Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio de Bienes de Propiedad Privada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY DE EXPROPIACION, OCUPACIÓN TEMPORAL Y LIMITACIÓN DE DOMINIO DE BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día viernes veinte de julio del año dos mil doce. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., julio 13 de 2012 Oficio número 191/2012 Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide la siguiente: L E Y NÚMERO 564 De Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio de Bienes de Propiedad Privada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública, así como regular el procedimiento a cargo del Estado, para proceder a la expropiación, a la ocupación temporal o a la limitación de dominio de bienes propiedad de particulares, determinar las autoridades competentes para tramitarlo y regular el ejercicio del derecho de los particulares afectados a obtener la debida indemnización, o la reversión en caso de que el bien no sea destinado al fin para el que fue expropiado u ocupado. Artículo 2. La expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio de bienes propiedad de particulares sólo procederán por causa de utilidad pública, mediante indemnización y conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Artículo 3. Para efectos del presente ordenamiento, se entiende por: I. Declaratoria de utilidad pública: La que emite la Secretaría para justificar la existencia de alguna de las causas de utilidad pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley; II. Decreto: La declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio que sanciona y publica el Ejecutivo, en la Gaceta Oficial del estado; III. Dirección: La Dirección General del Patrimonio del Estado de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; IV. Ejecutivo: El Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; V. Expropiación: El acto administrativo resultante del procedimiento de derecho público por el cual el Estado adquiere bienes de los particulares para satisfacer una necesidad de utilidad pública, mediante el pago de una indemnización; VI. Limitación de dominio: El acto administrativo que consiste en la privación permanente o temporal del derecho de un particular a disponer de un bien de su propiedad, decretado por el Estado por causa de utilidad pública, que da lugar al pago de la indemnización correspondiente; VII. Ocupación temporal: El acto administrativo por el cual el Estado, en forma transitoria, entra en posesión material, total o parcial, del bien de un particular, para satisfacer un requerimiento de utilidad pública y que da lugar al pago de la indemnización correspondiente; VIII. Procedimiento: El procedimiento administrativo de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio de bienes propiedad de particulares; y IX. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 4. Se consideran causas de utilidad pública las siguientes: I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; II. La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación de cualquier naturaleza, bulevares, malecones, construcción de calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos y túneles para facilitar el tránsito; III. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables; IV. La creación, ampliación, saneamiento o mejoramiento, parcial o total, de centros de población; V. La construcción de cementerios, hospitales, oficinas públicas, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, campos deportivos e instalaciones para fomentar la cultura; VI. La creación, fomento y conservación de una empresa de interés social, para beneficio de la colectividad; VII. La conservación de lugares y edificios históricos, de antigüedades y objetos de arte, conforme lo dispuesto por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, leyes estatales y reglamentos municipales; VIII. El fomento y desarrollo de la pequeña propiedad; IX. La creación y conservación de la reserva territorial para el crecimiento ordenado de las poblaciones en general, así como todo lo referente a la regularización de asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a las leyes y reglamentos en estas materias; X. La protección del equilibrio ecológico y la sustentabilidad del ambiente; XI. Las medidas necesarias para evitar perjuicio a la colectividad por la suspensión de un servicio público concesionado; XII. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; XIII. El abastecimiento a las ciudades o centros de población, de víveres, medicamentos u otros artículos de consumo necesario; XIV. El combate o freno a la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas, así como el establecimiento de albergues, refugios, alojamientos o estancias para atender a personas en estado de necesidad por alguna de estas causas; XV. La constitución de medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública; XVI. La detención de la destrucción de los elementos naturales y de los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad; y XVII. Las demás previstas en otras leyes. CAPÍTULO II De los Actos Preparatorios del Procedimiento Artículo 5. La solicitud, el examen de los requisitos de procedibilidad de la misma, y el dictamen técnico para acreditar la existencia de la causa de utilidad pública, constituyen actos preparatorios del Procedimiento y formarán parte del expediente que funde y motive el Decreto. Artículo 6. La Secretaría, de oficio y por conducto de la Dirección, o a solicitud de los titulares o sus equivalentes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, o de los Presidentes Municipales de los