LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el día martes cuatro de abril del año dos mil diecisiete.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, abril 3 de 2017
Oficio número 104/2017
Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 259
DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en todo el Estado,
en términos de lo dispuesto por los artículos 1, párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado
Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.
En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso Federal y Local, se
aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de
gobierno del Estado, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas,
dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las
víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los
ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley,
así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social,
en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que
haya lugar.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta
la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de
sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos
humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia,
reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la
Constitución Federal, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el
Estado Mexicano es Parte, la Constitución Local, Leyes Estatales y demás instrumentos de
derechos humanos;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger,
garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar
los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias
cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel
que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera
de sus disposiciones.
Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con las Constituciones Federal y Estatal y con
los Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos
de las personas.
CAPÍTULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún
daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro
o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o
violaciones a sus derechos humanos reconocidos en las Constituciones Federal y Local, y en los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que
tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar
asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un
delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los
términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o
condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o
administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en
sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la
violación de derechos.
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados,
implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de
todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser
objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en
todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación.
Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido
el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus
derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán
interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la norma más
benéfica para la persona.
Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que
intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o
responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y
asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de
sus derechos.
Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en
especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a
las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como
complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas
deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.
Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo
razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia,
derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada
como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las
medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al
fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus
derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se
implementen a favor de las víctimas.
Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género,
preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se
reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor
riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores,
personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de
derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo
momento se reconocerá el interés superior del menor.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades
y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad
requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la
sociedad.
Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de
ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas
contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la
causa de los hechos victimizantes.
Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique
el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para
la víctima.
Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos
los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción,
exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales,
lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u
orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio
y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento
o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o
mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos contemplados en esta Ley
se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos
sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo
el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se
realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
Interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera
primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de
manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo,
se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior
y sus garantías procesales.
Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más
amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas
del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección,
bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del
Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo
familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se
asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada
momento de su existencia.
No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en
ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al
crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y
las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán
ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos
que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus
derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá
implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y
colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su
condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un
detrimento a sus derechos.
Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la
obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la
misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento
alcanzados.
Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que
esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.
El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y
orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones,
mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y
publicitarse de forma clara y accesible.
Rendición de cuentas. Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley,
así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos
de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil,
particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.
Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en
ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que
garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación
de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las
víctimas.
Trato preferente. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de
garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión
Ejecutiva Estatal;
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;
III. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas;
IV. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de
esta Ley;
V. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los
bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos
directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente
derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las
medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o
que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera
pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o
resulten;
VI. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales;
VII. Días: Días hábiles;
VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
IX. Fondo Estatal: El fondo de ayuda, asistencia y reparación integral del Estado de Veracruz;
X. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los
bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar
tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por
las Constituciones Federal y Estatal, y los Tratados Internacionales de los que México
forme parte;
XI. Ley: Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz;
XII. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas;
XIII. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas;
XIV. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;
XV. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación previstos en los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley, con cargo al
Fondo Estatal;
XVI. Registro: Registro Estatal de Víctimas, que incluye el registro federal;
XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave;
XVIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XX. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de
sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un
delito;
XXI. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por
prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la
comisión de un delito; y
XXII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión por parte de servidores públicos y
que afecten los derechos humanos reconocidos en las Constituciones Federal y Estatal o
en los Tratados Internacionales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y
deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en las Constituciones Federal y Estatal,
los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento
de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y
a su reparación integral;
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora
y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia
de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus
derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las
investigaciones;
IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los
casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte
de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas
responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que
cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa,
gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión
del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como
a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;
VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos
accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del
entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se
encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el
derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a
contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad
personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o
del ejercicio de sus derechos;
IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de
acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente
Ley;
X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria
para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el
ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés
como interviniente;
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente
en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se
pronuncie;
XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de
medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;
XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las
normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate
de víctimas extranjeras;
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se
haya dividido;
XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad
y dignidad;
XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger
y garantizar sus derechos;
XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de
prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan
un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia,
los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento
interno;
XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con
la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en
la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos
alternativos;
XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento
y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de
los hechos y a la reparación del daño;
XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos
de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos
establecidos en la ley de la materia;
XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias
correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que
afecten sus intereses;
XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus
intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXX. A que se les otorgue, la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda de la Comisión
Ejecutiva Estatal en los términos de la presente Ley;
XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de
que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;
XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida
su reincorporación a la sociedad;
XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que
le permita relacionarse con otras víctimas;
XXXIV. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo público de
protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera
la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares,
teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal
del Trabajo;
XXXV. La protección de las víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada de personas,
otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o colaboradores en
un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se
otorgará además de los dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable;
XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda estatales en términos de
esta Ley; y
XXXVII. Los demás señalados por las Constituciones Federal y Local, Tratados Internacionales,
esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida, en un plazo no mayor
a 24 horas, de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal, de acuerdo a las
necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y
garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión
del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan
conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se
brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el
tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad
inmediata.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la libertad o
la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica
especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus
familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso
oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.
Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás establecidas
en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán por las instituciones
públicas del Gobierno estatal y municipios en el ámbito de sus competencias, a través de los
programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema
necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una
institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya
sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización.
La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda, medidas de
ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar
que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante.
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no
cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá
autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal.
La Comisión Ejecutiva Estatal, en el ámbito de su competencia, deberá otorgar, con cargo al Fondo
Estatal que corresponda, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere
las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva
Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan
generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de
comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley.
Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán
incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas,
medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado,
orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones
para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre
estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica,
psicológica, traumatológica y tanatológica.
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y
psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia
y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación
integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los
servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que
tuvieran derecho las víctimas.
El Estado, en el ámbito de su competencia, debe cubrir las erogaciones derivadas de las medidas
de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinde la Comisión Ejecutiva
Estatal a través de sus Recursos de Ayuda.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Artículo 10. Para garantizar el derecho de las víctimas de acceso a la justicia, las víctimas tendrán
acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en las Constituciones Federal y Local, Tratados
Internacionales, y en las leyes procesales de la entidad.
Artículo 11. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por la Fiscalía, o
la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto
éste ocurra. La Fiscalía deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen las
Constituciones Federal, Local, Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando
constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que
exista o no un probable responsable de los hechos;
II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que
se refiere esta Ley. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia
condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su
Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, la Fiscalía está obligada a hacerlo;
III. A coadyuvar con la Fiscalía; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba
con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen
las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo
durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del
imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la
presentación de denuncias o querellas;
IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor
Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será
proporcionado por el Estado a solicitud de la víctima de acuerdo al procedimiento que
determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su
representante legal;
V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones de la Fiscalía en la investigación de los
delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal
o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;
VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas
para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos
personales;
VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su
favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo
la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por
medios electrónicos;
IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;
X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas,
ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables
responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre
sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha
resolución; y
XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la
intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades
competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las
organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de
esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la
justicia y a la verdad para las víctimas.
