LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, el 10 de agosto de 2010.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
“2010 Año del bicentenario de la Independencia Nacional y del centenario de la Revolución
Mexicana”.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 30 de julio de 2010
Oficio número 203/2010
Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,
a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en
nombre del pueblo, expide la siguiente:
L e y número 843
De Turismo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
(REFORMADO, G.O. 31 DE JULIO DE 2013)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave en materia de turismo, y su aplicación corresponde al titular del
Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Turismo y Cultura, y a los Ayuntamientos.
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Artículo 2.- La interpretación en el ámbito administrativo de la presente Ley es facultad del
Ejecutivo del Estado, de los presidentes municipales y de los tribunales competentes, cuando así
corresponda.
CAPÍTULO II
Objeto de la Ley
Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las políticas públicas en materia de turismo en el Estado;
II. Establecer las bases generales de coordinación entre el Ejecutivo Federal, el Estado y los
Ayuntamientos, sobre las facultades concurrentes establecidas en la Ley General de Turismo,
así como elevar la participación de los sectores social y privado del Estado en la actividad
turística;
(REFORMADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2021)
III. Dictar las bases para la política, planeación, continuidad y programación de la actividad
turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo
equilibrado del Estado y de los municipios, a corto, mediano y largo plazos;;
IV. Establecer los lineamientos que regirán la actividad turística en el Estado;
V. Determinar las dependencias, entidades y órganos colegiados que serán autoridad en la
materia;
VI. Establecer la participación estatal y de los Ayuntamientos en la operación de las Zonas de
Desarrollo Turístico Sustentable;
VII. Elevar la calidad y competitividad de los servicios turísticos;
VIII. Profesionalizar los recursos humanos que presten servicios turísticos;
IX. Promover e incentivar entre la población la cultura turística;
X. Fomentar la inversión pública, privada y social en el sector turístico e impulsar la
modernización de la actividad, a partir de la conservación, mejoramiento y uso sustentable de
los atractivos turísticos; y
XI. Definir los lineamientos para la prestación de servicios turísticos, así como los derechos y
obligaciones de los turistas.
CAPÍTULO III
Glosario de términos
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I. Actividades turísticas: Las que realiza toda persona durante sus viajes y estancias temporales
en lugares distintos al de su entorno habitual;
II. Atractivo turístico: El sitio que, por su interés o relevancia histórica, socioeconómica o belleza
natural, representa un atractivo para motivar un viaje turístico hacia una localidad;
III. Certificación Laboral Veracruz Turístico: El conjunto de normas estatales que establecen
estándares de calidad mundial para los servicios turísticos en el Estado;
IV. Comisión: La Comisión Ejecutiva para el Fomento del Turismo de Veracruz;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE JULIIO DE 2013)
IV Bis. Comunidad turística: Relaciones y manifestaciones generadas entre los diversos actores
sociales, en sus tres elementos: gobierno, prestadores de servicios turísticos, así como la
comunidad anfitriona, que convergen, aportan y se ven afectados por la actividad turística, con
el propósito de organizarse para fomentar y perfeccionar dicha actividad, en busca de ofrecer
un servicio turístico integral;
V. Consejo: El Consejo Consultivo de Turismo Estatal;
(REFORMADA, G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)
VI. Consejo Municipal: Cada uno de los Consejos Consultivos de los municipios con
vocación turística de la Entidad;
(REFORMADA, G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)
VII. Consejo Regional: El que se integre en una región turística de las que señala esta Ley
o en una región geográfica específica para el desarrollo de rutas y productos
turísticos;
VIII. Destino turístico: El lugar que ofrece atractivos turísticos, instalaciones y servicios para
atender los requerimientos de sus visitantes, y que un turista o grupo de turistas escoge para
visitar o que los proveedores deciden promocionar;
IX. Diagnóstico de la vocación turística de los municipios: El documento para analizar los
indicadores de atracción turística, servicios, infraestructura y superestructura, mediante los
cuales se determinará la sustentabilidad turística de los municipios, que contendrá también el
inventario de proyectos, la relación de los prestadores de servicios turísticos, un estudio de la
demanda turística local y una relación de otros factores que incentiven la actividad turística, a
fin de planear, programar, gestionar y evaluar el desarrollo turístico municipal;
X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XI. Fondo: El Fondo de Garantía para la Promoción de la Actividad Turística y Cultural del Estado,
integrado con aportaciones estatales, municipales y fondos de apoyo internacional, que tendrá
como finalidad la implantación de programas de fomento y desarrollo del turismo, así como
apoyar la generación de micro, pequeñas y medianas empresas turísticas y culturales en el
Estado;
XII. Índice de Vocación Turística: El conjunto de variables de sustentabilidad, que permitirán definir
el potencial turístico de los municipios del Estado;
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XIII. Infraestructura: El conjunto de obras y servicios que sirven de base para promover el
desarrollo socioeconómico en general, entre los que se encuentran: vías de comunicación,
carreteras, parques, energía eléctrica, agua potable y saneamiento, entre otros;
XIV. Inventario municipal de proyectos: El documento con la relación de proyectos de
infraestructura pública para el fortalecimiento del turismo en los municipios del Estado, que
será parte del diagnóstico para determinar el Índice de Vocación Turística de cada municipio,
y que facilitará que la actividad turística cumpla más eficazmente su papel como agente
detonador de las economías locales;
XV. Inventario de atractivos turísticos: El conjunto de riquezas y lugares que representen centros
de atracción para visitantes;
XVI. Ley: La Ley de Turismo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XVII. Ley General: La Ley General de Turismo;
XVIII. Mercado turístico: El marco dinámico donde el producto turístico es el planteamiento básico en
el que se ofrecen y se demandan bienes y servicios turísticos;
XIX. Municipio con vocación turística: Aquel que cumple con los parámetros establecidos en el
Índice de Vocación Turística;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XX. Prestadores de servicios turísticos: Quienes ofrezcan, proporcionen o contraten servicios para
las o los visitantes, incluyendo los ofertados por medio de aplicaciones, redes sociales,
plataformas digitales o cualquier otro medio de aplicación similar.
Se entiende por plataforma digital, la aplicación tecnológica mediante la cual la persona física
o moral administradora opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o
cualquier otra actividad análoga, que permite a las y los usuarios contratar servicios de
hospedaje.
XXI. Producto turístico: El conjunto de componentes tangibles e intangibles que incluyen recursos,
atractivos, equipamiento, infraestructura y servicios que, al estar disponibles para su
comercialización, ofrecen beneficios capaces de atraer a grupos determinados de
consumidores;
XXII. Programa Sectorial: El Programa Veracruzano de Turismo, Cultura y Cinematografía;
XXIII. Programa de Ordenamiento: El Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado,
considerado el instrumento de la política turística, concebido con un enfoque socioeconómico,
ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades
productivas adecuadas, con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable
de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia
de medio ambiente y asentamientos humanos;
XXIV. Programa Regional: El Programa de Ordenamiento Turístico Regional en el Estado;
(ADICIONADA, G.O. 31 DE ENERO 2017)
XXIV Bis. Pueblo Mágico: Es todo aquel municipio que cuenta con el nombramiento y cumple con los
requisitos de permanencia que establece la Secretaría de Turismo Federal, y que tiene
atributos simbólicos, leyendas, historias, hechos trascendentes que a través del tiempo y ante
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la modernidad, ha conservado su valor y herencia cultural, y que significa en la actualidad una
gran oportunidad para el aprovechamiento turístico;
XXV. Región turística: El área geográfica que puede abarcar el territorio de dos o más municipios,
los cuales se complementan por la cercana distancia de los atractivos turísticos y sus
servicios;
XXVI. Registro Nacional de Turismo: El catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el
país;
XXVII. Ruta turística: El circuito temático o geográfico basado en el patrimonio natural o cultural de
una zona, que es promocionado como un producto turístico;
(REFORMADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2103)
XXVIII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo y Cultura;
(REFORMADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2103)
XXIX. Secretaría: La Secretaría de Turismo y Cultura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XXX. Secretaría Federal: La Secretaría de Turismo del Gobierno Federal;
XXXI. Segmento Turístico: La división del mercado en grupos de consumidores relativamente
homogéneos, que exigen estrategias de mercadotecnia diferenciadas para satisfacer sus
necesidades y conseguir los objetivos comerciales de las empresas turísticas;
XXXII. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las directrices siguientes:
a) Dar un uso óptimo a los recursos ambientales, que son un elemento fundamental del
desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a
conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus
activos culturales arquitectónicos y sus valores tradicionales y contribuir al entendimiento y
a las tolerancias interculturales.
c) Asegurar actividades económicas viables a largo plazo, que reporten a todos los agentes
beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de
empleo estable y de obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades
anfitrionas y que contribuyan a la reducción de la pobreza;
XXXIII. Turista: El visitante nacional o internacional que permanece una noche, por lo menos, en un
medio de alojamiento ubicado en el Estado;
XXXIV. Visitante: Toda persona, ya sea turista o excursionista, que se desplaza a un lugar distinto al
de su entorno habitual por una duración inferior a doce meses, y cuyo viaje no tenga como
finalidad principal ejercer una actividad que se remunere en el lugar o país visitado;
(ADICIONADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXXIV Bis. Visitante Estatal: Toda aquella persona que, por nacimiento o por ser avecindado, tenga como
finalidad el realizar una actividad turística e incentivar la economía local;
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XXXV. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Las declaradas como tales en el Estado por el
Ejecutivo Federal, las que, por sus características naturales o culturales, constituyen un
atractivo turístico.
(ADICIONADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2012)
XXXVI. Zonas Turísticas Culturales. Conjunto de municipios o zonas geográficas que, por sus
características socioculturales, comparten una vocación turística en común.
