Ley de Amnistía para el Estado de Veracruz –Llave.
Texto original publicado en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del Estado, publicada el día
jueves 27 de junio de 1996.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador Constitucional del Estado
de Veracruz-Llave.
Patricio Chirinos Calero, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la H. Legislatura del Estado se ah servido expedir la siguiente:
L E Y
Al margen un sello que dice con el escudo Nacional que dice: “Estados Unidos Mexicanos.- Poder
Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave”.
La Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del estado Libre y soberano de Veracruz-Llave,
en uso de la facultad que le confieren los artículos: 71., de la Constitución Política Local, 44, 45,
fracción I, 46 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 57, fracción I, 58, 60 y
64 del Reglamento para el Gobierno Interior de este mismo Poder y en nombre del pueblo, expide
la siguiente:
L E Y Número 17.
De Amnistía para el Estado de Veracruz-Llave.
ARTICULO PRIMERO.-Se concede Amnistía en favor de los campesinos, ejidatarios, comuneros,
colonos agrícolas y jornaleros que, habiendo tenido como móvil la posesión de tierras para
explotación agropecuaria, hubieren cometido el delito de despojo y los de robo de frutos y daños,
cuando estuvieren asociados al primero.
ARTICULO SEGUNDO.-La Amnistía extingue la acción persecutoria y las sanciones impuestas
respecto de los delitos que comprende y beneficia a procesados y sentenciados, así como
aquellos contra quienes exista orden de aprehensión.
Subsisten la reparación del daño cuando ésta haya sido objeto de condena, y los derechos de
quienes estén legitimados para exigir la responsabilidad civil.
ARTICULO TERCERO.-Los beneficios de esta Ley se aplicarán a quienes hayan cometido los
delitos hasta la fecha del inicio de su vigencia.
ARTICULO CUARTO.-Los beneficiarios de la presente Ley no podrán ser en lo futuro detenidos
y/o procesados por los hechos respecto de los cuales se otorgó la Amnistía.
ARTICULO QUINTO.-El interesado, por si, por medio de representante, de defensor de oficio o
voluntario, o por conducto de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Veracruz,
promoverá lo conducente para dejar sin efecto la acción persecutoria ante la autoridad que
proceda o ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, en el caso de que se
encuentre ya cumpliendo con la sanción impuesta por los tribunales.
La Procuraduría General de Justicia del Estado tendrá a su cargo promover lo conducente para
dejar sin efecto la acción persecutoria y las sanciones impuestas, así como gestionar la correcta
interpretación y aplicación de esta Ley.
ARTICULO SEXTO.-Para el caso de que se hubiere interpuesto juicio de amparo por las personas
a quienes beneficie esta Ley, formulado que sea por el Procurador General de Justicia del Estado
el desistimiento de la acción penal y decretado el sobreseimiento por el órgano jurisdiccional, éste
hará conocer tal resolución a los tribunales federales respectivos para los efectos legales
correspondientes.
ARTICULO SEPTIMO.-Son requisitos para recibir los beneficios de esta Ley:
I. Que no hubiere cometido delito grave de los considerandos en el artículo 13 del Código
Penal vigente, aunado a los que comprende la Amnistía;
II. Que se haya restituido el bien inmueble objeto del despojo, y
III. Que no sea reincidente, ni sea o haya sido promotor de la comisión de éstos y, para el
caso de encontrarse recluido, haya adquirido hábitos de trabajo, observando buena
conducta y no revelado peligrosidad social.
T R A N S I T O R I O
UNICO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
Dado en el salón de sesiones de la H. LVII Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa-
Enríquez, Veracruz, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.-
Ismael Pavón Leal, Diputado Presidente.- Rúbrica.- Mario A. Zepahua Valencia, Diputado
Secretario.- Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 87 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la ciudad de Xalapa-
Enríquez, Veracruz, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
Patricio Chirinos Calero, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Miguel Ángel
Yunes Linares, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica.