LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de
Ignacio de la llave, el día 7 de agosto de 2006.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los artículos
transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
“2006, Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las Américas, Don Benito Juárez
García.”
Xalapa-Enríquez, Ver., a 3 de agosto de 2006.
Oficio número 596/2006
Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,
as sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la
siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al Margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-. Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL,
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 576
DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la
constitución, administración, funcionamiento, vigilancia, fusión y extinción de las instituciones de
beneficencia privada.
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Artículo 2. Las instituciones de beneficencia privada son entidades particulares con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que con fines de utilidad pública y no lucrativos son reconocidas por el
Estado como auxiliares de la Administración Pública en el cumplimiento del fin de asistencia social.
Se entienden por actos no lucrativos y de utilidad pública los ejecutados con fondos particulares,
sin objeto de especulación, con un fin humanitario y sin designar individualmente a los
beneficiarios.
Artículo 3. Cuando se trata de asociaciones que tengan por objeto la ayuda mutua de los
asociados, la Subdirección de la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Publica en el
Estado podrá en cada caso, determinar las que deban sujetarse a esta ley, si de sus características
se desprende que quedan comprendidas dentro de lo que previene el artículo anterior.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asistencia social: Al conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social
y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por
su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Así como
las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver
necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, procurar su reintegración al seno familiar,
laboral y social. La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención,
protección y rehabilitación;
II. Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular;
III. Instituciones: Las fundaciones o asociaciones de beneficencia privada;
IV. Asociaciones: las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los
términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el
sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan
además con servicios personales;
V. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan en los términos de esta ley, mediante la
afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social;
VI. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una institución de beneficencia
privada;
VII. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las
instituciones de beneficencia privada;
VIII. Fundadores: Las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o
más instituciones de beneficencia privada. Se equiparan a los fundadores las personas que
constituyan asociaciones de beneficencia privada y quienes suscriban la solicitud a que se refiere
el artículo 18 de la ley;
IX. Asociaciones de Auxilio: las instituciones transitorias que se organicen para satisfacer
necesidades producidas por epidemias, terremotos, inundaciones, contingencias económicas o por
guerras;
X. SESVER: Servicios de Salud de Veracruz;
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XI. Subdirección: la Subdirección de la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública en
el Estado, dependiente de la SESVER;
XII. Ley: esta Ley de Instituciones de Beneficencia Privada, y
XIII. Código Civil: el Código Civil vigente en el Estado;
Artículo 5. Las instituciones de beneficencia privada, estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y
evaluación de la Subdirección en los casos y términos establecidos por la ley.
Artículo 6. Las instituciones de beneficencia privada, al realizar los servicios asistenciales que
presten, deberán someterse a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al
marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio
en la materia y otorgarlos sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante
personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como
la dignidad e integridad personal de los beneficiarios.
Artículo 7. Las instituciones de beneficencia privada se consideran de utilidad pública y gozarán de
las exenciones, subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes.
Artículo 8. Las personas que representen, dirijan o administren asilos, escuelas, orfanatorios,
hospitales y demás establecimientos destinados a la ejecución de actos de los que habla el artículo
2, que funcionen sin la autorización de la Subdirección serán denunciadas ante la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
Artículo 9. Queda estrictamente prohibido efectuar para fines de beneficencia privada, colectas,
rifas, loterías, festivales, o cualquiera otra clase de actos similares, sin previo aviso a la
Subdirección con un mínimo de treinta días naturales.
Artículo 10. El Estado no podrá, en ningún caso, ni bajo algún pretexto, ocupar los bienes que
pertenezcan a las instituciones de beneficencia privada, ni celebrar, respecto de esos bienes,
contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las mismas instituciones.
La contravención de este artículo por el Gobierno dará derecho a los fundadores para disponer, en
vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su
testamento la condición de que si el Estado infringe la primera parte de este artículo, pasarán los
bienes a sus herederos.
No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones de beneficencia privada,
cuando:
I. La Subdirección designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato, en uso
de las facultades que le concede el artículo 55, fracción II;
II. Cuando se practica la liquidación de una institución si hubiere un remanente, por no haber
disposición expresa del Fundador, la Subdirección determine que el remanente pase a otra
institución o instituciones; y
III. En los casos en que por virtud de algún decreto de expropiación, se afectaren los bienes de
estas instituciones.
Artículo 11. El derecho que el artículo anterior concede a los fundadores y a sus herederos, podrá
reclamarse en juicio, que se entablará en contra de la Subdirección. La autoridad judicial que
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conozca del asunto, está facultada para poner en posesión de los bienes al reclamante, en los
términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuando cause ejecutoria la sentencia
que declara probada su acción.
Artículo 12. El derecho que conceden los dos artículos anteriores prescribirá en los términos del
artículo 1192 del Código Civil del Estado, contándose desde la época en que la ocupación de los
bienes por parte del Estado se lleve a cabo.
Artículo 13. Las instituciones de beneficencia privada, tendrán capacidad jurídica para todo aquello
que se relacione directamente con su sostenimiento y con los actos benéficos que ejecuten y se
considerarán de utilidad pública. La Subdirección vigilará e impedirá en su caso, que las
instituciones hagan una competencia ilícita, mediante la baja de los precios de los artículos que
ofrezcan al mercado.
Artículo 14. Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a las
prevenciones de esta ley, la revocación que haga el fundador o fundadores de la aportación de
bienes que hayan hecho para constituir el patrimonio de aquellos, será nula de pleno derecho,
excepto el caso de los artículos 11 y 12.
Artículo 15. No se podrá revocar o reducir el donativo hecho conforme a lo dispuesto en el Capítulo
V de la presente Ley, por una persona a favor de una institución legalmente constituida.
Artículo 16. Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha a favor de alguna
institución de beneficencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso deberá de ser
obedecida la voluntad del testador.
Capítulo II
Constitución de las Instituciones de Beneficencia Privada.
Artículo 17. La creación o constitución de instituciones de beneficencia privada, puede ser en vida
del fundador o fundadores, o por testamento, su nombre o denominación se formará libremente,
pero será distinto de cualquiera otra institución de beneficencia privada y al emplearlo irá siempre
seguido de las palabras Institución de Beneficencia Privada, o de su abreviatura I B P.
Artículo 18. La persona o personas que en vida deseen constituir fundaciones o asociaciones de
beneficencia privada, presentarán a la Subdirección una solicitud por escrito, que deberá contener
como mínimo:
I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II. El nombre o denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretende establecer;
III. La clase de actos de asistencia social que se deseen ejecutar con los ingresos de la institución,
determinando, de manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella;
IV. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando
pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyen, o en su caso, la forma y término en que
hayan de exhibirse o recaudar los fondos destinados a ella;
V. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos, o en su caso, las que
integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de
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substituirlas. El patronato, juntas o consejos deberán estar integrados por un mínimos de cinco
miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador;
VI. La mención del carácter exclusivo para la beneficencia privada de la institución, sea
permanente o transitoria;
VII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que él o los fundadores
consideren necesarias para la realización de su voluntad y la forma de acatarla, y
VIII. Un proyecto de estatutos.
Artículo 19. Los estatutos contendrán:
I. El nombre de la institución y que su fin exclusivo es para la beneficencia privada;
II. Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación, o bien, la forma de exhibir y recaudar
los fondos de la asociación;
III. La clase de operaciones que deberá realizar la institución para sostenerse, sujetándose a las
limitaciones que establece esta Ley;
IV. El servicio de asistencia social que proporcionará la institución y su obligación de no intervenir
en campañas y propaganda políticas o destinadas a influir en la legislación;
V. La clase de establecimiento de utilidad pública que deberá sostener la institución y el servicio
benéfico que en ellos se deberá impartir;
VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los beneficios
que se impartirán;
VII. La persona o personas, que deberán desempeñar el patronato, junta o consejo de la
institución, así como los casos y la forma de substituirla;
VIII. Las disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la cabal
realización de su voluntad y las reglas para desarrollarlas;
IX. El carácter irrevocable del destino exclusivo de sus activos al fin propio de su objeto social, no
pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus
integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate de instituciones con idéntico fin;
X. El carácter irrevocable para que, de ocurrir su liquidación, se destine la totalidad de su
patrimonio a instituciones de beneficencia privada.
Artículo 20. Recibida por la Subdirección la solicitud y proyecto de estatutos a que se refiere el
artículo anterior, los examinará y en su caso, pedirá al solicitante los datos que falten.
Una vez que la Subdirección tenga en su poder todos los datos, resolverá si es o no de constituirse
la institución, según los fines que se persigan sean o no de utilidad pública.
Con la autorización, se expedirá una copia certificada de los estatutos para que se protocolice ante
Notario Público elegido por el fundador, y se inscriba la escritura constitutiva de la institución en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente a su domicilio legal.
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Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Subdirección admitiendo la constitución de la
institución, produce la afectación de los bienes al fin de utilidad pública que se indiquen en la
solicitud. La Subdirección mandará que dicha resolución se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que corresponda, si la solicitud hace referencia a bienes inmuebles.
Si la resolución de la Subdirección fuere en el sentido de no constituirse la institución, el solicitante
podrá acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado para
demandar su pretensión y hacer uso del recurso de revocación o del juicio de nulidad en los
términos que señala el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Artículo 21. Las instituciones de Beneficencia Privada tendrán personalidad jurídica desde que se
dicte la declaratoria de constitución, pero sus patronos iniciarán su actuación después de que se
protocolicen los estatutos. Antes de esa protocolización, la Subdirección ejercitará los derechos
que correspondan a estas instituciones en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 22. Las instituciones privadas con arreglo a otras leyes, que realicen actividades de
asistencia social que correspondan a alguna de las señaladas por esta Ley, podrán acogerse a los
beneficios de ésta, para lo cual deberán presentar ante la Subdirección la solicitud y el proyecto de
estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su caso, de la
sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo.
Artículo 23. La Subdirección, con base en la solicitud presentada y, en su caso, con los datos
complementarios que exija al interesado, resolverá mediante acuerdo fundado y motivado sobre la
procedencia de la petición, dentro de el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que
reciba la documentación y mandará que la resolución se inscriba en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio correspondiente a su domicilio legal.
Capítulo III
De la constitución de las Fundaciones por testamento.
Artículo 24. Solamente las fundaciones transitorias o permanentes pueden constituirse por
testamento.
Artículo 25. Cuando una persona deje sus bienes por testamento, para crear una fundación de
beneficencia privada, no podrá hacerse valer la falta de capacidad derivada de los artículos 1246
fracción I y 1247 del Código Civil.
Artículo 26. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 18, la
Subdirección suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del testador,
manifestada en el testamento.
Artículo 27. Cuando la Subdirección tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo
testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante para que
denuncie la sucesión, si es que los interesados no han cumplido con esta obligación.
Artículo 28. El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Subdirección un
escrito que contenga los datos que exige el artículo 18, con una copia certificada del testamento,
dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaración de
herederos.
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Si el albacea o ejecutor no dieren cumplimiento a lo que este artículo dispone, el Juez lo removerá
de su cargo, a petición del representante de la Subdirección, previa sustanciación de un incidente
que se tramitará en la forma que previene el artículo 540 y siguientes del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
Artículo 29. El albacea o ejecutor sustituto, estará obligado a remitir esos documentos dentro de los
ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo, y si vencido este plazo faltare al
cumplimiento de esta obligación, será removido por la misma causa que su antecesor.
Artículo 30. Presentados los documentos a que se refieren los artículos 18 y 28, la Subdirección
examinará si los datos que consignan están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento por el
fundador y si completan la información que exige el artículo 18. Si el testamento fue omiso,
procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 y comunicará su resolución al albacea o
ejecutor, para que éste cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 18
y 19 de la presente Ley.
Artículo 31. La fundación constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 27, será parte en el
juicio testamentario, hasta que éste concluya y se le haga entrega total de los bienes que le
corresponden, sin perjuicio de que la Subdirección se constituya como coadyuvante.
Artículo 32. El patronato de las fundaciones así constituidas, no podrá dispensar a los albaceas o
ejecutores, de garantizar su manejo o de rendir cuentas, y exigirá a los mismos que caucionen su
actuación, observando las bases que para los albaceas establecen los artículos 1641 y 1642, del
código Civil del Estado.
Artículo 33. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso en que patrono o patronos
de la fundación interesada, desempeñen los cargos de albacea o ejecutor, pero subsistirá para
ellos la obligación de rendir cuentas y de constituir la garantía de su manejo sobre el legado que
corresponda a la fundación por voluntad del testador en los mismos términos del artículo anterior.
El patronato interino que se designe, cuidará que se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 34. Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término
que señala el código de Procedimientos Civiles, el patronato procederá de acuerdo con lo que
disponen los artículos 1683, 1684 y 1685, del Código Civil.
Artículo 35. Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores
testamentarios, porque hayan sido removidos, el Juez designará un albacea judicial a propuesta en
terna de la Subdirección, que durará en su encargo hasta que se haga entrega de los bienes
heredados o legados a la misma Subdirección, para que ésta a su vez, los entregue a la institución
beneficiada.
Los herederos están facultados para hacer entrega en cualquier tiempo a la Subdirección, de los
bienes heredados o legados, a favor de la beneficencia privada en general o de alguna institución
particular.
Artículo 36. En el caso del artículo anterior, el Juez requerirá a la Subdirección por medio de
notificación personal a su representante, para que le presente la terna dentro del término de ocho
días, apercibida de que, de no hacerlo, lo designará él, conforme a las disposiciones del Código
Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 37. El nombramiento de albacea o ejecutor hecho por el Juez en contravención a lo que
disponen los dos artículos anteriores, será nulo, debiéndose declarar así en tal caso, mediante la
tramitación de un incidente.
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Artículo 38. El albacea o ejecutor, no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en
que tenga interés la Subdirección, sin la previa autorización de ésta. Si lo hace,
independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones
interesadas, será removido por el Juez, a petición del patronato que las represente o de la
Subdirección.
Artículo 39. El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por este
Capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a éstas, de
acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
Capítulo IV
De los bienes que corresponden a la Beneficencia Privada por disposición testamentaria o de Ley.
Artículo 40. Cuando el testador deje todo o parte de sus bienes a la beneficencia privada sin
designar concretamente la institución favorecida, corresponderá a la Subdirección señalar la
institución o instituciones de beneficencia privada o de beneficencia pública, que deban heredar,
siempre que el capital legado o heredado no baste para crear una más.
En este caso, la Subdirección comunicará su resolución al Juez, por conducto de su representante
designado, conforme a esta Ley, y aquél hará la declaración de herederos que corresponda.
Artículo 41. Cuando la cuantía de los bienes permita la constitución de una nueva institución de
beneficencia privada, si la Subdirección no estima que preferentemente deban aplicarse los bienes
a la beneficencia pública, procederá en la forma siguiente:
I. Formulará los estatutos de la institución por crear con sujeción a lo que dispone el artículo 19;
II. Nombrará un patronato que se encargará de protocolizar inmediatamente los estatutos, y, en su
caso, de registrar la escritura.
El patronato se constituirá en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada,
la cual se tendrá por el Juez como heredera o legataria, según el caso, pudiendo intervenir la
Subdirección como coadyuvante.
Estas fundaciones solamente podrán ser constituidas en los casos previstos en el artículo 40.
Artículo 42. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución de beneficencia
privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las
obligaciones a que se refiere el artículo 39, informando a la Subdirección sobre los bienes
recibidos.
Artículo 43. En el caso de las herencias o legados determinados para la beneficencia privada y a
favor de asociaciones religiosas que tengan acreditada su personalidad jurídica; los bienes
únicamente deberán ser aplicados a instituciones de beneficencia privada, en las que aquellas
participen por sí o con otras personas que no persigan fines de lucro.
Los representantes de las entidades o divisiones de las mismas asociaciones religiosas, serán los
encargados de determinar el destino de los bienes, conforme a lo establecido en el artículo 1232
del Código Civil e informando a la Subdirección para los efectos previstos por la presente ley.
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Artículo 44. Las herencias o legados hechos a favor de los pobres en general, sin designación de
personas, ni la definición del testador de un tercero, con la encomienda de elegir a las instituciones
de beneficencia a las cuáles deban aplicarse los bienes destinados para ese objeto y su
distribución correspondiente, o de aquellas personas que conforme al artículo 1258 del Código
Civil, están incapacitadas para heredar; se entenderán hechos a favor de la Beneficencia Pública
del Estado, en términos del 1263 del Código Civil.
Artículo 45. Las fundaciones por crear en el caso del artículo 41 tendrán capacidad para heredar
conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 46. Las instituciones no podrán aceptar o repudiar las herencias o legados que les
correspondan, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, sin la autorización previa de la
Subdirección.
Capítulo V
Donativos hechos a Instituciones de Beneficencia Privada.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 47. Los donativos que se hagan a las instituciones de beneficencia privada, deberán
informarse inmediatamente a la Subdirección, cuando la suma mensual exceda a 1000
Unidades de Medida y Actualización vigente.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 48. En caso que los donativos no excedan mensualmente el monto expresado en
Unidades de Medida y Actualización que refiere el artículo anterior, las instituciones de
beneficencia privada presentarán trimestralmente a la Subdirección, informe pormenorizado
de todos los donativos recibidos, cuya comprobación deberá reunir los requisitos
establecidos en las leyes fiscales.