TÍTULO SEGUNDO
De las competencias de las autoridades
CAPÍTULO I
De las atribuciones del Estado
Artículo 5.- Son atribuciones del Estado, que se ejercerán a través de la Secretaría:
I. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en la presente Ley y en otros
ordenamientos relativos, formular la planeación, instrumentar acciones de fomento y
evaluarlas, así como consolidar el desarrollo sustentable de la actividad turística que se
realice en el territorio del Estado;
II. Celebrar convenios en materia turística con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos;
(REFORMADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2021)
III. Formular y conducir los programas de desarrollo del sector para las regiones turísticas e
impulsar la continuidad en programas iniciados vigilando su permanencia y operación;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Sectorial, de acuerdo con las directrices previstas en
los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y en el Programa Nacional de Turismo;
V. Establecer el Consejo;
VI. Concertar con los sectores público, privado y social las acciones tendentes a detonar
programas de desarrollo del sector y a resolver la problemática de la actividad turística del
Estado;
VII. Formular, ejecutar y evaluar el Programa de Ordenamiento, con la participación que
corresponda a los Ayuntamientos;
VIII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico
Sustentable en los municipios del Estado, conforme a los convenios que al efecto se
suscriban;
IX. Instrumentar las acciones de promoción turística de los destinos y segmentos turísticos
existentes;
X. Participar en ferias y eventos promocionales del sector turístico en los ámbitos estatal,
nacional e internacional;
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XI. Conducir la política de información y difusión en materia turística en medios locales,
nacionales e internacionales;
XII. Promover el desarrollo de la infraestructura turística del Inventario Municipal de Proyectos, en
coordinación con los Ayuntamientos;
XIII. Impulsar la normalización y certificación estatal de los servicios turísticos que se presten
dentro del territorio de Veracruz, en coordinación con las autoridades competentes;
(ADICIONADA, G.O. 01 DE MARZO DE 2023)
XIII Bis. Crear la marca turística del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIV. Coadyuvar con la Secretaría de Desarrollo Económico y Portuario en las acciones tendentes a
fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
XV. Establecer acciones con la Secretaría de Educación y convenios con instituciones
académicas, con el objeto de fortalecer, promover y fomentar la investigación, educación y la
cultura turística, así como para el diseño y ejecución de proyectos de investigación que
permitan el desarrollo turístico sustentable;
XVI. Participar en programas de acción y atención a la seguridad pública y prevención de
emergencias y desastres;
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XVI. Bis. Establecer acciones de coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, con la
finalidad de fortalecer y promover los programas y protocolos de atención y protección a
turistas;
XVII. Brindar, en el ámbito de su competencia, orientación y asistencia al visitante, así como
atender las quejas que éstos presenten;
XVIII. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de los municipios;
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XIX. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de establecimientos de
hospedaje y servicios turísticos, en los términos de la regulación correspondiente, incluyendo
los ofertados por medio de aplicaciones, redes sociales, plataformas digitales o cualquier otro
medio de aplicación digital.
XX. Vigilar el cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias
que de ellas deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de
servicios turísticos;
XXI. Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la
imposición de sanciones por violaciones a la Ley General y a las disposiciones
reglamentarias;
XXII. Emitir opiniones a la Secretaría Federal;
XXIII. Coordinarse con la Secretaría Federal para la implementación de políticas públicas en materia
turística;
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XXIV. Consolidar el Sistema de Información Turística del Estado, con la colaboración de los
Ayuntamientos, prestadores de servicios, autoridades portuarias y aeroportuarias,
organizaciones empresariales y del sector social, así como de instituciones académicas;
XXV. Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar, en términos de los acuerdos de
coordinación que se suscriban con la Secretaría Federal;
XXVI. Establecer, en coordinación con las autoridades municipales y federales, las normas de
conducta y calidad básicas para la prestación de servicios en los atractivos turísticos del
Estado;
XXVII. Participar en la formulación del Programa de Ordenamiento;
XXVIII. Coordinar, con el Gobierno Federal y la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente
del Estado, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los
recursos naturales, prevención de la contaminación, ordenamiento y limpieza de las playas,
mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas, así como la
implementación de empresas turísticas, sujetos a un sistema de indicadores de
sustentabilidad;
(ADICIONADO, G.O.11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXVIII Bis. Promover en hoteles y restaurantes la donación de alimentos en buen estado no
utilizados, con la finalidad de que se destinen a la población en situación de carencia
alimentaria;
XXIX. Promover y fomentar, en coordinación con el Gobierno Federal y las dependencias y
entidades competentes de la administración pública del Estado, la inversión de capitales
nacionales y extranjeros en proyectos de desarrollo turístico y para el establecimiento de
servicios turísticos;
XXX. Gestionar fondos de financiamiento para la ejecución de proyectos turísticos de gran impacto
social;
(REFORMADA, G.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXXI. Coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Protección Civil, cuando
se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas;
(REDORMADA, G.O. 13 DE MAYO DE 2021)
XXXII. Colaborar con la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad en el desarrollo de
programas de fomento al empleo turístico, de capacitación y profesionalización de la actividad
turística, mediante criterios de inclusión y equidad; así como en la capacitación gratuita de
todas y todos los servidores públicos involucrados de los municipios con vocación turística;
(REFORMADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2012)
XXXIII. Promover el uso sustentable del patrimonio natural y cultural, tangible e intangible del
Estado con fines turísticos, fomentando las actividades encaminadas a fortalecer el turismo
cultural, gastronómico y religioso.
XXXIV. Solicitar a los prestadores de servicios la información y documentación relacionada con su
actividad, para fines estadísticos;
XXXV. Evaluar los estudios realizados por los Ayuntamientos para su integración al padrón de
Municipios con Vocación turística;
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XXXVI. Realizar visitas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, a efecto de
constatar el cumplimiento de los deberes a su cargo, establecidos en esta Ley y su
Reglamento, con el propósito de generar la excelencia en la prestación de los servicios
turísticos;
XXXVII. Conocer, recibir, desahogar, resolver, arbitrar y sancionar las quejas que les sean
presentadas por los visitantes;
XXXVIII. Colaborar con la Secretaría Federal en el ejercicio de sus facultades de verificación de la
prestación de servicios turísticos;
XXXIX. Coadyuvar con los Ayuntamientos en la elaboración de su Programa de Desarrollo
Turístico Municipal;
(REFORMADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
XL. Administrar el Fondo;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MAYO DE 2021)
XLI. Impulsar la profesionalización del sector turístico, favoreciendo la vinculación entre los
sectores público, privado y social;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MAYO 2021)
XLI Bis. Promover de conformidad con los Lineamientos de Pueblos Mágicos, y de acuerdo a la
capacidad presupuestal de los municipios declarados Pueblo Mágico en el Estado de
Veracruz, las acciones necesarias, con el objeto de garantizar su desarrollo y permanencia
en el programa; y
(ADICIONADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
XLII. Las demás previstas en este y otros ordenamientos.
CAPÍTULO II
De las atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 6.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística municipal;
II. Celebrar convenios en materia turística;
III. Formular, ejecutar y evaluar el Programa de Desarrollo Turístico Municipal, de acuerdo a las
directrices previstas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, en el Programa Nacional
de Turismo y en el Programa Sectorial;
IV. Establecer el Consejo Municipal, que tendrá por objeto coordinar, proponer y formular las
estrategias y acciones de la administración pública municipal, con el fin de lograr un desarrollo
sustentable de la actividad turística en el municipio;
V. Concertar con los sectores privado y social las acciones tendentes a detonar programas a
favor de la actividad turística;
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VI. Participar en el diseño y ejecución del Programa de Ordenamiento;
VII. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de las acciones para el
desarrollo turístico sustentable;
VIII. Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría, para realizar visitas de verificación a
los prestadores de servicios que se encuentren dentro de su territorio;
IX. Realizar el diagnóstico para ser considerado como municipio con vocación turística, dentro de
los lineamientos establecidos por la Secretaría;
(REFORMADA, G.O. 30 DE MAYO DE 2019)
X. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia turística,
destacando las riquezas naturales, costumbres y tradiciones de los pueblos originarios y
afromexicanos, cultura, historia, gastronomía y trabajo artesanal del municipio;
XI. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de los destinos, segmentos y
actividades turísticas que se desarrollen en su territorio;
XII. Participar, de acuerdo a los programas de promoción turística delineados por la Secretaría, en
ferias y eventos promocionales del sector, en los ámbitos estatal, nacional e internacional;
XIII. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
XIV. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como
en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto se establezcan;
XV. Operar módulos de información y orientación al turista, en coordinación con la Secretaría y los
prestadores de servicios;
XVI. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante las autoridades
competentes;
XVII. Emitir opinión ante la Secretaría Federal y la Secretaría, en aquellos casos en que una
inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios
turísticos dentro de su territorio;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MAYO DE 2021)
XVIII. Coordinarse con la Secretaría para la implementación de políticas públicas y otorgar
capacitación gratuita de todas y todos sus servidores públicos involucrados en materia
turística;
XIX. Participar en la formulación del Programa de Ordenamiento;
XX. Colaborar con la Secretaría Federal, para que ejerza sus facultades de verificación en las
demarcaciones territoriales del municipio;
XXI. Celebrar acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal, en términos de la Ley General; y
XXII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
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TÍTULO TERCERO
De los órganos colegiados en materia turística
CAPÍTULO I
De la Comisión Ejecutiva para el Fomento del Turismo de Veracruz
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
Artículo 7.- La Comisión será de carácter intersecretarial, y tendrá por objeto impulsar la
transversalidad presupuestal y programática de las acciones gubernamentales, coordinando con
las distintas dependencias que en forma directa o indirecta están vinculadas al turismo, hacia los
objetivos de fortalecer los principales destinos turísticos con que cuenta el Estado.
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
Artículo 8.- La Comisión estará encabezada por el Gobernador del Estado, quien fungirá como
Presidente, y el encargado de coordinar y dar seguimiento a los acuerdos establecidos será el
Secretario de Turismo, Cultura y Cinematografía, en su carácter de Secretario Técnico. Los
titulares de las Dependencias Estatales que participarán son:
I. Secretaría de Finanzas y Planeación;
II. Secretaría de Medio Ambiente;
III. Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA, GO. 2 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Secretaría de Insfraestructura y Obras;
V. Secretaría de Seguridad Pública; y
(REFORMADA, GO. 2 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI. Secretaría de Desarrollo Económico y Portuario; y
(ADICIONADA, GO. 2 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII. Secretaría de Protección Civil.
A las Sesiones de la Comisión podrán ser invitados a participar funcionarios de la administración
pública estatal y federal, cuando la situación así lo requiera.
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
Artículo 9. La Comisión sesionará en forma ordinaria tres veces al año y extraordinariamente
cuando así lo determine su Presidente.
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
Artículo 10. Los integrantes de la Comisión deberán nombrar enlaces operativos, quienes darán
seguimiento a los acuerdos y participarán en las sesiones de trabajo en ausencia de los titulares.
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CAPÍTULO II
Del Consejo Consultivo de Turismo Estatal
Artículo 11.- El Consejo será un órgano colegiado de consulta, asesoría y apoyo técnico, que
tendrá por objeto propiciar la concurrencia activa, comprometida y responsable de los sectores
público, privado y social con incidencia directa o indirecta en la actividad turística, para la
concertación de las políticas, planes y programas en la materia, así como para la formulación de
las recomendaciones destinadas a los agentes involucrados.
