Ley de Atención a Personas Migrantes y sus Familias para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY DE ATENCIÓN A PERSONAS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del estado de Veracuz de Ignacio de la Llave, el día viernes cinco de octubre del año dos mil dieciocho. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, agosto 6 de 2018 Oficio número 255/2018 Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente: LEY NÚMERO 680 DE ATENCIÓN A PERSONAS MIGRANTES Y SUS FAMILIAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Veracruz, y tiene por objeto: I. Garantizar la protección y promoción de los derechos de todas las personas migrantes que salen, retornan, se establecen o transitan por el Estado, con independencia de su situación migratoria; II. Establecer las bases de la política en materia de atención a migrantes y sus familias en el Estado, la cual estará centrada en el respeto irrestricto de sus derechos humanos; III. Organizar la estructura y atribuciones del Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes; IV. Definir las atribuciones de las autoridades estatales auxiliares en la atención a migrantes, y V. Delimitar las atribuciones de los Ayuntamientos en la atención a migrantes. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Cédula: La Cédula Estatal de Identificación Migratoria, documento expedido por el Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes, la cual acredita que un individuo se encuentra inscrito en el Registro Estatal de Personas Migrantes; II. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; III. Extranjero: Persona que no posee la calidad de mexicano conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Familia: Conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o del concubinato; por parentesco de consanguinidad, civil o por afinidad, hasta el segundo grado en línea recta ascendente o descendente; V. Gobernador: El titular del Poder Ejecutivo del Estado; VI. Ley: La presente Ley de Atención a Personas Migrantes y sus Familias para el Estado; VII. Migrante o persona migrante: El individuo que sale, retorna, transita o llega al territorio de un país distinto al de su residencia. Para efectos de esta Ley la alusión general a migrantes comprende a todas las personas que componen los diversos flujos migratorios que tienen lugar en el Estado. Incluye, asimismo, a las personas que ostenten la condición de asilados, refugiados o sean sujetas de protección complementaria; VIII. Migrante en tránsito: Persona extranjera que con la intención de llegar a un tercer país utiliza el territorio veracruzano como parte de su desplazamiento migratorio; IX. Migrante veracruzano: Persona originaria del Estado de Veracruz que reside en el extranjero; X. Migrante en retorno: Persona originaria del Estado de Veracruz que de manera voluntaria o forzosa retorna a residir en la entidad, con independencia del tiempo que haya residido en el extranjero; XI. Niña, niño o adolescente migrante: Persona migrante menor de 18 años de edad, nacional o extranjero; XII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: Persona migrante menor de 18 años de edad, nacional o extranjero, que no se encuentre acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal; XIII. Padrón: El Padrón Municipal de Personas Migrantes; XIV. Registro: El Registro Estatal de Personas Migrantes; XV. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; XVI. Secretario: El titular de la Secretaría de Gobierno del Estado; y XVII. Situación migratoria: Es la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones, y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas, de conformidad con las leyes federales aplicables en la materia. CAPÍTULO II De los Derechos de los Migrantes Artículo 3. Todos los migrantes veracruzanos y sus familias que salgan o retornen al territorio del Estado, así como los migrantes extranjeros y sus familias que se asienten de manera temporal o permanente en la entidad, o transiten por la misma, gozarán de los derechos humanos que se reconocen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales en la materia de los que México es parte, y en las leyes federales y estatales respectivas, de ahí que los derechos previstos en la presente Ley se establezcan de manera enunciativa, no limitativa. Artículo 4. En el Estado el respeto a los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias será general e inclusivo, y no estará sujeto a situación migratoria, nacionalidad, origen étnico, edad, sexo, salud, preferencias religiosas, políticas, sexuales o de cualquier otro tipo. Artículo 5. Las personas migrantes y sus familias tienen derecho a: I. La preservación de la unidad familiar; II. El reconocimiento de su personalidad jurídica; III. Recibir información sobre sus derechos, así como de los planes y programas a cuyos beneficios puedan acceder; IV. Acceder a los servicios públicos prestados por las dependencias estatales y municipales del Estado conforme a la presente Ley y demás normatividad aplicable; V. Recibir un trato respetuoso, digno y de calidad por parte de las autoridades; VI. Inscribirse de manera libre, voluntaria y gratuita en el Registro y obtener una cédula de identificación oficial expedida por el