LEY DE JUNTAS DE MEJORAS PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
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LEY DE JUNTAS DE MEJORAS PARA EL DESARROLLO
Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, el 4 de noviembre de 2020.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Veracruz.—Oficina del Gobernador.
Xalapa – Enríquez, octubre 9 de 2020
Oficio número 163/2020
Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER
LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 596
DE JUNTAS DE MEJORAS PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene por objeto establecer la organización, integración, capacitación,
patrimonio, atribuciones y responsabilidades de las Juntas de Mejoras para el Desarrollo y Bienestar de
las Comunidades constituidas en los municipios de la entidad.
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Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ayuntamientos: Los Gobiernos de los Municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. Coordinación Estatal: La Coordinación Estatal de las Juntas de Mejoras para el Desarrollo y
Bienestar de las Comunidades;
III. Juntas: Las Juntas de Mejoras para el Desarrollo y Bienestar de las Comunidades del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave;
IV. Ley: La Ley de Juntas de Mejoras para el Desarrollo y Bienestar de las Comunidades del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y
V. Reglamento: El Reglamento de la Ley de las Juntas de Mejoras para el Desarrollo y Bienestar de las
Comunidades del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 3. Las Juntas son organismos de representación ciudadana, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades contarán con
el reconocimiento del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos y
con los requisitos establecidos en la presente Ley.
Se podrán establecer en todo el territorio de los municipios del Estado, y tienen por objeto:
I. Fomentar y encauzar la cooperación de la ciudadanía en la realización de obras y acciones en
beneficio de la comunidad;
II. Fortalecer la identidad cívica;
III. Coadyuvar en la preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;
IV. Promover la cultura de la legalidad, la igualdad sustantiva de género, el respeto a los derechos
humanos, en particular de los sectores en situación de vulnerabilidad;
V. Realizar y participar en eventos que ayuden a promover, preservar y mejorar la salud de la población, y
VI. Participar en las acciones que contribuyan al desarrollo y bienestar de las comunidades, en los
términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. En lo no previsto por esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil para
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de la legislación procesal civil aplicable.
CAPÍTULO II
De la Coordinación Estatal de las Juntas para el Desarrollo
y Bienestar de las Comunidades.
Artículo 5. La Coordinación Estatal es un órgano administrativo de la Secretaría de Gobierno del
Estado, encargado de fomentar el desarrollo de las comunidades veracruzanas, para lo cual tendrá
la facultad de organizar, capacitar, asesorar, dirigir y vigilar el desempeño de las Juntas
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debidamente constituidas y registradas, a efecto de qué éstas se conduzcan conforme a lo
dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento.
Artículo 6. Son atribuciones de la Coordinación Estatal las siguientes:
I. Proponer al Secretario de Gobierno su organización interna, la cual deberá establecerse en el
Reglamento Interior de dicha Dependencia;
II. Rendir al Secretario de Gobierno un informe anual de actividades y metas logradas por la
Coordinación Estatal y las Juntas;
III. Elaborar su programa anual de trabajo, en concordancia con lo establecido en el Plan
Veracruzano de Desarrollo y programas de la Dependencia;
IV. Emitir de manera oportuna las convocatorias donde se establecerán los requisitos y
procedimientos para la elección de las y los integrantes de las Juntas;
V. Levantar y registrar el acta constitutiva donde se asiente el proceso de selección de los
integrantes y tomar protesta a la mesa directiva de la Junta que corresponda;
VI. Hacer entrega de un ejemplar del acta constitutiva y de sus respectivos nombramientos a las
personas integrantes de la Junta que corresponda, remitiendo una copia de estos documentos al
ayuntamiento para su conocimiento;
VII. Llevar el registro de Juntas constituidas en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Autorizar la reestructuración de las mesas directivas de las Juntas constituidas y registradas
ante la propia Coordinación Estatal, y así como las designaciones temporales que correspondan, y
convocar a nuevas elecciones en los casos que resulten procedentes, bajo causa justificada,
atendiendo a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento;
