LEY DE LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE
LA LLAVE
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 29 DE AGOSTO DE 2007.
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el miércoles 06 de julio de 2005.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa, Enríquez, Ver., 6 de julio de 2005.
SG-DJ/4333/05
Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes
sabed:
Que la Honorable Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la
siguiente Ley para su promulgación y publicación.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de al
Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre
del pueblo expide la siguiente:
LEY NÚMERO 249.
DE LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGANCIO DE LA
LLAVE.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación y distribución de la Gaceta
Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. La Gaceta Oficial es el órgano informativo del Gobierno constitucional del Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, de carácter permanente e interés público, cuyo
propósito es publicitar las disposiciones normativas de observancia general y demás actos jurídicos
que expidan:
I. Las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, o de la ley;
II. Las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales de la administración pública del
Poder Ejecutivo;
III. Los poderes Legislativo y Judicial; y
IV. Los Ayuntamientos de los municipios del Estado, así como la Administración Pública
Paramunicipal.
Artículo 3. La Gaceta Oficial se editará en la ciudad de Xalapa-Enríquez, aún cuando sus talleres
se ubiquen en otro municipio, y se repartirá ampliamente en el territorio del estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
(REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 4. La Gaceta Oficial se editará de lunes a viernes con un tiraje suficiente de ejemplares
para garantizar su distribución gratuita en términos de la presente Ley además destinarla a la venta
particular.
Artículo 5. La Gaceta Oficial contendrá en la primera plana el escudo del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, y expresará, por lo menos:
I. La leyenda impresa de Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. El nombre de Gaceta Oficial”
III. El nombre de su director;
IV. Lugar, fecha y número ordinario o extraordinario de publicación; y
V. Un sumario de su contenido.
Artículo 6. Las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones normativas de
observancia general, obligan y surten sus efectos jurídicos tres días después de su publicación en
la Gaceta Oficial, a menos de que en el instrumento publicado se señale expresamente el inicio de
su vigencia.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 29 DE AGOSTO DE 2007)
Antes de la entrada en vigor del nuevo instrumento normativo, mantendrá su vigencia el que
se abrogue, o la parte que se derogue, según sea el caso. El cómputo de los plazos para el
inicio de vigencia de los instrumentos publicados en la Gaceta Oficial, se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Los plazos fijados en días, se computarán en días naturales; y
II. Los plazos señalados en meses o años, y los que fijen una fecha determinada para su
entrada en vigor, correrán de momento a momento y se entenderán que incluyen los días
hábiles.
Capítulo II
De la Gaceta Oficial
Artículo 7. La Gaceta Oficial sólo se editará en numeración ordinaria y extraordinaria, y en ella se
publicarán:
I. Los actos jurídicos o resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la particular del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y las leyes, ordenen su publicación;
II. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el
titular del Poder Ejecutivo;
III. Los acuerdos y demás resoluciones expedidos por el Congreso del Estado;
IV. La compilación de leyes estatales que realice el Congreso del Estado, en el mes de octubre del
año en que finalice la Legislatura en funciones;
V. Los decretos, reglamentos y acuerdos del Ejecutivo del Estado;
VI. Los acuerdos, circulares y demás normas de observancia general de las dependencias
centralizadas de la Administración Pública del Estado;
VII. Los reglamentos y acuerdos expedidos por el órgano de gobierno de las entidades
paraestatales de la Administración Pública del Estado, así como los demás actos jurídicos e
instrumentos que conforme a la ley deban ser publicados;
VIII. Las actas, documentos o avisos de las entidades paraestatales de la administración pública
del Estado que conforme a la ley deban ser publicados, o se tenga interés en hacerlo;
IX. Los acuerdos y demás normas de observancia e interés general emitidos por el Poder Judicial
del Estado;
X. Los reglamentos y acuerdos expedidos por los titulares de las personas de derecho público con
autonomía derivada de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio
de la Llave, o de la ley, así como los demás instrumentos que conforme a éstas deban ser
publicados, o cuando se tenga interés en hacerlo;
XI. Los bandos de policía y gobierno, reglamentos, decretos, acuerdos y normas de observancia
general expedidos por los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como los demás actos
jurídicos e instrumentos que conforme a la ley deban ser publicados, o se tenga interés en hacerlo;
XII. Los reglamentos y acuerdos expedidos por el órgano de gobierno de las entidades
paramunicipales de la Administración Pública Municipal, así como los demás actos jurídicos e
instrumentos que conforme a la Ley deban ser publicados;
XIII. Las actas, documentos o avisos de las entidades paramunicipales de la Administración
Pública Municipal que conforme a la Ley deban ser publicados, o se tenga interés en hacerlo;
XIV. Los actos jurídicos o resoluciones que por su importancia así lo determinen las autoridades
del Estado;
XV. Las convocatorias de los procedimientos administrativos de licitación pública;
XVI. Las concesiones;
XVII. Las actas, documentos o avisos de particulares que conforme a la Ley deban ser publicados,
o se tenga interés en hacerlo; y
XVIII. Los demás que dispongan las Leyes.
Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo ordenará al Secretario de Gobierno la publicación de los
instrumentos que indican las fracciones II y V del artículo anterior.