Instituto; y VII. Inscribirse de manera libre, voluntaria y gratuita en el Padrón y participar de los beneficios que ello reporte. Artículo 6. Las autoridades encargadas del Registro Civil están obligadas a permitir a toda persona migrante, independientemente de su situación migratoria, la realización de los actos relativos al estado civil y la expedición de las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte. Considerando las particulares condiciones de los migrantes veracruzanos y sus familias que se encuentren en el extranjero, así como de los migrantes en retorno y sus familias, se establecerán mecanismos para agilizar la realización de estos trámites de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento. Artículo 7. Las personas migrantes y sus familias tienen derecho de acceder a los servicios de salud provistos por los sectores público y privado, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Los migrantes, con independencia de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida y la de sus familias, en cuyo caso los encargados de prestar el servicio médico informarán de inmediato, para su conocimiento y apoyo, al Instituto y al Cuerpo Consular Acreditado del Estado al que pertenezca el migrante, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento. En la prestación de los servicios médicos, ningún acto administrativo podrá establecer restricciones a los extranjeros, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos. Artículo 8. Las personas migrantes y sus familias tienen derecho de acceder a los servicios educativos provistos en la entidad por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Para facilitar la inserción de los menores migrantes en retorno dentro del sistema educativo estatal, el Instituto, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, promoverá los programas y acciones de apoyo correspondientes de conformidad con las disposiciones federales y estatales aplicables. En la prestación de los servicios educativos, ningún acto administrativo podrá establecer restricciones a los extranjeros, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos. Artículo 9. Los migrantes, con independencia de su situación migratoria, tienen derecho de acceder a las instituciones de procuración e impartición de justicia; las cuales respetarán en todo momento el derecho al debido proceso y los derechos de asistencia a víctimas del delito. Cuando los migrantes no hablen español, tendrán derecho a un intérprete que les asista. Artículo 10. Los migrantes, con independencia de su situación migratoria, tienen en todo momento el derecho de acceder al sistema estatal de quejas en materia de derechos humanos ante el organismo público estatal correspondiente. Artículo 11. En los procedimientos administrativos o judiciales que involucren menores migrantes, deberá prevalecer en todo momento el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 12. Los migrantes están obligados en todo momento a respetar los mismos derechos a terceros, ya sea que se trate de otros migrantes, o de cualquier otra persona que habite, sea vecino, esté en el Estado como visitante o en tránsito. CAPÍTULO III De las Políticas de Atención a las Personas Migrantes y sus Familias Artículo 13. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en ejercicio de sus respectivas atribuciones y en coordinación con las autoridades federales en la materia, diseñarán e implementarán políticas públicas y programas especiales para la atención de las necesidades de las personas migrantes y sus familias en cuanto a salud, educación, cultura, impartición y administración de justicia, desarrollo laboral y económico, y todas aquellas destinadas a crear condiciones que favorezcan el debido ejercicio de sus derechos. Artículo 14. Las asignaciones presupuestarias públicas destinadas a la atención a migrantes serán consideradas de interés público, por lo tanto, no podrán ser disminuidas ni transferidas para otros conceptos en el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 15. El Instituto creará y mantendrá actualizado el Registro con el fin de generar información adecuada para la instrumentación de políticas públicas conforme lo que se dispone en los artículos 46, 47 y 48 de la presente Ley. La falta de inscripción en el Registro no condicionará la prestación de los servicios previstos en la esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 16. El diseño e implementación de las políticas públicas para la protección y atención de las personas migrantes y sus familias se llevará a cabo de manera inclusiva y coordinada entre las autoridades involucradas en el tema; además, de modo enunciativo, se buscará: I. Privilegiar en todo momento el respeto irrestricto a los derechos de las personas migrantes y sus familias; II. Atender los problemas que enfrentan las personas migrantes y sus familias derivados de su condición de tales; III. Procurar el desarrollo social, cultural y humano de las personas migrantes y sus familias; IV. Asegurar la unidad familiar y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; V. Promover la equidad de género y proteger los derechos de las mujeres migrantes; VI. Favorecer la integración social y cultural entre los migrantes en el