LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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1 DE AGOSTO DE 2024
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA
FAMILIAR EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz-
Llave, el martes 1 de agosto de 2024.
TEXTO VIGENTE
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico,
fichas de seguimiento a los Decretos con modificaciones o anotaciones, respecto a la
presente Ley.
Al margen un sello que dice: Veracruz.—Gobierno del Estado.—Oficina del Gobernador.
Xalapa – Enríquez, julio 26 de 2024
Oficio número 54/2024
Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 731
DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social,
tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para prevenir y erradicar la violencia
familiar; asistir y atender integralmente a las personas receptoras de esa violencia en su caso,
promover las sanciones y medidas reeducativas necesarias de las personas generadoras de la
misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.
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En el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se reconoce a todos los tipos de familias
establecidos por la ley, a efecto de proteger a todas y todos sus integrantes.
En la elaboración e implementación de las políticas públicas que se emprendan, se deberán
considerar las circunstancias particulares de sus miembros para la prevención, atención y
asistencia de la violencia familiar, a efecto de proteger a todas y todos sus integrantes.
Artículo 2. Los principios rectores de la presente Ley son:
I. Pro persona: criterio interpretativo que debe aplicarse en caso de que exista una
diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas aplicables, por lo que
deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que
implique una menor restricción;
II. Igualdad y no discriminación: toda persona, sin distinción, tiene derecho a disfrutar el
pleno ejercicio de los derechos humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la
Ley y el derecho a la protección contra la discriminación por diversos motivos;
III. Dignidad humana: es el derecho que tiene cada ser humano, de ser respetado y valorado
como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo
hecho de ser persona;
IV. Buena fe: implica el actuar de todos los gobernados con honestidad, rectitud, y realizar las
acciones con buena intención sin alterar o dañar los derechos del otro;
V. Presunción de inocencia: toda persona acusada de haber cometido algún delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a
la Ley y en un juicio público en el que se le hayan salvaguardado todas las garantías
necesarias a su defensa y seguridad jurídica;
VI. Interés superior de la niñez: conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un
desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que
permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los niñas,
niños y adolescentes;
VII. Complementariedad: permite que la normatividad internacional perfeccione o enriquezca
la aplicación de la normatividad nacional en las decisiones de los órganos jurisdiccionales
nacionales o locales. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta
Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y
reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y
eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes;
VIII. Oportunidad: las acciones e investigaciones que deban iniciarse se llevará a cabo de
manera inmediata, en un plazo razonable y de forma propositiva;
IX. Debida diligencia: las autoridades deberán realizar todas las actuaciones necesarias
dentro de los plazos y términos establecidos en la normatividad aplicable;
X. Gratuidad: todos los trámites y apoyos deben ser sin costo, así como todas las acciones,
mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a
la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley;
XI. Máxima protección: toda autoridad de cualquiera de las órdenes de Gobierno existentes
en el marco jurídico del Estado Mexicano, debe velar por la aplicación más amplia de
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medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las personas
receptoras de violencia. Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para
garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad; asimismo,
gozarán de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así
como en la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XII. Confidencialidad: garantiza a toda persona que su información personal será protegida
para que no sea divulgada sin su consentimiento;
XIII. De oficio: trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia por la autoridad sin
necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte;
XIV. Debido Proceso: conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier
procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona;
XV. Igualdad de Género: se refiere a la igualdad de derechos, responsabilidades y
oportunidades de las personas; y
XVI. Progresividad: las políticas públicas y acciones emanadas de éstas, siempre serán con el
objeto de brindar cada vez una mayor protección a los derechos humanos, esto es, no se
permitirá el retroceso en los beneficios obtenidos.
Artículo 3. Las autoridades de la Administración Pública Estatal, los Ayuntamientos, el Poder
Judicial, la Fiscalía General del Estado, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el
ámbito de sus competencias, deberán instrumentar políticas públicas con perspectiva de género,
enfoque de derechos humanos, intercultural, psicosocial, diferencial y especializado para la
prevención, atención y asistencia de la violencia familiar, como elemento indispensable para el
desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, adultas y adultos mayores.
La participación jurídica del Estado en las familias será con el objetivo de garantizar los derechos
de sus integrantes a efecto de que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su
esencia por la coexistencia con otros derechos y deberes, salvo que se trate del interés superior de
alguno de sus miembros.
Ninguna forma de violencia se encuentra justificada con motivo de la educación, formación o
disciplina de algún integrante de la familia.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridades: Conjunto de áreas del sector público del Estado que, mediante el ejercicio
de la función administrativa, la prestación de los servicios públicos, la ejecución de las
obras públicas y la realización de otras actividades socioeconómicas de interés público,
trata de lograr los fines del Estado;
II. Consejo Estatal: Consejo Estatal para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia
Familiar;
III. Filiación: vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la
otra, que puede darse como consecuencia de hechos biológicos o de actos jurídicos;
IV. Ley: Ley de Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar en el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave;
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V. Persona generadora de la violencia familiar: aquellas que realizan actos de violencia o
maltrato físico, verbal, psicológico, patrimonial, económico o sexual u omisiones hacia
personas con las que tengan algún vínculo matrimonial, de concubinato, filiación o por
cualquier vínculo de familia establecido por la normatividad aplicable;
VI. Persona receptora de la violencia familiar: individuo o grupo que sufren violencia o
maltrato físico, verbal, psicológico, patrimonial, económico o sexual de las personas con
las que tengan algún vínculo matrimonial, de concubinato, filiación o por cualquier vínculo
de familia establecido por la normatividad aplicable;
VII. Sistema de Alerta Temprana: Sistema de Alerta Temprana de Violencia Familiar; y
VIII. Violencia familiar: uso intencional de la fuerza física o moral, por acción u omisión, única
o recurrente; las agresiones verbales a las personas con las que tengan algún vínculo
matrimonial, concubinato, filiación o por cualquier vínculo de familia establecido por la
normatividad aplicable, independientemente del espacio físico donde ocurra.
