LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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20 DE DICIEMBRE DE 2022
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, el día 21 de noviembre de 2017.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, noviembre 1 de 2017.
Oficio número 342/2017.
Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz
de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I, y 38 de la
Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del
pueblo, expide la siguiente:
L E Y NÚMERO 348
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el territorio del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto establecer las bases de coordinación
entre los Entes Públicos para la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal
Anticorrupción, previsto en el artículo 67 Bis de la Constitución Política del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, con el fin de que las autoridades competentes prevengan, detecten, investiguen
y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción, así como para que lleven a cabo
la fiscalización y el control de recursos públicos.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley, establecer:
I. Los mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en el
Estado de Veracruz y los municipios que lo integran;
II. Las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas, las cuales
serán acordes con las del Sistema Nacional Anticorrupción;
III. Las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como
en la fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes para la
generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y
combate a la corrupción;
V. La organización y el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, su Comité Coordinador y
su Secretaría Ejecutiva, así como las bases de coordinación entre sus integrantes;
VI. Las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del Comité de
Participación Ciudadana;
VII. Las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el
servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del
control de los recursos públicos;
VIII. Las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de los
servidores públicos, así como crear las bases mínimas para que todo órgano del Estado de Veracruz
establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público;
IX. Las bases del Sistema Estatal de Fiscalización; y
X. Las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el suministro,
intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones
competentes de los diferentes órdenes de gobierno.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de Selección: El órgano que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a los
integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: El órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador: La instancia encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal
Anticorrupción;
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IV. Comité de Participación Ciudadana: La instancia colegiada encargada de coadyuvar al
cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador;
V. Días: Los días hábiles;
VI. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos del Estado, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; los municipios y sus dependencias
y entidades; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y
órganos públicos antes citados;
VII. Fiscalía: La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave;
VIII. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
IX. Ley: La Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Veracruz de Ignacio de la Llave;
X. Órganos internos de control: Los órganos internos de control en los entes públicos;
XI. Secretaría Ejecutiva: El organismo público descentralizado que funge como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador;
XII. Secretario técnico: El servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría
Ejecutiva, así como las demás que le confieren la presente Ley;
XIII. Servidores públicos: Cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
XIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
XV. Sistema Estatal de Fiscalización: El conjunto de mecanismos interinstitucionales de
coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los
distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la
fiscalización en todo el Estado, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares
profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin
incurrir en duplicidades u omisiones; y
XVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 4. Son sujetos de aplicación de la presente Ley, los Entes Públicos que integran el Sistema
Estatal.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO
Artículo 5. El servicio público en el Estado se regirá por los principios rectores de legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad,
transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
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Los Entes Públicos están obligados a crear y mantener las condiciones estructurales y normativas
en el ámbito de su competencia, a que hace referencia esta Ley, en su conjunto, así como de la
actuación ética y responsable de cada servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATALANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas
públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de los Entes Públicos en la
prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y
evaluar la política estatal en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador son obligatorias y deberán ser
implementadas por todos los Entes Públicos a los que se hace referencia en la presente Ley.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador, y
II. El Comité de Participación Ciudadana.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ COORDINADOR
Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de
coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción
y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las facultades siguientes:
I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes;
III. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de
gobierno;
IV. La aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así como su evaluación
periódica, ajuste y modificación;
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V. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción anterior,
con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
VI. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en las
mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas integrales;
VII. Requerir información a los Entes Públicos respecto del cumplimiento de la política estatal y las
demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y propuestas
requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores
generados para tales efectos;
VIII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la coordinación
con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
IX. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus
funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será
aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos
particulares, concurrentes o disidentes sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe
anual;
X. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para
la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño
del control interno, el Comité Coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las
autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley;
XI. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los municipios;
XII. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de
gobierno;
XIII. Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte los diversos sistemas
electrónicos que posean datos e información necesaria para que el Comité Coordinador pueda
establecer políticas integrales, metodologías de medición y aprobar los indicadores necesarios para
que se puedan evaluar las mismas, así como para que las autoridades competentes tengan acceso
a los sistemas a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
XIV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el
cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las autoridades
financieras y fiscales para facilitar a los órganos internos de control y al Órgano de Fiscalización
Superior del Estado la consulta expedita y oportuna a la información que resguardan relacionada
con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados
flujos de recursos económicos;
XVI. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
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fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de
sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital Estatal; y
XVII. Las señaladas por esta Ley y las demás aplicables en la materia.
Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. El presidente del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
III. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. El titular de la Contraloría General;
V. Un representante del Consejo de la Judicatura;
VI. El comisionado presidente del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales; y
(REFORMADA, G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. El presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia del Comité
Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de Participación
Ciudadana.