Estado; VII. Facilitar el retorno de los migrantes veracruzanos y sus familias al territorio estatal, creando las condiciones para una mejor inserción social, laboral y escolar; VIII. Orientar sobre los riesgos que implica la migración y sus efectos en las familias y en las comunidades de origen; IX. Fomentar la permanencia de los veracruzanos en el Estado, promoviendo la creación de proyectos productivos y de empleos en las regiones de mayor incidencia migratoria; X. Prevenir el tráfico y la trata de personas, y XI. Fomentar la participación de la sociedad civil y el sector privado en la protección y atención de las personas migrantes y sus familias. Artículo 17. En la repatriación de personas migrantes de origen veracruzano, el Instituto colaborará con las autoridades federales competentes, cuidando que en todo momento se respeten a los repatriados sus derechos y que cuenten con acceso a los servicios públicos que esta Ley y la demás legislación les garantizan. Artículo 18. Cuando un migrante veracruzano sea deportado de un país extranjero, el Instituto podrá, conforme a sus posibilidades presupuestarias, contribuir con el costo del traslado desde el punto de deportación hasta su lugar de origen. Cuando se trate de menores migrantes se deberá garantizar que reciban atención especializada, procurando en todo momento respetar el principio de reunificación familiar. Artículo 19. El Instituto podrá, conforme sus posibilidades presupuestarias lo permitan, apoyar en el traslado de los migrantes veracruzanos cuando sean afectados por enfermedad grave o catástrofe en un país extranjero. En caso de enfermedad grave, una vez que el migrante y su familia se encuentren en el territorio del Estado, y si carecieran de los recursos económicos necesarios, el Instituto les canalizará a las instituciones de salud para que reciban la atención médica necesaria. Artículo 20. En caso de que un migrante veracruzano fallezca en el extranjero, el Instituto y los Ayuntamientos, conforme a sus respectivas competencias, brindarán todas las facilidades para que los deudos puedan tramitar la documentación oficial necesaria para la repatriación del cuerpo, y asesorarán sobre los trámites correspondientes a realizar en el país extranjero. Conforme las posibilidades presupuestarias lo permitan y en coordinación con las autoridades federales, el Instituto podrá cubrir los gastos de repatriación del cuerpo y restos áridos, asegurándose que la inhumación se lleve a cabo con la dignidad y respeto debidos cuando se realice en los cementerios ubicados en territorio estatal. CAPÍTULO IV De las Autoridades Estatales en Materia de Atención a Migrantes Artículo 21. Son autoridades en materia de atención a migrantes en el Estado: I. El Gobernador del Estado; II. El Secretario de Gobierno; III. El Consejo Consultivo de Atención a Migrantes; IV. El Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes, y V. Los Ayuntamientos a través de sus Comisiones de Población y de sus Direcciones de Atención a Migrantes. Artículo 22. Son autoridades auxiliares en materia de atención a migrantes: I. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; II. La Secretaría de Salud; III. La Secretaría de Educación; IV. La Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productividad; V. La Secretaría de Desarrollo Social; VI. La Secretaría de Seguridad Pública; VII. La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Atención a Migrantes; VIII. El Instituto Veracruzano de las Mujeres, y IX. La Comisión Estatal de Derechos Humanos. CAPÍTULO V De las Atribuciones del Gobernador Artículo 23. Las siguientes atribuciones en materia de atención a migrantes corresponden al Gobernador del Estado, y podrá ejercerlas por sí o, cuando proceda, a través del Secretario de Gobierno y el Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes: I. Diseñar y ejecutar la política estatal de atención a migrantes de conformidad con esta ley y demás legislación aplicable; II. Celebrar convenios de colaboración con la Federación, otras entidades federativas, municipios, representantes consulares, así como con personas privadas físicas o jurídicas, con el fin de promover acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de los migrantes en la entidad veracruzana; III. Expedir el Reglamento de la presente Ley; IV. Incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado los recursos necesarios para la instrumentación de las obligaciones que se derivan de la presente Ley; V. Establecer en el Plan Veracruzano de Desarrollo los criterios, estrategias, objetivos y lineamientos para la formulación de políticas públicas en materia de atención a migrantes, de acuerdo con los preceptos establecidos en la presente Ley y los ordenamientos respectivos; y VI. Las que se señalen en esta Ley y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO VI Del Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes Artículo 24. El titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno, dispondrá la existencia del Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes, el cual tendrá como objetivo proponer, instrumentar y coordinar la política estatal de atención a migrantes, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables y que formará parte de la