LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el 24 de octubre del 2014.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, octubre 16 de 2014
Oficio número 238/2014
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 300
DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
bases para el fomento y regulación de los esquemas de asociaciones público-privadas para construir,
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operar, explotar, conservar, administrar y mantener infraestructura o para prestar servicios de
competencia estatal o municipal.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los proyectos de asociaciones público –
privadas que realicen:
I. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal; y
II. Los municipios y sus entes públicos
(ADICIONADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
III. El Poder Legislativo;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
IV. El Poder Judicial; y
(ADICIONADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
V. Organismos Constitucionales Autónomos.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
Los Organismos Constitucionales Autónomos, Poderes Legislativo y Judicial actuarán por conducto
de sus respectivos órganos administrativos. Siempre que en esta Ley se usen los términos
dependencia, entidad, ejecutor, contratante, concedente u otros términos análogos, se entenderán
incluidos los Organismos Constitucionales, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley, son aquellos que se
realicen bajo cualquier esquema para establecer una relación de largo plazo entre el Gobierno del
Estado de Veracruz o los municipios y el sector privado, con aportación de capital privado,
pudiéndose asociar con la banca de desarrollo para la ejecución de proyectos de infraestructura o
prestación de servicios que generalmente ejecuta la administración estatal o municipal.
Los proyectos de asociación público-privada deberán estar justificados, especificar el beneficio social
que se busca obtener con la realización de los proyectos de infraestructura o de prestación de
servicios y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
Los esquemas de asociación público-privada regulados en la presente Ley, son opcionales y podrán
utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del
sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones.
También podrán ser proyectos de asociación público-privada los que se realicen en los términos de
esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de investigación aplicada
y/o de innovación tecnológica.
En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el
desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científico-
tecnológicas públicas del Estado, promoviendo la participación de las micro, pequeñas y medianas
empresas de la entidad.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
Los esquemas de asociación pública-privada podrán contar con fuentes de financiamiento y de pago
que el Estado y/o las entidades y dependencias estatales y municipales obtengan de la Federación,
entidad o municipio, mediante la aplicación de las disposiciones que sean aplicables, así como otro
tipo de recursos provenientes de actividades productivas de las que se puedan obtener recursos
adicionales para el Estado de Veracruz. Todos los pagos que realicen las dependencias y entidades
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contratantes de proyectos de asociaciones público-privadas deberán destinarse a inversiones
públicas productivas o a la contratación de servicios que incluyan un componente de inversión
pública productiva, así como en su caso, a cubrir gastos, costos, indemnizaciones y reservas
relacionadas con el proyecto de que se trate.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. CompraVer: Sistema electrónico de contrataciones gubernamentales para la Administración
Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
II. Concesión: Acto jurídico administrativo por medio del cual el Gobierno del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, a través de sus Dependencias y los Municipios, por
conducto de sus Ayuntamientos, otorgan el derecho de construir, operar, explotar,
conservar, administrar o mantener por un periodo determinado, los bienes o servicios
públicos a un particular conforme a lo establecido en la presente Ley. Las concesiones
podrán otorgarse para uno o varios de los propósitos enumerados en esta fracción.
III. Contraloría: Contraloría General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
IV. Contratante o concedente: Las dependencias, entidades y organismos públicos
descentralizados del Gobierno del Estado de Veracruz así como los municipios del Estado
de Veracruz, que celebren un contrato de asociación público-privada u otorguen una
concesión bajo la misma modalidad.
V. Contrato: Contrato a largo plazo que celebre el Gobierno del Estado de Veracruz a través
de sus Dependencias, Entidades o los Municipios con el sector privado para la creación de
infraestructura o la prestación de servicios.
VI. Convocante: Dependencia, Entidad o el Municipio que convoque a un concurso para
adjudicar un proyecto de asociación público-privada.
VII. Dependencia: Las Dependencias Centralizadas de la Administración Pública Estatal.
VIII. Ejecutora: Dependencia de la Administración Pública Estatal o municipio que tenga a su
cargo la construcción, operación, explotación, conservación, equipamiento, reparación y
mantenimiento de la infraestructura o la prestación de servicios públicos.
IX. Entidad: Las entidades paraestatales u organismos públicos descentralizados de la
Administración Pública Estatal.
X. Fideicomiso de Administración: El Fideicomiso de administración y fuente de pago que se
deberá constituir en términos de lo dispuesto por esta Ley, y que tendrá dentro de sus fines
el recibir los recursos necesarios para la realización del Proyecto y distribuirlos conforme a
la prelación de pagos que se establezca en el Proyecto.
XI. Gaceta Oficial: Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
XII. Gerencia Especializada de Proyecto: Conjunto de los servicios integrados necesarios para
la planeación, organización y control de un proyecto en todas sus fases, incluyendo el
diseño, la ejecución de los trabajos y la administración de los recursos humanos, materiales
y financieros, para que el proyecto satisfaga los objetivos y requerimientos de la
Dependencia, Entidad o el Municipio.
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XIII. Inversionista Promovente: Persona física o moral que desarrolla un determinado proyecto
de asociación público-privada, con el objeto de participar en algún proceso de contratación
para la adjudicación de un contrato a largo plazo en asociación con el Gobierno o municipios
del Estado de Veracruz, para la creación de infraestructura o prestación de servicios.
XIV. Ley: Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
XV. Municipios: Los municipios y sus entes públicos, del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
XVI. ORFIS: Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz de Ignacio de la LIave.
XVII. Padrón: Padrón de contratistas y/o proveedores del Estado de Veracruz que lleva la
Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
XVIII. Proyecto: Esquema de Asociación Público-Privada que se implementa para la inversión en
la creación de infraestructura, para el desarrollo de proyectos de prestación de servicios, o
el otorgamiento de concesiones con la participación de recursos públicos y privados.
XIX. SEFIPLAN.- Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
XX. Tercero Especializado: Persona física o moral especializada, que cuenta con el
reconocimiento de la Dependencia, Entidad o el Municipio, dedicada a la revisión y
dictaminación de una propuesta de proyecto.
Artículo 4. Los proyectos que se realicen mediante las asociaciones público-privadas podrán
realizarse entre instancias de los sectores público y privado, de conformidad con lo siguiente:
I. Para el desarrollo de proyectos relativos a infraestructura de competencia del Estado, de sus
Dependencias, Entidades o los Municipios;
II. Para el desarrollo de proyectos que tengan como finalidad prestar servicios al Estado, sus
Dependencias, Entidades o los Municipios;
III. Para el otorgamiento de Concesiones de competencia del Estado, de sus Dependencias,
Entidades o sus Municipios;
IV. Los que comprendan la combinación de los supuestos señalados en las fracciones
anteriores.
Artículo 5. El objeto principal de la presente Ley, es que el esquema de asociación público–privada
acelere el desarrollo del Estado. Tal objeto se tendrá en cuenta en la elaboración de reglamentos de
la misma, así como en su interpretación y aplicación.
Artículo 6. Las asociaciones público-privadas se llevarán a cabo con la planeación, control,
regulación, supervisión y vigilancia que establezca la Dependencia, Entidad o el Municipio.
El inversionista deberá asumir las medidas de riesgos y de prevención que fuesen necesarias para
garantizar la continuidad del proyecto o la prestación del servicio mediante la contratación de
seguros, coberturas y garantías.
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Artículo 7. En el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, la Dependencia, Entidad o el
Municipio, podrán llevar a cabo toda clase de actos jurídicos.
Asimismo, la Dependencia, Entidad o el Municipio podrá constituir o participar en la constitución de
toda clase de personas morales; constituir fondos fijos o revolventes aportando recursos propios, del
proyecto o de ambos y otorgar garantías para el desarrollo de proyectos materia de la presente Ley.
Artículo 8. En los proyectos de asociación público-privada se podrá utilizar la infraestructura y demás
activos propiedad del Gobierno del Estado o del sector privado, o los que se generen por la
naturaleza del proyecto.
La aportación que corresponda por parte del Gobierno del Estado o municipio, por ningún motivo
será superior al cincuenta por ciento del costo total del proyecto.
La infraestructura y los demás activos revertirán a favor del Gobierno del Estado o del municipio al
concluir el plazo establecido dentro de la asociación público-privada.
Los inmuebles del Estado que sean parte de un proyecto de asociación público-privada, se podrán
enajenar, gravar o desincorporar cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado
y las demás leyes aplicables.
Artículo 9. A falta de norma expresa en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, se
aplicarán supletoriamente la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Administración y Enajenación
de Bienes Muebles del Estado, el Código Financiero, la Ley de Ingresos, la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con ella, el Código Civil, la Ley de Bienes y la Ley de Planeación para el
Estado de Veracruz.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios será aplicable, en lo
conducente, a los proyectos de asociaciones público-privadas materia de esta Ley. En caso de
contradicciones o inconsistencias entre la presente Ley y la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, prevalecerá ésta última.
Artículo 10.La Contraloría será la facultada para interpretar la presente Ley para efectos
administrativos.
Artículo 11.La Contraloría tendrá como atribución principal, vigilar que los recursos se destinen para
alcanzar los objetivos y fines planteados, disponiendo de los instrumentos necesarios para su
aplicación, de conformidad con las atribuciones que la Ley le confiere.
Artículo 12.Los Contratos o Concesiones para la asociación público-privada regulados en la presente
Ley son opcionales y podrán celebrarse en los siguientes casos:
a) Cuando las Dependencias, Entidades o los Municipios no estén en posibilidades de
realizarlos sin la participación del inversionista;
b) Cuando para las Dependencias, Entidades o los Municipios les sea más conveniente realizar
el proyecto a través de un proyecto de asociación públicoprivada, que llevarlas a cabo sin
la participación del inversionista, incluyendo los casos en que así lo indiquen los estudios de
costo-beneficio y las leyes aplicables del Estado;
c) En los demás proyectos en los que la Ley lo prevea o el Ejecutivo considere procedente su
implementación.
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Artículo 13.En los proyectos de asociación público-privada podrá pactarse que el Proyecto sea
operado por terceras personas, ya sean privadas o públicas, diversas a las partes del contrato. En
estos casos, los operadores deberán aceptar los términos y condiciones que se hayan estipulado en
el Proyecto, celebrado por alguna Dependencia, Entidad o Municipio y el inversionista, suscribiendo
para tal efecto con el inversionista el contrato de operación respectivo, el cual deberá ser autorizado
previamente por la Contratante.
Artículo 14. El inversionista tiene como obligación, independientemente a lo que se suscriba en el
contrato, lo siguiente:
a) Cumplir con la realización del contrato en estricto apego a las normas, proyectos,
especificaciones técnicas y estándares de calidad establecidos.
b) Facilitar las inspecciones y auditorías de la Ejecutora, la Contraloría o del ORFIS, sea que
las realicen conjunta o separadamente, al proyecto de asociación público-privada.
c) Responder por las molestias, inconvenientes e incomodidades tanto en la realización como
en su posterior uso, del proyecto de asociación público-privada, ocasionadas por su culpa o
negligencia.
d) Indemnizar por los daños y perjuicios que se causen con motivo de la ejecución del proyecto
de asociación público-privada.
e) Garantizar que, durante la ejecución del proyecto de asociación público-privada, no se dañe
ilícitamente el medio ambiente.
f) Realizar un estudio de satisfacción social, respecto a la provisión del bien o servicio público
objeto de la asociación público-privada, con colegios de profesionistas o instituciones de
educación superior del Estado.
Artículo 15. La encargada de la elaboración de los estudios y proyectos para las asociaciones
público-privadas, será la Dependencia, Entidad o el Municipio, quienes, en su caso, analizarán las
propuestas que reciban en el ámbito de su competencia.
En caso de que el proyecto implique la participación de dos o más Dependencias, Entidades o
Municipios, los participantes se coordinarán a fin de elaborar y presentar de manera conjunta su
propuesta en los términos del párrafo anterior.
Artículo 16. Para el análisis y evaluación de los proyectos de asociación público-privada, la
Dependencia, Entidad o el Municipio contratará a un Tercero Especializado, con el propósito de
dictaminar la viabilidad técnica, económica, financiera y social de los proyectos de asociación
público-privada.
Para contratar a un tercero especializado, los municipios deberán contar con la previa aprobación
de su cabildo.
Artículo 17. Para realizar proyectos de asociación público-privada se requiere, por lo menos:
I. La celebración de un contrato de largo plazo en el que se establezcan los derechos y
obligaciones de la Contratante y de las Ejecutoras; o,
II. El otorgamiento de un Título de Concesión emitido por la Convocante;
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III. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, autorizaciones o
concesiones para la prestación de los servicios.
Artículo 18. Para la autorización de los proyectos de asociación público-privada, la Dependencia,
Entidad o el Municipio correspondiente deberá integrar el expediente técnico que demuestre la
viabilidad de dicho proyecto. Los expedientes deberán contar, por lo menos, con los siguientes
apartados:
I. La descripción del proyecto de asociación público-privada y su viabilidad técnica, ya sea
para la creación de infraestructura, para la prestación de servicios, o para ambos;
II. El dictamen emitido por el Tercero Especializado;
III. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
IV. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias;
V. La viabilidad jurídica del proyecto;
VI. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso,
la afectación a las áreas naturales o zonas protegidas, o a los asentamientos humanos. Este
primer análisis será distinto al manifiesto de impacto ambiental correspondiente que deba
obtenerse conforme a las disposiciones legales aplicables;
VII. La rentabilidad y el beneficio social del proyecto;
VIII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, de las partes
participantes, tanto públicas como privadas;
IX. El estudio Costo-Beneficio, de viabilidad económica y financiera del proyecto; y
X. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público-
privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.
La información anterior deberá ser publicada en internet y ser presentada ante el Congreso del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La SEFIPLAN, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, deberá incluir una
evaluación del impacto de los proyectos de Asociación Público-Privada en las finanzas públicas
durante su ciclo de vida.
Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos de
asociación público-privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya
hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes
con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del Estado, por lo que deberán ser
incorporados al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en un capítulo específico y por
sector, así como su orden de ejecución para que, en su caso dichos compromisos sean aprobados
por el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a fin de proceder a la contratación y
ejecución de los proyectos. Asimismo, se deberá presentar la descripción de cada uno de los
proyectos, montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones
correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales
comprometidos.
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Asimismo la SEFIPLAN reportará en los informes trimestrales sobre la situación económica, las
finanzas públicas y la deuda pública, en los términos de las disposiciones aplicables, la descripción
de cada uno de los proyectos autorizados, montos erogados o por erogar conforme a las
proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario así como el
monto de los pagos comprometidos.
Artículo 19. La Dependencia, Entidad o el Municipio, coordinará, registrará y publicará la información
que sea necesaria de todos los proyectos que se realicen bajo la modalidad de asociaciones público-
privadas; asimismo, publicará la siguiente información de dichos proyectos:
I. Nombre del proyecto.
II. Número de la licitación y del registro del sistema electrónico de información pública
gubernamental CompraVer.
III. Nombre de la Dependencia, Entidad o el Municipio.
IV. Nombre del Inversionista.
V. Plazo del contrato o Concesión.
VI. Monto total del proyecto.
VII. Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto.
VIII. lndicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto.
IX. Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere la fracción X del Artículo
anterior.
(ADICIONADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
X. Cualquier concepto que represente un costo para el ente público contratante.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
Una vez celebrados los contratos de asociación público privada, a más tardar diez días posteriores
a la inscripción en el Registro Público Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, el contratante deberá publicar en su página oficial de internet
los instrumentos respectivos. Asimismo, el contratante presentará en los informes trimestrales a que
se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en la respectiva cuenta pública, la
información detallada de cada contrato de asociación público-privada celebrado en términos de la
presente Ley, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el
contratante.
Dicha información será de carácter público, exceptuando aquella, que por su naturaleza, se
considere reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La dependencia, entidad o el municipio emitirá un reporte semestral del avance que guarda el
proyecto y lo enviará al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Asimismo, lo
publicará en su página de internet.
El registro de los datos del inversionista se hará también en el padrón de contratistas del Estado.
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Artículo 20. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del
proyecto mencionado en la fracción III del Artículo 18 de esta Ley, deberá contener todos los datos
necesarios para garantizar la liberación de los terrenos o el derecho de vía del proyecto de asociación
público-privada.
Artículo 21. La Dependencia, Entidad o el Municipio podrá contratar la realización de los trabajos
previstos en el artículo 18 de esta Ley, estudios complementarios y el propio proyecto ejecutivo,
necesarios para la ejecución de la asociación público-privada, ya sea para la creación de
infraestructura o la prestación de servicios.
En el caso de la construcción de infraestructura, los estudios y proyectos ejecutivos deberán ser
validados por la Dependencia, Entidad o Municipio bajo la normatividad que aplique para cada caso.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROYECTOS
Artículo 22. La prioridad de los proyectos que se desarrollen mediante asociación publico privada
se remitirá a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, fracciones V, VI, VII y IX. Dicha prioridad
será asignada por la Dependencia, Entidad o el Municipio, dando preferencia a los proyectos de
mayor beneficio social.
Para el caso que el proyecto de asociación público-privada requiera de autorizaciones, permisos o
concesiones previas, la Dependencia, Entidad o el Municipio junto con el inversionista, expondrán a
la autoridad competente los beneficios de la realización del proyecto para obtener dichas
autorizaciones, permisos o concesiones.
(REFORMADO, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
Artículo 23. La Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de obligaciones derivadas de
proyectos de asociaciones público-privadas. Para el otorgamiento de dicha autorización, la
Legislatura deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo
cargo estarían las obligaciones correspondientes, del destino de los recursos y, en su caso, del
otorgamiento de recursos como garantía o fuente de pago.