ayuntamientos del Estado, previo acuerdo de cabildo, podrá iniciar los actos preparatorios del Procedimiento. Artículo 7. Para efectos de la solicitud respectiva, los sujetos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley deberán dirigirse a la Secretaría, por conducto de la Dirección, mediante escrito que deberá contener: I. Nombre y domicilio del solicitante, así como el cargo o carácter con el que actúa; II. Los motivos que justifiquen su solicitud; III. La causa de utilidad pública y las razones por las que se considera procedente la afectación de un bien de propiedad privada o los derechos sobre el mismo; y IV. Las obras o actividades a que se destinará el bien objeto de afectación, así como el beneficio social o colectivo que se generaría con ellas. Artículo 8. Si la Secretaría, por conducto de la Dirección, considera que la información proporcionada no es suficiente para acreditar la procedencia de la solicitud, podrá requerir a los solicitantes, sin perjuicio de allegarse oficiosamente, la información complementaria relativa a: I. Ubicación, medidas y colindancias del bien inmueble a afectarse; II. Deslinde o levantamiento topográfico, en el que se delimite el bien inmueble o la superficie del mismo que se pretende afectar; III. Las modalidades que se impondrán en caso de que la afectación del bien sea la limitación del dominio; IV. Los antecedentes de propiedad del predio sujeto a expropiación, limitación de dominio u ocupación temporal; V. El domicilio del afectado; VI. El plazo que durará la afectación del bien a la causa de utilidad pública, si ésta tuviere por objeto la ocupación temporal o limitación de dominio; y VII. La demás información que la Dirección estime necesaria, a fin de que el expediente quede debidamente integrado. Artículo 9. La Secretaría, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, por conducto de la Dirección analizará si el caso se encuentra previsto como causa de utilidad pública, determinará su procedencia y notificará al solicitante su aceptación o rechazo. Si la solicitud es procedente, la Dirección elaborará el dictamen técnico correspondiente para acreditar la existencia de la causa de utilidad pública, mediante el examen de todos los elementos objetivos que se le hubieren proporcionado o de los que se hubiere allegado en uso de sus atribuciones. Artículo 10. Concluidos los actos preparatorios del Procedimiento y debidamente acreditada la existencia de la causa de utilidad pública, la Secretaría emitirá el acuerdo a que se refiere el Capítulo siguiente. CAPÍTULO III De la Incoación, Audiencia y Resolución del Procedimiento Artículo 11. El Procedimiento inicia con la notificación, al afectado, de un acuerdo que contendrá: I. La declaratoria de utilidad pública justificativa del acto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, según corresponda; II. La incoación del procedimiento respectivo; III. El derecho del interesado para ofrecer pruebas y expresar alegatos; IV. La citación a la celebración de una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, con el apercibimiento que de no asistir a la misma se tendrá por precluido su derecho y se resolverá con los elementos que obren en el expediente; y V. La instrucción de desahogar el Procedimiento hasta la emisión de la resolución definitiva. El Procedimiento concluirá con la emisión del Decreto correspondiente. Artículo 12. El acuerdo a que se refiere el artículo anterior se notificará al propietario o interesado, en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Con la notificación del acuerdo, se señalará que el expediente respectivo estará a su disposición para consulta en las oficinas de la Dirección. Artículo 13. Las pruebas deberán ofrecerse y desahogarse el día de la audiencia, la cual se celebrará en la Dirección en un plazo no menor de quince días ni mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo. Artículo 14. En la audiencia únicamente serán admisibles las pruebas idóneas y pertinentes que se relacionen directamente con la declaratoria de utilidad pública justificativa del acto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, según corresponda. Las pruebas con que se pretenda desvirtuar la declaratoria de utilidad pública se harán consistir en dictámenes técnicos escritos para su presentación en la audiencia, debiéndose acreditar la calidad técnica o profesional de la persona que los suscribe, sin perjuicio de los demás medios de convicción que pudieran ofrecerse en el Procedimiento. Artículo 15. Los hechos acaecidos durante la celebración de la audiencia serán consignados en el acta que al efecto se levante, la cual podrá suspenderse y reanudarse las veces que sean necesarias. En el acta se harán constar las pruebas que engrosen el expediente y los alegatos que se expresen, así como, en su caso, la inasistencia de las personas citadas, lo que no impedirá la realización de la diligencia, circunstancia que deberá asentarse en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio. Si al cierre del acta la persona con quien se entendió la diligencia se negare a firmarla o a aceptar copia de la misma, esta circunstancia también se asentará en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la celebración de la audiencia. Artículo 16. Concluida la audiencia, la Dirección analizará y valorará las pruebas presentadas y los alegatos expresados, así como los demás elementos que obren en el expediente, y elaborará un informe que remitirá al titular de la Secretaría para que éste, dentro de los veinte días hábiles posteriores a su recepción, emita un acuerdo en el que proponga la resolución de las cuestiones debatidas, en el sentido de confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública, que remitirá al Ejecutivo para que éste, de considerarlo procedente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, ordene la publicación del Decreto que tendrá el carácter de resolución definitiva del Procedimiento. Artículo 17. A partir de la publicación del Decreto, antes de que la autoridad disponga la ocupación del bien de que se trate, dicho instrumento deberá notificarse junto con el acuerdo emitido por el titular de la Secretaría a que alude el artículo anterior, de manera personal, a los propietarios o interesados, después de lo cual la autoridad administrativa que corresponda procederá a la ocupación inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan. Artículo 18. El Decreto no admitirá medio ordinario de impugnación o de defensa alguno, con excepción de lo dispuesto en los artículos 27 a 30 de esta Ley, en materia de indemnización. Artículo 19. Cuando se actualice cualquiera de las causas de utilidad pública de carácter urgente o inaplazables a que se refieren las fracciones XI a XVI del artículo 4 de esta Ley, o las previstas con ese carácter en otras leyes, el Ejecutivo hará la declaratoria de utilidad pública, publicará el Decreto y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate para entrar en posesión del bien, sin necesidad de oír previamente al afectado pero respetando su derecho de audiencia en forma posterior a esta medida, antes de que la Dirección disponga de manera definitiva de la propiedad, desahogando, en lo conducente, el procedimiento previsto en los artículos 11 a 16 de esta Ley. CAPÍTULO IV Del Decreto Artículo 20. El Decreto deberá contener: I. La indicación de si el acto de afectación se realiza de oficio o a petición de parte; II. Nombre y domicilio de la parte solicitante, en su caso, y del o de los afectados; III. La causa o causas de utilidad pública que sustenten la afectación del bien de que se trate; IV. Las características del bien expropiado. Tratándose de bienes inmuebles deberá expresarse su ubicación, superficie, medidas y colindancias; V. En el caso de ocupación temporal o limitación de dominio, el tiempo que se deberá destinar el bien a la causa de utilidad pública, a partir de su ocupación o utilización, según corresponda; VI. Tratándose de limitación de dominio, las modalidades que se impondrán al bien de que se trate; VII. La indicación de a favor de quién se decreta la afectación; VIII. El avalúo que sustente el monto, la forma y el plazo para el pago de la indemnización que se determine, por la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio del bien de que se trate, y la autoridad federal, estatal o municipal que deberá pagarla. Cuando a solicitud del afectado el pago se realice en especie, se deberán especificar las características del bien dado en pago; IX. La orden de notificar al o los afectados y al solicitante, en su caso, el propio Decreto; y X. En el caso de expropiación, la orden de cancelación de la inscripción a nombre del propietario y la orden de inscripción a favor de la autoridad federal, estatal o municipal, en los registros correspondientes. Artículo 21. Los efectos del Decreto serán: I. La autoridad federal, estatal o municipal, según corresponda, podrá iniciar en forma inmediata las obras o actos relativos a la posesión, ocupación temporal o limitación de dominio de que se trate, tendientes a satisfacer la causa de utilidad pública que la motivó; y II. En el caso de expropiación: a) Los bienes expropiados pasarán a formar parte del patrimonio de la autoridad federal, estatal o municipal, según corresponda, libres de todo gravamen, y se tendrá como título de propiedad el Decreto. Tratándose de bienes expropiados a favor del Estado, éste podrá transmitirlos siempre y cuando se destinen a la satisfacción de la causa de utilidad pública que motivó el Procedimiento. Los bienes inmuebles expropiados tendrán la naturaleza que establezcan las leyes federales o estatales en materia hacendaria o de bienes, según corresponda; y b) Los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase, por los que se haya transmitido a terceros la posesión derivada, el uso, usufructo o cualquier tipo de aprovechamiento de inmuebles que sean objeto de expropiación, quedarán extinguidos de pleno derecho. En el caso de contratos de arrendamiento para casa habitación, los arrendatarios deberán desocupar el bien expropiado en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, y de veinte días hábiles en los demás casos. Artículo 22. El Decreto se publicará en la Gaceta Oficial del estado y se ordenará su inscripción en los registros públicos correspondientes. CAPÍTULO V De la Indemnización Artículo 23. La expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio dará lugar al pago de la indemnización correspondiente. Artículo 24. La indemnización que se fije en los casos de expropiación será equivalente al valor comercial determinado mediante avalúo emitido por la Dirección General de Catastro y Valuación, de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular, por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor, será lo único que quedará sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Artículo 25. La indemnización será cubierta al interesado en la forma y términos que se fijen en el decreto correspondiente o la que se acuerde con el afectado, y deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del Decreto, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie. Artículo 26. La indemnización será pagada al legítimo titular del bien afectado por el Decreto, quien deberá acreditar su derecho con el título