LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
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DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, el 1 de marzo de 2021.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Veracruz.—Gobierno del Estado.—Oficina del Gobernador.
Xalapa – Enríquez, febrero 26 de 2021
Oficio número 34/2021
Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;
18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO;
75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN
NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 843
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
LIBRO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tiene por objeto regular la coordinación entre éste y los
municipios, y de ambos con la Federación, mediante la integración, la organización y el
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funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como establecer el marco jurídico
aplicable al Servicio Profesional de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a
la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Autoridad Administrativa Especializada en la Ejecución de Medidas para Adolescentes: Es
el órgano administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, denominado Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes;
II. Bases de datos: Las que constituyen subconjuntos sistematizados de información contenida en
los Registros Estatales en materia de armamento, equipo y personal de seguridad pública, medidas
cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, de información penitenciaria,
casillero judicial, así como los Registros Nacionales, las bases de datos del Ministerio Público y las
Instituciones Policiales de los ámbitos estatal y municipal relativas a la información criminalística,
huellas dactilares de personas sujetas a un proceso o investigación penal, teléfonos celulares,
personas sentenciadas y servicios de seguridad privada, las que sean necesarias para la
prevención, investigación y persecución de los delitos; así como órdenes de aprehensión,
información penitenciaria, y toda aquélla información que permita identificar y localizar plenamente
al personal de seguridad pública, fotografías, antecedentes en el servicio, resultados de las
distintas etapas de reclutamiento, selección, formación, evaluación y certificación de las y los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, sistemas de identificación vehicular, sistemas
de identificación por huella dactilar, sistemas de identificación por voz, padrón vehicular, vehículos
robados y recuperados, información sobre el padrón de concesionarios de transporte público,
padrón vehicular tanto público como privado, infracciones administrativas en materia de transporte
y tránsito y seguridad vial, información de personas desaparecidas y las demás necesarias para la
operación del sistema. El conjunto de bases de datos conformará el Sistema Estatal de Información
en Seguridad Pública;
III. Carrera Ministerial: El Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
IV. Carrera Pericial: El Servicio Profesional de Carrera Pericial;
V. Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial;
VI. Centro de Evaluación: La Dirección General del Centro de Evaluación y Control de Confianza
de la Secretaría de Seguridad Pública o de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, según corresponda;
VII. CEI: El Centro Estatal de Información;
VIII. Centro Nacional: El Centro Nacional de Información;
IX. Comisiones: La Comisión del Servicio Profesional de Carrera y la Comisión de Honor y Justicia
para las y los integrantes de las Instituciones Policiales;
X. Comités: Los Comités son los órganos auxiliares de la Comisión de Honor y Justicia para las y
los integrantes de las Instituciones Policiales que se instalan en los órganos administrativos y
órganos administrativos desconcentrados, la Comisión contará con los Comités que resulten
necesarios para auxiliar el despacho de los asuntos relativos al régimen disciplinario, estímulos y
aquellos que, conforme a la delegación de facultades, sean de sus respectivas competencias;
XI. Comité de Certificación: Es el órgano auxiliar de las Comisiones, encargado de avalar los
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procedimientos de evaluación de desempeño y de promoción y ascenso;
XII. Conferencia Estatal: La Conferencia Estatal de Seguridad Pública Municipal;
XIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XIV. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;
XV. Consejos de Seguridad: Los Consejos de Seguridad Pública;
XVI. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XVIII. Dirección General de Asuntos Internos: Es el órgano encargado de investigar, vigilar,
controlar y recomendar acciones correctivas ante toda conducta impropia de las personas
integrantes de las instituciones policiales, velando por el fiel cumplimiento de las leyes, normas y
reglamentos que rigen la actuación de quienes las integran, desarrollando métodos y técnicas con
estricta observancia a la legalidad en la aplicación de procedimientos que prevengan, regulen,
controlen y vigilen la actuación de las personas integrantes de las instituciones policiales, así como
combatir las faltas disciplinarias, además vigilar que las personas integrantes cumplan con los
requisitos de permanencia y atender todo tipo de quejas y denuncias, detectar deficiencias e
irregularidades en el actuar de las personas integrantes de las instituciones policiales, implementar
los convenios necesarios para la reparación del daño ocasionado por el actuar de los elementos
policiales y realizar las medidas necesarias para la resolución alternativa de las investigaciones
administrativas que se encuentre sustanciando; asimismo, investigará las conductas del personal
administrativo y en su caso dará vista a las instancias competentes en materia de
responsabilidades de las personas servidoras públicas;
XIX. Elemento: Las personas servidoras públicas que realicen funciones operativas en las
Instituciones Policiales;
XX. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XXI. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XXII. Gobernador: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave;
XXIII. Hoja de Servicios: El documento que resume la trayectoria de cada persona integrante
de las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXIV. Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones de Procuración de Justicia y las
Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios, que serán de carácter civil, disciplinado y
profesional, su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deberán coordinarse entre sí para cumplir los
objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXV. Instituciones Policiales: Las corporaciones policiales y fuerzas de seguridad estatales,
y demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública del Estado, incluyendo policía de
investigación, tránsito y seguridad vial, integrantes del sistema penitenciario estatal, custodia y
traslado tanto de los Centros Penitenciarios, como de internamiento especial para adolescentes y
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de vigilancia de audiencias judiciales, así como las corporaciones policiales de los municipios,
comprendiendo, en su caso, tránsito y seguridad vial, transporte público;
XXVI. Instituciones de Procuración de Justicia: Las instituciones que integran al Ministerio
Público, los servicios periciales, policías de investigación y demás auxiliares de aquél;
XXVII. Institutos y Academias de Formación: Los institutos, academias, universidades o
centros de estudios para la formación, la capacitación y la profesionalización policial e
investigación en seguridad;
XXVIII. Integrantes: Los integrantes operativos de las Instituciones de Seguridad Pública y de
las Instituciones Policiales;
XXIX. IPH: Informe Policial Homologado;
XXX. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXXI. Licencia Oficial: La Licencia Oficial Colectiva, es la que otorga la Secretaría de la
Defensa Nacional a diversas Instituciones de Seguridad Pública del país para la portación de
armas de fuego;
XXXII. Personal Administrativo o Persona Servidora Pública: Las personas servidoras
públicas que realicen funciones administrativas en Instituciones de Seguridad Publica y de las
Instituciones Policiales;
XXXIII. Policía de Investigación: La unidad policial especializada en la investigación de delitos,
perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública;
XXXIV. Procedimiento Disciplinario: El instaurado a los integrantes operativos de los servicios
profesionales de carrera, por incumplimiento a los requisitos de permanencia o infracción al
régimen disciplinario;
XXXV. Programa Rector: El conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de las
personas servidoras públicas de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de
Justicia, respectivamente;
XXXVI. Registro de Armamento y Equipo: El Registro Estatal de Armamento y Equipo;
XXXVII. Registro Nacional de Detenciones: El Registro Nacional de Detenciones;
XXXVIII. Registro de Información Penitenciaria: El Registro de Información Penitenciaria del
Estado o Casillero Judicial;
XXXIX. Registro de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación
Anticipada: Es el registro de medidas cautelares impuestas a un imputado, de los acuerdos
reparatorios que se realicen, de la suspensión condicional, y la sustanciación de un
procedimiento abreviado;
XL. Registro Estatal de Personal: El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública;
XLI. Registro Nacional de Personal: El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
XLII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
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XLIII. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de
Seguridad Pública;
XLIV. Secretario: La persona que ocupe la titularidad de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XLV. Secretario Ejecutivo: La persona que ocupe la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XLVI. SEFIPLAN: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave;
XLVII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Pública;
XLVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XLIX. Sistema Estatal de Información: El conjunto de medios electrónicos y tecnologías de la
información vinculados entre sí, diseñado, estructurado y operado para facilitar interconexiones
de voz, datos y video, que comprende el registro, el almacenamiento, el suministro, la
actualización y la consulta de información en materia de seguridad pública sobre las personas
detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal o
del procedimiento administrativo sancionador; de las personas integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, incluidos quienes sean elementos que prestan sus servicios en empresas de
seguridad privada; respecto de los vehículos que tuvieran asignados, número de matrícula,
placas de circulación, marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo;
así como las armas y municiones que hayan sido autorizadas por la autoridad competente; de las
medidas cautelares impuestas a un imputado, fecha de inicio y término, delitos por los que se
impuso la medida y el incumplimiento o modificación de la misma; de los acuerdos reparatorios
que se realicen; de la suspensión condicional, sobre el proceso aprobado por el juez de control y
la sustanciación de un procedimiento abreviado, y las personas privadas de su libertad; y
L. Sistema Nacional de Información: El Sistema Nacional de Información en Seguridad
Pública, el cual constituye el conjunto integrado, organizado y sistematizado de las bases de datos,
que son subconjuntos sistematizados de la información contenida en registros nacionales y
estatales en materias relativas a detenciones, armamento, equipo y personal de seguridad pública,
medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como las bases de
datos del Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno relativas a
la información criminalística, huellas dactilares de personas sujetas a un proceso o investigación
penal, teléfonos celulares, personas sentenciadas y servicios de seguridad privada, así como las
demás necesarias para la prevención, investigación y persecución de los delitos. Está integrado por
elementos metodológicos y procedimentales que permiten a las Instituciones de Seguridad Pública
su consulta e interconexión para el desempeño de sus funciones.
Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden, o por otra
circunstancia cualquiera, el texto de la presente Ley, use o dé preferencia al género masculino, o
haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra
las mujeres, se deberá interpretar en sentido igualitario o paritario para hombres y mujeres, de
modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto,
tanto para adquirir toda clase de derechos, como para contraer igualmente toda clase de
obligaciones.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y
los municipios, por conducto de la Secretaría, la Fiscalía General y los Ayuntamientos, en su
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respectivo ámbito de competencia, que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos
de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la
prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así
como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción de las personas sentenciadas,
en términos de la Constitución General, de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
El Sistema Estatal desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter
integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos, las violencias y las conductas
antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad una cultura de paz,
valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a los derechos humanos.
Artículo 4. El Estado garantizará la seguridad pública a través del diseño transversal de políticas
de prevención y su implementación efectiva, que permita identificar y erradicar los factores de
riesgo que originan la delincuencia, así como establecer los mecanismos necesarios para la
reinserción social.
Artículo 5. La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia a
través de la Secretaría, de las Instituciones Policiales, de los órganos auxiliares de la función de
seguridad pública, de las Instituciones de Procuración de Justicia, de los municipios, de las
instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión
preventiva y la ejecución de penas, de las y los integrantes del sistema penitenciario estatal, de
tránsito y seguridad vial, de transporte público, de las autoridades competentes en materia de
justicia para adolescentes, así como de las demás autoridades que en razón de sus atribuciones
deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo 6. Conforme a las bases establecidas en la Ley General, el Sistema Estatal comprende:
I. La coordinación del Estado, los Municipios y la Federación, mediante los instrumentos,
instancias, programas, mecanismos, políticas públicas, servicios y acciones tendentes a cumplir los
objetivos y fines de la seguridad pública, en los términos de esta Ley;
II. El Servicio Profesional de Carrera Policial;
III. La sistematización de las Bases de Datos de información contenida en Registros Nacionales y
Estatales en las diversas materias de seguridad pública a través del Sistema Estatal de Información
y del Sistema Nacional de Información;
IV. Lo relativo al ejercicio, el control, la vigilancia, la información, la evaluación y la fiscalización de
los fondos de aportaciones federales para la seguridad pública; y
V. Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines del Sistema Estatal y la
eficaz coordinación con el Sistema Nacional.
Artículo 7. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en
diversos ámbitos de competencia del Estado y los municipios y no exista disposición expresa en
esta Ley, se aplicará lo que prevea al respecto la Ley General; en su defecto, se atenderá a los
lineamientos generales y específicos dictados por los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad
Pública. Sólo en caso de no encontrarse regulada la materia o acción en la ley o en lineamientos
generales, las resoluciones o los acuerdos de que se trate se ejecutarán mediante convenios
generales y específicos entre las partes integrantes del Sistema Estatal, siempre que no se
opongan a los fines de éste.
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Los convenios generales y específicos que se celebren, establecerán esquemas que garanticen su
debido cumplimiento y las sanciones a las que, de conformidad con la normatividad
correspondiente, se harán acreedoras las personas servidoras públicas en caso de incumplimiento.
Artículo 8. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y
profesional; y su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
General, los tratados internacionales de los cuales México sea parte y la Constitución Local;
asimismo, fomentarán la participación ciudadana y la rendición de cuentas en términos de ley.
Artículo 9. El personal administrativo de los diversos órganos administrativos y desconcentrados
que conforman la Secretaría, incluso sus titulares, son personal de confianza, se considerará
personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; asimismo, se sujetarán a los
procesos de evaluación y control de confianza y de certificación, debiendo contar con la Clave
Única de Identificación Permanente.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LA ENTIDAD Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 10. Las autoridades competentes del Estado y de los municipios establecerán
mecanismos eficaces de coordinación para el debido cumplimiento de sus atribuciones en los
términos de la Ley General y de la presente Ley, para la realización de los objetivos y fines de la
seguridad pública.
Artículo 11. La coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los
municipios se hará con respeto absoluto de sus atribuciones constitucionales.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que presten coordinadamente los
servicios de seguridad pública, estableciendo la autoridad que asumirá el mando, o bien, convenir
que el Estado los asuma totalmente en forma temporal cuando a juicio de los ayuntamientos sea
necesario, fijando los mecanismos, medios, recursos, atribuciones y demás elementos y
condiciones que se requieran.
Artículo 12. Los Municipios, el Estado y la Federación podrán celebrar convenios de colaboración
para la realización de acciones conjuntas en materia de seguridad pública, estableciendo la
autoridad que ejercerá el mando.
Artículo 13. En los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, la policía
preventiva municipal acatará las órdenes que le transmita el Gobernador.
Artículo 14. El Estado y los Municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema
Estatal, para lo cual se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública, que serán
desarrolladas, ejecutadas y actualizadas a través de las Instituciones de la Seguridad Pública,
conforme a los elementos metodológicos y procedimentales para la consulta e interconexión que
establezca el Sistema Nacional de Información.
Artículo 15. Sin perjuicio de la coordinación establecida en la Ley General, las autoridades
competentes del Estado y los Municipios se coordinarán para:
I. Integrar el Sistema Estatal y cumplir con sus objetivos y fines, en concordancia con la Ley
General;
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II. Establecer el salario policial homologado que incluya los rangos de percepción, la descripción de
los puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la
población asignada para la realización de labores similares a las que se trate;
III. Ejecutar las políticas del desarrollo policial, así como dar seguimiento y evaluar sus acciones a
través de las instancias previstas en esta Ley;
IV. Desarrollar y aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para mejorar la organización
y el funcionamiento de las Instituciones Policiales y para la formación de las y los integrantes de
éstas;
V. Formular propuestas para elaborar el Programa Estatal de Desarrollo Policial, así como para
llevarlo a cabo y evaluar su cumplimiento;
VI. Generar, compartir, intercambiar, ingresar, almacenar y proveer información, archivos y
contenidos, a las Bases de Datos que integran el Sistema Estatal de Información y el Sistema
Nacional de Información, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en la materia.
Tratándose de manejo de datos que provengan del Registro Nacional de Detenciones, se atenderá
a lo dispuesto en la Ley Nacional del Registro de Detenciones;
VII. Promover la coordinación de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia;
VIII. Determinar las políticas de seguridad pública y comunitaria, así como ejecutar, dar
seguimiento y evaluar sus acciones a través de mecanismos eficaces;
IX. Prestar el auxilio necesario para hacer efectivas las resoluciones de las autoridades
ministeriales y judiciales;
X. Establecer criterios para la organización, la administración, la operación y la modernización
tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;
XI. Proporcionar al Sistema Nacional de Información las Bases de Datos correspondientes para su
interconexión y consulta, de conformidad con la Ley General y otras disposiciones jurídicas
aplicables;
XII. Realizar operaciones policiales conjuntas, en los términos de esta Ley;
XIII. El control y la vigilancia de los servicios de seguridad privada y de otros auxiliares, en los
términos de la ley de la materia;
XIV. Instalar y promover el adecuado funcionamiento de los Consejos de Seguridad Pública de los
Municipios y sus respectivos Comités de Participación Ciudadana en los Municipios;
XV. Regular los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, actualización,
capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los integrantes
de las Instituciones de Seguridad Pública;
XVI. Generar, compartir, intercambiar, ingresar, almacenar y proveer información, archivos y
contenidos a las Bases de Datos que integran el Sistema Nacional de Información, de conformidad
a lo dispuesto en la legislación en la materia, y
XVII. Las relacionadas con las anteriores y demás que sean necesarias para fortalecer la
efectividad de las medidas y acciones tendentes a alcanzar los fines de la seguridad pública.
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CAPÍTULO III
DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 16. El ejercicio, el control, la vigilancia, la información, la evaluación y la fiscalización de
los recursos derivados de los fondos de aportaciones federales y demás fondos de ayuda federal
para la seguridad pública, se sujetarán a la Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley General, a la
presente Ley, a los convenios celebrados entre el Gobierno Federal y el Estatal, así como a las
demás disposiciones federales y estatales aplicables.
Artículo 17. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, el Ejecutivo Estatal destinará
recursos para el fortalecimiento de las acciones de seguridad pública del Estado y los municipios,
conforme a la disponibilidad presupuestal, mediante la celebración de convenios en los que se
establecerá su monto y el destino de los mismos, así como la periodicidad con que se ministrarán.
El ejercicio, el control, la vigilancia, la información, la evaluación y la fiscalización de dichos
recursos quedarán a cargo de las instancias competentes, de conformidad con la legislación local.
Artículo 18. Las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios deberán proporcionar a la
Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública, los informes que éste
les solicite respecto al ejercicio de los recursos a que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior y al avance en el cumplimiento de los programas o proyectos en que fueron aplicados, así
como a la ejecución del Programa de Seguridad Pública del Estado, derivado del Programa
Nacional de Seguridad Pública y demás acciones relacionadas con el control, la vigilancia, la
transparencia y la supervisión del manejo de dichos recursos.
Artículo 19. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran las personas
servidoras públicas del Estado o municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos
derivados de los fondos de aportaciones federales y demás fondos de ayuda federal para la
seguridad pública de las entidades y de los municipios que establece la Ley de Coordinación Fiscal
serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda, de
conformidad con lo previsto en dicha ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 20. El Sistema Estatal es el conjunto de instrumentos jurídicos, principios, reglas, políticas,
acciones, acuerdos y convenios que ordenan las atribuciones, los procedimientos y la actuación del
Estado y los municipios, así como la coordinación entre ellos y la Federación, tendentes a lograr los
objetivos y fines de la seguridad pública, en los términos de los artículos 21 y 115 de la
Constitución General, la Ley General, la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 21. El Sistema Estatal se integra por los siguientes órganos e instancias:
I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
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II. La Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública; y
III. Los Consejos de Seguridad Pública de los Municipios.
Artículo 22. El Poder Judicial de la Entidad contribuirá con el Consejo Estatal en la formulación de
estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la
seguridad pública.
CAPÍTULO II
CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 23. El Consejo Estatal es la instancia responsable de la coordinación, la planeación y la
implementación del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el ámbito local, así como de dar
seguimiento a los acuerdos, políticas y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional.
Asimismo, será la máxima instancia de deliberación, consulta y definición de políticas públicas del
Sistema Estatal y estará integrado por las personas titulares de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá y quien en caso de empate, tendrá voto de
calidad;
II. La Secretaría, con voz y voto;
III. La Secretaría de Gobierno, con voz y voto;
IV. La Fiscalía General del Estado, con voz y voto;
V. La Secretaría de Finanzas y Planeación, con voz y voto;
VI. La Contraloría General del Estado, con voz y voto;
VII. Quienes ocupen la titularidad de las presidencias municipales, con voz y voto, en los asuntos
relacionados con el ámbito territorial de su competencia;
VIII. Una persona representante de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, sólo
con derecho a voz;
IX. El Secretario Ejecutivo, sólo con derecho a voz; y
X. Cuatro personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al tema de
seguridad pública, quienes conformarán la parte ciudadana del Consejo Estatal y solo tendrán
derecho a voz.
Asimismo, se invitará a las reuniones del Consejo Estatal, a una persona representante del Poder
Legislativo y a una persona representante del Poder Judicial, quienes solo tendrán derecho a voz.
El Consejo Estatal podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a la persona titular de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, a personas, instituciones y a quienes representen a la
sociedad civil y puedan aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos
de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico.
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Quienes integren el Consejo Estatal podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su
cumplimiento.
Artículo 24. El quórum para las sesiones del Consejo Estatal se integrará con la mitad más uno de
las y los integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de las y los integrantes
presentes.
Artículo 25. La persona que ocupe la presidencia del Consejo Estatal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
II. Convocar, por conducto del Secretario Ejecutivo, a las Sesiones del Consejo Estatal;
III. Proponer al Consejo Estatal la instalación de las Comisiones para estudiar o evaluar políticas,
estrategias y acciones en materia de seguridad pública;
IV. Proponer al Consejo a los dos Presidentes Municipales que participarán en la Conferencia
Nacional de Seguridad Pública Municipal;
V. Proponer al Consejo a los dos Presidentes Municipales que participarán en la Conferencia
Estatal de Seguridad Pública Municipal;
VI. Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas, estrategias y resoluciones
adoptadas por el Consejo Estatal;
VII. Integrar por conducto del Secretario Ejecutivo y las respectivas Comisiones, las propuestas
para los programas estatales, municipales o especiales sobre seguridad;
VIII. Instruir al Secretario Ejecutivo, promover y vigilar el cumplimiento de los acuerdos, convenios
y demás resoluciones del Consejo Estatal;
IX. Vigilar la implementación de políticas en materia de atención a víctimas u ofendidos del delito;
X. Vigilar el correcto uso del Sistema Estatal de Información en cuanto al suministro, intercambio,
sistematización, interconexión y actualización de las bases de datos e información que en materia
de seguridad pública se genere de conformidad con el Sistema Nacional de Información, la Ley
General, la presente Ley y la normatividad en la materia; y
XI. Las demás que le asignen expresamente las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 26. En caso de ausencias de la persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal de
Seguridad Pública, quien suplirá la conducción de las sesiones y ejercerá las facultades de
Presidente será el Secretario.
Las demás personas integrantes con derecho a voz y voto, deberán señalar por escrito y previo al
desahogo de la sesión de que se trate, al personal que ejercerá la suplencia en caso de sus
ausencias, el cual deberá ostentar un cargo jerárquico inmediato inferior.
Artículo 27. El Gobernador nombrará y removerá libremente al Secretario Ejecutivo del Sistema y
del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
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Artículo 28. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir las bases para su organización y funcionamiento;
II. Promover la efectiva coordinación del Estado y los Municipios para el cumplimiento de los
objetivos y fines de la seguridad pública, conforme a la Ley General y la presente Ley;
III. Acordar, aprobar e impulsar el establecimiento de instrumentos, programas y políticas públicas
integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir los objetivos y fines de la
seguridad pública en la entidad y los municipios;
IV. Vigilar la implementación en la entidad y los municipios de los acuerdos y resoluciones
generales dictados por el Consejo Nacional;
V. Impulsar el Servicio Profesional de Carrera de las y los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, así como promover su homologación y evaluar sus avances;
VI. Establecer anualmente el salario policial homologado, que incluya los rangos de percepción, la
descripción de los puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial
existente en la población asignada para la realización de labores similares a las que se trate;
VII. Vigilar la observancia de los criterios para la distribución de recursos de los fondos federales
para la seguridad pública, establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones
legales aplicables;
VIII. Supervisar el cumplimiento cabal y oportuno de los programas rectores de profesionalización
de los integrantes del sistema de seguridad pública, fundamentalmente en los aspectos de ingreso,
formación, capacitación, adiestramiento y actualización;
IX. Impulsar la instalación y funcionamiento en los municipios de las Comisiones de Servicio
Profesional de Carrera Policial y la Comisión de Honor y Justicia, respectivamente;
X. Vigilar la correcta tramitación de los procesos relativos a las Carreras Ministerial, Pericial y
Policial, así como a la Profesionalización y Régimen Disciplinario;
XI. Proponer programas de colaboración internacional sobre seguridad pública y de investigación y
persecución del delito, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;
XII. Proponer políticas, lineamientos y acciones para el eficaz funcionamiento de las Instituciones
de Seguridad Pública;
XIII. Designar a los dos Presidentes municipales que participarán en la Conferencia Nacional de
Seguridad Pública Municipal, previa votación;
XIV. Designar a los dos Presidentes municipales que participarán en la Conferencia Estatal de
Seguridad Pública Municipal, previa votación;
XV. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la administración del
presupuesto destinado a los Centros Penitenciarios del Estado, así como de los Centros
Especializados para Adolescentes;
XVI. Vigilar la implementación de políticas en materia de atención a víctimas u ofendidos del delito;
XVII. Promover la instalación y adecuado funcionamiento de los Consejos de Seguridad Pública de
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los Municipios; y
XVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 29. La convocatoria emitida por quien ocupe la Presidencia del Consejo Estatal, incluirá la
agenda de los asuntos a tratar, asimismo el Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria dos
veces al año, y de manera extraordinaria las veces que sea necesario.
Artículo 30. Las personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil que formen
parte del Consejo Estatal, recibirán del Secretario Ejecutivo las propuestas de los programas de
seguridad pública, las cuales, previo análisis y valoración, serán presentadas al Consejo Estatal.
Artículo 31. Las convocatorias a las reuniones ordinarias del Consejo Estatal deberán informarse a
las y los integrantes al menos tres días hábiles antes de la fecha de su celebración; y las relativas a
reuniones extraordinarias, al menos con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 32. Las reuniones podrán ser públicas o privadas, conforme lo decida el Consejo Estatal,
atendiendo la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 33. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal que comprendan materias o acciones
de coordinación con los ámbitos federal o municipal se aplicarán y ejecutarán mediante convenios
generales o específicos entre las partes.
Artículo 34. Cuando surja alguna controversia entre las y los integrantes del Consejo Estatal, con
relación a la existencia jurídica, la validez, la aplicación, los alcances, la interpretación o la
obligatoriedad de los acuerdos, resoluciones o convenios dictados o suscritos, cualquier persona
interesada podrá plantear tal circunstancia al Pleno del Consejo Estatal, quien resolverá lo
conducente.
CAPÍTULO III
SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 35. La Secretaría Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo Estatal y del Sistema que
funcionará con autonomía técnica, de gestión y presupuestal.
El Secretario Ejecutivo será el encargado de la efectiva instalación y funcionamiento del Consejo
Estatal, quien además de cumplir con lo que establece la Constitución Local y la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano y contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello, y cumplir con los demás requisitos que establezca la ley;
II.Tener más de 30 años de edad;
III. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con, por lo menos, cinco años de experiencia
en áreas de seguridad pública correspondientes a su función;
IV.Tener una residencia mínima de cinco años en el Estado; y
V. No haber sido sentenciada o sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidora o
servidor público.*
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*Nota de Editor: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 56/2021, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró en su resolutivo Tercero la invalidez de la porción
normativa señalada “o inhabilitada como servidora o servidor público”; del artículo 35 párrafo segundo,
fracción V, de la Ley 843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha el 1 de marzo de 2021. La declaratoria de invalidez surtirá sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado,
la cual tuvo verificativo el día 21 de septiembre de 2022.
Artículo 36. El personal de las unidades administrativas de la Secretaría Ejecutiva, incluso sus
titulares, es de confianza y se considerará personal de seguridad pública de libre designación y
remoción; asimismo, se sujetará a los procesos de evaluación y de control de confianza y de
certificación, debiendo contar con la Clave Única de Identificación Permanente.
Artículo 37. Son funciones del Secretario Ejecutivo:
I. Fungir como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema
Nacional en el Estado, así como proporcionar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública la información que éste requiera en los términos de la Ley General;
II. Previa autorización del Presidente del Consejo Estatal, proponer los contenidos de la Política
Estatal en Seguridad Pública y someterla a la aprobación del Consejo Estatal;
III. Sugerir mejoras para administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema
Estatal a través del CEI;
IV. Redactar, compilar y archivar los acuerdos que apruebe el Consejo Estatal, así como los
instrumentos jurídicos que deriven de ellos;
V. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su
Presidente;
VI. Proponer la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
VII. Promover, por conducto de las Instituciones de Seguridad Pública, la realización de acciones
conjuntas conforme a las bases y reglas que emita el Consejo Estatal y bajo las directrices de su
Presidente, sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;
VIII. Proponer al Consejo Estatal, políticas, lineamientos, protocolos, instrumentos y acciones para
el mejor desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública;
IX. Proponer anualmente al Consejo Estatal, previo visto bueno de SEFIPLAN, el salario policial
homologado, que incluya los rangos de percepción, la descripción de los puestos, la valuación de
la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la
realización de labores similares;
X. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema
Estatal, en los términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
XI. Informar por escrito semestralmente de sus actividades al Consejo Estatal, así como a su
Presidente;
XII. Realizar estudios especializados sobre las materias de seguridad pública;
XIII. Informar al Consejo Estatal y a su Presidente sobre el incumplimiento de las disposiciones de
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esta Ley, convenios generales o específicos en la materia y las demás disposiciones normativas
aplicables, así como de las personas servidoras públicas que incurran en responsabilidad;
XIV. Previa aprobación del Consejo Estatal, elaborar y publicar los informes de actividades;
XV. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, que los municipios
apliquen de modo correcto los fondos destinados a la seguridad pública;
XVI. Impulsar en los municipios el establecimiento y efectivo funcionamiento de la Carrera Policial,
así como de las Comisiones, informando del grado de avance que observen; asimismo, proponer
las medidas y acciones que se requieran para ello;
XVII. Elaborar y someter a la consideración del Consejo Estatal, opinión fundada y motivada por la
que se recomiende la remoción de las personas titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;
XVIII. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento a esta
Ley, acuerdos generales, convenios y demás instrumentos celebrados, así como por el uso ilícito o
indebido de los recursos federales y estatales para la seguridad pública e informar de ello al
Consejo Estatal;
XIX. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema
Estatal;
XX. Verificar la instalación de los Consejos de Seguridad Pública de los Municipios y sus
respectivos Comités de Participación Ciudadana en los Municipios, así como dar seguimiento a sus
sesiones ordinarias, a través del Titular de la Coordinación de Vinculación con Consejos
Municipales de Seguridad Pública y Comités de Participación Ciudadana;
XXI. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Estatal o su Presidente; y
XXII. Todas aquéllas que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 38. El Secretario Ejecutivo se coordinará con el Presidente de la Conferencia Estatal de
Seguridad Pública Municipal, a fin de dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados por
el Consejo Estatal, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO IV
CONSEJOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 39. Para la debida integración del Sistema Nacional y cumplir con sus objetivos y fines en
los términos de la Ley General y la presente Ley, los Municipios establecerán Consejos de
Seguridad Pública como instancia de coordinación, deliberación, consulta y definición de políticas
públicas en la materia, así como para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo
Estatal.