La autorización referida en el párrafo anterior deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I. Monto autorizado de las obligaciones a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la fuente de pago o garantía, y
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo
caso no podrá exceder el Ejercicio Fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se
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entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el Ejercicio Fiscal en que fue
aprobada.
Los proyectos de asociaciones público-privadas de los Poderes Legislativo y Judicial, al igual que
los de los municipios, también podrán contar con una garantía o fuente de pago otorgada por parte
del Gobierno del Estado, a través de la SEFIPLAN, siempre que lo autorice la Legislatura del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 24. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público-privada podrá
presentar su propuesta a la Dependencia, Entidad o el Municipio, según corresponda, para la
realización del mismo.
Artículo 25. Solo se analizarán las propuestas de proyectos de asociación público-privada que
cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de esta Ley.
Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios o el proyecto ejecutivo se encuentran
incompletos, la propuesta no será analizada y será desechada.
Artículo 26.La Dependencia, Entidad o el Municipio competente que reciba la propuesta de proyecto
de asociación público-privada no solicitada, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19 de
esta Ley, en el entendido de que los gastos que se generen por ello, serán cubiertos por el promotor
del proyecto, sin perjuicio de lo señalado en la fracción I del artículo 33 de esta Ley.
Artículo 27. La Dependencia, Entidad o el Municipio competente que reciba la propuesta contará con
un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por
otros tres meses adicionales, cuando la Dependencia, Entidad o el Municipio así lo resuelva en
atención a la complejidad del proyecto.
Artículo 28. En el análisis de las propuestas, la Dependencia, Entidad o el Municipio podrá requerir
por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los
estudios complementarios.
Asimismo, podrá transferir la propuesta a otra Dependencia, Entidad o Municipio, o invitar a éstas y
otras instancias del ámbito federal, estatal y municipal a utilizar el proyecto, previo acuerdo por
escrito, con el promotor del mismo.
Artículo 29. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la
información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra
Dependencia, Entidad o Municipio, ceda su propuesta a terceros, incurra en prácticas desleales o
actos de corrupción, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor de la
Dependencia, Entidad o el Municipio correspondiente, todos sus derechos sobre los estudios
presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia.
Artículo 30. Transcurrido el plazo para la evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, la
Dependencia, Entidad o el Municipio emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la
procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de Internet de la
Dependencia, Entidad o el Municipio y en CompraVer, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
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la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de las
disposiciones aplicables.
En caso de que no se formule opinión, se entenderá que esta es negativa y el interesado podrá
solicitar que se le devuelva toda la documentación presentada conservando los derechos que tenga
sobre la misma.
Artículo 31. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más
de una se consideren viables, la Dependencia, Entidad o el Municipio resolverá en favor de la que
represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera
presentada.
Artículo 32. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la Dependencia,
Entidad o el Municipio las analicen y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se
considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia
ni medio de defensa alguno.
Artículo 33. Si el proyecto es procedente y la Dependencia, Entidad o el Municipio decide celebrar el
concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el Título Tercero de la presente Ley y a lo
siguiente:
I. La Convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el
nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos
incurridos por los estudios realizados, en caso de que el promotor no resulte ganador o no
participe en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del Proyecto, en los
términos que se indiquen en las bases del concurso.
Contra la entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados
pasarán al dominio de la Convocante;
II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto que le sea solicitada por
la Convocante, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos
alternos; y
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad
industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de
que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor;
III. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los
requisitos a los que se refieren los artículos 17 al 21 de esta Ley.
Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de la
Dependencia, Entidad o el Municipio todos sus derechos sobre los estudios presentados,
incluso si el proyecto se concursa;
IV. El promotor que presente la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un
premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que será equivalente
a un diez por ciento de su propuesta económica, ya sea para disminuir la subvención
solicitada, reducir el precio o incrementar la contraprestación ofrecida en relación con los
demás participantes.
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V. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el
Proyecto, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del
citado concurso, y
VI. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia o entidad convocante
decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el
certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al promotor los
estudios que éste haya presentado.
Artículo 34. Si el proyecto se considera procedente, pero la Dependencia, Entidad o el Municipio
decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer bajo su responsabilidad al promotor
adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular de la Dependencia o Entidad o del
Ayuntamiento debidamente motivada y justificada, los estudios realizados, junto con los derechos de
autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos
incurridos.
El monto a reembolsar será determinado por ambas partes, con intervención de la Contraloría, previo
al respectivo estudio de mercado.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CONCURSOS
Artículo 35. La Dependencia, Entidad o el Municipio que pretenda el desarrollo de un proyecto de
asociación público-privada, convocará a concurso que deberá llevarse a cabo conforme a los
principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad, imparcialidad, transparencia y
publicidad, y en igualdad de condiciones para todos los participantes.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
En tales condiciones se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, beneficio social y demás circunstancias
pertinentes. En todo caso, los proyectos serán contratados con quien presente mejores condiciones
de mercado de acuerdo con el tipo de obligaciones a contratar y sujetándose, en lo conducente, a
los artículos 26, 27 y demás aplicables de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Para tal efecto, la Dependencia, Entidad o el Municipio se podrán auxiliar de una Gerencia de
Proyectos, misma que deberá, en su caso, emitir opinión fundada y motivada.
Artículo 36. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones
presupuestarias que, en su caso, se requieran.
La inobservancia de lo establecido en el párrafo anterior, será causa grave de responsabilidad para
los servidores públicos que participen en los procedimientos previstos en esta ley.
Artículo 37. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán realizarse a través
de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e
inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con las características citadas, se
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encuentren certificadas por un Tercero Especializado de reconocida experiencia que la Convocante
contrate.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas, producirán
los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones
personales.
Artículo 38.En los concursos podrá participar toda persona física o moral, nacional o extranjera, que
cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al
proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el Artículo 39 de esta Ley.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
No podrán celebrarse contratos de asociaciones público-privadas con gobiernos de otras naciones,
con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera
del territorio nacional.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
Para que los proyectos de asociaciones público-privadas puedan ser contratados con personas
morales constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos que admitan la
participación de inversionistas extranjeros, será necesarios que sus estatutos prevean de manera
expresa que cualquier accionista o socio de la persona moral de que se trate, por el solo hecho de
serlo, renuncia a la protección de su gobierno para cualquier conflicto que llegara a surgir relacionado
con dicha persona moral, sus acciones, partes sociales, bienes, derechos, propiedades y contratos,
bajo la pena de perderlos en beneficio del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en caso de
faltar a este acuerdo.
En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona
moral en términos del Artículo 78 de esta Ley.
Dos o más personas podrán presentar una propuesta conjunta, en cuyo caso también deberán
obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas morales, en los términos del
Artículo 78 de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el concurso.
La Dependencia, Entidad o Municipio promoverá la participación e inclusión de micro, pequeñas o
medianas empresas locales, con especial énfasis en aquellos proyectos que tengan por objeto el
desarrollo de ciencia y tecnología.
Artículo 39. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto
de asociación público-privada, las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios;
II. Aquellas que hubiesen sido condenadas por delitos dolosos mediante sentencia firme dentro
de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por actos que impliquen
o se relacionen con irregularidades con el cumplimiento de contratos celebrados con
dependencias o entidades estatales y federales, o con ayuntamientos
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III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna dependencia o entidad federal
o estatal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario
inmediato anterior a la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el
cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con Dependencias, Entidades o
los Municipios y la Federación;
V. Las que se encuentren inhabilitadas en materia de proyectos de asociación público-privada,
de obras públicas o de adquisiciones, arrendamientos, servicios o administración de bienes
muebles;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de
las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por
servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la contratación;
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil;
VIII. Aquellas que hubiesen sido condenadas por delitos de encubrimiento y uso de recursos de
procedencia ilícita;
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de
Ley.