Artículo 12- La finalidad del Consejo será el logro de la participación y el consenso de todos los
miembros pertenecientes al sector, en las políticas públicas y programas de gobierno en materia
turística.
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 13. El Consejo Consultivo de Turismo Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Agrupar a los organismos de la actividad empresarial turística estatal;
II. Cooperar con los gobiernos estatales y municipales, en el estudio de las Leyes, Reglamentos y
Disposiciones Generales que afecten directa o indirectamente al turismo;
III. Integrar Comités especializados por cada segmento turístico que se practique en el Estado para
el cumplimiento de sus objetivos y funciones;
(DEROGADA, G.O. 01 DE MARZO DE 2023)
IV. Se deroga;
V. Proponer las necesidades de capacitación prioritarias en sus regiones e impulsar la
competitividad turística de Veracruz;
VI. Proponer acciones o estrategias para ser incluidas en el Programa Estatal de Turismo;
VII. Proponer la candidatura de aquellos empresarios que destaquen por el impulso al turismo de
excelencia, al Premio Veracruz a la Calidad Turística;
VIII. Promover la inscripción de los prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de
Turismo; y
IX. Todas aquellas que, en el ámbito de su competencia, propicien el desarrollo turístico
sustentable del Estado.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Sugerir el o los mercados turísticos que ameritan un descuento, conforme al artículo 98, fracción
IX, de esta Ley, así como el porcentaje con que se beneficie al Visitante Local.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Incentivar a los prestadores de servicios turísticos, con la formulación de estrategias y acciones
encaminadas a la instauración de un costo-beneficio.
Artículo 14.- El Consejo estará integrado de la manera siguiente:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
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(REFORMADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2013)
II. El Secretario de Turismo y Cultura;
III. Quien presida la Comisión Permanente de Turismo del Congreso del Estado;
(REFORMADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
IV. Un presidente municipal de los municipios con vocación turística, en representación de los
ayuntamientos;
(REFORMADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
V. Un representante por cada uno de los principales organismos empresariales registrados en el
Estado; y
(ADICIONADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
VI. Un representante del Fideicomiso Público del Impuesto por la Prestación de Servicios de
Hospedaje.
El Reglamento de esta Ley establecerá el mecanismo de designación de los integrantes previstos
en los fracciones IV y V de este artículo. Para el caso de los señalados en la última fracción, se
observarán los criterios de pluralidad, renovación periódica y representatividad de sus integrantes.
Los miembros elegidos durarán dos años en su encargo, cuyo desempeño será honorífico, y
podrán acreditar representantes en las sesiones del Consejo.
Artículo 15.- La forma de articulación del Consejo será la siguiente:
I. El Consejo, como órgano supremo del sector, fungirá como enlace directo con la Secretaría,
para efectos de planeación, dirección, ejecución y evaluación de la actividad turística;
(REFORMADA, G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)
II. Un Consejo Consultivo por cada región turística del Estado o para detonar un producto o
segmento en específico; y
(REFORMADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
III. Un Consejo Consultivo por cada municipio con vocación turística.
(DEROGADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 16.- DEROGADO
(DEROGAD0, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 17. DEROGADO
CAPÍTULO III
De los consejos consultivos regionales y municipales
(REFORMADO, G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 18. Los Consejos Regionales en el Estado se integrarán por cada región turística en la
Entidad, o por una región geográfica específica para el desarrollo de rutas y productos turísticos.
En estos Consejos estarán representados los sectores público y privado, éste a través de cámaras,
asociaciones, prestadores de servicios y operadores turísticos.
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(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRADO; G.O. 1 DE JULIO DE 2022)
Los Consejos Regionales estarán integrados por:
I. Las y los Presidentes Municipales de la región que corresponda;
II. Las y los Directores de Turismo de cada uno de esos municipios; y
III. Un representante del sector privado vinculado a la prestación de servicios turísticos, inscrito al
Registro Nacional de Turismo, de cada uno de esos municipios.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 1 DE JULIO DE 2022)
Al frente de cada Consejo Regional estará la o el Presidente Municipal que previamente se elija por
sus homólogos. Las y los integrantes contarán con derecho a voz y voto.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 1 DE JULIO DE 2022)
Los Consejos Regionales durarán el periodo de los gobiernos municipales y deberán reunirse al
menos cada tres meses en la sede y modalidad que decidan sus integrantes, y previa convocatoria
de la o el Secretario Técnico, que será el Director de Turismo del mismo municipio de quien
presida el Consejo Regional; de estos trabajos, procederán a enterar a la Secretaría, con la
finalidad de coordinar las políticas públicas por parte del Ejecutivo acordes a las necesidades de
cada región.
(REFORMADO, G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 19. Los Consejos Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Concertar entre los miembros representativos del sector los programas y proyectos
turísticos prioritarios para su región;
II. Identificar los atractivos o productos específicos que puedan vincular la región a la que
pertenecen;
III. Coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de nuevas rutas, circuitos y productos
turísticos para su comercialización;
(REFORMADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2022)
IV. Proponer las necesidades de capacitación prioritarias en sus regiones e impulsar la
competitividad turística de Veracruz;
(ADICIONADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2022)
V. Definir un programa anual de actividades turísticas adecuado y redituable para su región; y
VI. Todas aquellas actividades que propicien el desarrollo turístico de sus regiones.
(REFORMADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2021)
Artículo 20.- Los Consejos Municipales serán encabezados por la o el Presidente Municipal y se
integrarán, por la o el edil encargado de la Comisión de Turismo, la o el titular de la Dirección de
Turismo quien fungirá como secretario técnico y, por lo menos, con cuatro miembros,
representantes de los sectores público y social y de cámaras y organismos empresariales con
incidencia en la actividad turística de cada municipio; de estos últimos, serán ocho miembros como
mínimo cuando se trate de municipios con vocación turística y todos durarán en el cargo dos años
sin derecho a reelección, hasta una vez concluido el mismo periodo inmediato. Todos sus
integrantes tendrán derecho a voz y voto.
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(REFORMADO, G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 21. Los Consejos Municipales tendrán, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia,
las atribuciones siguientes:
I. Concertar entre los miembros representativos del sector los proyectos turísticos a detonar
en su municipio;
II. Formular el inventario de riquezas turísticas de su municipio, así como la infraestructura
turística con que se cuenta, como hoteles, restaurantes, agencias de viajes y operadores
turísticos, entre otros;
III. Elaborar el calendario de actividades culturales y turísticas del municipio;
(REFORMADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2021)
IV. Promover la inscripción de los prestadores de servicios turísticos de cada municipio en el
Registro Nacional de Turismo;
(REFORMADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2021)
V. Todas aquellas actividades que propicien el desarrollo turístico sustentable de sus
Municipios; y
(ADICIONADA, G.O. 11 DE MAYO DE 2021)
VI. Diseñar productos turísticos estratégicos emergentes para la activación económica ante
cualquier agente perturbador hidrometeorológico, geológico, químico tecnológico, sanitario
o de cualquier otra índole fortuita.
TÍTULO CUARTO
De los lineamientos para las políticas públicas en materia turística
CAPÍTULO I
De la importancia estratégica de la actividad turística
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
Artículo 22.- El fomento de la actividad turística en el Estado será considerado como una estrategia
prioritaria para el desarrollo económico y social de la Entidad, de conformidad con lo establecido en
la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Para tal efecto, el Plan
Veracruzano de Desarrollo y los programas sectoriales de las dependencias que el Ejecutivo del
Estado disponga incluirán estrategias y acciones puntuales para el impulso de la actividad desde
un enfoque sustentable.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2013)
Artículo 22 Bis. Para la proyección de los lineamientos y estrategias para la formulación de políticas
públicas en materia turística, así como en la planeación de los programas sectoriales de las
dependencias del Ejecutivo del Estado y los municipios, se deberá considerar la creación y
consulta de las comunidades turísticas en el Estado, con la finalidad de elaborar estrategias viables
y sustentables en la materia.
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Artículo 23.- La Secretaría de Educación deberá incluir en los programas educativos del nivel
básico nociones sobre la importancia de la actividad turística y la necesidad de la preservación y
cuidado del patrimonio tangible e intangible de las comunidades.
CAPÍTULO II
De la incorporación de la actividad turística a las cadenas productivas
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 24.- El Estado, a través de la Secretaría, y los ayuntamientos estimularán y promoverán
entre el sector privado y el sector social la creación y fomento de cadenas productivas y redes de
valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de detonar las economías
del Estado y de los municipios y con ello buscar el desarrollo regional sustentable.
Los instrumentos para promover el desarrollo regional sustentable serán estudios
socioeconómicos, ambientales y de mercado turístico, que tomarán en cuenta la información
disponible en el Atlas Turístico de México, el Registro Nacional de Turismo y estudios sobre la
demanda turística.
CAPÍTULO III
Del turismo social
Artículo 25.- La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos
aquellos instrumentos y medios a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que
las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales, en condiciones
adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
Las dependencias y entidades de la administración pública del Estado coordinarán y promoverán
sus esfuerzos entre ellas y con los gobiernos municipales e impulsarán acciones con los sectores
social y privado para el fomento del turismo social.
La Secretaría, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad y
el Instituto Veracruzano del Deporte elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa
de fomento al turismo social en el Estado.
(ADICIONADO, G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 25 bis. La Secretaría promoverá con las dependencias y entidades de la administración
pública del Estado y con los municipios que el turismo social se dirija prioritariamente a las
regiones turísticas del Estado, a fin de fomentar el turismo regional y el sentido de pertenencia de
los veracruzanos.
Artículo 26.- En el ámbito municipal, le corresponderá a la dependencia responsable de atender la
materia turística impulsar y promover el turismo social.
En el Reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento, se establecerán los lineamientos por los
cuales la dependencia municipal competente atenderá el turismo social.
Artículo 27.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos del Estado y
los Ayuntamientos promoverán entre sus trabajadores el turismo social.
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CAPÍTULO IV
Del turismo accesible
Artículo 28.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la
administración pública del Estado, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad,
que tengan por objeto beneficiar a las personas con discapacidad.
Artículo 29.- Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las
personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios, en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades, respecto de los espacios de referencia cultural con
afluencia turística.