El Pleno del Congreso ordenará la publicación de la compilación que refiere la fracción IV del
artículo anterior, en números extraordinarios.
Artículo 9. El Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo instruirá lo necesario a fin de publicar los
instrumentos que expresa el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Sólo se imprimirán números extraordinarios, previo mandamiento de autoridad
competente; su numeración seguirá a los números ordinarios y podrá publicarse cualesquier día.
Artículo 11. La publicación en la Gaceta Oficial de los instrumentos que refiere el artículo 7 de esta
Ley, bastará para acreditar la constancia de su contenido, con el del instrumento original que para
tal efecto se remita al director de la Gaceta Oficial, salvo prueba en contrario.
Artículo 12. En ningún caso se publicará instrumento alguno, cualesquiera sea su naturaleza
jurídica, si no está debidamente firmado y plenamente comprobada su procedencia. Por motivos
técnicos en la publicación del instrumento se podrá omitir la impresión de la firma; sin embargo, en
su lugar deberá aparecer, bajo la mención del nombre del firmante, la palabra “rúbrica”, teniendo
plena validez jurídica el contenido de la publicación.
Capítulo III
De la publicación y distribución de la Gaceta Oficial
Artículo 13. La Secretaría de Gobierno es la Dependencia del Poder Ejecutivo encargada de
ordenar y vigilar la edición, impresión y publicación de la Gaceta Oficial.
Artículo 14. Para ordenar la publicación de los instrumentos que refiere el artículo 7 de esta Ley, se
pagarán los derechos que establezca el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, excepto en los casos que expresamente éste así lo disponga.
Artículo 15. Los instrumentos que deban ser publicados se presentarán en la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo, en original o copia certificada, a más tardar a las dieciocho horas del
día hábil anterior al en que deba realizarse la publicación. Sólo en casos de urgencia y a petición
expresa del interesado, el titular de la Secretaría de Gobierno podrá habilitar un plazo adicional
para la recepción de los instrumentos.
Artículo 16. La Secretaría de Gobierno turnará a la Editora de Gobierno del Estado, para su
publicación en la siguiente edición de la Gaceta Oficial, a más tardar a las diecinueve horas del día
de su recepción, los instrumentos que señala el artículo 7 de esta Ley.
(REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 17. El secretario de Gobierno cuidará que la Gaceta Oficial sea distribuida y entregada
gratuitamente en cantidad suficiente, a los Poderes del Estado, así como a los Ayuntamientos de
los Municipios y a los Organismos Autónomos de Estado, para estar en posibilidad de cumplir y
hacer cumplir las normas de observancia general.
(REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 18. Para efectos del artículo anterior, el Secretario de Gobierno procurará que se distribuya
y entregue el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Diario
Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.
(REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 19. Para la venta de la Gaceta Oficial, la autoridad competente fijará el precio por ejemplar
para el público en general. Así mismo, instrumentará lo necesario para expenderla en las oficinas
de Hacienda del Estado.
Artículo 20. La Gaceta Oficial se distribuirá gratuitamente vía internet a las bibliotecas de escuelas,
facultades, colegios, institutos o centros de educación públicos del nivel superior pertenecientes al
Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, previa solicitud de sus titulares.
(ADICIONADO, G.O. 05 DE AGOSTO DE 2005)
En las Oficinas de Hacienda del Estado que dispongan de servicio de Internet, se podrá imprimir y
certificar ejemplares de la Gaceta Oficial por el titular de las referidas oficinas.
