LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Lave, el día 1de noviembre del 2011
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, octubre 14 de 2011.
Oficio número 461/2011.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice:
Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA
FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA
SIGUIENTE:
L E Y NÚMERO 301
DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto promover,
proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales de los veracruzanos y demás
habitantes del Estado, mediante una política integral de desarrollo social y humano, sustentada
en el concepto de seguridad humana que establece la Constitución de Veracruz.
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Son fines de la presente ley:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, asegurando el acceso de la población al desarrollo social y humano, en el
marco de las atribuciones que corresponden al Estado en términos de la Ley General y el
Sistema Nacional de Desarrollo Social;
II. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social, con la participación de los gobiernos
municipales;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Promover, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales de los habitantes
del Estado, bajo el enfoque integral de la seguridad humana en siete dimensiones: Seguridad
económica, seguridad alimentaria, seguridad de la salud, seguridad ambiental, seguridad
personal, seguridad comunitaria y seguridad política;
IV. Disminuir la desigualdad social en sus diversas formas, derivada de la inequitativa
distribución de la riqueza, los bienes y los servicios, entre los individuos, grupos sociales y
ámbitos territoriales;
V. Integrar las políticas y programas contra la pobreza, en el marco de las políticas contra la
desigualdad social;
VI. Fomentar la más amplia participación ciudadana para impulsar la política de desarrollo
social y humano, con la participación de personas, comunidades, organizaciones y grupos
sociales que deseen contribuir en este proceso de modo complementario al cumplimiento de la
responsabilidad social del Estado;
VII. Fomentar la equidad de género en el diseño y operación de las políticas públicas;
VIII. Establecer los mecanismos para que la Administración Pública del Estado cumpla de
manera eficiente su responsabilidad en el desarrollo social y humano;
IX. Integrar o reintegrar socialmente a los grupos de población excluidos de los ámbitos del
desarrollo social, la familia o la comunidad, con pleno respeto a su dignidad y derechos;
X. Establecer las bases y principios generales para la planeación, instrumentación, ejecución,
seguimiento y evaluación de los programas y las políticas públicas estatales en materia de
desarrollo social, así como de los programas de desarrollo social municipales, en el marco de
la política nacional en la materia, en términos de la Ley General;
XI. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas
sociales;
XII. Fomentar el sector social de la economía así como determinar las bases para la
participación social y privada en la materia;
XIII. Generar mecanismos de coordinación para vigilar que los recursos públicos aplicados al
desarrollo social se ejerzan con eficiencia, eficacia, honradez, oportunidad, transparencia y
equidad;
XIV. Impulsar el desarrollo social sustentable y equilibrado en todas las regiones del Estado;
XV. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la
denuncia popular, en materia de desarrollo social;
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(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVI. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la
Política Estatal de Desarrollo Social, analizando la integralidad y complementación de éstos
bajo la noción de seguridad humana;
XVII. Establecer las obligaciones del Ejecutivo Estatal, de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal en materia de desarrollo social y humano;
XVIII. Establecer los derechos y obligaciones de los beneficiarios del desarrollo social y
humano; y
XIX. Determinar la competencia del Estado y los Municipios en materia de desarrollo social y
humano.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, independientemente de las atribuciones que en
la materia conciernan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
a los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los
programas de desarrollo social y que cumplen los requisitos de la normatividad
correspondiente;
II. Consejo: El Consejo Estatal de Desarrollo Social; III. Desarrollo Humano: El proceso
mediante el cual se generan, fomentan y fortalecen las oportunidades y posibilidades de las
personas para desplegar sus potencialidades y capacidades humanas, para el logro de un
mejoramiento y realización personal y de la sociedad en su conjunto;
(ADICIONADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Desarrollo Regional: El proceso localizado de cambio social sostenido que tiene
como finalidad última el progreso permanente de la región y de cada individuo residente
en ella;
V. Desarrollo Social: Es el proceso de realización de los derechos de la población, mediante el
cual se fomenta el mejoramiento integral de las condiciones de vida, a través de la obtención y
desarrollo de habilidades, así como la creación de oportunidades sociales, la erradicación de la
desigualdad y de la exclusión e inequidad social entre individuos y grupos, con el fin de lograr
su incorporación plena a la vida económica, social y cultural;
VI. Derechos sociales: La salud, la alimentación, la educación, el trabajo y la seguridad social,
la vivienda y el disfrute de un medio ambiente sano, así como los relativos a la no
discriminación, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VII. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Ley: La Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
IX. Ley General: La Ley General de Desarrollo Social;
X. Organizaciones Sociales vulnerables: Aquellos núcleos de población y personas que por
diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo, desamparo o
discriminación que les impide alcanzar mejores niveles de vida;
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XI. Padrón Único de Beneficiarios: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas
atendidas por los diferentes programas de desarrollo social que se ejecuten en el Estado y
cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente;
