LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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LEY ESTATAL DE PROTECCION AMBIENTAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave el 30 de junio de 2000.
TEXTO VIGENTE
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico,
fichas de seguimiento a los Decretos con modificaciones o anotaciones, respecto a la
presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos, Gobernador del Estado de Veracruz-
Llave.
Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos, Poder Legislativo, Estado Libre y
Soberano de Veracruz-Llave.
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 44 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 103 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY NÚMERO 62
ESTATAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, LA UTILIDAD PÚBLICA Y LOS CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de
observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen por objeto, la conservación, la
preservación y la restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la procuración
del desarrollo sustentable, de conformidad con las facultades que se derivan de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y disposiciones que de ella emanen.
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A falta de disposición expresa, se estará a lo previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, así como la legislación administrativa, civil, reglamentos y demás
disposiciones ecológicas vigentes en el Estado.
Artículo 2. Se consideran de utilidad pública:
I.- El ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Veracruz en los casos previstos por esta
Ley, y las demás normas aplicables de la materia;
II.- La evaluación del impacto ambiental que pudiesen producir las obras, actividades o
aprovechamientos en el territorio del Estado de Veracruz, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley;
III.- La participación social de toda persona, individual o colectivamente, en cualquier actividad,
pública o privada, que tenga por objeto la preservación o restauración del equilibrio ecológico o la
protección del ambiente, en los términos establecidos en la presente Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV.- El establecimiento, protección, preservación, mejoramiento y vigilancia de las áreas naturales
protegidas y áreas verdes de jurisdicción estatal, así como la conservación, restauración y
reconstrucción de su entorno ecológico de conformidad con el Título Tercero de esta Ley;
V.- El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los
recursos naturales, frente al peligro de deterioro grave, en aguas de jurisdicción del Estado de
Veracruz y las asignadas por la Federación;
VI.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, con motivo de la presencia de
actividades no consideradas altamente riesgosas que afecten o puedan afectar el equilibrio de los
ecosistemas o el ambiente del Estado de Veracruz en general, conforme a las disposiciones de
esta Ley o sus reglamentos;
VII.- El establecimiento de museos, jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones
similares, destinados a promover el cumplimiento de la presente Ley;
VIII.- Los programas, estudios y prácticas productivas que hagan posible el desarrollo sustentable
del Estado de Veracruz;
IX.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo en el territorio del Estado
de Veracruz;
X. El reconocimiento de las acciones privadas de conservación en términos de lo establecido en
esta Ley;
XI. La Planeación Ambiental; y
XII. La Educación Ambiental.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades riesgosas: Las que pueden generar efectos contaminantes en los ecosistemas o
dañar la salud y no son consideradas por la Federación como altamente riesgosas.
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II. Aguas residuales: aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales,
agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana, y que por el uso recibido se le hayan
incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original.
III. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen
posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan
en un espacio y tiempo determinados.
IV. Áreas naturales protegidas de competencia Federal: Las zonas del territorio nacional sobre las
que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y
restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley.
V. Áreas naturales protegidas: zonas del territorio estatal y aquellas sobre las que el Estado ejerce
su soberanía y jurisdicción en donde los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas o restauradas y están
sujetas al régimen previsto en la presente Ley con el fin de preservar e interconectar ambientes
naturales; salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres; lograr el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población
y sus alrededores.
VI. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete
la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte
dichos recursos, por periodos indefinidos.
(ADICIONDAD, G.O. 23 NOVIEMBRE DE 2017)
V Bis. ÁREA VERDE: Toda superficie cubierta de vegetación natural o inducida que se localice en
el Estado.
VII. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros,
los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de
los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
VIII. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o
sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
(REFORMADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
VIII Bis. Calidad del aire: Las condiciones atmosféricas adecuadas para el desarrollo pleno de los
seres vivos.
(REFORMADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII Ter. Centro de Verificación: Establecimiento autorizado por la Secretaría de Medio Ambiente,
que cuenta con las especificaciones de equipamiento, infraestructura, imagen y procedimientos
para realizar una prueba de verificación estática y que, previa autorización, conforme a los
lineamientos que al efecto expida la Secretaría, pueda modificar su figura jurídica a la de
Verificentro y realizar también prueba dinámica.
IX. Conservación: La permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda mediante la
planeación ambiental del crecimiento socioeconómico y con base en el ordenamiento ecológico del
territorio, con el fin de asegurar a las generaciones presentes y venideras, un ambiente propicio
para su desarrollo y la de los recursos naturales que les permitan satisfacer sus necesidades.
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X. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier
combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.
XI. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al
incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere
o modifique su composición y condición natural.
XII. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.
XIII. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en este ordenamiento.
XIV. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar
las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de
instrumentos de la política ambiental.
XV. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter
ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las
personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección
del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
XVI. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XVII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de
éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
XVIII. Educación Ambiental: Proceso tendiente a la formación de una conciencia crítica, valores y
actitudes que tiendan a la prevención y la solución de los problemas ambientales, como condición
para alcanzar la sustentabilidad.
XIX. Educación Ambiental Formal: El proceso que se efectúa en el sistema escolarizado e incluye
la dimensión ambiental en la estructura de los planes y programas de los distintos rangos
educativos, incorporando también elementos de innovación pedagógica en los procesos didácticos.
XX. Educación Ambiental No Formal: Es la que se desarrolla paralela e independientemente a la
educación formal, no estando inscrita en programas escolarizados y es susceptible de dirigirse a
grupos diferenciados, tales como obreros, campesinos, asociaciones vecinales, comunidades
indígenas, entre otros.
XXI. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el
ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres
vivos;
XXII. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un
tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;
XXIII. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales
que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
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XXIV. Espacio Natural Protegido: Cualquier área natural protegida o área privada de conservación
de jurisdicción estatal.
XXV. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran
bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y
por ello sean susceptibles de captura y apropiación.
XXVI. Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o
especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.
XXVII. Formación Ambiental: Es aquella que propicia la incorporación de la dimensión ambiental en
todas las áreas del conocimiento y la acción humana, con el propósito de contribuir a la
construcción de relaciones de interdependencia positivas entre la sociedad y la naturaleza.
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXVII Bis. Fuentes fijas: Los establecimientos industriales, mercantiles y de servicio, así como los
espectáculos públicos que emiten contaminante al ambiente, ubicados o realizados en el Estado.
XXVIII. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la
naturaleza.
XXIX. Ley General: La Ley General del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
XXX. Manejo de residuos sólidos no peligrosos: conjunto de operaciones de recolección,
transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final de los mismos.
XXXI. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con
base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad,
así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.
XXXII. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que
contenga unidades funcionales de herencia.
XXXIII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que,
independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los
recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico–infecciosas.
XXXIV. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o
inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio
ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del
análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
(ADICIONDADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXXIV Bis. PARQUES: Las áreas verdes o espacios abiertos jardinados de uso público, ubicados
dentro del suelo urbano o dentro de los límites administrativos de la zona urbana de los centros
de población y poblados rurales en suelo de conservación, que contribuyen a mantener el equilibrio
ecológico dentro de las demarcaciones en que se localizan, y que ofrecen fundamentalmente
espacios recreativos para sus habitantes.
XXXV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las
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poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad
fuera de sus hábitat naturales.
XXXVI. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del
ambiente.
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
XXXVI Bis. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente.
XXXVII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su
deterioro.
XXXVIII. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las
poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o
potencial para el ser humano.
XXXIX. Recursos genéticos: El material genético de valor real o potencial.
XL. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.
XLI. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas
comunes.
XLII. Registro Estatal de Espacios Naturales Protegidos: Registro en el que se llevará control de los
datos relacionados con las Áreas naturales Protegidas y las Áreas privadas de Conservación de
jurisdicción estatal.
XLIII. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita
usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
XLIV. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico - infecciosas,
representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.
XLV. Residuos sólidos de origen municipal: los residuos no peligrosos que se generan en casas
habitación, parques, jardines, vías públicas, instituciones públicas y privadas, sitios de reunión,
mercados, comercios, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos comerciales y
de servicio, en general, todos aquellos generados en las actividades de los centros de población.
XLVI. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
(REFORMADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
XLVII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente.
XLVIII. Sistemas de drenaje y alcantarillado urbano o municipal: conjunto de dispositivos o
instalaciones que tienen como propósito recolectar y conducir aguas residuales urbanas o
municipales, pudiendo incluir la captación de aguas pluviales.
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
XLVIII Bis. Sistema de Monitoreo: Conjunto de acciones de medición, diagnóstico y evaluación,
periódica o permanente de la calidad del aire.
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(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
XLVIII Ter. Sistemas de Verificación: Conjunto de acciones de control de las emisiones generadas
por fuentes móviles y fijas de competencia estatal;
XLIX. Tratamiento de aguas residuales: Proceso a que se someten las aguas residuales, con el
objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se les hayan incorporado.
(REFORMADA, G.O. 15 DE MARZO DE 2017)
XLIX Bis. Verificentro: Establecimiento concesionado a un particular por la Secretaría que cumple
con las especificaciones de equipamiento, infraestructura, imagen y de procedimientos,
establecidas en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, para realizar pruebas de
verificación vehicular tanto estáticas como dinámicas;
(REFORMADA, G.O. 15 DE MARZO DE 2017)
L. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias
actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos; y
(ADICIONADA, G.O. 15 DE MARZO DE 2017)
LI. Zonas Económicas Especiales: Área Geográfica del Territorio Nacional, determinada en forma
unitaria o por secciones, sujeta al régimen especial previsto en la Ley Federal de Zonas
Económicas Especiales, en la cual se podrán realizar actividades económicas productivas.
CAPÍTULO II
DE LA CONCURRENCIA Y LAS ATRIBUCIONES
Artículo 4. Son autoridades en materia Ambiental en el Estado:
I. El Ejecutivo Estatal a través de:
A. El C. Gobernador del Estado
B. La Secretaría
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
C. La Procuraduría.
(REFORMADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
II. Las autoridades municipales del Estado a través de:
a) El presidente municipal y, en su caso, el Cabildo; y
b) La dependencia de la Administración Pública Municipal responsable de proteger el medio
ambiente.
III. Las demás que señale esta ley.
Artículo 5. Son asuntos de la competencia del Estado y los municipios:
I.- Los que se derivan de esta Ley y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y sus disposiciones reglamentarias.
II.- Los que otorgue o delegue la Federación a través de acuerdos o convenios de coordinación.
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III.- Los que se deriven de los reglamentos municipales y demás disposiciones relativas al equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Las atribuciones en materia de ordenamiento, conservación, preservación y restauración del
equilibrio ecológico y protección al ambiente, serán ejercidas de manera concurrente por el Estado
y los Municipios; quienes en todo caso respetarán lo dispuesto en las leyes generales y
ordenamientos que de ellas se deriven y aplicarán las normas oficiales mexicanas que se expidan
en la materia.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 6. Es facultad del Ejecutivo Estatal ejercer, a través de la Secretaría y la Procuraduría, las
atribuciones que se establecen en el presente artículo, salvo aquellas que le correspondan de
manera exclusiva a su titular por disposición de esta Ley y demás ordenamientos aplicables:
A. Por conducto de la Secretaría:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y las demás disposiciones
aplicables;
III. Dictar y aplicar las políticas estatales en materia de calidad del aire y las de monitoreo de las
emisiones generadas por fuentes fijas y móviles;
IV. Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el artículo 149 de la Ley General;
V. Emitir los criterios y normas técnicas ambientales en materia de recolección, transporte,
almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que
no estén considerados como peligrosos;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Establecer, regular y administrar las áreas naturales protegidas y áreas verdes previstas en
esta Ley, con la participación de los gobiernos municipales y la sociedad civil; en su caso, previo
convenio podrá otorgarse la administración al municipio que corresponda.
VII. Prevenir la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica,
lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente,
proveniente de fuentes fijas y fuentes móviles de competencia estatal;
VIII. Regular el aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las
aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que tenga asignadas;
IX. Formular, expedir, evaluar y ejecutar los programas de ordenamiento ecológico del territorio a
que se refiere el artículo 16 de esta Ley, con la participación de los municipios respectivos y la
sociedad civil;
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX Bis. Ejecutar, en coordinación con las autoridades competentes, las acciones necesarias para
evitar el establecimiento de asentamientos humanos irregulares, en áreas naturales protegidas y
áreas verdes que sean competencia de la Secretaría.
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X. Regular el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan
depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos
de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la
construcción u ornamento de obras;
XI. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios,
cuando los gobiernos municipales no cuenten con recursos técnicos o financieros para tales o
cuando éstos no convengan al respecto, y a solicitud expresa de los Municipios interesados;
XII. Conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental, de conformidad con
lo dispuesto en el titulo quinto de esta Ley;
XIII. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades y, en su caso, de los estudios de
riesgo correspondientes, que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación y, en su
caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 38 de la presente Ley;
XIV. Ejercer las funciones que en materia de preservación y conservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les transfiera la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley General;
XV. Formular, ejecutar y evaluar el programa estatal de protección al ambiente;
(REFORMADA, G.O. 15 DE MARZO DE 2017)
XVI. Emitir recomendaciones en materia ambiental a las autoridades competentes, así como
determinar la factibilidad de la creación de las Zonas Económicas Especiales dentro del territorio
estatal;
XVII. Atender, en coordinación con la Federación, los asuntos que afecten el equilibrio ecológico
del Estado con otra entidad federativa;
XVIII. Promover el uso de transporte alternativo, así como espacios para su circulación;
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
XIX. Establecer, operar y, en general, prestar el servicio público de verificación de calidad del aire
en fuentes móviles, por sí o a través de las personas que concesione para ello; así como limitar o
prohibir la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los
límites máximos permisibles que se determinen en las normas expedidas por la Secretaría, en el
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, así como en las Normas Oficiales Mexicanas;
XX. Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que
no estén otorgados expresamente a la Federación;
XXI. Resolver los recursos de revisión en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo
establecido por la presente Ley; y
XXII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
B. Por conducto de la Procuraduría:
I. Controlar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la legislación, reglamentos y normatividad en
materia ambiental;
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II. Establecer y operar, por sí o a través de las personas que autorice para ello, sistemas de
verificación de calidad del aire en fuentes fijas o servicios similares, así como unidades móviles
equipadas con sistemas para realizar mediciones a dichas fuentes.
En este caso, limitar o prohibir el funcionamiento y operación de empresas cuyos niveles de
emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen en las
normas expedidas por la Secretaría, en el Reglamento que al efecto se expida, así como en las
Normas Oficiales Mexicanas;
III. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, y de las
normas estatales en materia ambiental;
IV. Otorgar, derivado de los procedimientos de control, reconocimientos a los particulares y
entidades públicas que cumplan con las leyes, reglamentos, normas y programas ambientales
relativos a la operación y control de fuentes fijas, así como promover y supervisar el otorgamiento y
aplicación de los seguros en materia ambiental;
V. Formular denuncia o querella ante la autoridad competente de los actos u omisiones que
pudieran constituir delitos, conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable;
VI. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley y sus reglamentos, en
los asuntos de su competencia;
VII. Resolver los recursos de revisión en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo
establecido por la presente Ley;
VIII. Dictar y aplicar las medidas, en el ámbito de su competencia, en los casos de emergencias
ecológicas, precontingencias y contingencias ambientales; y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
C. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, conjunta o
separadamente, ejercerán las atribuciones siguientes:
I. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;
II. Participar en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto se establezcan;
III. Promover la participación de la sociedad en materia ambiental, y en especial en materia de
acciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Titulo Quinto de esta Ley;
IV. Concertar con los sectores social y privado la realización de acciones en materia ambiental,
conforme a esta Ley;
V. Auspiciar la formación y capacitación de cuadros técnicos;
VI. Promover el principio de no regresión en materia de legislación ambiental;
VII. Promover la gestión integrada de zonas costeras; y
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. Realizar acciones de vigilancia y supervisión, así como la realización de visitas de inspección
para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su reglamento, normas aplicables en
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materia ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de áreas naturales
protegidas, programas de manejo, creación e incremento de áreas verdes.
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. Solicitar a los municipios el inventario de áreas verdes de su competencia, así como de las
especies de flora y fauna silvestres presentes en las mismas, correspondiente a su demarcación
territorial.
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
X. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 7. Corresponde a las autoridades municipales del Estado, en el ámbito de su competencia,
las siguientes atribuciones:
A. Por conducto del Presidente Municipal:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal y publicar los programas, decretos y
actos administrativos que esta ley confiere a los Municipios, previa aprobación del Cabildo;
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
I Bis. Etiquetar, con la aprobación del cabildo, un porcentaje de su presupuesto anual que garantice
el mantenimiento, la protección, la preservación y la vigilancia de las áreas verdes de su
demarcación.
II. Conservar, preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en sus
respectivas circunscripciones territoriales, salvo cuando se trate de asuntos de competencia del
Estado o de la Federación;
III. Participar coordinadamente con el Ejecutivo Federal y Estatal, en emergencias y contingencias
ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
IV. Participar con la Federación y el Estado en la aplicación de las leyes y normatividad que éstos
expidan;
V. Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico municipal o comunitario del
territorio, en congruencia con lo señalado en otros ordenamientos ecológicos que correspondan,
así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos
programas, previo acuerdo del Cabildo;
VI. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de
población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia,
mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte municipal;
VII. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el
ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos
y de conformidad a lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas;
(REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Formular, evaluar y promover el programa municipal de protección al medio ambiente y el
cuidado forestal en las zonas urbanas y rurales;
IX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
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(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
X. Proponer y opinar, según el caso, respecto del establecimiento de áreas de valor ambiental,
áreas verdes y áreas naturales protegidas dentro de su demarcación territorial, y participar en su
vigilancia.
XI. Crear y regular zonas de conservación, preservación ecológica de los centros de población,
parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por esta Ley;
XII. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de
las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación de las
autoridades estatales en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XIII. Suscribir, en términos de la normatividad aplicable, convenios y acuerdos con la Federación o
el Estado, para la ejecución de recursos federales o estatales en la aplicación de programas y
proyectos ambientales vigilando la correcta aplicación de éstos;
XIV. Participar en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más
municipios en su circunscripción territorial;
XV. Atender los demás asuntos en materia ambiental, de conservación, preservación del equilibrio
ecológico, cambio climático, forestal y protección al ambiente que le confieran esta Ley, la Ley de
Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley Estatal para la Mitigación y Adaptación Ante los Efectos del
Cambio Climático, la Ley de Vida Silvestre para el Estado de Veracruz, la Ley de Prevención y
Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial y demás ordenamientos
aplicables, que no estén otorgados expresamente a la Federación o al Estado; y
XVI. Resolver los recursos de revisión de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
B. Por conducto del titular de dependencia de la Administración Pública Municipal responsable de
proteger el medio ambiente
I. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y sus reglamentos;
II. Participar con el Presidente Municipal en emergencias y contingencias ambientales, conforme a
las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
III. Participar e impulsar en la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico municipal o
comunitario del territorio, así como controlar y vigilar el uso y cambio de uso del suelo, establecido
en dichos programas;
IV. Ejecutar el programa municipal de protección al ambiente;
V. Participar con el Estado en la aplicación de las normas técnicas ambientales que éste expida,
para regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas;
VI. Administrar zonas de conservación, preservación ecológica de los centros de población,
parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por esta Ley;
VII. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios, con la participación que de acuerdo con esta Ley corresponda al
gobierno del Estado;
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VIII. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por
ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales
para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles de jurisdicción estatal y
municipal;
IX. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de
población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia,
mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte municipal;
X. El manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean considerados peligrosos por
esta Ley y de acuerdo con el Título Quinto de la misma;
XI. Coadyuvar, en términos de la presente Ley y su reglamento, con la autoridad estatal en la
evaluación y control del impacto ambiental de obras o actividades de competencia municipal y
estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XII. Concertar con los sectores público, social y privado, para la realización de acciones en las
materias de su competencia y de educación ambiental;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIII. Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondientes
por violaciones a la presente Ley y sus reglamentos, en los asuntos de su competencia; así como
levantar la denuncia correspondiente en contra de los funcionarios o personas que inciten o
propicien invasiones a áreas verdes.
XIV. Formular querella o denuncia ante la autoridad competente de los hechos ilícitos en materia
ambiental, que regule el Código Penal;
XV. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación;
XVI. Ejecutar la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
XVII. Emitir, previo dictamen y de manera conjunta con el Presidente Municipal, opinión fundada
ante la autoridad competente respecto del derribo o desrame de árboles en lugares públicos,
urbanos o rurales;
XVIII. Solicitar a la autoridad competente, previa petición fundada y aprobada en sesión de Cabildo,
autorización para el derribo o desrame de árboles en lugares públicos, urbanos y rurales que sean
necesarios para obras públicas del Ayuntamiento o para la seguridad de las personas; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XVIII Bis. Integrar el inventario de áreas verdes de su competencia, así como de las especies de
flora y fauna silvestres presentes en las mismas, correspondiente a su demarcación territorial.
XIX. Atender los demás asuntos que esta Ley y la normatividad ambiental le confieran, así como
aquellos que le sean expresamente delegados por el Presidente Municipal.
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CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 8. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría o de la Procuraduría, en el marco de sus
respectivas atribuciones, podrá celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la Federación,
con el objeto de asumir las siguientes funciones:
I.- El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia Federal;
II.- El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las
disposiciones de la Ley General;
III.- La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y
móviles de jurisdicción federal;
IV.- El control de acciones para la protección, conservación, preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la zona federal marítimo terrestre, así como en la
zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales;
V.- La protección, conservación, preservación y restauración de los recursos naturales a que se
refiere la Ley General, y de la flora y fauna silvestre, así como el control de su aprovechamiento
sustentable;
VI.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en la Ley
General, y
VII. - La realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley
General.
Asimismo, podrá suscribir convenios de coordinación con:
A.- Los Municipios del Estado de Veracruz, previo acuerdo con la Federación, a efecto de que
éstos asuman la realización de las funciones anteriormente referidas.
B.- Otros Estados o los municipios de éstos, con la participación que corresponda a la Federación,
para la realización de acciones conjuntas en las materias de la Ley General y esta Ley. Cuando se
trate de municipios, siempre intervendrá el Gobierno de la Entidad que corresponda;
C.- Los municipios del Estado para delegarles las atribuciones que esta Ley le otorga o para la
realización de acciones conjuntas.
