de superficie de los bienes inmuebles beneficiados;
II. Tratándose de los casos comprendidos en el artículo 248, excepto las fracciones I y V, serán
bienes inmuebles beneficiados:
a) En materia de redes de distribución de agua, drenaje y alcantarillado, los de ambas aceras si se
trata de una o más tuberías instaladas en la calle, pero que presten servicio a las dos;
b) Si la tubería queda instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los de la acera
más cercana, son beneficiados los de ésta;
c) En los casos de banquetas, los adyacentes a las banquetas construidas en cada acera;
d) En los casos de alumbrado público los de ambas aceras, independientemente de donde se
coloquen los postes y lámparas;
e) En los casos de pavimentación de calles y avenidas:
1. Los de ambas aceras cuando la pavimentación cubra la totalidad del arroyo;
2. Los de la acera más cercana a la faja pavimentada partiendo del eje del arroyo, si ésta cubre la
mitad o menos de la mitad; y
3. Los de ambas aceras cuando la obra de pavimentación cubra ambos lados del eje del arroyo en
función al número de metros cuadrados de pavimento que cubra cada mitad del arroyo.
III. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y V del artículo 248 serán bienes
inmuebles beneficiados los que se señalen en la relación a que se refiere la fracción VI del artículo
253.
Artículo 252. Las contribuciones por mejoras se causarán al terminarse y ponerse en servicio las
obras; y se liquidarán y pagarán de acuerdo a lo siguiente:
I. Se multiplicará la cuota unitaria por el número de metros cuadrados de superficie de cada inmueble
beneficiado y el resultado será el importe de la contribución. Cuando se trate de inmuebles sujetos
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al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales,
se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción.
La parte de los derechos a cargo de cada condómino se determinará dividiendo el monto que
corresponda a todo el inmueble entre la superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas
de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda, al piso,
departamento, vivienda o local de que se trate;
II. Se pagarán:
a) Cuando las obras se realicen con recursos provenientes de créditos, en los plazos máximos de
los créditos recibidos para tal fin; y
b) Cuando las obras se realicen con recursos propios, en un plazo máximo de tres años.
El importe de la contribución que resulte, se dividirá entre el número de bimestres que comprenda el
plazo que corresponda, cubriéndose en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y
diciembre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se haya notificado
dicho importe.
Artículo 253. Los planes o proyectos, aprobados por el Ayuntamiento, referentes a la realización de
cualquiera de las obras mencionadas en el artículo 248, deberán notificarse a los particulares de
acuerdo a la Ley Orgánica del Municipio Libre y ser publicados por lo menos quince días antes de
su inicio, para que los contribuyentes hagan las observaciones pertinentes, en un periódico de
circulación local y en la tabla de avisos, conteniendo los datos siguientes:
I. Naturaleza de la obra, especificando si se trata de construcción o reconstrucción de la existente.
II. Determinación de la zona que se beneficia o mejora con la obra, así como de las afectaciones en
su caso.
III. Costo total de la obra que incluirá los siguientes conceptos:
a) Importe del anteproyecto y del proyecto.
b) Importe de materiales, mano de obra e indirectos a erogar con motivo de la ejecución material de
la obra.
c) Gastos por financiamiento, en su caso.
d) Gastos por pago de indemnizaciones que deban cubrirse, en su caso.
IV. Deducciones en su caso, por:
a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.
b) Donativos de los particulares.
c) Recuperaciones por venta de excedentes de bienes inmuebles expropiados;
V. Costo neto.
VI. Relación de bienes inmuebles afectados o beneficiados, señalando su propietario o poseedor,
así como la fuente de información.
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VII. Relación de metros cuadrados de superficie por predio y su fuente de información.
VIII. Cuota unitaria por metro cuadrado determinada en términos del artículo 251 fracción I.
IX. Plazo para el pago.
La documentación que sustenta la realización de los proyectos de obra estará a disposición de las
personas obligadas a pagar las contribuciones durante los quince días siguientes a la fecha de la
publicación a que se refiere este artículo, pudiendo impugnar el acto durante los treinta días
posteriores a la mencionada publicación.
Las afectaciones de inmuebles se regirán por la Ley Orgánica del Municipio Libre y por la ley de la
materia. Una vez que hayan ingresado al patrimonio municipal se regirán por lo que dispone este
Código.
Artículo 254. Para los efectos del artículo 252 de este Código se entiende por terminada y puesta en
servicio la obra, el día en que el ejecutor de la misma la entregue mediante acta circunstanciada al
Ayuntamiento.
Artículo 255. La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del crédito
fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
La contribución a que se refiere este capítulo afecta directamente a los predios beneficiados. En
consecuencia, la Tesorería tendrá acción real, contra cualquier poseedor o propietario de los
inmuebles beneficiados.
Artículo 256. Los notarios y funcionarios con fe pública no autorizarán contrato alguno de
compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si
no se demuestra por medio de recibos o boletas y constancias de no adeudo, que el bien inmueble
de que se trata está al corriente del pago de las contribuciones que establece este capítulo.
En caso de que existan créditos no vencidos a la fecha de la escrituración, los fedatarios señalados
anteriormente podrán autorizarla, siempre y cuando acepte el adquirente dicho crédito y se haga
constar en el texto de la misma.
Artículo 257. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios
estarán exentos del pago de las contribuciones por mejoras.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 258. Los productos de su patrimonio, que obtenga el Ayuntamiento, en funciones de derecho
privado, se causarán y pagarán ante la Tesorería, en términos de lo previsto por este Capítulo.
Artículo 259. Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Municipio por
concepto de:
I. Venta de bienes de dominio privado, en términos del Libro Sexto de este Código;
II. De arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, considerados como bienes de dominio privado,
en términos del Libro Sexto del presente Código;
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III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes de propiedad municipal no
destinados a servicio público;
IV. Venta de impresos y papel especial que no causen derechos;
V. Rendimientos financieros provenientes de capitales o valores a favor del Municipio;
VI. Actividades de empresas o establecimientos en los que participe el Municipio;
VII. Almacenaje o guarda de bienes; y
VIII. Diversos.
Los productos por conceptos diversos se cobrarán en términos de los contratos o de las concesiones
correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 259 bis. Por la venta de artículos de la Dirección de Tránsito Municipal:
I. Distintivo para discapacitados, con vigencia de un año 3.6 UMA; y
II. Reglamento de Tránsito Municipal 0.9 UMA
Artículo 260. Los productos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior se sujetarán a
las disposiciones del Libro Sexto de este Código; los de la fracción V, a los contratos que al efecto
celebre el Ayuntamiento con la institución crediticia correspondiente; y los de la fracción VI, conforme
a los rendimientos que se generen.
Artículo 261. Los bienes embargados por las autoridades municipales que se depositen en
almacenes o locales pertenecientes al Municipio, cuando no se retiren después de cinco días
siguientes a la fecha en que queden a disposición del adquirente o del deudor contra quien se
hubiese seguido el procedimiento económico-coactivo, así como los bienes depositados por
cualquier otra causa en los mismos locales, causarán por concepto de almacenaje, por períodos
mensuales vencidos, las cuotas siguientes:
I. Por metro cuadrado o fracción, que ocupen los bienes almacenados, hasta una altura de dos
metros, por día, 0.2 UMA; y
II. Los semovientes depositados en predios propiedad del Municipio, diariamente por cabeza, 0.4
UMA.
Además de las cuotas que señala esta fracción, se cobrará el importe de la manutención y el gasto
del cuidado de los animales depositados.
Artículo 262. Para el aseguramiento de las obligaciones respecto al uso o aprovechamiento de
bienes de dominio privado municipales, el usuario deberá otorgar garantía que asegure el interés
fiscal.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 263. El Ayuntamiento tendrá los siguientes aprovechamientos:
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I. Multas administrativas: Todas las que no sean consideradas como multas fiscales en el presente
Código;
II. Reintegros e Indemnizaciones: Para el pago de reintegros e indemnizaciones se estará al
dictamen de la autoridad correspondiente;
En el caso de que se cause un daño imprudencial o intencional a los bienes municipales, la autoridad
determinará el monto de la indemnización atendiendo al valor comercial de los bienes dañados o al
de su reparación;
III. Legados y Donaciones recibidos; y
IV. Aprovechamientos diversos.
Artículo 264. Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo que establece
este ordenamiento y las demás leyes fiscales que resulten aplicables.
Los aprovechamientos se harán efectivos, según proceda en cada caso, atendiendo a la naturaleza
y origen del crédito, en la vía judicial o por medio del procedimiento económico coactivo.
Artículo 265. Las cantidades en efectivo o los bienes que el Ayuntamiento reciba por concepto de
herencia, legado, donación o indemnización, se harán efectivos de acuerdo con las leyes respectivas
y con las disposiciones de los testadores o donantes, o con sujeción a las resoluciones en que se
decreten las indemnizaciones o a los convenios que respecto a ellas se celebren.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES
Artículo 266. Las participaciones que correspondan al Municipio en materia de ingresos federales,
se integrarán a la Hacienda Pública Municipal, con arreglo a la normatividad aplicable, para ser
destinadas a los fines previstos en el Presupuesto de Egresos del Municipio y demás disposiciones.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 267. Las aportaciones federales son ingresos que percibe el Municipio, derivados de los
fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 268. Los ingresos extraordinarios se causarán y recaudarán de conformidad con los
ordenamientos, decretos, acuerdos o convenios que los establezcan y formarán parte de la Cuenta
Pública.
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LIBRO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TESORERÍA
Artículo 269. Son atribuciones de la Tesorería, en materia de administración financiera, las
siguientes:
I. Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos municipales, así como los
conceptos que deba percibir el Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en materia de ingresos;
II. La recepción de fondos ajenos en calidad de depósito;
III. La guarda, custodia y control de fondos y valores de propiedad municipal;
IV. La emisión, guarda, custodia, control, distribución y destrucción de formas valoradas;
V. La programación y realización de pagos a terceros con cargo al presupuesto del Municipio;
VI. La contratación de servicios bancarios o de seguros y fianzas que requiera el Ayuntamiento;
VII. La constitución de garantías a favor o a cargo del Municipio, así como su guarda y custodia;
VIII. Participar con voz en la formación y discusión de los presupuestos;
IX. Informar al Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el fisco municipal, para que sean
ejercitados o deducidos por el Síndico;
X. Supervisar, el primer día de cada mes, con la intervención de la Comisión de Hacienda, el corte
de caja del movimiento de caudales del mes anterior. De este documento remitirán una copia al
Congreso, así como a los Ediles que lo soliciten y, en su caso, contestar a éstos, por escrito y en el
término de diez días hábiles, las dudas que tuvieren;
XI. Presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, la cuenta del anterior
para su glosa preventiva, debiendo aquél remitirla al Congreso dentro de los diez días siguientes;
XII. Proporcionar todos los informes que el Ayuntamiento o alguno de los ediles le solicite;
XIII. Proponer al Presidente el nombramiento o remoción de los servidores públicos y empleados de
la Tesorería;
XIV. Proponer al Cabildo, para su aprobación, el Reglamento Interior de la Tesorería; y
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XV. Las demás que expresamente le otorguen este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y
demás leyes del Estado.
Artículo 270. La Tesorería emitirá los lineamientos bajo los cuales se brindarán los servicios que
presta y dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas e instrucciones en la materia.
Artículo 271. Son obligaciones de los servidores públicos que recauden, manejen, custodien o
administren fondos o valores de la propiedad municipal o al cuidado del Ayuntamiento, en términos
de este Código, la Ley Orgánica del Municipio Libre y otras disposiciones aplicables, las siguientes:
I. Dar o presentar los avisos, datos informes, libros, registros, padrones y demás documentos que
se les exijan;
II. Abstenerse de asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere la fracción
anterior; o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de
obtener algún beneficio para sí o para terceros;
III. Abstenerse de faltar en cualquier otro caso a las obligaciones que le impongan este Código y las
disposiciones reglamentarias; y
IV. Pagar de su peculio las primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el pago de las
responsabilidades en que pudiere incurrir en el desempeño de su encargo.