Los actos u omisiones que se consideran constitutivos de violencia familiar a que se refiere
esta fracción, pueden manifestarse de las siguientes formas:
a) Económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos
financieros para el bienestar físico y psicológico de las personas integrantes de la
familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento de las
responsabilidades alimentarias para el sostenimiento familiar, las restricciones
encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la limitación
en la disposición de los recursos compartidos;
b) Física: acto que inflige daño usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto
que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
c) Psicológica: acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica y/o emocional de la
persona receptora de violencia; consistente en amedrentar, negligencia, abandono,
celotipia, insultos, humillaciones, tratos degradantes, marginación, infidelidad,
comparaciones destructivas, rechazo y restricción a la autodeterminación;
d) Sexual: actos u omisiones que infligen burla y humillación de la sexualidad, así
como formas de expresión tendientes a negar las necesidades sexo afectivas,
induzcan coactivamente a la realización de actos o prácticas sexuales no
deseadas o que generen dolor, la celotipia para el control, manipulación o dominio
de la persona con la cual tengan algún vínculo matrimonial, concubinato, filiación o
por cualquier vínculo de familia establecido por la normatividad aplicable,
independientemente del espacio físico donde ocurra; y
e) Patrimonial: acto u omisión que afecta la supervivencia de la persona receptora
de violencia; se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y
puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios.
Las definiciones y conceptos establecidos en la presente fracción son de carácter enunciativos,
más no limitativos.
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Se considera violencia familiar equiparada cuando se actualicen cualquiera de los supuestos
previstos por el artículo 154 Ter del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden o por otra
circunstancia cualquiera, el texto de esta Ley use o dé preferencia al género masculino, o haga
acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la
mujer, el contexto confuso deberá interpretarse en sentido igualitario para hombres y mujeres, de
modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto,
tanto para adquirir toda clase de derechos, como para contraer igualmente toda clase de
obligaciones.
Artículo 5. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos
los poderes del Estado, a través de cualquiera de sus dependencias, oficinas, organismos o
instituciones públicas para que en sus respectivas esferas protejan a las personas receptoras de
violencia, para prever, atender y asistirles.
Las autoridades deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley y la
normatividad aplicable; en caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades
administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 6. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar por
cualquier institución ya sea pública o privada, no contará entre sus criterios con patrones
estereotipados de comportamiento, ni prácticas sociales y culturales basadas en conceptos
discriminatorios o de subordinación.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, las autoridades podrán en el ámbito de su competencia,
decretar de manera fundada y motivada las medidas de protección urgentes de conformidad con lo
establecido en los artículos 103, 105 fracción VII, 106 y 122 fracción VII de la Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes; 42 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, ambas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 137 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; incluyendo dar aviso al Consejo Estatal y a los superiores jerárquicos
respectivos.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN
Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 8. Se crea el Consejo Estatal para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia
Familiar como el órgano rector de la implementación de la presente Ley, así como de coordinación
y apoyo del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo objetivo será la prevención de la violencia familiar,
así como la protección, atención y asistencia de las personas receptoras de la violencia familiar a
través de las instituciones que lo integran.
Artículo 9. Para la organización, coordinación, supervisión y dirección de sus trabajos, el Consejo
Estatal estará integrado por las personas titulares de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobierno, quien fungirá en la vicepresidencia;
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, quien fungirá
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como Secretaría Técnica;
IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Desarrollo Social;
VII. La Secretaría de Salud;
VIII. La Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad;
IX. La Fiscalía General del Estado;
X. El Instituto Veracruzano de las Mujeres;
XI. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XII. La Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población;
XIII. La Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
en el Estado de Veracruz;
XIV. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas;
XV. El Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y
XVI. La Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Los integrantes del Consejo Estatal fungirán como vocales, teniendo voz y voto.
En ausencia de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la persona representante de la
Secretaría de Gobierno presidirá el Consejo Estatal.
Cada integrante del Consejo Estatal podrá, mediante escrito, designar a una persona suplente, con
capacidad de decisión.
En caso necesario, el Consejo Estatal podrá invitar, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a
tratar, y sólo con derecho a voz, a representantes de instituciones públicas, académicas y
organizaciones privadas o sociales con actividades afines en el Estado, así como con
conocimientos y experiencia en la materia que puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos
de esta Ley.
Para el cumplimiento del objetivo de esta Ley, las instituciones participantes utilizarán el
presupuesto asignado por el Decreto de Presupuestos de Egresos correspondiente, esto es, con
las herramientas, programas y acciones establecidas de manera previa a la emisión de la presente
Ley.
Artículo 10. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y expedir el Programa para la Prevención, Atención y Asistencia de Violencia
Familiar en el Estado de Veracruz;
II. Conformar y supervisar el Sistema de Alerta Temprana y sus protocolos de actuación;
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III. Coordinar y vincular la recopilación de información y diagnósticos estadísticos entre las
instituciones que lo integran e instituciones que generan dicha información;
IV. Establecer las bases para la creación de una plataforma para el registro de la información
estadística que alimente el Sistema de Alerta Temprana;
