LEY DE FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL 05 DE JUNIO DE 2018
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado, el día lunes 8 de noviembre de
2004.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 869
DE FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las normas
para fomentar, impulsar, fortalecer y coordinar las acciones públicas y privadas orientadas a
desarrollar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, regulando y
estableciendo las bases para la correcta aplicación de los recursos que el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave y los Municipios destinen para tales fines.
Artículo 2. La investigación científica y tecnológica, el desarrollo tecnológico y la transferencia y
aplicación del conocimiento son actividades prioritarias del Gobierno del Estado y los Gobiernos
Municipales, correspondiendo también a los centros e instituciones de educación superior, de
investigación y desarrollo tecnológico no gubernamentales, así como a los sectores académico,
social y privado, participar en el fomento a la generación y aplicación del conocimiento científico y
tecnológico en beneficio de la sociedad veracruzana.
(REFORMADO, G.O. 25 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 3. El Gobierno del Estado promoverá en la población, priorizando en la niñez y la juventud,
la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación para asegurar, mediante el fortalecimiento
y promoción de las capacidades científicas y tecnológicas en general, el efectivo desarrollo
económico, social, educativo y cultural con el objeto de consolidar el progreso en la Entidad
Veracruzana.
Artículo 4. El objeto de la presente Ley es:
I. Establecer los criterios, instrumentos y mecanismos para que el Gobierno del Estado y los
Gobiernos Municipales, impulsen y fortalezcan las actividades de investigación científica, de
desarrollo tecnológico y de innovación, que realicen personas físicas o morales en los sectores
público, social y privado en el Estado;
II. Definir los mecanismos para coordinar las acciones entre las dependencias y entidades
públicas del Estado con las demás instituciones que intervienen en programas de desarrollo
científico y tecnológico, promoviendo la colaboración interinstitucional e intersectorial en esta
materia;
(REFORMADA, G.O. 5 DE JUNIO DE 2018)
III. Fomentar las capacidades científicas y tecnológicas en el Estado, como instrumentos
de promoción del desarrollo sustentable, la competitividad económica, la mejoría de la
calidad de vida de la población y la igualdad de género y la no discriminación y la
transformación cultural de todos los sectores de la sociedad;
IV. Definir los medios de concertación, vinculación y participación de la comunidad científica y
académica de las instituciones de educación superior y los centros de investigación, los sectores
público, social y privado, con el objeto de formular políticas de promoción, difusión, desarrollo y
aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación;
V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación en todos sus niveles;
VI. Aplicar los recursos destinados para el financiamiento de la investigación científica, el
desarrollo tecnológico y la innovación;
VII. Impulsar la generación, aplicación, divulgación y difusión de la investigación científica y
tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación como inversiones estratégicas del Estado;
VIII. Elaborar un plan estatal en materia de ciencia y tecnología, para aprobar y establecer el
Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;
IX. Crear y regular el Fondo Estatal para el fomento de la Ciencia y la Tecnología;
(REFORMADA, G.O. 5 DE JUNIO DE 2018)
X. Fortalecer el Sistema de Ciencia y Tecnología del Estado mediante la formación,
promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico y científico;
siempre buscando una participación igualitaria entre mujeres y hombres;
XI. Crear y administrar el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica; y
XII. Promover en las instituciones educativas del Estado, la investigación y el desarrollo de la
ciencia, la tecnología y la innovación.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. COVEICYDET: al Consejo Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;
II. Investigación científica y tecnológica: a las actividades de carácter sistemático y permanente
orientadas a la generación, mejoramiento, divulgación, difusión y aplicación del conocimiento en
todos los campos de la ciencia y la tecnología;
III. Desarrollo tecnológico: al proceso de aplicación del conocimiento para la producción de
bienes o servicios y la transformación de una tecnología, con el fin de cumplir con los objetivos
diseñados, tales como calidad, utilidad y costo del bien o servicio producido o generado;
IV. Innovación: a la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o
enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, así como a la transformación
de una tecnología en otra de mayor utilidad;
V. Sistema: al Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología integrado por las instituciones de
educación superior y media superior; centros de investigación, instituciones o dependencias
ejecutoras o financiadoras de acciones científicas y tecnológicas e instituciones u organismos
dedicados a la difusión o divulgación científica y tecnológica;
VI. Comunidad científica: al conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al
desarrollo tecnológico en el Estado;
VII. Ley: a la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave; y
VIII. Reglamento: al Reglamento de la Presente Ley.
Capítulo II
De las autoridades
Artículo 6. Para la aplicación y observancia de la presente Ley, son autoridades competentes:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Ayuntamientos; y
III. El Consejo Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
Artículo 7. Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Planear, conducir y coordinar la política general orientada al desarrollo sustentable del
Estado a través de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, impulsando acciones de
fomento y colaboración entre las instituciones que integran el Sistema;
II. Establecer en el Plan Veracruzano de Desarrollo las políticas y programas relativos al
fomento de la ciencia y la tecnología en el Estado, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
III. Expedir el Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico en el
cual quedarán incluidos los proyectos, programas y acciones para el fortalecimiento de la ciencia y
la tecnología, y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley;
IV. Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto y aplicación de esta
Ley; y
V. Las demás que le atribuyan las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 8. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Desarrollar actividades con el objeto de fortalecer el fomento de la investigación científica y
el desarrollo tecnológico en el ámbito municipal;
II. Fijar en sus presupuestos los recursos destinados a la realización de actividades
relacionadas con la ciencia y la tecnología;
III. Realizar las acciones necesarias para impulsar la ciencia y la tecnología en general, en
coordinación con el COVEICYDET;
IV. Participar en los órganos de consulta previstos en esta Ley;
V. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico y profesional, en el
campo de la ciencia y la tecnología;
VI. Realizar las demás actividades previstas en la presente Ley y en los ordenamientos que
resulten aplicables y que tengan como finalidad alcanzar el desarrollo municipal a través del
fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación; y
(ADICIONADA, G.O. 06 DE JUNIO DE 2007)
VII. Convocar a los alumnos del nivel básico de educación a un concurso anual con temas
vinculados a la investigación científica y tecnológica, con un enfoque de beneficio para el municipio
o el Estado.
