LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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22 DE MARZO DE 2021
LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el día trece de abril de 2015.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, marzo 30 de 2015
Oficio número 088/2015
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Lave, a sus habitantes sabed:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 561
DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave y tiene por objeto regular el tránsito de vehículos y personas en las vialidades
que no sean de competencia federal, así como el estacionamiento de vehículos, la seguridad vial y
sus organismos auxiliares.
Artículo 2. Los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de esta Ley, por
conducto de las unidades administrativas de tránsito y seguridad vial o su equivalente, y ajustarán
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a las disposiciones de la misma sus reglamentos en la materia. Podrán prestar el servicio público
de tránsito directamente o de manera coordinada con el Gobierno del Estado.
Cuando el servicio se transfiera por convenio al Gobierno del Estado, la aplicación de la Ley y su
Reglamento se realizará a través de la Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Alcoholímetro: El Instrumento de medición, equipado con una impresora térmica ligera para
hacer constar el resultado, que permite determinar cuantitativamente si el conductor se
encuentra bajo el influjo de bebidas alcohólicas, así como el grado de toxicidad;
II. Amonestación verbal: La advertencia al infractor sobre una sanción mayor en caso de
reincidencia;
III. Base de Servicio o Parada: Los espacios físicos permisionados a los prestadores del
servicio público de transporte de pasajeros o carga, para el ascenso, descenso,
transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del
servicio;
IV. Boleta de Infracción: El documento en el que se describe una infracción a esta Ley o su
Reglamento, el precepto legal violado y la sanción a la que se hace acreedor el infractor, y
que especificará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se cometió la
infracción;
V. Conductor: La persona que guía un vehículo o que tiene control físico sobre él cuando éste
se encuentra en movimiento;
VI. Congestionamiento vial: La afectación de la vialidad por un volumen excesivo de vehículos
o por alguna causa humana o natural, que impide la circulación normal en un espacio
determinado;
VII. Depósito de Vehículos: El lugar en donde se resguardan todo tipo de vehículos remitidos y
asegurados por la autoridad vial, ya sea por la comisión de un probable delito o de una
infracción a la presente Ley o su Reglamento;
VIII. Dirección: La Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado;
IX. Dirección de Transporte: La Dirección General de Transporte del Estado, dependiente de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
X. Director: El Director General de Tránsito y Seguridad Vial;
XI. Director de Transporte: El Director General de Transporte del Estado;
XII. Dispositivos para el control de la seguridad vial: Los medios físicos empleados para regular
y guiar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales como semáforos,
señalamientos, marcas, reductores de velocidad, inmovilizadores de vehículos, medios
electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares;
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XIII. Estacionamientos: Los espacios públicos o privados con acceso al público destinados al
aparcamiento o guarda de vehículos, ya sean gratuitos, de tarifa, o controlados en la vía
pública por parquímetros;
XIV. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XV. Infracción: La transgresión de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, o en las
disposiciones normativas en materia de seguridad vial del ámbito municipal;
XVI. Infraestructura vial: El conjunto de elementos que integran la vialidad, que tienen una
finalidad de beneficio general y permiten su mejor funcionamiento o imagen visual;
XVII. Instituciones policiales: Las corporaciones policiales y fuerzas de seguridad estatales, y
demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública del Estado, incluyendo
tránsito y seguridad vial, seguridad penitenciaria, custodia y traslado tanto a los centros de
reinserción social como de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias
judiciales; así como las corporaciones policiales de los municipios, comprendiendo en ese
caso tránsito y seguridad vial;
XVIII. Ley: La Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
XIX. Nomenclatura vial: El conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la
vialidad para indicar los nombres de las calles, colonias, pueblos, barrios, vías y espacios
públicos de las ciudades, así como su numeración, con el propósito de su identificación y
ubicación por parte de los usuarios;
XX. Operador: La persona contratada por el concesionario o permisionario para conducir las
unidades con las que se preste alguno de los servicios de transporte público;
XXI. Parquímetro: La máquina destinada a regular el tiempo de estacionamiento de los
vehículos en la vía pública, mediante el pago de una cuota;
XXII. Peatón o transeúnte: La persona que transita por las vías públicas, mediante sus propios
medios naturales de locomoción, o en su caso valiéndose de una silla de ruedas o
auxiliado por cualquier prótesis, aparato, artefacto o dispositivo ortopédico manejado por
ellos o por otra persona;
XXIII. Persona con discapacidad: Aquella con capacidad disminuida o limitada temporal o
permanentemente en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que la imposibilita
a realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal desempeño físico,
mental, social, ocupacional y económico;
XXIV. Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado;
XXV. Policía Vial: El personal operativo, integrante de las instituciones policiales, adscritos a la
Secretaría de Seguridad Pública, y su equivalente en los Ayuntamientos del Estado, que se
regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos, facultado para realizar las funciones de control,
supervisión y vigilancia ciudadana, mantener la seguridad y brindar el apoyo vial, así como
prevenir la comisión de delitos por parte de conductores, operadores del servicio de
transporte público, peatones propietarios de semovientes, y para aplicar las sanciones
previstas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables y,
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en su caso, poner a disposición de la autoridad competente a quienes detengan en
flagrancia;
XXVI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XXVII. Ruta: La delimitación del recorrido autorizado para la prestación del servicio de transporte
público;
(DEROGADA, G.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
XXVIII. Derogada
XXIX. Secretario: El Secretario de Seguridad Pública del Estado;
XXX. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
XXXI. Sefiplan: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;
XXXII. Seguridad vial: El objetivo de la coordinación para la prevención y vigilancia de las
vialidades competencia del Estado, con la finalidad de evitar accidentes viales o la
minimización de sus efectos, especialmente para la vida, la salud y bienes de las personas,
fomentando la responsabilidad de los usuarios de la vía pública conforme a las normas
reguladoras del tránsito, lo que incluye el uso de tecnologías apropiadas para dicho fin, así
como la prevención de delitos en las vialidades;
XXXIII. Semovientes: Los animales que se desplazan en las vías públicas;
XXXIV. Señalización vial: El conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo,
indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, colocados por las
autoridades competentes en la vialidad y que forman parte de la infraestructura vial;
XXXV. Servicio de transporte público: El que, por concesión o permiso del Estado, se brinda para
satisfacer necesidades colectivas, prestado al público mediante el pago de una tarifa;
XXXVI. Tarifa: La cantidad en numerario que pagará el usuario como contraprestación por el
servicio de transporte público;
XXXVII. Terminal: El punto de salida y retorno de las unidades del servicio de transporte público;
XXXVIII. Tránsito: El desplazamiento de personas, vehículos y semovientes por las vialidades
públicas o privadas;
XXXIX. Usuario: La persona que utiliza las vías públicas, ya sea como conductor, peatón o
pasajero;
XL. Vehículo particular: El medio de transporte no público que pertenece en propiedad a
personas físicas o morales, quienes son responsables de su cuidado, mantenimiento y uso;
XLI. Vehículo de transporte público de pasajeros: El medio de transporte de tracción mecánica,
a través del cual el Estado satisface la necesidad del traslado de pasajeros, por sí o a
través de concesionarios, que debe ofrecerse con seguridad, en forma continua, uniforme,
regular, permanente e ininterrumpida a una persona o grupo de personas determinado, o al
público en general. Puede ser urbano, suburbano, foráneo, taxi, turismo, recreativo, escolar
y de empresas;
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XLII. Vehículo de transporte de carga: El medio de transporte a motor o de cualquier otra forma
de propulsión que sirve para el traslado de bienes muebles en general. Esta categoría
comprende grúas, pipas, vehículos adaptados con equipo de refrigeración, góndolas y
vehículos paletizados, entre otros, así como la maquinaria que requiere conducción o
traslado por las vialidades y especialización en su conducción y operación;
XLIII. Vehículos de emergencia: Los destinados a la prestación de servicios de emergencia
médica, los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o
desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía
cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso circularán con las luces
encendidas y la sirena abierta;
XLIV. Vía pública: Las carreteras, puentes, brechas y caminos vecinales, las avenidas, bulevares,
calles, callejones, calzadas y banquetas, plazas, paseos, zonas peatonales, pasos a
desnivel y andadores comprendidos dentro de los límites del Estado;
XLV. Vía pública de competencia estatal: Las vialidades comprendidas dentro del territorio del
Estado que no sean de competencia federal y las que en su totalidad o en su mayor parte
sean construidas por el Estado, con fondos estatales o por particulares mediante concesión
estatal, excepto aquellas que se encuentren dentro de las áreas urbanas de los municipios
cuando el mando y operación de tránsito y seguridad vial de los mismos no recaiga en la
Secretaría;
XLVI. Vialidad: El conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza que comunica
por transporte terrestre al Estado con otras entidades y al interior con sus municipios,
permitiendo el traslado en vehículos de personas, todo tipo de carga comercial o industrial
y semovientes;
XLVII. Vialidad urbana: En las zonas urbanas y suburbanas, las carreteras, puentes, bulevares,
avenidas, calles, caminos, callejones, calzadas, banquetas, plazas, paseos, zonas
peatonales, pasos a desnivel, andadores y toda su infraestructura vial, cuya función es
facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos;
XLVIII. Zona privada con acceso al público: El área especial de naturaleza jurídica privada, en
donde se preste el servicio de estacionamiento público o privado, así como todo lugar
privado en donde se realice el tránsito de personas o vehículos.
Artículo 4. En el caso de zonas privadas con acceso al público, se aplicará este ordenamiento, por
lo que el propietario, administrador, representante legal o vigilante de dicha zona debe permitir el
ingreso de la autoridad. En el caso de flagrancia, la policía vial o las instituciones policiales
deberán ingresar para atender la emergencia.
Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Administrativos para el Estado.
Artículo 6. La policía vial coadyuvará con las demás áreas operativas de las instituciones policiales,
así como con otras autoridades, administrativas o judiciales, ya sean federales, estatales,
municipales o del fuero militar, encargadas de la prevención, persecución de delitos e impartición
de justicia, en términos de lo que dispongan las leyes aplicables.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES
Artículo 7. Son autoridades estatales en materia de tránsito y seguridad vial:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario;
III. El Titular de Sefiplan;
IV. El Director;
V. El Director de Transporte; y
VI. Los servidores públicos dependientes de la Secretaría, que ordenen o ejecuten actos
administrativos con el fin de conservar el orden, preservar la tranquilidad pública y cuidar
que se cumplan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 8. El Secretario, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado, tendrá en materia de tránsito y seguridad vial las atribuciones siguientes:
I. De carácter delegable:
a) Ejecutar los acuerdos que el Gobernador del Estado dicte en materia de tránsito y
seguridad vial;
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Coordinarse con la Secretaría de Educación de Veracruz para otorgar y hacer
efectivas las becas de transporte para personas con discapacidad transitoria y
definitiva que se encuentren inscritos en cualquier nivel educativo tanto oficial
como particular, que cuenten con la autorización de estudios y/o reconocimiento de
validez oficial de estudios.
b) Ejercer los recursos financieros que se aporten para la operación y funcionamiento
de la Dirección;
c) Promover, ante la autoridad competente, la construcción de ciclovías y el cierre de
vialidades para destinarlas al uso peatonal;
d) Establecer programas, así como llevar a cabo todas las acciones necesarias,
destinadas a niños, niñas y adolescentes, escolares, personas con discapacidad,
adultos mayores y mujeres embarazadas, para que les sea fácil, seguro y cómodo
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el acceso al transporte público de pasajeros y el desplazamiento en las vialidades,
a través de rampas, elevadores, exclusividad de espacios, y cualquier adecuación
que resulte idónea, coordinando la instalación de infraestructura, equipamiento y
señalamientos que se requieran para cumplir con lo anterior;
e) Instrumentar de manera permanente, en coordinación con otras dependencias,
programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, que ayuden a mejorar
la cultura vial, así como las condiciones en que se presta el servicio de transporte
en todas sus modalidades en el Estado, fomentar la prevención de accidentes a
través de la concientización y cultura urbana en los veracruzanos; y expedir los
acuerdos, manuales y lineamientos para los programas en materia de educación
vial;
f) Mantener un registro actualizado de peritos acreditados en materia de tránsito y
seguridad vial;
g) Prestar los servicios públicos de seguridad vial, peritaje, arrastre, depósito de
vehículos y auxilio vial, en los casos y términos que establezca el Reglamento;
h) Mantener actualizados y en número suficiente los equipos de transmisión y de
señalización; así como uniformes, armamento, vehículos terrestres, aeronaves y
en general los medios materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones
regulares, especiales y de urgencia;
i) Tramitar, por conducto de la Dirección, los recursos administrativos que le
competan; y
j) Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y normativa aplicable.
II. De carácter no delegable:
a) Asignar los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar la seguridad
vial, distribuyéndolos a las distintas unidades que integren la Dirección;
b) Proponer, al Gobernador del Estado, las tarifas de los estacionamientos
públicos, tomando en cuenta el salario mínimo vigente en la zona de que se
trate, así como la oferta y demanda del servicio;*
*Nota de Editor: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
declaró la invalidez del inciso b), de la fracción II del artículo 8 de la Ley Número 561
de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
mediante Sentencia en sesión llevada a cabo el 17 de septiembre de 2019 por la que
resuelve la Controversia Constitucional 32/2015 y notificada al Poder Legislativo del
Estado de Veracruz por oficio SGA/MOKM7269/2019 el 18 de septiembre de 2019 (Ver
parte final de este documento en la sección de registro de reformas y
modificaciones.)
c) En caso de una emergencia o contingencia, disponer del uso de todos los
vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, en beneficio de la
población, coordinándose para este fin con la Secretaría de Protección Civil, y
coadyuvar con las autoridades federales, civiles y militares;
d) Establecer medidas tendientes a prevenir accidentes viales;
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e) Supervisar que la calificación de infracciones, sanciones o amonestaciones que
imponga la policía vial sean inhibitorias y se ajusten a los términos de la Ley y su
Reglamento;
f) Designar y remover libremente al titular de la Dirección;
g) Cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, los ordenamientos
estatales y federales sobre protección al ambiente, equilibrio ecológico y control de
la contaminación generada por vehículos automotores;
h) Autorizar el uso de torretas con los colores destinados para tal fin, exclusivamente
en los vehículos de emergencia, auxilio vial, los destinados a la conservación y
mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana y demás servicios
auxiliares, en los términos de la Ley y el Reglamento;
i) Celebrar acuerdos y convenios en materia de tránsito y seguridad vial, por acuerdo
del Gobernador del Estado, con dependencias y organismos de los sectores
público, privado y social, así como con los ayuntamientos, en los términos que
establezcan las leyes;
j) Designar a los titulares de subdirecciones y delegaciones de tránsito y seguridad
vial, conforme a las disposiciones reglamentarias;
k) Otorgar, modificar, suspender y revocar autorizaciones para la prestación de
servicios auxiliares de seguridad vial, en los términos previstos por esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones en la materia; y
l) Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y las normas aplicables.