V. Elaborar y aprobar el Reglamento del Consejo Estatal;
VI. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa y del Sistema de Alerta
Temprana;
VII. Crear comisiones permanentes o temporales para la atención de la violencia familiar;
VIII. Proponer los modelos y protocolos de actuación que deberán implementarse para la
atención de la violencia familiar;
IX. Difundir y promover la importancia de hacer de conocimiento los hechos de violencia
familia a las autoridades competentes y las instancias a las que se puede acudir;
X. Sensibilizar sobre la prevención de la violencia familiar, a las personas usuarias de las
salas de consulta externa de los servicios de salud, estancias infantiles y de otras
instituciones;
XI. Coadyuvar con los Municipios a efecto de que los titulares de las Procuradurías
Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuenten con la persona idónea
al perfil requerido conforme a la normatividad;
XII. Coadyuvar con los Municipios a efecto de que en los Institutos Municipales de las Mujeres
y los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, cuenten con áreas
jurídicas, psicológicas y de trabajo social, y personal especializado para la atención de la
violencia familiar;
XIII. Promover acciones y programas de protección y reeducación social para personas
generadoras y receptoras de la violencia familiar;
XIV. Implementar jornadas con fines preventivos, educativos y de atención o de seguimiento
con el objeto de desalentar la violencia familiar;
XV. Realizar campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las
formas en que se expresa, para prevenir y combatir la violencia familiar, en coordinación
con las instancias competentes;
XVI. Implementar programas para sensibilizar y capacitar a las personas encargadas de atender
los casos de violencia familiar, a fin de mejorar la atención especializada de las personas
receptoras y generadoras de la violencia familiar;
XVII. Establecer un programa de capacitación para el personal docente del Sistema Educativo
Estatal, para la detección y apoyo a casos de violencia familiar;
XVIII. Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas, públicas, privadas o sociales,
investigaciones sobre el fenómeno de la violencia familiar, a fin de que los resultados
sirvan para diseñar nuevos modelos de la prevención, atención y asistencia a esta
violencia;
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XIX. Coordinar con los Ayuntamientos, el desarrollo e implementación de políticas públicas en
materia de prevención, atención y asistencia de la violencia familiar, a fin de que
incorporen en su normativa interior, los lineamientos específicos para atender y ejecutar los
procedimientos que la Ley señala; y
XX. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 11. Son atribuciones de la Presidencia del Consejo Estatal las siguientes:
I. Representar al Consejo Estatal;
II. Asistir a las sesiones con derecho a voz y voto;
III. Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
IV. Vigilar la correcta ejecución de los acuerdos tomados en el Consejo Estatal;
V. Supervisar las actividades del Consejo Estatal;
VI. Convocar por sí o a través de la Secretaría Técnica a sesiones ordinarias o extraordinarias;
y
VII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 12. Son atribuciones de la Vicepresidencia las siguientes:
I. Suplir a la Presidencia en sus ausencias;
II. Asistir a las sesiones con derecho a voz y voto;
III. Auxiliar a la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones;
IV. Informar a la Presidencia sobre los acuerdos tomados en el Consejo Estatal;
V. Integrar los asuntos que se tratarán en el seno del Consejo Estatal a propuesta de sus
integrantes; y
VI. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 13. Corresponden a la Secretaría Técnica, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar el Sistema de Alerta Temprana;
II. Formular y someter a la aprobación del Consejo Estatal el orden del día para las sesiones;
III. Elaborar y emitir, por instrucciones de la Presidencia o la Vicepresidencia, las
convocatorias de sesión del Consejo Estatal, acompañando el orden del día y la
documentación relativa a los asuntos por tratar;
IV. Auxiliar a la Presidencia y a la Vicepresidencia en el ejercicio de sus atribuciones;
V. Verificar la existencia del quórum de las sesiones y tomar lista de los miembros presentes;
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VI. Realizar el cómputo de los votos emitidos durante las sesiones;
VII. Dar seguimiento y ejecutar los acuerdos, dictámenes, opiniones o resoluciones que
apruebe el Consejo Estatal;
VIII. Administrar, controlar y mantener actualizado el registro de las actas del Consejo Estatal;
IX. Solicitar información a los integrantes del Consejo Estatal, acordados en las sesiones e
informar a la Presidencia y a la Vicepresidencia;
X. Coadyuvar a la organización y dirección de las actividades del Consejo Estatal;
XI. Resguardar y organizar el archivo de la documentación que se genere en el Consejo
Estatal;
XII. Elaborar y presentar ante el Consejo Estatal un informe ejecutivo anual, el cual estará
respaldado con la información que arroje el estudio realizado por la Secretaría Técnica del
Consejo Estatal de Población; y
XIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS RESPONSABLES
Artículo 14. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley promoverán y vigilarán la
observancia de los derechos de las personas receptoras de violencia familiar, procurando una
correcta aplicación de los medios legales y materiales para prevenir cualquier violación a los
mismos y, en su caso, restituirlos en el goce y ejercicio de sus derechos individuales o comunes.
Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Gobierno:
I. Coadyuvar a través de las Direcciones Generales de Cultura de Paz y Derechos Humanos
y de Consolidación del Sistema de Justicia Penal a la difusión del contenido y alcance de la
presente Ley;
II. Promover a través del Instituto Veracruzano de la Defensoría Pública la capacitación y
sensibilización de las personas defensores públicas y personal profesional auxiliar que
presten sus servicios en dicho instituto en las áreas de materia familiar y penal a efecto de
mejorar la atención a las y los usuarios;
III. Vigilar y garantizar el cumplimiento de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que
establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave; y
IV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 16. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Veracruz:
I. Fungir, a través de su titular, como Secretario Técnico del Consejo Estatal;
II. Promover y prestar servicios de asistencia integral jurídica, psicológica, trabajo social y
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cualquier otro servicio análogo, en el marco de sus atribuciones legales, a los integrantes
de la familia;
III. Realizar todas las acciones que le permita la normatividad aplicable, tendientes a lograr la
protección integral de todos los miembros de una familia en especial cuando sean
personas receptoras de violencia familiar;
IV. Actuar como sede física para la atención de la línea telefónica directa con la finalidad de
recibir las denuncias por posibles actos u omisiones que deriven en violencia familiar,