La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación
de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal.
Artículo 12. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la
autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para
tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que
tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente,
esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño
a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo
que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional
competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá
entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en
forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento
económico coactivo que las leyes fiscales señalen.
Artículo 13. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas
como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constituciones Federal, Local y Tratados
Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas
por un Asesor Jurídico o en su caso por la Fiscalía, y serán notificadas personalmente de todos los
actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o
extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado
por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la
sentencia.
Artículo 14. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los
exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso
de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona
que consideren.
La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo
anterior, con cargo al Fondo Estatal.
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no
se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Artículo 15. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas
de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar
la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.
No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los
medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. La Fiscalía General del
Estado llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna
de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección
a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha
decisión. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas
decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO A LA VERDAD
Artículo 16. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos
constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad
de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a
la justicia en condiciones de igualdad.
Artículo 17. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información
específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas
las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas,
ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades
competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su
caso, su oportuno rescate.
Artículo 18. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y
en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá
expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas
deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones
de cada uno de estos mecanismos.
Artículo 19. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de
inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para
determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho
a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de
preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los
Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de
otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran
cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia
y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando
garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u
osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a
través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán
aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional
de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo
anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes
o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está
obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos
Penales respectivo y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas
a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y
culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos
necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que
establezca el Reglamento de esta Ley.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los
familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las
autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno
extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya
sentencia ejecutoriada.
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad
jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de
las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que
dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita
los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del
núcleo familiar.
Artículo 20. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la
sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y
competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser
reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación
de políticas de investigación; y
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas
necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de
derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación
y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su
presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los
testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará
las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que
se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y
de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o
por medio de representantes designados.
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las
declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos
penales como pruebas con las debidas formalidades de ley.
Artículo 21. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales,
organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad
competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos,
con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar
las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.
Artículo 22. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las
violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los
mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción,
destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente
en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de
autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y
de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de
censura.
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de
derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar
libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será
garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en
particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como
condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional
excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida
en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática
para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión
por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente.
Artículo 23. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en el
archivo estatal y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad
de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La
autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una
referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos
se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho
podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el
Código Civil de la entidad.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 24. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada,
transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho
victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido,
comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no
repetición.
Artículo 25. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a
la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa
del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la
gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los
perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del
delito de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos
sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; y
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho
del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido
afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos,
o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados
estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la
afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción
de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de
los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social
y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la
reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades
y colectivos afectados.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al
Fondo Estatal.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Artículo 26. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en
su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las
instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo
en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente
tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas,
niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas,
personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento
interno.
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con cargo a los
Recursos de Ayuda, en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de sus
competencias.
Artículo 27. Las instituciones hospitalarias públicas de la entidad y de los municipios tienen la
obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con
independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su
admisión.
Artículo 28. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán
en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona
requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la
materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no
cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del
delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada
psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del
delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con
absoluto respeto de la voluntad de la víctima; y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado
en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción
IV, el Gobierno del Estado o los Municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera
completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 29. El Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, donde se haya cometido el hecho
victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el
fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como
resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se
haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar
su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares,
si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se
encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus
gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan
las normas reglamentarias correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva
Estatal.
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva Estatal definirá y garantizará la creación de un Modelo de
Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá
contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas
e instituciones de asistencia pública que conforme al Reglamento de esta Ley presten los servicios
subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas
personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario
cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual
pertenece.
Artículo 31. El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud
pública, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación
de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que
identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención
urgentes para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las
víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no
cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera
prioritaria.
Artículo 32. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la
víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, y tendrá los siguientes derechos adicionales:
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad
en cualquiera de los hospitales públicos federal, estatal y municipal, de acuerdo a su
competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales
provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos
servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados,
aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente
Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del
tratamiento;
II. El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud
pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de
prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas
en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean
casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la
correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los
medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas
necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o
aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico
especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e
imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los
daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos
humanos;
V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como
consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o
psiquiátricamente; y
VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de
nutrición.
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima
que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes.
Artículo 33. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad
física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y
de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la
voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento
especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y
tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el
seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de
Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se
dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal
de género.
Artículo 34. El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud
pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación
de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de
asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que
hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias
y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal
directa con las conductas.
Artículo 35. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla
con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima, la
autoridad competente del orden de gobierno que corresponda, se los reembolsará de manera
completa y expedita, teniendo dichas autoridades, el derecho de repetir contra los responsables. Las
normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento necesario para solicitar el
reembolso a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
Artículo 36. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), los Sistemas
Municipales y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y
brinden estos servicios estatal y municipal, contratarán servicios o brindarán directamente
alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren
en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de
desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación
de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea
necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución
duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO
Artículo 37. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee
regresar al mismo, las autoridades competentes de los diversos órdenes de gobierno, pagarán los
gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la
víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus
condiciones.
Artículo 38. Las autoridades competentes cubrirán los gastos relacionados con los apoyos de
traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y
alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante la Fiscalía, sus autoridades auxiliares o bien para
acudir ante las autoridades judiciales, la Comisión Estatal de Derechos Humanos u otra
autoridad relacionada con los hechos victimizantes;
III. Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las autoridades
competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o
integridad física o psicoemocional; y
IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional, pública o
privada cuando así sea autorizado en términos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley,
para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
La Comisión Ejecutiva Estatal cubrirá los gastos, de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto emita, deberá brindar la ayuda a que se refiere el presente artículo, con cargo al Fondo Estatal.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá reintegrar los gastos en términos de lo previsto en la Ley.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Artículo 39. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o
existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de
la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden estatal o municipal de acuerdo
con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean
necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes
principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física,
la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al
nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas
en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional
relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines
de la investigación o del proceso respectivo; y
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los
servidores públicos estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las
víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando
existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la
colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero
implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.
Artículo 40. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y
deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar,
en todos los casos, su dignidad.
