LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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12 DE AGOSTO DE 2019
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el 12 de agosto de 2019.
TEXTO VIGENTE
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
Oficina del Gobernador
Xalapa – Enríquez, agosto 5 de 2019
Oficio número 406/2019
Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz
de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la
Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo,
expide la siguiente:
LEY NÚMERO 281
De Mejora Regulatoria para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta Ley es de interés público y de observancia general en el estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave. Sus disposiciones se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones que
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emitan la administración pública del estado, los municipios, sus dependencias y organismos, en el
ámbito de su respectiva competencia.
Los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, y los organismos con jurisdicción
contenciosa, que no formen parte del poder judicial, serán Sujetos Obligados para efectos de lo
previsto en esta Ley, sólo respecto de las obligaciones contenidas en el Catálogo Estatal de
Regulaciones, Trámites y Servicios.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las
contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de los
servidores públicos; tampoco lo será para la Fiscalía General del Estado en ejercicio de sus
funciones constitucionales.
Su aplicación corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria y a las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, en los ámbitos de sus respectivas
competencias.
Para efectos de la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley General y demás
normatividad estatal aplicable.
Artículo 2. Esta Ley tiene como objeto establecer el mejoramiento continuo y consistente de la
regulación de trámites y servicios estatales y municipales, mediante la coordinación entre las
autoridades de mejora regulatoria, los diferentes órdenes de gobierno y los particulares, en la que:
I. Se establezca un sistema integral de gestión regulatoria, donde se definan los principios, bases,
procedimientos, instrumentos y acciones de la mejora regulatoria que garanticen beneficios
superiores a sus costos y de máximo bienestar para la sociedad;
II. Se elimine paulatinamente la regulación excesiva para facilitar la apertura, instalación, operación
y ampliación de empresas, disminuyendo los requisitos, costos y tiempos para cumplir con la
normatividad;
III. Se impulse el uso de tecnologías de la información para simplificar los trámites y servicios;
IV. Se promueva la eficacia y eficiencia gubernamentales, fomentando el desarrollo socioeconómico
e inversión en la entidad;
V. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
VI. Normar la operación de los Sujetos Obligados dentro de los catálogos Estatal y Municipales de
Regulaciones, Trámites y Servicios; y
VII. Las demás contenidas en esta Ley y la Ley General de la materia.
Artículo 3. La política de Mejora Regulatoria, además de las disposiciones previstas en la Ley
General, deberá cumplir los siguientes propósitos:
I. Promover que los trámites se realicen con mayores beneficios que costos;
II. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios;
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III. Impulsar el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, por
medio de plataformas digitales, para atender y dar respuesta a los trámites y solicitudes de los
particulares. Los procesos relacionados con servicios digitales deberán implementarse en medida
de los recursos con los que cuente cada uno de los Sujetos Obligados;
IV. En la expedición de las regulaciones, trámites y servicios deberán respetarse los principios de
legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio,
competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan
al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
V. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora
regulatoria; y
VI. Promover que la regulación municipal se encuentre homologada con la estatal, siempre que sea
viable y procedente.
Artículo 4. En la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I. Agenda Regulatoria: La propuesta de las regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden
expedir;
II. Análisis de Impacto Regulatorio: Documento mediante el cual los Sujetos Obligados justifican
ante la autoridad de mejora regulatoria la creación, modificación o derogación de disposiciones en
esta materia;
III. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión, las comisiones municipales, los comités, las
unidades administrativas o áreas responsables de aplicar la política de mejora regulatoria, en sus
respectivos ámbitos de competencia;
IV. Catálogo: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Catálogo Municipal: Al Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Comisión: La Comisión Veracruzana de Mejora Regulatoria;
VII. Comisionado: El titular de la Comisión Veracruzana de Mejora Regulatoria;
VIII. Comisiones Municipales: Las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria;
IX. Consejo: Consejo Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
X. Enlace de Mejora Regulatoria: El servidor público designado por el sujeto obligado como
responsable de mejora regulatoria al interior de sus áreas de competencia;
XI. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XII. Ley General: La Ley General de Mejora Regulatoria;
XIII. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
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XIV. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de regulaciones que pretendan expedir los Sujetos
Obligados, en el ámbito de su competencia, y que se presenten a la consideración de las Autoridades
de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley;
XV. Protesta Ciudadana: Al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones o
inconformidades ciudadanas por presuntas negativas o falta de respuesta de trámites o servicios
previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad
emisora;
XVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave;
XVII. Registro Estatal: El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XVIII. Registro Municipal: El Registro Municipal de Trámites y Servicios que corresponda;
XIX. Regulaciones: Disposiciones de carácter general denominados reglamentos, decretos, normas
técnicas, bandos, acuerdos, circulares, reglas de operación, manuales, leyes, lineamientos y demás
ordenamientos que afecten la condición jurídica de los particulares;
XX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico y Portuario del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave;
XXI. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados brinden a particulares, de
conformidad con algún ordenamiento jurídico, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos
aplicables;
XXII. Simplificación: Al procedimiento mediante el cual se propicia la transparencia y la capacidad
de integración en la elaboración de regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción
de plazos y requisitos de los trámites;
XXIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XXIV. Sujeto Obligado: Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y
municipal, los organismos autónomos y los poderes Legislativo y Judicial; y
XXV. Trámite: La solicitud o gestión que las personas físicas o morales del sector privado realicen
ante cualquier sujeto obligado, ya sea para cumplir una obligación, obtener información, un beneficio,
un servicio o una resolución, de conformidad con lo dispuesto por alguna regulación.
