Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Estado de Veracruz-Llave, el viernes 16 de noviembre de 2018. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Oficio número 435/2018 Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.— Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: LEY NÚMERO 782 DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar la atención médica a los enfermos en situación terminal, así como a la negativa de someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural. Artículo 2. La presente Ley es de aplicación obligatoria en el territorio del estado de Veracruz y son relativas a la Voluntad Anticipada de las personas en materia de Ortotanasia, y no permiten ni facultan bajo ninguna circunstancia la realización de conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida. Artículo 3. Toda persona con plena capacidad de ejercicio, en cualquier tiempo podrá manifestar su voluntad anticipada de manera expresa, libre e informada en los términos de la presente Ley, para decidir o no sobre la aplicación de tratamientos médicos en caso de padecer una enfermedad derivada de una patología terminal, incurable e irreversible y estar en situación terminal, en los términos de la presente Ley. Tratándose de los menores e incapaces se estará a lo dispuesto en la fracción III del artículo 27 de la presente Ley. Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Cuidados básicos: la higiene, alimentación e hidratación y, en su caso, el manejo de la vía aérea permeable; II. Cuidados paliativos: son los cuidados activos y totales de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica, social y espiritual del paciente; III. Documento de voluntad anticipada: es el documento público suscrito ante Notario Público, a través del cual toda persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales manifiesta su voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos, que propicien la obstinación médica. IV. Enfermo en situación terminal: es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses; V. Personal de salud: son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud; VI. Formato de voluntad anticipada: es el documento suscrito por el enfermo en situación terminal, con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales, o por las personas legalmente facultadas para suscribirlo, ante el personal de la institución de salud que atiende al enfermo, a través del cual se manifiesta la voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar un determinado tratamiento médico, que prolongue de manera innecesaria y sin fines terapéuticos, la vida del enfermo; VII. Institución de salud: es el establecimiento público o privado donde se brindan servicios de salud; VIII. Ley de Salud: la Ley de Salud del Estado de Veracruz; IX. Medidas mínimas ordinarias: son las consistentes en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición o curaciones del enfermo en situación terminal según lo determine el personal de salud; X. Medios extraordinarios: los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello; XI. Medios ordinarios: los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo o provocar con ello su muerte de manera intencional; XII. Obstinación terapéutica: La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía; XIII. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado de Veracruz; XIV. Sedación controlada: es la administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico o psicológico, en un enfermo en situación terminal, con su consentimiento explícito, implícito o delegado, sin provocar con ello su muerte de manera intencional; XV. Tratamiento del dolor: son todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida; y XVI. Unidad especializada: es la unidad adscrita a la Secretaría de Salud del Estado de Veracruz encargada del registro de voluntades anticipadas. Artículo 5. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Veracruz, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Veracruz. CAPÍTULO II Documento de Voluntad Anticipada Artículo 6. El documento de voluntad anticipada podrá suscribirlo cualquier persona con plena capacidad de ejercicio. Artículo 7. El documento de voluntad anticipada deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos: I. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e informada ante Notario Público; II. Constar por escrito; III. Suscribirse por el interesado estampando su nombre y firma en el mismo; y IV. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento de voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas. Artículo 8. El Notario Público deberá notificar por escrito, en un término no mayor a tres días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción a la unidad especializada, sobre el documento de voluntad anticipada suscrito ante él. Artículo 9. Podrán ser representantes para la realización del documento de voluntad anticipada: I. Las personas mayores de dieciocho años de edad; II. Las personas con capacidad de ejercicio; III. Los que no hayan sido condenados por delito grave; y IV. Los que hablen el idioma del otorgante del documento de voluntad anticipada. Artículo 10. El cargo de representante es voluntario y gratuito; quien lo acepte, adquiere el deber jurídico de desempeñarlo cabalmente. Artículo 11. Son obligaciones del representante: I. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el documento de voluntad anticipada; II. La verificación cuando tenga conocimiento de la integración de los cambios y modificaciones que realice el signatario al documento de voluntad anticipada; III. La defensa del documento de voluntad anticipada, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del signatario; y IV. Las demás que le imponga esta Ley. Artículo 12. El cargo de representante concluye: I. Por muerte del representado; II. Por incapacidad legal del representante, declarada judicialmente; III. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; y IV. Por revocación de su nombramiento o remoción, hecha por el signatario para su realización. Artículo 13. El Notario Público deberá verificar la identidad del solicitante, que tiene plena capacidad de ejercicio, y que su voluntad se manifiesta de manera libre, consciente, inequívoca e informada, al momento de la suscripción del documento de voluntad anticipada. Artículo 14. Si la identidad del solicitante no pudiere verificarse, se declarará esta circunstancia por el Notario Público, requiriendo la presencia de dos testigos, que bajo protesta de decir verdad, verifiquen la identidad de éste. En caso de que no existiera la posibilidad de presencia de los dos testigos, el Notario Público agregará al documento de voluntad anticipada todas las señas o características físicas y personales del solicitante. Artículo 15. Cuando el solicitante del documento de voluntad anticipada ignore el idioma español, el representante deberá nombrar a costa del solicitante un intérprete, quien concurrirá al acto y traducirá al idioma español la manifestación de la voluntad del solicitante. La traducción se transcribirá como documento de voluntad anticipada y tanto el suscrito en el idioma o lengua original como el traducido, serán firmados por el solicitante, el representante, el intérprete y el Notario Público, integrándose como un solo documento. Para tal efecto, el intérprete explicará totalmente al solicitante los términos y condiciones en que se suscribirá. Si el solicitante no puede o no sabe leer, dictará en su idioma o lengua su voluntad al intérprete; traducido ésta, se procederá como dispone el párrafo segundo de este artículo. Artículo 16. El solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad al Notario Público, quien redactará el contenido del documento de voluntad anticipada, sujetándose estrictamente a la voluntad del solicitante. Previo a la suscripción del documento de voluntad anticipada, el Notario Público dará lectura al mismo en voz alta a efecto de que el signatario asiente y confirme que es su voluntad la que propiamente se encuentra manifestada en dicho documento. El solicitante asistirá al acto acompañado de aquél que haya de nombrar como representante a efecto de asentar en el documento de voluntad anticipada, la aceptación del cargo. Firmarán el documento de voluntad anticipada el solicitante, el Notario Público, el representante y el intérprete, en su caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. Artículo 17. Cuando el solicitante declare que no sabe o no puede firmar el documento de voluntad anticipada, deberá igualmente suscribirse ante dos testigos, y uno de ellos firmará a ruego del solicitante, quien imprimirá su huella digital. Artículo 18. Cuando el solicitante fuese sordo, mientras sepa leer, dará lectura al documento de voluntad anticipada, con la finalidad de que se imponga de su contenido; si fuera mudo, no supiere o no pudiere leer, designará una persona que lo haga a su nombre, lo que se asentará. Artículo 19. Cuando el solicitante sea invidente, se dará lectura al documento de voluntad anticipada dos veces: una por el Notario Público, como está establecido en el artículo 16 y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el solicitante designe. Artículo 20. Cuando el solicitante o el Notario Público lo requieran, deberán concurrir al otorgamiento, dos testigos y firmar el documento de voluntad anticipada, de igual manera, en los casos previstos en los artículos 15, 18 y 19 de la presente Ley. Artículo 21. Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la redacción del documento de voluntad anticipada y concluirá con la lectura del Notario Público, que dará fe de haberse llenado aquéllas. CAPÍTULO III Nulidad y Revocación de la Voluntad Anticipada Artículo 22. Es nulo el documento de voluntad anticipada realizado bajo las siguientes circunstancias: I. El realizado en documento diverso al notarial; II. El realizado bajo influencia de amenazas contra el signatario o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge, concubina o concubinario, o de sus parientes consanguíneos, en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado y colateral segundo; III. El realizado con dolo o fraude; IV. Aquél en el que el signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen; V. Aquél que se otorga en contravención a las formas establecidas por la Ley; y VI. Aquél en el que medie alguno de los vicios del consentimiento de la voluntad para su realización. Artículo 23. El signatario que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá, luego que cese dicha circunstancia, revalidar su documento de voluntad anticipada con las mismas formalidades que si lo signara de nuevo; de lo contrario será nula la revalidación. Artículo 24. El documento de voluntad anticipada únicamente podrá ser revocado por el signatario del mismo en cualquier momento. No podrán por ninguna circunstancia establecerse o pretenderse hacer valer disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias de bienes, derechos u obligaciones diversos a los relativos a la voluntad anticipada en los documentos que regula la presente Ley. Artículo 25. En caso de que existan dos o más documentos de voluntad anticipada o formatos de voluntad anticipada será válido el de fecha más reciente. CAPÍTULO IV Formato de Voluntad Anticipada Artículo 26. El enfermo en situación terminal que no cuente con documento de voluntad anticipada, o las personas legalmente autorizadas podrán suscribir un formato de voluntad anticipada ante el personal de la institución de salud, autorizado en términos del reglamento de esta Ley, y en presencia de dos testigos. La institución de salud deberá notificar el formato a la unidad especializada a más tardar el día hábil siguiente a la suscripción del mismo. Artículo 27. El formato de voluntad anticipada podrá suscribirlo: I. Cualquier persona con plena capacidad de ejercicio, enferma en situación terminal, siempre que lo haga constar con el diagnóstico que le haya sido expedido por la institución de salud; II. Los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente Ley, cuando el enfermo en situación terminal que, de acuerdo al diagnóstico que emita el o los médicos encargados de su atención, se encuentre de manera inequívoca impedido para manifestar por sí mismo su voluntad, siempre que no exista documento de voluntad anticipada emitido válidamente de manera previa y formal por el interesado; y III. Los padres o tutores del menor o del declarado legalmente incapaz, cuando se encuentre en situación terminal. Para los efectos de las fracciones II y III del presente artículo el signatario deberá acreditar con el acta o documento público correspondiente el parentesco o relación a que haya lugar. Artículo 28. Podrán suscribir el formato de voluntad anticipada en los términos establecidos por la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, por orden subsecuente y a falta de: I. El cónyuge; II. El concubinario o la concubina; III. Los hijos mayores de edad, consanguíneos o adoptados; IV. Los padres o adoptantes; V. Los nietos mayores de edad; y VI. Los hermanos mayores de edad. El familiar signatario del formato de voluntad anticipada en los términos del presente artículo fungirá a su vez como representante del mismo para los efectos de cumplimiento a que haya lugar. Lo mismo sucederá en los supuestos contemplados por la fracción III del artículo 27 de la presente Ley. Artículo 29. No podrán fungir como testigos de la suscripción del formato de voluntad anticipada, los familiares del enfermo en situación terminal, en línea recta hasta el cuarto grado. Artículo 30. El formato de voluntad anticipada deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos: I. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e informada ante el personal de la institución de salud; II. Constar por escrito mediante los formatos expedidos por la Secretaría; III. Suscribirse por cualquiera de las personas señaladas en el artículo 27 de esta Ley; y IV. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del formato de voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas. Artículo 31. Podrán ser representantes para la realización del formato de voluntad anticipada, en el supuesto de la fracción I del artículo 27, las mismas personas señaladas para el documento de voluntad anticipada. Los representantes en el formato de voluntad anticipada se regirán por las mismas reglas señaladas para los representantes en el documento de voluntad anticipada. Artículo 32. El formato de voluntad anticipada, se podrá suscribir sólo cuando del expediente clínico del enfermo se desprenda expresamente que éste se encuentra en situación terminal. Dicho diagnóstico deberá estar firmado por el médico tratante y avalado por los directores o encargados de la institución de salud en que se esté tratando al enfermo. Artículo 33. Una vez realizado el formato de voluntad anticipada deberá darse lectura en voz alta, a efecto de que el solicitante asiente y confirme que es su voluntad la que propiamente se encuentra manifiesta en dicho documento. Artículo 34. El solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad a las personas facultadas para los efectos por la institución de salud, quienes integrarán el formato de voluntad anticipada, sujetándose estrictamente a la voluntad del solicitante, y le darán lectura en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Además de las personas señaladas en el artículo 27, firmarán el formato de voluntad anticipada las personas facultadas por la institución de salud, los testigos y el intérprete, en su caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. El solicitante preferentemente asistirá al acto acompañado de aquél que haya de nombrar como representante a efecto de asentar en el formato de voluntad anticipada, la aceptación del cargo. Artículo 35. Cuando el solicitante declare que no sabe o no puede firmar el formato de voluntad anticipada, uno de los testigos firmará a ruego del solicitante, quien imprimirá su huella digital. Artículo 36. Cuando el solicitante fuese sordo, mientras sepa leer, dará lectura al formato de voluntad anticipada, con la finalidad de que se imponga de su contenido, si fuera mudo, no supiere o no pudiere leer, designará una persona que lo haga a su nombre, lo que se asentará. Artículo 37. Cuando el solicitante sea invidente, se dará lectura al formato de voluntad anticipada dos veces: una por la persona facultada para los efectos