LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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Coordinación de Investigaciones Legislativas
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LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el día jueves 28 de febrero del año 2008.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Año del Centenario del Natalicio del doctor Gonzalo Aguirre Beltrán.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 25 de febrero de 2008
Oficio número 0054/2008
Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,
a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en
nombre del pueblo, expide la siguiente:
L E Y Número 235
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA Y OBJETIVOS
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto definir y
establecer los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres y las niñas, para que los
gobiernos del estado y municipal realicen las acciones encaminadas a su prevención, atención,
sanción y erradicación; atentos a los principios de coordinación y concurrencia gubernamental.
Artículo 2.- Los objetivos específicos de esta Ley son:
I. Establecer las bases y principios de la política gubernamental y de Estado para garantizar a las
mujeres, desde una perspectiva de género, el acceso a una vida libre de violencia a través de
medidas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género
contra las mujeres y las niñas;
II. Garantizar los derechos de las mujeres y las niñas, de conformidad con los instrumentos
internacionales en la materia, aprobados por nuestro país, que les permita el acceso a una vida
libre de violencia, proveyendo la eliminación de las condiciones políticas, sociales, económicas y
culturales que justifican, alientan y reproducen la violencia de género contra las mujeres, para
generar mecanismos institucionales de aplicación de políticas de gobierno integrales con
perspectiva de género;
III. Garantizar la protección institucional especializada de las mujeres víctimas de violencia de
género, de sus hijas e hijos y de las instituciones, profesionales, denunciantes, testigos y demás
personas intervinientes;
IV. Asegurar el acceso rápido, transparente y eficaz de las mujeres víctimas de violencia de género
a la procuración e impartición de justicia;
V. Homologar, definir, impulsar y ejecutar la política integral de gobierno para la prevención de la
violencia contra las mujeres y las niñas, la atención de las víctimas y su acceso a la justicia, y la
sanción y la reeducación de las personas agresoras;
VI. Favorecer la recuperación y la construcción del pleno goce de los Derechos Humanos para las
mujeres víctimas de violencia de género; y
VII. Asegurar la concurrencia, alineación y optimización de recursos e instrumentos de todo tipo
que garanticen la vigencia de los Derechos Humanos de las Mujeres.
Artículo 3.- En la elaboración y ejecución de las políticas públicas de gobierno, estatal y municipal,
se observarán los siguientes principios:
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación; y
IV. La libertad de las mujeres.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
(REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Acoso sexual: forma de violencia de connotación lasciva en la que, si bien no existe
subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de
riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos;
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II. Actualización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la
finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas concepciones en
materia de igualdad, equidad y derechos humanos de las mujeres;
III. Alerta de Violencia de Género: Conjunto de acciones gubernamentales de emergencia,
derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente, para enfrentar y erradicar la
violencia feminicida en un territorio determinado;
IV. Atención: Es el conjunto de servicios especializados, integrales y gratuitos proporcionados por
las instancias gubernamentales a cualquier mujer víctima de violencia de género, a sus hijas e
hijos y cuya finalidad es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y su
empoderamiento;
V. Celotipia: Ejercicio de violencia, sometimiento, control, manipulación y dominio sobre las
mujeres causado por la pasión de los celos;
VI. Debida Diligencia: Obligación que se deriva de la responsabilidad del Estado de hacer lo
máximo para reconocer, proteger y garantizar los derechos de las mujeres;
VII. Derechos Humanos de las Mujeres y las Niñas: Son los contenidos en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y demás
instrumentos internacionales en la materia;
VIII. Empoderamiento de las Mujeres: Proceso por medio del cual las mujeres transitan de
cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio
de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
IX. Erradicación: Conjunto de acciones y políticas públicas diseñadas con la finalidad de eliminar
las condiciones estructurales de la violencia de género, como la desigualdad entre las mujeres y
los hombres que derivan en los diferentes tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres,
los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas y androcéntricas, así como la finalidad de
garantizar las condiciones para la vigencia y ejercicio pleno de los derechos humanos de las
mujeres;
X. Especialización: Conocimientos específicos construidos desde la perspectiva de género que
deben articularse con la disciplina académica de las y los funcionarios, a fin de aplicar y asegurar
la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres y el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia;
XI. Formación General: Premisas teóricas, metodológicas y conceptos fundamentales sobre la
perspectiva de género que deben recibir todas y todos los servidores públicos que integran la
Administración Pública, con la finalidad de incorporar esta visión al diseño, ejecución, seguimiento
y evaluación de las políticas, las acciones y los programas de su competencia, así como en sus
relaciones laborales;
(REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XII. Hostigamiento sexual: ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima
frente a la persona agresora en los ámbitos laboral o escolar, entre otros, que se expresa en
conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad, de connotación lasciva;
XIII. Instituto: Instituto Veracruzano de las Mujeres;
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XIV. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
XV. Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave;
XVI. Misoginia: Conductas de odio hacia la mujer;
XVII. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que
se presenta la violencia contra las mujeres;
XVIII. Modelos de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la violencia contra las mujeres
y las niñas: Conjunto de estrategias que reúnen las medidas y las acciones integrales
gubernamentales para garantizar la seguridad, el ejercicio de los derechos de las mujeres y su
acceso a una vida libre de violencia en todas las esferas de su vida;
XIX. Órdenes de Protección: Actos de protección y de urgente aplicación en función del interés
superior de la víctima; son medidas precautorias y cautelares;
XX. Persona Agresora: Persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;
XXI. Perspectiva de Género: Visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres
que propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la
jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad, la equidad, el adelanto
y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los
hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los
recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XXII. Políticas de Gobierno: Conjunto de orientaciones y directrices dictadas a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las
desigualdades entre las mujeres y los hombres y garantizar el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres y las niñas;
XXIII. Presupuestos con Perspectiva de Género: Presupuestos que en su diseño, implementación y
evaluación consideran los intereses y necesidades de mujeres y hombres con el fin de garantizar y
priorizar la integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones
gubernamentales;
XXIV. Prevención: Estrategias y acciones coordinadas y anticipadas para evitar la violencia contra
las mujeres, las actitudes y los estereotipos existentes en la sociedad acerca de las mujeres y los
hombres;
XXV. Programa Nacional: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, en el ámbito nacional;
XXVI. Programa: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XXVII. Refugios: Albergues, centros o establecimientos constituidos por instituciones
gubernamentales y por asociaciones civiles para la atención y protección de las mujeres y sus
familias que han sido víctimas de violencia;
XXVIII. Sanción.- Medida dictada por la autoridad, cuya aplicación deriva de la comisión de
cualquiera de los actos de violencia regulados por esta Ley;
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XXIX. Sexismo: Diversas formas de manifestación de la creencia fundamentada en una serie de
mitos y mistificaciones, de la superioridad del sexo masculino sobre el sexo femenino, creencia que
resulta en una serie de privilegios para los hombres y de discriminaciones y violencia para las
mujeres;
XXX. Sistema Estatal: Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres y las Niñas;
XXXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres;
XXXII. Tipos de Violencia: Actos u omisiones que dañan la dignidad, la integridad y la libertad de
las mujeres; y
XXXIII. Víctima: Mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia.
Artículo 5.- El Congreso del Estado, al decretar el Presupuesto de Egresos, verificará la asignación
de recursos a las partidas, programas e instituciones públicas, cuyo objeto sea garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 6.- Cuando alguno de los actos u omisiones considerados en el presente ordenamiento
constituya delito, se aplicarán las disposiciones establecidas en la ley penal del estado.