IX. Capacitar, asesorar, orientar, opinar y, en su caso, aprobar los lineamientos internos de
organización y los programas anuales de trabajo de las Juntas;
X. Promover, en forma coordinada, la suma de esfuerzos entre los Ayuntamientos y las Juntas, en
términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás normatividad aplicable;
XI. Definir los lineamientos para la operación de programas que el Gobierno del Estado determine
que se lleven a cabo a través de las Juntas;
XII. Llevar el registro de las acciones y programas de los tres niveles de gobierno en los que
participen las Juntas;
XIII. Brindar capacitación a los miembros de las Juntas a fin de que realicen un adecuado
desempeño de sus funciones;
XIV. Convocar a reunión ordinaria o extraordinaria de la Junta de Mejoras que no hubiere
sesionado durante un periodo de tres meses continuos;
XV. Coadyuvar en las acciones de gestión que realicen los Patronatos Vecinales;
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XVI. Recibir de las Juntas, el programa anual de trabajo, el inventario de los bienes que forman
parte de su patrimonio, el informe financiero trimestral, así como su informe anual de actividades,
debiendo verificar constantemente que las y los integrantes de las Juntas ejerzan sus funciones de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;
XVII. Establecer un mecanismo de fácil accesibilidad para la recepción de denuncias que realicen
las Vocalías de Control y Vigilancia de las Juntas, por presuntas irregularidades o mal manejo
observado en la gestión de las mismas, y
XVIII. Las demás que establezcan esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 7. El Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario de Gobierno, tendrá la facultad
de nombrar y remover libremente a la persona titular de la Coordinación Estatal.
Artículo 8. La persona titular de la Coordinación Estatal desempeñará su cargo por un periodo de
tres años y podrá ser ratificado por una ocasión en un periodo igual, a consideración del
Gobernador del Estado.
Artículo 9. Los requisitos para ser titular de la Coordinación Estatal son los siguientes:
I. Contar con una residencia en el Estado de Veracruz por un periodo mínimo de tres años;
II. No ocupar ningún cargo de elección popular;
III. No ser ministro de culto religioso;
IV. No ser dirigente o miembro activo de asociación o partido político, y
V. Contar con título de licenciatura o su equivalente.
CAPÍTULO III
De las Juntas de Mejoras para el Desarrollo y Bienestar de las Comunidades
Artículo 10. Las Juntas se integrarán por las y los ciudadanos de la localidad en la que se
constituyan, conforme a la convocatoria emitida por la Coordinación Estatal para tal efecto, y que
cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley.
Para el procedimiento de la elección, ésta podrá ser a través de auscultación, consulta ciudadana o
voto secreto.
Artículo 11. Los cargos de las personas que integren las Juntas legalmente constituidas, serán
voluntarios, honoríficos y renunciables.
Las y los integrantes de las Juntas no podrán acordar para sí percepción alguna, ni ningún otro
concepto de pago en forma directa o indirecta, ni podrán ser contratistas por sí o por interpósita persona
en las labores que se realicen por cuenta de la propia Junta; deberán prevalecer en cada uno de los
miembros y demás involucrados, los principios rectores de iniciativa, honestidad, vocación de servicio,
ética y transparencia.
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Artículo 12. Las Juntas, en virtud de sus objetivos, tendrán preferencia sobre los particulares
cuando sea menester el permiso de la autoridad municipal para la realización de eventos
culturales, sorteos y colectas. Deberán solicitarlo con la mayor anticipación posible, y sólo podrán
declinar a este permiso en favor de un tercero con la autorización de la comunidad.
Artículo 13. Las Juntas tendrán una vigencia de tres años, contados a partir de la fecha de su
constitución. En su carácter de organismos de participación ciudadana serán reconocidas por los
distintos órdenes de Gobierno, ante quienes gestionarán la búsqueda de soluciones a las
necesidades de las comunidades que representen.
Artículo 14. Para ser integrante de las Juntas, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Saber leer y escribir;
II. Radicar en la localidad correspondiente, contando con una residencia mínima de un año;
III. Tener ciudadanía mexicana en ejercicio de sus derechos, y distinguirse por su honradez,
civismo y haber destacado en su interés por contribuir al mejoramiento de su comunidad;
IV. No ocupar ningún cargo de elección popular, ni haberlo ocupado en los últimos tres años
anteriores a su elección;
V. No ser ministro de culto religioso, y
VI. No ser dirigente de asociación o partido político.
Artículo 15. La Mesa Directiva de cada Junta se integrará por:
I. Una Presidencia;
II.- Una Secretaría;
III.- Una Tesorería, y
IV.- Cuatro Vocalías de Control y Vigilancia.