XII. Política Social: El conjunto de políticas, estrategias, programas y acciones de gobierno y de
la sociedad que, de manera integral y con una visión común, articulan procesos que potencien
y garanticen el desarrollo sostenible y con equidad, que se transforme en bienestar y calidad de
vida para la sociedad;
XIII. Políticas Asistenciales: Aquellas dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y el
sano desarrollo, a los individuos y grupos vulnerables o en situación de riesgo, por su situación
de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Asimismo, las
acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia o a fortalecer la capacidad de los
individuos para resolver necesidades de supervivencia, ejercer sus derechos y, de ser posible,
procurar su reintegración al seno familiar, laboral y social;
XIV. Políticas Compensatorias: Aquellas orientadas a beneficiar a un grupo social en un
territorio determinado, para lograr equiparlo e incluirlo en las mismas condiciones y
oportunidades que el promedio que la población tiene;
XV. Políticas de Desarrollo Regional: Aquellas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado
entre las regiones del Estado, procurando la sustentabilidad de las obras y acciones de
desarrollo social;
XVI. Políticas de Fomento: Aquellas orientadas a beneficiar a un grupo social en un territorio
determinado, generando las condiciones necesarias para incorporarlo al sector productivo y
lograr su autosuficiencia económica;
XVII. Programas Sociales: Aquellos programas públicos, privados o mixtos, que sustenten la
operación de alguna de las políticas definidas en el marco de esta Ley;
XVIII. Reglas de Operación: El conjunto de normas que rigen a cada uno de los programas
sociales;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XX. Sistema: El Sistema Estatal de Desarrollo Social; y
(ADICIONADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXI. Seguridad Humana: Política integral de desarrollo humano que, permite identificar y
responder a las vulnerabilidades, múltiples e interconectadas, y a las amenazas críticas que
afectan a los humanos bajo los principios de centralidad en las personas, multisectorialidad,
integralidad, contextualización y enfoque en la prevención. Comprende siete dimensiones:
seguridad económica, seguridad alimentaria, seguridad de la salud, seguridad ambiental,
seguridad personal, seguridad comunitaria y seguridad política.
Artículo 4. La política de desarrollo social y humano se sujetará a los siguientes principios:
I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así
como para participar en el desarrollo social;
II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios
del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás
personas;
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III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de
manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los
diferentes beneficios sociales;
V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse
individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas,
programas y acciones del desarrollo social;
VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de
las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad,
capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opinión, preferencia,
estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un
desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades:
Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de
organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus
autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura;
medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales;
elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;
y
IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las
leyes en la materia.
(ADICIONADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Centrado en las personas: las personas, en su calidad de seres humanos, son el centro de
la política de seguridad humana, a efecto de que las vulnerabilidades y amenazas que le hacen
vivir con temor se prevengan y combatan;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Multisectorialidad: Participación de diversos sectores, dependencias o entidades de la
administración pública estatal en la atención de los problemas que generan inseguridad
humana, para su prevención, combate y erradicación;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII. Contextualizado: Análisis de las necesidades, vulnerabilidades y amenazas de las
personas en su contexto de vida, a efecto de que las políticas públicas que le beneficien se
armonicen y eviten duplicidades; y
(ADICIONADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIII. Enfoque en la prevención: Examen de las causas y raíces que provocan las necesidades,
vulnerabilidades y amenazas de las personas a efecto de prever medidas costo-eficientes, que
las combatan o erradiquen.
Artículo 5. La interpretación de esta Ley atenderá a su finalidad, sistematicidad y a los
principios rectores del desarrollo social. La Ley General, la Ley de Planeación del Estado y
demás ordenamientos vigentes en la materia, serán de aplicación supletoria a la presente Ley.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 6. Todos los programas estatales y municipales que beneficien los derechos humanos
y sociales se considerarán como de desarrollo social y deberán aplicar el enfoque de seguridad
humana que establece la Constitución de Veracruz.
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Artículo 7. El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y entidades, así como los
municipios, formularán y aplicarán políticas asistenciales, compensatorias, de desarrollo
regional y de fomento. Estas últimas deberán generar oportunidades de desarrollo productivo e
ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad,
destinando los recursos presupuestarios que se requieran.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 8. Son sujetos del desarrollo social y humano los veracruzanos y todas las personas
que habiten en el Estado, quienes tienen derecho a participar y beneficiarse de los programas y
acciones de la materia, de acuerdo a las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
En los planes, programas y acciones de desarrollo social se otorgará preferencia a las
personas o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, marginación, pobreza, inseguridad
humana o cuyas condiciones de vida se encuentren por debajo de los niveles mínimos de
bienestar social.