Artículo 272. El servicio de recaudación y concentración de fondos podrá efectuarse por conducto
de las instituciones bancarias, crediticias o comerciales que autorice la Tesorería.
Artículo 273. Las instituciones bancarias, crediticias o comerciales pagarán intereses, por concepto
de indemnización, en caso de entrega o concentración extemporánea de fondos, conforme a la tasa
que al respecto determine la Tesorería, misma que se establecerá en los contratos que con ellos se
celebren.
CAPÍTULO II
DE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES
Artículo 274. La Tesorería y las entidades efectuarán los pagos que les correspondan con cargo al
presupuesto del Municipio. La Tesorería ministrará los fondos en función de sus disponibilidades
financieras y del calendario financiero autorizado.
Artículo 275. El Ayuntamiento acordará anualmente las remuneraciones para sus integrantes y
empleados de confianza, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Orgánica del
Municipio Libre. El pago por remuneraciones al personal de la Administración Pública Municipal
centralizada se llevará a cabo por conducto de la Tesorería, con observancia de las disposiciones
administrativas aplicables.
Artículo 276. La Tesorería y las entidades solamente autorizarán el pago de anticipos que estén
previstos en las disposiciones legales aplicables. Todo pago o salida de valores se registrará en la
contabilidad de la Tesorería y de las correspondientes entidades.
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CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE FONDOS Y CRÉDITOS
Artículo 277. Los depósitos al cuidado o a disposición del Ayuntamiento, constituidos en dinero o en
valores, prescribirán en los mismos términos del crédito fiscal, según dispone el presente Código.
En los asuntos sobre los cuales se hayan constituido depósitos, que no se hubieren exigido por
determinación judicial a favor de beneficiario, la Tesorería tendrá en cuenta el plazo fijado en el
párrafo anterior y declarará de oficio la prescripción, así como la disposición de los depósitos
respectivos a beneficio del fisco municipal.
Cuando no sea posible determinar la fecha en que legalmente pudo exigirse la devolución del
depósito, se tomará como base la de la constitución del mismo, para efectos de la prescripción.
Los depósitos de los particulares en las cuentas del Ayuntamiento no generarán intereses a favor de
quien los haya constituido o de sus beneficiarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS A FAVOR O A CARGO DEL MUNICIPIO
Artículo 278. La Tesorería establecerá los lineamientos generales para el otorgamiento de las
garantías que deban constituirse a favor del Municipio en los actos y contratos que celebren las
dependencias y entidades.
El Municipio, a través de la Tesorería, será el beneficiario de todas las garantías que se otorguen.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Síndico, en el caso de que el cobro de garantías
genere procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales. Corresponde a las dependencias y
entidades integrar y remitir a la Tesorería los expedientes de contratos en los que se hubieren
otorgado garantías de cumplimiento a favor del Municipio, para que ésta proceda a ejercitar los
derechos que correspondan.
Artículo 279. El Municipio está exento de otorgar garantías y depósitos para el cumplimiento de sus
obligaciones de pago con cargo a su presupuesto, con excepción de las previstas para garantizar el
pago de deuda pública municipal directa o contingente.
Artículo 280. La Tesorería calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá,
cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del
Municipio.
Artículo 281. La garantía del interés fiscal se constituirá en los casos y con las formalidades y
requisitos previstos en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 282. Las garantías que reciba el Ayuntamiento por contratos administrativos, en concursos
de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones y otras obligaciones de
naturaleza no fiscal, se otorgarán a nombre del Municipio, y se constituirán conforme a las
formalidades que señalen las disposiciones legales aplicables. Las garantías a que alude el párrafo
anterior se podrán hacer efectivas por la Tesorería o la Sindicatura, con sujeción a los procedimientos
que establezcan los ordenamientos legales de la materia.
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CAPÍTULO V
DE LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE FONDOS Y VALORES
Artículo 283. La Tesorería ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen
inversiones financieras del Municipio.
Artículo 284. Tratándose de empresas de participación municipal y de aquellas en que el Municipio
tenga una participación minoritaria, el Cabildo designará al representante del Ayuntamiento ante los
órganos de gobierno o las asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad.
Artículo 285. La Tesorería concentrará, revisará, integrará y custodiará la información contable del
movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento y elaborará los
estados contables para su integración en la cuenta pública municipal.
Artículo 286. La contabilidad de fondos municipales a cargo de la Tesorería deberá:
I. Registrar diariamente la información del ingreso y del egreso efectuado;
II. Conciliar la contabilidad con la información que registren las instituciones bancarias del
movimiento de fondos de las cuentas municipales y la cuenta concentradora de la Tesorería;
III. Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el análisis
económico, financiero y de toma de decisiones; y
IV. Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores públicos en
materia de manejo de fondos y valores mediante controles contables y administrativos.
Artículo 287. Los ingresos resultantes de la recaudación se reflejarán de inmediato en los registros
de la oficina receptora, salvo que se trate de instituciones bancarias, crediticias o comerciales
autorizadas, en cuyo caso, éstas efectuarán el registro en los plazos establecidos en las
autorizaciones relativas que emita la Tesorería.
Artículo 288. Los bienes que excepcionalmente se reciban para el pago de adeudos a favor del
Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en este Código, se registrarán en las cuentas de ingresos de
la Tesorería.
Artículo 289. Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales, inherentes a los
valores que representen inversiones financieras del Ayuntamiento, deberán registrarse en el sistema
de contabilidad de fondos municipales.
Artículo 290. Los créditos no fiscales a cargo del Municipio se registrarán en la contabilidad de las
dependencias de la Administración Pública Municipal. La Tesorería comunicará a las dependencias
y entidades la forma y plazos en que deban rendir cuenta del manejo de fondos, bienes y valores
municipales.
Artículo 291. En caso de que el Ayuntamiento cuente con varias cajas receptoras, la Tesorería
vigilará y comprobará el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen,
administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento y el
cumplimiento de las obligaciones que, a este respecto, incumben a los servidores públicos, a efecto
de que se ajusten a las disposiciones legales respectivas. Para ello, tendrá las facultades siguientes:
I. Efectuar visitas, inspecciones y auditorías que tengan por objeto la revisión de operaciones de los
ingresos y los egresos, examinando los aspectos contables y legales correspondientes;
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II. Examinar si los remanentes presupuestarios, ingresos propios, disponibilidades financieras,
contratación de servicios bancarios, cuentas bancarias y sus rendimientos, se ajustan a lo
establecido en el presupuesto del Municipio y demás disposiciones que para el efecto expidan la
Tesorería y la Contraloría en el ámbito de su competencia;
III. Comprobar la existencia de los fondos y valores que obren en poder de las oficinas del Municipio;
IV. Participar, con carácter obligatorio, en los actos relacionados con la instalación, entrega y
clausura de oficinas del Municipio que administren fondos y valores, en la destrucción de valores que
realicen las autoridades administrativas del Municipio y los demás que fije la Tesorería;
V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se observen
y recomendar las medidas preventivas y correctivas necesarias; y
VI. Las demás que de manera expresa determinen este Código u otras leyes.
Artículo 292. Los actos u omisiones de que tenga conocimiento la Tesorería, que impliquen
incumplimiento de este Código y demás disposiciones legales, se comunicarán a la Contraloría y a
la Comisión de Hacienda, para que se practiquen las investigaciones y auditorías necesarias. Si de
ellas apareciere la probable responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se impondrán
las sanciones disciplinarias correspondientes, conforme al procedimiento previsto en el Código de la
materia, de ser de carácter penal, el Síndico presentará la denuncia o querella respectiva.
Artículo 293. Cuando con motivo del ejercicio de la facultad de vigilancia, la Tesorería determine
fondos o valores sobrantes o faltantes, procederá como sigue:
I. Si es sobrante, ordenará su registro en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento de la
dependencia para que lo concentre de inmediato; y
II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto; si el
responsable justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada
a la Tesorería. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en
el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, informará a la Contraloría o su
equivalente, para los efectos que procedan conforme a la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 294. El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso, podrá suscribir con el Estado, con
Municipios, con organismos descentralizados, con entidades auxiliares de la Administración Pública
de ambos órdenes de gobierno o con organismos autónomos, Convenios de Colaboración
Administrativa, que tengan por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria municipal,
entero de cuotas y aportaciones de seguridad social o prestación de servicios públicos.
Artículo 295. En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el Municipio y el Estado o
sus organismos descentralizados, en materia de gasto o deuda, entero de cuotas y aportaciones de
seguridad social o prestación de servicios públicos, los procedimientos y destinos del mismo serán
los que se deriven de los convenios de colaboración, en los que también podrá determinarse la
constitución de fondos para la ejecución de programas específicos.
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En los Convenios de Colaboración Administrativa que el Ayuntamiento suscriba con el Estado o sus
organismos descentralizados para el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, o para la
prestación de algún servicio público, podrá pactarse que el Ayuntamiento, previo acuerdo de Cabildo
y del Congreso, solicite al Gobierno del Estado el descuento directo aplicable a sus participaciones
federales para realizar el entero al organismo que brinde la seguridad social a los trabajadores del
Municipio o para aquel que preste el servicio público de que se trate.
Artículo 295. En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el Municipio y el Estado o
sus organismos descentralizados, en materia de gasto o deuda, entero de cuotas y aportaciones de
seguridad social o prestación de servicios públicos, los procedimientos y destinos del mismo serán
los que se deriven de los convenios de colaboración, en los que también podrá determinarse la
constitución de fondos para la ejecución de programas específicos.
En los Convenios de Colaboración Administrativa que el Ayuntamiento suscriba con el Estado o sus
organismos descentralizados para el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social, o para la
prestación de algún servicio público, podrá pactarse que el Ayuntamiento, previo acuerdo de Cabildo
y del Congreso, solicite al Gobierno del Estado el descuento directo aplicable a sus participaciones
federales para realizar el entero al organismo que brinde la seguridad social a los trabajadores del
Municipio o para aquel que preste el servicio público de que se trate.
Artículo 296. Los Convenios de Colaboración Administrativa que comprometan al Municipio por un
plazo mayor a la gestión del Ayuntamiento de que se trate, deberán ser aprobados por el Cabildo y
por el Congreso, en la forma y términos que señale la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Artículo 297. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio
Libre, el Ayuntamiento presentará al Congreso, en el curso del mes de octubre de cada año, el
proyecto anual de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente.
Artículo 298. Cuando las asignaciones establecidas en el presupuesto resultaren insuficientes para
cubrir el servicio a que se destinen, las dependencias y entidades solicitarán al Presidente, a través
de la Tesorería, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto. Dichas solicitudes
se acompañarán con los informes que las justifiquen. Cuando se considere justificada la
modificación, si existieran recursos suficientes, la Tesorería preparará la modificación para someterla
a consideración del Presidente y del Cabildo que, en su caso, la aprobará, lo cual se hará del
conocimiento del Congreso.
Artículo 299. Cuando, con posterioridad a la aprobación del presupuesto, surjan situaciones
extraordinarias o imprevisibles de la economía nacional que repercutan en el Municipio o cuando se
trate de la aplicación de leyes, decretos o acuerdos para los que se requieran erogaciones
adicionales no previstas, la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modificar el
Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimiento aplicable de la aprobación del presupuesto
original y la propuesta de ingresos para cubrirlas.