En la integración de la Mesa Directiva se procurará observar el principio de equidad de género y se
considerará la participación ejecutiva, ágil, productiva y transparente de quienes la integran.
Dependiendo de las características y necesidades de cada localidad, el número de integrantes
podrá incrementarse hasta un máximo de doce vocalías, previa autorización de la Coordinación
Estatal.
Artículo 16. Las ausencias justificadas hasta por sesenta días o suspensiones temporales de los
integrantes de las Juntas, serán suplidas en el orden sucesivo inmediato de cargos.
Artículo 17. Las Juntas tendrán las siguientes atribuciones:
I. Elaborar su normatividad interna, misma que deberá ser aprobada por la Coordinación Estatal,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento;
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II. Realizar al menos una sesión ordinaria mensual, donde se recibirán las propuestas, solicitudes y
otros requerimientos de los integrantes de la comunidad; y, en forma extraordinaria, cuando resulte
necesario, conforme lo exija la naturaleza de las actividades que desarrollen, fortaleciendo sus
iniciativas y promoviendo la buena relación y coordinación de esfuerzos entre sus integrantes;
III. Gestionar ante las instancias competentes las solicitudes relacionadas con su objeto;
IV. Presentar su programa anual de trabajo ante la Coordinación Estatal durante los primeros
quince días del mes de septiembre de cada año, para su aprobación y para la articulación de las
acciones pertinentes;
V. Apoyar, y a su vez proponer acciones pertinentes ante las autoridades competentes, en la
prevención de la delincuencia, educación para la salud, protección al medio ambiente y sus
especies, ejecución de obra pública y demás acciones que eleven el nivel de vida de los habitantes
de la comunidad;
VI. Difundir ante la comunidad las fechas de hechos históricos y cívicos más relevantes del
calendario oficial;
VII. Rescatar las tradiciones y costumbres propias de su entorno comunitario;
VIII. Colaborar en la preservación, conservación y difusión del patrimonio natural, histórico y
cultural;
IX. Promover la cultura de la legalidad;
X. Promover y difundir el conocimiento, respeto y pleno ejercicio de los derechos humanos;
XI. Fomentar y promover los valores de solidaridad y de ayuda mutua entre los habitantes de la
localidad;
XII. Promover el reconocimiento público a los méritos cívicos y personales de los habitantes de la
comunidad;
XIII. Remitir anualmente a la Coordinación Estatal, durante el mes de mayo, el inventario de los
bienes que forman su patrimonio, contando con la firma de las Vocalías de Control y Vigilancia
correspondientes;
XIV. Promover e impulsar la formación de patronatos vecinales, para establecer en coordinación
con ellos la gestión, aprobación y ejecución institucional de obras, servicios públicos y otras
acciones que mejoren el nivel de vida de la comunidad;
XV. Promover la participación de la ciudadanía en la realización de obras y acciones encaminadas
a mejorar la imagen urbana y la introducción o rehabilitación de espacios de uso común y de otros
servicios públicos;
XVI. Coadyuvar con los Patronatos vecinales y otros organismos de representación social en la gestión
de obras, acciones y servicios que aprueben y lleven a cabo las dependencias del Gobierno del Estado
en los términos fijados en la presente Ley y en su Reglamento;
XVII. Suscribir convenios de colaboración específicos con entidades del sector público y del sector
privado para cumplir con su objeto, con autorización de la Coordinación Estatal, y
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XVIII. Las demás que establezcan las Leyes y las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
Atribuciones de las o los Presidentes Municipales
Artículo 18. Son atribuciones de la o el Presidente Municipal:
I. Promover, fomentar y proponer acciones conjuntas con la Coordinación Estatal;
II. Promover, fomentar, coadyuvar y atender acciones conjuntas, de manera consensuada con las
Juntas;
III. Recibir de la Coordinación Estatal para su conocimiento y registro, los documentos que
acrediten las Juntas debidamente constituidas dentro de su municipio; y
IV. Recibir de la Coordinación Estatal el programa anual de trabajo y el informe anual de
actividades de las Juntas, para su conocimiento y registro.