Artículo 9. El Titular de Sefiplan, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proveer, de conformidad con la normativa aplicable, la expedición y entrega de los
instrumentos y valores referentes al control vehicular, así como expedir calcomanías, placas
de circulación, hologramas, localizadores satelitales u otros dispositivos tecnológicos, de
acuerdo con las normas oficiales mexicanas y demás aplicables, así como con los
programas que en su caso emitan las autoridades competentes;
II. En coordinación con la Secretaría, mantener actualizado el padrón vehicular estatal,
registros, archivos y controles relativos a la expedición de placas metálicas, tarjetas de
circulación y demás datos sobre vehículos y conductores, a la conclusión de cada ejercicio
mensual, en los términos que dispongan la normativa aplicable;
III. Recaudar los ingresos que para la Hacienda del Estado se generen por la aplicación de la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones atinentes;
IV. Recaudar los conceptos que por sanciones pecuniarias en materia de tránsito y seguridad
vial se generen; y
V. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 10. Son atribuciones de la Dirección las siguientes:
I. Aplicar esta Ley y su Reglamento en las vías públicas de competencia estatal, así como
sancionar o amonestar por las infracciones a las normas de tránsito y seguridad vial que se
cometan en las mismas;
II. Garantizar el adecuado uso de los recursos humanos, financieros y materiales, en materia
de tránsito y seguridad vial;
III. Preservar el orden público y la seguridad vial;
IV. Prevenir la comisión de delitos en las vialidades de competencia estatal, estableciendo la
coordinación necesaria entre la policía vial y las demás áreas operativas de las policías;
V. Mantener las vialidades libres de obstáculos, objetos o vehículos abandonados, que
impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos
autorizados previamente por escrito;
VI. Garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios del transporte público de pasajeros;
VII. Avisar oportunamente a los usuarios, sobre cualquier obstrucción o uso extraordinario de la
vialidad, así como las rutas alternativas; y
VIII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, la presente Ley, su Reglamento y todas las
disposiciones en materia de seguridad pública en general y de tránsito y seguridad vial en
específico.
Artículo 11. La policía vial procederá a la detención, por flagrancia, de aquellas personas que se
encuentren cometiendo un delito o una infracción a esta Ley o su Reglamento, en los casos
previstos, y las pondrá inmediatamente, a disposición de la autoridad competente.
Artículo 12. Son atribuciones del Director:
I. Controlar y supervisar las actividades en materia de tránsito y seguridad vial;
II. Ejecutar los programas de tránsito y seguridad vial, en términos de ley y de los acuerdos que
para tal fin emita el Secretario;
III. Proponer al Secretario programas en materia de tránsito y seguridad vial relativos a los
peatones, conductores, operarios y pasajeros del transporte particular y público, y al resto de
los usuarios de las vías públicas;
IV. Proponer al Secretario las medidas que considere necesarias para optimizar los servicios de
tránsito y seguridad vial a que se refieren la presente Ley y su Reglamento;
V. Sugerir al Secretario la actualización, especialización y mejora de los programas de
capacitación y adiestramiento, dirigidos al personal de la Dirección;
VI. Elaborar estadísticas sobre infracciones y accidentes automovilísticos que sucedan en la vía
pública de competencia estatal o en zonas privadas con acceso al público;
VII. Mantener, actualizar y vigilar, en coordinación con Sefiplan, los registros, archivos y
controles del área a su cargo, relativos a la expedición de las placas de circulación, tarjetas
de circulación y demás datos sobre los vehículos y conductores;
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VIII. Proponer al Secretario la modificación, suspensión, revocación y ejercicio de autorizaciones
para la prestación de servicios auxiliares de seguridad vial, en los términos previstos por esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento;
X. Imponer las sanciones aplicables por infracciones a esta Ley o su Reglamento;
XI. Resolver, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos
para el Estado, los recursos que se interpongan en contra de la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento;
XII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de la materia y demás
normativa aplicable, cuando los vehículos que prestan el servicio público de transporte, en
todas sus modalidades, circulen en vialidades competencia del Estado;
XIII. Ejecutar los mandamientos de autoridades judiciales y administrativas, cuando éstas así lo
soliciten, de conformidad con la normativa aplicable;
XIV. Proponer al Secretario la designación o remoción de los servidores públicos que integren la
plantilla del personal de la Dirección; y
XV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.
Artículo 13. El personal de la Dirección que desempeñe funciones o actividades en la materia que
regulan esta Ley y su Reglamento será dependiente de la Secretaría y se regirá por lo señalado en
las disposiciones siguientes:
I. El personal operativo y administrativo tendrá el carácter de auxiliar de la función de
seguridad pública del Estado y, para todos los efectos laborales y administrativos, será
considerado de confianza;
II. El personal operativo se sujetará a los exámenes de evaluación y control de confianza,
previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para los integrantes de las
instituciones de seguridad pública, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos
legales;
III. El personal operativo podrá realizar funciones administrativas de acuerdo con las
necesidades del servicio; para estos efectos, se entenderá por personal operativo el policía
vial nombrado para prestar sus servicios en las vías públicas y ejercer actos de autoridad, y
por personal operativo administrativo, el policía vial que, por necesidades del servicio, tenga
que readscribirse para realizar trabajos propios del manejo interno y trámites de las oficinas;
IV. El personal administrativo está integrado por aquellos servidores públicos de confianza que
prestan sus servicios para el manejo interno, trámites y actividades propias de oficina;
V. El personal operativo tiene la obligación de asistir a los cursos de capacitación,
adiestramiento, actualización y especialización; estos cursos los organizará la Academia
Estatal de Policía, adscrita a la Secretaría;
VI. El salario del personal será fijado en el presupuesto de egresos que corresponda. Quien
ascienda de grado o jerarquía tendrá un incremento a su sueldo;
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VII. La jornada de trabajo del personal operativo se establecerá de conformidad con el apartado
B, fracción I, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en atención a las necesidades del servicio y a su adscripción;
VIII. La jornada de trabajo del personal administrativo se ajustará de conformidad con el apartado
B, fracción I del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como a los horarios de los trabajadores de confianza del Gobierno del Estado; y
IX. La conducta del personal operativo se basará en los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Reglamento del Régimen
Disciplinario para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de
Seguridad Pública; así como los Lineamientos de Conducta Profesional y de Valores
Institucionales de la Secretaría de Seguridad Pública; dichas normas de conducta deberán
contener disposiciones relativas a:
a) Grados jerárquicos;
b) Reconocimientos y estímulos;
c) Evaluación;
d) Faltas; y
e) Sanciones.
Artículo 14. El personal operativo está facultado para conocer de las infracciones a esta Ley y su
Reglamento, así como para elaborar las boletas de infracción correspondientes.
Artículo 15. Se hará uso de los implementos tecnológicos y financieros existentes que permitan
realizar el cobro de las sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento. El personal
operativo podrá realizar dicho cobro al momento de su imposición, siempre y cuando el infractor
cuente con la tarjeta bancaria de crédito o débito que le permita realizar el pago, emitiendo en el
acto el comprobante correspondiente.
Bajo ninguna circunstancia podrá el personal operativo aceptar el pago en efectivo de una
infracción al momento de su imposición.
Sefiplan podrá celebrar convenios con particulares para facilitar a los infractores el pago de la
multa a la que se hayan hecho acreedores, ya sea en tiendas de servicio, autoservicio, de
conveniencia, departamentales o en aquellas que reúnan los requisitos establecidos por Sefiplan
para realizar dichos cobros.
Asimismo, el personal operativo deberá conservar el orden, preservar la tranquilidad pública,
prevenir la comisión de delitos y garantizar el tránsito y la seguridad vial, cumpliendo y haciendo
cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 16. De conformidad con lo que establece el artículo 77 segundo párrafo de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado, el personal administrativo no operativo se
encuentra exento del alcance del Régimen Disciplinario de la Secretaría de Seguridad Pública y de
las Comisiones y Comités de Honor y Justicia, por lo que no pertenece al Servicio Profesional de
Carrera Policial y no está sujeto a la disciplina, horarios o necesidades del servicio operativo de la
Dirección o de las instituciones policiales.
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CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL MUNICIPALES
Artículo 17. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal y la del Estado, así como las leyes
que de ambas emanen, los ayuntamientos tendrán a su cargo el servicio público de tránsito
municipal, con la denominación que cada uno determine y, en su caso, podrán suscribir convenios
de coordinación con el Gobierno del Estado para ceder, de manera temporal, la prestación del
servicio de tránsito y seguridad vial al Ejecutivo a través de la Secretaría, o bien, para que éste se
preste o ejerza de manera conjunta y coordinada entre ambos órdenes de gobierno.
Artículo 18. Son autoridades municipales en materia de tránsito y seguridad vial:
I. El Presidente Municipal;
II. Los ediles de la Comisión del ramo;
III. El Titular de la Unidad Administrativa de Tránsito y Seguridad Vial o su equivalente; y
IV. Los servidores públicos dependientes del Ayuntamiento, que ordenen o ejecuten actos
administrativos con el fin de conservar el orden, preservar la tranquilidad pública y cuidar
que se cumplan las disposiciones de esta Ley y el reglamento correspondiente.
Artículo 19. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes
atribuciones en materia de tránsito y seguridad vial:
I. Celebrar convenios en materia de tránsito y seguridad vial, conforme a lo dispuesto en esta
Ley;
II. Disponer reglamentariamente, en el ámbito de su competencia, lo necesario para la
observancia de esta Ley;
III. Realizar actos administrativos en materia de tránsito y seguridad vial municipal, con base a
las disposiciones de esta Ley y su reglamentación;
IV. Ordenar la elaboración de los estudios técnicos necesarios que requieran los servicios
viales, dentro de su jurisdicción y competencia;
V. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y la reglamentación de la materia, para lo cual podrán
solicitar la colaboración de otras autoridades, en la forma prevista en esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Ordenar la implementación de programas de educación vial que garanticen la seguridad de
las personas y de su patrimonio, en las vías públicas o zonas privadas con acceso al
público, que sean de su competencia;
VII. Establecer medidas tendientes a evitar contravenciones a esta Ley y a la reglamentación de
la materia y prevenir accidentes en las vías públicas de su competencia;
VIII. Ejercer el mando directo de la unidad administrativa encargada del control y operación del
servicio de tránsito y seguridad vial o su equivalente en el municipio, con la finalidad de que
actúen de manera coordinada y desarrollen sus funciones con eficacia y eficiencia;
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IX. Expedir, por conducto de la unidad administrativa encargada del control y operación del
servicio de tránsito y seguridad vial en el municipio, las boletas de infracciones a
conductores y vehículos; y
X. Las demás que les confieran esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 20. La Secretaría y los ayuntamientos aplicarán y vigilarán el cumplimiento de esta Ley y
sus respectivos reglamentos, a efecto de que, en las vialidades públicas y privadas de su
competencia, el tránsito por las mismas sea adecuado y seguro para peatones, pasajeros y
conductores de vehículos.
En la vía pública las preferencias de paso de los vehículos se determinarán de conformidad con el
Reglamento.
El Gobierno del Estado y, en su caso, los ayuntamientos se responsabilizarán del mantenimiento
de la señalización y las vialidades, las cuales deberán permanecer siempre funcionales y en buen
estado; por lo que serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen a los usuarios,
por la falta de mantenimiento.
Artículo 21. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, y en su caso los ayuntamientos
promoverán en el ámbito de su competencia las acciones necesarias para que las vialidades
peatonales, los corredores, andenes y, en general, la infraestructura de conexión de los diversos
medios de transporte, se mantengan en un buen estado, con el fin de garantizar a los usuarios un
tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las vialidades se
establezcan facilidades para el acceso de la población infantil y escolar, así como de personas con
discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas.
Artículo 22. En la vía pública se prohíbe:
I. La exhibición de vehículos para su venta, con las excepciones establecidas en el
Reglamento;
II. Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole, que dificulten o
impidan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en casos previamente autorizados por
escrito;
III. Abandonar vehículos o remolques deteriorados, inservibles, con fallas mecánicas o indicios
de no rodamiento por más de setenta y dos horas. Para el retiro de los mismos se procederá
conforme lo establece el artículo 154, fracción II, de esta Ley;
IV. Fijar cualquier tipo de propaganda en los dispositivos para el control de la seguridad vial, en
el equipamiento urbano o que impida la visibilidad de los mismos;
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V. Establecer puestos ambulantes, casetas telefónicas, bases de servicio o parada, casetas de
vigilancia o de seguridad privada, plumas, cadenas o maceteros que impidan el paso,
anuncios, espectaculares, señalamientos no oficiales, jardineras, portones, máquinas
expendedoras de productos o servicios u otros objetos que obstaculicen el libre tránsito, sin
autorización y permiso por escrito de la autoridad competente; con excepción de los
buzones oficiales de correspondencia y las tomas de agua para bomberos;
VI. Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o permanente;
(REFORMADA, G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
VII. Instalar boyas, topes o cualquier objeto, sin permiso de la autoridad competente, así como
colocar publicidad o fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento o invadir la arteria
vial o banqueta ubicada afuera de lotes, viviendas, comercios u oficinas, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 95 de esta Ley; y
VIII. Las demás actividades que determinen esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE LA SEGURIDAD VIAL
(REFORMADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2017)
Artículo 23. Únicamente la Secretaría, a través de la Dirección, y en su caso, los ayuntamientos en
el ejercicio de sus atribuciones y atendiendo a las necesidades inherentes, podrán colocar en la vía
pública las señales, dispositivos, objetos electrónicos, mecánicos y de innovación tecnológica que
se requieran para facilitar el tránsito adecuado de vehículos y su aparcamiento, así como verificar
el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 24. Todos los señalamientos viales se ajustarán a las especificaciones dispuestas en las
normas oficiales mexicanas relativas y aplicables.
Artículo 25. La Dirección o, en su caso, los Ayuntamientos, conforme al artículo anterior,
dispondrán la instalación de señales viales preventivas, restrictivas e informativas.
Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el
cambio de situación en la vía pública.
Las señales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que
regulan el tránsito.
Las señales informativas tienen por objeto orientar al usuario sobre destinos, lugares, servicios y
distancias.
La Dirección y los ayuntamientos, en su caso, están obligados a colocar inmediatamente
cualquiera de estas señales, si se trata de obras o construcciones públicas.
Si se ocasionare un accidente por falta de señalamientos, la Dirección o el ayuntamiento, según
corresponda, responderá por los daños ocasionados. La Dirección o, en su caso, el ayuntamiento,
será responsable solidariamente con el constructor de la obra si ésta es pública. Si la obra es
privada será responsabilidad única del constructor, siempre y cuando no exista responsabilidad
civil por dolo o negligencia de algún servidor público, en cuyo caso éste también será responsable
solidario.
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Artículo 26. Los usuarios de las vías públicas observarán estrictamente lo indicado por las señales
viales previstas en el artículo que antecede y demás normativa aplicable.
Artículo 27. En las vías públicas de carácter municipal, los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, estarán obligados a mantener y preservar en estado óptimo las señales, dispositivos,
objetos electrónicos, mecánicos o de innovación tecnológica que se hayan instalado para la
seguridad vial, así como aquellas referidas a la nomenclatura de la vialidad, independientemente
de la autoridad que preste el servicio de seguridad vial.