D.- Con organizaciones no gubernamentales, siempre que el objetivo sea en pro del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 9. Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban la Federación y el Ejecutivo
Estatal, y éste con los Municipios, para los propósitos a que se refiere el Artículo anterior, deberán
ajustarse a las siguientes bases:
I.- Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o
acuerdo;
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II.- Deberá ser congruente el propósito de los convenios o acuerdos de coordinación con la política
ambiental nacional y las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo y el Convenio de Desarrollo
Social que suscriben anualmente el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Veracruz;
III.- Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cuál será su destino
específico y su forma de administración;
IV.- Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de
controversias y, en su caso, de prórroga;
V.- Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto
cumplimiento del convenio o acuerdo.
Los convenios a que se refiere el presente Artículo, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del
Estado y en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 10. El Ejecutivo Estatal podrá suscribir con otros Estados, convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver las problemáticas
ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto
determinen, atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, la Ley General y las que resulten aplicables.
Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades
federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.
Artículo 11. En los acuerdos y convenios de coordinación que se celebren, se establecerán
condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos financieros, para el mejor
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ESTATAL
CAPÍTULO I
DE LA FORMULACIÓN Y CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 12. Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal y la aplicación de las
medidas e instrumentos previstos en esta Ley, se observarán los siguientes principios:
I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio dependen la vida y las
posibilidades productivas del Estado y del País.
II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados sustentablemente, de manera que
se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio ecológico e
integridad.
III.- Las autoridades del Estado, los Municipios, los particulares y demás actores de la sociedad,
deben asumir la responsabilidad de la preservación, conservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
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(REFORMADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente está obligado a
prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha
afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice
acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera
sustentable los recursos naturales;
V.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes
como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones.
VI.- La prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos, es el medio más eficaz
para evitarlos.
VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse de manera que no
ponga en peligro y asegure la permanencia de la diversidad y renovación de la flora y fauna.
VIII.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo racional en tanto se
encuentran alternativas para evitar el peligro de su agotamiento y la generación de efectos
ecológicos adversos.
IX.- Los sujetos principales de la concertación son los individuos en lo particular, los grupos y las
organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas, es reorientar la
relación entre la sociedad y la naturaleza.
X.- La coordinación entre el Gobierno del Estado, sus Municipios, y la Federación, así como la
concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.
XI.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a sus Municipios para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares
en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación, conservación y
restauración del equilibrio ecológico.
XII.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Las autoridades del Estado y de sus Municipios, en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las
medidas para garantizar ese derecho.
XIII.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de
los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son
factores fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.
XIV.- Las actividades que lleven a cabo dentro del territorio del Estado, no afectarán el equilibrio
ecológico de otros Estados o zonas de jurisdicción federal.
XV.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la
protección, conservación preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la salvaguarda y uso de la diversidad biológica y cultural, de acuerdo a lo que
determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
XVI.- La erradicación de la pobreza es fundamental para alcanzar el desarrollo sustentable.
XVII.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su integral participación
es esencial para lograr el desarrollo sustentable.
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XVIII. Los procesos de creación e instrumentación de políticas ambientales se orientarán siempre
por el principio precautorio.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL
Artículo 13. En la planeación estatal del desarrollo, serán considerados la política ambiental y el
ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley, la Ley General y las
demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 14. El Ejecutivo Estatal formulará un programa estatal ambiental, de conformidad con la
Ley de Planeación del Estado y vigilará su aplicación y evaluación periódica.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO DEL TERRITORIO
Artículo 15. En la formulación del ordenamiento ecológico del territorio, se considerarán:
I.- La naturaleza y características de cada ecosistema, dentro del Estado de Veracruz, de
conformidad y en complemento con el programa de ordenamiento ecológico general del territorio
nacional.
II.- La vocación de cada zona o región del Estado, en función de sus recursos naturales, la
distribución y densidad de la población y las actividades económicas predominantes
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de
las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales
V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades.
VI.- Las relaciones ancestrales, éticas y culturales de las comunidades con su entorno ecológico.
VII.- Las prácticas sustentables y no sustentables, de aprovechamiento de los recursos naturales y
sus repercusiones en los ecosistemas.
VIII.- El carácter especial o prioritario de una región.
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
IX. La evaluación ambiental estratégica.
Artículo 16. Los programas de ordenamiento ecológico tendrán por objeto determinar:
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I.- La regionalización ecológica del territorio estatal de las zonas sobre las que el Estado ejerce
soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de
los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y de la
ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes.
II.- Los lineamientos y estrategias ecológicas para la conservación, preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la
localización y planeación de actividades productivas y de los asentamientos humanos.
Artículo 17. El ordenamiento ecológico del Estado será considerado en la regulación del
aprovechamiento de los recursos naturales, en la localización de las actividades productivas
secundarias y en los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:
I.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, será considerado en:
A) La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales que impliquen el
aprovechamiento de los recursos naturales.
B) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias, forestales, y
primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecológicos.
C) El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso,
explotación y aprovechamiento de aguas de propiedad nacional y de jurisdicción del Estado.
D) El otorgamiento de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.
E) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para el aprovechamiento de los minerales o
sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a
los componentes de los terrenos o productos de su descomposición que sólo pueden utilizarse
para la fabricación de materiales para la construcción u ornato.
F) El otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de
especies de flora y fauna silvestre y acuáticas.
G) El financiamiento a las actividades agropecuarias forestales y primarias en general, para inducir
su adecuada localización.
H) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para actividades, proyectos y desarrollos
turísticos de cualquier índole.
II. En cuanto a la localización de la actividad industrial y de los servicios, será considerado en:
A) La realización de obras y actividades federales, estatales y municipales, públicas y privadas.
B) Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales
comerciales o de servicios.
C) El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada localización de las
actividades productivas.
D) Financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y en su
caso su reubicación.
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(ADICIONADO, G.O. 15 DE MARZO DE 2017)
E) En la constitución de las Zonas Económicas Especiales en el Estado de Veracruz, dentro de las
cuales se deberá destinar una superficie de al menos veinte por ciento para zonas de áreas
verdes, que se deberán registrar como una Reserva Ecológica, de acuerdo con la presente Ley y
con relación al artículo 46 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente.
III.- En lo que se refiere a los asentamientos humanos, será considerado en:
A. Los programas de desarrollo urbano, estatal y municipal.
B. La fundación de nuevos centros de población.
C. La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del
suelo.
D. La ordenación urbana del territorio de la Entidad y los programas de los gobiernos estatales y
municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
E. Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda otorgados por las
Instituciones de crédito público y privado y otras entidades.
F. En los apoyos que otorguen los Gobiernos Estatales y de los municipios para orientar los usos
del suelo.
Artículo 18. En el ordenamiento ecológico se tomarán en cuenta:
I.- La programación del uso del suelo y el manejo de los recursos naturales.
II.- Las Normas Oficiales Mexicanas, criterios ecológicos y Normas Técnicas Ambientales.
III.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas incluidas en el Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas y el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
IV.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas que tengan fundamento en la Ley Forestal.
V.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hagan con fundamento en la Legislación
del Estado.
Artículo 19. El ordenamiento ecológico se llevará a cabo a través de:
I.- El programa de ordenamiento ecológico estatal.
II.- Los programas de ordenamiento ecológico regionales.
III.- Los programas de ordenamiento ecológico municipales.
IV.- Los programas de ordenamiento ecológico comunitarios.
V.- Las declaratorias de ordenamiento ecológico correspondientes a los programas señalados en
las fracciones anteriores de este Artículo.
Artículo 20. Una vez elaborados los programas de ordenamiento ecológico citados en el Artículo
anterior se emitirá la Declaratoria correspondiente por la autoridad competente en un término no
mayor a seis meses.
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Artículo 21. En la formulación, ejecución, evaluación, vigilancia y modificación de programas de
ordenamiento ecológico, la Secretaría y los ayuntamientos convocarán públicamente a toda
persona interesada, grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y
de investigación para su participación.
Artículo 22. El Estado participará con la Federación, entidades federativas o municipios vecinos, en
la formulación de los programas regionales correspondientes cuando la región ecológica respectiva
también comprenda territorios que no sean jurisdicción del Estado.
Artículo 23. El programa de ordenamiento ecológico estatal abarcará el total del territorio del
Estado, por su parte, los programas de ordenamiento ecológico regionales abarcarán una fracción
del territorio del Estado.
Los programas de ordenamiento ecológico estatal y regional a que se refiere este Artículo, deberán
contener por lo menos:
a) La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías
utilizadas por los habitantes del área.
b) La determinación de los criterios de regulación ecológica para la conservación, preservación,
protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen
en la región de que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación
de asentamientos humanos, y
c) Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
Artículo 24. Los programas de ordenamiento ecológico municipal serán expedidos por las
autoridades municipales. Los ordenamientos ecológicos comunitarios serán expedidos por la
autoridad estatal o municipal de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán
por objeto:
I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate,
describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus
condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate.
II.- Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el
ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales
respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de
asentamientos humanos, y
III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, conservación, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de
población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano
correspondientes.
Artículo 25. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos,
evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico, serán determinados en las
Leyes, reglamentos, y demás normatividad aplicable de la materia conforme a las siguientes bases:
I.- Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico marino, en su caso, y
general del territorio y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local.
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II.- Los programas de ordenamiento ecológico cubrirán una extensión geográfica cuyas
dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
III.- Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio,
mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas
fuera de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación
de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que
establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse
mediante el procedimiento que establezca la legislación local en la materia.
IV.- Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la
ordenación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones
correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local, así como los planes o
programas de desarrollo urbano que resulten aplicables.
Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico preverán los mecanismos de coordinación,
entre las distintas autoridades involucradas en la formulación y ejecución de los programas.
V.- Cuando un programa de ordenamiento ecológico incluya un área natural protegida, el programa
será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los municipios, según
corresponda.
VI.- Los programas de ordenamiento ecológico regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos,
comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen.
VII.- Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico, se deberá garantizar la
participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, instituciones académicas y
de investigación, empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán por lo menos
procedimientos de difusión y consulta pública de los programas respectivos.
Artículo 26. La formulación y adecuaciones de los programas de ordenamiento ecológico estatal y
regionales, estarán a cargo de la Secretaría.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
La elaboración y adecuación de los programas de ordenamiento ecológicos municipales estarán a
cargo de las dependencias de la Administración Pública Municipal responsables de proteger el
medio ambiente y en su elaboración se tomará en cuenta la opinión del Consejo Consultivo
Municipal de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
El ordenamiento ecológico local se formulará en congruencia con el ordenamiento ecológico que
establezca la Federación y particularizará en aquellos aspectos que contribuyen a establecer y
preservar el equilibrio ecológico en el territorio de la Entidad.
Artículo 27. Una vez elaborados los programas de ordenamiento ecológico por estas
dependencias, se someterán a consulta popular.
Artículo 28. Efectuada la consulta popular, con las modificaciones que en su caso hubiese, los
programas de ordenamiento ecológico estatal, regionales, se someterán a la aprobación del
Gobernador del Estado.
En el caso de los programas de ordenamiento ecológico locales, la aprobación de los mismos
corresponderá al Cabildo de los ayuntamientos, otorgada la aprobación por el Ejecutivo y en su
caso, los ayuntamientos se publicará en la Gaceta Oficial del Estado.
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Artículo 29. Una vez publicados los programas y las declaratorias a que se refiere el Artículo 18 de
este ordenamiento serán obligatorios.
La Secretaría promoverá ante el Ejecutivo del Estado la coordinación con los gobiernos federal y
municipales, para la ejecución de las acciones contenidas en estos instrumentos.
Artículo 30. Las declaratorias de ordenamiento ecológico deberán derivarse de los programas de
ordenamiento ecológico a que se refiere el presente capítulo.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 31. Los gobiernos Estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de
los objetivos de la política ambiental y mediante los cuales se buscará:
I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales,
comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios, de tal manera que sus intereses
sean compatibles con los de la colectividad de materia de protección al ambiente y desarrollo
sustentable.
II.- Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias,
beneficios y costos ambientales al sistema estatal y salarios en materia económica.
III.- Otorgar incentivos a quienes realicen acciones para la conservación, protección, preservación
o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el
ambiente, hagan uso indebido de los recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los
costos respectivos; fincándoles la responsabilidad que proceda
IV.- Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los
objetivos de la política ambiental;
V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de la política ambiental, en especial
cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que
se garantice su integridad y equilibrio, en la salud y el bienestar de la población.
Artículo 32. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos
de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los
beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a
realizar acciones que favorezcan al ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal los estímulos fiscales que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se
establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los
fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección,
restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al
financiamiento de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico e
innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
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Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o
suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de
construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya conservación, preservación y
protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetas al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
Artículo 33. Se considerarán prioritarias para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que
se establezcan conforme a la ley de ingresos del Estado, las actividades relacionadas con:
I.- La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan
por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso
eficiente de los recursos naturales y la energía.
II.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua.
III.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas
ambientalmente adecuadas ó idóneas para su funcionamiento.
IV.- El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y
V.- En general aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 34. La regulación ambiental de los asentamientos humanos que lleven a cabo los
gobiernos Estatal y Municipales, consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de
desarrollo urbano y vivienda para mantener, mejorar y restaurar el equilibrio de los asentamientos
humanos con los ecosistemas naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la
población.
Artículo 35. Para la regulación de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y de los Municipios considerarán los siguientes criterios:
I.- La planeación de los asentamientos humanos requiere de una estrecha vinculación con las
políticas y criterios ambientales
II.- La política ambiental de planeación de asentamientos humanos deberá buscar la corrección de
los desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población, y a la vez, prever las
tendencias de crecimiento del asentamiento humano, orientándolo hacia zonas aptas, para
mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores
ambientales, en correspondencia con los ordenamientos ecológicos regional y local previstos.
III.- En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del ambiente construido por el hombre,
es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y
mejorar la calidad de vida.
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IV: En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará
la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la
salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
V. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de
alta eficiencia energética y ambiental;
VI. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno
a los asentamientos humanos
VII. Las autoridades estatales y de los Municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la
utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para
inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un
desarrollo urbano sustentable;
VIII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los
costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se
utilice;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
IX. Las autoridades estatales y municipales, en la esfera de su competencia, deberán evitar los
asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por
impactos adversos del cambio climático.
Artículo 36. Los criterios de regulación de los asentamientos humanos serán considerados en:
I.- La formulación y aplicación de las políticas estatales y municipales de desarrollo urbano y
vivienda
II.- Los programas parciales y sectoriales de desarrollo urbano y vivienda.
III.- Los programas estatales y municipales que tengan por objeto el desarrollo urbano de los
centros de población.
IV.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas territoriales.
V.- Las acciones destinadas a fomentar la construcción de vivienda
Artículo 37. En la formulación de los instrumentos de desarrollo urbano a que se refiere el Artículo
anterior, se deberán incorporar los siguientes elementos:
I.- Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de conservación, preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
II.- El ordenamiento ecológico general y local
(REFORMADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
III.- El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones
destinadas a la habitación, los servicios y en general otras actividades; para ello, los municipios en
coordinación con el Estado, garantizarán, con base en sus respectivas condiciones geográficas, la
existencia de una proporción de área verde que no podrá ser menor a cinco metros cuadrados por
cada uno de sus habitantes;
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IV.- La integración de inmuebles de alto valor histórico y cultural, con áreas verdes y zonas de
convivencia social.
V.- La conservación de las áreas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones
contrarias a su función.
VI.- Las previsiones para el establecimiento de zonas destinadas a actividades consideradas como
altamente riesgosas por la Federación.
VII.- La separación que debe existir entre los asentamientos humanos y las áreas industriales,
tomando en consideración las tendencias de expansión del asentamiento humano y los impactos
que tendría la industria sobre éste.
VIII.- La conservación de las áreas agrícolas fértiles, evitando su fraccionamiento para fines de
desarrollo urbano.
IX. La protección de los asentamientos humanos contra riesgos por fenómenos naturales.
Artículo 38. Los programas y acciones de vivienda que ejecute o financie el Gobierno del Estado,
promoverán:
I.- Que la vivienda que se construya en las zonas de expansión de los asentamientos humanos,
guarde una relación adecuada con los elementos naturales de dichas zonas y se consideren áreas
verdes suficientes para la convivencia social, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y los
criterios y normas técnicas aplicables.
II.- El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así como de captación,
almacenamiento y utilización de aguas pluviales.
III.- Las previsiones para las descargas de aguas residuales domiciliarias a los sistemas de drenaje
y alcantarillado o de cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales.
IV.- Las previsiones para el almacenamiento temporal y recolección de residuos domiciliarios
V.- El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para la iluminación como para el
calentamiento
VI.- Los diseños que faciliten la ventilación natural.
VII.- El uso de materiales y tecnologías de construcción apropiados al medio ambiente y las
tradiciones regionales.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 39. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría
establece y la Procuraduría controla las condiciones a que se sujetará la realización de obras y
actividades públicas y privadas, que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y conservar,
preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos
sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine el Reglamento que al efecto se expida,
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quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades requerirán
previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría y se someterán al
control de la Procuraduría:
I.- Obra Pública Estatal
II.- Caminos estatales y rurales;
III.- Industrias del hule y sus derivados, ladrilleras, maquiladoras, alimentarias, textiles, tenerías y
curtidurías, del vidrio, farmacéutica y de cosméticos;
(REFORMADA, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
IV.- Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyan
depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los suelos, que no sean competencia
federal;
(REFORMADA, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
V.- Instalaciones y actividades de tratamiento, transporte, confinamiento, almacenamiento,
transformación, reuso, reciclaje, eliminación y/o disposición final de residuos sólidos;
(REFORMADA, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
VI.- Fraccionamientos, lotificaciones, colonias y unidades habitacionales, así como trabajos de
movimiento de tierras y nivelación de terrenos;
VII.- Actividades de competencia federal que mediante convenio de coordinación, en conformidad
con el Capítulo II del Título Primero de la presente Ley, la Federación haya cedido al Estado para
su realización.
VIII.- Clínicas, hospitales y laboratorios de análisis clínicos, químicos, biológicos, farmacéuticos y
de investigación y demás no reservados a la Federación;
IX.- Centros educativos
X.- Estación de servicios, gasolineras, estaciones de distribución de carburación de gas, cuando no
rebasen la cantidad de reporte que señala el acuerdo respectivo del Diario Oficial de la Federación;
XI.- Hoteles, desarrollos turísticos y actividades turísticas de cualquier índole de competencia
estatal.
(DEROGADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
XII. Derogada.
XIII. Desarrollos comerciales
XIV. Centrales de autobuses para pasajeros y para carga y descarga de mercancías.
XV. Cementerios y crematorios
XVI. Bodegas y talleres.
XVII. Centrales de abasto y mercados.
(DEROGADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
XIII. Derogada.
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XIX. Obras, actividades, aprovechamientos y acciones de restauración que pretendan realizarse
dentro de las áreas naturales protegidas establecidas por las autoridades del Estado de Veracruz,
en los términos de la presente Ley.
(ADICIONADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
XX.- Cualquiera que por su naturaleza o ejecución puedan causar impacto adverso y que, por
razón de la misma, no estén sometidas a la regulación de leyes federales.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Los ayuntamientos emitirán lineamientos para prevenir el impacto ambiental en los procedimientos
de autorización de uso de suelo y licencias de construcción y operación, cuando se trate de obras o
actividades que no sean competencia estatal o federal.
Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades que tengan por
objeto el aprovechamiento de los recursos naturales, la autoridad que corresponda requerirá a los
interesados para que en su manifestación de impacto ambiental, incluyan la descripción de los
posibles efectos de las obras o actividades en el ecosistema de que se trate, considerando el
conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que serán sujetos de
aprovechamiento.
Cuando se haya obtenido previamente una autorización en materia de impacto ambiental, por parte
de la autoridad federal, no se requerirá la autorización referida en el párrafo primero de este
artículo, si en la resolución de dicha autoridad fue considerada la opinión correspondiente de la
Secretaría.
Artículo 40. La manifestación de impacto ambiental, deberá contener como mínimo la siguiente
información:
I.- Datos generales de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad.
II.- Descripción, naturaleza y ubicación de la obra o actividad proyectada.
III.- Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde se pretenda desarrollar
la obra o actividad.
IV.- La identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la
ejecución del proyecto o actividad en sus distintas etapas.
V.- Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una
de las etapas.
La autoridad podrá requerir a los interesados la presentación de información complementaria.
(REFORMADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 41. Para efectos del artículo 39 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la
Secretaría una manifestación de impacto ambiental, que en su caso deberá ir acompañada de un
estudio de riesgo de la obra o actividad y de sus modificaciones, consistente en las medidas
técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico durante
su ejecución, operación normal y en caso de accidente.
Artículo 42. La manifestación de impacto ambiental, se presentará conforme a los instructivos que
expida la Secretaría y el Reglamento que al efecto se expida
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Artículo 43. Presentada la manifestación de impacto ambiental y satisfechos los requerimientos
formulados por las autoridades competentes, será puesta a disposición del público, con el fin de
que pueda ser consultada por cualquier persona previa solicitud por escrito.
Los interesados podrán solicitar que se mantengan en reserva la información que haya sido
integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial
y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a
cabo una consulta pública, previa a la calificación respectiva en materia de impacto ambiental
conforme a las siguientes bases:
I.- La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su
Gaceta Ecológica y el sistema de información por Internet que al efecto se publique. Asimismo, el
promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en dos
periódicos de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco
días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la
Secretaría;
II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del
extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a
disposición del público, la manifestación de impacto ambiental;
III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o
daños a la salud pública o a los ecosistemas, la Secretaría, en coordinación con las demás
autoridades locales y municipales, convocará a una reunión pública de información en la que el
promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría
ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la
fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales,
así como las observaciones que considere pertinentes, y
V.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente
respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los
resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado;
Artículo 44. En la evaluación del impacto ambiental la autoridad que corresponda considerará:
I. El ordenamiento ecológico Estatal, Regional y Municipal.
II. Las declaratorias de áreas naturales protegidas y sus programas de manejo respectivos.
III. Las áreas privadas de conservación inscritas en el Registro Estatal de Espacios Naturales
Protegidos y sus programas de manejo.