Artículo 30.- La Secretaría y los Ayuntamientos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente capítulo y en la Ley para la Integración de las Personas con
Discapacidad del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 27 DE JUNIO DE 2012)
CAPÍTULO V
De la cultura turística, el turismo cultural, gastronómico y religioso
Artículo 31.- La Secretaría y los Ayuntamientos fomentarán el conocimiento sobre la importancia
del turismo sustentable como factor para el desarrollo económico y social del Estado. Para ello,
implementarán políticas públicas que promuevan el fortalecimiento de una cultura turística para la
sustentabilidad e impulsarán entre los prestadores de servicios y la ciudadanía en general el
cuidado del patrimonio natural y cultural, así como estándares de calidad en la recepción a los
visitantes.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2012)
Se implementarán actividades encaminadas a desarrollar, fortalecer e implementar el turismo
cultural, astronómico y religioso, fomentando la creación de acuerdos intermunicipales en los
cuales se consideren a los municipios con vocaciones turísticas culturales similares, para crear
zonas turísticas culturales y corredores turísticos.
Artículo 32.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación, promoverá, en todos
los niveles educativos, el diseño de programas académicos con énfasis en aspectos de educación
y cultura turística para la sustentabilidad y la hospitalidad.
En estos temas, también se diseñarán programas para su difusión entre la población en general.
Artículo 33.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto Veracruzano de la Cultura, difundirá
entre los prestadores de servicios turísticos y los visitantes los programas que tengan como
finalidad fomentar y promover las culturas del Estado. También aprovechará las diversas
manifestaciones de identidad de las comunidades para la promoción del turismo cultural.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2012)
La Secretaría y el Instituto Veracruzano de la Cultura incentivarán la promoción a productores
primarios o secundarios de alimentos, la creación o fortalecimiento de festividades gastronómicos,
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así como de restaurantes o lugares específicos para la degustación de alimentos, que representen
la diversidad cultural del Estado.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2012)
Se publicitará, como parte del patrimonio cultural estatal, a las catedrales. monasterios, conventos,
museos de arte sacro e iglesias, así como también las manifestaciones religiosas típicas en el
Estado, sin distinción de religión alguna.
Artículo 34.- La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades de la
administración pública del Estado y los Ayuntamientos, promoverá la suscripción de acuerdos con
prestadores de servicios turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este capítulo.
CAPÍTULO VI
Del turismo sustentable
Artículo 35.-Los programas y acciones de promoción y fomento de la actividad turística contendrán
previsiones para asegurar que los proyectos de inversión pública y privada concernientes al sector
cumplan con las disposiciones legales en materia ambiental y no afecten el entorno de su
asentamiento.
Artículo 36.-Los programas y acciones para la capacitación de los actores involucrados en la
atención a los visitantes fomentarán el conocimiento de las riquezas naturales, históricas y
culturales del Estado, a efecto de que gocen de su estancia, mediante la práctica de un turismo
con respeto a los entornos naturales, arquitectónicos y sociales de las comunidades.
Artículo 37.-La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales y municipales, impulsará
la integración de comités de distintivo “Veracruz Sustentable”, que promoverán el medio ambiente,
el desarrollo urbano, el entorno económico y el turismo, a fin de implementar acciones que
impulsen el turismo sustentable.
Con el concurso de los Ayuntamientos, operadores turísticos, organizaciones sociales y privadas,
autoridades educativas y del ramo ambiental, implementará acciones para la limpieza y
conservación de los atractivos turísticos que promuevan el pleno respeto de su entorno natural y
arquitectónico.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2019)
CAPÍTULO VII
Del Turismo Rural Comunitario
(ADICIONADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2019)
Artículo 37 Bis.- El turismo tura comunitario es aquel que tiene como finalidad realizar actividades
de convivencia e interacción con la comunidad rural, de todas aquellas expresiones sociales,
culturales y productivas cotidianas de la misma, con el compromiso del pleno respeto de los usos y
costumbres de la comunidad así como la de conservación de los recursos naturales y culturales
que promuevan la generación de ingresos adicionales a la economía rural y a la conservación del
hábitat natural.
La Secretaría impulsará y promoverá el turismo rural comunitario en coordinación con las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado, los Ayuntamientos y las
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comunidades rurales, otorgando facilidades a estas para el establecimiento de proyectos turísticos
rurales sustentables.
TÍTULO QUINTO
De la planeación gubernamental, la vocación turística de los municipios
y el ordenamiento territorial
CAPÍTULO I
Del Programa Sectorial de Turismo
Artículo 38.- La Secretaría elaborará el Programa Sectorial, que se sujetará a los objetivos y metas
establecidas para el sector en el Plan Estatal de Desarrollo y las directrices previstas en el Plan
Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Turismo.
El Programa Sectorial podrá contener, entre otros elementos de la planeación, un análisis de la
situación del turismo en el Estado, un diagnóstico de la vocación turística de los municipios, el
Programa de Ordenamiento, una bolsa de inversión turística, las políticas, objetivos y metas a
corto, mediano y largo plazos de la actividad turística, con observancia de lo establecido en los
instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica aplicables.
La Secretaría, al especificar en el programa las políticas, objetivos, prioridades y ejes rectores que
orientarán la actividad turística, investigará los atractivos turísticos naturales y culturales y la oferta
y demanda turística en cada región del Estado.
El Programa Sectorial deberá incluir el Inventario Municipal de Proyectos, que se propondrá al
titular del Ejecutivo para considerarse en el apartado de infraestructura del Plan Veracruzano de
Desarrollo. Para la formulación del Inventario de Proyectos, la Secretaría se coordinará con los
municipios con vocación turística del Estado.
CAPÍTULO II
Del índice de vocación turística de los municipios del estado
Artículo 39.- Con el fin de mejorar los procesos de planeación del sector, optimizar los recursos
destinados a fomentar el desarrollo del turismo e impulsar y promover el potencial turístico en los
municipios del Estado, se establece el Índice de Vocación Turística.
Artículo 40.- Todos los municipios del Estado podrán ser considerados para formar parte del
padrón de Municipios con Vocación Turística, por acuerdo de la Secretaría, previa elaboración de
su diagnóstico de vocación turística. Dicho estudio considerará las variables determinadas por la
Secretaría y contendrá el Inventario Municipal de Proyectos.
Para ser parte del padrón de Municipios con Vocación Turística, los Ayuntamientos deberán remitir
a la Secretaría una solicitud y el diagnóstico correspondiente aprobado por el Cabildo.
La Secretaría analizará y dictaminará las solicitudes y evaluaciones recibidas.
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Artículo 41.- Para determinar el Índice de Vocación Turística de los municipios, se evaluarán las
variables siguientes:
I. Atracción turística: Los elementos existentes en el municipio que motivan el viaje y atraen
visitantes, así como su estado de conservación. Este término se utiliza preferentemente para
enumerar los espacios naturales, culturales e históricos que sean parte de la oferta turística;
II. Servicios turísticos: Se refiere a las actividades que buscan satisfacer las necesidades del
turista. Se prestan a través de hoteles, moteles, albergues, cabañas, hostales, agencias de
viaje, operadores turísticos, restaurantes, cafeterías, bares, guías de turistas, entre otros.
También contempla el análisis de la demanda de estos servicios en cada municipio;
III. Infraestructura: Prevé los elementos básicos para el desarrollo del turismo, como toda
construcción, instalación, vías de comunicación, aeropuertos, gasolineras, hospitales, talleres
mecánicos, centros de convenciones, terminales de servicios para viajeros, bancos, cajeros
automáticos, servicios financieros; y
IV. Superestructura: Comprende la existencia en el municipio de organismos especializados,
tanto públicos como privados, encargados de optimizar y modificar, cuando sea necesario, el
sistema turístico de la localidad, así como de armonizar sus relaciones para facilitar la
producción y venta de los múltiples servicios que componen la actividad turística.
Artículo 42.- Para la realización de los estudios que determinarán el Índice de Vocación Turística,
la Secretaría procederá a emitir los lineamientos técnicos para la cuantificación de cada variable de
análisis e indicadores, así como los parámetros de evaluación.
Artículo 43.- La Secretaría emitirá la denominación de “Municipio con Vocación Turística”, con
fundamento en el resultado de la evaluación. El acuerdo correspondiente será publicado en la
Gaceta Oficial del estado.
Artículo 44.- Los municipios que no aprobaren la evaluación de la Secretaría podrán solicitar a ésta
un informe de las razones que justificaron esta decisión y pedir su incorporación un año después.
CAPÍTULO III
Del Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado
Artículo 45.- La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa de
Ordenamiento para su aprobación, en su caso.
El Programa de Ordenamiento deberá estar acorde con los Programas de Ordenamiento Turístico
General y Regional del Territorio.
El Titular del Ejecutivo, después de analizarlo conjuntamente con los Ayuntamientos de los
municipios incluidos en el Programa, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 46.- Cuando el Programa de Ordenamiento incluya una Zona de Desarrollo Turístico
Sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría Federal y
el titular del Ejecutivo del Estado.
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Artículo 47.- El Programa de Ordenamiento deberá publicarse dentro de los primeros treinta días
de cada año y ser congruente con los programas estatales y municipales de ordenamiento
ambiental, desarrollo urbano y uso de suelo.
Artículo 48.-El Programa de Ordenamiento preverá las disposiciones necesarias para la
coordinación de las distintas autoridades involucradas en su formulación y ejecución.
Artículo 49.-La Secretaría promoverá la participación de organizaciones sociales y empresariales,
instituciones académicas, de investigación y demás personas interesadas en la materia, para la
elaboración, ejecución, vigilancia y evaluación del Programa de Ordenamiento a través del comité
distintivo “Veracruz Sustentable”.
Artículo 50.- El Consejo podrá emitir sugerencias y observaciones a la Secretaría para la
formulación del Programa de Ordenamiento.
Artículo 51.- El Programa de Ordenamiento tendrá por objeto:
I. Determinar el área territorial a ordenar;
II. Describir sus recursos turísticos;
III. Establecer su análisis de riesgos; y
IV. Proponer los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano,
así como del uso de suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar
de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos.
Artículo 52.- El Programa de Ordenamiento será evaluado anualmente por la Comisión, la cual
instrumentará los mecanismos necesarios que permitan determinar el impacto y avances en la
implementación.
Artículo 53.-El resultado de la evaluación será remitido a la Secretaría y al titular del Poder
Ejecutivo del Estado, para los efectos correspondientes.