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Artículo 300. La formulación de los programas institucionales se sujetará a la estructura programática
aprobada por la Tesorería, de conformidad con los lineamientos que para tales fines expida.
CAPÍTULO II
DEL GASTO PÚBLICO
SECCIÓN ÚNICA
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO MUNICIPAL
Artículo 301. El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente,
gasto de capital y servicio de la deuda pública que se realicen con recursos aprobados en la Ley de
Ingresos del Municipio para la ejecución de programas a cargo de:
I. Las dependencias;
II. Los organismos;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en que el fideicomitente sea el Ayuntamiento o alguna de las entidades
mencionadas en las fracciones II y III.
Artículo 302. La Tesorería efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a
cargo de las dependencias. Por lo que se refiere a las entidades, se estará a los términos que en
cada caso se convengan, considerando la naturaleza de los programas a ejecutarse y las
condiciones de pago que, en su caso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo
de acreedores. La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos
por el Presidente y la Comisión de Hacienda, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del
Municipio.
Artículo 303. Las entidades informarán a la Tesorería, dentro de los plazos y en la forma que ésta
les dé a conocer oportunamente, los elementos que permitan conocer el destino del presupuesto
municipal ejercido
Artículo 304. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos del Municipio, sólo
procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que
corresponda y siempre que se hubieren contabilizado, debida y oportunamente, las operaciones
correspondientes.
En el ejercicio del gasto público no podrán mezclarse los presupuestos de dos o más años.
En casos excepcionales, debidamente fundados, deberán existir recursos provisionados para el
efecto de pagos en ejercicios posteriores o, en su defecto, se registrarán dichos pagos como deuda
para el siguiente ejercicio.
Artículo 305. Quienes efectúen gasto público municipal estarán obligados a proporcionar a la
Tesorería la información que se les solicite y a permitirle al personal de ésta la práctica de visitas
para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este ordenamiento y de la
normatividad expedida con base en él.
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Artículo 306. El Ayuntamiento y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, basados en las disposiciones de este Código y en los lineamientos que
expida el Congreso, emitirán los criterios y lineamientos para la administración del gasto público
municipal, los que serán de observancia obligatoria para las dependencias y entidades.
Artículo 307. El Cabildo asignará los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en la Ley
de Ingresos del Municipio, a los programas que considere prioritarios y autorizará los traspasos de
partidas cuando sea procedente, dándole, en su caso, la participación que corresponda a entidades
interesadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá
sujetarse a lo dispuesto por este ordenamiento, los parámetros establecidos en el presupuesto de
egresos y las asignaciones que acuerde el Ayuntamiento por conducto de la Tesorería. En todo caso,
la aplicación de esta disposición será informada al Congreso al rendir la cuenta pública.
Artículo 308. El gasto público municipal se sujetará al monto autorizado por los programas y partidas
presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática
en los presupuestos para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.
Artículo 309. El Cabildo determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue,
cuyos beneficiarios proporcionarán a la Tesorería la información que se les solicite sobre la
aplicación que hagan de los mismos, en la forma, plazos y términos que ésta determine.
Artículo 310. El Cabildo podrá autorizar la participación municipal en empresas, sociedades y
asociaciones civiles y mercantiles, ya sea para su creación o para la adquisición de todo o parte de
su capital social o su patrimonio, previa autorización del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN
DE RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 311. No se podrá hacer pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos
autorizado o modificado conforme a los lineamientos que señala este Código.
Artículo 312. Las entidades se abstendrán de formalizar o modificar convenios, cuando dicha
modificación genere una erogación mayor y no se cuente con disponibilidad presupuestal en la
partida correspondiente.
Artículo 313. Las entidades serán responsables de la administración de los recursos municipales y
federales de que dispongan para la realización de los programas a su cargo.
Artículo 314. Tratándose de fondos estatales y, en su caso, federales el Ayuntamiento y las entidades
ejercerán y controlarán los recursos que les sean transferidos para la realización de los programas
convenidos entre el Estado o la Federación y el Municipio, de manera que se aplique la normatividad
correspondiente y las disposiciones específicas para su ejercicio
Artículo 315. La Tesorería será responsable de llevar un padrón de servidores públicos autorizados
para realizar y tramitar pagos con cargo a fondos públicos; para tal efecto se establecerán los criterios
y los lineamientos procedentes.
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Los servidores públicos que administren fondos y valores del Municipio caucionarán debidamente su
manejo.
Artículo 316. Tratándose de operaciones con cargo a partidas de dos o más ejercicios
presupuestales, se desglosarán los montos que correspondan a cada uno de ellos.
En el caso de que el Ayuntamiento y las entidades requieran efectuar erogaciones por concepto de
adeudos provenientes de ejercicios anteriores, los pagos se harán conforme a los montos
establecidos con cargo a las partidas de gasto que correspondan y estén previstas en el presupuesto
vigente, sin que su pago implique la asignación de recursos adicionales.
La procedencia de los pagos señalados en los párrafos anteriores será verificada por los órganos de
control respectivos.
Artículo 317. Las entidades no contraerán obligaciones que impliquen comprometer recursos de los
subsecuentes ejercicios presupuestales, así como tampoco celebrarán contratos o ejecutarán
proyectos de infraestructura de largo plazo, ni otorgarán concesiones, permisos, licencias y
autorizaciones o cualquier otro acto de naturaleza análoga, que implique la posibilidad de algún gasto
contingente o adquirir obligaciones futuras.
En casos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente y el Síndico, previo acuerdo de
Cabildo y conforme a las disposiciones legales aplicables, podrán celebrar contratos de obras
públicas, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas
para el año. En estos casos, los compromisos excedentes serán cubiertos con la disponibilidad
presupuestal de los años subsecuentes, siempre y cuando sea dentro de ese período constitucional.
Para los efectos del párrafo anterior, la Tesorería recabará los proyectos respectivos, mismos que
contendrán la estimación de la cantidad total a erogar, el monto total de la operación, la justificación
del gasto, el periodo de ejecución, el calendario de ministraciones e indicación de las áreas
responsables de su ejercicio.
Artículo 318. Las entidades se sujetarán a las disposiciones legales referentes a la aprobación de su
presupuesto y rendición de cuentas que se determinen en los ordenamientos que las crean, con
observancia, en lo que les sea aplicable, de las disposiciones que sobre el ejercicio del gasto se
detallan en este Título.
Artículo 319. Las entidades también reportarán en tiempo y forma a la Tesorería la información
presupuestal y contable que le solicite para la integración del presupuesto y de la cuenta pública del
Municipio.
SECCIÓN II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 320. La Tesorería dará a conocer el presupuesto de egresos autorizado por el Cabildo y el
calendario a las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días del mes de enero de
cada año.
Artículo 321. Con base en el presupuesto de egresos autorizado, las dependencias y entidades harán
las adecuaciones que correspondan a sus programas operativos y calendarios anuales y los
presentarán a la Tesorería antes de que concluya el mes de enero de cada año. Se faculta a la
Tesorería para elaborar los calendarios, cuando éstos no se le hubieran presentado en tiempo y
forma por las dependencias y entidades.
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Artículo 322. La Tesorería, con la supervisión de la Comisión de Hacienda, autorizará la suficiencia
presupuestaria a las dependencias y entidades, conforme a la calendarización respectiva y al monto
global estimado para atender los programas a ejecutar.
Artículo 323. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán
estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Tesorería. Las dependencias y entidades
respetarán la distribución presupuestal autorizada por la Tesorería
Artículo 324. Los recursos presupuestales que no se hubieren destinado oportunamente a efectuar
los pagos para los que fueron ministrados, se reintegrarán de inmediato a la Tesorería.
Artículo 325. Los montos presupuestales no devengados y las economías presupuestales, previa
autorización del Cabildo, podrán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y entidades
que los originen, conforme a los lineamientos administrativos que al efecto expida la Tesorería
Artículo 326. Corresponde a las dependencias y entidades operar y controlar los fondos revolventes,
los cuales se ejercerán de acuerdo a los criterios y lineamientos que emita la Tesorería. Las
dependencias y entidades, durante los primeros cinco días hábiles del mes de enero, cancelarán los
fondos revolventes del ejercicio del año anterior de sus áreas administrativas o, en su defecto,
solicitarán a éstas la reintegración total de los recursos no ejercidos.
Artículo 327. Todas las dependencias y entidades informarán a la Tesorería, dentro de los primeros
cinco días del mes de enero de cada año, el monto, estructura y características de su pasivo
circulante al fin del año anterior.
Artículo 328. Las ministraciones de fondos a las dependencias y entidades serán autorizadas por la
Tesorería, de acuerdo con los programas y metas correspondientes.
Artículo 329. La Tesorería, previo acuerdo del Presidente y de la Comisión de Hacienda, autorizará
las transferencias de un área administrativa a otra o entre conceptos y partidas de gasto, para lo cual
verificará previamente:
I. Que se justifique la aplicación de los recursos solicitados, en función de la disponibilidad y el
cumplimiento de las metas;
II. Que no se cuenten con recursos ociosos o aplicados en operaciones que originen rendimientos
de cualquier clase;
III. El avance programático presupuestal de los programas, subprogramas y proyectos, con el
propósito de regular el ritmo de su ejecución con base en lo programado; y
IV. Que la transferencia se efectúe de una partida no prioritaria a otra que sí lo sea.
Artículo 330. El Presidente, por conducto de la Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, efectuará las
reducciones a los montos de los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades, cuando
se presenten contingencias que repercutan en una disminución de los ingresos presupuestales.
Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán en cuenta las circunstancias económicas y sociales
que priven en el Municipio y, en su caso, la naturaleza y características particulares de operación de
las dependencias y entidades.
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Los ajustes y reducciones que se efectúen en observancia de lo anterior, se realizarán en forma
selectiva y sin afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de
inversión, optando preferentemente por aquellos de menor impacto social y económico.
Artículo 331. Los montos de ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos del Municipio
podrán generarse a partir de:
I. Excedentes a las estimaciones en la recaudación de contribuciones municipales y rendimientos
financieros;
II. Remanentes que tengan las entidades entre sus ingresos y gastos netos que se consignen como
erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos;
III. Ingresos que obtenga el Municipio como consecuencia de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles no prioritarios; así como de los provenientes de la recuperación de seguros y fianzas; y
IV. Ingresos provenientes de apoyos adicionales del Gobierno Federal o Estatal.
El Cabildo podrá asignar los recursos excedentes a los programas que considere convenientes.
La Tesorería queda facultada para la ministración de los mismos. De los movimientos que se
efectúen en los términos de este artículo, el Ayuntamiento informará al Congreso al rendir la Cuenta
Pública Municipal de dicho ejercicio.
Los recursos excedentes preferentemente se destinarán a gastos contingentes no previstos y a
proyectos de inversión adicionales a realizarse durante el transcurso del ejercicio.
SECCIÓN III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 332. En la administración de los recursos humanos, el Ayuntamiento se sujetará a lo
dispuesto por este Código, la Ley Estatal del Servicio Civil, las condiciones generales de trabajo y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 333. Para la contratación de personal deberá mediar opinión de la Tesorería, respecto de la
disponibilidad presupuestal para cubrir sus salarios y prestaciones
Artículo 334. El Municipio y sus entidades, en el ejercicio del presupuesto, en el capítulo de servicios
personales deberán:
I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores de sueldos aprobados en los
presupuestos;
II. Reducir el pago de horas extras y de compensaciones, a fin de optimizar los resultados del
personal en horas normales de trabajo;
III. Tratándose de remuneraciones adicionales por jornadas y horas extraordinarias, así como de
otras prestaciones del personal que labore en las entidades con asignación presupuestal que se rijan
por contratos colectivos de trabajo, los pagos se efectuarán de acuerdo con las estipulaciones
contractuales que se mantengan vigentes a esa fecha;
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IV. Vigilar permanentemente que no se realicen pagos por concepto de compensaciones de cualquier
naturaleza, a título de representación en Juntas Directivas, Consejos, Comités Técnicos y otros;
V. Sujetarse a los lineamientos existentes para realizar las erogaciones necesarias para el
desempeño de comisiones oficiales;
VI. Vigilar que no se realicen pagos de servicios personales por medio de fondos revolventes; y
VII. Vigilar que los servidores públicos, en el desempeño de su actividad, no incurran en duplicidad
de funciones.