Artículo 12. Son atribuciones del presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador;
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar por medio del secretario técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de Gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de Gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del secretario
técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y
recomendaciones adoptadas en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicación, el informe anual de resultados del Comité
Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la corrupción; y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité Coordinador.
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Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El secretario
técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del presidente del Comité Coordinador o
previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus
integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los titulares de los
Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos del Estado, otros entes públicos, así
como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos en que
este último lo determine.
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos que esta Ley
establezca mayoría calificada.
El presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros de
este Comité podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de
esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de
vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema
Estatal.
Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de
probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de
cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que la
presente Ley establece para ser nombrado secretario técnico.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su
gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o
municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al
Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera
escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad
relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no tendrán relación laboral
alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como
su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por
honorarios, en los términos que determine el órgano de Gobierno, por lo que no gozarán de
prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de
responsabilidades que determina el Título Quinto de la Constitución Política del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave y demás disposiciones aplicables.
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En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, secrecía,
resguardo de información, y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas
digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que prevalezca la igualdad
de género.
Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al
siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve veracruzanos,
por un período de tres años, de la manera siguiente:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del Estado para proponer
candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos
que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para
seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la
convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de
fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción;
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de fiscalización, de
rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos
términos del inciso anterior.
El cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como miembros
no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un período
de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de selección; y
II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia
consulta pública en el Estado dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus
postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité de
Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las
siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones
públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores,
académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en
sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
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En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no
podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte elegido desempeñará el encargo
por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la
representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Comité de
Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación Ciudadana
nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta
suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar
por un período máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el período anual siguiente
y así sucesivamente.
Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su presidente,
cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación,
de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de
trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de la presente Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del secretario técnico, a la información que genere
el Sistema Estatal;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la
política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para su
consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las materias de
fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación de la
Plataforma Digital Estatal;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el suministro,
intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones
competentes de los diversos órdenes de gobierno en las materias reguladas por esta Ley; y
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para la operación
del sistema electrónico de denuncia y queja.
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VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y
hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de
manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer una red de
participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y
metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la
evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal, las políticas integrales y
los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y
grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y
denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar al Órgano de
Fiscalización Superior del Estado;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos
de informe anual del Comité Coordinador;
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la
emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar
investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de
corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; y
XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias
de contraloría social existentes, así como para recibir directamente información generada por esas
instancias y formas de participación ciudadana.
Artículo 22. El presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar; y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas señalados en la fracción II.
Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la emisión
de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos
tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto
de que se trate.
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CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
SECCIÓN I
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no
sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión,
mismo que tendrá su sede en el municipio de Xalapa-Enríquez. Contará con una estructura operativa
para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité
Coordinador, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el
desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva se integrará por:
I. El órgano de Gobierno;
II. La Comisión Ejecutiva, que será el órgano auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. El secretario técnico; y
IV. El Órgano Interno de Control.
Artículo 27. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos correspondiente;
y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por la Ley Estatal
del Servicio Civil de Veracruz.
SECCIÓN II
DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
Artículo 28. El órgano de Gobierno estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y
será presidido por el presidente del Comité de Participación Ciudadana.
El órgano de Gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las
extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las
sesiones serán convocadas por su presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.
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Para poder sesionar válidamente, el órgano de Gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus
miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos
de los miembros presentes; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de Gobierno, a través del
secretario técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su
competencia.
Artículo 29. El órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización y funcionamiento,
así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren la Secretaría
Ejecutiva;
II. Nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al secretario técnico, de conformidad
con lo establecido por esta Ley; y
III. Las demás que establezca la ley.
SECCIÓN III
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El secretario técnico; y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese momento
como presidente del mismo.
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos
necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes
propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho Comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a
los fenómenos de corrupción, así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el secretario técnico respecto
de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en
materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno
en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
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VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la
aplicación de las políticas y programas en la materia; y
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en
virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que
contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas
recomendaciones.
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán
convocadas por el secretario técnico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la
Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales
contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el secretario técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del Comité de
Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue por su
participación en éste, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere
necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del secretario técnico.
