LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el 22 de mayo de 1979.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido a expedir la siguiente
L E Y
“La Honorable Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave,
en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local, y
en nombre del pueblo, expide la siguiente
DECRETO No. 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
G.O. 18 DE MARZO DE 2003.
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNALLAVE
CAPITULO PRIMERO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 1°- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto regular:
I. El fomento, organización, mejoramiento, desarrollo, productividad, aprovechamiento,
industrialización, comercialización, sanidad y protección de la ganadería en el Estado;
II. Las formas y procedimientos para adquirir, trasmitir, acreditar y proteger la propiedad del ganado;
y
III. La movilización del ganado, productos y subproductos pecuarios en territorio del Estado.
(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 2°.- Quedará sujeta a las disposiciones de esta Ley y a las disposiciones
reglamentarias que se expidan, toda persona física o moral que se dedique a la cría, reproducción
o explotación de ganado bovino, caballar, mular, asnal, ovino, caprino, porcino, aves de
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cualesquiera de sus especies, conejos y animales de peletería. La aparcería de ganado quedará
regulada por los artículos 2672, 2673 y 2685 al 2697 del Código Civil vigente en el Estado. Las
actividades apícolas se regularán por la Ley correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 3°.- Para los efectos de esta Ley, se formulan las siguientes definiciones:
I. Abigeato: Robo de ganado;
II. Actividad Ganadera: Conjunto de acciones de especies animales orientadas a la producción
racional de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de
satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano;
III. Agostadero: Terreno cubierto con vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal
es la alimentación, de ganado;
IV. Cuarentena: Medida zoosanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de la
movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o
existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley y demás
normativa aplicable;
V. Dirección: Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y
Pesca;
VI. Especie Animal: Cualquier especie animal cuya reproducción sea controlada por el hombre, con
el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano;
VII. Estado: Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Ganadero: Persona física o moral que se dedica a la cría, fomento y producción racional de
alguna o varias especies animales;
IX. Ganado Mostrenco: Ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore; los no señalados y no
herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan; aquel cuyo fierro o
señal no sea posible identificar, y todos los que ostenten marcas y otros sistemas de identificación
de los aquí previstos, que no se encuentren registrados conforme a esta Ley y demás normativa
aplicable;
X. GEVER: Guía Electrónica Veracruzana;*
XI. Inspectores Locales: Personal que cumple con el perfil autorizado por la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca para operar puntos de verificación estatal en materia de la
presente Ley;*
XII. Médico Veterinario Zootecnista: Profesionista autorizado por la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Rural y Pesca, con título y cédula debidamente registrados y que acredite
experiencia en materia de movilidad y sanidad animal, así como la certificación por la autoridad
correspondiente en materia;
XIII. Organizaciones Ganaderas: Asociaciones ganaderas locales, generales y especializadas, las
uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, y la Confederación Nacional
de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de Ley;
XIV. OVH: Oficina Virtual de Hacienda del Estado de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
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XV. Producción Pecuaria o Ganadera: Conjunto de procedimientos utilizados en la cría, manejo de
las especies animales señaladas y aprovechamiento de un producto, orientada a la sostenibilidad;
XVI. Punto de Verificación Estatal: Sitio aprobado por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario,
Rural y Pesca para constatar el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones y normas derivadas de
la misma;
XVII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;
XVIII. Subsecretaría: Subsecretaría de Ganadería y Pesca de la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Rural y Pesca;
XIX. UMA: Unidad de Medida y Actualización de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en la presente Ley; y
XX. Unión Ganadera Regional General: Organización que agrupa a cuando menos el treinta por
ciento de las asociaciones ganaderas locales, generales en una región ganadera o en un Estado.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión de las fracciones X y XI del artículo 3° en su porción
normativa “para operar puntos de verificación estatal en materia de la presente Ley” de la Ley Ganadera para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad a lo precisado en el apartado IX de la ejecutoria. La
declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha
Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las
anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y
modificaciones)
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 3° Bis.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado;
II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;
III. El Titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca; y
IV. El Titular de la Dirección General de Ganadería.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 3° Ter.- El Titular del Ejecutivo del Estado por conducto del Titular de la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, además de las facultades establecidas en la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tendrá las siguientes:
I. Coordinar y convenir, con el Gobierno Federal, la aplicación en el Estado de las normas de
fomento y control legal que se dicten en relación con la actividad pecuaria;
II. Dictar las disposiciones necesarias para prevenir y combatir las enfermedades específicas de los
animales;
III. Establecer los programas y medidas que juzgue convenientes para el fomento y defensa de la
ganadería;
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IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación y los ayuntamientos para la
realización de acciones conjuntas en materia de protección de la sanidad pecuaria en el Estado;
V. Promover la difusión e investigación pecuaria, para optimizar la producción ganadera;
VI. Promover y proteger la población de aquellas especies animales que se consideren más
benéficas para el desarrollo de la ganadería;
VII. Impulsar el aprovechamiento sostenible pecuario y propagar entre los ganaderos, la
conveniencia de orientarla conforme a las técnicas modernas en la diversificación de la producción,
a fin de hacerla cada vez más eficiente;
VIII. Promover y apoyar la integración de comités de los productores pecuarios;
IX. Promover la clasificación de calidad y de certificación de origen de los productos pecuarios;
X. Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos pecuarios para el
abastecimiento del mercado interno;
XI. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como fomentar las
engordas de ganado y la instalación de plantas empacadoras, refrigeradores, centros de acopio e
industrializadoras de leche y otros;
XII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal y demás
disposiciones aplicables, así como intervenir en los casos que esta u otras leyes le señalen;
XIII. Aplicar las medidas y acciones necesarias para mejorar el estatus sanitario, procurando
incrementar de modo constante los niveles de sanidad animal;
XIV. Determinar el destino del ganado, los productos y subproductos que hayan sido asegurados en
los términos de esta Ley;
XV. Crear, modificar o suprimir los Puntos de Verificación Estatal previa solicitud justificada de la
Subsecretaría;*
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Cuarto, la invalidez , del artículo 3° Ter, fracción XV de la Ley Ganadera para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados respectivamente, mediante el Decreto Número
850, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno,
de conformidad a lo precisado en el apartado VIII de esta ejecutoria La declaratoria de invalidez surtirá sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado,
la cual tuvo verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final
de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
XVI. Difundir los programas de gobierno orientados al impulso y desarrollo de la actividad pecuaria
en el Estado, así como el fomento de la capacitación en materia de epidemiología a los médicos
veterinarios acreditados para realizar las pruebas de tuberculosis y brucelosis;
XVII. Autorizar Supervisores de Zona, Inspectores locales de ganadería, Médicos Veterinarios
Zootecnistas regionales, para la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley; y
XVIII. Las demás que esta Ley y otras normas jurídicas aplicables le confieran.
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(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 3° Quáter.- El Titular de la Subsecretaría, es responsable del funcionamiento de las
unidades administrativas a su cargo, con auxilio según sea el caso, por el personal técnico y
administrativo respectivo y tendrá como atribuciones genéricas aquellas en materia de planeación,
presupuestación y seguimiento; en materia jurídico-administrativa; en materia de información y
coordinación; y las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el Secretario
dentro de la esfera de sus atribuciones.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 3° Quinquies.- La Dirección, tendrá a su cargo la coordinación de los inspectores
locales, supervisores de zona y médicos veterinarios zootecnistas regionales, para poder atender
las necesidades del servicio de inspección, vigilancia y sanidad, para efectos de comprobación de
obligaciones legales y sanitarias, establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.-Se considera ganado mayor el bovino, caballar, mular y asnal; y menor, el lanar,
caprino, porcino, aves de cualesquiera de sus especies conejos y animales de peletería de
cualquier edad que sean.
ARTÍCULO 5°.-Todo ganadero está obligado a manifestar por escrito directamente a la autoridad
municipal de la jurisdicción donde tenga su negocio, el inicio de sus actividades dentro de un plazo
de treinta días; esta manifestación especificará el número, especie de animales, clase de
explotación a que se dediquen, número de credencial y registro que le corresponde en la
Asociación Ganadera Local a que pertenezca. La manifestación se formulará por quintuplicado; el
original para la autoridad municipal, un tanto para la Dirección General de Ganadería del Estado, un
tanto para la Unión Ganadera Regional, otro para la Asociación Ganadera Local y uno para el
interesado.
Las organizaciones ganaderas señaladas tendrán la obligación de vigilar que sus socios presenten
la declaración a que se refiere este artículo.
Quienes no pertenezcan a una asociación ganadera, al hacer la manifestación no tendrán
obligación de expresar número de credencial ni de registro.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
La Secretaría a través de la Dirección, verificará el cumplimento de la presente obligación, para lo
cual llevará un registro de las manifestaciones que reciba, para en su caso compararlos con los
reportes de las organizaciones ganaderas y en el supuesto de los no asociados contra los registros
de la autoridad municipal.
(DEROGADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
Artículo 6°. Se deroga.
CAPITULO SEGUNDO
DEL FOMENTO A LA GANADERIA
ARTÍCULO 7°.-El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de Ganadería, podrá crear
establecimientos ganaderos, postas zootécnicas y campos experimentales en las regiones que
estime adecuadas. Los ganaderos bajo la vigilancia de la autoridad respectiva, podrán también
instalar este tipo de establecimientos. En ambos casos deberán sujetarse a lo que dispone la Ley
Federal de Reforma Agraria.
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(DEROGADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
ARTÍCULO 8°.-Se deroga.
ARTÍCULO 9°.-Los establecimientos ganaderos se encargarán de:
I.-Producir animales de razas especializadas para el mejoramiento de los ganados de la zona de
influencia que corresponda;
II.-Dotar de sementales a las postas zootécnicas;
III.-Canjear animales selectos por criollos que pertenezcan a ejidatarios o ganaderos organizados;
IV.-Vender al costo o donar animales selectos; y
V.-Prestar servicios de medicina veterinaria, investigaciones, demostraciones y enseñanzas
zootécnicas.
ARTÍCULO 10.-Las postas zootécnicas tendrán a su cargo las siguientes funciones:
I.-Proporcionar servicios de monta e inseminación artificial con sementales seleccionados;
II.-Seleccionar las hembras destinadas a ser cubiertas por los sementales de las postas;
III.-Hacer demostraciones prácticas de nutrición animal;
IV.-Coadyuvar en la aplicación de medidas de sanidad animal; y
V.-Proporcionar asesoría zootécnica en general.
