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LEY DE AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 28 DE JUNIO DE 2000.
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el sábado
30 de noviembre de 1996.
PATRICIO CHIRINOS CALERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR LA SIGUIENTE:
L E Y
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: “ESTADOS UNIDOS
MEXICA NOS.-PODER LEGISLATIVO.-ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE”.
“LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS
ARTICULOS 68 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; 44 Y 45 DE LA LEY
ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 25
DE AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2000)
Artículo 1°. La presente ley es de orden público en el estado de Veracruz-Llave y tiene por objeto
garantizar la autonomía de la Universidad Veracruzana, para ejercer y cumplir con lo dispuesto por
los párrafos cuarto y quinto del artículo 10 de la Constitución Política del estado y en la fracción VII
del art ículo 3° de la Constitución Federal.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2000)
Artículo 2°. La Universidad Veracruzana es una institución pública y autónoma de educación
superior, que tiene la facultad de autogobernarse, expedir su reglamentación, nombrar a sus
autoridades, determinar sus planes y programas y fijar los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico, conforme a los principios dispuestos por la Constitución
Política del estado y que regula la legislación ordinaria.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2000)
Artículo 3°. La Universidad Veracruzana administrará libremente su patrimonio, que se integrará
con los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus fines, así como con las
aportaciones estatales que señale anualmente el presupuesto de egresos, las federales, la
transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los
recursos generados por los servicios que preste y por los demás que señale su Ley Orgánica.
Los ingresos de la Universidad, los bienes de su propiedad, así como los actos y contratos en que
intervenga, no serán sujetos de tributación local o municipal.
Artículo 4°. Se crea una Junta de Gobierno integrada por nueve miembros que tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Designar al Rector;
II. Designar un Rector interino, en las ausencias del titular mayores de tres meses;
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III. Designar un Rector sustituto en caso de muerte, incapacidad definitiva o renuncia del titular;
IV. Resolver sobre la renuncia del Rector;
V. Designar, de una terna propuesta por el Rector, a los Secretarios Académico y de
Administración y Finanzas;
VI. Proponer ternas al Consejo Universitario General para designar a los integrantes de la Junta;
VII. Designar a los miembros de la Junta en términos del último párrafo del artículo 5° de esta Ley;
VIII. Designar al Contralor General de la Universidad, quien dependerá directamente de la Junta;
IX. Contratar, con cargo al presupuesto de la Universidad, los servicios profesionales necesarios
para dictaminar los estados financieros de la misma;
X. Ejercer vigilancia y control del presupuesto y patrimonio de la Universidad, así como analizar y
aprobar el informe de sus estados financieros, y
XI. Elaborar su propio reglamento.
Artículo 5°. Los miembros de la Junta de Gobierno serán electos de la forma siguiente:
I. El Consejo Universitario General elegirá a los miembros de la primera Junta de Gobierno,
conforme a lo previsto en los artículos transitorios de esta ley;
II. Una vez electa la primera Junta de Gobierno, a fin de determinar el orden de cambio de sus
titulares éstos serán insaculados en parejas, excepto el noveno que lo será individualmente;
III. A partir del quinto año, el Consejo Universitario General elegirá anualmente a dos miembros
que sustituirán en el orden de insaculación a los que ocupen los dos primeros lugares; en el caso
del noveno miembro de la Junta, éste será sustituido en forma individual;
IV. Una vez que hayan sido sustituidos los miembros de la primera Junta de Gobierno, los
nombrados posteriormente por el Consejo Universitario General irán reemplazando a los miembros
de mayor antigüedad.
Las vacantes que ocurran en la Junta de Gobierno por muerte, incapacidad, dejar de cumplir
algunos de los requisitos señalados en el artículo 6° de esta ley, o renuncia de los miembros, serán
cubiertas por quien designe la Junta de Gobierno.
Artículo 6°. Para ser miembro de la Junta de Gobierno se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser persona honorable y de reconocido prestigio;
III. Ser miembro destacado de la comunidad académica estatal o nacional;
IV. Haberse distinguido en su especialidad;
V. No desempeñar cargos de dirección gubernamental ni de elección popular;
VI. No ser ministro de algún culto religioso;
VII. No ser dirigente de partido político alguno, y
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VIII. No haber ocupado puestos directivos en la Universidad en los tres años anteriores.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico. En ningún caso habrá la posibilidad
de reelección.
Artículo 7°. Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán realizar dentro de la Universidad
funciones académicas y hasta después de transcurridos tres años de su separación de la Junta
podrán ser candidatos para ocupar cargos de dirección.