SECCIÓN IV
DEL SECRETARIO TÉCNICO
Artículo 33. El secretario técnico será nombrado y removido por el órgano de Gobierno de la
Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su
encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el presidente del órgano de Gobierno, previa aprobación del Comité
de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos
para ser designado secretario técnico, de conformidad con la presente Ley.
El secretario técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa
plenamente justificada a juicio del órgano de Gobierno y por acuerdo obtenido por la votación
señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada
con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la
materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón
de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 34. Para ser designado secretario técnico se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser originario del Estado o con residencia mínima de 2 años anteriores al día de la designación,
así como estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
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II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación,
fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con una antigüedad mínima de diez años, título profesional de
nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionados con la materia de esta
Ley, que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su
nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección
popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido
político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años
anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; y
X. No ser Gobernador, Secretario o Subsecretario en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General,
Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Consejero de la Judicatura a menos que se haya
separado de su cargo un año antes del día de su designación.
Artículo 35. Corresponde al secretario técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo
que contará con las facultades previstas en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
El secretario técnico adicionalmente tendrá las funciones siguientes:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de Gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del órgano de
Gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano de
Gobierno y los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo
correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser discutidas
en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité Coordinador,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las políticas
integrales a que se refiere la fracción VII del artículo 9 de esta Ley, y una vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como propuestas
de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de
Gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
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VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión y
observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y
disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos
públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
X. Administrar la plataforma digital que establecerá el Comité Coordinador, en términos de esta Ley
y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones sean
públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal anticorrupción; y
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas a
que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la
realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de
la Comisión Ejecutiva.
SECCIÓN V
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 36. La Secretaría Ejecutiva contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será
designado en términos de la ley respectiva, y contará con la estructura que dispongan las
disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la
Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las materias siguientes:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos, Administración y
Enajenación de Bienes Muebles; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con Ellas, ambos
ordenamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos; y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Contraloría General del Estado y el Órgano Interno de Control, como excepción a lo previsto en
el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los
señalados expresamente en este artículo.
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CAPÍTULO V
DE LAS BASES PARA LA INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES
Y FUNCIONES DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 37. En la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal, son de observarse
las siguientes bases:
I. El Sistema Estatal tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el
mejor desempeño de sus funciones;
II. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita el Sistema Estatal deberán tener
respuesta de los sujetos o entes públicos a quienes se dirija; y
III. El Sistema Estatal rendirá un informe público a los titulares de los poderes en el Estado en el que
den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales
generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberá seguir las
metodologías que emita el Sistema Nacional.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 38. El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos
de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, que
promoverán el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el
desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos.
El Sistema Estatal de Fiscalización estará integrado por:
I. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
II. La Contraloría General; y
III. Los órganos encargados del control interno en los municipios.
Artículo 39. Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior los integrantes del
Sistema Estatal de Fiscalización deberán:
I. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la presente Ley, que permita ampliar
la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos públicos estatales y municipales; y
II. Informar al Comité Coordinador sobre los avances en la fiscalización de recursos estatales y
municipales.
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Todos los Entes Públicos deberán apoyar en todo momento al Sistema Estatal de Fiscalización para
la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos públicos estatales y municipales.
Artículo 40. El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector conformado por el
Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la Contraloría General y siete miembros rotatorios de
los órganos encargados del control interno de los municipios, que serán elegidos por períodos de
dos años, por consenso del propio Órgano de Fiscalización Superior del Estado y de la Contraloría
General.
El Comité Rector será presidido de manera dual por el titular del Órgano de Fiscalización Superior
del Estado y el Contralor General del Estado, o por los representantes que de manera respectiva
designen para estos efectos.
Artículo 41. Para el ejercicio de las competencias del Sistema Estatal de Fiscalización en materia
de fiscalización y control de los recursos públicos, el Comité Rector ejecutará las acciones siguientes:
I. La instrumentación de mecanismos de coordinación entre todos los integrantes del Sistema Estatal
de Fiscalización; y
II. La integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que en materia de fiscalización y control de recursos públicos generen
las instituciones competentes en dichas materias.
Artículo 42. El Comité Rector podrá invitar a participar en actividades específicas del Sistema Estatal
de Fiscalización a los órganos internos de control, así como a cualquier otra instancia que realice
funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos.
Artículo 43. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán homologar los procesos,
procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de
auditoría y fiscalización.
Artículo 44. Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la mejora institucional en
materia de fiscalización, así como derivado de las reglas específicas contenidas en los códigos de
ética y demás lineamientos de conducta, los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización
implementarán las medidas aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del
personal de los órganos de fiscalización.