Capítulo III
Del Consejo Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
Artículo 9. Se crea el Consejo Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en
adelante el COVEICYDET, como un organismo público descentralizado de la Administración
Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía de gestión y con
domicilio en la capital del Estado.
Artículo 10. El COVEICYDET tendrá por objeto fomentar, impulsar, coordinar y apoyar el desarrollo
de las acciones públicas y privadas, relacionadas con el avance de la ciencia y la tecnología en el
Estado, así como atender la política que en la materia fije el titular del Poder Ejecutivo.
Sección Primera
De las funciones y atribuciones
Artículo 11. El COVEICYDET tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar, impulsar y fomentar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación en el Estado mediante el impulso de proyectos de investigación y desarrollo en materia
de ciencia y tecnología;
II. Formular las acciones tendientes a la generación, divulgación y difusión, así como la
aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación en el Estado;
III. Cuidar que en el Estado se canalicen recursos públicos y privados, tanto nacionales como
extranjeros, para el fomento de la ciencia y la tecnología, gestionar apoyos ante las distintas
instancias que le permitan al COVEICYDET apoyar de manera eficiente las actividades de ciencia
y tecnología en los términos de la presente Ley;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JUNIO DE 2018)
III BIS. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la
ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y
hombres en todos los ámbitos del Sistema;
IV. Fungir como órgano de consulta y asesoría en materia de ciencia, tecnología e innovación
ante el Ejecutivo Estatal, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
Ayuntamientos, empresas de participación pública estatal, organismos descentralizados y
personas físicas y morales que así lo soliciten;
V. Participar en la planeación, programación, coordinación, orientación y sistematización de las
actividades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación;
VI. Elaborar un diagnóstico de las necesidades estatales en materia de ciencia y tecnología, con
la finalidad de detectar y analizar la problemática existente y proponer alternativas de solución;
VII. Fomentar la colaboración interinstitucional en materia de ciencia y tecnología, así como la
vinculación de las instituciones de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico con el fin de
ejecutar acciones coordinadas;
VIII. Promover una mayor coordinación y comunicación entre las instituciones de investigación y
enseñanza superior, así como de éstas con los usuarios de la investigación y el Gobierno del
Estado;
IX. Fomentar las investigaciones básicas, tecnológicas y aplicadas, y promover las acciones
concertadas que se requieran con los institutos del sector público, las instituciones académicas, los
centros de investigación y los usuarios, incluyendo al sector privado y productivo;
X. Canalizar recursos adicionales provenientes de otras fuentes, hacia las personas físicas o
morales, instituciones académicas y centros de investigación, para el fomento y realización de
investigaciones científicas y proyectos de desarrollo tecnológico, en función de programas y
proyectos específicos, aun cuando dichas instituciones continúen manejando e incrementando sus
propios fondos;
XI. Promover la creación de centros y/o institutos de investigación, y la constitución de
empresas de base científica y tecnológica en el Estado, para la producción de bienes y servicios
generados con la tecnología de punta;
XII. Promover la creación y la adecuada operación de laboratorios y centros de investigación y
desarrollo tecnológico;
XIII. Concertar la celebración de convenios con instituciones y organismos nacionales o
extranjeros, para el cumplimiento de sus objetivos, con la participación que corresponda a otras
dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal;
XIV. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico para la investigación
científica y tecnológica, mediante el fortalecimiento de los postgrados en el Estado, y en general de
todos aquellos cursos y programas de actualización de conocimientos de alto nivel científico y
tecnológico;
XV. Asesorar a las instituciones de educación y centros de investigación, en lo referente a la
elaboración de programas, intercambio de profesores e investigadores, otorgamiento de becas,
sistemas de información y documentación, así como toda clase de servicios de apoyo en materia
de ciencia y tecnología;
XVI. Estimular el interés y la permanencia de investigadores en el Estado, en coordinación con
los organismos públicos o privados que tengan esta misma función;
XVII. Implementar y promover programas de intercambio académico de profesores, investigadores
y técnicos, tanto nacionales como extranjeros;
XVIII. Gestionar ante las autoridades competentes, la expedita internación al país, de
investigadores y profesores extranjeros, que a invitación de cualquier persona física o moral,
vengan al Estado a realizar algún tipo de investigación científica;
XIX. Otorgar estímulos económicos y/o reconocimiento estatal al mérito de investigación, tanto a
instituciones y empresas como a la comunidad científica, que se distingan por su desempeño
relevante en la materia, participando en las comisiones dictaminadoras respectivas, de
conformidad con la legislación aplicable al caso concreto;
(REFORMADA, G.O. 5 DE JUNIO DE 2018)
XX. Formular y financiar programas de becas y en general de apoyo a la formación de
recursos humanos, en sus diversas modalidades, y concederlas directamente garantizando
la participación equitativa y sin discriminación entre mujeres y hombres, así mismo integrar
la información de los programas de becas de postgrado que ofrezcan otras instituciones
públicas nacionales, o bien los organismos internacionales y gobiernos extranjeros, a fin de
optimizar los recursos en esta materia con esquemas de coordinación eficientes, en los
términos de las convocatorias correspondientes;
XXI. Establecer mecanismos de comunicación con los becarios mexicanos, que se encuentren en
el país o en el extranjero bajo sus auspicios;
XXII. Instrumentar y mantener actualizado el Padrón Estatal de Investigadores y el Padrón Estatal
de Estudiantes de Postgrado en las diversas áreas de la investigación científica, tecnológica y
humanística;
XXIII. Mantener actualizada la información estadística relativa a la ciencia y a la tecnología en el
Estado, así como integrar y difundir estudios sobre esta materia;
XXIV. Establecer y promover el Servicio Estatal de Información y Documentación Científica y
Tecnológica en el Estado;
XXV. Promover la divulgación de publicaciones científicas y tecnológicas, y la difusión sistemática
de los trabajos y proyectos realizados por la comunidad científica, a través de los medios idóneos;
XXVI. Integrar bolsas de trabajo que faciliten el aprovechamiento de los investigadores y expertos
en ciencia y tecnología, así como promover mejores ingresos e incentivos a su actividad;
XXVII. Promover la participación de las comunidades científica y tecnológica del Estado para la
toma de las decisiones en la materia;
XXVIII. Revisar, actualizar y evaluar periódicamente las políticas y estrategias, en materia de
ciencia y tecnología, con la finalidad de analizar su influjo en la solución de los problemas del
Estado y en la generación del conocimiento; y
XXIX. Las demás funciones inherentes al cumplimiento de su objeto, de acuerdo con el
programa de trabajo aprobado por el Consejo Directivo y las que le señalen las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Sección Segunda
Del patrimonio
Artículo 12. El patrimonio del COVEICYDET estará constituido por:
I. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado,
para el cumplimiento de sus objetivos y fines;
II. Las aportaciones, subsidios y apoyos que reciba del Gobierno Federal a través de la
Secretaría de Educación Pública, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de alguna otra
dependencia, o de los gobiernos de otras entidades del país o gobiernos municipales;
III. Las aportaciones que por cualquier título legal reciba de fundaciones, instituciones,
empresas y particulares, así como también donaciones, herencias y legados que se hicieren a su
favor;
IV. Los bienes y productos de los fideicomisos en los que participe como fideicomisario;
V. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por cualquier título legal para el cumplimiento de
sus funciones y atribuciones; y
VI. Los ingresos que perciba por los servicios y acciones realizados en cumplimiento de sus
objetivos, o por cualquier otro motivo legal.
