LEY DE VIDA SILVESTRE DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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LEY DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, el 12 de noviembre del año 2009.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 27 de octubre de 2009-11-19 Oficio número 280/2009.
Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,
a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ah servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en
nombre del pueblo, expide la siguiente:
L E Y Número 576
DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto regular el ejercicio
de las atribuciones que, en materia de conservación y aprovechamiento de la vida silvestre y su
hábitat, le corresponden al Estado y sus municipios, en cumplimiento a lo señalado por el artículo
10 de la Ley General de Vida Silvestre.
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En lo no previsto por la presente Ley se aplicarán, de manera supletoria y complementaria, las
disposiciones en materia ambiental en el Estado, así como las leyes federales y tratados
internacionales en la materia.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aprovechamiento extractivo: Utilización de ejemplares, partes o derivados de especies
silvestres, mediante colecta, captura o caza;
II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida
silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o
derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieren causar impactos
significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
III. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus
componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la
aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio
ecológico;
IV. Captura: Extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se
encuentran;
V. Caza: Actividad consistente en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre, a través de
medios legalmente permitidos;
VI. Caza deportiva: Actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar
muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo
aprovechamiento haya sido autorizado por la Coordinación, con el propósito de obtener
una pieza o trofeo;
VII. Cintillo: Documento expedido por la Coordinación, cuya compra permite la caza legal de
una o más especies cinegéticas y el número de ejemplares por especie en su medio
natural, circunscrito a una Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre;
VIII. Colecta: Extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que
se encuentran;
IX. Conservación: Protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los
hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos
naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia
a largo plazo;
X. Coordinación: Coordinación General de Medio Ambiente, de la Secretaría de Desarrollo
Social y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XI. Corredor Cinegético: Estrategia territorial para el desarrollo natural de poblaciones de
especies silvestres nativas, que abarca un conjunto de Unidades de Manejo para la
Conservación y Aprovechamiento de la Vida Silvestre colindantes, con factibilidad técnica
para el establecimiento de actividad cinegética;
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XII. Desarrollo de poblaciones: Prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies
silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de
distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats,
así como a incrementar sus tasas de supervivencia, de manera tal que se asegure la
permanencia de la población bajo manejo;
XIII. Derivados: Materiales generados por los ejemplares, a través de procesos biológicos, cuyo
aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las
disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados
no transformados y los subproductos que han sido sujetos a algún proceso de
transformación;
XIV. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una
misma colecta científica;
XV. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de
distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados;
XVI. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al
quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;
XVII. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se
encuentran dentro de su ámbito de distribución natural;
XVIII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies
silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por
encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos y por lo
tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control;
XIX. Especies Cinegéticas: Aquellas de fauna silvestre que pueden ser objeto de caza; se
identifican y determinan por razones de mantenimiento del equilibrio y de la salud de los
ecosistemas;
XX. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la
Coordinación, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley General de Vida Silvestre
y en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación
a nivel estatal y nacional;
XXI. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas determinadas por la Coordinación de acuerdo
con los criterios establecidos en la Ley General de Vida Silvestre y en la presente Ley,
como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o
sujetas a protección especial;
XXII. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o
altitudinalmente, de manera periódica como parte de su ciclo biológico;
XXIII. Estado: Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XXIV. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros
demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las
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tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento dentro de un período determinado, así como la
adición de cualquier otra información relevante;
XXV. Hábitat: Sitio específico en un medio ambiente físico ocupado por un organismo, por una
población, por una especie, o por comunidades de especies, en un tiempo determinado;
XXVI. Humedales: Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de
aguas, sean de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o
corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros;
XXVII. Inventario ambiental: Descripción física ideológica de una poligonal específica cuantitativa
y cualitativamente;
XXVIII. Ley General: Ley General de Vida Silvestre;
XXIX. Licencia de caza: Documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una
persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de
las actividades cinegéticas, como de las demás regulaciones en la materia, para realizar la
caza deportiva en el territorio de la Entidad;
XXX. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y su hábitat;
XXXI. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se
desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos;
XXXII. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies
silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento;
XXXIII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o
características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación,
mantenimiento, mejoramiento o restauración;
XXXIV. Manejo integral: Aquel que considera, de manera relacionada, aspectos biológicos,
sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat;
XXXV. Marca: Método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización puede demostrar la legal
procedencia de ejemplares, partes o derivados;
XXXVI. Mercado cinegético: Ámbito comercial especializado en el que interactúan como principales
componentes los cazadores, prestadores de servicios vinculados con el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales renovables cinegéticos, unidades de manejo para la
conservación de la vida silvestre y otros prestadores de servicios complementarios;
XXXVII. Muestreo: Levantamiento sistemático de datos indicadores de las características
generales, magnitud, estructura y tendencias de una población o de su hábitat, con el fin
de diagnosticar su estado actual y proyectar escenarios que podría enfrentar en el futuro;
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XXXVIII. Órgano Técnico: Órgano Técnico Consultivo Estatal para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre;
XXXIX. Parte: Porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones
que se aplican al comercio exterior, se consideran productos las partes no transformadas y
subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación;
XL. Plan de manejo: Documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, sujeto a aprobación de la Coordinación, que describe y
programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y
establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones;
XLI. Población: Conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo
hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre;
XLII. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o
ser parte de ellos;
XLIII. Recuperación: Restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos,
demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar
las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en
el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo, con la consecuente
mejoría en la calidad del hábitat;
XLIV. Recursos forestales maderables: Recursos constituidos por árboles;
XLV. Reintroducción: Liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma
subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la
misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población
desaparecida;
XLVI. Repoblación: Liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma
subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la
misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida;
XLVII. Reproducción controlada: Manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la
vida silvestre, para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo
condiciones de protección, seguimiento sistemático permanente o reproducción asistida.
Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida
silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la
inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de procesos reproductivos;
(REFORMADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
XLVIII. Santuarios de Animales: Aquellas instalaciones/predios, donde se recibirán y resguardarán
los animales que así lo requieran y los que indica el artículo 40, para su resguardo,
rehabilitación y posterior reinserción en sus hábitats naturales si fuera posible o traslado a
Santuarios foráneos más adecuados para su especie, o su estancia definitiva por el resto
de sus vidas;
(REFORMADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
XLIX. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente;
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(REFORMADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
L. Servicios ambientales: Beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su
hábitat, tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos, fijación de
nitrógeno, formación de suelo, captura de carbono, control de la erosión, polinización de
plantas, control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos;
(REFORMADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
LI. Tasa de aprovechamiento: Cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden
extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el
mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo;
(REFORMADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
LII. Temporada cinegética: Periodo en el que se permite el aprovechamiento de las
poblaciones de la fauna silvestre mediante el ejercicio de la caza;
(REFORMADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
LIII. Traslocación: Liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie,
que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre
distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados;
(REFORMADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
LIV. Turismo cinegético: Actividad que desarrolla un cazador autorizado al visitar localidades o
predios donde se permite la práctica legal de la caza de fauna silvestre en su entorno
natural con el uso de servicios logísticos y turísticos implícitos en programas de
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
(REFORMADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
LV. Unidades de Manejo para la Conservación de la vida Silvestre (UMA): Predios e
instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y
dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones
o ejemplares que ahí se distribuyen; y
(ADICIONADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
LVI. Vida Silvestre: Organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que
se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos
que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales. Está conformada por la
fauna y flora continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o
permanentes, en el territorio estatal.
Artículo 3.- Es deber de todos los habitantes del Estado conservar la vida silvestre; queda
prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los
intereses del Estado y de la Nación.
Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre
tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados, en
los términos prescritos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO II
Política estatal en materia de vida silvestre
Artículo 4.- El objetivo de la política estatal en materia de vida silvestre y de su hábitat es su
conservación, mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento
sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su
diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del Estado.
Las autoridades competentes en el diseño y aplicación de la política en materia de vida silvestre y
su hábitat, en el ámbito estatal, además de observar los principios establecidos en el artículo 15 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, deberán prever:
I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo
integral de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y
recuperación de las especies silvestres;
II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la
evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus
entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como
justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo
integral de la vida silvestre y su hábitat;
III. La aplicación de los conocimientos científicos, técnicos y tradicionales disponibles, como
base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y
su hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado; así como la promoción de la
investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico
para el Estado;
V. La disposición de la información y de los requerimientos para el establecimiento de
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, su operación y
aprovechamiento y obligaciones de sus propietarios o poseedores;
VI. La disposición electrónica por parte de la Coordinación, de la oferta cinegética, y de la
diversificación de los servicios relacionados con el prestador, para facilitar la interacción y
el trato directo entre el turismo y los beneficiarios vinculados con las Unidades del manejo
para la conservación de la vida silvestre;
VII. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se
distribuya la vida silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la
conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable;
VIII. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y
su hábitat, hacia actividades productivas más rentables, con el objeto de que éstas
generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para
la generación de empleos y de segmentos económicos;
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IX. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie
y el estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de
las características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y
erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como
la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones,
especies y a su hábitat; y
X. Los criterios para que las sanciones no sólo cumplan una función represiva, sino que sean
preventivas y se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el
desarrollo sustentable; así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los
sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización, transformación,
tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a
aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y exportación.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
XI. Incluir en el proyecto de presupuesto de egresos, la asignación de la partida de
presupuesto que garantice el correcto funcionamiento de los santuarios establecidos y
pertenecientes al Estado.
CAPÍTULO III
De las autoridades
Artículo 5.- Son autoridades en materia de vida silvestre, en el Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente;
III. La Coordinación General de Medio Ambiente; y
IV. Los Ayuntamientos.
Artículo 6.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, al través de la Secretaría y la Coordinación, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables,
ejercer las siguientes atribuciones:
I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, congruente con los lineamientos de la política nacional en
la materia;
II. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a
ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia,
dentro de su ámbito territorial;
III. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, con fines de subsistencia, por parte de
las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su
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integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de la Ley General y de
la presente Ley;
IV. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales, para el desarrollo de
actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la
elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la concesión
de autorizaciones;
V. La conducción de la política estatal de información y difusión en la materia; la integración,
seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre en
compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida
Silvestre;
VI. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados
a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre; así como la supervisión de sus
actividades;
VII. La creación y administración del Padrón Estatal de Mascotas de Especies Silvestres y
Aves de Presa;
VIII. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida
silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en cuanto a
conservación y aprovechamiento sustentable;
IX. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las
autoridades estatales;
X. La emisión de normas reglamentarias para la conservación y el aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, en el orden de su competencia; y
XI. La emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre en las materias de su competencia estatal.
Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría o la Coordinación, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de asumir las siguientes
facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial y con la participación, en su caso, de los
Ayuntamientos:
I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo
para la Conservación de la Vida Silvestre;
II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a
ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;
IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las
especies acuáticas reguladas en la Ley General y la presente Ley;
V. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;
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VI. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares
fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley
General y la presente Ley;
VII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y las normas
que de ella deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones
administrativas establecidas en las mismas y la propia Ley;
VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados
estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar
los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de
conservación y aprovechamiento sustentable de la misma;
IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y
demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de
las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación
de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de
conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables; y
X. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación,
capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento
técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional;
Esas atribuciones serán ejercidas conforme a lo dispuesto por la Ley General y demás
disposiciones federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan el Gobierno del Estado y, en su caso, los gobiernos municipales,
en ejercicio de las atribuciones que asuman de conformidad con este precepto, respecto de los
particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título
Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La celebración de los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo, se
sujetarán a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Artículo 8.- En el ejercicio de las atribuciones asumidas conforme a los acuerdos o convenios a que
se refiere el artículo anterior, las autoridades estatales en la materia y las autoridades municipales,
en su caso, actuarán como órganos de aplicación de la legislación federal, ajustándose para el
ejercicio de los actos de gobierno a los procedimientos que en su caso establezca la Ley General
de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, debiendo mencionar en los actos de autoridad que
expidan, la fecha en que se celebró el acuerdo o convenio, la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Federación y las cláusulas que se refieran a la facultad que se ejerce.
