LEY DE CONTROL CONSTITUCINAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave el día 29 de noviembre de 2018.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER
LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 675
DE CONTROL CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 56 fracción I, 64 fracciones I, III, IV, V
y 65 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus disposiciones
son de orden público e interés social.
El control Constitucional se erige dentro del régimen interior de la entidad como un medio para
mantener la eficacia y vigencia de la Constitución Política del Estado de Veracruz; tiene por objeto
dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la
Constitucionalidad de sus actos, normas generales o la inexistencia de éstas, surjan en el ámbito
interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que
conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76
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fracción VI, 103, 105, 107 y 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 2. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para
sustanciar, con base en las disposiciones de esta Ley, el procedimiento que regule las Controversias
Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad, las Acciones por Omisión Legislativa,
previstas en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, el Juicio de Protección de Derechos
Humanos y el Procedimiento de Protección para Pueblos y Comunidades Indígenas.
Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolver las controversias Constitucionales,
las Acciones de Inconstitucionalidad y las Acciones por Omisión Legislativa.
Tratándose de las Cuestiones de Constitucionalidad, el Juicio de Protección de Derechos Humanos
y el Procedimiento de Protección para Pueblos y Comunidades Indígenas, la Sala Constitucional del
Tribunal Superior de Justicia será competente para conocer y resolver las mismas.
Los procedimientos de control Constitucional se regirán por las disposiciones de esta Ley,
aplicándose en su defecto de manera supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles
de la entidad.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Pleno: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
II. Sala: La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y
III. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Artículo 4. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose
en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles, salvo en aquellos casos en que expresamente se establezcan
plazos en días naturales; y
III. No correrán du8rante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores del
Tribunal Superior de Justicia.
Se considerarán como hábiles todos los días del año, excepto los sábados y domingos y aquellos
que las Leyes o el Consejo de la Judicatura del Estado declaren como inhábiles.
Artículo 5. Las resoluciones deberán notificarse, a más tardar, al día siguiente a aquel en que se
hubieran pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las
partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden señalar o designar dirección de
correo electrónico para recibir notificaciones, en los términos que señala el artículo 113 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 6. Las notificaciones al Gobernador del Estado se entenderán con el Consejero Jurídico y
de Derechos Ciudadanos.
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Artículo 7. Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones,
imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Artículo 8. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus
oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por
conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y
si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.
Artículo 9. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en que hubieren
quedado legalmente hechas.
Artículo 10. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo y de
manera supletoria por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, serán nulas. Declarada la
nulidad se impondrá multa de diez a cincuenta días de Unidades de Medida y Actualización al
responsable, quien en caso de reincidencia será destituido del cargo.
Artículo 11. Las demandas y promociones de término podrán presentarse fuera del horario de
labores, ante el Secretario de Acuerdos de la Sala o ante la Oficialía de Partes del Tribunal.
Artículo 12. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Sala, las promociones
se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los
plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se
envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las
promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se
envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren
ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
Igualmente se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos son entregados
ante la oficina designada al efecto en otros Distritos Judiciales del Estado.
Artículo 13. Las multas previstas en esta Ley se impondrán en Unidades de Medida y Actualización,
que correspondan al momento de realizarse la conducta sancionada.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
Capítulo I
De las Partes
Artículo 14. Tendrán el carácter de parte en las controversias Constitucionales:
I. Como actor, el o los Municipios, el Poder Legislativo o el Ejecutivo que promueva la controversia;
II. Como demandado, el o los Municipios, el Poder Legislativo o el Ejecutivo, que hubiere emitido y
promulgado la disposición general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; y
III. Como tercero o terceros interesados, el o los Municipios o los Poderes Ejecutivo y Legislativo en
aquellos casos en que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados
por la sentencia que llegare a dictarse.
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Artículo 15. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio
por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén
facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de
la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Asimismo, el actor deberá acreditar el interés jurídico con el que comparece.
Artículo 16. En las controversias Constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de
representación a la prevista en el artículo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán
acreditarse mandatarios judiciales para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en
ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
Artículo 17. El Gobernador del Estado será representado en términos de lo dispuesto por la fracción
X del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El acreditamiento de la personalidad se hará en los términos previstos en las Leyes o Reglamentos
interiores que correspondan.
Capítulo II
De los Incidentes
Sección I
De los Incidentes en General
Artículo 18. Son incidentes de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el
de reposición de autos, el de conexidad, así como el de falsedad de documentos; cualquier otro
incidente que surja en el juicio se fallará en la sentencia definitiva.
Artículo 19. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el
Magistrado ponente hasta antes de que se dicte sentencia.
Artículo 20. Tratándose del incidente de reposición de autos, el Magistrado ponente ordenará
certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a
cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.
Artículo 21. Los incidentes se substanciarán en una audiencia en la que el Magistrado ponente
recibirá las pruebas y alegatos de las partes y posteriormente dictará la resolución que corresponda.
Sección II
De la Suspensión
Artículo 22. Tratándose de controversias Constitucionales, el Magistrado ponente, a petición de
parte o de oficio, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se
dicte sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean
proporcionados por las partes o recabados por el Magistrado ponente.
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La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo
hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
En aquellos casos en que la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno al resolver el recurso
de reclamación previsto en el artículo 68 de esta Ley, el Magistrado ponente someterá a la
consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o
revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.
Artículo 23. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere
planteado respecto de normas generales.
Artículo 24. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la
seguridad o economía estatales, las instituciones fundamentales del orden jurídico estatal o pueda
afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera
obtener el solicitante.
Artículo 25. Hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva, el Magistrado ponente podrá modificar
o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente
que lo fundamente.
Artículo 26. En el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta siempre las
circunstancias y características particulares de la controversia Constitucional. El auto o la
interlocutoria mediante el cual se otorgue deberán señalar con precisión los alcances y efectos de la
suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual
opere, el día en que deba surtir sus efectos en su caso y los requisitos para que sea efectiva.
Capítulo III
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 27. Las controversias Constitucionales son improcedentes:
I. Contra las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado;
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
III. Contra normas generales o actos de los Poderes Ejecutivo o Legislativo o de los Municipios que
sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes,
normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV. Contra normas generales o actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de los Municipios que
hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones
dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o
actos y conceptos de invalidez;
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en este ordenamiento;
VIII. Cuando los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, no afecten los
intereses del actor; y
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IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. En todo
caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
Artículo 28. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos,
sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la
disposición o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último; y
IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia,
sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.
Capítulo IV
De la Demanda y su Contestación
Artículo 29. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley
del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al día en que
se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor
de los mismos; y
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de
su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma
que dé lugar a la controversia.