Artículo 40. Los Consejos de Seguridad Pública de los Municipios estarán integrados por:
I. La persona titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona que se desempeñe como Síndico del Ayuntamiento, quien suplirá las ausencias
del Presidente;
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III. Un Secretario Técnico, que será quien ocupe la Secretaría del Ayuntamiento, sólo con
derecho a voz;
IV. El Regidor encargado de la Comisión de Seguridad Pública;
V. El Regidor encargado de la Comisión de Gobernación;
VI. El Regidor encargado de la Participación Ciudadana y Vecinal;
VII. El Comandante o Director de Seguridad Pública Municipal u órgano equivalente;
VIII. Cuatro personas integrantes de la comunidad de que se trate, únicamente con derecho a
voz; y
IX. El Secretario Ejecutivo o quien ostente su representación, con derecho a voz.
Los Consejos de Seguridad Pública de los Municipios podrán invitar a personas representantes de
las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de la Federación o de otras dependencias
estatales o federales relacionadas con la seguridad pública, así como a personas, instituciones y
representantes de la sociedad civil que por sus conocimientos y experiencia puedan contribuir al
cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad pública, cuya participación será con carácter
honorífico.
Artículo 41. Los Consejos de Seguridad Pública de los Municipios, a fin de lograr los objetivos de
la seguridad pública, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Expedir las bases para su organización y su funcionamiento;
II. Analizar el índice delictivo del municipio, así como la problemática específica que presente
para establecer un diagnóstico que permita orientar las políticas públicas municipales en la
materia;
III. Ejecutar, en lo conducente, los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo
Estatal, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General;
IV. Vigilar la efectiva coordinación del municipio con las demás instancias del Sistema Estatal;
V. Establecer criterios para la elaboración y la implementación de los programas de seguridad
pública del municipio;
VI. Impulsar la homologación del modelo policial;
VII. Proponer al Consejo Estatal, a través del Secretario Ejecutivo, programas y acciones para
mejorar y fortalecer la seguridad pública;
VIII. Evaluar la estructura orgánica, así como el funcionamiento de las áreas de seguridad
pública, proponiendo las acciones de mejora que requieran;
IX. Diseñar y proponer la implementación de programas contra las adicciones;
X. Proponer a la Conferencia Estatal programas y acciones de coordinación sobre seguridad
pública con otros municipios, así como con el Estado;
XI. Promover el establecimiento de la carrera policial;
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XII. Supervisar que las y los integrantes de las Instituciones Policiales se sometan a los
procedimientos de evaluación y control de confianza y de certificación;
XIII. Promover en sus municipios y supervisar los procesos de formación, capacitación,
adiestramiento y actualización;
XIV. Establecer y verificar las medidas de vinculación operativa con las Instituciones Policiales del
Estado;
XV. Emitir recomendaciones y proponer acciones para mejorar el funcionamiento de sus
Instituciones Policiales, incluidas las funciones de tránsito y seguridad vial;
XVI. Promover la instalación y el funcionamiento de la Comisión del Servicio Profesional de
Carrera y la Comisión de Honor y Justicia;
XVII. Vigilar que los recursos presupuestarios para la seguridad pública se apliquen estrictamente
a los fines autorizados;
XVIII. Supervisar y emitir recomendaciones respecto del funcionamiento y las condiciones de los
centros municipales de detención o su equivalente, a efecto de que en ellos se respeten los
derechos humanos consagrados en las Constituciones General y Local, así como en los
tratados de los que México sea parte;
XIX. Formular propuestas para la realización de operaciones conjuntas con corporaciones
policiales de otros municipios, del Estado y federales;
XX. Evaluar y dar seguimiento a las actividades programadas;
XXI. Promover la participación de la comunidad en la planeación, la evaluación y la supervisión de
las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como la instalación y el
funcionamiento de los comités de participación ciudadana y comunitaria;
XXII. Impulsar el acceso al uso del Servicio Nacional de Atención de Llamadas de Emergencia 911
y fomentar una cultura de su buen uso;
XXIII. Informar de manera mensual a la Secretaría Ejecutiva, respecto al ejercicio de los recursos a
que se refiere el artículo 17 de la presente Ley; y
XXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 42. Son atribuciones del Secretario Técnico:
I. Fungir como enlace ante el Consejo Estatal, a fin de atender y dar seguimiento a los
acuerdos y resoluciones de éste y proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información que
le requiera;
II. Promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo de
Seguridad;
III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo de Seguridad; y
IV. Las demás atribuciones que le otorgue el Consejo de Seguridad, esta Ley y otras
disposiciones.
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Artículo 43. Los Consejos de Seguridad Pública de los Municipios, se reunirán en forma ordinaria
cada dos meses, y de manera extraordinaria en cualquier tiempo, a juicio de su Presidente. Al
efecto, el Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente, elaborará el orden del día y
convocará por escrito a sus integrantes al menos tres días hábiles antes de la celebración de las
sesiones ordinarias y un día hábil antes de las sesiones extraordinarias.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
El Municipio deberá remitir de manera bimestral a la Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo
Estatal de Seguridad Pública, a través de la Coordinación de Vinculación con Consejos de
Seguridad Pública de los Municipios y Comités de Participación Ciudadana, las actas ordinarias o
extraordinarias a más tardar cinco días hábiles después de la celebración de la sesión
correspondiente al período.
Artículo 44. El personal del Sistema Estatal deberá guardar reserva de la información relativa a
éste; sólo podrán difundir aspectos que sean de su respectiva competencia, bajo su más estricta
responsabilidad y a condición de que no se ponga en riesgo la efectividad de los programas y
medidas que en su caso se hubieren acordado.
CAPÍTULO V
DE LA CONFERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL
Artículo 45. La Conferencia Estatal estará integrada por quienes ocupen la titularidad de la
Secretaría de Gobierno, la Secretaría, el Secretario Ejecutivo, de la Fiscalía General, por dos
Presidentes Municipales representantes de cada una de las dieciocho Regiones que conforman a
la Entidad, siendo electos anualmente por el Consejo Estatal.
Asimismo, las personas titulares de las Presidencias Municipales electas deberán asistir a las
sesiones de la Conferencia Estatal, acompañados por quien ocupe la titularidad de su Dirección de
Seguridad Pública Municipal o sus órganos equivalentes.
Artículo 46. La Secretaría Ejecutiva convocará a la reunión para la instalación de la Conferencia
Estatal, en la cual quienes sean sus integrantes designarán a su Presidente. La Conferencia
Estatal contará con un Secretario Técnico, quien será nombrado y removido por el Presidente de
aquélla.
Artículo 47. La Conferencia Estatal se reunirá en forma ordinaria dos veces al año y de manera
extraordinaria en cualquier tiempo, a convocatoria de su Presidente.
Artículo 48. La Conferencia Estatal tendrá, al menos, las siguientes funciones:
I. Expedir las bases para su organización y funcionamiento;
II. Proponer planes, programas, políticas y acciones de cooperación municipal en materia de
seguridad pública, en congruencia con los aprobados por el Consejo Estatal;
III. Promover el desarrollo y el fortalecimiento de las instancias encargadas de la seguridad
pública municipal;
IV. Proponer a los Municipios proyectos de reformas a las disposiciones legales y
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reglamentarias en materia de seguridad pública municipal, en el ámbito de su competencia;
V. Impulsar en las Instituciones Policiales de los Municipios la adopción de las mejores
prácticas en la realización de la función de seguridad pública;
VI. Colaborar con las instituciones públicas y privadas en la ejecución de programas de
prevención del delito;
VII. Impulsar en el ámbito municipal la homologación del desarrollo policial;
VIII. Promover, con participación ciudadana, la prevención social de la violencia y de la
delincuencia en los municipios;
IX. Promover entre los municipios la celebración de convenios de coordinación y colaboración
para la realización de acciones de seguridad pública;
X. Analizar los problemas de seguridad pública municipal y plantear alternativas y acciones
concretas de solución; y
XI. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.
Artículo 49. El Presidente durará en su encargo dos años, salvo en los casos de renuncia, licencia,
conclusión del período de la administración municipal o cualquier otra causa por la que el
Presidente Municipal no continúe en el cargo, a cuyo efecto el Secretario Técnico convocará a
reunión extraordinaria para que los miembros designen al Presidente que lo sustituya, hasta en
tanto se celebre la reunión anual en que se designe Presidente o concluya el período para el cual
fue electo.
Artículo 50. La Conferencia Estatal, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, promoverá el
diseño y la formulación de políticas, programas y acciones de interés común para los municipios en
materia de seguridad pública, así como la implementación de mecanismos eficaces de
coordinación entre ellos.
La Secretaría Ejecutiva realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación con la
Conferencia Estatal sea efectiva e informará de ello al Consejo Estatal.
Artículo 51. Son funciones del Secretario Técnico de la Conferencia Estatal:
I. Redactar, compilar y archivar las actas, los acuerdos y las resoluciones, así como los demás
documentos e instrumentos que de ellos deriven;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas;
III. Sugerir mejoras para el funcionamiento de la propia Conferencia Estatal;
IV. Informar al Secretario Ejecutivo de las actividades de la Conferencia Estatal; y
V. Las demás que le otorgan esta Ley y otros ordenamientos, así como las que se establezcan
en las bases para la organización y el funcionamiento de la Conferencia Estatal o le
encomiende el Presidente de ésta.
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CAPÍTULO VI
INSTANCIAS AUXILIARES DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 52. Para el impulso y el desarrollo de las materias de la coordinación a que se refiere esta
Ley, así como para el logro de los objetivos y fines de la seguridad pública, el Sistema Estatal
contará con instancias auxiliares en las que participarán las personas representantes de las
instituciones del Estado, de los municipios y de las organizaciones de la sociedad civil, en los
términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 53. Son obligaciones de las personas que ocupen la titularidad de las Presidencias
Municipales en materia de seguridad pública:
I. Formar parte del Sistema Estatal, del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales que les
corresponda;
II. Promover la instalación del Consejo de Seguridad Pública Municipal y su respectivo Comité
de Participación Ciudadana, así como realizar las sesiones ordinarias establecidas en la
presente Ley en tiempo y forma, y remitir las minutas de cada sesión a la Secretaría
Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
III. Supervisar la elaboración del Programa Municipal de Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia, y su presentación ante el Consejo de Seguridad Pública Municipal y al Comité
de Participación Ciudadana;
IV. Ejecutar los acuerdos del Sistema Estatal y del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así
como los programas y acciones de coordinación y colaboración en materia de seguridad
pública;
V. Tener bajo su mando la policía municipal preventiva, en términos del reglamento
correspondiente, excepto cuando ésta deba acatar las órdenes que el Gobernador le
transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del
orden público;
VI. Proponer al Cabildo el nombramiento de la persona que dirija la Policía municipal. Si el
cabildo no resolviere sobre alguna propuesta, el Presidente Municipal designará libremente a
la persona titular del área que corresponda;
VII. Analizar las condiciones de seguridad y establecer políticas y objetivos para solucionar los
problemas, en el marco de los programas y planes federales, estatales, regionales y
municipales de seguridad pública;
VIII. Acatar y vigilar en el ámbito de su competencia, las leyes federales, estatales y municipales
en materia de seguridad pública, así como los bandos y reglamentos de policía y gobierno,
cuya finalidad sea mantener el orden público y preservar el estado de derecho; y
IX. Las demás que establezcan los ordenamientos aplicables.
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CAPÍTULO VIII
DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 54. Los Comités de Participación Ciudadana serán organismos auxiliares de los Consejos
de Seguridad Pública de los Municipios.
Es un derecho de las personas, la participación ciudadana y comunitaria, en materia de prevención
social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 55. La Secretaría Ejecutiva, establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad
participe en el seguimiento, evaluación y supervisión de los planes, programas y políticas públicas,
para la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 56. Los Comités de Participación Ciudadana, previa autorización del Consejo de Seguridad
Pública del Municipio podrá sugerir la creación de Subcomités de Participación Ciudadana de acuerdo a
las necesidades del municipio, los cuales tendrán la misma estructura y funciones de los Comités.
Artículo 57. Los habitantes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, participarán en tareas
de planeación y supervisión en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, a
través de los Comités de Participación Ciudadana de cada municipio.
Artículo 58. Los Comités de Participación Ciudadana estarán integrados por personas que tengan
un modo honesto de vivir, pertenecientes al municipio donde se establecerá el mismo.
Artículo 59. A fin de lograr la mejor representatividad de la sociedad en sus funciones, la
Secretaría Ejecutiva, a través del Consejo de Seguridad Pública de los Municipios, invitará a las
organizaciones de los diferentes sectores sociales de su comunidad, para que propongan a
quienes los representarán, a efecto de integrar el Comité de Participación Ciudadana respectivo, de
ser posible con quienes representen a:
I. Asociaciones de padres de familia de los planteles escolares públicos y privados;
II. Instituciones de educación superior públicas o privadas;
III. Colegios de profesionistas;
IV. Sectores educativos y de salud pública;
V. Medios de comunicación;
VI. Fundaciones o juntas asistenciales;
VII. Patronatos de apoyo a personas privadas de su libertad y menores liberados;
VIII. Organismos empresariales;
IX. Organizaciones o instituciones de protección civil y de auxilio a la comunidad;
X. Empresas de los servicios de seguridad privada legalmente constituidos;
XI. Organizaciones gremiales;
XII. Organizaciones civiles;
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XIII. Agencias y Subagencias municipales; y
XIV. En general, a la sociedad civil interesada en contribuir a mejorar la seguridad pública en su
comunidad.
Artículo 60. Corresponde a las y los integrantes de los Comités de Participación Ciudadana:
I. Asistir a las sesiones del Consejo de Seguridad Pública del Municipio con derecho a voz;
II. Proponer asuntos para su inclusión en el orden del día;
III. Desempeñar las comisiones que les asigne el Consejo de Seguridad Pública del Municipio;
IV. Proponer al Consejo de Seguridad Pública del Municipio programas y actividades en relación
con la seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia; y
V. Participar en talleres, conferencias, seminarios y en general todas las actividades que
convoque u organice el Consejo de Seguridad Pública del Municipio.
Artículo 61. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, a través de la Secretaría Ejecutiva y del
Consejo de Seguridad Pública del Municipio, serán los responsables de conformar los Comités de
Participación Ciudadana en cada municipio, el cual elegirá a una mesa directiva que se integrará
de la siguiente manera:
I. Presidente;
II. Secretario; y
III. El número de vocales que éstos determinen.
Artículo 62. Los Comités de Participación Ciudadana promoverán las campañas de prevención
social de la violencia y la delincuencia y procurarán la participación de las comunidades en las
actividades y programas que la Secretaría Ejecutiva y que el Consejo de Seguridad Pública del
Municipio realicen.
Artículo 63. Corresponde a los Comités de Participación Ciudadana presentar ante el Consejo de
Seguridad Pública del Municipio, ante la Secretaría Ejecutiva, las propuestas de actividades,
campañas y programas que la comunidad estime necesarias para una mayor eficacia en la
prevención social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 64. Los Comités de Participación Ciudadana podrán formular observaciones y
sugerencias, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, respecto a las actividades, campañas y
programas que el Consejo de Seguridad Pública del Municipio haya aprobado o tenga en pleno
desarrollo; así como llevar a cabo funciones de revisión y evaluación de las políticas públicas,
programas, planes y acciones implementadas por dicho Consejo en materia de prevención social
de la violencia y la delincuencia.
Artículo 65. El Consejo de Seguridad Pública del Municipio brindará asesoría para la integración
del Comité de Participación Ciudadana, y los apoyará para el mejor cumplimiento de sus metas y
objetivos.
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CAPÍTULO IX
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA EN LA
EJECUCIÓN DE MEDIDAS PARA ADOLESCENTES
Artículo 66. La Autoridad Administrativa Especializada en la Ejecución de Medidas para
Adolescentes, actuará con autonomía técnica, operativa y de gestión, y para el ejercicio de sus
funciones contará con las siguientes áreas:
I. Área de evaluación de riesgos;
II. Área de seguimiento y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y
de suspensión condicional del proceso;
III. Área de seguimiento y supervisión de medidas de sanción no privativas de la libertad; y
IV. Área de seguimiento y supervisión de medidas de sanción privativas de la libertad.
CAPÍTULO X
DEL SISTEMA PENITENCIARIO ESTATAL
Artículo 67. El Sistema Penitenciario Estatal cuenta con funciones y actividades distintas a las
reservadas a las Instituciones Policiales, cuyo fin radica en la reinserción social de las personas
sentenciadas para su adecuada integración a la sociedad y a su núcleo familiar.
Artículo 68. La autoridad responsable del Sistema Penitenciario Estatal, estará a cargo de la
persona titular del órgano administrativo denominado Dirección General de Prevención y
Reinserción Social, dependiente de la Secretaría.
Asimismo, la Comisión Intersecretarial del Sistema Penitenciario en Veracruz, tiene como finalidad,
diseñar e implementar programas y planes de actividades de las personas privadas de su libertad
al interior de los Centros Penitenciarios; la cual estará integrada por las personas que ocupen la
titularidad de las siguientes dependencias u organismos:
I. Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. Secretaría de Desarrollo Social;
III. Secretaría de Desarrollo Económico y Portuario;
IV. Secretaría de Educación de Veracruz;
V. Secretaría de Salud y Servicios de Salud Veracruz;
VI. Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productividad;
VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz;
VIII. Sistema de Protección Integral de Niñas Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz;
IX. Instituto Veracruzano de la Cultura; y
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X. Instituto Veracruzano del Deporte.
Artículo 69. El personal que realice la función de custodia al interior de los Centros Penitenciarios,
actuará en términos de las disposiciones establecidas en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
y conforme al protocolo que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 70. La impartición de cursos se hará de manera permanente y progresiva a fin de
maximizar en el personal penitenciario los conocimientos, técnicas, tácticas, capacidades y
habilidades.
CAPÍTULO XI
UNIDAD DE INTELIGENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA
Artículo 71. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, es un órgano desconcentrado de
la Secretaría de Seguridad Pública, con autonomía técnica y de gestión, para la investigación y
detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita que se efectúen en el Estado.
Artículo 72. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, tiene como principal actividad
generar, obtener, integrar, analizar, y evaluar la información patrimonial, fiscal y económica
proveniente de actividades irregulares que originen en las personas beneficios o incrementos
económicos injustificables, a través de la coordinación con las autoridades competentes en la
materia.
Para efectos de lo anterior, se mantendrá una interconexión compatible con las autoridades
competentes en la materia, con las que se establezca la coordinación correspondiente.
Artículo 73. A cargo de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, estará una persona
titular de la Dirección, quien será nombrada por el Secretario, y se encargará de su
funcionamiento, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano;
II. Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para
ello;
III. Tener más de 30 años de edad;
IV. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con, por lo menos, cinco años de
experiencia en áreas de seguridad pública; y
V. No haber sido sentenciada por delito doloso o inhabilitada como servidora o servidor
público.*
*Nota de Editor: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 56/2021, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró en su resolutivo Tercero la invalidez de la porción
normativa señalada “o inhabilitada como servidora o servidor público”; del artículo 73, fracción V, de la Ley
843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la
Gaceta Oficial de fecha el 1 de marzo de 2021. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo
verificativo el día 21 de septiembre de 2022.
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Artículo 74. Son funciones de la persona titular de la Dirección:
I. Fungir como enlace responsable para atender, solicitar y dar seguimiento a los asuntos que
se tengan en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público Federal;
II. Sugerir mejoras para el mejor funcionamiento de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y
Económica;
III. Proponer la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación que
sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y
Económica;
IV. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Unidad de
Inteligencia Patrimonial y Económica;
V. Analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial para la investigación de
hechos que son considerados como ilícitos;
VI. Coordinarse con las diversas dependencias del Gobierno Estatal, Entidades Federativas y/o
Dependencias Federales, en los asuntos de su competencia, para el intercambio de información
que resulte necesario para el desarrollo de las investigaciones que se lleven a cabo;
VII. Informar por escrito trimestralmente de sus actividades al Secretario;
VIII. Informar al Secretario sobre el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, convenios
generales o específicos en la materia y las demás disposiciones normativas aplicables, así
como de las personas servidoras públicas que incurran en responsabilidad; y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 75. El personal de las unidades administrativas de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y
Económica, incluso sus titulares, son personal de confianza y se considerará personal de
seguridad pública y será de libre designación y remoción; asimismo, se sujetará a los procesos de
evaluación y control de confianza, y contar con Clave Única de Identificación Policial.
Artículo 76. La persona titular de la Dirección se coordinará con la Fiscalía General, para la
atención y seguimiento de las denuncias que se presenten ante la autoridad competente.
CAPÍTULO XII
UNIDAD DE ANÁLISIS E INTELIGENCIA
Artículo 77. La Unidad de Análisis e Inteligencia adscrita al Secretario, contará con una persona
titular a cargo de dicha dirección de área, quien tendrá las siguientes facultades:
I. Mantener vínculos de inteligencia y de colaboración en materia de información sobre
seguridad pública, con los órganos administrativos de la Secretaría, así como organismos
municipales, estatales y nacionales para consolidar estrategias que coadyuven en la
preservación de la seguridad pública estatal;
II. Instaurar un plan destinado a la coordinación y ejecución de los procesos de análisis de
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información para la generación de inteligencia táctica, que permita identificar, ubicar y
neutralizar a objetivos generadores de violencia y sus estructuras de mando, vinculadas a
actividades delictivas, con el fin de prevenir la comisión de delitos;
III. Diseñar, implementar y operar métodos, sistemas y mecanismos de recolección,
procesamiento y análisis de información delincuencial, que permitan clasificar la información
táctica y estratégica; así como interpretar los datos para evaluar índices criminológicos,
conocer su volumen, extensión y ubicación de impacto social;
IV. Instaurar la metodología que permita obtener, analizar, estudiar y procesar información en
materia de seguridad pública, con apego a los principios de reserva y confidencialidad en el
servicio público, que garantices el estricto respeto a los derechos humanos;
V. Compilar información sustantiva para ejecutar labores de inteligencia en materia de
seguridad pública, en el ámbito de su competencia;
VI. Suministrar oportunamente al Secretario, los reportes del análisis de investigaciones en las
cuales detecten amenazas o riesgos que atenten contra la preservación de las libertades de
la población, el orden y la paz públicos y las propuestas para su prevención, disuasión,
contención y desactivación;
VII. Planear y diseñar programas operativos especiales ordenados por el Secretario, a fin de que
las acciones de intervención se basen en la información obtenida de los procesos de
inteligencia;
VIII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las funciones
correspondientes a la Unidad a su cargo, de acuerdo con las instrucciones de su superior
jerárquico, en términos de la legislación aplicable;
IX. Proponer al Secretario, los procesos de capacitación y especialización del personal técnico y
operativo a su cargo, derivado de la naturaleza especializada de las funciones que desarrolla
la Unidad;
X. Acordar con el Secretario la resolución de los asuntos de su competencia y proponer las
medidas de desarrollo administrativo necesarias para el mejor funcionamiento del órgano a
su cargo;
XI. Diseñar, dirigir y operar los sistemas de recopilación, clasificación, registro y explotación de
información policial, para conformar bancos de datos que sustenten el desarrollo de
acciones contra la delincuencia;
XII. Realizar las acciones necesarias que permitan garantizar el suministro, intercambio,
sistematización, consulta, análisis y actualización de la información que diariamente se
genere sobre seguridad pública para la toma de decisiones;
XIII. Coordinar y supervisar actividades de sistematización de información sustantiva para
generar agendas de riesgo que permitan detectar los factores que incidan en las amenazas
o en los riesgos que atenten contra la preservación de las libertades de la población, el
orden y la paz públicos;
XIV. Supervisar y conformar la generación periódica de informes estadísticos policiales, para la
planificación de acciones y estrategias de prevención y combate al delito;
XV. Consolidar la integración de fichas criminales de personas, grupos y organizaciones
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delincuenciales en el Estado;
XVI. Atender solicitudes de información de la superioridad y proporcionarla de manera oportuna
para la planeación de despliegues operativos;
XVII. Coordinar las acciones dentro de las áreas operativas de la Secretaría, que aseguren el uso
del IPH, como insumo para orientar la elaboración de los reportes ejecutivos de análisis y
asegurar su confiabilidad y objetividad;
XVIII. Establecer un sistema destinado a la coordinación y ejecución de los métodos de análisis de
información para generar reportes que permitan al personal operativo identificar a personas,
grupos delictivos o estructuras delincuenciales, con el fin de prevenir y combatir la comisión
de delitos, así como en la recuperación de espacios y lugares identificados como de alto
riesgo;
XIX. Fungir como enlace técnico de la Secretaría en materia de intercambio de información ante
el CEI, para coordinar acciones operativas relacionadas con la base de datos de la
Plataforma México y en lo relativo a los lineamientos, variables, supervisión, e integración del
IPH; y
XX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el superior jerárquico,
acorde a su competencia.
LIBRO II
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
TÍTULO ÚNICO
DE SU ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO DE CARRERA MINISTERIAL Y PERICIAL
Artículo 78. La Fiscalía General se regirá por la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que establecerá su estructura y organización, la forma de
coordinarse con las demás Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales, así como
con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas y la manera en que ejercerá la
conducción y mando de las policías en la investigación de los delitos.
Artículo 79. El Servicio de Carrera de la Fiscalía General, comprenderá lo relativo al Ministerio
Público y a los peritos.
La Ley Orgánica de la Fiscalía General y su reglamento, establecerán los requisitos y procesos de
ingreso, permanencia, desarrollo y separación.
Artículo 80. En caso que la Fiscalía General, cuente dentro de su estructura orgánica con policía
de investigación, éstas se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley para la carrera policial.
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Las reglas y procesos en materia de la carrera y el régimen disciplinario serán aplicados, operados
y supervisados por la propia Fiscalía General.
LIBRO III
DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
TÍTULO PRIMERO
LA FUNCIÓN POLICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 81. Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos,
desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación, que será aplicable ante:
a) La preservación de la escena de un hecho probablemente delictivo;
b) La petición del Ministerio Público para la realización de actos de investigación de los
delitos, debiendo actuar bajo el mando y conducción de éste;
c) Los actos que se deban realizar de forma inmediata, o
II. La comisión de un delito en flagrancia.
III. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones
administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad;
IV. Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a través de la
proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una política de colaboración
interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad local;
V. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz
públicos, y ejecutarán los mandamientos ministeriales y judiciales, con estricto apego a la
Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza Pública;
VI. Atención a víctimas y ofendidos del delito: proporcionar auxilio en los términos que señalan
el Código Nacional de Procedimientos Penales y las respectivas Ley General de Víctimas y
la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para lo cual recibirán,
en su caso la denuncia respectiva; y
VII. Custodia: que implica la protección de las instalaciones, el personal de los tribunales, los
Centros Penitenciarios y Centros Especializados para Adolescentes, así como de las
personas que intervienen en el proceso penal y, de requerirse, el traslado y la vigilancia de
las personas imputadas.
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Todo personal que no realice las funciones señaladas con antelación, será considerado personal
administrativo y se encontrará sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 82. Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, las
Instituciones Policiales contarán con las siguientes áreas, cuyas actividades específicas se
regularán en el reglamento respectivo:
I. De investigación;
II. De inteligencia;
III. De proximidad social;
IV. De reacción;
V. De atención a víctimas; y
VI. De seguridad y custodia.
Artículo 83. La policía de investigación adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública, está
conformada por personas integrantes de dicha dependencia, facultados para la investigación de
delitos, quienes actuarán bajo el mando y la conducción del Ministerio Público, en términos de lo
que disponen la Constitución General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
General y demás disposiciones legales aplicables.
En su caso, la policía de investigación de la Secretaría se coordinará con la policía de investigación
de la Fiscalía General, le brindará apoyo técnico, tecnológico y operativo para el cumplimiento de
sus funciones en cuanto a la investigación y persecución a delitos se refiera.
Artículo 84. La estructura de las Instituciones Policiales, considerará por lo menos las categorías
siguientes:
I. Comisarios:
a. Comisario General;
b. Comisario Jefe; y
c. Comisario.
II. Inspectores:
a. Inspector General;
b. Inspector Jefe; y
c. Inspector.
III. Oficiales:
a. Subinspector;
b. Oficial; y
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c. Suboficial.
IV. Escala Básica:
a. Policía Primero;
b. Policía Segundo;
c. Policía Tercero; y
d. Policía.
Para el personal penitenciario de seguridad y custodia, se considerarán al menos las siguientes
categorías:
I. Jefe de Custodia Penitenciaria en los Centros Penitenciarios:
a. Primero;
b. Segundo; y
c. Tercero.
