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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicadas en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el martes 24 de agosto de 2004.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos,. Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 860
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, planeación,
desarrollo, integración, operación, evaluación y control del Servicio Profesional de Carrera para el
personal de confianza del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
CONGRESO: El Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LEY: La Ley del Servicio Profesional de Carrera del Congreso.
CONSEJO: El Consejo del Servicio Profesional de Carrera del Congreso.
SECRETARÍA GENERAL: La unidad administrativa de mando superior en la estructura orgánica
del Congreso.
SECRETARÍA: La de Servicios Administrativos y Financieros.
SECRETARÍAS DE SERVICIOS: Las de Servicios Legislativos, de Servicios Administrativos y
Financieros, y de Fiscalización.
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SERVICIO: El Servicio Profesional de Carrera.
PROFESIONALIZACION: El proceso de capacitación del personal al servicio del Congreso.
ASCENSO: El Movimiento del personal de carrera a puestos de mayor jerarquía o categoría en el
Servicio.
CATÁLOGO: El Catálogo de Puestos del Congreso.
CESE: El acto por el cual la autoridad competente de la Secretaría separa al personal de carrera
de su puesto o cargo.
PERSONAL DE CARRERA: Los servidores públicos del Congreso que son miembros del Servicio.
PLAZA: La posición individual de trabajo, que tiene una adscripción determinada y está respaldada
presupuestalmente.
PUESTO: La unidad de trabajo impersonal cuya categoría de confianza, está establecida en el
Catálogo de Puestos.
PUESTO DE PIE DE RAMA: El de menor categoría en cada una de las ramas del servicio.
RAMAS DE PUESTOS: El conjunto de puestos que pertenecen a una especialidad o alas
secretarias de servicio del Congreso.
TABULADOR: Es el que se aplica a los sueldos, según las categorías de los puestos.
Artículo 3. Es materia de regulación en esta Ley:
I. Ingreso;
II. Nombramientos;
III. Sistemas de adscripción;
IV. Condiciones de desempeño y permanencia en el Servicio;
V. Capacitación, formación, actualización y especialización;
VI. Evaluación del desempeño;
VII. Promociones y ascensos;
VIII. Compensaciones;
IX. Derechos y obligaciones del personal de carrera; y
X. Sanciones y recursos derivados de la inobservancia o faltas del personal de carrera de los
términos normativos que debe cumplir en los procesos del Servicio.
Artículo 4. El Servicio es el proceso integral que norma la planeación de recursos humanos, el
reclutamiento, la selección e ingreso, la ocupación de puestos, la profesionalización, la evaluación
del desempeño, la permanencia, la promoción y la separación del personal adscrito al mismo.
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Artículo 5. El Servicio tiene como propósito:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Congreso a través de la profesionalización y
desarrollo del personal de carrera;
II. Seleccionar rigurosamente al personal de carrera con base en los requerimientos
institucionales y el perfil de los puestos del Servicio;
III. Proveer al Congreso de personal calificado e incentivar su permanencia en el Servicio en
función de su adecuado desempeño y profesionalización;
IV. Normar los programas de profesionalización y desarrollo del personal, de conformidad con
la dinámica de los requerimientos del Congreso;
V. Orientar el desempeño del personal de carrera bajo principios de legalidad, eficiencia,
calidad, objetividad, profesionalismo, confidencialidad, honestidad, imparcialidad y
compromiso institucional; y
VI. Garantizar los beneficios de pertenencia al Servicio, de conformidad con los programas y
políticas de empleo que determinen las autoridades del Congreso.
Artículo 6. La operación y el desarrollo del Servicio, se basan en la igualdad de oportunidades para
el personal de carrera y aspirantes de primer ingreso; la profesionalización de sus miembros
mediante la adquisición de conocimientos necesarios para cubrir los requerimientos y las normas
de ocupación de cada puesto; la evaluación del desempeño; la transparencia de los
procedimientos de promociones, y el apego a los principios rectores de apoyo a los fines de la
legislatura en funciones. En su instrumentación y desarrollo regirán los principios de
reconocimiento a la calidad del desempeño, objetividad, profesionalismo, imparcialidad y
compromiso institucional.