Los apoyos en dinero o en especie que con fundamento en esta ley, otorguen el Gobierno del
Estado o los Ayuntamientos a las instituciones de beneficencia privada, aquellos lo informarán
mensualmente al Congreso del Estado.
Al efecto, el Gobierno del Estado o los ayuntamientos se abstendrán de erogar recursos federales
o federalizados a la Beneficencia Privada.
Artículo 49. Si el donativo no consiste en dinero, se precisará el valor comercial de la cosa para el
efecto de que se determine su cuantía y se cumpla por los patronatos con lo dispuesto en este
capítulo.
Capítulo VI
Representación de las Instituciones de Beneficencia Privada, de los fundadores,
patronos, juntas o consejos que la administren.
Artículo 50. Son patronos las personas a quienes corresponde la representación legal y la
administración de las instituciones de Beneficencia Privada.
Artículo 51. El conjunto de patronos de una institución de Beneficencia Privada se denomina
patronato.
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Artículo 52. El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato, y en consecuencia, la
persona que lo desempeña queda responsable en los términos que establecen esta ley y los
Códigos Civil y Penal.
Artículo 53. El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona nombrada por
el fundador o, en su caso, por la Subdirección en lo que concierne a la administración de una
institución; pero los patronos podrán otorgar poderes especiales para pleitos y cobranzas,
necesitando cláusula especial para realizar cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2520
del Código Civil.
Artículo 54. Los fundadores tendrán derecho respecto a las instituciones que en ellos constituyan:
I. Para determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes de la
institución;
II. Para fijar la categoría de las personas que deban aprovecharse de dichos servicios, y para
determinar los requisitos de admisión de aquellas en esos establecimientos;
III. Para nombrar a los patronos y para determinar la forma de sustitución de los patronatos;
IV. Para elaborar y modificar los estatutos, por sí o por interpósita persona, estableciendo en éstos
la condición a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10; y
V. Para desempeñar durante su vida el patronato de las instituciones.
Artículo 55. Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las
instituciones de beneficencia privada:
I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las reglas establecidas por él
en los Estatutos, y
II. Las personas nombradas por la Subdirección en los siguientes casos:
a) Cuando el patrono o patronos designados en la forma prevenida por la fracción
anterior, sean removidos judicialmente, mientras el juicio sumario sobre remoción se
concluye por sentencia que cauce ejecutoria.
En este caso el patrono o patronos nombrados por la Subdirección tendrán el carácter de
interinos.
b) Cuando por cualquier causa no se haya hecho el nombramiento o la designación
del patrono o patronos, por las personas que representen a las instituciones, en la forma
establecida por el fundador para sustituir el patronato.
c) Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por el fundador o
fundadores y no se haya previsto la forma de sustitución del patronato, si éste se
encuentra acéfalo.
d) Cuando se trate de instituciones de beneficencia privada fundadas con anterioridad
a la vigencia de esta Ley, si los fundadores omitieron designar el patronato y el modo de
sustituirlo.
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e) Cuando las personas designadas conforme a los Estatutos, estén ausentes o no
puedan ser habidas, y en éstos no se haya previsto la forma de sustituirlas.
En este caso el patronato designado por la Subdirección tendrá también el carácter de interino,
mientras se obtiene la declaración de ausencia de esas personas conforme a lo dispuesto en el
Libro Primero, Título XI, Capítulo I del Código Civil, o se acredite ante la Subdirección su
fallecimiento con el acta correspondiente por quien se considere con derecho al patronato.
Artículo 56. No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:
I. Las personas que desempeñen igual cargo en otras instituciones de beneficencia privada;
II. Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y las
personas que desempeñen cargos de elección popular en los municipios del Estado;
III. Las personas morales;
IV. Los que hayan sido removidos de otro patronato por sentencia que haya causado ejecutoria, y
V. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, hayan sido suspendidos,
privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito.
Artículo 57. Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias instituciones elegirá,
a requerimiento de la Subdirección aquella en donde desee prestar sus servicios. Si no hace uso
de ese derecho en un plazo de quince días a contar de la fecha de la excitativa hecha, la
Subdirección resolverá el que deberá desempeñar.
Artículo 58. En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y entretanto se resuelva el
litigio, la Subdirección designará quien de los contendientes deberá ejercer el cargo interinamente.
La Subdirección mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los medios que las leyes
autorizan.
Artículo 59. Los patronatos tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador;
II. Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con sus estatutos y lo dispuesto en esta
ley;
III. Vigilar que en todos los establecimientos dependientes de las instituciones se cumpla con las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Cuidar que el personal que preste sus servicios a la institución, cuente con los conocimientos,
capacidad técnica y profesional y aptitud para realizar los servicios asistenciales objeto de la
misma;
V. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas impedidas por las
leyes;
VI. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las instituciones;
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VII. Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las instituciones, acatando estrictamente sus
estatutos;
VIII. No gravar, ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni comprometerlos en
operaciones de préstamos, salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa autorización de
la Subdirección;
IX. No arrendar los inmuebles de las instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas
anticipadas por más de dos años, sin la autorización previa de la Subdirección;
X. Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;
XI. No cancelar las hipotecas constituidas a favor de las instituciones, cuando no se hayan vencido
los plazos estipulados en los contratos, sin autorización previa de la Subdirección;
XII. Abstenerse de nombrar personas que tengan parentesco o afinidad dentro de cualquier grado
con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado de la
institución, excepto cuando el patronato sea ejercido por el fundador;
XIII. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documento, siempre
que el monto de aquél o el valor de éstos exceda de veinte pesos;
XIV. Abstenerse de celebrar contratos respecto de los bienes de las instituciones que administren,
con cualquier miembro del patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro
del cuarto grado;
XV. Abstenerse de realizar operaciones con los bienes de las instituciones que administren, que
impliquen ganancia o lucro para cualquier miembro del patronato, su cónyuge y parientes por
consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado;
XVI. Cumplir los acuerdos y demás disposiciones de la Subdirección en los términos de esta Ley;
XVII. Remitir a la Subdirección los documentos e informes a que están sujetos conforme a las
disposiciones y plazos establecidos en esta Ley;
Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir
donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, y
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60. Los fundadores, directores, presidentes de las juntas o consejos de las instituciones de
beneficencia privada, tendrán las mismas obligaciones que establece el artículo anterior, y en
consecuencia, serán igualmente responsables en caso de desobediencia.