II. Supervisor Penitenciario:
a. Primero;
b. Segundo; y
c. Tercero.
III. Custodio:
a. Primero;
b. Segundo; y
c. Tercero.
Artículo 85. Para ocupar cargos de mando en las diferentes áreas, las Instituciones Policiales
observarán lo siguiente:
I. Para las divisiones de proximidad social, de reacción, seguridad y custodia, las categorías
son:
a. Escala básica; y
b. Oficiales.
II. Para las divisiones de investigación, inteligencia y atención a víctimas, deberá cubrir las
categorías de:
a. Inspectores; y
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b. Comisarios.
Artículo 86. Las Instituciones Policiales del Estado y los Municipios se organizarán bajo un
esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres
elementos.
Las personas titulares de las categorías jerárquicas estarán facultadas para ejercer la autoridad y
mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 87. En los Manuales de Uniformes e Insignias que al efecto se expidan por las
Instituciones Policiales, se establecerá el diseño y demás características de las insignias
correspondientes a cada jerarquía.
Los Municipios no podrán hacer uso de uniformes idénticos o similares a los de las corporaciones
policiales y fuerzas de seguridad pública estatales.
Artículo 88. Se entenderá por mando la autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio
activo sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren bajo sus
órdenes, en razón de su categoría, cargo o comisión.
Artículo 89. Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como para el desarrollo de
sus operaciones, las Instituciones Policiales contarán con los siguientes niveles de mando, que los
tendrán las personas servidoras públicas que enseguida se mencionan:
I. Alto mando, que lo tendrá el Gobernador sobre las fuerzas de seguridad pública;
II. Mando superior, que estará a cargo del Secretario sobre aquéllas;
III. Mandos operativos, que los tendrán las personas titulares de las Subsecretarías, Direcciones
y Comandancias de División o unidades equivalentes en los municipios; y
IV. Mandos subordinados, cuyas personas titulares serán las encargadas de unidades diversas
a las enunciadas.
Lo anterior, en los términos de la Constitución General, la Constitución Local y las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 90. Para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, las y los
integrantes de las Instituciones Policiales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tratar respetuosamente a las personas, absteniéndose de todo acto arbitrario;
II. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación
técnica y científica de evidencias;
III. Participar en operaciones y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de
Seguridad Pública federales y municipales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que
proceda conforme a derecho;
IV. Oponerse, rechazar y denunciar cualquier acto de corrupción;
V. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
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Instituciones Policiales y la Fiscalía General;
VI. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño
de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su
cumplimiento;
VII. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad, huelga o mitin
que afecte las actividades de las Instituciones Policiales;
VIII. En los términos de las disposiciones aplicables, mantener estricta reserva respecto de los
asuntos que conozcan por razón del desempeño de su función;
IX. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
X. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de
una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la
seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, denunciando
inmediatamente tales hechos a la autoridad competente;
XI. Desempeñar el servicio sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones,
diferentes a su sueldo;
XII. Resguardar la vida y la integridad física de las personas detenidas;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas y los indicios de hechos
presumiblemente delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer, para beneficio propio o de terceros, de los bienes asegurados;
XV. Someterse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos
de permanencia;
XVI. Informar inmediatamente a quien sea su superior jerárquico de las omisiones y de los actos
indebidos o constitutivos de delito, de las personas que son sus subordinadas o iguales en
categoría jerárquica;
XVII. Fomentar en su persona y en el personal bajo su mando la disciplina, la dedicación, la
responsabilidad, la decisión, la integridad, el sentido de pertenencia a la corporación
policial y el profesionalismo;
XVIII. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar bienes en perjuicio de las Instituciones de
Seguridad Pública, así como evitar cualquier acto de descuido o negligencia que ocasione
la pérdida, deterioro o extravío de los que le hayan sido confiados;
XIX. Abstenerse de ocultar, sustraer, alterar o revelar, a quien no tenga derecho conforme a las
disposiciones aplicables, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas,
reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga
conocimiento en ejercicio y con motivo de su función, cargo o comisión;
XX. Atender con diligencia las solicitudes de informes, quejas o auxilio de la ciudadanía o de las
personas subordinadas a su cargo, excepto cuando la petición rebase sus atribuciones, en
cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
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XXI. Abstenerse de introducir a la corporación policial a la que pertenezcan, bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de
carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos,
aseguramientos u otros actos similares en que previamente exista la orden
correspondiente y se haga constar en el informe respectivo;
XXII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado,
salvo que se trate de medicamentos controlados prescritos en los términos de ley;
XXIII. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes en las instalaciones de las corporaciones
policiales o durante el servicio;
XXIV. Dentro o fuera del servicio, abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona
o la imagen de las corporaciones policiales;
XXV. Observar un trato respetuoso con sus compañeros, subalternos y superiores, durante y
fuera del servicio, evitando acciones que en consecuencia desacrediten la imagen de la
institución;
XXVI. Impedir que personas ajenas a las corporaciones policiales realicen actos inherentes a
éstas; asimismo, al realizar actos del servicio, abstenerse de hacerse acompañar por
dichas personas;
XXVII. Utilizar los uniformes, insignias y escudos que para el efecto determine la institución a la
que estén adscritos, portándolo con dignidad y gallardía;
XXVIII. Abstenerse de participar en actos de rebeldía o indisciplina contra quien ostente el mando
o alguna otra autoridad; y
XXIX. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General
y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 91. Las y los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán las siguientes
obligaciones específicas:
I. En términos del Código Nacional de Procedimientos Penales:
a. Recibir denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al
Ministerio Público, por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias que se
practiquen; y
b. Proporcionar atención a las personas víctimas, ofendidos y testigos del delito;
II. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realicen y remitirlo a las instancias correspondientes en un término
no mayor a veinticuatro horas;
III. Remitir a la instancia que corresponda, para su análisis y su registro, la información que
recopilen en el desempeño de sus actividades. Asimismo, entregar a otras Instituciones
de Seguridad Pública la información que les soliciten, en los términos de las leyes
correspondientes;
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IV. Investigar los delitos de los que tenga conocimiento bajo la conducción y mando del
Ministerio Público;
V. Apoyar a las autoridades competentes en situaciones de grave riesgo, catástrofes o
desastres;
VI. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
VII. Obedecer las órdenes de las personas con superioridad jerárquica o de quienes ejerzan
sobre ellos funciones demando;
VIII. Ejecutar las órdenes que reciban de la línea de mando relativa y responder sobre su
ejecución, siempre y cuando éstas no sean contrarias a derecho;
IX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como
brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
X. Mantener en buen estado, custodiar y devolver cuando se les ordene, el armamento, el
material, las municiones, los vehículos y el equipo que se les asigne con motivo de sus
funciones;
XI. Siempre que se use la fuerza pública, se hará de manera racional, congruente, oportuna
y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a la Ley
Nacional sobre el Uso de la Fuerza; así como a las demás disposiciones normativas y
administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho;
XII. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de apuestas y
establecimientos similares, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o
en casos de flagrancia;
XIII. Prestar auxilio congruente, oportuno y proporcional al hecho, a las personas amenazadas
por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como
brindarles protección a sus bienes y derechos;
XIV. Comparecer ante la autoridad que lo requiera, previo citatorio oficial, para cualquier
diligencia que le resulte por el desempeño de sus funciones, que se derive de alguna
acción personal;
XV. Inscribir las detenciones en el Registro Nacional de Detenciones conforme a las
disposiciones aplicables; y
XVI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 92. El Informe Policial Homologado, es el documento en el cual las y los integrantes de las
Instituciones Policiales realizarán el levantamiento, la revisión y el envío de información sobre
hechos presumiblemente constitutivos de delito o faltas administrativas.
Artículo 93. Las y los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un Informe Policial
Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I. El área que lo emite;
II. La persona capturista, con expresión de nombre completo y adscripción;
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III. Los datos generales, a saber:
a. Folio;
b. Número de oficio;
c. Fecha y hora del informe;
d. Fecha y hora de los hechos;
e. Asunto;
f. A quién se dirige; y
g. Oficial que lo elaboró.
IV. Motivo, que se clasifica en:
a. Tipo de evento; y
b. Subtipo de evento.
V. La ubicación, que contendrá:
a. Entidad federativa;
b. Municipio o Delegación y, en su caso, sección, comisaría o comunidad;
c. Sector;
d. Comandancia;
e. Turno;
f. Colonia;
g. Calle y número;
h. Código postal;
i. Entre qué calles; y
j. Referencia.
VI. Las coordenadas, debiendo especificar:
a. Tramos; y
b. Kilómetro.
VII. La descripción de los hechos, que deberá comprender:
a. Modo;
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b. Tiempo; y
c. Lugar.
VIII. Mapa para la ubicación de los hechos;
IX. Entrevistas realizadas; y
X. En caso de detención, además de los datos anteriores, deberán adicionarse los siguientes:
a. Señalar los motivos de la detención;
b. Descripción de la o las personas detenidas;
c. El nombre y el apodo, en su caso, de la o las personas detenidas;
d. Descripción de estado físico aparente de la o las personas detenidas;
e. Objetos asegurados;
f. Cadena de Custodia; y
g. Autoridad a la que la o las personas detenidas fueron puestas a disposición y lugar de
internamiento.
Al describir los hechos deberá observarse un estricto orden cronológico, resaltando los aspectos
relevantes; no deberán hacerse afirmaciones sin que se sustenten en datos o hechos reales, por lo
que no se incluirán conjeturas, conclusiones ajenas al evento o informaciones sin sustento.
Artículo 94. Cuando el elemento cuente en su equipo personal, o en los vehículos en los que
preste el servicio, con cámaras que graban audio y vídeo automáticamente, deberá hacer uso de
las mismas, en toda interacción que tenga con las personas o en la participación de hechos propios
del servicio o detenciones en flagrancia, deberá señalar que está grabando.
Artículo 95. Queda prohibido grabar al interior de domicilios y lugares privados sin orden judicial o
consentimiento previo de sus propietarios, salvo que se trate de delito flagrante o de la
preservación de los hechos.
Todas las grabaciones deberán almacenarse durante siete días naturales, a partir de la fecha en
que ocurrió el evento o dependiendo de la capacidad técnica del grabador en su funcionamiento
para su posterior respaldo si en ese período no son solicitadas por autoridad competente o por
alguna institución policial, se destruyen.
Artículo 96. Todas las grabaciones deberán tener asociada la identificación del elemento que las
ha realizado.
Artículo 97. Cuando elementos de diversas Instituciones Policiales conozcan de un mismo hecho,
cada uno deberá elaborar un Informe Policial Homologado.
Artículo 98. El personal penitenciario de seguridad y custodia, así como traslado de los Centros
Penitenciarios, de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales, además
de las obligaciones establecidas en la presente Ley, tendrán las obligaciones y deberes siguientes:
I. Mantener estrictamente vigilados dichos establecimientos a fin de garantizar la seguridad, el
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orden y la tranquilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas privadas de
su libertad, de quienes los visiten y en general, de las personas servidoras públicas adscritas
a los citados centros, haciendo cumplir la normatividad correspondiente;
III. Mantener recluidos y custodiados, con las seguridades debidas, a las personas privadas de
su libertad, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV. Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de las personas privadas de
su libertad, con absoluto respeto a sus derechos humanos;
V. Custodiar el orden y la seguridad en el interior y el perímetro exterior de dichos centros,
evitando cualquier incidente y contingencia que comprometa o ponga en riesgo la seguridad
e integridad física de las personas privadas de su libertad, de sus visitas y en general de
cualquier persona que se encuentre en aquéllos;
VI. Efectuar revisiones periódicas en los mencionados centros, con el objeto de prevenir la
comisión de hechos delictuosos;
VII. Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas por las autoridades
jurisdiccionales y administrativas competentes;
VIII. Revisar a las personas, los objetos y vehículos que ingresen o salgan de los referidos
centros, respetando los derechos de aquéllas;
IX. Trasladar a las personas privadas de su libertad, de conformidad a las órdenes que al efecto
se dicten por las autoridades competentes;
X. Custodiar a las personas privadas de su libertad o imputados y mantener el orden y la
seguridad en el desarrollo de las audiencias u otros actos procesales; y
XI. Las demás que sean necesarias y análogas a las anteriores.
Artículo 99. Las y los integrantes de las Instituciones Policiales, tienen la obligación de
identificarse a fin de que el ciudadano se cerciore de que efectivamente pertenecen a una
corporación policial.
El documento de identificación deberá contener, al menos: nombre; cargo; fotografía; huella digital
y Certificado Único Policial ante el Registro Nacional de Personal, así como las medidas de
seguridad que garanticen su autenticidad.
Artículo 100. Las y los integrantes de las Instituciones Policiales tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y formación
especializada, académicas, nacionales y del extranjero que tengan relación con sus
funciones, conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio;
II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio Profesional
de Carrera Policial del que formen parte;
III. Recibir una percepción económica, en los términos establecidos en el Servicio Profesional
de Carrera Policial;
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IV. Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su desempeño así
lo ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal;
VI. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía y que le
hayan sido entregados y otorgadas, respectivamente;
VII. Ser promovidos de categoría y rango, en los términos del Servicio Profesional de Carrera
Policial;
VIII. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
IX. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
X. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
XI. Recibir atención médica oportuna e idónea;
XII. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una vez terminado
el Servicio Profesional de Carrera Policial;
XIII. Gozar de permisos y licencias en los términos de la presente Ley; y
XIV. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101. El Servicio Profesional de Carrera Policial es el conjunto integral de reglas y
procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, que comprende los esquemas de
profesionalización, ingreso, percepción económica, permanencia, reconocimiento y separación o
baja, y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la
igualdad de oportunidades de los integrantes de las Instituciones Policiales; elevar la
profesionalización mediante los estudios que realicen; fomentar la vocación de servicio y el sentido
de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución General, en la Constitución Local y en los Tratados Internacionales
de los que México forme parte.
Las normas generales para la organización y el funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera
Policial se establecerán de conformidad con la presente Ley, los lineamientos emitidos por el
Sistema Nacional de Seguridad Pública y por el Reglamento del Sistema Integral de Desarrollo
Policial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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Artículo 102. Los fines del Servicio de Carrera Policial, son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el cargo o la comisión, con
base en un esquema de percepción, que comprende una estructura salarial por rangos del
Servicio Profesional de Carrera, elaborada anualmente, tomando en cuenta la descripción
del puesto, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en
la población asignada para la realización de labores similares a las que se trate;
II. Promover la proximidad social, responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en
el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
III. Instaurar la doctrina policial civil y fomentar la vocación de servicio y el sentido de
pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de
promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y
reconocimiento de las y los integrantes de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y la profesionalización permanente de las y los
integrantes de las Instituciones Policiales, para asegurar la lealtad institucional en la
prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 103. El Servicio Profesional de Carrera Policial se integra por los siguientes rubros:
I. Reclutamiento, selección e ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de
reclutamiento, selección, de formación inicial y contratación;
II. Percepción económica, que comprende una estructura salarial por rangos del Servicio
Profesional de Carrera, elaborada anualmente con base en la descripción del puesto, la
valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población
asignada para la realización de labores similares a las que se trate;
III. Permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y
especializada, de actualización, de evaluación del desempeño, y de ascensos y
promociones, así como actualización del Certificado Único Policial;
IV. Reconocimiento, que comprende el método mediante el cual se mide, tanto en forma
individual como colectiva, y en atención a las habilidades, capacidades y adecuación al
puesto, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas
asignadas a las personas servidoras públicas;
V. Los estímulos al desempeño, consistentes en la cantidad de dinero neto que se entregará a
la persona servidora pública de manera extraordinaria con motivo de la productividad,
eficacia y eficiencia;
VI. Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o
permanente, ni formarán parte de los sueldos u honorarios que las personas servidoras
públicas perciban en forma ordinaria; asimismo, los nombramientos son temporales y de
acuerdo a dichos nombramientos, corresponden las gratificaciones extraordinarias;
VII. El Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, determinará el otorgamiento de estas percepciones de acuerdo con el nivel de
cumplimiento de las metas comprometidas; y
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VIII. Separación o baja, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del
servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar,
ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 104. El Servicio Profesional de Carrera se organizará de conformidad con las bases
siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente, incluirá los planes, programas, cursos,
evaluaciones, exámenes validados por el Programa Rector de Profesionalización vigente
y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende, en su caso;
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General. Tendrá como
objetivos la preparación, la competencia, la capacidad y la superación constante del
personal en el desempeño del servicio;
III. El contenido teórico y práctico de los programas y cursos de capacitación, actualización y
especialización fomentará que las y los integrantes del Servicio Profesional de Carrera
Policial logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y
objetivos referidos en la fracción anterior, de conformidad con los Programas Rectores de
Profesionalización formulados por las Conferencias Nacionales de Procuración de
Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, en los términos que señala la Ley
General, y promoverán el efectivo aprendizaje y pleno desarrollo de los conocimientos,
habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para el desempeño del servicio público;
IV. Determinará los perfiles y niveles jerárquicos, así como los rangos de percepción;
V. Contará con procedimientos disciplinarios sustentados en principios de justicia y con
pleno respeto a los derechos humanos;
VI. Promoverá el desarrollo, el ascenso y el otorgamiento de estímulos y reconocimientos
con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de las funciones;
VII. Fomentará el sentido de pertenencia institucional; y
VIII. La observancia de las normas para el registro y el reconocimiento del Certificado Único
Policial en el Registro Estatal de Personal y en el Registro Nacional de Personal, así
como las relativas al registro de las incidencias del personal en su Hoja de Servicios.
Artículo 105. Se crea la Carrera del Servicio Profesional Penitenciario dirigida al personal que
integra el área de seguridad y custodia.
Artículo 106. La profesionalización del personal de seguridad y custodia tiene por objeto la
especialización de las personas servidoras públicas que conforman la misma, a través de la
formación inicial, capacitación y actualización en materia penitenciaria.
Artículo 107. La impartición de cursos se hará de manera permanente y progresiva, a fin de
maximizar en el personal de seguridad y custodia los conocimientos, técnicas, tácticas,
capacidades y habilidades para el desempeño de sus funciones.
Artículo 108. El Servicio Profesional de Carrera Policial comprende: los rangos, las categorías, la
antigüedad, las condecoraciones, las compensaciones, los reconocimientos obtenidos, el resultado
de los procesos de promoción y de evaluación y control de confianza, así como el registro de los
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correctivos disciplinarios y sanciones que, en su caso, haya acumulado la o el integrante de las
Instituciones Policiales y se regirá por las normas siguientes:
I. Antes de autorizar el ingreso de una persona aspirante, las Instituciones Policiales
deberán consultar los antecedentes, en el Sistema Estatal de Información de Seguridad
Pública, los registros municipales y el Sistema Nacional de Información en Seguridad
Pública;
II. Toda persona aspirante deberá obtener y mantener actualizado el Certificado Único
Policial, expedidos por el Centro Estatal, los que deberán estar registrados en el Sistema
Estatal de Seguridad Pública;
III. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, las personas aspirantes e
integrantes que cursen y aprueben los programas de ingreso, formación, capacitación y
profesionalización de los Institutos de Formación, así como el proceso de evaluación y
control de confianza;
IV. La permanencia de las y los integrantes estará condicionada al cumplimiento de los
requisitos que determine esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
V. Para incrementar el salario, se considerarán, además de los aumentos que correspondan
a las revisiones generales de los salarios, la evaluación de los méritos en el desempeño,
que se cumplan a cabalidad los requisitos de permanencia, la antigüedad y los resultados
obtenidos en los programas de capacitación y profesionalización;
VI. Para incrementar la categoría de las y los integrantes se deberán considerar las
circunstancias enunciadas en la fracción inmediata anterior, así como sus aptitudes de
mando y liderazgo; y
VII. Las y los integrantes podrán ser cambiadas de adscripción, con base en las necesidades
del servicio.
Artículo 109. El servicio Profesional de Carrera Policial, es independiente de los cargos
administrativos o de dirección que desempeñen; en consecuencia, quedarán sujetos a las
responsabilidades administrativas, civiles y penales inherentes a la labor encomendada.
Al término de los efectos de su nombramiento, deberá solicitar por escrito su reincorporación al
Servicio Profesional de Carrera Policial al titular de la corporación a la que pertenezca, en un plazo
improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del cese de su encargo.
Una vez recibida su petición dentro del término establecido en el párrafo anterior, si el elemento
previamente cumple los requisitos de permanencia previstos en el artículo 133 de esta Ley, se le
notificará su reingreso, respetando su grado, siempre que no exista impedimento legal para ello.
Artículo 110. La prestación del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales e
Instituciones de Seguridad Pública, se regula conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de
la Constitución General, la presente Ley y reglamentos que de ésta deriven, cuya relación jurídica
es de naturaleza administrativa.
Las personas servidoras públicas de las Instituciones de Seguridad Pública y Policiales que
realizan únicamente funciones administrativas son miembros de las mismas, no pertenecen al
Servicio Profesional de Carrera Policial, y no están sujetas al régimen disciplinario de dichas
instituciones. Son consideradas personal administrativo de confianza y mantienen una relación de
naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos del artículo 123, apartado B,
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fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo previsto en la Ley
Estatal del Servicio Civil de Veracruz.
Artículo 111. Las y los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separadas o
removidas de su cargo si no cumplen con los requisitos que establece esta Ley para ingresar o
permanecer en las corporaciones policiales. Podrán ser removidos por incumplimiento de sus
obligaciones y deberes. En ningún caso procede su reinstalación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa intentado para combatir la separación, la remoción o
cualquier otra forma de terminación del servicio.
Artículo 112. En caso de que los órganos jurisdiccionales resuelvan que la separación o la
remoción del elemento integrante de las instituciones policiales es injustificada, el Estado o el
municipio respectivo, sólo estará obligado a pagar una indemnización equivalente al importe de tres
meses de su percepción diaria ordinaria, así como el equivalente a veinte días de dicha percepción
por cada uno de los años de servicios prestados; y, el pago de una percepción diaria ordinaria,
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, únicamente por el tiempo que dure el trámite de los
procedimientos, juicios o medios de defensa promovidos, sin que en ningún caso esta prestación
exceda de la cantidad equivalente al pago de doce meses de dicha percepción.
Artículo 113. Al concluir el servicio, la o el integrante de las Instituciones Policiales deberá
entregar a la persona servidora pública designada para tal efecto, la información, la
documentación, las identificaciones, los valores, las armas, los vehículos y los demás bienes y
recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia.
Artículo 114. Cuando se tenga conocimiento del auto de vinculación a proceso dictado a un
elemento adscrito a la Institución Policial deberá decretarse inmediatamente la suspensión de su
relación jurídico-administrativa, hasta en tanto sea resuelto en definitiva el proceso penal
correspondiente, la cual podrá ser dictada por la Dirección General de Asuntos Internos, o por la
Dirección General Jurídica.
Una vez resuelta la situación jurídica del integrante de la Institución Policial, dentro del término de
diez días hábiles, éste deberá informarlo a la Dirección General Jurídica, por sí o a través de su
defensor, presentando copia certificada de la resolución respectiva, así como de las actuaciones
ministeriales o judiciales necesarias, a efecto que sea levantada la suspensión decretada, sin
perjuicio que la mencionada Dirección ya cuente con dicha información.
Durante el periodo que se encuentre vigente la suspensión tendrá que pagarse al elemento
únicamente el treinta y tres por ciento del salario diario ordinario que percibía en el momento que
se cometió la conducta, sin que en ningún caso resulte procedente cubrir percepciones que no
fueron devengadas durante el tiempo que se haya encontrado vigente la suspensión; salvo
resolución judicial expresa.
Artículo 115. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial es la instancia colegiada
encargada de opinar sobre criterios y lineamientos en relación con los procedimientos de la Carrera
Policial, la profesionalización, el régimen disciplinario, así como para el debido funcionamiento de
las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia para las y los
integrantes de las Instituciones Policiales y de los Municipios.
Artículo 116. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial se integrará de la siguiente
manera:
I. Un Presidente, que será el Secretario;
II. Un Secretario Técnico, que será el Secretario Ejecutivo, quien sólo tendrá voz;
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III. Las personas titulares de los órganos administrativos, operativos y desconcentrados de la
Secretaría;
IV. La persona que ocupe la titularidad del Departamento de Recursos Humanos de la
Secretaría; y
V. Quien ocupe la titularidad del Departamento de Recursos Financieros de la Secretaría.
Quienes integren la Comisión, podrán designar por escrito, a una persona representante para que
lo supla en las sesiones de dicho órgano, los que deberán tener también la calidad de servidora o
servidor público y nivel jerárquico inmediato anterior.
Ningún integrante de la Comisión podrá suplir en sus ausencias a cualquiera de las demás
personas integrantes.
Artículo 117. La Comisión sesionará en pleno con la presencia de las dos terceras partes de las y
los integrantes y los acuerdos se tomarán por mayoría de las y los integrantes presentes. En caso
de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones de la Comisión se celebrarán una vez al año en el mes de marzo y serán de forma
ordinaria cada tres meses y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias previa
convocatoria del Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión.
La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial se auxiliará en su funcionamiento del
personal necesario que autorice el presupuesto.
Artículo 118. La Comisión será el órgano encargado de la planeación y evaluación del Servicio
Profesional de Carrera Policial, teniendo las siguientes atribuciones:
I. Establecer las bases para su organización y funcionamiento;
II. Aplicar y observar las disposiciones relativas al servicio de carrera policial, así como
expedir los lineamientos, respecto de procesos de reclutamiento, selección, ingreso,
evaluación del desempeño, planes y programas de profesionalización;
III. Conocer sobre el otorgamiento de promociones, ascensos, reconocimientos y estímulos
tomando en cuenta las sanciones aplicadas, méritos y demás antecedentes;
IV. Analizar y sugerir las modificaciones necesarias a los procedimientos de formación,
capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización y profesionalización de policías;
V. Conocer y resolver las controversias del servicio de carrera policial y las que atañan a la
profesionalización, iniciadas por los policías, en los que reclamen:
a. Violación a sus derechos por no haber sido evaluados objetivamente en su
desempeño;
b. No haber sido convocados a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización,
especialización o cualquier otro de profesionalización;
c. No permitirles participar o continuar en algún proceso de promoción o ascenso;
d. La determinación de la antigüedad.
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VI. Establecer las políticas y procedimientos para el funcionamiento del Servicio Profesional
de Carrera Policial, relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos y
reconocimiento de las y los integrantes de las Instituciones Policiales;
VII. Instruir el desarrollo de programas de investigación académica en materia de seguridad
pública, así como sugerir las modificaciones a los procedimientos de formación,
capacitación y la profesionalización de las y los integrantes de las Instituciones
Policiales;
VIII. Opinar respecto de los planes y programas de profesionalización para las y los
integrantes de las Instituciones Policiales de la Entidad y los Municipios que le formulen
los institutos de formación;
IX. Instruir el desarrollo de programas de investigación académica en materia de seguridad
pública;
X. En su caso, emitir recomendaciones sobre los lineamientos para los procedimientos
aplicables al régimen disciplinario de las Instituciones Policiales;
XI. Emitir recomendaciones de carácter general, respecto de los procedimientos,
programas, acciones y medidas en materia de desarrollo policial para la debida
instrumentación de la carrera policial;
XII. Opinar sobre los procedimientos de ingreso, selección, permanencia, estímulos y
reconocimientos de los elementos, así como sobre el otorgamiento de promociones y
ascensos;
XIII. Garantizar el estricto cumplimiento a los requisitos que deberán observar las y los
integrantes que participen en los procesos de promoción;
XIV. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su
competencia;
XV. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva, los informes sobre los avances de instauración y
cumplimiento de los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera Policial;
XVI. Aprobar el Catálogo General de Puestos del Servicio;
XVII. Revisar anualmente los resultados del Servicio Profesional de Carrera Policial;
XVIII. Aprobar los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de percepciones
extraordinarias y estímulos;
XIX. Establecer los Comités del Servicio Profesional de Carrera Policial que sean
necesarios, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación; y
XX. Las demás que le señalen otras disposiciones legales y reglamentarias.
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CAPÍTULO II
SELECCIÓN E INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL
Artículo 119. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre las personas aspirantes
que hayan sido reclutadas, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las
Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el período de los cursos de formación o capacitación y concluye con la
resolución que determine cuáles son las personas candidatas aceptadas.
Artículo 120. El ingreso es el proceso de integración de las personas candidatas a la estructura
institucional y tendrá verificativo al concluir su formación o capacitación inicial y el correspondiente
período de prácticas, previo cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 121. Para ingresar al Servicio Profesional de Carrera Policial como policía, se hará por
convocatoria pública abierta validada por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial,
bajo los requisitos que se señalan a continuación:
I. Ser persona mexicana por nacimiento* en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles; sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenada o condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;*
III. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Contar con los requisitos de edad y con el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
V. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. Tratándose de personas aspirantes al área de proximidad social, de reacción y
seguridad y custodia, enseñanza media superior o equivalente; y
b. En el caso de personas aspirantes a las áreas de investigación, inteligencia y
atención a víctimas, enseñanza superior o equivalente.
VI. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VII. Aprobar los procesos de evaluación y control de confianza;
VIII. No estar suspendida o suspendido, o inhabilitada o inhabilitado, ni haber sido
destituido inhabilitado* por resolución firme como servidora o servidor público;
IX. No haber sido condenada o condenado por sentencia irrevocable como responsable de
delito doloso;
X. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
XI. Realizarse exámenes para comprobar la ausencia de alcohol o el uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, en su
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organismo;
XII. Gozar de buena salud y de adecuadas condiciones físicas y mentales que le permita
participar en actividades del curso de formación inicial, evitando poner en riesgo su
integridad; y
XIII. Cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones
legales aplicables.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 56/2021, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró en su resolutivo Tercero la invalidez de las porciones
normativas señaladas ”por nacimiento ”; “ni estar sujeto a proceso penal” y “ni haber sido destituido
inhabilitado” del artículo 121 fracciones I, II y VII respectivamente, de la Ley 843 del Sistema Estatal de
Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha el
1 de marzo de 2021. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 21 de septiembre
de 2022.