Artículo 21. El director de la Gaceta Oficial será el editor responsable, y tendrá las siguientes
facultades:
I. Editar, imprimir y publicar la Gaceta Oficial;
II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse;
III. Realizar observaciones a la documentación enviada, previas a su publicación;
IV. Elaborar la compilación de ejemplares de la Gaceta Oficial;
V. Elaborar los índices trimestral y anual de publicaciones en la Gaceta Oficial;
VI. Distribuir y expender la Gaceta Oficial en el territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
(REFORMADO, G.O. 05 DE AGOSTO DE 2005)
VII. Establecer sistemas de venta de ejemplares de la Gaceta Oficial;
(REFORMADO, G.O. 05 DE AGOSTO DE 2005)
VIII. Convenir la distribución y expendio masivos de la Gaceta Oficial;
IX. Expedir certificaciones de la documentación a su cargo; y
X. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas.
Artículo 22. El director de la Gaceta Oficial archivará y sistematizará los instrumentos originales
que le presenten para su publicación. El archivo lo resguardará durante el término de cinco años.
Capítulo IV
De la Fe de Erratas
Artículo 23. La fe de erratas es la corrección inserta en la Gaceta Oficial, de las publicaciones, que
en ésta se realicen.
Artículo 24. Procede la fe de erratas:
I. Por errores de impresión durante el tiraje de la Gaceta Oficial; o
II. Por errores en el contenido de los instrumentos que contengan la materia de publicación.
Artículo 25. Cuando durante la impresión se cometan errores que afecten el contenido del material
publicado, haciéndolo diferir con el del instrumento original, el director de la Gaceta Oficial insertará
una fe de erratas, en la que conste de manera indubitable el contenido del instrumento original.
Artículo 26. Cuando el contenido del instrumento original publicado contenga errores insertos, el
director de la Gaceta Oficial, previa solicitud de parte interesada, y en su caso el pago de derechos
respectivos publicará una fe de erratas, en la que conste la subsanación del error.
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor a los diez días de su publicación en la Gaceta Oficial.
(DEROGADO, G.O. 05 DE AGOSTO DE 2005)
Segundo. Derogado.
(DEROGADO, G.O. 05 DE AGOSTO DE 2005)
Tercero. Derogado.
Cuarto. Túrnese al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos del segundo párrafo del artículo 35
de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Dado en el salón de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dos días del mes de junio del
año dos mil cinco.
Atanasio García Duran, diputado presidente.- Rúbrica. Daniel Alejandro García Vázquez, diputado
Secretario.- Rúbrica.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por los artículos 35 párrafo segundo y 49 fracción II de la
Constitución Política del Estado, y en cumplimiento el oficio SG/001477, de los diputados
presidente y secretario de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando
se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los seis días del
mes de julio del año dos mil cinco.
A t e n t a m e n t e.
Sufragio efectivo, No reelección.
FIDEL HERRERA BELTRAN
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
G.O. 05 DE AGOSTO DE 2005-08-22
Artículo Primero. El artículo PRIMERO de este Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo Segundo. Los artículos SEGUNDO al SEPTIMO de este Decreto iniciarán si vigencia el
día uno de febrero de don mil seis.
Artículo Tercero. Durante la vacatio legis especificada en el artículo anterior, los ayuntamientos
enviarán a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, para su publicación en la Gaceta oficial,
los bandos de policía y gobierno, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás normas de
observancia general, que refieren el artículo 7 fracciones XI, XII y XIII de la Ley de la Gaceta
Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio la Llave, debidamente aprobados por el
cabildo conforme al siguiente calendario:
Ayuntamientos de los Municipios cuya primera
letra esté comprendida entre la A y la E
Durante los meses de agosto y septiembre de
dos mil cinco
Ayuntamientos de los Municipios cuya primera
letra esté comprendida entre la F y la J
Durante los mese de septiembre y octubre de
dos mil cinco.
Ayuntamientos de los Municipios cuya primera
letra esté comprendida entre la K y la O
Durante los meses de octubre y noviembre de
dos mil cinco.
Ayuntamientos de los Municipios cuya primera
letra esté comprendida entre la P a la T
Durante los meses de noviembre y diciembre de
dos mil cinco.
Ayuntamientos de los Municipios cuya primera
letra esté comprendida entre la U a la Z
Durante los meses de diciembre de dos mil
cinco y enero de dos mil seis.
Artículo Cuarto. Se derogan los artículos Segundo y Tercero Transitorios de la Ley de la Gaceta
Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo Quinto. Comuníquese este Derecho a los ciudadanos Presidentes Municipales de los
Ayuntamientos para su debido cumplimiento.
Artículo Sexto. Túrnese al titular del Poder Ejecutivo para efecto de los artículos 35 segundo
párrafo, 49 fracción II de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 7
fracción II de la ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado.
G.O. 29 DE AGOSTO DE 2007
Único. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Gobierno del Estado.