brindando la debida orientación y atención en el ámbito de sus facultades y registrando la
información de manera oportuna y adecuada;
V. Coadyuvar en la implementación, atención y seguimiento del Sistema de Alerta Temprana,
en especial alimentando la plataforma con los datos que se reciban a través de los
diferentes canales de queja;
VI. Fomentar la utilización adecuada del tiempo libre de cada miembro de la familia, mediante
la promoción y organización de actividades recreativas, con la finalidad de brindar un
ambiente sano y armónico en el núcleo familiar;
VII. Difundir ampliamente a través de los medios de comunicación a su disposición, sobre el
respeto a los derechos humanos a todos los miembros de la familia;
VIII. Coadyuvar en las campañas para prevenir y erradicar la violencia familiar;
IX. Promover la participación de los sectores públicos, social y privado en la planificación y
ejecución de acciones a favor de la prevención, atención, asistencia, defensa y protección
de la familia;
X. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado, en el
cumplimiento del marco normativo, relativo a la protección de personas receptoras de
violencia familiar;
XI. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, que, por razón
de sus funciones y fines, puedan prestar apoyos y servicios en los casos de violencia
familiar;
XII. Concurrir, con fines preventivos o de seguimiento, a los sitios donde exista violencia
familiar, mediante personal de trabajo social y personal médico, con el propósito de
desalentarla;
XIII. Poner inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes de seguridad
pública, de investigación del delito y jurisdiccionales correspondientes cualquier hecho del
que tengan conocimiento que derive de actos u omisiones que pudieran configurar la
violencia familiar;
XIV. Atender y coordinar el Sistema de Alerta Temprana; y
XV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Participar en coordinación con el Consejo Estatal, en los programas de difusión y
seguimiento para la protección y reeducación social de personas generadoras y receptoras
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de la violencia familiar, dentro del territorio veracruzano, de manera especial donde exista
alto índice de violencia familiar;
II. Orientar, facilitar y vigilar la actuación de los integrantes operativos, en su carácter de
Primer Respondiente para prevenir y atender casos de la violencia familiar;
III. Detectar la problemática y particularidades del entorno social con la finalidad de identificar
una situación de violencia familiar;
IV. Verificar la información que por cualquier medio de comunicación reciba, para identificar
conductas equiparables a los tipos y modalidades de la violencia familiar de acuerdo a la
presente Ley;
V. Sensibilizar a los integrantes operativos, para que, al acudir a llamados de auxilio, en su
carácter de Primer Respondiente, intervengan con perspectiva de trato diferenciado de
acuerdo a los principios establecidos en el artículo 2 de esta Ley, corroborando los hechos,
y en caso de que exista flagrancia, se actúe conforme a la legislación aplicable;
VI. Garantizar a la o las personas receptoras de violencia familiar o violencia familiar
equiparada, la más completa protección a su integridad y seguridad, de manera coordinada
con la Fiscalía General del Estado, así como con las demás instancias que intervienen en
la presente Ley;
VII. Generar, compartir, intercambiar, ingresar, almacenar y proveer información, archivos y
contenidos, al Sistema de la Alerta Temprana; y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Coadyuvar en el desarrollo de programas educativos, para la prevención de la violencia
familiar con las instancias competentes y promoverlos en cada una de las instituciones
públicas y privadas;
II. Organizar cursos y talleres de capacitación, con perspectiva de trato diferenciado de
acuerdo a los principios establecidos en el artículo 2 de esta Ley, para el personal de los
diferentes niveles educativos, orientados a la prevención de la violencia familiar;
III. Promover campañas para difundir los derechos humanos;
IV. Contribuir con los planes y programas que emite la Secretaría de Educación Pública, para
fomentar conciencia sobre las consecuencias de la violencia familiar, los problemas
derivados de ella, los medios para prevenirla y evitarla;
V. Contribuir con la Secretaría de Educación Pública, a partir de la primera infancia que se
incorporen en el proceso de enseñanza, aprendizajes, orientaciones y valores de equidad
entre los géneros, los derechos humanos a fin de prevenir la violencia familiar;
VI. Establecer formas de capacitación y sensibilización, con perspectiva de género al personal
educativo, a fin de que detecten y den una primera respuesta urgente a los casos de
educandos que sufran violencia familiar;
VII. Implementar planes pilotos para identificar casos de violencia familiar, con información
reservada proveniente de los educandos;
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VIII. Promover cursos de especialización sobre violencia familiar;
IX. Llevar el registro de los casos de violencia familiar que tenga lugar en los centros
educativos de su dependencia y del tratamiento de que fueron objeto, compartiendo esta
información con el Sistema de Alerta Temprana, una vez que sea creada el área para esos
fines dentro de la dependencia; y
X. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Fomentar la participación familiar en los Programas Sociales y el acceso a Obras de
Mejoramiento de las Condiciones de Vivienda, que tiendan a satisfacer las necesidades
básicas de las mismas;
II. Promover la cohesión social a través de la vinculación de la ciudadanía a los programas
sociales en el reporte oportuno de casos de violencia familiar en etapa temprana;
III. Establecer en los Programas y sus Reglas de Operación de proyectos de intervención
comunitaria, sin estereotipos de trato diferenciado de acuerdo a los principios establecidos
en el artículo 2 de esta Ley, a favor de las personas que enfrentan problemas de violencia
familiar; y
IV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Salud, a través de los Servicios de Salud de Veracruz:
I. Identificar a través de la prestación de los servicios de salud que comprenden la atención
médica, la salud pública y la asistencia social, a las personas afectadas por violencia
familiar y valorar el grado de riesgo; la detección la efectuarán a través de entrevistas
dirigidas a la persona, sin juicios de valor ni prejuicios, con respeto y privacidad,
garantizando confidencialidad;
II. Promover, garantizar y brindar servicios de asistencia médica, psicológica y de trabajo
social, de manera oportuna, integral y de calidad, en el marco de sus atribuciones legales,
a la población y a las personas involucradas en situación de violencia, para proteger y
mejorar su salud, con perspectiva de género, con apego a los derechos humanos y de
conformidad a los principios establecidos en la presente Ley;
III. Efectuar diagnósticos y estudios complementarios sobre las personas involucradas en
situación de violencia familiar, que proporcione información objetiva para la elaboración de
políticas públicas en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia familiar,
