LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL E LA ADMINISTTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el 31 de diciembre de 2003.
TEXTO VIGENTE
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la
siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y
Soberano de Veracruz-Llave.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 602
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y
MUNICIPAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular el derecho a la indemnización del que gozan los
particulares en los casos de actuación indebida de la Administración Pública.
La responsabilidad de la Administración Pública por la lesión infligida al patrimonio de los
particulares será objetiva y directa.
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Artículo 2. Esta ley rige a la Administración Pública estatal, centralizada y paraestatal; y a las
Administraciones Públicas municipales y paramunicipales, que en lo sucesivo se denominarán la
Administración Pública.
Para la resolución de los procedimientos establecidos en la presente ley, las normas se
interpretarán de conformidad con criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición
expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
La interpretación administrativa de esta ley es competencia del Titular del Poder Ejecutivo por
medio de la Contraloría General del Gobierno del Estado. Tal facultad interpretativa también le
corresponde a los ayuntamientos.
Artículo 3. La actuación irregular de la administración pública origina el derecho a la indemnización,
siempre y cuando el acto no sea anulado o revocado vía administrativa de conformidad con el
Código de Procedimientos Administrativos antes de que se presente la reclamación respectiva.
La anulabilidad o nulidad de los actos administrativos no presuponen por sí mismos derecho a la
indemnización. Empero, en tratándose de hechos consumados o de imposible reparación se estará
a lo dispuesto en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 4. La lesión patrimonial, que incluye el daño moral, debe ser evaluable en dinero, real y
directamente relacionada con una o varias personas.
La Administración Pública sólo está excluida de responder por los daños y perjuicios causados por
caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 5. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá una partida de acuerdo con
el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual deberá destinarse
exclusivamente a pagar las indemnizaciones que por responsabilidad graviten sobre la
Administración Pública estatal.
Los ayuntamientos están obligados, de conformidad con el Código Hacendario Municipal, a
incorporar en sus presupuestos, una partida destinada a cubrir los pagos indemnizatorios
derivados de la responsabilidad de la Administración Pública municipal.
En la fijación del monto de las partidas que se mencionan en el presente artículo, deberá preverse
el pago de las indemnizaciones que no hayan podido ser cubiertas en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Artículo 6. La partida presupuestal mencionada en el artículo anterior será incrementada
anualmente en una proporción igual al incremento promedio registrado en dichos presupuestos,
siempre y cuando el monto de los ingresos proyectados haya aumentado.
Para evaluar la gravedad de la falta de servicio en los casos de reclamación por actuación irregular
de la Administración Pública, ésta publicará en la Gaceta Oficial los distintos estándares promedio
de desempeño.
Los estándares promedio de desempeño incluirán los parámetros dentro de los cuales los distintos
servicios públicos se ejecutan en el devenir diario de la Administración, así como los criterios de
grado de dificultad y circunstancias materiales del servicio.
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Capítulo II
De las indemnizaciones
Artículo 7. La indemnización se pagará en moneda nacional, de conformidad con las reglas
establecidas en el Título Cuarto de la primera parte del Libro Cuarto del Código Civil.
La indemnización se cubrirá en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones
dispuestos por esta ley. Sin embargo, el pago podrá realizarse en parcialidades o en especie,
según lo acuerden las partes interesadas.
La Administración Pública podrá celebrar contratos de seguro contra la responsabilidad
patrimonial, ante la eventual producción de una lesión antijurídica que sea consecuencia de su
actividad administrativa. En ese caso, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto de la
indemnización. El pago del eventual deducible será a cargo de la Administración Pública
responsable y no se descontará del monto de la indemnización.
Artículo 8. Las indemnizaciones se fijarán de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Si el reclamante obtiene un ingreso mensual inferior a doscientos días de salario mínimo
general vigentes en la capital de la entidad, una vez substanciado el procedimiento respectivo le
corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, de lucro
cesante o perjuicio, y del resarcimiento por el daño moral.
b) Si el reclamante rebasa el límite anterior, le corresponderá una reparación equitativa,
consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento del daño moral.
Si la indemnización fue producto de actuación irregular de la Administración Pública por culpa de
un servidor público o por la falta del servicio normalmente prestado, la indemnización será de
acuerdo con el inciso a) del párrafo anterior.