Artículo 335. Las dependencias y entidades deberán analizar las estructuras orgánicas y
ocupacionales, a efecto de promover su racionalización, sin detrimento de su eficiencia y
productividad para cumplir con las prioridades que se establezcan el Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 336. Los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades se abstendrán de
intervenir o de participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción,
suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier otro servidor, cuando tenga interés personal,
familiar o de negocios en el caso y pueda derivar alguna ventaja o beneficio para ellos
Artículo 337. El Ayuntamiento y las entidades se abstendrán de contratar personas inhabilitadas en
el servicio público municipal, estatal o federal, para desempeñar un empleo, cargo o comisión.
Artículo 338. El Ayuntamiento y entidades no comprometerán los recursos del capítulo de servicios
personales para ejercicios posteriores; asimismo, cualquier modificación a las estructuras orgánicas
o remuneraciones se deberán cubrir con recursos presupuestales del ejercicio fiscal en que se
realicen, de tal forma que no generen necesidades presupuestales adicionales en los años
subsecuentes.
Artículo 339. Si existen contratos por honorarios, no incrementarán sus percepciones ni obtendrán
percepciones adicionales a las establecidas en el contrato respectivo
CAPÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD Y CUENTA PÚBLICA
SECCIÓN I
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Artículo 340. La Tesorería y cada entidad, en el ámbito de su competencia, llevarán su propia
contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio,
ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los
programas y partidas de su propio presupuesto.
Artículo 341. La contabilidad del Ayuntamiento y la correspondiente a las entidades se llevará con
base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los
presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, a
efecto de integrar la información que coadyuve a la toma de decisiones; así como a la verificación y
evaluación de las actividades realizadas.
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Los sistemas de contabilidad que establezcan los manuales e instructivos que el Congreso apruebe
se operarán en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos,
avances en la ejecución de programas y, en general, de manera que permitan medir la eficacia y
eficiencia del gasto público municipal.
Artículo 342. Las dependencias y entidades suministrarán a la Tesorería mensualmente, la
información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera la propia Tesorería.
Será responsabilidad de cada entidad la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad,
así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos
y pasivos reales de la misma, adoptando para ello las medidas de control y depuración
correspondientes.
A su vez, la Tesorería consolidará la información para que el Cabildo la apruebe y la remita al
Congreso, a efectos de control legislativo del gasto.
Artículo 343. La Tesorería emitirá las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades
comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Municipio, deban llevar sus registros auxiliares y
contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilidad y consolidación.
Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de
contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación, únicamente por lo
que se refiere al gasto público contenido en el Presupuesto.
Las entidades someterán a la consideración de la Tesorería las modificaciones que consideren
necesarias o convenientes a su sistema de contabilidad.
Artículo 344. Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable, serán
consolidados por la Tesorería, la que será responsable de:
I. Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal, en términos del artículo 26 de la Ley
de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información que el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado requiera en el ejercicio de sus funciones;
III. Coadyuvar con el Presidente y la Comisión de Hacienda en la solventación de las observaciones
del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
IV. Administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria para la
comprobación, origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia;
V. Proporcionar al Presidente y a la Comisión de Hacienda la información necesaria para Justificar
ante las autoridades competentes, la aplicación de recursos transferidos al Municipio de fondos
estatales o federales, en los términos de los ordenamientos aplicables;
VI. Efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del Municipio;
VII. Participar en la depuración de cuentas de balance; y
VIII. Las demás que le indique el Presidente y las que se deriven de otros ordenamientos.
Artículo 345. El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros de las
dependencias y entidades, deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad
gubernamental, así como de las normas políticas y lineamientos que dicte el Congreso.
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SECCIÓN II
DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
Artículo 346. El Congreso, para efectos de la revisión de las cuentas públicas, emitirá los catálogos
de cuentas a que se sujetarán las dependencias y entidades para el registro de sus operaciones
financieras y presupuestales. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de
cuentas:
I. Activo;
II. Pasivo;
III. Hacienda Pública;
IV. Ingresos;
V. Egresos;
VI. Cuentas de Orden; y
VII. Presupuesto.
Artículo 347. El registro presupuestal de las erogaciones del Ayuntamiento y sus entidades se
efectuará en las cuentas que para tal efecto establezca el Congreso, destinadas a captar los
procesos siguientes:
I. Asignación Presupuestal, que identifica el presupuesto de la dependencia o entidad y, en su caso
modificada con autorización del Cabildo;
II. Compromiso Presupuestal, referido al hecho consistente en que un monto se destina a un fin
determinado, a través de un documento formal que ampara la operación; y
III. Ejercicio Presupuestal, determinado por el acto de autorizar el pago correspondiente al avance
de obra o a la adquisición de un bien o servicio.
Artículo 348. El Ayuntamiento y sus entidades registrarán en cuentas específicas los movimientos
de sus fondos asignados.
Artículo 349. Será responsabilidad de las dependencias y entidades la desagregación de las
subcuentas, subsubcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de
información interna para la toma de decisiones administrativas, y para el control en la ejecución de
las acciones, de acuerdo con sus necesidades específicas.
Artículo 350. La contabilidad de las dependencias y entidades contendrá los registros auxiliares para
los programas presupuestales que muestren de manera sistemática los avances financieros y de
consecución de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público.
Artículo 351. El Ayuntamiento y sus entidades llevarán registros auxiliares que permitan el control y
conocimiento individual de los distintos saldos integrantes de cada cuenta de balance o resultados.
Artículo 352. El Ayuntamiento y sus entidades están obligados a resguardar y conservar en su poder
y bajo custodia de la Tesorería los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como
los documentos originales justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras.
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Artículo 353. El Ayuntamiento y sus entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura en
los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance del
ejercicio inmediato anterior.
Artículo 354. Para el registro contable de las operaciones con base acumulativa, se observará lo
siguiente:
I. En lo relativo a obras públicas, el presupuesto se considerará comprometido al momento de
aprobarse la estimación del avance físico de las mismas, por las personas autorizadas para tal
efecto;
II. Cuando se trate de gastos que se eroguen en forma continua, como son los servicios personales,
los alquileres y la energía eléctrica, entre otros, el presupuesto se considerará ejercido al momento
de efectuarse el pago.
El registro contable de los pagos correspondientes al pasivo flotante o circulante, por operaciones
de ejercicios anteriores de las dependencias y entidades, se efectuará con base en las instrucciones
que sobre el particular gire el Congreso.
SECCIÓN III
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 355. La Tesorería consolidará mensualmente la información que a continuación se detalla:
I. Estados Financieros, que comprenderán Balance General, Estado de Resultados y Estado de
Origen y Aplicación de Recursos;
II. Estados Contables, que incluirán Balanzas de Comprobación, Auxiliares de Cuentas Colectivas
de Balance y Resultado y Conciliaciones Bancarias;
III. Estados Presupuestarios, que consistirán en Estado Condensado de Ingresos, Estado
Condensado de Egresos, Estado Analítico de Ingresos, Estado Analítico de Egresos, Estado de
Avance Presupuestal y Estados Programáticos;
IV. Estado de Deuda Pública; y
V. Estados Económicos, que contendrán la descripción de información general que permita el
análisis de los resultados económicos en un período y la evolución de las finanzas públicas.
Artículo 356. Las entidades enviarán a la Tesorería, dentro de los primeros diez días de cada mes,
la misma información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 357. Los beneficiarios de subsidios y transferencias con cargo al presupuesto del Municipio,
rendirán trimestralmente, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, cuenta detallada de la
aplicación de los fondos a las dependencias y entidades por el cual se les hubiere canalizado, así
como la información y justificación correspondiente; las dependencias y entidades informarán con el
mismo detalle a la Tesorería del ejercicio de estos recursos, dentro de los primeros quince días del
mes siguiente.
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Artículo 358. La Tesorería, previo acuerdo del Cabildo, hará del conocimiento de las dependencias
y entidades sus requerimientos de información adicional, para lo cual dictará las normas y
lineamientos necesarios.
SECCIÓN IV
DE LA INTEGRACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 359. La Tesorería emitirá y dará a conocer a las dependencias y entidades, los lineamientos
para obtener de éstas los datos necesarios para la elaboración de la cuenta pública del Municipio, a
más tardar el día treinta de noviembre de cada año. En el último año de la administración, el plazo
vencerá el treinta de septiembre.
Artículo 360. Para efectos de la formulación de la cuenta pública, la información que proporcionen
las dependencias y entidades estará debidamente clasificada, de conformidad con los lineamientos
que para tal fin emita el Congreso.
Artículo 361. Para la integración de la cuenta pública anual del Municipio, las entidades, previa
aprobación de su titular, proporcionarán oportunamente a la Tesorería, la información a que se refiere
el artículo 358.
Artículo 362. Corresponde a las entidades consolidar la información contable, financiera,
presupuestal, programática y económica de la dependencia o entidad, de acuerdo con sus
necesidades y para cumplir los requerimientos de la Tesorería. Las entidades cuidarán que la
información consolidada que proporcionen a la Tesorería cumpla con las normas y lineamientos
establecidos.
SECCIÓN V
DE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA AL CONGRESO
Artículo 363. La Tesorería será responsable de integrar la cuenta pública del Municipio, la cual será
elaborada con la información que la misma genere y la que le remitan las entidades.
Artículo 364. La Tesorería determinará la forma en que se presentarán los informes para la
integración de la cuenta pública, para lo cual podrá solicitar a las dependencias y entidades la
información complementaria y aclaraciones que considere convenientes.
Artículo 365. La Comisión de Hacienda, en coordinación con la Tesorería, someterá a la
consideración del Cabildo la Cuenta Pública Municipal del ejercicio inmediato anterior, a más tardar
el treinta de abril de cada año, excepto en el último de su ejercicio, que se presentará en el mes de
diciembre de ese mismo año.
Artículo 366. El Ayuntamiento presentará al Congreso, para su estudio, dictamen y aprobación, la
cuenta pública del ejercicio presupuestal inmediato anterior, en los plazos establecidos en la ley de
la materia.
De no presentar en tiempo la cuenta pública al Congreso, el Presidente, los integrantes de la
Comisión de Hacienda y el Tesorero serán penalmente responsables por el delito de abuso de
autoridad o incumplimiento del deber legal. La Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso
presentará de oficio la denuncia ante el Ministerio Público.
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CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN DEL GASTO PÚBLICO
SECCIÓN I
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 367. El control y la evaluación del gasto público municipal comprenden:
I. La supervisión permanente de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos;
II. El seguimiento a las acciones durante el desarrollo de la ejecución de los programas aprobados;
y
III. La medición de la eficiencia y eficacia en la consecución de los objetivos y metas de los
programas.
Artículo 368. El control y la evaluación del gasto público municipal se basarán en la información
siguiente:
I. La contabilidad de las dependencias y entidades;
II. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público se realicen a las
dependencias y entidades conforme a los criterios que fije la Tesorería para tal efecto;
III. Las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorías y
visitas practicadas; y
IV. Las demás fuentes y medios que se juzguen convenientes.
Artículo 369. El seguimiento y medición del ejercicio del gasto público se realizará en la forma
siguiente:
I. En reuniones entre la Tesorería y las dependencias y entidades en plazos que no sean mayores a
un bimestre;
II. Mediante visitas y auditorías; y
III. Por medio de los sistemas de seguimiento de realizaciones financieras y de metas que determinen
la Tesorería y la Contraloría en su caso.
