LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el 26 de agosto de 2004.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y
Soberano de Veracruz-Llave.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 859
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general
y tienen por objeto la identificación, registro, investigación, restauración, protección, conservación,
fomento, uso, mejoramiento y difusión de los bienes que integran el patrimonio cultural del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. Será considerada patrimonio cultural del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave toda
expresión de la actividad humana y del entorno natural que para los habitantes de la Entidad, por
su significado y valor, tenga importancia intelectual, científica, tecnológica, histórica, literaria,
artística, arqueológica, antropológica, paleontológica, etnológica, arquitectónica y urbana.
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Artículo 3. El patrimonio cultural del Estado estará integrado por:
I. El patrimonio cultural tangible;
II. El patrimonio cultural intangible;
III. Las lenguas del Estado;
IV. La toponimia oficial del Estado, y
V. Los archivos históricos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado.
Artículo 4. Las autoridades señaladas en el artículo 8 de esta Ley, en el ámbito de las
competencias que les confiere este ordenamiento y su Reglamento, atenderán el patrimonio
cultural a través de las acciones siguientes:
I. El fomento a la investigación, identificación y difusión de los bienes y valores que
integran el patrimonio cultural del Estado, con la participación de instituciones educativas,
asociaciones de creadores y artistas, organismos sociales y sociedad civil;
II. El conocimiento, inventario, clasificación, catálogo, registro, restauración, conservación y
difusión de los elementos o valores del patrimonio cultural del Estado;
III. La coordinación y colaboración en materia de preservación, restauración y conservación de
los bienes considerados patrimonio cultural, donde concurran facultades federales,
estatales y municipales, a través de estudios de inventario, catalogación, registro,
delimitación y determinación de las áreas de protección que sean concurrentes;
IV. El fomento y la coordinación de actividades en materia de conservación, preservación,
restauración y mejoramiento de los bienes tangibles e intangibles incorporados al
patrimonio cultural del Estado y, en general, de los que alienten y den impulso a las
expresiones culturales de los veracruzanos;
V. El establecimiento de los medios de protección que permitan su conservación, así como la
capacitación del personal y la determinación de instancias, cuya competencia e interés en
la materia permitan una revaloración del patrimonio cultural por su sentido de utilidad
pública, mejoramiento social y desarrollo para el Estado; y
VI. El establecimiento de programas y demás acciones institucionales que tiendan al
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 5. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
I. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado;
III. Secretaría: La Secretaría de Educación y Cultura;
IV. IVEC: El Instituto Veracruzano de la Cultura;
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Patrimonio Cultural;
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VI. Ley: La presente Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
VII. Archivos Históricos: Los constituidos por documentos que den testimonio del acontecer
social, económico y político de la Entidad, con una antigüedad mínima de treinta años;
VIII. Comunidad: El conglomerado poblacional, con sus sistemas de convivencia, en una área
físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las
obras materiales que lo integran;
IX. Inmuebles: Las formaciones naturales utilizadas y las edificaciones creadas para cobijar o
permitir el desarrollo de cualquier actividad humana, que se encuentre vinculada a la
historia social, política, étnica, económica, artística o religiosa del Estado, siempre que
tengan más de cincuenta años, así como aquellas relacionadas con la vida de un
personaje relevante en la historia en la Entidad;
X. Muebles: Los objetos asociados con un entorno natural, paleontológico, arqueológico,
histórico, etnológico, artístico, literario, de tecnología tradicional o aquellos vinculados con
un lugar específico y un tiempo determinados, que sean de importancia para el Estado;
XI. Patrimonio Cultural Intangible: El conjunto de representaciones y visiones culturales,
conocimientos, tradiciones, usos, costumbres, formas de expresión simbólica, sistema de
significados y las lenguas del Estado de Veracruz, lo que en su conjunto constituye
la base primigenio de las manifestaciones materiales de tradición popular y étnica;
XII. Patrimonio Cultural Tangible: El conjunto de bienes muebles e inmuebles, obras literarias
y artísticas, espacios naturales y urbanos, así como los elementos que los conforman,
como objetos, estructuras arquitectónicas, flora, fauna y formaciones naturales en sus
diferentes momentos: paleontológicos, arqueológicos, artísticos e históricos; y
XIII. Zonas Protegidas: Los espacios geográficos unificados que contengan inmuebles, sitios o
elementos naturales con significado histórico o artístico, cuya conservación sea de interés
para los habitantes del Estado.
