LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, el día 20 de junio de 2011.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz
de Ignacio de la llave,
Xalapa, Enríquez, junio 13 de 2011
Oficio número 269/2011.
Junio, mes del Medio Ambiente.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción
38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en
nombre del pueblo expide la siguiente:
L E Y Número 259
DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tiene como objeto garantizar el respeto de los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en materia de adopción.
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Mediante esta Ley se establecen los principios y las funciones de las instituciones, lineamientos
y procedimientos necesarios para que las adopciones se realicen bajo el interés superior del
niño, niña o adolescente, y su aplicación corresponde a los órganos que integran la
Administración Pública del Estado.
(REFORMADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 2. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, así como las disposiciones contenidas en las Leyes General y Estatal de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Abandono: El desamparo que sufre un menor que, conociendo su origen, es colocado en
riesgo por quienes conforme a la ley tienen la obligación de protegerlo y cuidarlo;
II. Adolescente: Persona entre doce y hasta dieciocho años incumplidos;
III. Adopción: Institución jurídica en la cual se confiere de manera irrevocable la calidad jurídica
de hijo del adoptante al adoptado y se generan los deberes inherentes a la relación paterno-
filial;
IV. Adopción internacional: Aquella en la que el adoptado cambiará su residencia habitual al
país de residencia de los solicitantes de la adopción;
V. Certificado de idoneidad: Documento emitido por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se expresa que
el solicitante es apto y adecuado para adoptar;
VI. Consejo: El Consejo Técnico de Adopciones, órgano colegiado interdisciplinario encargado
de realizar las funciones relativas a los procedimientos administrativos previos a la adopción;
VII. DIF Estatal: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave;
VIII. Familia de origen: Grupo de personas formado por sujetos que comparten un vínculo
consanguíneo, referido en específico a progenitores y sus hijos;
IX. Familia extensa: Núcleo familiar compuesto por ascendientes o colaterales consanguíneos
que proporcionan alojamiento, cuidados y atenciones al niño, niña o adolescente en situación
de desamparo, con el objeto de brindarle un ambiente propicio;
X. Familia sustituta: Aquella que, no siendo ni familia de origen ni extensa, acoge por decisión
judicial a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su
medio familiar, ya sea por carecer de padre o madre, o porque éstos se encuentren afectados
en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede
estar conformada por una o más personas;
XI. Interés superior del menor: Catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y
procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar
las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo
bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el
Estado;
XII. Juez: El Juez de Primera Instancia que conozca en materia familiar, en razón del domicilio
del menor sujeto a adopción;
XIII. Ley: La Ley de Adopciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
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XIV. Niño o niña: Persona de hasta doce años de edad incumplidos;
XV. Principio de subsidiariedad: Prioridad de colocar en su propio país a los niños, niñas y
adolescentes sujetos a adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo al de su
procedencia;
(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
XVI. Procuraduría: Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes;
(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
XVII. Registro Estatal: El Registro Estatal de Niñas, Niños, Adolescentes expósito o
abandonados; y
(ADICIONADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
XVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Adopciones para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 4. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta
Ley, que deberán respetar las autoridades encargadas de las acciones de defensa y
representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, para la
protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los siguientes:
I. La prioridad del bienestar y protección de sus derechos en todas las circunstancias, por
encima de cualquier interés de terceros;
II. El de igualdad y equidad sin discriminación de origen étnico, nacional o social, edad, sexo,
religión, idioma, opinión, posición económica, impedimento físico o mental, circunstancias de
nacimiento o cualquiera otra condición;
III. La garantía de una vida libre de cualquier forma de violencia;
IV. La procuración de su desarrollo integral dentro de su familia de origen, privilegiando la
convivencia con su padre y con su madre biológicos, aun cuando éstos se encuentren
separados;
V. La búsqueda de una opción familiar externa a la familia de origen, cuando ésta incumpla
sus obligaciones de protección, cuidado y atención del niño, niña o adolescente, lo cual deberá
acreditarse por vía judicial;
VI. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que los niños, niñas y adolescentes
sean otorgados en adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio
nacional;
(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
VII. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y
sociedad en general, en la garantía de respeto a los derechos de niñas, niños y
adolescentes y en la atención de los mismos;
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(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
VIII. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes; y
(ADICIONADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