Asimismo, para efectos de reconocimiento de paternidad y cumplimiento de las obligaciones
inherentes a ésta, se aplicarán los procedimientos establecidos en las leyes de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
TIPOS Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA
Artículo 7.- Son tipos de violencia contra las mujeres:
I. La violencia psicológica: Acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica y/o emocional de la
mujer; consistente en amedrentar, negligencia, abandono, celotipia, insultos, humillaciones,
denigración, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo y restricción a la
autodeterminación;
(REFORMADA, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
II. Violencia Física: Es cualquier acción u omisión intencional que busca infringir daño
visible o no en la integridad física de la mujer, usando algún tipo de arma, objeto o la fuerza
física, provocando lesiones internas, externas o ambas;
III. La violencia sexual: Acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima, que
atenta contra su libertad, dignidad e integridad, como una expresión de abuso de poder que implica
la supremacía sobre la mujer, al denigrarla o concebirla como objeto; se considera como tal, la
discriminación o imposición vocacional, la regulación de la fecundidad o la inseminación artificial no
consentidas, la prostitución forzada, la pornografía infantil, la trata de niñas y mujeres, la esclavitud
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sexual, el acceso carnal violento, las expresiones lascivas, el hostigamiento sexual, la violación, los
tocamientos libidinosos sin consentimiento o la degradación de las mujeres en los medios de
comunicación como objeto sexual;
IV. La violencia patrimonial: Acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima; se manifiesta
en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos
personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la
víctima;
V. La violencia económica: Acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia
económica de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso
de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo,
dentro de un mismo centro laboral; también se considerará como tal, el no reconocimiento de la
paternidad y/o el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma;
VI. La violencia obstétrica: Apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por
personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de
decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad; se consideran como tal, omitir la atención
oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas, obligar a la mujer a parir en posición supina y
con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical,
obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole
la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer, alterar el proceso
natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el
consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer y practicar el parto por vía de cesárea,
existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e
informado de la mujer; y
(REFORMADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VII. Violencia digital. Es cualquier acto de violencia que se realiza a través de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación, plataformas de internet, redes sociales, sistemas de mensajería
instantánea, correo electrónico, o cualquier otro espacio digitalizado, por la que se exponga,
distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes,
audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su
consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización, que atente contra la integridad, la
dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres y les cause un daño o sufrimiento
psicológico, físico, económico, emocional o sexual tanto en el ámbito privado, como en el público o
en su imagen propia.
(ADICIONADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Para efectos del presente artículo, se entenderá por Tecnologías de la Información y la
Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar,
administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
(ADICIONADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
(REFORMADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)
VIII. Violencia mediática. Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de
manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las
mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista,
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discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y
niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de
comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud,
integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta
contra la igualdad.
(REFORMADA, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
IX. Cualesquiera otras que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, la integridad o
libertad de las mujeres; y
*Nota de Editor: Esta fracción fue modificada en su numeración por corrimiento a la fracción VIII
adicionadas, en términos del artículo Primero del Decreto 871 Publicado en la Gaceta Oficial el 15 de
noviembre del 2021. Referencia al final del documento.
(ADICIONADA, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
X. Violencia Ácida: Es aquella que pretende causar daño físico irreversible que lastime,
altere o cause alguna discapacidad, mediante la acción de arrojar ácido, álcalis, sustancias
químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, líquidos a altas
temperaturas o cualquier otra sustancia que pueda provocar o no lesiones en órganos
internos o externos o en ambos.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 7 Bis. Cuando se trate de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la
víctima, el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de
protección necesarias, determinando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de
plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas
físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos
relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la
administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre
alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador
Uniforme de Recursos (URL).
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar
el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo con las
características del mismo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán
aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma
clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este
artículo deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá cancelarlas,
ratificarlas o modificarlas considerando la información disponible, así como la irreparabilidad del
daño.
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CAPÍTULO II
DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
Artículo 8.- Son modalidades de violencia contra las mujeres:
I. Violencia de Género: Cualquier acción u omisión, basada en el género, que les cause a las
mujeres de cualquier edad, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o
la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y que se expresa en amenazas, agravios,
maltrato, lesiones, y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la
explotación de las mujeres y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus
modalidades afectando sus derechos humanos. La violencia de género contra las mujeres
involucra tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones, prácticas e
instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar
formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género y al no dar
garantías de seguridad a las mujeres durante todo su ciclo de vida;
II. La Violencia en el ámbito familiar y la violencia en el ámbito familiar Equiparada: Acto abusivo de
poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física,
verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio
familiar, ejercida por personas que tengan o hayan tenido relación de parentesco, concubinato o
que mantengan o hayan mantenido una relación de hecho con la víctima;
III. La violencia laboral y/o escolar:
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
a). Violencia Laboral: Acto u omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad,
libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad; constituye
violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o
condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la
intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el
período de lactancia previsto en la Ley y todo tipo de discriminación por condición de género; se
ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral o análogo con la víctima, independientemente
de la relación jerárquica; y
b). Violencia Escolar: Conductas que dañan la autoestima de las alumnas con actos de
discriminación por su sexo, edad, condición social, condición étnica, condición académica,
limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros, personal directivo,
administrativo, técnico, de intendencia, o cualquier persona prestadora de servicios en las
instituciones educativas. Lo es también las imágenes de la mujer con contenidos sexistas en los
libros de texto, y el hostigamiento sexual.
IV. Violencia en la Comunidad: Actos individuales o colectivos que transgreden derechos
fundamentales de las mujeres y propician su degradación, discriminación, marginación o exclusión
en el ámbito público;
V. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier
orden de gobierno, resultado de prejuicios de género, patrones estereotipados de comportamiento
o prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad de las mujeres o de
subordinación a los hombres, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar, impedir el
goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de
políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes
tipos de violencia; y
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VI. Violencia Feminicida: Forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la
violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto
de conductas misóginas que pueden conllevar tolerancia social e indiferencia del Estado y puede
culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la
tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que
tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones
inherentes a su cargo, labor o actividad; el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas, o su función en el ámbito público.
Se entenderá́ que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a
una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede manifestarse en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación,
discriminación, amenazas, privación de la libertad o de la vida, o cualquiera de los tipos de
violencia reconocidos en esta ley y en otras leyes en la materia, puede ser perpetrada
indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas
dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas
o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Constituye violencia política en razón de género:
a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio
pleno de los derechos políticos de las mujeres;
b) Impedir, restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar los
derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de
género;
c) Impedir u obstaculizar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales mediante la restricción
de recursos sin causa justificada, aplicación de sanciones sin motivación y fundamentación,
amenazas o amedrentamiento hacia su persona o familiares;
d) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra
actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
e) Registrar mayoritariamente mujeres como candidatas en distritos electorales en los que el
partido que las postule hubiere obtenido el más bajo porcentaje de votación en las anteriores
elecciones, sean municipales, estatales o federales;
f) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en
condiciones de igualdad;
g) Proporcionar a las candidatas o electas, titulares, suplentes o designadas para un cargo de
elección popular o función pública, información falsa, incompleta o imprecisa que impida su registro
como candidata o las induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones públicas;
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h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una
candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación,
desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública
o limitar sus derechos políticos y electorales;
i) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de
inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
j) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones,
costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos
humanos;
k) Obligar, instruir o imponer a las mujeres, con base en estereotipos de género, la realización de
actividades, responsabilidades o actos distintos, incompatibles o adicionales a sus funciones
públicas, que limiten o sustituyan las tareas propias de su encargo o de la representación política
correspondiente;
l) Evitar o impedir por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes o nombradas
para una función pública, tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o
extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del
cargo, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los
hombres;
m) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas,
electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres
y la garantía del debido proceso;
n) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos por encontrarse en estado de embarazo,
parto o puerperio; impedir o restringir a las mujeres la reincorporación al cargo público al que
fueren nombradas o electas, posterior al ejercicio de una licencia de maternidad o cualquier otro
permiso justificado;
ñ) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia o el uso de las facultades inherentes en la
Constitución y los ordenamientos jurídicos electorales, para proteger sus derechos frente a los
actos que violenten o restrinjan el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
o) Efectuar cualquier acto de discriminación previsto en la Constitución, o en la Ley para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Veracruz, o en el Artículo 196 del Código Penal para el
Estado de Veracruz y que tengan como resultado impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio
de los derechos humanos de las mujeres en el desempeño de un cargo o función pública, ya sea
de elección o de designación;
p) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que descalifique a las mujeres en
ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el
resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos;
q) Divulgar o publicar imágenes, mensajes o difundir información personal, privada o falsa, de una
mujer o mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de su representación política, o
de sus funciones públicas por cualquier medio físico o virtual con el objetivo de denigrar,
desacreditar, ridiculizar, calumniar e injuriar y poner en entredicho su capacidad o habilidades para
la política o limitar el ejercicio de los derechos políticos y electorales, con base en estereotipos de
género;
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r) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que
ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del
cargo, en condiciones de igualdad;
s) Obligar, intimidar o amenazar a una mujer a suscribir documentos, a participar de proyectos o
adoptar decisiones en contra de su voluntad, de la ley o del interés público, aprovechándose de su
representación política.
t) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus
derechos políticos en condiciones de igualdad;
u) Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o
función, en condiciones de igualdad;
v) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer
en ejercicio de sus derechos políticos; y
w) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de
decisión, que afecte sus derechos políticos y electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos
establecidos en las leyes de la materia, así como en la legislación electoral y de responsabilidades
administrativas correspondientes.