Artículo 9. Los beneficiarios de los programas y acciones estatales y municipales de desarrollo
social y humano, tienen los siguientes derechos y obligaciones:
I. Recibir un trato respetuoso, oportuno y de calidad;
II. Tener acceso a la información de los planes y programas de desarrollo social, su
normatividad, cobertura, inversiones, beneficios y objeto para el que fueron diseñados;
III. Tener la garantía de reserva y privacidad de la información personal en poder de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal competentes en
materia de desarrollo social y humano, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información para el Estado;
IV. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de
esta Ley;
V. Recibir los servicios, prestaciones y apoyos de los planes y programas conforme a su
normatividad aplicable, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial
debidamente fundada y motivada;
VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón respectivo, cuando así lo disponga la
normatividad respectiva;
VII. Participar de manera corresponsable en los programas y acciones de desarrollo social y
humano;
VIII. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en
los términos que establezca la normatividad correspondiente; y
IX. Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social y humano.
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CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 10. La Política Estatal de Desarrollo Social, deberá ser congruente con los
Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo, así como con los programas que
deriven de ellos, y tiene los siguientes objetivos:
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o
colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social, la seguridad humana y
la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social;
II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo,
eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
(REFORMADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
III. Impulsar y fortalecer el desarrollo estatal, regional y municipal de manera equilibrada
y sostenible;
(REFORMADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Orientar las acciones en beneficio de la población ubicada en las zonas de atención
prioritaria;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Promover acciones y programas institucionales de desarrollo social con perspectiva de
género, equidad y seguridad humana.
VI. Fomentar la igualdad de oportunidades económicas y aprovechar la capacidad productiva
de los veracruzanos y habitantes del Estado, considerando las potencialidades regionales y
municipales;
VII. Propiciar la participación de los migrantes veracruzanos, canalizando sus remesas en
beneficio del desarrollo de sus comunidades y del Estado;
(DEROGADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
VIII. Se deroga
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Bajo un enfoque de seguridad humana, coordinar esfuerzos, objetivos, estrategias y
acciones entre los órdenes de gobierno para lograr la integralidad, sustentabilidad y
sostenibilidad del desarrollo social y humano; y
X. Promover formas propias de organización y participación de la sociedad en la formulación,
ejecución, evaluación y control de los programas de desarrollo social.
Artículo 11. La política de desarrollo humano tendrá los siguientes objetivos:
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Generar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos que faciliten el desarrollo
integral del ser humano, por medio de programas y acciones que propicien la seguridad
humana, el desarrollo de la persona y el fortalecimiento de los valores éticos y morales;
II. Orientar las acciones de gobierno bajo criterios que articulen el esfuerzo de los habitantes
del Estado para mejorar su entorno; y
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III. Promover los valores y principios de la familia y las relaciones sociales, formando personas
responsables y solidarias, así como instrumentar programas y acciones para su desarrollo.
Artículo 12. La Política Estatal de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes
vertientes:
I. Combate a la pobreza a través de programas de alimentación, salud, educación, generación
de empleo, del ingreso o el autoempleo mediante la capacitación y desarrollo de proyectos
productivos, mejoramiento de la vivienda, entre otros;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Seguridad humana, seguridad social y programas asistenciales;
III. Desarrollo Regional y Municipal;
IV. Infraestructura básica para el desarrollo social;
V. Promoción de la conservación del ambiente y aprovechamiento racional de los recursos
naturales;
VI. Promoción de la participación ciudadana en el desarrollo social; y
VII. Fomento del sector social de la economía.
CAPÍTULO IV
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL
(REFORMADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 13. La planeación del desarrollo social y la seguridad humana en el Estado
estará a cargo del Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, y los Ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a lo establecido en esta Ley,
la Ley de Planeación del Estado, la Ley General y demás disposiciones aplicables en la
materia.
(REFORMADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 14. La planeación del desarrollo social y la seguridad humana incluirá los
programas que guardan relación con la materia, así como los planes de desarrollo de los
tres órdenes de gobierno.
Artículo 15. La planeación del desarrollo social en el Estado y los Municipios se sustentará en
la política establecida en la materia, en las disposiciones de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Los programas operativos anuales correspondientes, bajo la perspectiva de seguridad humana,
deberán ser congruentes con los programas estatales y municipales de desarrollo social y
humano y éstos a su vez con los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo.