IX. El de prontitud, por el que las autoridades deberán resolver la situación jurídica de
niñas, niños y adolescentes, y con ello accedan a un proceso de adopción expedito, ágil,
simple y guiado siempre por el interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 5. Para los fines de esta Ley, se prohíbe:
(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
I. La adopción de niña o niño aún no nacido y la promesa de adopción durante el
proceso de gestación;
II. La adopción privada, entendida como la acción en la cual la madre o el padre biológicos, o
representantes legales, pactan dar en adopción de manera directa y voluntaria al niño, niña o
adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos;
III. A la madre y al padre biológicos, o en su defecto al representante legal del niño, niña o
adolescente, disponer expresamente quién adoptará a éste;
IV. Toda adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes federales, esta Ley o
tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano sobre derechos humanos, derechos
de la niñez o adopción;
V. A las personas que solicitan la adopción, cualquier relación con entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de niños,
niñas y adolescentes susceptibles de adopción;
(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
VI. Toda relación entre madre o padre adoptivos con la madre o padre biológicos del
niño, niña o adolescente sujeto a adopción, o con cualquier persona involucrada en este
proceso, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o
de la familia extensa;
(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
VII. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier
índole, por la familia biológica o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así
como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de
adopción;
(ADICIONADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
VIII. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al
niño, niña o adolescente como valor supletorio o reivindicatorio; y
(ADICIONADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
IX. Estigmatizar o discriminar a las mujeres por su toma de decisiones.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
Artículo 5 Bis. En todas las adopciones se garantizará el derecho de secrecía, salvo
mandato judicial.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTADOS
ARTÍCULO 6. La adopción confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos
derechos y obligaciones que el parentesco por consanguinidad, y extingue los vínculos
jurídicos con la familia de origen, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.
ARTÍCULO 7. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco
que de ella resulte, se amplían a toda la familia del adoptante, como si el adoptado fuera hijo
biológico de éste, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.
ARTÍCULO 8. En todos los casos de adopción, los niños, niñas y adolescentes que vayan a
adoptarse tendrán derecho a asistencia psicológica en todo el proceso y a ser informados de
las consecuencias de su adopción. Asimismo, deberán ser escuchados, atendiendo a su edad
y grado de madurez.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CAPACIDAD Y REQUISITOS PARA ADOPTAR
ARTÍCULO 9. Tienen capacidad para adoptar los mayores de veinticinco años, en pleno
ejercicio de sus derechos, casados o libres de matrimonio. Pueden adoptar a uno o más
menores o a una persona con discapacidad cuando ésta sea mayor de edad, siempre que el
adoptante tenga veinticinco años de edad más que el adoptado y que acredite además:
I. Tener medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del presunto adoptado
como si fuera hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que se trata de adoptar;
III. Ser apto y adecuado para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad que
emita el DIF Estatal, por conducto del Consejo;
(REFROMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
IV. Tener buena salud física y mental, lo cual se acreditará mediante certificado médico
y psicológico; dichos documentos deberán tener una antigüedad no mayor a 90 días al
día de su presentación, y deberán ser emitidos por institución pública competente;
V. No tener antecedentes penales; y
VI. Que no se encuentra sujeto a proceso por algún delito contra la vida o la salud personal,
contra la libertad, contra la intimidad, contra la libertad o la seguridad sexuales, contra la familia
o de maltrato, pues de ser así se postergará el trámite hasta que se dicte sentencia absolutoria
y haya causado estado la misma.
ARTÍCULO 10. Los esposos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al
adoptado como hijo.
ARTÍCULO 11. Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella:
I. El adolescente o el discapacitado de la manera en que éste pueda expresarse;
II. Los padres biológicos o tutor del menor que se pretenda adoptar, en caso de que existan y
que no hayan perdido la patria potestad judicialmente; y
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III. En caso de que los progenitores hayan fallecido o perdido la patria potestad y no existieren
ascendientes consanguíneos que la ejerzan, el tutor o, en su defecto, el DIF Estatal y el
Ministerio Público.
ARTÍCULO 12. El Juez competente deberá asegurarse de que el niño, niña o adolescente
sujeto a adopción, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, así como todas las
personas involucradas cuyo consentimiento se requiera para la adopción:
I. Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias
de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre el menor de edad y su familia de origen;
II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma prevista por la ley, sin
que medie para ello pago o compensación alguna, y que tales consentimientos no han ido
revocados; y
III. En el caso de la madre, que ésta ha consentido en la adopción por lo menos después de la
sexta semana del nacimiento del adoptado.