CAPÍTULO V
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 41. Las autoridades del orden estatal y municipal brindarán de inmediato a las víctimas
información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales,
administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses
y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares
en su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará lo dispuesto en el presente
artículo a través de la Asesoría Jurídica Estatal, en los términos del título correspondiente.
Artículo 42. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales
conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso
de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43. La Comisión Ejecutiva Estatal como responsable de la creación y gestión del Registro
Estatal de Víctimas a que hace referencia el Título Sexto de esta Ley garantizará que el acceso de
las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles
disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.
Artículo 44. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva Estatal, las
secretarías, dependencias, y organismos del sector salud, educación, desarrollo social y las demás
obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de
prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación,
deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante,
respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el
enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como
niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes,
indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de
desplazamiento interno.
Artículo 45. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las
instituciones públicas estatales y de los municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos
y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir
condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley.
Artículo 46. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el
acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como
consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo
cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante,
particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes,
indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con
enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se
buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las
instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 47. Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de manera que
permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una
actividad productiva.
Artículo 48. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos
especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas,
enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias
para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.
Artículo 49. El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios
educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad
efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la
población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se
prestarán en el marco previsto por la Constitución Local, y conforme a la distribución de la función
social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable.
Artículo 50. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en
instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes
que lo requieran.
Artículo 51. El Gobierno del Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y
organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños,
niñas y adolescentes víctimas, los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las
condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.
Artículo 52. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública
proporcione.
Artículo 53. El Gobierno del Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y
organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía,
establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y
matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones,
para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de
grado.
CAPÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
Artículo 54. Dentro de la política de desarrollo social el Estado en sus distintos órdenes, tendrá la
obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus
necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como
consecuencia del hecho victimizante.
Artículo 55. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la
vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la
no discriminación en los términos de las Constituciones Federal, Local, Tratados Internacionales.
Artículo 56. El Gobierno del Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y
aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo
e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuéstales necesarios y
estableciendo metas cuantificables para ello.
Artículo 57. Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están obligadas a
proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación,
recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.
Artículo 58. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 59. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de
justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:
I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con
su condición de víctima;
II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;
III. La asistencia a la víctima durante el juicio; y
IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría
que dé a la víctima el Asesor Jurídico.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
Artículo 60. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como
en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen;
VII. Reintegración en el empleo; y
VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o
recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible,
el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a
la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a
prueba pericial.
En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se
eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
Artículo 61. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las
víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la
víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el
fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de
vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima
a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su
grupo, o comunidad.
Artículo 62. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y
niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Artículo 63. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere
este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de
conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y
pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la
reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso
que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos
monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para
las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los
salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para
trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a
derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o
de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud
psíquica y física de la víctima; y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le
ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside
en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto
comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en esta Ley, consistirá en apoyo
económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en
este ordenamiento.
En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda, no se tomarán
en consideración para la determinación de la compensación.
La Comisión Ejecutiva Estatal, expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no
se le cause mayores cargas de comprobación.
Artículo 64. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los
términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:
I. Un órgano jurisdiccional nacional;
II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales
ratificados por México;
III. Un organismo público de protección de los derechos humanos; y
IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los
Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible
de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el
mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos
hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en la
Ley.
(ADICIONADO G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 64 Bis. Los hijos e hijas menores de edad de las víctimas de feminicidio y/o mujeres
en situación de desaparición tendrán prioridad en las medidas de reparación integral, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 4º de la Constitución Política del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, el principio del Interés Superior de la Niñez y los demás
previstos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado.
Los apoyos que se otorguen señalados en el párrafo anterior deberán garantizar servicios
educativos, médicos, psicológicos, de programas sociales, de acogimiento residencial, o de
cualquier otro tipo que permita el restablecimiento de su independencia física, mental, social
y su inclusión y participación en la sociedad; para tal objetivo las autoridades Estatales y
Municipales deberán ofrecer las facilidades de acuerdo al Registro Estatal de Víctimas, con la
finalidad de alcanzar a cubrir lo establecido por el párrafo anterior.
Artículo 65. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima
a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste,
o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los
bienes decomisados al sentenciado.
Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 66. La Comisión Ejecutiva Estatal, determinará el monto del pago de una compensación en
forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente Ley, así como de las
normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:
I. La determinación de la Fiscalía cuando el responsable se haya sustraído de la justicia,
haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; y
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial.
La determinación de la Comisión Ejecutiva Estatal deberá dictarse dentro del plazo de noventa días
contados a partir de que se haya emitido la resolución correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas
Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño
sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Artículo 67. El Gobierno del Estado compensará a través de la Comisión Ejecutiva Estatal en el
ámbito de su competencia, de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que
ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o
menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima
directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como
consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial.
Artículo 68. La Comisión Ejecutiva Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima,
que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y
presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:
I. Las constancias de la Fiscalía que competa, de las que se desprendan que las
circunstancias del hecho hacen imposible la consignación de a quien se le atribuya la
comisión de un hecho, que la ley señala como delito y por lo tanto hacen imposible el
ejercicio de la acción penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos
a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el
sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; y
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los
derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de
la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.
Artículo 69. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá con cargo al
Fondo Estatal, en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 70. La Comisión Ejecutiva Estatal, tendrá la obligación de exigir que el sentenciado restituya
al Fondo Estatal los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la
víctima por el delito que aquél cometió.
Artículo 71. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a
exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Artículo 72. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:
I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida
en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de
la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar
a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de
derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas
asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según
el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y
comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los
derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el
hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los
hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las
violaciones de derechos humanos; y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las
víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Artículo 73. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las
víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la
repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:
I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de
seguridad;
II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las
normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e
imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;
IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los
dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves
violaciones de los derechos humanos;
V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los
militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de
planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;
VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;
VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad
respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en
particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a
los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las fuerzas
armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el
personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas
comerciales;
X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos
los conflictos sociales; y
XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las
permitan.
Artículo 74. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de
las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir
peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender:
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos; y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo
en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho
victimizante.
Artículo 75. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y
orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar
a la protección de la víctima y la comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea
reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena.
Artículo 76. El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará efectiva si el
acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de
molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser
otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.
Artículo 77. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los derechos humanos
cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos
o similares, independientemente de la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se
aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o
desintoxicación.
TÍTULO SEXTO
SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 78. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de coordinación y
formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices,
servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás
políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en el ámbito local y municipal.
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades
públicas estatal y municipal, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas,
encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso
a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del
presente Título.
El Sistema tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre las
instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley para la protección de los
derechos de las víctimas.
Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema contará con una
Comisión Ejecutiva Estatal, quien conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
La Comisión Ejecutiva Estatal tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar el daño a
las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por
servidores públicos del orden estatal o municipal.
Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva cuando no hubieren recibido
respuesta dentro de los treinta días siguientes, cuando la atención se hubiere prestado de forma
deficiente o cuando se hubiere negado.
Artículo 79. El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de
organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda,
asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en
esta Ley.
Artículo 80. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas
federales, estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección,
ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación integral de las víctimas;
II. Formular propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas y
demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia,
atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de las víctimas;
III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión
Ejecutiva Estatal;
IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y
registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo
profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención
a víctimas;
VIII. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;
IX. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica
de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas;
X. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
XI. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención
a víctimas;
XII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas;
XIII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;
XIV. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
XV. Promover la uniformidad de criterios jurídicos; y
XVI. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 81. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones,
entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados, incluyendo en su caso las
instituciones homólogas en el ámbito municipal:
I. Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; y
b) El Secretario de Gobierno;
II. Poder Legislativo:
a) El Presidente de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales del
Congreso del Estado;
III. Poder Judicial:
a) El Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
IV. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
V. La Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 82. Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales se deberán
crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien
integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente
así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus integrantes.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto.
Corresponderá al Presidente del Sistema la facultad de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas
de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
El Presidente del Sistema será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobierno. Los
integrantes del Sistema deberán asistir personalmente.
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema o de las comisiones previstas en esta
Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas, que
por acuerdo del Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal deban participar en la sesión que
corresponda.
El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las
reuniones con derecho a voz pero sin voto.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 83. La Comisión Ejecutiva Estatal es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio
propios; con autonomía técnica, de gestión y contará con los recursos que le asigne el Presupuesto
de Egresos del Estado.
Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión Ejecutiva Estatal, serán determinadas por el
Comisionado Ejecutivo Estatal en los términos de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las
víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, a
la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia,
en términos del artículo 2 de la Ley; así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema
y las demás que esta Ley señale.
El domicilio de la Comisión Ejecutiva Estatal es en la ciudad de Xalapa, y podrá establecer
delegaciones y oficinas en otros municipios, cuando así lo autorice la Junta de Gobierno, de acuerdo
a su disponibilidad presupuestaria.
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión
Ejecutiva Estatal garantizará la representación y participación directa de las víctimas y
organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas
públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones
integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones.
De la Comisión Ejecutiva Estatal depende el Fondo, la Asesoría Jurídica Estatal y el Registro Estatal
de Víctimas.
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos,
procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno del Estado contará con un Fondo
Estatal, una asesoría jurídica y un registro de víctimas, los cuales operarán a través de las instancias
correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 84. El patrimonio de la Comisión Ejecutiva Estatal se integra:
I. Con los recursos que le asigne la Legislatura del Estado a través del Presupuesto de
Egresos;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; y
III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se le
adjudiquen por cualquier título jurídico.
Artículo 85. La Comisión Ejecutiva Estatal cuenta con una Junta de Gobierno y un Comisionado
Ejecutivo Estatal para su administración, así como con una Asamblea Consultiva.
Artículo 86. La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en
esta Ley y las demás disposiciones aplicables, estará integrada de la siguiente manera:
I. Un representante de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Gobierno quien la presidirá;
b) Secretaría de Finanzas y Planeación;
c) Secretaría de Educación de Veracruz;
d) Secretaría de Salud;
II. Cuatro representantes de la Asamblea Consultiva, designados por ésta; y
III. El titular de la Comisión Ejecutiva Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico.
Las y los integrantes referidos en la fracción I del párrafo anterior, serán las personas titulares de
cada Institución y sus suplentes tendrán el nivel de Subsecretaría, Dirección General o su
equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 87. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año
y las extraordinarias que propondrá su Presidente, el Comisionado Ejecutivo Estatal o al menos 3 de
sus integrantes.
Artículo 88. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se
adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 89. La Junta de Gobierno tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que presente el
Comisionado Ejecutivo Estatal;
II. Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado Ejecutivo Estatal someta a su
consideración en términos de la Ley y el Reglamento;
III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva Estatal que proponga el
Comisionado Ejecutivo Estatal;
IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que
celebre la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo con esta Ley; y
V. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan.
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los recursos de ayuda y
la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas.
Artículo 90. La Asamblea Consultiva estará constituida por nueve integrantes, tres representantes
de colectivos de víctimas, tres de organizaciones de la sociedad civil y tres académicos, quienes
serán electos por el Congreso del Estado y cuyo cargo tendrá carácter honorífico.
Para efectos del párrafo anterior, el Congreso del Estado, faltando un mes para la conclusión del
período correspondiente, emitirá una convocatoria pública, que establecerá los criterios de selección,
la cual deberá ser publicada en Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de representación
regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo o grupo por región.
Las bases de la convocatoria pública deben atender, cuando menos, a criterios de experiencia local,
nacional o internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación
integral de víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público,
sociedad civil o académicas así como experiencia laboral, académica o de conocimientos
especializados, en materias afines a la Ley.
La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los principios
que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial
Una vez electa, la Asamblea deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a su elección.
Los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificados
sólo por un período igual, tendrán las funciones siguientes:
I Ser un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas y programas que
desarrolle la Comisión Ejecutiva;
II Fungir como órgano de consulta y apoyo en la vinculación con las víctimas y la sociedad; y
III. Las demás, previstas en el Reglamento de la Ley.
Artículo 91. La Comisión Ejecutiva estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo que será elegido
conforme al siguiente procedimiento:
I. Faltando un mes para la conclusión del período para el que fue designado el Comisionado,
el Ejecutivo del Estado emitirá una convocatoria para recibir las propuestas de los
aspirantes a ocupar este cargo, que se publicará en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en la entidad;
II. De las propuestas recibidas el Ejecutivo Estatal, formará una terna que será turnada al
Congreso del Estado;
III. Recibida la terna, el Congreso contará con diez días para entrevistar a los aspirantes
mediante el mecanismo que determine el propio Congreso. Realizado lo anterior, dentro
del improrrogable plazo de cinco días se turnará al Pleno para designar por el voto de las
dos terceras partes de los diputados presentes a quien será el Comisionado Ejecutivo
Estatal; y
IV. En el caso de que el Congreso del Estado no realice la designación en el plazo señalado
en la fracción anterior, el Ejecutivo del Estado podrá designar libremente al Comisionado
Ejecutivo.