Artículo 13. El COVEICYDET solamente podrá enajenar bienes muebles de su propiedad, previa
autorización del Consejo Directivo. Si se tratara de bienes inmuebles se requerirá además la
autorización del H. Congreso del Estado, según lo dispuesto en la legislación aplicable en ambos
casos.
Artículo 14. La canalización de fondos por parte del COVEICYDET, para proyectos,
investigaciones específicas, otorgamiento de becas y cualquier otra ayuda de carácter económico
que proporcione, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio en el que se
especifiquen las condiciones del mismo y los derechos de propiedad industrial respecto de los
resultados obtenidos por las personas físicas o morales que reciban ayuda del COVEICYDET. Con
estos requisitos se protegerán sus intereses y los de las instituciones que los patrocinan.
Artículo 15. Los actos que realice el COVEICYDET con motivo del cumplimiento de su objeto,
estarán exentos de los impuestos estatales, gestionando de ser procedente, la exención
correspondiente ante las autoridades federales competentes.
Sección Tercera
De la estructura orgánica
Artículo 16. Para el cumplimiento de su objeto y desempeño de sus funciones, el COVEICYDET
contará con:
I. Un Consejo Directivo;
II. Un Consejo Técnico Asesor;
III. Una Dirección General; y
IV. Un Órgano de Vigilancia.
Sección cuarta
Del Consejo Directivo
Artículo 17. El Consejo Directivo será la máxima autoridad de gobierno y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Educación y Cultura;
III. Un Secretario Técnico, que será el Director General del COVEICYDET, con derecho a voz,
pero no a voto;
(ADICIONADA, G.O. 06 DE JUNIO DE 2007)
IV. Un diputado integrante de la Comisión de Ciencia y tecnología designado por la mayoría
presente en el Pleno del congreso;
V. Veintiún vocales, que serán:
a) Los titulares de las Secretarías:
1. de Gobierno;
2. de Finanzas y Planeación;
3. de Seguridad Pública;
4. de Desarrollo Económico;
5. de Comunicaciones;
6. de Desarrollo Regional;
7. de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal, Pesca y Alimentación;
8. de Salud y Asistencia; y
9. de Trabajo y Previsión Social.
b) El Rector de la Universidad Veracruzana;
c) Un representante del sector académico, científico o tecnológico del Estado;
d) Un representante del sector industrial;
e) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
f) Un representante del sector empresarial;
g) Un representante de una Institución de Educación Superior privada de reconocido prestigio
en el Estado; y
h) Un representante del sector agropecuario en el Estado.
El Gobernador del Estado, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo, será suplido en sus
ausencias por el Secretario Ejecutivo.
Los representantes de los sectores académico, científico, tecnológico, industrial, empresarial y
agropecuario, serán invitados a participar en el Consejo, por el Gobernador del Estado y
acreditados ante este por el Director General del COVEICYDET.
Los cargos de los integrantes del Consejo Directivo, salvo el de Director General serán honoríficos,
por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
Artículo 18. Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:
I. Establecer las políticas y ejercer el gobierno y administración del COVEICYDET;
II. Analizar y aprobar el Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico y remitirlo para su aprobación al Gobernador del Estado;
III. Analizar y aprobar el presupuesto anual de ingresos así como el proyecto del presupuesto
de egresos del COVEICYDET, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado;
IV. Aprobar los estados financieros del COVEICYDET;
V. Aprobar el Reglamento Interno del COVEICYDET, así como sus reformas, adiciones,
modificaciones o derogaciones para someterlo a la consideración del Gobernador del Estado;
VI. Proponer una terna para el cargo de Director General del COVEICYDET, cuyo
nombramiento será expedido por el Gobernador del Estado;
VII. Nombrar y remover a los funcionarios y directores de área del COVEICYDET a propuesta del
Director General;
VIII. Administrar el Fondo Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, de
conformidad con el Reglamento que para tal efecto se expida, el cual deberá ser revisado y
aprobado anualmente por el Consejo Directivo;
IX. Fijar las políticas y lineamientos generales de las acciones y proyectos de trabajo a los que
deberá sujetarse el COVEICYDET;
X. Establecer y delegar facultades específicas a los órganos internos permanentes o
transitorios que estime convenientes, para la realización de los fines del COVEICYDET;
XI. Aprobar en su caso, la asignación de recursos económicos a los proyectos específicos
presentados por el Consejo Técnico;
XII. Autorizar la práctica de auditorias externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;
XIII. Revisar, discutir y aprobar el informe trimestral de actividades presentado por el Director
General del COVEICYDET, así como el programa operativo anual y evaluar los avances y
resultados de los objetivos;
XIV. Determinar semestralmente el otorgamiento de apoyos económicos para la realización de
actividades científicas y tecnológicas, con los recursos del Fondo Veracruzano de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico;
XV. Acordar con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo referente a donativos y pagos
extraordinarios;
XVI. Aprobar las bases generales para la suscripción de convenios o contratos que suscriba el
COVEICYDET con terceros, cuando se trate de adquisiciones, contratación de servicios y
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, siempre con sujeción a las leyes vigentes en la
materia;
XVII. Aprobar la contratación de préstamos para financiamiento complementario del
COVEICYDET;
XVIII. Aprobar la fijación de sueldos de los servidores públicos del COVEICYDET;
XIX. Autorizar actos de dominio sobre su patrimonio inmobiliario, sujetándose a las disposiciones
legales;
XX. Fijar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste el COVEICYDET,
en los términos de las disposiciones legales aplicables;
XXI. Determinar los estímulos, recompensas o medidas correctivas a que se sujetarán sus
miembros en el ejercicio de sus funciones;
XXII. Vigilar el cumplimiento de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina, conforme a los
cuales el COVEICYDET deberá ejercer su presupuesto;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXIII. Integrar las comisiones que de acuerdo con los programas de operación del COVEICYDET
se estimen necesarias, y designar a los responsables de esas comisiones;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXIV. Evaluar, revisar y dar seguimiento al Programa Veracruzano de Investigación Científica y
Desarrollo Tecnológico, al menos una vez al año; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 19. El Consejo Directivo sesionará en Pleno o en Comisiones.