ARTÍCULO 11.-Los campos experimentales tendrán las siguientes funciones:
I.-Hacer investigaciones y demostraciones de ganadería intensiva;
II.-Procurar el mejor aprovechamiento de los recursos forrajeros que existan en el Estado;
III.-Llevar a cabo investigaciones para adaptar nuevas razas y especies con el propósito de mejorar
la producción ganadera; y
IV.-Impartir conocimientos prácticos de ganadería en las áreas de reproducción, producción,
alimentación, sanidad y manejo en general.
ARTÍCULO 12.-Es obligatorio para quienes instalen establecimientos ganaderos, campos
experimentales o postas zootécnicas, proporcionar información y hacer las demostraciones
necesarias a grupos escolares de acuerdo con la legislación respectiva.
ARTÍCULO 13.-La Dirección General de Ganadería, escuchando la opinión de las Uniones
Ganaderas Regionales determinará las especies, razas y número de animales que integrarán cada
una de las unidades a que se refieren los artículos anteriores.
ARTÍCULO 14.- La Dirección General de Ganadería llevará un registro en el que anotará las fechas
en que fueron cubiertas las hembras, así como los datos del semental utilizado, debiendo facilitar a
las Asociaciones Ganaderas y a sus miembros, los medios probatorios respecto a la clase y
procedencia de las crías.
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ARTÍCULO 15.- La Dirección General de Ganadería procurará la utilización de reproductores
seleccionados con el objeto de mejorar las especies.
ARTÍCULO 16.- Los animales ‘de registro’ que se introduzcan o críen dentro del Estado, serán
inscriptos en el libro especial que llevará la Dirección General de Ganadería, para cuyo efecto los
propietarios darán aviso por escrito, exhibiendo la documentación que compruebe la calidad y
propiedad de ellos.
ARTÍCULO 17.- Los animales ‘de registro’ que se destinen a fines reproductivos, deberán ser
sometidos a las pruebas de progenie, comportamiento y condiciones sanitarias idóneas. La
Dirección General de Ganadería pugnará por el establecimiento de Centros de pruebas de este
tipo.
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIONES GANADERAS
ARTÍCULO 18.-El Gobierno del Estado con la cooperación, en su caso, de la Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos y las Uniones Regionales, fomentará la realización de
exposiciones regionales y estatales ganaderas, en el lugar y época que juzgue pertinente,
concediendo los premios que estimulen a los expositores.
ARTÍCULO 19.-Los jurados que califiquen los concursos de ganados en las exposiciones estatales
y regionales, serán designados por el Ejecutivo del Estado y en su caso, por la Secretaría de
Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTÍCULO 20.-El Ejecutivo del Estado dictará el Reglamento a que se sujetarán las exposiciones
estatales y regionales.
CAPITULO CUARTO
CONSERVACION Y MEJORAMIENTO DE TIERRAS PARA CRIADEROS,
AGOSTADEROS Y PRADERAS ARTIFICIALES
ARTÍCULO 21.-Se declara de orden público e interés social, la conservación y adaptación de
terrenos para agostaderos, la regeneración de pastizales, formación de praderas en terrenos
susceptibles para esos usos, así como la reforestación y preservación de los montes.
ARTÍCULO 22.-El Gobierno del Estado colaborará con los propietarios de terrenos o con los
ganaderos, en los trabajos que lleven a cabo y que se realicen sobre el estudio de la clase de
tierras, precipitación pluvial, condiciones climatológicas y análisis de plantas forrajeras.
ARTÍCULO 23.-Los ganaderos, propietarios o poseedores de potreros naturales, cultivados o
artificiales o agostaderos, quedan obligados a conservarlos y mejorarlos.
ARTÍCULO 24.-La quema de pastos, praderas o montes será sancionada de acuerdo con lo
dispuesto en el Código Penal vigente en el Estado.
(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 25.- Los propietarios o poseedores de terrenos tendrán la obligación de conservar sus
cercas en buen estado. Estas constarán como mínimo de tres hilos de alambre de púas o de
cualquier otro tipo, debiendo emplearse de preferencia en la construcción de las mismas los árboles
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maderables que se consideren más útiles y mejor adaptables. La construcción o conservación de
las cercas en terrenos colindantes debe costearse por partes iguales por los propietarios o
poseedores, quienes además deberán de abrir guardarrayas, las cuales deberán mantener limpias
de pasto y maleza en un área mínima de dos metros de ancho en los linderos de sus predios.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
La Secretaría a través de la Dirección, podrá verificar el cumplimento de la presente obligación, a
través de los Supervisores de Zona.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
En caso de existir quejas o denuncias por incumplimiento al presente artículo, éstas deberán
presentarse en el Punto de Verificación más cercano al hecho, la Asociación Ganadera Local, o la
Dirección.
(DEROGADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 26.- Se deroga.
CAPITULO QUINTO
PROPIEDAD, MARCAS Y SEÑALES DEL GANADO
(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 27.- La propiedad del ganado se acredita:
I. Con la patente actualizada que ampare el fierro criador, marca de herrar o tatuaje para el
ganado mayor;
II. Con el arete del Sistema Nacional de Identificación Ganadera;
III. Con la escritura pública privada;
IV. Con la factura expedida por la Asociación Ganadera Local;
V. Con al señal de sangre para el ganado menor; y
VI. Con los demás medios de prueba establecidos por la Ley.
La factura de compra-venta o documento que ampare la propiedad, deberá ser registrado en un
libro que al efecto llevará cada Ayuntamiento, cuyo Presidente Municipal expedirá en la propia
factura la constancia respectiva, asentando la autenticidad del fierro marcador si se trata de primera
venta, con vista en la constancia de registro que deberá exhibir el vendedor; si se trata de ulterior
venta, con el documento que constituya el antecedente a plena satisfacción, debiendo la autoridad
municipal recabar el visto bueno de la Asociación Ganadera Local si la hubiere. En caso de
negativa de parte de la autoridad municipal, será el director de Ganadería del Estado o la autoridad
estatal competente quien lo hará. Sin la constancia de registro contenida en la factura se presumirá
que ésta no es auténtica, debiendo consignarse los hechos al Ministerio Público para el inicio de la
Investigación Ministerial correspondiente. El antecedente de propiedad podrá conservarlo el
propietario o la Asociación Ganadera Local.
Cuando el antecedente de propiedad ampare más de un animal, la autoridad municipal tendrá
obligación de asentar constancia en este documento y en el libro de registro, del número de
animales que dejen de ampararse en el documento de referencia; cuando se trate de la totalidad de
los animales, a dicho documento deberá agregársele la palabra “AGOTADO” pudiendo conservarlo
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el propietario con una copia de la guía de tránsito y* certificado zoosanitario para efectos de
comprobación legal y sanitaria. Esta omisión se equipara al delito de incumplimiento de un deber
legal, debiendo aplicarse lo dispuesto en el Código Penal.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 27, párrafo tercero, en su porción
normativa “la guía de tránsito y”, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de
conformidad a lo precisado en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual
tuvo verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este
documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
(REFORMADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
ARTÍCULO 28.-La propiedad de las pieles se acredita, con:
I.-La factura debidamente legalizada y la guía de tránsito* correspondiente.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 28, fracción I, en su porción normativa “y
la guía de tránsito correspondiente”, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de
conformidad a lo precisado en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual
tuvo verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este
documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
II.-Las provenientes de otros Estados, con la documentación exigida por las leyes del lugar de
procedencia.
ARTÍCULO 29.-Los propietarios de rastros frigoríficos, de rastros, de mataderos, de saladeros, de
curtidurías y los comerciantes en cueros y demás establecimientos dedicados al procesamiento de
aquéllos, deberán llevar un libro de registro donde se anoten los datos del documento que acredite
su legítima propiedad, debiendo en caso de compra, conservar el mismo para su comprobación. En
caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables de las sanciones a que haya lugar,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurrieran los vendedores o
consignatarios.
ARTÍCULO 30.-Todos los fierros, marcas, tatuajes o aretes a que se refiere esta Ley, deberán ser
registrados. El registro se hará en el Ayuntamiento del Municipio en que estén los semovientes, aun
cuando el propietario resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en varios Municipios
harán el registro de fierros, tatuajes, marcas o aretes en todos ellos, salvo que la estancia sea
transitoria, en cuyo caso, sólo se dará aviso a los Ayuntamientos correspondientes.
Se considera transitoria la estancia de ganado cuando no se prolongue por más de noventa días.
(REFORMADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
ARTÍCULO 31.-Las solicitudes de registro de fierros, marcas o tatuajes se presentarán por
quintuplicado, debiendo contener el nombre del propietario o razón social; demostrar haber
cumplido con lo que establece el artículo 5° de esta Ley; nombre, ubicación y superficie del predio,
domicilio particular, número de cabezas de ganado que posee, actividad a que se dedica y dibujo
del fierro, marca o tatuaje; debiendo anexar tres fotografías tamaño infantil. De dicha solicitud se
enviarán dos tantos, junto con dos fotografías a la Dirección General de Ganadería, otro a la Unión
Ganadera Regional, otro a la Asociación Ganadera Local con fotografía y otro tanto se fijará
durante treinta días en un lugar visible y de fácil acceso de la Presidencia Municipal. Transcurrido
ese término y si no hubiera registrada otra marca igual o con la que se confunda la solicitada, ni se
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presentara oposición justificada, la Dirección General de Ganadería, previa revisión de sus
archivos, procederá al registro y expedición de la patente, que llevará la fotografía del interesado.
ARTÍCULO 32.-Los registros de fierros, marcas, tatuajes y aretes, deberán renovarse cada tres
años, causando los derechos que fijen las leyes respectivas.
ARTÍCULO 33.-El fierro quemador deberá tener una medida no mayor de un decímetro cuadrado,
cualquiera que sea su forma. Los fierros deberán marcar al ganado exclusivamente en las
siguientes regiones; el del criador en la parte baja de la pierna izquierda, entre la rodilla (articulación
femorotibiorrotuliana) y el corvejón.
Los de ulteriores propietarios en la misma región de la pierna derecha o las paletas.
Cuando el criador utilice alguna marca de fuego, además del fierro, éste deberá aplicarse en
cualquiera de los cachetes (regiones masetéricas).