Artículo 122. Previo al ingreso de las personas candidatas a los cursos de formación inicial,
deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional de Personal y en el Registro Estatal
de Personal, así como verificarse la autenticidad de los documentos presentados.
La aceptación como persona candidata a los cursos de formación inicial no genera ninguna
relación jurídica ni laboral con la Secretaría.
Artículo 123. Los Institutos de Formación proporcionarán a la Comisión del Servicio Profesional de
Carrera Policial, la relación de personas aspirantes que hayan concluido satisfactoriamente su
formación básica, en el orden de prelación que resulte del promedio general de calificación
académica y actualizarán la información en el Registro Estatal de Personal con los nuevos policías,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General.
Artículo 124. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, con base en la información
proporcionada por el Instituto de Formación, declarará procedente el ingreso de las personas
aspirantes que hayan aprobado el proceso relativo en términos de esta Ley; asimismo, publicará el
listado respectivo y lo comunicará a la institución policial correspondiente a efecto de que,
conforme a las posibilidades presupuestales de ésta, proceda a su contratación y a partir de ese
momento surja la relación jurídica y laboral con la Secretaría.
La institución policial de que se trate expedirá los nombramientos o constancias de grado
correspondientes, formalizándose con ello la relación administrativa de sus nuevas personas
integrantes.
Artículo 125. Las y los integrantes que se hayan separado de una institución policial por no más de
tres años, podrán reingresar cumpliendo los requisitos de ingreso previstos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables, siempre que no se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Que la persona no haya sido removida, separada o destituida de la Institución
correspondiente;
II. Que la persona no esté sujeta a proceso penal; a procedimiento por incumplimiento a los
requisitos de permanencia o por violación a sus obligaciones y deberes o a procedimiento
de responsabilidad administrativa conforme a las leyes de la materia;
III. Para el caso de los policías, exceder el límite de edad a que se refiere el presente
ordenamiento; y
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IV. Que la persona haya renunciado encontrándose sujeta a procedimiento ante la Comisión
respectiva por incumplimiento a los requisitos de permanencia o infracción al régimen
disciplinario, o bien, haber renunciado después de dictada la resolución en dicho
procedimiento declarando procedente la separación o remoción.
El plazo para el reingreso se interrumpirá a criterio del titular de la institución policial a la que se
encuentre adscrito, quien dispondrá del uso de las plazas existentes.
Artículo 126. La Institución Policial analizará la solicitud a fin de determinar si la persona
interesada reúne los requisitos previstos y, en caso afirmativo, someterá a la consideración de la
Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, la solicitud de reingreso junto con el
expediente relativo. La misma Comisión resolverá sobre las solicitudes de reingreso. La resolución
de la Comisión no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO III
PERCEPCIÓN ECONÓMICA
Artículo 127. Las Instituciones Policiales cubrirán a los policías una contraprestación económica o
sueldo por los servicios prestados, la que se integrará por la remuneración ordinaria.
En ningún caso resulta procedente cubrir percepciones que no fueron devengadas durante la
suspensión temporal dictada con motivo de haber sido vinculado a proceso penal, o por motivos
ajenos a esta Institución; salvo resolución judicial expresa.
Artículo 128. La contraprestación que se asigne en los tabuladores para cada puesto, constituirá
en el total que deba cubrirse al policía, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas o que se
establezcan.
Artículo 129. De conformidad con el estudio anual de sueldos y salarios que realice el Consejo
Nacional, que incluya los rangos de percepción, la descripción de los puestos, la valuación de la
actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la
realización de labores similares a las que se trate.
El Secretario homologará la remuneración ordinaria y demás percepciones de los policías de
acuerdo con los estudios anuales del párrafo anterior, que comprenderán además, el análisis de
equidad y competitividad salarial.
Artículo 130.Las y los integrantes de las Instituciones Policiales gozarán de las prestaciones y
beneficios de la seguridad social que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 131. El régimen complementario de seguridad social de las y los integrantes comprenderá,
considerando las posibilidades y disponibilidad presupuestal del Estado y de los municipios, cuando
menos las siguientes prestaciones:
I. Fondo de ahorro, de las percepciones del elemento;
II. Seguro de vida;
III. Pago de gastos de defunción de las y los integrantes fallecidas en el ejercicio o con
motivo de sus funciones;
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IV. Créditos hipotecarios y de corto plazo;
V. Becas educativas para los propios Integrantes; y
VI. Sistema de seguros educativos para los dependientes de las y los integrantes fallecidas o
que les haya sobrevenido incapacidad total permanente, en el ejercicio o con motivo de
sus funciones.
CAPÍTULO IV
PERMANENCIA
Artículo 132. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos
establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para continuar
en el servicio activo en las corporaciones policiales.
Artículo 133. Son requisitos de permanencia:
I. Conservar los requisitos de ingreso durante el servicio;
II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por
delito doloso;
III. Cumplir con los programas de formación continua y especializada, así como de
actualización y profesionalización que establecen la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
IV. Aprobar los procesos de evaluación y control de confianza;
V. Cumplir con los requisitos de la promoción en las diferentes categorías de la carrera;
VI. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones
aplicables;
VII. No haber sido suspendido, destituido o inhabilitado como servidora o servidor público, por
resolución firme;
VIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un período de tres días consecutivos,
o de cinco días discontinuos, dentro de un plazo de treinta días naturales;
IX. No superar la edad máxima de retiro establecida en la presente Ley;
X. Mantener vigente el Certificado Único Policial; y
XI. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 134. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, dará
lugar al inicio del procedimiento disciplinario ante la Comisión de Honor y Justicia, salvo el caso
de superar la edad límite, en el que se tramitará administrativamente el retiro de manera interna
por la institución policial respectiva.
Artículo 135. La evaluación del desempeño es el proceso mediante el cual se mide
periódicamente la contribución individual y colectiva de los policías para el logro de las metas y
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objetivos de las Instituciones Policiales a las que pertenezcan, de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 136. El Comité de Certificación, así como el superior jerárquico, aplicarán la evaluación
del desempeño, de promoción y ascenso, con la periodicidad y conforme a los procedimientos,
criterios, indicadores de desempeño y demás elementos que establezca el reglamento respectivo,
así como la normatividad correspondiente.
CAPÍTULO V
ANTIGÜEDAD
Artículo 137. La antigüedad se clasificará y computará de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso; y
II. Antigüedad en la categoría y el rango, a partir de la fecha señalada en el nombramiento o
la constancia correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos
del servicio de carrera policial, en los casos y conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 138. La antigüedad se interrumpirá en los casos y términos en que lo prevé esta Ley y las
demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
PROMOCIONES Y ASCENSOS
Artículo 139. La promoción es el proceso que permite a las y los integrantes de las Instituciones
Policiales ascender de categoría en el Servicio Profesional de Carrera Policial.
Artículo 140. Para participar en los ascensos de la carrera policial, las y los integrantes deberán:
I. Pertenecer al Servicio Profesional de Carrera Policial;
II. Haber acreditado el proceso de evaluación y control de confianza;
III. No contar con investigación administrativa o procedimiento disciplinario en trámite;
IV. Estar en servicio activo y no encontrarse comisionados o con licencia;
V. Contar con los requisitos de antigüedad en la categoría y rango en el servicio;
VI. Haber observado buena conducta;
VII. Haber efectuado y aprobado los cursos de formación, capacitación o profesionalización;
VIII. Haber obtenido evaluación del desempeño satisfactoria;
IX. Mantener vigente el Certificado Único Policial; y
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X. Cumplir con los demás requisitos que de manera específica establece la presente Ley.
El ascenso, es el proceso que por medio de concurso o de las disposiciones legales aplicables,
permite a las y los integrantes ascender de jerarquía dentro de las Instituciones Policiales.
Artículo 141. Para ascender de jerarquía dentro de la estructura orgánica, la o el integrante de las
Instituciones Policiales deberá cubrir los requisitos correspondientes de la convocatoria; hecho
esto, le será conferido su nueva jerarquía, mediante la expedición del nombramiento o la
constancia correspondiente. Los ascensos sólo podrán conferirse cuando exista una vacante.
Para el ascenso deberán considerarse, por lo menos, la categoría en el servicio de carrera policial,
los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, conocimientos, experiencia,
antigüedad y méritos demostrados en el servicio, así como las aptitudes de mando y liderazgo.
Artículo 142. En el Reglamento de Promociones y Ascensos para los Integrantes de las
Instituciones Policiales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se establecerán los términos
y condiciones a que se sujetarán las promociones y los ascensos.
Artículo 143. El Comité de Promociones y Ascensos se integrará por:
I. Un Presidente, que será la persona que ocupe la titularidad del Departamento de
Recursos Humanos de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico, que será la persona titular de la Coordinación del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo
Estatal de Seguridad Pública; y
III. Vocales, que serán las personas titulares de los órganos administrativos que cuenten con
personal que realice funciones operativas y órganos desconcentrados de la Secretaría.
Las y los integrantes del Comité de Promociones y Ascensos podrán designar por escrito a una
persona suplente, quien deberá contar con amplia experiencia y probada capacidad, así como
rectitud y responsabilidad en el desempeño de su función.
Artículo 144. El Comité de Promociones y Ascensos tendrán las siguientes funciones:
I. Constatar que las y los integrantes participantes reúnan todos los requisitos para
concursar en la promoción;
II. Será el responsable de vigilar todo el desarrollo del concurso de promoción, desde la
convocatoria hasta la publicación de los resultados y entrega de los nombramientos a las
personas ascendidas;
III. Atenderá cualquier queja de parte de las personas participantes durante el procedimiento
y resolverá con el visto bueno de Presidente de la Comisión del Servicio Profesional de
Carrera Policial;
IV. Coordinarse con las autoridades del Institutos y Academias de Formación de la
Secretaría, para supervisar y vigilar el desarrollo de todas las actividades de la
promoción;
V. Remitir a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, el expediente con los
resultados de las evaluaciones para su validación; y
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VI. Las demás que establezca el Reglamento de Promociones y Ascensos para los
integrantes de las Instituciones Policiales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO VII
DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO ÚNICO POLICIAL
Artículo 145. Para emitir el Certificado Único Policial, las y los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, se deberán observar alguna de las siguientes hipótesis:
I. La o el integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que haya cursado y aprobado
la formación inicial o su equivalente, en un periodo que no exceda de tres años, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud que realice la institución ante el Centro
de Evaluación y Control de Confianza, que le corresponda, deberá tener acreditado y
vigente el proceso de evaluación y control de confianza y la evaluación del desempeño;
II. La o el integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que haya cursado y aprobado
la formación inicial o su equivalente, con un plazo mayor a tres años, considerando como
referente la fecha de la presentación de la solicitud de la institución ante el Centro de
Evaluación y Control de Confianza, que le corresponda, deberá tener acreditado el
proceso de evaluación y control de confianza y las evaluaciones de competencias
básicas o profesionales y del desempeño;
III. La o el integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que no cuente con la
formación inicial o su equivalente, la institución de seguridad pública a la que se
encuentra adscrito deberá garantizar que este requisito se cumpla en términos de la Ley
General y del Programa Rector de Profesionalización, además deberá tener acreditado el
proceso de evaluación y control de confianza y las evaluaciones de competencias
básicas o profesionales y del desempeño;
IV. La o el integrante que sea de nuevo ingreso deberá acreditar la evaluación del
desempeño académico correspondiente a la formación inicial;
V. Para la emisión del Certificado Único Policial, la o el integrante de las Instituciones de
Seguridad Pública deberá acreditar con excepción de los casos previstos en la ley:
a. El proceso de evaluación y control de confianza;
b. La evaluación de competencias básicas o profesionales;
c. La evaluación del desempeño o del desempeño académico; y
d. La formación inicial o su equivalente.
La vigencia de las evaluaciones de control de confianza, de competencias básicas o profesionales
y del desempeño será de tres años.
Artículo 146. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán programar el proceso de evaluación
y control de confianza, las evaluaciones de competencias básicas o profesionales y del desempeño
del elemento, con antelación a que expire la validez del Certificado Único Policial.
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Artículo 147. La o el integrante de las Instituciones de Seguridad Pública deberá iniciar y concluir
los procesos de evaluación y control de confianza, de competencias básicas o profesionales y del
desempeño, con antelación a que expire la validez del Certificado Único Policial.
Artículo 148. El proceso de evaluación y control de confianza será aplicado por el Centro de
Evaluación y Control de Confianza, en apego a la legislación aplicable y a las normas y
lineamientos expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo 149. Las evaluaciones de competencias básicas o profesionales se realizarán de
conformidad con las disposiciones normativas aplicables, por conducto del personal acreditado por
el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el marco del sistema de
evaluación por competencias comprendido en el Programa Rector de Profesionalización.
Artículo 150. Las Instituciones de Seguridad Pública serán las responsables de aplicar las
evaluaciones del desempeño a las y los integrantes adscritas a las mismas y deberán apegarse a
las disposiciones legales aplicables y a la normativa que expida el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública para tal efecto.
Artículo 151. Las academias, institutos e instancias de seguridad pública que impartan la
formación inicial y realicen la evaluación de competencias básicas o profesionales, remitirán a las
personas titulares de las Instituciones de Seguridad Pública, las constancias que acrediten la
aprobación correspondiente.
El formato único de evaluación concentrará la información relativa a la formación inicial,
evaluaciones de competencias básicas o profesionales y del desempeño. Éste será emitido
únicamente por la institución de seguridad pública y deberá estar firmado por la persona titular de
la misma para ser enviado al Centro de Evaluación y Control de Confianza, en un término no mayor
a treinta días, a partir de la recepción de la última evaluación.
Las instancias responsables de evaluar las competencias básicas o profesionales y de desempeño
deberán informar oportunamente al Centro de Evaluación y Control de Confianza, la fecha de
vencimiento de las evaluaciones de su personal.
Artículo 152. El Centro de Evaluación y Control de Confianza será el responsable de que el
proceso de evaluación y control de confianza se haya aplicado de conformidad con el perfil del
puesto, cargo y funciones, con la información que le sea remitida por la institución de seguridad
pública, a la que la o el integrante se encuentra adscrita.
Artículo 153. El Centro de Evaluación y Control de Confianza emitirá el Certificado Único Policial,
una vez que reciba el formato único de evaluación expedido por la institución de seguridad pública
de adscripción de la o el integrante capacitada y evaluada; siempre y cuando tenga vigente el
resultado de control de confianza como aprobado.
Asimismo, procederá la actualización del Certificado Único Policial cuando la o el integrante haya
aprobado el proceso de evaluación y control de confianza con fines de promoción que acrediten
que cuenta con las capacidades y conocimientos para el desarrollo de su nuevo cargo.
Artículo 154. La emisión del Certificado Único Policial se realizará en un plazo no mayor a sesenta
días naturales, contados a partir de la fecha en que se cumplan con los requisitos previstos en los
Lineamientos que lo regulan.
Artículo 155. El Certificado Único Policial deberá contener los requisitos establecidos en los
Lineamientos para su emisión, conforme a lo dispuesto en el 145 al 158 de este ordenamiento
legal.
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Artículo 156. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán ingresar en los Registros Nacional y
Estatal de Personal el Certificado Único Policial de cada una de las y los integrantes adscritas a las
mismas.
Artículo 157. Para su identificación y registro, el Certificado Único Policial contendrá una clave
alfanumérica, la cual se conformará de acuerdo a la normatividad que para el efecto emita el
Centro de Evaluación y Control de Confianza.
Artículo 158. El Centro Estatal de Control y Confianza, será el responsable de remitir el Certificado
Único Policial a la institución de seguridad pública de adscripción del evaluado, la cual deberá
entregar el documento original a la o el integrante y remitir copia a la Comisión, en donde conste la
firma de recibido del elemento, dentro de los siguientes treinta días naturales.
En caso de que la institución de seguridad pública de adscripción de la persona evaluada incumpla
con el envío del acuse de recibido del Certificado Único Policial, dentro del término establecido, el
Centro de Evaluación y Control de Confianza deberá dar vista al Órgano Interno de Control de la
Secretaría de Seguridad Pública.
La institución de seguridad pública de la adscripción de la o el integrante deberá incluir copia del
acuse del Certificado Único Policial en el expediente de la misma.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 159. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación para
desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de las y los integrantes y consta
de las siguientes etapas: inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección.
Artículo 160. Los planes y programas de profesionalización de las y los integrantes se integrarán
por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje; se
elaborarán por los institutos de formación, respectivamente, de conformidad con el Programa
Rector de Profesionalización formulado por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad
Pública; serán validados y aprobados por el Sistema Nacional.
Artículo 161. La profesionalización será el criterio fundamental para el otorgamiento de los
ascensos, y obligatoria para todos los policías con la finalidad de que cuenten con los
conocimientos, aptitudes y destrezas para desempeñar sus funciones con calidad y eficiencia, y
acorde a las funciones que realicen.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS
Artículo 162. El régimen de reconocimientos es el mecanismo por el cual las Instituciones
Policiales otorgan estímulos públicos a las y los integrantes por actos de servicio meritorios o por su
trayectoria ejemplar, con la finalidad de promover la lealtad, el valor, el mérito y la honradez, así
como fomentar la calidad y la efectividad en el desempeño del servicio, incrementar sus
posibilidades de promoción y ascenso, y fortalecer su identidad institucional.
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El régimen de que se trata comprende los distintivos, recompensas, condecoraciones, menciones
honoríficas, y citaciones por medio de los cuales se reconoce y promueve la actuación heroica,
valiente, ejemplar, sobresaliente y los demás actos meritorios de los policías.
Artículo 163. Los estímulos se otorgarán a las y los integrantes de las Instituciones Policiales
conforme a la recomendación que emita la Comisión de Honor y Justicia respectiva, sujetándose a
los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y teniendo en cuenta las disposiciones
presupuestales, en la inteligencia de que por una misma acción no se podrá otorgar más de un
estímulo, ni sumarse para otorgar otro.
Todo reconocimiento será acompañado de una constancia para acreditar que se ha otorgado, la
cual deberá ser agregada al expediente de las y los integrantes; en su caso, se emitirá la
autorización de portación de la condecoración o el distintivo correspondiente.
Artículo 164. La Comisión de Honor y Justicia de la institución de seguridad pública respectiva
establecerá, conforme al reglamento respectivo, los criterios y pautas para el otorgamiento de
reconocimientos y estímulos a las y los integrantes.
CAPÍTULO X
SEPARACIÓN Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 165. La conclusión del Servicio Profesional de Carrera Policial es la terminación del
nombramiento respectivo o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia o cuando
en los procesos de promoción concurra alguna de estas circunstancias:
a. Que por causas imputables a él, en un plazo de tres años no hubiese obtenido la
categoría inmediata superior que le corresponda, salvo que ya cuente con la máxima
dentro de su jerarquía;
b. Que del expediente del elemento integrante de la Instituciones Policiales no se
desprendan méritos suficientes para conservar su permanencia; y
c. Que hayan alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones aplicables en la materia y las instituciones de
seguridad social del Estado;
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus obligaciones y deberes, de conformidad con las disposiciones
relativas al régimen disciplinario; y
III. Baja por renuncia, jubilación, retiro anticipado, incapacidad permanente o muerte.
CAPÍTULO XI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
Artículo 166. El régimen disciplinario comprende las obligaciones y los deberes, las correcciones
disciplinarias, las sanciones y el procedimiento para su aplicación.
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La actuación de las y los integrantes se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la
Constitución General y esta Ley.
Artículo 167. La disciplina comprende el aprecio por sí mismo, la pulcritud, los buenos modales,
el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, y el escrupuloso
respeto a las leyes, los reglamentos y los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y la organización de las corporaciones policiales, por
lo que las y los integrantes deberán observar las leyes, jerarquías y categorías, así como
obedecer las órdenes legítimas que se les den y salvaguardar los altos conceptos del honor, la
justicia y la ética.
La disciplina demanda respeto mutuo entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 168. Las Instituciones Policiales exigirán de las y los integrantes el más estricto
cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas,
prevenir la comisión de delitos y lograr los objetivos y fines de la seguridad pública.
Artículo 169. El incumplimiento por parte de las y los integrantes a sus obligaciones y deberes
que establece esta Ley y las demás disposiciones aplicables, dará lugar al inicio del
procedimiento disciplinario ante la Comisión de Honor y Justicia.
Las inasistencias o ausencias de las y los integrantes de las Instituciones Policiales, sin causa
justificada, serán incidencias sancionadas directamente por el área de recursos humanos
correspondiente, siempre que las mismas sean menor a tres consecutivas o cinco discontinuas en
un período de treinta días.
Artículo 170. Las sanciones que se apliquen con motivo de un procedimiento disciplinario, serán:
I. Arresto;
II. Amonestación;
III. Suspensión hasta por noventa días; y
IV. Remoción.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la obligación del pago de la reparación del daño a
cargo de la persona infractora, en los casos en que legalmente proceda.
La aplicación de sanciones deberá registrarse en el expediente personal del o de la integrante de
las Instituciones Policiales infractor, así como en su hoja de servicios.
La reparación del daño, podrá realizarse mediante convenio ante la Dirección General de Asuntos
Internos. Una vez reparado el daño ocasionado a esta Institución, la investigación administrativa o
el procedimiento disciplinario, según sea el caso, deberá concluirse, siempre que no se haya
dictado la resolución que ponga fin a la tramitación del expediente.
Artículo 171. La aplicación de las sanciones se hará tomando en cuenta las circunstancias
agravantes y atenuantes que concurran en la comisión de la infracción.
Artículo 172. Son circunstancias agravantes:
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I. Incurrir simultáneamente en dos o más infracciones;
II. La reincidencia;
III. El cometer la falta en forma colectiva. Se considerará colectiva la concertada o
ejecutada por dos o más personas integrantes.
Lo anterior con independencia de que dicha conducta pudiera tipificar algún delito
previsto por la legislación aplicable. En este caso se dará inmediatamente aviso a la
Fiscalía correspondiente;
IV. Ejecutar la transgresión con dolo y en presencia de personas subalternas;
V. Existir en su ejecución abuso de autoridad jerárquica o defunciones;
VI. La mayor o menor jerarquía de la persona presuntamente infractora; y
VII. La gravedad de las consecuencias que haya producido la transgresión.
Artículo 173. Son circunstancias atenuantes:
I. La buena conducta de la o el integrante de las Instituciones Policiales infractora con
anterioridad al hecho;
II. Los méritos acreditados;
III. Haberse originado la falta por un exceso en las atribuciones en bien del servicio;
IV. Incurrir en falta o infracción por la influencia probada de una persona de superior
jerarquía; y
V. Reparación del daño.
Artículo 174. Por virtud de la amonestación, la persona superior jerárquica, sin necesidad de
procedimiento disciplinario, hará notar a la persona infractora integrante de las Instituciones
Policiales, la acción o la omisión indebida en que incurrió en el desempeño de sus funciones, se
le exhortará a que enmiende su conducta y se le apercibirá de que, si no hace esto último, se
hará acreedora a una sanción mayor. No obstante lo anterior, en el caso de que al desempeñar el
servicio solicite o acepte compensaciones, pagos o gratificaciones diferentes a su sueldo, se
procederá directamente en términos del artículo 177 de esta Ley.
La amonestación se ejecutará en privado por conducto de quien sea su superior jerárquico.
Artículo 175. La suspensión es la interrupción temporal de la relación administrativa existente
entre la o el integrante y la institución policial.
La suspensión a que se refiere el presente artículo es distinta a la suspensión temporal que como
medida cautelar se dicte eventualmente dentro de un procedimiento, así como a la suspensión
dictada con motivo de la vinculación a proceso.
Durante el tiempo que dure la suspensión a que se refiere esta disposición, la persona infractora
integrante de las Instituciones Policiales no deberá prestar sus servicios y, en consecuencia, la
corporación policial tampoco le cubrirá sus percepciones.
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Artículo 176. Concluida la suspensión, la o el integrante de las Instituciones Policiales deberá
presentarse en su área o unidad de adscripción, debiendo informar por escrito a quien sea su
superior jerárquico su reincorporación al servicio.
Artículo 177. La remoción es la terminación de la relación administrativa entre la institución
policial y la o el integrante infractora, sin responsabilidad para aquélla. Las causas de remoción se
establecerán en el reglamento de régimen disciplinario correspondiente; no obstante lo anterior,
esta sanción deberá proceder en el caso de que, al desempeñar el servicio, la o el integrante
solicite o acepte compensaciones, pagos o gratificaciones diferentes a su sueldo o cuando no se
oponga, rechace o denuncie cualquier acto de corrupción del que sea testigo.
Artículo 178. La imposición de las sanciones se hará con independencia de las que
correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 179. Si la persona infractora integrante de las Instituciones Policiales es suspendida o
removida deberá entregar su identificación, así como la documentación, el armamento, las
municiones y el equipo, valores, vehículos y los demás bienes y recursos que se le hubieren
ministrado o puesto bajo su resguardo para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 180. La Comisión de Honor y Justicia remitirá copia certificada de sus resoluciones a las
instancias que estime pertinentes, para que procedan a su ejecución, asentando un informe de
ello.
CAPÍTULO XII
ARRESTO
Artículo 181. Se impondrá arresto a las y los integrantes por actos u omisiones que constituyan
faltas menores en el cumplimiento de la disciplina, y podrá ser:
I. Sin perjuicio del servicio, que consiste en realizar sus actividades normales, ya sea dentro
o fuera de las instalaciones, durante el lapso que se establezca al efecto; en el entendido
de que si termina aquéllas y éste no ha fenecido, se concentrará en su unidad para
concluirlo; y
II. Con perjuicio del servicio, en cuyo caso la o el integrante de las Instituciones Policiales
desempeñará sus actividades exclusivamente dentro de las instalaciones y no se le
asignará servicio alguno.
En ningún caso se considerará falta menor en el cumplimiento de la disciplina el que, al
desempeñar el servicio, la o el integrante solicite o acepte compensaciones, pagos o
gratificaciones diferentes a su sueldo o el no oponerse, rechazar o denunciar cualquier acto de
corrupción, y deberá sancionarse conforme al artículo 177.
Artículo 182. El arresto durará:
I. A las categorías de Comisario, Inspectores o jefe de Custodia Penitenciaria, hasta por doce
horas;
II. A las categorías de Oficiales o Supervisores Penitenciarios, hasta por veinticuatro horas; y
III. A las categorías de Escala Básica o Custodia, hasta por treinta y seis horas.
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Artículo 183. El arresto se impondrá por escrito y será graduado por la persona superior jerárquica
de la persona infractora. Excepcionalmente se infligirá verbalmente, en cuyo caso se ratificará por
escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, anotando el motivo y la hora de la orden de
arresto correspondiente; asimismo, deberá ejecutarse inmediatamente.
Artículo 184. Tienen facultad para graduar arrestos:
I. El Secretario;
II. El Subsecretario que ejerza mando sobre las y los integrantes operativos de las
Instituciones Policiales; y
III. Las siguientes personas servidoras públicas, siempre y cuando ejerzan mando sobre las y
los integrantes de las Instituciones Policiales:
a) Los Directores Generales;
b) Los Directores y Subdirectores;
c) Los Delegados y Subdelegados;
d) Los Comandantes de agrupamiento;
e) Los Comisarios;
f) Los Inspectores; y
g) Los Oficiales.
En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá en quien los suceda en el mando o cargo.
Artículo 185. Toda o el integrante facultada para graduar arrestos tendrá en cuenta, al hacerlo, que
sea proporcional a la falta cometida, a la jerarquía, al cargo, a los antecedentes del infractor, a las
circunstancias, al grado que ostente y al cargo de quien lo impuso.
A juicio del que deba graduar el correctivo, podrá dejarlos sin efecto o sustituirlos por
amonestación.
Artículo 186. La o el integrante de las Instituciones Policiales que haya sido arrestada podrá
inconformarse ante quien sea el superior de quien le haya impuesto la corrección disciplinaria; lo
anterior, mediante escrito simple, sin mayor formalidad, y dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su cumplimiento.
La inconformidad se resolverá sin mayor trámite, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
interposición, mediante resolución irrecurrible en la que se expondrán los motivos y fundamentos
del caso. Si esta determinación es favorable, el antecedente del arresto no se integrará al
expediente del policía y se sancionará a la persona que lo haya ordenado de manera injustificada.
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CAPÍTULO XIII
COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA PARA LOS INTEGRANTES DE LAS CORPORACIONES
POLICIALES Y SUS COMITÉS AUXILIARES
Artículo 187. Se establece la Comisión de Honor y Justicia como la instancia colegiada
encargada de conocer y resolver los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los
requisitos de permanencia.
Asimismo, se establecen también, los Comités que resulten necesarios para auxiliar el despacho
de los asuntos relativos al régimen disciplinario y aquellos que, conforme a la presente Ley y el
reglamento que para dicho fin se expida.
Artículo 188. La Comisión de Honor y Justicia para las y los integrantes de las Instituciones
Policiales se compondrá por:
I. Un Presidente, que será el Secretario, con voz y voto;
II. Un Secretario Técnico, que será la persona titular de la Dirección General Jurídica de la
Secretaría, sólo con voz;
III. Un Vocal, que será la persona titular de la Unidad Administrativa de la Secretaría, con
voz y voto;
IV. Un Vocal, que será la persona representante de la Dirección General de Asuntos
Internos, sólo con voz; y
V. Vocales que serán las personas representantes de cada uno de los órganos
administrativos u órganos administrativos desconcentrados, que realicen funciones
operativas de Policía, Policía Investigadora, Policía Procesal, Tránsito y Seguridad Vial,
Apoyo Vial, Transporte, Seguridad y Custodia de las personas privadas de su libertad en
los Centros Penitenciarios, así como de Custodia de los Menores Internos en los
Centros de Internamiento para Adolescentes, quienes tendrán voz y voto sólo en los
asuntos relacionados con su competencia.