Administración Pública Centralizada. Artículo 25. Son atribuciones y obligaciones del Instituto: I. Coordinar e instrumentar la política pública en materia de atención a migrantes y sus familias en el Estado; II. Promover el respeto de los derechos humanos de todos los migrantes y sus familias, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz, los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte, y las leyes federales y estatales respectivas; III. Llevar a cabo los diagnósticos necesarios para instrumentar la política estatal de atención a migrantes; IV. Proponer al Gobernador, a través del Secretario de Gobierno, las reformas pertinentes a fin de que la Ley y el Reglamento respondan en todo momento a las necesidades de la realidad migratoria en el Estado; V. Brindar orientación legal y de asistencia a los migrantes y a sus familias; VI. Crear los mecanismos necesarios para facilitar a los migrantes veracruzanos en el extranjero la tramitación de documentos oficiales; VII. Operar y mantener actualizado el Registro con apego a lo dispuesto en legislación federal en materia de protección de datos personales y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz; VIII. Expedir la Cédula Estatal de Identificación Migratoria a los migrantes inscritos en el Registro y difundir su aceptación como medio oficial de identificación en el Estado; IX. Promover entre los migrantes la inscripción voluntaria en el Registro; X. Operar y mantener actualizado un centro de documentación de los procesos migratorios que tienen lugar en la entidad, mismo que será de consulta libre y pública; XI. Promover y financiar entre las instituciones de educación superior la investigación en la materia; XII. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en la atención de los migrantes extranjeros en tránsito; XIII. Realizar campañas permanentes para promover el respeto a los derechos de las personas migrantes, y para combatir la xenofobia, la discriminación y la intolerancia hacia las personas migrantes; XIV. Diseñar y promover estrategias de comunicación para la integración y vinculación de migrantes veracruzanos en el extranjero; XV. Incentivar la organización de los migrantes veracruzanos en el extranjero estableciendo los canales de comunicación correspondientes; XVI. Proponer los mecanismos jurídicos que permitan proteger la seguridad social de los migrantes veracruzanos en condiciones de vulnerabilidad residentes en el extranjero; XVII. Diseñar y fomentar la creación de programas de inversión en conjunto con las autoridades competentes y los migrantes veracruzanos en el extranjero a fin de promover la obra pública y el desarrollo de sus comunidades de origen, gestionando la asignación de recursos presupuestales destinados a tal fin; XVIII. Promover la existencia de condiciones adecuadas para la inclusión social, educativa y laboral exitosa de los migrantes retornados a su lugar de origen; XIX. Denunciar e impulsar que se impongan las sanciones correspondientes a los funcionarios y servidores públicos que abusen, despojen o extorsionen a migrantes; XX. Promover, en coordinación con los Ayuntamientos, la creación de Direcciones Municipales de Atención a Migrantes, y XXI. Las demás que de manera expresa le confieran la presente Ley y otros ordenamientos legales. Artículo 26. En la aplicación y alcance de los objetivos de la presente Ley, el Instituto coadyuvará, se apoyará y coordinará con las demás dependencias y entidades de la administración pública de los tres niveles de gobierno. Artículo 27. El Instituto contará con las siguientes áreas para el cumplimiento de sus objetivos: I. Una Dirección General; II. Una Subdirección Jurídica; III. Un Departamento de Vinculación Internacional; IV. Un Departamento de Enlace y Proyectos en Materia Migratoria; y V. Un Departamento de Atención e Información a Migrantes. Se podrán crear los departamentos, oficinas internas y regionales, eventuales o permanentes, según sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, conforme el cumplimiento de sus atribuciones lo exija y siempre y cuando el presupuesto con el que se cuente lo permita. Los manuales internos de organización y procedimientos delimitarán las funciones y atribuciones específicas de cada área operativa. Artículo 28. Son requisitos para ser titular del Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes: I. Ser de nacionalidad mexicana y contar con una residencia mínima de 3 años en la Entidad; II. Tener como mínimo 25 años cumplidos al momento de su designación; III. No haber sido condenado por delito intencional; IV. Contar con título profesional debidamente acreditado; V. Contar con experiencia en materia migratoria, y VI. No haber sido inhabilitado para ocupar cargos públicos a nivel federal, estatal o municipal. CAPÍTULO VII Del Consejo Consultivo de Atención a Migrantes Artículo 29. El Consejo Consultivo de Atención a Migrantes del Estado de Veracruz, es el órgano de consulta que asesora y apoya al Instituto en la delineación y ejecución de sus actividades, promoviendo una colaboración intersectorial entre los diversos órganos que lo integran en beneficio de la atención que se brinde a las personas migrantes y sus familias en la entidad. Estará integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente, quien será el titular de la Secretaría de Gobierno; II. Un Secretario Ejecutivo, quien será el titular del Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes; III. Un Vocal Ejecutivo, quien será el director del Consejo Estatal de Población; IV. Vocales oficiales: Quienes serán los titulares de los despachos de Educación, Salud, Trabajo, Previsión Social y Productividad, Seguridad Pública, Desarrollo Social, Turismo y Desarrollo Económico y Portuario; así como el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Fiscal General del Estado, la Directora del Instituto Veracruzano de las Mujeres y el Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. En las determinaciones que se tomen, todos los integrantes del Consejo Consultivo señalados en el presente artículo tendrán derecho de voz y voto; considerándose voto preferente, en caso de empate, el del Presidente del Consejo. Los integrantes titulares podrán nombrar a sus respectivos suplentes para que los represente en las sesiones del Consejo, con todas las facultades que le correspondan a cada titular. Los cargos de los integrantes del Consejo Consultivo serán honoríficos, por lo que no percibirán salario, emolumento, compensación o retribución alguna. Artículo 30. Los Diputados estatales integrantes de la Comisión Legislativa de Población y Atención a Migrantes serán invitados permanentes en las sesiones del Consejo Consultivo, y tendrán derecho de voz, pero sin voto. Artículo 31. Son atribuciones del Consejo Consultivo las siguientes: I. Definir los planes y programas necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, sujetándolos en todo momento a las normativas presupuestarias aplicables; II. Examinar y, en su caso, aprobar los presupuestos anuales del Instituto para el siguiente año, remitiéndolo al Ejecutivo para que lo integre a su iniciativa de Presupuesto de Egresos; III. Analizar y discutir los planes y programas desarrollados por el Instituto, identificando el impacto de los mismos en sus objetivos; IV. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos que proponga el titular del Instituto; V. Analizar y, en su caso, aprobar los Informes que rinda el titular del Instituto; y VI. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 32. El Consejo Consultivo celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, pudiendo llevar a cabo las sesiones extraordinarias que sean necesarias. De cada sesión se levantará un acta con los puntos acordados por los miembros. Para que las sesiones del Consejo Consultivo cuenten con validez, deberán estar presentes la mayoría de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente de la misma o la persona que legalmente le sustituya. Artículo 33. El Consejo Consultivo podrá invitar a sus sesiones a expertos académicos y a miembros de la sociedad, que se distingan por su papel en el estudio, promoción o protección de los derechos humanos de los migrantes, para que contribuyan con su experiencia en el análisis y debate de los temas que se discutan en las sesiones. CAPÍTULO VIII De los Ayuntamientos Artículo 34. Los Ayuntamientos del Estado, a través de su Comisión de Población y de las entidades que para el efecto señale, tienen las siguientes atribuciones en materia de atención a migrantes: I. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la implementación de programas y acciones en favor de las personas migrantes y sus familias; II. Diseñar e implementar el Programa Municipal de Apoyo y Atención a Migrantes y sus Familias atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley, y en los Planes de Desarrollo nacional, estatal y municipal; III. Elaborar campañas permanentes de concientización de riesgos entre la población local para reducir la migración irregular; IV. Publicitar los servicios y beneficios de los programas y acciones implementados por autoridades de los tres niveles de gobierno a favor de los migrantes y sus familias; V. Promover y fomentar el ejercicio de los derechos de los migrantes y sus familias, entre los titulares de los derechos, entre la población en general y entre las autoridades municipales en particular; VI. Desarrollar programas culturales, económicos, sociales, de salud y educación para las personas migrantes y sus familias, para lo cual podrá coordinarse con las autoridades competentes; VII. Implementar acciones en materias de empleo, salud, cultura y educación para una mayor y adecuada inserción de los migrantes en retorno y sus familias; VIII. Fomentar la participación política y social de los migrantes y sus familias en beneficio colectivo del municipio; IX. Fomentar la participación y vinculación de las organizaciones de migrantes establecidas en sus municipios o en el extranjero; X. Promover el diálogo, la concertación y la vinculación entre los diversos actores sociales y civiles para la atención de personas migrantes y sus familias, y para la búsqueda de soluciones locales a la migración; XI. Diseñar y mantener su Padrón Municipal de Migrantes; XII. Coadyuvar con el Instituto en la elaboración del diagnóstico estatal de migración; XIII. Auxiliar al Instituto en lo que ésta solicite en el marco de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, para la