Artículo 30. El escrito de demanda deberá señalar:
I. El actor, su domicilio y el nombre y cargo del servidor público que los represente;
II. El demandado y su domicilio;
III. El o los terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;
IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en
que se hubiera publicado;
V. Los preceptos Constitucionales que, en su caso, se estimen violados;
VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los
antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande; y
VII. Los conceptos de invalidez.
Los escritos de demanda, reconvención o de ampliación y de contestación de las mismas, deberán
acompañarse, en su caso, de los documentos que acrediten la personalidad con que se ostente, así
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como los fundatorios de las acciones ejercitadas y de las excepciones opuestas con que se cuenten,
salvo que ya obren en autos.
De los escritos y documentos referidos, se acompañarán tantas copias como partes existan, con el
objeto de que se corra traslado con las mismas a todos los interesados para que manifiesten lo que
a su derecho corresponda.
Artículo 31. El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:
I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos,
negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron; y
II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la
norma general o acto de que se trate.
Capítulo V
De la Instrucción
Artículo 32. Recibida la demanda, el Presidente de la Sala designará, según el turno que
corresponda, a un Magistrado ponente a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
Artículo 33. El Magistrado ponente examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare
motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 34. Admitida la demanda, el Magistrado ponente ordenará emplazar a la parte demandada
para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes
para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 35. Al momento de contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso,
reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta Ley para la demanda y contestación
originales.
Artículo 36. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la
contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la
instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación
se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.
Artículo 37. Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros
o irregulares, el Magistrado ponente prevendrá a los promoventes para que subsanen las
irregularidades dentro del plazo de cinco días.
De no subsanarse las irregularidades requeridas, se tendrán por no interpuestos los escritos
correspondientes.
Artículo 38. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación
o la reconvención, el Magistrado ponente señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y
desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Magistrado
ponente podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y
trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 39. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del
plazo respectivo, o se actualice la hipótesis del segundo párrafo del artículo 37 de esta Ley, hará
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presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario,
siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según
corresponda.
Artículo 40. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional mediante
posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Magistrado
ponente desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no
influyan en la sentencia definitiva.
Artículo 41. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que
podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia
audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Artículo 42. Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días
antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de
los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan
repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Artículo 43. Al promoverse la prueba pericial, el Magistrado ponente designará al perito o peritos
que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar
también un perito para que se asocie al nombrado por el Magistrado ponente o rinda su dictamen
por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Magistrado ponente deberá
excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 44. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen
obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario,
pedirán al Magistrado ponente que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se
expidieren las copias o documentos, el Magistrado ponente, a petición de parte, hará uso de los
medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
Artículo 45. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus
representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los
alegatos por escrito de las partes.
Artículo 46. En todo tiempo, el Magistrado ponente podrá decretar pruebas para mejor proveer
fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Magistrado podrá requerir a las partes
para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución
del asunto.
Artículo 47. Una vez concluida la audiencia, el Magistrado ponente someterá a la consideración de
la Sala el proyecto de sentencia respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, el cual será remitido, previa aprobación, al Pleno para la resolución definitiva del
asunto planteado.
Artículo 48. No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre dos
o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma
sesión.
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Capítulo VI
De las Sentencias
Artículo 49. Al dictar la sentencia, el Pleno deberá, en su caso, corregir los errores que advierta en
la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada.
En todos los casos el Pleno deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o
agravios
Artículo 50. En caso de que al momento de analizar el proyecto de resolución presentado por la
Sala, el Pleno considere necesario desahogar alguna prueba, remitirá nuevamente el expediente y
el proyecto de resolución al Magistrado ponente a efecto de que éste la decrete y fije fecha para su
desahogo en los términos de los artículos 46 y 47 de esta Ley.
Artículo 51. En caso de adiciones, reformas o correcciones al proyecto de resolución, el Presidente
de la Sala será responsable de realizar el engrose correspondiente.
Artículo 52. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso,
la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos Constitucionales que en
su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados
a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la
invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya
validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las
disposiciones generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas,
fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
No ha lugar en la sentencia a condenar al pago de gastos y costas.
Artículo 53. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Municipios
o Poderes Ejecutivo o Legislativo, y la resolución del Pleno las declare inválidas, dicha resolución
tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos las dos
terceras partes de sus miembros.
Artículo 54. En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la
votación mencionada en el artículo anterior, el Pleno declarará desestimadas dichas controversias.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la
controversia.
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Artículo 55. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las
sentencias aprobadas por cuando menos cinco votos, serán obligatorias para las Salas y Juzgados
del Estado.
Artículo 56. Dictada la sentencia, el Presidente del Tribunal, ordenará notificar a las partes, y
mandará publicarla de manera íntegra en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 57. Las sentencias producirán sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
Artículo 58. La declaración de invalidez en las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en
materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta
materia.
Capítulo VII
De la Ejecución de Sentencias
Artículo 59. Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del
cumplimiento de la misma al Presidente del Tribunal, quien resolverá si aquélla ha quedado
debidamente cumplida.
Artículo 60. Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna
actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente del Tribunal,
que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento.
Artículo 61. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del requerimiento a
que se refiere el artículo anterior, la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto
así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el
Presidente del Tribunal, turnará el asunto al Magistrado ponente para que someta al Pleno el
proyecto de ejecución forzosa; el Pleno requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente
para que ejecute la sentencia.
Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, el Pleno procederá a separar a dicha
autoridad inmediatamente de su cargo y dará conocimiento de inmediato al Fiscal General del Estado
para que proceda a investigar y, en su caso, ejercitar la acción penal en su contra por los delitos
previstos en los artículos 319 y 329 del Código Penal del Estado, consignándola a un Juez
competente.
Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al párrafo anterior gozare de fuero
Constitucional, el Pleno del Tribunal, declarará que es el caso de aplicar lo dispuesto por el artículo
78 de la Constitución Política del Estado, acompañando con las constancias de autos que estime
necesarias, para solicitar al Congreso del Estado la declaración de procedencia de la referida
autoridad.
Artículo 62. Cuando cualquier autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido,
cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente del Tribunal, quien dará vista a
la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efecto el acto
que se reclama, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.
Artículo 63. Si en los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades no dejan sin efectos los
actos de que se trate, el Presidente del Tribunal, turnará el asunto al Magistrado ponente para que
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a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si
el Pleno declara que efectivamente hay una norma general o acto declarado inválido, mandará que
se cumpla con lo dispuesto por el artículo 61 de esta Ley.
Artículo 64. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente de
Tribunal haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Artículo 65. Cuando en términos de los artículos 61 y 63, el Pleno dé informes al Fiscal General del
Estado para que proceda a investigar y, en su caso, ejercitare la acción penal por incumplimiento de
ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces se limitarán a sancionar los hechos materia
de la vinculación en los términos que prevea la legislación penal para el delito de abuso de autoridad.
Artículo 66. Si del informe hecho por el Pleno al Fiscal General del Estado a que se refiere el artículo
anterior o durante la secuela del proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto
a aquel que fue materia de la propia vinculación, se procederá en los términos dispuestos en el quinto
párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre
el particular establezcan los ordenamientos de la materia.
