LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y
DEPORTE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el 26 de noviembre del 2009.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 17 de noviembre de 2009
Oficio número 326/2009
Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,
a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente ley para su promulgación y publicación:
La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Municipio Libre; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en
nombre del pueblo, expide la siguiente:
Ley del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, tienen por objeto
fomentar, regular y promover la cultura física y el deporte, en todas sus modalidades, en el Estado,
así como establecer el Sistema Estatal del Deporte y las bases para su funcionamiento.
Artículo 2.- El Sistema Estatal del Deporte está constituido por autoridades deportivas, acciones,
recursos y procedimientos, destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte.
Artículo 3.- La participación en el Sistema Estatal del Deporte es obligatoria para las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal. Los municipios deberán coordinarse dentro del
Sistema, en los términos de esta ley.
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(ADICIONADO, G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2015)
Las dependencias y entidades de la Administración Pública local y los ayuntamientos, así como los
Poderes Legislativo y Judicial y los Organismo Autónomos del Estado, tendrán la obligación de
fomentar entre sus trabajadores la práctica de actividades físicas de acuerdo a las características
de cada área u oficina, a la que se dediquen al menos veinte minutos de la jornada laboral para
sus actividades.
Los sectores social y privado podrán participar en el Sistema, conforme a lo previsto en este
ordenamiento.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
El Sistema Estatal del Deporte promoverá las medidas preventivas necesarias para erradicar la
violencia, así como la implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior, sin perjuicio
de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y para reducir los riesgos de
afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y
erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje.
Artículo 4.- La presente ley tiene como finalidad regular el deporte popular, estudiantil, federado, de
alto rendimiento y el deporte profesional como espectáculo público; además, establecer la
obligación del Ejecutivo del Estado de fomentar, promover, organizar y conducir la política estatal
en la materia, de conformidad con el Programa Operativo Estatal. Asimismo, servir como
instrumento para promover y organizar la participación de la población del Estado en las
actividades deportivas.
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Deporte popular: La actividad física que practican grandes núcleos de población,
según la capacidad e interés de sus individuos y sin que se requiera para su práctica,
equipos o instalaciones especializados; su finalidad es el empleo recreativo de su
tiempo libre, el mantenimiento de la salud y el fomento del hábito de la actividad física
que contribuya a elevar el nivel y la calidad de vida;
II. Deporte estudiantil: La actividad física que realizan los estudiantes de los distintos
grados y niveles del Sistema Educativo Estatal, con el propósito de contribuir a su
formación y desarrollo integral;
III. Deporte federado: El que se practica con el propósito de asistir a competencias de
calidad, dentro de los organismos deportivos estatales con normas y reglas
establecidas por cada federación deportiva;
IV. Deporte de alto rendimiento: El de excelencia del deporte federado, que conlleva a
competencias de alto nivel, que da representatividad estatal para asistir a
campeonatos nacionales o para asistir a eventos internacionales, como seleccionados
nacionales;
V. Deporte profesional: El que practican deportistas a cambio de un salario o
remuneración, y podrá contar con la participación de recursos públicos aprobados y
reglamentados por el Consejo del Sistema Estatal del Deporte y el H. Congreso del
Estado; y
VI. Sistema Estatal del Deporte: Autoridades deportivas, acciones, recursos y
procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado.
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(ADICIONADA, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
VII. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o
sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y
por los organismos rectores del deporte;
(ADICIONADA, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
VIII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren
reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en
instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una
capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número
mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina
que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquel
que se realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o
mayor a doscientos; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
IX. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se
condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para
presenciarlo.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Deportivas
Artículo 6.- Las autoridades en materia deportiva para el Estado son:
I. El Consejo Estatal del Deporte;
II. El Director del Instituto Veracruzano del Deporte; y
III. El Patronato de Fomento Deportivo del Estado de Veracruz.
Artículo 7.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte es el organismo rector, normativo y de
planeación, en materia de cultura física y deporte, que tiene como objetivo proponer las políticas y
acciones que tiendan al mejoramiento y promoción del deporte en la entidad veracruzana.
Artículo 8.- Son atribuciones del Consejo del Sistema Estatal del Deporte las siguientes:
I. Ser órgano rector de la política pública estatal deportiva;
II. Fungir como órgano normativo y de planeación en materia deportiva;
III. Aprobar los nombramientos de servidores públicos de primer nivel del Instituto
Veracruzano del Deporte;
IV. Aprobar el Plan General de Desarrollo del Deporte, con objetivos a tres, cinco y diez
años;
V. Aprobar el Programa Operativo Estatal del Deporte;
VI. Aprobar los planes, programas, proyectos y presupuesto para el deporte en el Estado;
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VII. Aprobar el presupuesto de apoyo a los equipos deportivos profesionales, el cual no
deberá exceder del 0.05% del presupuesto estatal;
VIII. Propiciar todas las acciones que tiendan a la superación del deporte y de los estudios
e investigaciones en materia de medicina y otras ciencias aplicadas al deporte; así
como el establecimiento de programas de capacitación y mejoramiento profesional;
IX. Dictar recomendaciones para el cumplimiento de los fines de esta ley;
X. Aprobar, en el marco del Sistema Estatal del Deporte, las actividades
correspondientes a los ámbitos estatal y municipal;
XI. Establecer los mecanismos de coordinación en materia deportiva, con el gobierno
federal y con otras entidades federativas;
XII. Conocer y aprobar los informes cuatrimestrales que presente el Director General del
Instituto;
XIII. Promover y propiciar la participación deportiva popular, estudiantil, federada y de alto
rendimiento, mediante la conjunción de esfuerzos entre los sectores social y privado;
XIV. Llevar el registro estatal del deporte, de las instituciones y organismos deportivos
públicos; afiliar a todos los centros deportivos de las diversas especialidades de la
iniciativa privada;
XV. Evaluar permanentemente la práctica del deporte y la cultura física en el Estado,
proponiendo las recomendaciones que considere adecuadas;
XVI. Supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que el
Gobierno del Estado destine para su operación;
XVII. Fomentar el desarrollo óptimo, equitativo y ordenado de la cultura física y el deporte,
en todas sus manifestaciones y expresiones;
XVIII. Promover la cultura física de toda la población, y fomentar el ejercicio diario en
instituciones educativas, centros de trabajo, así como en áreas de recreación;
XIX. Promover el deporte a través de los medios de comunicación;
XX. Promover la práctica de actividades físicas y deportivas, como medio de protección,
conservación y aprovechamiento del medio ambiente;
XXI. Garantizar a todas las personas sin discriminación alguna, la igualdad de
oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física
y deportiva se implemente;
XXII. Dar vista a la autoridad competente cuando se presuma la comisión de un delito;
XXIII. Coordinar las acciones de todos los programas de deporte que a nivel estatal organice
cualquier institución pública o privada; y
(REFORMADA; G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
XXIV. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos
deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren
eventos deportivos masivos y con fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así
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como la seguridad y patrimonio de las personas, en coordinación con las autoridades
de Seguridad Pública, Seguridad Privada y de Protección Civil correspondientes; y
(ADICIONADA; G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
XXV. Las demás que le otorguen esta ley, su reglamento, y demás normas aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 8 Bis. La coordinación y colaboración entre la Federación, el Estado y los municipios,
respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, será subsidiaria y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios de las instalaciones deportivas, ya sea organizadores, participantes,
asistentes, aficionados o espectadores en general, atenderán las disposiciones en materia
de seguridad y protección civil, según corresponda y las indicaciones en la materia que
emitan las autoridades competentes, para que los eventos deportivos se realicen de
manera ordenada y se preserve la integridad de las personas y los bienes;
II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los organizadores de los
eventos deberán observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
correspondientes del municipio en que se celebren los eventos.
La seguridad en la cancha o área de competencia, en los vestidores y baños para
jugadores y en los corredores que los comuniquen, será responsabilidad exclusiva de las
asociaciones o sociedades deportivas que avalen el evento y de los organizadores, y sólo
a petición expresa de sus dirigentes, intervendrán las autoridades municipales, estatales o
federales, según sea el caso, salvo que la intervención sea indispensable para
salvaguardar la vida o la integridad de los jugadores, de las personas o de los bienes que
se encuentren en dichos espacios;
III. La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a las autoridades
municipales en términos de lo que dispongan las leyes aplicables;
IV. A solicitud de las autoridades municipales y atendiendo a los acuerdos de colaboración o
coordinación que al efecto se celebren con las autoridades estatales, intervendrán para
garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen, de acuerdo con la naturaleza del
evento de que se trate;
V. A solicitud de las autoridades estatales y atendiendo a los acuerdos de colaboración o
coordinación que al efecto se celebren, las autoridades federales intervendrán para
garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza del
evento de que se trate;
VI. En todo caso, para participar en la planeación previa y en el seguimiento durante el
desarrollo del evento, los organizadores de los eventos y las autoridades deportivas podrán
acreditar un representante y deberán atender las indicaciones y recomendaciones de las
autoridades de seguridad o de la Comisión Especial.
Los representantes a que se refiere esta fracción podrán realizar sugerencias y
recomendaciones o solicitudes a las autoridades de seguridad pública, pero por ningún
motivo tendrán carácter de autoridad pública ni asumirán posiciones de mando.
Para los efectos de este artículo, se considera que el evento deportivo concluye hasta que
el recinto se encuentre desalojado y los asistentes se hayan retirado de las inmediaciones;
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VII. Los responsables de la seguridad en el interior de los recintos deportivos y sus
instalaciones anexas designados por los organizadores de los eventos, deberán participar
en las labores de planeación previa, atendiendo las recomendaciones e indicaciones de las
autoridades de seguridad pública;
VIII. En la seguridad del interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a solicitud de los
organizadores, podrán participar autoridades de los tres órdenes de gobierno, atendiendo a
lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en
cuyo caso el mando de los elementos, tanto oficiales como los que aporten los
responsables del evento, estará siempre a cargo de quien jerárquicamente corresponda
dentro de la corporación, quien será el responsable de coordinar las acciones;
IX. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva
coordinación para garantizar la seguridad en las inmediaciones de las instalaciones
deportivas y en el traslado de aficionados al lugar donde se realicen los eventos
deportivos, así como en el auxilio eficaz y oportuno al interior de los recintos en caso de
requerirse;
X. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno capacitarán a los cuerpos policiacos y
demás autoridades encargadas de la seguridad, en el uso apropiado de sus atribuciones
así como en técnicas y tácticas especiales para resolver conflictos y extinguir actos de
violencia que puedan suscitarse en este sentido, y
XI. La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública establecerá lo conducente para la más
eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre el Estado y los municipios, para
garantizar el desarrollo pacífico de los eventos deportivos, que se realicen en la jurisdicción
estatal o municipal, atendiendo a lo previsto en este artículo.
Artículo 9.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte se integrará de la siguiente manera:
I. Un presidente, nombrado por el Ejecutivo del Estado;
II. Un secretario ejecutivo, que será el Director del Instituto Veracruzano del Deporte;
III. Consejeros Vocales:
a) El Director General de Educación Física del Estado;
b) El Presidente del Patronato de Fomento Deportivo;
c) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente;
d) Un representante de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
e) Un representante de la Secretaría de Salud;
f) Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
g) Un representante de las asociaciones deportivas estatales;
h) Un representante de los comités municipales del deporte; y
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i) Un representante del Poder Legislativo, que será el Presidente de la Comisión de
Juventud y Deporte del Congreso del Estado.
Artículo 10.- El Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte convocará a sus miembros
a las sesiones y podrá invitar a ellas a las personas que juzgue conveniente, quienes participarán
con voz, pero sin voto.
Artículo 11.- Los requisitos para ser Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, son
los siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento, con residencia efectiva de diez años en el Estado;
II. Tener más de 25 años de edad, el día de la designación;
III. Poseer título de licenciatura o equivalente, preferentemente relacionada con el ámbito
del deporte; y
IV. Contar con experiencia y conocimiento en administración deportiva.
El presidente del Consejo, durará en su cargo seis años.
Artículo 12.- El Instituto Veracruzano del Deporte es el organismo público descentralizado de la
Secretaría de Educación de Veracruz, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 13.- El Instituto Veracruzano del Deporte es el órgano operativo del deporte estatal, en
coordinación con la Dirección General de Educación Física, estará adscrito a la Secretaría de
Educación, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer y formular al Consejo del Sistema Estatal del Deporte, las políticas que
orienten el fomento y desarrollo del deporte estatal;
II. Propiciar la participación de los organismos deportivos y de los deportistas en la
determinación y ejecución de las políticas de la materia y establecer los
procedimientos para esos fines;
III. Promover una mayor conjunción de esfuerzos entre los sectores social y privado;
IV. Formular el Programa Operativo Estatal del Deporte y llevar a cabo las acciones que
se deriven del mismo;
V. Determinar los requerimientos del deporte estatal, así como planear y programar los
medios para satisfacerlos, de acuerdo con la dinámica social;
VI. Determinar los espacios que deban destinarse a las áreas deportivas públicas, así
como supervisar y apoyar su mejoramiento con la colaboración de los Comités
Municipales del Deporte; esos espacios deberán estar adaptados para su uso por
personas con discapacidad, poblaciones especiales, y en general de todas las
edades;
VII. Formular programas tendentes a apoyar, promover y fomentar el deporte realizado por
personas con discapacidad;
VIII. Establecer acciones necesarias para la coordinación con las instituciones de
educación superior, en lo relativo a los programas de investigación en ciencias y
técnicas aplicadas al deporte, particularmente en medicina deportiva;
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IX. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para alcanzar los objetivos del
Sistema Estatal del Deporte;
X. Promover la instalación de los Comités Municipales del Deporte;
XI. Fomentar la participación activa en el Sistema Estatal del Deporte de los estudiantes
del Sistema Educativo Estatal, en todos sus niveles, con carácter curricular y
obligatorio;
XII. Establecer los procedimientos que se requieren para la mejor coordinación en materia
deportiva, celebrar convenios para la inversión en infraestructura deportiva y
equipamiento, con el Ejecutivo Federal, con otros Estados, con los Ayuntamientos, así
como con los sectores social y privado;
XIII. Elaborar y actualizar anualmente el registro estatal del deporte y el de las
instalaciones deportivas;
XIV. Fungir como órgano asesor en materia deportiva;
XV. Ser órgano operativo y rector de la ejecución de la política deportiva estatal;
XVI. Otorgar apoyos económicos con recursos del gobierno estatal, a deportistas
destacados, para que asistan a las competencias nacionales o internacionales, de
acuerdo a las reglas que para tal efecto se expidan;
XVII. Auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos;
XVIII. Definir, en coordinación con la Dirección General de Educación Física del Estado, la
comisión oficial de los entrenadores de equipos representativos regionales y estatales;