CAPÍTULO V
De las Atribuciones de las y los Integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas
Artículo 19. Serán atribuciones de la Presidencia:
I. Ejecutar los acuerdos que se adopten en el seno de las sesiones que realice la Junta;
requerirán de opinión favorable de la Coordinación Estatal, la ejecución de aquellos
acuerdos que involucren desembolsos o gastos relevantes en su importe, la enajenación o
adquisición que afecten el patrimonio, los cambios en la integración de la mesa directiva, la
firma de convenios de colaboración específicos y todos aquellos que señale la Coordinación
Estatal, en los términos de lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento;
II. Coordinar las acciones de la Junta con las autoridades estatales y municipales;
III. Convocar a las sesiones de la Junta, asistiendo a las mismas con voz y voto;
IV. Coordinar las reuniones orientadas a la elaboración del programa anual de trabajo de la Junta;
V. Rendir ante la Coordinación Estatal un informe financiero trimestral y de las actividades
desarrolladas, de manera mancomunada con el Secretario y el Tesorero, avalado por los
Vocales de Control y Vigilancia;
VI. Promover eventos de carácter cultural, colectas públicas, sorteos y rifas en el marco
establecido por la normatividad correspondiente, para obtener fondos y emplearlos en
beneficio de la comunidad; y
VII. Representar legalmente a la Junta; en los casos que se estime pertinente, se podrá delegar en
el Secretario dicha responsabilidad.
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Artículo 20. Serán atribuciones de la Secretaría:
I. Acordar con el titular de la Presidencia el orden del día de las sesiones y levantar al término de la
misma el acta de acuerdos correspondientes;
II. Asistir a las sesiones de la Junta siendo responsable de las actas, con derecho a voz y voto;
III. Organizar y controlar el archivo de la Junta;
IV. Tener a su cargo y bajo su inmediata dirección, cuidado y responsabilidad, la oficina y archivo
de la Junta;
V. Autorizar con su firma y rúbrica, según corresponda, las actas y documentos emanados
de la Junta; y
VI. Las demás que expresamente señale en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 21. Serán atribuciones de la Tesorería:
I. Recaudar, administrar y custodiar los fondos obtenidos por la Junta;
II. Elaborar trimestralmente un corte de caja, base del informe financiero, el cual será avalado por
los Vocales de Control y Vigilancia, a fin de remitirlo para su aprobación a la Coordinación Estatal;
III. Asistir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto; y
IV. Las demás relativas al control financiero de la Junta.
Artículo 22. Las Vocalías de Control y Vigilancia tendrán las atribuciones siguientes:
I. Asistir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto, así como supervisar y sancionar el
cumplimiento de sus acuerdos;
II. Intervenir en todas las actividades de la Junta, para verificar el cumplimiento de las disposiciones
de la Ley y su Reglamento;
III. Realizar las actividades de control y vigilancia, con especial atención en la observación de la
transparencia y rendición de cuentas en el manejo de los recursos;
IV. Procurar que la Junta reciba la información que sea pública acerca de los requisitos, trámites y
recursos asignados a las obras y acciones a instrumentar en la comunidad;
V. Solicitar orientación y asesoría a la Coordinación Estatal, para solucionar problemas que
estimen trascendentes;
VI. Informar ante la Coordinación Estatal, cualquier irregularidad o mal manejo observado en la
gestión de la Junta;
VII. Previa autorización de la Coordinación Estatal, practicara auditoría a la Junta cuando exista
presunción de irregularidades;
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VIII. Convocar a sesión ordinaria de la Junta, cuando la Presidencia de la misma omita sin causa
justificada hacerlo en el mes anterior inmediato; y
IX. Colaborar con la Mesa Directiva, en la difusión de las convocatorias a las sesiones y
desempeñar cargos de coordinación interna en la Junta, relativos a informática, prensa y correo,
entre otros.