con enfoque diferencial;
IV. Atender de manera gratuita, inmediata y en calidad de urgencia médica los casos de
violencia familiar, a través de un servicio integral médico, psicológico y de trabajo social,
con fundamento en las disposiciones jurídicas aplicables en la detección, prevención y
atención médica de las personas;
V. Referir y canalizar a la persona receptora de violencia a otros servicios, unidades médicas,
instituciones o refugio, a fin de lograr precisión diagnóstica, continuidad del tratamiento,
rehabilitación o seguridad y protección, así como el apoyo especializado;
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VI. Establecer vínculos de comunicación directa con el Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Veracruz, para definir acciones concretas en la prevención y
erradicación de la violencia familiar y la violencia familiar equiparada;
VII. Dar aviso al Ministerio Público y autoridades competentes conforme lo establece la Norma
Oficial Mexicana NOM 046-SSA2-2005, e informar al Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Veracruz de los casos de niñas, niños, adolescentes, personas
adultas mayores y/o con alguna condición en cuya atención en unidades médicas de
Servicios de Salud de Veracruz, se detecten indicadores de violencia;
VIII. Informar a la Fiscalía General del Estado, sobre las atenciones médicas otorgadas a
pacientes niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, con algún tipo
de condición y/o que presenten algún tipo de vulnerabilidad por violencia física, psicológica
o sexual, a través de los formatos establecidos en la NOM046-SSA2-2005 para este
efecto;
IX. Notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, así
como a las autoridades competentes, cuando en el ejercicio de las funciones del personal
de salud y a través de las herramientas de detección y de los formatos establecidos, se
detecten y registren casos de violencia familiar;
X. Colaborar con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz y
la Fiscalía General del Estado, cuando se detecten casos de violencia familiar, para que en
el marco de sus competencias se otorgue a las personas receptoras de violencia, las
medidas de seguridad necesarias para evitar que queden expuestas a la persona
generadora de la violencia familiar;
XI. Coordinar acciones con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Veracruz y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas, a fin de
garantizar a la persona receptora de violencia familiar la continuidad del tratamiento
psicológico como parte de la recuperación de su salud integral;
XII. Emitir certificados, constancias y todos aquellos documentos que le sean requeridos por la
autoridad investigadora del delito o por la autoridad judicial, para los casos de
investigaciones o procesos judiciales por violencia física, psicológica o sexual a personas
receptoras de violencia atendidas por las instituciones de salud pública del Estado de
Veracruz;
XIII. Recolectar indicios, resguardarlos durante las primeras 72 horas y generar los primeros
registros para la cadena de custodia, notificando de manera inmediata a la Fiscalía para su
recuperación y resguardo;
XIV. Participar, en el marco de su competencia, en la atención psicológica o psiquiátrica en su
caso, de las personas generadoras de violencia familiar, a fin de alcanzar su salud mental
y psicosocial, para prevenir y evitar futuros eventos de violencia;
XV. Informar, fomentar y difundir una cultura en materia de salud, basada, plena y eficaz, en el
conocimiento y aplicación de los derechos humanos y bienes jurídicos, reconocidos y
protegidos por los tratados e instrumentos internacionales, ratificados por el Estado
Mexicano, así como por las disposiciones jurídicas federales y locales;
XVI. Proteger y mejorar la salud de la población al promover estilos de vida saludables y
acciones comunitarias a favor de la salud;
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XVII. Llevar a cabo la promoción e implementación de medidas necesarias para sensibilizar,
capacitar y actualizar, de manera periódica, a las personas prestadoras de servicios de
salud, para asegurar el acceso a los servicios especializados que proporcionen a las
personas involucradas en situación de violencia familiar, y con ello lograr el pleno ejercicio
de sus derechos y garantizar su reinserción en la vida cotidiana;
XVIII. Desarrollar, implementar y actualizar manuales de procedimientos que contengan la ruta
crítica de acción ante situaciones de violencia familiar o sexual;
XIX. Desarrollar, en el marco de su competencia, los mecanismos necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley;
XX. Coadyuvar a la alimentación de información del Sistema de Alerta Temprana, mediante la
migración de datos de sistemas informáticos existentes, compatibles y aplicables con los
que opera Servicios de Salud de Veracruz; y
XXI. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad:
I. Otorgar a las personas receptoras de la violencia familiar asistencia técnica, información y
los apoyos respectivos, conforme a los lineamientos y normatividad establecidas en los
programas estatales y federales, de conformidad con la disposición presupuestal;
II. Vincular a las personas receptoras de la violencia familiar desempleadas con
oportunidades de trabajo que genere el aparato productivo en el Estado, a través de las
estrategias implementadas por la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad;
III. Informar a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuando
de las Inspecciones realizadas a los Centros de Trabajo se detecte la presencia de trabajo
infantil;
IV. Denunciar ante la autoridad correspondiente cuando de las Inspecciones realizadas a los
Centros de Trabajo se detecte la presencia de trabajo infantil en sus peores formas;
V. Atender las quejas presentadas por las diversas entidades de la administración pública
cuando se detecten indicios de trabajo infantil o trabajo infantil en sus peores formas a
través de inspecciones a los Centros de Trabajo;
VI. Incluir en sus programas de capacitación contenido relativo a los derechos humanos, la
cultura de la denuncia y en general el contenido de esta Ley, con la finalidad de prevenir la
violencia familiar; y
VII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 22. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
I. Promover la capacitación y sensibilización de sus servidores públicos, en materia de
violencia familiar;
II. Canalizar a los Juzgados competentes a víctimas de violencia familiar, para los efectos del
procedimiento legal correspondiente, y en auxilio de los mismos, dar fe de las lesiones y de
cualquier otro tipo de maltrato;
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III. Difundir el contenido y alcances de la presente Ley; y
IV. Contar con Agencias del Ministerio Público, especializadas en violencia familiar.
Artículo 23. Corresponde a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,
sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar
que prevén la Constitución Federal y Local, los Tratados Internacionales, la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Ley y demás
disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia.