En caso de incapacidad permanente para trabajar, podrán reclamar la indemnización a nombre del
peticionario su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes o parientes colaterales
hasta el segundo grado. En caso de muerte, los causahabientes serán los herederos acreditados.
La indemnización se hará de conformidad con el inciso a) de este artículo.
Artículo 9. El monto de la indemnización, ya sea integral o equitativa, será de conformidad con las
reglas dispuestas en el Código Civil, la Ley de Expropiación y las demás disposiciones aplicables.
En todo caso, se tomarán en cuenta los valores comerciales o de mercado.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
En ningún caso el monto de la indemnización, ya integral ya equitativa, rebasará el valor diario de
30,000 Unidades de Medida y Actualización vigente.
Artículo 10. El monto de la indemnización se calculará de acuerdo con la fecha en que surgió la
lesión patrimonial o la fecha en que haya cesado ésta, cuando sea de carácter continuo, sin
perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su pago.
La actualización del pago se hará de conformidad con lo dispuesto por el Código Financiero del
Estado. si el deudor es la Administración Pública estatal. Si el deudor es la Administración Pública
municipal, la actualización se hará de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Hacendario
Municipal.
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Artículo 11. El sujeto pasivo de la responsabilidad patrimonial tiene treinta días hábiles como plazo
para pagar la reparación que señala el inciso a) del artículo 8 de esta ley, contados a partir de que
cause ejecutoria la resolución administrativa correspondiente.
En tratándose del pago de la indemnización que se señala en el inciso b) del artículo 8, el plazo
será de sesenta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento respectivo.
Vencidos tales plazos, el sujeto pasivo, si se trata de la Administración Pública estatal, pagará
interés por mora al tenor de la tasa de recargo por mora que anualmente fija el Congreso estatal.
Si el deudor es la Administración Pública municipal, el interés por mora se cubrirá de acuerdo con
la tasa prevista para los recargos por pagos extemporáneos, de conformidad con el Código
Hacendario Municipal.
Artículo 12. La Administración Pública que resulte responsable de la indemnización integrará un
padrón de acreedores patrimoniales. El pago de la indemnización se hará en orden de prelación,
tomando en cuenta el lugar en el padrón respectivo.
Capítulo III
Del procedimiento reclamatorio
Artículo 13. La Administración substanciará el procedimiento de conformidad con los principios de
legalidad, prosecución del interés público, igualdad y proporcionalidad, imparcialidad, economía
procesal, celeridad, publicidad y buena fe.
Artículo 14. El procedimiento se regirá, en lo general, de conformidad con lo dispuesto en el Título
Primero y Segundo del Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento reclamatorio sólo se puede iniciar a instancia de parte.
Artículo 15. El peticionario presentará su reclamación ante la dependencia presuntamente
responsable para que substancie el procedimiento reclamatorio.
En caso de que del análisis del escrito de reclamación se advierta notoriamente que otra
administración u organismo concurre en el asunto, se le notificará para que inicie el procedimiento
respectivo y en su caso, se acumulen ante la instancia que conoció en primer término del asunto.
Artículo 16. La lesión patrimonial que sea consecuencia directa de la actividad administrativa se
acreditará ante la misma.
En caso de que la lesión sea producida por una causa o causas claramente identificables, la
relación de causalidad entre la acción de la Administración Pública y la lesión sufrida deberá
probarse plenamente.
En caso de que la causa o causas no sean fácilmente identificables, la relación de causalidad entre
la actuación de la Administración Pública y la lesión sufrida deberá probarse por medio de la
identificación de los hechos que hayan producido el resultado final, mediante el examen tanto de
las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles interferencias
originales o sobrevenidas que hayan podido agravar o atenuar la lesión patrimonial reclamada.
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Artículo 17. El peticionario afectado, o sus causahabientes, que considere lesionado su patrimonio
por la actuación indebida de la Administración Pública, tienen la carga de la prueba respecto a la
responsabilidad de la Administración señalada en su escrito inicial.
A su vez, a la Administración u organismo presuntamente responsable, le corresponde probar la
participación de terceros, del propio peticionario en la producción de la lesión patrimonial, o la
existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que la exoneraría de toda responsabilidad patrimonial.