IV. Los programas de ordenamiento urbano estatales, regionales y municipales
V. Las declaratorias de usos, destinos y reservas expedidas con fundamento en la Ley.
VI. Las Normas Oficiales Mexicanas, criterios ecológicos, Normas Técnicas Ambientales, el
Reglamento que al efecto se expida así como las demás disposiciones aplicables.
VII.- La opinión del municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad.
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Artículo 45. Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la autoridad competente
dictará la resolución que corresponda, en un término que no excederá de sesenta días, en la que
podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados.
II. Negar la autorización.
III. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del
proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se
eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos
en la construcción, operación normal y en caso de accidente.
IV.- Solicitar mayor información o adicional al interesado, sobre el proyecto de referencia, de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento que al efecto se expida.
V.- La Secretaría podrá revocar una autorización si se comprueba que existe incumplimiento de lo
asentado en el estudio de impacto ambiental o de las condicionantes asentadas en la resolución o
impactos ambientales no considerados y originados por el desarrollo de la actividad.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
La Procuraduría, previo procedimiento respectivo, podrá sancionar en los términos del artículo 212
de esta Ley, si comprueba que existe incumplimiento de lo asentado en el estudio de impacto
ambiental o de las condicionantes asentadas en la resolución o impactos ambientales no
considerados y originados por el desarrollo de la actividad.
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBE DE 2012)
Artículo 46. La Procuraduría, en coordinación con el Ayuntamiento y durante la realización y
operación de las obras o actividades autorizadas, vigilará el cumplimiento de las medidas de
mitigación o de las condicionantes, en los términos de la resolución correspondiente.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de fianza que garantice el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la autorización en aquellos casos expresamente señalados en el
Reglamento que al efecto se expida.
(REFORMADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 47. La Secretaría requerirá que las manifestaciones de impacto ambiental, presentadas
para su evaluación, sean elaboradas por equipos, conformados por profesionales debidamente
acreditados, de por lo menos tres disciplinas.
(REFORMADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 48. Las personas que presten servicios de impacto ambiental serán responsables ante la
Secretaría de los informes, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que
elaboren, quienes declararán, bajo protesta de decir verdad, que en ellos se incorporan las mejores
técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación
más efectivas.
Asimismo, los informes, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán
ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones
profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento
corresponderá a quien lo suscriba.
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(DEROGADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 49. Derogo.
(DEROGADO, G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 50. Derogo.
Artículo 51. El Gobierno del Estado de Veracruz, y los ayuntamientos, podrán solicitar asistencia
técnica al Gobierno Federal, instituciones académicas especializadas, centros de investigación
ambiental, y expertos en la materia, para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental o
en su caso, del estudio de riesgo.
Artículo 52. Para el otorgamiento de autorizaciones para usos del suelo y de licencias de
construcción u operación, los ayuntamientos exigirán la presentación de la resolución en materia
de evaluación de impacto ambiental que autoriza, en las obras o actividades a que se refieren los
Artículo 39 de esta Ley y 28 de la Ley General.
SECCIÓN SEXTA
AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 53. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar
procesos de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental,
respetando la legislación y normatividad vigentes en la materia, comprometiéndose a superar o
cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
La Secretaría, los municipios y la Procuraduría, en el ámbito de su competencia, inducirán o
concertarán:
I.- El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con la preservación del
ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras
de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores,
organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y
tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II.- El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que
sean más estrictas que las Normas Oficiales Mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas
por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u
organizaciones que los representen. Para los efectos precisados en esta fracción, la Secretaría
podrá promover la creación de normas técnicas ambientales;
III.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones
de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente,
debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, normas y criterios ambientales estatales;
IV.- Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política
ambiental, superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.
Artículo 54. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a
través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de
la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operaciones e ingeniería
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aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger
el medio ambiente.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
La Secretaría y la Procuraduría desarrollarán programas dirigidos a fomentar la realización de
auditorías ambientales, y podrán supervisar su ejecución. Para tal efecto:
I.- Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las
auditorías ambientales;
II.- Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales,
determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para
incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
III.- Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;
IV.- Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las
industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
V.- Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña empresa, para
facilitar la realización de auditorías;
VI.- Eximirá, en su caso, a los productores y empresas de la obligación de verificación obligatoria a
que se refiere la presente Ley.
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 55. La Secretaría y la Procuraduría garantizarán el derecho a la información de los
interesados, poniendo a su disposición los programas preventivos y correctivos derivados de las
auditorías ambientales practicadas, en términos de lo dispuesto por el artículo anterior. En todo
caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información
industrial y comercial.
SECCIÓN SÉPTIMA
CRITERIOS Y NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES
Artículo 56. Los criterios y normas técnicas ambientales determinarán los requisitos y los límites
permitidos para asegurar la protección al ambiente así como la conservación y aprovechamiento
sustentable de los elementos naturales de esta entidad.
Artículo 57. Para la expedición de los criterios y normas técnicas ambientales estatales, se creará
el Comité Estatal de Normalización Ambiental, el cual tendrá sus funciones en términos de su
reglamento.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA EDUCACIÓN, LA FORMACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL
Artículo 58. La Secretaría en coordinación con la Federación, con la Secretaría de Educación y
Cultura, las demás dependencias competentes de la Administración Pública Estatal, de
instituciones educativas y de investigación, así como con los gobiernos locales promoverán la
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incorporación de la educación ambiental para el desarrollo sustentable, como parte fundamental de
los procesos educativos, en todos los diferentes ámbitos y niveles, sean estos escolarizados o no
formales, a través de un proceso continuo y permanente. Promoverá asimismo la investigación y la
generación de métodos y técnicas que permitan un uso sustentable de los recursos naturales, así
como la prevención y la restauración ambiental de los ecosistemas deteriorados.
Para lo anterior considerarán:
I. Que dada la magnitud de los cambios hacia un modelo más adecuado de gestión del medio
ambiente por parte las sociedades que producen su hábitat y obtienen su manutención de los
recursos de la naturaleza, se deberá facilitar el acceso a la educación ambiental para el desarrollo
sustentable, a todos los sectores de la población desde las edades más tempranas hasta la vida
adulta.
II. Que la educación ambiental requiere ser abordada de manera multidisciplinaria e intersectorial,
por lo que se le procurará insertar como eje de referencia en todos los ámbitos posibles
relacionados con la formación de recursos humanos, el desarrollo social y la gestión de los
recursos naturales.
III. Que en las opciones de formación profesional y estudios de posgrado se promoverá el análisis
de las causas de los principales problemas ambientales y la construcción de alternativas de
desarrollo basadas en un contexto local, recurriendo para ello a las pruebas científicas de mejor
calidad que se disponga y a otras fuentes apropiadas de conocimientos, haciendo especial
hincapié en el perfeccionamiento de la capacitación de los encargados de adoptar decisiones en
todos los ámbitos.
IV. Que dada la necesidad de una reorientación social hacia la sustentabilidad del desarrollo,
promoverá las reformas en los sectores educativos, productivos y de servicios, así como en su
legislación respectiva.
V. La necesidad de formar al personal docente en todos los niveles y en todas las áreas en materia
de educación ambiental, en la utilización de metodologías participativas y en la vinculación de las
escuelas con su entorno inmediato, entre otras actividades.
VI. La obligación de definir y apoyar la aplicación de un Programa Estatal de Educación y
Formación Ambiental en coordinación y con participación de las instituciones públicas educativas,
las que se relacionan con la gestión ambiental y de los recursos naturales, así como con
organizaciones civiles y sociales, considerando la evaluación anual del mismo y su eventual
perfeccionamiento.
VII. La asignación de un porcentaje bien definido para financiar el Programa Estatal de Educación y
Formación Ambiental, por parte de las dependencias estatales del sector educativo y de aquellas
relacionadas con la gestión ambiental de los recursos naturales, la protección civil y el desarrollo
que cuenten con programas de capacitación. Asimismo se buscará la aplicación de instrumentos
económicos como (impuestos, subsidios, fideicomisos, etcétera) para apoyar las actividades y
proyectos de educación ambiental.
VIII. Propiciar el reconocimiento, la divulgación, y el uso de métodos y prácticas culturales,
indígenas y campesinas apropiadas para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
del Estado.
IX. Promoverá el desarrollo de tecnologías orientadas hacia la producción agroecológica, en
procesos productivos agrícolas y primarios.
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X. Promoverá el reuso y el reciclaje de los residuos sólidos no peligrosos.
XI. Fomentar e impulsar la utilización de los medios de comunicación masiva, para sensibilizar a la
sociedad sobre los problemas ambientales que afectan su entorno, propiciando la participación
activa y fortaleciendo la formación de valores y actitudes de protección del ambiente.
XII. Diseñar, editar y producir materiales de difusión, divulgación, información, enseñanza y
capacitación para la educación ambiental, tales como: libros, manuales, folletos, trípticos, carteles,
juegos, videos y medios informáticos entre otros.
XIII. Promover la coordinación entre las diferentes instancias oficiales y no gubernamentales,
involucradas con el quehacer ambiental y educativo en la entidad, con la finalidad de optimizar
recursos humanos, materiales y económicos, para así estar en posibilidad de lograr en un menor
tiempo la concientización de la sociedad sobre los problemas ambientales y su participación en las
posibles alternativas de solución.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 59. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación y los municipios Estado,
promoverán que las Instituciones de Educación superior y los organismos dedicados a la
investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas en la formación de
profesionales e investigadores que estudien las causas y los efectos de deterioro ambiental y sus
alternativas de solución, además:
(REFORMADA, FRACCION PRIMERA; G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
I). Promoverá el desarrollo de la investigación, la capacitación, el adiestramiento y la formación en
materia ambiental junto a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero, la
Secretaría de Gobierno, los municipios del Estado y aquellas dependencias o instituciones del
sector social y privado cuyos programas incidan en el aprovechamiento de los recursos naturales,
el desarrollo y la prevención de riesgos que puedan afectar la calidad del medio ambiente.
II) Incluirá programas de educación ambiental que fomenten la participación comunitaria en la
formulación, implementación y seguimiento de los planes de manejo de las áreas naturales
protegidas de jurisdicción estatal y las federales asignadas por convenios celebrados con la
Federación.
III) Propiciará la creación de un programa de becas para apoyar la formación y capacitación de
recursos humanos, en áreas relacionadas con el manejo sustentable de los recursos naturales y la
protección ambiental, considerando a todos los niveles de enseñanza técnica, la capacitación para
el trabajo y la formación profesional.
Artículo 60. La Secretaría creará un Centro para la Capacitación en materia de educación y
capacitación ambiental para el desarrollo sustentable, el cual poseerá los recursos humanos,
materiales y económicos necesarios, dada la complejidad de los problemas ambientales en la
entidad. Dicho Centro, deberá:
I.- Apoyar a todas las dependencias y municipios veracruzanos en la promoción de actividades
ambientales, así como en el fortalecimiento de las capacidades en materia ambiental de los
servidores públicos y las autoridades estatales y municipales.
II.- Capacitar y formar docentes y estudiantes de todos los niveles educativos en aspectos de
educación y capacitación ambiental.
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III.- Capacitar y formar a sindicatos, organizaciones y comunidades campesinas, propietarios
privados y sectores sociales estratégicos, en materia de prevención de problemas ambientales,
conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
IV.- Participar en la modificación, adecuación y elaboración de planes educativos y currícula
escolares para la promoción de la educación ambiental en los mismos, y contribuir a la formación
de valores ambientales en los educandos.
V.- En coordinación con instituciones educativas de todos los niveles, crear y poner en marcha
cursos, talleres, conferencias, seminarios, especialidades, diplomados, maestrías o doctorados en
materia de educación ambiental.
VI.- La creación de una biblioteca y videoteca especializadas en el área de la educación ambiental,
que sirva de apoyo a las actividades del centro y proporcione servicio al público en general.
VII.- Diseñar, editar y producir materiales educativos en materia de educación ambiental.
VIII.- Establecer mecanismos de coordinación con los medios de comunicación para el uso de
tiempos y espacios concedidos por la Ley al gobierno estatal, para la promoción y difusión de las
actividades del Centro, así como de otras instituciones civiles o de gobierno en materia de
educación y formación ambiental.
TÍTULO TERCERO
BIODIVERSIDAD
CAPÍTULO I
CATEGORÍAS DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61. Los espacios naturales a que se refiere el presente Título serán objeto de protección,
conservación y restauración ambiental, y son aquellos en los que los ambientes originales no han
sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieran ser preservados y
restaurados.
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques
comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de
conformidad con las declaratorias y demás instrumentos legales por los que se constituyan dichas
áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas
de ordenamiento ecológico que correspondan.
Artículo 62. Es obligación de las autoridades estatales y municipales y derecho de las personas,
organizaciones de los sectores social o privado y comunidades, actuar para la conservación,
preservación, restauración y protección de los espacios naturales y sus ecosistemas dentro del
territorio del Estado.
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SECCIÓN SEGUNDA
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 63. La determinación de áreas naturales protegidas tiene como propósito:
I. Preservar e interconectar los ambientes naturales representativos de los diferentes ecosistemas
naturales que contengan porciones significativas o estratégicas de biodiversidad silvestre para
asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies, silvestres y aquellas con potencial agrícola,
pecuario y biotecnológico, raras, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de
extinción o de las que dependa la continuidad evolutiva.
III. Asegurar el manejo sustentable de los ecosistemas y sus elementos.
IV. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos, o en aquellos que
presenten procesos de degradación o desertificación o graves desequilibrios ecológicos.
V. Preservar en el ámbito regional en los centros de población y en las zonas circunvecinas a los
asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al
bienestar y seguridad general de la sociedad.
VI. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y
su equilibrio, así como para la educación, la capacitación y la experimentación de sistemas de
manejo sustentables.
VII. Generar, rescatar y divulgar conocimientos prácticos y tecnologías ancestrales, tradicionales o
nuevas que permitan la preservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad
del territorio estatal.
VIII. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos
agropecuarios y forestales mediante el ordenamiento y manejo de zonas forestales en montañas
donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico de cuencas, así como las demás que tiendan a la
protección de los elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área;
IX. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y
artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e
identidad Estatal y de los pueblos indígenas;
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se trata de jurisdicción federal, La
Secretaría pedirá la intervención de las autoridades competentes.
X. Regenerar los recursos naturales,
XI. Asegurar la sustentabilidad integral de las actividades turísticas que se lleven a cabo.
Artículo 64. Se consideran áreas naturales protegidas:
I. Reservas ecológicas,
II. Parques estatales,
III. Corredores biológicos multifuncionales y riparios,
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IV. Parques ecológicos, escénicos y urbanos,
V. Zonas de restauración,
VI. Zonas de valor escénico y/o recreativo,
VII. Jardines de regeneración o conservación de especies, y
VIII. Las demás que tengan este carácter conforme a las disposiciones legales.
Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son de competencia estatal las áreas
naturales protegidas señaladas en las fracciones I, II, III, V y VII; asimismo, son competencia
municipal las señaladas en la fracción IV, VI.
Artículo 65. Las reservas ecológicas se constituirán en áreas biogeográficas relevantes en el
ámbito estatal, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la
acción del ser humano o que requieran ser conservados, preservados o restaurados, en los cuales
habiten especies representativas de la biodiversidad estatal; incluyendo las endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o las superficies mejor
conservadas o no alteradas que alojen ecosistemas o fenómenos naturales de especial
importancia para especies de flora y fauna terrestre y acuática que requieran protección especial y
que serán conceptuadas como zona o zonas núcleo.
En ellas podrá autorizarse preferentemente la realización de actividades de conservación y
preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y de educación
ecológica, y podrán limitarse o prohibirse los aprovechamientos que alteren ecosistemas.
Particularmente queda prohibido el cambio de uso de suelo a excepción de las áreas de
repoblación forestal con especies nativas.
En estas reservas deberá determinarse la superficie o las superficies que protejan la zona núcleo
del impacto exterior, que serán conceptuadas como las zonas de amortiguamiento, en donde sólo
podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten o
cultiven al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean
estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y reglamentos, programas de
aprovechamiento sustentable en los términos de la declaratoria respectiva y del programa de
manejo que se formule y expida considerando las previsiones de los programas de ordenamiento
ecológico que resulten aplicables.
Artículo 66. En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente
prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o
acuífero, incluyendo las zonas costeras, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidrológicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y
fauna silvestre terrestre y acuáticas que no estén fundamentadas en un programa técnico de
aprovechamiento sustentable técnicamente fundado, y autorizado por las autoridades
correspondientes;
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IV. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las
demás disposiciones que de ellas se deriven.
Artículo 67. Los parques estatales se constituirán tratándose de representaciones biogeográficas
en el ámbito estatal de uno o más ecosistemas que se caractericen por su belleza escénica, su
valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su
aptitud para el desarrollo del turismo sustentable o bien por otras razones análogas de interés
general.
Artículo 68. Los corredores biológicos multifuncionales son franjas o áreas de terreno en las que se
deberán respetar todos aquellos elementos o porciones remanentes de vegetación nativa, o en su
caso establecerlos para que permitan o favorezcan el movimiento de organismos de la fauna y flora
nativas del ecosistema o tipo de vegetación original que había en la zona.
Estos corredores son porciones de terreno que atraviesan o no áreas o zonas dedicadas a la
explotación agrícola, pecuaria o forestal bajo algún régimen o tipo de tenencia de la tierra.
Los corredores riparios son franjas de vegetación preferentemente nativa con un mínimo de
alteración humana, que debe conservarse a lo largo de los ríos de aguas permanentes, lagos,
lagunas, arroyos y riachuelos permanentes o temporales, con el objeto de permitir:
1) El movimiento de organismos de flora y fauna,
2) Mantener los cuerpos de agua,
3) Favorecer la Protección Civil,
4) Favorecer el manejo integral de plagas.
Las actividades que se pretendan llevar a cabo en estas zonas estarán sujetas a lo dispuesto en el
Programa de Manejo que al efecto se expida y demás normatividad aplicable.
Artículo 69. Parques urbanos, tanto ecológicos como escénicos, así como otras áreas verdes
ubicadas en los centros de población son las áreas de uso público constituidas en los centros de
población, para obtener y preservar el equilibrio ecológico de los ecosistemas urbanos, industriales,
entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la
naturaleza, de manera que se proteja un ambiente sano, y se promueva el esparcimiento de la
población y los valores artísticos e históricos y de belleza natural que se signifiquen en la localidad.
Artículo 70. Zonas de restauración son aquéllas áreas que presentan procesos de degradación o
desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, que requieren de acciones para su recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos
naturales que en ella se desarrollaban.
Artículo 71. Las zonas de valor escénico y/o recreativo son las que siendo ubicadas dentro del
territorio estatal pero fuera de los centros de población, se destinen a proteger el paisaje de las
mismas en atención a las características singulares que presentan por su valor e interés estético
excepcional, y las de valor recreativo son aquellas que por sus características propias pueden
funcionar como áreas de esparcimiento.
Artículo 72. Los jardines de regeneración o conservación de especies son las áreas que se
destinen a la conservación o regeneración del germoplasma de variedades nativas de una región.
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SECCIÓN TERCERA
ÁREAS PRIVADAS DE CONSERVACIÓN
Artículo 73. Los pequeños propietarios, ejidos y comuneros interesados podrán voluntariamente
destinar los predios que les pertenezcan a acciones de preservación, conservación y restauración
de los ecosistemas y su biodiversidad representados en el Estado mediante el uso de herramientas
legales de conservación.
Artículo 74. La determinación de áreas privadas de conservación deberán tener como propósito.
I.- Coadyuvar con el Gobierno del Estado en preservar los ambientes naturales representativos de
los diferentes ecosistemas, para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, particularmente las endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción.
III.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos.
IV.- Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales
indispensables para el equilibrio ecológico y al bienestar general.
V.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y
su equilibrio.
VI.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos, arqueológicos y
artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado.
VII.- Regenerar los recursos naturales.
Artículo 75. Se consideran áreas privadas y sociales de conservación:
I.- Las servidumbres ecológicas.
II.- Las Reservas Privadas de Conservación.
III.- Las Reservas Campesinas.
IV.- Los Jardines privados de conservación o regeneración de especies.
V.- Las tierras sujetas a contratos de conservación.
VI.- Las demás que tengan este carácter conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 76. Para el establecimiento de un área privada de conservación se deberá contar con el
reconocimiento respectivo por parte de la Secretaría. El certificado que emita dicha autoridad,
deberá contener, por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área respectiva, su
ubicación, superficie y colindancias, la categoría de conservación y, en su caso, el plazo de
vigencia.
Asimismo, la Secretaría, llevará un sistema de áreas privadas de conservación como parte
integrante del Registro Estatal de Espacios Naturales Protegidos, en el que se consignen los datos
antes señalados y en su caso los de su inscripción en el Registro público de la propiedad y el
comercio.
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Artículo 77. Las servidumbres ecológicas, son acuerdos entre dos o más propietarios, al menos
uno de ellos esta dispuesto en limitar o restringir el tipo o intensidad de uso que puede tener lugar
sobre el inmueble, con el fin de preservar los atributos naturales, las bellezas escénicas, o los
aspectos históricos, arquitectónicos, arqueológicos o culturales de ese inmueble.
Artículo 78. Las Reservas Privadas de Conservación son terrenos de propiedad privada que por
sus condiciones biológicas o por la existencia de ambientes originales no alterados
significativamente por la acción del hombre se sujetan a un régimen voluntario de protección y se
destinan a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar
general.
Artículo 79. Las Reservas Campesinas, son terrenos ejidales o comunales que por sus condiciones
biológicas o por la existencia de ambientes originales no alterados significativamente por la acción
del hombre se sujetan a un régimen voluntario de manejo que implica la conservación,
preservación y protección de tierras de uso común.
Artículo 80. Los jardines privados de conservación o regeneración de especies, son las áreas de
propiedad privada que se destinen a la conservación o regeneración de germoplasma de
variedades nativas de una región.
Artículo 81. Se consideran contratos de conservación aquellos acuerdos de voluntades que limiten
los derechos de uso, sobre tierras de propiedad privada o social y/o constituyan cargas de carácter
real con el objeto de conservar, preservar, proteger y restaurar los atributos ecológicos o naturales
en favor de terceros.