CAPÍTULO III
DE LOS PEATONES Y PASAJEROS
Artículo 28. Las personas que en calidad de peatones transiten por las vías públicas están
obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como las de los
ordenamientos municipales que, en su caso, se expidan.
(REFORMADO, SEDGUNDO PÁRRAFO; G.O. 9 DE AGOSTO DE 2019)
Los peatones y las personas con discapacidad, tienen derecho de preferencia al transitar por las
vías públicas del Estado, cruzarán de manera obligatoria por las zonas de paso peatonal y tendrán
preferencia de paso en los cruceros que carezcan de señales o de dispositivos para el control de la
seguridad vial, los conductores de vehículos y motocicletas les guardarán la consideración debida
y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física,
cediéndoles el paso, cuando éstos se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de
señal de paso de los semáforos que regulan la circulación; excepto cuando sean controlados por
personal operativo de la policía vial, en cuyo caso cumplirán las indicaciones de éste.
Artículo 29. Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el tránsito vehicular cuando:
I. Hayan iniciado su movimiento para atravesar la vía pública, siempre que se trate de cruceros
o zonas señaladas para ese efecto, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento;
II. Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia y
seguridad pública en servicios de urgencia;
III. Los señalamientos o dispositivos viales permitan el paso simultáneo de vehículos y
peatones;
IV. Exista un semáforo u otro dispositivo para el control del tránsito que les permita hacerlo;
V. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la vía
pública;
VI. Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra vía pública y existan peatones cruzando
ésta;
VII. Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal;
VIII. Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
IX. Transiten por la acera o banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una
cochera, estacionamiento o calle privada; y
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X. En los demás casos que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
La policía vial a cargo del control de la circulación deberá prestar todas las facilidades y seguridad
necesaria para atender y facilitar el cruce a las personas con discapacidad, deteniendo a los
vehículos para cederles el paso.
Los conductores tendrán la obligación de ceder el paso a los peatones en todo momento.
Artículo 30. El peatón deberá:
I. Desplazarse sobre la acera o banqueta y, en caso de que ésta no exista, por un extremo
lateral del área de rodamiento, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de
vehículos;
II. Obedecer las indicaciones de la policía vial o los dispositivos para el control de la seguridad
vial para atravesar el arroyo vehicular;
III. Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o policía vial, con las
medidas precautorias para su seguridad;
IV. En áreas rurales, ceder el paso a los vehículos que se le aproximen;
V. Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de los demás
peatones;
VI. Utilizar obligatoriamente los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas;
VII. Abordar o descender de los vehículos sin invadir la superficie de rodamiento;
VIII. Abordar o descender de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros
únicamente por la derecha, cuando el vehículo se haya detenido y, en su caso, sólo en la
base de servicio o parada establecida;
IX. Cruzar las vías públicas de manera rápida, si le es posible, y en las esquinas o pasos
peatonales; y
X. Cumplir con las obligaciones que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 31. El peatón tiene prohibido:
I. Pretender abordar un vehículo que se encuentre en movimiento o en circulación;
II. Lanzar o arrojar objetos a los vehículos;
III. Obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate en un área de siniestro;
IV. Abordar en estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos,
vehículos del servicio de transporte público de pasajeros;
V. Interferir o impedir que la policía vial realice su función o trabajo;
VI. Abordar o descender de un vehículo a mitad de la calle o avenida, lejos de la acera o
banqueta, o cuando se encuentre en más de una fila;
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VII. Cruzar o invadir intempestivamente la vía pública;
VIII. Alterar el orden o la seguridad vial;
IX. Atravesar diagonalmente los cruceros; y
X. Arrojar, depositar o abandonar desperdicios o cualquier otro objeto fuera de los depósitos o
contenedores establecidos para tal fin.
Artículo 32. El Poder Ejecutivo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable o los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar mediante la infraestructura e
instalación de los señalamientos viales necesarios, el tránsito seguro de los peatones y pasajeros
en las vialidades, ya sea mediante corredores, andenes, semáforos, puentes, pasos a nivel o
desnivel y otros dispositivos, así como las protecciones necesarias. La autoridad que resulte
competente evitará que las vialidades en todo su conjunto y, en específico, las destinadas al uso
de peatones o pasajeros, sean obstaculizadas o invadidas; en consecuencia, retirarán los objetos
que las obstaculicen o invadan.
Artículo 33. Las aceras o banquetas estarán destinadas únicamente al tránsito de peatones; todo
obstáculo en las mismas deberá ser retirado de manera inmediata; en caso de que los peatones,
con motivo de alguna discapacidad, se desplacen en aparatos que cuenten con motor, se sujetarán
a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 34. El Reglamento de esta Ley deberá establecer condiciones que favorezcan el tránsito
de niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con discapacidad en
las vías públicas del Estado.
Artículo 35. Los pasajeros no obstruirán la visibilidad del conductor ni interferirán los controles de
manejo; asimismo, observarán las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, así
como en los ordenamientos municipales que, en su caso, se expidan.
Artículo 36. El conductor, el operador y los pasajeros de toda clase de vehículos deberán utilizar
cinturones de seguridad. La falta de éstos se sancionará en términos del reglamento respectivo.
Cuando se transporte en un vehículo particular a un pasajero menor de cinco años de edad, el
conductor tendrá la obligación de asegurarlo en una silla portainfante en el asiento trasero.
Los menores de doce años viajarán en los asientos traseros de los vehículos y utilizarán el cinturón
de seguridad.
CAPÍTULO IV
DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 37. Los vehículos se clasificarán, según su capacidad para desplazar carga, de la manera
siguiente:
I. Ligeros: Aquellos que tienen capacidad para desplazar hasta 3.5 toneladas de carga. Dentro
de esta categoría se encuentran los siguientes:
a) Vehículos de tracción animal, los cuales son únicamente para usos agrícolas, turísticos y
de paseo, siempre y cuando no se contravengan disposiciones en contra del maltrato
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animal que la ley de la materia señale. En la prestación de servicios públicos, está
prohibido utilizar animales para tracción de vehículos de carga.
b) Bicicletas y triciclos.
c) Motocicletas:
1. Motocicleta;
2. Bicimoto;
3. Motoneta, trimoto y cuatrimoto; y
4. Otros similares, cuyo cilindraje de motor los distinga, y se encuentren clasificados en el
Reglamento.
d) Automóviles:
1. Sedán;
2. Deportivo;
3. Limosina o extra largo;
4. Vehículo tubular; y
5. Otros, que se encuentren clasificados en el Reglamento.
e) Camionetas:
1. Tipo pick up;
2. Panel;
3. Tipo vanette; y
4. Otros, que se encuentren clasificados en el Reglamento.
II. Pesados: Aquellos que tienen capacidad para desplazar más de 3.5 toneladas de carga.
Dentro de esta categoría se encuentran los siguientes:
a) Camiones:
1. Autobús;
2. Ómnibus;
3. Microbús;
4. De volteo;
5. De estacas;
6. Tubular;
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7. Torton;
8. Tráiler;
9. Remolque y doble semirremolque; y
10. Similares, que se encuentren clasificados en el Reglamento y otras leyes en la materia.
b) Maquinaria especializada:
1. Revolvedora;
2. Pipa;
3. Trilladora;
4. Montacargas;
5. Grúa;
6. Agrícola; y
7. Similares, que se encuentren clasificados en el Reglamento y otras leyes en la materia.
Si los vehículos clasificados como ligeros son modificados en sus características para aumentar su
capacidad de carga y con ello rebasan las 3.5 toneladas, serán considerados como vehículos
pesados para todos los efectos que procedan.
Artículo 38. Todo vehículo que transite en las vías públicas del Estado se encontrará en
condiciones de funcionamiento mecánicas y técnicas satisfactorias, y estará provisto de los
dispositivos siguientes:
I. Vehículos automotores:
a) Un espejo retrovisor interior y dos espejos retrovisores laterales;
b) Faros o luces que expresamente señale esta Ley o su Reglamento;
c) Cinturones de seguridad para el conductor y los pasajeros;
d) Claxon con una amplitud de sonido que no cause molestias a terceros;
e) Silenciador en el sistema de escape;
f) Velocímetro con iluminación para uso nocturno;
g) Parabrisas y dos limpiaparabrisas;
h) Llanta de refacción y herramientas indispensables para efectuar el cambio de ésta;
i) Equipo de señalización para los casos de emergencia, así como un extintor de fuego;
j) Silla portainfante, en caso de transportar a niños menores de cinco años; y
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k) Los demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
II. Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción animal:
a) Frenos en buen estado de funcionamiento;
b) Un faro delantero que emita luz blanca, para circulación nocturna;
c) Un reflejante de color rojo en la parte posterior; y
d) Los demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
III. Bicimotos, motocicletas, triciclos y cuatrimotos:
a) Un faro en la parte delantera con mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta
intensidad y viceversa;
b) Dos espejos retrovisores laterales;
c) Una lámpara indicadora de frenado de luz roja reflejante, luces direccionales e
intermitentes en la parte trasera;
d) Silenciador en el sistema de escape; y
e) Los demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Los usuarios de motocicletas, triciclos automotores, bicimotos y cuatrimotos portarán casco
protector. De igual forma, los usuarios de bicicletas y triciclos procurarán utilizarlo.
Los usuarios de bicicletas, triciclos y motocicletas que se dediquen al reparto de mercancías o a la
prestación de servicios deberán utilizar chaleco reflejante.
Artículo 39. Los vehículos automotores estarán provistos de lo siguiente:
I. Dos faros principales frontales que proyecten luz blanca y de un mecanismo para el cambio
de luz baja a la de alta intensidad y viceversa;
II. Dos luces indicadoras de frenado en la parte trasera, cubiertas con micas de color rojo, o
una sola tratándose de motocicletas, visibles a una distancia de, al menos, doscientos
metros;
III. Dos luces direccionales de color ámbar o rojo en la parte frontal y en la parte trasera con
proyección de luces intermitentes;
IV. Luces de destello intermitente para emergencias;
V. Dos cuartos frontales de luz amarilla y dos traseros de luz roja;
VI. Luz blanca que ilumine la placa posterior; y
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VII. Luz blanca de reversa.
Los conductores estarán obligados a accionar los faros o luces indicados en este artículo, de
acuerdo con las condiciones de visibilidad o medidas de advertencia a terceros, conforme a lo
señalado por otras disposiciones aplicables. Se prohíbe utilizar en los vehículos faros o luces que
afecten la visibilidad de los demás conductores.
Se exceptúan de lo previsto en el presente artículo los vehículos de tracción animal, bicicletas,
triciclos y motocicletas, que tendrán que estar provistos de las luces que establezcan
específicamente esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
La falta o no funcionalidad de estos implementos será sancionada conforme a esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 40. El uso de sirenas, estrobos y torretas de color rojo, azul o ámbar se reserva
exclusivamente para los vehículos oficiales de las instituciones de seguridad pública, de
emergencia, de auxilio vial y de empresas de seguridad privada.
En los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura
urbana, únicamente podrán utilizarse torretas color ámbar, previo permiso que otorgue la
Secretaría.
El uso no autorizado de los aditamentos señalados en este artículo será motivo de la infracción que
señale el Reglamento y se retirará el vehículo de la circulación, remitiéndolo al depósito que
corresponda.
La instalación de “topes” o “tumbaburros” en los parachoques o defensas de los vehículos será
para uso de los de la Secretaría; sólo podrán colocarse en vehículos de carga o de seguridad
privada, con el permiso de la Secretaría y previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 41. Según el origen y finalidad del transporte, los vehículos podrán ser de:
I. Servicio de transporte particular;
II. Servicio de transporte público;
III. Servicio social;
IV. Servicio oficial; y
V. Emergencia.
Artículo 42. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por:
I. Vehículos de servicio de transporte particular: los destinados a satisfacer las necesidades
de traslado de sus propietarios o legales poseedores, ya sean éstos personas físicas o
morales; su circulación será libre por las vías públicas, sin más limitación que el
cumplimiento, por parte de sus propietarios, conductores u operadores, de todas las
normas establecidas por esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
En los vehículos de servicio de transporte particular, en caso de que sus conductores sean
personas con discapacidad, se incluirán las especificaciones y modificaciones técnicas
necesarias derivadas de las limitantes físicas de dichos conductores, así como placas o
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calcomanías expedidas por la autoridad competente, para que sus usuarios tengan
derecho a los beneficios señalados en los reglamentos correspondientes;
II. Vehículos del servicio de transporte público: los destinados a la prestación de dicho
servicio por concesión o permiso del Estado, en las diversas modalidades que establezca
la ley de la materia;
III. Vehículos de servicio social: los que cumplen funciones de seguridad y asistencia que no
dependen de instituciones gubernamentales;
IV. Vehículos de servicio oficial: los que están asignados a instituciones gubernamentales; y
V. Vehículos de emergencia: los destinados a la prestación de servicios de urgencia médica,
de protección civil, que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre; las
patrullas y motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de las policías.
Artículo 43. Los vehículos contarán con cinturones de seguridad para todos sus ocupantes.
Los ocupantes de vehículos particulares deberán hacer uso del cinturón de seguridad. Tratándose
de vehículos destinados al transporte público, el Reglamento de esta Ley establecerá,
dependiendo de la modalidad del servicio, los casos en que deberá usarse.
Artículo 44. Se prohíbe el uso de polarizados, entintados o película antiasalto obscura, así como de
pintura o cualquier material que se adhiera a los cristales de los vehículos o cualquier otro
aditamento que, por su uso o colocación, obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el interior o
exterior de los mismos.
Sólo se permitirá la circulación de vehículos con estas características cuando el oscurecimiento o
entintado de los cristales derive del diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente,
así como en la tarjeta de circulación, o cuando por prescripción médica se señale la necesidad de
reducción de visibilidad u oscurecimiento de los cristales por motivos de salud, circunstancia que
deberá acreditarse con el certificado correspondiente y señalarse en la tarjeta de circulación.
Bajo ninguna circunstancia, el parabrisas ni las ventanas delanteras de un vehículo podrán estar
totalmente polarizados.
Artículo 45. Al conductor o propietario que en presencia de la autoridad retire por sí mismo de los
cristales el material descrito en el artículo anterior, sólo se le infraccionará y no se le retirará de la
circulación; tal situación se hará constar en la boleta de infracción.
Artículo 46. Todo vehículo, para poder circular en las vialidades de competencia estatal o
municipal, contará con póliza de responsabilidad civil o daños a terceros vigente que ampare, al
menos, los daños que se ocasionen a pasajeros o a terceros en su persona o en sus bienes.
Los montos amparados por la póliza a que se refiere este artículo, en los casos de vehículos del
servicio particular, no podrán ser inferiores a nueve mil días de salario por concepto de daños a
terceros.
En los casos de vehículos del servicio de transporte público, ya sea de pasajeros o de carga, los
montos de las pólizas deberán amparar, por lo menos, por concepto de daños a usuarios,
peatones, conductores o a terceros y sus bienes, nueve mil días de salario y por cada pasajero mil
quinientos días de salario.
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Los concesionarios y permisionarios de los servicios de transporte público, para dar cumplimiento a
lo previsto en el presente artículo, en vez de adquirir póliza de seguro, podrán constituir fondos de
garantía, por empresa o asociación, cuyos montos en ningún caso serán inferiores a cien mil días
de salario.
