LEY DE BIENES DEL ESTADO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 13 DE ABRIL DE 2011
Ley publicada en la Gaceta Oficial .Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el
martes 30 de septiembre de 1980.
RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente
L E Y:
“La Honorable Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-
Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución
Política Local, y en nombre del pueblo, expide la siguiente:
LEY No. 698
LEY DE BIENES DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1º.-Las disposiciones de esta Ley son de interés público.
ARTICULO 2°.-Los bienes del Estado son:
I.-Bienes del dominio público; y
II.-Bienes propios.
ARTICULO 3°.-Son bienes del dominio público:
I.-Los de uso común;
II.-Los destinados por el Estado a un servicio público, y los equiparados a éstos conforme a la
Ley;
III.-Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad estatal;
IV.-Los terrenos a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado;
V.-Los muebles de propiedad estatal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles,
como los documentos y expedientes de las oficinas: los manuscritos, incunables, ediciones,
libros, documentos, publicaciones, periódicos, mapas, planos, folletos y grabados importantes o
raros, así como las colecciones de esos bienes; los archivos; las fonograbaciones, películas,
archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y
sonidos;
VI.-Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del estado o del patrimonio de los organismos de servicio
público descentralizados del Gobierno del Estado;
VII.-Los puentes y carreteras estatales;
VIII.-Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines de utilidad pública;
IX.-Los montes y bosques propiedad del Gobierno Estatal, que se destinen a fines de interés
público; y
X.-Los demás bienes muebles e inmuebles no considerados en las fracciones anteriores que
proporcionen un servicio público.
ARTICULO 4°.-Son bienes propios:
I.-Los inmuebles no comprendidos en el artículo tercero de esta Ley;
II.-Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter estatal, que se
extingan;
III.-Los muebles al servicio de los poderes y las dependencias del Gobierno del Estado no
comprendidos en la fracción V del artículo anterior;
IV.-Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites del territorio del Estado,
carecen de otro dueño; y
V.-Los demás bienes que por cualquier título jurídico adquiera el estado.
ARTICULO 5°.-Los bienes propios pasarán a formar parte del dominio público cuando sean
destinados al uso común, o a un servicio público.
ARTICULO 6°.-Los bienes propios estarán sometidos, en todo lo no previsto por esta Ley:
I.-Al Código Civil del Estado de Veracruz;
II.-A la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y
III.-A las normas legales de carácter general, de Policía y de Asentamientos Humanos vigentes,
y a los reglamentos respectivos.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL DE 2011)
ARTICULO 7°.-Todos los bienes muebles o inmuebles que son propiedad del Estado son
inembargables, con excepción de los enumerados en el artículo 4° de esta Ley. En
consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse acto de ejecución para
hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares en contra del Estado o de
su Hacienda. En este caso, la sentencia o laudo se comunicará al Ejecutivo del Estado
para que de acuerdo con la Ley autorice la erogación que se imponga.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL DE 2011)
En ningún caso se podrán embargar los bienes muebles e inmuebles afectos a un
servicio público, así como los ingresos propios, ni los provenientes de participaciones o
aportaciones federales. Tampoco podrán embargarse las cuentas bancarias aperturadas
a nombre de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo ni de las que sean
titulares de los Poderes Legislativo y Judicial, cuyos recursos de destinen al pago de
obligaciones asumidas en ejercicio del presupuesto estatal.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL DE 2011)
Los magistrados, jueces, actuarios, secretarios y demás funcionarios judiciales que
ordenen, tramiten o ejecuten diligencias o traben embargos en contravención a lo
dispuesto en este artículo, incurran en la responsabilidad civil, administrativa o penal
que establece la legislación estatal.
CAPITULO SEGUNDO
De los bienes de dominio público:
ARTICULO 8°.-Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y no podrán
ser objeto de hipoteca, ni reportar en provecho de persona alguna, derechos de uso, usufructo,
habitación o servidumbre pasiva en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito,
de luz y otros semejantes sobre esos bienes se regirán por las leyes y reglamentos
administrativos. Las entidades públicas sólo podrán adquirir derechos de acuerdo con las
disposiciones de uso, destino o aprovechamiento de estos bienes, de esta Ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 9°.-Son bienes de uso común:
I.-Los caminos, carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación, de
carácter estatal;
II.-Las plazas, paseos y parques públicos propiedad del Gobierno Estatal;
III.-Los monumentos históricos y artísticos, así como las construcciones levantadas por el
Gobierno del Estado en lugares públicos, para ornato o comodidad de quienes los visitan; y
IV.-Los demás bienes considerados de uso común por otras disposiciones legales.
ARTICULO 10.-Todas las personas podrán usar y aprovechar los bienes de uso común, con
sujeción a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos aplicables.
ARTICULO 11.-Es facultad del Gobernador Constitucional del Estado la regulación y
ordenación de los bienes de uso común, así como la de dictar las medidas que tiendan a
alcanzar los objetivos de esta Ley.
ARTICULO 12.-Se consideran bienes de uso común y en consecuencia inalienables,
imprescriptibles e inembargables, todos los inmuebles que por acuerdo del Ejecutivo del
Estado o decreto de la Legislatura, publicados en la ‘Gaceta Oficial’, se destinen para mejorar y
conservar el medio ambiente, al establecimiento de zonas de protección ecológica, de parques
públicos; y centros de investigación y práctica agropecuaria o de recursos bióticos.