La Dirección General de Ganadería autorizará una gráfica para el señalamiento del ganado, que
figurará como apéndice de esta Ley.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
Es obligación de los Inspectores de Ganadería, los Supervisores de Zona, y los oficiales estatales
asignados como inspectores y supervisores en Puntos de Verificación e* inspección fijos o
móviles, vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, para efectos de
comprobación legal y sanitaria.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 33, párrafo quinto, en su porción
normativa “verificación e”, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de
conformidad a lo precisado en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual
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(DEROGADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 34.- Se deroga.
ARTÍCULO 35.-Cuando la persona deje la actividad ganadera o bien no use el fierro, marca, señal,
tatuaje o arete que tenga registrada, por estar utilizando otro, promoverá la cancelación del registro
de aquél, dentro del término de un mes, contado a partir de la fecha en que deje de hacer uso del
mismo.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
En caso de incumplimiento además de la infracción correspondiente, las Asociaciones Ganaderas,
así como la Dirección, procederán a fijar avisos comunicando a los productores pecuarios, que el
fierro, marca, señal, tatuaje o arete de que se trata, se cancelará.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
En caso de no haber oposición en un término de veinte días naturales, contados a partir de la fecha
de la fijación de los avisos respectivos, la Dirección declarará cancelado el fierro, marca, señal,
tatuaje o arete y lo publicitará a través de las asociaciones ganaderas. Cualquier persona que se
interese, podrá pedir el derecho de usarlo en los términos de los artículos 27, 28, 30, 31, 32 y 33 de
la presente Ley.
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(DEROGADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 36.- Se deroga.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO 2021)
ARTÍCULO 37. El uso de marcas no registradas será sancionado por los inspectores locales o
supervisores de zona, asignados por la Dirección, conforme al apartado de infracciones de la
presente Ley, con independencia de que el interesado promueva el registro correspondiente.
ARTÍCULO 38.-La Dirección General de Ganadería llevará un registro general de fierros, marcas y
señales por orden de Municipios, en el que se hará un diseño de los mismos y se anotará el
nombre y domicilio de los propietarios.
ARTÍCULO 39.-El Estado y cada uno de los Municipios en materia de propiedad, marcas y señales
de ganado, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 40.- Queda prohibido herrar con plancha llana, alambre, gancho, argolla o fierro corrido,
así como la amputación de las orejas en que se corte más de la mitad. Quien contravenga esta
disposición será sancionado con la infracción correspondiente en el apartado de infracciones, por
los inspectores locales y supervisores de zona, quienes deberán informar el caso a las autoridades
competentes, cuando del hecho se presuma un delito.
(REFORMADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
ARTÍCULO 41.-En el Estado no podrán registrarse dos fierros, marcas o tatuajes iguales. Si una ya
se encuentra registrada se rehusará el registro de la otra. Si dos o más se presentan al mismo
tiempo para registrarse, se le dará preferencia a la ganadería más antigua. El propietario cuyo
fierro, marca o señal no se registre estará obligado a cambiarlo por otro distinto.
La Dirección General de Ganadería deberá llevar un registro de control de los fierros, marcas y
tatuajes autorizados y periódicamente hacer una revisión ordenando la cancelación de los que
aparezcan duplicados, conforme a las reglas del párrafo anterior.
ARTÍCULO 42.-Los casos de ganado trasherrado o de alteración del fierro, marca o señal legítima,
se presumen delictuosos y serán consignados a la autoridad competente, a cuya disposición se
pondrán también los animales que se encuentren en estas condiciones.
ARTÍCULO 43.-Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas y ganado menor
señaladas, salvo prueba en contrario, pertenecerán al propietario del fierro, marca o señal con que
estén reseñadas, siempre que se encuentren debidamente registrados.
ARTÍCULO 44.-Cuando el animal tenga dos fierros, marcas o señales de las cuales una esté
registrada y otra no, se tendrá como dueño al que lo sea del fierro, marca o señal registrados, salvo
prueba en contrario.
ARTÍCULO 45.-Las crías de los animales pertenecen al propietario de la madre y no al del padre,
salvo convenio que celebren las partes.
ARTÍCULO 46.-Los animales que no estén herrados o señalados, se presume que son del
propietario del predio en donde se encuentren, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 47.-Los animales sin fierro, marca, señal o tatuaje que se encuentren en tierras que
exploten varios en común, se presume que son del propietario del criadero de la misma especie o
raza en ella establecido, mientras no se pruebe lo contrario.
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ARTÍCULO 48.-El ganado que procedente de otras Entidades Federativas se introduzca en
territorio del Estado con el objeto de ser repastado, deberá ser reportado por escrito a la autoridad
municipal y a la Asociación Ganadera Local correspondiente.
CAPITULO SEXTO
GANADO MOSTRENCO.
ARTÍCULO 49.-Se consideran mostrencos los animales que carecen de dueño, los que teniéndolo
han sido abandonados intencionalmente por éstos, y los que no estén herrados o señalados, salvo
lo previsto por los artículos 41, 42 y 43.
ARTÍCULO 50.-La autoridad municipal deberá procurar la identificación de los animales
considerados como mostrencos, para lo cual revisará el libro de registro de fierros y marcas. En
caso de obtenerse la identificación del animal, se notificará al propietario para que se presente a
recogerlo dentro de un término de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación,
previo el pago que haga de los gastos sufragados, así como de los daños y perjuicios que haya
ocasionado.
ARTÍCULO 51.-Si no se obtiene la identificación por el medio señalado en el artículo anterior, la
autoridad comunicará tal circunstancia a las autoridades circunvecinas, a la Dirección General de
Ganadería y a la Asociación Ganadera respectiva, acompañando reseña de los animales
mostrencos, a efecto de que en un plazo no mayor de quince días, le informen sobre la
identificación de que se trate.
ARTÍCULO 52.-Cualquier autoridad que recoja animales mostrencos, los pondrá a disposición de la
Dirección General de Ganadería, quien ordenará su venta por falta de identificación, después de
dos meses contados a partir de la fecha del último aviso.
ARTÍCULO 53.-Los animales mostrencos serán vendidos en subasta pública por la autoridad
municipal respectiva, con la intervención y bajo la responsabilidad de la Dirección General de
Ganadería y de la Asociación Ganadera Local, fijándose avisos en los lugares más visibles de su
jurisdicción, en los que se convoque a postores y se señale el día y la hora en que habrá de
efectuarse el remate debiendo mediar cuando menos diez días entre la publicación de la
convocatoria y la celebración de la subasta. Al concluir éste, se levantará un acta cuyo original debe
entregarse al comprador para que le sirva de título de propiedad.
ARTÍCULO 54.-Al ordenar la venta de un mostrenco, la Dirección General de Ganadería señalará la
postura legal.
ARTÍCULO 55.-Queda prohibido a las autoridades municipales y al Director General de Ganadería
y demás funcionarios de esta Dependencia, fincar para sí, directamente o por interpósita persona,
el remate de animales mostrencos. Toda venta hecha en contravención a lo dispuesto en este
artículo, además de ser nula de pleno derecho, motivará que la autoridad sea sancionada en
términos de lo dispuesto por el Código Penal.
ARTÍCULO 56.-La Dirección General de Ganadería y los Ayuntamientos, llevarán un libro de
registro de animales mostrencos subastados, en el que se asentarán los datos relativos a los
semovientes, tales como fecha de presentación, su especie, edad aproximada, sexo, color, clase,
fierro, marca y señales si las tuviere, nombre de la persona a quien se adjudique el semoviente y
precio de la adjudicación.
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ARTÍCULO 57.-Del importe de la subasta:
I.-Se pagarán los gastos que haya ocasionado el animal, así como los daños y perjuicios
correspondientes; y
II.-Del sobrante recibirá el Municipio el 80% y el 20% restante el descubridor o denunciante.
ARTÍCULO 58.-Nadie puede por propia autoridad conservar en su poder animales mostrencos;
quien contravenga esta disposición será sancionado por la autoridad municipal, sin perjuicio de la
entrega del semoviente y en su caso, será consignado judicialmente, de existir responsabilidad
penal.
ARTÍCULO 59.-En caso de extravío de algún semoviente, el interesado o su representante dará
aviso a la autoridad municipal, a la Asociación Ganadera Local y al Supervisor o Inspector de
Ganadería, ministrando los datos de identificación como son: clase de animal, color, fierro, marca o
señal y demás características, con el objeto de que informen por medio de circulares a las
autoridades y Asociaciones Ganaderas de la zona a quienes se solicitará su cooperación para la
localización del ganado extraviado.
ARTÍCULO 60.-Cuando por causa de enfermedad el animal mostrenco no pudiere ser vendido, se
sacrificará y de este hecho se levantará un acta en donde conste el dictamen médico
correspondiente y demás circunstancias que hubieren concurrido.
CAPITULO SEPTIMO
DEL SERVICIO DE LA INSPECCION
ARTÍCULO 61.-Es obligatoria la inspección del ganado y sus productos para verificar su sanidad, el
pago de los impuestos y la comprobación de propiedad o posesión.
ARTÍCULO 62.-La inspección tendrá lugar:
I.-En el ganado que se encuentre en el campo o estabulado;
II.-En el ganado en tránsito;
(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
III. En el lugar en que va a sacrificarse el ganado;
(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
IV. En los establecimientos donde se beneficie, se industrialice o se vendan sus productos,
subproductos; y
(ADICIONADA, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
V. En los sitios requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
ARTÍCULO 63.-La Dirección, escuchando las necesidades de los Productores, Asociaciones
Ganaderas o Uniones Ganaderas Regionales del Estado, elaborará un dictamen de justificación el
cual presentará y autorizará la Subsecretaría, la que en su caso, dividirá el territorio veracruzano en
zonas de inspección ganadera, mismas que tendrán la función de verificar en el caso de las
competencias del Estado, la acreditación de la legítima procedencia de las mercancías reguladas
pecuarias en tránsito considerando las características y origen de las cargas y en el caso de la
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sanidad, la verificación de la movilidad pecuaria, se realizara previa autorización de la autoridad
federal competente.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
Se establecerán Puntos de Verificación Estatal (PVE), mismos que tendrán como objetivo
salvaguardar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, a través de personal
debidamente autorizado por la Secretaría; así como de apoyar a las autoridades competentes, en
caso de que éstas, al realizar operativos de cumplimiento legal, realicen detenciones de ganado por
presunción de delito de abigeato, apoye a su correcto resguardo y este se realice en corrales
acordes a la zona zoosanitaria correspondiente, de conformidad a las normas sanitarias aplicables,
evitando se violente el estatus zoosanitario del municipio en el que ocurra la detención.