(ADICIONADA; G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
VIII. Violencia en los espacios públicos. Son todas aquellas conductas físicas o verbales de
connotación sexual, que, sin su consentimiento, son ejercidas en contra de las mujeres por
una persona o varias personas desconocidas en lugares públicos o de acceso al público,
como la calle y el transporte público, que tiene como objeto dañar su integridad, libertad,
libre circulación y que las sitúa como objeto sexual a través del miedo, la humillación y la
intimidación.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 9.- Los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación que establezcan los
gobiernos estatal y municipal, para proteger a las víctimas de violencia en el ámbito familiar,
deberán contemplar:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las
víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;
II. Aplicar a la persona agresora, las medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas,
para erradicar las conductas violentas, eliminando los estereotipos de supremacía de género, y
los patrones machistas y misóginos que generaron su violencia;
III. Evitar que la atención que reciban la víctima y la persona agresora sea proporcionada por el
mismo personal profesional y en el mismo lugar; en ningún caso podrán brindar atención
aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
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(REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IV. Favorecer la separación y alejamiento de la persona agresora respecto de la víctima,
especialmente durante resguardo domiciliario dictado por autoridad competente, en caso de
epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de
emergencia o catástrofe;
V. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para la víctima y sus hijas e hijos.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y ESCOLAR
Artículo 10.- Los gobiernos estatal y municipal en el marco de sus respectivas competencias, al
establecer políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres y las niñas a una vida libre
de violencia en sus relaciones laborales y/o escolares, deberán:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan la erradicación de esta modalidad de la violencia en
escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con
instituciones escolares, empresas y sindicatos; y
III. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita, a quien sea víctima de
violencia de género.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
Artículo 11.- Los gobiernos estatal y municipal en el ámbito de sus competencias deben garantizar
a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
I. La educación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que
enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;
II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la
sociedad contra las mujeres; y
III. El establecimiento de un banco de datos estatal sobre las órdenes de protección y de las
personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y
faciliten el intercambio de información entre las instancias responsables.
CAPÍTULO VI
DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Artículo 12.- Los gobiernos estatal y municipal se organizarán, realizarán las adecuaciones que
correspondan en el ámbito administrativo y proporcionarán la especialización y actualización
profesional que requieran los servidores públicos, para garantizar en el ejercicio de sus funciones,
el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
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CAPÍTULO VII
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA
Artículo 13.- Los gobiernos estatal y municipal aplicarán inmediatamente las medidas establecidas
en esta Ley ante la ocurrencia de esta forma extrema de violencia de género.
(ADICIONADO, G.O. 26 DE JULIO DE 2016)
CAPÍTULO VIII
DE LA VIOLENCIA POLÍTICA
(ADICIONADO, G.O. 26 DE JULIO DE 2016)
Artículo 13 Bis. Las autoridades estatales, municipales y los organismos autónomos en el ámbito
de sus competencias, garantizarán a las mujeres el acceso y ejercicio pleno de sus derechos de
participación política.
(REFORMADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 13 Ter. En los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en los órdenes del gobierno estatal
y municipal, así como en los organismos autónomos, las servidoras y los servidores públicos tienen
la obligación de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia política por razones de género; por tanto, están obligados a
abstenerse de realizar por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el
Artículo 8, fracción VII, de esta Ley.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
CAPÍTULO IX
DEL OBSERVATORIO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
DE LAS MUJERES EN EL ESTADO DE VERACRUZ
(ADICIONADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 13 Quater. El Observatorio de la Participación Política de las Mujeres de Veracruz es el
sistema encargado de fomentar el desarrollo de la participación política de las mujeres a través de
acciones estratégicas para la toma de decisiones que garanticen el derecho a la igualdad, la no
violencia política contra las mujeres, el reconocimiento de los derechos políticos y electorales,
como derechos humanos desde una perspectiva de género.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 13 Quinquies. El Observatorio de la Participación Política de las Mujeres de Veracruz
estará integrado de manera permanente por las y los titulares de las siguientes instituciones:
I. El Instituto Veracruzano de las Mujeres;
II. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz;
III. El Tribunal Electoral de Veracruz;
Adicionalmente, como invitados estratégicos se integrarán:
IV. La o el titular de la Fiscalía General del Estado;
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V. Dos representantes del Poder Legislativo entre ellos, quien presida la Comisión para la Igualdad
de Género;
VI. Una magistrada o magistrado de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación;
VII. El o la titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
VIII. Una o un representante de cada uno de los partidos políticos de la entidad;
IX. Dos representantes de Organizaciones Civiles vinculadas con la defensa de los derechos
políticos de las mujeres; y
X. Dos representantes de la Academia.
La presidencia del Observatorio recaerá alternadamente en la o el titular de alguno de los
organismos permanentes que lo integran, quien durará en el encargo un año.
Las personas representantes de las instituciones públicas deberán ser sus titulares y podrán
nombrar como suplentes a personas funcionarias del mismo rango o con facultades para la toma
de decisiones.
Al Observatorio podrán invitarse otros organismos e instituciones vinculadas con los procesos
electorales.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 13 Sexies. Quienes integran el Observatorio formularán la reglamentación y los
lineamientos que regirán el funcionamiento del mismo.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 13 Septies. Las personas representantes de la sociedad civil y de la academia serán
nombradas a partir de una convocatoria emitida de manera conjunta por el Instituto Veracruzano
de las Mujeres, el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz y el Tribunal Electoral
de Veracruz, quienes revisarán la documentación y elegirán a las personas que participarán en el
Observatorio.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 13 Octies. El Observatorio de la Participación Política de las Mujeres de Veracruz tiene
como responsabilidades, las siguientes:
I. Identificar la situación actual de las mujeres en el ámbito de la participación política y en los
cargos de toma de decisiones, mediante estadísticas y balances cualitativos, para su seguimiento y
fortalecimiento de acciones y políticas que garanticen sus derechos políticos y electorales;
II. Generar y poner a disposición de los gobiernos municipales, partidos políticos y sociedad civil,
estadísticas y análisis cualitativos que permita visibilizar las formas en que se manifiesta la
violencia política contra las mujeres, antes y durante el cargo de representación o por designación
para delinear adecuadas acciones interinstitucionales, que protejan los derechos políticos de las
mujeres;
III. Proponer, formular e impulsar estrategias institucionales y civiles orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres;
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IV. Monitorear permanentemente en los medios de comunicación la participación política de las
mujeres desde una perspectiva de género, para impulsar acciones efectivas que protejan sus
derechos políticos;
V. Identificar y visibilizar las estrategias de empoderamiento, y promoción de la participación
política y acceso a cargos de toma de decisión pública de las mujeres de cada institución, así como
los resultados, para identificar experiencias exitosas y fortalecerlas;
VI. Fomentar el desarrollo de la participación política de las mujeres a través de acciones
estratégicas para la toma de decisiones que garanticen el derecho a la igualdad y el
reconocimiento de los derechos políticos y electorales como derechos humanos desde una
perspectiva de género;
VII. Construir estrategias y generar alianzas para impactar positivamente en el número de espacios
y calidad de la participación de las mujeres en política y toma de decisiones públicas, según las
facultades y atribuciones de cada una de las instituciones integrantes del Observatorio;
VIII. Impulsar, dar seguimiento y evaluar los avances en materia de participación y representación
política de las mujeres, el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, así como avances en
torno a la adopción de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las
mujeres en la entidad, y evaluar sus resultados e impactos;
IX. Difundir con la ciudadanía, los partidos políticos, los gobiernos municipales y medios de
comunicación, los derechos políticos de las mujeres, los marcos jurídicos y normativos en materia
de paridad de género, así como información orientada a prevenir la violencia política contra las
mujeres y promover la denuncia ante las instituciones competentes;
X. Coadyuvar a la integración del apartado sobre casos de violencia política contra las mujeres del
Sistema de Datos e Información, a que se refiere el artículo 22, fracción VI, de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado e integrar Informes anuales sobre esta materia;
XI. Realizar material de promoción y difusión de las acciones del Observatorio en lo relativo la
prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres; y
XII. Las demás que sean propuestas por las instituciones que integran el Observatorio.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO X
DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA
(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 13 Nonies.- Los gobiernos estatal y municipales, así como las autoridades jurisdiccionales,
en el ámbito de sus competencias garantizarán a las mujeres el derecho a una vida libre de
violencia digital y mediática y tomarán en consideración los daños que éstas puedan generar en las
víctimas.