Artículo 40.En los concursos se aceptarán propuestas conjuntas. Para ello, la Dependencia, Entidad
o el Municipio incluirá en las bases, los requisitos necesarios para la presentación de dichas
propuestas. Al efecto, los interesados podrán agruparse para presentar una propuesta, cumpliendo
los siguientes aspectos:
I. Cualquiera de los integrantes de la agrupación, podrá presentar el escrito mediante el cual
manifieste su interés en participar en el procedimiento de adjudicación;
II. Las personas que integran la agrupación deberán celebrar en los términos de la legislación
aplicable el convenio de proposición conjunta, en el que se establecerán con precisión los
aspectos siguientes:
a) Nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes de las personas integrantes,
señalando, en su caso, los datos de los instrumentos públicos con los que se acredita la
existencia legal de las personas morales y, de haberlas, sus reformas y modificaciones así
como el nombre de los socios que aparezcan en éstas;
b) Nombre y domicilio de los representantes de cada una de las personas agrupadas,
señalando, en su caso, los datos de las escrituras públicas con las que acrediten las
facultades de representación;
c) Designación de un representante común, otorgándole poder amplio y suficiente, para
atender todo lo relacionado con la propuesta y con el procedimiento de concurso;
d) Descripción de las partes objeto del Proyecto que corresponderá cumplir a cada persona
integrante, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones, y
e) Estipulación expresa de que cada uno de los firmantes quedará obligado junto con los demás
integrantes, ya sea en forma solidaria o mancomunada, según se convenga dependiendo
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de la participación específica de cada uno de ellos, para efectos del procedimiento de
adjudicación del Proyecto, en caso de que se les adjudique el mismo;
III. En el acto de presentación y apertura de propuestas el representante común de la
agrupación deberá señalar que la propuesta se presenta en forma conjunta. El convenio a
que hace referencia la fracción II de este artículo se presentará con la propuesta y, en caso
de que a los interesados que la hubieren presentado se les adjudique el Proyecto, dicho
convenio formará parte integrante del mismo como uno de sus anexos; y
IV. Los demás que la convocante estime necesarios de acuerdo con las particularidades del
procedimiento de adjudicación.
En el supuesto de que se adjudique el Proyecto a los interesados que presentaron una
proposición conjunta, deberán constituir una sociedad de propósito específico en los
términos de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria o mancomunada a la que
se refiere el inciso e) de la fracción II anterior, antes de la fecha fijada para su formalización.
Cuando existan causas justificadas para no aceptar la presentación de propuestas conjuntas, se
requerirá la resolución escrita del titular de la Dependencia o Entidad o el Ayuntamiento en su caso,
en la cual deberán precisarse las razones para ello, particularmente los aspectos relativos a que con
tal determinación no se limita la libre participación. Dicha resolución deberá formar parte del
expediente respectivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LOS CONCURSOS
Artículo 41. La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:
I. El nombre de la Dependencia, Entidad o el Municipio que convoca a su celebración, y la
indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de asociación público-privada, regidos
por la presente Ley;
II. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso,
de la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su
caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el
inicio de una y otra; y
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso.
La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica –Internet
de la Dependencia, Entidad o el Municipio convocante, en la Gaceta Oficial, en CompraVer, y en los
diarios de mayor circulación estatal o regional.
Para poder participar en el concurso se deben adquirir, obligatoriamente, las bases del concurso.
Artículo 42. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas,
que comprenderán por lo menos:
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a) Las características y especificaciones técnicas del proyecto, así como, en su caso, los
niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar; y
b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución
de las obras de infraestructura de que se trate.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de CompraVer, la
indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale
la Dependencia, Entidad o el Municipio;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso,
el responsable de su obtención;
III. El plazo de la prestación de los servicios y en su caso de la ejecución de las obras de
infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
V. El proyecto del contrato o Concesión, con los derechos y obligaciones de las partes, así
como la distribución de riesgos del proyecto;
VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto
que corresponda otorgar a la Dependencia, Entidad o el Municipio;
VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad
técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud del proyecto;
VIII. La obligación de constituir la persona moral en los términos del Artículo 78 de esta Ley;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los
trabajos;
XI. La fecha, hora y lugar de las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas,
de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato o Concesión;
XII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;
XIII. La relación de documentos que los interesados deberán presentar con sus propuestas;
XIV. Los criterios claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la
adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en el Título Tercero, Capítulo
Cuarto de esta Ley; y
XV. Las causas de descalificación de los participantes.
Artículo 43. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus
anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en
el Título Séptimo de la presente Ley.
Artículo 44. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de
competencia y libre concurrencia.
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La Dependencia, Entidad o Municipio, promoverá la participación e inclusión de las micro, pequeñas
o medianas empresas locales en los proyectos de asociación público – privada.
Artículo 45. Las modificaciones a las bases del concurso que en su caso, realice la Dependencia,
Entidad o el Municipio, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de
los actos del concurso; o mejorar el proyecto por razones de economía, tecnología, impacto
ambiental, preservación de recursos naturales, sistemas innovadores y cualquier otra de
carácter social, que no impliquen una modificación sustancial al proyecto, así como adecuar
el proyecto con motivo de las modificaciones a las leyes aplicables;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo
a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la
presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique
incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna, ni solicitar la devolución del costo de las
bases.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que
deberán ser consideradas por los Inversionistas Promoventes en la elaboración de sus propuestas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 46. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la
convocante podrá efectuar el registro de participantes.
Artículo 47. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la
convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado.
Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo
suficiente para la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada en la
convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 48. Si la Dependencia, Entidad o el Municipio convocante lo estima necesario y se establece
en las bases, llevará a cabo una revisión preliminar respecto de la especialidad, experiencia y
capacidad de los interesados, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y
económica, previo al acto de presentación y apertura de propuestas, en las fechas y horas que se
indicarán en las bases del concurso.
La revisión preliminar se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
I. La documentación e información que será objeto de revisión preliminar, deberá presentarse
durante la etapa que para tal efecto se señale en las bases del concurso en un sobre o
paquete cerrado dirigido a la Convocante, el cual deberá indicar el número del concurso, el
nombre del interesado, así como el domicilio, teléfono y direcciones de correo electrónico en
los que se podrá hacer cualquier notificación relacionada con la revisión preliminar.
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II. La Convocante realizará una revisión detallada de los documentos e información
presentados, verificando que cada uno de ellos cumpla con los requisitos establecidos en
las bases del concurso y en su caso notificará a los interesados el día y la hora en que
deberán presentarse en el domicilio de la Convocante a fin de hacer de su conocimiento, las
deficiencias o las aclaraciones requeridas respecto de la información o documentación
presentada a fin de que éstas sean subsanadas o proporcionadas. En todo caso la
información adicional o las aclaraciones deberán presentarse a la Convocante cuando
menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha que se señale en las bases del
concurso para la entrega de las constancias de revisión preliminar a las que se refiere la
fracción III de este artículo.
III. Una vez satisfechos los requisitos señalados para tales efectos, la Convocante entregará al
interesado la constancia de revisión preliminar en la fecha que se señale en las bases del
concurso, misma que se deberá contener dentro del sobre de la propuesta técnica.
IV. El carácter de interesado revisado se acreditará con la constancia de revisión preliminar que
al efecto expida la Convocante y será intransferible.
V. La constancia de revisión preliminar, servirá únicamente para acreditar la entrega de los
documentos objeto de la revisión preliminar en los términos establecidos en las bases del
concurso, pero en ningún caso sustituirá la evaluación detallada de las propuestas.
VI. Los documentos que hayan presentado los interesados en la etapa de revisión preliminar,
no deberán ser presentados nuevamente en sus propuestas, debiendo entregar el original
de la constancia de revisión preliminar y una carta manifestando que la información
presentada en la misma sigue vigente a la fecha del acto de presentación y apertura de
propuestas.
Artículo 49. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en las bases
del concurso y serán abiertas en sesión pública.
En cada concurso, los inversionistas solo podrán presentar una propuesta, con su propuesta técnica
y su propuesta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no
serán objeto de negociación.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas
o dejarse sin efecto por los inversionistas.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes
presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las
facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y FALLO DEL CONCURSO
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 50. Para la evaluación, la Dependencia, Entidad o Municipio podrá utilizar mecanismos de
puntos y porcentajes, así como de costobeneficio, o aquellos que sean necesarios y que estén
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incorporados en las bases en tanto que sean claros, cuantificables y permitan una comparación
objetiva e imparcial de las propuestas.
Solo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros
y detallados y permitan una evaluación objetiva sin detrimento, dolo o a favor de alguno de los
participantes.
Artículo 51. Cuando la Dependencia, Entidad o el Municipio tenga la necesidad de solicitar
aclaraciones o información adicional a los inversionistas de los proyectos de asociación público-
privada, ya sea de prestación de servicios o creación de infraestructura y, para la correcta evaluación
de las propuestas presentadas, lo hará en términos que la presente Ley y las normas aplicables
establezcan.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada,
ni vulnerar los principios señalados en el Artículo 35 de esta Ley.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 52. Realizada la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que
haya presentado la mejor propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y
económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el
proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para la
Dependencia, Entidad o el Municipio, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación
señalados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la Dependencia, Entidad o el Municipio optará por el proyecto
que ofrezca mayor generación de empleo tanto de los recursos humanos, como la utilización de
bienes o servicios propios del Estado o en su defecto por la propuesta que resulte más incluyente
de micros, pequeñas o medianas empresas.
Artículo 53.La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un
concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta sea
aceptable.
Artículo 54. La Dependencia, Entidad o el Municipio elaborará un dictamen que servirá de base para
el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o
desecharlas, la comparación de las mismas y los elementos por los cuales la propuesta ganadora
es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado o el Municipio.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso, deberá incluir las razones
que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones
aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los interesados y se publicará
en la página de difusión electrónica -Internet- de la Dependencia, Entidad o el Municipio, según sea
el caso, así como en CompraVer, dentro del plazo previsto en las bases del concurso.