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CAPÍTULO IV
Participación Social
Artículo 9.- El Ejecutivo del Estado, al través de la Coordinación, promoverá la participación de
todas las personas y sectores involucrados en la formulación y aplicación de las medidas para la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en el ámbito de competencia
estatal.
Artículo 10.- La Coordinación contará con un Órgano Técnico Consultivo Estatal para la
Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, cuyas funciones consistirán en
emitir opiniones o recomendaciones en relación con la identificación de las especies en riesgo y la
determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y el desarrollo de
proyectos de recuperación; funcionará según los términos del reglamento que al efecto se expida,
y se integrará por:
I. Un representante de la Secretaría;
II. El titular de la Coordinación General de Medio Ambiente;
III. Un representante de las organizaciones conservacionistas no gubernamentales, sin fines
de lucro, especializadas en el campo de la conservación de la vida silvestre;
IV. Un representante de instituciones académicas o centros de investigación, especializado en
la conservación de la vida silvestre;
V. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesca;
VI. Un representante de la Secretaría de Turismo y Cultura;
VII. Un representante del sector privado en materia de turismo;
VIII. Un representante de agrupaciones de productores relacionados con la materia; y
IX. Dos representantes de los ayuntamientos involucrados, de conformidad con lo establecido
por el reglamento.
Los miembros del Órgano Técnico deberán ser personas de reconocida solvencia moral, adecuada
formación, con experiencia en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los
principios que inspiran esta Ley; y durarán en el ejercicio de sus funciones, el tiempo establecido
en el reglamento. Los cargos en el Órgano Técnico serán honoríficos.
El órgano estará presidido por quien designe el Gobernador del Estado.
Entre sus atribuciones, el Órgano Técnico podrá recomendar al Ejecutivo Estatal a la persona
merecedora de recibir el “Premio Veracruz al Mérito por la Conservación y Aprovechamiento
Sustentable de la Vida Silvestre”, que se entregará anualmente. Los candidatos serán postulados
por instituciones relacionadas con el tema.
Artículo 11.- Para la consecución de los objetivos de la política estatal sobre la conservación de la
vida silvestre, el Ejecutivo del Estado, al través de la Secretaría o la Coordinación, podrá celebrar
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convenios de concertación con las personas físicas y morales interesadas en su conservación y
aprovechamiento sustentable.
CAPÍTULO V
Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre
SECCIÓN I
Disposiciones preliminares
Artículo 12.- Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se desarrolle la vida
silvestre, tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir
a conservar el hábitat, así como de transferir esta prerrogativa a terceros.
Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así como los terceros que realicen el
aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener
para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 13.- Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las
actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines
agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las disposiciones de la Ley
General, esta Ley y las disposiciones que de ellas se deriven, y adoptarán las medidas que sean
necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se eviten, prevengan,
reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre y su
hábitat.
SECCIÓN II
Capacitación, investigación, divulgación y Comunidad rural
Artículo 14.- La Secretaría de Educación del Estado coadyuvará con la Coordinación a fin de
promover que, en las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación, así
como en organizaciones no gubernamentales, se desarrollen programas de educación ambiental,
capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica, para apoyar las
actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
La Coordinación promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la capacitación
de los involucrados en el manejo de la vida silvestre, a través de cursos, talleres, reuniones
regionales, publicaciones y proyectos que contribuyan con los objetivos de la presente Ley.
Las autoridades estatales en materia pesquera, forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo
rural, en coordinación con la Secretaría, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y
pequeños propietarios, la asesoría técnica necesaria para participar en la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 15.- La Coordinación promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación
para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y
conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
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Artículo 16.- En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, se respetarán, conservarán y mantendrán los conocimientos, innovaciones y prácticas de
las comunidades rurales, que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para ello; y se
promoverá la aplicación más amplia de estos conocimientos, con la aprobación y participación de
quienes los posean.
SECCIÓN III
Sanidad de la vida silvestre
Artículo 17.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Coordinación, en términos de los
convenios de coordinación que se suscriban con la Federación, en estricto apego a las normas
oficiales mexicanas correspondientes, aplicará las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.
El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con arreglo a las
disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y los
ordenamientos que de ellas se deriven.
SECCIÓN IV
Trato digno a la fauna silvestre
(REFORMADO, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 18. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Coordinación, así como los
Ayuntamientos, promoverán y adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para todos los
ejemplares de fauna silvestre, de conformidad con las disposiciones de la Ley General y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
SECCIÓN V
Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre
Artículo 19.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación, en términos de los convenios de
coordinación que se celebren con la Federación, podrá autorizar, registrar y supervisar
técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
Artículo 20.- Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en el Estado,
en los que se realicen actividades de conservación de la vida silvestre, deberán dar aviso a la
Coordinación, la cual procederá a su registro e incorporación en el Sistema Estatal de Unidades de
Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. La Coordinación informará de ello a la autoridad
federal competente, a fin de que, a su vez, se integren al Sistema Nacional de Unidades de Manejo
para la Conservación de la Vida Silvestre.
Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre son el elemento básico para
integrar los Sistemas Estatal y Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones,
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ejemplares de especies silvestres, así como la educación ambiental y el aprovechamiento
sustentable.
Artículo 21.- Para registrar cada predio como Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre, la Coordinación integrará un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten
la propiedad o legítima posesión del promovente, la ubicación geográfica, superficie y colindancias;
así como un inventario ambiental dentro del plan de manejo.
El plan de manejo deberá ser elaborado por un técnico, quien será responsable solidario con el
titular de la Unidad registrada, de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, en caso de
otorgarse la autorización y efectuarse el registro. Dicho Plan, deberá reunir los requisitos que
señala el artículo 40 de la Ley General.