En el caso de las acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que en
materia de movilización de mercancías reguladas que establece la Ley Federal de Sanidad Animal,
se solicitarán y operarán las zonas de inspección ganadera, de conformidad a la normativa que las
regule y autorizadas por la autoridad competente, de acuerdo a las características y necesidades
del Estado en materia de sanidad.
En zonas de inspección ganadera solicitarán, el dictamen técnico de justificación, donde como
mínimo deberá contener el tipo de verificación que se realizará, la necesidad que se cubre, el
impacto de su implementación y el alcance en el Estado. Este dictamen se realizará con
independencia de los requerimientos que para tal efecto soliciten las demás autoridades
competentes en caso de así requerirse.*
El dictamen técnico de justificación, lo elaborará la Dirección y deberá contar con evidencia
documentada del visto bueno de la Subsecretaría, y la autorización de la Secretaría. Por lo cual los
Puntos de Verificación Estatal, como las zonas de verificación ganadera en materia de sanidad
serán operados por profesionistas que acrediten cumplir con los requisitos normativos para cada fin
específico y su contratación obedecerá a las necesidades del programa, por lo que en caso de
incumplimiento podrá ser rescindido de su actividad.*
Es obligación de los conductores de vehículos de carga, pasajeros, turismo o privado que
transporten mercancías reguladas en materia de sanidad y por la presente Ley, detenerse en las
zonas de inspección ganadera que establece el presente artículo, y dar las facilidades para la
verificación del ganado, producto o subproducto; así como obedecer los señalamientos e
indicaciones que el personal de inspección le comunique con motivo de la verificación.*
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Cuarto, la invalidez de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 63 de la Ley
Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados respectivamente,
mediante el Decreto Número 850, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de
marzo de dos mil veintiuno, de conformidad a lo precisado en el apartado VIII de esta ejecutoria La declaratoria
de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder
Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7
contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
ARTÍCULO 64.-La inspección a que se refiere este Capítulo, será realizada por Supervisores de
Zona y por Inspectores Locales.
(REFORMADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
ARTÍCULO 65.-Los Supervisores de Zona, Inspectores Locales o Médicos Veterinarios
Zootecnistas Regionales, que realicen actividades en cumplimiento de la presente Ley, así como
los oficiales estatales que operen puntos de verificación en materia de sanidad,* serán designados
por el Secretario de Desarrollo Agropecuario y Pesquero del Estado a propuesta de la
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Subsecretaría, cumpliendo con los requisitos que la normativa vigente indique; así como acreditar
para el caso de los Puntos de Verificación en materia de sanidad la certificación establecida por la
autoridad competente.*
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 65, en sus porciones normativas “así
como los oficiales estatales que operen puntos de verificación en materia de sanidad” y “; así como acreditar
para el caso de los Puntos de verificación en materia de sanidad la certificación establecida por la autoridad
competente", de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad a lo
precisado en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo
verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este
documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
ARTÍCULO 66.-Son atribuciones de los Supervisores de Zona:
I.-Visitar los Municipios de su jurisdicción para conocer y resolver los problemas ganaderos que se
susciten;
II.-Inspeccionar los corrales, establos y demás locales destinados al depósito de sementales y
montas respectivas, disponiendo lo conducente a efecto de que guarden las condiciones debidas
de higiene, organización y técnica ganadera, e inspeccionar los sementales, reportando en su
informe los que no guardan condiciones de salud y vigor;
III.-Recorrer los principales centros ganaderos de su jurisdicción, para darse cuenta del estado de
los ganados, la clase de agostaderos disponibles y las condiciones de los abrevaderos, procurando
por medios persuasivos, que los propietarios corrijan los defectos encontrados, ofreciéndoles ayuda
que gestionarán desde luego en la Dirección General de Ganadería;
IV.-Revisar los rastros frigoríficos, rastros, mataderos, saladeros, curtidurías y comercios de pieles,
para comprobar si se ha cumplido con las disposiciones relativas de la presente Ley;
V.-Coordinar a los Inspectores Locales e instruirlos sobre sus funciones;
VI.-Recabar cuantos datos fueren necesarios, respecto de los actos indebidos que las autoridades
cometan en perjuicio de la ganadería y ponerlos en conocimiento de la superioridad;
VII.-Coadyuvar en la aplicación de las medidas sanitarias y de control de plagas que dicte la
Dirección General de Ganadería;
(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
VIII.-Cuando tenga conocimiento de hechos de los cuales se presuma la comisión del delito de
abigeato, deberá denunciar los hechos a la Fiscalía General del Estado, y aportar los datos de
prueba indispensables, con el fin de acreditar los hechos constitutivos de delito y la posible
responsabilidad de la o las personas señaladas. Igualmente deberá conocer los sistemas de
vigilancia implantados en cada uno de los municipios de su competencia, con el fin de prevenir y
desincentivar la comisión del delito de abigeato, e inquirir en los casos de tolerancia, negligencia o
complicidad de las autoridades en la comisión del mismo, dando cuenta de todo ello a la
superioridad;
IX.-Extender los certificados de inspección de ganado o cueros, haciendo constar si satisfacen los
requisitos que señala esta Ley;
X.-Dar aviso a las autoridades de la existencia de animales mostrencos y concurrir a la venta de los
mismos; y
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XI.-Llevar un registro de las firmas de los propietarios de ganado, de los industriales, de los
comerciantes en cueros, de las personas autorizadas por las Asociaciones Ganaderas, y de sus
representantes, para identificar llegado el caso, las que aparezcan en las facturas que se extiendan.
(ADICIONADA, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
XII. Las demás que establezcan esta Ley y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 67.-Los Inspectores Locales reunirán los mismos requisitos que los Supervisores de
Zona.
ARTÍCULO 68.-Los Inspectores Locales tendrán las siguientes atribuciones:
I.-Revisar los ganados en tránsito, exigiendo los documentos que comprueben la legalidad de su
procedencia;
II.-Detener los animales cuya procedencia legal no está comprobada, dando parte a las autoridades
correspondientes, para que procedan conforme a la Ley;
III.-Impedir que se hagan embarques de ganado por cualquier vía de comunicación, en tanto los
interesados no exhiban los documentos que comprueben la procedencia legal del ganado;
IV.-Revisar los cueros que sean trasladados de un lugar a otro, y exigir la documentación legal
correspondiente;
V.-Cerciorarse de que los sacrificios de ganado en los rastros y lugares autorizados, sean
efectuados de acuerdo con las prescripciones de esta Ley;
VI.-Inspeccionar establos, tenerías y demás lugares en donde se exploten los productos derivados
del ganado, para comprobar si se satisfacen las disposiciones sanitarias y las que sobre el
particular se dicten en materia de ganadería;
VII.-Recoger los animales mostrencos, dejándolos a disposición de las autoridades municipales,
dando aviso a la Dirección General de Ganadería y a la Asociación Ganadera Local;
VIII.-Dar aviso inmediato a la superioridad, de la aparición de epizootias, plagas en los ganados y
otras enfermedades;
(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
IX.- Cuando derivado de una verificación se presuma la comisión del delito de abigeato, de
conformidad con el artículo 72 de la presente Ley, deberá presentar denuncia de los hechos a la
Fiscalía General del Estado, y aportará los datos de prueba indispensables, con el fin de acreditar
los hechos constitutivos de delito y la posible responsabilidad de la o las personas señaladas.
Igualmente deberá conocer los sistemas de vigilancia implantados en cada uno de los municipios
de su competencia para prevenir dicho delito e inquirir en los casos de tolerancia, negligencia o
complicidad de las autoridades en la comisión de dicho delito, dando cuenta de todo ello a la
superioridad;
X.-Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley, dando cuenta inmediata de todas las
infracciones que se cometan; y
XI.-Las demás que le sean encomendadas por la Dirección General de Ganadería.
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ARTÍCULO 69.-Los Supervisores e Inspectores de Ganadería serán considerados como agentes
auxiliares de policía, para los efectos de esta Ley.
CAPITULO OCTAVO
VIGILANCIA Y MOVILIZACION DEL GANADO
(REFORMADO, 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 70.- Toda conducción de ganado deberá ampararse con el documento denominado
"Guía de Tránsito" que será expedido por la Asociación Ganadera Local respectiva, con
autorización del presidente municipal, debiendo dicho documento ir acompañado de los recibos de
pago de impuestos, cuando éstos se causen, además se acompañarán de un certificado
zoosanitario y factura electrónica que legitime la operación de compraventa cuando de ello se trate.