SECCIÓN CUARTA
DEL FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA Y SOCIAL EN LA CONSERVACIÓN,
PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS Y SU BIODIVERSIDAD
Artículo 82. El gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I.- Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de áreas
privadas de conservación;
II.- Establecerán o en su caso promoverán la utilización de mecanismos para captar recursos y
financiar o apoyar el manejo de áreas naturales protegidas;
III.- Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para quienes destinen sus
predios a acciones de preservación, conservación y restauración de los ecosistemas y su
biodiversidad en términos del artículo 73 de la presente Ley.
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
SECCIÓN QUINTA
ÁREAS VERDES
Artículo 82 Bis. Para los efectos de esta Ley se consideran áreas verdes:
I. Parques y jardines;
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II. Plazas jardinadas o arboladas;
III. Jardineras;
IV. Zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública; así como área o estructura con cualquier
cubierta vegetal o tecnología ecológica instalada en azoteas de edificaciones;
V. Alamedas y arboledas;
VI. Promontorios, cerros, colinas, elevaciones y depresiones orográficas, pastizales naturales y
áreas rurales de producción forestal, agroindustrial o que presten servicios eco-turísticos;
VII. Zonas de recarga de mantos acuíferos;
VIII. Áreas de valor ambiental; y
IX. Las demás análogas.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Ter. Corresponde a los municipios la construcción, rehabilitación, administración,
preservación, protección, restauración, forestación, reforestación, fomento y vigilancia de las áreas
verdes establecidas en las fracciones I a la V y a la Secretaría cuando se trate de las áreas
previstas en las fracciones VI a la IX, todas del precepto anterior, siempre y cuando no estén
ubicadas dentro de los límites administrativos de la zona urbana de los centros de población y
poblados rurales de los municipios focalizados en suelo de conservación, mismas que se
consideren competencia de los municipios, así como cuando se trate de los recursos forestales,
evitando su erosión y deterioro ecológico con el fin de mejorar el ambiente y la calidad de vida de
toda persona del Estado de Veracruz, de conformidad con los criterios, lineamientos y normatividad
que para tal efecto expida la propia Secretaría.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Quater. Los municipios procurarán el incremento de áreas verdes de su competencia,
en proporción equilibrada con los usos de suelo distintos a áreas verdes, espacios abiertos y
jardinados o en suelo de conservación existentes en su demarcación territorial, e incorporarlos a
los programas municipales de desarrollo urbano.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Quinquies. Los municipios deberán garantizar un porcentaje mayor de cinco metros
cuadrados de área verde por habitante, no deberán permitir por ningún motivo su disminución.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Sexies. Los municipios que no cuenten con 5 metros cuadrados de área verde por
habitante deberán incrementarlo buscando alcanzar este objetivo con alternativas para la creación
de nuevas áreas verdes como son: Azoteas verdes, barrancas, retiro de asfalto innecesario en
explanadas, camellones, áreas verdes verticales y jardineras en calles secundarias.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Septies. Queda prohibido, en los parques y jardines, plazas jardinadas o arboladas,
zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública, alamedas y arboledas, jardines, barrancas,
áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas:
I. La construcción de edificaciones y de cualquier obra o actividad que tengan ese fin;
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II. No procederá en ningún caso la desincorporación ni el cambio de uso del suelo de las áreas
destinadas a espacios verdes, parques y jardines;
III. La extracción de tierra y cubierta vegetal, así como el alambrado o cercado, siempre que ello no
sea realizado por las autoridades competentes o por persona autorizada por las mismas, para el
mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; y
IV. El depósito de cascajo y de cualquier otro material proveniente de edificaciones que afecte o
pueda producir afectaciones a los recursos naturales de la zona.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Octies. Las áreas verdes bajo las categorías de parques, jardines, alamedas y
arboledas, áreas análogas, establecidas en los programas de desarrollo urbano, deberán
conservar su extensión y en caso de modificarse para la realización de alguna obra pública
deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la extensión modificada en el lugar
más cercano.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Nonies. La construcción de edificaciones en las áreas verdes previstas en las
fracciones VI a IX del artículo 82 Bis de la presente Ley, podrá ser autorizada o realizada por la
autoridad competente, para su protección, fomento y educación ambiental, para lo cual se requerirá
de la emisión de un dictamen técnico preliminar en el que se determinen las acciones y medidas
que habrán de considerarse y, en su caso, ordenarse en la autorización correspondiente, a efecto
de evitar que se generen afectaciones a los recursos naturales de la zona durante el desarrollo de
la construcción.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Decies. La Secretaría establecerá el inventario general de las áreas verdes del Estado
de Veracruz, con la finalidad de conocerlas, protegerlas y preservarlas, así como para proponer a
los municipios, según su competencia, el incremento de dichas áreas en zonas donde se requiera,
el cual deberá contener, por lo menos:
I. La ubicación y superficie;
II. Los tipos de área verde;
III. Las especies de flora y fauna que la conforman;
IV. Las zonas en las cuales se considera establecer nuevas áreas verdes; y
V. Las demás que se establezcan en el Reglamento.
Los municipios llevarán el inventario de áreas verdes de su competencia en su demarcación
territorial, en los términos establecidos en el párrafo anterior, y lo harán del conocimiento de la
Secretaría para su integración en el inventario general al que se refiere el presente artículo,
proporcionando anualmente las actualizaciones correspondientes. Dicho inventario formará parte
del Registro Estatal de Espacios Naturales Protegidos.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Undecies. Las autoridades municipales y estatales, así como las dependencias de
gobierno estatal y municipal, instalarán en la medida de sus posibilidades azoteas verdes en las
edificaciones de que sean propietarios.
Las azoteas verdes se sujetarán a la normatividad que para tal efecto establezca la Secretaría.
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(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Duodecies. Todos los trabajos de mantenimiento, mejoramiento, fomento, forestación,
reforestación y conservación a desarrollarse en las áreas verdes deberán sujetarse a la
normatividad que establezca la Secretaría.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 82 Terdecies. En caso de dañar un área verde, el responsable deberá reparar los daños
causados, en los siguientes términos:
I. Restaurando el área afectada; o
II. Llevando a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se restituya un
área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta.
Las alternativas referidas deberán ser consideradas por las autoridades competentes en el orden
en que se enuncian.
La reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por las autoridades
competentes, como medida correctiva o sanción.
Excepcionalmente, en caso de que el daño realizado sea irreparable en términos de las fracciones
I y II del presente artículo, el responsable deberá pagar una compensación económica que se
destina al Fondo Ambiental Veracruzano, a efecto de aplicarse a restauración y compensación de
áreas afectadas.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas o sanciones adicionales que
sean procedentes por infracciones a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO II
DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN,
DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 83. Las áreas naturales protegidas se establecerán de conformidad con esta Ley y demás
disposiciones aplicables, mediante Declaratorias que expidan:
I.- El Ejecutivo del Estado, con la participación de los Municipios respectivos, en los casos previstos
por las fracciones I, II, III, V y VII del Artículo 64 de esta Ley.
II.- El Cabildo de los Ayuntamientos en el caso previsto por la fracción IV, VI del Artículo 64 de esta
Ley.
Artículo 84. La Secretaría propondrá al Ejecutivo, previa consulta ciudadana, la expedición de
Declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas de interés del Estado.
Asimismo podrá proponer a los Ayuntamientos las Declaratorias para el establecimiento de
parques ecológicos y urbanos.
Artículo 85. Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes,
contendrán:
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I.- La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la
zonificación correspondiente.
II.- Las modalidades a que se sujetará el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en
general, o específicamente de aquellos sujetos a protección.
III.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y las
limitaciones a que se sujetarán.
IV.- Cuando se trate de expropiación, la causa que la fundamente, siempre que se requiera dicha
medida, observándose lo dispuesto en la Ley de la materia.
V.- Los lineamientos para la elaboración del programa de manejo del área, previa consulta
ciudadana, y atendiendo a lo previsto por el Título Quinto de la presente Ley.
Artículo 86. Las declaratorias deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, y se notificarán
previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando
se conocieran sus domicilios y en caso contrario, mediante publicación en el periódico de mayor
circulación en la región. Las Declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.
La Secretaría y los Ayuntamientos, informarán a La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, sobre Declaratorias que se expidan de áreas naturales protegidas de
jurisdicción local.
Artículo 87. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de
autorizaciones a que se sujetarán la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en
áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley y de las leyes en
que se fundamenten las Declaratorias, así como las prevenciones contenidas en las mismas.
El solicitante deberá demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica
para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate sin causar
deterioro al equilibrio ecológico.
La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, prestarán la asesoría técnica
necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
La Secretaría y la Procuraduría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos
realizados, podrán solicitar a la autoridad competente la cancelación o revocación del permiso,
licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración o explotación o
aprovechamiento de recursos ocasione o pueda causar deterioro en el equilibrio ecológico; hará lo
propio cuando sea ella quien lo haya otorgado.
Artículo 88. Los programas de manejo para áreas naturales protegidas estatales, serán elaborados
a través de un proceso amplio y con la participación efectiva e integral de la Secretaría, las demás
dependencias competentes, autoridades municipales, instituciones de educación superior, centros
de investigación, habitantes de la zona, mujeres y grupos indígenas, en un plazo no mayor a un
año a partir de la fecha de expedición de la Declaratoria correspondiente. Cuando sean parques
urbanos esta obligación corresponderá al Ayuntamiento de que se trate.
(REFORMADO, G.O. 07 DE FEBRERO DE 2007)
En un plazo no mayor a treinta días después de la expedición de la declaratoria, la Secretaría
designará un director del área natural protegida de que se trate, quien deberá de contar con una
reconocida competencia ética y profesional. A partir de la fecha de la declaratoria, la Secretaría
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deberá en todos los casos elaborar informes detallados de los avances en la elaboración de los
programas de manejo.
Artículo 89. La Secretaría promoverá y coordinará la realización de los estudios previos, a la
propuesta del Ejecutivo Estatal de áreas naturales protegidas.
Artículo 90. Todos los actos jurídicos, relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho
relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener
referencia de la Declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público
de la Propiedad.
Los Notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, solo podrán autorizar las escrituras públicas,
actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el
presente Artículo.
Artículo 91. Cuando el establecimiento de un área natural implique la imposición de modalidades a
la propiedad, se estará a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 92. Los ingresos que el Estado perciba por concepto del otorgamiento de permisos,
autorizaciones, concesiones, licencias y multas en materia de áreas naturales protegidas, conforme
lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de
preservación y restauración de la biodiversidad en dichas áreas.
Artículo 93. La Secretaría buscará los mecanismos para que se establezca la transferencia
administrativa y la asignación de recursos al Estado de Veracruz para el mantenimiento eficaz de
las áreas naturales protegidas de jurisdicción federal que se transfieran al Estado.
Artículo 94. Declarada un área natural protegida, solo podrá modificarse su extensión y los usos del
suelo permitidos, por la autoridad que la haya establecido, previo estudios (sic) que al efecto se
realicen y consultando siempre a la sociedad civil, la academia, institutos de investigación y demás
organizaciones civiles de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley y la Ley General.
CAPÍTULO III
REGISTRO ESTATAL DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 95. El Registro Estatal de Espacios Naturales Protegidos estará conformado por el Sistema
Estatal de Áreas Naturales Protegidas y el Sistema Estatal de Áreas Privadas y Sociales de
Conservación y el Inventario General de las Áreas Verdes del Estado.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 07 DE FEBRERO DE 2007)
Artículo 96. La Secretaría constituirá un Consejo Estatal de Espacios Naturales Protegidos, que
estará integrado por representantes de la misma Secretaría y de otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, representantes de las áreas privadas y sociales de
conservación, así como de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de
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productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter
social y privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio en la materia.
El Consejo Estatal de Espacios Naturales Protegidos fungirá como órgano de consulta y apoyo de
La Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación, según sea el caso, de la
política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su
competencia, así como de las Áreas Privadas y Sociales de Conservación.
Las opiniones y recomendaciones que formule este Consejo, deberán ser considerados por La
Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de Espacios Naturales Protegidos le
corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
El Consejo Estatal de Espacios Naturales Protegidos podrá invitar a sus sesiones a representantes
de la Administración Pública Federal, los gobiernos de otros Estados, organismos ambientales no
gubernamentales, representantes de áreas privadas de conservación y de los municipios, cuando
se traten de asuntos relacionados con espacios naturales protegidos de su competencia.
Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en
general a cualquier persona u organización cuya participación sea necesaria conforme al asunto
que en cada caso se trate.
SECCIÓN SEGUNDA
SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 97. Las áreas naturales protegidas a que se refiere el Capítulo I de este Titulo, constituyen
en su conjunto el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 98. La Secretaría llevará el registro de las áreas integrantes del Sistema Estatal de Áreas
Naturales Protegidas, en el que se consignen los datos de su inscripción en el registro público de la
propiedad.
Artículo 99. Con el propósito de preservar el patrimonio natural del Estado, y de acuerdo a las
bases de coordinación que al efecto se establezcan, las dependencias competentes de la
Administración Pública Estatal, incorporarán en el manejo de las áreas naturales protegidas cuya
administración les competa, las reglas que determine La Secretaría, para la propia La Secretaría
ante los ayuntamientos proveer eficazmente la adopción de las bases de manejo que regulan la
conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales en el Sistema Estatal.
Artículo 100. Para coadyuvar en la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las
áreas naturales protegidas integradas al Sistema, las autoridades estatales o municipales, podrán
promover la celebración de acuerdos de concertación, para que participen las autoridades
federales, así como el sector social y privado.
SECCIÓN TERCERA
SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS PRIVADAS Y SOCIALES DE CONSERVACIÓN
Artículo 101. Las áreas privadas de conservación a que se refiere el Capítulo II de este Título,
constituyen en su conjunto el Sistema Estatal de Áreas Privadas de Conservación.
Artículo 102. La Secretaría llevará el registro de las áreas integrantes del Sistema Estatal de Áreas
privadas de Conservación, en el que se consignen los datos de su inscripción en el registro público
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de la propiedad, así como la vigencia y demás datos relativos al Certificado de Reconocimiento que
al efecto expida la Secretaría.
Artículo 103. Con el propósito de preservar el patrimonio natural del Estado, y de acuerdo a las
bases de coordinación que al efecto se establezcan, las dependencias competentes de la
Administración Pública Estatal, incorporarán en el manejo de las áreas naturales protegidas cuya
administración les competa, las reglas que determine La Secretaría, para proveer eficazmente la
propia La Secretaría ante los ayuntamientos la adopción de las bases de manejo que regulan la
conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales en el Sistema Estatal.
Artículo 104. Para coadyuvar en la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las
áreas privadas de conservación integradas al Sistema, los representantes de las Áreas privadas y
sociales de conservación, podrán promover la celebración de acuerdos de coordinación y
colaboración, para que participen las autoridades federales, así como el sector social y el privado.
CAPÍTULO IV
ZONAS DE RESTAURACIÓN
Artículo 105. En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves
desequilibrios ecológicos, La Secretaría deberá formular y ejecutar programas de restauración
ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos
naturales que en ella se desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá promover la
participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, instituciones académicas y
centros de investigación, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos municipales, y demás
personas interesadas.
Artículo 106. En aquellos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de
desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración,
recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la
Secretaría, promoverá ante el Ejecutivo Estatal la expedición de declaratorias para el
establecimiento de zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los
estudios que las justifiquen. Las declaratorias deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, y
serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier
régimen de propiedad y expresarán:
I.- La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie, ubicación y
deslinde;
II.- Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la
zona;
III.- Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento
de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o
actividad;
IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica
correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores,
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organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos municipales y demás
personas interesadas, y
V.- Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.
Artículo 107. Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las
declaratorias a que se refiere el Artículo 106, quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades
previstas en las propias declaratorias.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal circunstancia al autorizar las
escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada
declaratoria.
CAPÍTULO V
FLORA Y FAUNA SILVESTRES
Artículo 108. La Secretaría, en el ámbito jurisdiccional del Estado, en coordinación con las
autoridades federales competentes, y en su caso de otros estados, promoverá y realizará las
acciones que le correspondan para la conservación, repoblamiento y aprovechamiento sustentable
de la flora y fauna silvestres.
Artículo 109. Queda prohibido en el Estado el tráfico de especies y subespecies silvestres de flora
o fauna, terrestres o acuáticas, de conformidad con las Convenciones Internacionales en la materia
ratificadas por el Senado de la República, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y con criterios
y normas técnicas ambientales estatales.
Artículo 110. Corresponde a los Municipios la regulación sobre el trato digno que debe darse a los
animales.
Artículo 111. Los Municipios elaborarán los programas en la materia, así como llevarán a cabo las
acciones derivadas de la regulación sobre el trato digno que debe darse a los animales.
Artículo 112. Para la protección y preservación de la flora y fauna existente en el Estado, se
ajustarán a las especificaciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y contemplará los
siguientes aspectos:
I.- Fomentar el establecimiento de viveros, jardines botánicos, criaderos y refugios de fauna
silvestre,
II.- Promoción del uso del suelo considerando a las especies nativas en los programas de fomento
forestal, restauración y conservación.
III.- El Estado y los municipios participarán ante las autoridades competentes el establecimiento de
vedas de la flora y fauna, y la modificación o levantamiento de las mismas, con el fin de proteger,
preservar o restaurar los ecosistemas naturales de los mismos.
IV:- El Estado como responsable de su política ambiental, deberá formular de manera coordinada
anualmente un Programa de Reforestación Estatal, donde contemple la restauración de áreas
degradadas, la repoblación natural, el fomentar el uso de especies nativas y las acciones de
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reforestación con fines comerciales, entre otros aspectos a efecto de lograr un desarrollo
sustentable.
V.- Los municipios, en el ámbito de sus competencias, se encargarán de la protección y
preservación de los árboles y otras especies de flora, que se encuentren en áreas verdes de
propiedad pública o privada, dentro de la zona urbana.
VI.- El Estado se encargará del fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora silvestre,
y de los materiales genéticos, con el objeto de conocer su valor científico, ambiental, económico y
estratégico para el Estado.
Artículo 113. La Secretaría coordinará con la Federación las acciones sobre vedas,
aprovechamiento, posesión, comercialización, colecta, importación, repoblamiento y propagación
de flora y fauna silvestres, efectuadas por personas físicas o morales en el territorio del Estado.
Artículo 114. El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el hábitat de
especies de flora y fauna silvestres especialmente de las endémicas, amenazadas o en peligro de
extinción, debe hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para subsistencia
de desarrollo y evolución de dichas especies.
La Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestres, con base en el
conocimiento biológico tradicional, información técnica, científica y económica, con el propósito de
lograr un aprovechamiento sustentable de las especies.
TÍTULO CUARTO
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS DEL AGUA
Articulo 115. La Secretaría en coordinación con los municipios realizará las acciones siguientes en
materia de aguas estatales:
I.- El inventario de los cuerpos, disponibilidad y aprovechamiento de las aguas estatales.
II.- Ejecutar acciones de carácter técnico y administrativo en la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas estatales.
Artículo 116. La Secretaría promoverá el uso eficiente del agua a través de las siguientes acciones:
I.- Participará en coordinación con la federación en la actualización del inventario de
aprovechamientos hidráulicos, así como de embalses naturales y en las obras hidráulicas, públicas
y privadas.
II.- Establecerá en coordinación con la federación y con los municipios la ejecución de acciones
reguladoras de carácter técnico y administrativo en la explotación, uso y aprovechamiento del
agua.
III.- Promover ante la federación, la formulación y actualización de los balances hidráulicos para
determinar la disponibilidad del agua.
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IV.- Promover ante la federación la publicación de la disponibilidad de las aguas, tanto en cantidad
como en calidad.
V.- Promoverá ante la federación la creación de los consejos de cuenca, con la participación de la
sociedad y de los sectores inherentes.
VI.- Promoverá ante los ayuntamientos, que se realicen los trámites correspondientes ante la
federación para la desincorporación de zonas federales de cuerpos de aguas localizados dentro de
zonas urbanas.
CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN
Artículo 117. Para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la
Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos,
tales como rocas o productos de su descomposición que sólo pueden utilizarse para la fabricación
de materiales para la construcción u ornamento, corresponde a la Secretaría:
I.- Su regulación a través de las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Federación, criterios y
normas técnicas estatales.
II.- Otorgar la autorización para realizar las actividades de exploración, explotación, procesamiento
y aprovechamiento de estos recursos. La autorización sólo se otorgará con la opinión del Municipio
donde se realice la actividad.
III.- Vigilar que dichas actividades se lleven a cabo, sin causar daños al equilibrio ecológico y al
medio ambiente, procurando que:
A) El aprovechamiento sea sustentable
B) Se eviten daños o afectaciones al bienestar de las personas.
C) La protección de los suelos, flora y fauna silvestres.
D) Se eviten graves alteraciones topográficas y del paisaje;
E) Evitar la contaminación de las aguas que en su caso sean utilizadas, así como de la atmósfera
respecto de los humos y polvos.
Artículo 118. Corresponde a los ayuntamientos:
I.- Opinar respecto de la autorización a que se refiere la fracción II del artículo anterior.
II.- Participar con el Estado en la vigilancia de las actividades de exploración, explotación,
procesamiento y aprovechamiento de estos recursos.
Artículo 119. Quienes realicen actividades de exploración, explotación, procesamiento y
aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación están obligados a
controlar.
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I.- La emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar al equilibrio
ecológico.
II.- Sus residuos, evitando su propagación fuera de los terrenos en los que lleven a cabo sus
actividades.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS O PERMISOS PARA LA UTILIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 120. En las licencias o permisos que se expidan para la utilización del suelo, se aplicarán
los criterios para prevenir y controlar la contaminación, respetando según sea el caso lo ordenado
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en esta Ley, así como de
las disposiciones que de ella emanen.
TÍTULO QUINTO
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 121. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán la participación efectiva de la sociedad en los programas y medidas destinadas a la
prevención y control de la contaminación atmosférica; y garantizarán, asimismo, el derecho a la
información ambiental en materia de emisiones contaminantes de fuentes fijas y móviles, niveles y
resultados de monitoreos de la calidad del aire.