Artículo 67. No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se
hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Capítulo VIII
De los Recursos
Sección I
De la Reclamación
Artículo 68. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:
I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus
respectivas ampliaciones;
II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza
trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la
sentencia definitiva;
III. Contra las resoluciones dictadas por el Magistrado ponente al resolver cualquiera de los
incidentes previstos en el artículo 18;
IV. Contra los autos del Magistrado ponente que modifiquen o revoquen la suspensión;
V. Contra los autos del Magistrado ponente que admitan o desechen pruebas;
VI. Contra los autos o resoluciones del Pleno que tengan por cumplimentadas las ejecutorias
dictadas; y
VII. En los demás casos que señale esta Ley.
Artículo 69. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán
expresarse agravios y acompañarse pruebas.
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De los escritos y documentos referidos, se acompañarán tantas copias como partes existan, con el
objeto de que se corra traslado con las mismas a todos los interesados.
Artículo 70. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente del Tribunal, quien a través
del Secretario General de Acuerdos, correrá traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco
días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente del
Tribunal turnará los autos a un Magistrado de la Sala distinto del que instruyó el procedimiento, a fin
de que elabore el proyecto de resolución que, una vez aprobado por la Sala, deba someterse al
Pleno.
Artículo 71. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente
o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte Unidades de Medida
y Actualización.
Sección II
De la Queja
Artículo 72. El recurso de queja es procedente:
I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la
ejecución del auto por el que se haya concedido la suspensión; y
II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
Artículo 73. El recurso de queja se interpondrá:
I. En los casos de la fracción I del artículo anterior, ante el Magistrado ponente hasta en tanto se falle
la controversia en lo principal; y
II. Tratándose de la fracción II del propio artículo anterior, ante el Presidente del Tribunal, dentro del
año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado
cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o Poder extraño afectado por la ejecución tenga
conocimiento de esta última.
Artículo 74. Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para
que dentro de un plazo de quince días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al
recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe
establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga
una multa de diez a ciento ochenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 75. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior y siempre que subsista la materia
del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo 72, el Magistrado ponente fijará fecha para la
celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las
pruebas y se formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II, el Presidente del
Tribunal, turnará el expediente a un Magistrado de la Sala para los mismos efectos.
Artículo 76. El Magistrado ponente elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al
Pleno, previa aprobación de la Sala, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo
necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate,
determine en la propia resolución lo siguiente:
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I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 72, que la autoridad responsable sea
sancionada en los términos establecidos en el Código Penal del Estado por el delito de abuso de
autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito
en que incurra; y
II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 72, que se aplique lo dispuesto en el artículo
61 de esta Ley.
Sección III
Del Recurso de Revisión en el Juicio de Protección de Derechos Humanos
Artículo 77. Las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en el Juicio no admitirán recurso
alguno.
Artículo 78. Los acuerdos de trámite dictados por los jueces de Primera Instancia o el secretario de
la Sala Constitucional como instructores, admitirán el recurso de revisión.
Artículo 79. El término para interponer el recurso de revisión es de cinco días, contados a partir de
que surta sus efectos legales la notificación respectiva, la que se hará valer ante la autoridad
instructora y del que conocerá la Sala Constitucional.
Artículo 80. En el escrito de interposición del recurso, se deberán expresar los agravios que le cause
el acuerdo contra el cual se inconforma. A la promoción se acompañarán las copias necesarias para
cada una de las partes.
Artículo 81. Con las copias del escrito mediante el cual se interpone el recurso de revisión, se correrá
traslado a las demás partes, otorgándoles un término de tres días para que expongan lo que a su
derecho convenga.
Artículo 82. La interposición del recurso no interrumpe la tramitación del juicio, pero el expediente
se enviará o turnará para sentencia, hasta que aquél sea resuelto.
Artículo 83. Al resolver el recurso, la Sala Constitucional, observará al respecto las reglas básicas
que prevé esta Ley, para la sentencia definitiva del juicio.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 84. En las acciones de Inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se
encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título
Segundo.
Artículo 85. El plazo para ejercitar la acción de Inconstitucionalidad será de treinta días naturales
contados a partir del día siguiente a la fecha en que la Ley o Decreto impugnado, sean publicados
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en la Gaceta Oficial del Estado. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse
el primer día hábil siguiente.
Artículo 86. La demanda por la que se ejercita la acción de Inconstitucionalidad deberá contener:
I. Los nombres y firmas de los promoventes;
II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales
impugnadas;
III. La norma general cuya invalidez se reclame y el número de la Gaceta Oficial del Estado, en que
se hubiere publicado;
IV. Los preceptos Constitucionales que se estimen violados; y
V. Los conceptos de invalidez.
Artículo 87. En el caso previsto en el inciso b) de la fracción II del artículo 65 de la Constitución
Política del Estado, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos
la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.
La parte demandante, en la instancia inicial, deberá designar como representantes comunes a
cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el
procedimiento y aun después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, el
Presidente de la Sala lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán acreditar delegados
para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen
alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
Capítulo II
De las Partes
Artículo 88. Tendrán el carácter de parte en las acciones de Inconstitucionalidad:
I. Como actor, el Gobernador del Estado o el equivalente a la tercera parte de los miembros del
Congreso del Estado;
II. Como demandado, el Gobernador del Estado o el Congreso del Estado que hubieren emitido y
promulgado la Ley o Decreto que sea objeto de la acción; y
III. Como tercero interesado, los Ayuntamientos de la entidad.
Artículo 89. El actor, el demandado y en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio
por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén
facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de
la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las acciones de Inconstitucionalidad no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la
prevista en el artículo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse mandatarios
judiciales para que hagan promociones, concurran a las audiencias y rindan pruebas, formulen
alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
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Artículo 90. El Gobernador del Estado, será representado en las acciones de Inconstitucionalidad
en términos del artículo 17 de esta Ley.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 91. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 32, si el escrito en que se ejercita la
acción fuere oscuro o irregular, el Magistrado ponente prevendrá al demandante o a sus
representantes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días.
Una vez transcurrido este plazo, el Magistrado dará vista al Congreso del Estado y al Gobernador,
para que dentro del plazo de quince días, rindan un informe que contenga las razones y fundamentos
tendientes a sostener la validez de la Ley o Decreto impugnado o la improcedencia de la acción de
Inconstitucionalidad.
Artículo 92. La admisión de una acción de Inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la
norma cuestionada.
Al admitirse la demanda se solicitará al Director de la Gaceta Oficial que remita, dentro del término
de cinco días un ejemplar en el que se haya publicado la norma impugnada y, en su caso, su fe de
erratas.
Artículo 93. En las acciones de Inconstitucionalidad, el Magistrado ponente, de acuerdo al artículo
33 de esta Ley, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 27 del
presente ordenamiento, con excepción de la prevista en la fracción VIII; así como las causales de
sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 28.
Artículo 94. Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 27 sólo podrán aplicarse
cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de
Inconstitucionalidad.
