LEY DE CAMPAÑA PARA LA ERRADICACION DE LA GARRAPATA EN LA GANADERIA DEL
ESTADO
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el Sábado
21 de diciembre de 1963.
FERNANDO LOPEZ ARIAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-
Llave, a sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente
L E Y :
"NUMERO 106.- La H. XLVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de
la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local y en nombre
del pueblo expide la siguiente
LEY DE CAMPAÑA PARA LA ERRADICACION DE LA GARRAPATA EN LA
GANADERIA DEL ESTADO
C A P I T U L O I
O R G A N I Z A C I O N
ARTICULO 1º.-Se declara obligatoria la Campaña de Erradicación de la Garrapata en la Ganadería
del Estado.
ARTICULO 2º.-El Territorio del Estado se dividirá en tantas zonas como sea indispensable para la
erradicación de la garrapata.
ARTICULO 3º.-La campaña tendrá como objetivo principal la erradicación total de la garrapata en
el Estado y la defensa y protección de las zonas que vayan siendo declaradas oficialmente libres
de ese parásito.
ARTICULO 4º.-La campaña quedará encomendada a un Comité Estatal, el cual se compondrá de
un Presidente, un Secretario, un Tesorero y demás miembros que designe el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 5º.-El Comité Estatal deberá elaborar un Plan de Trabajo y un Reglamento a la
presente Ley, que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado.
C A P I T U L O I I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 6º.-Los propietarios o encargados de animales donde exista garrapata, están obligados
a construir baños garrapaticidas, a menos que demuestren ante las Autoridades competentes que
disponen y están usando otros elementos satisfactorios para bañar el ganado.
ARTICULO 7º.-Se faculta al Comité de la Campaña para establecer estaciones cuarentenarias en
los lugares que estime adecuados.
ARTICULO 8º.-Para los efectos de la campaña contra la garrapata, los Inspectores Fiscales y los
de Ganadería, dependientes del Gobierno del Estado, quedan bajo las órdenes del Comité de la
Campaña.
C A P I T U L O I I I
MOVILIZACION DE GANADO
ARTICULO 9º.-Queda prohibido el traslado de ganado vacuno, caballar, mular, asnal, lanar, cabrío
y porcino de zonas infestadas a zonas libres sin el certificado de la Autoridad competente. Las
zonas libres serán señaladas por el Comité Estatal de la Campaña.
ARTICULO 10.-Sin el certificado que al efecto expida el Inspector o Delegado del Comité, no podrá
pasar el ganado a zonas libres de garrapata.
ARTICULO 11.-Los Presidentes Municipales, los Inspectores del Comité o los Representantes de
las Uniones o Asociaciones Ganaderas, están obligados a exigir la constancia de baño en todo el
trayecto de tránsito de ganado.
ARTICULO 12.-Queda prohibida la entrada por cualesquiera de los límites del Estado, de animales
atacados de garrapata.
C A P I T U L O I V
SANCIONES
ARTICULO 13.-Los Inspectores Fiscales, los de Ganadería y los del Comité, que permitan el paso
de animales sin la documentación respectiva, aparte de ser destituídos de su cargo, se harán
acreedores de una multa de $50.00 a $5,000.00.
ARTICULO 14.-Las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, engorda o compraventa
de ganado, si no cumplen con las obligaciones establecidas por esta Ley, serán sancionados con
una multa de $ 50.00 a $ 5,000.00.
ARTICULO 15.-Cuando en una zona libre se descubra la existencia de la garrapata, ya sea por
denuncia pública o de parte interesada, se investigará su origen y se sancionará a la persona
causante de la infestación con una multa de $50.00 a $ 10,000.00.
ARTICULO 16.-Las multas que establece esta Ley, serán impuestas por el Comité Estatal de la
Campaña y su importe ingresará a su Tesorería, para ser destinado a sus gastos generales.
ARTICULO 17.-Las personas físicas o morales que en lo general no cumplan con lo dispuesto por
esta Ley, se harán acreedoras a una multa de $50.00 a $10,000.00.
TRANSITORIO UNICO:
Esta Ley entrará en vigor al tercer día de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado y deroga
todas las disposiciones que se opongan a ella.
Dada en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura, en la ciudad de Jalapa-Enríquez, a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.-MARIANO RAMOS ZARRABAL,
Diputado Presidente.-Ing. ARMANDO CARDEL AGUILAR, Diputado Secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Jalapa-Enríquez,
Ver., a 20 de diciembre de 1963.-Lic. FERNANDO LOPEZ ARIAS.-El Subsecretario de Gobierno. -
Enc. de la Secretaría, Lic. LORENZO J. CASARIN U.