Artículo 122. Deberá regularse la emisión de contaminantes a la atmósfera que ocasione o pueda
ocasionar desequilibrios a los ecosistemas o daños al ambiente.
No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera tales como: olores, gases o partículas sólidas y
líquidas que puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las
emisiones a la atmósfera deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y de las
disposiciones reglamentarias que de ella emanen, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación.
Artículo 123. Para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera se considerarán los
siguientes criterios:
I.- La calidad del aire debe ser satisfactoria en los asentamientos humanos y, en general, en todo el
territorio del Estado;
II.- La emisión de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes naturales o artificiales, fijas o
móviles, debe ser reducida y controlada para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el
bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
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Artículo 124. La Secretaría establecerá y aplicará las medidas de prevención y control de la
contaminación atmosférica originada por humos, polvos, vapores, gases y olores que puedan
causar alteraciones significativas al ambiente o daños en la salud en los términos señalados por las
normas técnicas ambientales o criterios ecológicos aplicables, en términos de su reglamento y
observando los principios de política ambiental del artículo 12 de la presente Ley.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRFO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Por su parte, la Procuraduría hará lo propio respecto a las medidas de control y vigilancia.
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 125. En materia de prevención de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas
y móviles, la Secretaría ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Establecer medidas preventivas para reducir las emisiones contaminantes de la atmósfera;
II. Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos,
destinos, reservas y provisiones del suelo, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación
de industrias;
III. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones contaminantes, en caso
de considerarlo necesario;
IV. Promover la inserción de criterios ecológicos en los planes de desarrollo urbano estatal y
municipales, para el mejoramiento de la calidad del aire;
V. Integrar y mantener actualizado el inventario estatal de fuentes fijas de contaminación de la
atmósfera;
VI. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, con el fin de integrar los
reportes locales de los Sistemas Estatal y Nacional de Información Ambiental;
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
VII. Establecer y operar el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria;
VIII. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por la
contaminación atmosférica;
IX. Elaborar los informes sobre el estado del ambiente en la entidad o municipios correspondientes;
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
X. Elaborar, proponer y aplicar el Programa Veracruzano de Gestión de Calidad del Aire, que será
publicado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de lo dispuesto en las Normas
Oficiales Mexicanas;
XI. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de
nuevas tecnologías con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera; y
XII. Las demás que les confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 125 Bis. En materia de control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas,
la Procuraduría tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer medidas correctivas para reducir las emisiones contaminantes de la atmósfera;
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II. Establecer y operar el Programa Estatal de Verificación de Emisiones de Fuentes Fijas que sean
de jurisdicción local, así como determinar las tarifas por los servicios de verificación de dichas
fuentes;
III. Imponer sanciones y medidas por infracciones a las leyes de la materia y los reglamentos
correspondientes;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas y programas en materia de calidad del aire de las fuentes
fijas; y
V. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 126. La Secretaria establecerá requisitos y procedimientos para regular las emisiones del
transporte público local, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y normas técnicas y criterios
ecológicos.
Artículo 127. En las zonas que se hubieran determinado como aptas para uso industrial, próximas
a áreas habitacionales, las autoridades estatales y municipales, promoverán la utilización de
tecnologías y combustibles que generen menor contaminación.
Artículo 128. La Secretaría promoverá que en la determinación de usos de suelo que definan los
programas de desarrollo regional, se consideren las condiciones topográficas, climatológicas y
meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
Artículo 129. La certificación o comprobación de los niveles de emisión de contaminantes de
fuentes emisoras, se efectuará de acuerdo a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
formuladas al respecto.
Artículo 130. Quienes realicen actividades que contaminen a la atmósfera deberán:
I.- Instalar y operar equipos o sistemas para el control de sus emisiones, que garanticen el
cumplimiento de lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.
II.- Proporcionar toda la información que las autoridades les requieran a efecto de integrar y
mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación a la atmósfera.
Artículo 131. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán
a quienes:
I.- Adquieran, instalen u operen equipo para la eliminación de emisiones contaminantes a la
atmósfera
II.- Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control y en
general de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera.
III.- Realicen investigaciones de tecnología y apliquen ésta, para disminuir la generación de
emisiones contaminantes; y
IV.- Reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.
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SECCIÓN PRIMERA
EMISIÓN DE CONTAMINANTES GENERADOS POR FUENTES FIJAS
Artículo 132. Las personas físicas o morales que operen sistemas de producción industrial,
comercial, agropecuaria o de servicios, que tengan fuentes emisoras de contaminantes, deberán:
I.- Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los niveles permisibles de
contaminantes;
(REFORMADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
II. Sujetarse a la verificación periódica de la Procuraduría o realizar su autorregulación y auditoría
ambiental en forma voluntaria, conforme lo establecido en la Ley y en el Reglamento respectivo;
III.- Informar a la Secretaría los resultados de la medición mediante el registro de los mismos y
serán publicados en la Gaceta Ecológica.
Artículo 133. Las emisiones de contaminantes tales como: gases, partículas sólidas y líquidas que
se generen por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisiones e
inmisiones por contaminantes y por fuentes de contaminación, que se establezcan en las Normas
Oficiales Mexicanas.
Artículo 134. Sin perjuicio de las autorizaciones expedidas por otras autoridades competentes, las
fuentes fijas de competencia estatal que emitan o puedan emitir gases, partículas contaminantes
sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán Licencia Ambiental de Funcionamiento expedida por la
Secretaría.
Artículo135. Para obtener la Licencia Ambiental de Funcionamiento a que se refiere el artículo
anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la Secretaría solicitud por escrito
acompañada por la información y documentación que señalen las disposiciones de observancia
general que deriven de la presente Ley.
Artículo 136. Una vez recibida la información a que se refiere el artículo que antecede, la
Secretaría otorgará o negará la Licencia Ambiental de Funcionamiento correspondiente, dentro de
un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se presente toda la información
requerida.
De otorgarse la Licencia, esta Secretaría determinará que acciones habrán de desarrollar los
responsables de las fuentes fijas, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, las
cuales, en todos los casos se deberán de especificar en la señalada licencia.
Artículo 137. Las acciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser las siguientes:
I.- Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes a la atmósfera, para
que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles, conforme a lo que establece el Reglamento
de esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas y normas técnicas ambientales y criterios
ecológicos.
II.- Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que
determine la Secretaría, y remitir el mismo a estas autoridades con la periodicidad que se
establezca para cada caso.
III.- Instalar plataformas y puertos de muestreo
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IV.- Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera de acuerdo a las Normas Oficiales
Mexicanas, en los períodos que determine la Secretaría, registrar los resultados en el formato que
esta autoridad determine y emitir los registros relativos cuando así se le solicite.
V.- Efectuar el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes a la atmósfera en los periodos
que determine la Secretaría, cuando la fuente de que se trate se localice en las zonas urbanas,
cuando colinde con Areas Naturales Protegidas, o cuando por sus características de operación o
por sus materias primas, productos o subproductos puedan causar grave deterioro al ambiente.
VI.- Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de proceso y de control.
VII.- Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operaciones de sus procesos, en el caso de
paros programados, y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden
provocar contaminación.
VIII.- Avisar de inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo de control para que éstos
determinen lo conducente.
IX.- Realizar las medidas y acciones que deberán efectuarse en caso de contingencias.
X.- Reciclar los residuos que se generen o, en su defecto, darles tratamiento o disponer de ellos en
los términos establecidos por esta ley o las Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas y
criterios ecológicos.
XI.- Elaborar y someter su programa de prevención y minimización, reciclamiento, tratamiento y
disposición de contaminantes o residuos generados, de conformidad con los criterios ecológicos
establecidos; y
XII.- Establecer una franja perimetral de amortiguamiento de la contaminación generada, de a
acuerdo a las medidas de mitigación consideradas en el estudio de impacto ambiental.
XIII.- Las demás que establezca esta Ley, las disposiciones que de ella se deriven o determine la
Secretaría.
Artículo 138. La Secretaría podrá convenir con los responsables de las fuentes fijas de
competencia estatal la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior, o bien,
requerir a los mismos para que las lleven a cabo, en forma obligatoria.
SECCIÓN II
EMISIÓN DE CONTAMINANTES GENERADOS POR FUENTES MÓVILES
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 16 DE JULIO 2014)
Artículo 139. Los propietarios de los vehículos automotores de uso privado y de servicio público
empadronados, registrados, emplacados o autorizados para circular por las autoridades
correspondientes del Estado, deberán:
I.- Realizar el mantenimiento regular de las unidades, mantener en buenas condiciones a efecto de
mantener el funcionamiento del vehículo dentro de los límites permitidos de emisiones señalados
en la normatividad aplicable;
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(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
II.- Verificarlos periódicamente en los centros de verificación o en los verificentros concesionados
por la Secretaría, analizando las emisiones de contaminantes a la atmósfera, las cuales no
deberán rebasar los límites máximos permisibles, de acuerdo con los programas, mecanismos y
disposiciones establecidos en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria expedido por la
Secretaría;
III.- Observar las medidas y restricciones que las autoridades competentes dicten para prevenir y
controlar emergencias y contingencias ambientales, así como para mejorar la vialidad.
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
IV.- Cubrir el costo de la tarifa por verificación vehicular, en los términos del Código de Derechos
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Programa de Verificación Vehicular
Obligatoria y los títulos de concesión respectivos, según corresponda; en caso de
que la verificación se realice fuera de los plazos que se establezcan en el Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria, el infractor deberá cubrir a la Secretaría de Finanzas y Planeación o a la
tesorería municipal, cuando exista convenio de coordinación, una sanción por un monto de veinte a
cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, y con
dicho comprobante de pago podrá acudir a verificar su vehículo cubriendo el monto
correspondiente por la verificación del periodo omitido.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Los propietarios de vehículos que no estén registrados en el padrón vehicular del Estado pero cuya
residencia y tránsito cotidiano sean en territorio veracruzano, podrán verificar de manera voluntaria
sus vehículos en términos de lo que establezca el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria.
Artículo 140. Las autoridades competentes podrán establecer medidas de tránsito y vialidad para
reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de los vehículos automotores y en
su caso, ordenar la suspensión de la circulación, en las zonas que representen casos graves de
contaminación.
Artículo 141. Las emisiones de contaminantes generadas por fuentes móviles, que circulen en el
territorio estatal, no deberán rebasar los límites máximos permisibles señalados en las Normas
Oficiales Mexicanas.
(REFORMADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 142. La omisión de la verificación de las emisiones contaminantes generadas por los
vehículos automotores, en términos del artículo 139 fracción IV de esta Ley, o la falta de
cumplimiento de las medidas que para el control de emisiones se establezcan, será objeto de
sanciones que irán de los veinte a los cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área
geográfica que corresponda, en los términos establecidos en la presente Ley, el Programa de
Verificación Vehicular Obligatoria, la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave y su Reglamento, y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Las sanciones para los usuarios de vehículos automotores que circulen sin portar la constancia de
haber acreditado la verificación vehicular serán impuestas por las autoridades estatales o, en su
caso, por las autoridades municipales cuando exista un convenio de colaboración y consistirán,
entre otras, en la imposición de multas que irán de los veinte a los cincuenta días de salario mínimo
general vigente en el área geográfica que corresponda, y el retiro de la circulación de los vehículos
automotores, en los términos establecidos en la presente Ley, el Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria, la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave y su Reglamento, y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables, con
independencia de las sanciones que correspondan por verificación extemporánea.
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Los convenios de colaboración con las autoridades municipales serán firmados por el Ejecutivo del
Estado, asistido por la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de Medio Ambiente, y
en tales convenios se detallarán expresamente las atribuciones que se transfieren a los municipios
en términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, así como el destino de los recursos
que se obtengan derivados de dichas atribuciones, y que se emplearán exclusivamente para
actividades ambientales en beneficio del municipio, previa autorización de la Secretaría y que
serán reportados de manera anual a dicha dependencia.
Artículo 143. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por
fuentes móviles de competencia estatal, la Secretaría:
I.- Establecerá las medidas preventivas y correctivas para reducir la emisión de contaminantes a la
atmósfera;
(DEROGADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
II.- Deroga.
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
III.- Concesionará a particulares el establecimiento, equipamiento, operación y explotación de
verificentros;
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
IV.- Regulará el establecimiento, inspección, supervisión, evaluación y operación de centros de
verificación y verificentros;
V.- Determinará las tarifas para los servicios de verificación vehicular obligatoria en los centros que
autorice y concesiones.
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
VI.- Autorizará a los verificentros, en los títulos de concesión respectivos, la expedición de
certificados a los vehículos que se hubieren sometido al procedimiento de verificación obligatoria
aprobando la misma;
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
VII.- Inspeccionará, supervisará y evaluará la operación de los verificentros que concesione y los
centros de verificación vigentes;
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
VIII.- Integrará un registro de los verificentros concesionados;
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
IX.- Integrará y mantendrá actualizado un informe de los resultados obtenidos de la medición de las
emisiones contaminantes en los verificentros;
X.- Exigirá a los propietarios o poseedores de vehículos automotores el cumplimiento de las
medidas de control dispuestas y en su caso, retirará de la circulación a aquellos vehículos que no
acaten la normatividad;
XI.- Recomendará las medidas necesarias para el mejoramiento de la vialidad y transporte
colectivo, con el fin de evitar la concentración de emisiones contaminantes, y en caso necesario se
coordinará para lograrlo con otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales;
XII.- Ordenará, en coordinación con la Dirección General de Tránsito y Transporte y la Dirección de
Protección Civil, la suspensión parcial o total de la circulación vehicular, en las zonas que
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presenten casos graves de contaminación atmosférica que sobrepasen los límites establecidos por
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
XIII.- Promoverá el mejoramiento de los sistemas de transporte, y solicitará toda clase de medidas
en sus vialidades para disminuir las emisiones contaminantes.
XIV.- La Secretaría y la sociedad civil, promoverán acciones orientadas hacia la prevención de la
contaminación atmosférica.
XV.- Realizará en coordinación con las autoridades correspondientes actos de inspección y
vigilancia en materia de contaminación atmosférica para verificar la debida observancia de las
Normas Oficiales Mexicanas y las demás disposiciones aplicables, e imponer las sanciones
administrativas que correspondan.
(ADICIONADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVI. Podrá autorizar a los Centros de Verificación que cumplan con los requerimientos establecidos
en la normativa federal y estatal, el Programa de Verificación, la Sección III del Capítulo I del Título
Quinto de la presente Ley y los lineamientos que al efecto expida, para que modifiquen su figura a
la de Verificentro y así realizar la prueba dinámica.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 143 Bis. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por
fuentes móviles dentro del territorio del Estado, el Ejecutivo, asistido por la Secretaría de Medio
Ambiente, establecerá el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, el cual deberá
determinar, cuando menos, lo siguiente:
I. Las especificaciones mínimas de equipamiento, infraestructura, imagen y de procedimientos que
deberán cumplir los verificentros; estos criterios deberán ser considerados dentro de los requisitos
que se exijan a los participantes de los concursos públicos para la adjudicación de concesiones de
verificentros;
II. Los diferentes tipos de holograma que podrán obtenerse y los requisitos que deberán cumplirse
para obtener cada uno de ellos, así como los esquemas de incentivos y restricciones asociadas a
cada tipo de holograma;
III. Los tipos de vehículos automotores que hubieran sido definidos por sus fabricantes como
inoperables en los dinamómetros, en el entendido que salvo por éstos, el resto de los vehículos
automotores deberán ser verificados mediante una prueba dinámica;
IV. Las tarifas por concepto de verificación vehicular que los concesionarios de verificentros
estarán facultados para cobrar y su procedimiento de actualización, las cuales deberán ser
idénticas para todos los verificentros concesionados y deberán reflejarse en los títulos de
concesión respectivos; y
V. La periodicidad con que deberán realizarse las verificaciones vehiculares y el plazo con que los
propietarios de los vehículos automotores contarán, dentro de cada periodo, para llevar a cabo la
verificación correspondiente.
Artículo 144. Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a los municipios del
Estado, en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, se consideran fuentes
fijas y móviles de jurisdicción municipal:
I.- Los hornos o mecanismos de incineración de residuos derivados de los servicios de limpia,
siempre y cuando no sean de naturaleza tal que su regulación corresponda a la Federación;
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II.- Los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en mercados públicos,
tiendas de autoservicio, centrales de abasto y los propios residuos producidos en dichas
establecimientos;
III.- Las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación y asfaltado de calles o en la
realización de obras públicas y privadas de competencia municipal;
IV.- Los baños y balnearios, instalaciones o clubes deportivos, públicos o privados;
V.- Los hoteles y establecimientos que presten servicios similares o conexos;
VI.- Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y, en general, toda clase de
establecimientos fijos o móviles que expendan o comercialicen de cualquier manera, al mayoreo o
menudeo, alimentos o bebidas al público, directa o indirectamente;
VII.- Los criaderos de todo tipo, sean de aves o de ganado;
VIII.- Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y demás
similares o conexos;
IX.- Las fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas, autorizadas por el municipio
correspondiente;
X.- Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;
XI.- Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares;
Artículo 145. La Secretaría y las autoridades municipales correspondientes, en materia de
contaminación atmosférica, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y
zonas de su jurisdicción, respecto de las fuentes fijas y móviles que les correspondan;
II.- Aplicará los criterios generales para la protección a la atmósfera, en los planes de desarrollo
urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias
contaminantes;
III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de su competencia, el
cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de contaminación atmosférica, de
conformidad con lo establecido por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables y en las
Normas Oficiales Mexicanas y en criterios ecológicos y normas técnicas ambientales.
IV.- Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de contaminación atmosférica;
V.- Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sistemas de monitoreo de la calidad del aire; y remitirán
los reportes locales de monitoreo atmosférico a dicha dependencia federal para integrarlos al
Sistema Nacional de Información Ambiental;
VI.- Establecerán en coordinación con las autoridades competentes, requisitos y procedimientos
para regular las emisiones del transporte público dentro del ámbito de sus respectivas
competencias; y, en su caso, la suspensión de la circulación de vehículos automotores, en casos
de contingencia ambiental en las fases de grave contaminación;
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VII.- Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
VIII.- Impondrán las sanciones y medidas correctivas de su competencia por infracciones a esta
ley, sus reglamentos y los bandos municipales respectivos;
IX.- Formularán y aplicarán, con base en las Normas Oficiales Mexicanas y estatales emitidas para
establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire.
X.- Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 145 Bis. La Procuraduría y las autoridades municipales correspondientes en materia de
contaminación atmosférica, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Llevar a cabo las acciones de control de la contaminación del aire en bienes y zonas de su
jurisdicción, respecto de las fuentes fijas y móviles que les correspondan;
II. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de su competencia, el cumplimiento
de la normatividad aplicable en materia de contaminación atmosférica, de conformidad con lo
establecido por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables y en las Normas Oficiales
Mexicanas y en criterios ecológicos y normas técnicas ambientales;
III. Imponer las sanciones y medidas correctivas de su competencia por infracciones a esta Ley,
sus reglamentos y los bandos municipales respectivos; y
IV. Las demás que les confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 146. En el ámbito de competencia de la Secretaría y de la Procuraduría, tanto para las
fuentes fijas o móviles de contaminación atmosférica, será obligatoria la verificación, de acuerdo
con los criterios que así se establezcan en los programas, normas, reglamentos y disposiciones
administrativas correspondientes, determinando el número de verificaciones anuales dependiendo
el grado de riesgo de las actividades industriales o de servicios de que se trate, las cuales nunca
podrán ser inferiores de una al año.
Asimismo, la Procuraduría llevará un padrón de empresas cuyas actividades se consideren como
contaminantes, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
(ADICIONADO. G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010)
TÍTULO QUINTO
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
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SECCIÓN III
DE LOS VERIFICENTROS
(REFORMADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 146 Bis. Se requiere de concesión para establecer, equipar, operar y explotar un
verificentro. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de veinte años y podrán ser
prorrogadas hasta por un plazo similar al señalado originalmente, atendiendo al cumplimiento de
las obligaciones de la concesión respectiva.
Para el otorgamiento de concesiones, la Secretaría deberá atender a las necesidades de los
servicios de verificación de fuentes móviles en el Estado, efectuando una distribución adecuada de
los verificentros en los municipios, en proporción al parque vehicular existente. La Secretaría
procurará que los verificentros concesionados se instalen en los principales núcleos de población y
su distribución permita a todos los habitantes del Estado tener acceso oportuno a los mismos.
Las concesiones a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Secretaría, a través de
concurso público, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría publicará convocatoria en la Gaceta Oficial del Estado y en un periódico de amplia
circulación en el Estado, señalando el plazo con que contarán los interesados en participar en el
concurso para adquirir las bases;
II. Las bases de los concursos públicos incluirán como mínimo las características técnicas y de
calidad de los equipos que deberán instalarse en el verificentro, el plazo de la concesión, los
requisitos de infraestructura con que deberá contar, el área mínima del inmueble en donde deberá
instalarse el verificentro y el capital contable mínimo con que deberán contar los participantes; los
requisitos mínimos que la Secretaría deberá solicitar a los participantes serán acordes con las
especificaciones establecidas en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria. La Secretaría
determinará e incluirá en las bases de los concursos públicos, los criterios para el otorgamiento de
las concesiones;
III. Aquellos interesados que hubieran adquirido las bases del concurso público que corresponda,
podrán presentar una propuesta en sobre cerrado. Las propuestas que sean presentadas en estos
términos serán abiertas en día prefijado, pudiendo los participantes estar presentes, en los
términos y condiciones que se contemplen en las bases;
IV. Para que su propuesta sea considerada solvente, los participantes deberán demostrar su
solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y deberán cumplir
con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;
V. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el
fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes en el
lugar y fecha determinados para tal efecto en las bases del concurso público que corresponda;
asimismo, a partir del acto de apertura de propuestas, durante el plazo en que las mismas se
estudien y hasta la fecha de emisión del fallo, la Secretaría informará cuáles han sido las
propuestas desechadas por no considerarse solventes en los términos establecidos en la fracción
anterior y las principales causas que motivaron dicha determinación;
VI. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las
bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el
concurso y, en su caso, se procederá a expedir una nueva convocatoria;
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VII. La resolución que contenga el fallo será de carácter definitivo y solamente en contra de dicho
acto procederá el recurso de revocación, de acuerdo a lo establecido en el Título Sexto Capítulo II
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Administración y Enajenación de Bienes Muebles del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En los títulos de concesión, la Secretaría deberá establecer las condiciones económicas aplicables
a sus titulares incluyendo, cuando menos, las tarifas por concepto de verificación vehicular que el
concesionario estará facultado a cobrar a los usuarios y su procedimiento de actualización, el
precio unitario de venta para cada tipo de certificado holográfico que la Secretaría estará facultada
a cobrar al concesionario y su procedimiento de actualización, y las indemnizaciones o
compensaciones que, en su caso, resulten aplicables.