Artículo 55. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de
cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante
procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los participantes.
Artículo 56. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:
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I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las salvedades
señaladas en el artículo anterior;
II. Las que se compruebe que hayan utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa prevista en el artículo 39 de esta Ley; y
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás
participantes.
Artículo 57. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando ninguna de las
propuestas reúna los requisitos solicitados en las bases, o cuando las ofertas económicas no fueren
aceptables. En este caso, la Dependencia, Entidad o el Municipio, deberá emitir una nueva
convocatoria.
Artículo 58. La convocante tendrá la facultad de cancelar un concurso por las siguientes razones:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto de
asociación público-privada;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren
ocasionar un daño o perjuicio a la propia Dependencia, Entidad o el Municipio;
V. Por las causas señaladas en las bases; y
VI. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la utilización de
recursos públicos.
En ningún caso, la Dependencia, Entidad o el Municipio cubrirá a las licitantes, las gastos en que
hayan incurrido para la elaboración y presentación de sus propuestas.
Artículo 59. Contra el fallo que adjudique el proyecto procederá el juicio contencioso administrativo
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz.
Contra las demás resoluciones de la Convocante emitidas durante el concurso no procederá
instancia ni medio ordinario de defensa alguno y en caso de alguna irregularidad en tales
resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
Artículo 60. La formalización del contrato o adjudicación de la concesión del proyecto de asociación
público-privada se efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen.
Si el instrumento correspondiente no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada
imputable al ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el
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proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre
y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 21 DE JULIO DE 2017)
El contrato o concesión correspondiente deberá inscribirse en el Registro de Deuda Pública Estatal
y el Registro Público Único regulado por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios. Para tal efecto, el ente público contratante deberá presentar al Registro Público
Único toda la información necesaria conforme a las disposiciones legales aplicables, incluyendo la
relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio,
identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las
erogaciones pendientes de pago.
Artículo 61. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los
interesados, que estuvieron en el proceso y mediante solicitud escrita, una vez transcurridos sesenta
días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún
procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total
conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 62. Si realizado el concurso la Dependencia, Entidad o el Municipio decide no firmar el
instrumento respectivo, cubrirá a solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que
éste hubiere incurrido.
Los reembolsos solo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables,
debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate.
La Dependencia, Entidad o el Municipio y la Contraloría señalarán los procedimientos para
determinar los montos a que el presente Artículo hace referencia. La Dependencia, Entidad o el
Municipio encargado efectuará los pagos que correspondan.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO
Artículo 63. La Dependencia, Entidad o el Municipio, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar
proyectos de asociación público-privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere
el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa,
cuando:
I. Se realicen con fines de reinserción social y servicios relacionados con la prevención del
delito, o que su otorgamiento mediante concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en
los términos de las leyes de la materia; o
II. Se trate de proyectos realizados exclusivamente con universidades o instituciones de
investigación.
Artículo 64. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del Artículo
anterior, de la procedencia de su otorgamiento y en su caso, de las circunstancias particulares que
ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad de los titulares de las dependencias o los
presidentes municipales, que pretendan el desarrollo del proyecto de asociación público-privada.
Artículo 65. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, y de adjudicación
directa en lo que resulte conducente, deberán realizarse conforme a los principios de legalidad,
objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas
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para que los recursos públicos se administren con economía, eficiencia, eficacia, transparencia y
honradez.
A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los Artículos 36, 37, 38 y 39 de la
presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de
respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás
necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
TÍTULO CUARTO
DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA MANERA DE ADQUIRIR LOS BIENES
Artículo 66. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la
ejecución de un proyecto de asociación público-privada podrá recaer en la Dependencia, Entidad o
el Municipio, en el Inversionista Promovente o en ambos, según se señale en las bases del concurso
y se convenga en el instrumento respectivo.
Artículo 67. Para proceder a la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
proyecto de asociación público-privada, se solicitará avalúo que deberá realizarse conforme a lo
dispuesto por la Ley de Valuación Inmobiliaria del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los avalúos citados, en su caso, considerarán, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una
plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin
reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del
proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme
parte la fracción por adquirir; y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados
sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la
emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en términos que señalen
las bases.
En ningún caso el valor de adquisición será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso,
bienes y derechos de que se trate.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN
Artículo 68. La Dependencia, Entidad o el Municipio responsable podrá adquirir los inmuebles, bienes
y derechos necesarios para el proyecto aprobado, con el o los legítimos titulares.
Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos
posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título legítimo.
Artículo 69. La Dependencia, Entidad o el Municipio podrá cubrir, contra la posesión del inmueble,
bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, la Dependencia, Entidad o el Municipio podrá cubrir anticipos
adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados
de la enajenación.
Artículo 70. La Dependencia, Entidad o el Municipio responsable llevará un expediente de las
negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a las mismas.
Artículo 71. Quienes enajenen los inmuebles, bienes o derechos conforme a los procedimientos de
negociación a que el presente capítulo se refiere, quedarán obligados al saneamiento para el caso
de evicción, independientemente de que se señale o no en los documentos correspondientes.
Artículo 72. Si las negociaciones se realizan por el Inversionista Promovente, se estará a la libre
voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos del presente capítulo.
En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el proyecto de que se
trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el Proyecto de asociación público-privada,
con independencia de las sumas que el Inversionista Promovente pague por las adquisiciones que
realice.
Artículo 73. Las disposiciones de este capítulo, no serán aplicables a los casos en los que se deban
expropiar los inmuebles, bienes o derechos necesarios para los Proyectos de asociación público-
privada, supuesto en el cual, se aplicará la legislación de la materia.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 74. Cuando en un proyecto de asociación público-privada el uso de bienes públicos o la
prestación de los servicios por parte del Inversionista Promovente requiera de permisos, concesiones
u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que las regulen.
Artículo 75. Las autorizaciones antes citadas, que en su caso, sea necesario otorgar, contendrán
únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las
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regulan, permitan al Inversionista Promovente el uso de los bienes o la prestación de los servicios
del proyecto.
Artículo 76. Los derechos del Inversionista Promovente derivados de la o las autorizaciones para la
prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera,
previa autorización de la Dependencia, Entidad o el Municipio que los haya otorgado.
Artículo 77. Cuando el contrato o concesión del proyecto de asociación público-privada se modifique,
deberán revisarse la o las autorizaciones para el uso de bienes o la prestación de los servicios y, en
su caso, realizarse los ajustes que se consideren necesarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 78. Si la Dependencia, Entidad o Municipio lo estima pertinente, el contrato de proyecto de
asociación público-privada o concesión solo podrá celebrarse con el Inversionista Promovente que
constituya una persona moral cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas
actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y
demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
Artículo 79. El documento en el que se formalice el proyecto de asociación público-privada deberá
contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las partes;
III. El objeto del contrato o la Concesión;
IV. Los derechos y obligaciones de las partes;
V. En su caso, las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de
desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VI. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del Gobierno del
Estado, la entidad o el municipio;
VII. Las limitaciones que en su caso se establezcan respecto de la enajenación, afectación,
gravamen, uso y destino de los inmuebles, bienes y derechos del proyecto;
VIII. El régimen de distribución de riesgos técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso
fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes. La Dependencia,
Entidad o el Municipio no podrán garantizar a los Inversionistas Promoventes ningún pago
por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por
mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley;
IX. El plazo de vigencia del contrato o la Concesión y en su caso, el plazo para el inicio y
terminación de la obra, el plazo para iniciar la prestación de los servicios y el régimen para
prorrogarlos;
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X. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XI. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, o la revocación o
terminación anticipada de la Concesión, de sus efectos, así como los términos y condiciones
para llevarlas a cabo;
XII. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones
de las partes;
XIII. El modelo de atención de gestión y calidad en la prestación del servicio a los usuarios;
XIV. Los procedimientos de solución de controversias;
XV. La forma en que, en su caso, podrán cederse o gravarse los derechos al cobro derivados
del proyecto de asociación público-privada;
XVI. Porcentaje, forma y términos de las garantías que deban otorgarse;
XVII. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la
prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables;
XVIII. Los demás que en su caso, la Dependencia establezca;
Para efectos de la presente Ley, el contrato, la concesión y sus respectivos anexos son los
instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones de dichos
instrumentos no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso ni los
señalados en las juntas de aclaraciones.
Artículo 80. El contrato de asociación público-privada tendrá por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y
II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los
servicios citados.