Artículo 95. Después de presentados los informes previstos en el segundo párrafo del artículo 91 o
habiendo transcurrido el plazo para ello, el Magistrado ponente pondrá los autos a la vista de las
partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.
Artículo 96. Hasta antes de dictarse sentencia, el Magistrado ponente podrá solicitar a las partes o
a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la
mejor solución del asunto.
Artículo 97. Agotado el procedimiento, el Magistrado ponente someterá a la consideración de la
Sala el proyecto de sentencia respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, el cual será remitido, previa aprobación, al Pleno para la resolución definitiva del
asunto planteado.
Artículo 98. El Presidente del Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación
de dos o más acciones de Inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma.
Artículo 99. El recurso de reclamación previsto en el artículo 68 únicamente procederá en contra de
los autos del Magistrado ponente que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.
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Capítulo III
De las Sentencias
Artículo 100. Al dictar sentencia, el Pleno deberá, en su caso, corregir los errores que advierta en
la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda.
El Pleno, podrá fundar su declaratoria de Inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto
Constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Artículo 101. Las resoluciones del Pleno sólo podrán declarar la invalidez de las normas
impugnadas, si fueren aprobadas por una mayoría de por lo menos las dos terceras partes de sus
miembros. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Pleno desestimará la acción ejercitada y
ordenará el archivo del asunto.
Artículo 102. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 51, 52, 55, 56, 57 y 58 de
esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ACCIONES POR OMISIÓN LEGISLATIVA
Capítulo I
Generalidades
Artículo 103. Procede la acción por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del
Estado no ha aprobado alguna Ley o Decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de
la Constitución Política del Estado.
Se entenderá que afecta al debido cumplimiento del texto fundamental, cuando por el propio mandato
Constitucional, el Congreso del Estado esté obligado a expedir alguna Ley o Decreto, y aquél no lo
haga.
En estas acciones se aplicará en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo
conducente, las disposiciones contenidas en el Título Segundo de esta Ley.
Se procederá sobreseer, siempre que el Congreso del Estado legisle hasta antes de que se dicte
sentencia definitiva en el asunto planteado sobre la omisión que hubiere motivado la acción.
Artículo 104. La acción por omisión legislativa podrá promoverse en cualquier tiempo mientras
subsista la omisión.
Artículo 105. La demanda por la que se ejercita la acción de omisión legislativa deberá contener:
I. El nombre del actor y su domicilio;
II. La autoridad demandada;
III. El tercero interesado, si lo hubiere, y su domicilio;
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IV. La Ley o Decreto que por mandato Constitucional esté obligado a expedir el Congreso del Estado
y no lo haya hecho;
V. Los preceptos Constitucionales que se estimen violados;
VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los
antecedentes de la norma o acto impugnados; y
VII. Los conceptos de violación.
Capítulo II
De las Partes
Artículo 106. Tendrán el carácter de parte en las acciones por omisión legislativa:
I. Como actor el Gobernador del Estado o cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos de
la entidad;
II. Como demandado el Congreso del Estado; y
III. Como tercero interesado el Gobernador del Estado, tratándose de acciones interpuestas por,
cuando menos, la tercera parte de los Ayuntamientos de la entidad.
Artículo 107. El actor, el demandado y en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio
por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén
facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de
la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 108. En las acciones por omisión legislativa no se admitirá ninguna forma diversa de
representación a la prevista en el artículo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán
acreditarse mandatarios judiciales para que hagan promociones, concurran a las audiencias y rindan
pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.
Artículo 109. El Gobernador del Estado, será representado en las acciones por omisión legislativa
en términos del artículo 17 de esta Ley.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 110. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 32, si el escrito en que se ejercita la
acción fuere oscuro o irregular, el Magistrado ponente prevendrá al demandante o a sus
representantes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días.
De no subsanarse las irregularidades requeridas, se tendrán por no interpuesto el escrito que ejercita
la acción.
Artículo 111. Al admitirse la demanda, el Magistrado ponente solicitará al Director de la Gaceta
Oficial, informe dentro del plazo de cuarenta y ocho horas si existe o no la publicación de la Ley o
Decreto que se considera se ha omitido expedir por parte del Congreso.
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Recibido el informe y de no existir publicación alguna, el Magistrado ponente dará vista a la Mesa
Directiva del Congreso, para que dentro del plazo de quince días rinda un informe que contenga las
razones y fundamentos por los cuales ha omitido expedir la Ley o Decreto que por mandato de la
Constitución Política del Estado se encuentra obligado a hacer; en los periodos de receso del
Congreso, dicho informe será rendido por la Mesa Directiva de la Diputación Permanente.
En caso de que exista una iniciativa de Ley o Decreto que desarrolle el mandato Constitucional y
que hubiese sido turnada a la comisión o comisiones respectiva, se dará vista a éstas para que
rindan en el mismo plazo y por separado el informe previsto en este artículo.
Artículo 112. Después de presentados los informes previstos en el artículo anterior o habiendo
transcurrido el plazo para ello, el Magistrado ponente pondrá los autos a la vista de las partes a fin
de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.
Artículo 113. Hasta antes de dictarse sentencia, el Magistrado ponente podrá solicitar a las partes
o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la
mejor solución del asunto.
Artículo 114. El recurso de reclamación previsto en el artículo 68 únicamente procederá en contra
de los autos del Magistrado ponente que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.
Artículo 115. El Presidente del Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la
acumulación de dos o más acciones por omisión legislativa siempre que en ellas se reclame la
omisión de la misma norma.
Artículo 116. Agotado el procedimiento, el Magistrado ponente someterá a la consideración de la
Sala el proyecto de sentencia respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, el cual será remitido, previa aprobación, al Pleno para la resolución definitiva del
asunto planteado.
Capítulo IV
De las Sentencias
Artículo 117. Las sentencias se regirán, en la conducente, por lo dispuesto en los artículos 51, 52,
56 y 57 de esta Ley.
Artículo 118. La resolución que emita el Pleno, que decrete la existencia de la omisión legislativa,
surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se
determinará un plazo que comprenda dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado,
para que éste expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión.
Si transcurrido el plazo arriba referido no se atendiere la resolución, el Tribunal dictará las bases a
que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha Ley o Decreto.
Las bases se dictarán en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de que hubiere transcurrido
el término para que el Congreso hubiere expedido la Ley o Decreto de que se trate la omisión, y en
ellas, el Tribunal deberá señalar los sujetos, las obligaciones y todas aquellas condiciones y
circunstancias para dar efectivo cumplimiento al texto Constitucional. Las bases tendrán vigencia
desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, y cesarán sus efectos, sin necesidad de
declaración expresa, cuando se encuentren publicados la Ley o Decreto respectivos.
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TÍTULO QUINTO
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
Capítulo I
Generalidades
Artículo 119. Las cuestiones de Constitucionalidad tienen por objeto dar respuesta fundada y
motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan
duda sobre la Constitucionalidad o aplicación de una Ley local, en el proceso sobre el cual tengan
conocimiento, con base en los principios previstos en esta Ley.