ARTÍCULO 146 BIS 1.- La autorización o concesión otorgada a los centros de verificación vehicular
o verificentros será revocada cuando éstos incurran en prácticas irregulares, como las siguientes:
I. Alterar el equipo o la toma de muestra;
II. Verificar un vehículo para aprobar otro;
III. No utilizar el sistema de análisis, captura, transmisión o almacenamiento de datos, video e
imágenes autorizado por la Secretaría;
IV. No aplicar los procedimientos de análisis de emisiones generados por fuentes móviles
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
V. No cumplir con las condiciones de equipamiento, infraestructura e imagen requerida para la
prestación del servicio;
VI. Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que realmente
efectuó la prueba;
VII. Usar dispositivos o sistemas no autorizados, que modifiquen lecturas o registros de emisiones,
aceleración del motor o cualquier otro dato;
VIII. Dejar de prestar servicios de manera continua hasta por seis meses; y
IX. Cualquier otra práctica que se realice con la finalidad de modificar los resultados objeto de la
verificación.
(REFORMADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículos 146 Bis 2.- Los concesionarios de verificentros deberán otorgar una fianza, a través de
institución legalmente facultada para ello, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y
condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, el Programa de Verificación Vehicular y la
concesión correspondiente, así como el buen uso de la documentación que acredite la verificación
de los vehículos y el pago de multas correspondientes, por el equivalente a cinco mil días de
salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda. Esta garantía deberá
mantenerse en vigor durante todo el período de la concesión.
(REFORMADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 146 Bis 3.- Las concesiones para establecer, equipar, operar y explotar verificentros
tendrán la vigencia que se indique en el título de concesión respectivo y sólo podrá darse por
terminada cuando:
I. No se cumplan las condiciones conforme a las que deberá prestarse el servicio;
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II. Concluya el plazo de la concesión; o
III. Proceda la revocación de la concesión en los términos de la presente Ley.
Cuando los incumplimientos que se detecten en los verificentros sean atribuibles a los proveedores
de maquinaria y servicios, éstos serán responsables en términos de lo dispuesto por esta Ley.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 146 Bis 4.- Los verificentros estarán obligados a:
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
I. Operar, conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones
establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, el Programa de Verificación Vehicular
Obligatoria, la convocatoria, la concesión y demás disposiciones aplicables;
II. Acreditar ante la Secretaría que su personal se encuentra debidamente capacitado para la
prestación del servicio;
III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas por la
Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para la debida prestación del servicio de
verificación vehicular;
IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos
respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o
cualquier otra actividad industrial, comercial o de servicios sin autorización de la Secretaría;
V. Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o notoriamente
alterada, como soporte de las verificaciones vehiculares;
VI. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría
los datos obtenidos, en los términos fijados por ésta, tanto por medios impresos como electrónicos,
bajo los criterios técnicos y metodológicos establecidos;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación vehicular
o cuando los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán de
realizar verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen correctamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría
para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos sean entregados al
interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en caso de
robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la aprobación de la verificación
vehicular;
X. Enviar a la Secretaría la documentación e información requerida para la supervisión y control de
la verificación, en los formatos y términos que la misma Secretaría establezca, en los que podrá
considerarse el reporte documental así como la transmisión de datos, imágenes y video;
XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante con facultades para atender
las visitas de inspección técnicas y administrativas que ordene la Secretaría, en cualquier
momento, debiendo brindar las facilidades correspondientes;
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XII. Contar con los elementos distintivos e imagen determinados por la Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación
vehicular; las tarifas deberán indicarse en un lugar visible a los usuarios, dentro de su
establecimiento;
XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente, durante la vigencia de la autorización para
prestar el servicio de verificación vehicular; y
XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se instale para proporcionar el servicio
de verificación vehicular sea la versión autorizada por la Secretaría, de lo contrario, abstenerse de
proporcionar el servicio.
(REFORMADO, ÚLTIMO PÁRRAFO; G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Cuando los verificentros incumplan con alguna de las normas establecidas en la presente Ley, la
Secretaría podrá iniciar los procedimientos administrativos que correspondan, con base en la
documentación e información que proporcionen o con la que disponga la Secretaría, de acuerdo a
las formalidades establecidas por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave. En su caso, se aplicarán las sanciones correspondientes,
pudiendo establecerse, de ser procedente, la revocación de la concesión otorgada.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 146 Bis 5.- Por cada verificación vehicular que realicen los concesionarios, éstos expedirán
a los interesados una constancia con los resultados, la cual contendrá la siguiente información:
I. Fecha de la verificación vehicular y número de folio de la constancia;
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
II. Identificación del concesionario y del personal autorizado que efectuó la verificación vehicular;
III. Indicación de las normas oficiales o técnicas ecológicas locales aplicadas en la verificación
vehicular;
IV. Determinación del resultado de la verificación vehicular;
V. Marca, submarca, modelo, número de serie, placas, peso bruto vehicular, combustible, clase,
servicio y año del vehículo de que se trate, así como el nombre y domicilio del propietario; y
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
VI. Las demás que señalen el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, la convocatoria, la
concesión y demás disposiciones aplicables.
Artículo 146 Bis 6.- El original de la constancia de verificación vehicular se entregará al propietario
o poseedor de la fuente emisora de contaminantes, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser
aprobatoria, el documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente.
(REFORMADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 146 Bis 7. Los proveedores de equipos y servicios a los concesionarios para la operación
de los verificentros deberán contar con la autorización de la Secretaría.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 146 Bis 8. Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la
operación de verificentros de emisiones generadas por fuentes móviles están obligados a:
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(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
I. Suministrar a los concesionarios, equipos, programas de cómputo y servicios, que cumplan con
la normatividad correspondiente y los requerimientos que establezca la Secretaría, proporcionando
los manuales de operación;
II. Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté
debidamente capacitado y acreditado ante la Secretaría;
III. En su caso, prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados, cerciorándose de
que están calibrados y en óptimas condiciones, y observar que éstos cumplan los requisitos que
fije la Secretaría;
IV. Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación de
equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento de
equipos y programas de cómputo;
VI. Presentar y mantener en vigor una fianza de cinco mil días de salario mínimo general, vigente
en la capital del Estado, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad
de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva en
los casos que la prestación del servicio contravenga las disposiciones aplicables; y
VII. Prestar sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la Secretaría.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 146 Bis 9. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, se
sancionarán las siguientes acciones u omisiones:
I. Se le impondrá una multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el
área geográfica que corresponda, al que realice el cambio provisional de aditamentos o equipos de
cualquier vehículo automotor, con el objeto de obtener uno o más documentos que acrediten la
aprobación de la verificación vehicular prevista en la presente Ley y el Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria;
II. Se le impondrá una multa de un mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el área
geográfica que corresponda, al que:
a) Altere, permita la alteración u opere en forma indebida cualquier equipo o programa utilizado
para la verificación vehicular prevista en la presente Ley y el Programa de Verificación Vehicular
Obligatoria;
b) Venda uno o más documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular prevista
en la presente Ley y el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria; o
c) Posea o use un documento que acredite la aprobación de la verificación vehicular, que no
hubiera sido expedido o solicitado con base en el procedimiento establecido para la operación de
los Verificentros o Centros de Verificación.
III. Se le impondrá una multa de veinte a quinientos días de salario mínimo general vigente en el
área geográfica que corresponda:
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a) Al técnico o empleado de un Centro de Verificación o Verificentro que, por sí o por interpósita
persona, solicite o reciba dinero o cualquier otra dádiva para la aprobación de la verificación
vehicular, o por cualquier motivo cobre una cantidad superior a la autorizada oficialmente; y
b) En calidad de usuario del servicio de verificación vehicular, ofrezca, prometa o entregue dinero o
cualquier otra dádiva, con el fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular obligatoria.
IV. Se le impondrá una multa de veinte a quinientos días de salario mínimo general vigente en el
área geográfica que corresponda, a los prestadores y laboratorios de servicios ambientales que
proporcionen documentos o información falsa u omitan datos con el objeto de que las autoridades
ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia.
Las multas previstas en esta fracción se impondrán siempre que la autoridad ambiental haya
otorgado el permiso, autorización o licencia de que se trate.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
Artículo 147. Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los
siguientes criterios:
I.- La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se
reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas acuáticos y costeros del Estado.
II.- Corresponde al Estado y la sociedad prevenir y controlar la contaminación de aguas de
jurisdicción estatal y aquellas que tenga concesionadas o asignadas por la Federación.
III.- El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su
contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento previo de las descargas, a fin de
reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y mantener el
equilibrio de los ecosistemas.
IV.- Las aguas residuales de origen urbano deben de recibir tratamiento previo a su descarga en
ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las del
subsuelo.
V.- La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la
contaminación del agua.
VI. El Estado promoverá ante la federación la protección de los ecosistemas acuáticos y el
equilibrio de sus elementos naturales.
VII. El aprovechamiento de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos,
deben realizarse de una manera sustentable para no alterar el equilibrio ecológico.
VIII. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el
ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos, áreas boscosas, selváticas, el
mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua y la capacidad de los acuíferos.
Artículo 148. Los criterios para el aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la
contaminación del agua serán considerados en:
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I.- La formulación e integración del programa estatal hidrológico.
II.- El otorgamiento de concesiones, permisos y en general, toda clase de autorizaciones para el
aprovechamiento de recursos naturales o la realización de actividades que afecten o puedan
afectar el ciclo hidrológico.
III. La clasificación de cuerpos receptores de descarga de aguas residuales, de acuerdo con su
capacidad de asimilación o dilución y la carga contaminante que estos puedan recibir.
IV.- Las autorizaciones o permisos que se otorguen para descargar aguas en los alcantarillados de
las poblaciones.
V. El establecimiento de criterios y normas técnicas ambientales para el uso, tratamiento y
disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a los ecosistemas y a la salud pública,
en conformidad con lo establecida (sic) por las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones
aplicables.
VI. Los convenios que se celebren con la Federación para entrega de agua en bloque a los
sistemas usuarios o a usuarios, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los
sistemas de tratamiento de aguas residuales que deban instalarse.
Artículo 149. Para garantizar el uso sustentable de las aguas de jurisdicción estatal o que se
tengan concesionadas o asignadas por la Federación en los términos de la Ley y de los convenios
o acuerdos de coordinación que se celebren; quedan sujetas a regulación estatal las actividades de
nueva creación descritas en las fracciones III a la XVII del artículo 39 de esta Ley.
Artículo 150. Corresponde a la Secretaría:
I.- Regular el aprovechamiento sustentable y prevenir y controlar la contaminación de las aguas
que el Estado tenga concesionadas o asignadas por la Federación para la prestación de servicios
públicos.
II. Apoyar a los Municipios en sus acciones de prevención y control de la contaminación del agua.
III. Llevar a cabo las actividades indicadas en las fracciones III, IV y V del Artículo siguiente, en los
términos de los convenios que al efecto celebre el Estado y con los Municipios.
Artículo 151. Corresponde a los Municipios:
I.- Aplicar las reglas que expida el estado para regular el aprovechamiento sustentable de las
aguas de jurisdicción estatal.
II.- Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal o estatal que tengan
concesionadas o asignadas para la prestación de los servicios públicos.
III.- Prevenir y controlar la contaminación de las aguas residuales que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
IV.- Requerir la instalación de sistemas de tratamiento, a quienes generen descargas de origen
industrial, municipal o de cualquier otra naturaleza a los sistemas de drenaje y alcantarillado y no
satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan.
V.- Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que
administren, el que será integrado al inventario estatal de descargas a cargo de la Secretaría.
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VI. Llevar y actualizar el registro de descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que
administren, el que será integrado al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Secretaría del
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Artículo 152. Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de
dispendio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, el
tratamiento de aguas residuales y su aprovechamiento. Para tal efecto la Secretaría deberá:
I.- Participar en coordinación con la federación en la actualización del inventario nacional de
descargas de aguas residuales y sus plantas de tratamiento respectivas.
II.- Canalizar y gestionar ante la federación la regularización de todos aquellos usuarios de hecho,
que exploten, usen o aprovechen el agua y sus bienes inherentes.
III.- Participar en coordinación con la federación en la clasificación de corrientes superficiales y
embalses naturales para determinar el índice de la calidad del agua.
IV.- Promover ante la federación y participar en estudios para determinar el deterioro ecológico de
cuerpos de agua.
V.- Mediante convenio con la federación, evaluar y dictaminar los proyectos de sistemas de
tratamiento de aguas residuales de todo tipo.
VI.- Promover ante la federación la realización de estudios y dictámenes técnicos para la
conservación del caudal mínimo considerado como gasto ecológico en corrientes superficiales, así
como el volumen ecológico mínimo de embalses.
VII.- Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal,
VIII.- Apoyar a los municipios en sus acciones de prevención y control de la contaminación del
agua.
Artículo 153. No podrán descargarse en los sistemas de drenaje y alcantarillado, aguas residuales,
con excepción de las de origen doméstico, que contengan contaminantes, sin previo tratamiento o
autorización de la autoridad respectiva en el que se justifique la necesidad de la misma.
Artículo 154. El otorgamiento de asignaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o
aprovechamiento en actividades económicas de aguas de jurisdicción estatal, o de aguas de
jurisdicción federal asignadas al Estado o a los Municipios, estará condicionado al tratamiento
previo a las descargas de las aguas residuales que se produzcan.
Artículo 155. Cuando se determine el monto de los derechos correspondientes a la prestación de
los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, se considerará el costo del tratamiento que
resulte necesario.
Artículo 156. Todas las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado
de los centros de población, deberán satisfacer los requisitos y condiciones señalados en los
reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Ambientales y Criterios Ecológicos
correspondientes, así como los que se señalen en las condiciones particulares de descarga que
fijen las autoridades federales, o la Secretaría, según sea el caso.
Estas aguas en todo caso, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
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I.- Contaminación de los cuerpos receptores.
II.- Interferencias en los procesos de depuración de las aguas.
III.- Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el
funcionamiento adecuado de los sistemas de drenaje y alcantarillado.
Artículo 157. Cuando las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado de los
centros de población, afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, se dará aviso
de inmediato a la autoridad sanitaria más próxima, en estos casos se promoverá o llevará a cabo la
revocación del permiso o autorización de descarga correspondiente, así como la suspensión del
suministro.
Artículo 158. Los Ayuntamientos y el Estado en su caso, observarán las condiciones generales de
descarga que les fije la Federación y las Normas Oficiales Mexicanas respecto de las aguas que
sean vertidas directamente por los sistemas de drenaje y alcantarillado a cuerpos y corrientes de
agua de jurisdicción federal.
Artículo 159. El Gobierno del Estado y los Municipios, observarán los reglamentos y Normas
Oficiales Mexicanas para el diseño, operación o administración de sus equipos y sistemas de
tratamiento de aguas residuales de origen urbano.
Artículo 160. Para la construcción de obras e instalaciones de tratamiento o purificación de aguas
residuales de procedencia industrial, que deriven de aguas de jurisdicción federal asignadas para
la prestación de servicios públicos, el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en sus respectivos
ámbitos de competencia, requerirán la presentación del dictamen u opinión que respecto de los
proyectos correspondientes formule la Federación.
Artículo 161. Las aguas residuales derivadas de aguas federales asignadas al Estado o a los
Municipios para la prestación de servicios públicos, podrán reusarse si se someten al tratamiento
que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas y demás aplicables.
El reuso de dichas aguas se hará mediante el pago de las cuotas de derechos que fijen las
disposiciones locales correspondientes y podrá llevarse a cabo hasta antes de la descarga final en
bloque de las aguas residuales y en los cauces de propiedad Federal.
Artículo 162. Los responsables de las descargas de aguas residuales objeto de esta Ley, podrán
convenir con el Estado o con los Municipios para que éstos tomen a su cargo el tratamiento de
dichas aguas, previo el pago de las cuotas o derechos que al efecto se fijen.
Artículo 163. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, se coordinarán con las autoridades
Federales a que se refiere el Artículo 134 de la Ley General, para realizar un sistemático y
permanente monitoreo de la calidad de las aguas dentro del territorio del Estado, para detectar la
presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan
o, en su caso promover su ejecución.
La información que se recabe deberá ser incorporada al Sistema Nacional de Información
Ambiental establecido por la Federación, en los términos de los acuerdos de coordinación
respectivos.
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CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y DE LA GENERADA POR
RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, ENERGÍA LUMÍNICA Y OLORES
Artículo 164. No podrán emitirse ruidos, vibraciones, energía térmica, energía lumínica ni olores,
que rebasen los límites máximos contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas, así como
establecido en los reglamentos, criterios y normas técnicas ambientales que expida la Secretaría.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica y lumínica, ruido o
vibraciones, así como la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo
acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el
equilibrio ecológico y el ambiente.
La Secretaría, con la participación de la sociedad civil según lo establecido en el Título Quinto de
esta Ley, determinará las zonas en la Entidad que tengan un valor escénico o de paisaje y para
evitar su deterioro, regulará y autorizará los tipos de obras o actividades que se pueden realizar.
Esta disposición será también aplicable a la contaminación visual, entendiéndose por ésta el
exceso de obras, anuncios u objetos móviles o inmóviles, cuya cantidad o disposición crea
imágenes discordantes o que obstaculizan la belleza de los escenarios naturales o el patrimonio
arquitectónico del Estado.
Artículo 165. Los procedimientos para prevenir y controlar la contaminación a que se refiere el
Artículo anterior, serán los que determine la Secretaría.
Artículo 166. Corresponde a los estados y los ayuntamientos, en su ámbito de competencia
establecer las disposiciones y medidas necesarias para evitar la generación de contaminación por
ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica, olores y contaminación visual, generadas en
industrias de competencia Estatal, así como establecimientos mercantiles y de servicios de
competencia del ayuntamiento. Para este efecto llevarán a cabo los actos necesarios de
inspección, vigilancia y aplicación de medidas a fin de exigir el cumplimiento de las disposiciones
en la materia.
Artículo 167. La Secretaría asesorará y apoyará a los Municipios en el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este Capítulo.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES RIESGOSAS
Artículo 168. Es facultad de las Secretarías General de Gobierno y de Desarrollo Regional, previa
la opinión de las Secretarías de Desarrollo Económico, Desarrollo Agropecuario y Pesquero y de
Salud, clasificar las actividades consideradas como riesgosas publicando su listado en la Gaceta
Oficial del Estado.
Artículo 169. La Secretaría de Desarrollo Regional promoverá que en la determinación de los usos
del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias,
comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar
en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en consideración:
I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las
zonas.
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II.- La proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del asentamiento
respectivo y la creación de nuevos asentamientos.
III.- Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio
sobre los centros de población y recursos naturales.
IV.- La compatibilidad con otras actividades de la zona.
V.- La infraestructura existente y necesaria para la atención de contingencias ecológicas.
VI.- La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Artículo 170. Además de cumplir con las disposiciones de esta Ley y de las Normas Oficiales
Mexicanas que se expidan, quienes realicen actividades riesgosas en el Estado, deberán:
I.- Incorporar los equipos de seguridad e instalaciones correspondientes.
II.- Elaborar y actualizar sus programas para la prevención de accidentes que puedan causar
desequilibrios ecológicos o efectos nocivos en la población.
Artículo 171. Corresponde al Estado regular las actividades riesgosas, cuando:
I.- Afecten al equilibrio de los ecosistemas o al ambiente de más de un Municipio.
II.- En su desarrollo se generen residuos que sean vertidos a las aguas de jurisdicción estatal.
III.- Cuando las actividades estén relacionadas con residuos no peligrosos, generados en servicios
públicos cuya regulación o manejo corresponda al Estado o se relacionen con dichos servicios.
Artículo 172. Corresponde a los Municipios regular las actividades riesgosas, cuando:
I.- En su desarrollo se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y
alcantarillado de los centros de población, o sean integrados a la basura.
II.- Cuando las actividades estén relacionadas con residuos no peligrosos, generados en servicios
públicos cuya regulación o manejo corresponda a los municipios o se relacionen con dichos
servicios
CAPÍTULO V
MANEJO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS
Artículo 173. En el manejo y disposición de los residuos sólidos no peligrosos se deberá prevenir:
I.- La contaminación del suelo y del ambiente en general.
II.- Las alteraciones en los procesos biológicos de los suelos y demás componentes de los
ecosistemas afectados.
III.- Las alteraciones en el suelo, y en general al medio ambiente y sus componentes, que afecten
su aprovechamiento, uso o explotación.
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IV.- Los riesgos directos e indirectos de daño a la salud.
Artículo 174. Para el manejo y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, los municipios
podrán coordinarse o asociarse en la creación de un organismo operador, sentando ellos mismos
los lineamientos para su funcionamiento y administración que conlleven a la mejor prestación de
sus servicios públicos, bajo la figura jurídica que estimen pertinente.
Artículo 175. Las facultades que se derivan de este Capítulo serán ejercidas por:
I.- La Secretaría, en:
A) La regulación normativa del procedimiento aplicable al manejo y disposición de residuos sólidos
no peligrosos.
B) La evaluación y otorgamiento de autorizaciones de sitios de disposición final de residuos sólidos
no peligrosos.
C) La evaluación y autorización de proyectos ejecutivos y manifiesto de impacto ambiental de
rellenos sanitarios de residuos sólidos no peligrosos, o de cualquier otro método de ingeniería que
permita una mejor eliminación, disposición o conversión, siempre y cuando se encuentre dentro del
ámbito estatal.
(DEROGADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
D) Derogado;
E) La evaluación y otorgamiento de autorizaciones para la instalación y operación de centros de
acopio de residuos sólidos no peligrosos para su clasificación, reuso, tratamiento y reciclaje en
coordinación las autoridades del municipio.