Para que las sesiones del Pleno sean válidas será necesaria la asistencia de la mitad más uno de
sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría, teniendo el Presidente, voto de calidad en
caso de empate.
Para que las sesiones de las Comisiones sean válidas será necesaria la asistencia de por lo
menos tres de los cinco miembros que las integrarán, y los acuerdos se tomarán por mayoría,
teniendo el Presidente, voto de calidad en caso de empate.
Artículo 20. El Pleno tendrá las atribuciones que señala el artículo 18 de esta Ley, y las
Comisiones atenderán las facultades específicas que les sean delegadas por el Consejo Directivo.
Artículo 21. Las sesiones del Pleno serán ordinarias y extraordinarias y las de las Comisiones
serán extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán cada tres meses y las extraordinarias, cuando a juicio del
Consejo Directivo o del Director General, deban realizarse para atender asuntos urgentes que así
lo ameriten.
Artículo 22. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Secretario Ejecutivo
o en su caso, por el Director General; y serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo o
en su caso, por el Secretario Ejecutivo en su calidad de suplente del Presidente.
Sección Quinta
Del Consejo Técnico Asesor
Artículo 23. El Consejo Técnico Asesor es el órgano de evaluación y planeación científica y
tecnológica, y estará integrado por:
I. Un Coordinador, que será el Director General del COVEICYDET;
II. Cinco investigadores distinguidos del Estado de Veracruz, representativos de las áreas
básicas del conocimiento, designados por el Consejo Directivo, a propuesta del Director General,
previa consulta de la opinión de la comunidad científica y tecnológica del Estado; y
III. Cinco representantes de los sectores empresarial y productivo del Estado, designados por el
Gobernador del Estado.
Los miembros del Consejo Técnico Asesor, con excepción del Presidente, durarán en sus cargos
tres años, y su participación será de carácter honorífica.
Artículo 24. Son facultades y obligaciones del Consejo Técnico Asesor:
I. Llevar a cabo la planeación estratégica para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y
atribuciones del COVEICYDET;
II. Identificar los objetivos y metas específicas del COVEICYDET, tales como la vinculación
interinstitucional e intersectorial en materia de ciencia y tecnología; la difusión y divulgación de los
conocimientos científicos y tecnológicos y la formación de recursos humanos de alto nivel
académico;
III. Dictaminar sobre los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación
presentados por la Dirección General;
IV. Proponer al Consejo Directivo los proyectos específicos de investigación y desarrollo
tecnológico, presentados por la Dirección General, definiendo los mecanismos de evaluación que
regirán la asignación de recursos económicos;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Integrar, elaborar y ejecutar el Programa Veracruzano de Investigación Científica y
Desarrollo Tecnológico, en los términos de la presente Ley;
VI. Dar seguimiento a los proyectos apoyados por el COVEICYDET a partir de los informes
presentados por la Dirección General;
VII. Verificar la terminación de los proyectos y la aplicación de sus resultados;
VIII. Establecer mecanismos de vinculación con instancias de carácter científico en otros Estados
del país y en el extranjero;
IX. Informar al Consejo Directivo de sus actividades por conducto del Director General;
X. Participar en la integración de Comités editoriales de las publicaciones del COVEICYDET; y
XI. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Sección Quinta
De la Dirección General
Artículo 25. El Director General es el representante legal del COVEICYDET y su nombramiento
será expedido por el Gobernador del Estado, de entre una terna que le presente el Consejo
Directivo.
El Director General durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado únicamente para un
segundo periodo.
Artículo 26. Para ser Director General del COVEICYDET se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar con probada solvencia moral y con reconocida experiencia en la investigación
científica, el desarrollo tecnológico o innovación;
III. Contar con título profesional, preferentemente con estudios de postgrado, y con trabajo
académico o científico de por lo menos cinco años en alguna institución educativa o de
investigación del Estado de Veracruz; y
IV. No desempeñar ningún cargo o empleo en la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal en la fecha de su nombramiento, salvo los académicos, docentes, o los relacionados con
la investigación en las áreas de la ciencia y la tecnología.