ARTÍCULO 13. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido
aprobadas las cuentas de la tutela.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO TÉCNICO DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 14. Se crea el Consejo Técnico de Adopciones como órgano colegiado adscrito al
DIF Estatal, cuya finalidad es llevar a cabo las funciones necesarias para la realización de los
procedimientos administrativos previos a la adopción, así como procurar la adecuada
integración de los menores o discapacitados sujetos a adopción en una familia que les
proporcione las condiciones necesarias para su pleno y armonioso desarrollo.
ARTÍCULO 15. El Consejo estará integrado por los siguientes servidores públicos del DIF
Estatal:
I. El Director General, quien lo presidirá;
II. La Procuraduría, quien fungirá como Secretario Técnico;
(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
III. El Secretario Ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Veracruz, quien fungirá como Consejero Vocal;
IV. El Titular de la Dirección de Asistencia e Integración Social, como Consejero Vocal;
V. El Titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos, quien fungirá como Consejero Vocal; y
VI. El Titular de la Contraloría Interna, quien fungirá como órgano fiscalizador.
Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones, con excepción del Titular de la
Contraloría Interna, quien no podrá votar. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
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(ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
El Consejo contará con la participación permanente de representantes del Poder
Legislativo, del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado y de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, respectivamente, quienes desempeñarán las funciones establecidas
en el artículo 21 de esta Ley y tendrán derecho a voz, pero sin derecho a voto.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
La designación de estas representaciones, titular y suplente, deberá recaer en
servidores públicos que desempeñen funciones en áreas relacionadas a la aplicación de
la presente Ley, en las materias de derechos de familia o derechos de niñas, niños y
adolescentes, respectivamente, y cuyo cargo no sea inferior al de Titular de Dirección de
área u homólogo.
ARTÍCULO 16. Los integrantes del Consejo desempeñarán el cargo en forma honorífica, por lo
que no recibirán retribución alguna por su labor en éste.
Por cada titular se designará un suplente, debiéndose acreditar por escrito a éste ante la
Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 17. El Consejo podrá invitar a participar en sus sesiones a otros servidores
públicos o representantes de la sociedad civil, quienes tendrán voz pero no voto.
ARTÍCULO 18. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar sesión ordinaria cada cuatro meses y extraordinaria cuando así se requiera, por el
número de asuntos a tratar, previa convocatoria;
II. Verificar que las solicitudes tanto de nacionales como de extranjeros estén debidamente
requisitadas en los términos del Reglamento;
III. Aplicar los criterios para asignación de conformidad con el principio de subsidiariedad;
IV. Aceptar o rechazar las solicitudes según la viabilidad de la adopción;
V. Analizar los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a los
solicitantes nacionales o extranjeros;
VI. Determinar, con base en las evaluaciones respectivas, las características de los
solicitantes;
VII. Integrar debidamente el expediente de la adopción para la resolución del Juez;
VIII. Acordar una visita en el domicilio de los solicitantes cuando se considere así necesario;
IX. Analizar los casos de los niños, niñas o adolescentes cuya situación jurídica esté resuelta y
permita ser integrados en una familia;
X. Asignar al niño, niña o adolescente a la familia con quien se integrará, atendiendo a las
características de cada uno de ellos;
XI. Aprobar el inicio del procedimiento administrativo de adopción y levantar un acta para la
entrega de la niña, niño o adolescente asignado;
XII. Acordar el seguimiento para verificar la adaptación del niño, niña o adolescente con la
familia asignada y en su caso levantar el acta respectiva, previamente al proceso de adopción;
XIII. Ordenar visitas de seguimiento al adoptado y a la familia adoptante, hasta que aquél
cumpla la mayoría de edad, en la forma y términos que se establecen en el Reglamento;
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XIV. Aprobar la expedición de los certificados de idoneidad que le sean requeridos;
XV. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia; y
XVI. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 19. El Presidente del Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo;
II. Representar legalmente al Consejo y delegar esta función en el servidor público que
designe, mediante acuerdo escrito;
III. Coordinar y procurar la participación activa de los miembros del Consejo;
IV. Autorizar con su firma todos los documentos relativos a resoluciones y correspondencia del
Consejo;
V. Expedir los certificados de idoneidad cuya emisión haya aprobado previamente el Consejo,
según lo establecido en el artículo anterior; y
VI. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 20. El Secretario Técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Recibir las solicitudes de adopción y formar el expediente para iniciar el procedimiento
administrativo;
II. Brindar asesoría acerca del procedimiento administrativo de adopción;
III. Realizar las entrevistas con el o los solicitantes de adopción;
IV. Solicitar las valoraciones médica, psicológica y de trabajo social a las instituciones
encargadas y anexarlas al expediente;
V. Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros del Consejo;
VI. Formular el orden del día de dichas sesiones;
VII. Proporcionar datos acerca de los antecedentes, en caso de existir, de violencia o maltrato
de los que fuera sujeto el niño, niña o adolescente, a los miembros del Consejo;
VIII. Elaborar el acta con los asuntos y resoluciones que se hayan acordado en las sesiones del
Consejo;
IX. Firmar las actas de las sesiones del Consejo;
X. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo e informar
periódicamente al Presidente;
XI. Mantener en orden y actualizados:
a) Los archivos de las actas de las sesiones del Consejo;
b) Los archivos de los expedientes de adopción;
c) Los archivos de los expedientes que integran la lista de espera;
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(REFORMADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
d) El Libro de Gobierno donde se asienta el nombre de los solicitantes que ingresan
a la lista de espera;
(REFORMADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
e) Los documentos relativos a los juicios de adopción; y
(ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
f) El Registro Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes, Expósitos y Abandonados.