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TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA Y DEL PROGRAMA PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 14.- Los gobiernos estatal y municipal se coordinarán para la integración y funcionamiento
del Sistema Estatal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas,
servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres y niñas.
El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y deberá crear los mecanismos
para recabar, de manera homogénea, la información sobre la violencia contra las mujeres, e
integrarla al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres,
así como a los Diagnósticos Estatal y Nacional sobre todas las formas de violencia contra las
mujeres y las niñas.
Todas las medidas que lleven a cabo los gobiernos estatal y municipal deberán ser realizadas sin
discriminación alguna; por ello, considerarán el idioma, la edad, la condición social, la condición
étnica, la preferencia sexual, o cualquier otra condición.
Artículo 15.- El Sistema Estatal se conformará con:
I. La Secretaría de Gobierno, cuyo titular lo presidirá;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE 2017)
II. Un representante del Poder Judicial del Estado que será una magistrada designada por el
Consejo de la Judicatura;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE 2017)
III. La Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE 2017)
IV. Un representante del Poder Legislativo, que será la presidenta de la Comisión Permanente para
la Igualdad de Género del Congreso del Estado;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE 2017)
V. Un representante del Organismo Público Local Electoral de Veracruz;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE 2017)
VI. La titular del Instituto Veracruzano de las Mujeres, que fungirá como secretaria ejecutiva del
Sistema;
(ADICIONADA; G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VII. Representante del Tribunal Electoral de Veracruz;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE 2017)
VIII. Tres mujeres representantes de organizaciones civiles especializadas, con probada currícula en
trabajo relativo a los Derechos Humanos de las Mujeres y un mínimo de experiencia de cinco
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años, designadas por el Congreso a propuesta de las Comisiones Permanentes Unidas para la
Igualdad de Género y de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del
Estado; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE 2017)
IX. Dos mujeres especializadas en los derechos humanos de las mujeres, representantes de
instituciones académicas y de investigación, designadas por el Congreso del Estado.
(ADICIONADO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Las integrantes señaladas en las fracciones VI y VII durarán en su encargo tres años.
La Secretaría Ejecutiva elaborará el proyecto de Reglamento del Sistema y, previa la consideración
de los miembros, lo presentará al Ejecutivo del estado para su promulgación.
Artículo 16.- Son materia de coordinación entre los gobiernos estatal y municipal:
I. La prevención, la atención, la sanción y la erradicación de la violencia de género contra las
mujeres y la atención especializada de las víctimas;
II. La formación, especialización y actualización del personal encargado de su prevención, atención,
sanción y erradicación;
III. La reeducación de las personas que ejercen la violencia;
IV. El suministro, el intercambio y la sistematización de todo tipo de información en la materia;
V. Las acciones conjuntas para la protección de las mujeres víctimas de violencia de género de
conformidad con las disposiciones legales e instrumentos en la materia; y
VI. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las
medidas y acciones tendientes a erradicar la violencia de género contra las mujeres.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 17.- El Sistema elaborará y el Ejecutivo estatal expedirá el Programa; será coordinado por
la Secretaría de Gobierno y contendrá las acciones con perspectiva de género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento, la promoción y el respeto a los derechos humanos de las
mujeres y las niñas;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la
formulación de programas y acciones de educación formal y no formal, en todos los niveles
educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas
estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
III. Educar, especializar y actualizar, en materia de derechos humanos de las mujeres y niñas al
personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de
las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
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IV. Formar, especializar y actualizar, en materia de derechos humanos de las mujeres y niñas al
personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarle de instrumentos que le permita
juzgar con perspectiva de género;
V. Aplicar las medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a la persona agresora
para erradicar las conductas violentas, eliminando los estereotipos de supremacía de género y
los patrones machistas y misóginos que generaron su violencia;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la
sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente
en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Promover que los medios de comunicación eviten fomentar la violencia contra las mujeres y que
favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los
derechos humanos y la dignidad de las mujeres y de las niñas;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos sobre las causas, la frecuencia y las
consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas
desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra
las mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia
contra las Mujeres;
XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas y las políticas de
gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres;
XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres, procurando la eficacia de las
instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, el respeto a su dignidad y a su libertad;
y
XIII. Diseñar un modelo integral de atención, respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos de
las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, las unidades de atención y los refugios
que atiendan a víctimas.
Artículo 18.- El Ejecutivo Estatal propondrá en el Presupuesto de Egresos, asignar una partida
presupuestal para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa.
TÍTULO CUARTO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN,
SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA ESTATAL
Artículo 19.- Son facultades y obligaciones del Gobierno del estado:
I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
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II. Formular y conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Difundir la presente Ley, por todos los medios públicos y a través de los medios de
comunicación, en español y en las lenguas indígenas habladas en el estado;
V. Coordinar y aplicar el Programa Estatal auxiliándose de las demás autoridades;
VI. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna;
VII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con base en el
reconocimiento de la composición multiétnica del estado;
VIII. Vigilar que los usos y costumbres de la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las
mujeres;
IX. Coordinar la creación de programas de reeducación y reinserción social con perspectiva de
género para las personas agresoras;
X. Realizar a través del Instituto Veracruzano de las Mujeres y con el apoyo de las instancias
locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los
derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes, las medidas y los programas
que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
XI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las
diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral
de las víctimas;
XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;
XIV. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, en un
marco de integralidad y promoción de los derechos humanos;
XV. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y las
consecuencias de la violencia contra las mujeres, y sobre la efectividad de la aplicación de las
medidas para su prevención, atención, sanción y erradicación;
XVI. Promover ante las autoridades competentes la adopción de las medidas de protección previstas
en esta Ley y demás disposiciones aplicables que requiere la mujer o la niña que haya sido
víctima de violencia;
XVII. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en los resultados de las
investigaciones previstas en esta Ley;
XVIII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el Congreso del Estado;
XIX. Instar a los medios de comunicación para que no promuevan imágenes sexistas estereotipadas
de mujeres y hombres para superar patrones de conducta generadores de violencia; al mismo
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tiempo, promover la adopción de códigos de ética por parte de los medios de comunicación,
tendientes a erradicar la violencia de género contra las mujeres y las niñas y la promoción de sus
Derechos Humanos;
XX. Recibir de las organizaciones sociales y civiles propuestas y recomendaciones sobre la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar
los mecanismos para su erradicación;
XXI. Impulsar la participación de los organismos civiles y sociales dedicados a la promoción y defensa
de los derechos humanos de las mujeres en la ejecución de los programas estatales;
XXII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley;
establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa Estatales;
XXIII. Impulsar la creación de refugios para la atención y protección de las mujeres víctimas y de sus
hijos e hijas, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal de acuerdo a lo
establecido en la Ley General;
XXIV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad
cuando éstos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;
XXV. Proveer los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las
autoridades que integran el Sistema Estatal y el Programa Estatal;
XXVI. A través de la Secretaría de Gobierno, realizar un diagnóstico estatal y otros estudios
complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de
violencia contra las mujeres, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la
elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
XXVII. A través de la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente:
a) Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se
encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
b) Crear Unidades de Atención Integral y Protección a las mujeres víctimas de violencia; y
c) Crear Refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema
Nacional.
XXVIII. A través de la Secretaría de Seguridad Pública:
a) Diseñar con una visión transversal, la política integral para la prevención de delitos violentos
contra las mujeres;
b) Formar y especializar en los términos de la presente Ley, al personal de las diferentes instancias
policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;
c) Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción
social de las personas agresoras;
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d) Entregar un informe mensual al Instituto, sobre casos de violencia de género, de conformidad
con los lineamientos y formatos que para tal efecto, elabore dicho organismo; y
e) Implementar acciones de prevención y erradicación del turismo sexual infantil y la trata de
personas.