Las propuestas a que hace referencia la convocatoria pública, deberán ser presentadas por las
Universidades e Instituciones Públicas de formación superior en el Estado; por Colegios y
Asociaciones de Profesionistas, así como por Organizaciones no Gubernamentales legalmente
constituidas, que representen a colectivos de víctimas y que cuenten con registro ante la Secretaría
de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en la atención a víctimas del delito y de
violaciones de derechos humanos, con una experiencia de al menos 5 años.
Artículo 92. Para ser Comisionado Ejecutivo se requiere:
I. Ser Veracruzano con residencia efectiva no menor a dos años en la entidad, o Mexicano
por nacimiento con vecindad no menor a cinco años en el Estado;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor
público;
III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público,
en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en
los dos años previos a su designación;
IV. Contar con título profesional; y
V. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su designación.
En la elección del Comisionado Ejecutivo Estatal, deberá garantizarse el respeto a los principios que
dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.
El Comisionado Ejecutivo Estatal se desempeñará en su cargo por cuatro años sin posibilidad de
reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en
instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 93. El Comisionado Ejecutivo para el desarrollo de las actividades de la Comisión Ejecutiva
Estatal designará a las personas responsables del Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro Estatal
de Víctimas.
Artículo 94. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá las siguientes funciones y facultades:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado
proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr
su reincorporación a la vida social;
III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto
de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas
en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema;
IV. Proponer al Sistema una política estatal integral y políticas públicas de prevención de
delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección,
acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo
con los principios establecidos en esta Ley;
V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas
por el Sistema;
VI. Proponer al Sistema un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones
previstas en esta Ley;
VII. Proponer al Sistema las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las
víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;
VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica,
de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad;
IX. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de
derechos humanos dictadas en contra del Estado Mexicano, como en aquellas acciones
que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos
internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales;
X. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de
funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley;
XI. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de
Víctimas, que incluye el registro, y la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;
XII. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro Estatal de Víctimas. La
Comisión Ejecutiva Estatal dictará los lineamientos para la transmisión de información de
las instituciones que forman parte del Sistema, incluidas las autoridades estatales, así
como los mecanismos de coordinación con las autoridades federales. Cuidando la
confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y
revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa y demás
obligaciones previstas en esta Ley;
XIV. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones pertinentes a
fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de
publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes;
XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta
Ley y su Reglamento;
XVII. Hacer recomendaciones al Sistema, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas;
XVIII. Nombrar a los titulares del Fondo Estatal, Asesoría Jurídica Estatal y del Registro Estatal;
XIX. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y
adiciones;
XX. Formular propuestas de política integral nacional de prevención de violaciones a derechos
humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación
integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
XXI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten
condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que
permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a
la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XXII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos
que integran el Sistema, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y
especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se
requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios
establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad,
complementariedad y delegación;
XXIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de
las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o
de la violación de sus derechos humanos;
XXIV. Proponer al Sistema las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las
víctimas a la verdad y a la justicia;
XXV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos,
técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las
acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la
verdad y reparación integral de las víctimas en el ámbito local y municipal;
XXVI. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las
víctimas a nivel local a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor
de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos,
atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a
cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y
responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva Estatal dictará los
lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del
Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber
un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
XXVII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro
Estatal;
XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención,
atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán adecuar sus manuales, lineamientos,
programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la
situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los
protocolos generales establezcan para las víctimas;
XXIX. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un
grupo de víctimas, proponer al Sistema los programas integrales emergentes de ayuda,
atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;
XXX. Realizar diagnósticos locales que permitan evaluar las problemáticas concretas que
enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos
humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación
integral del daño;
XXXI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de la entidad veracruzana y los
municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran
para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran
acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base
para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda al Sistema
Estatal de Atención a Víctimas;
XXXII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención
y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares
donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es
difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;
XXXIII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que
permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en
materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos
específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser
respondidas por las instituciones correspondientes;
XXXIV. Hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo, de la Asesoría
Jurídica Estatal, así como sobre el Programa y las recomendaciones pertinentes a fin de
garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y
transparencia, y
XXXV. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 95. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración
y concertación con las entidades federales así como con las entidades e instituciones, incluidos los
organismos autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines del Sistema.
Artículo 96. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra
un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, los Poderes Ejecutivo y Legislativo
del Estado, los Ayuntamientos, o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines
la defensa de los derechos humanos podrán proponer el establecimiento de programas emergentes
de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación
integral de las víctimas.
Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva Estatal a propuesta del
Comisionado Ejecutivo Estatal cuando del análisis de la información con que se cuente se determine
que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas.
Artículo 97. El diagnóstico estatal que elabore la Comisión Ejecutiva Estatal deberán ser
situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio del
Estado o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes,
mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro,
homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada,
ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre
otros.
Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar
acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los
integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.
La Comisión Ejecutiva Estatal podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas
específicos, solicitar opiniones de organismos nacionales o internacionales públicos de derechos
humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia
experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia, verdad y
reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos,
monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil.
Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de
los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.
Artículo 98. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con un comité interdisciplinario evaluador con las
siguientes facultades:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para el
otorgamiento de los Recursos de Ayuda;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación,
previstas en la Ley y el Reglamento;
III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia; y
IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento.
Artículo 99. El Comisionado Ejecutivo Estatal, tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la
Comisión Ejecutiva Estatal;
II. Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de Gobierno;
III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y
vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal;
IV. Notificar a los integrantes del Sistema los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los
mismos;
V. Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido
funcionamiento de dicho registro;
VI. Rendir cuentas al Congreso del Estado cuando sea requerido, sobre las funciones
encomendadas a la Comisión Ejecutiva Estatal, al Registro Estatal de Víctimas y al Fondo
Estatal;
VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva
Estatal;
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva
Estatal a solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, así como los servicios
de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral
que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa
final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;
IX. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación de
expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales
que corresponda a la Comisión Ejecutiva Estatal;
XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión
Ejecutiva Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y
articulada;
XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva
Estatal;
XIII. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de Ayuda y
la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas. Para lo cual,
el Comisionado Ejecutivo Estatal se podrá apoyar de la asesoría de la Asamblea
Consultiva; y
XIV. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva Estatal en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO IV
REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 100. El Registro Estatal de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta
todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos
al Sistema, creado en esta Ley.
El Registro Estatal de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas
tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la
justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
El Registro Estatal de Víctimas es una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva Estatal.
El Registro es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a
nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del
orden estatal.
El Estado está obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que
diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos con la
Federación, otras entidades federativas y la Ciudad de México para la debida integración del
Registro. La integración del registro estatal estará a cargo de la Comisión Ejecutiva Estatal.