Artículo 18. Las resoluciones definitivas contendrán, además de los elementos de legalidad
dispuestos por Código de Procedimientos Administrativos como mínimo, los siguientes requisitos
de validez:
a) El razonamiento respecto a la existencia o no de la relación de causalidad entre la
actuación de la Administración Pública y la lesión patrimonial sufrida;
b) La valoración de la lesión sufrida;
c) El monto de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8;
d) El señalamiento de si se paga en dinero o en especie, explicando los criterios de tal
decisión;
e) En los casos de concurrencia de administraciones u organismos deudores, el razonamiento
de los criterios de imputación a cada uno de los deudores mediante el cual deslinda las
responsabilidades y reparte el monto total de la indemnización, de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 20 de esta ley.
(REFORMADO, ÚLTIMO PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Al peticionario que inicie un procedimiento de reclamación y resulte no motivado o motivado en
consideraciones frívolas, se le impondrá́ una multa del valor diario de tres a cien Unidades de
Medida y Actualización vigente, dependiendo de las circunstancias personales del peticionario.
Artículo 19. Las resoluciones definitivas que nieguen la indemnización pedida o cuyo monto no
satisfaga al peticionario, podrán impugnarse, a elección del interesado, a través del recurso de
revocación ante el superior jerárquico del órgano resolutor o mediante el juicio contencioso ante la
Sala Regional competente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Capítulo IV
De la concurrencia
Artículo 20. En caso de que dos o más Administraciones Públicas resulten responsables del pago
de la indemnización respectiva, el monto de esta deberá distribuirse proporcionalmente entre todos
los causantes de la lesión reclamada, de acuerdo con su participación en la causa o causas
respectivas.
Para los efectos de la distribución, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) A cada Administración Pública deben atribuírseles los hechos o actos dañosos que
provengan de su propia organización y operación;
b) Cuando exista relación de jerarquía, sólo se les imputarán los hechos o actos dañosos a
las que tengan la posibilidad legal de actuar autónomamente;
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c) A las dependencias y entidades que tengan el deber de vigilar a otras, sólo se les
imputarán los hechos o actos dañosos cuando de ellas dependiera el control y supervisión total de
aquellas;
d) Cada Administración Pública responderá por los hechos o actos dañosos que hayan
ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;
e) La Administración Pública que tenga la titularidad competencial o el servicio en cuestión, y
que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea
por prestación directa o con colaboración interorgánica;
f) La Administración Pública que haya proyectado obras ejecutadas por otra, responderá de
los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de
modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión reclamada. Por su parte, los ejecutores
responderán de los hechos o actos dañosos producidos cuando éstos no se hubieran originado en
deficiencias del proyecto elaborado por otra entidad;
g) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la Administración
Pública Federal y la estatal o municipal, éstas últimas deberán responder del pago de la
indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, y la parte correspondiente a la
Federación quedará a lo que su propia legislación establezca.
En caso de concurrencia, antes de resolver el procedimiento administrativo respectivo, se solicitará
la opinión de la Contraloría General del Gobierno del Estado y de la Secretaria de Finanzas. En el
ámbito municipal, se oirá la opinión del síndico y del tesorero.
Artículo 21. En caso de que el peticionario se encuentre entre los causantes de la lesión cuya
reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en la producción de los daños y
perjuicios causados se deducirá del monto de la indemnización total.
Artículo 22. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión reclamada no se pueda
identificar su exacta participación en la producción de la misma, la obligación de indemnizar será
solidaria entre cada uno de los deudores, de conformidad con las reglas del Código Civil.
Artículo 23. En el caso de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos
como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública y
las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea
de ineludible cumplimiento para el concesionario, la Administración Pública responderá
directamente.
En caso contrario, cuando la lesión reclamada sea ocasionada por la actividad del concesionario y
no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo
del concesionario, y de ser éste insolvente, el concesionante responderá subsidiariamente.
Capítulo VI
De la prescripción
Artículo 24. El derecho de reclamar la indemnización prescribe al año, contado a partir del día
siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir de aquel en que
hubiesen cesado los efectos lesivos, si fuese de carácter continúo.
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Cuando existan daños físicos o psicológicos, el plazo de prescripción empezará a correr desde la
fecha en que médicamente se dé de alta al peticionario o de aquella en la que se haya
determinado el alcance de las secuelas de las lesiones inferidas.