Artículo 7. Los principios que deberá observar el personal de carrera en su desempeño son los
siguientes:
I. Legalidad. Los miembros del Servicio actuarán invariablemente según el mandato de la
ley;
II. Honradez. El personal de carrera será probo en su desempeño;
III. Imparcialidad. El personal de carrera mantendrá una conducta de servicio alejada de
intereses de grupos o de tipo personal, que tiendan a favorecer o perjudicar a un tercero; y
IV. Eficiencia. El personal de carrera actuará con efectividad en su encargo en busca de la
consecución de los fines del Congreso, mediante el uso racional de los recursos
disponibles.
Artículo 8. El Servicio de Carrera estará orientado al desarrollo del personal de confianza del
Congreso, en los puestos de las Secretarías de Servicios y sus áreas de especialidad.
Artículo 9. El desarrollo del personal de servicio se hará en función a los recursos disponibles y
programados para tal fin, tomando en consideración:
I. La ocupación de plazas vacantes;
II. Las de promociones salariales;
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III. El desempeño de comisiones y cargos dentro de las áreas del Congreso;
IV. La profesionalización adquirida;
V. El reconocimiento y otorgamiento de estímulos e incentivos por desempeño sobresaliente;
VI. La posibilidad de promover permutas en otras ramas de especialidad del Servicio;
VII. El financiamiento a la formación profesional;
VIII. La incorporación al Sistema de certificación de competencia y aptitud en la función pública;
y
IX. Las garantías de permanencia en el empleo.
Artículo 10. Los titulares de las unidades administrativas del Congreso son responsables de la
operación del Servicio al interior de las mismas, participarán en los procesos a los que sean
convocados y aportarán la información y apoyos que se requieran.
CAPÍTULO II
De la Organización
Artículo 11. El Servicio estará organizado por:
I. Un órgano rector, cuyas funciones se establecen en la presente Ley;
II. Subsistemas y procesos del Servicio;
III. Personal de Carrera; y
IV. Programas operativos de los diferentes subsistemas.
Artículo 12. La Secretaría establecerá los lineamientos para la operación del sistema de
administración del personal de carrera del Congreso, que prevea, entre otros elementos:
I. Los procedimientos operativos de los subsistemas del Servicio;
II. El Catálogo de Puestos del Servicio;
III. La tabulación de la escala de remuneraciones con base en la disponibilidad presupuestal;
IV. El modelo de profesionalización para el desarrollo del personal de conformidad con los perfiles
de puestos del Servicio;
V. El sistema de evaluación del desempeño del personal de carrera;
VI. El desarrollo de programas de profesionalización;
VII. Las modalidades de incentivos y reconocimientos al desempeño, productividad y mérito del
personal de carrera;
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VIII. El Sistema de Información del Servicio;
IX. La promoción y fomento de una cultura de servicio; y
X. La certificación del grado de avance y conocimientos del personal de carrera.
Artículo 13. Los miembros del Servicio serán considerados trabajadores de confianza.
Artículo 14. Las promociones del personal de carrera serán resueltas a favor del candidato que se
haya inscrito en los concursos de ascensos, promociones salariales e incentivos, según
corresponda, cumpla con los requisitos del Puesto y obtenga la mejor calificación.
CAPÍTULO III
Del Personal de Carrera
Artículo 15. Se considerará personal de carrera al servidor público que, haya cumplido con los
requisitos del puesto de destino, y aprobado los exámenes y evaluaciones establecidas en la Ley.
Artículo 16. Son puestos del Servicio, además de los que aparezcan en el Catálogo institucional,
los siguientes:
I. Puestos de mando:
a) Director de área;
b) Subdirector;
c) Jefe de Departamento;
d) Jefe de Oficina; y
e) Puestos homólogos a las anteriores denominaciones.
II. Puestos de gestión:
a) De Confianza profesionales;
b) De Confianza administrativos; y
c) De Confianza técnicos.