Los vocales serán las personas titulares del órgano administrativo correspondiente al que
pertenezcan, y deberán ser de probada experiencia, reconocida solvencia moral o destacada en
su función.
Artículo 189. La Comisión de Honor y Justicia para las y los integrantes de las corporaciones
policiales municipales se compondrá de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será la persona encargada de la dirección, comandancia, inspección
o cargo equivalente de Seguridad Pública Municipal o del órgano equivalente, con voz y
voto;
II. Un Secretario Técnico, designado por la persona que funja como Presidente, sólo con
voz;
III. Un Vocal, que será la persona titular de la regiduría encargada de la comisión edilicia de
seguridad pública o la autoridad equivalente, con voz y voto;
IV. Un Vocal de Mandos, que será un Oficial, con voz y voto;
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V. Un Vocal, que será una o el integrante de la Policía Preventiva, con voz y voto; y
VI. Un Vocal, que será una o el integrante de Tránsito y Seguridad Vial, con voz y voto,
cuando el municipio tenga a su cargo y preste ese servicio.
Las personas vocales serán designadas por el titular de la unidad administrativa u operativa a la
que pertenezcan, y deberán ser de probada experiencia, reconocida solvencia moral o ser
destacados en su función.
Artículo 190. El Secretario Técnico de la Comisión será la persona encargada de integrar el
expediente con las actuaciones, así como elaborar un proyecto de resolución con base en los
elementos de prueba y alegatos que sean aportados, respetando todas las formalidades del
procedimiento. Atendiendo a dichas facultades, el Secretario Técnico podrá solicitar los informes
que sean necesarios para la correcta integración del expediente.
Artículo 191. El Secretario Técnico de la Comisión, además de las facultades que le sean
conferidas por el Presidente de la Comisión de Honor y Justicia, tendrá la facultad para en su
caso, contestar demandas, suscribir cualquier tipo de oficios o promociones, recursos que deban
interponerse y las acciones necesarias para el cumplimiento de las ejecutorias o mandatos del
fuero común o del fuero federal en los términos que precisen las respectivas autoridades
judiciales.
Artículo 192. La Dirección General de Asuntos Internos, será la encargada de realizar el desahogo
de las indagatorias, posterior a la presentación de la queja o el posible incumplimiento a las
obligaciones y requisitos de permanencia que establece esta ley, realizar el cotejo correspondiente
de la documentación, así como de reunir todos los elementos de prueba necesarios para el
esclarecimiento de los hechos; teniendo un término máximo de un año y medio, desde que se dio
inicio a la investigación correspondiente, para que solicite a la Comisión de Honor y Justicia el
inicio del procedimiento disciplinario.
Una vez iniciado dicho procedimiento, la Dirección General de Asuntos Internos podrá estar
presente en todas las sesiones que realice la Comisión o los Comités, en las cuales reiterará la
imputación y expondrá las pruebas, en que funda la misma; de igual forma, podrá formular
alegatos por escrito o de forma oral.
Artículo 193. Atribuciones de la Comisión de Honor y Justicia y sus Comités:
I. Son atribuciones de la Comisión:
a) Realizar el análisis de las infracciones cometidas por las y los integrantes de las
Instituciones Policiales, escuchando en todo caso los argumentos de la persona
probable infractora;
b) Determinar la aplicación de sanciones a las personas infractoras, de conformidad con
la presente Ley;
c) Conocer y resolver los procedimientos de remoción;
d) Conocer y resolver los procedimientos disciplinarios, siempre y cuando la sanción
correspondiente sea mayor a cuarenta y cinco días de suspensión, o se estime
procedente la separación o remoción de la o el integrante ;
e) Resolver el recurso de revocación que interpongan las y los integrantes de las
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Instituciones Policiales en contra de las resoluciones emitidas por la Comisión y los
Comités; y
f) Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias, así como las
que sean acordadas por la propia Comisión.
II. Son atribuciones de los Comités:
a) Realizar el análisis de las infracciones cometidas por las y los integrantes de las
Instituciones Policiales, escuchando en todo caso los argumentos de la persona
probable infractora;
b) Determinar la aplicación de sanciones a las y los integrantes infractoras, de
conformidad con la presente Ley y siempre y cuando no excedan de lo señalado en la
fracción siguiente;
c) Conocer y resolver los procedimientos disciplinarios, siempre y cuando la sanción
correspondiente a las mismas no exceda de cuarenta y cinco días de suspensión;
d) Tratándose de conductas en las que se presuma la comisión de un delito, o se advierta
que la sanción correspondiente podrá ser superior a cuarenta y cinco días de
suspensión, los Comités, en sesión, deberán acordar de inmediato la remisión del
expediente respectivo a la Comisión, para que ésta acuerde lo procedente y en su
caso dé vista a la autoridad correspondiente; y
e) Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias, así como las
que sean acordadas por la propia Comisión.
Artículo 194. La Comisión de Honor y Justicia contará con la facultad de atraer aquellos
procedimientos que por su propia naturaleza se consideren especialmente relevantes y deban ser
sometidos a la consideración de dicho órgano colegiado.
Son disposiciones comunes de la Comisión de Honor y Justicia y sus Comités:
I. Las y los integrantes de la Comisión serán de carácter permanente y podrán designar
por escrito una persona suplente;
II. La Comisión sesionará en pleno, con la presencia de la totalidad de las personas que la
integran, de manera ordinaria cualquier día hábil de la primera semana de cada mes,
previa convocatoria hecha con tres días hábiles de anticipación por el Secretario
Técnico y de manera extraordinaria cuando así sea necesario, convocando el Secretario
Técnico con por lo menos 24 horas de anticipación;
III. Para la realización de sus atribuciones, las Comisiones se auxiliarán del personal
necesario que autorice el presupuesto de egresos correspondiente;
IV. La Comisión sesionará en la sede de la Secretaría, los Comités lo harán en la sede de
sus respectivos órganos administrativos u órganos administrativos desconcentrados,
según corresponda, sólo en casos extraordinarios convocarán en lugar distinto, ya sea
por cuestiones de seguridad o por confidencialidad respecto de los asuntos que vayan a
tratarse;
V. El quórum de la Comisión se integra con la mitad más uno de las personas que la
integran, sus resoluciones serán tomadas por mayoría simple de las y los integrantes
presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad;
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VI. El sentido del voto de las y los integrantes será secreto; el Secretario Técnico de la
Comisión deberá elaborar un acta en la que se registre el desarrollo y las resoluciones
de cada sesión;
VII. Cuando alguna o el integrante de la Comisión tenga una relación afectiva, familiar o una
diferencia personal o de otra índole con la persona presuntamente infractora o con quien
represente a éste, que impida una actuación imparcial de su cargo, deberá excusarse
ante el presidente de la Comisión.
Si alguna o el integrante de la instancia no se excusa debiendo hacerlo, podrá ser
recusado por la persona infractora o quien lo represente para que se abstenga del
conocimiento del asunto, debiendo el presidente resolver sobre el particular; y
VIII. El reglamento respectivo determinará las bases para la operación y el funcionamiento de
la Comisión, y los Comités, así como las atribuciones de las personas que la integran.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN Y DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 195. El procedimiento disciplinario será preponderantemente oral y deberá realizarse ante
la Comisión de Honor y Justicia, con estricto apego a las disposiciones de esta Ley y a las
formalidades esenciales.
Iniciará por solicitud escrita fundamentada y motivada de la Dirección General de Asuntos Internos
ante el Presidente de la Comisión, en la que expresará la causa de separación que a su parecer se
ha actualizado, así como los hechos que eventualmente la actualicen y expondrá el contenido de
las actuaciones de la investigación que se hubieren realizado, así como los demás elementos
probatorios en que se apoye.
Artículo 196. La Dirección General de Asuntos Internos podrá determinar inmediatamente
cualquiera de las medidas cautelares que se establecen en el Reglamento del Régimen
Disciplinario para los Integrantes Operativos de las Instituciones Policiales de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Veracruz.
En caso que se opte por imponer la medida cautelar consistente en la suspensión del cargo o
comisión, como o el integrante de las Instituciones Policiales en el servicio, sin el pago de la
remuneración diaria ordinaria, únicamente se pagará el 33% del salario que percibía en el
momento en que se cometió la conducta.
Impuesta la medida, se notificará inmediatamente a la o el integrante de las Instituciones Policiales
y a la persona titular de la corporación, sin que esto prejuzgue sobre la responsabilidad en que
hubiera incurrido aquél; asimismo, se informará de ello al Presidente de la Comisión en la solicitud
de inicio del procedimiento.
La medida cautelar será notificada a la o el integrante de la Instituciones Policiales y al titular de la
corporación, esto no prejuzga sobre la responsabilidad de aquél.
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De no dictarse la medida, la Dirección General de Asuntos Internos solicitará a la persona superior
jerárquica que determine y notifique a la o el integrante de la institución policial el lugar donde
quedará a disposición y las funciones que realizará, en tanto se resuelve el procedimiento.
En los casos de vinculación a proceso, o resolución equivalente, deberá estarse a lo dispuesto por
esta Ley.
Las medidas cautelares previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario para los Integrantes
Operativos de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Veracruz, son distintas a las medidas precautorias previstas en el artículo 39 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Seguridad Pública; las cuales podrán imponerse de manera autónoma y
paralela a las medidas cautelares.
Artículo 197. La persona titular de la institución policial podrá determinar dicha medida cautelar, en
caso de posible violación o incumplimiento a las obligaciones y los deberes por parte de la o el
integrante , cuando tenga conocimiento de ello por informe de la persona superior jerárquica
correspondiente o mediante queja o denuncia de particular, y remitirá sin demora a la Dirección
General de Asuntos Internos las actuaciones y demás constancias relativas a los hechos, así como
a la medida cautelar; todo lo cual deberá ser notificado a la o el integrante . Cuando la denuncia o
queja de la persona denunciante o quejosa se acompañe de prueba idónea necesaria y
proporcional, la persona titular de la institución policial podrá determinar como medida cautelar,
atendiendo a los parámetros de racionalidad indicados, la suspensión provisional de sus funciones,
fundando y motivando su decisión.
Artículo 198. La medida cautelar a que se refiere el artículo 196, podrá renovarse tantas veces
como sea necesario y no exceder de noventa días hábiles contados a partir del momento en que le
sea notificada a la o el integrante de las Instituciones Policiales.
Si a la conclusión de dicho término no se ha presentado la solicitud de inicio del procedimiento,
aquélla se reincorporará plenamente al servicio, al cargo o la comisión, restituyendo también el
pago de la remuneración diaria ordinaria, incluso los salarios que durante la medida no se hayan
devengado, sin perjuicio que la Dirección General de Asuntos Internos prosiga la investigación.
Artículo 199. Derivado de la queja y de la investigación que resulte, la Comisión de Honor y
Justicia puede determinar que no hay elementos suficientes para iniciar el procedimiento
disciplinario.
En el caso de que se acuse a la o el integrante de haber solicitado o aceptado compensaciones,
pagos o gratificaciones diferentes a su sueldo, deberá acompañarse siempre la denuncia privada o
queja, privilegiando siempre los datos personales de la persona denunciante o quejosa en términos
de la legislación aplicable o, en su caso, el parte de novedades en donde se narre lo conducente a
la conducta señalada; de omitirse lo anterior, se tendrán por insuficientes los elementos para
decretar el inicio del procedimiento disciplinario.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, la Comisión de Honor y
Justicia determinará si existen elementos para iniciar el procedimiento y en todo caso dictará las
medidas cautelares correspondientes; en caso contrario, devolverá el expediente a la Dirección
General de Asuntos Internos y le adjuntará la resolución de no procedencia correspondiente,
notificándole a la persona servidora pública involucrada, a quien sea su superior jerárquico y a la
persona quejosa.
Artículo 200. La Dirección General de Asuntos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a que se haya notificado el acuerdo de no procedencia, podrá impugnarlo ante aquél mediante el
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recurso de reclamación, en el que hará valer los argumentos de procedencia y las pruebas en que
se apoye. La Comisión resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, mediante determinación
que será irrecurrible.
Artículo 201. El acuerdo de inicio del procedimiento:
I. Deberá contener una relación sucinta de los hechos que motiven éste;
II. Otorgará a la o el integrante de la institución policial de que se trate un plazo de quince
días hábiles para defenderse y ofrecer pruebas, y lo apercibirá de que si no realiza la
contestación en el plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos que le impute la
Dirección General de Asuntos Internos, así como de que con posterioridad no se le
recibirán probanzas, salvo las que tuvieren el carácter de supervenientes;
III. En su caso, confirmará o revocará la medida cautelar, o bien la impondrá; y
IV. Será notificada a la Dirección General de Asuntos Internos y a la o el integrante, a quien
se le entregará copia cotejada de las constancias y documentos que obren en el
expediente.
Artículo 202. La notificación a la o el integrante de la institución policial a que se refiere el artículo
anterior será personal y se realizará en el domicilio oficial de su adscripción, en el último que
hubiere reportado o en el lugar en que se encuentre físicamente, indistintamente, y en caso de
desconocerse los mismos, se le notificará mediante listas de avisos en la sede de la Comisión o del
Comité.
Artículo 203. Para el caso de la notificación mediante lista de avisos, se le hará saber que las
copias a que se refiere el artículo 201, quedarán a su disposición en la sede de la Comisión o del
Comité.
Artículo 204. Las notificaciones a la Dirección General de Asuntos Internos, así como a todas las
autoridades involucradas en la sustanciación del procedimiento, se harán mediante oficio.
Artículo 205. La Comisión de Honor y Justicia designará al personal que llevará a cabo las
notificaciones personales a la o el integrante o a su defensor.
Artículo 206. La o el integrante de la institución policial, en su escrito de contestación ante la
Comisión o el Comité, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de
residencia de la misma, apercibido que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se
realizarán mediante lista de acuerdos que se colocará en un lugar visible al público dentro de la
sede de la Comisión o del Comité que corresponda.
Artículo 207. En caso que la persona presunta infractora no compareciera a la audiencia a pesar
de estar debidamente notificado para ello, se certificará tal circunstancia y se llevará la audiencia
en términos de lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimientos Administrativos para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En el acuerdo por el cual se tenga a la o el integrante de las Instituciones Policiales dando
contestación, se proveerá respecto a la audiencia de pruebas y alegatos, señalando día y hora
para la celebración de la misma.
En caso que la o el integrante no haya dado contestación en la forma y términos previstos en el
artículo anterior, se proveerá únicamente respecto de las ofrecidas por la Dirección General de
Asuntos Internos.
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El día y hora señalados para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, el Secretario
Técnico llamará a las partes, y demás personas que deban de intervenir en la misma, y
determinará quiénes deban permanecer en el lugar en que se lleve a cabo la diligencia y quiénes
en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad.
Artículo 208. La persona oferente de la prueba testimonial presentará a quienes serán sus
testigos. Cuando la persona que sea testigo sea Integrante de Instituciones Policiales y no se
presente a la audiencia, se le informará de inmediato a quien sea su superior jerárquico para que le
ordene que comparezca. El desacato de dicha instrucción se hará del conocimiento de la Dirección
General de Asuntos Internos.
En cualquier otro caso en que la persona oferente no pueda presentar a quienes serán sus testigos,
deberá señalar su domicilio y solicitar a la Comisión o Comité que corresponda, que los cite. La
Comisión o el Comité citará por una sola ocasión; en caso de incomparecencia de los testigos, se
declarará desierta la prueba.
Artículo 209. Tanto la Dirección General de Asuntos Internos, como la o el integrante podrán
repreguntar a quienes sean testigos e interrogar a los peritos, en su caso.
Artículo 210. En el procedimiento serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de
posiciones y las que fueren contra el Derecho.
Artículo 211. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el Presidente de la Comisión,
procederá a dictar resolución definitiva dentro de los quince días hábiles siguientes. Cuando por el
número de constancias que deban analizarse, no sea posible dictar la resolución en el plazo
establecido, podrá ampliarse hasta por otros quince días hábiles.
Artículo 212. La resolución definitiva dictada en sesión por la Comisión o por el Comité deberá
estar debidamente fundada y motivada y contendrá una relación sucinta de los hechos y
circunstancias materia del procedimiento, los que se tuvieron por probados, acorde a lo dispuesto
por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
junto con los razonamientos lógico jurídicos en que se apoyen los resolutivos de la Comisión.
Artículo 213. En los casos en que los procedimientos disciplinarios hubieren sido instruidos por los
Comités, el Presidente del Comité correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
haber cerrado la instrucción, remitirá el expediente con su proyecto de resolución, siempre y
cuando no se contraponga a lo establecido en el artículo 193 fracción II, inciso b), de la presente
Ley; adjuntando las pruebas correspondientes y su desahogo a la Comisión de Honor y Justicia, la
cual, en su caso, procederá en términos del párrafo anterior.
En ambos casos la resolución se notificará personalmente a la persona interesada por conducto de
la Secretaría Técnica de la Comisión o Comités, según sea el caso.
Artículo 214. Los acuerdos y resoluciones dictados en el procedimiento sólo serán firmados por el
Presidente de la Comisión o del Comité y autentificados por el Secretario Técnico; las
determinaciones emitidas en las sesiones serán firmadas por todas las y los integrantes.
El plazo que la Comisión y los Comités tienen para llevar a cabo la sustanciación de los
procedimientos, en ningún caso podrá exceder los plazos establecidos en el Código de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 215. Si en la resolución dictada por la Comisión no se impusiere a la o el integrante de las
Instituciones Policiales la separación o la remoción del servicio, cargo o comisión o sanción alguna,
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en caso de que hubiere sido suspendida, será restituida en el mismo, y se le cubrirán las
percepciones que dejó de recibir durante ese tiempo.
Artículo 216. La facultad de las Comisiones y Comités para imponer las sanciones por infracción al
régimen disciplinario prescribe en el término de tres años, con excepción de la violación a las
obligaciones y deberes previstos en esta Ley. Los términos de la prescripción serán continuos y se
contarán desde el día en que se realice la conducta u omisión en que consista la infracción.
Artículo 217. La prescripción operará de oficio o a petición de la o el integrante de la policía. En el
primer caso, la Comisión podrá determinarla al resolver respecto del inicio del procedimiento, o
durante la tramitación del mismo y, en el segundo caso, la deberá hacer valer la o el integrante de
las Instituciones Policiales por escrito.
Artículo 218. El procedimiento caducará si no se efectúa ningún acto procedimental, ni se presenta
promoción alguna durante un término mayor de un año contado a partir del día hábil siguiente a la
fecha en que se hubiere dictado el último acuerdo. Procede de oficio, o a solicitud de la o el
integrante de la Institución Policial.
Artículo 219. Cuando se determine la caducidad se procederá al archivo del expediente, sin
perjuicio de que se solicite nuevamente por la Dirección General de Asuntos Internos el inicio del
procedimiento, salvo que hubiere prescrito la facultad de la Comisión.
Artículo 220. La prescripción y la caducidad procederán de oficio o a solicitud de la o el integrante
de la Institución Policial.
Artículo 221. La resolución definitiva dictada por la Comisión o Comité podrá ser impugnada a
través del recurso de revocación ante la Comisión o a través del juicio contencioso ante el Tribunal
Estatal de Justicia de Veracruz, en los términos de su ley orgánica.
La Comisión de Honor y Justicia remitirá copia certificada de sus resoluciones a las instancias que
estime pertinentes, para que procedan a su ejecución, y que se deberán asentar en un registro de
datos que se incorporarán al Sistema Nacional de Información y al Sistema Estatal de Información.
Artículo 222. En lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de forma supletoria el Código de
Procedimientos Administrativos y Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Artículo 223. Las y los integrantes de las Instituciones Policiales afectadas por los actos o
resoluciones definitivas de la Comisión podrán interponer el recurso de revocación ante la propia
Comisión o el juicio de nulidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz.
Artículo 224. El recurso de revocación tendrá por objeto confirmar, modificar, revocar o anular el
acto administrativo recurrido.
El plazo para interponer el recurso de revocación será de quince días, contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra, o de que
el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
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Artículo 225. El recurso de revocación deberá presentarse ante la Comisión, que será competente
para conocer y resolver este recurso.
Artículo 226. En el escrito de interposición del recurso de revocación, la o el integrante deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre de la persona recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que le fue
notificado o, en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir verdad de la fecha en que
tuvo conocimiento del acto o resolución;
IV. La autoridad emisora del acto o resolución que recurre;
V. La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que recurre;
VI. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra
del acto o resolución recurridas;
VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen; y
VIII. Lugar, fecha y firma del documento.
Artículo 227. Con el escrito de interposición del recurso de revocación se deberán acompañar:
I. Los documentos que acrediten la personalidad de la persona promovente, cuando actúe
a nombre de otro;
II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación
haya sido por escrito. Tratándose de afirmativa o negativa fictas deberá acompañarse el
escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna; o, en su caso, la certificación o el escrito por el cual ésta fue
solicitada;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, o la última publicación si la
notificación hubiese sido por edictos; y
IV. Las pruebas que se ofrezcan.
En caso de que la persona recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no acompañe los
documentos que se señalan en los dos párrafos precedentes, fracciones e incisos, la autoridad que
conozca del recurso, deberá prevenirlo por escrito por una sola vez para que en un plazo de cinco
días hábiles subsane la omisión. Si transcurrido este plazo la persona recurrente desahoga en sus
términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 228. Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por
quien deba hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 229. La o el integrante interesada podrá solicitar por escrito la suspensión de la ejecución
del acto o de la resolución recurrida, en cualquier momento hasta antes de que se resuelva la
revocación.
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La Comisión deberá acordar lo conducente dentro de los diez días hábiles a partir de ingresada la
solicitud.
Artículo 230. No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que se cause perjuicio al interés
social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el procedimiento.
Artículo 231. La suspensión tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que
se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución del recurso. Dicha suspensión podrá revocarse
si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo 232. La Comisión, una vez recibido el recurso, integrará o solicitará un informe sobre el
asunto y la remisión del expediente respectivo, lo cual deberá cumplir en un plazo de tres días.
Artículo 233. La Comisión emitirá un acuerdo sobre la admisión, prevención o desechamiento del
recurso, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la recepción del informe, lo
cual deberá notificarse personalmente a la persona recurrente.
Artículo 234. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga en contra de actos
o resoluciones:
I. Que no afecten el interés legítimo de la persona recurrente;
II. Que sean dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de
sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;
IV. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa
agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 44 del Código de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
V. Que sean materia de otro recurso que se encuentre concluido, o pendiente de resolución,
y que haya sido promovido por la misma persona recurrente contra el mismo acto
impugnado;
VI. Consumados de modo irreparable;
VII. Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquellos respecto de los cuales no se
interpuso el recurso de revocación dentro del plazo establecido por este Reglamento, o
VIII. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de
impugnación diferente.
Artículo 235. Será sobreseído el recurso cuando:
I. La persona que lo promueve se desista expresamente;
II. La persona que lo promueve fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnado sólo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
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IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto materia del acto, o
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 236. La Comisión deberá resolver el recurso de revocación dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes a la fecha de su interposición o de que, en su caso, se hubieran
desahogado las prevenciones a que se refiere el presente capítulo de este Reglamento. Ante el
silencio de la autoridad, se entenderá confirmado el acto que se impugna.
Artículo 237. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por la persona recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos
notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
Artículo 238. La autoridad, en beneficio de la persona recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Artículo 239. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de que
se notifique a la persona recurrente dicha resolución.
Artículo 240. Las resoluciones que pongan fin al recurso podrán:
I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo, o
IV. Modificar el acto impugnado, u ordenar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la
reposición del procedimiento administrativo.
Artículo 241. No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativos con
argumentos que no haya hecho valer el recurrente.
Artículo 242. La resolución que se emita con motivo del Recurso de Revocación deberá ser
notificada personalmente dentro del término de cinco días hábiles.
Artículo 243. Contra la resolución que recaiga al recurso de revocación procede el juicio
contencioso ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 244. Los Centros de Evaluación son los responsables de dirigir, coordinar, operar y
calificar los procesos de evaluación de las personas aspirantes e integrantes de las Instituciones
de Seguridad Pública, así como comprobar a través de los exámenes físicos el cumplimiento de
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los perfiles físicos, médicos, éticos, socioeconómicos, de personal, psicológicos y demás que
establezcan las disposiciones legales aplicables los perfiles requeridos, emitiendo en su caso, los
Certificados correspondientes.
Artículo 245. La Secretaría podrá celebrar convenios con las empresas de seguridad privada para
hacerse cargo de los procesos de evaluación y control de confianza de su personal operativo.
Artículo 246. El Centro de Evaluación aplicará las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en
los procesos de selección de las personas aspirantes para ingreso como en la evaluación para la
permanencia, el desarrollo y la promoción de los policías y demás personas servidoras públicas de
las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades:
I. Aplicar los procedimientos de evaluación y control de confianza a las y los integrantes
de las Instituciones de Seguridad Pública y demás personas servidoras públicas que
prevean las disposiciones legales aplicables, conforme a los lineamientos emitidos por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
II. Proponer los lineamientos para la verificación y control de certificación de las y los
integrantes y coordinarse con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación para su
instrumentación;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos,
psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de
conformidad con la normatividad aplicable;
IV. Comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
V. Comprobar los niveles de escolaridad de las y los integrantes;
VI. Aplicar el procedimiento de certificación de las y los integrantes aprobado por el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación;
VII. Expedir y actualizar los Certificados de acuerdo a los formatos, condiciones,
formalidades y medidas de seguridad autorizados por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación, así como generar la clave alfanumérica en los casos del
personal que no realice funciones operativas;
VIII. Establecer políticas de evaluación de las personas aspirantes a ingreso e Integrantes de
las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables
y el principio de confidencialidad;
IX. Informar a las personas titulares de las Instituciones de Seguridad Pública, así como a la
Dirección General de Asuntos Internos de la Secretaría, sobre los resultados de las
evaluaciones que practique, a efecto de que este último, determine sobre el inicio del
procedimiento ante la Comisión respectiva;
X. Proporcionar al Registro Nacional de Personal, así como al Registro Estatal de
Personal, los datos del personal evaluado, los resultados de las evaluaciones
practicadas y, en su caso, la información del Certificado expedido, de conformidad con
las disposiciones y normatividad aplicables;
XI. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de las y los integrantes evaluados, en los
que se identifiquen factores de riesgo que interfieran y repercutan en el desempeño de
sus funciones;
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XII. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que
permitan solucionar la problemática identificada;
XIII. Proporcionar a las Instituciones de Seguridad Pública, la asesoría y apoyo técnico que
requieran sobre información de su competencia;
XIV. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes
de las y los integrantes que se requieran en procesos administrativos, disciplinarios o
judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;
XV. Llevar un sistema de registro de la información relativa a las personas aspirantes o
candidatas e Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que hayan sido
evaluadas, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General, en esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables, a fin de garantizar la confidencialidad de dicha
información, estableciendo políticas para el manejo y destino final de la misma;
XVI. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de las personas
aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública;
XVII. Fungir como enlace con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como con
los Centros de la Federación y de las demás entidades federativas, en materia de
evaluación y control de confianza; y
XVIII. Las demás que establezcan la Ley General, la presente Ley y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 247. El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría y el Centro de
Evaluación y Control de Confianza de la Fiscalía General del Estado son órganos desconcentrados,
con autonomía técnica, presupuestaria y operativa, que tienen por objeto coadyuvar en la
depuración y fortalecimiento de las Instituciones de Seguridad Pública que integran el Sistema
Estatal, de acuerdo a los modelos y protocolos de evaluación y control de confianza que se
establezcan por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo 248. El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Fiscalía General, su
organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, su reglamento y las demás disposiciones
legales aplicables.
El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría, su organización y funcionamiento
se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
Artículo 249. Los Centros contarán con el personal especializado que se requiera para su
funcionamiento.
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CAPÍTULO V
DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DE LA SECRETARÍA
Artículo 250. El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría de Seguridad
Pública, además de las facultades mencionadas en la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en la
normativa aplicable a la dependencia de su adscripción.
Artículo 251. El Centro de Evaluación aplicará los procedimientos de evaluación y control de
confianza, tanto en los procesos de selección de personas aspirantes, como en la evaluación para
la permanencia, el desarrollo y la promoción de las y los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, con apego a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación.
El proceso de evaluación y control de confianza, constará de las fases siguientes: médico,
toxicológico, psicológico, poligráfico e investigación socioeconómica, y los demás que establezcan
las normas aplicables.
Artículo 252. Del proceso de evaluación y control de confianza se obtendrá un resultado integral,
único e indivisible, el cual podrá ser el de aprobado o no aprobado, según corresponda; lo que
refiere a una valoración conjunta y sistemática de los datos obtenidos de las fases del proceso de
evaluación, conforme a los lineamientos emitidos por el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación; a excepción de la fase toxicológica que se presentará y calificará por separado.
Artículo 253. Las y los integrantes deberán someterse a los procesos de evaluación para la
permanencia, a fin de obtener la revalidación y registro de la Clave Alfanumérica o del Certificado
según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley General.
Artículo 254. El Centro de Evaluación estará a cargo de una persona como titular de la Dirección
General del mismo, que será designado y removido libremente por el Secretario.
Artículo 255. Para ser titular de la Dirección General del Centro de Evaluación y Control de
Confianza se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento* en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener más de treinta años de edad;
III. Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
IV. Contar con experiencia profesional en la materia de seguridad pública; y
V. Los demás requisitos que señale la normativa interna de la Secretaría.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 56/2021, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró en su resolutivo Tercero la invalidez de la porción
normativa señalada “por nacimiento”; del artículo 255 fracción I, de la Ley 843 del Sistema Estatal de
Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha el
1 de marzo de 2021. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 21 de septiembre
de 2022.