Artículo 22.- Una vez analizada la solicitud, la Coordinación expedirá, en un plazo no mayor de
sesenta días naturales, una resolución en la que podrá:
I. Registrar cada unidad y aprobar su plan de manejo, en los términos presentados para el
desarrollo de las actividades;
II. Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificación del plan de manejo; en cuyo
caso, se señalarán los criterios técnicos para efectuar dicha modificación; o
III. Negar el desarrollo de las actividades cuando de la ejecución del plan de manejo resulte
que se contravendrían las disposiciones de esta ley, la ley general, la ley general del
equilibrio ecológico y protección al ambiente, la ley estatal de protección ambiental, o de
los ordenamientos que de ellas deriven.
Artículo 23.- Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, la Ley General y con base en el Plan de manejo.
Los titulares de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre deberán
presentar a la Coordinación, de conformidad con lo establecido en esta Ley y las disposiciones
aplicables, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base
en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se
utilizarán únicamente para efectos estadísticos.
El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, estará sujeto a la presentación de
los informes a los que se refiere este artículo.
Artículo 24.- El personal debidamente acreditado de la Coordinación realizará, contando con
mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a
las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, de forma aleatoria, o cuando se
detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos,
inventarios o informes presentados.
La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar que la
infraestructura y las actividades que se desarrollen correspondan con las descritas en el plan de
manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidad de asistir
técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades.
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Artículo 25.- La Coordinación administrará el Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de las Unidades y tendrá
por objeto:
I. La conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre, así como la
continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres en el territorio estatal;
II. La formación de corredores biológicos que interconecten las unidades de manejo para la
conservación de la vida silvestre, entre sí y con las áreas naturales protegidas;
III. El fomento de actividades de restauración, recuperación, reintroducción y repoblación, con
la participación de las organizaciones sociales, públicas y privadas;
IV. La aplicación del conocimiento biológico tradicional;
V. El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el
combate al tráfico ilegal; y
VI. El apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre en el territorio del Estado, mediante la vinculación e intercambio de
información entre las distintas unidades, así como la simplificación de la gestión ante las
autoridades competentes, con base en el expediente de registro y operación de cada
Unidad.
La Coordinación brindará asesoría y coadyuvará en la gestión, ante las demás autoridades
competentes, para el diseño, desarrollo y aplicación de instrumentos económicos como incentivo
para la incorporación de predios a los Sistemas Estatal y Nacional de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre.
Artículo 26.- La Coordinación promoverá el desarrollo del Sistema Estatal de Unidades de Manejo
para la Conservación de la Vida Silvestre, en zonas de influencia de las áreas naturales protegidas,
con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas.
De igual forma, involucrará a los habitantes locales en la ejecución del programa dentro de sus
predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o
poblaciones en riesgo.
SECCIÓN VI
Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre
Artículo 27.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación, integrará el Sistema Estatal de
Información sobre la Vida Silvestre, en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional
de Información sobre la Vida Silvestre, con el objeto de registrar, organizar, actualizar y difundir la
información relacionada con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
en el Estado, y su hábitat, incluida la información relativa a:
I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat;
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II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o
realizadas con ese fin;
III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo
de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre;
IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación;
V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger
especies acuáticas;
VI. Los inventarios y estadísticas existentes en el Estado sobre recursos naturales de vida
silvestre;
VII. La información derivada de la aplicación del artículo 20 de la Ley General;
VIII. El registro de las Unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, su
ubicación geográfica, sus objetivos específicos y las autorizaciones otorgadas;
IX. Los informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el
Sistema Estatal de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre;
X. La información disponible sobre el financiamiento nacional e internacional existente para
proyectos enfocados a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
y su hábitat; y
XI. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades.
Artículo 28.- Además de lo señalado en el artículo anterior, la Coordinación creará y administrará
los siguientes registros:
I. Registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;
II. Registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento,
preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la
vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades; y
III. El padrón estatal de mascotas de especies silvestres y aves de presa.
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CAPÍTULO VI
Conservación de la Vida Silvestre
SECCIÓN I
Poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación
Artículo 29.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación, promoverá e impulsará la
conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo, por medio del desarrollo de
proyectos de conservación y recuperación, el establecimiento de medidas especiales de manejo y
conservación de hábitats críticos y de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, así como
la inclusión de programas de muestreo y seguimiento permanente, de conformidad con las
disposiciones del Capítulo I del Título VI de la Ley General.
La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones
prioritarias para la conservación estará a disposición del público e incluirá la oferta de especies, así
como, en su caso, tipos de actividad cinegética que se ofrecen, locaciones disponibles,
instalaciones existentes, los servicios incluidos, fechas y temporadas, el personal de apoyo, costos
y tarifas y los requisitos, entre otros aspectos.
Articulo 30.- Queda prohibida la remoción, relleno, introducción de especies exóticas, transplante,
poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integridad del flujo hidrológico del humedal; así
como del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga
natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción,
refugio, alimentación y alevinaje de la vida silvestre; o bien de las interacciones entre humedales,
de la zona marítima adyacente y las zonas de duna o que provoque cambios en las características
y servicios ecológicos conforme a lo que estable la presente Ley.
Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras o actividades que
tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de humedal, dunas costeras
o las que, en su caso, la Coordinación defina como factibles de realizarse en las zonas de
influencia de dichos ecosistemas, siempre que cumplan con los ordenamientos estatales y
federales aplicables en la materia y adopten las medidas que sean necesarias para que dichas
actividades se lleven a cabo, de modo que se eviten los efectos negativos de las mismas sobre la
vida silvestre y su hábitat.
Artículo 31.- Cualquier persona, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales
Mexicanas, podrá presentar ante las autoridades competentes propuestas de inclusión, exclusión o
cambio de categoría de riesgo para especies silvestres o poblaciones.
SECCIÓN II
Hábitat crítico para la conservación de la Vida Silvestre
Artículo 32.- La Coordinación, en términos de los convenios que se celebren con la Federación,
podrá aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las
especies silvestres, de conformidad con las disposiciones de la Ley General y demás
ordenamientos aplicables.