Artículo 8°. El reglamento de la Junta de Gobierno contendrá las disposiciones legales necesarias
para su correcto funcionamiento y establecerá:
I. El procedimiento y forma para elaborar la convocatoria y hacer la auscultación en la comunidad
universitaria para integrar las propuestas de candidatos a ocupar el cargo de Rector, considerando:
a) Las instancias y los mecanismos apropiados para proponer a quienes se consideren candidatos
idóneos al cargo de Rector.
b) Los procedimientos necesarios para conocer la opinión de los universitarios en relación con los
candidatos propuestos.
c) El espacio apropiado para que los candidatos propuestos expongan sus reflexiones, programas
y acciones sobre el desarrollo de la Universidad.
d) La Junta de Gobierno deberá publicar la convocatoria de consulta, dos meses antes de la
conclusión del periodo del Rector en funciones.
II. El procedimiento para presentar ante el Consejo Universitario General los candidatos a la Junta
de Gobierno;
III. Las declaratorias de quórum necesarias para sesionar;
IV. La forma de elección de los Secretarios Académico y de Administración y Finanzas de las
ternas propuestas por el Rector, y
V. El procedimiento para analizar y dictaminar los estados financieros de la Universidad.
Artículo 9o. La designación del Rector requiere del voto favorable de al menos seis de los
miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 10. El Rector durará en su cargo cuatro años, periodo que podrá prorrogarse por una sola
vez, y tomará posesión el primer día hábil del mes de septiembre del año que corresponda.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la ‘Gaceta Oficial’ del
Estado.
SEGUNDO. A partir de la integración de la Junta de Gobierno, ésta contará con un periodo de tres
meses para expedir su reglamento interno.
TERCERO. El primer Rector electo bajo el régimen de autonomía iniciará su periodo el primer día
hábil del mes de septiembre de 1997, protestando su encargo ante el Consejo Universitario
General en sesión solemne.
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CUARTO. El Consejo Universitario General en pleno designará a los integrantes de la primera
Junta de Gobierno, los cuales serán propuestos por las instancias siguientes:
I. El Gobernador de estado;
II. La Legislatura del estado, y
III. El Rector de la Universidad.
Cada una de las instancias mencionadas deberá enviar al Consejo Universitario General una lista
de seis candidatos con sus respectivas bibliografías académicas.
El Rector en funciones convocará al Consejo Universitario General antes del día último del mes de
enero de 1997, a fin de que el propio Consejo haga la designación de la Junta de Gobierno a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo.
QUINTO. Para los efectos del artículo 3° de la presente ley se atenderá a las reglas siguientes:
I. Las aportaciones ordinarias que otorguen en forma concurrente el Gobierno federal y Gobierno
del estado se determinarán en el convenio que anualmente suscriban, con la participación de la
Universidad Veracruzana, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, 23, 24, 25, 26, y 27 de
la Ley para la Coordinación de la Educación Superior;
II. En tanto se regularizan como subsidio ordinario irreductible las aportaciones concurrentes
adicionales, éstas tendrán como base las sumas que el Gobierno del estado entregó por ese
concepto a la Universidad Veracruzana durante el año de 1996; al efecto, se suscribirá un
convenio en el que se precisen los rubros y montos de dichas aportaciones y las bases de cálculo
para los ejercicios siguientes.
El convenio incluirá un apartado relativo a los incrementos de la aportación patronal al Instituto de
Pensiones del Estado, correspondiente a las prestaciones de seguridad social de los trabajadores
universitarios.
Este documento se suscribirá antes de la fecha señalada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Presupuesto de Egresos del Estado, de manera que en éste se considere las aportaciones
ordinarias y adicionales a que se hace referencia y se sometan a la consideración de la H.
Legislatura del Estado;
III. Cualquier incremento a salarios y prestaciones superiores a los autorizados por el Gobierno
federal que otorgue la Universidad Veracruzana, se cubrirá con cargo a su presupuesto y no
incidirá en el monto de las aportaciones ordinarias o adicionales que debe otorgar el Gobierno del
Estado.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
DADA EN EL SALON DE SESIONES DE LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-OMAR MANZUR ASSAD, DIPUTADO
PRESIDENTE.-RUBRICA.-BERNARDO CESSA CAMACHO, DIPUTADO SECRETARIO.-
RUBRICA”
EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 87 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, Y
PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA
RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ,
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VERACRUZ, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.
PATRICIO CHIRINOS CALERO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
MIGUEL ANGEL YUNES LINARES
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
G.O. 28 DE JUNIO DE 2000.
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto por esta ley.
Artículo tercero. Para los efectos del artículo 3° de la presente ley y para el ejercicio presupuestal
del año 2000 las aportaciones que otorguen en forma concurrente el Gobierno Federal y el
Gobierno del Estado se determinará en el convenio que al efecto se suscriba, en el que precisará
los rubros y montos de dichas aportaciones, con la participación de la Universidad Veracruzana y
tomando como base el convenio suscrito por dichas autoridades para el ejercicio presupuestal de
1999, conforme a lo dispuesto por la Ley para la Coordinación de la Educación Superior y la Ley de
Educación para el estado de Veracruz-Llave.