XII. Proporcionar a los miembros del Consejo la información que requieran;
XIII. Realizar seguimiento sobre la adaptabilidad del niño, niña o adolescente asignado a los
solicitantes; y
XIV. Tramitar el proceso de adopción.
ARTÍCULO 21. Los Vocales Consejeros tendrán las funciones siguientes:
I. Consultar en la Secretaría Técnica del Consejo los expedientes de los casos que se
tratarán en cada sesión ordinaria o extraordinaria;
II. Opinar, en su caso, sobre los estudios y valoraciones practicadas a los solicitantes;
III. Firmar las actas de las sesiones en que hubieren estado presentes;
IV. Realizar las actividades que les encomiende el Consejo; y
V. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley y de su Reglamento.
ARTÍCULO 22. El Órgano Fiscalizador verificará que en el procedimiento administrativo de
adopción se dé cumplimiento cabal a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
ARTÍCULO 23. Contra las resoluciones del Consejo podrán interponerse los recursos que
correspondan.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ADOPCIONES
(REFORMADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 24. El procedimiento administrativo de adopción será iniciado y tendrá su
seguimiento ante la Procuraduría de conformidad con esta Ley y su Reglamento. El
procedimiento judicial de adopción comenzará una vez que se haya obtenido por parte
de los solicitantes el correspondiente Certificado de idoneidad, y deberá tramitarse ante
el Juzgado en materia familiar competente en el Distrito Judicial de la Procuraduría, de
conformidad con esta Ley y los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTÍCULO 25. En los procesos de adopción de niños, niñas o adolescentes en situación de
desamparo o abandono, el DIF Estatal, por conducto de la Procuraduría, exhibirá los elementos
de prueba necesarios para acreditar, en su caso, que no conviene reintegrar al sujeto a
adopción con su madre, padre, abuelos paternos o maternos o familia extensa.
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ARTÍCULO 26. El término para oponerse a lo dispuesto por el artículo anterior no podrá ser
mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en la cual el menor fue ingresado a un
centro asistencial público.
ARTÍCULO 27. Al declararse a un niño, niña o adolescente como expósito o en estado de
abandono, la Procuraduría promoverá el juicio de pérdida de patria potestad, y solicitará
además la custodia provisional del menor, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica de
manera definitiva.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
El juzgado de lo familiar dispondrá de noventa días hábiles improrrogables para emitir la
sentencia interlocutoria que resuelva sobre la patria potestad de niñas, niños o
adolescentes abandonados o expósitos. Dicho término será contado a partir del día
siguiente al de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo previsto por el artículo
720 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
Artículo 27 Bis. Se contará con un Registro Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes
Expósitos y Abandonados, mismo que será de carácter permanente y de interés público.