Artículo 5. Las autoridades y Sujetos Obligados deberán promover las acciones a que se refiere la
presente ley, que sean necesarias para:
I. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos
superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
II. Simplificar y modernizar los trámites y servicios administrativos, evitando la discrecionalidad en
los actos de autoridad y resolver con eficiencia y eficacia los problemas u obstáculos que impidan
obtener los objetivos de esta Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración entre los distintos ámbitos de gobierno para
establecer superiores procesos de mejora regulatoria;
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IV. Impulsar la constante mejora regulatoria para favorecer la competitividad económica y fomentar
la creación de empleos en la entidad, de conformidad con los objetivos de esta Ley;
V. Promover e instaurar servicios digitales de fácil acceso y utilización, cuyas plataformas conserven
el histórico de la información que aseguren la compatibilidad con la actualización de programas, y
que éstos no representen un pago por derechos de propiedad intelectual o industrial; y
VI. Todas las demás que resulten necesarias y procedentes para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley y demás ordenamientos en la materia.
Artículo 6. Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar acciones en materia
de mejora regulatoria, deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos y programas
respectivos.
TÍTULO SEGUNDO
Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
CAPÍTULO I
Del Sistema Estatal
Artículo 7. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno
estatal, municipal, y los Sujetos Obligados, en sus respectivas competencias, mediante normas,
principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos para la
implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria.
Artículo 8. El Sistema Estatal estará conformado por:
I. El Consejo;
II. La Comisión;
III. La Estrategia Estatal;
IV. Los sistemas municipales; y
V. Los Sujetos Obligados.
Artículo 9. Son herramientas del Sistema Estatal:
I. El Catálogo;
II. La Agenda Regulatoria Estatal;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio; y
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria.
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CAPÍTULO II
Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 10. El Consejo es el órgano consultivo de análisis y vinculación de la política estatal en
materia de mejora regulatoria con los Sujetos Obligados y con diversos sectores de la sociedad.
Artículo 11. El Consejo estará integrado por los titulares de:
I. El Poder Ejecutivo estatal, quien lo presidirá;
II. La Secretaría, como vicepresidente;
III. El Comisionado, quien fungirá como secretario técnico;
IV. Las secretarías de despacho del Ejecutivo estatal;
V. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VI. La Mesa Directiva del H. Congreso del Estado;
VII. La Comisión Permanente de Corredor Interoceánico, Zonas Libres y Desarrollo Económico del
H. Congreso del Estado;
VIII. Un presidente municipal en representación de cada una de las diez regiones del estado, elegidos
por sus homólogos;
IX. Un representante de la Secretaría de Gobernación federal o su equivalente;
X. Un representante del Colegio de Notarios del estado;
XI. Un representante de la Universidad Veracruzana; y
XII. Un representante de cada uno de los organismos empresariales y patronales legalmente
constituidos y asentados en el estado, conformados por la actividad que realizan sus agremiados,
como son: industriales, comerciales y de servicios.
El presidente del Consejo podrá invitar, de acuerdo con los temas que este órgano considere para
su análisis, a representantes de dependencias, organizaciones o personas, cuya participación y
opiniones considere pertinentes, con voz pero sin derecho a voto.
Artículo 12. Serán invitados permanentes del Consejo y podrán participar con voz, pero sin voto:
I. El Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria;
II. El comisionado presidente del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
III. El presidente del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
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IV. Un representante del Observatorio;
V. Representantes del Sector Educativo; y
VI. Los demás titulares de las dependencias estatales.
Artículo 13. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Estatal y la política en
materia de mejora regulatoria, estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos,
lineamientos y mecanismos;
II. Aprobar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria que presente la Comisión para tal efecto;
III. Determinar los mecanismos de vinculación para el intercambio de información en materia de
mejora regulatoria que generen los Sujetos Obligados y las autoridades de mejora regulatoria;
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación
en materia de mejora regulatoria;
V. Aprobar, a propuesta de la Comisión, los indicadores que las autoridades de mejora regulatoria y
los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la
política estatal de mejora regulatoria incluyendo la simplificación de trámites y servicios del ámbito
estatal;
VI. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y
herramientas acordes con las buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia
de mejora regulatoria;
VII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto
de la presente Ley y proponer alternativas de solución;
VIII. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
IX. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el
Observatorio;
X. Aprobar, a propuesta de la Comisión, el Reglamento Interior del Consejo; y
XI. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
(F. DE E. G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 14. Los integrantes señalados en el artículo 11 de la presente ley podrán nombrar a un
suplente que solamente deberá ser de nivel jerárquico inmediato inferior, y tendrá derecho a voz y
voto.
Artículo 15. El Consejo sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma
extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del presidente
del Consejo.
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Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del
Consejo; sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por consenso, pero tendrán validez
cuando sean aprobados por mayoría de votos de los miembros presentes, y quien presida la sesión
tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes e invitados del Consejo participarán en el mismo de manera honorífica.