Artículo 27. Son facultades y obligaciones del Director General:
I. Representar legalmente al COVEICYDET, con todas las facultades generales y especiales,
sin más limitaciones que las establecidas por las disposiciones que regulen el funcionamiento de
los organismos descentralizados en el Estado y por la legislación aplicable;
II. Ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo Directivo y el Consejo Técnico;
III. Dirigir, programar, conducir y coordinar las acciones que el Consejo Directivo le ordene
realizar, para el debido cumplimiento de las funciones que competen al COVEICYDET, de
conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
IV. Celebrar, otorgar y suscribir toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del
COVEICYDET y para cumplir las instrucciones señaladas por el Consejo Directivo;
V. Formular y someter a consideración del Consejo Directivo, el Reglamento Interno del
COVEICYDET;
VI. Formular las denuncias y querellas legales necesarias e informar de esto al Consejo
Directivo en la sesión inmediata posterior;
VII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo, cuando así se lo
instruya el Consejo Directivo;
VIII. Comprometer asuntos de arbitraje y celebrar transacciones, de acuerdo con las
instrucciones del Consejo Directivo;
IX. Formular y proponer al Consejo Directivo el proyecto del presupuesto anual de ingresos y
egresos del COVEICYDET, así como el Programa Operativo Anual y ejercerlos de conformidad
con lo estipulado en esta Ley y en los ordenamientos legales aplicables;
X. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción de los funcionarios del
COVEICYDET;
XI. Nombrar y remover en su caso, al personal de confianza del COVEICYDET, en los términos
de la legislación aplicable;
XII. Rendir los informes de las actividades del COVEICYDET en cada sesión ordinaria o cuando
el Consejo Directivo lo determine,
XIII. Coordinar la elaboración del Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico, en los términos previstos en la presente Ley;
XIV. Dar seguimiento a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico apoyados por el
COVEICYDET;
XV. Delegar en los servidores del COVEICYDET, las atribuciones que expresamente lo permita
la normatividad sin menoscabo de conservar su ejercicio y responsabilidad directa; y
XVI. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables, la presente Ley y su
Reglamento.
Sección sexta
Del órgano de vigilancia
Artículo 28. El órgano de vigilancia será el responsable de controlar, vigilar, fiscalizar y evaluar el
uso correcto de los recursos materiales y financieros del COVEICYDET, con el fin de determinar el
correcto desempeño del organismo, y recaerá en una Contraloría Interna.
Artículo 29. La Contraloría Interna dependerá orgánica y funcionalmente de la Contraloría General
del Estado y presupuestalmente del COVEICYDET, y tendrá las facultades que establece la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad aplicable.
Su integración estará de acuerdo con lo que el presupuesto permita y determine, y la designación
de su titular corresponderá a la Contraloría General.
Capítulo IV
Del fomento a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el Estado
Artículo 30. Los principios y criterios que regirán los apoyos que el COVEICYDET otorgue para
fomentar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general, así como
para el fomento de los proyectos de ciencia y tecnología, serán los siguientes:
I. Los proyectos propuestos deberán atender las demandas de la ciencia, las humanidades, la
tecnología del Estado y áreas anexas y se orientarán, hacia la generación y desarrollo del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico;
II. En todas las actividades científicas y tecnológicas, conforme a la disponibilidad de recursos,
tendrán preferencia los proyectos de investigación científica y tecnológica, así como los de
modernización, innovación y desarrollo tecnológico que respondan a problemas prioritarios del
Estado en áreas y sectores estratégicos del desarrollo.
Igualmente se apoyarán los proyectos de investigación humanística, que desde la investigación
básica generen el avance del conocimiento;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JUNIO DE 2018)
II BIS. El COVEICYDET deberá cuidar que los apoyos de fomento se otorguen considerando
la inclusión y la no discriminación, buscando romper la brecha entre mujeres y hombres,
siempre y cuando cumplan los criterios de calidad y de pertinencia de la investigación;
III. En la determinación de las políticas y decisiones en materia de ciencia y tecnología, se
garantizará la participación de las comunidades científica, académica y tecnológica;
IV. Los apoyos otorgados deberán procurar la colaboración interinstitucional y la vinculación de
las instituciones científicas y tecnológicas con los sectores del Estado, el desarrollo armónico de la
planta científica y tecnológica de la Entidad veracruzana, y se encaminarán hacia la consolidación
y el crecimiento de las comunidades de ciencia y tecnología;
V. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura
estatal de investigación existente, así como la creación de nuevas unidades de investigación,
cuando las necesidades en esta materia lo requieran;
VI. Los apoyos a las actividades de ciencia y tecnología deberán ser oportunos y suficientes
para garantizar su continuidad y eficacia. Se promoverán los recursos concurrentes de las
instituciones receptoras de los apoyos otorgados por el COVEICYDET;
VII. Se promoverá la descentralización territorial y el impulso de las actividades científicas y
tecnológicas en las diversas regiones del Estado de acuerdo con las necesidades de éstas;
VIII. Se procurará que los proyectos que reciban apoyo, logren la mayor eficacia en los ámbitos
de la educación y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología;
IX. Se procurará la concurrencia de recursos públicos y privados nacionales e internacionales
para la generación, ejecución y difusión de los proyectos de investigación científica y tecnológica,
así como de formación, promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico;
X. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libre investigación científica y tecnológica, pero
podrán establecerse regulaciones o limitaciones que por motivos de seguridad, salud, ética o de
cualquier otra causa de interés público, determinen las disposiciones legales aplicables;
XI. El procedimiento de selección de personas físicas o morales a quienes se les otorguen los
apoyos previstos por esta Ley, será equitativo, competitivo, eficiente y público, de conformidad con
el Reglamento que se expida para tal objeto;
XII. Los resultados de los proyectos apoyados en términos de esta Ley y su Reglamento, serán
evaluados y tomados en cuenta para el otorgamiento de posteriores apoyos;
XIII. Se promoverá la divulgación y difusión de la ciencia y la tecnología, preferentemente en las
instituciones educativas del Estado, con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y
tecnológica en la Entidad veracruzana;
XIV. Las personas y entidades que realicen investigación y desarrollo tecnológico y reciban
apoyos del Ejecutivo del Estado, deberán divulgar y difundir en la sociedad sus actividades y los
resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o
intelectual y de la información que por razón de su naturaleza deba reservarse;
XV. Para otorgar un apoyo, el Gobierno del Estado convendrá con las personas físicas o morales
que lleven a cabo actividades de investigación, o con quienes concurran al financiamiento de
dichas actividades, los términos en que se efectuará la distribución de los derechos de propiedad
industrial o intelectual derivados de las mismas;
XVI. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación llevadas a cabo directamente por
las dependencias y entidades de la Administración Pública deberán identificar y resolver problemas
y temas de interés general, para contribuir al avance del conocimiento, mejorar la calidad de vida
de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de recursos humanos especializados
en ciencia y tecnología; sin perjuicio de la libertad de investigación de las personas ni de la
autonomía de las instituciones;
XVII. Los apoyos a la investigación científica y tecnológica serán entregados oportunamente y de
manera adecuada para garantizar la continuidad y conclusión de los proyectos;
XVIII. Las personas físicas o morales que reciban apoyo del COVEICYDET, rendirán un informe de
sus actividades y resultados, en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento. El informe
será evaluado periódicamente y se tomará en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;
XIX. Se procurará crear espacios y desarrollar programas con el propósito de inculcar a los niños
y jóvenes el aprecio por la ciencia y la tecnología, así como su interés por estas disciplinas;
XX. Los proyectos de ciencia y tecnología impulsados por el COVEICYDET se regirán por un
criterio de desarrollo sustentable, considerando en todo momento el respeto a los ecosistemas, el
cuidado del medio ambiente y en general el acatamiento de las normas y criterios ecológicos;
XXI. Para facilitar el quehacer científico, se promoverá la conservación, consolidación y desarrollo
de la infraestructura de investigación existente; y
XXII. Se promoverá un enlace permanente con los Ayuntamientos para llevar los programas de
fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico a todas las comunidades del
Estado.