Capítulo VII
Fondo de Distribución de Riesgos.
Artículo 61. Para evitar el desequilibrio económico que en una institución de beneficencia privada
pudiera sobrevenir como consecuencia de actos lícitos o ilícitos consumados por su patrono o
patronos, o aún de hechos independientes de la voluntad de éstos, se adopta el sistema de
distribución de riesgos, mediante la constitución de un fondo destinado a ese objeto.
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El reglamento especificará los límites dentro de los cuales podrá hacerse aplicación del numerario
del fondo de distribución de riesgos; pero nunca se autorizará esa aplicación cuando el
desequilibrio que se haya operado en una institución de beneficencia privada imposibilite a ésta
para realizar el fin de utilidad pública para que fue creada, pues entonces se procederá a la
extinción de la institución en los términos de esta Ley.
Artículo 62. Para la creación del fondo de distribución de riesgos, todas las instituciones de
beneficencia privada estarán obligadas a depositar en la institución de crédito que señale la
Subdirección, el uno por ciento (1 %) del remanente que arroje su balance anual, una vez que éste
sea aprobado por aquella.
Artículo 63. Las instituciones de Beneficencia Privada comprobarán ante la Subdirección haber
efectuado el depósito a que se refiere el artículo anterior, a más tardar el día quince de marzo de
cada año.
Las instituciones de beneficencia privada una vez cumplida la obligación que previene el párrafo
anterior, entregarán al Congreso del Estado, un informe soportado con documentación bancaria
que acredite los depósitos realizados para su seguimiento.
Artículo 64. La cuenta bancaria que se abra en la institución de crédito asignada para la
administración de este Fondo, será manejada por la Subdirección, debiendo cumplir con todas las
formalidades y requisitos que sobre la materia previene el Código Financiero del Estado y demás
leyes aplicables.
Artículo 65. Los cheques que haya necesidad de girar con cargo al Fondo de Distribución de
Riesgos, sólo podrán expedirse en favor de las instituciones y serán firmados por el Titular de la
Subdirección.
Artículo 66. Cuando se esté en los casos previstos en el artículo 69, la Subdirección, de oficio o a
petición de la institución perjudicada, por medio del abogado o abogados a su servicio, o en su
defecto por los abogados consultores del Ejecutivo, determinará el monto de la cantidad que deba
entregarse a ésta. La Subdirección luego que reciba el dictamen, acordará lo que corresponda y,
cuando proceda, ejercitará por los conductos debidos, las acciones de responsabilidad a que haya
lugar conforme a esta Ley.
Artículo 67. Si las cantidades perdidas por una institución se llegan a recuperar por la Subdirección
total o parcialmente, se reintegrarán al Fondo de Distribución de Riesgos.
Artículo 68. La entrega de dinero que, con cargo al fondo, se haga a la institución perjudicada,
tendrá siempre el carácter de definitiva, excepto en los casos en que, con posterioridad al pago, se
compruebe que hubo error al estimar la existencia o el monto de la pérdida.
Los patronatos de las instituciones de beneficencia privada que reciban recursos de este Fondo,
deberán informar al Congreso del Estado del resolutivo emitido a su favor por la Subdirección,
haciendo constar además con documentación bancaria el monto de los recursos recibidos.
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Capítulo VIII
De la estimación de los Ingresos y del Presupuesto de Egresos.
Artículo 69. Cuando una institución de beneficencia privada requiera apoyos en dinero o especie
del Gobierno del Estado o de los Ayuntamientos, para el financiamiento de sus actividades en el
ejercicio siguiente, deberá presentar a la Subdirección a más tardar el quince de septiembre del
año en curso:
I. Estados contables del ejercicio actual y para el período comprendido de enero a agosto:
a. Balance general.
b. Estado de ingresos y egresos.
c. Balanza de comprobación.
II. Para el siguiente ejercicio:
d. Proyecto de Ingresos.
e. Presupuesto de Egresos.
f. Solicitud de apoyos en dinero o especie.
g. Programa de operación.
Artículo 70. Una vez revisada la información entregada por las instituciones, la Subdirección
formulará su proyecto de presupuesto con el cuál atender las solicitudes que mejor satisfagan los
fines de utilidad pública y asistencia social.
Este proyecto de presupuesto, identificando los montos e instituciones a las que se prevé destinar
los recursos, se presentará para su aprobación por el Congreso del Estado e inclusión en el
presupuesto de egresos correspondiente, con las formalidades previstas en el Código Financiero
del Estado y demás leyes aplicables.
Capítulo IX
De la contabilidad de las Instituciones.
Artículo 71. Las instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en
donde consten las operaciones que realicen. La Subdirección, observando la legislación fiscal,
determinará los libros o sistema de contabilidad que llevarán las instituciones, así como los
métodos contables que podrán adoptar.
Artículo 72. Los libros serán presentados a la Subdirección, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones, y dentro del mismo plazo,
a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de
instituciones ya establecidas.
Artículo 73. Los libros principales, registros, auxiliares, de actas en su caso, archivo, documentos y
sistemas informáticos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de
las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el
despacho que oportunamente se dará a conocer a la Subdirección, y estarán en todo tiempo a
disposición de ésta para la práctica de las visitas que procedan conforme a la presente Ley.
Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en alguna institución bancaria. En ningún
caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los patronos,
colaboradores o empleados de aquellas.
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Artículo 74. Las instituciones deberán examinar mensualmente sus estados financieros y remitirlos
trimestralmente a la Subdirección con los documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo
la responsabilidad del patronato.
Los patronatos que reciban apoyos en dinero o en especie por parte del Gobierno del Estado o de
los Ayuntamientos, remitirán al Congreso en el mismo plazo, los documentos a que se refiere el
párrafo anterior, debidamente auditados por contador público certificado.
Artículo 75. Los patronatos dictaminarán sus estados financieros, y deberán presentarlos a la
Subdirección dentro del término de diez días hábiles posteriores a su presentación ante la
autoridad fiscal.
Artículo 76. Además, los patronatos enviarán a la Subdirección antes del primero de marzo de cada
año, los siguientes informes y documentos, relativos al inmediato anterior:
I. Una memoria que informe de la marcha de la institución, y
II. Una lista del personal de la institución con expresión de nombres, domicilios y emolumentos.
Capítulo X
De las operaciones que pueden realizar las Instituciones de Beneficencia Privada
para allegarse recursos.
Artículo 77. Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones, exceptuando las que se
prohíben en este Capítulo.
Artículo 78. Los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para el
objeto de las instituciones inmediata o directamente destinados a hospitales, escuelas, asilos,
orfanatorios y en general, toda clase de establecimientos de utilidad pública que ellas sostengan.
Artículo 79. Las instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al
cumplimiento inmediato y directo de su objeto. La Subdirección dará a las instituciones un plazo
que no exceda de un año para enajenarlos.
Artículo 80. Las instituciones no harán prestamos en ningún caso, salvo en especie a otras
instituciones afines para cubrir servicios asistenciales. El patronato de la institución que preste la
ayuda, acordará previamente con la institución destinataria la clase, monto y términos de la misma.
Cualquier enajenación de bienes entre instituciones, deberá notificarse a la Subdirección al
presentar sus informes, conforme a los plazos establecidos en esta ley.
Artículo 81. Los patronatos de las instituciones de beneficencia privada, podrán solicitar donativos y
organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en general, toda clase de festivales o de
diversiones, a condición de que destinen los productos que obtengan por esos medios, a la
ejecución de actos propios de sus fines.
Artículo 82. Cuando se trate de colectas, las instituciones se sujetarán a las bases generales que al
efecto emita la Subdirección, las que regularán la expedición de acreditaciones a favor de las
personas que realizarán las colectas, las medidas de seguridad para el manejo del dinero
recaudado y la vigilancia y supervisión que ejerza la Subdirección. Cuando ésta detecte la probable
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comisión de algún delito en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo de conocimiento de la
autoridad competente.
Artículo 83. Cuando los patronatos de las instituciones organicen festivales o espectáculos
públicos similares, se sujetarán a las bases generales que al efecto emita la Subdirección, las que
regularán la expedición de boletos, y la vigilancia y supervisión por parte de dicha Subdirección,
para cuidar que los productos se destinen a la institución de asistencia privada cuyo patronato
organice el evento.
Capítulo XI
Vigilancia del Estado en las Instituciones de Beneficencia Privada.
Artículo 84. La Subdirección vigilará:
I. Que los patronatos de las instituciones cumplan fielmente con lo que dispongan los estatutos de
éstas, así como la normatividad sobre la materia;
II. Que los patronatos de las instituciones que reciban recursos públicos cumplan con el
presupuesto de egresos y programa de operación del ejercicio;
III. Que los capitales productivos de las instituciones, se impongan de acuerdo con esta Ley y con
los requisitos que establezcan sus estatutos;
IV. En general, que las operaciones que realicen las instituciones de acuerdo con lo que dispone
esta Ley, sean costeables para ellas y llevadas a cabo con las debidas seguridades;
V. Que los patronatos administren las instituciones con diligencia, y
VI. Que cumplan en todo caso, con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 85. La Subdirección, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, conforme al Código de Procedimientos
Administrativos del Estado.
Artículo 86. Las visitas de verificación tendrán por objeto:
I. Supervisar el cumplimiento del objeto para el que fueron creadas;
II. Solicitar la documentación que sea necesaria para determinar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley;
III. Comprobar la existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que
integren el patrimonio de la institución;
IV. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones;
V. Vigilar que los establecimientos, equipo, instalaciones y personal que presten servicios de
asistencia social, cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la autoridad
competente.
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Artículo 87. La información contenida en las actas de verificación tendrá el carácter de reservada,
obligándose el personal de la Subdirección que tome conocimiento de los hechos informados a
guardar absoluta reserva sobre su contenido.
La infracción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se sancionará en los términos
previstos por la ley.
Artículo 88. Las actas e informes de las visitas de verificación serán evaluados por la Subdirección,
quien deberá resolver su aprobación, modificación o desaprobación, y acordar en un plazo no
mayor a treinta días naturales, las medidas que procedan conforme a esta ley.
Artículo 89. Cuando los patronos se resistan a que se practiquen las visitas de verificación, se
levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, y se dará cuenta de ello a la
Subdirección para que proceda a exigir la responsabilidad correspondiente.
Artículo 90. Los patronatos remitirán trimestralmente un informe a la Subdirección que contendrá:
I. La iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como actoras o como
demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, del demandado, el juzgado o tribunal
administrativo en que se hubiere radicado el juicio, y
II. El estado que guarde el juicio en la fecha en que se rinda el informe, y, en su caso, los motivos
por los cuales no se haya actuado durante el período que se reporta.
Cuando la naturaleza del juicio amerite la intervención inmediata de la Subdirección, se prescindirá
del plazo establecido en el primer párrafo, quedando los patronatos obligados de informarle a la
mayor brevedad.