Artículo 370. Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones
comprendidas en el artículo anterior, la Tesorería, la Contraloría en su caso, y las dependencias y
entidades, de conformidad con lo dispuesto por el presente Código y otros ordenamientos en la
materia, efectuarán, según el caso, las siguientes actividades:
I. Aplicación de medidas correctivas a las normas, lineamientos, sistemas y demás instrumentos
utilizados en el manejo del gasto público municipal;
II. Adecuaciones presupuestarias;
III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan; y
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IV. Determinación de las previsiones que constituyan una de las bases para la programación -
presupuestación del ejercicio siguiente.
SECCIÓN II
DE LA CONTRALORÍA
Artículo 371. El Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción XXI, de la
Ley Orgánica del Municipio Libre, establecerá un órgano de control interno autónomo, el cual, para
los efectos de este Código, se denominará Contraloría, que desarrollará funciones de control y
evaluación.
Artículo 372. Corresponde a la Contraloría coordinar los sistemas de auditoría interna, así como de
control y evaluación del origen y aplicación de recursos. Los sistemas de auditoría interna permitirán:
I. Verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos;
II. Promover la eficiencia y eficacia operativa; y
III. La protección de los activos y la comprobación de la exactitud y confiabilidad de la información
financiera y presupuestal.
Artículo 373. La Contraloría verificará el cumplimiento de la normatividad en el ejercicio del gasto de
las dependencias y entidades, quienes le proporcionarán toda la información que les solicite en el
ejercicio de esta atribución.
Artículo 374. La Contraloría, en caso de determinar la falta de aplicación de la normatividad en el
ejercicio del gasto por parte de las dependencias y entidades, reportará tal situación al Cabildo e
impondrá las medidas correctivas.
Artículo 375. Las auditorías al gasto público municipal podrán ser de tipo financiero, operacional, de
resultado de programas y de legalidad, las cuales serán realizadas por la Contraloría y, en su caso
por auditores externos.
Artículo 376. Los hechos, conclusiones, recomendaciones y, en general, los informes y resultados
de las auditorías practicadas, facilitarán la medición de la eficiencia en la administración de los
recursos y el cumplimiento de metas, para apoyar las actividades de evaluación del gasto público, la
determinación de las medidas correctivas que sean conducentes y, en su caso, las responsabilidades
que procedan.
Las actividades propias de la auditoría no obstaculizarán las labores operativas y trámites
administrativos que directamente realicen las dependencias y entidades.
Artículo 377. La Contraloría, con base en sus programas anuales de auditoría y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, realizará las actividades siguientes:
I. Evaluar los sistemas y procedimientos de las dependencias y entidades;
II. Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados financieros;
III. Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas aplicables a la
entidad, en el desarrollo de sus actividades;
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IV. Examinar la asignación y utilización de los recursos financieros, humanos y materiales;
V. Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas a cargo de la
dependencia o entidad;
VI. Participar en la determinación de indicadores para la realización de auditorías operacionales y de
resultados de los programas;
VII. Analizar y opinar sobre la información que produzca la dependencia o entidad para efectos de
evaluación;
VIII. Promover la capacitación del personal de auditoría;
IX. Vigilar el cumplimiento de las medidas correctivas; y
X. Las demás que determine el Cabildo.
Artículo 378. La Contraloría elaborará un programa anual de auditoría, el cual contendrá:
I. Los tipos de auditoría a practicar;
II. Las dependencias y entidades, programas y actividades a examinar; y
III. Los períodos estimados de realización.
Artículo 379. La Contraloría mantendrá actualizados los manuales de normas, políticas, guías y
procedimientos de auditoría y los manuales y guías de revisión para la práctica de auditorías
especiales.
Artículo 380. La Contraloría, por cada una de las auditorías que se practiquen, recibirá un informe
sobre el resultado de las mismas; estos informes se darán a conocer a los titulares de las
dependencias y entidades auditadas para que, en su caso, ejecuten medidas tendientes a mejorar
su gestión y el control interno, así como a corregir las desviaciones y deficiencias que se hubieren
encontrado.
Si, como resultado de las auditorías, se advirtieren irregularidades que afecten a la Hacienda Pública
Municipal, o contravengan el presente Código, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del
Municipio Libre, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, y las disposiciones civiles o penales aplicables, según sea el caso.
Artículo 381. La Contraloría tendrá a su cargo un control de las observaciones y recomendaciones
derivadas de la auditoría, y hará el seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas correctivas
que se hubieren acordado.
Artículo 382. Las dependencias y entidades enviarán a la Contraloría, en la forma y términos que
ésta indique, los siguientes documentos:
I. Informe sobre el avance del cumplimiento de los programas anuales de las dependencias y
entidades;
II. Informes de las observaciones derivadas de las auditorías;
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III. Informes sobre el seguimiento de las medidas correctivas aprobadas por el titular de la
dependencia o entidad.
Artículo 383. Las dependencias y entidades proporcionarán los informes, documentos y, en general,
todos aquellos datos que permitan la realización de las visitas y auditorías que determine efectuar la
Contraloría.
LIBRO QUINTO
DE LA DEUDA PÚBLICA
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 384. El presente Libro tiene por objeto regular la planeación, contratación, ejercicio, control
y vigilancia de la deuda pública del Municipio y de sus entidades.
Las operaciones de financiamiento serán pagaderas en moneda y territorio nacionales, en
cumplimiento de los requisitos que en materia federal y estatal existan sobre el particular.
Las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado, se regirán por el Código
Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 385. La deuda pública municipal, para efectos de este ordenamiento, está constituida por
las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos y a cargo del
patrimonio de:
I. El Municipio;
II. Los organismos descentralizados;
III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Municipio o alguna de las entidades
mencionadas en las fracciones II y III de este artículo.
Artículo 386. Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por financiamiento la contratación
de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:
I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo;
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte en
plazos que excedan de un ejercicio presupuestal;
III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados; y
IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
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El Congreso sólo autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o
contingentes, cuando se trate de inversiones públicas productivas.
Artículo 387. Las operaciones de endeudamiento que, previo cumplimiento de los requisitos
detallados por este Código, asuma el Municipio, por sí o por sus entidades, se destinarán a
inversiones públicas productivas, entendiéndose como tales, aquellas creadas para la ejecución de
obras, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios, que produzcan directa o
indirectamente un incremento en los ingresos del Municipio, o tengan una clara repercusión en
beneficio de la sociedad y de la economía local.
Artículo 388. Cuando las condiciones financieras del Ayuntamiento así lo hagan necesario, previo
acuerdo del Cabildo, y cumpliendo con las disposiciones de la ley, se podrán contraer nuevas
obligaciones, para la reestructuración de los créditos ya adquiridos.
Artículo 389. La Tesorería es la dependencia del Ayuntamiento encargada de la aplicación de las
normas en materia de deuda pública y de expedir las disposiciones necesarias para su debido
cumplimiento.
Quienes contraten financiamientos en representación de los sujetos a que se refiere el artículo 385
de este Código, serán responsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento, de sus
disposiciones reglamentarias y de las demás leyes aplicables, así como de las directrices de
contratación que expida la Tesorería.
Artículo 390. La deuda pública que contrate el Municipio será ordinaria y extraordinaria.
La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa anual de financiamiento
que anualmente apruebe el Congreso, mientras que la deuda pública extraordinaria la autorizará
éste, para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de necesidades urgentes
de liquidez, a enfrentar situaciones imprevisibles de la economía nacional, estatal y municipal y a
sufragar las erogaciones que debieran efectuarse en virtud de algún acontecimiento futuro e incierto
que altere la planeación financiera del Municipio y que no pudiera preverse en el programa anual de
financiamiento.
Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 385, contratarán su deuda
pública, con base en las autorizaciones específicas del Congreso.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA
Artículo 391. Corresponde al Cabildo, por conducto de la Tesorería y, en su caso, del Presidente y
del Síndico:
I. Elaborar el programa anual de financiamiento con base en el cual se contratará y manejará la
deuda pública;
II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamiento de garantía municipal, para la contratación
de financiamientos a cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 385
de este ordenamiento;
III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se
destinen a los fines para los que fueron contratados;
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IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio y otorgar la garantía del mismo para la
realización de operaciones crediticias;
V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio sea suficiente para cubrir puntualmente los
compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el desarrollo
del programa de financiamiento aprobado, así como la adecuada estructura financiera del propio
Municipio;
VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados
por el Municipio, y que las partidas destinadas a su amortización sean fijadas en el presupuesto de
egresos respectivo.
VII. Participar en las negociaciones y suscribir los convenios que tengan por objeto, la
reestructuración, conversión o consolidación de la deuda pública, a fin de reducir las cargas
financieras del Municipio.
VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público municipal, conforme a la normatividad respectiva
e inscribirse y proporcionar la información que le sea requerida para efectos del Registro de Deuda
Municipal que tiene a su cargo el Congreso, o en su caso, para efectos del Registro de Deuda Estatal
que controla la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado.
IX. Sustituir su calidad de deudor directo al transferir total o parcialmente su obligación, cuando sus
organismos descentralizados, empresas de participación municipal y fideicomisos se subroguen en
los compromisos financieros contraídos originalmente por el Ayuntamiento; pudiendo también asumir
la calidad de avalista.
X. Informar trimestralmente al Congreso sobre el estado que guarda la deuda pública, así como
proporcionar la información que éste y el Ejecutivo del Estado le requieran; y
XI. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que le sean delegadas conforme a la ley, y las
que establezcan las normas aplicables.
Los titulares de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 385 de este Código,
ejercerán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las atribuciones enumeradas, y,
adicionalmente, se encontrarán obligados a informar a la Tesorería, del estado que guarda la deuda
que contraten, para los efectos de la fracción VIII de este artículo.
Artículo 392. Corresponde al Congreso:
I. Aprobar anualmente en la Ley de Ingresos los programas anuales de financiamiento del
Ayuntamiento para cada ejercicio fiscal;
II. A solicitud del Ayuntamiento, autorizar la contratación de deuda pública extraordinaria, cuando a
su juicio las circunstancias lo ameriten, o éstos cuenten con recursos suficientes para pagar los
financiamientos correspondientes;
III. Autorizar de manera expresa la contratación de endeudamiento por el Ayuntamiento, cuando los
plazos de amortización de los créditos rebasen el término del periodo constitucional para el que fue
elegido;
IV. Autorizar a las entidades de la administración pública paramunicipal la contratación de
endeudamiento;
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V. Autorizar la afectación en garantía de las participaciones federales que le correspondan al
Municipio, informando al Ejecutivo del Estado; así como autorizar la afectación de los ingresos, el
derecho, o ambos, a las aportaciones federales que le correspondan y que sean susceptibles de
destinarse, como fuente de pago, garantía, o ambas, para el cumplimiento de sus obligaciones, en
los términos de la legislación vigente;
VI. Verificar que todas las operaciones de deuda que realicen el Ayuntamiento y sus entidades, se
apeguen a las disposiciones legales;
VII. Informar al Ejecutivo del Estado, con propósitos de registro, así como al Ayuntamiento, de
cualquier observación que surja de la verificación a que se refiere la fracción anterior, sin perjuicio
de las responsabilidades que originen;
VIII. Operar el Registro de Deuda Pública Municipal; y
IX. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.