y
XIX. Las demás que le confiera la ley, reglamentos y acuerdos en la materia.
Artículo 14.- El Director General del Instituto Veracruzano del Deporte será designado por el
Gobernador del Estado, y deberá cubrir los mismos requisitos señalados para ser Presidente del
Consejo del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 15.- El Director General del Instituto Veracruzano del Deporte tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Presentar, a consideración del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, el Programa
Operativo Estatal para el desarrollo del deporte;
II. Ejecutar los programas de trabajo;
III. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;
IV. Integrar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, y presentarlo a
consideración del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, para su validación;
V. Cumplir los programas y ejercer el presupuesto aprobado;
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VI. Promover y suscribir la celebración de convenios para el cumplimiento de los objetivos
del Instituto;
VII. Someter, a la consideración del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, el
Reglamento Interior y los Manuales de Organización y Procedimientos del Instituto,
para su validación;
VIII. Elaborar, por acuerdo del Presidente, las convocatorias a sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo del Sistema Estatal del deporte;
IX. Informar al Consejo del Sistema Estatal del Deporte sobre las actividades que haya
realizado y del estado financiero que guarda el Instituto;
X. Participar en la creación del Patronato de Fomento Deportivo y procurar su
consolidación y desarrollo;
XI. Difundir en el Estado, las normas y reglamentos de competición que expidan los
organismos deportivos internacionales a través de la Comisión Nacional del Deporte; y
XII. Las demás derivadas de la normatividad aplicable.
Artículo 16.- El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. El presupuesto que le asigne el H. Congreso del Estado;
II. Los recursos provenientes del gobierno federal;
III. Las aportaciones de los particulares y del Patronato de Fomento Deportivo; y
IV. Las que adquiera por cualquier otro título.
Artículo 17.- El Titular del Ejecutivo Estatal, en materia de la presente Ley, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Nombrar al Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte;
II. Nombrar al Director del Instituto Veracruzano del Deporte;
III. Participar en la definición de la política deportiva estatal; y
IV. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.
Artículo 18.- El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, dentro del marco del Sistema Estatal del
Deporte y en el ámbito de sus atribuciones, fomentarán la práctica del deporte, el desarrollo de la
infraestructura necesaria, su equipamiento y la realización de competencias deportivas, para los
diversos tipos: popular, federado, estudiantil, de alto rendimiento y profesional; coordinándose con
las autoridades correspondientes.
Artículo 19.- El Gobernador del Estado, por medio del Presidente del Consejo del Sistema Estatal
del Deporte y del Director General del Instituto Veracruzano del Deporte, promoverá la integración
del Patronato de Fomento Deportivo como asociación civil, con la participación de los sectores
social y privado.
Artículo 20.- El Patronato de Fomento Deportivo tendrá entre sus objetivos los siguientes:
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I. Canalizar la participación ciudadana para apoyar económicamente al Instituto;
II. Celebrar convenios con organismos similares nacionales a fin de captar recursos
económicos que sirvan para estimular y desarrollar el deporte;
III. Establecer la relación administrativa con las autoridades estatales o municipales en su
caso, para la aplicación de los recursos destinados al mantenimiento y operación de
las instalaciones deportivas estatales; y
IV. Proponer la adecuación o reconstrucción, en su caso, de las instalaciones y espacios
públicos especiales o para cada uno de los diversos tipos de deportes, con la
autoridad correspondiente.
El Patronato se integrará de acuerdo con los estatutos que señale su acta constitutiva, con los
sectores privado, social y representantes de grupos deportivos que incorporen personas con
discapacidad, indígenas, adultos mayores y poblaciones especiales.
CAPÍTULO III
De la participación del Estado y los municipios en el Sistema Estatal del Deporte
Artículo 21.- Con el fin de impulsar, fomentar y desarrollar el deporte conforme a la planeación
estatal, el Ejecutivo del Estado promoverá la planeación, programación, coordinación y
participación de los municipios dentro del Sistema Estatal del Deporte.
Los Comités Municipales del Deporte tendrán los objetivos siguientes:
I. Determinar las necesidades deportivas de manera conjunta con las autoridades
municipales;
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2014)
II. Elaborar sus Planes Operativos Anuales conforme a las necesidades municipales y
los Programas de Trabajo de acuerdo con el Programa Operativo Estatal del Deporte,
a través del Consejo del Sistema Estatal del Deporte;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2023)
II Bis. Promover campañas permanentes de fomento deportivo como instrumento de
participación ciudadana y prevención de adicciones en la niñez, adolescencia y
juventud, acorde a los problemas determinados de cada municipio, de
conformidad con el Programa Operativo Estatal del Deporte;
III. Otorgar estímulos, reconocimientos y apoyos para el desarrollo y fomento de las
actividades deportivas en los municipios y promover a los clubes, ligas y asociaciones
deportivas, para su incorporación al Sistema Estatal del Deporte, para gozar de sus
beneficios;
IV. Proveer a las personas integrantes del Programa del Deporte Adaptado los recursos
necesarios para la creación y mantenimiento de las instalaciones especiales que se
requieran;
V. Determinar los espacios que deban destinarse a la creación de áreas dedicadas a los
programas de deporte y apoyar el mejoramiento de las instalaciones deportivas
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públicas; estas mejoras deberán adaptarse para el uso de personas con discapacidad,
de la tercera edad y demás población;
VI. Impulsar el desarrollo del deporte en el sector rural y en zonas marginadas del Estado,
con el apoyo del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y de la
Secretaría de Educación;
VII. Promover que el Ayuntamiento destine, de sus recursos territoriales, los espacios
necesarios para áreas dedicadas a la práctica deportiva, de acuerdo a su población;
VIII. Vigilar que no se varíe el uso de las instalaciones deportivas, ni se prive al público en
general de su utilización; y
IX. Vigilar que los Programas Deportivos de cada Municipio, se realicen en concordancia
con el Sistema Estatal del Deporte.