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SECCIÓN III
Ejemplares o población que se tornen perjudiciales
Artículo 33.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Coordinación, adoptará medidas relativas al
manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen
perjudiciales. Asimismo, podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas
de control que se adopten dentro de Unidades de Manejo de la Vida Silvestre.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las
poblaciones, especies y sus hábitats.
Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control, como captura o colecta, para el
desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de
investigación y educación ambiental.
SECCIÓN IV
Movilidad y dispersión de poblaciones de especies silvestres nativas
Artículo 34.- Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos, para retener o atraer ejemplares
de la fauna silvestre nativa que de otro modo se desarrollarían en varios predios. La Coordinación
podrá aprobar el establecimiento de cercos no permeables y otros métodos como medida eventual
de manejo para ejemplares y poblaciones de especies nativas, cuando así se requiera para
proyectos de recuperación y actividades de reproducción, repoblación, reintroducción, traslocación
o preliberación.
Artículo 35.- La Coordinación promoverá la remoción y adecuación de los métodos que no cumplan
con las disposiciones aplicables, así como el manejo conjunto por parte de los propietarios o
legítimos poseedores de predios colindantes que compartan poblaciones de especies silvestres
nativas, en concordancia con otras actividades productivas, con el objeto de facilitar su movimiento
y dispersión y evitar la fragmentación de sus hábitats.
Artículo 36.- En los casos en que, para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres
nativas, sea necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de Unidades de Manejo
para la Conservación de la Vida Silvestre colindantes, la Coordinación tomará en cuenta la opinión
de los involucrados para establecer dicha estrategia.
SECCIÓN V
Conservación de las especies migratorias
Artículo 37.-Las autoridades del Estado coadyuvarán a la conservación de las especies
migratorias, mediante la protección y mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de
sus poblaciones, así como el fortalecimiento y desarrollo de la cooperación internacional, de
conformidad con las disposiciones del la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico, la
Ley Estatal de Protección Ambiental y esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y
otros acuerdos internacionales en los que México sea Parte.
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SECCIÓN VI
Conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural
(REFORMADO, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 38. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de
acuerdo con las disposiciones de la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, la Ley Estatal de Protección Ambiental, la Ley de Protección a los
Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de esta Ley y de los ordenamientos
que de ellas se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados.
(REFORMADO, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 39. Los responsables de los Santuarios de Animales establecidos y pertenecientes al
Estado deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de
conservación de las especies mexicanas en peligro de extinción; además, sin perjuicio de las
demás disposiciones aplicables, deberán registrarse y actualizar sus datos ante las autoridades en
materia de vida silvestre estatales, en el padrón que para tal efecto se lleve.
Asimismo, las autoridades responsables de la ejecución de esta ley deberán observar en su actuar
los principios de honradez, imparcialidad y eficiencia, siendo responsables, en su caso, por no
cumplir lo establecido en el presente ordenamiento, conforme a la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y
demás ordenamientos legales.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 39 Bis. Se entenderá por Santuarios de Animales, aquellas instalaciones/predios, donde se
recibirán y resguardarán los Animales que así lo requieran y los que indica el artículo 40, para su
resguardo, rehabilitación y posterior reinserción en sus hábitats naturales si fuera posible o traslado
a Santuarios foráneos más adecuados para su especie, o su estancia definitiva por el resto de sus
vidas.
Dichos Santuarios tendrán como norma inamovible, la no alteración de la biología de los animales,
el trato ético y el tratamiento etológico, médico y de habitación, acorde a la especie y estado
psicofísico de cada animal, y en ellos se prohibirá cualquier actividad comercial o de explotación.
También estará estrictamente prohibida la reproducción de los animales contemplando como única
excepción, el establecimiento de programas previos estrictos de reinserción de las crías, en
hábitats naturales viables, con el único fin de la conservación de las especies.
a) Por actividad comercial se entenderá:
I. El uso de animales para exposición;
II. El uso de animales para el entretenimiento;
III. Compra, venta, o subastar a los animales o partes de su cuerpo; y
IV. Cualquier otra actividad incompatible con el cuidado humano, trato ético y el bienestar de
los animales del Santuario.
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b) Para el subsidio de los Santuarios, el Ejecutivo del Estado, anualmente deberá incluir en su
proyecto de presupuesto de egresos, la asignación de la partida de presupuesto que garantice el
correcto funcionamiento de los mismos y el bienestar de los animales que ahí se encuentren.
(REFORMADO, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 40.- En términos de las disposiciones aplicables, las Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre en el Estado, podrán ser proveedoras por excelencia de
especies nativas para la integración de Santuarios, principalmente los establecidos en el Estado.
Los Santuarios estarán obligados a recibir en sus instalaciones a aquellos ejemplares provenientes
de circos y/o de particulares y brindarles las atenciones necesarias para su bienestar y
conservación.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 40 bis. Los Santuarios establecerán y mantendrán un plan de emergencia en caso de que
algún espécimen se escape, en caso de incendio, inundación u otra catástrofe. Los santuarios
proveerán cuidado veterinario apropiado para todos los animales por los cuales son responsables.
Asimismo, los santuarios establecerán y mantendrán una política de eutanasia humanitaria para
los animales que están gravemente heridos, con enfermedades incurables o en sufrimiento
terminal. Este programa estará bajo la supervisión de un veterinario con licencia.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 40 Ter. Se creará un Comité Estatal de Supervisión, Asesoría, Reglamentación y Manejo
de los santuarios, que contará con Médicos Veterinarios Especializados, Etólogos, Biólogos,
expertos en conservación del equilibrio ecológico y medio ambiente y abogados, así como también
se permitirá el acceso y participación activa de organizaciones defensoras de animales que
cuenten con el permiso previo del santuario para observar el cumplimiento de los artículos 39, 40 y
40 bis.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 40 Quáter. El Santuario de Animales deberá contemplar horarios de visita controlados, las
reglas durante la visita y la cantidad de visitantes por temporada. Se destinarán espacios para que
los visitantes participen de los programas educativos antes y después de haber ingresado al
Santuario.