El Comisionado Ejecutivo Estatal dictará las medidas necesarias para la integración y preservación
de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal de Víctima.
Artículo 101. El Registro Estatal de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones
de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de
confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal, según corresponda;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares
señalados en esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito
o de violación de derechos humanos al Sistema; y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley
que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así
como de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en aquellos casos en donde se hayan
dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de
conciliación.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que
posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal de Víctimas la
información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan
el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de
confidencialidad para el uso de la información.
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de
víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal de Víctimas. En caso que estos soportes
no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia.
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro
Estatal de Víctimas.
Artículo 102. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión
Ejecutiva Estatal. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen
autoridades federales, serán presentadas a la Comisión Ejecutiva quien llevará el registro federal.
La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato único
de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal y su utilización será obligatoria por parte
de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso
simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder
plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro. Para acceder a
las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el
ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones
del Capítulo III del presente Título.
El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a
través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente
inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva Estatal,
conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 103. Para que las autoridades procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro
se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo
nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite
que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus
datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió
la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona
manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia
de los hechos victimizantes;
V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada
en los términos que sea emitida;
VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro; y
VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita
el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un
servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que
pertenece.
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva Estatal pedirá a la entidad que tramitó
inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez
días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas
que solicitaron en forma directa al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.
Artículo 104. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de
ingreso al Registro Estatal de Víctimas:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal de Víctimas sean
atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar
correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración
diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la
declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva Estatal determine;
IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la
toma de la declaración a la Comisión Ejecutiva Estatal;
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el
propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con
el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de
registro;
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el
declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer
uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento
para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en
esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;
X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a
quienes hayan realizado la solicitud; y
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva Estatal.
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas
a que se refiere la presente Ley.
Artículo 105. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la
valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que
acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva Estatal, podrá solicitar la información que consideren
necesaria a cualquiera de las autoridades del orden local y municipal, las que estarán en el deber de
suministrarla en un plazo que no supere los diez días.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien
haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Ejecutiva Estatal. En caso de
hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace
referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no
suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima,
conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en esta materia
que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas
precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Fiscal, por una autoridad judicial, o por un
organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o
resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún
mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca
competencia; y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal
carácter.
Artículo 106. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen
a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele
por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 107. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas cuando, después
de realizada la valoración contemplada en el artículo 105 de esta Ley, incluido haber escuchado a la
víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la
solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que
sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de
los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse
personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente
autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima
pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva
Estatal para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento
que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer
la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al
correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de
información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación
se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la
diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 108. La información sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas incluirá:
I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración.
El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación
penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
II. La descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no
sea ella quien lo solicite directamente;
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que
efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso,
hayan sido otorgadas a la víctima; y
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se
hayan brindado a la víctima.
La información que se asiente en el Registro Estatal de Víctimas deberá garantizar que se respeta
el enfoque diferencial.
Artículo 109. La Comisión Ejecutiva Estatal elaborará un plan de divulgación, capacitación y
actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión
de inclusión o no en el Registro Estatal de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar
la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos
órdenes estatal y municipal.
CAPÍTULO V
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO
Artículo 110. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de
hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de
derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo 111. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su
declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba
que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Fiscal, los
defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión Estatal de Derechos
Humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la
declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal, municipal o incluso, para
realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma
enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:
I. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
II. Instituto Veracruzano de las Mujeres;
III. Albergues;
IV. Instituto Veracruzano de la Defensoría Pública; y
V. Síndico municipal.
Artículo 112. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en
conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir
la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.
Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la
víctima sin ser autoridad fiscal o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos
humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición
forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
Artículo 113. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o
violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro,
aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través
de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su
representante legal o a través de las autoridades mencionadas en la Ley.
Artículo 114. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las
determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar
que el sujeto es víctima;
IV. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les
reconozca competencia;
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal
carácter;
VII. La Comisión Ejecutiva Estatal; y
VIII. La Fiscalía General del Estado.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los
recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en
el Reglamento.
Artículo 115. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los
términos de esta Ley y las disposiciones reglamentarias; y
II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata
de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición,
privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño
atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad
responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos
administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los
efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se
justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos
juicios y procedimientos.
Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación
integral, de conformidad con lo previsto en la presente ley y en el Reglamento. El procedimiento y
los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 116. Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás
instrumentos legales aplicables.
CAPÍTULO I
DEL ESTADO
Artículo 117. Corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, y los
ordenamientos locales aplicables en la materia, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional
integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional;
IV. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan
atención a las víctimas;
VI. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención,
educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas
de acuerdo con el Programa Nacional;
VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su
calidad de vida;
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado
por el Sistema Nacional;
IX. Promover programas de información a la población en la materia;
X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la presente Ley;
XII. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas
locales;
XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, el programa estatal,
con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención
y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XVI. Proporcionar a las instancias públicas encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
XVII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables
a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales; y
XVIII. Las demás que establezcan los ordenamientos sobre víctimas.
CAPÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 118. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las
atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política estatal, la adecuada atención y
protección a las víctimas;
II. Coadyuvar con el Gobierno Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema Estatal;
III. Promover, en coordinación con los municipios, cursos de capacitación a las personas que
atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la presente Ley, y otros ordenamientos
legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 119. Todos los servidores públicos del Estado, desde el primer momento en que tengan
contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia,
tendrán los siguientes deberes:
I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en
cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley;
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de
derechos humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y
jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen
un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares,
testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas
violaciones;
VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la
víctima en los términos del artículo 5 de la presente Ley;
VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos,
garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se
establecen o reconocen en la presente Ley;
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el
ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación;
IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a
los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley;
X. Presentar ante la Fiscalía, o en su caso, ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial
deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su
representante, formuló o entregó la misma;
XI. Ingresar los datos de la víctima al Registro Estatal de Víctimas, cuando así lo imponga su
competencia;
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en
su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud
que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;
XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los
derechos de las víctimas;
XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de
mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas,
extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres
o restos encontrados;
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en
su caso, inhumarlos según el deseo explícito de la víctima o las tradiciones o prácticas
culturales de su familia y comunidad;
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas
necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o
evidenciada;
XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás
solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos
humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de
investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes,
gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole; y
XX. Dar vista a la Fiscalía sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la
comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La
vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la
víctima tenga derecho.
El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será
sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
Artículo 120. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión,
permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados,
con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el
primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se
refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.
Artículo 121. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por
quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior
jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.