(REFORMAD,O G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 16. La Secretaría deberá publicar en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el
Programa Operativo de Desarrollo Social y Seguridad Humana.
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(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 17. El Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión con
el objeto de informar a la población del contenido, reglas de operación y beneficios de los
programas de desarrollo social y seguridad humana que se apliquen en el Estado.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 18. Toda publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social y
seguridad humana deberá incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público,
ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al desarrollo
social".
(ADICIONADO, G.O. 5 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 18 Bis. Los servidores públicos de cualquier nivel, distintos a aquellos cuyas funciones
estén adscritas a la Secretaría, no podrán operar ni participar en la entrega de los beneficios de
los programas de desarrollo social.
De igual manera, los beneficios de los programas de desarrollo social no podrán ser
entregados en eventos masivos o modalidades que afecten el principio de equidad en la
contienda electoral, durante el tiempo que duren las campañas electorales y la jornada
comicial.
(ADICIONADO, G.O. 5 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 18 Ter. El reparto de bienes y servicios relativos a programas sociales que no cuenten
con reglas de operación publicadas, o que no se ciña estrictamente a las mismas, será
sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 19. Cuando en un municipio exista población indígena, las autoridades municipales, en
coordinación con el Estado, deberán difundir, en su lengua o dialecto, los programas de
desarrollo social y seguridad humana que deberán impulsar en el Municipio.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 20. En la planeación, programación y presupuestación del desarrollo social y seguridad
humana, son prioritarios y de interés público los siguientes programas en orden preferente.
I. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación, nutrición y abasto social
de productos básicos;
II. Los programas de prevención de adicciones y enfermedades, así como de atención médica;
III. Los programas de vivienda;
IV. Los programas dirigidos a las personas o grupos en condiciones de pobreza, marginación o
en situación de vulnerabilidad o dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas de educación obligatoria;
VI. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje y saneamiento,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación y equipamiento urbano;
VII. Los programas de cuidado y mejoramiento ambiental; y
VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a
las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía.
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(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 21. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social y a la seguridad
humana son prioritarios y de interés público. En su programación y presupuestación se
atenderán los siguientes criterios presupuestales:
I. Se destinarán a los programas prioritarios previstos en esta Ley; y
II. El monto de los recursos asignados no podrá destinarse a fines distintos ni será disminuido,
salvo las prevenciones establecidas en el Código Financiero para el Estado.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Los recursos estatales destinados al desarrollo social y a la seguridad humana podrán ser
complementados con recursos provenientes del Gobierno Federal, de organismos
internacionales y de los sectores social y privado.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 22. La planeación, aplicación y distribución de los recursos destinados a financiar los
programas de desarrollo social y seguridad humana se basarán en indicadores de eficacia,
eficiencia y calidad en la prestación de los servicios.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 23. Con el propósito de asegurar la transparencia, equidad y eficacia de los programas
de desarrollo social y seguridad humana, el Gobierno Estatal, por conducto de la Secretaría,
con la participación de las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y de los municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, integrará el Padrón Único de Beneficiarios de
Programas Sociales.
En términos de lo dispuesto por la Ley General se deberá procurar la coordinación de acciones,
para este fin, con las dependencias del Gobierno Federal con presencia en la Entidad.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 24. El Ejecutivo del Estado y los municipios, podrán convenir acciones entre sí y con el
Gobierno Federal, en términos de la Ley General, para destinar recursos y la ejecución de
programas especiales de desarrollo social y seguridad humana.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 25. El Ejecutivo del Estado podrá establecer un Fondo de Contingencia Social con el
fin de contar con las reservas de recursos necesarios para hacer frente a fenómenos
económicos, presupuestarios y de desastres imprevistos, que deterioren gravemente las
condiciones de vida de las familias de la entidad.
En el Presupuesto de Egresos del Estado se determinarán el monto y las reglas a las que
quedarán sujetas su distribución y aplicación.
CAPÍTULO V
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
(REFORMADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 26. Son zonas de atención prioritaria, las zonas rurales o urbanas cuya
población se encuentre en situación de desigualdad, pobreza o presenten grado muy
alto o alto de rezago social y marginación.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 27. El Titular del Poder Ejecutivo determinará, mediante declaratoria, las zonas de
atención prioritaria y los segmentos de la población objetivo a las que se canalizará
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preferentemente el financiamiento destinado al desarrollo social y la seguridad humana,
tomando como referencia:
I. Los resultados de las evaluaciones de la política social y los estudios de medición de la
pobreza, que realicen el Consejo Nacional de Evaluación de la política de desarrollo social, el
Consejo Nacional de Población y el Consejo Estatal; y
II. Los indicadores e índices de pobreza que generen el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el Consejo
Nacional de Población y la Secretaría.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019)
De igual manera podrá modificar las declaratorias referidas derivado de la medición del impacto
de los programas y acciones en los niveles mínimos de bienestar en las zonas de atención
prioritaria y la población objetivo y reasignar los recursos destinados al desarrollo social y
seguridad humana, acorde a los criterios nacionales y locales, que permitan determinar la
reasignación, si es el caso, de los recursos destinados al desarrollo social del Estado.