Capítulo V
De la divulgación y difusión de la cultura científica
Artículo 31. Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica en la sociedad
veracruzana, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, en su caso, promoverán la
participación de los sectores gubernamental, académico, empresarial y social en la divulgación y
difusión de las actividades científicas y tecnológicas.
Asimismo, impulsarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia y la
tecnología en las dependencias y entidades de la Administración Pública.
Artículo 32. En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del
Estado, la demanda social y los recursos disponibles, las instituciones, las empresas, las entidades
y dependencias gubernamentales, la comunidad académica y científica llevarán a cabo las
siguientes actividades:
I. Conservarán, consolidarán, actualizarán y desarrollarán la infraestructura destinada a la
divulgación y difusión de la ciencia y la tecnología en general;
II. Darán importancia a la realización de actividades que propicien el intercambio de
información en materia de ciencia y tecnología, el intercambio de ideas y el desarrollo del
conocimiento;
III. Impulsarán la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos, con la
finalidad de desarrollar en la población el interés por la formación científica y tecnológica, con
especial énfasis en jóvenes y niños;
IV. Organizarán eventos académicos y científicos, con el fin de intercambiar información,
contactar con especialistas y desarrollar el conocimiento;
V. Producirán materiales cuya finalidad sea divulgar el conocimiento científico y tecnológico,
generado por instituciones y organismos tanto públicos como privados; y
VI. Las demás acciones que se requieran, de conformidad con la legislación aplicable en la
materia.
Capítulo VI
De la formación de recursos humanos
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 5 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 33. El COVEICYDET formulará normas y criterios para la elaboración de programas,
cuyo objeto sea la formación de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas
áreas de la ciencia y la tecnología, considerando la perspectiva de género para romper la
brecha entre mujeres y hombres.
Para tal efecto establecerá, en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales
y municipales, así como con representantes de los sectores social y privado, mecanismos para el
establecimiento de acciones tendentes a capacitar y actualizar los recursos humanos en materia
de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.
Artículo 34. Para la formación de recursos humanos orientados a la investigación científica y
desarrollo tecnológico, el COVEICYDET tendrá las siguientes funciones:
I. Definir las áreas prioritarias para la formación de recursos humanos en esta materia;
II. Programar en las dependencias de la Administración Pública y en los sectores académico,
empresarial y social, acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel
académico, propiciando el desarrollo social equitativo y sustentable en el Estado;
III. Proponer la creación y consolidación de programas de postgrado de alto nivel en el Estado,
en los términos de la legislación aplicable;
IV. Formular programas de apoyos y becas para la realización de estudios de postgrado,
encaminados a la formación de recursos humanos que satisfagan las necesidades del
conocimiento y la investigación en las áreas prioritarias del Estado; y
V. Apoyar la integración de las comunidades científica y tecnológica del Estado y promover la
consolidación de grupos de investigación ya existentes.
Capítulo VII
Del Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
Artículo 35. Se instituye el Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico, como instrumento rector de la política del Gobierno del Estado en esta materia, el
cual tendrá por objeto fijar las políticas estatales para impulsar y fortalecer la generación, difusión,
divulgación y aplicación de la ciencia y tecnología en la Entidad.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 36. El Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico será
autorizado por el Gobernador del Estado, quien para su elaboración tomará en cuenta las
propuestas que le presenten las dependencias y entidades que apoyen o realicen investigación
científica y tecnológica, así como las que le formulen las comunidades científica y tecnológica, las
Instituciones de Educación Superior y las que surjan de los órganos de gobierno y consultivos de
participación ciudadana del propio COVEICYDET.
El Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico será publicado en la
Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 37. A través del Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico, el Gobierno del Estado cumplirá con la política de desarrollo de la investigación
científica y determinará la aplicación de estímulos y apoyos en esta materia, buscando que las
áreas apoyadas respondan a los lineamientos y prioridades establecidas en el Plan Veracruzano
de Desarrollo.
Artículo 38. El Programa Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, deberá
contener cuando menos los siguientes lineamientos:
I. La política general en ciencia y tecnología que identifique las áreas o sectores prioritarios
para la Entidad veracruzana;
II. El diagnóstico, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:
a) Investigación científica y tecnológica;
b) Innovación y desarrollo tecnológico;
c) Formación de investigadores, tecnólogos y profesionistas de alto nivel;
d) Vinculación entre ciencia y tecnología y empresas;
e) Difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico;
f) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional y estatal;
g) Seguimiento y evaluación;
h) Colaboración estatal en las actividades anteriores.
III. Las áreas y líneas de investigación científica y tecnológica que se consideren prioritarias;
IV. Las estrategias y mecanismos de financiamiento complementario; y
V. Los mecanismos de evaluación y seguimiento de resultados y avances del Programa.
Artículo 39. El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá una partida especial, destinada al
fomento de la ciencia y la tecnología, que será asignada al COVEICYDET para la ejecución del
Programa.
