Ley de Amnistía para el Estado de Veracruz [PDF]

LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día miércoles 30 de mayo de 2007. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver. A 25 de mayo de 2007. Oficio número 0179/2007 Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo expide la siguiente: LEY NUMERO 872 DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Artículo único. Se crea la LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Para quedar como sigue: LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Articulo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que al entrar en vigencia este ordenamiento hayan ejercitado acción penal en su contra o hayan sido sentenciadas por la comisión de delitos considerados como no graves en el Código Penal en vigor, así como aquellas que al momento de cometer una conducta supuestamente considerada como delito, eran menos de de 18 años. Artículo 2. Para hacerse acreedor a los beneficios de esta <ley, se requiere que el interesado cumpla con los siguientes requisitos: I. Ser indígena identificado directamente de su etnia, aun cunado no sea monolingüe. II. Ser persona en pobreza extrema, comprobable conforme a las declaraciones y constancias que obren en autos y los estudios socioeconómicos que para el efecto realice la Dirección General de Prevención y Readaptación Social o personas con capacidades diferentes. III. En caso de encontrarse recluido, que el beneficiado haya adquirido o demostrado o ser hábitos de trabajo durante su internamiento, observando buena conducta y no se haya fugado o pretendido fugarse de su centro de reclusión. IV. No ser reincidente ni revelar peligrosidad social, a criterio de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. Artículo 3. La amnistía extingue la acción penal y persecutoria y, en su caso, las sanciones impuestas. Artículo 4. En todos los casos, subsistirán los derechos de quienes esté legitimados para exigir responsabilidad civil. La amnistía no comprende la devolución o el levantamiento de embargo, secuestro o decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, procedimientos que se tramitarán, en su caso, en los términos y condiciones que la ley ordinaria prevé. Artículo 5. Los beneficios de esta Ley se aplicarán a quienes se imputen delitos que hubieren sido cometidos hasta le fecha del inicio de su vigencia. Artículo 6. El interesado, por sí o por medio de su representante, defensor de oficio o voluntario, o por conducto de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, promoverá lo conducente ante la autoridad competente, a fin de recibir los beneficios de esta Ley. Artículo 7. La Procuraduría General de Justicia del Estado, tendrá a su cargo promover las acciones pertinentes para dejar sin efecto la potestad punitiva, así como gestionar la correcta interpretación y aplicación de esta Ley. Artículo 8. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, de oficio, llevará a cabo los trámites tendentes a girar la correspondiente orden de libertad, cuando los beneficiados de esta Ley se encuentren internos en los Centros de Readaptación Social del Estado y ordenará la cancelación de los registros que constituyan antecedente penal por hechos relacionados con al amnistía. Artículo 9. Para el caso de que alguno de los beneficiados de esta Ley hubiere promovido juicio de amparo, y éste se encuentre pendiente de resolver, en el momento en que el Procurador General de Justicia del Estado se desista de la acción penal y se decrete el correspondiente sobreseimiento de la causa penal respectiva por el Órgano Jurisdiccional competente, se hará conocer tal resolución al los Tribunales Federales respectivos, para los efectos legales a que hubiere lugar. T R A N S I T O R I O S. Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Tercero. El Ejecutivo del Estado, deberá ordenar su publicación y promover su amplia difusión en las lenguas, idiomas o dialectos que corresponda, para garantizar el pleno goce de los derechos que esta Ley otorga. Dada en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil siete. Juan Nicolás Callejas Arroyo Diputado Presidente Rúbrica. César Ulises García Vázquez Diputado Secretario Rúbrica. Por lo tanto en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la constitución Poética del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000713 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le de cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil siete. A t e n t a m e n t e Sufragio Efectivo. No reelección. Licenciado Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado Rúbrica. Folio 684