Artículo 28. La declaratoria de zonas de atención prioritarias, tendrá los efectos siguientes:
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. Formular programas regionales o especiales de desarrollo social y seguridad humana
considerando los criterios de prioridad y preferencia previstos en esta Ley;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Establecer objetivos y metas de corto y mediano plazo para elevar los niveles de bienestar
de la población objetivo y disminuir las condiciones de vulnerabilidad o amenaza a la seguridad
humana;
III. Estimular el desarrollo de actividades productivas generadoras de empleo a través de
políticas y estímulos a la inversión nacional y extranjera;
IV. Generar programas de apoyo y financiamiento a la actividad productiva local;
V. Implantar programas de generación de oportunidades de ingreso y diversificación productiva
a grupos o segmentos de la población objetivo;
VI. Promover la expansión de la infraestructura productiva y de servicios necesarios para
impulsar el desarrollo social; y
VII. Los demás que determine el titular del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 29. El Ejecutivo del Estado y los Municipios, con la concurrencia, en su caso, del
Gobierno Federal, con el fin de estimular el crecimiento de las actividades productivas
sustentables y de beneficio social, que fortalezcan la seguridad humana, deberán:
I. Fomentar actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de
personas, familias, grupos y organizaciones productivas, de manera articulada con la aplicación
de programas asistenciales;
II. Estimular la organización de personas, familias y grupos sociales, para promover proyectos
productivos, destinando recursos públicos en su caso;
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III. Identificar oportunidades de inversión y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría
para la estructuración de proyectos productivos de beneficio social;
IV. Aportar recursos, a través de financiamiento y créditos, para apoyar la creación de
microempresas y pequeños negocios, particularmente en las zonas marginadas;
V. Fomentar proyectos de desarrollo social, procurando la participación de organizaciones
sociales y el sector empresarial del Estado; y
VI. Realizar las gestiones necesarias a fin de que se instalen en el Estado empresas que
generen empleo y bienestar.
Artículo 30. El Ejecutivo del Estado, conforme al Presupuesto autorizado, podrá aportar
recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y destinar recursos
para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el financiamiento
de proyectos de desarrollo social. Asimismo, podrá otorgar los siguientes incentivos a la
población que participe en proyectos que se desarrollen en Zonas de Atención Prioritaria:
I. Programas especiales de capacitación;
II. Becas para capacitación y adiestramiento;
III. Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
IV. Aportación para obras de infraestructura social y mejoramiento de servicios públicos; y
V. Programas para promover exportaciones.
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 31. El Sistema Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana es un mecanismo de
coordinación, colaboración y concertación de las dependencias y entidades del Ejecutivo del
Estado y los gobiernos municipales, así como los sectores social y privado, que tiene por
objeto:
I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los
objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social y el Plan Estatal
de Desarrollo, guardando congruencia con las políticas que derivan del Sistema Nacional de
Desarrollo Social;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades estatales en la formulación,
ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo
social y seguridad humana;
III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e
inversiones de las dependencias y entidades del Estado y los gobiernos municipales, con los
objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social;
(REFORMADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de
los sectores social y privado en el desarrollo social y la seguridad humana;
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(REFORMADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y
prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana; y
(ADICIONADA, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019)
VI. Concentrar la información relativa a las obras y acciones planeadas y realizadas.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 32. La Coordinación del Sistema Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana
compete al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, con la concurrencia de las
dependencias y entidades del Gobierno Estatal que tengan relación con esta materia, con la
participación de los municipios, de las organizaciones sociales y, en su caso, de las
dependencias y entidades de la Federación con presencia en el Estado. El Ejecutivo, por
conducto de la Secretaría, diseñará y ejecutará la política general estatal de desarrollo social y
seguridad humana. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos
de coordinación para el desarrollo social y la seguridad humana.
La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Sectorial de Desarrollo Social y
Seguridad Humana con los de las demás dependencias y entidades del Ejecutivo Estatal,
promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa en relación con los
Programas Estatal y Nacional de Desarrollo Social.