Ninguna unidad vehicular podrá circular en las vialidades de competencia estatal, sin póliza de
responsabilidad, daños a terceros o amparada por el fondo de garantía correspondiente.
La Dirección retirará de la circulación y llevará al correspondiente depósito de vehículos, cualquier
unidad que circule sin póliza de responsabilidad, daños a terceros o sin estar comprendida en un
fondo de garantía, en los términos prescritos en el presente artículo y sólo entregará la unidad a su
propietario o representante legal una vez que se haya satisfecho dicho requisito.
Los gastos generados por concepto de arrastre y depósito de vehículos, derivados de la
contravención a lo establecido en el presente artículo, correrán a cargo de los propietarios de los
mismos.
Artículo 47. El Poder Ejecutivo, por conducto de Sefiplan, expedirá o refrendará con la periodicidad
que señale, los documentos, placas de circulación, engomados, calcomanías y hologramas a que
se hace referencia en la presente Ley y en su Reglamento, previo el cumplimiento de los requisitos
y pago de derechos correspondientes. Al efecto, Sefiplan publicará oportunamente el calendario de
expedición de documentos, calcomanías, placas y hologramas.
Los documentos y placas de circulación serán entregados en uso y custodia al interesado, por lo
que éste tendrá la obligación de devolverlos al momento de efectuar las renovaciones
correspondientes.
Artículo 48. Los documentos y placas de circulación a que se refiere el artículo que antecede, así
como los engomados y hologramas, son intransferibles a otros vehículos. Para el caso de
enajenación, adjudicación o cualquier otro medio de traslación de la propiedad de un vehículo, el
enajenante presentará a Sefiplan el aviso correspondiente. El adquirente realizará, a su vez, el
registro del cambio de propietario, de conformidad con lo que establece el artículo 60, Apartado B,
fracciones II, II Bis y IV del Código Financiero para el Estado, para no hacerse acreedor a las
sanciones que ese propio Código establezca.
Artículo 49. Los vehículos con placas de circulación de otras entidades federativas, en las que las
leyes o reglamentos permitan el polarizado, entintado o película antiasalto, podrán circular siempre
que sea de paso por el Estado y al transitar lo hagan con, al menos, las ventanas delanteras
abiertas, salvo inclemencias ambientales. El Reglamento determinará, en su caso, los demás
dispositivos y medidas que en su uso deberán observar los vehículos señalados en este artículo.
Artículo 50. Todos los vehículos que transiten por el territorio del Estado llevarán a la vista y en el
lugar diseñado para ese fin, placas de circulación vigentes expedidas por la autoridad competente.
Las placas de circulación se clasificarán, según el vehículo al que se destinen, para:
I. Particulares;
II. Particulares conducidos por discapacitados o que los transportan;
III. En venta o demostración;
IV. De servicio público de transporte;
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V. Clásicos o de colección;
VI. Remolques; y
VII. Motocicletas, bicimotos, trimotos, cuatrimotos y de ruedas motorizadas para personas con
discapacidad.
Se exceptúan de lo anterior los vehículos de tracción humana y animal.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
Las mujeres embarazadas y las personas con discapacidad, dispondrán de espacios exclusivos de
estacionamiento en la vía pública y en zonas privadas, al efecto, podrán contar con tarjetones
especiales, expedidos por la autoridad competente.
La vigencia de las placas de circulación podrá ser permanente o provisional.
Artículo 51. Para transitar en el Estado, todo vehículo contará con lo siguiente:
I. Tarjeta de circulación vigente;
II. Placas de circulación o permiso provisional vigentes;
III. El engomado correspondiente a la placa de circulación actual;
IV. Hologramas o engomados con localizador satelital o chip de seguridad e identificación de
vehículos, en su caso;
V. Holograma de verificación vehicular de contaminantes vigente; y
VI. Póliza de garantía de pago de daños vigente.
La falta de cualquiera de los requerimientos citados deberá notificarse a la Dirección, así como a
Sefiplan, para los efectos a que haya lugar. Para su reposición, previo pago de los derechos
correspondientes, el interesado deberá presentar constancia expedida por autoridad competente,
que acredite su robo, pérdida o destrucción.
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
Artículo 52. Los vehículos que transiten en las vías públicas de competencia estatal serán
sometidos a revisiones periódicas o que se efectúen mediante operativos de tránsito y seguridad
vial, que tengan como finalidad verificar las emisiones de ruidos y contaminantes que generen, así
como las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas; esas revisiones las realizará el personal de
las dependencias o establecimientos autorizados al efecto.
La Secretaría, en coordinación con las autoridades encargadas de la protección al medio ambiente,
realizará el control y vigilancia del cumplimiento a las disposiciones en la materia.
Artículo 53. Los vehículos contarán con dispositivos especiales para prevenir y controlar la emisión
de ruidos y gases que ocasionen contaminación ambiental, conforme a la normativa federal y
estatal en la materia, así como a las disposiciones reglamentarias y normas oficiales
correspondientes, además de portar el holograma respectivo.
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La Dirección coadyuvará en la vigilancia de esta disposición con las autoridades competentes.
Artículo 54. La Dirección ordenará el retiro de la circulación de los vehículos que no porten la
constancia de haber acreditado la verificación vehicular y de aquellos que, aun contando con esa
acreditación, emitan humo negro, azul o ruido en exceso.
En su caso, las unidades serán trasladadas a los depósitos de vehículos y puestas a disposición
de la Secretaría de Medio Ambiente del Estado, para los efectos correspondientes.
Artículo 55. Para la detección de vehículos que, aun portando el engomado de verificación
vehicular, rebasen los límites de ruido máximo permitidos por las normas oficiales mexicanas, la
Dirección se coordinará con las autoridades estatales en materia ambiental.
CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Artículo 56. Para la conducción de cualquier vehículo de motor, se requiere obtener y portar la
licencia o permiso vigente, que para tal fin expida la Secretaría a través de la Dirección de
Transporte, de acuerdo con las modalidades y requisitos que señale la ley en materia de transporte
público.
Artículo 57. Las licencias o permisos otorgados por autoridades competentes de la Federación,
entidades federativas o el extranjero tendrán validez en el Estado, en los términos en que las
mismas sean concedidas y mientras se encuentren vigentes.
Artículo 58. Las licencias o permisos para conducir vehículos de motor expedidos por la Dirección
de Transporte se clasificarán en las categorías y tipos que determine la ley de la materia.
(DEROGADO, G.O. 22 DE MARZO DE 2021)
Artículo 59. Se Deroga.
Artículo 60. Cuando el titular de una licencia, por prescripción médica, deba usar lentes, prótesis o
aparatos ortopédicos, estas circunstancias se harán constar en la misma.
Artículo 61. Son causas para retener una licencia y remitirla a la Dirección de Transporte, para su
cancelación definitiva, las siguientes:
I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por conducir un vehículo en
estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
tóxicas;
II. Cuando se compruebe que la información otorgada por el titular de la licencia o permiso para
conducir es falsa, o que alguno de los documentos presentados para su obtención es
apócrifo; se dará vista al Ministerio Público para la responsabilidad que le resulte;
III. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, irresponsabilidad o falta de cuidado, el
titular cause lesiones que pongan en peligro la vida de los usuarios;
IV. Cuando se cause la muerte de una persona, imprudencial o intencionalmente, con motivo de
la conducción de un vehículo;
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V. Cuando se ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para conducir vehículos
de motor;
VI. Cuando se haya suspendido la licencia dos o más veces en el periodo de dos años;
VII. Por actualizar alguna hipótesis prevista en el Código Penal para el Estado, durante la
prestación del servicio público de transporte. En caso de que se demuestre la participación
del operario de la concesión, en la comisión de delitos contra la salud o delincuencia
organizada, ya sea de carácter intencional o por encubrimiento, además de cancelársele la
licencia, no volverá a otorgársele otra en la categoría de chofer;
VIII. Por ser el responsable, en segunda ocasión, de accidentes con saldos de lesionados;
IX. Por alterar los datos contenidos en la licencia;
X. Por resolución judicial que cause ejecutoria; y
XI. Cuando el titular sea operario del transporte público de pasajeros en cualquiera de sus
modalidades y conduzca en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes u otras
sustancias tóxicas.
Artículo 62. Son causas para retener una licencia o permiso para conducir y remitirla a la Dirección
de Transporte para suspender en forma temporal de su uso a un conductor, por un término de seis
a doce meses, las siguientes:
I. Acumular tres infracciones a la presente Ley o su Reglamento en el transcurso de un año;
II. Incumplir la reparación del daño causado por un vehículo conducido por él;
III. Abandonar el lugar de un accidente que él ocasionó, excepto si resultó lesionado y fue
trasladado para su atención médica;
IV. Consentir que otra persona utilice su licencia o permiso para conducir;
V. Alterar la tarifa de transporte público o negar injustificadamente la prestación del servicio;
VI. Por resolución judicial que cause ejecutoria; y
VII. Las demás previstas en la normativa aplicable.
Artículo 63. Los propietarios que permitan que sus vehículos automotores sean conducidos por
personas carentes de licencia o permiso para ello serán solidariamente responsables de las
infracciones que se cometan.
Las licencias o permisos de conducir vehículos son intransferibles y sus titulares serán
responsables por el mal uso que se haga de los mismos, excepto en los casos de robo o extravío
oportunamente denunciados.
Artículo 64. Los permisos para conducir que se expidan a menores de edad sólo serán válidos en
un horario comprendido entre las seis y las veintidós horas, fuera del cual sus titulares tendrán
prohibido conducir. En ningún caso se otorgarán a menores de dieciséis años.
Estos permisos no autorizarán a sus titulares a conducir vehículos de servicio de transporte público
de pasajeros o de carga.
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CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES
Artículo 65. Las personas que conduzcan un vehículo en la vía pública deberán portar:
I. Su licencia o permiso para conducir vigente, que deberá corresponder a la categoría y tipo
de vehículo que conduce;
II. La tarjeta de circulación que acredite el registro del vehículo ante la autoridad competente;
III. La póliza de responsabilidad civil o seguro de daños a terceros;
IV. En los vehículos, las placas de circulación expedidas por la autoridad competente, los
engomados, calcomanías y hologramas correspondientes o, en su caso, el permiso temporal
para circular sin ellos, colocados en los lugares que determine el Reglamento de esta Ley; y
V. Cuando se trate de conductores de vehículos del servicio de transporte público de pasajeros,
además de los requisitos anteriores, también portarán la tarjeta de identificación que
expedirá la Secretaría a quienes hayan aprobado la evaluación respectiva.
Artículo 66. Los conductores deberán respetar los dispositivos para el control de la seguridad vial
fijados por la autoridad correspondiente, las indicaciones de la policía vial y los límites de velocidad
que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 67. Se prohíbe equipar vehículos con señales luminosas o audibles reservadas a vehículos
oficiales o de servicio social, así como a sus conductores seguir a vehículos en servicio de
emergencia, detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecer la
actividad del personal de dichos vehículos.
Artículo 68. Se prohíbe conducir vehículos con temeridad y, con ello, poner en peligro la vida o la
integridad de los usuarios.
También se prohíbe al conducir comunicarse telefónicamente o utilizar cualquier medio tecnológico
que implique distracción, sin recurrir a accesorios que permitan el no utilizar las manos en el uso de
dichos dispositivos.
Artículo 69. Se prohíbe utilizar claxon, instalar mofles, balas o escapes que no sean de fábrica o
que excedan los decibeles permitidos por las disposiciones reglamentarias en la materia.
Artículo 70. Los conductores del servicio de transporte público de carga tendrán prohibido circular a
más de cuarenta kilómetros por hora y siempre deberán hacerlo en el carril de extrema derecha,
salvo cuando el Reglamento disponga otra cosa.
Artículo 71. Los conductores del servicio de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano o
foráneo, no deberán subir pasaje en zonas no autorizadas, y circularán respetando los límites
máximos de velocidad, en el carril de extrema derecha, sin rebasar a otros vehículos del mismo
tipo de servicio. Además, respetarán las rutas establecidas por la Secretaría y los horarios de
servicio.
Los conductores encenderán las luces interiores del vehículo siempre que la seguridad de los
pasajeros lo requiera y se abstendrán de reproducir música con volumen elevado.
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Artículo 72. Se prohíbe conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras
sustancias tóxicas o psicotrópicas.
Artículo 73. La Dirección instalará de manera aleatoria, en las vías públicas de competencia
estatal, puestos de revisión para detectar la presencia de alcohol en aire espirado en los
conductores de unidades vehiculares, tanto del servicio particular como del transporte público,
mediante la aplicación de una prueba con alcoholímetro y confirmando el resultado por un médico
en los casos en que ésta resulte positiva, la cual deberá determinarse en proporción.
Si la presencia excede el límite permitido de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos por litro en la
sangre, el infractor se hará acreedor a una multa de sesenta a cien salarios mínimos vigentes en la
capital del Estado, a cuyo importe se sumarán los conceptos generados por el arrastre y los días
que el vehículo permanezca en el depósito para vehículos. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación
de las demás sanciones previstas en otras disposiciones normativas aplicables.
Los conductores del transporte público que infrinjan lo dispuesto en este artículo serán remitidos a
la autoridad competente.
Artículo 74. Para determinar que se han sobrepasado los límites permitidos de alcohol, se
considerarán como medios de prueba el control o test de alcoholemia (BAC) o la prueba
respiratoria practicada por la autoridad.
El procedimiento y protocolos de actuación de las pruebas sobre mínimo y máximo de alcohol, así
como para imposición de las sanciones correspondientes, se establecerán en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 75. Los conductores y pasajeros de vehículos tendrán prohibido arrojar o abandonar sobre
la vía pública objetos o desechos sólidos. La contravención a esta disposición será sancionada
conforme al reglamento correspondiente.
Artículo 76. Los conductores y los propietarios de vehículos, en términos de lo dispuesto por esta
Ley, estarán solidariamente obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros
en su persona y patrimonio, así como por las infracciones cometidas, salvo en el caso de que se
configuren de manera posterior al robo de la unidad y éste haya sido denunciado.