TÍTULO SEXTO
De las regiones, los municipios y las zonas de desarrollo turístico sustentable
CAPÍTULO I
De las regiones turísticas
(REFORMADO, G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 54. Para la mejor atención a las necesidades y al desarrollo turístico, el Estado se dividirá
en siete regiones turísticas, integradas por los municipios que se indican y denominadas de la
manera siguiente:
I. Región Turística Huasteca: Que incluye a los municipios de Tuxpan, Pánuco, Tamiahua,
Chicontepec, Castillo de Teayo, Zontecomatlán, Pueblo Viejo, Tampico Alto, El Higo,
Tempoal, Álamo Temapache, Benito Juárez, Zacualpan, Huayacocotla, Ozuluama,
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Tantoyuca, Platón Sánchez, Chiconamel, Tamalín, Citlaltépetl, Tlachichilco, Chontla,
Tantima, Ixcatepec, Cerro Azul, Chalma, Tepetzintla, Ixhuatlán de Madero, Texcatepec,
Chinampa de Gorostiza, Naranjos Amatlán, Tancoco, Tihuatlán e Ilamatlán;
II. Región Turística Totonaca: Cuyos municipios son Nautla, Martínez de la Torre,
Tlapacoyan, Tecolutla, Gutiérrez Zamora, San Rafael, Papantla, Poza Rica de Hidalgo,
Misantla, Cazones de Herrera, Vega de Alatorre, Colipa, Coatzintla, Coahuitlán, Coyutla,
Mecatlán, Juchique de Ferrer, Filomeno Mata, Espinal, Coxquihui, Chumatlán y Zozocolco
de Hidalgo;
III. Región Turística Cultura y Aventura: Integrada por los municipios de Xalapa, Coatepec,
Xico, Jalcomulco, Banderilla, Emiliano Zapata, Apazapan, Actopan, Naolinco, Las Vigas de
Ramírez, Perote, Atzalan, Jalacingo, Las Minas, Altotonga, Tatatila, Villa Aldama, Acajete,
Tlacolulan, Coacoatzintla, Tonayán, Tenochtitlan, Rafael Lucio, Ayahualulco, Ixhuacán de
los Reyes, Jilotepec, Chiconquiaco, Tepetlán, Yecuatla, Teocelo, Cosautlán de Carvajal,
Tlalnelhuayocan, Miahuatlán, Acatlán, Landero y Coss y Alto Lucero de Gutiérrez Barrios;
IV. Región Turística Primeros Pasos de Cortés: Que comprende Veracruz, Boca del Río, La
Antigua, Úrsulo Galván, Alvarado, Tlacotalpan, Paso de Ovejas, Medellín, Jamapa,
Otatitlán, Acula, Cosamaloapan, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Tres
Valles, Tuxtilla, Chacaltianguis, Saltabarranca, Cotaxtla, Tlalixcoyan, Puente Nacional,
Ignacio de la Llave, Tlacojalpan, Tierra Blanca, Carlos A. Carrillo, Amatitlán e
Ixmatlahuacan;
V. Región Turística Altas Montañas: Compuesta por los municipios de Orizaba, Fortín,
Coscomatepec, Huatusco, Córdoba, Yanga, Zongolica, Río Blanco, Tlaltetela, Tezonapa,
Tlilapan, Ixhuatlancillo, Omealca, Amatlán de los Reyes, Cuichapa, Cuitláhuac, Tlaquilpa,
Ixtaczoquitlán, Xoxocotla, Tenampa, Totutla, Sochiapa, Tlacotepec de Mejía, Comapa,
Aquila, Maltrata, Acultzingo, Soledad Atzompa, Mixtla de Altamirano, Tehuipango,
Astacinga, Zentla, Tepatlaxco, Ixhuatlán del Café, Tomatlán, Chocamán, Alpatláhuac,
Atlahuilco, Camerino Z. Mendoza, Huiloapan de Cuauhtémoc, Calcahualco, La Perla,
Atzacan, Mariano Escobedo, Atoyac, Magdalena, Tequila, Los Reyes, San Andrés
Tenejapan, Texhuacan, Coetzala, Naranjal, Nogales, Paso del Macho, Camarón de
Tejeda, Carrillo Puerto y Rafael Delgado;
VI. Región Turística Los Tuxtlas: Que incluye los municipios de Catemaco, Santiago Tuxtla,
San Andrés Tuxtla, Ángel R. Cabada, José Azueta, Lerdo de Tejada, Isla, Playa Vicente,
Juan Rodríguez Clara, Santiago Sochiapan y Hueyapan de Ocampo; y
VII. Región Turística Olmeca: Integrada por Acayucan, Minatitlán, Coatzacoalcos, Las
Choapas, Oluta, Agua Dulce, Mecayapan, Soconusco, Sayula de Alemán, Tatahuicapan de
Juárez, Soteapan, San Juan Evangelista, Hidalgotitlán, Moloacán, Jesús Carranza,
Uxpanapa, Pajapan, Ixhuatlán del Sureste, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río,
Cosoleacaque, Chinameca, Texistepec, Jáltipan, Zaragoza y Oteapan.
(ADICIONADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 54 Bis. Se impulsará el posicionamiento de los principales segmentos turísticos en el
Estado, mismos que serán normados en el reglamento de la presente Ley, respecto de:
I. Sol y Playa;
II. Cultural;
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III. De naturaleza y Aventura;
IV. De Reuniones; y
V. Náutico y deportivo.
CAPÍTULO II
De los municipios con vocación turística
Artículo 55.- El Municipio Libre es la base de la división territorial, de la organización política y
administrativa del Estado, por lo cual será la unidad básica para el desarrollo turístico estatal.
Artículo 56.- Los municipios que sean declarados con vocación turística tendrán acceso a los
beneficios siguientes:
I. Participar en la implementación del Programa de Ordenamiento;
II. Integrar a los operadores de servicios turísticos del municipio al programa “Moderniza”
(Distintivo M);
III. Integrar a la industria restaurantera del municipio al programa “Manejo Higiénico de los
Alimentos” (Distintivo H);
IV. Integrar al municipio al programa de “Turismo para Todos”, para que el destino sea
comercializado por operadores turísticos nacionales;
V. Recibir cursos de capacitación en “Cultura Turística” para personal de primer contacto de los
municipios;
VI. Inscribir proyectos para los “Convenios de Coordinación en materia de Reasignación de
Recursos”;
VII. Solicitar su inscripción al programa ”Joyas de Veracruz”; y
(REFORMADA, G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VIII. Acceder a la difusión en medios de comunicación, publicidad y eventos promocionales en los
que participe el Gobierno del Estado, así como recibir el apoyo necesario para el diseño,
implementación y operación de un sitio de internet exclusivo para su promoción turística.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MAYO DE 2021)
Artículo 57. Los municipios con vocación turística estarán obligados a:
I. Formar Comités de Distintivo “Veracruz Sustentable” para la preservación del medio
ambiente y el manejo de los recursos del municipio;
II. Implementar en el municipio el estudio de perfil y grado de satisfacción de sus visitantes;
III. Elaborar su inventario turístico, con base en los parámetros del Índice de Vocación Turística
y enviarlo a la Secretaría para su análisis y calificación;
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IV. Destinar recursos presupuestales para el fomento de la actividad y desarrollo de
Infraestructura turística, así como participar en el financiamiento del Programa de
Ordenamiento Turístico de su territorio;
V. Celebrar cada trimestre, comparecencia del Consejo Municipal de Turismo en sesión de
cabildo, con la finalidad de informar el avance de sus actividades, propuestas y evaluación
de acciones;
VI. Instalar, operar y actualizar de manera permanente un sitio de internet exclusivo para su
promoción turística.
El sitio deberá incluir atractivos naturales, directorio de prestadores de servicios clasificados
en giros comerciales de interés para el visitante, terminales y servicios de transporte, rutas
para movilidad turística, directorio de autoridades municipales u otras asentadas en el
municipio y ubicación de servicios médicos y de emergencia; y
VII. Capacitar de manera gratuita a las y los prestadores de servicios turísticos y a todas las
personas de primer contacto con el turista dentro de su territorio, encaminadas a mejorar el
desempeño de las actividades y la calidad de los servicios, conforme a lo siguiente:
a) Deberán dar herramientas enfocadas en el aprendizaje de nuevos métodos e ideas
orientadas a la mejora continua de un establecimiento;
b) Deberán ser por lo menos una vez al año;
c) Fomentarán los criterios de higiene e interacción entre los trabajadores y hacia los
visitantes, cuidando en todo momento las recomendaciones hechas por las autoridades de
salud; y
d) Deberán fomentar que el servicio turístico se brinde con las especificaciones y
recomendaciones de las autoridades, para salvaguardar la integridad física y la salud de
las y los involucrados.
CAPÍTULO III
De las zonas de desarrollo turístico sustentable
Artículo 58.- Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley General, serán declaradas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 59.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los Ayuntamientos, en
coordinación con la Secretaría Federal, formularán los programas de manejo correspondiente para
cada zona.
Artículo 60.- El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
intervenir para impulsar la actividad turística en las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable,
mediante el fomento a la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus
recursos naturales en beneficio de la población.
Artículo 61.- La Secretaría y los Ayuntamientos podrán presentar ante la Secretaría Federal
proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
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Artículo 62.- En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los lineamientos de
coordinación para que la Secretaría y los Ayuntamientos conjuntamente realicen la solicitud
señalada en el artículo anterior.
TÍTULO SÉPTIMO
De la promoción, fomento y estímulos a la actividad turística
CAPÍTULO I
De la promoción turística
(REFORMADO, G.O. 01 DE MARZO DE 2023)
Artículo 63. A fin de cumplir con los objetivos de la promoción turística del Estado, la
Secretaría establecerá una marca turística que genere al Estado una identidad, misma que
será de carácter permanente. El Gobierno del Estado, los prestadores de servicios
turísticos, los Consejos Regionales, los Consejos Municipales y los Ayuntamientos, deberán
utilizar la marca turística estatal de acuerdo a los lineamientos establecidos en esta Ley y su
Reglamento.
La Secretaría, con apoyo del Fideicomiso Público de Administración e Inversión del
Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje pondrá a consideración una terna de
propuestas de marcas al Secretario Técnico del Fideicomiso, quien a su vez la presentará
ante el Comité Técnico para su votación y respectiva aprobación.
En el Reglamento de la Ley se determinarán los requisitos que deberán cumplir los
prestadores de servicios turísticos para ostentar esa marca, así como el procedimiento y las
sanciones que establezca la Secretaría derivada de su uso indebido.
Una vez aprobada la marca, la Secretaría realizará los trámites correspondientes ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual para su registro.
Asimismo, generará la política marco de promoción de la oferta turística, la cual podrá
aplicar, por sí o con la colaboración de otras instituciones públicas o privadas, apoyándose
para ello en el Fideicomiso Público de Administración e Inversión del Impuesto por la
Prestación de Servicios de Hospedaje y en los presupuestos que para tal efecto se
determinen.