Artículo 17. Los puestos de libre designación que no formarán parte del Servicio son los siguientes:
I. El personal adscrito a los diputados, cualquiera que sea su denominación o designación;
II. Los designados por el Secretario General del Congreso:
a) Secretario particular ;
b) Asesores; y
c) Secretario técnico.
III. Los designados por los Secretarios de Servicios:
a) Secretario particular;
b) Asistente administrativo especializado;
c) Secretaria; y
d) Auxiliar.
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Artículo 18. Todo ciudadano mexicano puede solicitar su inscripción a los procesos de concurso de
ingreso al Servicio.
Artículo 19. El personal de base podrá participar en los concursos de ingreso al Servicio siempre
que presente licencia para separarse temporalmente de su plaza y acepte incorporarse en una
plaza de confianza en caso de resultar ganador del concurso.
Artículo 20. El personal del Congreso que ocupa puestos de libre designación tendrá derecho a
concursar en los procesos de ingreso al Servicio. El Consejo determinará los casos en que se
requiera presentar como constancia la renuncia al puesto de referencia.
Artículo 21. No formarán parte del Servicio:
III. Los solicitantes inhabilitados legalmente para ocupar cargos en el sector público, durante
el tiempo que dure su inhabilitación;
IV. El Secretario y los Secretarios de Servicios; y
V. Los prestadores de servicio social, personal interino, personal por obra determinada y
lista de raya, y prestadores de servicios por el régimen de honorarios profesionales.
CAPÍTULO IV
Del Consejo del Servicio
Artículo 22. El Consejo es la instancia rectora y directiva del Servicio y se integrará por:
I. El Secretario, como Presidente;
II. Un representante de la Comisión Permanente de Administración y Presupuesto;
III. Los Secretarios de Servicios como vocales en asuntos de su competencia;
IV. Un vocal designado por insaculación, por parte de la Secretaría General, de entre el
personal de carrera, quien durará un año en cargo; y
V. El Director de Recursos Humanos como Secretario.
El desempeño de esta actividad tendrá carácter de honorífica.
Artículo 23. El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Emitir las normas, políticas y lineamientos para integrar y dirigir los procesos del Servicio;
II. Sancionar los procedimientos, catálogos e instrumentos técnicos y administrativos
relativos al Servicio conforme a lo dispuesto en el Reglamento de los Servicios
Administrativos del Congreso;
III. Elaborar los programas de profesionalización y establecer políticas para la remuneración
del personal de carrera de conformidad con las leyes aplicables;
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IV. Fungir como instancia de resolución ante las inconformidades que se presenten en el
desarrollo de los procesos del Servicio, entre el personal de carrera y las autoridades del
Congreso;
V. Sugerir a la Junta de Trabajos Legislativos, las propuestas de modificaciones, reformas o
adiciones a la Ley y su reglamento;
VI. Aprobar los informes de actividades concernientes al Servicio que presente la Secretaría
General;
VII. Convalidar los resultados de los procesos de selección, ingreso, promoción y evaluación
del desempeño, establecidos en esta Ley; y
VIII. Las demás que le señale la presente Ley.
Artículo 24. El Consejo sesionará de manera ordinaria una vez cada tres meses; en forma
extraordinaria, cuando la urgencia de los asuntos así lo amerite.
Artículo 25. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo podrá integrar los grupos
consultivos que considere necesarios, especificando en cada caso su objeto, alcances, duración y
carácter.
Artículo 26. El Presidente del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presidir el Consejo;
II. En el caso de empate, Ejercer el derecho de voto de calidad;
III. Convocar a los miembros del Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV. Representar y procurar el interés institucional en materia del Servicio;
V. Por acuerdo del Consejo, proponer a la Junta de Trabajos Legislativos, las
modificaciones, reformas o adiciones a la presente Ley y a su reglamento;
VI. Evaluar la organización y operación del Servicio; y
VII. Las demás que se establezcan en el reglamento.
Artículo 27. Son atribuciones de los Vocales del Consejo:
I. Participar con voz y con voto en las sesiones del Consejo;
II. Promover los asuntos del personal de Carrera y las propuestas, relacionadas con los
Servicios que cada Secretaría representa;
III. Proponer asuntos a tratar en la agenda de las sesiones;
IV. Participar en los acuerdos y dictámenes del Consejo; y
V. Las demás que les señalen el Presidente del Consejo y los acuerdos que se tomen al
respecto.