Artículo 91. La Subdirección determinará los casos en que deba intervenir en los juicios a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 92. La Subdirección intervendrá en los juicios de que hablan los artículos anteriores, por
medio de un delegado que designará en cada caso, de entre los abogados a su servicio, conforme
lo dispone el Código de Procedimientos Administrativos del Estado.
Artículo 93. La intervención de la Subdirección en los casos a que se refieren los artículos
anteriores, dará derecho a sus delegados para hacer toda clase de promociones que tiendan a
coadyuvar con las instituciones de beneficencia privada, ya sea activando la secuela de los juicios
o de los asuntos administrativos, ofreciendo pruebas, tachando testigos de la otra parte,
formulando interrogatorios, objetando las pruebas documentales que se alleguen, alegando o
interponiendo los recursos que estimen pertinentes, en lo general, para ejercitar los actos de que
habla el artículo 2521 del Código Civil del Estado, con excepción de los especificados en la
fracción II del mismo. Para los actos que se mencionan en el artículo 2520 del mismo Código Civil,
los delegados nombrados, necesitarán cláusula especial de la Subdirección.
Artículo 94. Sin embargo, cuando la acción o excepción pertenezca exclusivamente a las
instituciones de la beneficencia privada, y éstas no las ejerciten, la Subdirección podrá exigir que la
deduzcan u opongan; y si no lo hicieren después de requeridas para ello; hará conforme a las
disposiciones anteriores y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 95. Cuando correspondan bienes a la beneficencia privada en general, por disposición
testamentaria o de ley, y sin acreditar los requisitos previstos en el artículo 1232 del Código Civil,
deberá la Subdirección apersonarse directamente en el juicio y se tendrá a ésta como parte
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interesada, con los mismos derechos que le corresponderían si fuera heredera o legataria, según el
caso, mientras se resuelve la institución o instituciones de beneficencia pública y privada, a las
cuales deban aplicarse esos bienes o si procede la constitución de una institución más.
Artículo 96. La Subdirección representará a cualquier institución defraudada, cuando se ejerciten
acciones de responsabilidad civil o ilícito penal, en éste último caso como coadyuvante del
Ministerio Público, en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de
patronos de alguna institución; pero sin perjuicio de que la institución defraudada comparezca
como coadyuvante.
Artículo 97. La Subdirección tiene competencia para concurrir ante los tribunales, mediante los
delegados que al efecto designe, ejercitando la acción que los artículos siguientes le confieren
para remover a los patronos.
Cuando la Subdirección pida la remoción de los patronos, lo hará en la vía judicial y conocerá del
juicio correspondiente el Juez de lo Civil del domicilio legal de la institución.
Artículo 98. En todo caso, el delegado de la Subdirección promoverá la suspensión de los patronos
al radicar la demanda, y dará a conocer al juez el nombre de las personas designadas por aquella,
conforme al inciso a) fracción II del artículo 55, para substituirlos interinamente, a fin de que el juez
les mande dar posesión de sus cargos y de los bienes de la institución, antes de que se emplace a
la parte demandada.
Artículo 99. El efecto de la suspensión decretada por el Juez conforme al artículo anterior, será que
los patronos que se pretenda remover, dejen de serlo entretanto se dicte sentencia.
Capítulo XII
De las obligaciones de Notarios y Jueces
Artículo 100. Los notarios requerirán la intervención de la Subdirección en los actos de las
instituciones de beneficencia privada en los que esta ley previene su participación o autorización
expresa.
Artículo 101. Con relación a las instituciones de beneficencia privada, los notarios tendrán también
las siguientes obligaciones:
I. Remitir a la Subdirección, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una
copia protocolizada de las escrituras en las que intervenga o se involucre alguna institución.
II. De las escrituras que conforme a la ley deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad,
estarán obligados a gestionar ese registro dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su
otorgamiento;
III. Dar aviso a la Subdirección de algún testamento público abierto que contenga disposiciones a
favor de la beneficencia privada y remitirle copia simple del mismo, dentro del plazo de ocho días
naturales, contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado; y,
IV. Dar aviso a la Subdirección cuando se revoque un testamento de los que se refiere la fracción
anterior, brindando una copia simple del nuevo instrumento, dentro del plazo que la misma fracción
señala.
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Artículo 102. Con relación a las instituciones de beneficencia privada, los jueces del ramo civil
tendrán también las siguientes obligaciones:
I. Dar aviso a la Subdirección de la existencia de disposiciones relacionadas con la beneficencia
privada, para la apertura de un testamento cerrado o de cualquier otro tipo, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento;
II. Dar aviso a la Subdirección de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los
testamentos contengan disposiciones relacionadas con la beneficencia privada, en el mismo plazo
de la fracción anterior.
En ambos casos, indicarán el día y la hora señalados para la celebración de la junta de herederos,
expresando el nombre del albacea y dando a conocer las cláusulas testamentarias que
correspondan.
Artículo 103. Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la Subdirección de los
procesos en averiguación, de los cuales resulte que alguna institución de beneficencia privada
haya sido perjudicada, a fin de que aquélla se constituya en tercer coadyuvante del Ministerio
Público.
Capítulo XIII
De la reforma de los Estatutos.
Artículo 104. Cuando los fundadores, así como los asociados o patronatos, consideren necesario
cambiar, ampliar o disminuir el objeto, modificar las bases generales de administración de la
institución, lo someterán por escrito a la Subdirección.
Artículo 105. Para la revisión de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Subdirección
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley,
Si la Subdirección niega a los patronos la autorización o la otorga en forma distinta a lo solicitado,
éstos podrán hacer uso del recurso de revocación o del juicio de nulidad en los términos que
establece el Código de Procedimientos Administrativos dentro de los quince días siguientes, en el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado para reclamar lo que a su
derecho convenga.
Artículo 106. Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos, la clase
de actos de asistencia social que deberá realizar la institución, al reformar los estatutos o emitir
unos nuevos se estará a lo mandado por ellos.
Capítulo XIV
De la extinción de las Instituciones.