SECCIÓN VII
Restauración
Artículo 41.- Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación,
desertificación o desequilibrio del hábitat de la vida silvestre; la Coordinación formulará y ejecutará,
a la brevedad posible, programas de prevención, de atención de emergencias y de restauración
para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales de la vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO VII
Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre
SECCIÓN I
Aprovechamiento extractivo
Artículo 42.- El aprovechamiento extractivo de la vida silvestre sólo podrá realizarse en las
condiciones de sustentabilidad prescritas por esta Ley y la Ley General.
Artículo 43.- El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre
en el Estado requiere de una autorización previa de la Coordinación, en la que se establecerá la
tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior podrán autorizarse para actividades de
colecta, captura o caza, con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación,
reintroducción, traslocación, económicos o de educación ambiental.
Artículo 44.- Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre
especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados
deberán demostrar:
I. Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones
sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre;
II. Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre
en confinamiento;
III. Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida
del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares; y
IV. Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que
dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.
La autorización para el aprovechamiento de ejemplares incluirá el aprovechamiento de sus partes y
derivados, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 45.- Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en
riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración,
repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en
peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente
cualquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:
I. Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con
el desarrollo de poblaciones, en programas, proyectos o acciones avalados por la
Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento; o
II. Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso
de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
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Artículo 46.- La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá dar a los propietarios
o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre, con base en el plan de
manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el
caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados; cuando se trate de ejemplares
en confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la
Coordinación, incluida la relativa a los ciclos biológicos.
Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo, se deberá contar con:
I. Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha
población en su hábitat natural, incluidos en el plan de manejo, adicionalmente a lo
dispuesto en el artículo 40 de la Ley General;
II. Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado a disminuir
sus poblaciones o deteriorar sus hábitats; y
III. Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad
y mortalidad y un muestreo.
En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de
manejo deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida.
Artículo 47.- No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiere tener
consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos
biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats; y se dejarán sin efectos las
que se hubieran otorgado, cuando se generaren tales consecuencias.
Artículo 48.- Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros, para lo
cual su titular deberá dar aviso a la Coordinación, con al menos treinta días de anticipación y
enviarle dentro de los cuarenta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada
dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos que
establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los municipios, los Ayuntamientos deberán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento.
Cuando los predios sean propiedad del Gobierno del Estado, la Coordinación podrá otorgar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su
ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el
aprovechamiento sustentable.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad
municipal o estatal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar para las
comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan los municipios o el Estado del aprovechamiento extractivo de vida
silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del
propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al
desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y
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recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia de la
conservación de la vida silvestre.
Artículo 49.- Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por periodos
determinados y se revocarán en los siguientes casos:
I. Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos
en esta Ley;
II. Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean
incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha
revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones;
III. Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean
sometidas a veda, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
IV. Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea
privado de sus derechos por sentencia judicial; y
V. Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Artículo 50.- Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos
negativos sobre las poblaciones y el hábitat.
La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes
periódicos, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo
aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
SECCIÓN II
Aprovechamiento para fines de subsistencia
Artículo 51.- Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y
derivados de vida silvestre, para su consumo directo o para su venta en cantidades que sean
proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes
económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación, por parte de la Coordinación, para
el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y la Ley General, así como para la
consecución de sus fines.
Artículo 52.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Coordinación, y con el apoyo de instituciones
académicas, coadyuvará con las autoridades federales a fin de integrar y hacer públicas, mediante
una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de
vida silvestre, para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades
rurales, en términos de lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General.
La Coordinación podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la
información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación
de las poblaciones o especies silvestres.
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SECCIÓN III
Aprovechamiento mediante la caza deportiva
Artículo 53.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación, de conformidad con los convenios de
coordinación, normas y demás disposiciones legales aplicables, podrá otorgar, suspender,
modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos
vinculados al ejercicio de la caza deportiva, así como para la prestación de servicios de este tipo
de aprovechamiento.
Artículo 54.-La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás
aprovechamientos extractivos.
La Coordinación, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este
tipo de aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y la caza de alta sofisticación, su
temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y
en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes; y
Establecer vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para la
conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.
Artículo 55.- Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
I. Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga;
II. Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer; y
III. Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo 56.- Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de
vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien
fungirá para estos efectos como responsable de la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Para estos efectos, los titulares de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.
Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de
aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada por la Coordinación, previo cumplimiento
de las disposiciones vigentes, acompañada del método de marcaje para identificar la presa
aprovechada; documento que será personal e intransferible, con una duración equivalente a una
temporada cinegética.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la
prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada por la Coordinación, previo
cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Artículo 57.- El aprovechamiento de ejemplares de aves silvestres migratorias se podrá llevar a
cabo en predios distintos a aquéllos donde se lleve a cabo la conservación, siempre y cuando
exista el consentimiento del propietario o legítimo poseedor y los ejemplares a aprovechar sean
parte de la población que haya sido aprobada para tal fin.
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En este caso, dichos predios serán considerados en la temporada de aprovechamiento de la
especie que se trate como parte de la UMA, a partir del momento en que el titular de la misma
presente un aviso a la Coordinación, en el cual deberá señalar el número de registro que le fue
asignado y la ubicación del predio donde se realizará el aprovechamiento; asimismo, deberá
adjuntar el documento donde conste el consentimiento del legítimo propietario o poseedor del
predio.
SECCIÓN IV
Colecta científica y con propósitos de enseñanza
Artículo 58.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación, de conformidad con los convenios de
coordinación, normas y demás disposiciones legales aplicables, podrá otorgar, suspender,
modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos
vinculados a la colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, con fines de
investigación científica y con propósitos de enseñanza.
Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines
científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre,
en territorio estatal, deberá inscribir su proyecto ante la Coordinación.
Artículo 59.- La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de
investigación científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Coordinación
y se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor
legítimo del predio en donde ésta se realice.
Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán por línea de investigación o por
proyecto. Las autorizaciones por línea de investigación, se otorgarán para el desarrollo de estas
actividades por parte de investigadores y colectores científicos vinculados a las instituciones de
investigación y colecciones científicas nacionales, así como a aquellos con trayectoria en la
aportación de información para el conocimiento de la biodiversidad nacional, y para su equipo de
trabajo.
Artículo 60.- Las personas autorizadas para realizar una colecta o investigación científica deberán
presentar informes de actividades y destinar, al menos, un duplicado del material biológico
colectado, y una copia de las publicaciones que genere con las investigaciones realizadas, a la
Coordinación, instituciones o colecciones científicas veracruzanas y mexicanas.
SECCIÓN V
Traslado de especies silvestres
Artículo 61.- Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, contarán con la
autorización correspondiente otorgada por la Coordinación, de conformidad con el convenio
signado con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Asimismo deberán dar
cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, y a la Ley General.
No será necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando
se trate de:
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I. Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre
su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente;
II. Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que
demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente;
III. Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas debidamente
registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como
donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la persona física o
moral a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento;
siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología; y
IV. Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorización de
exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por la
Secretaría.
CAPÍTULO VIII
Medidas Generales de Inspección y Vigilancia
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 62.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Coordinación, por conducto de personal
debidamente acreditado y autorizado, así como las autoridades municipales en su caso, realizarán
los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, previstos en esta Ley, la Ley General y demás disposiciones
aplicables, con arreglo, además, a los convenios de coordinación que se celebren.
La autoridad estatal llevará un padrón de infractores. A las personas que se encuentren incluidas
en dicho padrón, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de
transmisión de derechos de aprovechamiento.
Artículo 63.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Coordinación, así como las autoridades
municipales, participarán en los Comités Mixtos de Vigilancia previstos por la Ley General, con el
objeto de supervisar la aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas por esta Ley y
la Ley General, de conformidad a lo que dispongan los acuerdos o convenios de coordinación.
Artículo 64.- Para efectos de lo dispuesto por el presente Capítulo, se observarán las disposiciones
que señala el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave.
Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona que cause daños a la vida
silvestre o su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley, estará obligada a
repararlos en los términos del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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SECCIÓN II
Inspección y Vigilancia
Artículo 65.- Para practicar una visita de inspección, el personal actuante deberá estar provisto de
orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente en la que deberá
precisarse el nombre, denominación o razón social de la persona o personas a las que vaya
dirigida, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, y las
disposiciones legales que la fundamenten.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de la
verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores
para el desarrollo de su labor, así como a exhibir la documentación que les sea requerida.
Artículo 66.- Al iniciar la visita, el inspector se identificará debidamente con la persona con quien se
entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por
autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, así como
entregar la orden a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 67.- De toda visita se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si
aquélla se hubiere negado a proponerlos.
Se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a
firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y
cuando el inspector haga constar esta circunstancia.
Artículo 68.- En las actas de inspección se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, colonia, población, teléfono u otra forma de comunicación disponible y
código postal en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de inspección y del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre, domicilio y documentos con que se identificaron las personas que fungieron como
testigos;
VII. Circunstaciación de los hechos observados por el visitador durante la diligencia;
VIII. Las observaciones del visitado en relación a los hechos asentados en el acta, y la mención
de que haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que
la diligencia se hubiere practicado; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o quienes
la hubieren llevado a cabo.
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Artículo 69.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la
visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de
la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 70.- Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente, se determinarán de
inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento.
Artículo 71.- La resolución administrativa que la autoridad emita contendrá una relación de hechos,
las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las
pruebas ofrecidas por el interesado, si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en que se
señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para
corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para
satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 72.- La Coordinación verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del
requerimiento o resolución respectiva y, en caso de subsistir las infracciones, podrá imponer las
sanciones que procedan conforme a la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de
un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes.
SECCIÓN III
De las infracciones y sanciones administrativas
Artículo 73.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat;
II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin
la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido
otorgada y a las disposiciones aplicables;
III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida
silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta
hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables;
IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies
silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la
autorización correspondiente;
V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la
vida silvestre;
VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar
los términos del plan de manejo aprobado;
VII. Presentar información falsa a las autoridades estatales o municipales en la materia;
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VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las
medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de
áreas de refugio para especies acuáticas;
IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre, en
contra de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley;
X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural, sin contar con los medios
para demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su
manejo, establecidas por ordenamientos federales o estatales;
XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural, sin contar con la autorización
respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley, la Ley
General y las demás disposiciones que de ellas se deriven;
XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, sin la autorización
correspondiente;
XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen
perjudiciales para la vida silvestre, sin contar con la autorización otorgada por las
autoridades competentes;
XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida
silvestre, para ceremonias o ritos tradicionales que no se encuentren en la lista que para tal
efecto se emita, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y la Ley General;
XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que no
correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley, la Ley
General y las disposiciones que de ellas derivan;
XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre, así como
de sus partes o derivados;
XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que
de ella se deriven;
XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos;
XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre, con fines distintos a los
autorizados o para objetivos de biotecnología, en contravención a los términos de las
disposiciones legales aplicables;
XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga esa
obligación;
XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre, sin contar con el registro otorgado
por las autoridades competentes en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones que de ellas se deriven;
XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o trasladar dentro
del territorio estatal los ejemplares, partes o derivados procedentes del o destinados al
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extranjero, en contravención a la Ley General, esta Ley, las disposiciones que de ellas se
deriven y las medidas de regulación o restricción impuestas por la autoridad competente o,
en su caso, de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestre; y
XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna
silvestre, establecidas en la presente Ley, la Ley General y en las disposiciones que de
ellas se deriven.
Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su comisión, sino
también quienes hayan participado en su preparación o encubrimiento.