Artículo 120. La Sala conocerá y resolverá las cuestiones de Constitucionalidad, que se
circunscribirán a los planteamientos que formulen las autoridades jurisdiccionales que conozcan del
asunto.
Artículo 121. En las cuestiones de Constitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se
encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título
Segundo de esta Ley.
Artículo 122. Las cuestiones de Constitucionalidad se promoverán por el Magistrado o el juez que
conozca del asunto, no pudiendo hacer uso de este medio de control los particulares. Podrán
promoverse hasta antes de que dicte fallo definitivo en el juicio donde se aplique la norma objeto de
la cuestión.
Las cuestiones de Constitucionalidad tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en
un plazo no mayor a treinta días naturales.
Artículo 123. El escrito por el que se ejercita la cuestión de Constitucionalidad deberá contener:
I. El nombre del actor y su domicilio;
II. La norma objeto de la cuestión de Constitucionalidad;
III. Los preceptos Constitucionales que se estimen violados;
IV. Las constancias y antecedentes que se estimen pertinentes, del juicio donde se aplique la norma;
y
V. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la invalidez de la
norma en cuestión.
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Capítulo II
Del Procedimiento
Artículo 124. Recibida la cuestión, el Presidente de la Sala designará, según el turno que
corresponda, a un Magistrado ponente a fin de que ponga el proceso en estado de resolución, en un
plazo no mayor al señalado en el segundo párrafo del artículo 122.
Artículo 125. El Magistrado ponente examinará ante todo el escrito de demanda, y si advirtiere de
manera manifiesta su frivolidad o intrascendencia, o encontrare motivo evidente e indudable de
improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 126. Si el escrito fuere obscuro o irregular, el Magistrado ponente prevendrá al promovente
para que subsane las irregularidades dentro del plazo de cinco días.
De no subsanarse las irregularidades requeridas se tendrá por desechada la cuestión de
Constitucionalidad.
Artículo 127. Hasta antes de dictarse sentencia, el Magistrado ponente podrá solicitar al Magistrado
o juez que haya promovido la cuestión de Constitucionalidad, todos aquellos elementos que a su
juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.
Artículo 128. El recurso de reclamación previsto en el artículo 68 únicamente procederá en contra
de los autos del Magistrado ponente que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la
cuestión.
Artículo 129. El Presidente de la Sala, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación
de dos o más cuestiones de Constitucionalidad siempre que en ellas se dude sobre la
Constitucionalidad o aplicación de la misma norma.
Artículo 130. Agotado el procedimiento, el Magistrado ponente propondrá a la Sala el proyecto de
sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.
Capítulo III
De las Sentencias
Artículo 131. Las sentencias se regirán, en la conducente, por lo dispuesto en los artículos 52, 56 y
57 de esta Ley.
Artículo 132. Si la resolución emitida por la Sala decreta la Inconstitucionalidad de la norma
cuestionada, la autoridad jurisdiccional promovente se deberá ajustar a las consideraciones de la
sentencia, para dictar su resolución definitiva.
Artículo 133. Si la resolución emitida decreta la improcedencia de la cuestión, o determina la
Constitucionalidad de la norma cuestionada, se devolverá el asunto a la autoridad jurisdiccional de
que se trate, para que resuelva el asunto en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Artículo 134. Además de los efectos previstos en esta Ley, las sentencias recaídas en las cuestiones
de Constitucionalidad, vincularán a la autoridad jurisdiccional desde el momento en que les sean
notificadas.
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TÍTULO SEXTO
DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Capítulo I
Generalidades
Artículo 135. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que
conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales.
Artículo 136. El juicio será sumario y de una sola instancia. Estará regido por los principios de
legalidad y de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada. Estos principios serán cumplidos
rigurosamente por los responsables de la instrucción y resolución del juicio.
Artículo 137. El juicio podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo,
por el acto de autoridad violatorio de los derechos humanos. Cuando existan violaciones de lesa
humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá promover, de oficio, el juicio de
protección y continuarlo en todos sus trámites.
Artículo 138. Son partes en el juicio:
I. El agraviado o agraviados;
II. La autoridad o autoridades responsables; y
III El tercero interesado.
Artículo 139. Los menores de edad pueden promover el juicio aun cuando su representante legítimo
esté ausente o impedido, en cuyo caso, el juez o la Sala Constitucional, según el caso, lo proveerán
desde luego de uno especial; pero si han cumplido catorce años y lo justifican con su acta de
nacimiento, ellos podrán hacer la designación.
Artículo 140. El o los agraviados y el o los terceros interesados pueden ser representados en el
juicio por mandatario general o especial para pleitos y cobranzas con toda clase de facultades, tanto
generales como especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, según las
disposiciones del Código Civil vigente en el estado. Dicha representación se otorgará en escritura
pública o carta poder ante dos testigos y ratificadas las firmas ante los secretarios de la Sala
Constitucional o de los juzgados, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes en materia de
profesiones; asimismo:
I. Podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a licenciados en Derecho con cédula
profesional, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha
autorización, quienes quedarán facultados para ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos,
interponer los recursos que procedan, comparecer a las audiencias, recibir documentos y formular
otras promociones, pero no podrán desistirse del juicio, ni delegar estas facultades en terceros.
También podrán autorizar para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con
capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere esta fracción; y
II. Cuando haya pluralidad de actores agraviados o de terceros interesados, el juez o la Sala
Constitucional en el auto admisorio de la demanda, los requerirá para que dentro del término de
setenta y dos horas, designen un representante común, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, será
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nombrado de oficio, de entre las partes, los mandatarios o las personas autorizadas para oír
notificaciones.
La o las autoridades no pueden ser representadas en el juicio, pero sí acreditar delegados, mediante
oficio simple, para que concurran a las audiencias, rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.
Capítulo II
De los Términos
Artículo 141. El término para interponer la demanda del juicio de protección de derechos humanos,
será de treinta días hábiles, contados a partir:
I. Del siguiente al que haya surtido efectos la notificación al agraviado del acto o actos, que a su
juicio sean conculcatorios de sus derechos humanos;
II. Del siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y
III. Del siguiente al que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.
Tratándose de violaciones graves, el término para interponer la demanda será de 60 días hábiles,
contados a partir de que el agraviado o la Comisión Estatal de Derechos Humanos hayan tenido
conocimiento de ellas o de su ejecución. Los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, por lo
que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo.
Artículo 142. Son hábiles para interponer, substanciar y resolver el juicio, todos los días del año,
con exclusión de los sábados y domingos y del 1º. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° y 5 de
mayo, 15 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, así como el 1 de diciembre de cada
seis años en que tome posesión el Ejecutivo del Estado y aquellos en que las labores del Tribunal
Superior de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia, sean suspendidas por acuerdo oficial.