Artículo 107. Las instituciones pueden extinguirse, a petición de sus patronatos, por resolución de
la Subdirección; quien incluso podrá de oficio declarar su extinción.
Las determinaciones que dicte la Subdirección en ejercicio de las facultades que este precepto le
concede, podrán recurrirse por los afectados a través de los medios de defensa determinados en el
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Código de Procedimientos administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Poder Judicial del Estado para reclamar lo que a su derecho convenga.
Artículo 108. Las instituciones transitorias de beneficencia privada, se extinguirán cuando haya
concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su
creación
Artículo 109. Las instituciones permanentes o transitorias de beneficencia privada, se extinguirán:
I. Cuando sus ingresos lleguen a ser insuficientes para cubrir las erogaciones que demande su
sostenimiento;
II. Cuando su pasivo exceda a su activo;
III. Cuando carezca de efectivo para solventar los pagos que deban efectuarse;
IV. Cuando se descubra que se constituyeron quebrantando las disposiciones legales que debieron
regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos
celebrados por la institución con terceros, y sin perjuicio de que los bienes que constituyan su
patrimonio, se destinen por la Subdirección a fines de beneficencia privada o pública, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, y
V. Cuando funcionen de manera que sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública que se
les reconoce al concedérseles personalidad jurídica. Si la causa de que su actividad se desarrolle
en esa forma se encuentra en sus estatutos, la Subdirección acordará que el patronato respectivo
formule un proyecto de reformas a los mismos, y si éste no lo hiciere dentro del plazo de quince
días, se decretará su extinción.
Artículo 110. Contra las determinaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá hacer uso de
los medios de defensa establecidos en el segundo párrafo del artículo 105 de esta ley.
Artículo 111. La declaratoria de extinción de una institución de beneficencia privada que haga la
Subdirección o en su caso por resolución judicial, el Tribunal Superior de Justicia del Estado,
privarán a aquélla de su carácter de auxiliar del Estado, para el fin de utilidad pública que se le
reconoció y sólo podrá ejercitar en lo sucesivo, los derechos y cumplir con las obligaciones
indispensables para su liquidación.
Artículo 112. Hecha la declaración de extinción por la Subdirección se procederá a liquidar la
institución, nombrándose al efecto un liquidador por el patronato y otro por la Subdirección.
Artículo 113. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus
honorarios se regirán por el acuerdo tomado entre aquellos, la Subdirección y la Institución,
tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.
Artículo 114. Son obligaciones de los liquidadores:
I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la
institución, un informe financiero y contable pormenorizado de la institución;
III. Presentar a la Subdirección un informe mensual del proceso de la liquidación, y
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IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la institución y pagar lo que ésta adeude.
Artículo 115. Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores
acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido.
Artículo 116. En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a someter los
puntos de vista contrarios que tengan sobre determinado asunto a la Subdirección, y ésta resolverá
en definitiva.
Artículo 117. Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con sujeción a lo
dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa
al respecto, cuando constituyeron la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones
de beneficencia privada que elija la Subdirección, de preferencia entre las que tengan un objeto
análogo a la extinguida.
Capítulo XV
De las Responsabilidades.
Artículo 118. Quienes contravengan las disposiciones de esta ley o cualquiera otra relativa a la
materia, serán sancionados conforme a la normatividad aplicable a cada uno de ellos.
Artículo 119. Los patronos serán responsables penal, civil y administrativamente, de los actos
contrarios a esta Ley, que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.
La Subdirección realizará la denuncia de hechos a la autoridad competente.
Artículo 120. Corresponde a la Subdirección sancionar administrativamente a los patronos con
sujeción a lo que establece esta ley.
Artículo 121. Cuando los patronos dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta
ley y que no sean causa de remoción, la Subdirección los amonestará por escrito, y en caso de
reincidencia los suspenderá de su cargo por un lapso de quince días a seis meses.
Artículo 122. Los patronos podrán ser removidos por incurrir en las siguientes responsabilidades:
I. Estar legalmente impedido para desempeñar el cargo;
II. Cuando hayan sido amonestados en dos ocasiones por la misma causa, y vuelvan a incurrir en
la misma;
III. Cuando se resistan a que se practiquen las visitas de verificación en los términos previstos en
esta ley;
IV. No acatar las resoluciones de la Subdirección, o en su caso, las del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Poder Judicial del estado o federal;
V. Ser condenado por la comisión de delito doloso;
VI. Invertir fondos de las instituciones para fines distintos de su objeto, así como disponer de
recursos públicos para fines no autorizados en los términos de esta ley;
LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
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VII. Realizar operaciones con los bienes de la institución que administren, que impliquen ganancia
o lucro para los miembros del patronato o sus parientes por consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado, o por lo civil.
La remoción de los patronos, se promoverá por la Subdirección con sujeción a lo dispuesto en esta
ley.
Artículo 123. Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por no acatar o
contravenir las disposiciones de esta ley, serán sancionadas en los términos previstos en la ley, a
petición formal de la Subdirección.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se abroga: la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada publicada en la Gaceta
Oficial del Estado el 27 de febrero de 1937 y se derogan todas aquellas disposiciones relativas y
aplicables que se opongan a lo previsto por esta ley.
TERCERO. El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro del plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la vigencia de esta ley.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
RAMIRO DE LA VEQUIA BERNARDI
DIPUTADO PRESIDENTE
RÚBRICA
GLADYS MERLÍN CASTRO
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/5185, de los diputados presidente y secretario de la
Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del estado, mando se publique y se le de
cumplimiento. Residencia del Poder ejecutivo Estatal, a los tres días del mes de agosto del año dos
mil seis.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
LICENCIADO FIDEL HERRERA BELTRAN
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
LEY DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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Folio 902
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 532
G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en
la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u
ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “... salario
mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser
utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la
cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de
todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y
Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su
equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o
supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha
correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.