Artículo 33. Corresponden al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, las siguientes
atribuciones:
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Formular, aprobar y ejecutar el Programa Sectorial de Desarrollo Social y
Seguridad Humana;
II. Determinar anualmente las zonas de atención prioritaria de competencia estatal;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal para la
instrumentación de acciones y programas relacionados con el desarrollo social y la seguridad
humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Celebrar Convenios, acciones y programas, en materia de desarrollo social y seguridad
humana, con los gobiernos municipales de la Entidad;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Convenir con organizaciones civiles y privadas acciones y programas de desarrollo social y
seguridad humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VI. Fomentar la organización y participación ciudadana en la elaboración, ejecución y
evaluación de los programas de desarrollo social y seguridad humana;
VII. Ejercer fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de
desarrollo social, en los términos de las leyes aplicables; así como informar a la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno Federal sobre el avance y los resultados generados con los
mismos;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII. Informar a la sociedad sobre las acciones y avances en materia de desarrollo social y
seguridad humana en la Entidad;
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IX. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señalan esta
Ley y la Ley General;
X. Colaborar con las dependencias y entidades Federales en la formulación, ejecución, e
instrumentación de los programas sociales en los términos de los convenios respectivos y las
disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Vigilar que los recursos públicos estatales que se destinan al desarrollo social y la
seguridad humana se ejerzan con equidad, eficacia, eficiencia, honradez y transparencia;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII. Fomentar la participación de instituciones académicas y de investigación en la planeación,
ejecución y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIII. Evaluar los resultados de la Política Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana e
informar al Consejo Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIV. Llevar un registro de las organizaciones sociales que participen en acciones y programas
de desarrollo social y seguridad humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XV. Integrar el Padrón Único de Beneficiarios de Programas Sociales y de
Seguridad Humana en el Estado; y
XVI. Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34. Corresponden a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes
atribuciones:
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Formular y ejecutar el Programa Municipal de Desarrollo Social y Seguridad Humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Coordinar acciones con el Ejecutivo Estatal, para la ejecución de los programas de
desarrollo social y seguridad humana que se apliquen en su territorio;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Coordinar acciones de desarrollo social y seguridad humana con municipios vecinos,
cuando la naturaleza de los programas así lo requieran;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Concertar acciones de desarrollo social y seguridad humana con municipios de otras
Entidades Federativas, previa autorización del Congreso del Estado;
V. Ejercer fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de desarrollo
social, en los términos de las disposiciones aplicables; así como informar al Gobierno Federal
sobre el avance y los resultados generados con los mismos, a través de la Secretaría;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VI. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social y
seguridad humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y
acciones de desarrollo social y seguridad humana;
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(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII. Informar a la sociedad sobre los programas en torno al desarrollo social y la seguridad
humana y difundir las acciones y estrategias que se instrumenten;
IX. Impulsar la prestación de servicios públicos, prioritariamente en las comunidades más
necesitadas;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Participar y ser parte del Sistema Estatal de Desarrollo Social y Seguridad
Humana en los términos que señala la presente Ley;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Coadyuvar con el Sistema Estatal, a través de la Secretaría, en la formulación y
actualización del Padrón Único de Beneficiarios de Programas Sociales y de Seguridad
Humana en el Estado, en términos de los mecanismos que se convengan; y
XII. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en términos de esta Ley y la Ley
General.
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 35. El Ejecutivo del Estado, en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado de Veracruz, deberá instalar el Consejo Estatal de Desarrollo Social y Seguridad
Humana.
Artículo 36. El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado de Veracruz;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Social;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Los titulares de las Secretarías de: Gobierno, Finanzas y Planeación, Educación, Salud,
Trabajo, Previsión Social y Productividad, Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, Medio
Ambiente, Comunicaciones, Seguridad Pública, Protección Civil, Desarrollo Económico y
Portuario, Turismo, Cultura y Cinematografía;
IV. El Contralor General;
V. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI. La Directora del Instituto Veracruzano de las Mujeres;
VII. El Jefe de la Oficina de Programa de Gobierno;
VIII. El Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Veracruz;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Los representantes de las dependencias y entidades del Gobierno Federal con presencia en
el Estado, con atribuciones relacionadas con el desarrollo social y seguridad humana;
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(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Los presidentes de las comisiones del Congreso del Estado, que tengan relación con el
desarrollo social y la seguridad humana;
XI. Un Secretario Técnico, propuesto por el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del
Estado;
XII. Asimismo, el Presidente del Consejo podrá invitar a:
a. Presidentes municipales, cuando se discutan asuntos relacionados con su competencia;
b. Representantes de la iniciativa privada del Estado;
c. Representantes de instituciones académicas o de investigación; y
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
d. Representantes de la sociedad, que tengan reconocimiento en el ámbito del desarrollo
social y la seguridad humana.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 37. El Consejo es la instancia de enlace, coordinación y concertación de las
dependencias y entidades del Ejecutivo Estatal, del Ejecutivo Federal, del Congreso del
Estado, de los Ayuntamientos y de la sociedad, que tiene por objeto establecer los mecanismos
de planeación, programación, ejecución, control y evaluación de los programas de desarrollo
social y de seguridad humana en la Entidad.