(ADICIONADA, G.O. 21 DE ABRIL DE 2021)
XIV. Centro Histórico: Todos aquellos asentamientos humanos vivos, fuertemente
condicionados por una estructura física proveniente del pasado, reconocibles como
representativos de la evolución de un pueblo. Como tales se comprenden tanto
asentamientos que se mantienen íntegros, desde aldeas o ciudades, como aquellos
que a causa de su crecimiento, constituyen hoy parte o partes de una estructura
mayor.
Artículo 6. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables en lo relativo a la conservación de
vestigios, restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, siempre que su
conservación sea de interés nacional, en términos de lo establecido en el artículo 73, fracción XXV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a las acciones de identificación, registro, investigación, restauración, protección,
fomento, uso, mejoramiento y difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural del Estado,
éstas se entenderán como facultades propias del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
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la Llave, sin perjuicio de que, por disposición legal, deba concurrir con el Gobierno Federal en la
conservación del patrimonio nacional, a través de la celebración de los convenios respectivos.
Artículo 7. Las acciones necesarias para la adecuada protección del patrimonio cultural se
apegarán a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo que disponga la
legislación federal en la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE APOYO
Artículo 8. Son autoridades para la aplicación de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Educación y Cultura;
III. El Director del Instituto Veracruzano de la Cultura; y
IV. El Consejo Estatal del Patrimonio Cultural.
Artículo 9. Serán organismos de apoyo para la aplicación del presente ordenamiento:
I. Los municipios del Estado;
II. Las autoridades y gobiernos tradicionales de los pueblos indígenas del Estado;
III. La Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas;
IV. Los colegios, las asociaciones de profesionistas y los especialistas independientes a los
que las disposiciones jurídicas les den ese carácter, previo registro ante la Secretaría;
V. La Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior e investigación
en el Estado;
VI. El Consejo Veracruzano de Arte Popular; y
VII. Los organismos y las asociaciones civiles que tengan como fin o interés la promoción de la
cultura, que estén constituidos legalmente y registrados ante el IVEC.
SECCIÓN PRIMERA
DEL EJECUTIVO
Artículo 10. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, la identificación,
registro, investigación, restauración, protección, conservación, fomento, mejoramiento, uso y
difusión del patrimonio cultural del Estado.
Artículo 11. El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
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I. Formular las políticas en materia de patrimonio cultural del Estado;
II. Administrar los bienes de propiedad estatal integrados al patrimonio cultural del Estado, de
acuerdo a la normatividad aplicable en la materia;
III. Ejercer las atribuciones establecidas en la presente Ley, que en materia de desarrollo
urbano le correspondan, conforme a la legislación de la materia, a efecto de conservar los
archivos históricos, los inmuebles, el patrimonio cultural tangible e intangible, así como las
zonas protegidas;
IV. Expedir, publicar y, en su caso, revocar las declaratorias de los bienes que constituyan el
patrimonio cultural; y
V. Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y normatividad aplicable en
la materia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA
Artículo 12. Son atribuciones del Secretario de Educación y Cultura:
I. Seguir las políticas, estrategias y acciones en materia de patrimonio cultural del Estado
que formule el Ejecutivo;
II. Representar al Gobierno del Estado ante organismos del sector público, social y privado,
en materia de patrimonio cultural;
III. Impulsar, posibilitar, promocionar, difundir, fortalecer y fomentar el desarrollo cultural en el
Estado;
IV. Presentar al Gobernador del Estado, en nombre del Consejo Estatal, los proyectos de
declaratoria de los bienes que deban constituir el patrimonio cultural;
V. Proveer la integración del Consejo Estatal;
VI. Proponer al Consejo Estatal los proyectos y programas necesarios para la atención del
patrimonio cultural del Estado;
VII. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, los acuerdos y convenios que en
materia de patrimonio cultural se requieran;
VIII. Elaborar el Programa de Conservación del patrimonio cultural del Estado;
IX. Custodiar los bienes culturales respecto de los que la autoridad haya decretado su
aseguramiento temporal, en tanto se determina la identidad de los propietarios o
poseedores, a quienes deberán ser restituidos;