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Artículo 28. El Secretario del Consejo asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, preparará los
documentos e informes necesarios, levantará el acta correspondiente y llevará el registro y
seguimiento de los acuerdos.
CAPÍTULO V
De las Atribuciones de la Secretaria de Servicios Administrativos y Financieros
Artículo 29. Corresponde a la Secretaría el cumplimiento de las atribuciones siguientes:
I. Planear, organizar, ejecutar y controlar los procesos de administración de los recursos
humanos;
II. Vigilar y asegurar que el Servicio se desarrolle de conformidad con la presente Ley y
con las disposiciones que emita el Consejo;
III. Elaborar las convocatorias para concursos de ingreso al Servicio;
IV. Diseñar, aplicar y calificar los exámenes para los procedimientos de reclutamiento,
selección, promociones y ascensos, propios del Servicio;
V. Someter a la aprobación del Consejo, el programa de profesionalización del servicio;
VI. Coordinar la capacitación del personal de carrera;
VII. Emitir los dictámenes técnicos sobre asuntos relacionados con el Servicio, que le sean
solicitados por el consejo;
VIII. Operar y mantener actualizado el Sistema de Información del Personal de Carrera; y
IX. Las demás que le confiera la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUBSISTEMAS DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
Del Subsistema de Planeación
Sección Primera
De la Estructura Ocupacional
Artículo 30. La Secretaría General con base en las políticas y lineamientos que emita el Consejo,
realizará la planeación de los recursos humanos del Congreso definiendo para ello la estructura
ocupacional que prevé el presente título.
Artículo 31. El Consejo, por medio de la Secretaría General, y en observancia a las atribuciones que
competen al Presidente de la Junta de Coordinación Política, podrá variar el perfil de los puestos y
ramas de especialidad de acuerdo a las necesidades del Congreso.
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Artículo 32. Para los efectos del desarrollo del personal de carrera en puestos del Servicio se
establecerá una estructura ocupacional, entendiéndose ésta como el sistema de clasificación de
puestos en Ramas, Grupos y especialidades del Congreso.
Cada Rama se organizará como un conjunto sistemático y progresivo de puestos,
correspondientes a una trayectoria del Servicio.
Artículo 33. La Carrera del personal se desarrollará a partir de la ocupación de plazas vacantes en
puestos pertenecientes a alguna de las Ramas del Servicio, además de participar de los
reconocimientos y estímulos a la profesionalización y resultados de la evaluación del desempeño
que consigan.
Artículo 34. Cada puesto tiene asignado un monto básico de retribución, proporcional a la
naturaleza de las funciones que se desempeñen. Además podrán establecerse rangos de
compensación, los que se otorgarán en relación a los avances que el personal de carrera tenga en
el programa de profesionalización en que participe y en los resultados de su evaluación.
Sección Segunda
Del Catálogo de Puestos
Artículo 35. En atención a las necesidades del Congreso, la Secretaría integrará y mantendrá
actualizado el Catálogo.
Artículo 36. Los puestos del Servicio se especificarán en el Catálogo y su perfil deberá cumplirse en
un cien por ciento por parte del personal que los ocupe.
Artículo 37. El Catálogo contendrá los elementos suficientes para establecer el perfil de los puestos
en cada uno de los diferentes Servicios del Congreso, así como los requisitos específicos para su
ocupación.
Artículo 38. Las Secretarías de Servicios presentarán al consejo, para su dictamen y autorización, los
ajustes en el perfil de puestos y su esquema de profesionalización.