Artículo 74.- Las violaciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones que de los mismos
emanen, serán sancionadas administrativamente por la Coordinación o la autoridad municipal, en
asuntos de su competencia, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación escrita;
II. Multa;
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que
corresponda;
IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes;
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se
desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva;
VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas;
VII. Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como de los
instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley; y
VIII. Pago de gastos al depositario, de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento
administrativo se hubieren erogado.
La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo
comunitario en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.
Artículo 75.- La Coordinación o la autoridad municipal, en su caso, notificará los actos
administrativos que se generen durante el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores
mediante listas o estrados, cuando:
I. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados;
II. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto; y
III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de
sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.
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Artículo 76.- La Coordinación podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de
investigación y de expertos reconocidos en la materia, la elaboración de dictámenes que, en su
caso, serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos
administrativos a que se refiere este Capítulo, así como en otros actos que realice la propia
Coordinación.
Artículo 77.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley, se
determinará conforme a los siguientes criterios:
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
I. Con el equivalente de 20 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 65 de la
presente Ley; y
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
II. Con el equivalente de 50 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII. VIII. IX, X, XI, XIII,
XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 65 de la presente Ley.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
La imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y Actualización
vigente, al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto.
Artículo 78.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente la afectación a la vida silvestre
que se genere;
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia, si la hubiere.
SECCIÓN IV
Denuncia popular
Artículo 79.- Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante las autoridades estatales o
municipales en la materia, todo acto u omisión que produzca o pueda producir daños a la vida
silvestre y su hábitat, sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en
razón de dichos daños.
Si los hechos se consideran del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su
atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
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SECCIÓN V
Del recurso de revisión
Artículo 80.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivas dictadas con motivo
de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán
impugnarlos mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación de los mismos.
El recurso se interpondrá ante la misma autoridad que emitió el acto o resolución definitiva
recurrida, quien en un plazo de cinco días hábiles acordará sobre su admisión, y en su caso sobre
el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, y fijará fecha para desahogar las
pruebas dentro de un plazo no mayor a treinta días.
El recurso será resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado,
salvo que dicho acto provenga del titular de la dependencia, en cuyo caso será resuelto por él
mismo.
Artículo 81.- La suspensión del acto o resolución se podrá solicitar desde el escrito de interposición
del recurso, hasta antes de la emisión de la resolución; y tendrá por objeto que las cosas
permanezcan en el estado en que se encontraban antes de dictarse el acto o resolución recurrida.
I. Solamente se concederá la suspensión cuando:
II. Lo solicite expresamente el recurrente;
III. Se admita el recurso;
IV. No se ocasionen daños ni perjuicios a terceros;
V. No se siga perjuicio al interés social;
VI. No se contravengan disposiciones de orden público; y
VII. En su caso, se garantice el interés fiscal;
Artículo 82.- El recurso deberá interponerse por escrito y reunirá los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente o de su representante legal;
II. Expresar el órgano administrativo a quien se dirige;
III. Expresar el acto o resolución que se recurre;
IV. Los agravios que considere le ocasiona la resolución recurrida;
V. La fecha de notificación del acto o de la resolución recurrida;
VI. Las pruebas que se ofrezcan;
VII. En su caso, la solicitud de suspensión del acto o resolución recurrida; y
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VIII. Firma y fecha en que se interpone el recurso;
Si faltare alguno de los requisitos anteriores, y la autoridad instructora no pudiere subsanarlos, se
requerirá al inconforme para que lo haga en el término de tres días, apercibiéndole que para el
caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo 83.- El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso, los siguientes
documentos:
I. Escritura notarial o carta poder formalizada ante notario público, con la que acredite la
personalidad del representante legal;
II. Documento en el que conste la resolución recurrida;
III. Constancia de notificación de la resolución recurrida. En caso de que el interesado
manifieste que no se le dejó este documento, declarará bajo protesta de decir verdad, la
fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución recurrida;
IV. Las pruebas documentales que ofrezca; y
V. Cuestionario que deberá resolver el perito en caso de ofrecer la prueba pericial.
Si no se exhibe alguno de estos documentos, se requerirá al interesado para que lo haga en un
término de tres días, apercibiéndole que para el caso de no hacerlo así, se tendrá por no
interpuesto el recurso en el caso de las fracciones I, II y III, y se tendrán por no ofrecidas las
pruebas en el caso de las fracciones IV y V de este artículo.
Artículo 84.- El recurso de revisión se desechará si se presenta fuera del plazo a que se refiere el
artículo 72 de esta ley, o por cualquier otra causa que impida su procedencia.
Artículo 85.- El recurso se resolverá dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha
en que se hayan desahogado todas las pruebas.
Artículo 86.- La resolución del recurso se fundamentará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios que se hayan hecho valer y se notificará personalmente al recurrente dentro de los
tres días siguientes a su emisión.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias relativas a la
presente Ley, dentro de los seis meses posteriores a su publicación, previa propuesta que
formulen para el efecto la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente y la Coordinación
General de Medio Ambiente. Asimismo, en un plazo de 90 días dicha Secretaría deberá proponer
las reformas necesarias a su Reglamento Interno, así como las adecuaciones presupuestales que,
en su caso, se estimen indispensables para cumplir con el objeto de la presente Ley.
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Por cuanto hace a la creación del sistema estatal de información sobre la vida silvestre, la
Coordinación contará, a partir de la firma del convenio con la Federación, con dos años para la
elaboración integral del mismo.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintidós días del mes de
octubre del año dos mil nueve.
Leopoldo Torres García
Diputado presidente
Rúbrica.
Hugo Alberto Vásquez Zárate
Diputado secretario
Rúbrica.
Por lo tanto en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001856 de los diputados presidente y secretario de la
Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, mando se publique y se le
dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintisiete días del mes de octubre
del año dos mil nueve.
A t e n t a m e n t e.
Sufragio efectivo. No reelección
Lic. Fidel Herrera Beltrán
Gobernador del Estado
Rúbrica.
Folio 1615
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial órgano de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
DECRETO 532
G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en
la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u
ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “... salario
mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser
utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la
cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de
todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y
Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su
equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o
supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha
correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.