XXIX. A través de la Secretaría de Educación:
a) Integrar en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre
mujeres y hombres, y el respeto pleno a los derechos humanos;
b) Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura
de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad, integridad y
libertad;
c) Garantizar el derecho de mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y
conclusión de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otro tipo de
subvenciones;
d) Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres;
e) Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los
derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los
modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea
de la inferioridad de las mujeres y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los
hombres; y
f) Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra
las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la
desigualdad entre mujeres y hombres.
XXX. A través de la Secretaría de Salud:
a) En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género la
política de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en su contra; y
(REFORMADO, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
b) Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la
violencia contra las mujeres y garantizar la atención a las víctimas y la aplicación de la NOM
190-SSA1- 1999: Prestación de Servicios de Salud; y
(ADICIONADO, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2021)
c) Llevar un registro y remitir a las autoridades competentes la información y estadísticas
sobre las personas víctimas de violencia ácida, protegiendo, en todo momento, sus datos
personales.
XXXI. A través de la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad:
a) Establecer las políticas públicas transversales y con perspectiva de género que garanticen el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales;
b) Vigilar el respeto de los derechos laborales de las mujeres, tanto en el ámbito público como
privado, estableciendo las condiciones para eliminar la discriminación de las mujeres por razones
de género para el acceso al trabajo;
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c) Implementar proyectos especiales de crédito a la palabra para mujeres víctimas de violencia;
d) Implementar proyectos especiales para mujeres empresarias, indígenas y campesinas víctimas
de violencia; y
e) Diseñar y ejecutar programas especiales de capacitación técnica y productividad para mujeres
víctimas de violencia.
(DEROGADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE 2017)
XXXII. Derogada.
XXXIII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 19 Bis. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
I. Garantizar mecanismos expeditos en la procuración de justicia para asegurar el acceso de las
mujeres a la justicia plena;
(REFORMADA, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2020)
II. Contar con Fiscales Especializadas para la investigación y persecución de los delitos de
violencia de género, feminicidio y violencia familiar en caso de que la víctima sea niña o mujer.
Realizarán sus funciones bajo los principios de perspectiva de género y debida diligencia. Quienes,
además:
a) Deberán cumplir, como mínimo, los requisitos de ingreso y permanencia que establecen
las leyes aplicables; tener el perfil que establezca la Fiscalía General en el Reglamento
respectivo y acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización
correspondientes; y
b) Estarán dotadas de los recursos humanos, materiales y técnicos especializados y
multidisciplinarios que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá
contemplarse personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.
Las Fiscales Especializadas, así como el personal ministerial, policial, pericial y psicosocial que las
apoyen, deberán contar con capacitación y actualización especializada que determine la Fiscalía
General, conforme a los más altos estándares internacionales acreditables, en las materias de
derechos humanos, perspectiva de género, sensibilización y atención a mujeres y víctimas de
violencia contra mujeres, entre otros.
La Fiscalía General contará con una Unidad de Análisis para la investigación de los delitos de
violencia de género, feminicidio y violencia familiar en caso de que la víctima sea niña o mujer. La
cual deberá estar integrada con los equipos multidisciplinarios de análisis e investigación
necesarios;
III. Brindar a las mujeres víctimas de violencia la asistencia y orientación jurídica adecuada, de
conformidad con los ordenamientos aplicables;
(REFORMADA, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Evitar procedimientos de mediación, conciliación o cualquier otro alternativo, por ser inviables
en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima;
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V. Alimentar el Banco Estatal de Datos en coordinación con el Instituto Veracruzano de las
Mujeres;
VI. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género;
VII. Brindar protección a las mujeres víctimas de violencia y a quienes denuncien cualquier tipo de
violencia contra las mujeres;
VIII. Instrumentar, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, acciones para prevenir
la violencia contra las mujeres;
IX. Desarrollar campañas de difusión sobre los derechos de las mujeres víctimas de violencia; y
X. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 19 Ter. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado le corresponde:
(REFORMADA, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2020)
I. Formar, actualizar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres,
perspectiva de género y sensibilización respecto al trato a mujeres víctimas de violencia:
II. Crear sistemas de registro que incorporen indicadores que faciliten el monitoreo de las
tendencias socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres y de su acceso a la justicia;
(REFORMADA, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2020)
III. Instaurar una cultura de igualdad y no discriminación, libre de estereotipos de género, de roles y
lenguaje sexista;
IV. Informar sobre los procedimientos judiciales en materia de violencia de género contra las
mujeres;
V. Coordinar, dirigir y administrar las órdenes y medidas de protección e informar sobre las
circunstancias en cómo se ejecutan;
VI. Alimentar el Banco Estatal de Datos en coordinación con el Instituto Veracruzano de las
Mujeres;
(REFORMADA, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2020)
VII. Emitir sus resoluciones con base en los derechos humanos de las mujeres, reconocidos en la
constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, En la constitución Política del Estado, en
los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de las mujeres; en la jurisprudencia
internacional en la materia y bajo los principios de perspectiva de género, debido proceso y acceso
a la justicia;
VIII. Generar mecanismos y promover su implementación para la detección de violencia contra las
mujeres; y
IX. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales.
Artículo 20.- Corresponde al Instituto:
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, a través de su titular;
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II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública
Estatal y Organismos Descentralizados, Organizaciones de la Sociedad Civil, Universidades e
Instituciones de Educación Superior e Investigación, sobre las causas, características y
consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas
de prevención, atención, sanción y erradicación, y la información derivada de cada una de las
instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en el estado y los
municipios y dar a conocer públicamente los resultados;
III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, los programas, las medidas y
las acciones que considere pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia de género;
IV. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de
atención a víctimas en los refugios;
V. Coadyuvar en la creación de unidades de atención integral y protección a las víctimas de
violencia prevista en la Ley;
VI. Canalizar a las víctimas a programas de atención integral que les permitan participar activamente
en la vida pública, privada y social;
VII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea
proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
VIII. Difundir el respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de
gobierno garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las mujeres;
IX. Coadyuvar en la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado
por el Sistema Nacional;
X. Coadyuvar en la promoción del conocimiento de los derechos, de los procesos y los mecanismos
para acceder a la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley, y en las lenguas
indígenas principales habladas en el estado;
XII. Solicitar a las dependencias, entidades y organismos del estado la información necesaria para
integrar y actualizar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
Mujeres;
XIII. Integrar y actualizar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
Mujeres de acuerdo con los lineamientos y formatos que él mismo determine;
XIV. Rendir un informe público anual al Sistema Estatal sobre los avances de los programas, estatal y
municipales, relativos a la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres y a las niñas;
XVI. Revisar y evaluar la eficacia en la eliminación de las causas de la violencia y en el impulso del
adelanto de las mujeres y la equidad entre los géneros, de las acciones, las políticas públicas y
los programas estatales;
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XVII. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;
XVIII. Solicitar en representación de las mujeres víctimas menores de 18 años las medidas de
protección conducentes;
XIX. Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema Estatal, programas y
campañas que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia de género;
(REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XX. Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación, asesoría y defensa a las
víctimas de violencia durante todo el proceso penal en los términos de esta Ley;
XXI. Diseñar e instrumentar la formación de las y los servidores públicos, vía cursos, seminarios,
talleres, diplomados y/o especialidades académicas;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXIII. Coadyuvar en la formación de liderazgos políticos de las mujeres;
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXIV. Impulsar mecanismos de promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de
las mujeres; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 21.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Garantizar, en la atención de la violencia contra las mujeres y las niñas, el respeto a los derechos
de la víctima consagrados en esta Ley;
II. Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y/o jurídicos especializados, cuando lo
requiera;
III. Brindar información, asistencia y asesoría jurídica y, en caso de requerirse, remitir a la víctima a
un refugio o albergue;
IV. Solicitar en representación de las mujeres víctimas menores de 18 años las medidas de
protección conducentes;
V. Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, cuando ésta sea niña o mujer con
discapacidad y/o que no cuente con las condiciones necesarias para valerse por sí misma, a
favor de cualquier persona que tenga con ella parentesco por consanguinidad o afinidad, con
excepción de la persona agresora;
VI. Adecuar o crear modelos de atención que favorezcan el empoderamiento de la víctima y reparen
el daño causado por la violencia, acorde con los lineamientos señalados en esta Ley;
VII. Aplicar los principios y derechos de esta Ley y de cualquier otro Instrumento y/o Tratado
Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres y las niñas; y
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VIII. Proporcionar al Instituto, información sobre los casos relacionados con cualquiera de los tipos y
modalidades de la violencia señaladas en la Ley, para la integración del Banco Estatal de Datos.
(REFORMADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 21 Bis. Corresponde al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en el ámbito de
sus atribuciones:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y
electorales de las mujeres;
II. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en
razón de género;
III. Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos político y electorales de las
mujeres;
IV. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las pre campañas y campañas políticas, en
el ámbito de su competencia;
V. Realizar campañas de difusión de las conductas, acciones u omisiones que conllevan a la
violencia política en razón de género; la prevención, formas de denuncia y conciencia sobre su
erradicación;
VI. Capacitar a su personal y a las personas integrantes de mesas directivas de casilla, en la
prevención y en su caso erradicación de la violencia política en razón de género;
VII. Substanciar los procedimientos y remitir al Tribunal Electoral de Veracruz, de acuerdo con la
normatividad aplicable, los expedientes relacionados con las conductas que constituyan violencia
política contra las mujeres en razón de género; y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 22.- Corresponde a las autoridades y entidades municipales:
I. Coordinar medidas y acciones con el gobierno del Estado en la integración y funcionamiento del
Sistema Estatal;
II. Instrumentar y articular, en concordancia con la política estatal, la política municipal orientada a
erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Garantizar la formación y capacitación a quienes integran la corporación policíaca para el
cumplimiento eficiente de su responsabilidad;
IV. Garantizar que la corporación policíaca actúe con diligencia en la ejecución de las órdenes de
protección de emergencia y de prevención;
V. Participar en la ejecución y evaluación de las acciones previstas en el Programa Estatal;
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VI. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la violencia contra las Mujeres;
VII. Promover, en coordinación con el gobierno estatal, cursos de formación, especialización y
actualización sobre violencia de género y derechos humanos de las mujeres y niñas, a las
personas que atienden a víctimas;
VIII. Apoyar los programas de reeducación integral para las personas agresoras en los términos
previstos en la Ley;
IX. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la
violencia contra las mujeres;
X. Apoyar la creación de las Unidades de Atención de las Víctimas de Violencia garantizando que la
atención a las mujeres indígenas sea realizada por mujeres y en su propia lengua;
XI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
XII. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema Estatal, programas de información a la sociedad sobre
los Derechos Humanos de las mujeres y sobre la prevención atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres;
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XIV. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS, DE LOS REFUGIOS Y DE LOS CENTROS DE
REEDUCACIÓN PARA LAS PERSONAS AGRESORAS
CAPÍTULO I
DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Artículo 23.- Las autoridades estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán prestar atención a la víctima, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les
brinde protección;
II. Otorgar la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del ámbito de la salud, así
como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
(REFORMADO, G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. Proporcionar a las víctimas la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita
y expedita, por profesionales especializados y con la capacitación probada que asegure el trato
digno, profesional y de respeto en todos los casos, en el idioma que hable la víctima y si ésta
fuere indígena deberá ser asistida por un intérprete que hable exactamente su misma lengua;
IV. Crear refugios seguros para las víctimas; y
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V. Informar y turnar a la autoridad competente los casos de violencia de que tenga conocimiento.
Artículo 24.- Las víctimas de cualquier forma de violencia tendrán los derechos siguientes:
I. Ser tratadas con respeto a su integridad, dignidad y libertad;
II. Contar con protección inmediata y efectiva de las autoridades;
III. Recibir información veraz, suficiente y en su idioma, que le permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; si la víctima no hablare español deberá ser
asistida por un intérprete que hable exactamente su misma lengua;
V. Recibir información médica y psicológica; si la víctima no hablare español deberá ser asistida por
un intérprete que hable exactamente su misma lengua;
VI. Contar con un refugio, mientras lo necesiten;
VII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir con ellos
a los refugios;
VIII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, o que las revictimice; y
IX. Los demás que deriven de esta Ley.
(REFORMADA, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 25.- Se prohíbe someter a la víctima a mecanismos de conciliación, de mediación o
cualquier otro alternativo con la persona agresora, por ser inviables en una relación de
sometimiento entre el agresor y la víctima.
Artículo 26.- La persona agresora deberá participar en los programas de reeducación integral, por
mandato de autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LOS REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS
Artículo 27.- El Instituto propondrá al Sistema, el Modelo de Atención y refugios para las víctimas.
Los gobiernos estatal y municipal se coordinarán con los diversos sectores social y privado para
fomentar la creación de refugios para la atención a las víctimas de violencia.
Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:
I. Aplicar el Programa Estatal;
II. Velar por la seguridad de las mujeres y de las niñas que se encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que
les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
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IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica
gratuita;
V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de
atención; y
VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, para proporcionar
los servicios y realizar las acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las
personas que se encuentren en ellos.
Los refugios instalados por organizaciones civiles funcionarán de acuerdo con el Programa Estatal
y el modelo de atención aprobado por el Sistema Estatal.
Artículo 28.- Para prestar servicios en los refugios de atención a las víctimas se deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Ser personal calificado, con formación teórica y experiencia en la atención a la violencia de
género;
II. No tener antecedentes de haber sido sancionado por ejercer algún tipo o modalidad de violencia;
y
III. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.- Los refugios deberán ser lugares seguros para la víctima; no se proporcionará su
ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
Artículo 30.- Los refugios prestarán a la víctima y, en su caso, a sus hijas e hijos, los siguientes
servicios especializados y gratuitos:
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar
plenamente en la vida pública, social y privada;
VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad
laboral; y
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso
de que lo soliciten.
Artículo 31.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a
menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
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Para este efecto, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las
víctimas.
Artículo 32.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su
voluntad.
Artículo 33.- Los gobiernos estatal y municipal, con la participación que corresponda de los
sectores social y civil, promoverán mecanismos para otorgar los apoyos necesarios para que los
refugios cumplan con su objeto.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS Y DE LOS CENTROS DE REEDUCACIÓN
PARA LAS PERSONAS AGRESORAS
Artículo 34.- Las medidas reeducativas serán integrales, especializadas y gratuitas y tendrán como
fin eliminar los estereotipos de supremacía de género y los patrones machistas y misóginos que
generan violencia.
Artículo 35. Las personas agresoras podrán acudir a recibir las medidas reeducativas al Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios, en los centros autorizados para tal
efecto o con profesionales autorizados para ello.
Artículo 36. La persona agresora, deberá tomar los programas reeducativos en los Centros de
Readaptación Social en que se encuentren o en el Centro de Reeducación que el juez determine
tratándose de personas sentenciadas en libertad.
Artículo 37.- Los centros de reeducación tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Aplicar en lo conducente el programa que para tal efecto elabore el Instituto;
II. Proporcionar a los personas agresoras la atención que coadyuve a su reinserción a la vida
social;
III. Proporcionar programas reeducativos a las personas agresoras para motivar su reflexión sobre
los patrones socioculturales que generan en ellos conductas violentas;
IV. Proporcionar tratamiento psicológico, en su caso;
V. Proporcionar información jurídica sobre las consecuencias legales de sus conductas; y
VI. Contar con el personal debidamente formado, actualizado y especializado en las materias
relacionadas con la atención que brindan.
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TÍTULO SEXTO
DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Artículo 38.- Cuando se presenten casos de violencia feminicida, los gobiernos estatal y municipal,
por sí o a solicitud de organismos de derechos humanos o de la sociedad civil, dispondrán medidas
para garantizar la seguridad de las mujeres y niñas, detener la violencia en su contra y eliminar las
situaciones de desigualdad en que se encuentren, para lo cual se deberá:
I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el
seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia
feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia
contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de
violencia de género contra las mujeres; y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de las acciones y medidas implementadas y la zona
territorial que abarcan.
Artículo 39.- El Instituto o cualquier ayuntamiento podrán solicitar a la Secretaría de Gobierno, la
emisión de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género a fin de adoptar las medidas y
acciones preventivas de seguridad y justicia que procedan.
El gobierno estatal, cuando así lo requiera, podrá solicitar a la Federación su colaboración en las
medidas y acciones que se determinen en tal Declaratoria.