Los Comités Municipales podrán unirse para la consecución de estos fines.
Artículo 22.- Los Comités Municipales del Deporte serán constituidos por acuerdo del cabildo y
reconocidos como la autoridad deportiva del municipio, con la intervención del edil del ramo.
Artículo 23.- Los Comités Municipales del Deporte administrarán las cuotas de recuperación por
inscripción de los equipos u organismos deportivos que participen en campeonatos o torneos, para
cubrir los gastos de los mismos; en caso de existir algún remanente, se destinará para el
mantenimiento de las instalaciones deportivas.
Artículo 24.- Los Comités Municipales del Deporte expedirán su estatuto interno con sujeción a lo
establecido en esta Ley y su reglamento, previa autorización del Instituto Veracruzano del Deporte:
Asimismo, deberán rendir al Presidente Municipal un informe bimestral económico y de actividades
realizadas, dentro de los cinco primeros días del bimestre siguiente.
Además, los Comités Municipales presentarán un informe general de sus actividades al Instituto
Veracruzano del Deporte.
Artículo 25.- La incorporación de las entidades municipales al Sistema Estatal del Deporte, se
realizará por medio del Instituto Veracruzano del Deporte, dentro del Programa de Comités
Municipales del Deporte, celebrando los convenios de coordinación respectivos.
Artículo 26.- Cada Comité Municipal del Deporte deberá solicitar su incorporación al Instituto
Veracruzano del Deporte y al Sistema Estatal del Deporte, con solicitud por escrito anexando el
acta de cabildo respectiva.
Artículo 27.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Crear la Comisión Edilicia del Deporte en sus respectivos territorios;
II. Reservar los espacios y zonas para la práctica del deporte, en sus proyectos y
programas de desarrollo urbano;
(REFORMADA, G.O. 21 DE JULIO DE 2014)
III. Considerar dentro de su presupuesto, a propuesta del Comité Municipal del Deporte,
una inversión de hasta el 5% y no menos del 3%, de los ingresos anuales del año
fiscal que corresponda, para la difusión, promoción, construcción de infraestructura y
equipamiento, fomento, investigación o supervisión del deporte;
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IV. Determinar las necesidades en materia deportiva y crear los medios para
satisfacerlas;
V. Prever que las personas con discapacidad, de la tercera edad y demás grupos
especiales, tengan las facilidades e instalaciones deportivas adecuadas;
VI. Organizar y coordinar las actividades deportivas en las colonias, barrios, zonas y
centros de población a través de las asociaciones y juntas de vecinos, con el fin de
fomentar y desarrollar el deporte;
VII. Llevar el registro de las instalaciones deportivas en su municipio, dotando a éstas, del
personal adecuado para su conservación, utilización y mantenimiento; y
(ADICIONADA, GO. 25 DE AGSOTO DE 2014)
VIII. Integrar en sus Planes Municipales de Desarrollo a las actividades deportivas como
parte de los objetivos, estrategias y prioridades para el desarrollo municipal;
(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII Bis. Garantizar, conforme a su disponibilidad presupuestal, la existencia de bebederos o
depósitos suficientes y con suministro continuo y gratuito de agua potables en
instalaciones deportivas municipales, parques públicos y vialidades, en apoyo a las
personas que realizan actividades deportivas o de ejercicio físico y a la población en
general; y
IX. Las demás que conforme a esta Ley, Reglamento y Acuerdos le correspondan.
Artículo 28.- Los Comités Municipales del Deporte se integrarán por:
I. Un Presidente, preferentemente con Licenciatura en Educación Física o carrera
equivalente;
II. Un Secretario; y
III. Tres vocales, a propuesta de representantes de la sociedad civil, empresarios y
comerciantes.
Esos integrantes serán nombrados por el Cabildo; en el caso del presidente, de una terna
propuesta por el Presidente Municipal.
El Comité Municipal funcionará en pleno y celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez
cada mes y extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente del Comité. Se regirá por
su reglamento aprobado por el Cabildo.
Artículo 29.- El Comité Municipal del Deporte administrará los recursos que le asigne el
Ayuntamiento, y las aportaciones que le destinen la Federación, dependencias estatales y
entidades u organismos públicos y privados, conforme a la ley y a los acuerdos del Cabildo.
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CAPÍTULO IV
De la participación de los sectores social y privado en el Sistema Estatal del Deporte
Artículo 30.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte promoverá que los sectores social y
privado, así como los organismos que realicen actividades deportivas, se integren al Sistema
Estatal del Deporte, mediante convenios de concertación que se harán por gestión de la autoridad
deportiva del municipio al que corresponda, cuando éste se haya adherido al Sistema Estatal del
Deporte.
Artículo 31.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior deberán determinar:
I. Los Programas y la forma en que se desarrollarán las actividades deportivas que se
realicen en cada municipio como parte de los planes y programas del Sistema Estatal
del Deporte;
II. Los apoyos que, en su caso, les sean destinados para el desarrollo y fomento del
deporte, incluidas las actividades científicas y técnicas que se relacionen con éste; y
III. Las acciones y recursos que se aporten para la promoción y fomento al deporte.
CAPÍTULO V
De la participación de los deportistas y las organizaciones deportivas
en el Sistema Estatal del Deporte
Artículo 32.- Las personas físicas o morales, que realicen actividades deportivas, podrán participar
en el Sistema Estatal del Deporte, en lo individual o mediante organizaciones deportivas.
Artículo 33.- Los deportistas que individualmente participen en el Sistema Estatal del Deporte
deberán:
I. Inscribirse en el registro del Sistema Estatal del Deporte, y
II. Conducir sus actividades deportivas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley y
su reglamento, así como por los demás ordenamientos de la materia.
Artículo 34.- Los deportistas podrán optar por participar en el Sistema Estatal del Deporte,
mediante las organizaciones deportivas establecidas.
Los individuos, personas morales y asociaciones también podrán formar libremente organismos
deportivos, los cuales deberán registrarse ante las autoridades competentes a fin de que sean
integrados a los Sistemas Nacional y Estatal del Deporte para obtener apoyos que en materia del
deporte otorgue el Ejecutivo Estatal.
Artículo 35.- Para efectos de esta ley se considerará organización deportiva toda agrupación de
personas físicas o morales que cuenten con la estructura necesaria y el equipo suficiente para
practicar algún deporte.