Artículo 393. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Planeación:
I. A solicitud expresa del Ayuntamiento, proporcionar los informes, datos y cooperación técnica que
requiera para la elaboración de programas financieros;
II. Asesorar técnicamente y apoyar al Municipio y a las entidades a que se refiere el artículo 385 de
este Código en la gestión, concertación y contratación de sus operaciones de deuda pública;
III. Promover y apoyar la operación de instrumentos y modalidades de financiamiento municipal,
incluyendo adquisiciones consolidadas de bienes, pagaderas a plazo, constitución de fondos y otros
que autoricen las leyes respectivas;
IV. Expedir los certificados de afectación a los ingresos municipales en participaciones federales,
cuando el Ayuntamiento los otorgue como garantía de financiamiento;
V. Cuando el Estado sea avalista del Municipio, solicitar al Ayuntamiento la información sobre sus
operaciones de financiamiento y sobre los saldos y circunstancias de su deuda pública; y
VI. Las demás que le confieran este Código y otras leyes.
Artículo 394. A fin de que las entidades a que refieren las fracciones II a IV del artículo 385 de este
Código, puedan obtener autorización del Ayuntamiento para la contratación de financiamientos en el
caso previsto en la fracción II del artículo 391, deberán proporcionar a la Tesorería sus programas
financieros y la información que arroje su capacidad de pago, así como toda aquella que se les
solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito y la viabilidad de su pago.
CAPÍTULO III
DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 395. El Ayuntamiento y las entidades, al solicitar autorización del Congreso para contratar
financiamientos, indicarán:
I. El monto de la deuda que se solicita contratar;
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II. Las tasas de interés a pactar;
III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes;
IV. Los plazos de amortización;
V. La denominación en que podrá contratarse;
VI. El destino de los recursos;
VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan la vigencia de las obligaciones;
VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos;
IX. Los períodos de inversión;
X. En su caso, las normas que resulten aplicables para la contratación de obras o servicios;
XI. Las garantías que podrán otorgarse; y
XII. Los demás requisitos que fije el Congreso.
Artículo 396. El Ayuntamiento, al someter al Congreso el proyecto de Ley de Ingresos, propondrá los
montos del endeudamiento neto necesario y acompañará su programa de financiamiento, mismo
que contendrá los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta, entre los que se
encontrará la indicación clara de los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS
Artículo 397. Para la obtención y contratación de créditos y empréstitos, el Municipio y las entidades
podrán ocurrir a Instituciones de banca de desarrollo, de banca nacional o cualquier institución de
crédito o auxiliar de crédito que funcionen conforme a la legislación sobre la materia.
En todo caso se elegirá, entre diversas opciones, la que resulte más favorable para la obtención de
recursos.
Artículo 398. Los proyectos a cargo de las dependencias del Ayuntamiento que requieran
financiamiento para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y
las obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores
a la capacidad de pago del Ayuntamiento.
Artículo 399. Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 385 de este
ordenamiento, sólo requerirán autorización previa y expresa del Ayuntamiento, cuando el Municipio
sea garante de sus créditos.
La Tesorería, previo el análisis de la información que le remita la entidad pública solicitante, emitirá
una opinión al Presidente, misma que será sometida por conducto de éste al Cabildo. La resolución
que se emita se comunicará por escrito, a las entidades solicitantes, precisando en su caso, las
características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados.
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En los demás casos, bastará que el órgano interno de cada entidad pública autorice la contratación
de financiamiento, misma que deberá ser aprobada por el Congreso, en los términos de este Código.
Artículo 400. El Congreso vigilará que en la garantía que se otorgue para el pago de operaciones de
financiamiento, no se afecte la continuidad, permanencia y generalidad de los servicios públicos, o
que en general, no se cause un perjuicio al interés público.
Artículo 401. El Municipio, previa autorización del Cabildo, podrá realizar operaciones en virtud de
las cuales, los particulares, las entidades públicas, concesionarios o usuarios del sector privado o
social se subroguen en los adeudos suscritos originalmente por el Ayuntamiento.
Artículo 402. El Municipio, por conducto del Ayuntamiento, y las entidades podrán suscribir los
contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro título de crédito, que formalicen las operaciones
a que se refiere este Libro.
En el caso del Municipio, los contratos y convenios serán firmados por el Presidente, Síndico,
Secretario y Tesorero Municipales. Los títulos de crédito que se emitan serán firmados por el
Presidente, Síndico y Tesorero Municipales.
En el caso de las entidades, los documentos a que se refiere este artículo serán suscritos por sus
representantes legales.
De la misma forma se documentarán las operaciones por las que se substituyan como acreditado,
cambien su calidad de deudores directos o avalistas o subroguen su deuda a terceros.
Artículo 403. Los montos derivados de la contratación de obligaciones directas a corto plazo se
computarán como deuda pública municipal extraordinaria, requerirán la autorización previa del
Congreso y reunirán los requisitos siguientes:
I. Que el saldo total acumulado de estos créditos no exceda al cinco por ciento de los ingresos
ordinarios del ejercicio fiscal correspondiente;
II. Que el plazo de su vencimiento no rebase los cuarenta y cinco días;
III. Que su pago se realice al término del vencimiento y no rebase el periodo constitucional; y
IV. Que la operación no se contrate en el último trimestre de la gestión municipal para la que fueron
electos.
El Municipio y las entidades podrán contratar montos adicionales de financiamiento en obligaciones
directas a corto plazo, cuando a juicio del Cabildo o del órgano de gobierno, según sea el caso, se
presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.
Artículo 404. En la contratación de deuda se deberá buscar que se mantenga un correcto equilibrio
financiero y que se cuente con los elementos económicos suficientes para hacer frente a las
obligaciones contraídas.
Artículo 405. Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 385 de este Código,
sólo podrán solicitar autorización para contratar empréstitos o créditos, previa acuerdo del órgano
de gobierno interno correspondiente.
Artículo 406. Cuando el Municipio se coordine o asocie a otro o al Estado para la prestación de
servicios municipales, se podrán contratar en forma consolidada las operaciones a que se refiere el
presente ordenamiento, pero se establecerán por separado las obligaciones a cargo de cada
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participante y de esta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Municipal o Estatal, en
su caso.
CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 407. Se podrá otorgar en garantía cualquier bien, derecho o ingreso que se encuentre dentro
del patrimonio de quien contrate operaciones de financiamiento, directas o contingentes, si conforme
a la ley no existe impedimento para tales efectos.
El Ayuntamiento podrá comprometer hasta el treinta por ciento de los ingresos municipales y de las
participaciones federales, cuando no se afecten los programas de gasto corriente ni de inversión
prioritaria.
El Municipio y las entidades podrán otorgar en garantía ingresos hacendarios presentes y futuros,
sin exceder el término de su administración, salvo autorización expresa del Congreso.
Los mecanismos de fuente de pago, garantía, o ambas, pueden instrumentarse a través de
fideicomisos, mandatos irrevocables o cualquier otro autorizado por las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos que se constituyan como fuente de pago, garantía, o ambas, de las obligaciones a
cargo del Municipio no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública
paramunicipal, por lo que no les serán aplicables las disposiciones de las entidades paramunicipales.
Dichos fideicomisos podrán prever que el fiduciario realice el pago a los acreedores conforme a las
condiciones pactadas en los contratos respectivos y sólo podrán modificarse con el consentimiento
de los acreedores fideicomisarios.
Artículo 408. En los casos en que se requiera el aval del Gobierno del Estado respecto de
obligaciones del Municipio o de las entidades, la solicitud se formulará por conducto del
Ayuntamiento respectivo y contendrá su justificación, además de la autorización del Cabildo o del
órgano de gobierno interno, según corresponda.
Artículo 409. Cuando el Municipio solicite el aval del Gobierno del Estado, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Que el importe a contratar se encuentre dentro del programa anual de financiamiento que haya
sido aprobado por el Congreso en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente;
II. Que medie autorización del Congreso;
III. Que cuando se trate de operaciones a corto plazo, éstas reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 403 del presente ordenamiento;
IV. Que el monto acumulado de los avales otorgados por el Gobierno del Estado no excedan del
porcentaje a que se refiere el artículo 407 de este ordenamiento y la previsión contenida en la Ley
de Ingresos del Estado, del ejercicio presupuestal correspondiente, en la partida expresa de
asignación fiscal al Ayuntamiento;
V. Que el Ayuntamiento haya acreditado que cuenta con elementos económicos suficientes para
hacer frente a la obligación en los montos y plazos, conforme a su programación financiera; y
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VI. Que el Ayuntamiento esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al
Registro de Deuda Pública Municipal y, en su caso, Estatal.
Todo esto sin perjuicio de los requisitos que para tal efecto señale el Código Financiero para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 410. Es responsabilidad de la Tesorería la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el Municipio al contratar operaciones de financiamiento, y de las entidades a que se
refieren las fracciones II a IV del artículo 385 de este Código, en el caso de que el Municipio actúe
como su garante.
Para tal efecto, las dependencias del Ayuntamiento y, en su caso, las entidades referidas, deberán
proporcionar información a la Tesorería en la forma y términos que le sean requeridos.
En todos los casos el titular de la dependencia o entidad de que se trate, será responsable de vigilar
el cumplimiento de las obligaciones que se contraten.
Artículo 411. La Tesorería vigilará que se incluyan en el presupuesto de egresos del Municipio, los
montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de
financiamientos. La misma obligación corresponderá a los titulares de las entidades.
Artículo 412. El Ayuntamiento y las entidades llevarán un registro interno de su deuda pública, pero
deberán informar a la Tesorería, periódicamente, del estado que guarda la misma, para su registro.
En todo caso, la Tesorería o los titulares de las entidades rendirán los informes que les sean
requeridos por las autoridades estatales competentes, para los efectos del Registro de Deuda
Municipal y, en su caso, del Estatal.
Artículo 413. El Ayuntamiento, al solicitar la inscripción en el Registro de la Deuda Estatal, anexará
a su petición lo siguiente:
I. El instrumento jurídico en que se haga constar la obligación cuyo registro solicita;
II. El acta de Cabildo en la que se autorice contratar y afectar, en garantía de pago de las obligaciones
contraídas, los ingresos municipales propios y participaciones federales;
III. El acta de Cabildo en la que se autorice a afectar otras garantías distintas a las señaladas en la
fracción anterior;
IV. La autorización del Congreso; y
V. Información sobre el destino del crédito
Artículo 414. Todas las obligaciones que contraigan el Municipio y las entidades se inscribirán en el
Registro de Deuda Pública Municipal.
Artículo 415. En el Registro de Deuda Pública Municipal se anotarán los datos siguientes:
I. El número progresivo y fecha de inscripción;
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II. Las características del acto jurídico, con identificación de las obligaciones contraídas, su objeto,
plazo y monto;
III. La fecha del acta de Cabildo donde se autoriza al Ayuntamiento a asumir obligaciones y en su
caso a afectar garantías;
IV. La autorización del Congreso;
V. Las garantías afectadas;
VI. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones
que las generaron; y
VII. Las variaciones de los endeudamientos.
Artículo 416. El número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública
Municipal darán preferencia a los acreditantes para los efectos de exigibilidad en el pago de las
obligaciones.
Artículo 417. El Congreso, por conducto de la dependencia encargada del Registro, expedirá a todos
aquellos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de las
obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública Municipal del Estado de Veracruz-Llave.
Artículo 418. El Municipio y las entidades tendrán las obligaciones siguientes:
I. Llevar registro de las operaciones a que se refiere este Libro;
II. Comunicar al Ejecutivo del Estado, cuando éste actúe como aval, todos los datos relacionados
con la contratación y reestructuración de créditos, así como los derivados de obligaciones
contingentes, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la celebración del acto;
III. Comunicar al Congreso el pago total o parcial de las obligaciones, para efectos de su inscripción
en el Registro de Deuda Pública Municipal.