En los casos de partidas de ganado que se transporten en varios vehículos, cada uno de ellos
deberá ir provisto de la referida documentación, con excepción de la factura, que podrá amparar a
todos, debiendo presentarse para su revisión en la caseta respectiva, por quien conduzca el primer
vehículo. Todas las Guías de Tránsito deberán ser autorizadas por la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Rural y Pesca, y se expedirán a través del programa Guía Electrónica Veracruzana
(GEVER) autorizada para su expedición; las Guías de Tránsito emitidas por el programa electrónico
son de carácter regulatorio en materia de trazabilidad y sanidad animal.*
En caso, de existir algún inconveniente derivado de la autorización del municipio, será la
Subsecretaría la encargada de dar solución al mismo.*
Cuando para una movilización se requiera la expedición de un certificado zoosanitario o de
garrapata, éstos serán elaborados por médicos veterinarios zootecnistas acreditados por la
autoridad responsable en materia de sanidad animal de acuerdo con lo estipulado en la Ley Federal
de Sanidad Animal y su Reglamento, así como las normas oficiales mexicanas en la materia.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
El Gobierno del Estado de Veracruz, como agente involucrado en la sanidad animal de las
mercancías pecuarias, acuícolas y pesqueras, sujetas a regulación, operará el Sistema Estatal de
Trazabilidad, por lo que implementará el instrumento de identificación para trazabilidad y
rastreabilidad de movilidad animal, que utilizarán los productores del Estado, mismo que deberá ser
afín al Sistema Nacional de Trazabilidad Animal, regulado por la autoridad federal competente, y
cumplir con los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, además
de interactuar con el Sistema Informático de Trazabilidad para las Mercancías Agropecuarias
(SITMA), y todas las demás disposiciones que establezcan las normas emitidas por la autoridad
competente, mediante la celebración de los convenios respectivos, en la medida de sus
atribuciones. Será responsabilidad de la Subsecretaria a través de la Dirección, verificar el correcto
uso del instrumento de verificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal, así como
establecer las medidas de control para la entrega de los mismos, en caso de que la autoridad
competente determinara que tendrá el Estado la atribución de determinar su costo, este se
determinará en el pleno del Comité de Origen y Trazabilidad, en caso contrario se supeditará a lo
establecido por la autoridad competente.*
En casos urgentes, como epidemias e inundaciones en los que no dé tiempo para acudir a las
oficinas de la Asociación Ganadera Local para la expedición de la Guía de Tránsito, los arreos de
un potrero a otro podrán efectuarse comprobando la propiedad con la patente del criador o con la
factura que acredite la propiedad y el instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad
de movilidad animal autorizado por el Estado. *
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Los conductores de vehículos de carga, pasajeros, turismo o privado que transporten mercancías
reguladas por la presente Ley, deberán asegurarse de que el cargamento cuente con el certificado
zoosanitario que avale la movilización correspondiente.*
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Cuarto, la invalidez de los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del
artículo 70 de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados
respectivamente, mediante el Decreto Número 850, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el
treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad a lo precisado en el apartado VIII de esta
ejecutoria La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de
dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las
anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y
modificaciones)
(REFORMADO, G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
Artículo 71. Las GEVER tendrán una vigencia de cinco días hábiles; estarán numeradas
progresivamente, la autorización de los folios será proporcionada por la Dirección a las
Asociaciones Ganaderas Locales, previo convenio de autorización celebrado entre éstas y la
Subsecretaría, se expedirán por quintuplicado: un tanto para el interesado, otro para la Dirección,
otro para el Municipio, uno para el archivo de la Unión Ganadera Regional, uno para el archivo de la
asociación ganadera local correspondiente. En el caso del gasto administrativo de las asociaciones
ganaderas locales por la distribución de las GEVER a los productores del Estado, será regulado por
el Comité de Origen y Trazabilidad, el cual no deberá ser excesivo, ni modificado sin la consulta de
éste. En caso de no respetar dicho acuerdo, las Asociaciones Ganaderas Locales perderán la
autorización de expedir las GEVER.
Tal documento deberá llevar dibujados todos los fierros, marcas, tatuajes y señales que ostenten
los animales que se transporten, protegidos con algún material que impida una posible alteración de
los mismos, señalando con letra el total de los fierros, marcas, tatuajes, señales e instrumentos de
identificación de trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal regulados por la autoridad
competente y operados por el Estado.
La GEVER es aplicable únicamente a los productores del Estado, tratándose de productores de
tránsito nacional la verificación se realizará de acuerdo a la normatividad que les sea aplicable.
La GEVER será gratuita y para tramitarla las asociaciones ganaderas deberán cumplir con el
requisito de domicilio establecido o el aviso oportuno de cambio del mismo, además se deberá
presentar la resolución de la asamblea general ordinaria del año inmediato anterior, emitida por el
Registro Nacional Agropecuario de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como estar al
corriente con la documentación requerida por la Dirección, por la Ley de Organizaciones Ganaderas
y su Reglamento, de lo contrario, serán sancionadas restringiendo su acceso al programa
electrónico de la GEVER.
(REFORMADO, 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 72.- El ganado que transite sin estar amparado con la documentación que señala el
artículo 70 de esta Ley, será detenido en las zonas de inspección ganadera establecidas de
conformidad con la presente Ley, por las autoridades competentes autorizadas por la Secretaría, y
se apoyará con las asociaciones ganaderas locales, para el resguardo de la carga en corrales
adecuados y al estatus sanitario de la misma.
En caso de que, como resultado de la verificación física del embarque, se observara omisión de la
documentación, de carácter no gravoso, ésta será considerada como una omisión administrativa,
por lo que se le concederá al conductor o propietario, un término de cuarenta y ocho horas para
acreditar la propiedad, posesión o gestionar el trámite correspondiente, de no cumplir esta
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disposición, se harán de conocimientos los hechos probables constitutivos de delito a la Fiscalía
General del Estado, para el ejercicio de sus funciones.
Será considera falta grave que el conductor que transite ganado, no cuente con la documentación
que señala el presente artículo o al momento de la revisión física presente las irregularidades
siguientes:
I. No presente la guía de tránsito y la factura en original;
II. La guía de transito no presente los sellos o las firmas a que haya lugar o presente alteraciones,
tachaduras o enmendaduras (sello de la Asociación Ganadera local, nombre y firma del presidente
de la Asociación Ganadera Local, nombre y firma del solicitante, nombre y firma del presidente
municipal o responsable del H. Ayuntamiento);
III. Los datos del vehículo, o del conductor, no coincidan con la persona que transite con la
mercancía. (tipo de vehículo, marca, modelo, capacidad, color, placas. En caso de remolque tarjeta
de circulación, nombre completo del conductor, licencia de conducir e identificación oficial), y
IV. La información del ganado no coincida con la que se está transportando (verificación física de
aretes y fierro).
En su caso, el personal autorizado por la Secretaría, para operar los puntos de verificación estatal,
hará de conocimiento los hechos a la Fiscalía General del Estado, por presunción de hechos que
constituyen el delito de abigeato; el conductor o propietario del embarque quedará a disposición de
las autoridades competentes, a efecto de que se realicen las investigaciones correspondientes, y se
procederá al resguardo de la carga de conformidad a las normas sanitarias vigentes.
Las acciones de supervisión a embarques de ganado para verificar la movilización, podrán
realizarse por las autoridades competentes, con independencia de las que realiza el personal de la
Secretaría en los Puntos de Verificación Estatal; si durante el ejercicio de sus funciones
determinaran un incumplimiento legal, que presuma la comisión del delito de abigeato, deberán
apoyarse con la asociación ganadera más cercana al hecho, o con las autoridades Estatales en
materia pecuaria, como puede ser el personal asignado como inspector local, supervisor de zona,
médico veterinario regional en el Punto de Verificación Estatal, más cercano al hecho, o la
Dirección, para el correcto resguardo del ganado en tránsito, cumpliendo con normas sanitarias
respectivas.
La inspección realizada a los embarques de ganado y su cumplimiento documental quedará
asentada al reverso de la guía de tránsito lo siguientes: lugar de revisión, fecha y hora, nombre y
firma del oficial, así como el número correspondiente de cada cuerpo de seguridad actuante.
El ganado detenido por presunción de delito de abigeato cuyo dueño no aparezca o en su caso, no
acredite la propiedad, concluidas las investigaciones por la autoridad competente, conforme a los
tiempos y procedimientos legales correspondientes, la propiedad se adjudicará al Estado a través
de la Secretaría.
El ganado adjudicado a la Secretaría, deberá ser revisado por el médico veterinario zootecnista
regional o por quien para tal efecto designe la Dirección, quien verificará el estado de salud del
animal y elaborará un dictamen y en caso de portar enfermedades procederá a enviarlo a sacrificio
a un rastro tipo TIF o municipal según corresponda. Si se trata de animales en perfecto estado de
salud se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. *
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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16 DE AGOSTO DE 2023
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Cuarto, la invalidez del artículo 72 de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, reformados y adicionados respectivamente, mediante el Decreto Número 850, publicado en
la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad a
lo precisado en el apartado VIII de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo
verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este
documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
(REFORMADO, 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 73.- El conductor que cometa una falta administrativa de las establecidas en el artículo
72, primer párrafo, y corrija la omisión administrativa dentro del término de 48 horas y corrobore la
legítima procedencia de los animales, con la documentación necesaria, podrá continuar su ruta
previo pago de la infracción establecida en el artículo 131 de la presente Ley.
(REFORMADO, 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 74.- Queda estrictamente prohibido transitar con ganado en la noche sin autorización
expresa y por escrito del Inspector Local o de la autoridad municipal; con excepción de ganado que
haya participado o vaya a participar en alguna competencia o deporte, o cuando la ruta de origen y
destino lo justifique por la distancia que se recorrerá; siempre y cuando lo demuestre
fehacientemente con la documentación correspondiente. La autorización deberá constar en la Guía
de Tránsito.*
En caso de incumplimiento, se procederá a levantar la infracción contemplada en el apartado de
infracciones de la presente Ley, debiendo imponerla el Supervisor de zona, o el Inspector Local.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 74, en su porción normativa “la
autorización deberá constar en la Guía de Tránsito”, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, de conformidad a lo precisado en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá
sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del
Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la
parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
ARTÍCULO 75.-El tránsito de pieles deberá ampararse con la Guía de Tránsito* en los mismos
términos de los artículos anteriores.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
En caso de incumplimiento, se procederá a levantar la infracción establecida en el apartado de
infracciones de la presente Ley, debiendo imponerla el Supervisor de zona, o el Inspector Local.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 75, en su porción normativa “con la Guía
de Tránsito”, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad a lo
precisado en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo
verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este
documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
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(REFORMADO, 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 76.- Quienes transporten ganado, cualquier producto o subproducto del mismo,
deberán informar mensualmente a la Presidencia Municipal del lugar de donde partan y sobre los
movimientos de tránsito realizados.
En caso de incumplimiento, se procederá a levantar la infracción establecida en el apartado de
infracciones de la presente Ley, debiendo imponerla el Supervisor de zona, o el Inspector Local. *
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Cuarto, la invalidez del artículo 76 de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, reformados y adicionados respectivamente, mediante el Decreto Número 850, publicado en
la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad a
lo precisado en el apartado VIII de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo
verificativo el día 16 de agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este
documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones)
ARTÍCULO 77.-Queda estrictamente prohibida la movilización de ganado enfermo. Si al conducirse
una partida de un lugar a otro, se enfermara alguno de los animales, toda la partida será detenida
en el lugar más inmediato y puesta en observación, aislándose los animales enfermos. La
reanudación de la marcha será permitida cuando las autoridades competentes así lo autoricen, con
la intervención de la Asociación Ganadera.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
En caso de incumplimiento, se procederá a levantar la infracción establecida en el apartado de
infracciones de la presente Ley, debiendo imponerla el Supervisor zona, o el Inspector Local o en
su caso, el médico veterinario zootecnista regional.