Para tal fin, el Sistema Estatal de Fiscalización fomentará el establecimiento de un programa de
capacitación coordinado, que permita incrementar la calidad profesional del personal auditor y
mejorar los resultados de la auditoría y fiscalización.
Artículo 45. El Sistema Estatal de Fiscalización propiciará el intercambio de información que
coadyuve al desarrollo de sus respectivas funciones, conforme a lo dispuesto en el Título Quinto de
la presente Ley.
Artículo 46. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Identificarán áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la definición de sus
respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los mismos de manera coordinada;
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II. Revisarán los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso, realicen
propuestas de mejora a los mismos, que permitan un mayor impacto en el combate a la corrupción;
y
III. Elaborarán y adoptarán un marco de referencia que contenga criterios generales para la
prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas para
fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión gubernamental.
Artículo 47. Para el fortalecimiento del Sistema Estatal de Fiscalización, sus integrantes atenderán
las siguientes directrices:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un ambiente de
profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos; y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje sencillo y
accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental,
y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima
publicidad en los resultados de la fiscalización.
Corresponderá al Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización emitir las normas que regulen
su funcionamiento.
Artículo 48. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización celebrarán reuniones ordinarias
cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sean necesarias, a fin de dar seguimiento al
cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables. Para ello, podrán valerse de los medios de presencia virtual que consideren
pertinentes.
TÍTULO CUARTO
PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49. El Comité Coordinador emitirá las bases para el funcionamiento de la Plataforma Digital
Estatal que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la
Ley General, la presente Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios,
dando cumplimiento a las bases y lineamientos que emita, en su caso, el Comité Coordinador.
La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través del secretario
técnico de la misma, en los términos de esta Ley.
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Artículo 50. La Plataforma Digital Estatal estará conformada por la información que a ella incorporen
las autoridades integrantes del Sistema Estatal y contará, al menos, con los siguientes sistemas
electrónicos:
I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal;
II. Sistema de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas;
III. Sistema Estatal de servidores públicos y particulares sancionados;
IV. Sistema de información y comunicación del Sistema Estatal;
V. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción; y
VI. Sistema de Información Pública de Contrataciones.
Artículo 51. Los integrantes del Sistema Estatal promoverán la publicación de la información
contenida en la plataforma en formato de datos abiertos, conforme a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y la demás
normatividad aplicable. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la
estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad
del uso de los sistemas electrónicos por parte de los usuarios.
Artículo 52. Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses, así como de los
Servidores Públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, operarán en los
términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave.
El Sistema de Información Pública de Contrataciones que integra la Plataforma Digital Estatal contará
con la información pública que remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador a
solicitud de éste, para el ejercicio de sus funciones y los objetivos de esta Ley.
Artículo 53. El Sistema Estatal de servidores públicos y particulares sancionados tiene como
finalidad que las sanciones impuestas a servidores públicos y particulares por la comisión de faltas
administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave y hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden
inscritas dentro del mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya competencia
lo requiera.
Artículo 54. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento
público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como
servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos
de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves quedarán
registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.
Artículo 55. El sistema de información y comunicación del Sistema Estatal es la herramienta digital
que permita centralizar la información de todos los Entes Públicos señalados en la presente Ley.
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Artículo 56. La Plataforma a que hace referencia el artículo 49, constituirá la base en el Estado, para
las aportaciones que las autoridades respectivas hagan al sistema de información y comunicación
del Sistema Nacional de Fiscalización.
Artículo 57. El sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción de
la Plataforma Digital Estatal será establecido de acuerdo con lo que determine el Comité Coordinador
y será implementado por las autoridades competentes.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RECOMENDACIONES
Artículo 58. El secretario técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la
información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá
rendir este Comité, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará al Órgano
Superior de Fiscalización y a los órganos internos de control de los Entes Públicos que presenten un
informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción
firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el
período del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como
anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante
el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días
previos a que culmine el período anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el presidente del Comité
Coordinador instruirá al secretario técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que
haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen.
En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y
precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
Artículo 59. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador a los Entes
Públicos serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los
procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del
informe anual que presente el Comité Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité
Coordinador.
Artículo 60. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las
autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción,
tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan
rechazarlas. En caso de aceptarlas, deberán informar las acciones concretas que se tomarán para
darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de
las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.
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Artículo 61. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la
recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las
acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que
se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere
relevante.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin perjuicio de lo previsto
en los transitorios siguientes.