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes víctimas de
violencia familiar involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio
de las atribuciones que le correspondan a la Fiscalía General, así como intervenir
oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos
jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar, a fin
de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de
niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las
disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público o la Fiscalía General aquellos hechos que se
presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público, Fiscalía General o al Juez, la imposición de medidas
urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar,
durante las siguientes tres horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
la autoridad jurisdiccional competentes. Son medidas urgentes de protección especial en
relación con niñas, niños y adolescentes, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social; y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de
Salud. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida
urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre
la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
VII. Ordenar de manera fundada y motivada, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación
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de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando
exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes,
dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la persona titular de la
Procuraduría Estatal de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales
competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la
persona titular de la Procuraduría Estatal de Protección podrá solicitar la imposición de
medidas de apremio a la autoridad competente;
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y
ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el
cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes,
conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamientos y procedimientos a los que se sujetará para la restitución de
los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia Nacional y Estatal en la
elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y
certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el
acogimiento pre adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;
XII. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de asistencia social y, en su caso,
ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que
establece la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Ley, la Ley para el Funcionamiento y Operación de
Albergues, Centros Asistenciales y sus similares del Estado y demás disposiciones
aplicables;
XIII. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;
XIV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la
atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos
entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos;
XV. Supervisar y auxiliar a las Procuradurías Municipales de Protección;
XVI. Capacitar permanentemente al personal de las Procuradurías Municipales de Protección;
XVII. Coadyuvar en la implementación, alimentación, atención y seguimiento del Sistema de
Alerta Temprana, en especial en lo relacionado con la operación y capacitación de la
plataforma con los datos que se reciban a través de los diferentes canales de denuncia; y
XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 24. Corresponde a la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población:
I. Aplicar la política nacional y estatal de población, mediante la coordinación interinstitucional
y en pleno apego al comportamiento sociodemográfico de la dinámica poblacional en la
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entidad en cuanto al fenómeno de la violencia familiar;
II. Elaborar y promover la ejecución de acciones específicas en materia de políticas de
población, para prevenir la violencia familiar;
III. Elaborar un estudio descriptivo anual sobre la situación sociodemográfica, ubicación,
indicadores de bienestar y demás información necesaria para conocer la situación de las
personas en situación de violencia familiar, lo anterior basándose en la información que de
manera trimestral proporcione el Sistema de Alerta Temprana; y
IV. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 25. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas,
Niños y Adolescentes en el Estado de Veracruz:
I. Vigilar que el diseño, perspectiva, instrumentación, articulación y transversalidad de la
política pública, sea siempre en concordancia con la política nacional en materia de
infancia y adolescencia;
II. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
III. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el
conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la
garantía de sus derechos;
IV. Auxiliar a la Procuraduría Estatal de Protección en las medidas urgentes de protección que
ésta determine y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus
atribuciones;
V. Canalizar y/o brindar acompañamiento, en el ámbito de sus atribuciones, a niños, niñas y
adolescentes, ante autoridad competente en casos de violencia familiar;
VI. Coadyuvar con las instancias de administración de justicia y restitución de derechos de
niñas, niños y adolescentes en aquellos casos donde el marco de sus atribuciones se
requiera;
VII. Difundir el Sistema de Alerta Temprana en el universo de su atención;
VIII. Promover y vigilar que la atención del funcionariado hacia niñas, niños y adolescentes sea
siempre en respeto y garantía de sus derechos, así como en observancia del interés
superior de la niñez; y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 26. Corresponde al Instituto Veracruzano de las Mujeres:
I. Canalizar a las mujeres receptoras de violencia familiar o su equiparable, a programas de
atención integral que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y
social;
II. Promover la capacitación para que la atención ofrecida en las diversas instituciones
públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni
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discriminación alguna;
III. Difundir el respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias
de gobierno garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las mujeres;
IV. Coadyuvar en la promoción del conocimiento de los derechos, de los procesos y los
mecanismos para acceder a la atención, prevención y erradicación de la violencia contra
las mujeres;
V. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la Ley;
VI. Promover las investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia familiar
y su equiparable contra las mujeres y las niñas;
VII. Colaborar en la alimentación, implementación y seguimiento del Sistema de Alerta
Temprana; y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 27. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad
Pública:
I. Difundir información en materia de prevención de la violencia familiar: y
II. Proporcionar información sobre acciones preventivas en materia de violencia familiar al
Consejo Estatal para la Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Familiar.
Artículo 28. Corresponde al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave:
I. Coordinar a las instituciones participantes que coadyuvan en el Centro de Justicia para
garantizar el acceso a la justicia a las mujeres, sus hijas e hijos víctimas de violencia
familiar, mediante el establecimiento de procedimientos eficaces y eficientes;
II. Promover y vigilar que sean prestados servicios especializados, integrales, con perspectiva
de género; bajo los enfoques psicosocial, diferencial y con estricto respeto de los derechos
humanos; a las mujeres, sus hijas e hijos, víctimas de violencia familiar a que corresponda
su competencia;
III. Dirigir y ejecutar acciones específicas orientadas a la prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres;
IV. Efectuar la difusión de las acciones que son implementadas en aras de garantizar el
ejercicio efectivo del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres, sus hijas e hijos
víctimas de violencia familiar;
V. Colaborar en la alimentación, implementación y seguimiento del Sistema de Alerta
Temprana; y
VI. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 29. Corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas
I. Brindar asesoría jurídica a las víctimas de violencia familiar en el Estado de Veracruz de
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Ignacio de la Llave;
II. Dar acompañamiento a víctimas de violencia familiar ante la Fiscalía General del Estado
para presentar la denuncia correspondiente, cuando así se considere pertinente por un
nivel alto de violencia;
III. Canalizar a víctimas de violencia familiar a las instituciones públicas que forman parte del
Sistema de Alerta Temprana;
IV. Colaborar en la alimentación, implementación y seguimiento del Sistema de Alerta
Temprana; y
V. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 30. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia y principalmente
con la participación del Instituto Municipal de las Mujeres, lo siguiente:
I. Establecer mecanismos y programas orientados a garantizar a las personas en situación
de violencia familiar el goce y ejercicio de los derechos referidos en la presente Ley;
II. Celebrar convenios en términos de la legislación aplicable con instituciones, de los
sectores público, social y privado en materia de apoyo y atención a las personas
receptoras de violencia familiar;
III. Promover la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la prevención
de la violencia familiar;
IV. Realizar, promover y alentar los programas de asistencia, protección, prevención,
participación y atención a las personas receptoras de violencia familiar;
V. Brindar atención, asesoría jurídica, y canalizar ante las instancias correspondientes,
cualquier suceso relacionado con violencia familiar;
VI. Colaborar con el Consejo Estatal y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Veracruz, en la alimentación, implementación y seguimiento del Sistema de la
Alerta Temprana;
VII. Promover derechos y políticas públicas acorde a esta Ley a través del Instituto Municipal
de la Mujer, tendientes a dar mayor protección a las mujeres receptoras de violencia
familiar o su equiparable; y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 31. El Consejo Estatal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Veracruz, operará un Sistema de Alerta Temprana de Violencia Familiar, como
mecanismo interinstitucional de coordinación dirigido a identificar y atender casos y personas en
riesgo por violencia familiar.
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Artículo 32. El Sistema de Alerta Temprana, se regirá por un modelo de actuación homologado
para la prevención, atención y asistencia de las personas que se encuentran en riesgo, así como
las receptoras de la violencia familiar, conforme a lo establecido en esta Ley, a las atribuciones de
las instituciones públicas responsables, y a sus competencias y facultades establecidas en la
normatividad que las rige.