Las dependencias señaladas en el artículo 17 fracción IV inciso a) de esta Ley, incluirán en su
anteproyecto de presupuesto, una erogación para la realización de acciones y apoyos a la
investigación científica y tecnológica.
En ambos casos, se tomarán en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales,
establecidos al efecto por el Gobierno del Estado en la materia, a fin de asegurar su congruencia
con el Programa.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado se deberá consignar la información
consolidada de los recursos destinados al fomento de la ciencia y la tecnología.
Capítulo VIII
Del Sistema Veracruzano de Información Científica y Tecnológica
Artículo 40. El Sistema Veracruzano de Información Científica y Tecnológica estará integrado por
la información, datos, estudios e investigaciones destinadas a difundir, divulgar, promover y
fomentar la ciencia y la tecnología en general, como instrumento para desarrollar de manera
armónica y sustentable las capacidades científicas y tecnológicas del Estado.
Su integración, administración y actualización estará a cargo del COVEICYDET, quien además,
formulará las bases de organización y funcionamiento del Sistema, disponiendo que éstas,
provean lo necesario para que sea un instrumento que coadyuve a la vinculación entre la
investigación y sus distintas formas de aplicación, así como a la promoción de la modernización y
la competitividad del sector productivo.
Artículo 41. El Sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de
propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que al efecto se establezcan.
Artículo 42. El Sistema operará una base de datos que deberá contener información de carácter e
interés estatal y que comprenderá cuando menos los siguientes aspectos:
I. Padrón Estatal de Investigadores;
II. Padrón Estatal de Estudiantes de Postgrado;
III. Infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en el Estado;
IV. Equipamiento especializado, empleado para realizar actividades de ciencia y tecnología;
V. La producción editorial que en la materia circule;
VI. Líneas de investigación prioritarias a desarrollar;
VII. Los proyectos de investigación en proceso;
VIII. Posibles fuentes de financiamiento a los proyectos que estén dentro de las líneas de
investigación prioritarias; y
IX. Servicios proporcionados por las Instituciones de Educación Superior y Centros de
Investigación en la materia.
Artículo 43. Las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal colaborarán con el
COVEICYDET en la integración y actualización del Sistema Estatal de Información Científica y
Tecnológica.
Artículo 44. El Gobierno del Estado podrá convenir con los gobiernos de la Federación, de las
demás entidades federativas y de los Municipios y con las instituciones de educación superior,
acciones conjuntas de colaboración para la integración, actualización y consolidación del Sistema.
Artículo 45. Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo por parte del
COVEICYDET para la realización de actividades en ciencia y tecnología, deberán proporcionar la
información básica que se les requiera, y señalarán aquélla que por derechos de propiedad
industrial e intelectual, o por alguna otra razón fundada deban reservarse.
Artículo 46. Las personas o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre ciencia y
tecnología podrán coadyuvar voluntariamente con el Sistema.
Artículo 47. El Gobierno del Estado, con el propósito de mantener actualizado el Sistema, a través
del COVEICYDET, podrá convenir o acordar con los diferentes órdenes de gobierno, compartir
entre sí la información científica y tecnológica de que dispongan, respetando siempre lo dispuesto
en esta Ley y en la demás normatividad aplicable.
Capítulo IX
De la vinculación entre la investigación y la educación
Artículo 48. La investigación científica y tecnológica que el Gobierno del Estado apoya en los
términos de esta Ley, pretende contribuir a desarrollar un sistema de educación, de formación y de
capacitación de recursos humanos de alta calidad académica.
Artículo 49. Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros de investigación y las
instituciones de educación superior, promoverán según sus ordenamientos internos, que sus
académicos de carrera, profesores e investigadores, participen en actividades de enseñanza frente
a grupo, tutorías de estudiantes, e investigación o aplicación innovadora del conocimiento.
Artículo 50. El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen
investigación científica y tecnológica, y promoverá que su actividad de investigación contribuya a
mantener y fortalecer la calidad de la educación, así como la divulgación de la ciencia y la
tecnología en general, a través de los programas que para tales efectos instrumente.
Artículo 51. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, promoverá el
diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la
tecnología en todos los niveles educativos, en particular en la educación básica.
Artículo 52. Las instituciones públicas de educación superior coadyuvarán a través de sus
investigadores y docentes en actividades de divulgación y enseñanza científica y tecnológica, sin
perjuicio de sus ámbitos de autonomía, a fin de estimular el desarrollo sustentable del Estado a
través de la promoción de la cultura científica.
Artículo 53. El Gobierno del Estado, a través del COVEICYDET, promoverá ante los sectores
social y empresarial, la creación de Centros de Investigación para el Fomento de la Investigación
Científica y Tecnológica, en los términos que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo X
De la vinculación con los sectores público y privado
Artículo 54. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, así como las instituciones
públicas de educación superior, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán la
innovación y el desarrollo tecnológico para lo cual, establecerán instrumentos o mecanismos de
vinculación con los sectores público y privado de la Entidad.
Artículo 55. La vinculación tenderá a ser multidisciplinaria e interinstitucional, y buscará la
coordinación de esfuerzos y acciones en materia de ciencia y tecnología, a partir de las demandas
y necesidades de los sectores gubernamental, académico, privado o social del Estado y de
acuerdo con los problemas prevalecientes.
Artículo 56. Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta
Ley, se priorizarán los proyectos cuyo propósito sea el estímulo de la innovación y el desarrollo
tecnológico, vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, especialmente con la
pequeña y mediana empresa, así como los proyectos que propongan un uso ecológico, racional y
eficiente de los recursos naturales.
Artículo 57. Para otorgar apoyo económico a las actividades de investigación tecnológica, se
requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación
de la tecnología, expresada por los usuarios potenciales. Se requerirá que los beneficiarios del
proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.
Artículo 58. En cada caso se determinará la forma y las condiciones en que la dependencia o
entidad que apoye el proyecto tecnológico, recuperará total o parcialmente los recursos que
canalice, según la modalidad conforme a la cual participará de los beneficios, resultantes de la
explotación de la tecnología, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia.
