Ley de Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz- Llave, el martes 1 de agosto de 2024. TEXTO VIGENTE Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, fichas de seguimiento a los Decretos con modificaciones o anotaciones, respecto a la presente Ley. Al margen un sello que dice: Veracruz.—Gobierno del Estado.—Oficina del Gobernador. Xalapa – Enríquez, julio 26 de 2024 Oficio número 54/2024 Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: L E Y Número 731 DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para prevenir y erradicar la violencia familiar; asistir y atender integralmente a las personas receptoras de esa violencia en su caso, promover las sanciones y medidas reeducativas necesarias de las personas generadoras de la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 En el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se reconoce a todos los tipos de familias establecidos por la ley, a efecto de proteger a todas y todos sus integrantes. En la elaboración e implementación de las políticas públicas que se emprendan, se deberán considerar las circunstancias particulares de sus miembros para la prevención, atención y asistencia de la violencia familiar, a efecto de proteger a todas y todos sus integrantes. Artículo 2. Los principios rectores de la presente Ley son: I. Pro persona: criterio interpretativo que debe aplicarse en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas aplicables, por lo que deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción; II. Igualdad y no discriminación: toda persona, sin distinción, tiene derecho a disfrutar el pleno ejercicio de los derechos humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la Ley y el derecho a la protección contra la discriminación por diversos motivos; III. Dignidad humana: es el derecho que tiene cada ser humano, de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona; IV. Buena fe: implica el actuar de todos los gobernados con honestidad, rectitud, y realizar las acciones con buena intención sin alterar o dañar los derechos del otro; V. Presunción de inocencia: toda persona acusada de haber cometido algún delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un juicio público en el que se le hayan salvaguardado todas las garantías necesarias a su defensa y seguridad jurídica; VI. Interés superior de la niñez: conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los niñas, niños y adolescentes; VII. Complementariedad: permite que la normatividad internacional perfeccione o enriquezca la aplicación de la normatividad nacional en las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales o locales. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes; VIII. Oportunidad: las acciones e investigaciones que deban iniciarse se llevará a cabo de manera inmediata, en un plazo razonable y de forma propositiva; IX. Debida diligencia: las autoridades deberán realizar todas las actuaciones necesarias dentro de los plazos y términos establecidos en la normatividad aplicable; X. Gratuidad: todos los trámites y apoyos deben ser sin costo, así como todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley; XI. Máxima protección: toda autoridad de cualquiera de las órdenes de Gobierno existentes en el marco jurídico del Estado Mexicano, debe velar por la aplicación más amplia de LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las personas receptoras de violencia. Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad; asimismo, gozarán de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como en la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XII. Confidencialidad: garantiza a toda persona que su información personal será protegida para que no sea divulgada sin su consentimiento; XIII. De oficio: trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia por la autoridad sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte; XIV. Debido Proceso: conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona; XV. Igualdad de Género: se refiere a la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las personas; y XVI. Progresividad: las políticas públicas y acciones emanadas de éstas, siempre serán con el objeto de brindar cada vez una mayor protección a los derechos humanos, esto es, no se permitirá el retroceso en los beneficios obtenidos. Artículo 3. Las autoridades de la Administración Pública Estatal, los Ayuntamientos, el Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el ámbito de sus competencias, deberán instrumentar políticas públicas con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, intercultural, psicosocial, diferencial y especializado para la prevención, atención y asistencia de la violencia familiar, como elemento indispensable para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, adultas y adultos mayores. La participación jurídica del Estado en las familias será con el objetivo de garantizar los derechos de sus integrantes a efecto de que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y deberes, salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros. Ninguna forma de violencia se encuentra justificada con motivo de la educación, formación o disciplina de algún integrante de la familia. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Autoridades: Conjunto de áreas del sector público del Estado que, mediante el ejercicio de la función administrativa, la prestación de los servicios públicos, la ejecución de las obras públicas y la realización de otras actividades socioeconómicas de interés público, trata de lograr los fines del Estado; II. Consejo Estatal: Consejo Estatal para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar; III. Filiación: vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra, que puede darse como consecuencia de hechos biológicos o de actos jurídicos; IV. Ley: Ley de Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 V. Persona generadora de la violencia familiar: aquellas que realizan actos de violencia o maltrato físico, verbal, psicológico, patrimonial, económico o sexual u omisiones hacia personas con las que tengan algún vínculo matrimonial, de concubinato, filiación o por cualquier vínculo de familia establecido por la normatividad aplicable; VI. Persona receptora de la violencia familiar: individuo o grupo que sufren violencia o maltrato físico, verbal, psicológico, patrimonial, económico o sexual de las personas con las que tengan algún vínculo matrimonial, de concubinato, filiación o por cualquier vínculo de familia establecido por la normatividad aplicable; VII. Sistema de Alerta Temprana: Sistema de Alerta Temprana de Violencia Familiar; y VIII. Violencia familiar: uso intencional de la fuerza física o moral, por acción u omisión, única o recurrente; las agresiones verbales a las personas con las que tengan algún vínculo matrimonial, concubinato, filiación o por cualquier vínculo de familia establecido por la normatividad aplicable, independientemente del espacio físico donde ocurra. Los actos u omisiones que se consideran constitutivos de violencia familiar a que se refiere esta fracción, pueden manifestarse de las siguientes formas: a) Económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos financieros para el bienestar físico y psicológico de las personas integrantes de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento de las responsabilidades alimentarias para el sostenimiento familiar, las restricciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la limitación en la disposición de los recursos compartidos; b) Física: acto que inflige daño usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; c) Psicológica: acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica y/o emocional de la persona receptora de violencia; consistente en amedrentar, negligencia, abandono, celotipia, insultos, humillaciones, tratos degradantes, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo y restricción a la autodeterminación; d) Sexual: actos u omisiones que infligen burla y humillación de la sexualidad, así como formas de expresión tendientes a negar las necesidades sexo afectivas, induzcan coactivamente a la realización de actos o prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, la celotipia para el control, manipulación o dominio de la persona con la cual tengan algún vínculo matrimonial, concubinato, filiación o por cualquier vínculo de familia establecido por la normatividad aplicable, independientemente del espacio físico donde ocurra; y e) Patrimonial: acto u omisión que afecta la supervivencia de la persona receptora de violencia; se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios. Las definiciones y conceptos establecidos en la presente fracción son de carácter enunciativos, más no limitativos. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 Se considera violencia familiar equiparada cuando se actualicen cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 154 Ter del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden o por otra circunstancia cualquiera, el texto de esta Ley use o dé preferencia al género masculino, o haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la mujer, el contexto confuso deberá interpretarse en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto, tanto para adquirir toda clase de derechos, como para contraer igualmente toda clase de obligaciones. Artículo 5. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los poderes del Estado, a través de cualquiera de sus dependencias, oficinas, organismos o instituciones públicas para que en sus respectivas esferas protejan a las personas receptoras de violencia, para prever, atender y asistirles. Las autoridades deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley y la normatividad aplicable; en caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. Artículo 6. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier institución ya sea pública o privada, no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento, ni prácticas sociales y culturales basadas en conceptos discriminatorios o de subordinación. Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, las autoridades podrán en el ámbito de su competencia, decretar de manera fundada y motivada las medidas de protección urgentes de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 105 fracción VII, 106 y 122 fracción VII de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 42 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales; incluyendo dar aviso al Consejo Estatal y a los superiores jerárquicos respectivos. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 8. Se crea el Consejo Estatal para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar como el órgano rector de la implementación de la presente Ley, así como de coordinación y apoyo del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo objetivo será la prevención de la violencia familiar, así como la protección, atención y asistencia de las personas receptoras de la violencia familiar a través de las instituciones que lo integran. Artículo 9. Para la organización, coordinación, supervisión y dirección de sus trabajos, el Consejo Estatal estará integrado por las personas titulares de: I. El Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. La Secretaría de Gobierno, quien fungirá en la vicepresidencia; III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, quien fungirá LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 como Secretaría Técnica; IV. La Secretaría de Seguridad Pública; V. La Secretaría de Educación; VI. La Secretaría de Desarrollo Social; VII. La Secretaría de Salud; VIII. La Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad; IX. La Fiscalía General del Estado; X. El Instituto Veracruzano de las Mujeres; XI. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XII. La Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población; XIII. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Veracruz; XIV. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas; XV. El Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y XVI. La Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública. Los integrantes del Consejo Estatal fungirán como vocales, teniendo voz y voto. En ausencia de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la persona representante de la Secretaría de Gobierno presidirá el Consejo Estatal. Cada integrante del Consejo Estatal podrá, mediante escrito, designar a una persona suplente, con capacidad de decisión. En caso necesario, el Consejo Estatal podrá invitar, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar, y sólo con derecho a voz, a representantes de instituciones públicas, académicas y organizaciones privadas o sociales con actividades afines en el Estado, así como con conocimientos y experiencia en la materia que puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Para el cumplimiento del objetivo de esta Ley, las instituciones participantes utilizarán el presupuesto asignado por el Decreto de Presupuestos de Egresos correspondiente, esto es, con las herramientas, programas y acciones establecidas de manera previa a la emisión de la presente Ley. Artículo 10. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar y expedir el Programa para la Prevención, Atención y Asistencia de Violencia Familiar en el Estado de Veracruz; II. Conformar y supervisar el Sistema de Alerta Temprana y sus protocolos de actuación; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 III. Coordinar y vincular la recopilación de información y diagnósticos estadísticos entre las instituciones que lo integran e instituciones que generan dicha información; IV. Establecer las bases para la creación de una plataforma para el registro de la información estadística que alimente el Sistema de Alerta Temprana; V. Elaborar y aprobar el Reglamento del Consejo Estatal; VI. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa y del Sistema de Alerta Temprana; VII. Crear comisiones permanentes o temporales para la atención de la violencia familiar; VIII. Proponer los modelos y protocolos de actuación que deberán implementarse para la atención de la violencia familiar; IX. Difundir y promover la importancia de hacer de conocimiento los hechos de violencia familia a las autoridades competentes y las instancias a las que se puede acudir; X. Sensibilizar sobre la prevención de la violencia familiar, a las personas usuarias de las salas de consulta externa de los servicios de salud, estancias infantiles y de otras instituciones; XI. Coadyuvar con los Municipios a efecto de que los titulares de las Procuradurías Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuenten con la persona idónea al perfil requerido conforme a la normatividad; XII. Coadyuvar con los Municipios a efecto de que en los Institutos Municipales de las Mujeres y los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, cuenten con áreas jurídicas, psicológicas y de trabajo social, y personal especializado para la atención de la violencia familiar; XIII. Promover acciones y programas de protección y reeducación social para personas generadoras y receptoras de la violencia familiar; XIV. Implementar jornadas con fines preventivos, educativos y de atención o de seguimiento con el objeto de desalentar la violencia familiar; XV. Realizar campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se expresa, para prevenir y combatir la violencia familiar, en coordinación con las instancias competentes; XVI. Implementar programas para sensibilizar y capacitar a las personas encargadas de atender los casos de violencia familiar, a fin de mejorar la atención especializada de las personas receptoras y generadoras de la violencia familiar; XVII. Establecer un programa de capacitación para el personal docente del Sistema Educativo Estatal, para la detección y apoyo a casos de violencia familiar; XVIII. Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas, públicas, privadas o sociales, investigaciones sobre el fenómeno de la violencia familiar, a fin de que los resultados sirvan para diseñar nuevos modelos de la prevención, atención y asistencia a esta violencia; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 XIX. Coordinar con los Ayuntamientos, el desarrollo e implementación de políticas públicas en materia de prevención, atención y asistencia de la violencia familiar, a fin de que incorporen en su normativa interior, los lineamientos específicos para atender y ejecutar los procedimientos que la Ley señala; y XX. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 11. Son atribuciones de la Presidencia del Consejo Estatal las siguientes: I. Representar al Consejo Estatal; II. Asistir a las sesiones con derecho a voz y voto; III. Presidir las sesiones del Consejo Estatal; IV. Vigilar la correcta ejecución de los acuerdos tomados en el Consejo Estatal; V. Supervisar las actividades del Consejo Estatal; VI. Convocar por sí o a través de la Secretaría Técnica a sesiones ordinarias o extraordinarias; y VII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 12. Son atribuciones de la Vicepresidencia las siguientes: I. Suplir a la Presidencia en sus ausencias; II. Asistir a las sesiones con derecho a voz y voto; III. Auxiliar a la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones; IV. Informar a la Presidencia sobre los acuerdos tomados en el Consejo Estatal; V. Integrar los asuntos que se tratarán en el seno del Consejo Estatal a propuesta de sus integrantes; y VI. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 13. Corresponden a la Secretaría Técnica, las atribuciones siguientes: I. Coordinar el Sistema de Alerta Temprana; II. Formular y someter a la aprobación del Consejo Estatal el orden del día para las sesiones; III. Elaborar y emitir, por instrucciones de la Presidencia o la Vicepresidencia, las convocatorias de sesión del Consejo Estatal, acompañando el orden del día y la documentación relativa a los asuntos por tratar; IV. Auxiliar a la Presidencia y a la Vicepresidencia en el ejercicio de sus atribuciones; V. Verificar la existencia del quórum de las sesiones y tomar lista de los miembros presentes; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 VI. Realizar el cómputo de los votos emitidos durante las sesiones; VII. Dar seguimiento y ejecutar los acuerdos, dictámenes, opiniones o resoluciones que apruebe el Consejo Estatal; VIII. Administrar, controlar y mantener actualizado el registro de las actas del Consejo Estatal; IX. Solicitar información a los integrantes del Consejo Estatal, acordados en las sesiones e informar a la Presidencia y a la Vicepresidencia; X. Coadyuvar a la organización y dirección de las actividades del Consejo Estatal; XI. Resguardar y organizar el archivo de la documentación que se genere en el Consejo Estatal; XII. Elaborar y presentar ante el Consejo Estatal un informe ejecutivo anual, el cual estará respaldado con la información que arroje el estudio realizado por la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población; y XIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS RESPONSABLES Artículo 14. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley promoverán y vigilarán la observancia de los derechos de las personas receptoras de violencia familiar, procurando una correcta aplicación de los medios legales y materiales para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, restituirlos en el goce y ejercicio de sus derechos individuales o comunes. Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Gobierno: I. Coadyuvar a través de las Direcciones Generales de Cultura de Paz y Derechos Humanos y de Consolidación del Sistema de Justicia Penal a la difusión del contenido y alcance de la presente Ley; II. Promover a través del Instituto Veracruzano de la Defensoría Pública la capacitación y sensibilización de las personas defensores públicas y personal profesional auxiliar que presten sus servicios en dicho instituto en las áreas de materia familiar y penal a efecto de mejorar la atención a las y los usuarios; III. Vigilar y garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y IV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 16. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz: I. Fungir, a través de su titular, como Secretario Técnico del Consejo Estatal; II. Promover y prestar servicios de asistencia integral jurídica, psicológica, trabajo social y LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 cualquier otro servicio análogo, en el marco de sus atribuciones legales, a los integrantes de la familia; III. Realizar todas las acciones que le permita la normatividad aplicable, tendientes a lograr la protección integral de todos los miembros de una familia en especial cuando sean personas receptoras de violencia familiar; IV. Actuar como sede física para la atención de la línea telefónica directa con la finalidad de recibir las denuncias por posibles actos u omisiones que deriven en violencia familiar, brindando la debida orientación y atención en el ámbito de sus facultades y registrando la información de manera oportuna y adecuada; V. Coadyuvar en la implementación, atención y seguimiento del Sistema de Alerta Temprana, en especial alimentando la plataforma con los datos que se reciban a través de los diferentes canales de queja; VI. Fomentar la utilización adecuada del tiempo libre de cada miembro de la familia, mediante la promoción y organización de actividades recreativas, con la finalidad de brindar un ambiente sano y armónico en el núcleo familiar; VII. Difundir ampliamente a través de los medios de comunicación a su disposición, sobre el respeto a los derechos humanos a todos los miembros de la familia; VIII. Coadyuvar en las campañas para prevenir y erradicar la violencia familiar; IX. Promover la participación de los sectores públicos, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la prevención, atención, asistencia, defensa y protección de la familia; X. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado, en el cumplimiento del marco normativo, relativo a la protección de personas receptoras de violencia familiar; XI. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, que, por razón de sus funciones y fines, puedan prestar apoyos y servicios en los casos de violencia familiar; XII. Concurrir, con fines preventivos o de seguimiento, a los sitios donde exista violencia familiar, mediante personal de trabajo social y personal médico, con el propósito de desalentarla; XIII. Poner inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes de seguridad pública, de investigación del delito y jurisdiccionales correspondientes cualquier hecho del que tengan conocimiento que derive de actos u omisiones que pudieran configurar la violencia familiar; XIV. Atender y coordinar el Sistema de Alerta Temprana; y XV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública: I. Participar en coordinación con el Consejo Estatal, en los programas de difusión y seguimiento para la protección y reeducación social de personas generadoras y receptoras LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 de la violencia familiar, dentro del territorio veracruzano, de manera especial donde exista alto índice de violencia familiar; II. Orientar, facilitar y vigilar la actuación de los integrantes operativos, en su carácter de Primer Respondiente para prevenir y atender casos de la violencia familiar; III. Detectar la problemática y particularidades del entorno social con la finalidad de identificar una situación de violencia familiar; IV. Verificar la información que por cualquier medio de comunicación reciba, para identificar conductas equiparables a los tipos y modalidades de la violencia familiar de acuerdo a la presente Ley; V. Sensibilizar a los integrantes operativos, para que, al acudir a llamados de auxilio, en su carácter de Primer Respondiente, intervengan con perspectiva de trato diferenciado de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 2 de esta Ley, corroborando los hechos, y en caso de que exista flagrancia, se actúe conforme a la legislación aplicable; VI. Garantizar a la o las personas receptoras de violencia familiar o violencia familiar equiparada, la más completa protección a su integridad y seguridad, de manera coordinada con la Fiscalía General del Estado, así como con las demás instancias que intervienen en la presente Ley; VII. Generar, compartir, intercambiar, ingresar, almacenar y proveer información, archivos y contenidos, al Sistema de la Alerta Temprana; y VIII. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Educación: I. Coadyuvar en el desarrollo de programas educativos, para la prevención de la violencia familiar con las instancias competentes y promoverlos en cada una de las instituciones públicas y privadas; II. Organizar cursos y talleres de capacitación, con perspectiva de trato diferenciado de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 2 de esta Ley, para el personal de los diferentes niveles educativos, orientados a la prevención de la violencia familiar; III. Promover campañas para difundir los derechos humanos; IV. Contribuir con los planes y programas que emite la Secretaría de Educación Pública, para fomentar conciencia sobre las consecuencias de la violencia familiar, los problemas derivados de ella, los medios para prevenirla y evitarla; V. Contribuir con la Secretaría de Educación Pública, a partir de la primera infancia que se incorporen en el proceso de enseñanza, aprendizajes, orientaciones y valores de equidad entre los géneros, los derechos humanos a fin de prevenir la violencia familiar; VI. Establecer formas de capacitación y sensibilización, con perspectiva de género al personal educativo, a fin de que detecten y den una primera respuesta urgente a los casos de educandos que sufran violencia familiar; VII. Implementar planes pilotos para identificar casos de violencia familiar, con información reservada proveniente de los educandos; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 VIII. Promover cursos de especialización sobre violencia familiar; IX. Llevar el registro de los casos de violencia familiar que tenga lugar en los centros educativos de su dependencia y del tratamiento de que fueron objeto, compartiendo esta información con el Sistema de Alerta Temprana, una vez que sea creada el área para esos fines dentro de la dependencia; y X. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social: I. Fomentar la participación familiar en los Programas Sociales y el acceso a Obras de Mejoramiento de las Condiciones de Vivienda, que tiendan a satisfacer las necesidades básicas de las mismas; II. Promover la cohesión social a través de la vinculación de la ciudadanía a los programas sociales en el reporte oportuno de casos de violencia familiar en etapa temprana; III. Establecer en los Programas y sus Reglas de Operación de proyectos de intervención comunitaria, sin estereotipos de trato diferenciado de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 2 de esta Ley, a favor de las personas que enfrentan problemas de violencia familiar; y IV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Salud, a través de los Servicios de Salud de Veracruz: I. Identificar a través de la prestación de los servicios de salud que comprenden la atención médica, la salud pública y la asistencia social, a las personas afectadas por violencia familiar y valorar el grado de riesgo; la detección la efectuarán a través de entrevistas dirigidas a la persona, sin juicios de valor ni prejuicios, con respeto y privacidad, garantizando confidencialidad; II. Promover, garantizar y brindar servicios de asistencia médica, psicológica y de trabajo social, de manera oportuna, integral y de calidad, en el marco de sus atribuciones legales, a la población y a las personas involucradas en situación de violencia, para proteger y mejorar su salud, con perspectiva de género, con apego a los derechos humanos y de conformidad a los principios establecidos en la presente Ley; III. Efectuar diagnósticos y estudios complementarios sobre las personas involucradas en situación de violencia familiar, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas públicas en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia familiar, con enfoque diferencial; IV. Atender de manera gratuita, inmediata y en calidad de urgencia médica los casos de violencia familiar, a través de un servicio integral médico, psicológico y de trabajo social, con fundamento en las disposiciones jurídicas aplicables en la detección, prevención y atención médica de las personas; V. Referir y canalizar a la persona receptora de violencia a otros servicios, unidades médicas, instituciones o refugio, a fin de lograr precisión diagnóstica, continuidad del tratamiento, rehabilitación o seguridad y protección, así como el apoyo especializado; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 VI. Establecer vínculos de comunicación directa con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, para definir acciones concretas en la prevención y erradicación de la violencia familiar y la violencia familiar equiparada; VII. Dar aviso al Ministerio Público y autoridades competentes conforme lo establece la Norma Oficial Mexicana NOM 046-SSA2-2005, e informar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz de los casos de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y/o con alguna condición en cuya atención en unidades médicas de Servicios de Salud de Veracruz, se detecten indicadores de violencia; VIII. Informar a la Fiscalía General del Estado, sobre las atenciones médicas otorgadas a pacientes niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, con algún tipo de condición y/o que presenten algún tipo de vulnerabilidad por