mejor atención de las personas migrantes y sus familias; XIV. Celebrar convenios de colaboración con el Instituto para facilitar a éste la instalación de oficinas regionales, ya sea temporales o permanentes; XV. Brindar orientación legal y de asistencia a los migrantes y a sus familias, y XVI. Las demás que de manera expresa le otorguen esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 35. Los Ayuntamientos podrán instrumentar oficinas de atención a personas migrantes y sus familias, adscritas a la Comisión de Población, según sus capacidades presupuestales y el impacto de la migración en sus territorios. Artículo 36. Los Ayuntamientos diseñarán y mantendrán un Padrón Municipal de Personas Migrantes, el cual tendrá como objetivo registrar el número y características de los migrantes y sus familiares en ese municipio. El Padrón funcionará mediante un sistema electrónico conforme a lo que se establezca en el Reglamento. Los datos a recabar en el Padrón serán: Nombre y apellidos de la persona migrante, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio en el municipio, y datos de un familiar para contacto en la entidad. Tratándose de nacionales se recabará también su Clave Única de Registro de Población, el domicilio donde radica en el extranjero, así como la fecha de salida y, en su caso, de retorno al municipio. Tratándose de extranjeros se recabará, además, el número del documento oficial de identidad con el que cuente, así como la fecha de llegada y salida del municipio, y el lugar de procedencia. Si el migrante extranjero no contare con documento oficial alguno, el Ayuntamiento procederá a gestionar ante el Instituto su inscripción en el Registro para la obtención de la Cédula Estatal de Identificación Migratoria. En el manejo de la información recabada en el Padrón deberá observarse en todo momento lo dispuesto en la legislación federal en materia de protección de datos personales y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado. CAPÍTULO IX De las Atribuciones de las Autoridades Auxiliares en Materia de Atención a Migrantes Artículo 37. Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia corresponde: I. Proporcionar asistencia social para la atención de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, en coadyuvancia con las autoridades federales, con base en lo dispuesto en la Ley de Migración y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. En la atención que brinde a menores migrantes no acompañados, privilegiar el interés superior del menor de conformidad con las leyes estatales y nacionales, y los tratados internacionales aplicables en la materia. Privilegiará también el principio de reunificación familiar siempre y cuando sea acorde al interés superior considerando cada caso en lo individual, y III. Asegurar que los servicios de asistencia social que brinde a los menores migrantes sean integrales, e incluyan albergue, alimentación, atención médica y psicológica, recreación, educación y asesoría jurídica, de conformidad con lo que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 38. A los Servicios de Salud del Estado corresponde: I. Prestar los servicios de salud de emergencia a los migrantes, sin importar su situación migratoria; II. Llevar registro de las personas migrantes que son atendidas en las instalaciones de los servicios estatales de salud, únicamente para fines estadísticos y para realizar una mejor planeación de los servicios que se prestan a los migrantes y sus familias; III. Realizar campañas en los albergues, casas de migrantes y puntos de reunión de migrantes, proporcionando información para la prevención de enfermedades y, en su caso, facilitando materiales para la planificación familiar, y IV. Las demás que señalen la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 39. Corresponde a la Secretaría de Educación del Estado: I. Informar entre la población estudiantil de nivel básico y medio superior sobre los riesgos y peligros que conlleva emigrar de forma irregular; II. Establecer los lineamientos para facilitar la regularización escolar de los migrantes veracruzanos en retorno y de sus hijos, en coordinación con las autoridades federales; III. Elaborar programas y materiales educativos especiales acordes a las condiciones de la población migrante en retorno, y IV. Diseñar programas de capacitación laboral para que los migrantes puedan acceder a mejores oportunidades laborales. Artículo 40. Corresponde a la Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productividad: I. Promover campañas de capacitación laboral y programas de empleo y vinculación con empresas, a fin de que los veracruzanos tengan acceso al empleo y se desaliente así su posible migración; II. Promover campañas de capacitación laboral para que los migrantes veracruzanos en retorno puedan acceder al mercado de trabajo; III. Organizar ferias de empleo para que los migrantes veracruzanos en retorno accedan a puestos formales de trabajo; IV. Diseñar programas de reinserción laboral para los migrantes veracruzanos en retorno; V. Celebrar los acuerdos correspondientes para que los migrantes veracruzanos accedan a trabajos en el extranjero, promoviendo con ello la migración regular y segura, y VI. Las demás que en el ámbito de su competencia se consideren adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Artículo 41. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social: I. Promover mejoras en las alternativas de desarrollo y la creación de infraestructura de servicios básicos adecuados en las áreas rurales y urbanas, asegurando la prestación de servicios de educación básica y salud, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal competentes, para promover el arraigo de los migrantes veracruzanos y reducir la migración; II. Promover la realización de obras públicas en las localidades con la participación de migrantes veracruzanos en el extranjero, y III. Las demás que en el ámbito de su competencia se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública: I. Llevar a cabo acciones y programas destinados a mejorar las condiciones de seguridad en las vías de comunicación en las que se desplazan los migrantes en tránsito; II. Coordinarse con las autoridades federales para brindar seguridad y facilidades de traslado a los migrantes en sus retornos cíclicos a la entidad; III. Capacitar a su personal y asesorar a las policías municipales en prácticas respetuosas de los derechos humanos de los migrantes, y IV. Las demás previstas en la normatividad aplicable y que contribuyan a la realización de los objetivos de esta Ley. Artículo 43. Corresponde a la Fiscalía General del Estado y a la Fiscalía Especializada en Atención a Migrantes: I. Otorgar a las personas migrantes las facilidades necesarias para que puedan denunciar los delitos de los que sean víctimas; II. Asegurarse de que en todo procedimiento que se inicie en contra de una persona extranjera, ésta sea informada de los derechos que le corresponden, y que en su defensa sea asistida por un abogado y por un intérprete en caso de que no comprenda el español; III. Celebrar convenios de cooperación y coordinación con otras instancias de procuración de justicia para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos en los que las personas migrantes sean víctimas u ofendidos, y IV. Las demás que les correspondan conforme a su ámbito de competencia en favor de los derechos de las personas migrantes. Artículo 44. Corresponde al Instituto Veracruzano de las Mujeres: I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, conforme a los tratados internacionales aplicables de los que México sea parte; II. Promover acciones tendientes a mejorar las condiciones sociales de la población migrante femenina y a erradicar todas las formas de violencia y discriminación en su contra; III. Proporcionar a los funcionarios del Instituto, a los de las autoridades auxiliares en materia de atención a migrantes y a los de los Ayuntamientos, capacitación en materia de género con el fin de que se sensibilice al personal para que brinden una mejor atención a las mujeres y niñas migrantes, y IV. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 45. Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos: I. Recibir y atender las quejas que se le presenten en relación a la violación de los derechos humanos de los migrantes; II. Brindar asesoría legal a los migrantes para la realización de trámites ante las autoridades migratorias; III. Brindar asesoría jurídica a los migrantes para la presentación de denuncias y para el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia ante las agencias de procuración y administración de justicia; IV. Vigilar que la atención que se brinda en los albergues y casas de migrantes establecidos en la entidad, sea respetuosa de los derechos humanos; V. Vigilar se respeten los derechos humanos de los migrantes cuando éstos sean detenidos por autoridades estatales o municipales al ser señalados por la comisión de delitos o faltas administrativas; VI. Realizar campañas en las que se proporcione información a los migrantes acerca de sus derechos; VII. Asesorar en materia de derechos humanos de los migrantes a las instancias municipales de atención a migrantes, así como casas de migrantes y albergues, y VIII. Las demás previstas en la normatividad aplicable y que sean consecuentes con la realización de los objetivos de esta Ley. CAPÍTULO X Del Registro Estatal de Personas Migrantes Artículo 46. El Registro Estatal de Personas Migrantes será público y estará a cargo del Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes; el cual contará con el apoyo de todos los Ayuntamientos del Estado. Su objeto es: I. Contar con información estadística confiable y suficiente para delinear la política poblacional y de atención a migrantes en el Estado, así como para diseñar e instrumentar planes, programas y políticas para tal fin; II. Dotar a los migrantes de una Cédula estatal de identificación migratoria, la cual contará con las medidas de seguridad pertinentes; mismas que, para efectos, se establecerán en el Reglamento. Este documento tendrá plena validez como identificación personal, y podrá presentarse ante las dependencias y entidades públicas del Estado y los municipios, así como para la realización de actos jurídicos entre particulares. Para el caso de los migrantes extranjeros radicados o en tránsito por el territorio del Estado, la expedición de la Cédula estatal de identificación migratoria no representa el reconocimiento