Artículo 59. Los apoyos mencionados, se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el
contenido y los objetivos del proyecto. Estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se
demuestre o se descarte la viabilidad técnica y económica del citado proyecto.
Capítulo XI
De la coordinación y descentralización
Artículo 60. El COVEICYDET podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con el
gobierno federal, con los gobiernos municipales del Estado, así como con los gobiernos de otros
Estados o con instituciones públicas o privadas de investigación y enseñanza, a fin de establecer
programas y apoyos específicos de carácter local para impulsar la descentralización de la
investigación científica y tecnológica.
Artículo 61. En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se determinarán los objetivos
comunes y las obligaciones de las partes y en su caso, además, los compromisos concretos de
financiamiento y aplicación de los principios que se establecen en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 62. El COVEICYDET podrá suscribir con los gobiernos municipales, convenios de
coordinación a efecto de que éstos asuman funciones referidas a los programas y proyectos a
cargo del organismo, con la finalidad de descentralizar las actividades científicas y tecnológicas.
Artículo 63. Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el COVEICYDET, se sujetarán
a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades constitutivas del objeto del convenio o
acuerdo que se firme;
II. El beneficio señalado deberá ser congruente con las necesidades y prioridades de esta
materia en el Estado;
III. Describirán la participación o aporte de las partes, con reglas o criterios de operación
claramente dirigidos; y
IV. Especificarán la vigencia del convenio o acuerdo, en el cual se preverán la rescisión,
solución de controversias y prórroga, según sea el caso.
Capítulo XII
Del Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología
Artículo 64. Para los efectos de financiamiento de las actividades científicas y tecnológicas a las
que hace referencia la presente Ley, se crea el Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la
Tecnología, que será constituido y administrado bajo la figura del Fideicomiso.
Artículo 65. El Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología, se constituirá con las
aportaciones de:
I. El Gobierno Federal;
II. La partida anual que se determine en el Presupuesto de Egresos del Estado;
III. Las herencias, legados o donaciones;
IV. Los créditos obtenidos a su favor por el sector público o privado;
V. Las aportaciones de los gobiernos municipales;
VI. Los beneficios generados por las patentes que se lleguen a registrar a nombre del Gobierno
del Estado o del COVEICYDET y los derechos intelectuales que correspondan, así como el ingreso
percibido por la venta de bienes y prestación de servicios científicos y tecnológicos;
VII. Los apoyos de organismos e instituciones extranjeras;
VIII. Las aportaciones del sector privado, las que serán objeto de deducibles fiscalmente; y
IX. Los demás recursos que determine el Gobierno del Estado.
Artículo 66. Los recursos generados por el Fondo se emplearán para el funcionamiento
administrativo y directivo del COVEICYDET, además del otorgamiento de apoyos para el desarrollo
de proyectos de investigación científica y tecnológica, equipo, instrumentos y materiales; becas
para especialización que no excedan el término de dos años; proyectos de modernización,
innovación y desarrollo tecnológico, divulgación de la ciencia y la tecnología, así como para otorgar
estímulos y reconocimientos a instituciones, empresas, investigadores y tecnólogos que destaquen
en estas áreas.
Artículo 67. La asignación de recursos del Fondo procurará beneficiar al mayor número de
proyectos, asegurando la continuidad y la calidad de los resultados. Se preferirán los proyectos
que cuenten con subsidios o financiamiento proveniente de otras fuentes, particularmente del
sector privado.
Artículo 68. Tendrán derecho preferente a recibir los beneficios del Fondo las instituciones,
universidades, centros, laboratorios, empresas y demás personas inscritas en el Registro Nacional
de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que se encuentren domiciliadas en el
Estado.
Artículo 69. La canalización de fondos por parte del COVEICYDET, para proyectos,
investigaciones específicas, otorgamiento de becas y cualquier otra ayuda de carácter económico
que proporcione, en cumplimiento de su objeto, estará sujeta a la celebración del instrumento
jurídico correspondiente, a las disposiciones legales aplicables y a las condiciones siguientes:
I. Se vigilará la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los fondos proporcionados;
II. Los beneficiarios rendirán al Consejo Directivo, los informes periódicos que se establezcan
sobre el desarrollo y resultados de sus trabajos; y
III. Los derechos de propiedad industrial, respecto de los resultados obtenidos por las personas
físicas o morales que reciban apoyo económico del COVEICYDET, serán materia de regulación
específica en los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren, en los cuales se protegerán los
intereses del Estado.
Artículo 70. Previo acuerdo del Consejo Directivo, de considerarse necesario, las solicitudes de
apoyo podrán ser evaluadas por organismos o científicos residentes en el país o en el extranjero,
siempre y cuando se justifique.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del año dos mil cinco.
Segundo. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo que no exceda de seis meses,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto no se expida el Reglamento,
será el propio Consejo Directivo quien se encargue de resolver las cuestiones relativas a la
aplicación y debida observancia de la presente Ley.
Tercero. El Director General del COVEICYDET será nombrado, por una única ocasión por el
Gobernador del Estado. El nombramiento de los subsecuentes Directores se hará en los términos
que señala esta Ley.
Cuarto. La instalación del Consejo Directivo deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes
a la entrada en vigor de esta Ley.
Dada en el salón de sesiones de La LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, el primer día del mes de octubre del
año dos mil cuatro. Felipe Amadeo Flores Espinosa, diputado presidente.- Rúbrica.
José Adán Córdoba Morales, diputado secretario.- Rúbrica.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por los artículos 35, párrafo segundo y 49 fracción II de la
Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/1867 de los diputados presidente
y secretario de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando
se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Legislativo Estatal, a los catorce dìas
del mes de octubre del año dos mil cuatro.
A t e n t a m e n t e.
Sufragio Efectivo. No reelección.
Licenciado Miguel Alemán Velazco.
Gobernador del Estado
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRASCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 867
G.O. 06 de junio de 2007
Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO 868
G.O. 06 de junio de 2007
Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 25 DE AGOSTO DE 2014
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 649
G.O. 5 DE JUNIO DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.