CAPÍTULO V
DE LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA E INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 33. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar, por las
Procuradurías Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Institutos Municipales de
las Mujeres o por cualquier institución de la administración pública estatal o municipal del Estado
de Veracruz , tendrá por objeto la protección de la integridad física y mental de la persona
receptora de la violencia familiar, respetando la dignidad y las diferentes opiniones de las partes
involucradas, a través de acciones de tipo:
I. Terapéutico: para brindar acompañamiento psicológico y servicios de atención en crisis y
contención emocional a las personas receptoras de la violencia familiar, con el objetivo de
lograr el restablecimiento psíquico y emocional para su reincorporación a la vida laboral,
social y familiar;
II. Educativo: para influir en la flexibilización de las identidades, modelos y roles de género,
asumiendo derechos y obligaciones en la familia; y
III. Protectora: para garantizar la integridad, seguridad física y jurídica de la persona
receptora de la violencia familiar, mediante la aplicación irrestricta de la Ley, la suplencia
de la queja y el otorgamiento de las órdenes o medidas de protección, que le permita la
reorganización de su vida.
Artículo 34. La atención a las personas generadoras de violencia familiar, se basará en modelos
de orientación y atención, tendientes a disminuir y, en su caso, erradicar las conductas violentas
que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a su aplicación. Dicha atención
corresponderá a Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 35. Los procesos y procedimientos en materia de violencia familiar están constituidos por
las gestiones o actuaciones, ya sea a petición de parte interesada o de oficio, en todos los asuntos
que requieran la intervención o decisión de los órganos previstos en esta Ley, para hacer efectivos
los preceptos que en ella se contienen.
Artículo 36. Los procesos y procedimientos en materia de violencia familiar serán clasificados
como reservados y confidenciales, teniendo acceso a ellos las personas receptoras de violencia
familiar, así como sus representantes legales.
Quienes deban instruir los procesos o procedimientos deberán tramitarlos de manera eficaz y
expedita, sin perjuicio de la garantía de audiencia que correspondan a las personas interesadas.
En todos los casos se evitará las dilaciones innecesarias o su paralización.
La representación legal que se proporcione a las personas receptoras de violencia, consistirá en la
orientación administrativa y asesoría legal especializada, en asuntos del fuero común, en materia
penal, civil, familiar y laboral.
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Artículo 37. A fin de buscar mecanismos eficaces que permitan atender a las personas receptoras
de violencia familiar y apoyar especialmente a aquellas en mayor condición de vulnerabilidad, se
proporcionará la asesoría y acompañamiento jurídico, por parte de profesionales del Instituto
Veracruzano de las Mujeres, Institutos Municipales de las Mujeres, Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Procuradurías Municipales de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas y el Instituto
Veracruzano de la Defensoría Pública, quienes podrán tener la representación legal de las
personas receptoras de violencia familiar en el término de sus atribuciones.
Artículo 38. El personal de las instituciones deberá ser especializado y con la capacitación
probada que asegure el trato digno y de respeto en todos los casos, debiendo tomar en cuenta las
condiciones particulares de cada caso y realizando las acciones correspondientes en el marco de
la normatividad vigente aplicable.
Las Personas Servidoras Públicas de la Administración Pública y de los Ayuntamientos del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, según el ámbito de sus atribuciones y por la tarea que
desempeñen de manera directa o indirecta en la atención especializada, deberán contar con
cédula profesional.
CAPÍTULO VI
REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS
DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 39. En la tramitación y resolución de los procesos y procedimientos de violencia familiar,
rigen los principios pro persona, de oficio, de gratuidad, de confidencialidad, de inmediación,
igualdad ante la Ley, debido proceso, igualdad de género; así como los enfoques diferenciales,
psicosocial y de derechos humanos.
Artículo 40. Los órganos encargados del conocimiento de los asuntos de violencia familiar,
dictarán las medidas que estimen convenientes en el ejercicio de sus atribuciones. Así mismo,
están obligados a coadyuvar para la investigación de la verdad de los conflictos que se les
plantean, mediante la práctica de las diligencias probatorias que consideren pertinentes. Además
de los medios de prueba establecidos en las leyes de la materia de violencia familiar, podrán
utilizarse cualquier otro no prohibido por la Ley.
En los casos de violencia familiar en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas o
adolescentes, así como personas adultas mayores, y aquellas que se encuentren en situación de
vulnerabilidad, deberán ser escuchados atendiendo a su edad y condiciones especiales, a fin de
que su opinión sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten.
Artículo 41. En todo lo no previsto en la presente Ley, de manera supletoria son aplicables las
disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, El Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás leyes vigentes.
CAPÍTULO VII
DEL INICIO DE LOS PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 42. Toda persona que sufra violencia familiar, cuando ésta no haya sido de conocimiento
de la Fiscalía General del Estado o el Poder Judicial del Estado de Veracruz, podrán requerir los
servicios de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Procuraduría
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Municipal de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, Instituto Veracruzano de las Mujeres,
Instituto Municipal de las Mujeres, Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o
Municipales y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas. La petición se
formulará ante las autoridades competentes en los términos previstos por las leyes aplicables en la
materia.
Artículo 43. Están obligados a informar, de manera inmediata, desde que tienen conocimiento de
la existencia de una situación de violencia familiar, las siguientes personas o instituciones:
I. Las personas servidoras públicas que, en el desempeño de sus actividades o funciones,
tuvieron conocimiento o sospecha de la existencia de una situación de violencia familiar;
II. El personal de las instituciones de salud y educativas; así como las dedicadas a labores de
dirección, en instituciones o centros de atención y cuidado de niñas, niños y adolescentes,
mujeres, personas con discapacidad y de personas mayores;
III. Personal de la Fiscalía General del Estado y los integrantes de las Instituciones Policiales
del Estado o Municipal; y
IV. En general, cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de un caso de
violencia familiar.
Para tal efecto, se implementará un buzón de denuncia que podrá ser anónima, el cual estará
instalado en los lugares de acceso público y a cargo de las oficinas de los Sistemas Municipales
para el Desarrollo Integral de la Familia y los Institutos Municipales de las Mujeres, así como en
centros de salud.
De igual forma, se proporcionará un formato de denuncia que estará disponible en los portales
institucionales de internet y en el Sistema de Alerta Temprana, y, en forma impresa, en las
dependencias, y que requerirá un mínimo de datos, los cuales serán establecidos en el reglamento
de esta Ley.