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Artículo 256. El personal que integre el Centro de Evaluación, incluyendo a su titular, deberá ser
evaluado y certificado conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 257. La persona titular de la Dirección General del Centro de Evaluación y Control de
Confianza tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar al Centro de Evaluación ante cualquier instancia administrativa, legislativa,
fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal;
II. Planear y programar las actividades relativas a los procesos de evaluación y control de
confianza, de conformidad con los lineamientos del Sistema Nacional y del Sistema
Estatal.
Para la aplicación de las pruebas, la o el integrante a evaluar tendrá que sujetarse a la
fecha y hora que, de acuerdo a la agenda de disponibilidad, le otorgue para tal efecto el
Centro de Evaluación;
III. Someter a la aprobación del titular de la Secretaría los proyectos de acuerdos, convenios
y contratos que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Administrar el Centro de Evaluación y ejercer su presupuesto, de conformidad con los
ordenamientos y disposiciones aplicables;
V. Someter a la consideración del Secretario la normativa interna que se requiera para el
cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Solicitar a las personas titulares de las Instituciones Policiales la información necesaria,
que sirva al cumplimiento de compromisos del Centro de Evaluación;
VII. Someter a la aprobación del Secretario los programas en materia de evaluación y
certificación que implementará el Centro de Evaluación;
VIII. Realizar las tareas operativas del Centro de Evaluación, implementando las acciones
necesarias para su buen funcionamiento;
IX. Emitir las recomendaciones necesarias y técnicas, para coadyuvar en la selección de
personas aspirantes y desarrollo de las y los integrantes de seguridad pública; y
X. Las demás que le confieran la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 258. Las evaluaciones que aplique el Centro de Evaluación tendrán como objetivo:
I. Seleccionar a las personas aspirantes o candidatas para nuevo ingreso que se consideren
idóneos para integrarse a las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a los perfiles
de puesto aprobados por las instancias competentes; y
II. Asegurar el cumplimiento constante de los requisitos de permanencia establecidos en la
Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 259. La certificación es el proceso mediante el cual las personas aspirantes e Integrantes
de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones establecidas por el Centro de
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Evaluación, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos,
socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Artículo 260. Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal operativo que cuente
con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley General
y en la presente Ley.
Artículo 261. Ninguna persona aspirante podrá ingresar a las Instituciones Policiales, ni las y los
integrantes permanecer en las mismas, sin contar con el Certificado y registro vigentes.
Artículo 262. El Centro de Evaluación, una vez practicados los exámenes de evaluación y control
de confianza, procederá a ingresar los datos del personal evaluado, los resultados de las
evaluaciones practicadas y, en su caso, el Certificado correspondiente, al Registro Nacional de
Personal, dentro de los plazos establecidos por la normatividad federal, así como al Registro
Estatal de Personal.
Artículo 263. Los resultados de las evaluaciones practicadas por el Centro de Evaluación, así
como los expedientes que se formen de cada persona aspirante o Integrante que haya sido
sometida a evaluación, serán estrictamente confidenciales y su acceso se mantendrá como
información restringida de manera indefinida en términos de las disposiciones aplicables, por lo que
dichos resultados sólo podrán ser entregados cuando sean requeridos con motivo de
procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 264. La certificación tiene por objeto:
I. Reconocer en las personas aspirantes e Integrantes de las Instituciones Policiales, las
habilidades, destrezas, aptitudes, conocimientos generales y específicos para
desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados; y
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el
desempeño de sus funciones, con el fin de garantizar la calidad de los servicios,
enfocándose a los siguientes aspectos:
a. Cumplimiento de los requisitos de edad, en su caso, así como del perfil físico, médico
y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
b. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden
adecuada proporción con sus ingresos;
c. El no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares y ausencia de alcoholismo;
d. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
e. Notoria buena conducta;
f. No haber sido condenada o condenado por sentencia irrevocable por delito doloso y
no estar en suspensión o inhabilitación, ni haber sido destituida o destituido por
resolución firme como servidora o servidor público; y
g. Cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
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El Centro de Evaluación emitirá la clave alfanumérica al personal administrativo o el Certificado
Único Policial al personal operativo que acredite el cumplimiento de los requisitos de ingreso o de
permanencia según corresponda, establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
A quienes acrediten el proceso de evaluación y control de confianza, la evaluación de
competencias básicas o profesionales, del desempeño o del desempeño académico y la formación
inicial o su equivalente, se les expedirá el Certificado a que se refiere el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los Lineamientos para la
emisión del mismo.
El Certificado Único Policial, es el documento que acredita que las personas aspirantes e
Integrantes de las Instituciones Policiales, son aptos para ingresar o permanecer en las
Instituciones de Seguridad Pública y que cuentan con los conocimientos, el perfil, las habilidades y
aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 265. El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse
en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la conclusión del proceso de
certificación, a efecto de que sea ingresado al Registro Nacional de Personal, conforme a lo
previsto en la Ley General y en esta Ley. Dicha certificación y registro tendrá una vigencia de tres
años.
Artículo 266. Las y los integrantes deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos
para la permanencia en los términos de esta Ley, con seis meses de anticipación a la expiración de
la validez de la Clave Alfanumérica o del Certificado Único Policial, a fin de obtener la revalidación
de los mismos.
Artículo 267. Tratándose de la permanencia, la vigencia de los resultados obtenidos en el
procedimiento de evaluación, control y confianza será de tres años, sin embargo, dada la
naturaleza de las funciones de las y los elementos de las Instituciones Policiales y conforme a los
factores de seguimiento identificados en el proceso de evaluación, se les podrá programar a
evaluación prioritariamente a los mandos, antes de la conclusión de la vigencia.
Cuando se trate de nuevo ingreso y la persona aspirante no ingrese a la institución la vigencia será
de un año.
Artículo 268. La revalidación del Certificado será requisito indispensable para la permanencia en
las Instituciones Policiales y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 269. Las personas servidoras públicas de las Instituciones Policiales de la Federación o de
otras entidades federativas que pretendan prestar sus servicios en las Instituciones de policiales del
Estado o de los municipios, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido
previamente.
Artículo 270. Para la permanencia del personal en las Instituciones del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos y procedimientos para
estandarizar el proceso y garantizar la igualdad de oportunidades:
I. El centro de evaluación dará aviso del personal a evaluar a las personas titulares de las
Instituciones de Seguridad Pública;
II. Las unidades administrativas o su equivalente deberán integrar un expediente con los
antecedentes del personal a evaluar, mismo que remitirán al Centro en fecha anterior a la
de la evaluación;
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III. Será responsabilidad de la persona titular del área de adscripción del personal a evaluar
solicitar con oportunidad al centro de evaluación y control de confianza la programación
de la evaluación; el Centro notificará al área de adscripción que corresponda la fecha y
hora de dicha evaluación, que a su vez lo notificará por escrito a la persona servidora
pública;
IV. Las personas servidoras públicas deberán presentarse con la documentación requerida,
en los términos que señale su notificación;
V. En caso de no presentarse, sin mediar causa justificada, en la fecha, hora y lugar
indicados para su evaluación, o si de manera voluntaria decide no continuar y cancelar el
proceso de evaluación, se dará aviso a la Comisión de Honor y Justicia, para que inicie el
procedimiento correspondiente al incumplimiento en los requisitos de permanencia del
integrante; y
VI. Concluida la evaluación, el Centro informará el resultado a las personas titulares de las
Instituciones Policiales; en su caso, expedirá la certificación correspondiente.
Será responsabilidad de la persona titular del área de adscripción de la o el integrante solicitar con
oportunidad al Centro de Evaluación y Control de Confianza la programación del proceso de
evaluación y control de confianza.
La persona a evaluar que se presente a cualquiera de las fases del proceso de evaluación en
condiciones evidente estado de ebriedad, con aliento alcohólico, o bajo la influencia de sustancias
tóxicas, no podrá ser sujeto al proceso, por lo que se procederá de manera inmediata a emitir el
reporte correspondiente y se comunicará a quien sea superior jerárquico de la o el integrante de la
Institución Policial para los efectos legales correspondientes.
Artículo 271. Para la evaluación relativa a la portación de armas de fuego del personal operativo
de las Instituciones Policiales se atenderá lo siguiente:
I. Para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, relativos a la Licencia Oficial, se aplicará la evaluación médica psicológica
de salud mental al personal operativo de la institución que porte armas de fuego en los
términos que establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
II. Cuando el Centro de Evaluación lo solicite, las unidades administrativas o su
equivalente de las Instituciones remitirán el comprobante del cumplimiento del Servicio
Militar del personal a evaluar;
III. La vigencia para la renovación de la Licencia Oficial será de tres años para integrantes
de las Instituciones Policiales en activo que hayan aprobado las pruebas médicas,
toxicológicas y psicológicas de las evaluaciones de control de confianza. Concluido
dicho término deberán ser sujetos nuevamente a evaluación; y
IV. El Centro de Evaluación y Control de Confianza será la instancia que únicamente
expedirá la constancia de acreditación de las pruebas señaladas.
Artículo 272. Las Instituciones Policiales reconocerán la vigencia de los certificados debidamente
expedidos y registrados conforme a las disposiciones de la Ley General, de esta Ley y demás
aplicables. En caso de que la vigencia del certificado no sea reconocida, la persona aspirante
deberá someterse a los procesos de evaluación para el ingreso.
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En todos los casos deberán realizarse las inscripciones correspondientes en el Registro Nacional
de Personal, conforme a lo previsto en la Ley General y esta Ley.
Artículo 273. El Certificado de las y los integrantes se cancelará:
I. Al ser separados del servicio por incumplimiento de alguno de los requisitos de
permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Al ser removidos de su encargo por incumplimiento o violación a las obligaciones y
deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones relativas al régimen disciplinario;
III. Por no obtener la revalidación de su Certificado; y
IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 274. La Comisión de Honor y Justicia correspondiente informará al Centro de Evaluación,
y demás instancias que estime pertinente, de las resoluciones que dicten por virtud de las cuales se
declare la separación de alguna o el integrante por incumplimiento a los requisitos de permanencia
o por incumplimiento o violación a sus obligaciones y deberes, a fin de que dicho Centro proceda a
cancelar el Certificado correspondiente e ingresar la información al Registro Nacional de Personal,
así como al Registro Estatal de Personal, en términos de las disposiciones y normatividad
aplicables.
Artículo 275. En el caso de intervención de empresas privadas en los procesos de evaluación o
certificación que realicen los Centros, será necesario que dichas empresas cuenten previamente
con la acreditación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo 276. Los centros de evaluación y control de confianza de organismos públicos federales
podrán aplicar, en colaboración con los Centros reconocidos en la presente Ley, el procedimiento
de evaluación y control de confianza, y la certificación de las personas aspirantes y personal de los
integrantes del Sistema Estatal, conforme a los acuerdos que al efecto se suscriban.
Artículo 277. Los Centros podrán aplicar el procedimiento de evaluación y control de confianza, y
la certificación de cualquiera de las personas aspirantes e integrantes del Sistema Estatal,
Seguridad Privada y demás auxiliares de la función de Seguridad Pública estatal previstos en la
presente Ley, mediante los acuerdos, convenios o contratos que se suscriban al respecto.
Artículo 278. Los Centros podrán establecer cuotas de recuperación, en función del universo del
personal a evaluar y de los insumos y materiales utilizados para realizar las evaluaciones que, en
su caso, deberán cubrir las instituciones beneficiadas.
Artículo 279. Los expedientes que se integren con motivo de los procesos de evaluación y control
de confianza, practicados por el Centro de Evaluación, serán digitalizados y físicamente deberán
conservarse, en términos de la normatividad correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN
Artículo 280. Los institutos de formación, son los encargados de la formación, la capacitación y la
profesionalización policial e investigación en seguridad, serán los responsables de elaborar y
aplicar los planes y programas de capacitación, instrucción o formación de conformidad con el
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Programa Rector de cada Institución de Seguridad Pública avalado por el Sistema Nacional de
Seguridad Pública y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. Promover, difundir y prestar servicios educativos a las Instituciones Policiales, en los
niveles de educación técnica superior, educación media superior y educación superior
hasta el nivel de posgrado;
II. Expedir las constancias, certificados, diplomas, títulos profesionales y grados
académicos sobre los estudios que imparta;
III. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional;
IV. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a las y los integrantes;
V. Promover un sistema de investigación científica, técnica y académica en materia de
seguridad pública y sistema penitenciario;
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de las personas aspirantes e
Integrantes de las Instituciones Policiales;
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de las y
los integrantes, a que se refiere el correspondiente Programa Rector;
VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de
profesionalización;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización;
X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y
selección de personas aspirantes y vigilar su aplicación;
XI. Realizar estudios, visitas y estadísticas para detectar las necesidades de capacitación
de las y los integrantes y proponer los cursos correspondientes;
XII. Proponer y, en su caso, publicar, con la aprobación de la respectiva Comisión del
Servicio Profesional de Carrera y con conocimiento de la unidad administrativa
encargada de los recursos humanos, las convocatorias para el ingreso a los Institutos y
Academias de Formación;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de
estudio ante las autoridades competentes;
XIV. Supervisar que las personas aspirantes e Integrantes de las Instituciones Policiales, se
sujeten a los manuales de los Institutos y Academias de Formación, respectivamente;
XV. Vigilar la adecuada capacitación del personal en materia de Juicios Orales y Cadena de
Custodia;
XVI. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema, impulsando una doctrina policial
civil en la que la formación y el desempeño de las y los integrantes de las Instituciones
Policiales se rijan por el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos
humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente, a la perspectiva
de género; y
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XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 281. Además de lo señalado en el artículo anterior, los Institutos de Formación tendrán
específicamente las siguientes funciones:
I. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia pericial,
policial, tránsito y seguridad vial y sistema penitenciario, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Proporcionar formación y capacitación especializada a las personas aspirantes e
Integrantes que tengan a su cargo las funciones periciales y de Policía de Investigación;
III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la
Profesionalización;
IV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y
extranjeras, públicas y privadas, con el objeto de brindar formación académica de
excelencia a las y los integrantes; y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
UNIFORMES, INSIGNIAS, DIVISAS, CONDECORACIONES Y EQUIPO
Artículo 282. Las y los integrantes de las Instituciones Policiales, portarán en los actos del servicio
los uniformes, insignias, divisas, condecoraciones y equipo correspondientes a su categoría, su
jerarquía y su antigüedad, así como sus reconocimientos, cargo o comisión, salvo en las
corporaciones en que no se encuentre establecida expresamente esta condición.
Artículo 283. En los Manuales de Uniformes e Insignias que al efecto se expidan se determinará el
diseño, confección y características de los uniformes, insignias, divisas, condecoraciones, equipo,
vestuario y demás prendas de las Instituciones Policiales, así como los actos en que deberán
usarse y portarse.
Artículo 284. Para los efectos de esta Ley, son actos del servicio los que realizan las y los
integrantes en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el
desempeño de las funciones y atribuciones que les competen, según su categoría, jerarquía y
adscripción.
Artículo 285. Los uniformes, insignias, unidades, colores y escudos de las Instituciones Policiales
del Estado, no podrán ser utilizados por ninguna otra corporación policial, incluyendo las
municipales y las empresas de seguridad privada.
Artículo 286. La Secretaría contará con un Registro Estatal de Uniformes Policiales, cuya base de
datos será obtenida de la información que cada municipio proporcione y actualice de forma
permanente.
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TÍTULO CUARTO
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN EN SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 287. El Sistema Estatal de Información en Seguridad Pública es el conjunto de medios
electrónicos y tecnologías de la información vinculados entre sí, diseñado, estructurado y operado
para facilitar interconexiones de voz, datos y video, que comprende el registro, el
almacenamiento, el suministro, la actualización y la consulta de información en materia de
seguridad pública sobre:
I. Información sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades
durante las etapas del proceso penal o del procedimiento administrativo sancionador;
II. Las y los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, incluidos los elementos
que prestan sus servicios en empresas de seguridad privada;
III. Información relativa a los vehículos que tuvieran asignados, número de matrícula, placas
de circulación, marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del
vehículo; así como las armas y municiones que hayan sido autorizadas por la autoridad
competente, estableciéndose el número de registro, marca, modelo, calibre, matrícula,
huella balística y demás elementos de identificación que establezcan las disposiciones
legales aplicables;
IV. Las medidas cautelares impuestas a una persona imputada, fecha de inicio y término, delitos
por los que se impuso la medida y el incumplimiento o modificación de la misma; los acuerdos
reparatorios que se realicen; la suspensión condicional, el proceso aprobado por el juez de
control y la sustanciación de un procedimiento abreviado; e
V. Información concerniente a las personas privadas de su libertad.
Las bases de datos que integran el Sistema Nacional de Información y Sistema Estatal de
Información se actualizarán permanentemente y serán de consulta obligatoria para garantizar la
efectividad en las actividades de seguridad pública.
Artículo 288. Todas las unidades administrativas de las Instituciones de Seguridad Pública
deberán inscribir inmediatamente la información de la materia en las bases de datos y los
registros que integran el Sistema Estatal de Información en Seguridad Pública.
Artículo 289. Están igualmente obligadas a proporcionar información al Sistema Estatal de
Información en Seguridad Pública las siguientes autoridades o sus equivalentes:
I. La Secretaría de Gobierno;
II. La Fiscalía General;
III. La Secretaría de Finanzas y Planeación;
IV. La Contraloría General del Estado;
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V. Los municipios, a través de:
a. La Dirección de Seguridad Pública; y
b. La Dirección encargada de las funciones de tránsito y seguridad vial.
VI. El Poder Judicial del Estado; y
VII. Las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal
que generen información relevante en materia de seguridad pública y determine el
Consejo Estatal.
Artículo 290. El Estado y los Municipios, suministrarán, consultarán y actualizarán la información
que diariamente se genere sobre seguridad pública, en los términos de este título y demás
disposiciones legales aplicables; asimismo, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos
respectivos, al Sistema Nacional de Información.
Las y los integrantes del Sistema Estatal están obligadas a permitir la interconexión de sus Bases
de Datos para compartir la información sobre seguridad pública con el Sistema Nacional de
Información en Seguridad Pública, en los términos de la presente Ley, de la Ley General y demás
disposiciones legales; por lo que adoptarán los mecanismos tecnológicos necesarios para la
interconexión en tiempo real y respaldo de la información.
Artículo 291. Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las
Bases de Datos del Sistema Estatal de Información en Seguridad Pública, así como los Registros
Estatales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal,
personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento
y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas
y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del
Sistema.
Artículo 292. En los términos de la ley de la materia, la información que se obtenga a través de la
operación de videocámaras y equipos para grabar o captar imágenes con o sin sonido por las
corporaciones policiales y las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada y
particulares deberá integrarse al Sistema Estatal de Información en Seguridad Pública.
CAPÍTULO II
DEL CENTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN
Artículo 293. El Centro Estatal de Información, es el ente regulador encargado de la integración,
administración, gestión y resguardo de las diversas bases de datos del Sistema Estatal de
Información en Seguridad Pública, conforme a los lineamientos y a los protocolos de suministro,
sistematización, actualización, seguridad y consulta. Siendo un área técnica y administrativa
adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 294. Son atribuciones del Centro Estatal de Información las siguientes:
I. La operación del Sistema Estatal de Información;
II. Ser la instancia coordinadora y normativa del Sistema Estatal de Información en
Seguridad Pública, estableciendo las estrategias, protocolos, seguridad y criterios
técnicos que permitan la verificación de los registros existentes en las diversas bases de
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datos de dicho Sistema y el intercambio de datos; para el cumplimiento de los criterios
técnicos establecidos conforme a la presente Ley;
III. Efectuar la vinculación de información, estando obligados todas las y los integrantes del
Sistema Estatal a compartir la información sobre Seguridad Pública que obre en sus
bases de datos con el Centro Estatal de Información, en los términos de las disposiciones
normativas y lineamientos aplicables;
IV. Vigilar el cumplimiento de los criterios y niveles de acceso a los que se sujetarán el
suministro, intercambio, consulta y actualización de la información contenida en las bases
de datos del Sistema Estatal de Información, en los términos de la Ley, los acuerdos
generales, los convenios y demás disposiciones aplicables;
V. Requerir a las instancias del Sistema Estatal, la información necesaria para la integración
y actualización permanente de las bases de datos del Sistema Estatal de Información, así
como las diversas bases del Sistema Nacional de Información;
VI. Determinar las estrategias tendientes a satisfacer las necesidades de información y
procesamiento de datos, requeridas por las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Asegurar que se cumplan con las medidas necesarias que dicte el Secretariado Ejecutivo
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la integración, preservación y protección
de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información
sobre seguridad pública;
VIII. Vigilar que las instancias del Sistema Estatal, cumplan con el suministro, intercambio,
sistematización y actualización permanente de las bases de datos del Sistema Estatal de
Información y del Sistema Nacional de Información y, ejecutar, y en su caso verificar, que
las instancias del Sistema Estatal cumplan con los acuerdos, resoluciones y políticas que
en estas materias emita el Consejo Nacional, así como realizar las acciones necesarias
para la adopción de medidas de seguridad de las bases de datos;
IX. Establecer los mecanismos necesarios de acopio de datos, que permitan analizar la
incidencia criminalística y, en general, la problemática de seguridad pública en los
ámbitos estatal y municipal;
X. Establecer los mecanismos que permitan asegurar el suministro, intercambio,
sistematización, y actualización de la información en armonía con la legislación en la
materia; y que ésta cumpla con los estándares de oportunidad, integridad, suministro y
calidad o en su defecto tomar las medidas respectivas para que el integrante del sistema
responsable de la información en cuestión corrija su omisión, en un término máximo de
cinco días hábiles, contados a partir de que le sea notificada;
XI. Coordinar el suministro e intercambio de información entre las diversas instancias
operativas y administrativas en materia de identificación y control vehicular relativa a
altas, bajas, cambio de propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos,
recuperaciones, pago de tenencias y contribuciones, destrucción, gravámenes,
verificaciones vehiculares y otros datos con los que cuenten;
XII. Coordinar la integración, actualización y sincronización de información con las instancias
que integran el Sistema Estatal que utilicen dispositivos de control e identificación
vehicular a base de tecnología de radiofrecuencia RFID y reconocimiento de placas LPR;
y
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XIII. Las demás establecidas en el Reglamento Interior de la Secretaría Ejecutiva del Sistema
y del Consejo Estatal de Seguridad Pública y otras disposiciones legales.
Artículo 295. Todos los integrantes del Sistema Estatal, estarán obligados a proporcionar la
información sobre Seguridad Pública que obre en sus bases de datos al Centro Estatal de
Información; en caso de incumplimiento se sancionará conforme a lo establecido en los
ordenamientos legales correspondientes.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 296. El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública contendrá la información
actualizada de todas las personas que lo integren, en lo relativo a ingreso, permanencia,
evaluaciones, reconocimiento y certificación, suspensiones, sanciones, destituciones,
consignaciones, procesos, sentencias por delito doloso, inhabilitaciones, renuncias, fallecimientos,
lesiones en cumplimiento del ejercicio de sus funciones o no, y a los datos conducentes que
contengan sus hojas de servicios, sin perjuicio de la obligación prevista en la Ley General.
Asimismo, contendrá la información concerniente a las personas aspirantes a ingresar a las
Instituciones Policiales, a las personas que hayan sido rechazadas, a las personas admitidas que
hayan desertado del curso de formación inicial y al personal de los prestadores de servicios de
seguridad privada, así como de video vigilancia.
Artículo 297. Para la integración y la actualización de los Registros Estatal y Nacional de Personal
de Seguridad Pública, las Instituciones Policiales deberán ingresar de manera inmediata y
permanente al primero de tales registros la información relacionada con los procesos de formación,
evaluación, certificación, ingreso, estímulos, reconocimientos, promoción, ascenso, incumplimiento
de los requisitos de permanencia y sanción de las personas aspirantes y elementos de las
Instituciones Policiales.
Asimismo, registrarán los datos referentes a las y los elementos a quienes se haya dictado
vinculación a proceso o resolución equivalente.
Artículo 298. Quienes incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior, expidan o exhiban constancias
que modifiquen o alteren el sentido de la información que conste en los registros, omitan registrar u
oculten antecedentes de las personas mencionadas, serán sancionadas en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 299. El Registro Estatal de Personal contendrá, por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar a la persona servidora pública,
sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su
trayectoria en la seguridad pública;
II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor la persona
servidora pública; y
III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango de la persona servidora pública, así
como las razones que lo motivaron.
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Cuando a las y los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto
de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que
modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente.
Artículo 300. Deberá ingresarse inmediatamente al Registro Estatal de Personal la información
relativa al auto de vinculación a proceso, sentencia absolutoria o condenatoria y sanciones
administrativas impuestas a las y los integrantes, así como las resoluciones que las modifiquen,
confirmen o revoquen.
Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán al Registro Estatal de Personal, siempre
que no se ponga en riesgo la investigación o el proceso.
Artículo 301. El procedimiento para la incorporación al Registro Nacional de Personal o de las
empresas prestadoras de servicios de seguridad privada, se realizará conforme a las disposiciones,
criterios y lineamientos que expida el Centro Nacional, integrándose la información respectiva al
Registro Estatal de Personal.
Artículo 302. Las y los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública están obligadas a
notificar a quien sea su superior jerárquico inmediato cualquier cambio o modificación que se
produzca en los datos que hayan aportado con anterioridad, y el segundo, a su vez, de enterarlo al
Registro Estatal de Personal.
Artículo 303. Una vez incorporada la o el integrante de las Instituciones Policiales a la institución
correspondiente o autorizado el personal operativo de la empresa prestadora de servicios de
seguridad privada, el Registro Estatal de Personal expedirá y remitirá a la autoridad requirente la
constancia que contenga la Certificado Único Policial que se haya asignado, la cual deberá
insertarse en el texto del nombramiento, en la constancia de grado o en el contrato respectivo.
Artículo 304. Los datos integrados al Registro Estatal de Personal constituirán la base de datos
para archivar, preservar, utilizar, enviar o recibir información, a fin de cumplimentar lo dispuesto en
los artículos 122 y 123 de la Ley General.
Artículo 305. Las autoridades competentes de la Entidad Federativa y los Municipios, inscribirán y
mantendrán actualizado los datos de las y los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
en el Registro Nacional de Personal, dentro del Sistema Nacional de Información, en términos de la
Ley General, de los reglamentos y disposiciones que para tal efecto expida el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO IV
HOJA DE SERVICIOS
Artículo 306. La hoja de servicios es el documento que resume la trayectoria de las y los
integrantes desde su ingreso a las Instituciones de Seguridad Pública hasta la conclusión de sus
servicios como tales.
Artículo 307. Las Instituciones de Seguridad Pública integrarán y actualizarán constante y
permanentemente la hoja de servicios de cada uno de sus integrantes, en períodos del primero de
enero al treinta y uno de diciembre, para que contenga:
I. Una síntesis biográfica que comprenderá desde el nacimiento de la o el integrante hasta
su ingreso a las Instituciones de Seguridad Pública, especificando los nombres de sus
padres, cónyuge y, en su caso, concubinario o concubina e hijos, así como los estudios
efectuados, conocimientos adquiridos y empleos o cargos desempeñados;
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II. Los cargos o comisiones desempeñados o conferidos al servicio de las Instituciones
Policiales, con anotación de las fechas precisas de cada uno de ellos, incluyendo las
promociones, los ascensos las insignias, las condecoraciones, los estímulos, las
categorías y las jerarquías obtenidas;
III. El cómputo total del tiempo de servicios con mención de las licencias o incapacidades
médicas acaecidas durante ese tiempo;
IV. Los estudios efectuados en los Institutos de Formación u otras instituciones educativas
reconocidas oficialmente, con expresión del grado académico alcanzado;
V. Los operativos en que hubiesen participado, indicando las fechas de inicio y conclusión,
señalándose, además, los hechos meritorios en los que hayan intervenido de manera
destacada;
VI. En su caso, trabajos de investigación, artículos, publicaciones, colaboraciones y cualquier
otro que aporte conocimientos técnicos o científicos que resulten de utilidad en materia de
seguridad pública;
VII. Los correctivos disciplinarios y sanciones que se les hayan impuesto mediante resolución
firme;
VIII. Los procesos penales a que hubieren quedado sujetos, con expresión del sentido de la
resolución con que haya concluido el procedimiento; y
IX. Todos los demás datos que se consideren de relevancia o trascendencia para las
Instituciones de Seguridad Pública.
En cualquier momento, la o el integrante de las Instituciones de Seguridad Pública podrá solicitar la
actualización de su hoja de servicios y una copia de ella.
Artículo 308. Las Instituciones Policiales, la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y
la Comisión de Honor y Justicia deberán respectivamente, proporcionar al Registro Estatal de
Personal la información relativa a la hoja de servicios, o de los datos que contenga, para el
cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
CAPÍTULO V
REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
Artículo 309. Las Instituciones de Seguridad Pública y las empresas prestadoras de servicios de
seguridad privada informarán respecto de su armamento y equipo y mantendrán permanentemente
actualizado al Registro de Armamento y Equipo, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley
General y demás leyes aplicables.
Artículo 310. La base de datos del Registro de Armamento y Equipo, deberá comprender la
información actualizada que proporcionen las Instituciones de Seguridad Pública, respecto a:
I. La información de los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de
matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el
registro del vehículo; y
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II. La información de las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las
dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre,
matrícula, huella balística y demás elementos de identificación que exijan la ley de la
materia y su reglamento.
Artículo 311. Las Instituciones de Seguridad Pública de los municipios que ingresen y actualicen
de manera directa la información respectiva al Registro Nacional de Armamento y Equipo en
términos de la Ley General, compartirán dicha información al Registro de Armamento.
Artículo 312. Las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada, se coordinarán con el
Registro de Armamento y Equipo para que, por conducto del mismo, se ingrese y actualice la
información al Registro Nacional de Armamento y Equipo.