Artículo 81. El inversionista Promovente tendrá, por lo menos, los siguientes derechos, sin perjuicio
de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las subvenciones cuando haya lugar para el desarrollo del proyecto, previstas en el
régimen financiero del contrato o concesión;
II. Solicitar y obtener la prórroga de los plazos del contrato o concesión, cuando éstos se hayan
demorado por causas imputables a la Dependencia, Entidad o el Municipio; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato o concesión, por los daños originados
por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 82. El inversionista Promovente tendrá por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios pactados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida conforme al contrato o concesión;
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III. Cumplir con las instrucciones de la Dependencia, Entidad o el Municipio cuando se expidan
con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato o concesión;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la
Dependencia, Entidad o el Municipio y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables; y
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en
el alcance y plazos señalados y demás disposiciones aplicables.
Artículo 83. El Inversionista Promovente será responsable de aportar los recursos para la ejecución
del proyecto, de acuerdo a los montos, forma y términos que se establezcan.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la Dependencia, Entidad o el
Municipio podrá aportar en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma de recursos para el
desarrollo del proyecto.
Artículo 84. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público que formen parte de un proyecto
de asociación público-privada, les será aplicable la legislación estatal que los regula.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015)
Los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o necesarios para la
prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de
cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito de la Dependencia, Entidad
o el Municipio, en tanto que dichos bienes estén destinados a formar parte del patrimonio de la
Dependencia, Entidad o Municipio, y con ello se afecte las condiciones pactadas en el Contrato o
Concesión, o mientras estén vigentes estos instrumentos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables,
correspondan a otra Dependencia, Entidad o el Municipio competente.
Artículo 85.Los plazos de los contratos o concesiones con sus prorrogas, cuando se trate de la
restitución del equilibrio financiero al proyecto de asociación público-privada, no deberán exceder en
su conjunto los cuarenta y cinco años.
Artículo 86.En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido
en las bases del concurso, en el contrato o concesión, la Dependencia, Entidad o el Municipio
convocante podrá exigir al Inversionista Promovente, con independencia de lo que señalen otras
disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por la Dependencia,
Entidad o el Municipio, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y
términos que se establezcan en las bases del concurso o en el contrato o concesión;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la
prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato o concesión.
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Para estos efectos, el Inversionista Promovente contratará con o varias empresas especializadas,
previamente aprobada por la Dependencia, Entidad o el Municipio contratante, la elaboración de un
estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y
condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales
seguros y coberturas.
Los seguros que el Inversionista Promovente deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo
menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos
al servicio, así como los de responsabilidad civil durante el periodo de vigencia del contrato o
concesión.
Artículo 87. La subcontratación de la ejecución total o parcial del proyecto solo podrá realizarse en
los términos y condiciones establecidos en las bases y los expresamente pactados por las partes y
previa autorización emitida por la Dependencia, Entidad o el Municipio. En todo caso, el Inversionista
Promovente será el único responsable ante la instancia correspondiente.
Artículo 88. Los derechos del Inversionista Promovente, derivados del proyecto de asociación
público-privada, podrán darse en garantía a favor de terceros o afectarse de cualquier manera, en
los términos y condiciones que el propio instrumento señale o mediante autorización expedida por la
Dependencia, Entidad o el Municipio.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital
social del Inversionista Promovente, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y
previa autorización de la Dependencia, Entidad o el Municipio.
Artículo 89. El Inversionista Promovente podrá ceder los derechos del Proyecto, total o parcialmente,
previa autorización de la Dependencia, Entidad o el Municipio Convocante.
Esta cesión solo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el
propio instrumento.
TÍTULO SEXTO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Artículo 90. En los proyectos de asociación público-privada, el Inversionista Promovente será
responsable del avance del proyecto en los términos estipulados en el documento que los formalice,
incluyendo en su caso, la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados.
Artículo 91. La construcción, operación, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de
la infraestructura o la prestación de servicio de un proyecto de asociación público-privada, deberán
realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato
o concesión correspondiente, así como observar las disposiciones de protección al medio ambiente,
asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los ámbitos federal, estatal y
municipal.
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La construcción, operación, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la
infraestructura o la prestación de servicios de un proyecto de asociación público-privada, no estará
sujeta a la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con ellas, ni a la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos, Servicios y Administración de Bienes Muebles, ambas del Estado de Veracruz, ni a
las disposiciones que de ellas emanan.
El proyecto ejecutivo, la supervisión de los trabajos, la verificación de la calidad de los materiales,
los procesos constructivos, así como la administración de la construcción y prestación de servicios
del proyecto de asociación público-privada, será responsabilidad, en cualquier caso de la Ejecutora.
Para el cumplimiento de todas las etapas del proceso, la Dependencia, Entidad o el Municipio podrá
auxiliarse con la contratación de los servicios de una Gerencia Especializada de Proyecto, la cual
será corresponsable del desarrollo del proyecto.
No serán consideradas obra pública, las obras que deban ejecutarse con objeto de crear la
infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan
concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 92. El Inversionista Promovente deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme
y regular, bajo un modelo de gestión y calidad, en condiciones que impidan cualquier trato
discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en
el contrato o concesión, en las autorizaciones para la prestación de los servicios y en las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 93. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la Dependencia, Entidad
o el Municipio.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones
cumplen las condiciones de seguridad, según las características y especificaciones del proyecto y
las requeridas por las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y
A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 94. Salvo por las modificaciones determinadas por la Dependencia, Entidad o el Municipio
contratante en términos del Artículo 109 de esta Ley, y en los demás supuestos expresamente
previstos en el contrato o concesión respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios
y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos
por el Inversionista Promovente.
Artículo 95. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de
actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los
usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del
servicio principal.
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En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones
deberán preverse en el respectivo proyecto de asociación público-privada.
La Dependencia, Entidad o el Municipio definirá la necesidad de actividades complementarias,
comerciales o de otra naturaleza, que no se hayan previsto en el proyecto original, para mejorar la
prestación del servicio.
Artículo 96. Si los derechos derivados del contrato o concesión del proyecto de asociación público-
privada y en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles,
bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios no
considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas
garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas solo tendrán derecho a los
flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los
mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar por su cuenta y previa autorización de
la Dependencia, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte
necesaria para asegurar la continuidad de la ejecución de la obra y la prestación del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para
la prestación de los servicios, así como en el contrato o concesión respectivo.
Artículo 97. En caso de concurso mercantil del Inversionista Promovente, la autoridad que conozca
del mismo, con apoyo de la Dependencia, Entidad o el Municipio, dispondrá las medidas necesarias
para asegurar la continuidad de la ejecución de la obra y la prestación del servicio.
CAPÍTULO CUARTO
DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGO
Artículo 98.Se constituirá un Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago, a más tardar, dentro
de los tres meses que sigan a la firma del Contrato, o Concesión entre cuyos fines, se deberán incluir
cuando menos, los siguientes:
a) Administrar la totalidad de los recursos derivados de la contraprestación y de la explotación
del Proyecto; el capital de riesgo; en su caso, las aportaciones que realice el Gobierno del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o cualquier dependencia, municipio o entidad
pública o privada; y los créditos que se otorguen al Inversionista Promovente, a la
Convocante o al propio Fideicomiso para la realización del Proyecto,
b) Recibir los recursos por los conceptos señalados en el inciso inmediato anterior.
c) Disponer de los recursos que tenga en su patrimonio, conforme a la prelación de pagos que
se establezca en el Fideicomiso.
Artículo 99. El Inversionista Promovente se obligará a ingresar en el patrimonio del Fideicomiso de
Administración, el capital de riesgo y el o los créditos, así como la totalidad de los ingresos derivados
del Proyecto, y a sujetarse a la prelación y condiciones que para su disposición se establezcan en el
Contrato o Concesión.
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Artículo 100. En el Fideicomiso de Administración se establecerá la obligación del fiduciario del
mismo, de entregar a la Convocante, cualquier información que le solicite dentro del plazo
establecido en el requerimiento que por escrito le formule.
Artículo 101. De conformidad con el artículo 80, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones de Crédito,
el Fideicomiso de Administración contará con un Comité Técnico, cuya integración se establecerá
en el propio contrato de fideicomiso, de conformidad con lo que se establezca en las bases del
concurso.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA INTERVENCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 102. La Contratante, sin necesidad de declaración judicial al respecto, podrá intervenir la
ejecución de la obra, la prestación de los servicios o cualquier otra etapa del desarrollo de un
proyecto de asociación público-privada, cuando el Inversionista Promovente abandone el
cumplimiento de sus obligaciones o la prestación de los servicios, por causas imputables a éste y tal
circunstancia ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto, o cuando se presenten
circunstancias que impidan al Inversionista Promovente la ejecución adecuada del proyecto.
Para tales efectos, se deberá notificar al Inversionista Promovente las causas que motivan la
intervención y señalar un plazo para subsanarlas. Si dentro del plazo establecido el Inversionista
Promovente no las corrige, la Contratante o concedente, según sea el caso procederá a la
intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que en su caso, incurra el
Inversionista Promovente.