Son horas hábiles para la presentación de la demanda y la substanciación del juicio, las señaladas
para el desempeño de sus labores de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados
de Primera Instancia, mediante acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 143. El cómputo de los términos en el juicio se hará conforme a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr y contarse desde el día siguiente al en que surtan sus efectos las
notificaciones y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II. Los términos se contarán por días hábiles;
III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte, desde el día siguiente
a aquel en que, para ella, surtió sus efectos la notificación respectiva; y
IV. Los términos deben ampliarse por razón de la distancia, conforme al prudente arbitrio y
conocimiento del medio, del juez o secretario instructor o de la Sala Constitucional. Dicha ampliación
nunca será menor de tres, ni mayor de quince días.
Artículo 144. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo anterior, los días
hábiles, cuando se hubieren suspendido las labores de la Sala Constitucional o del juzgado que
instruye el juicio.
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Artículo 145. Las partes que residan fuera del lugar donde se instruye el juicio, podrán presentar su
demanda y promociones, dentro de los términos legales, utilizando medios de comunicación como
el correo, el telégrafo o cualquier otro, siempre y cuando tengan la constancia del día y hora del
depósito del documento, de su transmisión y de su recibo por el destinatario.
Capítulo III
De los Acuerdos en el Juicio y de sus Notificaciones
Artículo 146. A toda promoción recaerá un acuerdo escrito, el cual deberá dictarse y publicarse
dentro de los dos días siguientes al en que aquélla fue presentada mediante el documento respectivo
o formulada en comparecencia oral.
Artículo 147. Las notificaciones se harán por lista de acuerdos, salvo las personales en los casos
previstos por esta Ley.
Las listas se fijarán en lugar visible, en la tabla de avisos del Juzgado instructor o de la Sala
Constitucional. En ellas se indicará el número del expediente, el nombre de la parte agraviada y un
extracto del contenido del acuerdo. La actora y el tercero o terceros interesados, quedarán
notificados de los acuerdos mediante su publicación en la lista respectiva.
Artículo 148. Se notificarán personalmente a las partes:
I. El auto admisorio o de la demanda;
II. Los requerimientos a la parte que deba cumplimentarlos;
III. Los acuerdos que por su importancia o trascendencia determinen el juez o secretario instructor o
la Sala Constitucional; y
IV. Las sentencias.
Artículo 149. Las notificaciones a las autoridades responsables se harán en la siguiente forma:
I. A las autoridades que residen oficialmente en la ciudad de Xalapa-Enríquez, por medio de oficio
en el cual se insertará literal e íntegramente el acuerdo respectivo. Este oficio se enviará por correo
certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio, siempre que conste de manera
indubitable, el día, hora y nombre del empleado de la oficina donde se entregó;
II. A las autoridades residentes fuera de la ciudad capital del estado, por conducto del juez,
secretario, actuario o persona designada del lugar donde tengan sus despachos oficiales o en sus
domicilios particulares, haciendo constar porqué se hace la notificación en estos lugares; y
III. En casos de notoria urgencia, las notificaciones podrán hacerse por la vía que resulte idónea,
siempre que permita tener constancia de que fueron recibidas.
En estos casos, el notificador, dejará constancia escrita en autos, la cual contendrá los datos de la
autoridad notificada, del medio utilizado, la fecha, hora y lugar en que la notificación quedó hecha.
Artículo 150. Las notificaciones practicadas en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior
serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad por la vía incidental, hasta antes de que
se dicte la sentencia y, en su caso, el procedimiento se repondrá desde que se incurrió en la nulidad.
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Este incidente de nulidad, será de previo y especial pronunciamiento. Se substanciará en una sola
audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos, orales o escritos de las partes, los que serán
breves y concisos. El juez instructor o el secretario de la Sala Constitucional, al término de la
audiencia, dictará la resolución que proceda.
Artículo 151. Surtirán sus efectos las notificaciones:
I. A las autoridades, el día y hora en que les hayan sido hechas conforme a la Ley; y
II. A las demás partes, el día siguiente al en que fuera practicada la notificación personal o al de la
fijación de la lista de acuerdos en la tabla de avisos del Juzgado Instructor o de la Sala Constitucional.
Capítulo IV
De la Competencia
Artículo 152. Son competentes para conocer del juicio:
I. Los jueces de Primera Instancia del ramo Civil o Mixtos, de los distritos Judiciales del estado, con
excepción de los de Xalapa, para substanciar la instrucción; esto es, desde la admisión de la
demanda hasta la recepción de los alegatos que formulen las partes para dejar el juicio en estado
de sentencia. Son competentes asimismo, para substanciar y resolver dentro de la instrucción los
incidentes de nulidad de notificaciones y de acumulación de autos. Igual competencia tendrá el
secretario instructor de la Sala Constitucional; y
II. La Sala Constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los
incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.
Capítulo V
De los Impedimentos
Artículo 153. Los Magistrados de la Sala Constitucional, el secretario instructor de la misma, los
jueces y sus secretarios que intervengan en el juicio no serán recusables; pero tienen la obligación
de manifestar que están impedidos legalmente para intervenir en el juicio, si se hallan en cualquiera
de las hipótesis previstas en el capítulo respectivo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 154. Sin perjuicio de las providencias iniciales que deban tomar los funcionarios
mencionados en el artículo anterior, inmediatamente se inhibirán de intervenir en el juicio, o dentro
de las veinticuatro horas siguientes en que ocurra el hecho que da causa al impedimento o de que
tengan conocimiento del mismo.
Artículo 155. Los impedimentos de los funcionarios instructores serán calificados por los
Magistrados de la Sala Constitucional. Los de éstos, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
La calificación se hará en ambos casos, dentro de un término no mayor de diez días hábiles,
contados a partir del siguiente a aquél en que se turne la excusa a la Sala Constitucional o al pleno
del Tribunal Superior de Justicia, en su caso.
Artículo 156. Si sólo uno de los Magistrados resulta impedido, los dos restantes continuarán en el
conocimiento del juicio. Si los tres lo estuvieran, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará
a los Magistrados que deban suplirlos en el caso, sean éstos numerarios o supernumerarios. Si en
el distrito judicial no existe más que un juez del ramo civil lo substituirá el del ramo penal de igual
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categoría. Si se tratare de un juez mixto, lo suplirá el juez menor, preferentemente el del ramo civil,
y en su defecto, el del ramo penal, o el mixto menor.
Artículo 157. Cuando un juez se declare impedido para intervenir en el juicio, sin tener motivo legal
para ello, el Consejo de la Judicatura le impondrá la corrección disciplinaria procedente.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 158. Toda recusación será desechada de plano, y a quien la promueva se le impondrá
una multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente
Capítulo VI
De la Demanda
Artículo 159. La demanda se presentará ante el juez de Primera Instancia encargado del ramo civil,
o el juez Mixto, del distrito judicial donde tenga su domicilio la parte agraviada, o si lo prefiere, donde
tenga su domicilio oficial la autoridad responsable. La demanda de quienes tengan su domicilio en
el distrito judicial de Xalapa, se hará ante la Sala Constitucional.