Artículo 77. Los conductores, además de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores,
deberán:
I. Mostrar a las autoridades de tránsito y seguridad vial, cuando se les solicite, la licencia o
permiso para conducir, así como la documentación requerida para la circulación del
vehículo;
II. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o
de cualquier otra causa que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;
III. Transportar en la unidad sólo el número de personas especificadas en la tarjeta de
circulación correspondiente;
IV. No llevar entre o sobre las piernas personas, mascotas u objetos que obstruyan su
visibilidad;
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V. No ofender a las autoridades ni causar molestias a otros usuarios con ruidos, señas u otras
actitudes y acatar estrictamente las normas sobre uso de bocinas, silbatos, escapes,
cambios de luces y accesorios del vehículo, señaladas en el Reglamento;
VI. Conservar una distancia prudente respecto del vehículo que les preceda;
VII. No entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres
y manifestaciones públicas;
VIII. Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las
precauciones necesarias ante la concentración de peatones o vehículos en puestos de
revisión;
IX. Respetar las reglas de circulación, especialmente las que se refieren a preferencias de paso,
velocidad y uso restringido de las vías públicas;
X. Someterse a los exámenes médicos, teóricos y prácticos exigidos por esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
XI. No obstruir la circulación de otros vehículos y de las personas, así como abstenerse de
invadir las áreas de rodamiento o las zonas reservadas para el paso peatonal, o las entradas
y salidas de cocheras;
XII. Evitar que personas carentes de licencia o permiso para manejar o sin capacidad física o
mental conduzcan los vehículos a su cargo;
XIII. Detenerse en retenes y puestos de revisión instalados por la autoridad competente y
autorizar la inspección de su vehículo; y
XIV. En general, acatar las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
Artículo 78. Queda prohibido a conductores de vehículos de emergencia o de servicio social u
oficial hacer uso de señales luminosas o audibles especiales cuando no se dirijan a atender una
urgencia o a realizar acciones preventivas.
Artículo 79. Todo conductor tendrá la obligación de detenerse cuando así se lo indique un policía
vial; sin embargo, tendrá derecho a exigir que el policía vial que lo detenga se identifique
plenamente y le señale conforme a esta Ley y su Reglamento, la causa por la que está siendo
detenido y, en su caso, la infracción cometida y la sanción a la que se ha hecho acreedor.
Artículo 80. Los conductores tendrán prohibido:
I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y demás rutas peatonales;
II. Circular en carriles de contraflujo y de uso exclusivo, en términos de la presente Ley y su
Reglamento;
III. Circular en reversa más de diez metros, salvo que no sea posible circular hacia adelante;
IV. Circular en reversa en intersecciones, accesos controlados y curvas;
V. Circular por el carril izquierdo, impidiendo con ello que los vehículos puedan rebasar;
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VI. Rebasar por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:
a) Que sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;
b) Que el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad;
c) Que la vía no esté libre de tránsito en una distancia suficiente para permitir efectuar la
maniobra sin riesgo;
d) Que se acerque a la cima de una pendiente o a una curva; o
e) Que se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso
de ferrocarril.
VII. Rebasar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de
que el vehículo al cual pretenda rebasar disminuya su velocidad para dar vuelta a la
izquierda o entorpezca indebidamente la circulación;
VIII. Dar vuelta en "U" en lugares con señal prohibitiva;
IX. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados
para ello, excepto si se trata de vehículos de emergencia o cuando la finalidad del
transporte requiera de ello, en número y en condiciones tales que garanticen su integridad
física;
X. Circular con el parabrisas roto o estrellado, en caso que distorsione la visibilidad al interior
o exterior del vehículo;
XI. Permitir que los pasajeros dejen abiertas las puertas del vehículo por el lado de la
circulación o abrirlas sin cerciorarse de que no existe peligro para otros usuarios de la vía.
Los conductores sólo podrán abrir la que les corresponde con la debida precaución, sin
entorpecer la circulación y por el tiempo estrictamente necesario para su ascenso o
descenso;
XII. Exceder los límites de velocidad legalmente establecidos;
XIII. Instalar o utilizar antirradares o detectores de radares en los vehículos;
XIV. Generar, de manera constante, ruido con el sistema de escape del vehículo que supere los
setenta y cinco decibeles en las vialidades;
XV. Avanzar sobre una intersección cuando adelante no haya espacio suficiente para que el
vehículo no interfiera la circulación, aunque el semáforo lo permita;
XVI. Circular por la vía pública maquinaria pesada u objetos sin ruedas de cualquier género que
puedan dañar el piso, suelo o pavimento;
XVII. Invadir las zonas delimitadas por líneas paralelas o diagonales que separen o canalicen el
flujo vehicular en los carriles de circulación;
XVIII. Circular con placas y tarjeta de circulación que correspondan a otros vehículos;
XIX. Hacer uso del perifoneo y propaganda sin la autorización correspondiente; y
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XX. Participar en competencias de velocidad no autorizadas en las vías públicas.
CAPÍTULO VIII
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 81. Los usuarios se abstendrán de realizar en las vías públicas actos que constituyan
peligro para las demás personas o sus bienes.
Para la realización de eventos deportivos y desplazamientos de caravanas de vehículos o
peatones en las vías públicas, los organizadores podrán solicitar oportunamente por escrito a la
Dirección, o en su caso, a la autoridad municipal competente, el apoyo necesario para que se
despejen las vías y se establezcan rutas alternas a la circulación.
Artículo 82. El transporte de sustancias o materiales peligrosos en la vía pública se realizará en los
términos de la legislación aplicable. Cuando éstos sean trasladados por zonas urbanas, la
Secretaría establecerá las condiciones y horarios para su transporte.
Artículo 83. Todo vehículo particular, del transporte público de pasajeros y de carga, que circule en
la vía pública, deberá estar en buen estado mecánico.
Se retirará de la circulación y se pondrán a disposición de la autoridad competente los vehículos
cuyos números de serie, de motor o carrocería sean alterados o cuyas placas no correspondan a
las asentadas en el registro correspondiente.
Artículo 84. Las ambulancias, los vehículos de bomberos, del Ejército, de la Marina y de las
instituciones policiales, cuando circulen en ejercicio de sus funciones o para la atención de una
emergencia, tendrán preferencia de paso en la vía pública. Exclusivamente estos vehículos podrán
utilizar luces o códigos de color rojo, azul, naranja y blanco.
Artículo 85. El Reglamento establecerá las normas de seguridad y los requisitos necesarios para la
circulación en la vía pública de los vehículos particulares, del transporte público de pasajeros en
todas sus modalidades y de carga, así como las relativas a las condiciones de seguridad necesaria
para sus ocupantes, de otros vehículos y de peatones, como el buen estado de funcionamiento del
motor, limpiadores de parabrisas, silenciador, herramientas para casos de emergencia, extintor,
espejos, claxon, sistema de frenos, luces, velocímetro y los demás que sean propios de cada
vehículo y del fin al que estén destinados.
Artículo 86. Los propietarios de semovientes no permitirán que éstos se desplacen en la vía pública
sin la supervisión de pastores, jinetes o sus equivalentes, quienes deberán sujetarse a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 87. Cuando se presenten situaciones que perturben la paz pública o trastornen la
circulación vehicular, tanto en las áreas de rodamiento como en las reservadas para el uso
peatonal, las autoridades de tránsito y seguridad vial tomarán las medidas necesarias para regular
y controlar el desplazamiento vehicular, en tanto perdure la emergencia. Se implementarán
operativos para el control de la seguridad vial y señalamientos de circulación, en coordinación con
otras autoridades competentes.
Artículo 88. Los límites máximos y mínimos de velocidad para la circulación de vehículos en la vía
pública se fijarán en esta Ley y su Reglamento, de acuerdo con las normas internacionales.
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Los vehículos de transporte de carga circularán, en su caso, por carreteras o autopistas de
libramiento para evitar el paso por zonas urbanas, excepto cuando en éstas se encuentre el
destino de la carga; en este caso, se sujetarán al horario que establezca el reglamento
correspondiente.
Artículo 89. Los vehículos registrados en otro país podrán circular libremente en la vía pública, si lo
hacen con permiso de importación o internación temporal otorgado por las autoridades
competentes y cuentan con las placas y la tarjeta de circulación o documento equivalente vigente,
correspondientes a su lugar de origen.
Artículo 90. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros colectivo circularán por las rutas autorizadas en la concesión respectiva y los taxis lo
harán en su jurisdicción, y podrán circular fuera de ella por causas justificadas o cuando estén
fuera de servicio.
CAPÍTULO IX
DE LAS PARADAS Y TERMINALES
Artículo 91. La ubicación de las bases de servicio o paradas para ascenso y descenso del
transporte público de pasajeros en la vía pública será fijada por la Dirección, obteniendo el visto
bueno de las autoridades municipales, procurando que se encuentren como mínimo a
quinientos metros una de otra, que cuenten con cobertizo, la señalización correspondiente y la
accesibilidad para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres en periodo de gestación
o lactancia.
Nota de Editor: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del
artículo 91, párrafo primero en su porción normativa “por la Dirección, obteniendo el visto bueno de
las autoridades municipales” de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante Sentencia en sesión llevada a cabo el 17 de septiembre de
2019 por la que resuelve la Controversia Constitucional 32/2015 y notificada al Poder Legislativo del
Estado de Veracruz por oficio SGA/MOKM7269/2019 el 18 de septiembre de 2019 (Ver parte final de
este documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
Podrán establecerse paradas de transición, de preferencia para los accesos a zonas urbanas
densas, los cuales contarán con lugares para estacionamiento donde los usuarios podrán dejar sus
vehículos y utilizar servicios de transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades.
Dichas paradas de transición deberán contar con servicios de sanitarios, iluminadas y con
seguridad y vigilancia; también podrán concesionarse espacios en las mismas para establecer
tiendas de conveniencia, de autoservicio y pagos de servicios, entre otras.
Artículo 92. Los ayuntamientos, con apoyo de la Dirección*, señalarán los lugares de la vía
pública en donde se podrán estacionar vehículos, indicando qué tipo de vehículos y el tiempo de
estacionamiento en su caso.
En caso de que el ayuntamiento autorice el uso de parquímetros en áreas determinadas de la vía
pública, para sujetar a medición de tiempo y al pago de una cuota el estacionamiento de vehículos,
dará aviso a la Dirección*, con la finalidad de que ésta apoye la instalación de señalamientos y
otros implementos necesarios para su óptimo funcionamiento.
*Nota de Editor: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez
del artículo 92 párrafos primero, en su porción normativa “con apoyo de la Dirección” y segundo en su
porción normativa “dará aviso a la Dirección” de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante Sentencia en sesión llevada a cabo el 17 de
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septiembre de 2019 por la que resuelve la Controversia Constitucional 32/2015 y notificada al Poder
Legislativo del Estado de Veracruz por oficio SGA/MOKM7269/2019 el 18 de septiembre de 2019 (Ver
parte final de este documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
Cuando se estacionen vehículos donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro
sistema que mida el tiempo de estacionamiento en la vía pública, la Dirección se apegará al
procedimiento que para ese fin establezcan los ordenamientos municipales y el Reglamento.
A falta de señalamiento, los conductores se estacionarán en los lugares en donde exista
acotamiento suficiente, sin entorpecer la circulación de otros vehículos, ni los accesos, rampas o
lugares exclusivos para personas con discapacidad o mujeres embarazadas, paradas, ni otro
elemento de la infraestructura vial al servicio de los demás usuarios.
(ADICIONADO, ÚLTIMO PÁRRAFO; G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
Quedan exentas del pago de parquímetros las personas con discapacidad cuyos vehículos porten
placas o calcomanías en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción I del artículo
42 de esta Ley.
Artículo 93. Cuando, por circunstancias extraordinarias, se requiera estacionarse en el área de
rodamiento de las vías públicas, los conductores colocarán los señalamientos preventivos,
restrictivos y demás que sean necesarios para garantizar la seguridad de los peatones y de otros
vehículos.
Artículo 94. La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán restringir y
sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de vehículos de carga, públicos o
particulares, con o sin carga, en razón de la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y
dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito, la seguridad vial y el interés público.
Artículo 95. Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos
peatonales y de vehículos, dentro de predios o negocios que cuenten con rampa o acceso
adecuado y con espacio interior suficiente.
Los ayuntamientos autorizarán los lugares y horarios para lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 96. Para el ascenso o descenso de pasajeros, los conductores de vehículos destinados a
la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades se
detendrán a la orilla de la vía, únicamente en los lugares autorizados, a efecto de no ocupar la
superficie de rodamiento.
En las zonas rurales, lo harán en las áreas destinadas para ello y, en su defecto, en un lugar fuera
de la superficie de rodamiento.
Los conductores tomarán las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de los
pasajeros y de los demás vehículos.
Artículo 97. Las terminales son los lugares donde los concesionarios o permisionarios que presten
el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sujetos o no a itinerarios previamente
establecidos, estacionan sus vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de las rutas
autorizadas.
Sólo los vehículos con los que se presta el servicio de transporte público de pasajeros en las
modalidades de taxi, escolar y para personal de empresas, conforme a la clasificación establecida
en la ley de la materia, podrán utilizar la vía pública como lugar de ascenso y descenso de
pasajeros, siempre y cuando no obstruyan el tránsito ni perjudiquen a terceros.
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Artículo 98. Las terminales deberán ubicarse fuera de las vías públicas, en los términos y bajo la
aprobación de la Secretaría.
Los lugares en donde se establezcan terminales del transporte público de pasajeros o centrales de
carga deberán reunir las condiciones que garanticen la libre circulación de peatones y vehículos y
nunca cerca de hospitales, escuelas, templos o zonas residenciales.
Artículo 99. El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las zonas,
horarios y formas en que la Dirección o el Ayuntamiento determinen, según el flujo vehicular y las
dimensiones de las vías públicas.
Artículo 100. La Dirección retirará el vehículo que se encuentre estacionado en lugar prohibido o en
doble fila, los que no reúnan los requisitos legales, incumplan lo dispuesto en esta Ley o que
representen peligro o daño a las vías públicas o sus usuarios o cuando el mismo se encuentre
abandonado.
CAPÍTULO X
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 101. Corresponde a la Dirección llevar a cabo el registro de estacionamientos y la
emisión de los lineamientos y manuales técnicos para regular su operación, de conformidad
con lo establecido en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Secretario podrá otorgar autorizaciones para el establecimiento de estacionamientos en
predios particulares, a solicitud de sus propietarios, de acuerdo con las disposiciones
municipales, esta Ley y el Reglamento.
Aquellos estacionamientos privados que den un servicio complementario, podrán operar
como públicos, con apego a la reglamentación respectiva.*
*Nota de Editor: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez
del artículo 101 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, mediante Sentencia en sesión llevada a cabo el 17 de septiembre de 2019 por la
que resuelve la Controversia Constitucional 32/2015 y notificada al Poder Legislativo del Estado de
Veracruz por oficio SGA/MOKM7269/2019 el 18 de septiembre de 2019 (Ver parte final de este
documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 102. Los estacionamientos tendrán las instalaciones necesarias para garantizar la
seguridad de las personas y los vehículos; contarán con espacios exclusivos para uso de personas
con discapacidad y mujeres embarazadas y tendrán, en su caso, rampas, escaleras o elevadores
para ellas, deberán estar debidamente iluminados y señalados los espacios de estacionamiento
para cada vehículo, y contarán con sanitarios.
Asimismo, deberán disponer de las instalaciones necesarias para proporcionar el servicio de
manera segura a los usuarios de motocicletas y bicicletas.