CAPÍTULO III
De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 16. La Estrategia es el instrumento programático que tiene como propósito articular la
política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del
objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional, que
para tal efecto se emita.
Artículo 17. La Estrategia comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico por parte de la Comisión acerca de la situación que guarda la política de mejora
regulatoria en el estado, alineado con la estrategia nacional;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazos en materia de mejora regulatoria;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan el progreso en la calidad
regulatoria del estado;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias,
sectores o regiones del estado;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo,
incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados ingresen la
información correspondiente;
XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora
regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y simplificar y, en su caso, automatizar, trámites y servicios;
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XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance
de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria;
XVI. La correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria, incluyendo entre otras,
la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño y
aplicación de la regulación;
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la regulación que expidan
los Sujetos Obligados en términos de esta Ley;
XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana;
XIX. Las directrices necesarias para la integración de los catálogos estatal y municipales al Catálogo
Nacional; y
XX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18. El Consejo aprobará la Estrategia, misma que será publicada en el Gaceta Oficial del
estado y será vinculante para los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO IV
De la Comisión Estatal
Artículo 19. La Comisión es un órgano administrativo, desconcentrado de la Secretaría con
autonomía técnica y operativa, para promover la mejora de las regulaciones y la simplificación de
trámites y servicios, de acuerdo con el objeto de esta Ley y demás normatividad aplicable en la
materia.
Artículo 20. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar conducir, supervisar y ejecutar el proceso continuo y constante de la mejora regulatoria
y competitividad en el Estado;
II. Presentar al Consejo el proyecto del Programa Específico de Simplificación y Mejora Regulatoria;
las propuestas de nuevas regulaciones, modificación de las vigentes o derogación de regulaciones
específicas; así como los Análisis de Impacto Regulatorio;
III. Recibir y dictaminar las propuestas de nuevas regulaciones o modificaciones de las vigentes,
presentadas por las dependencias estatales y los organismos autónomos; así como los Análisis de
Impacto Regulatorio;
IV. Proponer al Consejo los mecanismo de medición de avances en materia de mejora regulatoria;
V. Administrar el Catálogo;
VI. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requieran los
Sujetos Obligados de la administración pública estatal y las comisiones municipales;
VII. Emitir, actualizar y publicar el manual de funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio;
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VIII. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con los municipios, con la finalidad de
inscribir sus regulaciones de trámites y servicios en el Catálogo, respetando los lineamientos que
marque la Ley General;
IX. Celebrar convenios interinstitucionales con las dependencias de la administración pública federal,
a efecto de acelerar y facilitar los trámites y servicios en materias comunes o concurrentes;
X. Evaluar las propuestas de nuevas regulaciones o reformas, así como Los Análisis de Impacto
Regulatorio que le presenten las dependencias estatales y organismos autónomos, así como las
entidades municipales;
XI. Elaborar y promover programas académicos para la formación de capacidades en materia de
mejora regulatoria directamente o en colaboración con otras instituciones;
XII. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar por escrito al órgano de
control interno que corresponda, en los casos en que se presuma el incumplimiento de esta Ley y su
reglamento;
XIII. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XIV. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los programas de mejora regulatoria
de los Sujetos Obligados en el estado, y emitir los lineamientos para su operación, los cuales serán
de observancia obligatoria por las dependencias y organismos autónomos del estado;
XV. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora
regulatoria;
XVI. Calcular el costo económico de los trámites y servicios con la información proporcionada por
los Sujetos Obligados de la administración pública estatal con la asesoría técnica de la Comisión
Nacional; y
XVII. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. La Comisión estará presidida por un Comisionado, quien será designado por el titular
del Ejecutivo estatal, a propuesta del secretario de Desarrollo Económico y Portuario.
El Comisionado tendrá nivel de subsecretario, oficial mayor o su equivalente. El Comisionado deberá
contar con título profesional y tener experiencia en materias afines al objeto de la Comisión, o tener
destacado desempeño profesional en el área de desarrollo económico o empresarial, y al menos
contar con treinta años cumplidos.
Artículo 22. Corresponde al Comisionado:
I. Dirigir técnica y administrativamente, así como representar legalmente a la Comisión;
II. Recibir e integrar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria;
III. Formular el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio y presentarlo al
Consejo para su análisis y, en su caso, aprobación;
IV. Fungir como secretario ejecutivo del Consejo;
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V. Presentar un informe anual al titular de la Secretaría sobre el desempeño de las funciones de la
Comisión;
VI. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo;
VII. Proponer al titular de la Secretaría el proyecto de Reglamento Interior de la Comisión;
VIII. Expedir sus manuales de organización y las disposiciones estratégicas de carácter general,
organizacional y administrativo; y
(F. DE E. G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
IX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior de la Comisión, el
Consejo y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
De los Municipios
Artículo 23. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los municipios integrarán consejos
municipales de mejora regulatoria y deberán expedir su normatividad en la materia de conformidad
con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria.
El presidente municipal deberá nombrar un comisionado municipal de mejora regulatoria con nivel
de director o equivalente en su estructura orgánica.
Artículo 24. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la autoridad de
mejora regulatoria estatal, se llevará a cabo a través del comisionado municipal de mejora
regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.