CAPÍTULO VI
Del Patrimonio de las Juntas
Artículo 23. El patrimonio de las Juntas se integrará:
I. Con los fondos que se obtengan por la realización y administración de colectas públicas, sorteos,
rifas con fines sociales, eventos culturales y espectáculos públicos permitidos por la Ley;
II. Con las aportaciones voluntarias de los particulares, ya sea en dinero o en especie; y
III. Con los bienes muebles e inmuebles adquiridos con sus propios recursos, o por la donación
de particulares o de instituciones públicas.
Artículo 24. Las Juntas, previa justificación, podrán enajenar parte de los bienes de su patrimonio,
contando con la aprobación de la Coordinación Estatal, debiendo comprobar en lo sucesivo el
destino de los recursos obtenidos, mismos que deberán aplicarse a la realización de actividades de
beneficio social.
Artículo 25. Cuando el nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva de la Junta finalice,
la entrega de los bienes que constituyen el patrimonio de ésta deberá hacerse mediante inventario
a los nuevos integrantes, con la intervención de la Coordinación Estatal, quien levantará el acta
correspondiente y realizará los trámites que el caso amerite.
Artículo 26. En caso de disolverse la Junta, la Coordinación Estatal será responsable de la
custodia de los bienes respectivos. Posteriormente procederá a transferir el patrimonio de la Junta
a la representación entrante, en los términos que señala el artículo anterior, sin eximir de
responsabilidad a los integrantes salientes.
Artículo 27. Los integrantes de las Juntas que se distingan en el desempeño de sus actividades
por el beneficio colectivo, así como las personas físicas o morales que se destaquen por su
colaboración prestada a aquéllos, serán estimulados en términos de la Ley de Premios del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, u otras distinciones que reconozcan y exalten su alto sentido
cívico.
CAPÍTULO VII
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 28. Los servidores públicos que integren la Coordinación Estatal, serán responsables por
los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, en los
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términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 29. En los lineamientos de organización interna de las Juntas, se contemplarán los
procedimientos y normas en materia de responsabilidades y sanciones a los integrantes de las
mismas, por las faltas u omisiones en que incurran en el desempeño de su encargo; en tratándose
de la destitución del cargo de alguno de los integrantes de las Juntas, deberá informarse a la
Coordinación Estatal, para su validación y para los efectos a que haya lugar, independientemente
de las responsabilidades civiles y penales en que incurran.
Artículo 30. Por ningún concepto las Juntas, realizarán actividad alguna de índole religiosa o de
política partidista.
La contravención de esta norma por cualquiera de sus miembros será motivo suficiente para que
sea destituido de su cargo, y podrá ser sujeto de las sanciones previstas en la legislación aplicable.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se abroga la Ley número 679 de Juntas de Mejoras para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado número 332 Tomo I de fecha veinte
de agosto del año dos mil dieciocho.
Tercero. Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas a las disposiciones de la
misma aquellas Juntas legalmente constituidas que se encuentren en funciones, acrediten su
correcta integración y hayan cumplido con oportunidad la obligación de haber rendido sus
informes financieros y de actividades.
Cuarto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de sesenta días
hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el
Reglamento de la presente Ley.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
RUBÉN RÍOS URIBE
DIPUTADO PRESIDENTE
RÚBRICA.
JORGE MORENO SALINAS
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000542 de los diputados Presidente y Secretario de la
LEY DE JUNTAS DE MEJORAS PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES DEL
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Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a nueve del mes de octubre del año dos mil veinte.
A T E N T A M E N T E
Cuitláhuac García Jiménez
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1110
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY DE JUNTAS DE MEJORAS PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS
COMUNIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN
FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA
GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS
(CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL
ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de
cada ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de
modificaciones a la presente Ley.
LEY 596 G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020
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COMUNIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se abroga la Ley número 679 de Juntas de Mejoras para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado número
332 Tomo I de fecha veinte de agosto del año dos mil dieciocho.
Tercero. Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas a las disposiciones de
la misma aquellas Juntas legalmente constituidas que se encuentren en funciones,
acrediten su correcta integración y hayan cumplido con oportunidad la obligación de
haber rendido sus informes financieros y de actividades.
Cuarto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de sesenta
días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
expedir el Reglamento de la presente Ley.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tomo CCII, Núm. Ext. 442
LEY: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3186