Capítulo Segundo
Del Subsistema de Ingreso
Sección Primera
Del Reclutamiento y Selección de Aspirantes
Artículo 39. Todo el personal del Congreso puede aspirar a ingresar al Servicio de Carrera en tanto
que posea el perfil de conocimientos y experiencia acreditable para inscribirse en los procesos de
selección del Servicio y esté dispuesto, a incorporarse al régimen laboral de trabajadores de
confianza.
Artículo 40. El ingreso al Servicio comprende:
I. El reclutamiento y la selección de aspirantes;
II. La incorporación a una rama de Servicios del Congreso;
III. La ocupación de la vacante que corresponda al concurso de procedencia;
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IV. La emisión de nombramientos; y
V. La adscripción e inducción al puesto.
Artículo 41. La Secretaría, aplicará y coordinará los procedimientos de reclutamiento y selección a
los aspirantes a ingresar al Servicio.
Artículo 42. El ingreso al Servicio en puestos de pie de rama se organizará bajo la modalidad de
concursos, mediante convocatorias públicas.
Artículo 43. Los concursos de vacantes de categorías distintas a las de pie de rama, se llevarán a
cabo internamente entre el personal del Congreso; si no se encontrara algún candidato idóneo, la
Secretaría, emitirá convocatoria para concurso público.
Artículo 44. La Secretaría General, asegurará la imparcialidad, objetividad y transparencia del
proceso de ingreso, para lo cual presentará al Consejo los resultados de los diferentes concursos,
a efecto de que valide y respalde la incorporación de nuevos miembros al Servicio.
Sección Segunda
De los Nombramientos
Artículo 45. La Secretaría General, expedirá y entregará los nombramientos del personal de
carrera.
Artículo 46. Cubiertos los requisitos de primer ingreso al Servicio, los ganadores de los concursos
recibirán un nombramiento provisional por seis meses; al término de este periodo serán evaluados
por la Secretaría General y, en caso de ser aprobados, obtendrán la titularidad como miembros del
Servicio. De no ser así se procederá a su separación. Si transcurridos los seis primeros meses no
se les evalúa, obtendrán la titularidad de manera directa.
Artículo 47. Obtenida la titularidad, el personal de carrera quedará sujeto a las evaluaciones
periódicas del desempeño y al cumplimiento de los programas de profesionalización.
CAPÍTULO III
Del Subsistema de Desarrollo del Personal
Artículo 48. La profesionalización del personal de carrera es el proceso que comprende el conjunto de
medidas para asegurar su constante capacitación, formación, y actualización, que le permitan lograr
grados de conocimiento profesional y especializado.
Artículo 49. La profesionalización es el medio principal para la consolidación de una carrera dentro
del Congreso, en consecuencia la capacitación es obligatoria.
Artículo 50. La profesionalización del personal de carrera se organizará a partir de un modelo
propio del Congreso que establezca:
I. Los objetivos, principios rectores, y normas aplicables a la profesionalización;
II. Las modalidades de capacitación que corresponda a las ramas y puestos del Servicio;
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III. Las normas para la identificación de necesidades de capacitación; y
IV. Las características del método. Para diseñar programas de capacitación.
Artículo 51. Cuando estén disponibles normas técnicas de competencia laboral en el mercado
aplicables a puestos del Servicio, el Consejo determinará cuales funciones requieren Certificación
de Competencias.
CAPÍTULO IV
Del Subsistema de Ocupación de Plazas y Puestos
Sección Primera
De las Vacantes en el Servicio
Artículo 52. Se entenderán por vacantes las plazas en los puestos del Servicio, que se encuentren
desocupadas de manera temporal o definitiva.
Artículo 53. Las vacantes se ocuparán mediante incorporación temporal, adquisición de titularidad
o reincorporación de personal de carrera.
Artículo 54. El Secretario General y los Secretarios de Servicios podrán designar, de entre el
personal del Servicio, de manera interina, y hasta por seis meses, al sustituto que ocupará una
vacante en algún puesto que no admita ausencia de su titular. El interinato no podrá renovarse y
una vez transcurridos los seis meses señalados, la plaza vacante tendrá que ser sometida a
concurso.