Artículo 160. La demanda podrá presentarse por escrito o comparecencia de la parte agraviada o
de quien la represente, en cuyo caso se levantará un acta para formalizarla, la que deberá satisfacer
los requisitos de aquélla. Ante la Sala Constitucional la demanda deberá presentarse
necesariamente por escrito.
Artículo 161. La demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio de la parte actora, o de quien promueva en su representación y en caso de
que sean varios, el nombre de su representante común;
II. La autoridad o autoridades responsables;
III. Nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hay;
IV. El acto o actos de autoridad que se estimen violatorios de los derechos humanos;
V. Los hechos en que se funde;
VI. Los agravios que a sus derechos humanos, a su juicio, le ocasione el acto reclamado; y,
VII. Las pruebas que se ofrezcan.
Artículo 162. Con la demanda se acompañarán:
I. Copia de la misma para cada una de las partes;
II. El documento que acredite la personalidad del representante del actor;
III. En su caso, el documento en que conste el acto reclamado y su notificación; y,
IV. Las pruebas documentales que ofrezca. Si la demanda se formula por comparecencia, el juez
instructor mandará sacar copias simples del acta que al efecto se haya levantado para el traslado a
las otras partes.
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Artículo 163. Si la demanda escrita no cumple los requisitos legales o no se acompañan los
documentos a que se refiere el artículo anterior, el instructor dictará acuerdo que señale las
deficiencias u omisiones, otorgándole a la actora un plazo de cinco días para que las aclare, corrija
o subsane.
Artículo 164. Si la parte actora no cumple con el requerimiento, el Instructor tendrá por no interpuesta
la demanda o por no ofrecidas las pruebas.
Capítulo VII
Del Periodo de la Instrucción
Artículo 165. Si la demanda satisface los requisitos legales, el instructor dictará acuerdo
admitiéndola.
Artículo 166. Admitida la demanda, se notificará personalmente a las partes. A las autoridades se
les requerirá para que dentro del plazo de cinco días, ampliado en su caso por razón de la distancia,
rindan su informe sobre los hechos que se les atribuyen. El efecto del requerimiento será el de obligar
a la autoridad a rendir el informe solicitado y hacerle saber de las consecuencias legales que tendrá
la omisión del mismo; así como lo relativo a la responsabilidad oficial en que pudo incurrir y a la
obligación de resarcir de los daños y perjuicios causados a la parte actora, en su caso.
Al tercero interesado se le hará saber el derecho que tiene para intervenir en el juicio, para ofrecer
pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 167. El informe que rinda la autoridad responsable deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Expresar si son ciertos o no los actos violatorios de derechos humanos que se le atribuyen en la
demanda;
II. Acompañar, si son ciertos, copia certificada de los documentos en los que consten los
fundamentos legales y motivos de esos actos;
III. Hacer valer las causas de improcedencia del juicio, si estima que existen;
IV. Ofrecer pruebas; y,
V. Señalar quién y con qué carácter rinde el informe, así como la fecha del mismo.
Artículo 168. La falta de informe oportuno por parte de la autoridad, tendrá el efecto de que se
presuman ciertos los actos que se le imputan en la demanda, salvo prueba en contrario.
Artículo 169. Si la autoridad responsable niega los actos que se le reclaman, la prueba de su
existencia corresponderá a la parte actora.
Artículo 170. Rendido el informe por las autoridades señaladas como responsables, o tenido por
cierto el acto reclamado, se abrirá un período de pruebas no mayor a quince días.
Artículo 171. En el juicio sólo podrán admitirse las pruebas documental, testimonial, pericial y de
inspección.
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Artículo 172. La prueba documental se ofrecerá y exhibirá con la demanda.
Artículo 173. La prueba testimonial se ofrecerá por escrito en el cual se indicarán:
I. Los nombres de los testigos, que no podrán ser más de tres;
II. La manifestación categórica de la parte oferente en el sentido de que los presentará a la audiencia
personalmente; o de que no puede hacerlo, a cuyo efecto designará el domicilio de los testigos para
que la autoridad instructora los cite y requiera con los apercibimientos debidos, a fin de que concurran
el día de la audiencia respectiva;
III. El oferente de la prueba exhibirá el pliego de preguntas que deberán hacerse a los testigos. Éstos
responderán, bajo protesta de decir verdad y advertidos de las penas en que incurren quienes
declaran con falsedad ante autoridad judicial, sobre los hechos que le consten personal y
directamente. En las preguntas no debe estar implícita la respuesta; y
IV. El pliego de preguntas estará firmado por la parte actora o por su representante acreditado en el
juicio y, del mismo se exhibirán tantas copias simples como sean las partes en el juicio y a quienes
se les harán llegar con oportunidad para que en la audiencia puedan formular las repreguntas que a
sus intereses convenga.
Artículo 174. Si quien se obligó a presentar a los testigos, no lo hace en la audiencia respectiva, la
prueba se declarará desierta.
Artículo 175. Si la prueba ofrecida cumple los requisitos legales, se dictará acuerdo señalando día
y hora para su recepción. En la audiencia se procederá con las formalidades siguientes:
I. Si los testigos no fueron citados formalmente o a pesar de haberlo sido por la autoridad instructora
no concurrieren a la audiencia, se fijará nueva fecha para el desahogo de la prueba notificándoles
con apercibimiento de ley;
II. Si los testigos están presentes, se les recibirá su testimonio examinándolos por separado de
acuerdo con el pliego de preguntas exhibido con oportunidad, las que se calificarán de legales antes
de formularlas; y,
III. Desahogado el pliego de preguntas, las otras partes podrán formular repreguntas, las que antes
de ser contestadas serán calificadas por el instructor. Éstas podrán presentarse por escrito en la
audiencia o hacerse verbalmente, previa calificación de las mismas.
Artículo 176. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la indemnización que en su caso debe
corresponder al agraviado o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran causado
con la violación de sus derechos humanos.
Al abrirse el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión al respecto si no lo
ha hecho en su demanda.
El funcionario instructor requerirá al quejoso y a las autoridades responsables para que designen
sus respectivos peritos y presenten los dictámenes correspondientes por escrito, dentro de los cinco
días siguientes al en que les haya sido practicado el requerimiento, quedando obligados a presentar
sus peritos en la audiencia para ratificar sus dictámenes y, en su caso, expresar el fundamento de
sus opiniones.
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El funcionario instructor, por su parte, designará un perito que tendrá el carácter de tercero en
discordia para el caso de que existan discrepancias en los dictámenes de los peritos de la parte
actora y las autoridades.
Artículo 177. Recibidas las pruebas, se abrirá de inmediato el periodo de alegatos. Las partes
pueden presentarlos por escrito o formularlos verbalmente en forma concreta. Acto continuo, se
procederá a cerrar el periodo de alegatos, turnándose los autos para dictar sentencia.