(REFORMADO, G.O. 3 DE AGOSTO 2012)
ARTÍCULO 78.- Los propietarios de vehículos y las empresas de transporte, que embarquen
cueros, pieles, carne o los demás productos o subproductos derivados de los animales, sin estar
amparados en los documentos con que se comprueba la propiedad y las Guías Sanitarias y de
Tránsito,* serán sujetos al procedimiento que establece el artículo 72 de esta Ley.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 78, en su porción normativa “y de
Tránsito”, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad a lo precisado
en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de
los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 de
agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este documento, en la sección de
registro de reformas y modificaciones)
ARTÍCULO 79.-Por vías pecuarias se entienden los caminos, veredas o rutas establecidas por la
costumbre, que siguen los ganados para llegar a los embarcaderos o abrevaderos de uso común y,
en general, los que siguen en su movilización de una zona ganadera a otra.
ARTÍCULO 80.-La Dirección General de Ganadería, oyendo la opinión de la autoridad municipal del
lugar, de las Uniones Ganaderas Regionales o de los Propietarios o poseedores de terrenos
presuntamente afectados por una posible nueva vía pecuaria podrá autorizar la apertura de la
misma. En caso de que mediante este procedimiento no se lograra, se procederá conforme a lo
dispuesto en la Ley de Expropiación.
ARTÍCULO 81.-Las vías pecuarias son de utilidad pública y su existencia implica para los
propietarios o poseedores de los predios que atraviesan, la servidumbre de paso correspondiente.
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ARTÍCULO 82.-Todo ganado en movilización podrá usar el agua que encuentre en su trayecto, ya
sea ésta de corrientes naturales o retenida mediante cualquier otro procedimiento artificial. Sólo en
los casos en que el agua haya sido obtenida por medios artificiales y que sólo se tenga capacidad
para el uso del ganado existente en el predio respectivo, el propietario de ésta y el movilizador del
ganado tendrán los arreglos justos y equitativos al respecto.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 83.- Los dueños o encargados de ganado serán los responsables de vigilar los
animales para impedir daños en predios ajenos y evitar el cruzamiento con el de los vecinos;
debiendo entregar a las autoridades municipales, con aviso a la Asociación Ganadera respectiva, y
a la Dirección, el ganado ajeno que aparezca en sus potreros.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 84.- En el caso de la parte final del artículo anterior, la Dirección requerirá al dueño o
encargado de los animales para que los retire inmediatamente, sin perjuicio de exigirle que pague
diariamente al poseedor del terreno cinco Unidades de Medida y Actualización por cada cabeza de
ganado mayor o menor, desde el día en que se hubiere introducido. Si el dueño o encargado no
atendiere esta orden después de diez días del aviso, los animales quedarán a disposición de la
autoridad estatal y serán considerados como mostrencos, procediéndose a su venta en los
términos de esta Ley, con objeto de cubrir el importe de los perjuicios que se hubieren causado.
(DEROGADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 85.- Se deroga.
CAPITULO NOVENO
ABASTO PÚBLICO Y VENTA DE LOS PRODUCTOS ANIMALES
ARTÍCULO 86.-La matanza de animales para el consumo público sólo podrá hacerse en los lugares
debidamente acondicionados y legalmente autorizados, siendo indispensable la previa
comprobación de la propiedad de haberse hecho el pago de los impuestos respectivos y del buen
estado de salud de los animales que vayan a ser sacrificados.
ARTÍCULO 87.-El funcionamiento de los rastros, rastros frigoríficos, mataderos, saladeros y
curtidurías, será autorizado por el Director General de Ganadería, previo cumplimiento de los
requisitos técnicos y sanitarios que señalen las leyes respectivas.
ARTÍCULO 88.-Tratándose de rastros municipales, será el Presidente Municipal quien designe el
Administrador del mismo, quien cuidará de que se satisfagan los requisitos sanitarios y legales
inherentes a estos establecimientos.
ARTÍCULO 89.-Los Administradores de los rastros serán personalmente responsables de la
legalidad de los sacrificios que se efectúen en los establecimientos a su cargo, estando obligados a
llevar un libro autorizado por la Presidencia Municipal de la localidad, autoridad que también deberá
llevar otro libro igual, en el que por número de orden y fechas, anotará la entrada de los animales al
rastro, el nombre del introductor, lugar de procedencia, especie, edad, clase, color, fierros y marcas
de los animales, así como número y fecha de la Guía Sanitaria y de Tránsito* y el nombre de quien
la expidio; igualmente se anotarán los nombres del vendedor, del comprador, la fecha del sacrificio
y el impuesto que se pagó.
Si por omisión, contravención o alteración de los requisitos anteriores se sacrificare ilegalmente
algún animal o dejaren de pagarse los impuestos correspondientes, se presumirá que el
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Administrador o encargado del rastro y el empleado recaudador designado por el Ayuntamiento en
su caso, son responsables solidariamente del delito cometido.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 89, en su porción normativa “y de
Tránsito”, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad a lo precisado
en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de
los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 de
agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No.7 contenida en la parte final de este documento, en la sección de
registro de reformas y modificaciones)
ARTÍCULO 90.-Los libros de registro de los rastros, rastros frigoríficos, mataderos, saladeros y
curtidurías y sus instalaciones en general, podrán ser revisados en cualquier tiempo por los
Inspectores de Ganadería, por la autoridad municipal o por las autoridades administrativas del
Gobierno del Estado, pudiendo hacer cualesquiera de ellas las gestiones que procedan para
remediar la irregularidad que descubran o denunciarla a la superioridad para su corrección y
castigo.
ARTÍCULO 91.-Los Administradores de los rastros tienen la obligación de reportar diariamente a las
autoridades municipales y éstas a su vez en forma mensual a la Dirección General de Ganadería, el
movimiento de ganado y sacrificios efectuados.
ARTÍCULO 92.-La revisión del ganado que vaya a sacrificarse, la efectuará la Administración del
rastro antes del sacrificio, y consistirá en la identificación de los animales, teniendo a la vista los
documentos comprobatorios de sanidad y propiedad de los mismos.
ARTÍCULO 93.-Queda prohibido el sacrificio de hembras en estado de gravidez avanzado, sin
previa justificación; la misma prohibición habrá respecto a los becerros finos, menores de un año.
ARTÍCULO 94.-Cuando se trate de animales que por alguna causa debidamente justificada haya
necesidad de sacrificarlos en el campo, deberá recabarse previamente permiso por escrito del
Presidente Municipal, quien certificará la legítima propiedad del ganado.
ARTÍCULO 95.-El que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición, o fuera de los lugares
autorizados, será considerado como presunto autor del delito de abigeato y se le pondrá a
disposición del Ministerio Público, para que éste de inmediato inicie la averiguación previa
correspondiente.
(ADICIONADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
ARTÍCULO 95-A.-Para la industrialización y comercialización de carnes, se creará el servicio de
clasificación de las mismas, que se regirá por el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo.
CAPITULO DECIMO
SANIDAD ANIMAL
ARTÍCULO 96.-El Ejecutivo del Estado dictará las medidas adecuadas para la protección de la
ganadería contra las plagas y enfermedades que la afecten y determinará los medios para el
diagnóstico, prevención, tratamiento y erradicación de estos males, fijando en cada caso las zonas
de aplicación.
ARTÍCULO 97.-Se declara de interés público y por tanto obligatoria, la prevención y combate de las
enfermedades transmisibles de los animales.
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(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 98.- Para los efectos de esta Ley en materia de sanidad animal, la Secretaría a través
de la Dirección, designará médicos veterinarios zootecnistas regionales, cuyo nombramiento
recaerá en profesionistas con título y cédula debidamente registrada, que deberán acreditar la
experiencia en materia de sanidad y contar con la certificación que para tal efecto expide la
autoridad competente.
En caso de no cumplir con la actualización y la certificación en materia, así como de existir
denuncias en su contra por presuntas faltas administrativas, por presuntos actos de corrupción su
nombramiento será revocado.
ARTÍCULO 99.-Además de las funciones que en materia de sanidad animal tienen los médicos
veterinarios zootecnistas regionales, desarrollarán cualquier actividad específica, tendiente al
mejoramiento y tecnificación de la ganadería, que les señale la propia Dirección.
ARTÍCULO 100.-Se declara obligatoria para todos los habitantes del Estado, la denuncia de la
aparición o existencia de cualquier enfermedad que ataque a las especies animales.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
La denuncia se hará al médico veterinario zootecnista regional, al supervisor de zona, al inspector
local de ganadería más próximo, a la Dirección, a la Unión Ganadera Regional, a la Asociación
Ganadera local, que corresponda o a las instancias competentes del Poder Ejecutivo del Estado.
La misma obligación tendrán las autoridades estatales y municipales.
ARTÍCULO 101.-Sin perjuicio de la denuncia y aún antes de que las autoridades hayan intervenido,
desde el momento que el propietario o encargado haya notado los síntomas de alguna enfermedad
transmisible, deberá proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en
cuanto sea posible.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
El mismo aislamiento se llevará a cabo con los animales muertos que se suponga de
enfermedades transmisibles debiendo sus despojos ser enterrados o incinerados inmediatamente
por el propietario, dando aviso al médico veterinario zootecnista regional, al supervisor de zona o al
inspector local de Ganadería, a la Unión Ganadera Regional, a la Asociación Ganadera local, que
corresponda.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 102.- Toda persona que venda, compre, regale, acepte, recoja o lleve a cabo cualquier
operación o contrato con el despojo de algún animal muerto a causa de alguna enfermedad infecto-
contagiosa, previo dictamen de un médico veterinario zootecnista, será infraccionado conforme lo
establece el apartado correspondiente de la presente Ley.