de propiedad correspondiente, debidamente registrado, o con la documentación comprobatoria de su derecho a la indemnización, así como con las constancias de libertad de gravámenes y de la inexistencia de adeudos fiscales. Artículo 27. La determinación del monto de la indemnización fijada en el Decreto podrá ser impugnada por el interesado mediante el juicio contencioso administrativo, que deberá interponer dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del Decreto, ofreciendo al efecto la prueba pericial. Artículo 28. El juicio contencioso administrativo que se interponga en contra de la determinación del monto de la indemnización, se resolverá con base en el dictamen de peritos que designen las partes ante la Sala Regional competente. Si los peritos estuviesen de acuerdo respecto del valor del bien, el magistrado, sin más trámite, fijará el monto de la indemnización. En caso de discrepancia entre los peritajes, las partes designarán, de común acuerdo, un tercer perito para el caso de discordia y, si no lo nombraren, será designado por el magistrado que conozca del asunto. El perito tercero rendirá su dictamen en un plazo no mayor de diez días hábiles. Con vista de los dictámenes de los peritos, el magistrado resolverá dentro del término de diez días hábiles lo que estime procedente. Artículo 29. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización procederá el recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El importe de la indemnización será cubierto por la autoridad en cuyo beneficio se determine la medida de afectación. Artículo 30. La interposición del juicio contencioso administrativo en contra de la determinación de la indemnización no suspenderá en ningún caso la ejecución del Decreto. CAPÍTULO VI De la Reversión Artículo 31. Cuando los bienes expropiados, ocupados temporalmente, o aquellos respecto de los cuales se haya decretado una limitación de dominio, no fueren destinados a la satisfacción de la causa de utilidad pública que hubiere generado el Decreto respectivo, dentro del término de cinco años contado a partir de la fecha de publicación de éste, o de la fecha en que se notifique la resolución que la declare firme si el Decreto hubiere sido impugnado, el afectado podrá hacer valer ante la Secretaría, por conducto de la Dirección, el derecho de reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del Decreto cuando éste se refiera a ocupación temporal o limitación de dominio. Se considerará que el bien afectado se ha destinado al fin señalado en el Decreto, cuando dentro del término a que se refiere el párrafo anterior se hubieren iniciado las obras o actos relativos a la limitación del derecho de propiedad de que se trate, o adoptado las medidas tendientes a satisfacer la causa de utilidad pública que la motivó. Artículo 32. La reversión se hará valer por escrito en el que se expresarán las razones y fundamentos legales en que se apoye y se ofrecerán las pruebas que el interesado estime pertinentes, las cuales deberán desahogarse en un plazo de diez días hábiles. Una vez desahogadas las pruebas en audiencia, la Dirección analizará y valorará las pruebas presentadas y los alegatos expresados, en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, y elaborará un informe que remitirá al titular de la Secretaría para que éste, dentro de los veinte días hábiles posteriores a su recepción, emita un acuerdo en el que proponga la resolución de las cuestiones debatidas. Artículo 33. Si la reversión resultare procedente, la Secretaría remitirá al Ejecutivo el proyecto correspondiente para que éste expida el decreto en el que se haga la declaratoria del caso, se ordene la devolución del bien y el cese de la ocupación o de la imposición o la limitación de dominio, siempre y cuando el interesado reintegre la suma que le hubiere sido cubierta por concepto de indemnización, dentro del plazo que en el propio decreto se señale. Dentro del mismo plazo, el interesado también deberá cubrir al Estado, en el caso de que el bien afectado hubiere incrementado su valor como consecuencia de las obras efectuadas por las autoridades, el importe de este incremento, el cual se determinará a juicio de peritos. Artículo 34. Si cumplida la función o satisfecho el fin para el que se dictó una medida expropiatoria, el bien dejare de ser necesario a la causa de utilidad pública que la motivó, podrá ser enajenado, previo decreto de desincorporación que emita el Ejecutivo. En este caso, su anterior propietario gozará del derecho del tanto, el que deberá ejercitar dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado personalmente el decreto de desincorporación o, de ignorarse su domicilio, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Artículo 35. El ejercicio del derecho de reversión, en el caso de que la autoridad hubiese dado al bien un uso distinto del que motivó el Decreto respectivo, prescribirá en un año, que se contará a partir de la fecha en que se haya iniciado el cambio de uso. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Se abroga la Ley de Expropiación para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del estado el 23 de diciembre del año dos mil nueve, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Dada en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce. Eduardo Andrade Sánchez Diputado Presidente Juan Carlos Castro Pérez Diputado Secretario Por lo tanto en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001143 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le de cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce. A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del estado. Rúbrica. Folio 791