Artículo 40.- En la Declaratoria se deberá establecer:
I. La identificación de los tipos o modalidades de la violencia contra las mujeres;
II. Precisar, en su caso, los bienes afectados;
III. Determinar la circunscripción del estado que comprenda la Declaratoria;
IV. Establecer las medidas y acciones preventivas, de seguridad y justicia necesarias, de acuerdo a
la naturaleza de la violencia;
V. Señalar las acciones de orientación a la comunidad;
VI. Indicar los plazos y términos para llevar a cabo la evaluación de los resultados obtenidos
conforme a las medidas y acciones contenidas en la Declaratoria;
VII. Señalar las instancias responsables de la ejecución, seguimiento y conclusión de lo dispuesto en
ella; y
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VIII. Las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la declaratoria.
Artículo 41.- En caso de violencia feminicida, el gobierno del estado conforme a los parámetros
establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, garantizará la reparación de
daños y considerará como tal:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial, la investigación de las violaciones a los
derechos de las mujeres y la sanción a los responsables;
II. Garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos
para la recuperación de las víctimas;
III. Realizar las siguientes acciones:
a) Investigar y sancionar los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de
los derechos humanos de las víctimas a la impunidad;
b) Diseñar e instrumentar políticas públicas integrales que eviten la comisión de delitos contra las
mujeres; y
c) Verificar los hechos y la publicidad de la verdad.
CAPÍTULO II
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 42.- Las órdenes de protección son medidas precautorias y cautelares, de urgente
aplicación en función del interés superior de la víctima.
A solicitud de la víctima o de cualquier persona y ante la ocurrencia de un tipo o modalidad de
violencia de género, la autoridad jurisdiccional ante la que se acuda otorgará órdenes de
protección.
Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. De emergencia; y
II. Preventivas.
(REFORMADO; G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas permanecerán vigentes hasta que cesen
las causas que las motiven y la víctima de violencia deje de estar expuesta al riesgo y deberán
expedirse en forma inmediata al conocimiento de los hechos que las generan.
(ADICIONADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral de
Veracruz y el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz podrán otorgar medidas
cautelares o en su caso, solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las órdenes de
protección a las que se refiere el presente capítulo.
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(ADICIONADO, SEXTO PÁRRAFO; G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Las medidas cautelares podrán emitirse por las autoridades electorales jurisdiccionales y
administrativas inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de
infracciones que impliquen violencia política contra las mujeres por razones de género.
Artículo 43.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Desocupación temporal por la persona agresora del domicilio, o donde habite la víctima, cuando
ésta acredite la propiedad o la titularidad del contrato que le otorgue la posesión del inmueble; en
caso contrario, que se salvaguarde su seguridad y la de sus hijos en su caso, mediante su
inmediato traslado a un refugio, albergue o domicilio de algún familiar, sin responsabilidad para la
víctima;
II. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
(REFORMADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Prohibición inmediata al agresor de molestar por cualquier forma y medio; incluso por cualquier
medio electrónico a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia;
IV. Facilitar el acceso de la víctima al domicilio en común con auxilio de autoridades policíacas o de
personal calificado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para que aquélla tome
sus objetos de uso personal, documentos de identidad u otros importantes de su propiedad y de
sus hijas e hijos.
La autoridad policíaca vigilará, fuera del domicilio, la ejecución de la diligencia, interviniendo en
caso de flagrancia; y
(REFORMADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Advertir a la persona agresora de las consecuencias a que se hará acreedora de acercarse al
domicilio, lugar de trabajo, de estudios, de las y los ascendientes y descendientes o cualquier
otro que frecuente la víctima; o intentar cualquier acto en su contra.
Artículo 44.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos
de trabajo de la víctima; y
II. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la
víctima.
Artículo 45.- Para otorgar las órdenes de emergencia y preventivas, se considerará:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima; y
III. Los elementos con que se cuente.
Artículo 46.- A la persona agresora que desacate una orden de protección prevista en esta Ley, la
autoridad jurisdiccional competente aplicará los siguientes medios de apremio:
I. En el caso de las de emergencias:
a) Arresto hasta por treinta y seis horas;
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b) Prohibición de acercarse al lugar en el que se encuentre la víctima, durante el tiempo que dure
la medida de protección; y
c) Prohibición de molestar a la víctima así como a cualquier integrante de su familia en su entorno
social.
II. En el caso de las preventivas:
a) Retención y guarda de armas de fuego o punzo cortantes o punzo contundentes que
independientemente de su uso, hayan sido empleadas para ejercer el acto violento; y
b) Aplicación de medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a la persona agresora
para erradicar las conductas violentas mediante educación que elimine los estereotipos de
supremacía de género y los patrones machistas y misóginos que generaron su violencia
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la Ley dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Artículo Tercero.- El Sistema Estatal, se integrará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- El Reglamento del Sistema deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Quinto.- La Secretaría de Gobierno, realizará el Diagnóstico Estatal a que le obliga esta
Ley, dentro de los 365 días siguientes a la integración del Sistema Estatal.
Artículo Sexto.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones
que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las
dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, Poderes Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, y
no se requerirá de estructuras orgánicas adicionales.
Artículo Séptimo.- El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
Mujeres deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema.
Artículo Octavo.- El Congreso del Estado aprobará las partidas presupuestales necesarias para
garantizar el cumplimiento de la Presente Ley.
Artículo Noveno.- El Congreso del Estado presentará en un término máximo de 270 días las
iniciativas para armonizar las leyes que correspondan, con las disposiciones de esta Ley.
Dado en el Salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta días del mes de enero del
año dos mil ocho. Luz Carolina Gudiño Corro, diputada presidenta.- Rúbrica. Leopoldo Torres
García, diputado secretario.- Rúbrica.
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DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000328 de los diputados Presidente y Secretario de la
Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veinticinco días del mes de febrero del
año dos mil ocho.
A t e n t a m e n t e.
Sufragio efectivo. No reelección.
Licenciado Fidel Herrera Beltrán.
Gobernador del Estado.- Rúbrica.
Folio 168
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN FICHAS ENUMERADAS EN LAS QUE SE
INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL
SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ
PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA
CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada
ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones al
presente ordenamiento.
LEY 235 G.O. 28 DE FEBRERO DE 2008
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la Ley dentro de los
90 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Artículo Tercero.- El Sistema Estatal, se integrará dentro de los 60 días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- El Reglamento del Sistema deberá expedirse dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Quinto.- La Secretaría de Gobierno, realizará el Diagnóstico Estatal a que le
obliga esta Ley, dentro de los 365 días siguientes a la integración del Sistema Estatal.
Artículo Sexto.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de
las acciones que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto
autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo
Estatal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, y municipios, para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, y no se requerirá de estructuras orgánicas
adicionales.
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Artículo Séptimo.- El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia
contra las Mujeres deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la
conformación del Sistema.
Artículo Octavo.- El Congreso del Estado aprobará las partidas presupuestales
necesarias para garantizar el cumplimiento de la Presente Ley.
Artículo Noveno.- El Congreso del Estado presentará en un término máximo de 270
días las iniciativas para armonizar las leyes que correspondan, con las disposiciones de
esta Ley.