por las instituciones de salud, como está establecido en el artículo 34 y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el solicitante designe. Artículo 38. Cuando el solicitante ignore el idioma español, manifestará su voluntad, que será traducida al español por el intérprete en los términos del artículo 15, primer párrafo. La traducción se transcribirá como formato de voluntad anticipada, y tanto el suscrito en el idioma o lengua original como el traducido, serán firmados por el solicitante, el intérprete y la persona facultada para los efectos por las instituciones de salud, según sea el caso, integrándose como un solo documento. Si el solicitante no puede o no sabe leer, dictará en su idioma o lengua su voluntad, al intérprete; traducida ésta, se procederá como dispone el párrafo segundo de este artículo. Artículo 39. Lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 25 relativos a la nulidad y revocación de la voluntad anticipada, serán aplicables a lo dispuesto en este capítulo. CAPÍTULO V Cumplimiento de la Voluntad Anticipada Artículo 40. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el documento de voluntad anticipada o formato de voluntad anticipada, el signatario o, en su caso, su representante, deberá solicitar a la institución de salud encargada, una anotación en el expediente de la disposición de voluntad anticipada, y se implemente el tratamiento del enfermo en situación terminal, conforme lo dispuesto en dicho documento o formato. El personal de la institución de salud deberá atender lo dispuesto en el documento de voluntad anticipada o formato de voluntad anticipada, así como lo establecido en la Ley General de Salud. Si la voluntad anticipada es contraria a las convicciones o creencias del personal de salud que atiende al enfermo en situación terminal, se traspasará su atención médica a otro personal de salud. Artículo 41. Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el documento de voluntad anticipada o formato de voluntad anticipada deberá asentar en el historial clínico del enfermo en situación terminal, toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su culminación, en los términos de las disposiciones en materia de salud. La Secretaría deberá contar con un modelo de atención en materia de cuidados paliativos, además promoverá dichos modelos en los hospitales particulares. Artículo 42. Los cuidados paliativos deberán ser proporcionados por las instituciones de salud. Para tal efecto, la Secretaría deberá contar con un modelo de atención en materia de cuidados paliativos en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones. La Secretaría promoverá dichos modelos en las instituciones de salud particulares. Artículo 43. En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se practicará la eutanasia en el paciente. No podrán suministrarse medicamentos o tratamientos que provoquen de manera intencional el deceso del enfermo en situación terminal. Artículo 44. El Estado o los particulares podrán establecer hospicios de cuidados paliativos para recibir, albergar y proporcionar cuidados paliativos a enfermos en situación terminal. CAPÍTULO VI Registro Estatal de Voluntades Anticipadas Artículo 45. El registro estatal de voluntades anticipadas estará a cargo de la unidad especializada, la que tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir, archivar y resguardar los documentos o formatos de voluntad anticipada, procedentes de las instituciones de salud; II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los documentos o formatos de voluntad anticipada conforme al reglamento; y III. Supervisar en la esfera de su competencia: a) El cumplimiento de las disposiciones de los Documentos y Formatos de Voluntad Anticipada; y b) Lo relativo en materia de Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos; IV. Las demás que le otorguen las otras leyes y reglamentos. T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo. Tercero. El Ejecutivo del Estado tendrá 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para emitir el Reglamento y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la presente ley. Cuarto. El Ejecutivo del Estado, deberá realizar a más tardar en 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Unidad Especializada en materia de Voluntad Anticipada. Quinto. El Ejecutivo del Estado deberá suscribir el convenio de colaboración correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y asegurar el menor costo posible de los honorarios correspondientes al Documento contenido en la citada Ley, así como la inclusión de la suscripción del mismo en las Jornadas Notariales. Sexto. El Ejecutivo del Estado deberá suscribir los convenios de coordinación de acciones correspondientes con la Secretaría de Salud Federal, el Centro Nacional de Trasplantes y los Centros Estatales de Trasplantes, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en materia de Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de Salud en lo conducente y aplicable. Séptimo. Publíquese la presente Ley en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Dada en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. María Elisa Manterola Sainz Diputada presidenta Rúbrica. Ángel Armando López Contreras Diputado secretario Rúbrica. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001801 de los diputados presidenta y secretario de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Miguel Ángel Yunes Linares Gobernador del Estado Rúbrica. folio 2641