X. Desarrollar acciones para posibilitar, promover, fomentar, difundir, fortalecer e impulsar los
derechos culturales de los veracruzanos;
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XI. Gestionar ante organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, recursos
para financiar los programas y proyectos en materia de patrimonio cultural;
XII. Elaborar y proponer al Ejecutivo el proyecto de presupuesto que corresponda al rubro del
patrimonio cultural;
XIII. Establecer e instaurar los programas de capacitación e investigación sobre el patrimonio
cultural;
XIV. Elaborar y difundir el Atlas Cultural que contenga la descripción ilustrada y detallada de las
tradiciones, costumbres, alimentos y trajes típicos propios del Estado, así como de los
demás bienes tangibles e intangibles que se integren al patrimonio cultural del Estado; y
XV. Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y las que le encomiende el
Gobernador del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL IVEC
Artículo 13. Son atribuciones del IVEC, en materia de patrimonio cultural, las siguientes:
I. Coadyuvar con la Secretaría en la identificación, registro, investigación, restauración,
protección, conservación, fomento, mejoramiento y difusión del patrimonio cultural del
Estado;
II. Participar en la elaboración, evaluación, asesoría, seguimiento y dictamen, respecto de los
análisis de impacto cultural que pudieran generarse, al elaborarse los programas, planes y
proyectos de desarrollo en el Estado;
III. Contribuir con la Secretaria en el desarrollo de las condiciones que permitan promover,
fomentar, difundir, fortalecer e impulsar los derechos culturales de los veracruzanos;
IV. Participar con la Secretaria en la elaboración de los proyectos de las declaratorias de
adscripción de bienes al patrimonio cultural de la Entidad, previos los procedimientos que
esta Ley y su Reglamento establezcan;
V. Proponer a la Secretaria la ejecución de proyectos. de capacitación e investigación del
patrimonio cultural; y
VI. Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y las que deriven de
disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo o la Secretaria.
SECCIÓN CUARTA
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 14. El Consejo Estatal del Patrimonio Cultural es un órgano de consulta del Gobierno del
Estado, en materia de patrimonio cultural.
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Artículo 15. El Consejo Estatal determinará qué bienes, tangibles o intangibles, contienen los
elementos y características necesarios para que sean declarados patrimonio cultural y dará
seguimiento a los planes, programas y presupuestos destinados al reconocimiento, protección,
conservación, reutilización y uso, consolidación y difusión del patrimonio cultural del Estado.
Artículo 16. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente, que será el Secretario de Educación y Cultura;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General del IVEC; y
IV. Vocales:
a) El Secretario de Desarrollo Regional;
b) El Secretario Técnico de la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas;
c) El titular del Consejo Veracruzano de Arte Popular;
d) Un representante del Municipio donde se encuentre el bien considerado patrimonio
cultural;
e) Un representante de la Universidad Veracruzana;
f) Un representante del ámbito literario, artístico, histórico, académico o ecológico
debidamente registrado o de reconocido prestigio en la Entidad, con un mínimo de 5 años
de actividad;
g) Un representante del sector empresarial;
h) Una persona de destacada trayectoria en el ámbito del patrimonio cultural; e
i) Una persona destacada en la cultura, en calidad de invitada del Presidente del Consejo.
Los cargos dentro del Consejo Estatal serán de carácter honorífico.
El Reglamento de esta Ley establecerá la organización, el funcionamiento y las atribuciones del
Consejo Estatal.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO CULTURAL INTANGIBLE
Artículo 17. El patrimonio cultural intangible será documentado y protegido, mediante programas
específicos de identificación, registro, investigación, restauración, protección, conservación,
fomento, uso, mejoramiento y difusión.
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Artículo 18. La Secretaria y el IVEC, en coordinación con los organismos de apoyo a que se refiere
esta Ley, llevarán a cabo las acciones necesarias para identificar, registrar, investigar, conservar,
proteger, fomentar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural intangible del Estado.
Artículo 19. Se dará prioridad a la investigación del patrimonio cultural intangible para determinar
su importancia en el ámbito histórico, literario, artístico, antropológico, etnológico, paleontológico,
científico, tecnológico, lingüístico e intelectual, a efecto de identificar no sólo los conocimientos en
si mismos, sino las expresiones materiales relacionadas directamente con ellos.