Artículo 25. Compete a los municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente:
I. Determinar las acciones, estrategias y lineamientos mediante las cuales se regirá la política de
mejora regulatoria municipal de acuerdo con lo establecido en esta Ley y la Ley General;
II. Coordinar a las dependencias o servidores públicos municipales con los Sujetos Obligados,
entidades públicas, organismos estatales y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo
para lograr el cumplimiento de la Ley;
III. Llevar a cabo la Agenda Regulatoria, Análisis de Impacto Regulatorio, los programas y acciones
para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima transparencia y máxima
utilidad para la sociedad;
IV. Establecer comités internos en cada dependencia, los cuales se encargarán de elaborar y aprobar
los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como las propuestas de creación de
regulaciones o de reforma específica, con base en los objetivos, estrategias y líneas de acción de
los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Municipal de
Desarrollo;
V. Suscribirse en el Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; y
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VI. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora
regulatoria.
Los titulares de las dependencias deberán designar un servidor público con nivel jerárquico inmediato
inferior, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del Sujeto Obligado,
el cual tendrá estrecha comunicación con el comisionado municipal de mejora regulatoria para el
cumplimiento de la Ley.
Artículo 26. Los Consejos Municipales se conformarán, en su caso por:
I. El presidente municipal, quien lo presidirá;
II. El síndico;
III. El número de regidores que estime cada ayuntamiento y que serán los encargados de las
comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. El titular del área jurídica;
V. Un secretario técnico, que será el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria;
VI. Representantes empresariales de organizaciones, asociaciones civiles, de consumidores y de
profesionistas, legalmente constituidas, que determine el presidente municipal, previo acuerdo de
Cabildo; y
VII. Los titulares de las dependencias que determine el presidente municipal, serán invitados
especiales de los consejos municipales y podrán participar con voz, pero sin voto.
Los consejos municipales sesionarán de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, dentro de
las tres semanas posteriores al inicio del semestre respectivo, y de forma extraordinaria cuando, por
la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del presidente del Consejo. La convocatoria
se hará llegar a los miembros del Consejo Municipal, por conducto del secretario técnico con una
anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.
Artículo 27. Los Consejos Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades y
responsabilidades siguientes:
I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora
regulatoria municipal de conformidad con esta Ley y la Ley General;
II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda Regulatoria, que
contengan las propuestas de nuevas regulaciones o de reforma específica;
III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria y la
evaluación de los resultados, que le presente el secretario técnico, e informar sobre el particular a la
Comisión para los efectos legales correspondientes;
IV. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación en la
materia con dependencias federales o estatales, y con otros municipios;
V. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las
dependencias municipales;
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VI. Aprobar la creación de mesas temáticas de mejora regulatoria para tratar y solucionar aspectos
específicos de esta política pública;
(F. DE E. G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
VII. Formular, para su aprobación por el ayuntamiento, el Reglamento de Mejora Regulatoria
Municipal, en el que se incluirán los términos para la operación del Consejo; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitados las personas u organizaciones que considere
pertinente su presidente, cuando deban discutirse asuntos determinados, los que solo tendrán
derecho a voz.
Artículo 28. El Comisionado Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las siguientes
facultades y responsabilidades:
I. Revisar las propuestas de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a
estas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas
específicas;
II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria, que contengan las
propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;
III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal, y someterlos a la consideración del
Consejo Municipal;
IV. Informar periódicamente al Cabildo y al Consejo Municipal del avance programático de mejora
regulatoria y de la evaluación de los resultados, de los informes y evaluaciones remitidos por las
dependencias municipales;
V. Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal;
VI. Fungir como secretario ejecutivo del Consejo Municipal;
VII. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal, previo acuerdo con su
presidente;
VIII. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;
IX. Dar seguimiento, controlar y, en su caso, ejecutar los acuerdos del Consejo Municipal;
X. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal;
XI. Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas
prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XII. Recibir de los Sujetos Obligados las Propuestas Regulatorias y el Análisis de Impacto
Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo. De ser necesario enviar
el Análisis de Impacto Regulatorio a la Comisión, para que esta emita su opinión;
XIII. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al Catálogo Nacional; y
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XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 29. Para cumplir con el objeto de la Ley y con los objetivos de mejora regulatoria que
apruebe el Consejo, las dependencias municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las
responsabilidades siguientes:
I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; la Agenda Regulatoria con las propuestas de
creación de regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los
términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley, que serán remitidos al Comisionado Municipal;
II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una
evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al comisionado municipal para los efectos legales
correspondientes;
III. Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo, incluyendo, entre otros
componentes, el Registro Municipal de Regulaciones, así como el de trámites y servicios, así como
los requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables y notificar al
comisionado municipal los cambios que realice;
IV. Remitir al comisionado municipal las propuestas de regulación y el correspondiente Análisis de
Impacto Regulatorio; y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO TERCERO
De las Herramientas e Implementación del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
CAPÍTULO I
Del Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios
Artículo 30. El Catálogo es la herramienta tecnológica que compila las regulaciones, los trámites y
los servicios de los Sujetos Obligados de los órdenes de gobierno del estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, de dar transparencia, de
facilitar el cumplimiento regulatorio, así como de fomentar el uso de tecnologías de la información.
Es de carácter público y la información contenida en él es vinculante para los Sujetos Obligados en
el ámbito de sus respectivas competencias.