En estos supuestos y según se haya estipulado en el contrato o concesión respectiva, podrá
procederse a la terminación anticipada.
Artículo 103. En la intervención, corresponderá a la Contratante o concedente, continuar con el
desarrollo del proyecto y en su caso, cubrir con cargo al patrimonio del proyecto, las
contraprestaciones que correspondan.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el
proyecto, por lo que los derechos de cobro que en su caso estuviesen comprometidos al pago de los
créditos otorgados al Inversionista Promovente para el desarrollo del Proyecto, seguirán afectos al
mismo hasta el pago total de los citados créditos.
Artículo 104. La intervención tendrá la duración que la Contratante o concedente determine, sin que
el plazo original y en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder en su conjunto de tres años,
salvo que se fundamente una razón para ello.
El Inversionista Promovente podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que
las causas que la originaron quedaron subsanadas y que en adelante, está en posibilidades de
cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 105. Al concluir la intervención, se devolverá al Inversionista Promovente la administración
del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la
intervención, así como las penalidades en las que en su caso, hubiere incurrido.
Artículo 106. Si transcurrido el plazo de la intervención el Inversionista Promovente no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones establecidas en el contrato o Concesión, la
Dependencia, Entidad o el Municipio procederá a la rescisión del mismo y en su caso, a la revocación
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de las autorizaciones o concesiones para el desarrollo del proyecto o cuando así proceda, a solicitar
su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la Dependencia, Entidad o el Municipio podrá encargarse directamente del proyecto,
o bien designar a un nuevo Inversionista Promovente en términos de la presente Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MODIFICACIONES Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS
Artículo 107. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público-privada, solo podrán
realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Optimizar las características de origen del proyecto (infraestructura o prestación de
servicios), que podrán incluir obras adicionales o complementarias;
II. Maximizar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente y con la preservación
y conservación de los recursos naturales;
IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la
preparación y adjudicación del proyecto; o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del Artículo 109 de la
presente Ley.
Al realizarse las modificaciones, ninguna de ellas deberá implicar transferencia de riesgos, del
Inversionista Promovente a la Dependencia, Entidad o el Municipio que contrate o conceda, en
términos distintos a los pactados en el contrato o título de Concesión original.
De modificarse el proyecto de asociación público-privada o en su caso, las respectivas
autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse en lo conducente, los
documentos y anexos respectivos.
Artículo 108. En los supuestos de las fracciones I, II y IV del Artículo anterior, las modificaciones se
ajustarán a lo siguiente:
I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las obligaciones
del Inversionista Promovente, podrán pactarse en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de las
obligaciones del Inversionista Promovente, deberán cumplirse todos y cada uno de los
requisitos siguientes:
a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo anterior
de esta Ley. La necesidad y beneficios de las modificaciones, así como la justificación del
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importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán
demostrarse con dictamen de expertos independientes;
b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del proyecto, el
importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al quince
por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los
servicios durante el primer año de su prestación; y
c) Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las modificaciones,
previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al quince por
ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los
servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por
escrito por el titular de la Dependencia, Entidad o el Municipio contratante o concedente.
Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del contrato o
concesión y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 109. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el Inversionista
Promovente tendrá derecho a la revisión del contrato o Concesión cuando, derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, aumente sustancialmente el
costo de ejecución del proyecto o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor.
Se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo
la viabilidad financiera del proyecto de asociación público-privada.
La revisión y en su caso, los ajustes al Proyecto, solo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las propuestas económicas en
el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
La Dependencia, Entidad o el Municipio procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones
del Proyecto, incluso de la contraprestación a favor del Inversionista Promovente, que se justifiquen
por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá su revisión, cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo,
que implique un rendimiento para el Inversionista Promovente mayor al previsto en su propuesta
económica y en el propio instrumento en el que se consigne.
Artículo 110. Toda modificación a un proyecto de asociación público-privada deberá constar en el
convenio respectivo. En su caso, las autoridades competentes deberán actualizar las autorizaciones
para el desarrollo del proyecto conforme a dicho instrumento.
Artículo 111. En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los
usuarios, la Dependencia, Entidad o el Municipio podrá solicitar por escrito al Inversionista
Promovente que lleve a cabo las acciones que correspondan, aun antes de la formalización de las
modificaciones respectivas.
De llegar a presentarse un riesgo inminente, independientemente de su causa o responsable, la
Dependencia, Entidad o el Municipio, podrá tomar las medidas y acciones preventivas que estimen
conducentes.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
Artículo 112. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato o concesión, las partes podrán
acordar prórrogas y en su caso, revisar las condiciones del contrato o concesión. Las prórrogas solo
podrán otorgarse por parte de la autoridad hasta por un término igual al periodo de vigencia original.
El Inversionista Promovente podrá solicitar las prórrogas al contrato o concesión, una vez cumplidas
dos terceras partes del término de la vigencia original, y a más tardar tres años antes del vencimiento
de su vigencia, salvo que el contrato o concesión estipule lo contrario.
Las prórrogas que impliquen utilización de recursos públicos deberán autorizarse por la
Dependencia, Entidad o el Municipio, debiendo informar al Congreso del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave de manera inmediata.
Artículo 113. Cuando concurran circunstancias no previstas en las bases o en el Contrato o
concesión que generen un desequilibrio económico en el proyecto, se podrá solicitar a la Contratante
o concedente la prórroga, ampliación o subvención con objeto de restablecer el equilibrio financiero
del mismo. En cualquiera de los casos la Contratante o concedente analizará, con los elementos que
aporte la Solicitante y la opinión de la Gerencia Especializada de Proyecto, la viabilidad de la
solicitud, en cuyo caso emitirá un dictamen debidamente fundado y motivado que deberá contar con
el visto bueno de la Contraloría.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA TERMINACIÓN DEL PROYECTO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
Artículo 114. Serán causas de rescisión o revocación del Proyecto de asociación público-privada,
según sea el caso, cuando menos, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos
en el propio contrato o concesión;
II. La no prestación de los servicios contratados o concesionados, su prestación en términos
distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos
sin causa justificada;
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la
revocación de éstas por causas imputables al Inversionista Promovente;
IV. Por el incumplimiento de sus obligaciones financieras, fiscales y de seguridad social;
V. Por la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
VI. Por la ejecución de actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores
de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la construcción u
operación de la infraestructura o la prestación de los servicios;
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VIII. Por la modificación o alteración sustancial de la naturaleza o condiciones de la
infraestructura o de los servicios sin previa autorización;
IX. Por la prestación de servicios diferentes a los señalados en la concesión o permiso
respectivo;
X. Por no otorgar o no mantener en vigor las garantías, seguros o coberturas de daños de la
infraestructura concesionada o de daños contra terceros;
XI. Por ceder, dar en garantía, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en
ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, sin previa autorización de la Contratante
o concedente;
XII. Por carecer, no renovar o reemplazar los vehículos, equipos e instalaciones con que se
preste el servicio en los plazos señalados en el contrato o concesión; y
XIII. Por no proporcionar la información requerida por la autoridad o impedir o dificultar las visitas
de verificación e inspección.
XIV. Por no cumplir con el pago de la contraprestación inicial estipulada en el Título de Concesión
en favor de la Dependencia, Entidad o el Municipio que la hubiese otorgado, en un plazo
máximo de un año, y de seis meses en el caso de la contraprestación anual, a que tuviera
derecho la Dependencia, Entidad o el Municipio.
(ADICIONADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015)
XV. Por no cumplir con la prestación de los Servicios con la calidad y puntualidad establecidos
en el contrato o concesión, por causas imputables al Inversionista Promovente o
Concesionario
Artículo 115. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado
para obtener otro nuevo, dentro de un plazo no menor al cincuenta por ciento del plazo original del
título de concesión que hubiera incumplido, dicho plazo se contará a partir de que hubiere quedado
firme la resolución respectiva.
Artículo 116. Al finalizar el contrato o concesión, los inmuebles, bienes y derechos de carácter
público, utilizados en la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al
control y administración de la Dependencia, Entidad o el Municipio contratante o concedente o quien
éste designe.
Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio
público de la Dependencia, Entidad o el Municipio contratante, en los términos pactados en el
contrato o concesión.
Artículo 117. La Contratante tendrá derecho de preferencia en la compra de los bienes propiedad del
Inversionista Promovente destinados a la prestación de los servicios contratados o a la creación de
la infraestructura pactada que por su naturaleza no sean revertidos a la Contratante al término del
contrato.
Artículo 118. La Contratante podrá dar por terminados anticipadamente los contratos o concesiones
cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la
necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de
continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al
Estado.
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Artículo 119. En caso de terminación anticipada, por causas no imputables al Inversionista
Promovente, éste tendrá derecho a recibir el reembolso de gastos e inversiones, que demuestre
haber realizado, no recuperables, pendientes de amortización.
Para que proceda el reembolso, los gastos e inversiones deberán ser indispensables y directamente
relacionados con el proyecto, y encontrarse dentro de mercado.