La denuncia se hará al médico veterinario zootecnista regional, al supervisor de zona o al inspector
local de Ganadería, a la Unión Ganadera Regional, a la Asociación Ganadera que corresponda o a
las instancias competentes del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 103.-Se consideran como medidas de seguridad de sanidad animal, las siguientes:
I.-La localización, delimitación y declaración de zonas de infección, infestación, de protección y
limpias;
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II.-El establecimiento de cuarentenas y vigilancia veterinaria del tránsito de personas, animales y de
transporte de objetos en o hacia fuera de las zonas infectadas o bajo control, determinando en cada
caso la duración de la aplicación de esas medidas;
III.-El decretar las medidas necesarias de desinfección o desinfectación para personas, animales o
sus productos y objetos que procedan de zonas infectadas;
IV.-El aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, desinfección, desinfectación, marcaje y
destrucción en caso necesario de animales, sus productos, locales en que se hayan albergado
animales enfermos, equipo de manejo y limpieza, medicamentos, vehículos para transportes,
alimentos y en general cualquier objeto que se considere como medio para la propagación de
plagas y enfermedades;
V.-La prohibición absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias y en general cualquier
evento que facilite la diseminación de plagas y enfermedades;
VI.-La desocupación por tiempo determinado de potreros o campos y desinfección de los mismos
por los medios necesarios y la prohibición temporal del uso de los abrevaderos naturales y
artificiales;
VII.-La prohibición de la venta, consumo y aprovechamiento en cualquier forma de animales
enfermos o sospechosos, así como también de sus productos o despojos sin la previa autorización
de las autoridades sanitarias;
VIII.-La inmunización de los animales y
IX.-Las demás que a juicio del Ejecutivo del Estado sean indicadas para combatir el mal e impedir
su propagación.
ARTÍCULO 104.-Una vez que haya sido declarada una propiedad o región como infestada, los
Inspectores de Ganadería deberán proceder a la separación de los animales enfermos o
sospechosos tanto de los de su especie, como de la de los demás animales.
ARTÍCULO 105.-Los propietarios colindantes, deberán impedir bajo la dirección del Inspector de
Ganadería que animales de la propiedad infestada y de las que no lo estén, se aproximen a la línea
divisoria que sobre el particular se establezca, determinándose en cada caso la distancia de dicha
línea a que podrá llegar el ganado. Los gastos que demande esta operación, serán por cuenta de
los respectivos propietarios.
ARTÍCULO 106.-Mientras se encuentre vigente la declaratoria de infección, no se expedirán Guías
Sanitarias ni de Tránsito* para la zona afectada.
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023,
declara en el resolutivo Quinto, la invalidez por extensión del artículo 106, en su porción normativa “ni de
Tránsito”, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad a lo precisado
en el apartado IX de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de
los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 de
agosto de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este documento, en la sección de
registro de reformas y modificaciones)
ARTÍCULO 107.-Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder Ejecutivo
hubiere mandado destruir en virtud de la autorización que esta Ley le confiere tendrán derecho a
exigir una indemnización en dinero igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en el
momento en que la medida hubiere sido ejecutada, descontándose el valor de aquellos animales,
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objetos o construcciones que pudieren aprovecharse y dándoles intervención a las Asociaciones y
Uniones Regionales Ganaderas.
ARTÍCULO 108.-Queda prohibida la entrada o salida al Estado de Veracruz, de animales atacados
de enfermedades transmisibles o sospechosos de serlo, así como la de sus despojos y la de
cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con otros objetos susceptibles de
trasmitirlos.
ARTÍCULO 109.-Todo animal que se pretenda sacar del Estado, podrá ser retenido en observación,
aislado, desinfectado o rechazado por la Dirección General de Ganadería, siempre que los
Inspectores lo reporten como sospechoso, sin que haya lugar a indemnización alguna.
ARTÍCULO 110.-Se declara obligatoria la vacunación del ganado para prevenirlo contra las
enfermedades infecciosas transmisibles que a juicio de la Dirección General de Ganadería lo
ameriten.
La vacunación de que se trata, deberá ser efectuada de preferencia por médicos veterinarios
titulados. En aquellos lugares en donde no ejercieren éstos, podrá efectuarla cualquier otra
persona, pero siempre bajo la vigilancia y control oficial de las autoridades del ramo.
ARTÍCULO 111.-Es obligatorio por parte de los médicos veterinarios zootecnistas, tanto oficiales
como particulares que lleven a cabo vacunaciones, así como para las demás personas a que se
refiere el artículo anterior, extender un certificado en el que se haga constar el nombre del
propietario del ganado, la especie de éste, el número de cabezas y la enfermedad contra la que se
hayan aplicado las vacunaciones respectivas.
ARTÍCULO 112.-El costo de vacunación y pruebas para prevenir o controlar las enfermedades,
será por cuenta del propietario del ganado.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 113.- Se declara de utilidad pública e interés social y por tanto obligatoria, dar
cumplimiento a las campañas nacionales para la protección de la ganadería contra plagas y
enfermedades que la afecten, atendiendo lo que normen las autoridades correspondientes en
materia, la norma oficial mexicana vigente, así como la implementación de certificaciones en
materia de sanidad animal que haya lugar.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 114.- Las personas que violen alguna de las disposiciones a que se refiere este capítulo
en los artículos 100, 101, 102, 103, 105, 106, 108, 109, 110, 111 y 113 serán sujetas de las
infracciones establecidas en el capítulo correspondiente de esta Ley, así como de quince días a
seis meses de prisión. La reincidencia se sancionará con prisión de seis meses a dos años y la
multa establecida en el apartado correspondiente de la presente Ley, observándose en ambos
casos las disposiciones contenidas en el Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave y en el Código Adjetivo correspondiente.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
ORGANIZACIONES GANADERAS
ARTÍCULO 115.-Los ganaderos del Estado podrán organizarse en Asociaciones Locales, mismas
que constituirán las Uniones Ganaderas Regionales. En los casos de que el número de ganaderos
especializados lo amerite, crearán Asociaciones Locales especializadas atendiendo a la especie o
raza animal a que esté dedicada su explotación y no a la función zootécnica.
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ARTÍCULO 116.-En cada Municipio sólo habrá una Asociación Ganadera, que será filial de la Unión
Ganadera Regional respectiva.
ARTÍCULO 117.-Para los efectos de artículo anterior, se considera dividido el Estado en tres
regiones, que comprenderán: la Zona Norte, la Zona Centro y la Zona Sur de la Entidad, de acuerdo
al territorio que les señalará el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 118.-Las Asociaciones y Uniones Ganaderas tendrán las siguientes funciones:
I.-Procurar que sus miembros adopten las medidas científicas más prácticas y económicas,
tendientes a incrementar y mejorar la industria ganadera;
II.-Organizar y orientar la industria ganadera a fin de satisfacer en forma óptima las necesidades del
consumo;
III.-Procurar el aumento del consumo de los productos ganaderos;
IV.-Fomentar el comercio exterior de ganado, satisfecho el consumo interior;
V.-Organizarse económicamente para establecer dentro de sus posibilidades, agroindustrias y
expendios de productos de origen animal, eliminando intermediarios entre el productor y el
consumidor;
VI.-Pugnar por la estabilización de la producción pecuaria, por lo que se refiere a la cantidad y
calidad del ganado, productos y subproductos del mismo, así como de los precios de venta;
VII.-Establecer relaciones entre los distintos ganaderos del Estado, fomentando el cruzamiento de
animales, con el propósito de mejorar la calidad del ganado;
VIII.-Colaborar en el combate de plagas y enfermedades;
IX.-Facilitar a sus asociados la obtención de créditos para el fomento de las actividades ganaderas;
X.-Representar ante las autoridades administrativas y judiciales los intereses gremiales de sus
asociados;
XI.-Proporcionar a las dependencias oficiales todos los datos que les sean solicitados, para cuyo
efecto cada agrupación establecerá un servicio estadístico permanente;
XII.-Servir de árbitro en los conflictos que se susciten entre sus miembros y promover las medidas
más adecuadas para la protección y defensa de sus intereses;
XIII.-Establecer almacenes para satisfacer las necesidades de insumo básicas de los ganaderos; y
XIV.-Colaborar con las autoridades en la medida que éstas lo soliciten.
ARTÍCULO 119.-Deberán ser excluidos de las Asociaciones, cualquiera de sus miembros que
resulten condenados en definitiva, como autores, cómplices o encubridores del delito de abigeato,
así como quienes hayan otorgado fianza para garantizar la libertad caucional de los responsables
de ese delito y quienes reincidan en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 120.-Las Asociaciones y Uniones Ganaderas, tendrán personalidad jurídica y
patrimonio propios, el Gobierno del Estado les dará su apoyo para la realización de sus finalidades.
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ARTÍCULO 121.-Los ganaderos deberán recabar anualmente de las Asociaciones Ganaderas
Locales, una tarjeta de identificación, la que deberán registrar en la Presidencia Municipal
respectiva, sin cuyo requisito no será válida.
(REFORMADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
ARTÍCULO 122.-Las credenciales de identificación serán proporcionadas por la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario y Pesquero a través de las Uniones Regionales para que sean distribuidos
por las Asociaciones Locales.
ARTÍCULO 123.-Las autoridades estatales y municipales, exigirán a los ganaderos las tarjetas de
identificación, como requisito previo e indispensable para la tramitación de cualquier asunto relativo
a la explotación de la ganadería.
ARTÍCULO 124.-A las organizaciones ganaderas que por indisciplina, apatía o falta de espíritu de
progreso de los elementos que las forman, no cumplan con lo dispuesto por esta Ley, se les retirará
el apoyo moral y material que ofrece el Gobierno del Estado, sin perjuicio de exigirles las
responsabilidades en que incurran.
ARTÍCULO 125.-Las Uniones y Asociaciones Ganaderas, deberán registrarse en la Dirección
General de Ganadería, sin cuyo requisito no podrán obtener los beneficios de esta Ley.
ARTÍCULO 126.-La Dirección General de Ganadería, tendrá en todo tiempo la facultad de
inspeccionar y practicar las visitas que sean necesarias a las Uniones y Asociaciones Ganaderas
para cerciorarse de su buena marcha.
En caso de que de estas visitas o inspecciones resultare responsabilidad para la directiva en
funciones o para algunos de sus miembros, la Dirección General de Ganadería procederá a
convocar a una asamblea extraordinaria a los ganaderos integrantes del organismo de que se trate,
a fin de hacer de su conocimiento los actos indebidos que se hayan encontrado. Los miembros de
la Asociación o Unión correspondiente deberán proceder a corregir las anomalías de referencia, sin
perjuicio de consignar en su caso, a los responsables de los hechos que se indican, ante las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 127.-Si la mayoría o la totalidad de los miembros de la Asociación o Unión fueren
responsables en los términos del artículo anterior, se procederá a la cancelación inmediata del
registro de la organización, sin perjuicio de consignar a sus miembros ante las autoridades
competentes.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
CREDITO GANADERO
ARTÍCULO 128.-Con el objeto de impulsar la ganadería en el Estado de Veracruz, se constituirá el
sistema de crédito ganadero e industrias pecuarias cuyo funcionamiento será regulado por una
institución de crédito.