Artículo 20. La protección del patrimonio cultural intangible involucra acciones generales de
conservación de los espacios físicos, objetos materiales y conocimientos a través de los cuales se
manifiesta, y tenderá a propiciar la conservación de las actividades económicas tradicionales que
en dichos lugares se desarrollen, mediante la participación de las comunidades directamente
relacionadas.
Artículo 21. Las celebraciones con arraigo e importancia comunitaria o regional podrán ser
declaradas patrimonio cultural del Estado.
El IVEC coadyuvará con la Secretaria y los organismos de apoyo, en la protección y promoción de
las festividades que hayan sido declaradas como patrimonio cultural intangible, así como en la
conservación de sus elementos principales, sin perjuicio de su evolución natural.
Las acciones de fomento y difusión de las festividades y tradiciones populares que se realicen
tendrán como propósito apoyar a los grupos sociales que las conservan y mantienen vigentes,
pugnando por rescatar y arraigar las festividades y tradiciones ya desaparecidas, promoviendo la
preservación de las fiestas y las celebraciones tradicionales.
Artículo 22. Toda lengua viva o en proceso de extinción será protegida y rescatada por la
Secretaría, a través de la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas, en coordinación con el
IVEC, mediante acciones de investigación, enseñanza, protección y difusión, en un marco de
reconocimiento a la diversidad cultural en la Entidad.
Artículo 23. La Secretaria, a través de la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas,
promoverá, en coordinación con el IVEC, la toponimia regional y el estudio de sus significados
lingüísticos y culturales, y propiciará la ejecución de programas de investigación, promoción y
protección del patrimonio cultural estatal, relacionado con los grupos étnicos.
Artículo 24. El Estado, a través de la Secretaria, previa opinión del Consejo Estatal, cuidará que los
productos derivados del uso y explotación del patrimonio cultural intangible sean respetados y
aplicados en beneficio de sus autores, intérpretes y productores.
Artículo 25. Toda labor de la sociedad civil orientada a los propósitos de la presente Ley será
apoyada por las autoridades y organismos competentes, siempre que su objeto concuerde con los
establecidos en este ordenamiento y en términos de lo dispuesto por la Ley de Fomento a las
Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles para el Estado.
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CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO CULTURAL TANGIBLE
Artículo 26. Los bienes muebles e inmuebles con declaratoria e incorporados al patrimonio cultural
estatal quedarán bajo la tutela jurídica del Estado, únicamente en lo relativo a su valor cultural, sin
importar quiénes sean sus propietarios o poseedores.
Artículo 27. Los propietarios, poseedores y usuarios de bienes muebles o inmuebles declarados
patrimonio cultural tangible, sin perjuicio de los derechos legales que les correspondan, deberán
mantenerlos en buen estado, de acuerdo a los términos que señale la presente Ley y su
Reglamento y, además, tendrán derecho de solicitar orientación y apoyo al Consejo Estatal para el
cumplimiento de las obligaciones referidas.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS BIENES INMUEBLES
(REFORMADO, G.O. 21 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 28. En la declaratoria de los bienes inmuebles que se constituyan en patrimonio
cultural de Estado deberán contemplarse las relaciones visual y volumétrica, respecto a la
traza y parcelación histórica, así como a su propia estructura y uso de los inmuebles
culturales correspondientes. En ninguna circunstancia serán modificados los centros
históricos de su carácter original, excepto cuando formen parte de un proyecto de
aprovechamiento del sitio, debidamente justificado y apegado a la Ley Federal vigente y
bajo los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH),
incluyendo la introducción de elementos de carácter contemporáneo, siempre que no
perturben la armonía del conjunto y que contribuyan a su enriquecimiento.
Artículo 29. Corresponde a la Secretaría elaborar el proyecto de Plan Estatal de Desarrollo en
materia de patrimonio cultural, presentándolo al Ejecutivo para su aprobación y expedición.
Artículo 30. El Plan a que se refiere el artículo anterior contendrá, entre otros aspectos:
I. Determinación del uso del suelo autorizado;
II. Estudio de impactos culturales, dictamen técnico o diagnóstico, según corresponda;
III. Cuidado y conservación de la imagen urbana;
IV. Uso de la vía pública;
V. Conservación de la vivienda en los centros históricos; y
VI. Descripción del patrimonio cultural tangible.
Artículo 31. Todo acto traslativo de dominio sobre inmuebles afectos al patrimonio cultural del
Estado deberá constar en escritura pasada ante la fe de Notario Público, quien dará el aviso
correspondiente al Registro Público de la Propiedad, en un plazo no mayor de treinta días, contado
a partir del día siguiente al de la fecha de celebración de la operación.