Artículo 103. La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, promoverá la operación
de estacionamientos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a las terminales del
servicio público de transporte de pasajeros.*
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*Nota de Editor: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez
del artículo 103 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, mediante Sentencia en sesión llevada a cabo el 17 de septiembre de 2019 por la
que resuelve la Controversia Constitucional 32/2015 y notificada al Poder Legislativo del Estado de
Veracruz por oficio SGA/MOKM7269/2019 el 18 de septiembre de 2019 (Ver parte final de este
documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
Artículo 104. Cuando se susciten infracciones o accidentes viales, o se pretenda cumplimentar el
aseguramiento de algún vehículo que sea ordenado por autoridad competente al interior de los
estacionamientos, las autoridades de tránsito y seguridad vial podrán ingresar a ellos en términos
de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 105. Las condiciones que hicieron posible obtener la autorización para la prestación
del servicio de estacionamiento no podrán ser modificadas por el particular, sin previo
consentimiento por escrito de la autoridad que se la otorgó. Las autorizaciones no son
transferibles a terceros.*
*Nota de Editor: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez
del artículo 105 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, mediante Sentencia en sesión llevada a cabo el 17 de septiembre de 2019 por la
que resuelve la Controversia Constitucional 32/2015 y notificada al Poder Legislativo del Estado de
Veracruz por oficio SGA/MOKM7269/2019 el 18 de septiembre de 2019 (Ver parte final de este
documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
Artículo 106. Los prestadores del servicio de estacionamiento tendrán las obligaciones siguientes:
I. Sujetarse a las tarifas establecidas;
II. Marcar los espacios que garanticen el adecuado estacionamiento de cada vehículo,
conforme a las especificaciones reglamentarias;
III. No rebasar la capacidad de vehículos que contenga la autorización correspondiente, de
acuerdo con las especificaciones a que se refiere la fracción anterior;
IV. Reservar, como mínimo, el veinte por ciento del cupo del estacionamiento a vehículos
pensionados por mes;*
V. Reservar, como mínimo, el diez por ciento de la capacidad total del estacionamiento a
vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad o mujeres
embarazadas;
VI. Contar con seguro de cobertura amplia para garantizar a los usuarios el pago de los
daños parciales, pérdida total o robo del vehículo;*
VII. Entregar a los usuarios el recibo que acredite el ingreso de su vehículo, en el que se
señale, con reloj marcador, la hora de entrada y salida, el número de placas de
circulación y los datos del seguro a que se refiere la fracción anterior;*
VIII. Colocar en lugar visible las tarifas y el horario a que está sujeto el estacionamiento, el
nombre del responsable y sus datos de localización, así como el número telefónico de la
Dirección para que presenten sus quejas;
IX. Contar con señales informativas, restrictivas y preventivas externas e internas,
correspondientes al estacionamiento;
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X. Colocar un aviso suficientemente visible y en lugar estratégico, para informar al público
cuando el inmueble se encuentre a su máxima capacidad;
XI. Permitir la entrada y colaborar con el personal autorizado para verificar el cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento; y
XII. Las demás que establezcan la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.*
*Nota de Editor: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez
del artículo 106, fracciones IV, VI y VII de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante Sentencia en sesión llevada a cabo el 17 de
septiembre de 2019 por la que resuelve la Controversia Constitucional 32/2015 y notificada al Poder
Legislativo del Estado de Veracruz por oficio SGA/MOKM7269/2019 el 18 de septiembre de 2019 (Ver
parte final de este documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
Artículo 107. Las personas encargadas de acomodar los vehículos en los estacionamientos
deberán contar con la respectiva licencia de conducir vigente y cumplir los requisitos y
obligaciones que señale el Reglamento.
Artículo 108. A los prestadores del servicio de estacionamiento al público de vehículos en
inmuebles particulares que acumulen tres sanciones pecuniarias, señaladas en el Reglamento, se
les podrá suspender la autorización hasta por tres meses y, en caso de reincidencia, la clausura
será definitiva.
Artículo 109. Los ayuntamientos y la Dirección, en el ámbito de su competencia, supervisarán los
estacionamientos y sancionarán a quienes infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley y su
Reglamento.
CAPÍTULO XI
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 110. Son servicios auxiliares de la seguridad vial los siguientes:
I. Vehículos de carga especializada para el arrastre y salvamento de vehículos;
II. Depósito de vehículos; y
III. En general, los que auxilien y complementen la seguridad vial.
Artículo 111. El Gobierno del Estado dotará a la Secretaría de los servicios auxiliares necesarios
para prestar el servicio, dentro de sus posibilidades presupuestales; en caso de ser insuficientes
los servicios auxiliares de la seguridad vial, el Secretario, previa convocatoria pública, podrá
otorgar autorizaciones a personas físicas o morales, para prestar dichos servicios, en los términos
previstos por esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales en la materia. Las
autorizaciones no serán transferibles a terceros.
Los ayuntamientos, mediante convenio con el Gobierno del Estado, podrán operar y administrar el
servicio de grúas en los términos que suscriban, siempre que sus capacidades técnica y
presupuestal así lo permitan.
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Artículo 112. Las autorizaciones se otorgarán por un término máximo de cinco años y se darán
atendiendo a las necesidades y los estudios técnicos que realice la Secretaría por conducto de la
Dirección para tal fin. Por regla general, ampararán la prestación del servicio auxiliar del que se
trate en una sola localidad; el Reglamento determinará en qué supuestos podrá haber excepciones
a este principio.
Queda prohibido prestar el servicio amparado por la autorización en una localidad distinta a la
establecida en la misma, así como prestar un servicio distinto a aquel para el que originalmente se
otorgó. La infracción de esta disposición será causa de suspensión de la autorización y, en caso de
reincidencia, se revocará.
Los operarios encargados de los vehículos de carga especializada para el arrastre y de los
depósitos de vehículos serán responsables de cualquier daño físico, mecánico o de funcionamiento
que pudiera causársele al vehículo objeto del arrastre, para lo cual se contará con el inventario
correspondiente.
Cada arrastre únicamente llevará un vehículo.
La Secretaría podrá modificar las condiciones establecidas en las autorizaciones conforme al
procedimiento previsto en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia.
(ADICIONADO, SEXTO PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Los servicios auxiliares de seguridad vial deberán estar dotados de cámaras de video para
garantizar la integridad de los vehículos y evitar actos de corrupción.
Artículo 113. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, la prestación de los servicios
auxiliares de la seguridad vial quedará sujeta a los requerimientos hechos para tal efecto por la
Dirección.
Artículo 114. En los casos en que de manera inmediata deba satisfacerse una demanda
extraordinaria de alguno de los servicios auxiliares, el Secretario podrá extender permisos
temporales para tal efecto, que no excederán de treinta días, en cuyos supuestos cumplirán con
los requisitos establecidos en esta Ley.
Dichos permisos dejarán de surtir sus efectos cuando el plazo fijado en ellos originalmente se haya
agotado o cuando cese la demanda extraordinaria que los motivó, calificada por el Secretario,
debiéndose notificar a los interesados por conducto de la Dirección.
Los permisos a que se refiere este artículo no otorgarán más derechos que aquellos que estén
expresamente amparados en los mismos y no podrán ser transferidos a terceros. Cuando se
incurra en alguno de los supuestos de suspensión o revocación de las autorizaciones contenidos
en la presente Ley, los permisos se cancelarán de manera definitiva.
CAPÍTULO XII
DE LA REQUISA
Artículo 115. El Secretario, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, podrá ordenar la requisa de los
bienes destinados a la prestación de los servicios auxiliares de la seguridad vial, de manera
fundada y motivada, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Expropiación,
Ocupación Temporal y Limitación de Dominio de Bienes de Propiedad Privada para el Estado, en
todo o parte del territorio estatal, a fin de garantizar la prestación de los mismos y satisfacer las
necesidades de la población en general, en los casos siguientes:
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I. Cuando se presente un desastre natural, alteración del orden público o se prevea algún
peligro inminente para la paz y la seguridad interior del Estado; o
II. Cuando prevalezca un deterioro generalizado de la calidad, seguridad, oportunidad,
permanencia o continuidad en la prestación de los servicios auxiliares de la seguridad vial.
Artículo 116. El Gobierno del Estado podrá utilizar el personal que estuviere encargado de la
operación de los vehículos utilizados para la prestación de los servicios auxiliares requisados, con
pleno respeto a sus derechos laborales. La requisa se mantendrá mientras subsistan las
condiciones que la motivaron.
Artículo 117. El Gobierno del Estado podrá indemnizar a los titulares de las autorizaciones
afectados hasta en un cincuenta por ciento de los daños que la requisa les hubiere causado. La
indemnización se cubrirá con base en el avalúo que practique la Secretaría, dentro de un plazo
máximo de noventa días, contado a partir del siguiente a aquel en que hubiere sido dejada sin
efecto la medida.
Si los autorizados no estuvieren de acuerdo sobre el monto de la indemnización, se nombrarán
peritos por ambas partes para efectos de determinar el monto de la misma.
TÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÓN VIAL
CAPÍTULO I
DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL
Artículo 118. La Secretaría, en coordinación con otras dependencias o entidades de la
Administración Pública, o con los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte
público, mediante la celebración de convenios, promoverá las acciones necesarias en materia de
educación vial para peatones, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los
diferentes medios de comunicación y de los avances tecnológicos.
La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes el diseño e
instrumentación de programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de
accidentes, que tengan como propósito fundamental crear en los habitantes del Estado,
conciencia, hábitos y cultura de respeto a los ordenamientos legales, en materia de tránsito y
seguridad vial y de transporte.
Artículo 119. La Secretaría instrumentará con las autoridades educativas correspondientes, la
incorporación a los planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad y educación
vial, en los niveles educativos de preescolar, primaria y secundaria.
Artículo 120. La Secretaría, a través de la Dirección, creará la infraestructura necesaria para
impartir cursos teórico prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones y ciclistas, cursos de
manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir, cursos de capacitación vial
para operadores o conductores del servicio de transporte de pasajeros en todas sus modalidades y
de carga; así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a niños y jóvenes, con el fin de
promover y difundir en la comunidad una cultura de educación vial.
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Artículo 121. La Dirección de Transporte contará con la infraestructura necesaria, tal como aulas,
simuladores, pistas y todo lo necesario para poder realizar el examen para la obtención de la
licencia y permiso de conducir, cuyo contenido y procedimiento de aplicación se sujetará a lo
dispuesto en el Reglamento. Asimismo, la Dirección de Transporte contará con el servicio médico
especializado para determinar la salud y capacidad física de los aspirantes. En caso de no
acreditar dicho examen, el aspirante deberá esperar un año para poder volver a solicitar una nueva
oportunidad.
Una vez presentado el examen previsto en este artículo, y de acuerdo a los resultados obtenidos
por el aspirante, la Dirección de Transporte procederá con el trámite de expedición de la licencia o
permiso que corresponda conforme a la normativa aplicable.
Como alternativa a lo anterior, los conductores podrán acreditar un curso impartido por una escuela
de manejo autorizada por la Secretaría conforme a lo establecido en la presente Ley y la demás
normativa aplicable, presentando la constancia de acreditación correspondiente ante la Dirección
de Transporte para los efectos procedentes.
Artículo 122. La Secretaría establecerá los programas y cursos de capacitación, así como los
exámenes médicos y teórico-prácticos a los que deberán someterse una vez al año los
conductores y operadores del transporte público en cada una de sus modalidades.
CAPÍTULO II
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
Artículo 123. La Secretaría otorgará las autorizaciones para el establecimiento de escuelas de
manejo o enseñanza para conducir vehículos, previo cumplimiento de las disposiciones relativas
señaladas en el Reglamento y de los requisitos que en el ámbito de su competencia determine el
ayuntamiento. Dichas autorizaciones no son transferibles a terceros.
Artículo 124. Las personas físicas o las personas morales constituidas conforme a las leyes del
país, que obtengan la autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Contar con vehículos apropiados para la enseñanza de conducir, que tengan los
dispositivos de seguridad descritos en esta Ley y su Reglamento;
II. Contar con póliza de seguro de cobertura amplia, que garantice la reparación de los daños
que se pudieren ocasionar a terceros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
III. Supervisar que los responsables de impartir la enseñanza de manejo, además de contar
con la licencia de conducir, asistan a los cursos de capacitación que imparta la Dirección y
aprueben los exámenes que para tal fin señale el Reglamento de esta Ley;
IV. Sujetarse a las tarifas, horarios, zonas y demás condiciones de carácter técnico que
señalen las autoridades de seguridad vial;
V. Otorgar a quien apruebe sus cursos una constancia de acreditación que tendrá validez
para obtener la licencia o permiso para conducir en la modalidad que proceda; y
VI. Cumplir con las demás obligaciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
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Artículo 125. Las autorizaciones a las que se refiere este Capítulo tendrán vigencia de un año y
podrán revalidarse por un periodo igual, cuantas veces lo soliciten a la Dirección, siempre y cuando
hayan cumplido las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 126. A las escuelas de manejo que, de acuerdo al Reglamento de esta Ley, acumulen tres
sanciones pecuniarias, se les podrá suspender la autorización hasta por tres meses y, en caso de
reincidencia, se les cancelará.
Artículo 127. La Dirección supervisará que las escuelas de manejo cumplan con las disposiciones
previstas en esta Ley y su Reglamento, mediante visitas de inspección que se ajustarán a lo
previsto en dichos cuerpos normativos y la demás normativa aplicable para tal efecto; de igual
manera, aplicará las sanciones a que se hagan acreedores quienes infrinjan sus disposiciones, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Artículo 128. La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de
manejo deberá obtener la autorización correspondiente ante la Secretaría, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos por ésta y realizado el pago de derechos que corresponda.
Artículo 129. La escuela de manejo, independientemente de su condición o régimen jurídico,
deberá contar con las instalaciones necesarias y el equipamiento adecuado para llevar a cabo la
impartición de los cursos o clases teórico prácticas sobre manejo y mecánica básica, que
comprenderán simuladores, aulas y demás elementos que determine la Secretaría, destinados a
aquellas personas que pretendan obtener una licencia o permiso para conducir, así como para
realizar cursos de actualización para conductores dedicados al servicio de transporte público.
Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna circunstancia, impartir sus cursos o ejercer
prácticas de manejo en las vías primarias del Estado.
Los responsables de las escuelas de manejo contarán con un registro de la cantidad de cursos
impartidos y del número de participantes de cada curso o clase y lo reportarán a la Dirección cada
cuatro meses.
TÍTULO QUINTO
DE LOS ACCIDENTES VIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ACCIDENTES VIALES
Artículo 130. El accidente vial es un evento que ocurre a consecuencia de una falla mecánica, de
una acción u omisión del conductor, peatón o pasajero, en el que intervienen uno o más vehículos
en las vialidades, que puede ocasionar daños a dichos bienes o a los de terceros, así como
lesiones o la muerte a personas o animales.
Artículo 131. Los ayuntamientos y la Dirección, en el ámbito de su competencia, conocerán de los
accidentes viales e impondrán las sanciones a que se hagan acreedores los responsables de las
infracciones que se cometan, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
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Artículo 132. Cuando en un accidente vial tomare conocimiento de los hechos cualquier otra
autoridad, deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección, la cual en el caso de daños, lesiones o
ambos, deberá fijar por cualquier medio manual, mecánico o electrónico las huellas de frenado,
posición final de las unidades y demás circunstancias que sean necesarias para la elaboración del
parte de accidente de la policía vial; realizado lo anterior, debe despejarse la vialidad para
garantizar la seguridad vial y la libre circulación. El procedimiento señalado se hará sin crear
peligro para los usuarios.
