DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE ARBOLADO Y ÁREAS VERDES
URBANAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, el jueves veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER
LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCION I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 697
DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE ARBOLADO Y ÁREAS
VERDES URBANAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto y sujetos de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto normar, regular y
promover en el Estado de Veracruz el incremento, desarrollo, conservación, mantenimiento,
preservación y restitución de palmas y árboles en zonas urbanas para promover y garantizar el
equilibrio ecológico, el desarrollo sostenible y el bienestar humano.
Artículo 2. La arborización urbana y las áreas verdes urbanas se consideran de utilidad pública, por
lo tanto las medidas de promoción y protección que establece esta Ley son aplicables a todos los
árboles y palmeras plantados en zonas urbanas de suelo estatal o municipal.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderán como:
I. Árbol: Especie vegetal viva de tallo leñoso que compartimenta;
II. Árbol Patrimonial: Sujeto forestal que contiene relevancia histórica, valor paisajístico, tradicional,
etnológico, representativo o como monumento natural para la sociedad, y en su caso se hubiese
declarado por el ayuntamiento en los términos de los ordenamientos legales aplicables;
III. Arborizar: Poblar un terreno con más de cinco árboles y/o palmas;
IV. Área verde: Espacios verdes a que hace referencia el Código Urbano, cubierto por vegetación
natural o inducida, ocupados con árboles, arbustos o plantas;
V. Derribo: Acción de cortar o talar el árbol vivo o muerto, pudiendo ser complementado por la
extracción de su tocón y raíces, con el uso de medios físicos o mecánicos;
VI. Desmoche: Corte excesivo de la copa de un árbol;
VII. Extracción del tocón: Acción de extraer la parte residual del árbol a nivel del cuello junto con sus
raíces tras su derribo;
VIII. Inventario: registro de áreas verdes, árboles y palmas que existen en las áreas urbanas, y de
sus características físicas y geográficas;
IX. Limpieza del árbol o palma: extracción de hojas secas de la copa o corona de una palma y ramas
secas de los árboles;
X. Normatividad Estatal: La Norma de carácter técnico que expida el Ejecutivo del Estado en materia
de manejo de áreas verdes, árboles y palmas;
XI. Palma: Especie vegetal viva de tronco leñoso, de raíces adventicias, hojas compuestas de gran
tamaño que se unen al tronco forradas por un capitel;
XII. Poda: Acción que consiste en la supresión selectiva de ramas vivas, enfermas, muertas, rotas o
desgajadas, para la conformación de la copa de un árbol;
XIII. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente;
XIV. Riesgo: Circunstancia que se produce cuando un árbol o palma amenaza la integridad física de
la población o de la infraestructura pública o privada;
XV. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y
XVI. Trasplante: Acción de reubicar un árbol o palma de un sitio a otro.
Artículo 4. Lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos legales
federales y estatales en la materia de sustentabilidad, protección al medio ambiente y desarrollo
urbano.
CAPÍTULO SEGUNDO
Autoridades Competentes
Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los municipios, por
conducto de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 6. Corresponde al Gobernador del Estado asegurar las políticas, estrategias, planes,
programas y demás acciones que promuevan un medio ambiente sustentable, así como determinar
acciones de mejora basadas del análisis de los resultados del Sistema de Evaluación del
Desempeño.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:
I. Proponer las normas en materia de manejo áreas verdes, árboles y palmas en áreas urbanas;
II. Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección de
áreas verdes, árboles y palmas en áreas urbanas;
III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los ayuntamientos para el fomento,
mantenimiento, conservación y cuidado de áreas verdes, palmas y árboles en áreas urbanas;
IV. Crear y actualizar el catálogo por región de las especies de árboles y palmas sugeridas para ser
utilizadas en las áreas urbanas en el Estado de Veracruz;
V. Generar acciones encaminadas a impulsar el desarrollo, recopilación, análisis y divulgación
científica y tecnológica en materia de uso, cuidado y manejo de palmas y árboles en las áreas
urbanas;
VI. Recibir, atender y canalizar denuncias a la Procuraduría, sobre las infracciones que se cometan
en materia de cuidado, conservación y protección de las palmas y árboles en áreas urbanas;
VII. Desarrollar y promover programas de educación sobre especies arbóreas y palmas en áreas
urbanas;
VIII. Promover acciones de participación ciudadana para generar estrategias y acciones para
fortalecer las políticas de preservación y equilibrio ecológico en las áreas urbanas en el Estado;
IX. Realizar campañas destinadas a promover la plantación de árboles y palmas en áreas urbanas,
así como la difusión de información sobre el cuidado, conservación y protección de las mismas; y
X. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le competan
en materia de cuidado, conservación y protección de las palmas y árboles en áreas urbanas.