violencia física, psicológica o sexual, a través de los formatos establecidos en la NOM046-SSA2-2005 para este efecto; IX. Notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, así como a las autoridades competentes, cuando en el ejercicio de las funciones del personal de salud y a través de las herramientas de detección y de los formatos establecidos, se detecten y registren casos de violencia familiar; X. Colaborar con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz y la Fiscalía General del Estado, cuando se detecten casos de violencia familiar, para que en el marco de sus competencias se otorgue a las personas receptoras de violencia, las medidas de seguridad necesarias para evitar que queden expuestas a la persona generadora de la violencia familiar; XI. Coordinar acciones con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas, a fin de garantizar a la persona receptora de violencia familiar la continuidad del tratamiento psicológico como parte de la recuperación de su salud integral; XII. Emitir certificados, constancias y todos aquellos documentos que le sean requeridos por la autoridad investigadora del delito o por la autoridad judicial, para los casos de investigaciones o procesos judiciales por violencia física, psicológica o sexual a personas receptoras de violencia atendidas por las instituciones de salud pública del Estado de Veracruz; XIII. Recolectar indicios, resguardarlos durante las primeras 72 horas y generar los primeros registros para la cadena de custodia, notificando de manera inmediata a la Fiscalía para su recuperación y resguardo; XIV. Participar, en el marco de su competencia, en la atención psicológica o psiquiátrica en su caso, de las personas generadoras de violencia familiar, a fin de alcanzar su salud mental y psicosocial, para prevenir y evitar futuros eventos de violencia; XV. Informar, fomentar y difundir una cultura en materia de salud, basada, plena y eficaz, en el conocimiento y aplicación de los derechos humanos y bienes jurídicos, reconocidos y protegidos por los tratados e instrumentos internacionales, ratificados por el Estado Mexicano, así como por las disposiciones jurídicas federales y locales; XVI. Proteger y mejorar la salud de la población al promover estilos de vida saludables y acciones comunitarias a favor de la salud; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 XVII. Llevar a cabo la promoción e implementación de medidas necesarias para sensibilizar, capacitar y actualizar, de manera periódica, a las personas prestadoras de servicios de salud, para asegurar el acceso a los servicios especializados que proporcionen a las personas involucradas en situación de violencia familiar, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción en la vida cotidiana; XVIII. Desarrollar, implementar y actualizar manuales de procedimientos que contengan la ruta crítica de acción ante situaciones de violencia familiar o sexual; XIX. Desarrollar, en el marco de su competencia, los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; XX. Coadyuvar a la alimentación de información del Sistema de Alerta Temprana, mediante la migración de datos de sistemas informáticos existentes, compatibles y aplicables con los que opera Servicios de Salud de Veracruz; y XXI. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad: I. Otorgar a las personas receptoras de la violencia familiar asistencia técnica, información y los apoyos respectivos, conforme a los lineamientos y normatividad establecidas en los programas estatales y federales, de conformidad con la disposición presupuestal; II. Vincular a las personas receptoras de la violencia familiar desempleadas con oportunidades de trabajo que genere el aparato productivo en el Estado, a través de las estrategias implementadas por la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad; III. Informar a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuando de las Inspecciones realizadas a los Centros de Trabajo se detecte la presencia de trabajo infantil; IV. Denunciar ante la autoridad correspondiente cuando de las Inspecciones realizadas a los Centros de Trabajo se detecte la presencia de trabajo infantil en sus peores formas; V. Atender las quejas presentadas por las diversas entidades de la administración pública cuando se detecten indicios de trabajo infantil o trabajo infantil en sus peores formas a través de inspecciones a los Centros de Trabajo; VI. Incluir en sus programas de capacitación contenido relativo a los derechos humanos, la cultura de la denuncia y en general el contenido de esta Ley, con la finalidad de prevenir la violencia familiar; y VII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos. Artículo 22. Corresponde a la Fiscalía General del Estado: I. Promover la capacitación y sensibilización de sus servidores públicos, en materia de violencia familiar; II. Canalizar a los Juzgados competentes a víctimas de violencia familiar, para los efectos del procedimiento legal correspondiente, y en auxilio de los mismos, dar fe de las lesiones y de cualquier otro tipo de maltrato; LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 III. Difundir el contenido y alcances de la presente Ley; y IV. Contar con Agencias del Ministerio Público, especializadas en violencia familiar. Artículo 23. Corresponde a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar que prevén la Constitución Federal y Local, los Tratados Internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia. II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Fiscalía General, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público o la Fiscalía General aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI. Solicitar al Ministerio Público, Fiscalía General o al Juez, la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes tres horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competentes. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social; y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. VII. Ordenar de manera fundada y motivada, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la persona titular de la Procuraduría Estatal de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la persona titular de la Procuraduría Estatal de Protección podrá solicitar la imposición de medidas de apremio a la autoridad competente; VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; X. Desarrollar los lineamientos y procedimientos a los que se sujetará para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI. Coadyuvar con los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia Nacional y Estatal en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Ley, la Ley para el Funcionamiento y Operación de Albergues, Centros Asistenciales y sus similares del Estado y demás disposiciones aplicables; XIII. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XIV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; XV. Supervisar y auxiliar a las Procuradurías Municipales de Protección; XVI. Capacitar permanentemente al personal de las Procuradurías Municipales de Protección; XVII. Coadyuvar en la implementación, alimentación, atención y seguimiento del Sistema de Alerta Temprana, en especial en lo relacionado con la operación y capacitación de la plataforma con los datos que se reciban a través de los diferentes canales de denuncia; y XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 24. Corresponde a la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población: I. Aplicar la política nacional y estatal de población, mediante la coordinación interinstitucional y en pleno apego al comportamiento sociodemográfico de la dinámica poblacional en la LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 entidad en cuanto al fenómeno de la violencia familiar; II. Elaborar y promover la ejecución de acciones específicas en materia de políticas de población, para prevenir la violencia familiar; III. Elaborar un estudio descriptivo anual sobre la situación sociodemográfica, ubicación, indicadores de bienestar y demás información necesaria para conocer la situación de las personas en situación de violencia familiar, lo anterior basándose en la información que de manera trimestral proporcione el Sistema de Alerta Temprana; y IV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 25. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Veracruz: I. Vigilar que el diseño, perspectiva, instrumentación, articulación y transversalidad de la política pública, sea siempre en concordancia con la política nacional en materia de infancia y adolescencia; II. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; IV. Auxiliar a la Procuraduría Estatal de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; V. Canalizar y/o brindar acompañamiento, en el ámbito de sus atribuciones, a niños, niñas y adolescentes, ante autoridad competente en casos de violencia familiar; VI. Coadyuvar con las instancias de administración de justicia y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes en aquellos casos donde el marco de sus atribuciones se requiera; VII. Difundir el Sistema de Alerta Temprana en el universo de su atención; VIII. Promover y vigilar que la atención del funcionariado hacia niñas, niños y adolescentes sea siempre en respeto y garantía de sus derechos, así como en observancia del interés superior de la niñez; y IX. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 26. Corresponde al Instituto Veracruzano de las Mujeres: I. Canalizar a las mujeres receptoras de violencia familiar o su equiparable, a programas de atención integral que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social; II. Promover la capacitación para que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 discriminación alguna; III. Difundir el respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de gobierno garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las mujeres; IV. Coadyuvar en la promoción del conocimiento de los derechos, de los procesos y los mecanismos para acceder a la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; V. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la Ley; VI. Promover las investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia familiar y su equiparable contra las mujeres y las niñas; VII. Colaborar en la alimentación, implementación y seguimiento del Sistema de Alerta Temprana; y VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 27. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública: I. Difundir información en materia de prevención de la violencia familiar: y II. Proporcionar información sobre acciones preventivas en materia de violencia familiar al Consejo Estatal para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar. Artículo 28. Corresponde al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave: I. Coordinar a las instituciones participantes que coadyuvan en el Centro de Justicia para garantizar el acceso a la justicia a las mujeres, sus hijas e hijos víctimas de violencia familiar, mediante el establecimiento de procedimientos eficaces y eficientes; II. Promover y vigilar que sean prestados servicios especializados, integrales, con perspectiva de género; bajo los enfoques psicosocial, diferencial y con estricto respeto de los derechos humanos; a las mujeres, sus hijas e hijos, víctimas de violencia familiar a que corresponda su competencia; III. Dirigir y ejecutar acciones específicas orientadas a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; IV. Efectuar la difusión de las acciones que son implementadas en aras de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres, sus hijas e hijos víctimas de violencia familiar; V. Colaborar en la alimentación, implementación y seguimiento del Sistema de Alerta Temprana; y VI. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 29. Corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas I. Brindar asesoría jurídica a las víctimas de violencia familiar en el Estado de Veracruz de LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 Ignacio de la Llave; II. Dar acompañamiento a víctimas de violencia familiar ante la Fiscalía General del Estado para presentar la denuncia correspondiente, cuando así se considere pertinente por un nivel alto de violencia; III. Canalizar a víctimas de violencia familiar a las instituciones públicas que forman parte del Sistema de Alerta Temprana; IV. Colaborar en la alimentación, implementación y seguimiento del Sistema de Alerta Temprana; y V. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 30. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia y principalmente con la participación del Instituto Municipal de las Mujeres, lo siguiente: I. Establecer mecanismos y programas orientados a garantizar a las personas en situación de violencia familiar el goce y ejercicio de los derechos referidos en la presente Ley; II. Celebrar convenios en términos de la legislación aplicable con instituciones, de los sectores público, social y privado en materia de apoyo y atención a las personas receptoras de violencia familiar; III. Promover la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la prevención de la violencia familiar; IV. Realizar, promover y alentar los programas de asistencia, protección, prevención, participación y atención a las personas receptoras de violencia familiar; V. Brindar atención, asesoría jurídica, y canalizar ante las instancias correspondientes, cualquier suceso relacionado con violencia familiar; VI. Colaborar con el Consejo Estatal y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, en la alimentación, implementación y seguimiento del Sistema de la Alerta Temprana; VII. Promover derechos y políticas públicas acorde a esta Ley a través del Instituto Municipal de la Mujer, tendientes a dar mayor protección a las mujeres receptoras de violencia familiar o su equiparable; y VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA DE VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 31. El Consejo Estatal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, operará un Sistema de Alerta Temprana de Violencia Familiar, como mecanismo interinstitucional de coordinación dirigido a identificar y atender casos y personas en riesgo por violencia familiar. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 Artículo 32. El Sistema de Alerta Temprana, se regirá por un modelo de actuación homologado para la prevención, atención y asistencia de las personas que se encuentran en riesgo, así como las receptoras de la violencia familiar, conforme a lo establecido en esta Ley, a las atribuciones de las instituciones públicas responsables, y a sus competencias y facultades establecidas en la normatividad que las rige. CAPÍTULO V DE LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA E INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 33. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar, por las Procuradurías Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Institutos Municipales de las Mujeres o por cualquier institución de la administración pública estatal o municipal del Estado de Veracruz , tendrá por objeto la protección de la integridad física y mental de la persona receptora de la violencia familiar, respetando la dignidad y las diferentes opiniones de las partes involucradas, a través de acciones de tipo: I. Terapéutico: para brindar acompañamiento psicológico y servicios de atención en crisis y contención emocional a las personas receptoras de la violencia familiar, con el objetivo de lograr el restablecimiento psíquico y emocional para su reincorporación a la vida laboral, social y familiar; II. Educativo: para influir en la flexibilización de las identidades, modelos y roles de género, asumiendo derechos y obligaciones en la familia; y III. Protectora: para garantizar la integridad, seguridad física y jurídica de la persona receptora de la violencia familiar, mediante la aplicación irrestricta de la Ley, la suplencia de la queja y el otorgamiento de las órdenes o medidas de protección, que le permita la reorganización de su vida. Artículo 34. La atención a las personas generadoras de violencia familiar, se basará en modelos de orientación y atención, tendientes a disminuir y, en su caso, erradicar las conductas violentas que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a su aplicación. Dicha atención corresponderá a Secretaría de Salud del Estado. Artículo 35. Los procesos y procedimientos en materia de violencia familiar están constituidos por las gestiones o actuaciones, ya sea a petición de parte interesada o de oficio, en todos los asuntos que requieran la intervención o decisión de los órganos previstos en esta Ley, para hacer efectivos los preceptos que en ella se contienen. Artículo 36. Los procesos y procedimientos en materia de violencia familiar serán clasificados como reservados y confidenciales, teniendo acceso a ellos las personas receptoras de violencia familiar, así como sus representantes legales. Quienes deban instruir los procesos o procedimientos deberán tramitarlos de manera eficaz y expedita, sin perjuicio de la garantía de audiencia que correspondan a las personas interesadas. En todos los casos se evitará las dilaciones innecesarias o su paralización. La representación legal que se proporcione a las personas receptoras de violencia, consistirá en la orientación administrativa y asesoría legal especializada, en asuntos del fuero común, en materia penal, civil, familiar y laboral. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 Artículo 37. A fin de buscar mecanismos eficaces que permitan atender a las personas receptoras de violencia familiar y apoyar especialmente a aquellas en mayor condición de vulnerabilidad, se proporcionará la asesoría y acompañamiento jurídico, por parte de profesionales del Instituto Veracruzano de las Mujeres, Institutos Municipales de las Mujeres, Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Procuradurías Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas y el Instituto Veracruzano de la Defensoría Pública, quienes podrán tener la representación legal de las personas receptoras de violencia familiar en el término de sus atribuciones. Artículo 38. El personal de las instituciones deberá ser especializado y con la capacitación probada que asegure el trato digno y de respeto en todos los casos, debiendo tomar en cuenta las condiciones particulares de cada caso y realizando las acciones correspondientes en el marco de la normatividad vigente aplicable. Las Personas Servidoras Públicas de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, según el ámbito de sus atribuciones y por la tarea que desempeñen de manera directa o indirecta en la atención especializada, deberán contar con cédula profesional. CAPÍTULO VI REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 39. En la tramitación y resolución de los procesos y procedimientos de violencia familiar, rigen los principios pro persona, de oficio, de gratuidad, de confidencialidad, de inmediación, igualdad ante la Ley, debido proceso, igualdad de género; así como los enfoques diferenciales, psicosocial y de derechos humanos. Artículo 40. Los órganos encargados del conocimiento de los asuntos de violencia familiar, dictarán las medidas que estimen convenientes en el ejercicio de sus atribuciones. Así mismo, están obligados a coadyuvar para la investigación de la verdad de los conflictos que se les plantean, mediante la práctica de las diligencias probatorias que consideren pertinentes. Además de los medios de prueba establecidos en las leyes de la materia de violencia familiar, podrán utilizarse cualquier otro no prohibido por la Ley. En los casos de violencia familiar en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, así como personas adultas mayores, y aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, deberán ser escuchados atendiendo a su edad y condiciones especiales, a fin de que su opinión sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten. Artículo 41. En todo lo no previsto en la presente Ley, de manera supletoria son aplicables las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás leyes vigentes. CAPÍTULO VII DEL INICIO DE LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS Artículo 42. Toda persona que sufra violencia familiar, cuando ésta no haya sido de conocimiento de la Fiscalía General del Estado o el Poder Judicial del Estado de Veracruz, podrán requerir los servicios de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Procuraduría LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 Municipal de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, Instituto Veracruzano de las Mujeres, Instituto Municipal de las Mujeres, Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o Municipales y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas. La petición se formulará ante las autoridades competentes en los términos previstos por las leyes aplicables en la materia. Artículo 43. Están obligados a informar, de manera inmediata, desde que tienen conocimiento de la existencia de una situación de violencia familiar, las siguientes personas o instituciones: I. Las personas servidoras públicas que, en el desempeño de sus actividades o funciones, tuvieron conocimiento o sospecha de la existencia de una situación de violencia familiar; II. El personal de las instituciones de salud y educativas; así como las dedicadas a labores de dirección, en instituciones o centros de atención y cuidado de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y de personas mayores; III. Personal de la Fiscalía General del Estado y los integrantes de las Instituciones Policiales del Estado o Municipal; y IV. En general, cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de un caso de violencia familiar. Para tal efecto, se implementará un buzón de denuncia que podrá ser anónima, el cual estará instalado en los lugares de acceso público y a cargo de las oficinas de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y los Institutos Municipales de las Mujeres, así como en centros de salud. De igual forma, se proporcionará un formato de denuncia que estará disponible en los portales institucionales de internet y en el Sistema de Alerta Temprana, y, en forma impresa, en las dependencias, y que requerirá un mínimo de datos, los cuales serán