Artículo 36.- También se reconocen como organismos deportivos:
I. Equipos y clubes que practiquen o fomenten un deporte;
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II. Ligas deportivas;
III. Asociaciones deportivas, y
IV. Federaciones de cada deporte.
Asimismo, podrán registrarse como organismos deportivos las agrupaciones de individuos que
tengan por objeto el desarrollo de actividades vinculadas con el deporte, y cuyo fin no implique
necesariamente competencia deportiva, siempre que hayan satisfecho lo previsto por el artículo 38
en su fracción I. En el Sistema Estatal, las asociaciones deportivas serán la máxima instancia
técnica de la disciplina deportiva de que se trate.
Artículo 37.- Las asociaciones deportivas con registro tienen prohibido:
Realizar actividades deportivas con objetivos religiosos o políticos;
Excluir a sus miembros por su credo, grupo étnico, militancia política, género o condición social; y
Suspender temporal o definitivamente en sus derechos a los agremiados sin concederles la
oportunidad de defensa o sin ajustarse a sus estatutos.
Artículo 38.- Para formar parte del Sistema Estatal del Deporte las organizaciones deportivas
deberán, además de satisfacer los requisitos que para su admisión establezca el reglamento de
esta ley, cumplir con lo siguiente:
I. Adecuar sus estatutos y reglamentos a efecto de establecer los derechos y
obligaciones de sus miembros; y
II. Reconocer en sus estatutos y reglamentos el arbitraje del órgano correspondiente en
los casos que lo señale el reglamento de esta ley.
Artículo 39.- Los organismos y personas físicas o morales dedicados al deporte profesional no
podrán afiliar a su estructura a un deportista aficionado, sin su solicitud, ni sin la autorización de la
asociación y federación deportiva correspondiente.
Artículo 40.- La afiliación de un deportista aficionado a una organización profesional implicará una
retribución convencional al deportista y al Patronato de Fomento Deportivo del Estado.
CAPÍTULO VI
De los Fomentos y Estímulos al Deporte
Artículo 41.- El Ejecutivo del Estado propondrá, en su presupuesto anual del año fiscal que
corresponda, al Congreso del Estado, la partida para el cumplimiento del Programa Operativo
Estatal del Deporte. Los recursos serán ejercidos por medio del Instituto Veracruzano del Deporte.
Artículo 42.- Dentro del Sistema Estatal del Deporte los deportistas tendrán los siguientes
derechos:
I. Practicar el deporte o deportes de su elección;
II. Asociarse entre sí para la práctica del deporte y, en su caso, para la defensa de sus
derechos;
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III. Usar las instalaciones pertenecientes al Sistema Estatal del Deporte;
IV. Recibir asistencia y entrenamiento deportivo;
V. Recibir atención y servicios médicos cuando lo requieran, en la práctica de un deporte
o durante competencias oficiales;
VI. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos oficiales;
VII. Representar a su club, asociación, federación, localidad o al país en competencias
municipales, estatales, nacionales o internacionales, según las normas establecidas y
de acuerdo con las disposiciones correspondientes;
VIII. Participar en las consultas públicas para la elaboración del Programa Operativo
Estatal del Deporte y de los reglamentos deportivos de su especialidad;
IX. Ejercer su derecho de voto en el seno de la asociación u organización a la que
pertenezca así como desempeñar cargos directivos o de representación;
X. Obtener de las autoridades el registro, reconocimiento y autorización, en su caso, que
los acrediten como deportistas;
XI. Recibir becas, estímulos, premios, reconocimientos y recompensas a las que se
hagan merecedores;
XII. Disfrutar del seguro de accidentes deportivos;
XIII. Los deportistas de la tercera edad y las personas con discapacidad y demás
poblaciones especiales dispondrán de los espacios adecuados para el pleno
desarrollo de sus actividades; y
XIV. Los demás que les otorguen esta ley u otros ordenamientos legales.
A fin de concretar lo anterior, el Gobierno del Estado a través del Instituto Veracruzano del Deporte
celebrará convenios con las instituciones de educación básica, media superior y superior, tanto
públicas como privadas, con la finalidad de otorgar becas a los talentos deportivos y atletas de alto
rendimiento y conocer las facilidades necesarias para que dichos deportistas puedan continuar sus
estudios, practicar y participar en eventos deportivos, según sus necesidades.
Artículo 43.- Dentro del Sistema Estatal del Deporte los deportistas tendrán las siguientes
obligaciones:
Desempeñar eficaz y adecuadamente su actividad física y deportiva, a fin de ser un ejemplo para
la niñez, juventud y sociedad en general;
Cumplir con lo dispuesto en esta ley y con los reglamentos del o los deportes que practiquen;
Asistir a competencias de distintos niveles, representando dignamente a su equipo, club, liga o
asociación deportiva, al municipio o al Estado;
Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su deporte se conserven en buen estado,
dando aviso a las autoridades de las deficiencias y daños que presenten las mismas;
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Abstenerse de usar sustancias psicotrópicas, farmacológicas o métodos considerados como
prohibidos o restringidos por las autoridades deportivos nacionales o internacionales;
Fomentar la práctica del deporte, en todas las formas y medios a su alcance; y
Las demás que les señale esta ley, su reglamento y otros ordenamientos legales.
Artículo 44.- En el marco del Sistema Estatal del Deporte, se otorgarán los estímulos y apoyos a
que se refiere este capítulo.
Artículo 45.- Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hayan contribuido al
desarrollo del deporte estatal, podrán obtener un reconocimiento o estímulo de diferente índole.
Artículo 46.- Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que realicen actividades
destinadas al impulso del deporte estatal, podrán gozar de los apoyos otorgados por el Sistema
Nacional y Estatal del Deporte.
Artículo 47.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
I. Dinero o especie;
II. Capacitación deportiva;
III. Asesoría deportiva;
IV. Asistencia deportiva y médica, y
V. Gestoría en asuntos deportivos previstos en esta ley o en su reglamento.
Artículo 48.- Los apoyos se otorgarán de acuerdo con las bases que establezca el Consejo del
Sistema Estatal del Deporte, por conducto del Instituto Veracruzano del Deporte, de acuerdo con
los procedimientos que señale el reglamento respectivo.
Artículo 49.- El otorgamiento y goce de los beneficios a que se refiere este capítulo estarán sujetos
al cumplimiento de esta ley, de las disposiciones que conforme a ella se dicten, así como a los
términos y condiciones en que sean autorizados.
Artículo 50.- El Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, en el marco del Sistema
Estatal del Deporte, promoverá las acciones necesarias para la formación académica y profesional,
capacitación y actualización de los recursos humanos para la enseñanza y práctica del deporte, de
la medicina y ciencias aplicadas al deporte, de acuerdo con las recomendaciones establecidas por
el Sistema Nacional del Deporte.
Los servidores públicos que formen parte del Sistema Estatal del Deporte, deberán poseer
preferentemente el perfil académico de acuerdo con la actividad que desarrollen.
Los planes de capacitación deberán incluir programas que fomenten la enseñanza del deporte, a
fin de que puedan practicarlo, a personas de la tercera edad, con discapacidad y demás
poblaciones especiales.