Artículo 8. Corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes atribuciones:
I. Generar las disposiciones reglamentarias para la conservación, mantenimiento, protección,
desarrollo y restitución de los árboles y palmas dentro de las áreas urbanas de su territorio,
armonizadas con los instrumentos internacionales, nacionales y estatales;
II. Aplicar las medidas preventivas y en su caso las sanciones administrativas a quien cometa alguna
infracción a esta Ley y los reglamentos municipales de la materia;
III. Realizar y actualizar diagnósticos sobre las áreas verdes, los árboles y palmas dentro de las áreas
urbanas de su territorio;
IV. Desarrollar y aplicar programas de capacitación continua para el personal a cargo de los trabajos
de plantación, poda, derribo o trasplante de árboles y palmas;
V. Promover la participación ciudadana para promover el cumplimiento del objetivo de la Ley;
VI. Generar las condiciones que permitan tener y modificar la estructura urbana para la colocación
de árboles y palmas en áreas urbanas;
VII. Elaborar y evaluar programas de plantación, mantenimiento, protección, remoción y restitución
de árboles y palmas en áreas urbanas;
VIII. Implementar programas de prevención y atención oportuna para el tratamiento de palmas y
árboles riesgosos;
IX. Promover el incremento de áreas verdes en proporción equilibrada con los demás usos de suelo;
X. Realizar campañas de forestación y cuidado de áreas verdes, árboles y palmas con los vecinos
de las áreas verdes urbanas, y fomentar la participación social en su mantenimiento, mejoramiento,
restauración, fomento, conservación y plantación;
XI. Declarar árboles patrimoniales y generar programas para su mantenimiento y preservación en
los términos que dispongan sus reglamentos;
XII. Realizar y actualizar un catálogo de árboles y palmas endémicas;
XIII. Integrar y actualizar anualmente un Inventario de las Áreas Verdes Urbanas
Municipales, que deberá contener lo siguiente:
a) Ubicación y superficie;
b) Tipo de área verde; y
c) Especies y características de arbolado y palma que la conforman;
XIV. Remitir a la Secretaría el inventario de las Áreas Verdes Urbanas Municipales y su actualización
respectiva cada dos años;
XV. Promover la aplicación de medidas de protección y fomento del arbolado urbano en los procesos
de contratación de obra pública;
XVI. Fomentar el conocimiento de los valores ecológicos, culturales, sociales, urbanísticos y
económicos del arbolado urbano;
XVII. Fomentar la suscripción de acuerdos entre organismos públicos y empresas, a efecto de que
éstos asuman el cumplimiento de los objetivos relacionados con la protección y fomento del arbolado
urbano;
XVIII. Generar incentivos económicos para la protección, mantenimiento y protección de árboles y
palmas en el interior de inmuebles privados;
XIX. Promover campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles suficientes para
el adecuado equilibrio ecológico de las mismas conforme a los estudios pertinentes;
XX. Incluir en la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos 6humanos
y de desarrollo urbano estrategias encaminadas a la colocación, manejo, conservación y cuidado de
árboles y palmas en áreas urbanas;
XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso hacer las denuncias
correspondientes ante las dependencias competentes, las infracciones que se cometan en materia
de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;
XXII. Fomentar el establecimiento y operación de viveros públicos y comunitarios, que garanticen el
abastecimiento en cantidad y calidad de los árboles y palmas endémicas;
XXIII. Sustituir árboles o palmas que fueran removidas por otras similares o que sean endémicas del
municipio;
XXIV. Garantizar la Protección Civil en la atención de emergencias y contingencias suscitadas por
riesgos generados por árboles o palmas en áreas urbanas;
XXV. Solicitar y exigir a la persona que cause daño o remueva un árbol o palma en áreas urbanas,
el cumplimiento de la restitución correspondiente, por la afectación realizada;
XXVI. Evaluar, otorgar o negar la autorización de las solicitudes presentadas en el municipio respecto
a la poda, derribo o trasplante de árboles o palmas en áreas urbanas;
XXVII. Promover la construcción, adaptación y protección de zonas urbanas para la colocación de
árboles y palmas endémicas;
XXVIII. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en las acciones tendientes al cuidado, protección,
conservación de árboles o palmas en áreas urbanas, dentro de su ámbito de competencia, para el