Artículo 64.- La promoción turística se realizará con bases técnicas que permitan incrementar el
turismo nacional y extranjero en la Entidad.
Artículo 65.- La Secretaría promoverá y coordinará, con el apoyo de las instituciones involucradas,
la participación de la industria turística del Estado en festivales, exposiciones, ferias turísticas,
eventos deportivos, artísticos, culturales y los demás que se orienten a la difusión de los atractivos
y destinos turísticos, así como de los servicios que se presten a los visitantes.
Artículo 66.- En los eventos que señala el artículo anterior, la Secretaría, con la opinión del
Consejo, procurará que se otorguen reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos que
se destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y promoción de la actividad turística
en el Estado y por la calidad de sus servicios, de acuerdo a la convocatoria que para el efecto se
expida.
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Artículo 67.- La promoción de productos y servicios turísticos que ofrezca el Estado en el extranjero
se realizará en coordinación con las políticas de promoción turística implementadas por la
Secretaría Federal, el Consejo de Promoción Turística y con las oficinas que se encuentren
vinculadas con el sector en otros países.
Artículo 68.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, realizará el Inventario de
Riquezas Turísticas, el cual deberá contener la descripción de los lugares, objetos y eventos de
interés para el visitante, así como los servicios, facilidades e información necesaria para su óptimo
aprovechamiento y acceso.
Artículo 69.- La Secretaría impulsará y promoverá las locaciones cinematográficas de Veracruz, así
como las producciones audiovisuales propias del Estado que contribuyan a generar una industria
fílmica local que fomente la generación de empleos, ocupación hotelera, derrama económica y la
promoción de la Entidad.
Artículo 70.- Cuando se trate de inversiones en el sector turístico, la Secretaría podrá, en apego a
las disposiciones legales que correspondan, proponer al titular del Ejecutivo del Estado el
otorgamiento de incentivos para la inversión turística en Veracruz.
CAPÍTULO II
Del fomento a la inversión turística y cultural
Artículo 71.- Para la implantación de programas de fomento y desarrollo turístico y cultural
sustentable, así como para apoyar la generación de micro, medianas y pequeñas empresas
turísticas y culturales, la Secretaría creará el Fondo. Para ello, hará las previsiones presupuestales
necesarias.
Artículo 72.- El Fondo tendrá los objetivos siguientes:
(REFORMADA, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
I. Fomentar apoyos y promover el desarrollo de infraestructura detonadora de servicios y
competitividad turística;
II. Coadyuvar en la defensa de la oferta de empresas turísticas y del empleo en los sectores
turístico y cultural;
III. Optimizar la utilización de los recursos del Estado y programas federales, así como los que
otorguen los sectores social y privado; y
IV. Apoyar el arraigo de la población en sus lugares de origen a través del mejoramiento de su
nivel de vida.
Artículo 73.- El patrimonio del Fondo se integrará con:
I. La aportación inicial y las futuras que haga el Gobierno del Estado;
II. Los rendimientos que se obtengan en la inversión y reinversión de los activos líquidos del
Fondo; y
III. Los fondos internacionales y nacionales de apoyo a actividades turísticas y culturales.
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Artículo 74.- El Fondo desarrollará las actividades siguientes:
I. Apoyar la consolidación de los destinos turísticos y el fortalecimiento de la actividad cultural;
II. Respaldar con financiamiento o garantías la creación de micro, pequeñas y medianas
empresas turísticas y el fortalecimiento de las existentes;
III. Promover la formación y reconocimiento de las micro, pequeñas y medianas industrias
creativas y empresas culturales;
IV. Realizar los estudios de factibilidad de los proyectos de inversión que se presenten;
V. Otorgar asistencia técnica para la evaluación de proyectos de programación financiera,
capacitación y apoyos en general, para el buen funcionamiento de las pequeñas empresas
turísticas y culturales; y
VI. Promover el desarrollo de programas con fines de agrupación empresarial.
Artículo 75.-El funcionamiento del Fondo será normado por lo establecido en el contrato de
fideicomiso respectivo.
Artículo 76.- La Secretaría operará el Fondo y promoverá la integración de asociaciones, comités,
patronatos, uniones de crédito, fideicomisos y cualquier otro organismo que contribuya al desarrollo
turístico y cultural del Estado.
CAPÍTULO III
Del Premio Veracruz a la Calidad Turística
Artículo 77.- A efecto de estimular la atención con altos estándares a los visitantes, se otorgará
anualmente el Premio Veracruz a la Calidad Turística a las personas que fomenten la prestación
de servicios turísticos de calidad mundial dentro del territorio del Estado.
Artículo 78.- La Secretaría será la encargada de establecer los lineamientos para la entrega del
premio y tendrá entre sus atribuciones expedir la convocatoria, recibir las propuestas y remitir al
Consejo la terna de candidatos a recibir dicho reconocimiento.
Artículo 79.- El Consejo analizará la terna y determinará quién se hará merecedor de recibir el
premio. Dicho fallo será inapelable.
Artículo 80.- El presidente del Consejo entregará el premio cada veintisiete de septiembre, Día
Mundial del Turismo, en ceremonia pública y solemne. El premio consistirá en un diploma, estímulo
económico y, en su caso, el apoyo adicional que acuerde el Consejo.
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TÍTULO OCTAVO
De la capacitación y certificación de los prestadores de servicios turísticos
CAPÍTULO I
De la competitividad y profesionalización en la actividad turística
Artículo 81. Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística, en
coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública, así como fomentar:
I. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y
competitividad en la materia;
(REFORMADA, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la
actividad, orientados a las características de las líneas de producto y la demanda, la
certificación en competencias laborales y fortalecimiento de la especialización del capital
humano;
III. La modernización de las empresas turísticas;
IV. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de
servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría;
V. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades del Estado
y de los municipios, para la promoción y establecimiento de empresas turísticas; y
VI. La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto
impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos administrativos que
faciliten su puesta en marcha, desarrollo y conclusión.
Artículo 82.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Educación, realizará estudios e
investigaciones en materia turística y llevará a cabo acciones para mejorar y complementar la
enseñanza turística a nivel superior y de posgrado en el Estado, dirigida al personal de
instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas al turismo.
Además, promoverá el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la
formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística.
Artículo 83.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaria de Trabajo, Previsión Social y
Productividad, establecerá lineamientos, contenidos y alcances, a fin de promover y facilitar la
certificación de competencias laborales.
CAPÍTULO II
De la capacitación turística
Artículo 84.- La Secretaría promoverá acciones de coordinación con las autoridades educativas
competentes, para que los fundamentos de la cultura turística formen parte de los planes y
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programas de estudios desde los niveles educativos básicos, así como en las carreras técnicas y
profesionales que sobre el turismo se impartan en la Entidad.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2018)
La secretaría promoverá que la capacitación turística impulse la formación de recursos humanos
que presenten alguna discapacidad, a fin de que puedan incorporarse a las actividades del sector
turístico estatal.
Artículo 85.- La Secretaría tendrá a su cargo un registro de centros de enseñanza e investigación
dedicados a la especialidad de turismo, reconocidos oficialmente por las autoridades educativas.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE AGOSTO DE 2018)
La secretaría promoverá, entre los centros de enseñanza e investigación, estudios especializados
sobre la mejor forma de integrar a las personas con discapacidad al mercado laboral del Sector
Turístico Estatal.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MAYO DE 2021)
Artículo 86. La Secretaría propondrá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado la celebración de
acuerdos con la Secretaría Federal, así como con autoridades educativas y laborales, para la
implementación de programas relacionados con la capacitación de prestadores de servicios
turísticos, trabajadores y servidores públicos federales, estatal y municipales del ramo turístico
sobre los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a los
términos que establezca el marco legal vigente.
En los acuerdos señalados en el párrafo anterior se promocionará incluir una cláusula para
promover la capacitación de empresarios, trabajadores y servidores públicos del ramo turístico que
presenten alguna discapacidad.
CAPÍTULO III
De la certificación de los prestadores de servicios turísticos
Artículo 87.-La Secretaría, en coordinación con los organismos estatales competentes,
implementará las acciones necesarias para el establecimiento de la Certificación Laboral “Veracruz
Turístico”, que podrán obtener, de forma voluntaria, los prestadores de servicios domiciliados en el
Estado, la cual será complementaria de la establecida por la Secretaría Federal y otras
disposiciones reglamentarias.
Para el diseño de la Certificación Laboral “Veracruz Turístico” se establecerán requisitos y
calificaciones que tomen en cuenta las particularidades culturales y ecológicas de la Entidad, así
como sus fortalezas, con la finalidad de que los prestadores de servicios cuenten con las
herramientas necesarias para desempeñarse de manera competitiva en el mercado laboral y
satisfacer las expectativas de los visitantes.
Artículo 88.- La Secretaría determinará los servicios turísticos que podrán obtener la Certificación
Laboral “Veracruz Turístico” y difundirá en los mercados nacionales e internacionales del sector
sus alcances y beneficios, como una estrategia para el posicionamiento de la marca Veracruz.
Artículo 89.- La Secretaría, en coordinación con el Organismo Acreditador de Competencias
Laborales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, determinará los requisitos técnicos y las
calificaciones necesarias para la obtención de la Certificación Laboral “Veracruz Turístico” y los
difundirá entre organizaciones empresariales, sociales y público interesado.
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Artículo 90- La Secretaría promoverá convenios con las autoridades competentes para que los
prestadores de servicios turísticos que cumplan con la Certificación Laboral “Veracruz Turístico”
tengan acceso preferencial a los sitios y atractivos turísticos situados en el Estado.
Artículo 91.- Los prestadores de servicios turísticos que cuenten con la Certificación Laboral
“Veracruz Turístico” tendrán prioridad para ser incluidos en programas de apoyo al sector y en
acciones de promoción implementadas por el Gobierno del Estado.
TÍTULO NOVENO
Del Registro Nacional de Turismo
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 92.- El Estado y los Ayuntamientos podrán acceder al Registro Nacional de Turismo, con el
objeto de conocer el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas.
Artículo 93.- El Estado y los Ayuntamientos contarán con la facultad para operar el Registro
Nacional de Turismo. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de aportar a la Secretaría la
información veraz sobre los prestadores de servicios turísticos establecidos en su territorio y
actualizarla anualmente.
Artículo 94.- La base de datos de los prestadores de servicios turísticos del Estado será remitida
por la Secretaría a la Secretaría Federal para integrar el Registro Nacional de Turismo.