Artículo 55. Los miembros del Servicio que ocupen de manera interina plazas vacantes en algún
puesto podrán participar como aspirantes internos en los concursos que correspondan a las
mismas.
Artículo 56. La reincorporación se presenta cuando el personal de carrera que ha estado fuera del
Servicio regresa al puesto que ocupaba hasta antes de haber sido autorizada su licencia.
Artículo 57. Las licencias para el personal del Servicio cubrirán únicamente:
I. Licencia por enfermedades profesionales y no profesionales; y
II. Licencia personal sin goce de sueldo por un máximo de noventa días, prorrogable por
un periodo equivalente.
Sección Segunda
De la Permanencia, Ascensos, Promociones y Permutas
Artículo 58. La permanencia es la estabilidad en el empleo que adquiere el miembro del Servicio
por haber cumplido satisfactoriamente con los programas de profesionalización y en función de los
resultados de su evaluación.
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Artículo 59. El ascenso del personal de carrera, tiene lugar en la escala de plazas vacantes
correspondientes a puestos del Servicio con base en las calificaciones obtenidas en los concursos
que se celebren para tal efecto.
Artículo 60. La Secretaría definirá las trayectorias de puestos de la estructura ocupacional del
Congreso, para que el personal de carrera identifique sus rutas y alternativas de ascenso.
Artículo 61. La Secretaría, integrará anualmente la propuesta de candidatos con los mejores
resultados de la capacitación y evaluación del desempeño, a efecto de ser considerados en los
programas institucionales de reconocimientos y estímulos.
Artículo 62. Para poder ser candidato a promociones al rango de sueldo inmediato superior de su
puesto, el personal de carrera tendrá que cubrir de manera optima los requisitos de la
profesionalización y evaluación del desempeño, y haber permanecido en su rango de origen por lo
menos un año.
Artículo 63. La Secretaría, en función del presupuesto autorizado propondrá al consejo el número
de promociones a participar dentro de los rangos salariales de cada puesto.
Artículo 64. El Consejo ratificará cuáles miembros del Servicio son acreedores a la promoción e
instruirá su aplicación, con los efectos administrativos que correspondan.
Artículo 65. Los ascensos a puestos de mayor responsabilidad y sueldo estarán sujetos a la
existencia de vacantes definitivas.
Artículo 66. Los procedimientos de ascenso serán independientes de los que se apliquen para
promociones de sueldos en el mismo puesto.
Artículo 67. La permuta es el acto mediante el cual un miembro del Servicio es adscrito a un puesto
equivalente en otra área diferente a la de su origen, por tanto, implica movilidad horizontal mas no
ascenso o promoción. Las permutas procederán por acuerdo entre el personal permutante, previa
autorización de sus jefes inmediatos y con el visto bueno de la Secretaría de Servicio a la que
estén adscritos.
Artículo 68. En los movimientos hacia puestos equivalentes se observará la congruencia entre la
naturaleza de los puestos de origen y destino, de acuerdo a su perfil, según lo determine el
Catálogo.
CAPÍTULO V
Del Subsistema de Evaluación del Desempeño
Artículo 69. Los resultados y registros de la evaluación del desempeño tienen, al igual que los
resultados de la profesionalización, valor dentro del servicio como factores de permanencia y
promoción en la ocupación de puestos.
Artículo 70. La evaluación del desempeño se sustentará en el establecimiento de parámetros de
rendimiento, mérito, cumplimiento de objetivos y funciones en el puesto, productividad, disciplina
institucional, responsabilidad y aportaciones al trabajo institucional, que permitan una valoración
constante del personal del Servicio.
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Artículo 71. El Consejo determinará los parámetros de la evaluación del desempeño, procurando la
adopción gradual de indicadores que reflejen de manera objetiva cual es el resultado de la gestión
personal e institucional del personal de carrera.
Artículo 72. Las evaluaciones tendrán un carácter periódico, de conformidad con el programa
aprobado por el Consejo, quien a su vez determinará los casos en que la periodicidad de las
evaluaciones pueda variar.