cumplimiento de la presente Ley; y
XXIX. Las demás que conforme a la presente Ley y el Reglamento Municipal les correspondan.
CAPÍTULO CUARTO
De las áreas verdes urbanas
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley se consideran áreas verdes públicas:
I. Parques y jardines;
II. Plazas ajardinadas o arboladas;
III. Jardineras;
IV. Camellones;
V. Arboledas y alamedas;
VI. Canchas deportivas abiertas con vegetación natural de propiedad pública; y
VII. Zonas o estructuras con cualquier cubierta vegetal en la vía pública.
Artículo 10. En las áreas verdes públicas, además de lo dispuesto en otros ordenamientos, queda
prohibido:
I. Cualquier obra o actividad de construcción o remodelación, con excepción de aquella que permitan
la colocación o recolocación de árboles y palmas endémicas en las áreas verdes;
II. El cambio de uso de suelo, salvo que sea por causa de utilidad pública;
III. La extracción de tierra, piedras, flores o cualquier otra cubierta vegetal, siempre que ello no sea
realizado por las autoridades competentes o por personas autorizadas por las mismas, para el
mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; y
IV. Cualquier actividad que perjudique o deteriore la vegetación que sustenta el área verde o su
infraestructura, a excepción del desgaste natural por su uso.
Artículo 11. Los planes o programas de desarrollo urbano municipales deberán contemplar la
protección, mantenimiento y extensión de las áreas verdes urbanas y en caso de modificación de
estas por causa de utilidad pública, se deberá contemplar su restitución por una superficie igual o
mayor a la extensión modificada.
Artículo 12. Los Ayuntamientos deberán colocar un árbol o palmas sobre áreas urbanas en una
distancia de veinte metros cuadrados, realizando las adecuaciones y adaptaciones necesarias a la
infraestructura urbana para cumplir con dicho fin.
Artículo 13. En caso de obras públicas nuevas o de rehabilitación deberán tomar en consideración
la colocación de árboles o palmas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Los árboles o palmas que se coloquen en las áreas urbanas deberán ser endémicos y cuyas
características no generen afectaciones a la infraestructura urbana existente o exista riesgo de que
dañen cables de luz, electricidad, internet, teléfono o cualquier otro servicio.
CAPÍTULO QUINTO
Del manejo y mantenimiento de los árboles y palmas en áreas urbanas
Artículo 14. El establecimiento, protección, manejo, preservación y restitución de las palmas y
árboles es responsabilidad del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, deberá realizarse
conforme a las técnicas y métodos establecidos por la Secretaría y sujetarse a lo previsto en esta
Ley y en su caso los reglamentos municipales.
Artículo 15. Los Ayuntamientos tienen la obligación de brindar el mantenimiento necesario para
garantizar la protección de los árboles y palmas colocados en áreas urbanas.
De igual forma, los Ayuntamientos son responsables de otorgar la autorización para la ejecución de
una poda, derribo y trasplante de árboles y palmas en áreas urbanas que se encuentren en su
demarcación, así como de supervisar que se realice de acuerdo al tipo de árbol y en el tiempo idóneo,
dependiendo de la especie en cuestión, el sitio de plantación y aplicar las medidas necesarias para
el rescate de la fauna vinculada en caso de que las hubiese.