Artículo 419. La inscripción en el Registro de Deuda Pública Municipal de las obligaciones a cargo
del Municipio, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento
de pago por el Municipio, se cubran con cargo a los ingresos municipales en gravámenes y
participaciones federales, que deba entregarles el Estado.
Artículo 420. Las operaciones de crédito autorizadas, sólo podrán modificarse con los mismos
requisitos y formalidades relativos a su autorización.
CAPÍTULO VII
DE LA AFECTACIÓN DE LOS INGRESOS DERIVADOS
DE LA COORDINACIÓN FISCAL
Artículo 421. Las participaciones que corresponden al Municipio son inembargables, no pueden
afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones
derivadas o contraídas, con apego a las disposiciones legales, por el Municipio o sus entidades, que
hayan requerido de afectación en garantía de dichas participaciones.
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Las operaciones deberán estar debidamente inscritas en el registro de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el Registro Público de Deuda Municipal y en el Registro de Deuda Pública Estatal
correspondiente, tratándose en este último de adeudos avalados por el Estado.
El Municipio podrá afectar como fuente de pago o garantía de sus obligaciones, el derecho, los
ingresos o ambos a las aportaciones federales susceptibles de destinarse a dichos fines en términos
de la legislación aplicable.
Artículo 422. En todos los casos en que se afecten participaciones, el Ayuntamiento, previa
autorización del Congreso, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del
Estado, que en su nombre y representación realice los pagos de las amortizaciones de operaciones
de endeudamiento convenidas, descontando dichos montos de las participaciones que en ingresos
federales le correspondan al Municipio.
En el caso de que se afecten aportaciones, el Ayuntamiento, podrá instrumentar como fuente de
pago, garantía, o ambas, fideicomisos, mandatos irrevocables o cualquier otro mecanismo
autorizado por las disposiciones aplicables.
Para todo lo no previsto en este Libro se estará a lo que señale el Código Financiero para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave y el Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave según corresponda.
LIBRO SEXTO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS BIENES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 423. El presente libro tiene por objeto definir y regular el dominio, uso, usufructo,
aprovechamiento, enajenación, destino, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que
integran el patrimonio del Municipio y de sus Entidades.
Artículo 424. El patrimonio del Municipio se compone de:
I. Bienes de dominio público; y
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 425. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el Municipio a un servicio público, y los equiparados a éstos conforme a la ley;
III. Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad municipal;
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IV. Los muebles de propiedad municipal que, por su naturaleza no sean normalmente substituibles,
como los documentos y expedientes de las oficinas: los manuscritos, incunables, ediciones, libros,
documentos, publicaciones, periódicos, mapas, folletos y grabados importantes o raros, así como
las colecciones de esos bienes; los archivos; las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos,
cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;
V. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de las Entidades;
VI. Los puentes y carreteras del dominio municipal;
VII. Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines de utilidad pública;
VIII. Los montes y bosques propiedad del dominio del gobierno municipal, que se destinen a fines
de interés públicos; y
IX. Los demás bienes del dominio municipal no considerados en las fracciones anteriores, que
proporcionen un servicio público.
Artículo 426. Son bienes de dominio privado:
I. Los no comprendidos en el artículo anterior;
II. Los inmuebles que formen parte del fundo legal no enajenados a particulares;
III. Los excesos o demasías en inmuebles del fundo legal enajenados a particulares, si fueren
mayores al diez por ciento de la superficie declarada en el título de propiedad;
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las Entidades que se extingan o liquiden, en la
proporción que corresponda al Municipio;
V. La totalidad o la parcialidad de los bienes del dominio público, que sean desafectados o
desincorporados del mismo;
VI. Los bienes que adquiera el Municipio o que ingresen por vía de derecho público y tengan por
objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano, ecológico y habitacional o la
regularización de la tenencia de la tierra;
VII. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio para la prestación de servicios públicos
e igualmente para la ejecución de obras por administración directa o por contrato, cuando aquél
hubiere asumido la obligación de adquirir los materiales; y
VIII. Los que el municipio adquiera legalmente, por vía de derecho común, a título de propios.
Artículo 427. Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
Los bienes de dominio privado serán de dominio público, cuando se apliquen o de hecho se utilicen
a esos fines.
Artículo 428. Los bienes del dominio privado del Municipio son susceptibles de enajenación, uso,
usufructo o arrendamiento a particulares; también podrán gravarse o ser objeto de garantía de
crédito.
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En todos los casos se requerirá acuerdo del Cabildo, aprobado por las dos terceras partes de sus
integrantes, y la autorización del Congreso o de la Diputación Permanente.
Sólo en casos excepcionales, por razones debidamente fundadas y motivadas, el Ayuntamiento
podrá, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, desincorporar los bienes de uso
común o los afectos o destinados a un servicio público para convertirlos en bienes de dominio
privado, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente.
Artículo 429. Los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación o
enajenación de los inmuebles municipales, así como la ejecución de obras de construcción,
reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición en los mismos,
se sujetarán a las disposiciones del presente Libro y demás leyes y reglamentos aplicables
Artículo 430. Los actos de planeación, programación, adquisición, almacenaje, control, destino, baja
y arrendamiento; así como los procedimientos de rescisión administrativa y de enajenación de bienes
muebles municipales se regirán por la ley de la materia.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 431. Son atribuciones del Ayuntamiento, respecto a sus bienes, las siguientes:
I. Vigilar la observancia del presente Código;
II. Programar la adquisición, uso, aprovechamiento, usufructo, destino, enajenación y arrendamiento
de los bienes municipales;
III. Promover la titulación y registro de todos los bienes y derechos que formen parte de su patrimonio
y, si procediere, de aquellos que se presuman de su propiedad, mediante escritura pública o título
supletorio de dominio;
IV. Realizar o promover, en su caso, los deslindes sobre sus bienes patrimoniales;
V. Ejecutar todas las acciones jurídicas y materiales tendientes a la reivindicación o recuperación de
sus bienes;
VI. Suscribir, por conducto del Presidente Municipal y del Síndico, los contratos que el Congreso o
la Diputación Permanente autorice;
VII. Intervenir, conforme a las leyes de la materia, en la regularización de la tenencia de la tierra en
el Municipio;
VIII. Formular un inventario de todos los bienes y derechos municipales;
IX. Establecer y mantener actualizado un registro de solicitudes y enajenaciones relativas a sus
bienes;
X. Ejercitar las acciones de rescisión administrativa respecto a los bienes municipales que establece
este Código;
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XI. Determinar el valor de los lotes de su propiedad susceptibles de enajenación, considerando su
ubicación y calidad. En ningún caso su valor será inferior al valor catastral o fiscal; y
XII. Las demás que les señalen la Constitución, el presente Código y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO
Artículo 432. El Municipio formará un inventario valorado de todos sus bienes y derechos, que
contendrá los datos de identificación física, antecedentes jurídicos y administrativos, de los bienes
municipales. El inventario será formulado por el Síndico y aprobado por el Cabildo.
Artículo 433. Los bienes se clasificarán en el inventario agrupándolos de la siguiente manera:
I. Muebles;
II. Inmuebles;
III. Derechos;
IV. Valores mobiliarios, inmobiliarios, financieros y bursátiles;
V. Créditos; y
VI. Semovientes.
Los documentos que por su naturaleza tengan incorporados valores o derechos estarán a cargo de
la Tesorería para su custodia.
Artículo 434. Las dependencias de la administración pública municipal y las demás instituciones
públicas y privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado bienes y
recursos propiedad del Municipio proporcionarán información necesaria para la elaboración y
actualización del inventario de bienes municipales.
Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualización de los propios catálogos e inventarios de
las Entidades
Artículo 435. La Comisión de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Municipio Libre, ejercerá sus atribuciones para el establecimiento de los procedimientos de
integración y recepción de la información para el funcionamiento y actualización del inventario; la
comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere este capítulo, así como para verificar
la existencia en almacenes de los documentos o bienes que constituyan el inventario y el destino o
afectación final de éstos.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 436. El Ayuntamiento, con apoyo en la Comisión de Hacienda, expedirá las normas relativas
al dominio y la administración de los bienes muebles del Municipio, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 437. Las enajenaciones de los bienes muebles no podrán realizarse a favor de los servidores
públicos municipales que, en cualquier forma, intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges
o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con los que dichos
servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en
contravención a ello serán causa de responsabilidad y serán nulos de pleno derecho.
CAPITULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 438. Las disposiciones de este capítulo regulan la adquisición y el arrendamiento de bienes
inmuebles, para satisfacción de las necesidades de la Administración Pública Municipal.
Artículo 439. Las dependencias de la administración pública municipal presentarán al Cabildo un
programa anual, que prevea sus necesidades inmobiliarias y contenga la información necesaria para
fundar las políticas y decisiones en la materia. Las adquisiciones de bienes inmuebles que se
programen se orientarán al cumplimiento de los fines previstos en el Plan de Municipal de Desarrollo.
En todos los casos, el Ayuntamiento verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles sea
compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y verificará la
disponibilidad presupuestal para la adquisición de los mismos. Al momento de la adquisición deberá
contarse con la partida presupuestal autorizada.
Artículo 440. Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que formulen las Dependencias y
Entidades, la Comisión de Hacienda, con base en la información que proporcione el Inventario de
Bienes Municipales, procederá conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 441. Cuando el Municipio adquiera un inmueble, por vías de derecho privado, para cumplir
con finalidades de orden público, en su caso, podrá convenir con los poseedores, derivados o
precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de
arrendamientos, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del
bien, con la posibilidad de cubrir, en cada caso, la compensación que se considere procedente.
El término para la desocupación y entrega del inmueble no excederá de un año
Artículo 442. Las dependencias sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando
previo informe que le rindan al Cabildo, éste lo apruebe si no fuere posible o conveniente su
adquisición.
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Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas como la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, se realizará con la asesoría de la
dependencia responsable de Obras Públicas.
El Presidente, con la asesoría de la dependencia responsable de Obras Públicas, propondrá al
Cabildo las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación,
conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas
municipales.
Artículo 443. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública Municipal
sea parte, corresponderá a la Comisión de Hacienda:
I. Validar los avalúos de los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta
o de cualquier otra autorizada por la ley cuando se requiera; y
II. Validar la justipreciación de las rentas que el Municipio deba recaudar o pagar cuando tenga el
carácter de arrendador o arrendatario.
SECCIÓN PRIMERA
DEL DOMINIO DE LOS BIENES
Artículo 444. Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, o afectos, o
destinados a un servicio público, se requiere permiso o autorización, otorgados con las condiciones
y requisitos que apruebe el Cabildo.