Artículo 73. La Secretaría difundirá por medio de comunicados internos a las unidades administrativas
del Congreso, los periodos y fechas del programa de evaluación, así como los parámetros que
serán aplicados en el proceso.
CAPÍTULO VI
De las Remuneraciones, Incentivos y Reconocimientos
Artículo 74. La estructura de las remuneraciones se sujetarán en sus componentes básicos a las
normas laborales vigentes en el Congreso. El Consejo establecerá las políticas necesarias para el
otorgamiento de incentivos extraordinarios y reconocimientos al desempeño, productividad y mérito
dentro del Servicio.
Artículo 75. El personal de carrera podrá recibir incentivos económicos por su desempeño
sobresaliente, en los términos que establezca el Consejo. Los incentivos serán extraordinarios e
independientes de la remuneración correspondiente, y se otorgarán en función de las
disponibilidades presupuestales del Congreso.
Artículo 76. Los Secretarios de Servicios someterán a consideración del Consejo los
reconocimientos para estimular el desempeño del personal de carrera, los que no serán objeto de
retribución económica.
TÍTULO TERCERO
DE LA SEPARACIÓN DEL PERSONAL DE CARRERA
CAPÍTULO ÚNICO
De la Separación
Artículo 77. La separación es el acto mediante el cual el personal de carrera dejará de pertenecer
al Servicio de manera temporal o permanente.
Artículo 78. Procede la separación temporal del Servicio en el caso de las licencias establecidas en
la Ley.
Artículo 79. El personal de carrera quedará separado del Servicio de manera definitiva en los
términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y por las siguientes
causas:
I. No acreditar dos evaluaciones de desempeño en forma consecutiva;
II. No aprobar dos cursos consecutivos del programa de capacitación que corresponda a
su puesto; y
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III. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 80. Cuando un trabajador de base con licencia renuncie a una plaza del servicio podrá
reintegrarse a su base de conformidad con la ubicación que le sea asignada por la Secretaría
General.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
De los Derechos
Artículo 81. El personal de carrera tendrá los derechos siguientes:
I. Obtener la Titularidad del puesto previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta Ley;
II. Participar en los concursos de ascensos a puestos de mayor categoría;
III. Recibir los apoyos y medios técnicos y administrativos correspondientes para su
inscripción y cumplimiento de los programas de profesionalización a los que sea
convocado dentro del Servicio;
IV. Recibir, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, los incentivos y reconocimientos a
los que se haga acreedor;
V. Solicitar permutas;
VI. Ser evaluado en su desempeño en forma objetiva e imparcial;
VII. Ser informado de manera oportuna, sobre los procedimientos de la evaluación del
desempeño y concursos de ascenso a los que tenga derecho;
VIII. Ejercer el recurso previsto en esta Ley, para impugnar resoluciones que le perjudiquen;
y
IX. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le reconozcan.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones
Artículo 82. Además de las obligaciones que le imponen otros ordenamientos jurídicos, el personal
de carrera tendrá las siguientes:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Congreso;
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a las normas del Congreso;
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III. Aportar todos los elementos informativos necesarios sobre su desempeño y presentar
los exámenes que le sean requeridos de conformidad con los procesos del Servicio;
IV. Proporcionar a las autoridades correspondientes la documentación que se le solicite;
V. Desarrollar sus actividades en el puesto, tiempo, lugar y área de adscripción que
determinen las autoridades del Congreso;
VI. Inscribirse y participar en los programas de profesionalización destinados al puesto
que ocupe, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño que deba cumplir, con