Artículo 38. El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Hacer compatibles las decisiones vinculadas con la política social en el Estado, aplicando
criterios de centralidad en las personas, multisectorialidad, articulación, contextualización,
integralidad, transversalidad, complementariedad, efectividad y enfoque de prevención en la
ejecución de los programas institucionales en las regiones y municipios;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Proponer las partidas y montos para los programas encaminados al desarrollo social y la
seguridad humana que se deban integrar en el anteproyecto de presupuesto de egresos del
Estado, así como las previsiones pertinentes en el anteproyecto de Ley de Ingresos;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Proponer e instrumentar, en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado,
la concurrencia, coordinación, planeación y ejecución de programas de desarrollo social y
seguridad humana que se ejecuten en la Entidad, incluyendo aquellos programas que generen
beneficios indirectos en esta materia;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Establecer los mecanismos de colaboración entre las dependencias y entidades estatales y
federales y definir las líneas de acción para garantizar el logro de los objetivos de la Política
Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Determinar medidas para garantizar la correspondencia entre la Política Nacional, Estatal y
municipal en materia de desarrollo social y seguridad humana, con apego en esta Ley y en la
Ley de Planeación del Estado;
VI. Revisar los términos de los convenios y acuerdos de coordinación y colaboración que
deban celebrarse con el Gobierno Federal, y entre el Ejecutivo del Estado y los Municipios, así
como con los sectores social y privado;
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(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII. Dar seguimiento a los programas, obras y acciones de desarrollo social y seguridad
humana, que en forma concurrente realicen instituciones de los tres niveles de gobierno en el
territorio de la Entidad;
VIII. Aprobar la definición de las zonas de atención prioritaria que proponga la Secretaría, de
conformidad con lo que establece esta Ley;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Proponer mecanismos de financiamiento, distribución de recursos presupuestarios y
programas regionales de desarrollo social y seguridad humana, en el marco del Plan Estatal de
Desarrollo, del programa sectorial de desarrollo social y seguridad humana y de los programas
sectoriales que guarden relación con el desarrollo social y la seguridad humana;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Opinar sobre las políticas, programas y presupuestos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y Estatal que se apliquen en los programas de desarrollo social
y seguridad humana en el territorio estatal;
XI. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de
combate y superación de la pobreza;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII. Promover el intercambio de experiencias e investigaciones en materia de desarrollo social,
seguridad humana y superación de la pobreza;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIII. Revisar el marco normativo del desarrollo social y la seguridad humana y, en su caso,
proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIV. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social en la ejecución de
los programas sociales y de seguridad humana;
XV. Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para la atención de
asuntos específicos;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVI. Conocer y publicar los resultados de las evaluaciones de la Política Estatal de Desarrollo
Social y Seguridad Humana; y
XVII. Las demás que le señale esta Ley y la Ley de Planeación del Estado.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 39. El Consejo deberá reunirse trimestralmente, a fin de dar seguimiento a las
estrategias y programas de desarrollo social y seguridad humana, y podrá convocar a
reuniones de manera extraordinaria cuando sea necesario.
CAPÍTULO IX
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 40. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos garantizarán el derecho de los
beneficiarios y de la sociedad a participar de manera corresponsable en la planeación,
programación, organización, ejecución, evaluación y supervisión de la política social y de
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seguridad humana. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social
podrán sugerir acciones y aspectos relacionados con el diseño, ejecución y evaluación de las
políticas, programas y acciones públicas en esta materia.
Artículo 41. Las organizaciones estarán sometidas a la supervisión de la Secretaría, sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.
CAPÍTULO X
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL Y DENUNCIA POPULAR
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 42. Se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de los beneficiarios para
verificar y vigilar, de manera organizada, el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación
de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social y seguridad humana.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos facilitarán el acceso a la información necesaria
para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría Social.