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CAPÍTULO VII
Del Programa Operativo Estatal del Deporte
Artículo 51.- El Programa Operativo Estatal del Deporte será formulado por el Instituto Veracruzano
del Deporte y aprobado por el Consejo del Sistema Estatal del Deporte, tomando en cuenta las
disposiciones correspondientes de la legislación federal. Tendrá carácter de instrumento rector de
las actividades deportivas del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 52.- El Programa Operativo Estatal del Deporte comprenderá, al menos, los siguientes
subprogramas:
I. Deporte popular;
II. Deporte estudiantil;
III. Deporte federado;
IV. Deporte de alto rendimiento;
V. Capacitación de entrenadores deportivos;
VI. Talentos deportivos;
VII. Becas, estímulos y reconocimientos;
VIII. Deportes autóctonos;
IX. Deporte adaptado;
X. Deporte para la tercera edad;
XI. Medicina y ciencias aplicadas al deporte;
XII. Infraestructura y equipamiento;
XIII. Contra el uso de sustancias prohibidas;
XIV. Seguro de accidentes;
XV. Financiamiento del deporte; y
XVI. Deporte para la prevención de las adicciones y para la prevención del delito.
Artículo 53.- El Programa Operativo Estatal del Deporte determinará los objetivos, lineamientos y
acciones, así como la participación que corresponda a las dependencias y entidades estatales y
municipales, así como a los sectores social y privado, dentro del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 54.- Los deportistas relacionados de cualquier forma con el deporte, de manera libre u
organizada, podrán participar en la elaboración del Programa Operativo Estatal del Deporte,
presentando propuestas por disciplina deportiva conforme a las disposiciones de esta ley, los
reglamentos de la misma, así como los de su deporte o especialidad.
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Artículo 55.- Se reconoce la iniciativa popular a los deportistas en materia de reglamentos en las
diversas ramas y especialidades del deporte, para promover su participación mediante propuestas
por escrito en la elaboración, reformas, adiciones, derogación y abrogación de disposiciones
normativas sobre el particular.
El ejercicio de esta iniciativa popular se sustentará en la convocatoria que al efecto expida el
Consejo del Sistema Estatal del Deporte, por conducto del Instituto Veracruzano del Deporte de
acuerdo con el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO VIII
Del Registro Estatal del Deporte
Artículo 56.- Como instrumento del Sistema Estatal del Deporte, se crea el Registro Estatal del
Deporte, el cual se integrará con datos de los deportistas, de los organismos deportivos, así como
el listado de las instalaciones para la práctica del deporte y de los eventos que determine el
reglamento de esta ley; para los efectos siguientes:
I. Contar con una estadística de deportistas, así como de instalaciones deportivas públicas y
privadas por municipio, para planear adecuadamente las actividades deportivas de los
programas que para tal efecto, realicen los Comités Municipales del Deporte y para
determinar los espacios para la creación de nuevas áreas deportivas públicas;
II. Contar con un directorio de los Organismos Deportivos existentes en el Estado, que
permitirá elaborar adecuadamente el Programa Operativo Estatal del deporte, de acuerdo
con la información que proporcionen en sus Planes y Programas anuales de trabajo; con
la finalidad de sustentar en el presupuesto las necesidades de infraestructura deportiva en
la Entidad; y
III. Contar con un registro de las actividades y participaciones de nuestros deportistas de alto
rendimiento que se realicen en nuestro Estado.
Ese Registro Estatal del Deporte será de carácter de público, para su consulta por los particulares.
Artículo 57.- Los requisitos a que se sujetará la inscripción en el Registro Estatal del Deporte, con
los lineamientos para su integración y funcionamiento, serán determinados en el reglamento de
esta ley.
Artículo 58.- La inscripción en el Registro Estatal del Deporte será condición necesaria para gozar
de los estímulos y apoyos que se otorguen en el marco del Sistema Nacional y Estatal del Deporte.
CAPÍTULO IX
De la Infraestructura y Espacios para la Práctica Deportiva
Artículo 59.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte y los Ayuntamientos determinarán la
utilización de los espacios y la creación de las instalaciones necesarias para la práctica de las
actividades físicas y deportivas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Regional y
Urbano, así como otros ordenamientos relativos, para lo cual promoverán la participación de los
sectores social y privado.
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Artículo 60.- La infraestructura deportiva pública deberá reunir las condiciones necesarias para su
adecuada utilización. Los predios deberán ser topográficamente aptos y con características de
ubicación que no pongan en riesgo la salud de los usuarios.
Tendrán acceso a las instalaciones deportivas todos los deportistas que la requieran, con sujeción
a los reglamentos internos de las mismas.
En la construcción de instalaciones deportivas, deberán tomarse en cuenta las especificaciones
técnicas y arquitectónicas que sean necesarias para el deporte infantil y demás poblaciones
especiales. Asimismo, en la rehabilitación de los espacios deberán realizarse las modificaciones
necesarias de acceso y servicios para el deporte adaptado.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Para la celebración de eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, las instalaciones en
que pretendan realizarse, independientemente del origen de los fondos con que hayan sido
construidas, deberán contar con el equipamiento de seguridad y protección civil que establezcan
las leyes y demás ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Las autoridades municipales serán competentes para verificar el cumplimiento de la presente
disposición.
Artículo 61.- La autoridad estatal o municipal, conforme a su competencia, podrá clausurar
cualquier instalación deportiva que no cumpla con las condiciones de seguridad a sus usuarios,
previo dictamen de la autoridad de protección civil y con opinión del Patronato del deporte
correspondiente. En todo caso, la autoridad que dicte la clausura, deberá tomar las medidas
conducentes a su rehabilitación o reposición para el mismo fin deportivo, procurando que el cambio
sea por un bien igual o de mayor calidad.
Artículo 62.- Las instalaciones deportivas pertenecientes al Gobierno del Estado estarán bajo la
administración de la Dirección General de Educación Física, o en su caso del Instituto Veracruzano
del Deporte, que garantizará su utilización y mantenimiento. Los recursos que de ellas se obtengan
serán administrados por el Patronato de Fomento Deportivo Estatal.
Artículo 63.- El Ejecutivo del Estado proyectará por lo menos la construcción de cuatro centros de
alto rendimiento. Uno en la zona norte, otro en la sur, un tercero en el municipio de Veracruz y otro
en el municipio de Xalapa. Para su operación, contarán con personal altamente calificado en
entrenamiento, e instalaciones deportivas aptas para todos los deportes de competencia oficial,
que convocan los organismos deportivos nacionales.
Los Centros de Alto Rendimiento serán administrados por el Instituto Veracruzano del Deporte, y
para su utilización se coordinará con la Dirección General de Educación Física del Estado, el
Presidente del Patronato y las autoridades municipales del lugar donde se construyan, conforme al
reglamento correspondiente.