Artículo segundo. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el
Congreso del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección, para ello
expedirá convocatoria pública que detallará el proceso de elección de la Comisión de Selección
conforme a lo establecido por el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo tercero. La Comisión de Selección, dentro de los treinta días siguientes a su designación,
nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quien corresponderá la representación del
Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador;
b. Un integrante que durará en su encargo dos años;
c. Un integrante que durará en su encargo tres años;
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años; y
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se
rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 12 DE JUNIO DE 2018)
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción se llevará a cabo
dentro del plazo de treinta días posteriores a la toma de protesta de los integrantes del Comité de
Participación Ciudadana ante la Comisión de Selección, en los términos de los párrafos anteriores.
El inicio de operaciones de la Secretaría Ejecutiva será a más tardar diez días posteriores a la
instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; el Poder Ejecutivo del Estado
proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la observancia de la presente
Ley.
Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad
de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los treinta y un días del mes de octubre del
año dos mil diecisiete.
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María Elisa Manterola Sainz
Diputada presidenta
Rúbrica.
Carlos Antonio Morales Guevara
Diputado secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001461 de los diputados presidenta y secretario de la
Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a primero del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
A t e n t a m e n t e
Miguel Ángel Yunes Linares
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1519
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE VERACRUZDE IGNACIO DE LA LLAVE;
PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU
PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA
OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha,
solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la Presente
Le.
LEY 348 G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Artículo segundo. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Congreso del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión
de Selección, para ello expedirá convocatoria pública que detallará el proceso de
elección de la Comisión de Selección conforme a lo establecido por el artículo 18 de la
presente Ley.
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Artículo tercero. La Comisión de Selección, dentro de los treinta días siguientes a su
designación, nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los
términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quien corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador;
b. Un integrante que durará en su encargo dos años;
c. Un integrante que durará en su encargo tres años;
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años; y
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos
anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción se
llevará a cabo dentro del plazo de diez días posteriores a que se haya integrado en su
totalidad el Comité de Participación Ciudadana, en los términos de los párrafos
anteriores.
El inicio de operaciones de la Secretaría Ejecutiva será a más tardar diez días
posteriores a la instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
el Poder Ejecutivo del Estado proveerá los recursos humanos, financieros y materiales
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la observancia
de la presente Ley.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1139
DECRETO 658 G.O. 12 DE JUNIO DE 2018
REFORMA
1
QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del Artículo Tercero Transitorio de la Ley
del Sistema Estatal Anticorrupción de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar
como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1504
DECRETO 463 G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022
Reforma
número
2
POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN, SE REFORMAN, DEROGAN Y
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY NÚMERO 367 ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA; SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO NÚMERO 14 DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS
DE LA LEY NÚMERO 366 DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS; SE
REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY NÚMERO 348 DEL
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA
LEY NUMERO 602 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL; TODAS DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO A TERCERO: …
ARTÍCULO CUARTO: Se reforma la fracción VII del artículo 10 de la Ley número 348
del Sistema Estatal Anticorrupción de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz subrogará las
funciones del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz en los términos del
párrafo primero de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; ante lo que, los asuntos incoados ante aquél serán
continuados por este último.
CUARTO.- El titular del Órgano Interno de Control en funciones estará a lo dispuesto en
el diverso Decreto por el que se Reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución
Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuya declaratoria fue hecha por
esta Soberanía en fecha 13 de diciembre del 2022, así como por el presente Decreto,
otorgándosele una indemnización por terminación de funciones equivalente a tres meses
de sus percepciones ordinarias.
QUINTO.- Continúa en su vigencia el acuerdo número TEJAV/01/04/22 emitido por el
entonces Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz,
relativo a días inhábiles para plazos procesales con motivo del periodo vacacional, del
12 de diciembre del 2022 al 03 de enero del 2023.
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SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la conclusión del
plazo arriba citado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Veracruz podrán tomar posesión genérica de las instalaciones y funciones del Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, celebrando para ello la Primera Sesión
Ordinaria del Pleno del Tribunal para dar cumplimiento al presente Decreto. Dicha acta
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado para los efectos a que haya lugar.
A partir de ello, el Pleno del Tribunal podrá celebrar las Sesiones Extraordinarias que
resulten necesarias para emitir los acuerdos de su competencia para el buen
funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.