Se exceptúa el procedimiento descrito en el párrafo anterior, cuando en el accidente resultare
algún fallecido, ya que se deben preservar los indicios para los efectos legales correspondientes, y
una vez que la autoridad correspondiente hubiere tomado conocimiento de los mismos, la policía
vial deberá despejar la vía para que exista fluidez en su circulación.
En todo caso, la intervención se hará sin crear peligro para los usuarios, tomando las providencias
necesarias a fin de señalar y proteger el lugar del accidente, aplicando los protocolos establecidos
por la Secretaría para el aseguramiento del lugar de los hechos, cadena de custodia y demás que
resulten aplicables en los casos en los que se presuma la comisión de un delito.
En los casos en que las partes que intervinieron en un accidente no convinieren respecto a la
forma de pago de los daños causados, no habiendo lesionados, se entregará una copia del parte a
cada uno de los que en dicho evento intervinieron, así como el folio de infracción a que haya lugar
en su caso, y se dejarán a salvo sus derechos, para los efectos de que sus aseguradoras
resuelvan lo procedente, bien sea entre ellas o, en su defecto, acudan a la instancia judicial que
consideren pertinente.
Al momento de confirmar la policía vial que no hay lesionados y se tenga indicio del responsable
del accidente, los vehículos deberán ser movidos de la vialidad para permitir la circulación.
Artículo 133. Si en un accidente vial resultaren personas con lesiones de las previstas en las
fracciones III, IV, V y VI del artículo 137 del Código Penal para el Estado y se presumiere que
alguno de los conductores manejaba en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,
sustancias toxicas o psicotrópicas, la Dirección solicitará de inmediato la intervención de un médico
legista para que expida el certificado correspondiente.
Ante la negativa de la persona para ser sometida al examen médico, el legista realizará un informe
donde asentará tal hecho y se concretará a describir las condiciones que dicho sujeto presente de
acuerdo a la apreciación que por los sentidos pueda observar.
En los casos en que no se actualice la hipótesis anterior, la certificación del estado de embriaguez
del conductor y de las lesiones de menor grado será realizada por el médico de apoyo de la
Dirección, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se dará vista a la
fiscalía correspondiente de manera inmediata.
Artículo 134. Los conductores que intervengan en un accidente vial, cuando no resulten
lesionados, permanecerán en el lugar de los hechos y se abstendrán de mover o retirar los
vehículos de su posición final, hasta que la policía vial tome conocimiento del accidente. Ésta
realizará las acciones necesarias para permitir el flujo vehicular y asentará los hechos que constate
por escrito, procediendo entonces a mover los vehículos.
Si con motivo del accidente resultaren daños, cualquiera que sea su monto, y el conductor
responsable presenta aliento alcohólico, pero la presencia de alcohol en aire exhalado es menor al
rango señalado en el reglamento para estos casos, los involucrados podrán convenir sobre la
reparación de los mismos, en presencia de la policía vial, bajo la formalidad que se establece en
esta Ley y su Reglamento.
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Igual procedimiento se seguirá en los casos en que, como consecuencia del accidente, bajo las
mismas circunstancias, alguna de las personas que participaren resultare con lesiones de las
previstas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Penal para el Estado.
En todos los casos, la policía vial procurará que los interesados lleguen a un acuerdo,
orientándolos sobre la responsabilidad en que hubieren incurrido y el valor aproximado de los
daños o características de las lesiones. Si lo solicitan, se les concederá un plazo hasta de setenta
y dos horas para que resuelvan lo que mejor convenga a sus intereses, lapso durante el cual las
unidades serán trasladadas al depósito de vehículos para su resguardo.
Artículo 135. La Dirección pondrá a disposición del fiscal competente a la persona que al conducir
un vehículo automotor, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias
tóxicas, hubiere causado daños a terceros por ese motivo o que, encontrándose en condiciones
normales, hubiere provocado alguna de las lesiones previstas en las fracciones III, IV, V y VI del
artículo 137 del Código Penal para el Estado, o la muerte.
Artículo 136. En caso de que, en un accidente vial a que se refiere el artículo anterior, se causaren
lesiones de las previstas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Penal para el Estado y
el valor de los daños se estimare inferior a quinientos días de salario, se podrá formular un acuerdo
reparatorio que contenga:
I. Los datos de identificación de las partes, su firma o huella, así como los de los ajustadores
o representantes de sus respectivas aseguradoras;
II. Descripción de los vehículos que participaron en el accidente;
III. Descripción de los daños que resultaron;
IV. El certificado médico de lesiones, si las hubiere;
V. Las posibles causas de los hechos y su descripción;
VI. Aceptación de la responsabilidad de quien se comprometa a hacer el pago;
VII. La forma de pago a satisfacción del afectado; y
VIII. Firma y sello de la autoridad que intervenga.
Formulados el acuerdo reparatorio y la infracción correspondiente, las partes podrán retirarse con
sus vehículos y se entregará, a cada una, copia del acuerdo como garantía para el cumplimiento
del mismo y su respectiva infracción. El acuerdo que se realice tendrá efectos de título ejecutivo.
Artículo 137. Si quien hubiere aceptado la responsabilidad del pago de la reparación del daño en
un acuerdo reparatorio no cumpliere en los términos de éste, y el afectado pretendiera lograr el
pago de dicha reparación, la Dirección proporcionará a éste todos los elementos a su alcance para
que, por sus medios y en coordinación con su aseguradora, acudan ante la instancia que
corresponda para los efectos de demandar o denunciar ante la autoridad competente la
responsabilidad que derive del hecho vial en que participaron.
Artículo 138. El conductor o propietario del vehículo que intervenga en un accidente, en el que no
hubiere daños a terceros, podrá retirar él mismo el vehículo, previo consentimiento de la Dirección.
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Artículo 139. Las autoridades de la Dirección llevarán un control estadístico, debidamente
pormenorizado, de los accidentes viales que ocurran y de las infracciones que se cometan en el
ámbito territorial de su competencia.
Artículo 140. La persona que resulte responsable de un accidente vial deberá reparar los daños y
perjuicios derivados del mismo a favor de las personas afectadas en su integridad física, salud y
bienes.
Artículo 141. El propietario o poseedor de semovientes deberá reparar los daños y perjuicios que
ocasionen éstos, cuando se determine que son responsables de un accidente vial.
Artículo 142. El peatón que, por su imprudencia o falta de cuidado, ocasione un accidente vial al no
hacer uso de la infraestructura o elementos viales instalados para garantizar su integridad, será
responsable solidario de los daños que se ocasionen.
Si los daños recayeran únicamente sobre su persona, y la imprudencia o falta de cuidado se
encuentra debidamente probada en el parte de accidente emitido por la Dirección, se le
considerará responsable de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se
pudiera incurrir.
TÍTULO SEXTO
DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
DEL TRANSPORTE EN GENERAL
Artículo 143. El transporte en el Estado es de pasajeros y de carga y podrá ser de servicio público
o particular. El servicio público y su prestación está sujeto a lo estipulado en la Ley de Transporte y
las demás disposiciones aplicables.
El transporte de pasajeros es el que tiene por objeto el traslado seguro, cómodo, eficiente,
oportuno y moderno de personas y del equipaje que lleven consigo.
El transporte de carga es el que tiene por objeto el traslado y entrega de bienes muebles,
comerciales o industriales en vehículos apropiados que así lo garanticen.
Artículo 144. Corresponde a la Dirección coordinar, dirigir, vigilar y sancionar a los concesionarios y
permisionarios en materia de transporte de pasajeros y de carga, ya sea público o privado y en
cualquiera de sus modalidades, por cuanto hace a su circulación por las vialidades del Estado, así
como lo referente al tránsito y seguridad vial.
Por cuanto hace a su operación y al servicio que prestan a los usuarios, a la Dirección únicamente
le corresponden las facultades de verificación y vigilancia previstas en esta Ley, su Reglamento, la
Ley de Transporte y la demás normativa aplicable.
Artículo 145. La Dirección verificará y vigilará, que en la prestación del servicio, los concesionarios
y permisionarios cumplan con lo siguiente:
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I. Que el servicio se preste en los términos y condiciones señalados en la concesión o permiso
concedido de conformidad con esta Ley y su Reglamento, así como la Ley de Transporte y
la demás normativa aplicable;
II. Que los vehículos se encuentren en óptimas condiciones de seguridad, calidad,
equipamiento e higiene para el servicio;
III. Que los vehículos del servicio de transporte público de pasajeros urbano y suburbano, viajen
con las luces interiores encendidas;
IV. Que cuentan con la póliza prevista en el artículo 46 de esta Ley para garantizar a los
usuarios y a terceros los daños que se les pudieren ocasionar con motivo del servicio;
V. Que los operadores den un trato correcto a los usuarios, lo que no limita a la policía vial de
verificar y exigir dicho cumplimiento cuando se detecte un mal servicio o un trato inadecuado
a los usuarios;
VI. Que muestren a la policía vial los documentos que éstos les requieran durante la prestación
del servicio;
VII. Que se cumpla con las disposiciones aplicables en materia de protección al ambiente;
VIII. Que presten el servicio de manera gratuita, cuando así lo ordene la Secretaría, por causas
de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias o causas análogas;
IX. Que todo conductor de una unidad de servicio de transporte público cuente con licencia para
conducir tipo “A”; asimismo, constatar que los conductores de las unidades del servicio
público de transporte hayan recibido y cursado debidamente la capacitación que en materia
vial imparta la Secretaría;
X. Que todo conductor u operador de unidades de servicio de transporte público, porte la tarjeta
de identificación señalada en el artículo 65, fracción V de la presente Ley; y
XI. Las demás condiciones que establezcan esta Ley, su Reglamento, la Ley de Transporte y
todas las disposiciones aplicables en la materia.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 146. La acción u omisión que contravenga esta Ley y su Reglamento se considerará como
una infracción administrativa, y se sancionará de conformidad a lo previsto en los mismos.
Artículo 147. Los policías viales podrán imponer, por contravención a las disposiciones contenidas
en la presente Ley y su Reglamento, así como a los reglamentos municipales cuando proceda, las
sanciones señaladas en la presente Ley.
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Artículo 148. Los conductores que cometan alguna infracción a esta Ley o su Reglamento y
realicen una acción u omisión que dé o pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos
a disposición de la autoridad competente por conducto de la policía vial que tuvo conocimiento del
hecho, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda por la infracción vial.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)
En caso de que los infractores a que se refiere el párrafo anterior sean menores de edad, el policía
vial que tenga conocimiento del caso deberá, además, hacerlo del conocimiento de los padres o
tutores para los efectos que correspondan, incluyendo así la responsabilidad solidaria en los
términos que esta Ley señala.
Artículo 149. La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán
implementar operativos para prevenir infracciones a esta Ley y su Reglamento, utilizando
instrumentos especializados o de innovaciones tecnológicas que para tal fin se autoricen.
Artículo 150. La persona que viole diversas disposiciones de esta Ley y demás reglamentarias,
será sancionada por la infracción mayor.
Artículo 151. Las sanciones que se aplicarán por contravenir las disposiciones a esta Ley, su
Reglamento y las demás disposiciones aplicables, serán las siguientes:
I. Amonestación verbal;
II. Multa;
III. Retiro y retención de vehículos; y
IV. Arresto administrativo inconmutable hasta por treinta y seis horas.
El Reglamento de esta Ley determinará las conductas que ameriten las sanciones previstas en las
fracciones anteriores.
La Dirección podrá recomendar a la Dirección de Transporte, cuando así lo amerite por
contravención a esta Ley o su Reglamento, la suspensión o cancelación de las concesiones,
autorizaciones, licencias y permisos para conducir.
Artículo 152. Las Infracciones se clasificarán en las categorías siguientes:
I. Leves;
II. Graves;
III. Muy Graves; y
IV. Especiales.
(REFORMADO, G.O. 26 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 153. El acto por medio del cual se impongan multas, deberá estar fundado y motivado y se
aplicará en Unidades de Medidas y Actualización (UMA), graduándose conforme a lo siguiente:
I. Leves, cuando no se pone en riesgo la vida o el patrimonio de personas; de cinco a quince;
II. Graves, cuando sin poner en riesgo la vida, se afecten la integridad física, el patrimonio de las
personas o el interés colectivo; de dieciséis a treinta;
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III. Muy graves, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
(REFORMADO, G.O. 2 DE MARZO DE 2020)
a) Cuando además de poner en peligro la vida o la integridad física, se ocasionen daños a
más de una persona, o se afecte la vía pública o la infraestructura urbana, de treinta y uno
a cuarenta; y
(REFORMADO, G.O. 2 DE MARZO DE 2020)
b) Cuando se conduzca en estado de ebriedad, de ochenta a ciento quince; y
IV. Especiales, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando con motivo de la conducción de un vehículo se ocasionaren lesiones,
produciendo al ofendido la pérdida de cualquier extremidad, órgano o disfunción, se cause
una deformidad incorregible, se ocasione incapacidad permanente para trabajar; de
cuarenta y uno a cien; y
b) Cuando se cause la muerte, de ciento uno a doscientos.
Cuando con una misma conducta se infrinjan dos o más disposiciones de esta Ley o de su
Reglamento, se anotarán en la boleta de infracción los folios correspondientes.
(REFORMADO, PENULTIMO PÁRRAFO; G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
El pago de las multas dará lugar a descuentos sobre el valor total, siempre y cuando se dé dentro
de los siguientes plazos: el setenta y cinco por ciento dentro de los primeros cinco días; el
cincuenta por ciento dentro de los días sexto al décimo, el veinticinco por ciento dentro del día
undécimo al decimoquinto y el diez por ciento dentro de los días decimosexto al vigésimo. Los
plazos se computarán en días hábiles y correrán al día posterior de su imposición, salvo cuando se
conduzca en estado de ebriedad, caso en el que no habrá descuento.
Las multas impuestas a los conductores con motivo de las infracciones a la Ley, no implican la
omisión en la observancia de las disposiciones penales aplicables, respecto de aquellos casos en
los que se acredite la comisión de un delito.
Artículo 154. Las siguientes medidas preventivas podrán ser impuestas con el carácter de sanción,
en los términos siguientes:
I. La detención del vehículo, por consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta
Ley y su Reglamento, se realizará cuando pueda derivarse un riesgo grave para la
circulación, las personas o sus bienes, en los casos en que:
(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
a) El conductor se niegue a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de posibles intoxicaciones por alcohol, drogas, psicotrópicos y demás sustancias
similares;
(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
b) El vehículo no cuente con la póliza de seguro a que se refiere esta Ley; o
(ADICIONADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
c) El conductor se estacione en un lugar exclusivo para personas con discapacidad o
mujeres embarazadas, sin acreditar fehacientemente que el conductor o alguno de sus
ocupantes se encuentra en ese supuesto, además será acreedor a la sanción económica
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que se establece en el Reglamento de esta Ley, sanción que no podrá ser condonada ni
reducida; y
II. El retiro del vehículo de la vía pública, siempre que éste constituya un peligro, cause graves
perturbaciones a la circulación de vehículos, peatones o al funcionamiento de algún servicio
público o pueda presumirse racionalmente su abandono; en este último caso, deberá mediar
queja vecinal, de acuerdo al procedimiento siguiente:
a) Conforme a los datos existentes en el padrón vehicular, la autoridad ejecutora notificará
a los propietarios el lugar en donde se encuentre depositada la unidad; de ser imposible
la localización del propietario, la notificación se realizará por estrados y en ambos casos
en la página electrónica de la autoridad que corresponda.
b) Los vehículos retirados permanecerán en el depósito en tanto los propietarios se
presenten y acrediten su propiedad; y
c) En el caso de los vehículos abandonados que hayan sido instrumento, objeto o
producto de un delito, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Extinción de
Dominio para el Estado.