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CLXXVIII Núm. Ext. 65
https://www.segobver.gob.mx/juridico/pdf_ori/34.pdf
DECRETO 296 G.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Reforma
número
1
POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 45 FRACCIÓN VII DE LA LEY DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL
ARTÍCULO 8 FRACCIÓN III, INCISO A DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
Artículo primero. Se reforma el artículo 45, fracción VII, de la Ley de Protección de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforma el artículo 8, fracción III, inciso a), de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CXC Núm. 357
http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2014/09/Gac2014-
357%20Lunes%2008.pdf
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
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DECRETO 893 G.O. 26 DE JULIO DE 2016
Reforma
número
2
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VII Y LOS INCISOS A) A L) AL ARTÍCULO 8, EL CAPÍTULO
VIII AL TÍTULO SEGUNDO Y EL ARTÍCULO 13 BIS DE ESTE TÍTULO, TODOS DE LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ
Artículo único. Se adiciona la fracción VII y los incisos a) a l) al Artículo 8, el Capítulo
VIII al Título Segundo y el Artículo 13 Página 4 GACETA OFICIAL Martes 26 de julio
de 2016 Bis a este Título, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CXCIV Núm. EXT. 296
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=98
DECRETO 291 G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Reforma
número
3
QUE REFORMA LAS FRACCIONES II A VI DEL ARTÍCULO 15; ADICIONA UNA
FRACCIÓN VII Y UN PÁRRAFO PENÚLTIMO AL ARTÍCULO 15, LOS ARTÍCULOS
19 BIS Y 19 TER, Y DEROGA LA FRACCIÓN XXXII DEL ARTÍCULO 19, TODOS DE
LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo único. Se reforman las fracciones II a VI del artículo 15; se adicionan una
fracción VII y un párrafo penúltimo al artículo 15, los artículos 19 Bis y 19 Ter; y se
deroga la fracción XXXII del artículo 19, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Las personas señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 15 del
presente Decreto, que actualmente se encuentran en funciones dentro del Sistema
Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres,
durarán en su encargo hasta el 4 de noviembre de 2018.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CXCVI Núm. Ext. 468
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1143
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
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DECRETO 312 G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Reforma
número
4
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y DEL CÓDIGO ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo primero. Se reforman la fracción VII del artículo 8; la fracción V y se recorren
las subsecuentes del artículo 15; las fracciones XXII y XXIII del artículo 20; y se
adicionan los incisos m), n), o) y p) a la fracción VII del artículo 8; la fracción VIII del
artículo 15; las fracciones XXIV y XXV del artículo 20 y el artículo 21 Bis de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo segundo. Se reforman el párrafo cuarto del artículo 57; la fracción VI del
artículo 276; la fracción IX del artículo 288; las fracciones III y IV y se recorre la
subsecuente del artículo 317; las fracciones XIII y XIV y se recorre la subsecuente del
artículo 319; la fracción III y se recorren las subsecuentes del artículo 321; el primer
párrafo del artículo 326; las fracciones VII y VIII y se recorre la subsecuente del artículo
328 y la fracción II del artículo 340; y se adiciona el artículo 4 Bis; todos del Código
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue
TRANSITORIOS
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado, a excepción de la Reforma al Código Electoral cuya vigencia
iniciará una vez concluido el proceso electoral 2016-2017.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CXCVI Núm. Ext. 468
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1143
DECRETO 721 G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Reforma
número
5
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ.
Artículo único: se reforma la fracción XX del artículo 20 de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CXCVIII Núm. Ext. 364
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1657
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DECRETO 763 G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
Reforma
número
6
POR EL QUE SE REFORMAN LOS DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 42, ASÍ
COMO LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los dos últimos párrafos del artículo 42, así como las
fracciones III y V del artículo 43 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CXCVIII Núm. Ext. 478
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1815
DECRETO 276 G.O. 08 DE AGOSTO DE 2019
Reforma
número
7
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, ASÍ COMO DE LAS LEYES DE MEDIOS
ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, DE ASISTENCIA Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; Y DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, TODOS LOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO
DE VERACRUZ, EN MATERIA DE RESTRICCIÓN DEL USO DE CONCILIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EN GENERAL, TODAS LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O DE GÉNERO
CONTRA LAS MUJERES Y NIÑAS.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman la fracción IV del artículo 19 Bis, así como el
artículo 25, ambos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CC Núm. Ext. 316
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2260
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DECRETO 298 G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
Reforma
número
8
QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ.
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 23, de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CC Núm. Ext. 472
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2473
DECRETO 534 G.O. 21 DE FEBRERO DE 2020
Reforma
número
9
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 13 TER A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
Artículo Único. Se adiciona el artículo 13 Ter a la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar
como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCI Núm. Ext. 076
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2657
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
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DECRETO 549 G.O. 21 DE FEBRERO DE 2020
Reforma
número
10
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 19 Bis y las fracciones I, III y VII
del artículo 19 Ter, ambos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. La Fiscalía General del Estado deberá realizar las adecuaciones
Reglamentarias y los ajustes administrativos y presupuestarios necesarios para el
cumplimiento del presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento veinte días
contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. La Fiscalía General designará a los Fiscales Especializadas en materia de
delitos de violencia de género, feminicidio y e violencia familiar; y les asignará los
recursos humanos, materiales y técnico especializados y multidisciplinarios para su
operación de acuerdo a su presupuesto asignado, de manera progresiva y de
conformidad con un plan programático, iniciado en los Municipios con mayor incidencia
en los delitos de su especialidad, hasta que se cuente con la designación de estas
Fiscales Especializadas en todos los doscientos doce Municipios del Estado a más
tardar a diciembre de dos mil veinte.
Cuarto. Para el cumplimiento del transitorio anterior, La Fiscalía General del Estado
podrá utilizar el personal y la infraestructura de las actuales Fiscalías Especializadas
de la investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y
Trata de Personas, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de
la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
deberá crear las Fiscalías necesarias para el conocimiento de los delitos contra niños y
trata de personas.
Quinto. Las investigaciones ministeriales que actualmente conocen las Fiscalías
Especializadas en la Investigación de delitos de Violencia contra l Familia, Mujeres,
Niñas y Niños y Trata de Personas, por los delitos contra niños y de trata de personas,
las seguirán conociendo hasta que la Fiscalía General del Estado cree las Fiscalías
necesarias para el conocimiento de estos delitos.
Sexto. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCI Núm. Ext. 076
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2657
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DECRETO 585 G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Reforma
número
11
QUE REFORMA LAS FRACCIONES I Y XII DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I y XII del artículo 4, de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCII Núm. Ext. 366
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3076
DECRETO 586 G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Reforma
número
12
QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción IV del artículo 9, de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCII Núm. Ext. 366
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3076
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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DECRETO 587 G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Reforma
número
13
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan la fracción VII al artículo 7, recorriéndose la actual
fracción VII para convertirse en VIII; el Capítulo IX denominado “DE LA VIOLENCIA
DIGITAL” al Título Segundo; así como el artículo 13 Nonies; todos de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCII Núm. Ext. 366
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3076
DECRETO 582 G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Reforma
número
14
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL Y EL CÓDIGO PENAL; ORDENAMIENTOS
TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO Y
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción VII del artículo 8, el rubro del Capítulo
II del Título Sexto, para quedar “De las Órdenes de Protección y Medidas Cautelares”;
se adicionan el artículo 13 Ter al Capítulo VIII del Título Segundo, un Capítulo IX al
Título Segundo denominado “Del Observatorio de Participación Política de las Mujeres
en el Estado de Veracruz” que comprende los artículos 13 Quater, 13 Quinquies, 13
Sexies, 13 Septies y 13 Octies, una fracción VII al artículo 15 recorriéndose las demás
fracciones, el artículo 21 Bis y los párrafos quinto y sexto al artículo 42, todos de la Ley
de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCII Núm. Ext. 370
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3089
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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DECRETO 871 G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2021
Reforma
número
15
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DEL CÓDIGO PENAL,
AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las actuales fracciones VII y VIII del artículo 7, el
número y denominación del Capítulo IX “DE LA VIOLENCIA DIGITAL” correspondiente
al Título Segundo, para cambiar a Capítulo X “DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y
MEDIÁTICA”, y el artículo 13 Nonies; y se adicionan un párrafo segundo y tercero a la
fracción VII, y la fracción VIII (recorriéndose la actual fracción VIII a IX), ambas al
artículo 7, y el artículo 7 Bis; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 190 Quindecies y 190 Sexdecies
párrafo primero fracciones I y II; y, se adicionan los párrafos segundo y cuarto
(recorriéndose el actual párrafo segundo a tercero) al artículo 190 Quindecies, y las
fracciones IV, V y VI al artículo 190 Sexdecies; todos del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCIV Núm. Ext. 454
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=4063
DECRETO 737 G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024
Reforma
número
16
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DEL CÓDIGO PENAL,
AMBOS ORDENAMIENTOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE
LA LLAVE
Artículo Primero. Se reforman las fracciones II y IX del artículo 7 y el inciso b) de la
fracción XXX del artículo 19; y se adicionan la fracción X al artículo 7 y un inciso c) a la
fracción XXX del artículo 19 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para quedar como sigue:
…
Artículo Segundo: …
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCX Núm. Ext. 336
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?id=GAC-1664
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización publicada en G.O.E
21 DE AGOSTO DE 2024
DECRETO 738 G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024
Reforma
número
17
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 8 y el Capítulo XI, denominado
De la Violencia en los Espacios Públicos, así como el artículo 13 Decies, en la Ley de
acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
…
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan el presente Decreto.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
Tomo CCX Núm. Ext. 336
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?id=GAC-1664