F) La promoción de medidas técnicas y administrativas conducentes a resolver la problemática de
la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos municipales de uno o más
municipios.
G) La promoción de medidas conducentes a reducir y prevenir la generación de residuos sólidos no
peligrosos y para incorporar
H) La asesoría y apoyos que en materia requieran los municipios
II.- Los municipios en:
A) El manejo de residuos sólidos no peligrosos.
B) El otorgamiento de autorizaciones a particulares para la disposición final de residuos sólidos no
peligrosos, cumpliendo los lineamientos técnicos establecidos por la Secretaría en sitios que
cumplan con la normatividad vigente y que tengan las autorizaciones correspondientes.
C) La administración y operación de las instalaciones y confinamientos de dichos residuos cuando
sean de propiedad municipal o bien la supervisión al concesionario de éstos.
D) En la promoción de la racionalización de la generación de residuos adoptarán las medidas
conducentes para incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje.
E) Las demás atribuciones que se deriven de las disposiciones aplicables.
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(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
III. La Procuraduría, en la inspección y vigilancia de las disposiciones enunciadas en el presente
artículo, así como en la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 176. Las autorizaciones que expidan los ayuntamientos para el funcionamiento de los
sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos de origen municipal, se otorgarán con apego a la Normas Oficiales
Mexicanas, la normatividad y reglamentos aplicables que expidan las Secretarías de Medio
Ambiente Recursos Naturales y Pesca y la de Comunicaciones y Transportes, además de los
lineamientos jurídicos que emita la Dirección General de Tránsito y Transporte y la Secretaría.
Artículo 177. Los ayuntamientos informarán a la Secretaría respecto de los sitios de confinamiento
o depósitos de residuos sólidos no peligrosos, fuentes generadoras y volúmenes generados, con la
finalidad de que ésta integre dicha información al Sistema de información ambiental del Estado, y a
su vez la remita a la SEMARNAP.
Artículo 178. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán celebrar acuerdos de
coordinación y asesoría con las instituciones correspondientes para:
I.- La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de
residuos sólidos municipales.
II.- La identificación de alternativas de minimización reutilización, reciclaje y disposición final de
residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes
generadoras.
III. La instalación y operación de centros de acopio de residuos sólidos municipales y domésticos
orgánicos o inorgánicos, para su clasificación, reuso, tratamiento y reciclaje.
CAPÍTULO VI
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS EMERGENCIAS ECOLÓGICAS
Y CONTINGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 179. La adopción de medidas necesarias para prevenir y controlar emergencias ecológicas
y contingencias ambientales corresponde al Gobierno del Estado, cuando la magnitud o gravedad
de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio de la Entidad, o no
hagan necesaria la acción exclusiva de la Federación o de un municipio.
La competencia de los municipios se circunscribirá a los casos en que la magnitud o gravedad de
los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen su ámbito territorial.
En todo caso se deberá procurar que las acciones se desarrollen en forma coordinada entre ambos
y la Federación.
Cuando la acción sea exclusiva de la Federación, se otorgarán los apoyos que ésta requiera.
Artículo 180. Para el establecimiento de estas medidas la Secretaría:
I.- Realizará un estudio a fin de determinar las causas de una posible emergencia ecológica y de
una contingencia ambiental, así como las zonas de su probable incidencia.
II.- Con los resultados, elaborará los programas que se requieran, en los que se contengan:
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A) Las medidas que se deban adoptar y los procedimientos para llevarlas a cabo.
B) La propuesta de las autoridades que deban participar.
C) Los sectores sociales cuya participación se estime indispensable para asegurar el fin
perseguido.
D) Los acuerdos o convenios de coordinación que pudiesen resultar necesarios.
(REFORMADA, G.O. 07 DE FEBRERO DE 2007)
III.-Los programas se someterán a la consideración de los ayuntamientos en cuya dirección se
vayan a desarrollar.
IV.- La Secretaría deberá evaluar anualmente el funcionamiento de estos programas, proponiendo
en su caso, las actualizaciones que estime necesarias.
Si de los estudios resulta la competencia federal o municipal, la secretaría los comunicará a la
autoridad competente.
Artículo 181. Corresponde a los municipios:
I.- Proporcionar a la Secretaría, la información y apoyo que requiera para la realización de los
estudios.
(REFORMADA, G.O. 07 DE FEBRERO DE 2007)
II.- Con base en la comunicación, que en los términos del párrafo último del artículo anterior, le
haga la Secretaría:
A) Elaborar los programas que resulten, satisfaciendo las condiciones a que se refiere la fracción II
del artículo precedente.
B) Someter estos programas a la consideración de la Comisión Municipal de Ecología.
III.- Hacer una evaluación anual de los programas a fin de verificar su funcionamiento y en su caso,
proponer las medidas conducentes.
(REFORMADO, G.O. 07 DE FEBRERO DE 2007)
IV.- Participar en la elaboración de los programas en los que se consideren acciones.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 182. El Gobierno del Estado promoverá la participación y corresponsabilidad de la
sociedad en los procesos de formulación y aplicación de la política ambiental y sus instrumentos,
en acciones de información y vigilancia, y en general, en las acciones ecológicas que emprenda.
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(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 183. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de
sus respectivas atribuciones, conjunta o separadamente:
I. Convocarán a representantes de las organizaciones obreras, empresariales, pesqueras, de
campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones educativas,
académicas y de investigación, de pueblos indígenas, de instituciones privadas no lucrativas, de
discapacitados, grupos minoritarios y de otros representantes de la sociedad, para que manifiesten
su opinión y propuestas.
II. Celebrarán convenios de concertación con:
A) Las organizaciones creadas para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y en
unidades habitacionales.
B) Las organizaciones campesinas, las comunidades rurales y los grupos indígenas, para el
establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, y
para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales.
C) Las organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la protección del
ambiente.
D) Las instituciones educativas, académicas y de investigación para la realización y fomento de
estudios e investigaciones en la materia.
E) Las organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones
ecológicas conjuntas.
F) Los representantes sociales y con particulares interesados en la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
III. Promoverán la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva, para
la difusión, información y promoción de acciones ambientales; para estos efectos se buscará la
participación de artistas, intelectuales, científicos y en general de personalidades cuyos
conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión pública.
IV. Propondrán a los Consejos Municipales de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
mecanismos adecuados para intensificar la participación de representantes de los sectores de la
sociedad, así como de organizaciones e instituciones.
V. Impulsarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la realización de acciones
conjuntas con la comunidad para la conservación y el mejoramiento del ambiente, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos. Para
ello, podrán, en forma coordinada con los municipios, celebrar convenios de concertación con
comunidades urbanas, rurales e indígenas, así como con diversas organizaciones sociales.
VI. Propondrán a las Comisiones Municipales de Ecología mecanismos adecuados para intensificar
la participación de representantes de los sectores de la sociedad, así como de organizaciones e
instituciones.
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(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO II
Consejo Ciudadano para la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo Sustentable
(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 184. El Consejo Ciudadano para la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo
Sustentable será el órgano de decisión, consulta, asesoría, promoción y proposición de acciones
de la Secretaría. Sus resoluciones estarán dirigidas al cuidado y protección del medio ambiente,
así como a la procuración del desarrollo sustentable, en términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
El Consejo Ciudadano para la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo Sustentable se
integrará por:
I. El titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. El subsecretario de Fomento y Gestión Ambiental, quien fungirá como Secretario Técnico;
III. Dos representantes del sector académico, con especialización y amplio conocimiento en la
materia; y
IV. Tres representantes de la sociedad civil, provenientes de organizaciones o colectivos
ciudadanos con probada experiencia y trayectoria en la materia.
Todos los integrantes del Consejo Ciudadano para la Conservación del Medio Ambiente y el
Desarrollo Sustentable tendrán derecho a voz y voto. Los cargos de los integrantes del Consejo
son de carácter honorario.
Los representantes del sector académico y de la sociedad civil deberán ser ciudadanos mexicanos
en pleno ejercicio de sus derechos, mayores de edad, sin carrera militar, sin ser militante de
ningún partido político y no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
Los integrantes del Consejo Ciudadano para la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo
Sustentable serán designados por el Congreso del Estado, mediante el voto de dos terceras partes
de sus miembros presentes, a propuesta directa de universidades y organizaciones de la sociedad
civil.
El Congreso del Estado por medio de la Comisión Permanente de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Cambio Climático celebrará audiencias públicas donde se recibirán las propuestas de
los perfiles ciudadanos para el Consejo para la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo
Sustentable. Los integrantes serán nombrados por un período de tres años y podrán ser ratificados
por un período más.
El Consejo Ciudadano para la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo Sustentable será
el órgano que sesionará de manera ordinaria, por lo menos, cada tres meses y de manera
extraordinaria las veces que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos, privilegiando en todo momento el diálogo.
(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 185. El Consejo Ciudadano para la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo
Sustentable tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar, evaluar y aprobar el Programa de Ordenamiento
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Ecológico Estatal;
II. Coadyuvar en la elaboración de estrategias, políticas públicas o acciones dirigidas al cuidado y
protección del medio ambiente y a la procuración del desarrollo sustentable en el Estado;
III. Opinar sobre las autorizaciones en materia de impacto ambiental que emita la Secretaría;
IV. Determinar que la Secretaría promueva, ante las autoridades federales, estatales o municipales
competentes, con base en los estudios que hagan para ese efecto, la limitación o suspensión de la
instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos, de
transporte o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales o
causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad;
V. Analizar, evaluar y aprobar el Programa Operativo Anual de la Secretaría;
VI. Analizar, evaluar y aprobar las acciones y programas que efectúe la Secretaría;
VII. Conocer y vigilar el correcto ejercicio del presupuesto de la Secretaría;
VIII. Impulsar y organizar foros de consulta ciudadana para el análisis de la problemática ambiental
del Estado; y
IX. Fomentar la cultura de la protección al ambiente y programas de educación ambiental en el
Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 15 DE JULIO DE 2011)
CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
(REFORMADO, G.O. 15 DE JULIO DE 2011)
Artículo 186. En cada municipio del Estado se integrará un Consejo Consultivo Municipal de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, como órgano de consulta, asesoría, promoción y proposición
de acciones, dirigidas al cuidado y protección del medio ambiente y a la procuración del desarrollo
sustentable, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los Consejos Consultivos Municipales de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable se integrarán
por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Edil que tenga a su cargo la Comisión Municipal de Ecología del Ayuntamiento;
III. Un representante del sector académico, preferentemente especializado en la materia;
IV. Dos representantes del sector privado, comercial o empresarial;
V. Dos representantes de la sociedad civil;
VI. Un servidor público municipal, designado por el Presidente, responsable de una de las áreas
administrativas que tenga relación con la materia; y
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VII. Un representante, en su caso, de los pueblos o comunidades indígenas que se ubiquen en el
municipio.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo Municipal tendrán derecho a voz y voto, a excepción
del servidor público mencionado en la fracción VI anterior. Los cargos de los integrantes del
Consejo son de carácter honorario.
Los representantes de la sociedad civil ante el Consejo deberán ser ciudadanos mexicanos en
pleno ejercicio de sus derechos, mayores de edad y contar con méritos científicos, técnicos,
académicos o sociales en materia de protección ambiental y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.
Los integrantes serán designados por cada Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, a
más tardar en el mes de febrero del año en que inicie sus funciones, por un periodo de tres años y
podrán ser ratificados por un periodo más. Los Consejos deberán instalarse formalmente en sesión
de Cabildo. Cada consejero titular deberá nombrar a un sustituto, el cual deberá ser aprobado por
el Presidente del Consejo.
El Consejo Consultivo podrá invitar, con derecho a voz pero sin voto, a las instituciones y
representantes de la sociedad, en particular, a organizaciones académicas, de investigación y de
profesionales especialistas en la materia, así como a ciudadanos que puedan exponer
conocimientos, experiencias o propuestas para el cumplimiento de los objetivos de este órgano.
Asimismo, podrá ser invitado cualquier edil que lo solicite.
El Consejo designará de entre sus miembros a un Secretario Técnico, quien será responsable de
convocar a las sesiones, previo acuerdo con el Presidente, así como de dar seguimiento a los
acuerdos emitidos y los demás asuntos que le encomiende el Consejo.
El Consejo Consultivo sesionará de manera ordinaria, por lo menos, cada tres meses y de manera
extraordinaria las veces que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos, privilegiando en todo momento el diálogo. En caso de empate,
quien presida tendrá voto de calidad. El Ayuntamiento podrá emitir el reglamento interior del
Consejo Consultivo.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2011)
Artículo 186 Bis.- Los Consejos Consultivos Municipales de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable tendrán las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2024)
I. Proponer al Ayuntamiento estrategias, políticas públicas o acciones dirigidas al cuidado y
protección del medio ambiente, a la seguridad agroalimentaria y a la procuración del
desarrollo sustentable en sus municipios;
II. Impulsar y organizar foros de consulta ciudadana para el análisis de la problemática ambiental
de los municipios;
III. Constituirse en un vínculo con la ciudadanía y sus organizaciones sociales, procurando su
participación en la solución de los problemas ambientales;
IV. Fomentar la cultura de la protección al ambiente y programas de educación ambiental en sus
municipios;
V. Coadyuvar en la evaluación de las acciones y programas que, en la materia, se efectúen por las
áreas administrativas del Ayuntamiento;
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VI. Proponer a la autoridad estatal en materia ambiental, líneas estratégicas en los temas
relacionados con el objeto de esta ley en el ámbito territorial del municipio;
(REFORMADA. G.O. 7 DE AGOSTO DE 2024)
VII. Dar aviso al Ayuntamiento o a las autoridades competentes en la materia sobre
cualquier hecho o acto que pueda constituir un riesgo para el equilibrio del medio ambiente,
a la seguridad agroalimentaria o el desarrollo sustentable del municipio; y
VIII. Las demás que determinen esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia o
el Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 187. La Secretaría desarrollará un Sistema Estatal de Información Ambiental y de
Recursos Naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información
ambiental estatal, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará, en
lo posible, con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
En dicho sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los
inventarios de recursos naturales existentes en el territorio estatal, a los mecanismos y resultados
obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, a las rutas ecoturísticas y
turismo de aventura, al riesgo industrial, al ordenamiento ecológico del territorio, así como la
información relativa al Registro Estatal de Espacios Naturales Protegidos, incluyendo los
programas de manejo, y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen
para la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas,
académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de
recursos naturales, realizados en el Estado de Veracruz, y en general en todo el país, por personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema de Información
Ambiental del Estado.
Artículo 188. La Secretaría deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la
situación general existente en el Estado en materia de equilibrio ecológico y protección al
ambiente.
Artículo 189. La Secretaría editará trimestralmente, una gaceta en la que se publicarán las
disposiciones jurídicas, Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas, criterios ambientales,
decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como información de interés
general en materia ambiental, que se publiquen por el gobierno estatal, o documentos
internacionales en materia ambiental de interés para México, independientemente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, Gaceta Oficial del Estado o en otros órganos de
difusión. Igualmente en dicha gaceta se publicará información oficial relacionada con espacios
naturales protegidos y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 190. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría y los municipios pongan a su
disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su
caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
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Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental,
cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las
autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en
general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente
la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse
indicando su nombre o razón social y domicilio.
Artículo 191. Las autoridades a que se refiere el Artículo anterior, podrán negar la entrega de
información cuando:
I.- Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia
naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional;
II.- Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de
inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por
disposición legal a proporcionarla, o
IV.- Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la
descripción del mismo.
Artículo 192. La autoridad ambiental deberá sin excepción responder por escrito a los solicitantes
de información ambiental en un plazo no mayor a treinta días a partir de la recepción de la petición
respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las
razones que motivaron su determinación.
La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá
notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud.
Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados
mediante la interposición del recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 193. Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos
del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los
daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO Y LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Artículo 194. Para asuntos de jurisdicción estatal y municipal regulados por esta Ley, disposiciones
que de ella emanen y los convenios de coordinación en la aplicación de las disposiciones
referentes a los actos de inspección y vigilancia, determinación de infracciones, sus sanciones y
procedimientos administrativos y sus recursos, son competentes:
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(REFORMADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
I.- En el ámbito estatal, la Secretaría y la Procuraduría, de conformidad con sus respectivas
competencias; y
(REFORMADA, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
II.- En el ámbito municipal, el Presidente Municipal o, en su caso, el titular de la dependencia de la
Administración Pública Municipal responsable de proteger el medio ambiente, en términos de la
reglamentación que corresponda.
Artículo 195. Cuando alguna de las autoridades señaladas en el artículo anterior, esté conociendo
de un asunto de su competencia y se desprenda que también existan actos u omisiones que son
competencia de la otra, desglosará en lo relativo el expediente y le remitirá las constancias para
que continúe el procedimiento o en su caso lo inicie.
Artículo 196. Cualquier autoridad de las enumeradas en el artículo 194 de esta ley, que tenga
conocimiento de una conducta o hecho que no sea de su competencia, pero que presente un
peligro inminente a los ecosistemas o a la salud pública, podrá actuar a prevención, ordenando la
inspección procedente y levantando el acta correspondiente en los términos de los Artículos 199 y
202 de esta Ley, y la turnará inmediatamente a la autoridad competente.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 197. La Procuraduría o la autoridad municipal correspondiente realizarán los actos de
inspección y vigilancia en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como las que del mismo se deriven.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 198. Las autoridades competentes a que se refiere este capítulo contarán con personal
debidamente autorizado para hacer visitas de inspección, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior; quienes al realizarlas deberán estar provistos del documento oficial que los
acredite, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, en la que se precisará:
I.- El lugar o zona que habrá de inspeccionarse.
II.- El objeto de la diligencia.
III.- El alcance de la diligencia, la que no podrá abarcar lo relativo a derechos de propiedad
industrial que se consideren confidenciales conforme a la Ley.
Las inspecciones se realizarán cuando lo determine la autoridad competente o en respuesta a las
denuncias populares presentadas.
Artículo 199. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibiendo la orden respectiva y le entregará copia de
la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de
negativa a designarlos, o que los designados no acepten fungir como testigos, el personal de
inspección podrá designar a los testigos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa
que al efecto se levante, sin que por ello se invaliden los efectos de la inspección.
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Artículo 200. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la
visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de
la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 201. En caso de flagrancia en la comisión de actos que pudiesen constituir delitos
ambientales, no se requerirá la orden a la que se refiere el artículo 198 de la presente ley.
Artículo 202. En toda visita de inspección se levantará un acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen observado durante la diligencia, misma
que será firmada por todos los que en ella intervinieron y se entregará una copia al visitado.
Concluida la visita de inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia, para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos, conductas
u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes.
Si alguno de los que participaron en la diligencia se niega a firmar o el interesado a recibir su copia,
se asentará en el acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio del acta.
Una vez elaborada el acta, los inspectores la remitirán a la autoridad competente.
Artículo 203. Recibida el acta de inspección por la autoridad competente, mediante notificación
personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá al interesado para que:
I.- Cumpla con las medidas correctivas de urgente aplicación, en el término perentorio que le
señale la autoridad. Este requerimiento deberá ser fundado y motivado y deberá indicar con
precisión las medidas.
II.- Dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha de la notificación manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas relacionadas con los hechos u omisiones
asentados en el acta de inspección.
III.- Comparezca a la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá celebrarse, a los diez días
hábiles siguientes al vencimiento del término a que se refiere la fracción anterior. Señalando en
todo caso la hora en que se celebrará la misma.
Asimismo, la autoridad ordenará se desahoguen las pruebas que estime necesarias para el
conocimiento de la verdad y la elaboración del avalúo de los daños que se hayan causado al
ambiente.
Artículo 204. El presunto infractor tendrá el derecho de aportar todo tipo de pruebas, excepto la
confesional de las autoridades y las que vayan en contra de la moral y las buenas costumbres. En
todo caso, las pruebas deberán estar debidamente preparadas para que se desahoguen en la
audiencia indicada en la fracción III del Artículo anterior.
Artículo 205. Para la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción III del Artículo 203 de
esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.- La audiencia se celebrará con o sin la asistencia del interesado o su representante legal y la
autoridad ordenará que en la medida de lo posible, se desahoguen y en su caso reciban las
pruebas ofrecidas por este.
II.- La audiencia se suspenderá por una sola vez, para continuarse a los diez días hábiles
siguientes en la hora que indique la autoridad, cuando esté pendiente de desahogarse una prueba
por causa imputable a la autoridad.
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Articulo 206. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que se haya hecho uso de ese
derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles,
presenten por escrito sus alegatos.
Artículo 207. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
autoridad correspondiente procederá a dictar por escrito la resolución administrativa que
corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 208. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o en su caso,
adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que
se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en
forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas.
La autoridad competente podrá verificar el cumplimiento de los requerimientos anteriores y si se
desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, se levantará el
acta correspondiente.
Artículo 209. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de
un requerimiento o requerimientos anteriores sobre medidas correctivas; y del acta correspondiente
que se levante se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente
ordenadas para corrección, la autoridad competente podrá imponer además de las sanciones que
procedan conforme al artículo 212 de esta ley, una multa adicional que no exceda de los límites
máximos señalados en dicho precepto.
Articulo 210. En los casos en que el infractor cumpla con las medidas correctivas o de urgente
aplicación, o subsane las irregularidades detectadas, dentro de los plazos ordenados por la
autoridad competente, si el infractor no es reincidente se podrá revocar o modificar la sanción o
sanciones impuestas.
Artículo 211. Si de los hechos investigados apareciera la posible comisión de un delito, la autoridad
competente formulará ante el Ministerio Público la querella correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
(REFORMADO, G.O. 16 DE JULIO DE 2014)
Artículo 212. Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen,
serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de cincuenta a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
área geográfica que corresponda, en el momento de imponer la sanción;
II. La reparación del daño ambiental o por excepción la compensación ambiental; para estos
efectos, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
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III. Clausura temporal o definitiva, total o parcial del establecimiento, equipos, instalaciones o
fuentes contaminantes o generadoras del servicio o similares, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en obtener las autorizaciones necesarias, los plazos y
condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación
ordenadas;
b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente; o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o
algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente
relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o
recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley;
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
VI. La suspensión o la revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes que hubiera otorgado la misma autoridad que impone la sanción; y
VII. Impedir la circulación de vehículos, remitiéndolos en su caso a los depósitos correspondientes;
Artículo 213. En los casos de reincidencia, se aplicará como mínimo el doble de la sanción que se
haya impuesto la primera vez, y como máximo, el doble de la sanción máxima establecida en el
artículo 212 de esta ley. Esta disposición solamente será aplicable en los casos a que se refieren
las fracciones I y II del Artículo 212.