de alguna calidad migratoria específica; y III. Hacer llegar a los migrantes y sus familias información de su interés en materia de programas y políticas de los que puedan ser beneficiarios. Artículo 47. La inscripción en el Registro será voluntaria, gratuita y únicamente estará sujeta al otorgamiento de la información especificada en la solicitud de inscripción. El Registro se integrará con los datos facilitados de manera directa por los interesados mediante su inscripción, y de los que proporcionen los Ayuntamientos de su Padrón Municipal, evitando duplicidad de la información. Los términos de la transferencia de información se establecerán en el Reglamento. En el manejo de la información recabada en el Registro deberá observarse en todo momento lo dispuesto en la legislación federal en materia de protección de datos personales y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado. Artículo 48. Cualquier autoridad estatal o municipal que otorgue algún beneficio o servicio de los establecidos en esta Ley a las personas migrantes, deberá hacer de su conocimiento la posibilidad de inscribirse en el Registro y sus beneficios. CAPÍTULO XI De la Participación Social en la Atención a Migrantes Artículo 49. Las organizaciones no gubernamentales y grupos de la sociedad civil podrán participar de manera solidaria en las actividades de atención, asistencia y ayuda humanitaria a favor de los migrantes, de conformidad con lo que disponen la presente Ley, la Ley de Desarrollo Social y Humano del Estado, y la demás legislación estatal relacionada con la materia. Artículo 50. La participación de las organizaciones y grupos de la sociedad en las actividades de atención, asistencia y ayuda humanitaria a favor de los migrantes, podrá consistir en: I. Promover los derechos de las personas migrantes y sus familias entre los titulares de los derechos y entre la sociedad; II. Prestar servicios de albergue temporal, alimentación y vestido; III. Brindar asesoría y acompañamiento legal, o cualquier otro servicio social en apoyo a migrantes; IV. Notificar a las autoridades correspondientes la existencia de migrantes que requieren atención, apoyo y protección cuando éstos lo soliciten o se encuentren impedidos para solicitarlo por sí mismos, y V. Realizar otras actividades que coadyuven a brindar atención a los migrantes, ya sea que las realicen por sí mismas, en red con otras organizaciones y grupos de la sociedad civil, o en coordinación con el Instituto y los Ayuntamientos del municipio donde se ubiquen. Artículo 51. Las organizaciones no gubernamentales y grupos de la sociedad civil que coadyuven con el Estado en las actividades gratuitas de atención, asistencia y ayuda humanitaria a favor de los migrantes y sus familias, podrán participar de las subvenciones que para tales efectos dispongan el Instituto y los Ayuntamientos, conforme a lo que establezca el Reglamento. Artículo 52. El Instituto y los Ayuntamientos podrán promover políticas y mecanismos en beneficio de las personas físicas o jurídicas que den apoyo a instituciones u organizaciones, cuyo objeto sea el otorgamiento de ayuda gratuita a los migrantes, mediante el establecimiento de incentivos y facilidades administrativas, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 53. Para lo no previsto en la presente Ley, se observarán las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Veracruz, en las normas internacionales de derechos humanos y en las leyes nacionales y estatales de población y migración. T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley y llevar a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de ésta. Tercero. Dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, el Director del Instituto Veracruzano de Atención a Migrantes hará llegar a los integrantes del Consejo Consultivo su Proyecto de Plan Anual de Trabajo. Cuarto. El Consejo Consultivo celebrará su primera reunión ordinaria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Quinto. Los recursos materiales y presupuestales con los que cuenta actualmente la Dirección General de Atención a Migrantes, pasarán a formar parte del Instituto. Los derechos y prestaciones laborales del personal que se transfiere al Instituto, serán reconocidos con estricto apego a la ley. Sexto. Para los efectos de instrumentación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en única ocasión, el Instituto se sujetará al presupuesto asignado a la Dirección General de Atención a Migrantes para el año fiscal de aprobación de la presente Ley. Séptimo. El Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deberá prever la partida presupuestal destinada al Instituto para el mejor ejercicio de sus atribuciones. Octavo. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. Dada en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho. María Elisa Manterola Sainz Diputada presidenta Rúbrica. Ángel Armando López Contreras Diputado secretario Rúbrica. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001081 de los diputados presidenta y secretario de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los seis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. A t e n t a m e n t e Miguel Ángel Yunes Linares Gobernador del Estado Rúbrica. folio 2052