La inscripción y actualización del Catálogo es de carácter permanente y obligatorio para todos los
Sujetos Obligados en el ámbito de su respectiva competencia.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, los organismos con
jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, atendiendo a su presupuesto,
deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar
lo establecido en este Título, o bien, coordinarse con la Comisión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
Artículo 31. El Catálogo estará integrado por:
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I. El registro de regulaciones estatal y municipales;
II. Los registros de Trámites y Servicios estatal y municipales;
III. El Expediente para Trámites y Servicios;
IV. El registro estatal de visitas domiciliarias; y
V. La Protesta Ciudadana.
CAPÍTULO II
Del Registro Estatal y Municipales de Regulaciones
Artículo 32. Los registros Estatal y Municipales de Regulaciones, son herramientas tecnológicas
que compilan las regulaciones de los Sujetos Obligados del estado.
Tendrán carácter público y contendrán la misma información que estará inscrita en el Registro
Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente la
información que les corresponde en los registros Estatal y Municipales de Regulaciones. Cuando
exista una regulación cuya aplicación no se atribuya a algún Sujeto Obligado específico,
corresponderá a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente su registro y actualización.
Artículo 33. Los registros Estatal y Municipales de Regulaciones estatal y los municipales deberán
contemplar para cada regulación una ficha que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre de la regulación;
II. Fecha de su expedición y, en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Ámbito de aplicación;
VIII. Índice de la regulación;
IX. Objeto de la regulación;
X. Materias, sectores y sujetos regulados;
XI. Trámites y servicios relacionados con la regulación;
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XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y
visitas domiciliarias; y
XIII. Información adicional que se prevea en la Estrategia.
En caso de que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u omisiones en la información
inscrita, efectuará un apercibimiento al sujeto obligado para que este subsane la información en un
plazo que no deberá exceder de diez días.
CAPÍTULO III
Del Registro Estatal y Municipales de Trámites y Servicios
Artículo 34. Los registros Estatal y Municipales de Trámites y Servicios son una plataforma de
acceso público que compila los trámites, servicios, requisitos, costos y plazos de los Sujetos
Obligados. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los Sujetos
Obligados
La inscripción y actualización de los registros de trámites y servicios es de carácter permanente y
obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO IV
De los Sujetos Obligados
Artículo 35. Los titulares de los Sujetos Obligados designarán dentro de su estructura orgánica a un
servidor público con nivel de subsecretario, oficial mayor o equivalente, como Enlace de Mejora
Regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la
estrategia estatal al interior de cada dependencia, entidad u organismo autónomo, conforme a lo
dispuesto en la Ley General, en esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven.
En los poderes Legislativo y Judicial, éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus
disposiciones y estructura orgánicas.
La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente se llevará a cabo a través del Enlace de Mejora Regulatoria.
Los Sujetos Obligados establecerán comités internos en cada dependencia, los cuales se
encargarán de aprobar los programas anuales de mejora regulatoria así como las propuestas de
creación de regulaciones o de reforma específica, el Análisis de Impacto Regulatorio, entre otras
atribuciones que les otorgue la Ley o la reglamentación correspondiente.
Artículo 36. Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información
de sus trámites y servicios.
La legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los registros de
trámites y servicios son de su estricta responsabilidad.
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A partir del momento en que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u omisiones en la
información proporcionada por el sujeto obligado, aquella tendrá un plazo de cinco días para
comunicarle sus observaciones.
Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez
contarán con un plazo de cinco días para solventar las inconsistencias detectadas. Una vez agotado
el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, el sujeto obligado publicará
dentro del término de cinco días la información en el registro de trámites y servicios correspondiente.
La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en el registro de
trámites y servicios, serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 37. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos información
y documentación siguientes, dentro de la sección correspondiente de sus trámites y servicios:
I. Nombre, modalidad y descripción del trámite o servicio;
II. Fundamento jurídico;
III. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso, de los casos en que debe o puede realizarse
el trámite o servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización;
IV. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma,
validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, deberán señalarse la persona o
empresa que lo emita. En caso de que el trámite o servicio que se esté inscribiendo incluya como
requisitos la realización de trámites o servicios adicionales, estos deberán identificarse plenamente,
señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;
V. Especificar si debe presentarse mediante formato, escrito libre, o puede solicitarse por otros
medios;
VI. Formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de difusión;
VII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar su objetivo;
VIII. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del trámite o servicio;
IX. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el trámite o servicio y, en su caso, si aplica la
afirmativa o la negativa fictas;
X. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que
cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XI. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar
dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago;
XII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que
se emitan;
XIII. Criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso;
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XIV. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite o solicitar el servicio,
incluyendo su domicilio;
XV. Horarios de atención al público;
XVI. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás
datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas;
XVII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con
motivo del trámite o servicio; y
XVIII. Información adicional que esté prevista en la Estrategia.
Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios, es indispensable que estos contengan toda
la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el Catálogo.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII de este
artículo, los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo
con la regulación inscrita en el Registro de Regulaciones, Nacional y Estatal
Artículo 38. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Registro Estatal la información a que se
refiere el artículo anterior, y la autoridad de mejora regulatoria, dentro de los cinco días siguientes,
deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a
la actualización de la información contenida en el Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario,
la autoridad de mejora regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente, sino hasta la
entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez
días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Los Sujetos Obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a disposición del público la
información que al respecto esté inscrita en el Catálogo.