motivo de los términos que establezca su nombramiento; y
VII. Las demás que señale la legislación del Congreso y las leyes aplicables en la materia.
Artículo 83. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos jurídicos, a los miembros del
Servicio de Carrera del Congreso les está prohibido:
I. Realizar actos de proselitismo ajenos al interés institucional del Servicio;
II. Proporcionar a terceros información y documentos que violen la confidencialidad de los
asuntos del Servicio o hacer uso indebido de los datos y documentos del personal que
esté bajo su responsabilidad;
III. Realizar actos que acrediten una conducta parcial a favor o en contra de legisladores,
partidos u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos, militantes
o agremiados;
IV. Alterar o falsificar documentación o información del Servicio, así como efectuar su
destrucción sin contar con autorización expresa para ello; y
V. Las demás que establezcan la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos y esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO UNICO
De las Medidas Disciplinarias
Artículo 84. Los miembros del Servicio que incumplan con lo dispuesto en esta ley se harán
acreedores a las sanciones siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Suspensión;
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
Congreso; y
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V. Destitución del puesto.
Artículo 85. El apercibimiento consiste en una llamada de atención verbal como advertencia para
que el infractor no reincida en la comisión de faltas. Es una corrección disciplinaria que tiene por
objeto encauzar la conducta del servidor público en el desempeño de sus funciones.
Artículo 86. La amonestación consiste en el extrañamiento formulado por escrito a un miembro del
Servicio por una transgresión a sus obligaciones laborales, mediante la cual se le advierte sobre
las consecuencias en caso de reincidencia. Es un aviso, advertencia o prevención para que el
servidor público de que se trate, se abstenga de incurrir en violación a la Ley de la materia.
Artículo 87. La suspensión consiste en la interrupción temporal en el desempeño de las funciones y
labores de los miembros del Servicio; tiene como consecuencia la privación del sueldo y
remuneraciones accesorias o complementarias durante el tiempo de la sanción.
Artículo 88. La destitución consiste en la separación definitiva del puesto que, da por concluida la
relación laboral entre el Congreso y el miembro del Servicio al que se le aplique esta sanción, sin
responsabilidad para aquél.
La destitución puede tener como sanción accesoria o complementaria la inhabilitación temporal
para el ejercicio de todo empleo, cargo o comisión en el servicio del Congreso.
Artículo 89. Para los efectos de la aplicación de sanciones, la Secretaría de Fiscalización o, en su
caso el Consejo, valorará, entre otros, los siguientes elementos, para fundar y motivar la resolución
respectiva:
I. La gravedad de la falta en que incurra;
II. El nivel de responsabilidad, puesto en el Servicio, los antecedentes y las condiciones
personales del infractor;
III. La intencionalidad con que se haya realizado la conducta indebida;
IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones; y
V. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios
patrimoniales o morales causados al Congreso.
Artículo 90. La imposición de sanciones previstas en esta Ley a los miembros del Servicio se hará
con apego a las Condiciones Generales de Trabajo a las que se sujetan los trabajadores de
confianza del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y su Impugnación,
conforme a los siguientes lineamientos:
I. Irretroactividad de la Ley en perjuicio del presunto infractor;
II. El respeto irrestricto de la garantía de audiencia del presunto infractor; y
III. Que se cumplan las formalidades esenciales que permitan al presunto infractor conocer el
nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que se entere
bien de la infracción que se le atribuye y pueda contestar los cargos y, de ser el caso,
ofrecer las pruebas que a su derecho convengan, con excepción de la confesional.
Artículo 91. La aplicación de sanciones prescribirá en tres años, salvo que el beneficio obtenido o
el daño causado no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del
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Estado, en cuyo caso prescribirá en un año; ambos plazos se contarán a partir del día siguiente a
aquél en que se incurra en la responsabilidad o, tratándose de infracción de tracto sucesivo, a
partir del momento en que cese. El inicio del procedimiento para la imposición de sanción
interrumpe la prescripción respectiva.
Artículo 92. Las inconformidades que surjan en materia de ascensos del personal de carrera y por
la imposición de sanciones, podrán ser recurridas y resueltas en términos de lo establecido en el
Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. En un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, se expedirá el Reglamento de la misma.
Artículo Cuarto. Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. FELIPE
AMADEO FLORES ESPINOSA, DIPUTADO PRESIDENTE.-RÙBRICA.
JOSÉ ADÁN CÓRDOBA MORALES, DIPUTADO SECRETARIO.- RÙBRICA.