CAPÍTULO IV
DE LA FISCALÍA
Artículo 122. Corresponden a la Fiscalía, las siguientes atribuciones:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga las Constituciones Federal y Local, y los tratados internacionales,
y código penal y procesal penal respectivo, y las demás disposiciones aplicables, así como
el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación
realizada;
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal
de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación
integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima,
sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la
víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de
esta Ley;
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la
existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a
través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y
ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las
consecuencias que acarrea para el proceso;
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas
cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber
de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima
en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia; y
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
atención integral a víctimas.
CAPÍTULO V
DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 123. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de sus competencias:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de las Constituciones Federal
y Local, y los tratados internacionales;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de
derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y
sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos
se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la
voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos,
aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite,
incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto
o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las
consecuencias que acarrea para el proceso; y
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
atención a víctimas de delito y reparación integral.
CAPÍTULO VI
DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 124. Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas:
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial
el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá
contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que
considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;
II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías,
mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata,
asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley;
IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
V. Formular denuncias o querellas; y
VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de
un hecho victimizante.
Artículo 125. La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales y técnicos
de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en esta Ley.
La Asesoría Jurídica para el cumplimiento del objeto de la presente Ley contará con un servicio civil
de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, formación, promoción,
capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones, en términos del Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 126. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los integrantes de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas a la Fiscalía;
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para
documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la
seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso
de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas
por las vías pertinentes;
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y
oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por
graves violaciones a derechos humanos; y
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS POLICÍAS
Artículo 127. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones
específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de la policía, en el
ámbito de su competencia, corresponde:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga las Constituciones Federal y Local, y los tratados internacionales,
y el código Penal y procesal penal respectivo, y las demás disposiciones aplicables, así
como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y
explicación realizada;
II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la
procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a
la verdad;
IV. Colaborar con el Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Fiscalía General del Estado,
la Contraloría General de la entidad, y demás autoridades en todas las actuaciones
policiales requeridas;
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia
la presente Ley;
VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los
derechos humanos; y
VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme
su competencia.
CAPÍTULO IX
DE LA VÍCTIMA
Artículo 128. A la víctima corresponde:
I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la
verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o
puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados,
cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario; y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de
la misma.
Artículo 129. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que
la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos
sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.
TÍTULO OCTAVO
FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 130. El Fondo tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la reparación integral de
las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de
transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.
Artículo 131. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto
establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de
que la Comisión Ejecutiva Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con
el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia,
protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.
Artículo 132. El Fondo se conformará con:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado
en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin
diverso, y sin que pueda ser disminuido.
El fondo deberá ser constituido en términos de lo dispuesto en el Título Octavo capítulo V
de la Ley General de Victimas.
II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos
penales de la entidad, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la
compensación, en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Penales en
el Estado;
III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los
procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;
IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o
morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;
VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;
VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta
Ley; y
VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la
atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la
víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso
a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y
las disposiciones correspondientes.
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio
fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva Estatal velará por la maximización
del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.
Artículo 133. El Fondo se regirá por las disposiciones en materia fiscal que establece la Ley General.
Artículo 134. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá emitir las reglas de operación para el
funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.
Artículo 135. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el Reglamento, el
Comisionado Ejecutivo Estatal, previo dictamen podrá crear un fondo de emergencia para el
otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo
por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará
supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 98, fracción I de la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 136. El Fondo será administrado por una institución de banca de desarrollo que funja como
fiduciaria, de acuerdo a las instrucciones de la Comisión Ejecutiva Estatal en su calidad de
fideicomitente, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La Comisión Ejecutiva Estatal proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las
medidas a que se refieren los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley, con cargo al Fondo. La
víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber
recibido el recurso. El Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales
deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de derechos humanos
podrán auxiliar en la certificación del gasto.
Artículo 137. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso
público.
Artículo 138. El titular de la Comisión Ejecutiva Estatal, con el apoyo del servidor público designado
por éste para realizar los actos que le corresponden a aquélla en calidad de fideicomitente del Fondo,
deberá:
I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo se administren y ejerzan adecuadamente
a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley;
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente
al mismo;
III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas a la Junta de Gobierno; y
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.
Artículo 139. Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a
que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a
derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al
Reglamento respectivo.
La Comisión Ejecutiva Estatal determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima
de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité
interdisciplinario evaluador.
Artículo 140. El Fondo será fiscalizado anualmente por el Órgano de Fiscalización Superior del
Estado de Veracruz.
Artículo 141. El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por
concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo.
Para tal efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los
derechos derivados de la subrogación.
La Fiscalía estará obligada a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en
los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al
momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor
del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha
subrogación, en los casos en que así proceda.
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del
Poder Judicial del Estado de Veracruz.
Artículo 142. El Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la
subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que
dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del
sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo 143. El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de
asignación de recursos del Fondo.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 144. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante
la Comisión Ejecutiva Estatal de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.
Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva Estatal en un plazo que no podrá exceder
los dos días.
Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal respecto a cualquier tipo de pago,
compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas.
Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.
Artículo 145. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal la turnará al comité
interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la
determinación del Comisionado Ejecutivo Estatal en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la
reparación que requiera la víctima.
Artículo 146. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no
mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:
I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del
delito o de la violación a sus derechos humanos; y
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las
afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los
derechos humanos.
Artículo 147. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:
I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se
haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las
necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el
tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde
se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la
víctima; y
IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva Estatal donde se
justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su
poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva.
Artículo 148. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador
para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y
concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la
ayuda.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte
días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.
Artículo 149. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán
procedentes siempre que la víctima:
I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos,
así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;
II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha
solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 150. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán
considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. El número y la edad de los dependientes económicos; y
V. Los recursos disponibles en el Fondo.
CAPÍTULO IV
DE LA REPARACIÓN
Artículo 151. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación,
establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal, deberá justificar la
razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr
que se concrete la reparación integral de la víctima.
Artículo 152. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada
por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos,
ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva Estatal. Si la misma no fue documentada en el
procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente
conforme lo señalado.
Artículo 153. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la
víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.
Artículo 154. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar
la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a
la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los
cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 155. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante
moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución
dictada por la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 156. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en
términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales
estatales o municipales con que se cuente.
Artículo 157. Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo
motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.
TÍTULO NOVENO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
Artículo 158. Los integrantes del Sistema que tengan contacto con la víctima en cumplimento de
medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de
acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los
principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como
las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, Local, y
los tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional
de los derechos humanos.
Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el
impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá
tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores,
las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.
Artículo 159. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y
reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su
servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o
cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un
rubro relativo a derechos humanos.