SÉPTIMO.- El Pleno del Tribunal podrá, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, determinar mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria, la suspensión
de plazos procesales para la continuación de asuntos jurisdiccionales atendidos por el
extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz en términos de la Ley y el
Código de Procedimientos Administrativos, por un plazo máximo de hasta veinte días
hábiles, el cual podrá ser prorrogado por una sola ocasión en los mismos términos, lo
que deberá de ser publicado de forma inmediata en Gaceta Oficial del Estado para
efectos de certeza jurídica de los justiciables.
En el mismo plazo, el Pleno mediante diverso acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria,
fundado y motivado, determinará la asignación específica de los expedientes en trámite
de primera instancia en las Salas Unitarias del extinto Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa a la entrada en vigor del presente Decreto, a cada una de las Salas
Regionales Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz
conforme al contenido de éste; lo que, será notificado previamente por tales órganos
jurisdiccionales a las partes para efectos de su certeza jurídica.
Previo a la fecha de reanudación de la actividad jurisdiccional de la Sala Superior y Salas
Regionales Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz en
los términos del presente Decreto, el Pleno deberá publicar en la Gaceta Oficial del
Estado el día en que ello habrá de suceder, el domicilio oficial que corresponderá a cada
uno de los citados órganos jurisdiccionales así como cualquier otra circunstancia que se
considere necesaria, para los efectos de la certeza jurídica de los justiciables.
OCTAVO.- En el plazo del artículo anterior, los órganos jurisdiccionales y Unidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz recibirán
de forma específica los recursos materiales, humanos, financieros, expedientes,
cuadernos, libros, registros y demás existentes del extinto Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Veracruz, conforme al contenido de los Lineamientos Para la Entrega
y Recepción de los Recursos que Tengan Asignados las Personas Servidoras Públicas
del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Así mismo dotará de instalaciones,
recursos materiales, personal, plataformas o sistemas electrónicos y demás necesarios
para el funcionamiento de las Salas Regionales Unitarias.
Los recursos financieros, humanos y materiales asignados por el Decreto de
Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022 por esta Soberanía en favor del
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, para el resto de este ejercicio
fiscal, serán ejercidos en términos del presente Decreto por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Veracruz, atendiendo cada caso acorde a lo dispuesto en
la ley correspondiente.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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NOVENO.- Al reanudarse los plazos procesales en los términos del presente Decreto,
las Salas Regionales Unitarias y la Sala Superior comenzarán inexcusablemente por
atender en primer orden los asuntos jurisdiccionales que se encuentren en estado de
dictarse la sentencia o resolución respectiva, para lo cual se contará con un plazo de
hasta cuatro meses, salvo que situación procesal específica justifique lo contrario.
DÉCIMO. - Las plataformas y sistemas electrónicos del Tribunal existentes a la entrada
en vigor del presente Decreto estarán vigentes y en uso en tanto el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Veracruz determina de forma específica respecto de cada
una de éstas.
DÉCIMO PRIMERO.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz
realizará ante toda clase de autoridades y particulares las gestiones jurisdiccionales o
administrativas tendentes a la extinción administrativa del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa de Veracruz, continuando los derechos y obligaciones adquiridos por
éste.
DÉCIMO SEGUNDO.- Hágase efectiva la indemnización de los magistrados del extinto
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos del Decreto por el que se
Extingue el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Reforma la Fracción VI del
Artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, para Crear el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.
El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz hará la
adecuación o expedirá la normatividad administrativa necesaria conforme a las
disposiciones del presente Decreto, en un plazo no mayor a un año siguiente al inicio de
su vigencia.
En tanto, continúan en vigor los reglamentos, manuales, lineamientos o demás
disposiciones actualmente existentes en lo que no contravengan el contenido del
presente Decreto, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en éste.
Los casos no previstos serán resueltos o reglamentados de forma temporal a través de
acuerdos emitidos por el Pleno, en lo que se expiden las disposiciones a que se refiere
el párrafo primero.
En tanto no exista designación de titulares de Unidades Administrativas u órganos
jurisdiccionales y demás personal del Tribunal diverso a los que se refiere el presente
Decreto, continuarán en sus funciones y obligaciones los existentes a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- Por esta única ocasión, esta Soberanía, al hacer las
designaciones de magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Veracruz realizará las adscripciones de cada una de éstas a las Salas Regionales
Unitarias y Ponencias de la Sala Superior respectivas, así como quién ejercerá la
Presidencia del Tribunal.
DÉCIMO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda referencia
en leyes, códigos o cualquier otra normatividad, que se haga al extinto Tribunal Estatal
de Justicia Administrativa, deberá tenerse hecha en favor del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Veracruz.
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DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=5004