Capítulo VII
Del derecho de repetir
Artículo 25. En todo caso, la Administración Pública que haya resultado condenada al pago de la
indemnización por responsabilidad patrimonial, podrá repetir en contra de los servidores públicos
responsables.
Para poder ejercitar este derecho, la Administración Pública substanciará el procedimiento
administrativo para fincar responsabilidades a los servidores públicos en términos de ley.
Artículo 26. Los servidores públicos afectados podrán interponer, en contra de la determinación de
la Administración Pública de repetir en su contra, el recurso de revocación o el juicio contencioso
de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 27. La promoción del procedimiento reclamatorio señalado en el capítulo III de esta ley
interrumpirá el plazo de caducidad que señala el Código de Procedimientos Administrativos
respecto de las atribuciones de los órganos de control interno o del superior jerárquico para
determinar responsabilidades e imponer sanciones.
El plazo se reanudará cuando quede firme la resolución definitiva que al efecto se dicte en el
procedimiento reclamatorio.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el 1 de enero del 2004, previa publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Felipe Amadeo Flores Espinosa, diputado presidente. Rúbrica. José Adán Córdoba Morales,
diputado secretario. Rúbrica.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por los artículos 35 párrafo segundo y 49 fracción II de la
Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/01640, de los diputados
Presidente y Secretario de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del
Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los
veintidós días del mes de diciembre del año dos mil tres.
A t e n t a m e n t e.
Sufragio efectivo. No reelección
Licenciado Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado.-Rúbrica.
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NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALDE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN
FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA
GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS
(CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL
ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha,
solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la Presente
Ley.
DECRETO 532 G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
Reforma
número
1
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTICULO PRIMERO A VIGÉSIMO: …
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los párrafos tercero del artículo 9 y
último del artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración
Pública Estatal y Municipal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar
como sigue:
ARTÍCUO VIGÉSIMO SEGUNDO A TRIGÉSIMO TERCERO: …
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u
ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada
en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “...
salario mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que
deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas
que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y
Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su
equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la
obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la
fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2617
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DECRETO 463 G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022
Reforma
número
2
POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN, SE REFORMAN, DEROGAN Y
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY NÚMERO 367 ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA; SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO NÚMERO 14 DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS
DE LA LEY NÚMERO 366 DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS; SE
REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY NÚMERO 348 DEL
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE
LA LEY NUMERO 602 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL; TODAS DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO A CUARTO: …
ARTÍCULO QUINTO: Se reforma el artículo 19 de la Ley número 602 de
Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Estatal y Municipal del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz subrogará
las funciones del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz en los
términos del párrafo primero de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; ante lo que, los asuntos incoados ante
aquél serán continuados por este último.
CUARTO.- El titular del Órgano Interno de Control en funciones estará a lo dispuesto
en el diverso Decreto por el que se Reforma la fracción VI del artículo 67 de la
Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuya declaratoria
fue hecha por esta Soberanía en fecha 13 de diciembre del 2022, así como por el
presente Decreto, otorgándosele una indemnización por terminación de funciones
equivalente a tres meses de sus percepciones ordinarias.
QUINTO.- Continúa en su vigencia el acuerdo número TEJAV/01/04/22 emitido por el
entonces Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz,
relativo a días inhábiles para plazos procesales con motivo del periodo vacacional, del
12 de diciembre del 2022 al 03 de enero del 2023.
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la conclusión del
plazo arriba citado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Veracruz podrán tomar posesión genérica de las instalaciones y funciones del
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, celebrando para ello la Primera
Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal para dar cumplimiento al presente Decreto.
Dicha acta deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado para los efectos a que
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haya lugar.
A partir de ello, el Pleno del Tribunal podrá celebrar las Sesiones Extraordinarias que
resulten necesarias para emitir los acuerdos de su competencia para el buen
funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.
SÉPTIMO.- El Pleno del Tribunal podrá, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, determinar mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria, la suspensión
de plazos procesales para la continuación de asuntos jurisdiccionales atendidos por el
extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz en términos de la Ley y
el Código de Procedimientos Administrativos, por un plazo máximo de hasta veinte
días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por una sola ocasión en los mismos
términos, lo que deberá de ser publicado de forma inmediata en Gaceta Oficial del
Estado para efectos de certeza jurídica de los justiciables.