Se regirá bajo los siguientes parámetros:
I. Los datos que integran el Registro Estatal, serán estrictamente confidenciales no
podrán ser comunicados o darse a conocer, salvo que se trate de la petición de una
autoridad dentro de un procedimiento en donde se encuentre en riesgo la integridad de
niñas, niños y adolescentes y sea rigurosamente necesaria para la prosecución del
mismo;
II. Tendrá acceso exclusivo al Registro Estatal la Procuraduría para el cumplimiento de
las funciones señaladas en la fracción anterior, y no podrá dársele o destinarse a otra
finalidad u objetivo distinto al de esta Ley;
III. El Registro contendrá como mínimo, la siguiente información identificativa:
a) Nombre de la niña, niño o adolescente;
b) Nombre, en caso de ser conocidos, de la madre, padre o tutores de la niña, niño,
adolescente;
c) Placa de cada dactilar de la niña, niño o adolescente; y
c) Razón del ingreso al albergue, casa hogar o centro de asistencia;
IV. La Procuraduría estatal y las municipales, los albergues acreditados en la Ley para el
Funcionamiento y Operación de Albergues, Centros Asistenciales y Similares del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, serán los encargados de proporcionar la información
necesaria al mismo, el cual será actualizado al momento en que se tenga como recibido
a una niña, un niño o adolescente expósito o abandonado;
V. El encargado de recabar la información a que hace referencia el inciso c) fracción III
de este artículo, deberá solicitar el auxilio y orientación de servicios periciales, adscritos
a la Fiscalía General del Estado, para generar información útil;
VI. El Registro Estatal estará integrado en una plataforma virtual, en donde será
asignado un folio único a cada niña, niño o adolescente, para dar seguimiento a su
registro individual; y
VII. Para la generación e integración del registro individual deberá cumplir con los
parámetros señalados por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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Para el caso de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados, podrá otorgar el
consentimiento para que se haga el registro en la plataforma el Ministerio Público que
conozca del abandono.
ARTÍCULO 28. El DIF Estatal, previo acuerdo del Consejo y con la autorización del Juez
competente, podrá integrar al niño, niña o adolescente que se pretenda adoptar, por conducto
de la Procuraduría, a una familia sustituta, en la cual permanecerá en tanto se resuelve el
proceso de adopción.
ARTÍCULO 29. Una vez realizada la integración a que se refiere el artículo anterior, el Consejo
programará la presentación del niño, niña o adolescente con los futuros padres adoptantes.
ARTÍCULO 30. Después de la presentación, se programarán las convivencias del sujeto a
adopción con los solicitantes de ésta y se dará inicio al período de adaptabilidad, que no será
menor de tres semanas y bajo supervisión psicológica.
ARTÍCULO 31. Concluido el periodo de adaptabilidad y en caso de ser favorable el dictamen
emitido por el Consejo, se promoverá el juicio de adopción.
ARTÍCULO 32. El Consejo, una vez autorizada la adopción por parte del Juez, en caso de
encontrar alguna irregularidad o violación a los derechos del adoptado, hará del conocimiento
tal situación a la autoridad competente.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 32 BIS. Cuando por cualquier causa y antes de concretar la adopción,
mediante la expedición del acta de nacimiento correspondiente, el adoptante se niegue a
recibir al adoptado como hija o hijo, perderá todo derecho para continuar con el trámite
de adopción, asentándose tal circunstancia en la base de datos a que hace referencia
esta ley.
En estos casos, el Consejo de Adopciones tomará las medidas pertinentes para
garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en términos de lo dispuesto
en esta Ley.
ARTÍCULO 33. La Procuraduría podrá solicitar la pérdida de patria potestad de los padres
adoptivos, cuando se incurra en alguna de las causales previstas en el Código Civil para el
Estado, independientemente de la responsabilidad penal en la que se incurra.
ARTÍCULO 34. Cuando ninguno de los padres biológicos de un menor pueda proveer a la
crianza de éste, podrán solicitar a la Procuraduría que aquél sea dado en adopción, para lo que
se requiere:
I. La entrega del menor con una copia certificada de su acta de nacimiento y demás
documentos que prueben su filiación con los solicitantes; y
II. El consentimiento por escrito de los solicitantes, quienes al efecto deberán presentar
identificación oficial.
ARTÍCULO 35. Para los efectos del artículo anterior, la Procuraduría levantará un acta
circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la que conste la entrega del menor y el
propósito con el que se hizo la misma, así como la manifestación expresa de la situación
familiar y los motivos que originan tal entrega, anexando al acta la documentación a que se
refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 36. Las niñas, niños y adolescentes que, en términos de los artículos 34 y 35 de
esta Ley, se encuentren bajo el cuidado del DIF Estatal, permanecerán en esta situación por
treinta días naturales sin que se promueva su asignación a una familia adoptiva, con la
finalidad de que en dicho periodo los padres o tutores puedan solicitar la revocación de la
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entrega voluntaria. Para determinar la procedencia de ésta, la Procuraduría evaluará
debidamente las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 37. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior sin que se revoque la
entrega voluntaria, se asignará al niño o niña a una familia sustituta y se dará inicio al proceso
de adopción.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 37 BIS. Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial autorizando la
adopción, quedará consumada en términos de lo establecido en el Código Civil para el
Estado, que en todo caso será plena e irrevocable.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 38. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por la Convención
Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por
los Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia
permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en la presente
Ley.