Capítulo VIII
De las Sentencias
Artículo 178. La sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; para ello deberá
contener:
I. La exposición precisa de los actos aducidos por las partes y la relación y valoración de las pruebas
desahogadas a fin de concluir si aquéllos deben tenerse o no por demostrados;
II. Los fundamentos legales que sustenten la improcedencia, el sobreseimiento o el fondo del asunto,
precisándolos en los puntos resolutivos;
III. Los puntos resolutivos expresarán, con la mayor precisión posible, el acto o actos por los que el
juicio es sobreseído, declarado procedente o improcedente, por haber existido o no, violación de los
derechos humanos reclamados;
IV. En el caso de que el juicio sea procedente, por estar probada la violación a los derechos humanos
de la parte actora, se indicará qué autoridad o autoridades la cometió o cometieron; y,
V. La indemnización que deba recibir la parte agraviada por los daños y perjuicios que le fueron
causados, aun los de carácter moral.
Artículo 179. Antes de dictar sentencia, la Sala Constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los
quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que
considere pertinentes para la resolución del caso.
La sentencia subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte
actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos.
Artículo 180. Las sentencias que declaren la inexistencia de la violación de los derechos humanos
alegados por la parte actora, tendrán por efecto dejar convalidados tales actos a fin de que éstos
surtan sus efectos legales.
Artículo 181. Las sentencias que declaren que los actos reclamados son violatorios de los derechos
humanos, tendrán las consecuencias siguientes:
I. Que la autoridad lo deje sin efectos por lo que a la parte agraviada concierne, restituyéndola en el
ejercicio de sus derechos humanos;
II. Que se restituyan las cosas al estado en que se hallaban antes de cometida la violación, si su
naturaleza lo permite; y
III. Fijar el monto de la reparación del daño.
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Artículo 182. De la indemnización pecuniaria que deba corresponderle a la parte agraviada, será
responsable el servidor público que haya cometido la violación a los derechos humanos. El estado,
el municipio o la entidad pública a que pertenezcan, serán subsidiariamente responsables del pago
correspondiente y, de efectuarlo, tendrá derecho a repetir contra el responsable de la violación.
Capítulo IX
Del Periodo de Sentencia
Artículo 183. Recibidos los autos por la Sala, se procederá en la forma siguiente:
I. El presidente dispondrá se radique y turne el expediente, por riguroso orden, al Magistrado
ponente;
II. El ponente elaborará el proyecto de sentencia en el término de quince días, entregándolo a los
otros Magistrados;
III. Listado el juicio y señalada la fecha para ser resuelto, los Magistrados de la Sala Constitucional
se reunirán para discutir en sesión privada el asunto y así proceder a emitir su sentencia;
IV. Los Magistrados emitirán su voto y el sentido de la sentencia podrá ser por unanimidad o mayoría;
V. Si los Magistrados no llegan a un acuerdo, puede aplazarse la discusión y al efecto, el caso será
listado para la siguiente sesión; y
VI. Cuando uno de los Magistrados no esté de acuerdo con la sentencia, emitirá su voto particular,
el cual formará parte de ésta sin alterar su sentido.
Capítulo X
De la Ejecución de las Sentencias
Artículo 184. Las sentencias de la Sala Constitucional quedarán cumplidas dentro de un término no
mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del día siguiente a aquel en el cual surtió sus efectos la
notificación personal a las autoridades responsables. En dicho mandamiento se les requerirá para
que informen por escrito a la Sala sobre el acatamiento del fallo. Para el pago de la indemnización
por concepto de reparación del daño se estará a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 185. Si al concluir el término indicado en el artículo anterior, la sentencia no ha sido cumplida
o no se halle en vías de ejecución, la Sala Constitucional, de oficio o a instancia de parte, solicitará
a la autoridad que justifique la razón del incumplimiento. Si ésta no lo hace, se dará aviso al titular
de la dependencia, entidad u órgano de Gobierno que corresponda, para que la obligue a cumplirla
inmediatamente.
Si la autoridad responsable, pese a habérselo ordenado el titular de la dependencia, entidad u órgano
de Gobierno no cumple la sentencia, la Sala, dejando copia certificada de las constancias, remitirá
el original del expediente a la Procuraduría General de Justicia para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 186. Lo dispuesto en el artículo anterior, también se aplicará cuando se retarde el
cumplimiento de la sentencia, mediante evasivas de la autoridad responsable.
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Los superiores jerárquicos de las autoridades responsables a quienes se hubiese requerido de esta
Ley, serán también responsables por el incumplimiento de la sentencia.
Artículo 187. La repetición de los actos reclamados puede ser denunciada por la parte actora, ante
la Sala Constitucional. Ésta dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades
y a los terceros interesados si los hubiere, para que expongan lo que a sus derechos convenga. La
Sala, en un término no mayor de quince días, resolverá lo procedente y, si es en el sentido de que
en efecto existe la repetición, dispondrá las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia
emitida, acudiendo inclusive al auxilio de la fuerza pública.
Artículo 188. Si la autoridad que ha incurrido o coadyuvado en el incumplimiento de la sentencia es
de las comprendidas en artículo 78 de la Constitución y la Sala declarara que procede fincarle
responsabilidad, mandará copia certificada de las constancias de autos al Congreso del Estado, para
que en su caso haga la declaración de procedencia respectiva.
Artículo 189. Ningún juicio para la protección de derechos humanos podrá archivarse si la sentencia
que lo resolvió no está cumplida, salvo que ya no hubiera materia para su ejecución.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 190. El Procedimiento de Protección para Pueblos y Comunidades Indígenas tiene como
propósito hacer eficaces los derechos humanos establecidos por la Constitución del Estado, y los
Tratados Internacionales firmados por el Estado mexicano; así como, en su caso, reparar
afectaciones a dichos derechos.
Artículo 191. Los Pueblos o Comunidades Indígenas que estimen vulneración a sus derechos
humanos, mediante escrito simple, podrán comparecer ante la Sala Constitucional y detallar el
motivo de su promoción, en la cual debe establecerse el acto u omisión que se estiman causa agravio
a sus intereses; así como la autoridad o autoridades responsables de dicho acto u omisión.
En el presente procedimiento deberá aplicarse suplencia de la queja.
Si la queja fuere presentada en lengua indígena, el Magistrado Instructor deberá facilitar el medio de
traducción correspondiente; y en su caso, las facilidades para recibir testimoniales en alguna de las
lenguas indígenas.
Artículo 192. Turnado el escrito en cuestión, el Magistrado Instructor deberá solicitar los informes
respectivos, así como allegarse de los mayores elementos de convicción para dictaminar el asunto.
El quejoso en cualquier momento del procedimiento podrá aportar las pruebas que estime
pertinentes en beneficio de su promoción.
Artículo 193. Concluido el procedimiento, el Magistrado Instructor deberá presentar su proyecto de
ponencia a los miembros de la Sala Constitucional para su discusión, y en su caso aprobación.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
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Segundo. Se abroga la Ley número 288 del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado
de Veracruz-Llave.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
ÁNGEL ARMANDO LÓPEZ CONTRERAS
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.
folio 2631
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 532
G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en
la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u
ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor
del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “... salario mínimo”,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser utilizada como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización
se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en
moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto,
expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.