Artículo 43. Toda persona u organización podrá presentar las quejas y denuncias ante la
autoridad competente, respecto a los hechos, actos u omisiones que puedan constituir
irregularidades o conductas ilícitas o impliquen incumplimiento con lo dispuesto en la presente
Ley.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 44. Los ciudadanos que adviertan una anomalía en la operación o atención de la
Política Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana o cualquier otra circunstancia que
atente contra los derechos humanos consignados en la presente Ley, podrán denunciar los
hechos ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la Contraloría General, o en la
ventanilla de atención ciudadana, información y quejas que instale la Secretaría o la
Dependencia o Entidad encargada de darle la canalización respectiva.
CAPÍTULO XI
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
Y SEGURIDAD HUMANA
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 45. La evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana se
realizará cada año conforme a lo previsto por esta Ley y por la Ley de Planeación del Estado, y
estará a cargo de la Secretaría, la que deberá presentar el informe correspondiente ante el
Consejo Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana y el Consejo Nacional de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social, para los efectos señalados en la Ley General, debiendo
además hacerlo del conocimiento público.
Artículo 46. La evaluación deberá ser realizada por organismos evaluadores independientes
con reconocimiento nacional o estatal, que podrán ser instituciones de educación superior, de
investigación científica u organizaciones lucrativas o no lucrativas inscritas en el Registro de
Evaluadores del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Artículo 47. La evaluación de resultados y su impacto se realizará atendiendo al cronograma de
ejecución de los programas, proyectos y obras.
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(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 48. Las evaluaciones, de manera invariable, incluirán indicadores de resultados y de
gestión y servicios para medir el desempeño de los programas sociales y de seguridad humana
en cuanto a cobertura, calidad e impacto. Los indicadores de resultados deberán mostrar el
cumplimiento de los objetivos, metas y acciones de la Política Estatal de Desarrollo Social y
Seguridad Humana, mientras que los de gestión y servicios, deberán informar sobre los
procedimientos y calidad de los servicios que ofrecen a la sociedad los programas sociales y
de seguridad humana estatales.
Artículo 49. Las conclusiones de las evaluaciones permitirán actualizar las políticas públicas,
las estrategias y las líneas de acción de los programas prioritarios; establecer las
consideraciones necesarias para la determinación de las zonas de atención prioritaria; incluir,
en su caso, los proyectos y programas propuestos por la sociedad; y establecer los sistemas
de mejora continua necesarios.
(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 50. El Sistema Estatal de Desarrollo Social y Seguridad Humana, en función a lo que
establece la normatividad, deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y
el Consejo Nacional de Población.
CAPÍTULO XII
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 51. Incurren en responsabilidad los servidores públicos que cometan cualquiera de las
siguientes conductas:
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Utilicen los recursos destinados a los programas de desarrollo social y seguridad humana
para fines distintos a la consecución de sus objetivos y metas;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE OCTUBRE DE 2018)
I Bis. Operen o participen en programas de desarrollo social, durante las campañas electorales
y la jornada comicial, sin contar con dichas atribuciones;
II. Condicionen la prestación de los servicios o programas al cumplimiento de requisitos ajenos
a los establecidos en la normatividad que corresponda;
III. Violen la normatividad de los programas con la finalidad de favorecer a personas, y grupos
que no formen parte de la población objetivo;
IV. Retrasen sin causa justificada el cumplimiento o prestación de los servicios o programas a
su cargo;
(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Obstaculicen la política estatal de desarrollo social y seguridad humana; y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 52. Los servidores públicos que incurran en las conductas previstas en el artículo
anterior serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado, así como en la legislación civil y penal, según corresponda.
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(REFORMADO, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 53. Los representantes de las asociaciones civiles o sociales que hagan un uso
indebido de los recursos destinados a los programas de desarrollo social y seguridad humana,
o que violen la normatividad de los programas con el fin de favorecer a personas o grupos que
no forman parte de la población objetivo, serán sancionados en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo 54. Contra las resoluciones administrativas que las autoridades competentes dicten
con motivo de la aplicación de esta Ley, se estará a los plazos y procedimientos previstos por
el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales
a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, expedirá el Reglamento respectivo.
Artículo Tercero. El Consejo Estatal de Desarrollo Social se instalará a partir del inicio de la
vigencia de esta Ley.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DADA EN EL TEATRO "FRANCISCO JAVIER CLAVIJERO", DE LA CIUDAD DE VERACRUZ,
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, DECLARADOS RESPECTIVAMENTE RECINTO
OFICIAL Y SEDE PROVISIONAL DE LA LXII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
RÚBRICA.
LOTH MELCHISEDEC SEGURA JUÁREZ
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política
del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001973 de los diputados Presidente y Secretario
de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se
publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los catorce días del
mes de octubre del año dos mil once.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1388
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 717
G.O. 5 DE OCTUBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 776
G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 284
G.O. 16 DE AGOSTO DE 2019
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.