CAPÍTULO X
Contra el uso de sustancias prohibidas
Artículo 64.- Se entiende por doping el uso de sustancias, grupos farmacológicos o métodos
prohibidos en el ámbito deportivo y por antidoping las acciones tendentes a evitar y detectar su
consumo.
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Artículo 65.- El Sistema Estatal del Deporte, a través del Instituto Veracruzano del Deporte y del
Comité Estatal Contra el Uso de Sustancias Prohibidas, normará los criterios de evaluación para
evitar el doping en el deporte estatal.
Artículo 66.- El Comité Estatal Contra el Uso de Sustancias Prohibidas estará integrado por:
I. Un presidente, que será el Director del Instituto Veracruzano del Deporte;
II. Un vicepresidente, que será el Director General de Educación Física del Estado;
III. Un secretario, que será el Director del Centro Estatal de Medicina Deportiva, y fungirá
como coordinador de los delegados;
IV. Un representante de la Secretaría de Salud del Estado, quien tendrá el carácter de
vocal;
V. Un representante de los deportistas, de entre los ganadores del Premio Estatal del
Deporte, quien tendrá el carácter de vocal, y
VI. Un representante de las asociaciones deportivas estatales, quien tendrá el carácter de
vocal.
Los representantes a que se refieren las fracciones V y VI durarán en su encargo el término de dos
años y serán designados conforme el reglamento respectivo.
Artículo 67.- El Comité Estatal Contra el Uso de Sustancias Prohibidas brindará atención médica a
la población deportiva y divulgará la información de los efectos nocivos que causan las sustancias
prohibidas o restringidas por el Comité Olímpico Internacional.
Este Comité elaborará y divulgará anualmente entre los deportistas y organismos deportivos la lista
de sustancias prohibidas y restringidas y los métodos considerados como doping en el deporte.
Artículo 68.- Todos los deportistas que participen en competencias estatales tendrán la obligación
de someterse a los controles reglamentariamente previstos antes, durante y después de ellas.
Artículo 69.- En los eventos deportivos estatales, el Comité Estatal contra el Uso de Substancias
Prohibidas será el responsable de aplicar y evaluar controles y dictar las sanciones que
correspondan; todo ello apegado a las normas del Comité Olímpico Internacional y de la Comisión
Nacional del Deporte.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
CAPÍTULO X BIS
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 69 Bis. Las disposiciones previstas en este Capítulo serán aplicables a todos los eventos
deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la
Federación, el Estado y los Municipios.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 69 Ter. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o
conductas violentas o que inciten a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
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I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores,
organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en
altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños
o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales
conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté
celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que,
por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, de alguna forma
inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos, o constituyan un
acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los
mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las
personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima
celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o
en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos
deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los
participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa
mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que
promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre
asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte
a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten,
fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización
de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades, y
VII. Las que establezcan la presente Ley, su Reglamento, el Código de Conducta de cada
disciplina y demás ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 69 Quater. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o cualquier
otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en
eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde
se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros,
cualquiera de las siguientes conductas, cuando no resulten dañados bienes de la Nación o
afectados servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones:
I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la
integridad de las personas.
En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a treinta
días de multa;
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II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños
materiales.
Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres años de prisión y de
diez a cuarenta días de multa;
III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro años de
prisión y de diez a sesenta días de multa;
IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quien dolosamente determine a otro u
otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;
V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el
propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, o
VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier
arma prohibida en términos de las leyes aplicables.
Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será
sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de veinte a noventa días
de multa.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día de multa equivale a una Unidad de Medida y
Actualización, vigente.
A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá también la
suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, por un
plazo equivalente a la pena de privación de la libertad que le resulte impuesta.
No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo masivo o de
espectáculo, cuando su naturaleza permita la interacción con los participantes.
Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán
puestas inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes, para que se investigue
su probable responsabilidad y se garantice la reparación del daño.
Artículo 69 Quinquies. Quienes en su carácter de asistente o espectador acudan a la celebración
de un evento deportivo deberán:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la cultura física y la prevención y
erradicación de la violencia en el deporte, así como de las diversas modalidades de los
eventos deportivos contenidas en la presente Ley y su Reglamento, así como las de la
localidad en donde se lleven a cabo, y
II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán contener
las causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a
cabo dicho espectáculo.
Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos
en materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables, los asistentes o
espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o
en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en
las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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aplicación de la sanción correspondiente, conforme a los ordenamientos referidos por la autoridad
competente.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 69 Sexies. Los deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y demás personas, en el
ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que
para prevenir y erradicar la violencia en el deporte se emitan, así como los establecidos en las
disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las asociaciones deportivas nacionales o
estatales respectivas.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 69 Septies. Los integrantes del Consejo Estatal del Deporte podrán revisar continuamente
sus disposiciones reglamentarias y estatutarias, a fin de promover y contribuir a controlar los
factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas y espectadores.
Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables de la
aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia
en el deporte, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 69 Octies. Para los efectos señalados en este Capítulo, se instituye el padrón de personas
sancionadas con suspensión del derecho de asistir a eventos deportivos, en el cual quedarán
inscritas las personas a quienes se les imponga como sanción la prohibición o suspensión de
asistencia a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo. Este padrón formará parte de
las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información en él contenida será
confidencial y su acceso estará disponible únicamente para las autoridades de la materia, quienes
no podrán usarla para otro fin distinto a hacer efectivas las sanciones de prohibición de asistir a
eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
CAPÍTULO XI
De las Sanciones Administrativas y Recursos en el Deporte
Artículo 70.- Las sanciones derivadas de esta ley serán impuestas por:
I. Los directivos, jueces, árbitros y organizadores de las competencias deportivas, de
acuerdo con los reglamentos deportivos y nivel de competencia, a través de la
Comisión de Honor y Justicia correspondiente;
II. Las autoridades deportivas municipales, en el ámbito de su competencia;
III. El Director del Instituto Veracruzano del Deporte;
IV. El Director General de Educación Física del Estado;
V. Las federaciones deportivas nacionales, en el deporte que les corresponda;
VI. La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte en el ámbito federal; y
VII. El Comité Estatal contra el Uso de Sustancias Prohibidas.
Artículo 71.- A los infractores de la presente ley se les aplicarán las siguientes sanciones:
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I. A árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; o
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro;
II. A técnicos:
a) Amonestación privada o pública, o
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro;
III. A los directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública; o
b) Suspensión temporal o definitiva;
IV. A los deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su registro;
V. A los organismos deportivos:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; y
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones deportivas oficiales.
(ADICIONADA, G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015)
VI. Los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las
sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y
considerando la gravedad de la conducta y, en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
c) Multa del valor diario de 10 a 90 Unidades de Medida de Actualización vigente
al momento de cometer la infracción, y
d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o
con fines de espectáculo.