Artículo 313. La información del Registro de Armamento y Equipo estará disponible para las
instituciones, en relación con la investigación de delitos en cuya comisión se hubiesen empleado
armas de fuego.
Artículo 314. Las y los integrantes sólo podrán portar las armas de fuego que les hubieren
asignado de manera individual, al amparo de la Licencia Oficial expedida a favor de la Secretaría,
de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento.
No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas
para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Las y los integrantes sólo podrán portar las armas de fuego oficialmente asignadas durante el
tiempo del ejercicio de sus funciones, o para un horario, una misión o una comisión determinados.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a que la portación de armas sea
considerada ilegal y sancionada en términos de ley.
Artículo 315. Las y los integrantes respecto del uso y portación de armas están obligadas a lo
siguiente:
I. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne
con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del
servicio;
II. Conocer el funcionamiento del arma de cargo y de realizar el desarme y arme
autorizado para llevar a cabo el mantenimiento preventivo que le permita disponer de
armamento limpio y lubricado, para evitar fallas que redunden en detrimento de sus
funciones;
III. Desarmarse al concluir la prestación del servicio, misión o comisión y abstenerse de
portar armas fuera de servicio, misión o comisión correspondiente;
IV. Abstenerse de dañar o perder el arma y equipo que le fue asignada;
V. Abstenerse de alterar o remarcar el arma y equipo que tiene bajo su resguardo;
VI. Abstenerse de vender o empeñar el arma que tiene bajo su resguardo; así como, de
portarla y usarla fuera de los límites territoriales del Estado sin oficio de comisión;
VII. Asistir a los cursos que se impartan para adiestramiento y actualización respecto del uso
y aprovechamiento del armamento o equipo, para el mejor desempeño de sus
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funciones; y
VIII. Pasar las inspecciones de revisión de armamento cada vez que sea requerido.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, así como las previstas en la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, la Ley General y la presente Ley, dará lugar al
procedimiento disciplinario que corresponda, sin menoscabo de la responsabilidad penal a que
hubiera lugar.
Artículo 316. Los equipos de comunicación asignados a las y los integrantes de las Instituciones
de Seguridad Pública sólo serán usados y operados por éstas y exclusivamente para el ejercicio de
sus atribuciones, por lo que su uso para fines distintos se sancionará en los términos de la presente
Ley.
Artículo 317. Durante el tiempo que estuvieren en servicio, las y los integrantes sólo usarán u
operarán los equipos de comunicación que les fueren asignados para el cumplimiento de sus
funciones, por lo que deberán abstenerse de portar o utilizar cualquier otro equipo o medio de
comunicación distinto.
Artículo 318. Las autoridades competentes de la Entidad Federativa y los Municipios, inscribirán y
mantendrán actualizados los datos de las y los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública en el Registro Nacional de Armamento y Equipo, dentro del Sistema Nacional de
Información, en términos de la Ley General, de los reglamentos y disposiciones que para tal efecto
expida el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE MEDIDAS CAUTELARES, SOLUCIONES
ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
Artículo 319. Las autoridades competentes del Estado y los municipios mantendrán
permanentemente actualizado el Registro Nacional de Medidas Cautelares y Soluciones Alternas y
de Terminación Anticipada, el cual incluirá por lo menos lo siguiente:
I. Las medidas cautelares impuestas a una persona imputada, fecha de inicio y término,
delitos por el que se impuso la medida y en su caso incumplimiento o modificación de la
misma;
II. Los acuerdos reparatorios que se realicen, especificando el nombre de las partes que lo
realizan, el tipo de delito, la autoridad que los sancionó, su cumplimiento o
incumplimiento;
III. La suspensión condicional, el proceso aprobado por el juez de control, especificando los
nombres de las partes, el tipo del delito, las condiciones impuestas por el Juez, y su
cumplimiento o incumplimiento; y
IV. La sustanciación de un procedimiento abreviado, especificando los nombres de las partes,
el tipo de delito y la sanción impuesta.
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CAPÍTULO VII
REGISTRO DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA
Artículo 320. El Registro de Información Penitenciaria contendrá la información relativa a las
personas privadas de la libertad, que al menos contendrá la siguiente información:
I. Clave de identificación biométrica;
II. Tres identificadores biométricos;
III. Nombre completo;
IV. Fotografía;
V. Municipio donde se encuentra el centro penitenciario;
VI. Características socio demográficas tales como: sexo, fecha de nacimiento, estatura,
peso, nacionalidad, estado de origen, municipio de origen, estado de residencia habitual,
municipio de residencia habitual, condición de identificación indígena, condición de
identificación indígena, estado civil, escolaridad, condición de alfabetización y ocupación;
VII. Los datos de niños y niñas que vivan con su madre en el centro penitenciario; y
VIII. Las variables del expediente de ejecución como son: fecha de inicio del proceso penal,
delito, fuero del delito, resolución privativa de la libertad y resoluciones administrativas y
judiciales que afecten la situación jurídica de la persona privada de la libertad, nombre del
centro penitenciario, municipio donde se lleva a cabo el proceso, fecha de la sentencia,
pena impuesta de ser el caso, traslados especificando fecha así como lugar de origen y
destino, inventario de los objetos personales depositadas en la autoridad penitenciaria,
ubicación al interior del centro penitenciario, lista de las personas autorizadas para visitar
a la persona privada de la libertad, sanciones y beneficios obtenidos, información sobre
cónyuge o pareja, familiares directos, asimismo los dependientes económicos incluyendo
su lugar de residencia, origen, arraigo y plan de actividades.
CAPÍTULO VIII
ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 321. La Secretaría establecerá los instrumentos de acopio de datos que permitan analizar
la incidencia criminológica y, en general, el problema de seguridad pública en la entidad, para la
planeación y la implementación de programas y acciones, así como para la evaluación de sus
resultados.
Artículo 322. La estadística de seguridad pública sistematizará los datos y cifras relevantes sobre:
seguridad preventiva; investigación y persecución del delito; administración de justicia; sistemas de
prisión preventiva, de ejecución de penas y medidas de seguridad, y de tratamiento de
adolescentes; y factores asociados al problema de seguridad pública.
La captura, consulta y análisis de la estadística de seguridad pública será regulada mediante los
Manuales Administrativos correspondientes.
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TÍTULO QUINTO
SERVICIOS Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
Artículo 323. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán un
servicio que promueva la colaboración y la participación ciudadana, para la localización de
personas y bienes.
Para el caso de la sustracción de menores, deberán implementar sistemas de alerta y protocolos
de acción inmediata para su búsqueda y su localización, en el que coadyuven con las
Instituciones de Seguridad Pública, las corporaciones de emergencia, los medios de
comunicación, las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, las organizaciones
no gubernamentales, entidades limítrofes, los municipios y la ciudadanía en general.
Artículo 324. Los programas del Estado y los municipios en materia de prevención social de la
violencia y la delincuencia deberán sujetarse a las bases previstas en la Ley General para la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 325. El Estado y los municipios deberán establecer un servicio de emergencia y
denuncia anónima sobre faltas y otros delitos de que tenga conocimiento la comunidad, el que
operará a través de teléfono con un número único y de cualquier medio electrónico. Tratándose
de violencia familiar y desaparición de personas, se implementarán sistemas especializados de
alerta y protocolos de reacción y apoyo.
El citado servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de
salud, de protección civil y demás organismos asistenciales públicos y privados.
Artículo 326. Corresponde a la Secretaría, a través de la Dirección General del Centro Estatal de
Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo:
I. Recibir reportes de emergencias, para decidir y ejecutar acciones entre las
Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno;
II. Efectuar procedimientos de monitoreo y control en tiempo real de los
acontecimientos e incidentes relacionados con la alteración del orden público,
comisión de delitos, tránsito y seguridad vial y contingencias por fenómenos
naturales;
III. Administrar el servicio de comunicación telefónica, para recibir, integrar, documentar
y canalizar los reportes de la ciudadanía que denuncien conductas delictivas,
garantizándose el anonimato, y proporcionar la orientación jurídica correspondiente;
IV. Implementar, coordinar y administrar la operación de la Red Estatal de
Telecomunicaciones, en el ámbito de la seguridad pública;
V. Instrumentar el desarrollo y mejoramiento de procedimientos para la obtención,
procesamiento, explotación y análisis de la información, que permita la definición de
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estrategias de combate a la delincuencia; e
VI. Implementar altas tecnologías en cómputo, desarrollo de sistemas, administrar redes
y proporcionar soporte técnico, tomando las medidas necesarias para la seguridad
de la información que se procese en las bases de datos.
Artículo 327. La Secretaría contará con la Unidad de Policía Científica Preventiva, que es el
órgano operativo encargado de prevenir la comisión de delitos a través o en contra de tecnologías
de la información y la comunicación y la red pública de internet, con pleno respeto a los derechos
humanos, así como a la intimidad y privacidad de las personas.
Artículo 328. Para mejorar el servicio de seguridad pública, los órganos del Sistema Estatal
promoverán la participación de la comunidad en la evaluación de las políticas y de las
Instituciones de Seguridad Pública, así como en la formulación de propuestas de medidas
específicas y acciones concretas. Esta participación se hará por conducto de las personas
representantes de las organizaciones de la sociedad civil que forman parte del Consejo Estatal de
Seguridad Pública o de las y los integrantes de la comunidad pertenecientes al Consejo de
Seguridad Pública de los Municipios, cuyos nombres deberán ser ampliamente difundidos por la
Secretaría.
Artículo 329. El Estado, por conducto de la Secretaría, establecerá programas y acciones para
fomentar la cultura de la denuncia.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 330. Corresponde al Estado, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, en
coordinación con la Secretaría Ejecutiva, la autorización, supervisión, verificación, ratificación,
regulación y el control de los servicios de seguridad privada, los cuales operarán en los términos
de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 331. Toda persona física o moral que cuente con autorización federal vigente, para la
prestación de servicios de seguridad privada, en las diversas modalidades establecidas en la Ley
Federal, y que realice actividades en el Estado, deberá cumplir e iniciar el trámite para obtener el
permiso Estatal con las disposiciones correspondientes en la presente Ley.
Artículo 332. Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función estatal y municipal en
materia de seguridad pública, bajo un esquema de coordinación y con apego a la legalidad, tienen
como fin prevenir la comisión de delitos, salvaguardar la integridad física y el patrimonio de las
personas contratantes.
Las personas físicas con actividad empresarial o morales prestadoras de estos servicios están
obligadas a coadyuvar con las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública en casos de
urgencia, desastre o cuando así lo soliciten las autoridades estatales y municipales competentes,
de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
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Artículo 333. Las personas físicas con actividad empresarial o morales prestadoras de servicios de
seguridad privada, así como su personal, se regirán en lo conducente por las normas de esta Ley y
las demás aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los
principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su
personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia a
las autoridades estatales competentes así como a la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 334. Los servicios de seguridad privada sólo podrán prestarse en las modalidades
siguientes:
I. Seguridad y protección personal. Relativa a la custodia, salvaguarda y defensa de la
vida e integridad física;
II. Vigilancia y protección de bienes y valores. Relacionada con la seguridad y cuidado de
bienes muebles e inmuebles; para el caso de éstos últimos, la vigilancia de las vías
públicas está reservada a las corporaciones de Seguridad Pública correspondientes;
III. Vigilancia, custodia y traslado de bienes y valores. Actividad que se relaciona con la
prestación de servicios de cuidado, custodia y protección, incluyendo el transporte o su
traslado; y
IV. Otras actividades vinculadas directa o indirectamente con los servicios de seguridad
privada, que se refieran al diseño, fabricación, reparación, mantenimiento, instalación o
comercialización de equipos previo cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables, así como dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados aplicables en alguna de las modalidades que anteceden.
En caso de personas físicas con actividad empresarial o morales que presten servicios de alarmas
y monitoreo electrónico deberán recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo
por los sistemas y dar aviso de éstas, tanto a las autoridades correspondientes como a las
personas usuarias de los sistemas y equipos.
Artículo 335. Las personas que presten servicios de seguridad privada no podrán ejercer las
funciones expresamente reservadas a las autoridades de Seguridad Pública, por disposición de la
Ley.
Artículo 336. Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada están
obligadas a que todo su personal sea sometido a los procedimientos de evaluación y control de
confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Privada, que sólo serán válidos si el centro
emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Artículo 337. La sola presentación de la solicitud de autorización o ratificación anual, que se
refieren en esta Ley, no autoriza en ninguna forma a prestar servicios de seguridad privada ni
hacer publicidad sobre la posible contratación de los servicios.
Artículo 338. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios a personas físicas o
que actúen como apoderados legales de empresas, que hayan sido condenados por delitos
dolosos o hayan sido separados o cesados por resolución judicial de las fuerzas armadas o de
alguna institución estatal, federal, municipal o privada.
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CAPÍTULO II
FACULTADES DE LA SECRETARÍA
Artículo 339. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos legales que de ella
emanen, en materia de seguridad privada, la Secretaría tendrá, además de las disposiciones
contenidas en otras leyes, las siguientes facultades:
I. Autorizar, ratificar, supervisar, verificar, regular, controlar y sancionar los servicios de
seguridad privada que presten las personas físicas o morales en la demarcación
territorial estatal conforme a lo previsto en la presente Ley;
II. Realizar las acciones necesarias para que los Servicios de Seguridad Privada se
presten con eficiencia y calidad; así mismo garantizar la certeza y confianza de las
empresas prestatarias;
III. Autorizar la prestación de los servicios de seguridad privada y su ratificación anual en
los términos previstos en esta Ley y en las demás disposiciones legales y
administrativas aplicables;
IV. Celebrar convenios o acuerdos con autoridades federales, estatales y municipales, a
través de la Secretaría Ejecutiva, con el objeto de establecer lineamientos y
mecanismos para el mejor proveer del interés público, que faciliten las facultades
previstas en esta Ley, consolidar la información que debe integrarse a las bases de
datos estatales y al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad
Privada, verificar el cumplimiento a la norma estatal y federal relacionado con la
prestación de servicios de seguridad privada, entre otras;
V. Mantener actualizado el registro de las personas físicas con actividad empresarial o
morales prestadoras de servicios de seguridad privada, que deberá incluir en forma
enunciativa los rubros de personal, vehículos, infraestructura, la modalidad en que se
presta, autorizaciones, licencias, constancias de registros, sanciones impuestas: así
también los cambios de socios, accionistas, gestores, representantes, apoderados,
mandatarios legales y demás registrados que sean necesarios a criterio de la Secretaría
a través de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Verificar que el personal operativo de las Empresas de Seguridad Privada se
encuentren debidamente capacitados, así como concertar con la persona física o moral
prestadora de servicios la instrumentación, implementación y modificación de sus
planes y programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con la legislación
aplicable;
VII. Establecer, imponer y ejecutar las sanciones que procedan por el incumplimiento de las
disposiciones previstas en esta Ley;
VIII. Evaluar, vigilar, verificar y supervisar la prestación de servicios de seguridad privada,
por conducto de la Secretaría Ejecutiva;
IX. Emitir la autorización correspondiente a las modalidades establecidas y en su caso
ratificar, cancelar, modificar o suspender dicha autorización;
X. Denunciar a la persona física o moral prestadora de servicios ante la autoridad
correspondiente cuando tenga conocimiento de que en su actividad se cometen hechos
presuntamente delictivos;
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XI. Atender y dar seguimiento a las denuncias o quejas que interponga la ciudadanía en
general, en contra de la persona física o moral prestadora de servicios; y
XII. Las demás que le confieren la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos y
administrativos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN INICIAL
Artículo 340. Para la prestación de servicios de seguridad privada, por personas físicas o morales,
se requiere de la autorización del titular de la Secretaría, la cual se tramitará por conducto del
Secretario Ejecutivo.
Quién la solicite deberá ser persona física mayor de edad o jurídica colectiva, constituida conforme
con las leyes del país y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 341. La autorización a que se refiere el artículo anterior es intransferible y sólo tendrá
efecto para las modalidades que expresamente se especifican en ella. Tendrá vigencia de un año y
podrá ser ratificada en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 342. La autorización para la prestación de servicios de seguridad privada, dentro del
Estado, se otorgará cuando no se ponga en riesgo el interés público y se cumplan los requisitos de
la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 343. Para la autorización, la persona física o moral interesada deberá presentar ante la
Secretaría Ejecutiva, un expediente en el que se encuentre debidamente identificado lo siguiente:
I. Escrito dirigido al Secretario Ejecutivo, solicitando la verificación de antecedentes del
personal directivo, administrativo y operativo, en los Registros Nacionales y Estatales
de Personal;
II. Solicitud por escrito dirigido al Secretario Ejecutivo, para prestar el servicio en una o
más de las modalidades previstas en esta Ley;
III. Documento que acredite la personalidad jurídica: Tratándose de personas morales
deberán presentar copia certificada del acta constitutiva y sus reformas y copia
certificada del poder general de las personas que aparezcan como apoderados
legales, y en el caso de personas físicas, copias certificadas del acta de nacimiento e
identificación oficial;
IV. Copia del Registro del uso de denominación, razón social o nombre comercial,
expedido por la Secretaría de Economía, a través del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial;
V. Copia certificada de la licencia para portar armas de fuego expedida por la Secretaría
de la Defensa Nacional a través de la Dirección General del Registro Federal de
Armas de Fuego y Control de Explosivos, así como la relación de personal y el total de
armamento con anotaciones de clase, marca, calibre, modelo, matricula, folio y
responsable; en caso de que no utilicen armas de fuego, manifestarlo por escrito bajo
protesta de decir verdad;
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VI. Permiso de instalación de equipo de radio comunicación y del uso de frecuencias
expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o en caso de utilizar
frecuencia de uso libre, presentar escrito detallando el equipo a utilizar, anexando
copia del contrato vigente celebrado con el proveedor del servicio y/o factura reciente
del servicio que le otorguen;
VII. Constancia original de no antecedentes penales de todos los representantes legales
de la persona moral o persona física, que deberá ser expedida por la Dirección
General de Prevención y Reinserción Social;
VIII. Relación del personal directivo, administrativo y operativo que labora en la empresa,
que contenga el nombre de la persona, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes
y puesto o actividad, que haya aprobado los exámenes de control de confianza, que
sólo serán válidos si el centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro
Nacional de Certificación y Acreditación. En el caso de no contar con personal
operativo, manifestarlo por escrito bajo protesta de decir verdad;
IX. Modelo de contrato de adhesión actualizado de servicios de seguridad privada a
celebrar por la empresa con las personas prestatarias, inscrito en el Registro Público
de Contratos de Adhesión de la Procuraduría Federal del Consumidor;
X. Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; Constancia de Situación Fiscal
vigente expedida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y Comprobante de domicilio, que acredite el inmueble
donde se encuentre la oficina principal de la empresa dentro de la Estado;
XI. Un ejemplar de los manuales de operación, capacitación y adiestramiento que
justifiquen la modalidad o modalidades solicitadas;
XII. Relación de clientes detallando nombre, domicilio, tipo de servicio que presta y
lugares donde se realizará el mismo. En caso de que aún no cuente con clientes,
manifestarlo por escrito bajo protesta de decir verdad;
XIII. Copia de los programas de capacitación y adiestramiento acordes a la modalidad en
que se prestara el servicio, especificando las materias a impartir, duración de los
cursos, calendario anual de capacitación, así como las constancias de que cada uno
de sus integrantes han realizado el curso básico de formación, impartido por
Institución competente con validez del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública o capacitadores internos o externos del Prestador del Servicio con
reconocimiento oficial, que acredite que cuenta con los conocimientos profesionales y
técnicos para otorgar la capacitación;
XIV. Inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio
incluyendo vehículos automotores, anexando copia de la factura o contrato de
arrendamiento según sea el caso; armamento y equipos de radiocomunicación; así
como los semovientes en caso de utilización de perros de guardia para la prestación
de determinados servicios de seguridad privada, anexando los documentos que
acrediten la correcta y actualizada aplicación de las vacunas correspondientes y la
instrucción y capacitación canina otorgada para el buen desempeño de las actividades
de la materia;
XV. Fotografías a color de frente, costados, parte posterior y toldo de los vehículos en los
que deberá apreciarse: colores, logotipos o emblemas no podrán ser iguales o
similares a los utilizados por las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad
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pública federal, estatal o municipal; rótulo de la denominación de la persona
prestadora del servicio y la leyenda “seguridad privada” y en su caso el número de
autorización federal y estatal y placas de circulación. En caso de que no cuente con
vehículos, manifestarlo por escrito bajo protesta de decir verdad;
XVI. Fotografías a color por las cuatro vistas del o los uniformes a utilizar en la prestación
de los servicios, donde se aprecien: colores, logotipos o emblemas, los que no podrán
ser iguales o similares a los utilizados por las Fuerzas Armadas o alguna institución de
Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal, así como documento anexo donde se
describa el mismo y sus accesorios;
XVII. Copia certificada del Registro Patronal a nombre del prestador de servicios ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el último pago al IMSS con detalles del
Sistema Único de Autodeterminación (SUA), así como la Constancia de afiliación de
cada una de las y los integrantes que no figuren dentro de la copia;
XVIII. Escrito mediante el cual señale el domicilio matriz o fiscal, así como de las sucursales
en el Estado, o en otras Entidades Federativas o la Ciudad de México, anexando
documento que acredite la legal posesión del inmueble matriz o fiscal y adjuntar
comprobante del domicilio correspondiente, acompañado de fotografías a color de la
fachada del inmueble. En caso de no contar con sucursales, manifestarlo por escrito
bajo protesta de decir verdad;
XIX. Escrito mediante el cual se designa a la persona que ocupe el cargo de jefe operativo
en la matriz y en cada sucursal, acompañado del anexo donde se exhiba el
nombramiento interno. En caso de no contar aún con personal que ocupe la jefatura
operativa manifestarlo por escrito bajo protesta de decir verdad;
XX. Fianza original expedida por institución legalmente autorizada, por el monto de 5000
veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente y en términos de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, que será usada para la reparación de los
daños y perjuicios que puedan originarse por la prestación del servicio;
XXI. Anexar el resultado de la verificación de antecedentes del personal, acompañado del
pago por derechos de inscripción de sus integrantes que no se encuentren inscritos en
los registros estatales y nacionales de personal de seguridad pública y privada;
XXII. Presentar el Formato denominado: “Plataforma México con datos generales de la
empresa y personalidades jurídicas”;
XXIII. Escrito mediante el cual manifieste bajo protesta de decir verdad, conocer el contenido
de todos y cada uno de los artículos de la presente Ley, de la Ley General, de la Ley
Federal de Seguridad Privada y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y
XXIV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 344. Una vez presentada la totalidad de los requisitos, personal de la Coordinación de
Servicios de Seguridad Privada perteneciente a la Secretaría Ejecutiva, agendará una visita de
verificación en el domicilio señalado en la solicitud de autorización, a fin de corroborar y validar la
información presentada al Secretario Ejecutivo.
Si del resultado de la visita de verificación se desprenden inconsistencias u observaciones en la
documentación presentada, se otorgará el término de diez días hábiles improrrogables para
subsanar; en caso de no solventar, se tendrá por desechada la solicitud;
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Una vez realizada la visita de verificación, la Secretaría Ejecutiva a través de la Coordinación,
proporcionará la clave correspondiente al pago por derechos de autorización inicial, como lo
establece el Código de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 345. El Secretario Ejecutivo, una vez satisfechos los requisitos señalados en el artículo
343, turnará el expediente al Secretario, quien resolverá sobre el otorgamiento de la autorización
correspondiente, expidiendo el documento en el que se haga constar la autorización y las
condiciones a las que se sujetará la prestación de los servicios de seguridad privada.
La Secretaría, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, notificará la resolución por escrito a la
persona física o moral interesada, en un término no mayor a sesenta días hábiles y le informará las
condiciones a que quedará sujeto el solicitante.
Artículo 346. La persona física o moral prestadora de servicios de seguridad privada podrá
solicitar la modificación de las modalidades de su autorización, siempre y cuando acrediten que
cuentan con los recursos humanos, materiales suficientes para su operación y acordes a su objeto
social de su acta constitutiva para el caso de personas morales, además de exponer los motivos y
anexar la documentación con la que acredite que cuenta con los requisitos aplicables a la
modificación planteada.
Artículo 347. La autorización podrá cancelarse en cualquier tiempo, por motivos de interés público
o por sanciones aplicadas al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA RATIFICACIÓN ANUAL
Artículo 348. La persona física o moral interesada deberá solicitar la ratificación anual, por lo
menos con treinta días naturales de anticipación al vencimiento de su autorización, y cumplir con
todos los requisitos establecidos con antelación en el artículo 343.
Transcurrida la vigencia de la autorización y en el supuesto que no se haya presentado la solicitud
de ratificación en el término establecido, el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de
seguridad privada hasta en tanto no le sea expedida una nueva autorización para tal efecto.
Artículo 349. Para la ratificación de la autorización la persona física o moral interesada deberá
presentar ante la Secretaría Ejecutiva, un expediente en el que se encuentre debidamente
identificado lo siguiente:
I. Escrito dirigido al Secretario Ejecutivo, solicitando la verificación de antecedentes del
personal directivo, administrativo y operativo, en los Registros Nacionales y
Estatales de Personal de Seguridad Pública y Privada;
II. Copia certificada del documento que acredite la personalidad jurídica, en el supuesto
que los instrumentos hallan causando alguna modificación;
III. Licencia vigente para portar armas de fuego expedida por la Secretaría de la
Defensa Nacional debidamente certificada, así como el listado con el número de
matrícula del arma y el nombre a quien se encuentra la asignación de armamento
que utilice el personal; En caso de que no utilicen armas de fuego, manifestarlo por
escrito bajo protesta de decir verdad;
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IV. Constancia original de no antecedentes penales de quienes representen legalmente
a la persona moral o física, que deberá ser expedida por la Dirección General de
Prevención y Reinserción Social;
V. Relación del personal directivo, administrativo y operativo que labora en la empresa,
que contenga el nombre de la persona, domicilio, Registro Federal de
Contribuyentes y puesto o actividad, el cual haya aprobado los exámenes de control
de confianza, que sólo serán válidos si el centro emisor cuenta con la acreditación
vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
VI. Constancia de Situación Fiscal vigente expedida por el Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Comprobante de
domicilio no mayor a tres meses, de la oficina principal de la empresa dentro de la
Estado;
VII. Relación actualizada de clientes, donde se detalle nombre, domicilio, tipo de servicio
que presta y lugares donde se realizará el mismo;
VIII. Programas vigentes de capacitación y adiestramiento acordes a la modalidad en que
presta el servicio, acreditados ante las autoridades competentes, así como las
constancias de que todos quienes forman parte de su personal han realizado el
curso básico de formación impartido por alguna institución autorizada o con validez
del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IX. Inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el
servicio incluyendo vehículos automotores, anexando copia de la factura o contrato
de arrendamiento según sea el caso; armamento y equipos de radiocomunicación;
X. Fotografías a color de frente, costados, parte posterior y toldo de los vehículos en los
que deberá apreciarse: colores, logotipos o emblemas (no podrán ser iguales o
similares a los utilizados por las fuerzas armadas o de alguna institución de
seguridad pública federal, estatal o municipal); rotulo de la denominación del
prestador del servicio y la leyenda “seguridad privada” y en su caso el número de
autorización federal y estatal y placas de circulación; en el supuesto de que haya
sufrido cambios de los mismos deberán cubrir este requisito;
XI. Fotografías actualizadas a color por las cuatro vistas del o los uniformes a utilizar en
la prestación de los servicios, donde se aprecien: colores, logotipos o emblemas, los
que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las Fuerzas Armadas o
alguna institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal, así como
documento anexo donde se describa el mismo y sus accesorios; en el supuesto de
que haya sufrido cambios de los mismos deberán cubrir este requisito;
XII. Escrito mediante el cual señale el domicilio matriz o fiscal, así como de las
sucursales en el Estado, o en otras Entidades Federativas o la Ciudad de México,
anexando del documento que acredite la legal posesión del inmueble y adjuntar
comprobante del domicilio correspondiente, acompañado de fotografías a color de la
fachada de inmueble. En el supuesto de que haya sufrido cambios de los mismos
deberán cubrir este requisito;
XIII. Escrito donde se actualice al personal designado con el cargo de la jefatura
operativa en la matriz o sucursales, acompañado del anexo donde se exhiba el
nombramiento interno;
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XIV. Fianza original expedida por institución legalmente autorizada, por el monto de 5,000
veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente y en términos de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, que será usada para la reparación de los
daños y perjuicios que puedan originarse por la prestación del servicio;
XV. El escrito dirigido al Secretario Ejecutivo del Sistema y del Consejo Estatal de
Seguridad Pública, solicitando la verificación de antecedentes de la plantilla del
personal Directivo, Administrativo y Operativo, con su respectivo resultado de
Antecedentes del Personal en los Registros Nacionales y Estatales de Seguridad
Pública, con el resultado de la verificación de antecedentes del personal,
acompañado del pago por derechos de inscripción de los elementos que no se
encuentren inscritos en los registros estatales y nacionales de personal de seguridad
pública y privada;
XVI. Presentar el Formato denominado: “Plataforma México con datos generales de la
empresa y personalidades jurídicas”;
XVII. Escrito mediante el cual manifieste bajo protesta de decir verdad, conocer el
contenido de todos y cada uno de los artículos de la presente Ley, de la Ley
General, de la Ley Federal de Seguridad Privada y de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos; y
XVIII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 350. Una vez presentada la totalidad de los requisitos, personal de la Coordinación de
Servicios de Seguridad Privada perteneciente a la Secretaría Ejecutiva, agendará una visita de
verificación en domicilio señalado en la solicitud de ratificación, a fin de corroborar y validar la
información presentada al Secretario Ejecutivo.