Artículo 160. Los servicios periciales en el Estado deberán capacitar a sus funcionarios y empleados
con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización
sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga las Constituciones Federal y Local, y los
Tratados Internacionales.
Artículo 161. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación,
actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales,
estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los
Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente Capítulo.
Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones
educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación
académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias.
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las entidades homólogas de
capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial del
Estado.
Artículo 162. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá realizar sus labores
prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y
permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.
Artículo 163. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas
formación, capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la
víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha
capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer
efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la
víctima.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar
sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés,
condición y contexto.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL
Artículo 164. Se crea en la Comisión Ejecutiva Estatal, la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a
Víctimas, como área especializada en asesoría jurídica.
La Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, órgano dependiente de la Comisión Ejecutiva
Estatal, gozará de independencia técnica y operativa.
Artículo 165. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas,
peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los
derechos de las víctimas.
Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la
Asesoría Jurídica Estatal podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para
ejercer las funciones de asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 166. La Asesoría Jurídica Estatal tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero local, a fin de
garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales
y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal,
civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero local, a fin de
garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Estatal;
IV. Designar ante la Fiscalía, Salas y Juzgados en materia penal y Visitaduría de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, cuando menos a un Asesor Jurídico de Víctimas y al
personal de auxilio necesario;
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la
defensa de los derechos de las víctimas; y
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 167. Al momento del registro, la víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva
Estatal, que le proporcione un Asesor Jurídico. En este caso, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá
nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Estatal.
La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea
requerida.
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o no
pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los indígenas; y
V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
Artículo 168. Se crea la figura del Asesor Jurídico de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones
siguientes:
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la
autoridad;
II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los
que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su
defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el
ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y
la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y
administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda,
asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades
judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y
atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las
víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre
los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría,
representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados
Internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones de
la Fiscalía en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite,
suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el
Asesor Jurídico Estatal de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela
de los derechos de las víctimas por parte de la Fiscalía; y
X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Artículo 169. La Asesoría Jurídica contará con Asesores Jurídicos de Atención a Víctimas, los cuales
tendrán las funciones enunciadas en el artículo anterior, en su ámbito de competencia.
Artículo 170. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y
IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un
año.
Artículo 171. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva Estatal,
sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución,
organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
Artículo 172. El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la selección,
ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones.
Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Artículo 173. El Director General, los Asesores Jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica
Estatal serán considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 174. El Director de la Asesoría Jurídica Estatal deberá reunir para su designación, los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación,
título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución
legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de
su designación; y
III. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito
doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos
como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la
reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo
cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
La Comisión Ejecutiva Estatal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya
desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensor público o similar.
Artículo 175. El Director General de la Asesoría Jurídica Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que
se presten, así como sus unidades administrativas;
II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos de atención a
víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la
Asesoría Jurídica Estatal;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores
Jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de
éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica Estatal;
IV. Proponer al Comisionado Ejecutivo Estatal las políticas que estime convenientes para la
mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
V. Proponer al Comisionado Ejecutivo Estatal, las sanciones y correcciones disciplinarias que
se deban imponer a los Asesores Jurídicos;
VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica Estatal con las instituciones
públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al
cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con las Asesorías Jurídicas
de Atención a Víctimas de las entidades federativas;
VII. Proponer al Comisionado el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la
Asesoría Jurídica Estatal, así como un programa de difusión de sus servicios;
VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por
todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Estatal,
el cual deberá ser publicado;
IX. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración
de la Junta Directiva; y
X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
TRANSITORIO
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, el día veintiocho de
noviembre del año dos mil catorce y se derogan todas las disposiciones que contravengan lo
dispuesto en la presente Ley.
TERCERO. Los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión Ejecutiva para la
Atención Integral a Víctimas del Delito en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, organismo
descentralizado que mediante esta Ley se extingue, pasarán a formar parte de la Comisión Ejecutiva
Estatal de Atención Integral a Víctimas.
CUARTO. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la publicación de la Ley, el
Titular del Poder Ejecutivo Estatal emitirá la Convocatoria correspondiente a efecto de que se realice
el nombramiento del Comisionado Ejecutivo Estatal, mediante el procedimiento establecido en el
artículo 91.
Los Comisionados nombrados por el Congreso del Estado en la Sesión Ordinaria del día 26 de mayo
del año 2016, que rindieron protesta ese mismo día y año, y que se encuentren en funciones, dejarán
de ejercer el cargo que les fue conferido, al día siguiente de la publicación de la presente Ley.
Quedando sin efecto los nombramientos.
En tanto no se designe al Comisionado Ejecutivo Estatal, el Consultor de Vinculación
Interinstitucional estará a cargo de la Comisión Ejecutiva Estatal.
QUINTO. Designado el Comisionado Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles
emitirá los lineamientos a los que se refiere el artículo 38 de la Ley.
SEXTO. El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la Ley dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente.
SÉPTIMO. La Comisión Ejecutiva Estatal realizará las adecuaciones necesarias a su estructura
orgánica y al contrato de fideicomiso en un plazo de noventa días hábiles posteriores a la entrada
en vigor del Reglamento.
OCTAVO. Las erogaciones que, en el ámbito del estado se generen con motivo de la entrada en
vigor de la presente Ley, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado al ente que se extingue,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales en el ejercicio fiscal correspondiente.
NOVENO. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas promoverá la celebración de los convenios de
coordinación entre la Comisión Ejecutiva Estatal y la Comisión Ejecutiva de Víctimas para establecer
las reglas de reintegración de los recursos erogados por la Comisión Ejecutiva Estatal a través del
Fondo.
DÉCIMO. En un plazo de ciento cincuenta días contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley: las secretarías, dependencias, organismos del sector salud, educación y las demás obligadas;
así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán adecuar
su normatividad conforme al Programa y el Modelo de atención a víctimas previstos en la Ley y el
Reglamento.
DÉCIMO PRIMERO. Para la primera designación de los miembros de la Asamblea Consultiva a que
se refiere el artículo 90, el Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria correspondiente, dentro
de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Constituida la Asamblea Consultiva, deberá elegir a sus representantes ante
la Junta de Gobierno, dentro de los diez días siguientes.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ
DIPUTADA PRESIDENTA
REGINA VÁZQUEZ SAUT
DIPUTADA SECRETARIA
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000467 de las diputadas presidenta y secretaria de la
Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treinta días del mes de marzo del año
dos mil diecisiete.
A t e n t a m e n t e
Miguel Ángel Yunes Linares
Gobernador del Estado
Rúbrica
folio 462
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 718
G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.