Artículo 72.- Además de las sanciones señaladas en el artículo anterior, en su caso, se aplicarán
las siguientes:
I. Amonestación o extrañamiento por escrito;
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II. Suspensión del evento al deportista, al equipo, organismo deportivo, entrenador o a la
institución que representan, según la gravedad de la falta;
III. Suspensión hasta por dos años de los eventos convocados por el Instituto Veracruzano del
Deporte.
Artículo 73.- Contra las resoluciones de las autoridades y organismos deportivos que impongan
sanciones procederá el recurso de reconsideración ante quien la emitió, a fin de que revoque,
confirme o modifique la resolución; sin perjuicio de promover el recurso de inconformidad o
apelación que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 74.- Las resoluciones que impongan sanciones, agotada la reconsideración, podrán
impugnarse con el recurso de inconformidad que se tramitará ante la Comisión Resolutiva de
Inconformidades.
Artículo 75.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte del Estado, a través de su presidente y el
director del Instituto Veracruzano del Deporte, expedirán el Reglamento de las Sanciones y
Recursos establecidos en esta ley.
CAPÍTULO XII
De la Comisión Resolutiva de Inconformidades
Artículo 76.- La Comisión Resolutiva de Inconformidades deberá atender y resolver las
inconformidades que los deportistas, organizaciones, árbitros y técnicos presenten en contra de las
sanciones que apliquen las autoridades deportivas.
Artículo 77.- La Comisión Resolutiva de Inconformidades se constituirá por cinco integrantes
titulares con conocimiento en el ámbito jurídico y deportivo, así como con reconocido prestigio y
calidad moral, los cuales serán:
I. El presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte del Estado, quien lo
presidirá;
II. El director del Instituto Veracruzano del Deporte, quien fungirá como secretario;
III. El Director General de Educación Física del Estado;
IV. Un representante del Comité Municipal del Deporte correspondiente, quien fungirá
como vocal; y
V. Un representante del sector del deporte de que se trate, quien también será vocal.
VI. Cada uno de los integrantes tendrá un suplente.
VII. Los integrantes de la Comisión durarán en su encargo seis años.
Artículo 78.- La Comisión Resolutiva de Inconformidades tendrá plena autonomía para dictar sus
resoluciones.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos. Deberán encontrarse presentes en la
sesión, el presidente de la Comisión y los cuatro titulares o sus respectivos suplentes. En caso de
ausencia de aquél, asumirá sus funciones temporalmente alguno de los integrantes titulares. En
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caso de ausencia definitiva del presidente, el titular del Ejecutivo estatal designará a otra persona
para que concluya el periodo respectivo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal del Deporte, publicada el 9 de enero de 2007,
en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
CUARTO.- El Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte deberá
expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los catorce días del mes de noviembre del año
dos mil nueve.
Leopoldo Torres García
Diputado Presidente
Rúbrica
Hugo Alberto Vásquez Zárate
Diputado Secretario
Rúbrica
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/1944 de los diputados presidente y secretario de la
Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal a los diecisiete días del mes de noviembre
del año dos mil nueve.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Lic. Fidel Herrera Beltrán
Gobernador del Estado.
Rúbrica.
folio 1695
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NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE VEACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE, PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA
DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN
ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO
CORRESPONDIENTE.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2 Y 6 DE LA LEY DE LA GACETA OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y 2º DEL CÓDIGO CIVIL DEL
ESTADO DE VERACRUZ, LA VERSIÓN DE LA LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA
EL ESTADO DE VEACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, NO REPRESENTA UNA VERSIÓN OFICIAL CON
VALIDEZ, CONTENIDO, NI EFECTOS JURÍDICOS, YA QUE LA ÚNICA VERSIÓN VÁLIDA PARA ESOS
EFECTOS DE DERECHO, ES LA VERSIÓN DE DICHA LEY Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIÓN
PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha,
solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la presente
Ley.
DECRETO 276 G.O. 21 DE JULIO DE 2014
Reforma
número
1
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 21, FRACCIÓN II, Y 27, FRACCIÓN III, DE LA
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo único. Se reforman los artículos 21, fracción II, y 27, fracción III, de la Ley
Estatal de Cultura Física y Deporte para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO: http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2014/07/Gac2014-
287%20Lunes%2021.pdf
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DECRETO 289 G.O. 25 DE AGOSTO DE 2014
Reforma
número
2
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 26 DE LA
LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ; Y ADICIONA UNA
FRACCIÓN QUE RECORRE LA FRACCIÓN VIII A LA IX DEL ARTÍCULO 27 DE LA
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de
Planeación del Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: …
Artículo segundo. Se adiciona una fracción al artículo 27, que recorre la fracción VIII
a la IX del mismo artículo, de la Ley del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: …
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.
DECRETO: http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2014/08/Gac2014-
337%20Lunes%2025.pdf
DECRETO 572 G.O. 23 DE OCTUBRE DE 2015
Reforma
número
3
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción XXIV del artículo 8; y se adicionan un
párrafo tercero al artículo 3, las fracciones VII, VIII y IX al Artículo 5, la fracción XXV al
artículo 8, un artículo 8 Bis, los párrafos cuarto y quinto al artículo 60, el Capítulo X Bis
"De la Prevención de la Violencia en el Deporte", que contiene los artículos 69 Bis a 69
Octies, y la fracción VI al artículo 71, todos de la Ley del Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO: http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2015/10/Gac2015-
424%20viernes%2023%20Ext.pdf
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DECRETO 599 G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2015
Reforma
número
4
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO, CON EL CORRIMIENTO DE LOS
ACTUALES PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo único. Se adiciona un párrafo segundo, con el corrimiento de los actuales
párrafos segundo y tercero, al artículo 3 de la Ley del Sistema Estatal de Cultura Física
y Deporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO: http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2015/12/Gac2015-
484%20Viernes%2004%20Ext.pdf
DECRETO 532 G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
Reforma
número
5
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO A VIGÉSIMO SÉPTIMO: ….
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman el tercer párrafo del artículo 69 Quater
y el inciso c) de la fracción VI del artículo 71 de la Ley del Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO A TRIGÉSIMO TERCERO: …
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u
ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada
en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “...
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salario mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que
deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas
que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y
Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su
equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la
obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la
fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2617
DECRETO 245 G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022
Reforma
número
6
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 27 de la Ley del Sistema
Estatal de Cultura Física y Deporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=4944
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DECRETO 485 G.O. 21 DE AGOSTO DE 2023
Reforma
número
7
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN II BIS AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción II Bis al artículo 21 de la Ley del Sistema
Estatal de Cultura Física y Deporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Se concede un plazo de noventa días, contado a partir del inicio de
vigencia del presente Decreto, a efecto de que las administraciones municipales
realicen las adecuaciones necesarias a sus reglamentos u otros ordenamientos para
dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=5653