TÍTULO DÉCIMO
De los prestadores de servicios turísticos y de los visitantes
CAPÍTULO I
De los prestadores de servicios turísticos
Artículo 95.- La prestación de los servicios turísticos se regirá por lo que las partes convengan, en
cumplimiento de la presente Ley, la Ley General, la Ley Federal de Protección al Consumidor y
demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
Para operar, los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los elementos y requisitos
que determinen la Secretaría Federal, las disposiciones reglamentarias correspondientes, las
Normas Oficiales Mexicanas y las leyes del Estado.
En la prestación de los servicios turísticos no se permitirá la discriminación.
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Artículo 96.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los derechos siguientes:
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2103)
I. Participar en el Consejo de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente
Ley;
II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;
III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a
cabo la Secretaría;
IV. Obtener la certificación que se otorgue en los términos de esta Ley;
V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de
verificación que se identifique y presente la documentación que autoriza su actuación;
VI. Recibir asesoramiento técnico, así como la información y auxilio de la Secretaría;
VII. Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y promoción turística
nacional e internacional de la Secretaría;
VIII. Solicitar apoyo en la celebración de eventos culturales, deportivos, gastronómicos,
convenciones, conferencias, exposiciones y demás eventos organizados con fines turísticos;
IX. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la
Secretaría;
X. Recibir del visitante la remuneración convenida por los servicios turísticos que proporcione; y
XI. Los demás que establezcan éste y otros ordenamientos.
(REFORMADO ACÁPITE; G.O. 3 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 97.- Las y los prestadores de servicios turísticos tendrán las obligaciones siguientes:
I. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o
correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento como de la autoridad
competente ante la que se puedan presentar quejas;
II. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total de los
servicios y productos que requiera;
III. Cumplir en su operación con las disposiciones legales en materia ecológica y de preservación
del patrimonio cultural y procurar que los usuarios de sus servicios se conduzcan de manera
responsable durante su estancia en el Estado;
IV. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;
V. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados,
ofrecidos o pactados;
VI. Expedir, aun sin solicitud del visitante, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal
que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;
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VII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas;
VIII. Disponer lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las
especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición, así
como permitir el acceso de perros guías, sillas de ruedas, bastones, aparatos médicos,
camillas o demás ayudas necesarias para personas con discapacidad;
IX. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los
términos de la Ley General;
X. Prestar sus servicios en español como primera lengua, sin menoscabo de poderlos brindar en
otros idiomas o lenguas;
XI. Colaborar con la política estatal y nacional de fomento y promoción turística y atender las
recomendaciones que, para tal efecto, haga la Secretaría y las propias que formule el
Consejo;
XII. Reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente por servicios incumplidos o bien
prestar otro de la misma calidad o equivalencia al que hubiese incumplido, a elección del
visitante;
XIII. Proporcionar y facilitar a la Secretaría la información y documentación que requiera, para
efectos de supervisión, inspección y verificación, siempre y cuando se relacione única y
exclusivamente con la prestación del servicio turístico correspondiente;
XIV. Medir el grado de satisfacción del visitante, de acuerdo a los parámetros establecidos en el
cuestionario que será proporcionado por la Secretaría, el cual recabará datos sobre su lugar
de origen, medio de transporte utilizado para su traslado, número de personas con las que
viaja y el promedio de turistas-noche, con el fin de cumplir con lo dispuesto en la fracción
siguiente;
XV. Participar en el Sistema Estatal de Información Estadística Turística implementado por la
Secretaría, proporcionando a ésta la información necesaria para su integración, misma que
será utilizada únicamente con fines estadísticos;
XVI. Observar estrictamente las disposiciones de esta Ley, de la Ley General y demás
ordenamientos legales, así como vigilar que sus dependientes y empleados cumplan con los
mismos;
XVII. Cumplir con lo establecido por la Ley de Protección Civil para el Estado y con las
disposiciones de la Secretaría, relativas a esta materia;
XVIII. Anunciar ostensiblemente, en los lugares de acceso al establecimiento, sus precios y
tarifas y los servicios que éstos incluyen. Cuando se trate de la prestación de servicios de
guías de turistas, guías de buceo y guías especializados, al momento de la contratación del
servicio informarán su tarifa y lo que ésta incluye;
XIX. Realizar en idioma español los anuncios publicitarios de sus establecimientos y del servicio
que se preste, con la posibilidad de hacer la traducción correspondiente a otro idioma, con
letra de igual o menor tamaño dentro del mismo anuncio;
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XX. Incluir en las tarifas de los servicios que se ofrecen al visitante, el pago de una prima de
seguro de responsabilidad civil o gastos médicos para la protección del cliente, cuando la
naturaleza del servicio contratado así lo requiera;
XXI. Proporcionar al visitante los bienes o servicios ofrecidos en los términos acordados, excepto
en casos fortuitos, de fuerza mayor o cuando aquél incumpla con el pago del servicio
contratado o contravenga los reglamentos internos de los prestadores de servicios, regulados
por las Normas Oficiales Mexicanas;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MAYO DE 2021)
XXII. Cumplir con las obligaciones que en materia de capacitación, seguridad, migración y salud les
imponga la legislación vigente y, en su caso, los reglamentos municipales;
XXIII. Garantizar al usuario la tranquila y segura disposición y goce de los bienes y servicios
prestados;
(REFORMADA, G.O. 13 DE MAYO DE 2021)
XXIV. Mantener actualizadas sus páginas electrónicas, con la finalidad de que contengan de
manera detallada los servicios, ubicación, costo, restricciones y demás aspectos que sean de
interés para el visitante;
(REFORMADA, G.O. 3 DE JUNIO DE 2020).
XXV. Coadyuvar con la Secretaría en los programas que promuevan la donación de alimentos en
buen estado no utilizados en hoteles y restaurantes, con la finalidad de que se destinen a la
población en situación de carencia alimentaria;
(ADICIONADA, G.O. 3 DE JUNIO DE 2020)
XXVI. Quienes tengan la responsabilidad de administración y manejo de un hotel, motel, casa de
hospedaje o algún otro establecimiento donde se preste alojamiento mediante pago de una
retribución, deberán exigir a quienes pretendan hospedarse por más de cuatro horas una
identificación oficial al momento de su registro y, en su caso, el número de placas o
características del vehículo en el que se transportan, dicha información deberá sujetarse a lo
dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
Particulares; y
XXVII. Las demás que establezcan los ordenamientos federales y estatales.
CAPÍTULO II
De los visitantes
Artículo 98. Los visitantes tendrán, en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos,
con independencia de los que les asisten como consumidores:
I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada
una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos;
II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, así como las
correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidos;
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IV. Recibir del prestador de servicios turísticos los bienes y servicios acordes con la naturaleza y
calidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;
V. Formular ante la Secretaría las quejas y reclamaciones, en las condiciones que determine
este ordenamiento;
VI. Contestar el cuestionario referente al Grado de Satisfacción del Visitante, que les
proporcionen los prestadores de servicio, para fines estadísticos;
VII. Recibir los servicios sin ser discriminados; y
VIII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las
instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación
correspondiente.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Los Visitantes Estatales contarán con un plan preferencial de descuento, con un mínimo de 20
% y un máximo de 50 %, sobre el precio establecido por producto turístico.
(REFORMADO ACÁPITE; G.O. 3 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 99. Son deberes de las y los visitantes:
I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;
II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice una actividad
turística;
(REFORMADA, G.O. 3 DE JUNIO DE 2020)
III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos
servicios turísticos disfruten o contraten y particularmente las normas y reglamentos
mercantiles de uso o de régimen interior;
IV. Pagar el precio de los servicios turísticos utilizados.
(ADICIONADA, G.O. 3 DE JUNIO DE 2020)
V. Al hospedarse por más de cuatro horas en cualquier hotel, motel, casa de hospedaje o algún
otros establecimiento donde se preste el servicio de alojamiento mediante pago de una
retribución, exhibir al momento de su registro, identificación oficial vigente y, en su caso, el
número de placas o características del vehículo en el que se transportan. Tratándose de
extranjeros, deberán presentar documento idóneo expedido por autoridad competente que los
identifique;
(ADICIONADA, G.O. 3 DE JUNIO DE 2020)
VI. Observar las obligaciones que en materia de seguridad, migración y salud les imponga la
legislación vigente; y
(ADICIONADA, G.O. 3 DE JUNIO DE 2020)
VII. Las demás que establezcan esta Ley y demás ordenamientos federales, estatales o
municipales aplicables.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Del Sistema Estatal de Información Estadística Turística
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 100.- La Secretaría, con el fin de evaluar los alcances de las políticas públicas de fomento
de la actividad, medir la evolución del sector y contar con mayores herramientas para la toma de
decisiones, integrará información sobre diversas variables socioeconómicas de la actividad turística
en el Estado, tales como la generación de empleos, perfil y grado de satisfacción del turista, la
afluencia de visitantes, derrama económica, el número de establecimientos, el inventario de
habitaciones y las inversiones públicas y privadas en el rubro turístico, entre otras.
Asimismo y con la finalidad de fortalecer este sistema, se incluirán variables que permitan medir el
comportamiento de los mercados turísticos internacionales, nacionales y regionales así como las
tendencias que permitan articular una adecuada planeación.
Para ello, se contará con el auxilio de los sectores público, privado y social, empresas, instituciones
académicas y autoridades competentes.
Artículo 101.- La información recabada se integrará al Diagnóstico Estatal sobre la Actividad
Turística del Estado, que será actualizado periódicamente por la Secretaría y puesto a disposición
del público interesado, de acuerdo a las leyes de la materia.
Artículo 102.- Los prestadores de servicios deberán proporcionar a la Secretaría, a petición de
ésta, la información sobre sus actividades que resulte necesaria para la integración de dicho
diagnóstico, la cual sólo será utilizada con fines estadísticos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la situación de emergencia y desastre
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes en materia de
protección civil del Estado, velará por la protección de los visitantes y los prestadores de servicios
turísticos, cuando se presente alguna contingencia que ponga en riesgo la integridad física y el
patrimonio de los involucrados en la actividad turística estatal.
Artículo 104.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, establecerá programas o
acciones tendentes a fomentar en los visitantes cómo actuar ante la presencia de fenómenos
meteorológicos o cualquier contingencia que se presente en el Estado.
Artículo 105.- La Secretaría y los Ayuntamientos, como medida preventiva, difundirán entre los
visitantes y los prestadores de servicios turísticos una lista de los albergues y refugios acreditados
por la Secretaría de Protección Civil del Estado.