Artículo 445. Los permisos y autorizaciones sobre bienes de uso común y los destinados o afectos
a un servicio público, no generan derechos reales, sólo otorgan, frente a la Administración Municipal
y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos o aprovechamientos de conformidad con
las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el permiso o autorización
Artículo 446. Los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los concederá el
Cabildo hasta por el lapso de un año, que podrá prorrogarse por igual término siempre que no exceda
del periodo de la Administración que lo emite. Los permisos o autorizaciones se otorgarán a título
personal y serán intransferibles
Artículo 447. Serán nulos los permisos o autorizaciones que se otorguen en contravención a las
disposiciones anteriores, además, serán revocados por las causas siguientes:
I. Dar un fin distinto al permiso o autorización o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en éste
Código, los reglamentos y permisos o autorizaciones;
II. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado en el permiso o autorización;
III. Realizar obras no autorizadas por escrito;
IV. Dañar en forma reiterada ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento; y
V. Las demás previstas en éste ordenamiento.
Artículo 448. Los inmuebles considerados, en términos de este Código, como bienes de dominio
privado deberán destinarse prioritariamente al uso común o al servicio de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Municipal
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Artículo 449. Los inmuebles que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el
artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes actos de dominio y administración, sin perjuicio
de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre:
I. Enajenación a título oneroso; para adquirir o permutar otros inmuebles que se requieran para la
prestación de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública Municipal; para
el pago de indemnizaciones o adeudos en los que el municipio tenga el carácter de deudor; para la
instalación de empresas particulares que contribuyan, a través de la generación de empleos, a elevar
el nivel económico de la localidad; a particulares para la construcción de viviendas de interés social;
y, en general, para promover el bienestar colectivo;
II. Enajenación a título gratuito, a favor de los Gobiernos Federal, de los Estados o de los Municipios,
para la prestación de servicios públicos, de personas físicas o morales de carácter privado, que
realicen actividades de interés social y no persigan fines de lucro; y
III. Arrendamiento o comodato, según convengan al interés público, a favor de personas físicas o
morales, públicas o privadas, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 450. El Ayuntamiento, previa autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación
Permanente, podrá conceder el uso o el usufructo de inmuebles considerados como bienes de
dominio privado.
Artículo 451. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública Municipal
sea parte, en materia de avalúos se estará a lo dispuesto por la Ley de Catastro.
La transmisión de dominio, a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del
Ayuntamiento sólo podrá realizarse mediante acuerdo del Ayuntamiento, emitido en términos de la
legislación aplicable.
Artículo 452. En los casos de enajenación a título gratuito, el acuerdo del Ayuntamiento fijará el plazo
máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien para el objeto solicitado; en su defecto
se entenderá que el plazo será de un año.
Si el beneficiario no hiciere uso del bien dentro del plazo previsto o destinare el inmueble a un uso
distinto al autorizado, tanto el inmueble como sus mejoras, si las hubiere, se revertirán a favor del
Municipio, sin derecho a repetir.
Cuando la beneficiaria sea una persona física o moral de carácter privado y deje de cumplir con su
objeto o se extinga, también procederá la reversión del bien y sus mejoras, si las hubiere, a favor del
Municipio, sin derecho a repetir
Artículo 453. En la enajenación de bienes el precio de venta no será menor al valor catastral
actualizado, preferentemente será de contado y podrá realizarse a censo redimible en los supuestos
previstos en el artículo siguiente.
Artículo 454. Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Municipio deberá ser de
contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de organismos,
asociaciones de beneficencia o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad resolver
necesidades de vivienda de interés social, las que se verifiquen para la realización de actividades
sociales y culturales, o las que se realicen teniendo por objeto el desarrollo de programas de interés
social o popular, la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo urbano, el mejoramiento
y la conservación de bienes públicos o con valor histórico o arqueológico, así como la integración
económica de una zona o región.
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Artículo 455. Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles
municipales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni
estarán facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo expreso del
Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el destino final de los bienes y la necesidad de
su afectación, salvo excepción prevista en este Código.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades por
concepto de los abonos a cuenta del precio y en su caso de los intereses en los términos convenidos,
así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del
contrato.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el caso en el que los bienes
inmuebles se afecten en fideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el
que apruebe las enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus reglas de
comercialización.
Artículo 456. El Ayuntamiento procederá a regularizar las demasías a que se refiere la fracción III del
artículo 426 de este Código, mediante requerimiento al poseedor de las mismas para que entere el
pago a la Tesorería, de lo cual se informará al Registro Público de la Propiedad para que éste realice
la rectificación correspondiente. El valor de las superficies a que se refiere el párrafo anterior se fijará
conforme a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 431.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VENTA DE INMUEBLES DE INTERES SOCIAL
Artículo 457. La enajenación de los bienes de dominio privado a los particulares, será para fines
habitacionales; excepcionalmente y previa autorización del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, para otros fines, de preferencia los de beneficio colectivo, debiendo
satisfacer los requisitos, limitaciones, modalidades y procedimiento que imponen los siguientes
artículos de este Código, la Ley de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los Planes de Desarrollo Estatal, Regional o
Municipal.
Artículo 458. Serán requisitos para la enajenación a particulares con fines habitacionales, los
siguientes:
I. Presentar ante el Ayuntamiento solicitud escrita en la que, bajo protesta de decir verdad, se
proporcionen los datos requeridos por el mismo;
II. Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y preferentemente jefe de familia;
III. Ser vecino del lugar de la ubicación del inmueble por lo menos desde un año antes de la solicitud;
IV. Acreditar, mediante constancia del Registro Público de la Propiedad, no ser propietario de bienes
inmuebles;
V. Acreditar, mediante constancia expedida por fedatario público, si se encuentra en posesión del
predio cuya compra pretende, o ha construido en el mismo; y
VI. Acompañar el plano del predio con la indicación de sus linderos, superficie y ubicación, si está
en el supuesto de la fracción anterior.
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Artículo 459. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ayuntamiento, en sesión
de Cabildo y en los términos dispuestos por la legislación aplicable, emitirá el Acuerdo
correspondiente, en el cual de ser favorable al solicitante, deberán asentarse los datos del
beneficiario y del bien a enajenar, así como el precio de venta y la forma de pago.
Artículo 460. Si la solicitud de enajenación fuere acordada favorablemente, el Ayuntamiento remitirá
el expediente relativo al Congreso, a efecto de que éste o la Diputación Permanente en su caso,
previa inspección cuando así se requiera, emita el acuerdo respectivo, que deberá publicarse en la
Gaceta Oficial y comunicarse al Ayuntamiento y al interesado.
Artículo 461. Autorizada por el Congreso o la Diputación Permanente la enajenación respectiva, se
procederá a la elaboración del instrumento notarial, en el cual se estipularán las restricciones a que,
de conformidad con lo dispuesto en esta Sección, estará sujeto el inmueble. La escrituración se
efectuará ante el Notario Público que elija el adquirente, dentro de la demarcación notarial que
corresponda, según la ubicación del inmueble
Artículo 462. Serán limitaciones para la enajenación a particulares, las siguientes:
I. No podrán adquirir en propiedad por si ni por interpósita persona más de un inmueble;
II. La extensión superficial no excederá de doscientos metros cuadrados, salvo las situaciones que
el Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, consideren
excepcionales;
III. En caso de que el precio se pague a plazos, estos no excederán de tres años, constituyéndose
en garantía real el propio bien inmueble; y
IV. En ningún caso podrán enajenarse a particulares, áreas de equipamiento urbano de las unidades
habitacionales.
Artículo 463. La enajenación a particulares se sujetará a las condiciones siguientes:
I. Obligarse a construir y habitar su vivienda, en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificada
la autorización de enajenación por el Congreso;
II. No gravar, ni arrendar o dar en uso, aprovechamiento o en usufructo el bien inmueble adquirido
dentro de los dos años siguientes a la fecha de escrituración; se exceptúa de esta disposición el
gravamen que se constituya para edificar su casa habitación, siempre que medie autorización
expresa del Ayuntamiento; y
III. Si en el término de dos años, el adquirente no concluye el proceso de escrituración una vez
obtenido el acuerdo para su enajenación, se procederá a la rescisión administrativa del mismo.
Artículo 464. Los Notarios Públicos al otorgar las escrituras o instrumentos que contengan las
enajenaciones de inmuebles, estipularán en las mismas las condiciones a que se refiere el artículo
anterior. La infracción será sancionada conforme al procedimiento establecido en la Ley del
Notariado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y demás disposiciones legales aplicables,
sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren resultarles. Para su ejercicio se otorga acción
pública.
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TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 465. Son causas de rescisión administrativa:
I. La falsedad de los datos proporcionados por el adquirente en su solicitud;
II. El incumplimiento de las disposiciones de este Libro o de alguna de las cláusulas del contrato; y
III. Mantener el lote baldío por más de dos años, contándose este término a partir de la fecha de
notificada la autorización por el Congreso.
Artículo 466. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de alguna causa de rescisión
administrativa de un contrato, a solicitud de parte o de oficio, sin mayor trámite el Síndico del
Ayuntamiento procederá de la forma siguiente:
I. Integrará un expediente con el nombre del beneficiario del inmueble, anotando el domicilio
particular donde pueda ser notificado, la ubicación del lote, superficie y estado en que se encuentra,
señalando la causal de que se trate, agregando copia certificada del contrato de compraventa,
expedida por el Registro Público de la Propiedad;
II. Integrado el expediente, dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de rescisión;
III. El acuerdo recaído se notificará al propietario en su domicilio mediante instructivo de notificación
o por edicto si se desconociere, publicándolo en la Gaceta Oficial del Estado y en el periódico de
mayor circulación en el lugar de ubicación del lote motivo del contrato, para que surta efectos de
notificación personal;
IV. El propietario del inmueble dispondrá del término de nueve días hábiles, contado a partir del en
que surta efectos la notificación, para que por escrito manifieste lo que a su derecho convenga y
para ofrecer pruebas, señalando domicilio para recibir notificaciones; de no hacerlo, las
subsecuentes se harán en la tabla de avisos del Ayuntamiento;
V. Hechas las manifestaciones y ofrecidas las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes se
señalará día y hora para su recepción. Las pruebas que sean admitidas serán recibidas y
desahogadas en la misma audiencia, comparezca o no el oferente;
VI. Si transcurrido el término a que se refiere la fracción IV de este artículo, el propietario no hiciere
manifestación alguna, se practicará certificación de dicha circunstancia, turnándose el expediente al
Cabildo, para resolver dentro de los tres días hábiles siguientes; y
VII. Celebrada la audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, el Cabildo dictará resolución
conforme a derecho. Esta se notificará al interesado como se prevé en la fracción III de este artículo.
Artículo 467. Al resolverse la rescisión administrativa de un contrato celebrado conforme a este
Código, el interesado tendrá derecho a que se le reintegre únicamente la cantidad que hubiere
pagado por el lote, solicitándolo por escrito al Ayuntamiento.
Artículo 468. Contra la resolución de rescisión administrativa, el interesado podrá interponer dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la misma, ante el propio
Ayuntamiento, el recurso administrativo de revocación. Admitido el recurso deberá ser resuelto por
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votación mayoritaria de los miembros del cabildo dentro de igual término. La interposición del recurso
suspenderá de plano la ejecución de la resolución.
Artículo 469. Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación o haciéndolo, se confirme la
resolución, se comunicará por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad de la zona
registral de la ubicación del lote, para que practique la anotación marginal correspondiente y el
Ayuntamiento proceda a la recuperación física del predio y realice la variación del padrón catastral
como consecuencia de la rescisión administrativa.
Artículo 470. El Ayuntamiento, para recuperar los inmuebles como consecuencia de la rescisión
administrativa prevista en este Título, se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. En términos del artículo 1 del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de noviembre de 2002,
quedará sin aplicación dicho ordenamiento en el Municipio de Tlalixcoyan, Veracruz, a partir de la
vigencia del presente Código.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
ADRIANA ESTHER MARTÍNEZ SÁNCHEZ
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
ARIANNA GUADALUPE ÁNGELES AGUIRRE
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000084 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la
Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil
veinticuatro.
A t e n t a m e n t e
CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
folio 0268
CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE TLALIXCOYAN,
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización publicada en G.O.E
26 DE FEBRERO DE 2024
pág. 131
CÓDIGO 726 G.O. 26 DE FEBRERO DE 2024
HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE TLALIXCOYAN, ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
Primero. El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. En términos del artículo 1 del Código Hacendario Municipal para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de
noviembre de 2002, quedará sin aplicación dicho ordenamiento en el Municipio de
Tlalixcoyan, Veracruz, a partir de la vigencia del presente Código.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga23test/doc_gaceta.php?id=6163