En el mismo plazo, el Pleno mediante diverso acuerdo tomado en Sesión
Extraordinaria, fundado y motivado, determinará la asignación específica de los
expedientes en trámite de primera instancia en las Salas Unitarias del extinto Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa a la entrada en vigor del presente Decreto, a cada
una de las Salas Regionales Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Veracruz conforme al contenido de éste; lo que, será notificado previamente
por tales órganos jurisdiccionales a las partes para efectos de su certeza jurídica.
Previo a la fecha de reanudación de la actividad jurisdiccional de la Sala Superior y
Salas Regionales Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Veracruz en los términos del presente Decreto, el Pleno deberá publicar en la Gaceta
Oficial del Estado el día en que ello habrá de suceder, el domicilio oficial que
corresponderá a cada uno de los citados órganos jurisdiccionales así como cualquier
otra circunstancia que se considere necesaria, para los efectos de la certeza jurídica
de los justiciables.
OCTAVO.- En el plazo del artículo anterior, los órganos jurisdiccionales y Unidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz recibirán
de forma específica los recursos materiales, humanos, financieros, expedientes,
cuadernos, libros, registros y demás existentes del extinto Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Veracruz, conforme al contenido de los Lineamientos Para la Entrega
y Recepción de los Recursos que Tengan Asignados las Personas Servidoras Públicas
del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Así mismo dotará de instalaciones,
recursos materiales, personal, plataformas o sistemas electrónicos y demás necesarios
para el funcionamiento de las Salas Regionales Unitarias.
Los recursos financieros, humanos y materiales asignados por el Decreto de
Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022 por esta Soberanía en favor del
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, para el resto de este ejercicio
fiscal, serán ejercidos en términos del presente Decreto por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Veracruz, atendiendo cada caso acorde a lo dispuesto en
la ley correspondiente.
NOVENO.- Al reanudarse los plazos procesales en los términos del presente Decreto,
las Salas Regionales Unitarias y la Sala Superior comenzarán inexcusablemente por
atender en primer orden los asuntos jurisdiccionales que se encuentren en estado de
dictarse la sentencia o resolución respectiva, para lo cual se contará con un plazo de
hasta cuatro meses, salvo que situación procesal específica justifique lo contrario.
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DÉCIMO. - Las plataformas y sistemas electrónicos del Tribunal existentes a la entrada
en vigor del presente Decreto estarán vigentes y en uso en tanto el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Veracruz determina de forma específica respecto de cada
una de éstas.
DÉCIMO PRIMERO.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz
realizará ante toda clase de autoridades y particulares las gestiones jurisdiccionales o
administrativas tendentes a la extinción administrativa del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Veracruz, continuando los derechos y obligaciones adquiridos por
éste.
DÉCIMO SEGUNDO.- Hágase efectiva la indemnización de los magistrados del extinto
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos del Decreto por el que se
Extingue el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Reforma la Fracción VI del
Artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, para Crear el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.
El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz hará la
adecuación o expedirá la normatividad administrativa necesaria conforme a las
disposiciones del presente Decreto, en un plazo no mayor a un año siguiente al inicio
de su vigencia.
En tanto, continúan en vigor los reglamentos, manuales, lineamientos o demás
disposiciones actualmente existentes en lo que no contravengan el contenido del
presente Decreto, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en éste.
Los casos no previstos serán resueltos o reglamentados de forma temporal a través de
acuerdos emitidos por el Pleno, en lo que se expiden las disposiciones a que se refiere
el párrafo primero.
En tanto no exista designación de titulares de Unidades Administrativas u órganos
jurisdiccionales y demás personal del Tribunal diverso a los que se refiere el presente
Decreto, continuarán en sus funciones y obligaciones los existentes a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- Por esta única ocasión, esta Soberanía, al hacer las
designaciones de magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Veracruz realizará las adscripciones de cada una de éstas a las Salas Regionales
Unitarias y Ponencias de la Sala Superior respectivas, así como quién ejercerá la
Presidencia del Tribunal.
DÉCIMO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda
referencia en leyes, códigos o cualquier otra normatividad, que se haga al extinto
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, deberá tenerse hecha en favor del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=5004