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Artículo 106.- La Secretaría y los Ayuntamientos vigilarán que los prestadores de servicios
turísticos cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley de Protección Civil para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
De la protección al visitante
CAPÍTULO I
De la protección y orientación al visitante
Artículo 107.- La Secretaría orientará y protegerá al visitante, mediante servicios de información,
recepción de quejas o sugerencias, conciliación de sus intereses con prestadores de servicios o
gestiones ante autoridades; en su caso, atenderá y turnará ante quien corresponda los asuntos
relacionados con la afectación de derechos del visitante, cuando éste así lo requiera.
Artículo 108.- Para efectos del artículo anterior, la Secretaría podrá:
I. Atender las quejas o sugerencias del visitante, o las solicitudes de apoyo que éste le formule,
mediante su canalización a la entidad competente y, en la medida de lo posible, con el auxilio
en sus gestiones;
II. Intervenir, a petición de las partes, en la conciliación de intereses entre prestadores de
servicios turísticos y visitantes, a fin de procurar una solución equitativa, para que se
mantengan la satisfacción del visitante y la buena imagen del sitio turístico involucrado; y
III. Servir como órgano de enlace con el consulado respectivo para apoyo al visitante, cuando se
trate de quejas presentadas en el extranjero, siempre y cuando esta facultad no contravenga
las leyes federales.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 108 Bis. La Secretaría contará con un grupo de auxilio turístico de primer contacto que
ofrezca servicios de información, orientación, asesoría, asistencia médica inicial, asistencia
mecánica, auxilio y apoyo a turistas, que operará durante la celebración de eventos de mayor
afluencia turística en el Estado.
Al efecto, la Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con los municipios
correspondientes y con los prestadores de servicios turísticos, a fin de dotar de mayores recursos
al grupo de auxilio.
CAPÍTULO II
De la verificación
Artículo 109.- La Secretaría podrá realizar verificaciones a los prestadores de servicios turísticos,
para supervisar la operación y atención al visitante, previo convenio con la Secretaría Federal.
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Este convenio establecerá las bases a las que se sujetarán dichas verificaciones, sin perjuicio de
que la Secretaría realice las que considere pertinentes, con observancia de lo dispuesto en este
capítulo, con el objeto de evitar duplicidad de funciones en materia de verificación.
Artículo 110.- La Secretaría podrá realizar, a través de los Ayuntamientos, previo convenio de
colaboración, la verificación del cumplimiento de la normatividad reguladora de los prestadores de
servicios turísticos.
Artículo 111.- Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se regirán por esta Ley y se
practicarán por personal autorizado que exhibirá identificación vigente y la orden de verificación
respectiva, en la que claramente se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrán de
verificarse. Si los verificadores encontraren anomalías en la prestación de servicios, que no estén
contempladas en su orden de verificación, las harán del conocimiento de la Secretaría mediante un
informe por escrito, para los fines legales correspondientes.
Artículo 112.- Durante las visitas de verificación, los prestadores de servicios turísticos
proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a las
disposiciones que expresamente se señalen en la orden de verificación.
Artículo 113.- A toda visita de verificación que se realice corresponderá el levantamiento del acta
respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en presencia de dos testigos propuestos por
la persona que haya atendido la visita o por el verificador, si aquélla se hubiese negado a
designarlos.
Artículo 114.- En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación se hará constar,
por lo menos, lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Finalidad de la visita;
III. Número y fecha de la orden de verificación, así como la identificación oficial de verificador;
IV. Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten los servicios
turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá calle, número, colonia, código
postal, población y municipio;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de quien recibió la visita de verificación;
VI. Nombres y domicilios de las personas designadas como testigos;
VII. Síntesis descriptiva de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del
objetivo de la misma;
VIII. Declaración de la persona que recibió la visita o, en su defecto, de su negativa a hacerla; y
IX. Nombre y firma del verificador, de la persona que atendió la visita y de quienes hayan fungido
como testigos.
Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona que
recibió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no desvirtuará
su validez.
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Artículo 115.- Concluida la verificación, la Secretaría turnará copia del acta circunstanciada de la
actuación realizada a la dependencia competente, para efecto de que valore los hechos u
omisiones asentados en la misma y determine la sanción que, en su caso, corresponda.
CAPÍTULO III
De las sanciones y del recurso de revisión
Artículo 116. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, así como las derivadas de las quejas de
los visitantes, en las que el Estado tenga competencia, serán sancionadas por la Secretaría, para
lo cual deberá iniciar y resolver el procedimiento administrativo de infracción, de conformidad con lo
establecido por la Ley, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave y las disposiciones reglamentarias que correspondan.
Tratándose de quejas que se deriven del incumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley
General, Normas Oficiales Mexicanas y otras leyes, la Secretaría deberá turnarlas a la autoridad
competente.
Cuando derivado de una queja presentada por un turista ante la Procuraduría Federal del
Consumidor se detecte el probable incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, la Secretaría
podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, así como requerir al prestador de
servicios turísticos información que se estime necesaria para esclarecer los hechos.
Los procedimientos que se establezcan, se apegarán estrictamente al principio de legalidad.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 117. El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II, VIII, X, XVIII, XIX, XXII y XXIII
del artículo 97 de esta Ley será sancionado con multa del valor diario de cincuenta a cien Unidades
de Medida y Actualización vigente.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 118. Las infracciones a lo establecido en las fracciones VII, XIII, XIV, XV y XX del artículo
97 de esta Ley, se sancionarán con multa del valor diario de cien a doscientas Unidades de Medida
y Actualización vigente.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 119. Las violaciones a lo dispuesto en las fracciones III y XVII del artículo 97 de esta Ley
serán sancionadas con multa que podrá ser del valor diario de doscientas hasta quinientas
Unidades de Medida y Actualización vigente.
Artículo 120.- Serán supletorias de la presente Ley, las disposiciones del Código Civil, el Código de
Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave.
Artículo 121.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con fundamento en esta Ley y su
Reglamento, se podrá interponer recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en el Código
de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 122.- La Secretaría deberá dar a conocer al público en general los resultados de las
acciones de verificación y sanciones que se realicen anualmente, a través de los medios que se
determinen en el Reglamento Interior.
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Artículo 123.- Los fondos recaudados por concepto de multas se utilizarán para promover la región
turística donde se cometió la infracción.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 523 de Turismo para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el trece de enero de dos mil seis.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que en el ámbito estatal
se opongan al presente ordenamiento.
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos que refiere la presente Ley y modificará la
estructura orgánica de la Secretaría de Turismo, Cultura y Cinematografía para su debido
cumplimiento, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
QUINTO.- Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos que correspondan para dar cumplimiento
a lo dispuesto por esta Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
SEXTO.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
Ley, deberán atenderse y resolverse de conformidad con la legislación que se abroga mediante
este ordenamiento.
Dada en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de julio
del año dos mil diez. Héctor Yunes Landa, diputado presidente.-Rúbrica. Acela Servín Murrieta,
diputada secretaria.-Rúbrica.
Por o tanto en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001258 de los diputados presidente y secretario de la
Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treinta días del mes de julio del año
dos mil diez.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Licenciado Fidel Herrera Beltrán
Gobernador del Estado
Rúbrica.
Folio 1311
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 29 DE JULIO DE 2013
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 31 DE JULIO DE 2013
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 13 DE AGOSTO DE 2013
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 11 DE AGOSTO DE 2014
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GO. 2 DE DICIEMBRE DE 2015
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se deroga cualquier disposición que contravenga al presente Decreto.
G.O. 31 DE ENERO 2017
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 655
G.O. 16 DE AGOSTO DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO 707
G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 708
G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 771
G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 249
G.O. 30 DE MAYO DE 2019
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DECRETO 271
G.O. 29 DE JULIO DE 2019
QUE ADICIONA UN CAPÍTULO VII AL TÍTULO CUARTO, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 37 BIS A LA
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
DECRETO 270
G.O. 14 DE AGOSTO DE 2019
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13 EN SU FRACCIÓN IV, Y 63 DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado dispondrá de
noventa días naturales para que realice las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la
Ley.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 296
G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 56 Y ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL
ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Turismo y Cultura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contará
con sesenta días naturales después de la publicación del presente Decreto para instrumentar lo
necesario para que los municipios con vocación turística, operen en su totalidad sus respectivos
sitios de internet.
DECRETO 532
G.O. 4 DE FEBRERO 2020
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u
ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “... salario mínimo”, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser utilizada como unidad
de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así
como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización se
considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda
nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en la
citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
DECRETO 561
G.O. 3 DE JUNIO DE 2020
POR EL QUE RE REFORMA EL ACÁPITE Y LAS FRACCIONES XXII Y XXV DEL ARTÍCULO 97
Y EL ACÁPITE Y LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 99 Y SE ADICINA LA FRACCIÓN XXVI,
RECORRIENDO LA SUBSECUENTE EN SU ORDEN NATURAL, AL ARTÍCULO 97 Y LAS
FRACCIONES V, VI Y VII AL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 579
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADCIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
TURISMO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 851
G.O. 11 DE MAYO DE 2021
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman, la fracción III del artículo 3; la fracción III del artículo 5; el
artículo 20; las fracciones IV y V del Artículo 21; y se adiciona una fracción VI al artículo 21, todos
de la Ley de Turismo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
…
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
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SEGUNDO. Los Ayuntamientos contarán con un plazo no mayor de noventa días, contado a partir
del inicio de la vigencia del presente Decreto, en el que deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a sus respetivos ordenamientos para darle puntual cumplimiento.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 852
G.O. 13 DE MAYO DE 2021
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TURISMO DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXXII, XLI y XLI Bis del artículo 5; la fracción XVIII
del artículo 6, el artículo 57; el artículo 86 y las fracciones XXII y XXIV del artículo 97, todos de la
Ley de Turismo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: …
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 237
G.O. 1 DE JULIO DE 2022
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo. Se deroga cualquier disposición que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Se concede un plazo de noventa días, contados a partir del inicio de la vigencia del
presente decreto, a efecto de que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, realice las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias aplicables para dar
cumplimiento efectivo a este Decreto.
Cuarto. A efecto de complementar la reglamentación a la que hace referencia el artículo transitorio
anterior, se otorga un plazo de ciento veinte días para que el Poder Ejecutivo del Estado de
Veracruz emita un reglamento interno que aplique a cada Consejo Regional establecido en la Ley
de la materia.
DECRETO 469
G.O. 01 DE MARZO DE 2023
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Se concede un plazo de noventa días, contado a partir del inicio de la vigencia
del presente Decreto, a efecto de que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio
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de la Llave realice las adecuaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias
aplicables para dar cumplimiento efectivo a este Decreto.