Artículo 16. Se considera que el árbol o palma es responsabilidad de un particular cuando:
I. Se localiza dentro de un predio de propiedad particular;
II. Se localiza sobre la servidumbre o banqueta de un predio de propiedad particular; y
III. Cuando se determine por acuerdo o convenio entre los Ayuntamientos y la sociedad Civil.
Artículo 17. Se considera que la palma o árbol es responsabilidad del Gobierno Municipal cuando,
se encuentran en bienes municipales de uso común.
Artículo 18. Toda persona que pretenda podar, derribar o trasplantar árboles en la vía pública deberá
solicitar la autorización ante el Ayuntamiento correspondiente y su ejecución por parte del técnico
autorizado para tales fines.
Artículo 19. Los árboles o palmas que se encuentren en propiedad privada deberán tener el cuidado
necesario para su subsistencia natural, lo que incluye control de plagas, podas, riego, entre otras,
en términos de la ley y las normas de la materia.
Los particulares serán responsables del cuidado de los árboles o palmas al interior de su propiedad
y deberán informar a la autoridad municipal cuando detecten cualquier síntoma de decaimiento que
detecten.
Artículo 20. Los Ayuntamientos tienen facultades para autorizar las siguientes acciones:
I. Podas de ramas de árboles mayores a 7.5 centímetros de diámetro;
II. Los trasplantes de árboles y palmas de más de 3 metros de altura; y
III. Los derribos y extracciones de árboles y palmas.
Se permitirá el corte de raíz de un árbol, en los casos en los que se dictamine técnicamente la
necesidad, para garantizar la seguridad de bienes inmuebles o la infraestructura urbana.
Artículo 21. Los árboles y palmas deberán ser mantenidos mediante podas correctivas, preventivas
o de formación, para mejorar su condición estética, sanitaria y estructural, prevenir o controlar daños
a bienes inmuebles o estructurales, el control de plagas o enfermedades, o represente un riesgo
material o hacia la seguridad de las personas.
Artículo 22. Los Ayuntamientos serán responsables de realizar los trabajos de poda, limpieza,
trasplante, derribo y traslado de arbolado y palmas en las áreas urbanas y de los particulares cuando
estos se encuentren dentro de su propiedad, debiendo manejar los residuos de manera que estos
sean reutilizados para composta.
CAPÍTULO SEXTO
Del trasplante y derribo de árboles y palmas
Artículo 23. Se realizará el trasplante de árboles y palmas en áreas urbanas como medida de
conservación cuando:
I. Interfieran con la apertura de caminos, pavimentación de calles, construcciones o remodelaciones
autorizadas previo dictamen a la elaboración del proyecto público o privado, tratando de integrar al
proyecto; y que no sea posible integrarlos;
II. Existan daños a bienes inmuebles e infraestructura pública y no sea posible protegerlos mediante
la poda;
III. Por su altura, peso y poca fijación de las raíces al suelo, representan un riesgo para las personas
y los bienes inmuebles;
IV. El dictaminador técnico determine la enfermedad terminal o muerte del árbol o palma, previo
consenso con los vecinos de la zona;
V. El árbol o palma tenga una enfermedad o plaga que ponga en riesgo la permanencia de otras
especies o la salud de las personas;
VI. Atraiga cierto tipo de fauna que perjudique la integridad física de una o varias personas;
VII. Se realice la poda previo dictamen técnico en caso de representar un peligro, se estará acorde
a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 24. No procederá el trasplante de árboles o palmas en áreas urbanas cuando:
I. Las especies que, por sus características fisiológicas, no resistan el trasplante;
II. Las condiciones particulares del sitio inicial, final o su trayecto no lo permitan; o
III. Las especies consideradas bajo los criterios de protección de las normas oficiales.
Artículo 25. El derribo de árboles y palmas, sean de responsabilidad pública o privada, sólo
procederá si no se puede realizar un trasplante, y ocurra alguno de los siguientes supuestos:
I. Se dictamine que están muertos;
II. Por riesgo civil, siempre y cuando no pueda ser solventado con una poda, limpieza o trasplante;
III. Por el grosor o localización de su fuste, obstaculice vialidades o el acceso a propiedades; o
IV. Tengan plagas o enfermedades incontrolables y con riesgo inminente de dispersión a otras
especies.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la restitución de árboles y palmas en áreas Urbanas
Artículo 26. El responsable que realice el derribo de árbol o palma, o un trasplante no exitoso, está
obligado a la restitución de acuerdo con la valorización que determine la autoridad correspondiente,
en la que se considerará la edad, especie, tamaño y características fisiológicas del árbol o palma
eliminado.
En caso de que la especie removida no sea endémica, la restitución será de un árbol o palma propio
de la región, previendo todas las adaptaciones a la infraestructura urbana para su desarrollo.
Artículo 27. Cuando no sea posible realizar la restitución de la masa arbórea, se determinarán
restituciones económicas a efectos de garantizar el equilibrio ecológico.
CAPÍTULO OCTAVO
Del riesgo
Artículo 28. Para los efectos de esta Ley, se considera que existe riesgo con árboles o palmas en
áreas urbanas cuando:
I. Las ramas u hojas se entrecruzan con líneas de conducción de energía eléctrica o de
telecomunicaciones;
II. Las ramas u hojas estén próximas a desgajarse total o parcialmente, estén muertas, desprendidas
del tronco, sean madera podrida o tenga grietas;
III. Los árboles o palmas se encuentren debilitados por enfermedades o plagas en su tronco, raíces
o ramas lo que ocasiona que puedan fallar sus estructuras y se caiga;
IV. Las raíces se han roto o dañado la infraestructura urbana;
V. Presente características típicas de falla como cuerpos fructíferos y corteza incluida; y
VI. Se determine un riesgo para inmuebles o la integridad de las personas.
Artículo 29. Las autoridades municipales recibirán reportes ciudadanos por causa de riesgo en
árboles y palmas, tomando a la mayor brevedad las acciones pertinentes para evitar accidentes o
daños.
CAPÍTULO NOVENO
De las prohibiciones y sanciones
Artículo 30. Queda prohibida cualquier acción que cause daños o afectaciones a los árboles y
palmas en áreas urbanas, como son:
I. Dañar su estructura;
II. Pintar, rayar, encalar o fijar cualquier objeto;
III. Derribar, trasplantar o podar cualquier árbol o palma sin la dictaminación y autorización de la
autoridad municipal;
IV. Podas que afecten su estructura;
V. Verter substancias tóxicas, inflamables, corrosivas, reactivas infecciosas;
VI. El retiro de ramas que comprometa la supervivencia; y
VII. La plantación, poda, derribo o trasplante de palmas o árboles sin respetar las condiciones,
requisitos y disposiciones de esta Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 31. Queda prohibido arborizar o promover la colocación en áreas urbanas de especies
exóticas invasoras, de igual forma se realizarán campañas informativas para que la ciudadanía
conozca de las especies endémicas y evite la colocación de aquellas que pueden causar afectación
a las propias de la región.
Artículo 32. Cuando el responsable no cuente con los permisos correspondientes de poda o
trasplante, será acreedor de una multa.
En caso de no contar con permiso de derribo, será acreedor a una multa y deberá llevar a cabo la
restitución.
Artículo 33. Cuando los trabajos de poda, trasplante o derribo no se realicen conforme a lo dispuesto
por esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales o reglamentos
municipales, además de la sanción a causa del incumplimiento u omisión, si quien cometió el acto
es personal autorizado se impondrá sanción administrativa a su autorización, de haber reincidencia
se revocaría ésta, y si no está acreditado ante la autoridad municipal, también se sancionará al
responsable de su contratación.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que contravenga la presente Ley.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
CARLOS ANTONIO MORALES GUEVARA
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.
folio 2627