ARTICULO 13.-Se concede acción popular para denunciar todo hecho que altere o tienda a
modificar el uso, destino o aprovechamiento de los bienes de uso común.
ARTICULO 14.-Los bienes patrimoniales del Estado afectados a cumplir por los órganos de
Gobierno y sus dependencias u otro organismo público de carácter estatal, de manera regular y
continua las prestaciones de orden político y social, de seguridad, de salud, de enseñanza en
todos sus grados, incluso el universitario, de orden laboral, económico, de administración de
justicia y todas las demás que la Constitución del Estado exige para satisfacer necesidades de
carácter general, son bienes destinados a un servicio público.
CAPITULO TERCERO
De las Reservas Ecológicas:
ARTICULO 15.-Se declaran de interés público la administración y aprovechamiento de los
bienes de uso común del Gobierno del Estado, para el establecimiento de zonas de protección
ecológica, parques públicos y centros de investigación y práctica agropecuaria o de recursos
bióticos.
ARTÍCULO 16.-El cambio de uso, destino o aprovechamiento de los inmuebles comprendidos
en el artículo que antecede podrá hacerse por decreto que expida la Legislatura del Estado,
siempre que se continúe utilizando como una reserva ecológica.
ARTÍCULO 17.-Los bienes previstos en este capítulo, se regirán en cuanto a su funcionamiento
y administración, por los reglamentos que expida el Ejecutivo del Estado, dentro de los 45 días
siguientes a la fecha en que inicie su vigencia esta Ley.
ARTÍCULO 18.-Los bienes del Estado que por sus características lo permitan, podrán ser
utilizados como complemento a la enseñanza ecológica impartida en los centros educativos del
Estado.
CAPITULO CUARTO
De la enajenación de inmuebles propios del Estado.
ARTÍCULO 19.-En la enajenación de inmuebles para viviendas, que haga el Ejecutivo del
Estado a personas de precarios recursos, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante
notario. En estos casos, previo dictamen que justifique las condiciones señaladas, el título de
propiedad lo extenderá al adquirente el propio Ejecutivo y se inscribirá en el Registro Público
de la Propiedad. En todos los demás casos se observarán los requisitos que reclama la Ley de
la materia.
ARTICULO 20.-Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de bienes
propios del Estado, no podrán hipotecarlos o constituir sobre ellos derechos reales en favor de
terceros, ni tampoco derribar o modificar las construcciones en ellos levantadas, sin
autorización previa de la autoridad competente.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de seis mensualidades de
los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos; así como la
violación de las prohibiciones que contiene este artículo, será causa de rescisión del contrato
por parte del Ejecutivo del Estado.
También será causa de rescisión que el adquirente de los inmuebles a que se contrae el
artículo 19 precedente los arriende o enajene sin contar con autorización del propio Ejecutivo.
CAPITULO QUINTO
De los muebles propios:
ARTICULO 21.-El Ejecutivo del Estado fijará las normas a que se sujetará la clasificación de
los bienes muebles propios del Estado, la organización de los sistemas de inventario, la
estimación de su depreciación y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo al destino y
afectación de dichos bienes.
El propio Ejecutivo ordenará la práctica de visitas de inspección en las distintas dependencias y
almacenes del Gobierno del Estado, para verificar su existencia, el destino y afectación de los
mismos.
ARTÍCULO 22.-Las adquisiciones de bienes muebles para el servicio de las distintas
dependencias del Gobierno del Estado se regirán por las disposiciones que sobre inspección
de adquisición se dicten.
La enajenación de los bienes muebles de propiedad estatal que por su uso, aprovechamiento o
estado de conservación no sean ya adecuados para el servicio, previa solicitud de baja de la
dependencia respectiva, se sujetará al procedimiento que se establezca en la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 23.-Rige para los muebles propios lo dispuesto por el artículo 6º de esta Ley, sin
perjuicio de las sanciones del derecho común sobre reivindicación de cosas muebles.
CAPITULO SEXTO
Del orden y sanciones:
ARTÍCULO 24.-Para los efectos de esta Ley se consideran medidas de orden: las que adopte
el Gobierno del Estado, encaminadas a evitar un menoscabo de los bienes, sus instalaciones o
su funcionamiento.
ARTICULO 25.-Es facultad discrecional del Ejecutivo, determinar los casos en que deba
aplicarse alguna sanción administrativa, sin perjuicio de las que la Ley aplicable o los
reglamentos a que se refiere el artículo 10 de este ordenamiento también señalen.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.-La presente Ley deroga todas las disposiciones legales que se opongan en su
cumplimiento.
SEGUNDO.-Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la ‘Gaceta Oficial’
del Estado.
DADA en el Salón de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa-
Enríquez su capital, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.-
JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.-Rúbrica.-Diputado Presidente.-FELIX PEREZ SALAS.-
Rúbrica.-Diputado Secretario".
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 13 de septiembre de 1980.-Lic. RAFAEL HERNANDEZ OCHOA.-
Rúbrica.-El Secretario de Gobierno.-Lic. EMILIO GOMEZ VIVES.-Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
G.O. 13 DE ABRIL DE 2011
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del presente Decreto, las
modificaciones aprobadas serán aplicables a los Códigos Hacendarios Municipales de
orden específico de los diversos municipios del Estado, a pesar de las disposiciones en
contrario que en éstos existan.