Artículo 39. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar trámites o servicios adicionales a los
establecidos en el Catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta de cómo se
inscriban en el este, a menos que:
I. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días, o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos Obligados
deberán dar aviso previo a la autoridad de mejora regulatoria.
En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades
administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.
Artículo 40. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para tener una plataforma
electrónica que contenga su registro de trámites y servicios, mediante convenio podrán acordar con
el gobierno del estado el uso de su plataforma.
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CAPÍTULO V
Del Expediente para Trámites y Servicios
Artículo 41. Es el registro electrónico único de cada usuario en el que se compilan de manera
histórica los trámites solicitados o los servicios realizados por este ante cualquier Sujeto Obligado.
El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que aprueben los
consejos nacional y estatal, y deberá comprender mecanismos confiables de seguridad,
disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas
de mejora regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente
para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones
electrónicas que se generen con motivo de un trámite o servicio.
Artículo 42. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya conste en el Expediente
de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Solo podrán
solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.
Artículo 43. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente de
Trámites y Servicios, conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 44. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios, los
documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se
cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que
cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a
partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su
ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo
con exactitud; y
IV. Que cuente con la firma electrónica avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I
de este artículo.
Artículo 45. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados
con la apertura y operación de las empresas, el expediente electrónico empresarial hará las veces
del Expediente para Trámites y Servicios.
CAPÍTULO VI
Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias
Artículo 46. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por:
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I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los
III. Fundamentos jurídicos para la realización de las inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias;
IV. Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto Obligado al que
pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias;
V. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se
realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de
éstas; y
VI. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional
y el Consejo Estatal.
Artículo 47. Los Sujetos Obligados ingresarán la información y la mantendrán debidamente
actualizada en el padrón, que se refiere a los servidores públicos señalados en el artículo anterior,
así como la derivada de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
Los Sujetos Obligados serán quienes inscriban en el padrón a los servidores públicos referido en la
fracción I del artículo 46 de esta Ley.
El padrón deberá actualizarse, incluyendo información estadística sobre inspecciones, verificaciones
y visitas domiciliarias realizadas en el periodo que corresponda y la demás información que se prevea
en la Estrategia, misma que determinará la periodicidad para su actualización.
Artículo 48. Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones
o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia.
Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado
deberá informar y justificar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente las razones para
habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.
Artículo 49. La Comisión será la responsable de administrar y publicar la información del padrón.
Las autoridades de mejora regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el padrón
en el ámbito de sus competencias.
Si la autoridad de mejora regulatoria identifica errores u omisiones en la información proporcionada,
lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter
vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días hábiles para
solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas
observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las
observaciones, la autoridad de mejora regulatoria publicará dentro del término de cinco días la
información en el padrón.
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CAPÍTULO VII
De la Protesta Ciudadana
Artículo 50. Se podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el
servidor público encargado del trámite o servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o
incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 37 y
el primer párrafo del artículo 39 de esta Ley.
Artículo 51. Las respectivas autoridades de mejora regulatoria dispondrán lo necesario para que las
personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como electrónica.
La Protesta Ciudadana será revisada por la autoridad de mejora regulatoria quien emitirá su opinión
en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó; dará vista de la misma
al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades.
El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el
Consejo Nacional.
CAPÍTULO VIII
Agenda Regulatoria
Artículo 52. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la autoridad de
mejora regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma
que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo,
respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público de la
regulación que pretenden expedir en dichos periodos.
Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, las autoridades
mejora regulatoria la sujetarán a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. Las
autoridades de mejora regulatoria deberán remitir a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en
la consulta pública, mismas que no tendrán carácter vinculante.
Artículo 53. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la propuesta regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la propuesta regulatoria;
IV. Justificación para emitir la propuesta regulatoria; y
V. Fecha tentativa de presentación.
Artículo 54. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los casos que:
I. La propuesta regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista,
fortuita e inminente;
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II. La publicidad de la propuesta regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos
que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que la expedición de la
propuesta regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que la expedición de la
propuesta regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento
previstos por la regulación vigente, simplifique trámites o servicios, o ambas; y
V. Las propuestas regulatorias que sean emitidas directamente por el titular del ejecutivo estatal y
los gobiernos municipales.
CAPÍTULO IX
Del Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo 55. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar
que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor
opción para atender una problemática específica.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las regulaciones salvaguarden el
interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad que se vaya a regular, así como
las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.
El Consejo aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio, los cuales deberán aplicar las autoridades de mejora regulatoria en la expedición de sus
manuales correspondientes, tomando en consideración las disposiciones generales que contenga la
Estrategia Nacional.
Artículo 56. Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así
como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en
contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales con la dimensión del problema que se busca resolver
y con la aplicación a los sujetos regulados;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos; las micro, pequeñas y
medianas empresas; la libre concurrencia y la competencia económica; el comercio exterior y los
derechos humanos, entre otros; y
VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su
impacto esperado.
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Las propuestas regulatorias indicarán necesariamente el tipo de regulación o regulaciones que se
pretendan abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de
Impacto Regulatorio.