ARTÍCULO 39. En caso de adopción por parte de ciudadanos mexicanos con doble
nacionalidad, se estará a lo dispuesto por lo establecido en este capítulo, en caso de residir
fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 40. En las adopciones internacionales deberán reunirse los requisitos establecidos
en la presente Ley y en los instrumentos internacionales sobre la materia de que México sea
parte. En caso de controversia, serán competentes los tribunales de los Estados Unidos
Mexicanos para dirimirlas.
ARTÍCULO 41. En las adopciones internacionales el DIF Estatal verificará:
I. Que el país de origen de los adoptantes haya suscrito alguna Convención en la que México
sea parte;
II. Que el menor es adoptable, para lo cual emitirá un informe sobre la identidad del niño, niña
o adolescente, su medio social y familiar, estado emocional, historia médica y necesidades
particulares del mismo, y lo remitirá a las autoridades competentes en el país de recepción;
III. Que las personas a quienes les corresponde otorgar consentimiento sobre la adopción han
sido previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de ello;
IV. Que la adopción obedece al interés superior del menor; y
V. Que las autoridades competentes del país de origen de los solicitantes acrediten, con los
documentos respectivos, que éstos son aptos para adoptar.
ARTÍCULO 42. Resuelta la adopción, el Juez o el notario público lo informará al DIF Estatal, al
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores y al Instituto Nacional de Migración.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Iniciada la vigencia de la presente Ley, su Reglamento se expedirá en un término
que no excederá de ciento ochenta días.
Dada en el salón de sesiones de La LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los nueve días del mes de Junio
del año dos mil once.
Eduardo Andrade Sánchez .- diputado presidente.- Rúbrica. Loth Melchisedec Segura Juárez.-
diputado secretario.-Rúbrica.
Por lo tanto en atención a lo dispuesto por el artículo 49, fracción II de la constitución Política
del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001177 de los diputados Presidente y Secretario
de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable congreso del Estado, mando se publique
se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los trece días del mes de junio
del año dos mil once.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección.
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
Folio 802
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE
REFORMAS A LA LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU
PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) EL LINK A LA VERSIÓN
ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO
CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda
de cada ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de
modificaciones a la presente Ley.
DECRETO 574 G.O. 3 DE JULIO DE 2020
Reforma
número
1
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL,
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ASÍ COMO DE LA LEY DE
ADOPCIONES, TODOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 331 y 373 fracción IV del Código
Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como siguen:
ARTÍCULO SEGUNDO: Se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción II del
artículo 720 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de
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Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: …
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman el artículo 2, las fracciones XVI y XVII del
artículo 3, las fracciones VII y VIII del artículo 4, las fracciones I, VI y VII del artículo 5,
la fracción IV del artículo 9, la fracción III del párrafo primero del artículo 15, los
incisos d) y e) de la fracción XI del artículo 20, el artículo 24; y, Se adicionan la
fracción XVIII al artículo 3, la fracción IX al artículo 4, las fracciones VIII y IX al artículo
5, el artículo 5 Bis, los párrafos tercero y cuarto al artículo 15, el inciso f) a la fracción
XI del artículo 20, el segundo párrafo al artículo 27 y los artículos 27 Bis, 32 Bis y 37
Bis; todos de la Ley de Adopciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá actualizar el Reglamento de la Ley de
Adopciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave considerando en todo
momento el interés superior de la niñez.
TERCERO. Los Poderes Legislativo y Judicial, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos y la Fiscalía General del Estado, conforme a su normatividad interna dentro
de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
designarán a sus representantes titular y suplente ante el Consejo Técnico de
Adopciones, en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley de Adopciones del
Estado.
CUARTO. Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigencia del
presente Decreto, el Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
deberá elaborar e implementar los protocolos de actuación para los procedimientos
de adopción en el Estado de Veracruz.
QUINTO. El Registro Estatal de Niñas, Niños y Adolescentes Expósitos y
Abandonados a que hace alusión el artículo 27 Bis de la Ley de Adopciones del
Estado comenzará a funcionar el 1 de enero de 2021, por lo que las autoridades
competentes deberán tomar las prevenciones materiales, humanas, financieras,
administrativas, logísticas e informáticas necesarias para ello.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2939