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Quien transmita el dominio deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad y basándose en la
exhibición de la declaratoria correspondiente, que el bien materia de la operación es patrimonio
cultural, debiendo insertarse en la escritura respectiva el texto integro de la declaratoria. El
adquirente queda obligado a respetar la forma y el uso determinados por la declaratoria
correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 32. Los bienes muebles serán considerados patrimonio cultural del Estado, tanto en forma
individual como colectiva. En este último caso, bastará con que la solicitud del registro indique tal
carácter.
Artículo 33. No podrá declararse patrimonio cultural una obra de arte de un artista vivo sin la
autorización expresa del autor y de su propietario. En el caso de que el autor hubiere fallecido, la
autorización se solicitará a los herederos y al propietario, durante el plazo de protección anterior al
dominio público.
Esta disposición no se aplicará a obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las
instituciones culturales o públicas del Estado, requiriéndose únicamente la autorización del autor o
sus herederos, con relación a sus derechos morales, en los términos que disponga la normatividad
aplicable.
CAPÍTULO V
DEL ATLAS CULTURAL
Artículo 34. El Atlas Cultural es la integración documentada, ilustrada y detallada que contiene y
describe el conjunto de bienes culturales tangibles e intangibles localizados en el Estado, así como
las manifestaciones culturales que puedan ser objeto de catalogación, y que en su totalidad forman
el patrimonio cultural del Estado.
La elaboración, integración, actualización y difusión del Atlas Cultural estará a cargo de la
Secretaría, con el apoyo del IVEC y de los organismos a que se refiere esta Ley.
Artículo 35. Las declaratorias y los demás actos jurídicos relacionados con el patrimonio cultural
tangible serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad, previo decreto que lo ordene y que
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 36. El Registro Público de la Propiedad de la zona registral que corresponda deberá
informar de las inscripciones realizadas, cuando se lo requieran las autoridades que señala esta
Ley.
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CAPÍTULO VI
DE LA DECLARATORIA
Artículo 37. La declaratoria de un bien como patrimonio cultural del Estado dará lugar a un
tratamiento diferente en los programas de conservación, protección, investigación, catalogación,
revalorización, intervención, custodia, difusión y rehabilitación.
Estos beneficios se señalarán en la declaratoria correspondiente, incluyendo la potencialidad de
uso del patrimonio cultural, para lo cual se establecerán normas técnicas de intervención y
conservación en aquellos inmuebles con valor patrimonial.
Artículo 38. El procedimiento para la declaratoria del patrimonio cultural del Estado, así como el
dictamen técnico que previamente se elabore, se regirá por las disposiciones contenidas en el
Reglamento de esta Ley.
La declaratoria se publicará en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 39. Para que un bien pueda ser incorporado al patrimonio cultural del Estado es necesario,
además de cumplir con los procedimientos que señala la presente Ley y su Reglamento, que se
promueva de oficio o a petición de parte.
CAPÍTULO VII
DE LA AFECTACIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL EN EL ESTADO
Artículo 40. La afectación de la estructura, autenticidad o imagen del patrimonio cultural sólo
procederá con autorización previa de autoridad competente.
Artículo 41. Los procedimientos de afectación del patrimonio cultural del Estado, que sean de
competencia de la Secretaría, deberán contar con un dictamen que ésta expida con anterioridad,
previo estudio de impacto cultural y con la opinión técnica del IVEC, cuidando que se garantice su
estabilidad estructural, así como un proyecto que respete proporciones, estilos y carácter original.
La autorización de proyectos nuevos que afecten zonas protegidas procederá si se garantiza su
protección y cuidado mediante un estudio previo del impacto cultural que atienda los efectos que
pudieren ocasionarse a la estructura y uso de los muebles e inmuebles, así como a su relación
visual y volumétrica, respecto a la traza y parcelación histórica, según sea el caso.
Artículo 42. La realización de las diversas afectaciones y proyectos nuevos en inmuebles
considerados patrimonio cultural y zonas protegidas deberá ser ejecutada con el apoyo de los
especialistas, cumpliendo además con los requisitos y procedimientos que señalen el Reglamento
de esta Ley y demás normatividad aplicable.