Artículo 57. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos los siguientes rubros:
I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones o, en
su caso, reformar las existentes;
II. Alternativas que se consideraron en los proyectos para crear o reformar las regulaciones de que
se trate;
III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su reforma
plantea resolverlos;
IV. Posibles riesgos de no emitir las regulaciones propuestas;
V. Fundamento jurídico que sustente el proyecto de regulación y su congruencia con la normatividad
vigente;
VI. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta al Sujeto Obligado, y los
que resulten aplicables para los particulares;
VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados o generados con la regulación
propuesta;
VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los mecanismos,
metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación,
verificación e inspección de la propuesta regulatoria;
IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la
regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido
recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, así como aquellos comentarios que se hayan
recibido durante el proceso de mejora regulatoria; y
X. Los demás que apruebe el Consejo.
Artículo 58. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados
adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de:
I. Propuestas regulatorias; y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las
mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la autoridad de
mejora regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas
prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados realizar un Análisis
de Impacto Regulatorio ex post, mediante el cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de
la regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con
la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.
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Asimismo, la autoridad de mejora regulatoria correspondiente podrá efectuar recomendaciones con
el objeto de contribuir a que se cumplan los objetivos de la regulación, incluyendo propuestas de
modificación al marco regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto de las opiniones,
comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la
autoridad de mejora regulatoria correspondiente.
El Consejo aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional,
los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que
las autoridades de mejora regulatoria desarrollarán para su implementación.
Artículo 59. Los Sujetos Obligados presentarán sus propuestas regulatorias ante la autoridad de
mejora regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que
pretendan publicarse en el medio de difusión oficial o someterse a la consideración del titular del
Ejecutivo estatal.
Artículo 60. Cuando la autoridad de mejora regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio
que a su juicio no sea satisfactorio, esta podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez
días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o
correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la autoridad estatal de mejora regulatoria, el
Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la propuesta regulatoria de que se trate
pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico,
podrá solicitar al Sujeto Obligado que, con cargo a su presupuesto, efectúe la designación de un
experto, previa aprobación de autoridad estatal de mejora regulatoria, quien deberá revisar el Análisis
de Impacto Regulatorio y entregar sus resultados tanto a la autoridad estatal de mejora regulatoria
como al Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.
Artículo 61. La autoridad de mejora regulatoria hará público el contenido de las propuestas
regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las
respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente capítulo, así como las
opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, deberán establecerse plazos mínimos de consulta
pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que
la autoridad de mejora regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. Para la determinación
de dichos plazos mínimos deberá tomarse en consideración el impacto potencial de las propuestas
regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren
pertinentes y que deberán establecerse mediante el manual de funcionamiento del Análisis de
Impacto Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente la
aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a
los lineamientos que para tal efecto emitan.
Artículo 62. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la autoridad de mejora regulatoria determine
que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se
pretendan lograr con la propuesta de regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará
pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la regulación en el medio
de difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la consejería jurídica del gobierno
del estado o autoridad equivalente, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas
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regulatorias que se pretendan someter a la consideración del titular del Ejecutivo estatal. Lo anterior
se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte.
Cuando la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicidad de la propuesta regulatoria
no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto
en el manual que a su efecto emita la autoridad estatal de mejora regulatoria.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se
pretendan lograr con la regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho
tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la regulación se publique en
el medio de difusión del estado o, en su caso, del municipio.
Artículo 63. La autoridad de mejora regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un
dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la propuesta regulatoria respectiva, dentro de los
treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o
correcciones al mismo.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados
de la consulta pública o de la misma autoridad estatal de mejora regulatoria que requieran ser
evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la propuesta regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la autoridad estatal de
mejora regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si
se justifican las acciones contenidas en la propuesta regulatoria, así como el cumplimiento de los
principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste su conformidad con las recomendaciones contenidas en el
dictamen preliminar, deberá ajustar la propuesta regulatoria en consecuencia. En caso contrario,
deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la autoridad estatal de mejora regulatoria en
un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que esta emita un dictamen final dentro de los
cinco días siguientes.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser de resultado final,
únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad
de mejora regulatoria o, en su caso, que haya comentarios en los términos a que se refiere este
artículo.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la autoridad estatal de mejora regulatoria, ésta
resolverá en definitiva.
Artículo 64. Sólo se publicarán oficialmente las regulaciones expidan los Sujetos Obligados cuando
éstos acrediten contar con una resolución definitiva de la autoridad estatal de mejora regulatoria. La
versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la
resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emita el titular del Ejecutivo
estatal, en cuyo caso la consejería jurídica o equivalente resolverá el contenido definitivo.
Dentro de los siete primeros días de cada mes, se publicará en la Gaceta Oficial del estado la lista
que la autoridad estatal de mejora regulatoria proporcione de los títulos de las regulaciones y los
documentos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
Artículo 65. Los Sujetos Obligados deberán someter las regulaciones que generen costos de
cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 59 de esta Ley, a una
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revisión cada cinco años ante la autoridad estatal de mejora regulatoria correspondiente, utilizando
para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los
efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su
abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la
problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la regulación sujeta a revisión, la autoridad de mejora
regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones
a los Sujetos Obligados correspondientes. El proceso de revisión al que hace referencia este artículo
se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente.