El monto del reembolso y su forma de pago, se calculará en los términos y condiciones pactados en
el instrumento correspondiente.
La conciliación que se realice para determinar los montos del reembolso, deberá contar con la
opinión que al efecto emita por escrito la Contraloría.
En caso de terminación anticipada del contrato o concesión por causas imputables al Inversionista
Promovente, éste tendrá derecho a los reembolsos mencionados, previa deducción de las
cantidades que resulten de las penas convencionales y de las deducciones a las que se hubiere
hecho acreedor por su incumplimiento.
En cualquier caso, los acreedores que hubiesen otorgado créditos al Inversionista Promovente serán
preferidos en el pago de los reembolsos referidos hasta por la totalidad del monto de los citados
créditos.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 120. Corresponderá a la Dependencia, Entidad o el Municipio, en ejercicio de sus
atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociación
público-privada, así como los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a la misma,
incluyendo los actos señalados a continuación:
I. Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación público-
privada;
II. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra y en general, del
cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público-privada, y
III. La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la
prestación de los servicios.
Artículo 121. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra y del
cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las
disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato o concesión celebrado.
La Dependencia, Entidad o el Municipio podrá contratar con terceros, en términos del artículo 16 de
esta Ley, los servicios de una Gerencia Especializada de Proyecto que tendrá las funciones de
supervisión y control de los proyectos de asociación público-privada.
Artículo 122. La Contratante, junto con el Inversionista Promovente, conservará y archivará toda la
documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos o concesiones
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materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato o concesión y por un plazo adicional de doce
años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato o concesión.
Podrá anticiparse la destrucción de la documentación que se genere en la operación diaria del
proyecto, una vez transcurridos diez años a partir de su generación, debiéndose conservar en medios
electrónicos durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 123. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los servidores
públicos, será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para
el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás disposiciones federales y
estatales que resulten aplicables.
El ORFIS ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones
constitucionales y legales le señalen.
Artículo 124. El incumplimiento de las obligaciones del contrato o concesión del proyecto de
asociación público-privada, dará lugar a las penas convencionales pactadas. En adición a lo anterior,
se podrán establecer reducciones en las contraprestaciones o en los beneficios a favor del
Inversionista Promovente.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos de
asociación público-privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.
Artículo 125. Además de las sanciones que en su caso, procedan conforme a las disposiciones
aplicables, y conforme a las sanciones que se establezcan en los propios Contratos o Concesiones,
la autoridad competente podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de
contratación o concesión, celebrar contratos regulados por esta Ley, o por las leyes estatales en
materia de obras públicas y servicios relacionados con ellas y de adquisición de bienes, prestación
de servicios y arrendamientos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Inversionistas Promoventes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos,
no formalicen el contrato o concesión que les haya sido adjudicado, dentro del plazo de un
mes, posterior a la formalización del Contrato o Concesión de que se trate.
II. El Inversionista Promovente que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la
Dependencia, Entidad o el Municipio de que se trate;
III. Personas físicas o morales y administradores que representen a éstas que proporcionen
información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación,
en la celebración del contrato o concesión, durante su ejecución, en la presentación o
desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;
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IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de
contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por
servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la Dependencia, Entidad o el Municipio; y
V. Persona físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se encuentren
en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o morales, tienen el control de
una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de accionistas, de
socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o
c) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas de
la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier
otra forma.
Artículo 126. La inhabilitación que la autoridad competente imponga en términos del artículo anterior
de esta Ley, una vez agotadas las formalidades del procedimiento, no será menor a tres meses ni
mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la
haga del conocimiento de la Dependencia, Entidad o el Municipio, mediante la publicación de los
puntos resolutivos de la resolución respectiva en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 127. La Dependencia, Entidad o el Municipio, dentro de los diez días hábiles inmediatos
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar
a una inhabilitación, informarán de ello a la Contraloría o el ORFIS, en su caso, remitiendo la
documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 128. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán
independientes de las que deriven en el orden civil o penal.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS CONTROVERSIAS
CAPÍTULO PRIMERO
COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 129. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato del
proyecto de asociación público-privada o concesión, tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con
apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y en su caso, acuerdo sobre el particular, tendrá un plazo que al efecto
convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y en
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su caso en su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la
materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer
de cuestiones jurídicas.
Artículo 130. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo citado en el Artículo
anterior, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los
hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así
notificada deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V
anteriores.
Artículo 131. Los expertos designados por las partes contarán con tres días hábiles, a partir de que
reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del comité, mediante sorteo entre ambas
propuestas, en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Artículo 132. Integrado el comité, podrá allegarse de los elementos de juicio que estime necesarios
a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en
audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a
sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario,
quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAL
Artículo 133. Las partes involucradas en un contrato o concesión de un proyecto de asociación
público-privada, podrán pactar en el mismo la posibilidad de someterse expresamente a los
procedimientos regulados por las reglas de arbitraje de los Tribunales del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni
los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo solo
podrá dirimirse por los tribunales estatales.
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CAPÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave conocer
de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los
actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.
Artículo 135. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias a que se refiere el artículo
inmediato anteriorproveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del
contrato o concesión, no se vea interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del
proyecto afecte al interés público.
Artículo 136. Para tal efecto, el Inversionista Promovente, deberá contar con domicilio en el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave para los efectos legales que se deriven del contrato y deberá
contar con registro vigente del Padrón de Contratistas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES DEL TÍTULO DE CONTROVERSIAS
Artículo 137. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo a actos
referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar
garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse.
La falta de garantía no impedirá la continuación del procedimiento. Solamente tendrá efectos en
relación con la suspensión que se llegue a solicitar.
(REFORMAFO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 138. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación
notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la
promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil veces la Unidad de Medida y
Actualización, vigente en la fecha de promoción de la actuación.
Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la Dependencia, Entidad o el Municipio y en su
caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con
independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave. Los proyectos que se hayan iniciado bajo la vigencia de dicha Ley
podrán continuar rigiéndose por las disposiciones de la misma pero previo acuerdo de los que en
ellos intervienen podrán modificarse para adecuarse a los términos de la presente Ley.
TERCERO. Las concesiones que hayan sido otorgadas por el Ejecutivo del Estado y los Municipios
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetándose a los ordenamientos legales
bajo los cuales hayan sido otorgadas, salvo aquéllas en que en los títulos respectivos se establezca
lo contrario. Las concesiones que se hayan modificado sin cumplir con la Constitución y las leyes
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podrán ser revocadas por el Ejecutivo del Estado y Municipios y, en estos casos, la indemnización
se realizará de acuerdo a lo estipulado en el título original de las mismas.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
ANILÚ INGRAM VALLINES
DIPUTADA PRESIDENTA
RUBRICA
DOMINGO BAHENA CORBALÁ
DIPUTADO SECRETARIO
RUBRICA
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política de
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00002128 de las diputados Presidenta Y secretaría de la
Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del estado, mando se duplique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciséis días del mes de octubre del
año dos mil catorce.
A t e n t a m e n t e
“Sufragio Efectivo. No Reelección”
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE; PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU
PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA
OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada
ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones al
presente ordenamiento.
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DECRETO 589 G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015
Reforma
número
1
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 48, el primer párrafo del
artículo 50, el primer párrafo del artículo 52, el primer párrafo del artículo 78, el segundo
párrafo del artículo 84; y se adiciona un sexto párrafo al artículo 2, la fracción XV al
artículo 114, todos ellos de la Ley de Asociaciones Público-Privadas del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCII, NÚM. EXT. 314
http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2015/08/Gac2015-
314%20Viernes%2007%20Ext.pdf
DECRETO 301 G.O. 21 DE JULIO 2017
Reforma
número
2
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y EL CÓDIGO FINANCIERO, AMBOS
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo primero. Se reforman los artículos 2 párrafo final, 23 y 35 párrafo segundo; y
se adicionan las fracciones III a V y un párrafo final al artículo 1, un párrafo segundo al
artículo 9, una fracción X y un párrafo segundo con el corrimiento de los subsecuentes
al artículo 19, un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 38 con el corrimiento
de los subsecuentes y un párrafo tercero al artículo 60 de la Ley de Asociaciones
Público-Privadas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como
sigue:
…
Artículo segundo. Se reforman los artículos 161 fracción I incisos g) y h), 239 párrafos
primero y tercero, 313 párrafo segundo, 344 primer párrafo y 347 del Código Financiero
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:…
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCVI, NÚM. EXT. 290
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=948
DECRETO 532 G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
Reforma
número
3
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO. A ARTÍCULO SEXTO
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de
Asociaciones Público – Privadas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
para quedar como sigue: …
ARTÍCULO OCTAVO A ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: …
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u
ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada
en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “...
salario mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que
deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas
que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y
Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su
equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la
obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la
fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CCI, NÚM. EXT. 050
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2617
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