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CAPÍTULO VIII
DE LA VIGILANCIA, DELITOS Y SANCIONES
Artículo 43. Corresponde a la Secretaría y demás autoridades a que se refiere el presente
ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar el cumplimiento de esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 44. La imposición de sanciones administrativas a que se hagan acreedores las autoridades
o particulares, por atentar contra el patrimonio cultural del Estado, corresponde a la Secretaría en
los términos de esta Ley y su Reglamento.
Esta disposición no excluye la aplicación de las acciones y sanciones que ejerzan las demás
autoridades estatales, conforme a otras disposiciones legales aplicables a los mismos actos.
Artículo 45. Toda violación a la presente Ley que no constituya delito será sancionada
administrativamente, sin perjuicio de lo que establece el Código de Procedimientos Administrativos
del Estado, mediante la:
I. Clausura provisional o suspensión temporal de permiso o concesión;
II. Clausura definitiva del permiso concesión; y
III. Orden de reparación del daño causado o la demolición.
(REFORMADO, ÚLTIMO PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Adicionalmente se podrá imponer multa por un monto equivalente de doscientas hasta mil veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien atente contra el patrimonio cultural del Estado.
Artículo 46. A quienes intencionalmente destruyan o deterioren los bienes culturales que protege
esta Ley, se les impondrá una multa hasta por el valor de los daños causados al bien
correspondiente, sin perjuicio de las sanciones penales a las que se hagan acreedores.
Artículo 47. A quienes de manera negligente provoquen pérdida o deterioro de los bienes culturales
que protege esta Ley, se les impondrán las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 45 de
este ordenamiento, cuidando de precisar en la resolución correspondiente los trabajos que tendría
que realizar para garantizar la integridad del bien, en el caso de que éste no haya sufrido una
pérdida definitiva.
Artículo 48. Las autoridades correspondientes supervisarán los trabajos a que se refiere el artículo
anterior, en coordinación con el autor, realizador o poseedor de los derechos de la obra, si la
sanción consistiere en la demolición de la obra no autorizada o en su reconstrucción a su forma
original.
Artículo 49. Serán solidariamente responsables de violaciones a las disposiciones de esta Ley,
quienes con el carácter de propietarios, poseedores, autores o herederos de un bien considerado
como patrimonio cultural, se involucren culposa o dolosamente en actos contrarios a la misma.
Artículo 50. En contra de cualquier acto de autoridad derivado de la aplicación de la presente Ley,
procederán los recursos previstos por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
SEGUNIDO. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo que no exceda de ciento
ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
TERCERO. El Consejo Estatal deberá quedar constituido dentro de los treinta días posteriores a la
entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
Dado en el salón de sesiones de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los 28 días del mes de julio del año
dos mil cuatro. Felipe Amadeo Flores Espinosa, diputado presidente.- Rúbrica. José Adán Córdoba
Morales, diputado secretario.- Rúbrica.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por los artículos 35 párrafo segundo y 49 fracción II de la
Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/1393, de los diputados Presidente
y Secretario de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando
se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los nueve días del
mes de agosto del año dos mil cuatro.
A t e n t a m e n t e.
Licenciado Miguel Alemán Velazco,
Gobernador del Estado.-
Rúbrica.
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LA LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNIDO. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo que no
exceda de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente
ordenamiento.
TERCERO. El Consejo Estatal deberá quedar constituido dentro de los treinta días
posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
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14
REFORMA
1
DECRETO 532 G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO A VIGÉSIMO SEXTO. …
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el último párrafo del artículo 45 de
la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
para quedar como sigue: …
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO A TRIGÉSIMO TERCERO
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos
u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la
expresión “... salario mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
Actualización que deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida
o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en
las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y
Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando
su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la
obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a
la fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente
Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2617
LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
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REFORMA
2
DECRETO 838 G.O. 24 DE ABRIL DE 2021
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 5
AMBOS DE LA LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXX
BIS AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE; Y SE REFORMA
EL INCISO E) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE DESARROLLO
URBANO, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA, TODOS ORDENAMIENTOS DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ARTÍCULO
PRIMERO. Se reforma el artículo 28; y se adiciona la fracción XIV del artículo 5,
ambos de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
…
…
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3583