Artículo 155. Las multas que impongan la Dirección o su equivalente de los ayuntamientos deberán
cubrirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 156. Las multas impuestas por la policía vial por cualquier infracción a esta Ley o su
Reglamento, se notificarán por regla general en el momento inmediato de su comisión al
conductor, dándole a conocer la disposición que se esté violando.
La notificación de las infracciones podrá efectuarse en un momento posterior, por los diferentes
medios que para ese fin establezca el Reglamento, de conformidad con la normativa aplicable.
Lo anterior aplicará, entre otros casos, cuando el conductor no se encuentre en el momento del
hecho, la circulación vehicular no lo permita, concurran factores meteorológicos adversos, haya
obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo concreto o
cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de dispositivos tecnológicos
especializados u otros instrumentos que permitan conocer la conducta infractora.
Artículo 157. Las autoridades municipales que presten el servicio público de tránsito y seguridad
vial o su equivalente, cuando con motivo de sus funciones recojan licencias de conducir,
informarán mensualmente a la Dirección sobre las licencias retenidas y, en caso de que éstas no
hayan sido recogidas por su titular en un lapso de cuarenta y cinco días, le serán remitidas a la
Secretaría para los efectos legales conducentes.
Artículo 158. Cuando se cometa una infracción y la Dirección conozca del hecho en flagrancia, los
elementos de la policía vial podrán recoger la licencia o permiso para conducir, la tarjeta de
circulación del vehículo, o en su caso la autoridad de seguridad vial determinará el retiro del
vehículo de la vía pública, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 159. Cuando un vehículo sea retirado de la vía pública, el conductor o propietario estará
obligado a cubrir el costo de la maniobra y arrastre realizado por la grúa oficial, autorizada,
permisionada o concesionada, así como el monto de la pensión que se genere en el depósito
vehicular por el resguardo del vehículo, de conformidad con las tarifas autorizadas por la
Secretaría, que no deben exceder de las establecidas por el Código de Derechos vigente en el
Estado por la prestación oficial de estos servicios.
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(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Se exceptúan de lo anterior, aquellos conductores que no resulten responsables por la comisión de
alguna infracción a esta Ley o su Reglamento, y no realicen una acción u omisión que dé o pueda
dar lugar a la tipificación de un delito.
(DEROGADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018)
DEROGADO
Artículo 160. Para la aplicación de las multas, el policía vial que conozca de la infracción
correspondiente procederá como sigue:
I. Se identificará plenamente, indicando su nombre y cargo, y mostrará su placa y credencial
que lo acredita como elemento activo de la Secretaría;
II. Comunicará al infractor o propietario del vehículo la infracción cometida;
III. Solicitará la entrega de los siguientes documentos: licencia vigente, tarjeta de circulación y
póliza de responsabilidad civil o seguro contra daños a terceros vigente, para su revisión;
IV. Formulará la boleta de infracción correspondiente, donde se asentarán la o las infracciones
cometidas a la presente Ley o su Reglamento, señalando el o los artículos contravenidos.
Asimismo, asentará su cargo, nombre y firma, la fecha de elaboración, la hora, un breve
relato de la falta y la categoría de la multa que corresponda; además, recabará la firma al
infractor y ante la negativa a firmar, procederá a consignarlo dentro de la misma boleta de
infracción;
V. En el caso de negativa a firmar la boleta de infracción por parte del conductor, ésta se hará
llegar a su domicilio a través de correo certificado o correo electrónico, según la información
que se tenga en la base de datos de la Secretaría; en el caso de vehículos de otra entidad
federativa o país, para garantizar el cumplimiento por parte del infractor, se procederá de
conformidad con la fracción VII del presente artículo;
VI. Si el policía vial cuenta con terminal electrónica que le permita emitir la boleta de infracción
correspondiente y realizar el cobro de la multa en el lugar de los hechos, no conservará en
garantía ningún documento del conductor, sólo le hará el cobro con tarjeta de débito o
crédito, según sea el caso, nunca en efectivo y solicitará se le firme el comprobante bancario
respectivo, así como la boleta de infracción;
VII. Cometida una infracción, formulada la boleta de infracción, firmada por ambas partes de ser
el caso y entregada en original al infractor, ante la flagrancia conservará como garantía de
pago de la multa uno de los siguientes documentos: la licencia, el permiso para conducir o la
tarjeta de circulación. A falta de lo anterior, se procederá en términos de lo previsto en esta
Ley o su Reglamento;
VIII. La boleta de infracción contendrá la leyenda impresa relativa a que el infractor o el
responsable solidario descrito en esta Ley tendrá derecho de interponer el recurso de
revocación, así como el plazo en el cual deberá interponerse y ante qué autoridad; y
IX. En caso de que el infractor se diere a la fuga, se asentará este hecho en la boleta de
infracción, dejando la infracción a su disposición en la Dirección para los efectos a que haya
lugar; transcurrido el tiempo previsto en esta Ley, se procederá de acuerdo a lo señalado en
la misma y su Reglamento.
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Artículo 161. Para la aplicación y ejecución de las demás sanciones, se notificará al infractor o
responsable solidario personalmente, mediante correo certificado o correo electrónico, en el
domicilio que se encuentre registrado ante la Secretaría, la infracción cometida, la sanción que
pretende aplicarse y la indicación de que, a partir de la recepción de la notificación, cuenta con diez
días hábiles improrrogables para formular los alegatos y presentar las pruebas que en su defensa
juzgue convenientes.
Dentro del término de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de los alegatos y
pruebas a los que se refiere el párrafo anterior, o finalizado el plazo que la misma indica sin que
éstos se hubieren presentado, la autoridad dictará, debidamente fundada y motivada, la resolución
que corresponda, notificándola al infractor o al responsable solidario personalmente o en el
domicilio que se haya notificado; en caso de no obedecerla se adoptarán las medidas necesarias
para la ejecución.
Artículo 162. El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por conductas que
violen disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o
medio tecnológico, será el siguiente:
I. Las actas contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo, de conformidad con
el Registro Vehicular correspondiente; placa, marca y modelo del vehículo; lugar, fecha y
hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción cometida y la
especificación de las disposiciones violadas, así como nombre y firma de la autoridad
facultada para imponer la sanción.
II. La prueba física que arroje el dispositivo tecnológico, en la cual conste la conducta
infractora, se contendrá en el acta de infracción, y
III. Se notificará dicha acta de infracción en el domicilio de la persona que aparezca como
propietario del vehículo.
CAPÍTULO II
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 163. La Dirección podrá practicar visitas de inspección a fin de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones relativas a las autorizaciones previstas en esta Ley y su Reglamento, con
respecto a estacionamientos, prestación de los servicios auxiliares de la seguridad vial y escuelas
de manejo y, en su caso, determinar la procedencia de la imposición de alguna de las sanciones
aplicables a sus titulares por infracciones a esos ordenamientos.
Artículo 164. Para la práctica de una inspección, se requerirá una orden de visita, expedida por el
Secretario, en la que se especificarán las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de
inspeccionarse.
Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por elementos de la policía vial
designados por la Dirección, quienes exhibirán identificación oficial vigente.
Las personas físicas o morales sujetas a una inspección deberán ser notificadas personalmente de
la misma, estarán obligadas a proporcionar todos los datos o informes que les sean requeridos y
permitirán el acceso a sus instalaciones conforme a la orden de visita de inspección. La
información que proporcionen tendrá carácter confidencial.
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Artículo 165. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por la persona que hubiese atendido la visita o por el servidor público
autorizado para la práctica de la misma, si aquélla se hubiere negado a designarlos.
En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se practicó;
II. Objeto de la visita;
III. Fecha de la orden respectiva, así como los datos de identificación y la firma del servidor
público que la practicó;
IV. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección,
así como su declaración o negativa a permitirla;
V. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos; y
VI. Descripción de los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la visita.
Una vez elaborada el acta, el policía vial que la hubiese levantado proporcionará una copia de la
misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla,
hecho que no afectará su validez.
En caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento o la demás
normativa aplicable, el visitado contará con un término de diez días hábiles, a fin de que presente
las pruebas y defensas que estime conducentes. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la
autoridad que haya girado la orden de visita dictará la resolución que corresponda.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Artículo 166. Contra los actos y resoluciones que se dicten en materia de tránsito y seguridad vial
procederá el recurso de revocación, en los términos establecidos por esta Ley y el Código de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Se deroga la Ley número 589 de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el día lunes 6 de
noviembre de 2006, excepto su Título Tercero y demás disposiciones relativas a la materia de
transporte público, en tanto se emite la ley correspondiente.
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TERCERO. El Ejecutivo del Estado y en su caso, los ayuntamientos, expedirán o adecuarán los
reglamentos respectivos para el cumplimiento de la Ley, en un plazo no mayor a seis meses de la
entrada en vigor de la misma.
CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Dirección General de Tránsito del
Estado, se transfieren a partir de la puesta en vigor de la presente Ley, a la Dirección General de
Tránsito y Seguridad Vial, con pleno respeto a los derechos de sus trabajadores.
QUINTO. En un plazo no mayor de noventa días naturales, contado a partir del inicio de vigencia
de esta Ley, el Congreso del Estado adecuará las disposiciones del Código de Derechos para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a lo señalado en este ordenamiento.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA
ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000510 de las diputadas presidente y secretaria de la
Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treinta días del mes de marzo del año
dos mil quince.
A t e n t a m e n t e.
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
Folio 415
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETAOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 254
G.O. 7 DE MARZO DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de sesenta días naturales, expedirá las adecuaciones
necesarias al Reglamento de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
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DECRETO 297
G.O. 26 DE JUNIO DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 60 días naturales contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de realizar las modificaciones reglamentarias
correspondientes.
Cuarto. A la entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones
y supuestos previstos en la ley, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
DECRETO 338
G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 701
G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El reglamento de esta Ley deberá ser adecuado en el término de noventa días naturales
a partir de la vigencia del presente Decreto.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
DECRETO 709
G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
Segundo. El Ejecutivo publicará en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado, en un plazo
no mayor a 60 días hábiles las tarifas autorizadas y desagregadas por la prestación de cada uno
de los servicios auxiliares de seguridad vial que se cobrarán en forma oficial, por el permisionario o
concesionario con el fin de transparentar esta actividad en beneficio de los usuarios.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 733
G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
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Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 279
G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 28, 50, 102 Y 154 Y ADICIONA UN INCISO AL
ARTÍCULO 154, TODOS DE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El titular del Ejecutivo Estatal contará con un plazo de treinta días hábiles para que
reforme el Reglamento de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, a fin de establecer la sanción económica a que hace mención el inciso c) de la
fracción I del párrafo primero del artículo 154 de esta Ley, la cual no podrá ser menor a diez
Unidades de Medida y Actualización (UMA).
18 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó al Poder
Legislativo del Estado de Veracruz, el oficio SGA/MOKM/269/2019 signado por el C.
Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que contiene
la transcripción de los puntos resolutivos de la Sentencia dictada en la controversia
constitucional 32/2015, en los términos siguientes:
“El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve,
resolvió la Controversia Constitucional 32/2015, promovida por el Municipio de Boca del Río,
Veracruz, en los siguientes términos:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia
constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 153 y
159 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de
abril de dos mil quince, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta
ejecutoria.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones VIII, X, XXV, XXXII y
XLIV, 8, fracciones I, incisos c), d), en sus porciones normativas ‘llevar a cabo todas las
acciones necesarias’ y ‘cualquier adecuación que resulte idónea, coordinando la
instalación de la infraestructura’, y e), en su porción normativa ‘Instrumentar de manera
permanente, en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de
educación vial y cortesía urbana, que ayuden a mejorar la cultura vial, así como las
condiciones en que se presta el servicio de transporte en todas sus modalidades en el
Estado’, y II, incisos e), h) y k), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III, VII y VIII, 13, fracción
III, 15, párrafos tercero y cuarto, 18, 19, 66, 73, 74, 75, 79, 91 —con la salvedad indicada
en el resolutivo cuarto de este fallo—, 92 —con la salvedad indicada en el resolutivo
cuarto de este fallo—, 102, 104, 106, fracciones I, II, III, V, VIII, IX, X, XI y XII, 107, 108,
110, 111, 112, 113, 114, 147, 148, 152, 157, 158, 160, párrafo primero y fracciones I y VI,
161 y 162 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz
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de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece
de abril de dos mil quince, por las razones expuestas en el considerando séptimo,
apartados C.1., C.2., C.3. y D, de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 8, fracción II, inciso b), 91, párrafo
primero, en su porción normativa ‘por la Dirección, obteniendo el visto bueno de
las autoridades municipales’, 92, párrafos primero, en su porción normativa ‘con
apoyo de la Dirección’, y segundo, en su porción normativa ‘dará aviso a la
Dirección’, 101, 103, 105 y 106, fracciones IV, VI y VII, de la Ley Número 561 de
Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil
quince, por las razones expuestas en el considerando séptimo, apartado C.1., de esta
ejecutoria; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta
Oficial del Estado de Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta”.
Los datos principales sobre la Controversia Constitucional número 32/2015, podrán ser
consultados en el portal oficial web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente
liga electrónica:
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=182390
DECRETO 543
G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 22 Y LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 77
DE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 544
G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020
QUE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.
Tercero. Se concede un plazo de noventa días naturales contado a partir del inicio de la vigencia
del presente Decreto, para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado realice las adecuaciones
correspondientes al Reglamento de la Ley.
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Cuarto. Se concede un plazo de noventa días naturales contado a partir del inicio de la vigencia del
presente Decreto, para que los Ayuntamientos, cuyas disposiciones internas regulen lo establecido
en este Decreto, realicen las adecuaciones correspondientes.
DECRETO 545
G.O. 2 DE MARZO DE 2020
QUE REFORMA LOS INCISOS a) y b) DE LA FRACCIÓN iii DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE
TRÁSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El ejecutivo Estatal deberá emitir, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias que correspondan.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
DECRETO 600
G.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 148 de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 90 días naturales contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de realizar las modificaciones reglamentarias
correspondientes.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 845
G.O. 22 DE MARZO DE 2021
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 54, 120, 134 FRACCIÓN VII; ADICIONA LA FRACCIÓN XV
AL ARTICULO 132 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y DEROGA EL ARTICULO 59
DE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL; AMBAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO. …
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 59 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización publicada en G.O.E
17 DE NOVIEMBRE DE 2020
TERCERO. El Ejecutivo del Estado; contará con un término de 60 días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias
respectivas.