Si del resultado de la visita de verificación se desprenden inconsistencias u observaciones en la
documentación presentada, se otorgará el termino de diez días hábiles improrrogables para
subsanar, en caso de no solventar se tendrá por desechada la solicitud;
Una vez realizada la visita de verificación, la Secretaría Ejecutiva a través de la Coordinación,
proporcionará la clave correspondiente al pago por derechos de ratificación anual, como lo
establece el Código de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 351. El Secretario Ejecutivo, una vez satisfechos los requisitos señalados en el artículo
349, turnará el expediente al Secretario, quien resolverá sobre el otorgamiento de la ratificación
correspondiente, expidiendo el documento en el que se haga constar la ratificación y las
condiciones a las que se sujetará la prestación de los servicios de seguridad privada.
La Secretaría, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, notificará la resolución por escrito a la
persona física o moral interesada, en un término no mayor a sesenta días hábiles y le informará las
condiciones a que quedará sujeto el solicitante.
Artículo 352. La persona física o moral prestadora de servicios de seguridad privada podrá
solicitar la modificación de las modalidades de su ratificación, siempre y cuando acrediten que
cuentan con los recursos humanos, materiales suficientes para su operación y acordes a su objeto
social de su acta constitutiva para el caso de personas morales, además de exponer los motivos y
anexar la documentación con la que acredite que cuenta con los requisitos aplicables a la
modificación planteada.
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Artículo 353. La ratificación podrá cancelarse en cualquier tiempo, por motivos de interés público o
por sanciones aplicadas al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 354. La Secretaría Ejecutiva implementará y mantendrá actualizado un Registro Estatal
de Servicios de Seguridad Privada, con la información necesaria para la supervisión, control y
vigilancia de las personas físicas o morales prestadoras de estos servicios. El Registro asentará la
información siguiente:
I. Autorización y ratificación;
II. Personal administrativo;
III. Personal operativo y personal de apoyo;
IV. Vehículos, armamento y equipo;
V. Infraestructura;
VI. Cursos y personas capacitadoras;
VII. Accionistas, socios, representantes legales, mandatarios y apoderados;
VIII. Sanciones impuestas; y
IX. Otros datos que sean necesarios para el debido control de las personas físicas o
morales prestadoras de estos servicios.
Artículo 355. La Secretaría en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, serán las responsables de
la confidencialidad, guarda, custodia y reserva de los documentos, información y documentación
contenidos en el Registro, los cuales estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Artículo 356. La Secretaría Ejecutiva deberá publicar semestralmente en la Gaceta Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Padrón vigente de las empresas
que se encuentren debidamente registradas.
Asimismo, difundirá mensualmente dicho padrón en su portal electrónico.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 357. Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada, están
obligadas a:
I. Cumplir con las condiciones que se hayan establecido en la autorización expedida
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por la Secretaría;
II. Abstenerse de realizar funciones y atribuciones que legalmente corresponda a las
corporaciones policiales federales, estatales, municipales o a las fuerzas armadas;
III. Dar aviso por escrito al Secretario Ejecutivo en caso de realizar actividades
adicionales a las declaradas para el otorgamiento de la autorización;
IV. Cumplir con las autorizaciones de auxilio o colaboración hechas por las autoridades
de seguridad pública;
V. Exhibir permanentemente en lugar visible del establecimiento en el que se
encuentren las oficinas principales de la persona física o moral autorizada, la
documentación que contenga la autorización o la constancia de ésta para la
prestación de dichos servicios;
VI. Abstenerse de permitir que la autorización sea utilizada por terceras personas para
operar dicha actividad;
VII. Contar con equipo e instalaciones apropiadas para la eficiente prestación de
servicios de seguridad privada;
VIII. Disponer que los vehículos destinados al servicio, ostenten visiblemente su
denominación, logotipo o escudo, número que los identifique y placas de circulación;
IX. Utilizar la denominación o razón social que autorice la Secretaría. La palabra
"seguridad" sólo podrá emplearse seguida del calificativo "privada". En todo caso no
se podrán utilizar las palabras "policía", "agentes", "investigadores" o cualesquiera
otras similares que puedan dar a entender una relación con las corporaciones de
seguridad pública, las fuerzas armadas u otras autoridades federales, estatales o
municipales;
X. Señalar en su papelería, documentos de identificación, uniformes, vehículos e
instalaciones, solamente los datos contenidos en la autorización otorgada;
XI. Abstenerse de utilizar logotipos gubernamentales, escudo y colores nacionales,
escudos o banderas oficiales de otros países, insignias o uniformes similares a los
que emplean las corporaciones de Seguridad Pública o las fuerzas armadas,
debiendo usar únicamente los autorizados por la Secretaría. Queda prohibido el uso
de placas metálicas de identidad;
XII. Abstenerse de usar sirenas y torretas de cualquier tipo o color en los vehículos
destinados a esos servicios;
XIII. Vigilar que el personal utilice uniforme en los lugares donde se preste el servicio y
durante los horarios en que se lleva a cabo;
XIV. Reportar a la Secretaría Ejecutiva, durante los primeros cinco días de cada mes los
informes mensuales de las Altas y Bajas del personal, así como el motivo de éstas
con su plantilla vigente;
XV. Utilizar solamente las armas que estén autorizadas por la Secretaría de la Defensa
Nacional; abstenerse de portar armas de fuego asignadas para el desempeño de sus
funciones fuera del horario de labores; asegurarse que su personal porte las
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credenciales de identificación que autorice la Secretaría, mismas que son la
certificación de que su personal no cuenta con antecedentes penales en cualquier
parte de la República Mexicana, previa consulta en los registros estatales y federales
correspondientes. El extravío, pérdida o mal uso de cualquier medio de
identificación, ya sea expedido por autoridades o por la propia empresa, será
responsabilidad de ésta;
XVI. Permitir y facilitar las funciones de supervisión de sus actividades, que realice el
personal actuante de la Secretaría Ejecutiva y proporcionar la información que ésta
les requiera;
XVII. Contratar al personal en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
XVIII. Aportar a la Secretaría Ejecutiva, los datos que sean necesarios para el registro de
su personal, equipo y armamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al
otorgamiento de la autorización. Así mismo, deberán proporcionar la información
estadística y sobre delincuencia con que cuenten y las que soliciten los Sistemas
Nacional y Estatal de Seguridad Pública;
XIX. Responder solidariamente de los daños o perjuicios que llegara a causar su personal
en la prestación del servicio;
XX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan ser
constitutivos de delito, así como poner a disposición del Ministerio Público las
personas que sean intervenidas en la comisión flagrante de delito, así como los
instrumentos y objetos utilizados en la comisión de los mismos;
XXI. Informar a la Secretaría Ejecutiva, dentro de un plazo no mayor de cinco días
hábiles, las modificaciones a los estatutos o cláusulas del acta constitutiva o
cualquier otro cambio que ésta tenga, ello tratándose de personas morales; así como
su domicilio fiscal, los centros de capacitación, la relación de sus capacitadores, los
cambios de la compañía afianzadora o la póliza con la que ampare la fianza a que se
refiere la fracción XIV del artículo 349 de la presente Ley, de las personas a quienes
presten sus servicios, así como los resultados que se obtengan de las supervisiones
que practique la Secretaría de la Defensa Nacional en lo relacionado con armas de
fuego;
XXII. Informar a la Secretaría Ejecutiva, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles,
las modificaciones o renovaciones que haga la Secretaría de la Defensa Nacional de
las licencias de registro y portación de armas de fuego;
XXIII. Informar a la Secretaría Ejecutiva, sobre los vehículos que tengan asignados, así
como las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las autoridades
competentes, incluyendo su forma de adquisición; deberán informar dentro de un
plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del suceso, los cambios que
se realicen sobre dichos bienes;
XXIV. Informar a la Secretaría Ejecutiva, la suspensión de la prestación del servicio de
seguridad privada, informando las causas que la originaron y el tiempo estimado de
dicha medida;
XXV. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio
prestado;
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XXVI. Asistir a los cursos de capacitación que imparta el Instituto, quien expedirá la
constancia correspondiente; y
XXVII. Cumplir con las demás obligaciones y requisitos que señale esta Ley, así como otros
ordenamientos legales aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones pactadas entre la persona prestadora de servicios y la
persona usuaria no será responsabilidad de la Secretaría ni del Consejo. En esos casos, las
personas interesadas podrán acudir ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor,
con los contratos respectivos que hubiesen firmado.
Artículo 358. Para la contratación de personal, las personas prestadoras de servicios solicitarán al
Secretario Ejecutivo la verificación en el Registro Estatal y Nacional de Personal de Seguridad
Pública y Privada los antecedentes de la persona que desea prestar sus servicios.
Para efectos de lo anterior, la empresa deberá solicitar por escrito al Secretario Ejecutivo del
Consejo la verificación de los antecedentes de la persona que pretenda contratar quien a su vez
deberá informar por escrito al interesado sobre los antecedentes de un plazo que no exceda de
cinco días hábiles.
Artículo 359. Las empresas que presten servicios de seguridad privada se abstendrán de contratar
a personas que hayan sido dadas de baja de alguna institución de Seguridad Pública, las fuerzas
armadas o de otra empresa de seguridad privada, ya sea por irregularidades en su conducta, por
faltas de probidad en la prestación del servicio o por haber sido sentenciadas por delito doloso o
inhabilitada por resolución judicial, con excepción de quien acredite fehacientemente que ésta
quedó sin efecto.
Artículo 360. Las personas prestadoras de servicios estarán obligadas a capacitar a su personal
operativo. Dicha capacitación deberá llevarse a cabo en las Academias o Institutos de las
Instituciones de Seguridad Pública.
La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y
tendrá como fin que su personal se conduzca bajo los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, objetividad y respeto a los derechos humanos, señalados en la
presente Ley.
Artículo 361. Las empresas que presten servicios de seguridad privada sólo podrán otorgar los
nombramientos respectivos, a quienes cuenten con el certificado correspondiente por haber
aprobado los cursos básicos de capacitación y, en su caso, las evaluaciones de control de
confianza, autorizados por las instancias competentes, de conformidad con los lineamientos y
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 362. Las empresas de seguridad privada no podrán contratar a personal que preste sus
servicios simultáneamente en las corporaciones policiales, ya sean federales, estatales o
municipales, en las fuerzas armadas ni en otra empresa de seguridad privada.
Artículo 363. Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada, así como
el personal con que cuentan, se regirán por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo,
honradez, objetividad y respeto a los derechos humanos.
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CAPÍTULO VII
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 364. Para vigilar, controlar y supervisar la prestación de los servicios de la seguridad
privada, la Secretaría, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, podrá realizar las visitas de
verificación e inspección que estime necesarias.
Para la práctica de las visitas se deberá contar con una orden expedida por la autoridad
correspondiente de acuerdo al tipo de visita a realizar, la cual deberá estar sujeta a lo establecido
por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Artículo 365. Se entenderá como visita de verificación toda aquella que es instruida por la
Secretaría Ejecutiva, y practicada a través de la Coordinación de Servicios de Seguridad Privada, a
las personas físicas o morales, con la finalidad de identificar físicamente el cumplimiento de los
requisitos señalados en esta Ley.
Artículo 366. Se entenderá como visita de inspección toda aquella que es instruida por el
Secretario, y practicada a través de la Coordinación de Servicios de Seguridad Privada
perteneciente a la Secretaría Ejecutiva, a las personas físicas o morales que se encuentran
prestando los servicios cuando se considere oportuno supervisar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en los ordenamientos estatales respecto a la prestación de servicios de
seguridad privada.
Artículo 367. El personal designado para la práctica de la visita deberá identificarse plenamente
ante la persona con quien se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta que se levante
con motivo de la diligencia.
Artículo 368. De las visitas que se practiquen deberá levantarse acta circunstanciada ante la
presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la inspección y ante su
negativa, los designará el personal que practique la diligencia.
De toda acta, se entregará copia a la persona interesada. La negativa a firmar las actas de visita
por parte de la persona visitada o de la persona con quien se haya entendido la diligencia, así
como por parte de los testigos que asistieron a la misma, no afecta su validez, pero deberá
hacerse constar esta circunstancia en el acta. Si la visita fuera realizada sucesivamente en dos o
más lugares, en cada uno se levantará actas parciales, las que se agregarán al acta final de la
visita de que se trate.
Artículo 369. En las actas de visita se hará constar lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de la persona visitada;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Lugar o lugares donde se practica la visita;
IV. Los datos relativos a la orden de visita;
V. El nombre y el cargo de la persona con la que se entendió la diligencia;
VI. Nombre, domicilio y documentos con que se identificaron los testigos;
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VII. Hechos u omisiones observados por el visitador durante la diligencia; y
VIII. En su caso, las observaciones, así como a proporcionar los datos, informes,
documentos y demás elementos que sean solicitados por el personal que practique la
visita.
Igualmente deberán permitir que practiquen la verificación de bienes muebles e inmuebles que
tenga la persona visitada y sean objeto de la autorización otorgada para la prestación de los
servicios a que se refiere esta Ley.
Artículo 370. Las personas visitadoras podrán asegurar los documentos o bienes que se
consideren importantes para tener conocimiento respecto del objeto de la verificación que se
practique a la persona visitada, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la
designación del depositario.
Artículo 371. Independientemente de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Secretaría por sí o
por conducto de la Secretaría Ejecutiva, realizará las acciones necesarias para vigilar, controlar y
supervisar el funcionamiento y operación de las empresas autorizadas, el cumplimiento de las
obligaciones que les impongan esta Ley y otros ordenamientos legales, el mantenimiento de
buenas condiciones del equipo y el comportamiento, eficiencia y preparación o capacitación de las
personas encargadas de prestar dichos servicios.
Artículo 372. Cuando con motivo de las visitas, se conozcan hechos o actos que constituyan
incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Secretaría Ejecutiva turnará el
expediente al Secretario para la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo
previsto en el presente Título.
Artículo 373. Si de la visita se desprendiere la posible comisión de un delito, la Secretaría, por sí o
por conducto de la Secretaría Ejecutiva, denunciará los hechos ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS Y SANCIONES
Artículo 374. Cuando las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada
incurran en incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Título o en
otras disposiciones legales aplicables, el Secretario podrá imponer una o más de las sanciones
siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación con difusión pública de la misma;
III. Multa desde doscientas cincuenta a cinco mil veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente;
IV. Suspensión temporal del registro y consecuentemente de sus actividades, hasta por
sesenta días naturales, en tanto se corrija el incumplimiento, con difusión pública de
dicha suspensión; y
V. Cancelación de la autorización, con difusión pública de ella.
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Artículo 375. Las sanciones se aplicarán atendiendo a:
I. La gravedad de la falta cometida;
II. La forma en que se afecte la prestación del servicio, así como la seguridad y confianza de
las personas usuarias;
III. La capacidad y probidad en la prestación del servicio;
IV. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
V. Las condiciones económicas de la persona infractora; y
VI. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, si lo hubiere.
Artículo 376. La suspensión temporal de actividades se aplicará en los siguientes casos:
I. Reincidir por segunda ocasión en el incumplimiento de las obligaciones señaladas,
contenidas en la presente Ley; y
II. Abstenerse de cumplir con el pago de multa impuesta como sanción.
Artículo 377. La cancelación de autorizaciones para prestar los servicios de seguridad privada se
aplicará por el Secretario, en los siguientes casos:
I. Permitir que la autorización sea utilizada por terceras personas para operar dicha
actividad;
II. Realizar actividades adicionales o distintas a las autorizadas por la Secretaría;
III. Cuando exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos a la
Secretaría o a la Secretaría Ejecutiva;
IV. No atender las solicitudes de auxilio o colaboración realizadas por las autoridades de
Seguridad Pública;
V. Divulgar información relacionada con el servicio prestado, sin consentimiento de quien
deba darlo;
VI. Usar armas de fuego de procedencia ilegal o que no estén autorizadas en la licencia
oficial otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional;
VII. Reincidir por tercera ocasión en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
presente Ley; cuando no se subsanen las irregularidades que hayan motivado la
suspensión temporal dentro del plazo que dure ésta, se entenderá que se reincide por
tercera ocasión;
VIII. Oponerse a la práctica de visitas de inspección;
IX. Por causa de utilidad pública, de interés público, de fuerza mayor o por alteración grave
del orden público; y
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X. Las demás causas reguladas en la presente Ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 378. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría en coordinación con la Secretaría Ejecutiva notificará personalmente o por
correo certificado a la persona titular de la autorización, en el domicilio que tenga
registrado, los motivos que dan lugar a la aplicación de la sanción y le señalará que
cuenta con un plazo de diez días hábiles improrrogables, para que formule alegatos y
presente las pruebas que en su defensa juzgue conveniente;
II. Transcurrido el plazo, el Secretario Ejecutivo turnará el expediente integrado al
Secretario, para los efectos legales correspondientes; y
III. El Secretario impondrá la resolución que corresponda, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la recepción del expediente, la cual deberá estar debidamente fundada y
motivada, y se notificará personalmente y por escrito al titular de la autorización.
Artículo 379. En caso de que una persona física o moral preste servicios de seguridad privada sin
contar con la autorización de la Secretaría o la persona prestadora no hubiese obtenido la
renovación correspondiente, el Secretario ordenará la clausura e impondrá al infractor una multa
hasta por el equivalente al costo de la autorización inicial.
La orden de la clausura deberá señalar, cuando menos, los datos de la orden de visita de
verificación o inspección.
La clausura se ejecutará por personal de la Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con
el personal de la Secretaría Ejecutiva.
CAPÍTULO IX
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 380. Contra las sanciones impuestas en términos del presente Título, procede el recurso
de revocación en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 381. Se instaurará y organizará un Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, como
instancia colegiada de consulta con participación ciudadana, a través del cual se establecerán
mecanismos eficientes para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión
del Sistema; de igual manera, este Consejo impulsará las acciones necesarias en materia de
seguridad pública, prevención social del delito y participación ciudadana, debiendo coadyuvar con
las autoridades competentes para el servicio de la comunidad.
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El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública se integrará mayoritariamente por la ciudadanía y
con la representación del Estado que determine la presente Ley.
Artículo 382. La ciudadanía que integre este Consejo, podrá pertenecer a asociaciones civiles,
agrupaciones de profesionales, organismos no gubernamentales o empresariales, así como
también a instituciones de educación superior.
Artículo 383. La persona que ocupe la Presidencia del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública
será elegida por el voto de las dos terceras partes de los Consejeros Ciudadanos.
Artículo 384. El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública se integrará de la siguiente forma:
I. Por cuando menos, ocho Consejeros Ciudadanos, seleccionados en los términos del
reglamento respectivo, uno de los cuales fungirá como Presidente, quienes tendrán
voz y voto;
II. Las personas titulares de las Secretarías de Gobierno, de Seguridad Pública, de la
Fiscalía General, las personas titulares de las Presidencias Municipales de Xalapa y
Veracruz, la persona que ocupe la Presidencia de la Comisión Permanente de
Seguridad Pública del Congreso del Estado, así como el Secretario Ejecutivo, quienes
fungirán como Consejeros Gubernamentales, con voz y voto;
III. Un Secretario Técnico, quien sólo contará con voz; y
IV. Las comisiones del Consejo, integradas como mínimo por tres Consejeros con
funciones operativas.
Las personas que funjan como Consejeros Gubernamentales propietarios podrán designar a sus
respectivos suplentes.
Artículo 385. Podrán asistir a las sesiones del Consejo, a invitación de la persona que ocupe la
Presidencia, las personas titulares de las dependencias, órganos y entidades de la administración
pública del Estado, así como las personas relacionadas con la materia de seguridad pública,
quienes contarán con derecho de voz pero no de voto.
Artículo 386. El Secretario Ejecutivo tendrá la facultad de designar y remover libremente al
Secretario Técnico, sin perjuicio de las atribuciones que le confieran otras disposiciones legales y
administrativas.
Artículo 387. En el Reglamento Interior del Consejo se establecerán las disposiciones que
regulen la celebración de sus sesiones, los mecanismos de votación para que sus acuerdos y
resoluciones tengan validez, así como la integración y mecanismo de funcionamiento de las
comisiones que se consideren necesarias, para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 388. Las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración
Pública del Estado proporcionarán al Consejo la información y datos necesarios para la
realización de las funciones previstas en la presente Ley, salvo aquellos que sean determinados
como reservados o confidenciales, en términos de sus propios ordenamientos legales y de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Artículo 389. Para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo, podrá constituirse un
fideicomiso de administración e inversión.
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Artículo 390. El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser un órgano de consulta, análisis y opinión, en materia de seguridad pública y
prevención social del delito;
II. Establecer vinculación con organizaciones del sector social y privado, que
desarrollen actividades relacionadas con la materia de seguridad pública, prevención
social del delito y procuración y administración de justicia, a fin de encauzar los
esfuerzos ciudadanos en el objeto común de coadyuvar al mejoramiento de la
seguridad pública en el Estado;
III. Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración del programa de seguridad
pública para el Estado y evaluar la aplicación del mismo;
IV. Formular recomendaciones, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas,
estrategias y acciones instrumentadas por la Administración Pública del Estado,
vinculadas a la prevención, investigación y combate al delito, la prevención y
reinserción social, la atención a migrantes, la cultura cívica y el apoyo a las víctimas
del delito;
V. Turnar ante las Contralorías Internas de las dependencias o entidades que
desarrollen actividades de prevención del delito los casos de faltas graves de sus
servidores públicos de que tenga conocimiento, de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables;
VI. Proponer el otorgamiento de reconocimientos a las personas servidoras públicas que
se destaquen en el ejercicio de sus funciones de seguridad pública o que realicen
acciones relevantes;
VII. Emitir opinión en los temas o asuntos específicos que le sean planteados por el
Gobernador o por quienes ocupen la titularidad de las Secretarías de Gobierno, de
Seguridad Pública y la Fiscalía General del Estado;
VIII. Conocer, analizar e integrar los reclamos ciudadanos en las funciones de prevención
e investigación del delito, apoyo a las víctimas del delito, ejecución de sanciones
penales y formular las propuestas y peticiones tendientes para el análisis de las
mismas;
IX. Emitir opiniones sobre la evolución de las tendencias delictivas, la percepción de
inseguridad y el desempeño de las instituciones encargadas de la seguridad pública
y la procuración e impartición de justicia, a partir de la construcción de indicadores y
la investigación y monitoreo que lleve a cabo el Observatorio Ciudadano de la
Seguridad y la Justicia de Veracruz; y
X. Las demás previstas en la presente Ley y en su Reglamento Interior.
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TÍTULO OCTAVO
DEL CENTRO ESTATAL DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA
VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA, CON PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 391. El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con
Participación Ciudadana, es un órgano desconcentrado sectorizado a la Secretaría Ejecutiva, con
las atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos y demás normatividad en la materia.
Artículo 392. El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con
Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:
I. Proponer a la Secretaría Ejecutiva los lineamientos de prevención social del delito, a
través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el
carácter de permanentes y estratégicas;
II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la
participación ciudadana y una vida libre de violencia;
III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas
implementados por las Instituciones de Seguridad Pública, para:
a. Prevenir la violencia infantil y juvenil;
b. Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niña,
niños, jóvenes, mujeres, indígenas, personas mayores, dentro y fuera del seno
familiar; y
c. Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol.
IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su
distribución geo delictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias
históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política
criminal y de seguridad pública nacional; para ello, podrá allegarse de la información
estadística que integra el Sistema Nacional de Información;
V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras
que coadyuven a la prevención del delito;
VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas
educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las
dependencias de gobierno, así como colaborar con el Estado y los Municipios en esta
misma materia;
VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito;
VIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus
funciones;
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IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos
de esta Ley; y
X. Las demás que establezcan las Leyes correspondientes en la materia y aquellas que le
sean delegadas por el Secretario Ejecutivo.
TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 393. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran las personas
servidoras públicas locales y municipales por el manejo o aplicación ilícita de los recursos de los
fondos de ayuda federal, serán determinadas y sancionadas conforme a las disposiciones legales
aplicables y por las autoridades competentes.
Artículo 394. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará los recursos federales que ejerzan
la Entidad Federativa y los Municipios en materia de seguridad pública, en términos de las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS CONTRA EL FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 395. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientas Unidades de
Medida y Actualización diarias vigentes, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de
proporcionar a la Secretaría Ejecutiva, al Sistema Estatal de Información o al Centro Estatal de
Información, la información que esté obligado en términos de esta Ley.
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para
desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión municipal o estatal.
Artículo 396. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientas a mil Unidades de
Medida y Actualización diarias y vigentes, a quien:
I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Información
previstas en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas
información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la
información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengas;
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos del Sistema
Estatal de Información a que se refiere esta Ley;
III. Inscriba o registre en la base de datos del personal de las Instituciones de Seguridad
Pública del Sistema Estatal, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una
Institución de Seguridad Pública, a persona que no cuente con la certificación exigible
conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita; y
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IV. Asigne nombramiento de policía estatal o municipal, agente del ministerio público, perito
oficial del Estado o integrante en funciones de las Instituciones de Seguridad Pública
estatal o municipal a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos
de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las Instituciones de Seguridad Pública, se
impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo
igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público, y en su caso, la
destitución.
Artículo 397. Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientas
Unidades de Medida y Actualización diarias vigentes, a quien falsifique el Certificado Único Policial,
previsto en los artículos 145 al 158, o la Clave Única de Identificación Policial, o altere,
comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
Artículo 398. Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que
correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federal o de las entidades
federativas, según corresponda.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Número 310 y el Título Décimo, el Capítulo II del Título Tercero y
los artículos 21 y 21 Bis de la Ley Número 553, ambas del Sistema Estatal de Seguridad Pública
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el veintiocho de noviembre de dos mil
catorce.
TERCERO. El Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedirá las
disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de las atribuciones contenidas en la
presente Ley, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, entre tanto, seguirán vigentes
los ordenamientos aplicables a las Instituciones de Seguridad Pública, en lo que no se opongan a
esta Ley.
CUARTO. Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha
de entrada en vigor de este ordenamiento, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y
procedimientos que establecen la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta
Ley, en un plazo no mayor a un año.
QUINTO. Todos los procedimientos y trámites que se encuentren vigentes ante las diversas
autoridades previamente a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán de conformidad
con las disposiciones de la Ley Número 310 y 553 del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
ambas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que resulten procedentes.
SEXTO. El personal adscrito a las unidades, áreas u órganos de la Secretaría que cambien de
denominación, serán readscritos a las nuevas estructuras administrativas que absorban las
funciones específicas que desempeñaban, acorde a lo que establezca para el caso la Unidad
Administrativa, respetando su antigüedad y derechos que les correspondiere al momento de la
entrada en vigor del presente instrumento.
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SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros asignados a las unidades, áreas u órganos de la
Secretaría que cambien de denominación, serán readscritos a las nuevas estructuras
administrativas que absorban las funciones específicas que desempeñaban, acorde a lo que
establezca para cada caso específicos la Unidad Administrativa.
OCTAVO. En un plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley, se deberán de realizarse la adecuación, actualización o expedir los manuales de
organización, así como los ordenamientos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
ADRIANA PAOLA LINARES CAPITANACHI
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
JORGE MORENO SALINAS
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000228 de los diputados Presidente y Secretario de la
Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil
veintiuno.
A t e n t a m e n t e
Cuitláhuac García Jiménez
Gobernador del Estado
Rúbrica
folio 0236
LEY 843 G.O. 1 DE MARZO DE 2021
TOMO CCIII NÚM. EXT. 084
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Número 310 y el Título Décimo, el Capítulo II del Título
Tercero y los artículos 21 y 21 Bis de la Ley Número 553, ambas del Sistema Estatal
de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en
la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
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el veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
TERCERO. El Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedirá las
disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de las atribuciones contenidas
en la presente Ley, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, entre tanto,
seguirán vigentes los ordenamientos aplicables a las Instituciones de Seguridad
Pública, en lo que no se opongan a esta Ley.
CUARTO. Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública
a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, deberán ajustarse a los
requisitos, criterios y procedimientos que establecen la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y esta Ley, en un plazo no mayor a un año.
QUINTO. Todos los procedimientos y trámites que se encuentren vigentes ante las
diversas autoridades previamente a la entrada en vigor de la presente Ley, se
continuarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Número 310 y 553 del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, ambas para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, que resulten procedentes.
SEXTO. El personal adscrito a las unidades, áreas u órganos de la Secretaría que
cambien de denominación, serán readscritos a las nuevas estructuras administrativas
que absorban las funciones específicas que desempeñaban, acorde a lo que
establezca para el caso la Unidad Administrativa, respetando su antigüedad y
derechos que les correspondiere al momento de la entrada en vigor del presente
instrumento.
SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros asignados a las unidades, áreas u
órganos de la Secretaría que cambien de denominación, serán readscritos a las
nuevas estructuras administrativas que absorban las funciones específicas que
desempeñaban, acorde a lo que establezca para cada caso específicos la Unidad
Administrativa.
OCTAVO. En un plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor
de esta Ley, se deberán de realizarse la adecuación, actualización o expedir los
manuales de organización, así como los ordenamientos que sean necesarios para el
cumplimiento de esta Ley.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3486
Acción de Inconstitucionalidad 56/2021
Notificación de los resolutivos: 21 de septiembre de 2022
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil veintidós, resolvió la acción
inconstitucionalidad 56/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los términos
siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 73, fracción
V, en su porción normativa “no haber sido sentenciado por delito doloso”, y 125 fracción II, de la Ley Número
843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada
en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 35, párrafo segundo, fracción V, 73, fracción V, en su
porción normativa “o inhabilitada como servidora o servidor público”, y 121 fracciones I, en su porción
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normativa “por nacimiento”, II “ ni estar sujeto a proceso penal”; y VIII, en su porción normativa “ni haber sido
destituido inhabilitado”, de la Ley Número 843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de
marzo de dos mil veintiuno y, por extensión , la de su artículo 255 fracción I, en su porción normativa “por
nacimiento”, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta
decisión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario oficial de La federación, en la Gaceta Oficial del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=281398