CAPÍTULO X
De los Programas de Mejora Regulatoria
Artículo 66. Los programas de mejora regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar
la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios. De acuerdo
con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la autoridad de mejora
regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en
relación con la regulación, trámites y servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre los
avances correspondientes.
La autoridad estatal de mejora regulatoria emitirá, considerando los lineamientos generales
contenidos en la Estrategia Nacional, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos,
formularios e indicadores para la implementación de los programas de mejora regulatoria.
Artículo 67. La autoridad de mejora regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá
emitir opinión a los Sujetos Obligados con propuestas específicas para mejorar sus regulaciones y
simplificar sus trámites y servicios. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para
incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las
razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. La
opinión de la autoridad de mejora regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas
en el portal de la autoridad estatal de mejora regulatoria.
Artículo 68. La autoridad estatal de mejora regulatoria difundirá los programas de mejora regulatoria
para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar comentarios y propuestas de
los interesados. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas para
incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las
que no se considera factible su incorporación.
Artículo 69. Para el caso de trámites y servicios, los programas de mejora regulatoria inscritos serán
vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al
programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los trámites y servicios
comprometidos originalmente.
Para el caso de regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los
programas de mejora regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la autoridad estatal
de mejora regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
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Los órganos internos de control de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus
atribuciones, darán seguimiento al cumplimiento de los programas de mejora regulatoria.
Artículo 70. Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que
haya sido emitida por el titular del Ejecutivo estatal o por los municipios podrán ser simplificados,
mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo
ámbito de competencia en la publicación oficial correspondiente, en los siguientes rubros:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de trámites y servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;
IV. No exigir la presentación de datos y documentos; y
V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los trámites y servicios de su competencia.
CAPÍTULO XI
De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
Artículo 71. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas
para promover que las regulaciones, trámites y servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el
objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la autoridad nacional o estatal de mejora
regulatoria, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en
materia de mejora regulatoria.
En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, la
autoridad estatal de mejora regulatoria tomará en cuenta la opinión de las autoridades competentes
en la materia.
Artículo 72. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los
Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los
lineamientos que expida la autoridad nacional o estatal de mejora regulatoria, dichos lineamientos
deberán precisar lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto
Obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;
III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación,
especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores y mediciones para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y
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VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 73. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la
certificación solicitada;
II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten
necesarias;
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares
mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada;
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación; y
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente
para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.
CAPÍTULO XI
De las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria
Artículo 74. La autoridad estatal de mejora regulatoria publicará en su portal electrónico un listado
que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional sobre la
creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria.
La Comisión cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley,
revocará el certificado correspondiente.
La Comisión expedirá los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y
Mejora Regulatoria y los publicará en el Gaceta Oficial del Estado, siempre y cuando verse sobre
programas de mejora regulatoria creados por la autoridad estatal, cuando se trate de programas
creados por la Comisión Nacional, la publicación de los lineamientos se llevará a cabo en el Diario
Oficial de la Federación.
CAPÍTULO XII
De las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria
Artículo 75. La autoridad de mejora regulatoria en el ámbito de su competencia, apoyará la
implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 91 de la Ley General, en coordinación
con la Comisión Nacional.
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Artículo 76. La Comisión compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y
encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia
de mejora regulatoria y, en su caso, aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.
TÍTULO CUARTO
De las Responsabilidades Administrativas en Materia de Mejora Regulatoria
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo 77. Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, los
servidores públicos del gobierno del estado y de los municipios serán sancionados en términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y
supletoriamente por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un plazo que no
exceda los noventa días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercero. Las autoridades de mejora regulatoria y los Sujetos Obligados darán cumplimiento a las
obligaciones establecidas en la presente ley con cargo a sus respectivos presupuestos.
Cuarto. En un término que no exceda los ciento ochenta días deberán publicarse los respectivos
reglamentos y normatividad relativa con esta ley.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los municipios contarán con un plazo de ciento
ochenta días para adecuar su normatividad local aplicable con las disposiciones de esta ley. Los
Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su
normativa.
Sexto. Se abrogan la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
el miércoles 13 de agosto de 2008 No. Ext. 261; el Decreto por el que se establece el Programa de
Mejora de Trámites Estatales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el miércoles
6 de marzo de 2013 en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 086, el Decreto por el
que se establece el Registro Estatal de Trámites y Servicios del Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado de Veracruz (RETS), publicado el viernes 27 de junio de 2014 en la Gaceta Oficial del Estado
Número Extraordinario 256, el Decreto por el que se establece la Actualización del Registro Estatal
de Trámites y Servicios (RETS), publicado el miércoles 12 de septiembre de 2018 en la Gaceta
Oficial del Estado Número Extraordinario 366, y la Fe de Erratas al Acuerdo que establece la
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Actualización del Registro Estatal de Trámites y Servicios (RETS), publicada el miércoles 24 de junio
de 2018 en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 426.
Dada en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad
de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de julio del año
dos mil diecinueve.
José Manuel Pozos Castro
Diputado Presidente
Rúbrica.
Jorge Moreno Salinas
Diputado Secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000617 de los diputados Presidente y Secretario de la
Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil
diecinueve.
Atentamente
Cuitláhuac García Jiménez
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 971
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
FE DE ERRATAS.
G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019