Artículo 44. La información suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como el
nombre de la persona informante, mientras no sea legalmente necesario revelar su identidad,
atendiendo a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de
Ignacio de La Llave, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares, Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativas a aplicables a la materia.
Artículo 45. El Sistema de Alerta Temprana, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Veracruz, contará con una línea telefónica denominada “Línea Directa para
la Atención de Violencia Familiar” que funcionará las 24 horas del día y 365 días del año, por
medio de la cual todas las personas e instituciones podrán informar sobre los casos de que tengan
conocimiento.
CAPÍTULO VIII
ÓRDENES Y/O MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Artículo 46. Toda autoridad administrativa del Estado y de sus Municipios, en el ámbito de sus
competencias; cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de las niñas,
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niños y adolescentes, personas adultas y adultas mayores, deberán asumir su protección,
fundando y motivando su intervención bajo la más estricta responsabilidad.
Artículo 47. Las medidas de protección y seguridad vinculadas a casos de violencia familiar se
aplicarán en los términos y condiciones que establezca la legislación aplicable.
El hecho de que la persona receptora de violencia haya abandonado la vivienda compartida con la
persona generadora de violencia, o viceversa, no será causa para denegar la medida de protección
o seguridad.
Artículo 48. Las medidas de protección y seguridad, podrán ser las siguientes:
I. Rescatar a la persona receptora de la violencia cuando sea urgente y esté comprobado
que existe violencia;
II. Depositar a la persona receptora de la violencia en un sitio seguro;
III. Promover la prohibición del acceso de la persona generadora de la violencia al domicilio de
la persona afectada, así como a los lugares donde trabaja o estudia;
IV. Promover la restitución al domicilio a petición de quien debió salir del mismo por razones
de seguridad personal; y
V. Promover la exclusión de la persona generadora de la violencia, de la vivienda donde
habita el grupo familiar.
En estos casos deberá establecerse la duración de la medida de protección y seguridad de manera
fundada y motivada, en vista a la determinación definitiva que habrá de adoptarse.
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 49. En los casos en que alguna de las personas protegidas por esta Ley, se estime
afectada por cualquier acto, omisión, resolución, acuerdo u otro similar de los órganos, autoridades
o cualquier operador de esta Ley, podrán impugnarlos a través de los medios previstos en la
normatividad aplicable vigente.
CAPÍTULO X
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS LEGALES
Artículo 50. La Comisión Permanente de Asuntos Legales, será la encargada de otorgar asesoría,
seguimiento y atención desde el punto de vista jurídica a temas relativos con el Consejo Estatal o
la presente Ley, la cual rendirá un informe trimestral al Consejo Estatal para la Prevención,
Atención y Asistencia de la Violencia Familiar.
Artículo 51. La Comisión Permanente estará conformada por cinco miembros de las siguientes
dependencias:
I. Secretaría de Gobierno, quien la presidirá;
II. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, quien fungirá
LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización:
1 DE AGOSTO DE 2024
como Secretaría Técnica;
III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría de Salud; y
V. Secretaría de Educación.
Las personas integrantes de la Comisión Permanente serán designadas por el Consejo Estatal a
propuesta de los titulares de los entes públicos que la conforman, quienes deberán contar con
Licenciatura en Derecho y preferentemente con conocimientos en la materia de violencia familiar,
además de estar adscrito al área jurídica correspondiente.
Artículo 52. Para efectos del recurso de revocación se entenderá a la Comisión Permanente como
el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto o resolución.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la
presente Ley.
TERCERO. Se abroga la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de
Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el 8
de septiembre de 1998.
CUARTO. Los actos y procedimientos administrativos iniciados conforme el “Acuerdo por el que se
crea la Comisión Interinstitucional para la Implementación y Operación del Sistema de Alerta
Temprana para la Atención a la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave”, y el “Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la Implementación y Operación del
Sistema de Alerta Temprana para la Atención a la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave”, publicados en fecha 1 de julio de 2021 y 29 de diciembre de 2021
respectivamente en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, continuarán su trámite por parte de dicha Comisión hasta la conformación del Consejo
Estatal marcada en la presente Ley, la cual, una vez instalada, atraerá los temas que sigan en
proceso.
QUINTO. Una vez que sea instalado de manera formal el Consejo Estatal y sea celebrada su
primera sesión, se tendrán por abrogados los acuerdos señalados en el transitorio cuarto de este
ordenamiento.
SEXTO. A la entrada en vigor de la presente Ley, la instalación del Consejo Estatal deberá
realizarse en un plazo que no exceda los 90 días hábiles.
SÉPTIMO. Una vez instalado el Consejo Estatal, se contará con un plazo que no exceda los 90
días para la expedición del reglamento de la Ley.
OCTAVO. En la sesión de la Instalación del Consejo Estatal y Primera Sesión, se conformará la
Comisión Permanente de Asuntos Legales, designando a sus integrantes.
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EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
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NOVENO. Una vez instalado el Consejo Estatal y su plataforma, los recursos de cualquier índole
que, a la vigencia de la presente Ley estén asignados al Sistema de Alerta Temprana de Violencia
Familiar, creado mediante “Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la
Implementación y Operación del Sistema de Alerta Temprana para la Atención a la Violencia
Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave” publicado en fecha 1 de julio de 2021 en
la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pasarán al
Consejo Estatal establecido en la presente Ley.
DÉCIMO. Una vez instalado el Consejo Estatal y su plataforma, los recursos de cualquier índole
que, a la vigencia de la presente Ley estén asignados al Sistema de Alerta Temprana de Violencia
Familiar, creado mediante “Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional para la
Implementación y Operación del Sistema de Alerta Temprana para la Atención a la Violencia
Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave” publicado en fecha 1 de julio de 2021 en
la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, estarán a
cargo del Sistema establecido en la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo Estatal deberá expedir el Programa de Prevención, Atención y
Asistencia de Violencia Familiar en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en un plazo no
mayor a 120 días naturales.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVI LEGISLATURA DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
ADRIANA ESTHER MARTÍNEZ SÁNCHEZ
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
LIDIA IRMA MEZHUA CAMPOS
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000465 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la
Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil
veinticuatro.
A t e n t a m e n t e
CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
folio 1059