establecidos en el reglamento de esta Ley. Artículo 44. La información suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como el nombre de la persona informante, mientras no sea legalmente necesario revelar su identidad, atendiendo a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativas a aplicables a la materia. Artículo 45. El Sistema de Alerta Temprana, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, contará con una línea telefónica denominada “Línea Directa para la Atención de Violencia Familiar” que funcionará las 24 horas del día y 365 días del año, por medio de la cual todas las personas e instituciones podrán informar sobre los casos de que tengan conocimiento. CAPÍTULO VIII ÓRDENES Y/O MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Artículo 46. Toda autoridad administrativa del Estado y de sus Municipios, en el ámbito de sus competencias; cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de las niñas, LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 niños y adolescentes, personas adultas y adultas mayores, deberán asumir su protección, fundando y motivando su intervención bajo la más estricta responsabilidad. Artículo 47. Las medidas de protección y seguridad vinculadas a casos de violencia familiar se aplicarán en los términos y condiciones que establezca la legislación aplicable. El hecho de que la persona receptora de violencia haya abandonado la vivienda compartida con la persona generadora de violencia, o viceversa, no será causa para denegar la medida de protección o seguridad. Artículo 48. Las medidas de protección y seguridad, podrán ser las siguientes: I. Rescatar a la persona receptora de la violencia cuando sea urgente y esté comprobado que existe violencia; II. Depositar a la persona receptora de la violencia en un sitio seguro; III. Promover la prohibición del acceso de la persona generadora de la violencia al domicilio de la persona afectada, así como a los lugares donde trabaja o estudia; IV. Promover la restitución al domicilio a petición de quien debió salir del mismo por razones de seguridad personal; y V. Promover la exclusión de la persona generadora de la violencia, de la vivienda donde habita el grupo familiar. En estos casos deberá establecerse la duración de la medida de protección y seguridad de manera fundada y motivada, en vista a la determinación definitiva que habrá de adoptarse. CAPÍTULO IX MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 49. En los casos en que alguna de las personas protegidas por esta Ley, se estime afectada por cualquier acto, omisión, resolución, acuerdo u otro similar de los órganos, autoridades o cualquier operador de esta Ley, podrán impugnarlos a través de los medios previstos en la normatividad aplicable vigente. CAPÍTULO X DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS LEGALES Artículo 50. La Comisión Permanente de Asuntos Legales, será la encargada de otorgar asesoría, seguimiento y atención desde el punto de vista jurídica a temas relativos con el Consejo Estatal o la presente Ley, la cual rendirá un informe trimestral al Consejo Estatal para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar. Artículo 51. La Comisión Permanente estará conformada por cinco miembros de las siguientes dependencias: I. Secretaría de Gobierno, quien la presidirá; II. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, quien fungirá LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 como Secretaría Técnica; III. Secretaría de Seguridad Pública; IV. Secretaría de Salud; y V. Secretaría de Educación. Las personas integrantes de la Comisión Permanente serán designadas por el Consejo Estatal a propuesta de los titulares de los entes públicos que la conforman, quienes deberán contar con Licenciatura en Derecho y preferentemente con conocimientos en la materia de violencia familiar, además de estar adscrito al área jurídica correspondiente. Artículo 52. Para efectos del recurso de revocación se entenderá a la Comisión Permanente como el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto o resolución. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Se abroga la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el 8 de septiembre de 1998. CUARTO. Los actos y procedimientos administrativos iniciados conforme el “Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la Implementación y Operación del Sistema de Alerta Temprana para la Atención a la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, y el “Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la Implementación y Operación del Sistema de Alerta Temprana para la Atención a la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, publicados en fecha 1 de julio de 2021 y 29 de diciembre de 2021 respectivamente en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, continuarán su trámite por parte de dicha Comisión hasta la conformación del Consejo Estatal marcada en la presente Ley, la cual, una vez instalada, atraerá los temas que sigan en proceso. QUINTO. Una vez que sea instalado de manera formal el Consejo Estatal y sea celebrada su primera sesión, se tendrán por abrogados los acuerdos señalados en el transitorio cuarto de este ordenamiento. SEXTO. A la entrada en vigor de la presente Ley, la instalación del Consejo Estatal deberá realizarse en un plazo que no exceda los 90 días hábiles. SÉPTIMO. Una vez instalado el Consejo Estatal, se contará con un plazo que no exceda los 90 días para la expedición del reglamento de la Ley. OCTAVO. En la sesión de la Instalación del Consejo Estatal y Primera Sesión, se conformará la Comisión Permanente de Asuntos Legales, designando a sus integrantes. LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización: 1 DE AGOSTO DE 2024 NOVENO. Una vez instalado el Consejo Estatal y su plataforma, los recursos de cualquier índole que, a la vigencia de la presente Ley estén asignados al Sistema de Alerta Temprana de Violencia Familiar, creado mediante “Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la Implementación y Operación del Sistema de Alerta Temprana para la Atención a la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave” publicado en fecha 1 de julio de 2021 en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pasarán al Consejo Estatal establecido en la presente Ley. DÉCIMO. Una vez instalado el Consejo Estatal y su plataforma, los recursos de cualquier índole que, a la vigencia de la presente Ley estén asignados al Sistema de Alerta Temprana de Violencia Familiar, creado mediante “Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la Implementación y Operación del Sistema de Alerta Temprana para la Atención a la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave” publicado en fecha 1 de julio de 2021 en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, estarán a cargo del Sistema establecido en la presente Ley. DÉCIMO PRIMERO. El Consejo Estatal deberá expedir el Programa de Prevención, Atención y Asistencia de Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en un plazo no mayor a 120 días naturales. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ADRIANA ESTHER MARTÍNEZ SÁNCHEZ DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. LIDIA IRMA MEZHUA CAMPOS DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000465 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. A t e n t a m e n t e CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ GOBERNADOR DEL ESTADO RÚBRICA. folio 1059