(REFORMADO, G.O. 07 DE FEBRERO DE 2007)
Artículo 214. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan
del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la
integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección, vigilancia,
conservación, restauración, educación e investigación ambiental en las materias a que se refiere
esta Ley.
Artículo 215. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará la suspensión,
revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización
otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el
aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
Artículo 216. Para la aplicación de sanciones a los propietarios o poseedores de vehículos, que
infrinjan las disposiciones de esta ley y normas que de ella emanen, Normas Oficiales Mexicanas y
demás aplicables, se estará a lo dispuesto en el Capítulo anterior.
Artículo 217. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción considerando principalmente los siguientes criterios: impacto en la
salud pública, generación de desequilibrios ecológicos, la afectación de recursos naturales ó de la
biodiversidad, y en su caso los niveles en que se hubieran rebasado los límites máximos
establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable.
II.- Las condiciones económicas del infractor.
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III.- La reincidencia, en lo establecido por esta Ley.
IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane
las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad competente imponga
una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción
cometida.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor, la opción para pagar la multa o su
equivalente mediante aportaciones para la protección, preservación o restauración del ambiente y
los recursos naturales, o investigaciones ambientales; siempre y cuando se garanticen las
obligaciones del infractor, no se trate de riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño y
deterioro grave de los recursos naturales, o contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas o la salud pública, y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Articulo 218. Cuando proceda como sanción el decomiso o clausura temporal o definitiva, total o
parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la
diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad que la aplique
deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 219. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias y de
manera conjunta o separada, podrán promover ante las autoridades federales, estatales o
municipales competentes, con base en los estudios que hagan para ese efecto, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos
urbanos, turísticos, de transporte o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los
recursos naturales o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 220. Los actos o resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley,
sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por los afectados
mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación de los mismos.
El recurso se interpondrá ante la misma autoridad que emitió el acto o resolución definitiva
recurrida, quien en un plazo de cinco días hábiles acordará sobre su admisión, y en su caso, sobre
el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, y fijará fecha para desahogar las
pruebas dentro de un plazo no mayor a treinta días.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
El recurso será resuelto por el titular de la dependencia que haya emitido la resolución impugnada
o, en su caso, por el Presidente Municipal que corresponda.
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Artículo 221. La suspensión del acto o resolución se podrá solicitar desde el escrito de interposición
del recurso hasta antes de la emisión de la resolución; y tendrá por objeto que las cosas
permanezcan en el estado en que se encontraban antes de dictarse el acto o resolución recurrida.
Solamente se concederá la suspensión cuando:
I. Lo solicite expresamente el inconforme.
II. Se admita el recurso.
III. No se ocasiones daños ni perjuicios a terceros.
IV. No se siga perjuicio al interés social.
V. No se contravengan disposiciones de orden público.
VI. En su caso, se garantice el interés fiscal.
Artículo 222. El recurso deberá interponerse por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio dl (sic) recurrente o de su Representante Legal.
II. Expresar el acto o resolución que se recurre.
III. Los agravios que considere le ocasiona la resolución recurrida.
IV. La fecha de notificación del acto o de la resolución recurrida.
V. Las pruebas que se ofrezcan.
VI. En su caso, la solicitud de suspensión del acto o resolución recurrida.
VII. Firma y fecha en que se interpone el recurso.
Si faltare alguno de los requisitos anteriores, y la autoridad instructora no pudiese subsanarlos, se
requerirá al inconforme para que lo haga en el término de tres días, apercibiéndole que para el
caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Artículo 223. El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso, los siguientes
documentos:
I. Escritura notarial o carta poder debidamente notarizada con la que acredite la personería del
representante legal.
II. Documento en el que conste la resolución recurrida.
III. Constancia de notificación de la resolución recurrida. EN caso de que el interesado manifieste
que no se le dejó este documento, declarará bajo protesta de decir verdad, la fecha en que tuvo
conocimiento del acto o resolución recurrida.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
V. Cuestionario que deberá resolver el perito en caso de ofrecer la prueba pericial.
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Si no se exhiben alguno de estos documentos se requerirá al interesado para que lo haga en un
término de tres días, apercibiéndole que para el caso de no hacerlo así, se tendrá por no
interpuesto el recurso en el caso de las fracciones I, II y III de este artículo; y se tendrán por no
ofrecidas las pruebas en el caso de las fracciones IV y V de este artículo.
Artículo 224. El recurso de revisión se desechará si se presenta fuera del plazo a que se refiere el
artículo 220 de esta ley, o por cualquier otra causa que impida su procedencia.
Artículo 225. El recurso se resolverá dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha
en que se hayan desahogado todas las pruebas.
Artículo 226. La resolución del recurso se fundamentará en Derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios que se hayan hecho valer y se notificará personalmente al recurrente dentro de los
tres días siguientes a su emisión.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA POPULAR
(REFORMADO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 227. Todas las personas físicas y morales, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría, la Procuraduría
o ante los ayuntamientos, las conductas o hechos u omisiones que produzcan o puedan producir
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, que hayan contravenido las disposiciones de la
presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Las autoridades estatales y municipales remitirán las denuncias que reciban y no sean de su
competencia. Las denuncias de carácter federal deberán remitirse
Artículo 228. Para que se dé curso a una denuncia, deberá contener los siguientes requisitos:
I.- El nombre y domicilio del denunciante, o de quien lo represente legalmente.
II.- Las conductas, hechos u omisiones denunciados.
III.- Los datos que permitan localizar la fuente contaminante o la actividad que este infringiendo la
Ley.
IV.- Las pruebas que en su caso, ofrezca el denunciante.
Asimismo podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que
la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo
con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes
a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que el Ministerio Público investigue de oficio los
hechos constitutivos de la denuncia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en las que se
advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al
denunciante.
Si el denunciante solicita a la autoridad que recibe la denuncia, guardar secreto respecto de su
identidad por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la
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denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables le otorgan.
Artículo 229. La autoridad competente que reciba la denuncia, acusará recibo de su recepción, le
asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará
la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo
respectivo.
Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la denuncia, la autoridad notificará al
denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la
misma.
Una vez admitida la denuncia, la autoridad la hará del conocimiento de las personas o autoridades
a quienes se les imputen los hechos denunciados o a quienes puede afectar el resultado de la
acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convengan
en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La autoridad efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de los
actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y
vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones correspondientes.
El denunciante podrá coadyuvar con la autoridad, aportándole las pruebas, documentación e
información que estime pertinentes; y la autoridad deberá manifestar las consideraciones
adoptadas al respecto, al momento de resolver la denuncia.
La autoridad podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos
del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre
cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte
cuestiones de orden público e interés social, la autoridad podrá sujetar la misma a un
procedimiento de conciliación. En todo caso, deberá escuchar a las partes involucradas.
En caso de que no se compruebe que los actos, hechos u omisiones denunciadas producen o
pueden producir daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de
la presente Ley, la autoridad lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita
las observaciones que juzgue convenientes.
(REFORMADO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 230. Si en la localidad no existiere representante de la Secretaría o de la Procuraduría, la
denuncia podrá presentarse ante la autoridad municipal que corresponda, debiéndose remitir con la
mayor brevedad para su atención y trámite a la autoridad competente.
(REFORMADO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 231. La Secretaría, la Procuraduría y los Ayuntamientos estarán facultados en el ámbito de
sus atribuciones para iniciar las acciones que procedan ante las autoridades competentes, cuando
conozcan de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa
o penal que corresponda.
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Artículo 232. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona
que contamine ó deteriore el ambiente ó afecte los recursos naturales ó la biodiversidad, será
responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con esta Ley y con la
legislación civil aplicable en el Estado. El término para demandar la responsabilidad ambiental,
será de dos años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión
correspondiente.
Artículo 233. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños
o perjuicios, el o los interesados, podrán solicitar a la Secretaría, la formulación de un dictamen
técnico el cual tendrá valor de prueba plena en caso de ser presentado en juicio.
(REFORMADO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 234. En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la
Secretaría, la Procuraduría o los ayuntamientos tengan conocimiento de actos u omisiones que
pudieran constituir delitos ambientales conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado y
la demás legislación aplicable, formularán ante el Ministerio Público la querella o denuncia
correspondiente.
La Procuraduría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o
periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las
denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley número 76 “Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente”. Expedida por decreto el día 3 de mayo de 1990 y publicada en la Gaceta Oficial en
fecha 22 de mayo del mismo año.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes por el término en que fueron
otorgados, su prorroga se sujetará a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo Quinto.- El Ejecutivo Estatal revisará los decretos en materia de Equilibrio Ecológico y
Protección Ambiental expedidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y, de resultar
necesario, los adecuará a las disposiciones de este ordenamiento.
En todas las disposiciones Legales en las que se haga referencia a la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, se entenderán referidas al presente ordenamiento.
Artículo Sexto.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias
de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley que
se abroga.
Artículo Séptimo.- El Presidente del Consejo Estatal de Protección al Ambiente será designado por
el Congreso del Estado en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley. En lo subsiguiente será nombrado de acuerdo al mecanismo que para tal efecto
establezca el Reglamento del consejo Estatal de Protección al Ambiente.
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Dada en el salón de sesiones de la H. LVIII Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de
Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil. Octavio Antonio
Gil García.–Diputado Presidente.–Rúbrica. José Delfino Martínez Juárez Diputado Secretario.–
Rúbrica.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 35 de la Constitución
Política del Estado y en cumplimiento del oficio número 001607 de los diputados Presidente y
Secretario de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se
publique, y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección
Licenciado Miguel Alemán Velazco
Gobernador del Estado
Rúbrica
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL ANTE LOS EFECTOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL
NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL
DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL
LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ
EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha,
solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la presente
Ley.
DECRETO 847 G.O. 07 DE FEBRERO DE 2007
Reforma
número
1
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrara en vigencia el día 8 de febrero de 2007, previa su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Los recursos materiales y financieros con que cuenta el Consejo Estatal de
Protección al Ambiente, así como los asignados en el Presupuesto de Egresos para el
ejercicio 2007, se reintegrarán a la Secretaría de Finanzas y Plantación para ser
aplicados en programas específicos en materia de protección, conservación y
restauración del medio ambiente en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Tercero. El personal que preste sus servicios al Consejo Estatal de protección al
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ambiente será solventado en términos de la legislación aplicable.
DECRETO:
DECRETO G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007
Reforma
número
2
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigencia a los tres días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO:
DECRETO 814 G.O. 22 DE FEBRERO DE 2010
Reforma
número
3
Que reforma, adiciona y deroga diversos preceptos de la Ley Estatal de Protección
Ambiental.
Artículo único. Se reforman, los párrafos primero y segundo y las fracciones IV, V y VI, del
artículo 39; los artículos 41, 47 y 48, y la fracción II, del artículo 139; se adicionan las
fracciones VIII Bis y XLIX Bis, al artículo 3, la fracción XX y dos párrafos, como tercero y
cuarto, al artículo 39; la fracción IV, al artículo 139; una Sección III, con el acápite "De los
Centros de Verificación y Verificentros" al Capítulo I del Título Quinto, conteniendo a los
artículos 146 Bis al 146 Bis 8; y una fracción, como la fracción I, al artículo 212, con el
corrimiento consecutivo de las fracciones I a VIII, para pasar a ser II a IX; y se derogan las
fracciones XII y XVII del artículo 39, y los artículos 49 y 50, todos de la Ley Estatal de
Protección Ambiental, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias del
presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.
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Cuarto.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes por el término en que
fueron otorgados; su prórroga, en su caso, se sujetará a las disposiciones del presente
Decreto.
Quinto.- Los titulares de concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, tendrán derecho de prelación respecto a las autorizaciones a que se
refiere el artículo 146 Bis, para instalar centros de verificación vehicular o verificentros.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2010-
057%20Lunes%2022%20Ext.pdf&anio=2010&mes=2
DECRETO 272 G.O. 15 DE JULIO DE 2011
Reforma
número
4
Que reforma los artículos 183, fracción VI, y 186, adiciona el artículo 186 bis y
modifica la denominación del capítulo III, del título sexto, de la Ley Estatal de
Protección Ambiental.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del estado.
Segundo.- Los Consejos Consultivos Municipales de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable deberán quedar instalados dentro de un término de 90 días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2011-
216%20Viernes%2015.pdf&anio=2011&mes=7
DECRETO 807 G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012
Reforma
número
5
QUE ADICIONA, REFORMA Y DEROGA, DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ESTATAL
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones VIII Ter, XXVII Bis, XXXVI Bis, XLVIII Bis y
XLVIII Ter del artículo 3, un inciso C a la fracción I del artículo 4, una fracción IX del artículo
15, una fracción IX del artículo 35, un segundo párrafo al artículo 45, un segundo párrafo al
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artículo 124, el artículo 125 Bis, el artículo 145 Bis y una fracción III al artículo 175; se
reforman las fracciones VIII Bis, XLVII, XLIX Bis del artículo 3, los artículos 6, 8 párrafo
primero, 12 fracción IV, 26 segundo párrafo, 32 tercer párrafo, 39 párrafo primero, 46, 53
segundo párrafo, 54 segundo párrafo, 55, 87 cuarto párrafo, 121, 125, 132 fracción II, 146,
183, 194 fracción I, 197, 198 párrafo primero, 219, 220 tercer párrafo, 227, 230, 231 y 234; y
se deroga el inciso D de la fracción I del artículo 175, todos ellos de la Ley Estatal de
Protección Ambiental, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2012-
446%20Viernes%2021%20Ext.pdf&anio=2012&mes=12
DECRETO 283 G.O. 16 DE JULIO DE 2014
Reforma
número
6
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ESTATAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y DE LA LEY DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3 fracción XLIX Bis, 4 fracción II, 5 último
párrafo, 6 párrafo primero y Apartado A. fracción XIX, 7, 26 párrafo segundo,125 fracciones
VII y X, 139 párrafo primero fracciones II y IV, 142, 143 fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX,
143 Bis, 146 Bis, 146 Bis 2, 146 Bis 3, 146 Bis 4 párrafo primero, fracción I y último párrafo,
146 Bis 5 párrafo primero y fracciones II y VI, 146 Bis 7, 146 Bis 8 párrafo primero y fracción
I, 194 fracción II y 212, y la denominación de la Sección III del Capítulo I del Título Quinto;
se adicionan un párrafo final al artículo 139 y los artículos 143 Bis y 146 Bis 9; y se deroga
la fracción II del artículo 143, todos de la Ley Estatal de Protección Ambiental, para quedar
como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO. …
ARTÍCULO TERCERO. ….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Las multas previstas en los artículos 139, fracción IV, y 142 de la Ley Estatal de
Protección Ambiental podrán aplicarse, al actualizarse alguna de las infracciones previstas
en dichos preceptos, a partir del primero de enero de dos mil quince.
TERCERO. La Secretaría y las autoridades competentes del Gobierno del Estado de
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Veracruz de Ignacio de la Llave realizarán las adecuaciones correspondientes en los
Programas y Reglamentos derivados del presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan
el presente Decreto.
QUINTO. La Secretaría, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 146 Bis
de la Ley Estatal de Protección Ambiental, convocará a los concursos públicos para el
otorgamiento de las concesiones dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco
días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de
que los concesionarios comiencen a prestar el servicio público de verificación vehicular a la
brevedad.
SEXTO. La Secretaría deberá poner en funcionamiento el registro que agrupe a los
verificentros concesionados a que se refiere la fracción VIII del Artículo 143 de la Ley Estatal
de Protección Ambiental, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación del
presente Decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2014-
282%20Miercoles%2016%20Ext.pdf&anio=2014&mes=7
DECRETO 931 G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2016
Reforma
número
7
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO
LIBRE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA LEY ESTATAL DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
PARA QUEDAR COMO SIGUE:
ARTÍCULO PRIMERO: …
ARTÍCULO SEGUNDO: …
ARTICULO TERCERO: …
ARTÍCULO CUARTO: Se reforma la fracción VIII y se deroga la fracción X, ambas del
Apartado A, del artículo 7 de la Ley Estatal de Protección Ambiental, para quedar como
sigue:
…
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraran en
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trámite ante alguna de las áreas administrativas de la Secretaría de Medio Ambiente que,
como consecuencia de este Decreto, se transfieren a otra dependencia, se continuarán
tramitando ante dicha Secretaría hasta su conclusión.
CUARTO. En todo instrumento jurídico, ya sea decreto, reglamento o reglas que se deriven
de las leyes referidas a la materia forestal, se entenderán referidos a la Secretaría de Medio
Ambiente, como cabeza de sector.
QUINTO. Para llevar a cabo las actividades derivadas de las facultades transferidas a la
Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Municipios, éstos deberán
realizarlas con los recursos y personal con que cuentan actualmente previa capacitación, o
en su defecto, contratar el personal necesario con el perfil técnico acorde a la actividad
conferida.
SEXTO. En tanto se expidan las nuevas normas reglamentarias o reformas
correspondientes, seguirá siendo aplicable en lo que no se oponga a estas reformas, la
normatividad reglamentaria vigente.
SÉPTIMO Las donaciones, compensaciones, multas o cuotas voluntarias de los trámites
administrativos relacionados con los servicios prestados por la Secretaría, la Procuraduría y
los Municipios en materia forestal, tendrán un fin específico relacionado con la protección y
restauración del medio ambiente del Estado de Veracruz y serán depositados en el Subfiso
del Fondo Forestal Estatal.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2016-
452%20Viernes%2011%20Ext.pdf&anio=2016&mes=11
DECRETO 257 G.O. 15 DE MARZO DE 2017
Reforma
número
8
Que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de los siguientes ordenamientos:
del Código Hacendario Municipal, del Código de Derechos, de la Ley de Fomento
Económico, de la Ley Estatal de Protección Ambiental, y de la Ley de Desarrollo
Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda, todas del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave.
Artículo primero. …
Artículo segundo. …
Artículo tercero. …
Artículo cuarto. Se reforman las fracciones XLIX Bis y L del artículo 3, la fracción XVI del
apartado A del artículo 6; y, se adicionan una fracción LI al artículo 3, un inciso E) a la
fracción II del artículo 17, todos de la Ley Estatal de Protección Ambiental, para quedar
como sigue:
Artículo quinto. …
TRANSITORIOS
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Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2017-
106%20Miercoles%2015%20TOMO%20II%20Ext.pdf&anio=2017&mes=3
DECRETO 288 G.O. 20 DE JUNIO DE 2017
Reforma
número
9
Por el que se reforma la fracción III del artículo 37 de la Ley Estatal de Protección
Ambiental.
Artículo único. Se reforma la fracción III del artículo 37 de la Ley Estatal de Protección
Ambiental, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2017-
244%20Martes%2020%20TOMO%20VI%20Ext.pdf&anio=2017&mes=6
DECRETO 308 G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Reforma
número
10
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Estatal de
Protección Ambiental
Artículo único. Se reforman las fracciones IV del artículo 2, VI del apartado A y VIII del
apartado C del artículo 6, X del apartado A y XIII del Apartado B del artículo 7 y el artículo
95; y se adicionan las fracciones V Bis y XXXIV Bis del artículo 3: IX Bis del apartado A, y IX
y X del apartado C del artículo 6; I Bis del apartado A y XVIII Bis del apartado B del artículo
7; la Sección Quinta del Capítulo I, del Título Tercero, denominada Áreas Verdes; y los
artículos 82 Bis, 82 Ter, 82 Quáter, 82 Quinquies, 82 Sexies, 82 Septies, 82 Octies, 82
Nonies, 82 Decies, 82 Undecies, 82 Duodecies y 82 Terdecies, de la Ley Estatal de
Protección Ambiental, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2017-
468%20Jueves%2023%20Ext.pdf&anio=2017&mes=11
DECRETO 313 G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
Reforma
número
11
Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Estatal de Protección
Ambiental Artículo único. Se modifica el Capítulo II del Título Sexto y se reforman los
artículos 184 y 185 de la Ley Estatal de Protección Ambiental, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2017-
468%20Jueves%2023%20Ext.pdf&anio=2017&mes=11
DECRETO 621 G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
Reforma
número
12
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN VIII TER; Y ADICIONA UNA FRACCIÓN
XVI AL ARTÍCULO 143, DE LA LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo Único. Se reforma el artículo 3, fracción VIII Ter; y se adiciona una fracción XVI al
artículo 143, de la Ley Estatal de Protección Ambiental, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
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SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá o adecuará a la brevedad posible la
reglamentación correspondiente en materia de verificación vehicular, así como los
programas relacionados, conforme a las previsiones del presente decreto.
TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido
en este decreto, publicará a la brevedad los lineamientos que deberán cumplir los centros
de verificación para poder modificar su figura jurídica a la de verificentros, entre los que se
establecerán específicamente los plazos y requerimientos para dicha conversión, mismos
que no podrán ser inferiores a los exigidos para el caso de los verificentros.
CUARTO. La Secretaría de Medio Ambiente no autorizará, con motivo de lo dispuesto en
este decreto, nuevos centros de verificación ni autorizará cambios de ubicación de los
mismos.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan el
presente decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2018-
478%20Jueves%2029%20TOMO%20II%20Ext.pdf&anio=2018&mes=11
DECRETO 730 G.O. 7 DE AGOSTO DE 2024
Reforma
número
13
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ESTATAL DE MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN ANTE LOS EFECTOS DEL CAMBIO
CLIMÁTICO, DE LA LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL
CÓDIGO PENAL, TODOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTICULO PRIMERO. …
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones I y VII del artículo 186 Bis de la Ley
Estatal de Protección Ambiental, para quedar como sigue: ..
ARTICULO TERCERO …
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se concede un plazo de sesenta días, contado a partir del inicio
de la vigencia del presente Decreto, a efecto de que realicen las modificaciones
necesarias a que haya lugar para el puntual cumplimiento del mismo.
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DECRETO: https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2024/08/Gac2024-
316%20Miercoles%2007%20TOMO%20II%20Ext.pdf