ARTÍCULO 129.-Los ganaderos organizados contribuirán voluntariamente para la creación y
funcionamiento de una institución de crédito.
ARTÍCULO 130.-Se faculta al Poder Ejecutivo para organizar la creación y funcionamiento de la
citada institución, proponiendo las medidas de financiamiento adecuadas.
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CAPITULO DECIMO TERCERO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 131.- Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley serán sancionadas por:
Inspectores Locales, Supervisores de Zona, Médicos Veterinarios Zootecnistas Regionales
autorizados por la Secretaría, a través de la Subsecretaría, o por la Dirección, de
conformidad con la presente Ley. El cobro de las mismas se realizará por la OVH y, a
solicitud de la Subsecretaría, la recaudación correspondiente será utilizada, exclusivamente,
para la operación de las zonas de inspección ganadera en el Estado, o para lo dispuesto en
el artículo 99 de la presente Ley, relativo al mejoramiento y tecnificación de la ganadería.
Son infracciones a la presente Ley:
I. Incumplimiento a lo establecido en el artículo 5, será acreedor a una infracción de 5 hasta
20 UMAS;
II. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 25, será acreedor a una
infracción de 5 hasta 20 UMAS;
III. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 33, será acreedor a una
infracción de 5 hasta 20 UMAS;
IV. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 35, será acreedor a una
infracción de 5 hasta 20 UMAS;
V. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 37, será acreedor a una
infracción de 5 hasta 20 UMAS;
VI. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 40, será acreedor a una
infracción de 5 hasta 200 UMAS;
VII. Incumplimiento en relación a lo establecido en los artículos 72, 73 y 78 será acreedor a
una infracción de 20 hasta 500 UMAS;
VIII. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 74, será acreedor a una
infracción de 50 hasta 500 UMAS;
IX. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 75, será acreedor a una
infracción de 50 hasta 100 UMAS;
X. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 76, será acreedor a una infracción de 5
hasta 10 UMAS;*
XI. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 77, será acreedor a una
infracción de 30 hasta 200 UMAS;
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XII. En relación a lo establecido en los artículos 83 y 84, en caso de reincidencia será
acreedor a una infracción de 5 hasta 10 UMAS;
XIII. Incumplimiento en relación a lo establecido en el artículo 102, será acreedor a una
infracción de 5 hasta 10 UMAS;
XIV. A las personas que violen alguna de las disposiciones a que se refiere el Capítulo
Décimo "SANIDAD ANIMAL" (artículos 96 al 113), se les impondrá una sanción de quince
días a seis meses de prisión y una infracción entre 30 y 1,000 UMAS teniendo en
consideración lo siguiente:
a) En el caso del artículo 100 de 50 hasta 200 UMAS;
b) En el caso del artículo 101 de 50 hasta 200 UMAS;
c) En el caso del artículo 102 de 50 hasta 200 UMAS;
d) En el caso del artículo 103 de 50 hasta de 200 UMAS;
e) En el caso del artículo 105 de 50 hasta 100 UMAS;
f) En el caso del artículo 106 de 200 hasta 500 UMAS, esta infracción se levantará a quién
expida la guía sanitaria o de tránsito durante la declaratoria de infección;
g) En el caso de los artículos 108 y 109 de 200 hasta 500 UMAS;
h) En el caso del artículo 110 de 30 hasta 50 UMAS;
i) En el caso del artículo 111 a los médicos veterinarios zootecnistas, tanto oficiales como
particulares, que no expidan certificado de vacunación con las especificaciones que marca
la Ley, serán acreedores a una infracción de 30 hasta 100 UMAS; y
j) En el caso del artículo 113 de 30 hasta 300 UMAS;
La reincidencia se sancionará con prisión de seis meses a dos años y una infracción de 500
hasta 1000 UMAS; observándose en ambos casos las disposiciones contenidas en el Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y el Código
Adjetivo correspondiente.
XV. Hacer parecer como nacido en el Estado al ganado proveniente de otra Entidad, será
acreedor a una infracción de 50 hasta 200 UMAS;
XVI. Comercializar leche para consumo humano que esté adulterada, sucia o contaminada,
será acreedor a una infracción de 50 hasta 200 UMAS;
XVII. Utilizar un instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de
movilidad animal, que no esté asignado a la Unidad de Producción Pecuaria (UPP), será
acreedor a una infracción de 50 hasta 200 UMAS;
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XVIII. Evadir, no detenerse o negarse a retornar a las zonas de inspección ganadera del Estado,
sean para aplicación de normas estatales o federales, será acreedor a una infracción de 50 hasta
100 UMAS;*
XIX. No permitir que se realicen verificaciones e inspecciones por parte de las autoridades
competentes, será acreedor a una infracción de 50 hasta 100 UMAS;
XX. Expedir documentación de tránsito de animales, cuya propiedad zoosanitaria no esté
debidamente acreditada, será acreedor a una infracción de 90 hasta 200 UMAS; *
XXI. No colaborar en las acciones y financiamiento de las campañas contra las
enfermedades de animales, será acreedor a una infracción de 50 hasta 100 UMAS;
XXII. Asentar datos falsos en la guía de tránsito o* para la obtención del instrumento de
identificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal autorizado por el
Estado, de 50 hasta 100 UMAS;
XXIII. No cancelar con matasellos la guía de tránsito y demás documentación de movilización,
será acreedor a una infracción de 50 de hasta 100 UMAS, y *
XXIV. Introducir ganado al rastro por una persona distinta a la que aparece en la guía de tránsito,
será acreedor a una infracción de 100 hasta 200 UMAS.*
En los casos no especificados por esta Ley, las sanciones pecuniarias a que la misma se
refiere, serán fijadas por la normativa municipal correspondiente.
La aplicación de las sanciones por las infracciones cometidas, se realizarán sin perjuicio de
las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. *
*Nota de Editor: A través de la Sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 67//2021, el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 14 de agosto de 2023, declara en el
resolutivo Cuarto, la invalidez del artículo 131 párrafo primero fracciones X, XVIII, XX, XXII en su porción
normativa “en la guía de tránsito o” XXIII y XXIV, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, reformados y adicionados respectivamente, mediante el Decreto Número 850, publicado en la Gaceta Oficial
de dicha entidad federativa el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad a lo precisado en el
apartado VIII de la ejecutoria. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 de agosto
de 2023. (Ver las anotaciones a la ficha No. 7 contenida en la parte final de este documento, en la sección de registro de
reformas y modificaciones)
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 132.- Se sancionará administrativamente a los servidores públicos, inspectores locales,
supervisores de zona, médicos veterinarios zootecnistas regionales; personal que realice
actividades en materia de sanidad en las zonas de inspección ganadera del Estado, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I. Cuando omitan realizar las infracciones correspondientes a la presente Ley;
II. Cuando de manera dolosa:
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a. Omitan o alteren los documentos o registros que integran la documentación que amparen toda
conducción de ganado, con la finalidad de desvirtuar la veracidad de la información;
b. Extorsionen o soliciten dádivas y sean denunciados por los afectados ante la Dirección, la
Contraloría General del Estado o la Fiscalía General del Estado, de acuerdo a la naturaleza de la
infracción; y
c. Los organismos de cooperación en materia de sanidad animal, y control de movilización
pecuaria, incumplan con las responsabilidades que legalmente tengan asignadas.
III. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de la alteración o
falsedad de la documentación o de la información que tenga como consecuencia daños a la
hacienda pública o al patrimonio del Estado y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no
lo hagan del conocimiento a su superior jerárquico o autoridad competente.
Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter penal o civil que, en su caso, lleguen a
determinarse por las autoridades competentes. Se considerará como infracción grave, para efecto
de la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, cuando el servidor público
incurra en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones II y III del presente artículo,
así como las reincidencias en las conductas señaladas en las demás fracciones.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 133.- Contra las determinaciones y sanciones que impongan el personal autorizado de
conformidad con esta Ley, podrá interponerse el recurso de revocación en un término de diez días
hábiles siguientes al día en que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama y se
contará en ellos el día del vencimiento. La interposición del recurso se hará por escrito ante la
Subsecretaría por la parte que se considera agraviada, debidamente firmado por el quejoso, y
deberá expresar como mínimo lo siguiente:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre, firma o huella, así como domicilio del quejoso, y del tercero interesado si lo hubiere,
así como el lugar que señale para efecto de notificaciones;
III. El acto o determinación que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
IV. La mención de la autoridad que haya dictado la determinación, ordenado o ejecutado el acto;
V. Los agravios que le causan;
VI. Acompañar copia de la sanción o determinación que se impugna, y de la notificación
correspondiente, o en su caso, señalar la fecha en que se ostente sabedor del acto, y
VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con el acto impugnado
debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad
cuando actúen en nombre de otro, las pruebas deberán desahogarse o desecharse en la audiencia
de recepción de pruebas y alegatos.
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En caso de que el quejoso omitiere cumplir alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad que conozca del recurso lo requerirá para que en un término de tres días
hábiles subsane tales omisiones, en caso de no hacerlo se desechará por notoriamente
improcedente.
La Subsecretaría, resolverá en definitiva lo conducente en un término no mayor de diez días
hábiles, y le notificará al quejoso directamente.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor diez días después de su publicación en la
‘Gaceta Oficial’ del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Lo dispuesto en los artículos 33 y 34 se aplicará al ganado nacido después
del día en que inicie su vigencia la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.-Lo dispuesto en el artículo 33 no se aplicará al ganado proveniente de
otras Entidades.
ARTÍCULO CUARTO.-Los impuestos sobre ganadería se cubrirán conforme a las leyes fiscales de
la materia.
ARTÍCULO QUINTO.-Se abrogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley, así como la
Ley Número 27 de 8 de mayo de 1951.
DADA en el Salón de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, en la ciudad de Xalapa-
Equez., Ver., su capital a los 8 días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.-RAUL
LUNA NUÑEZ.-Rúbrica.-Diputado Presidente.-MANUEL PEREZ BONILLA.-Rúbrica.-Diputado
Secretario.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Xalapa-Enríquez, Ver., a 21 de mayo de 1979.-LIC. RAFAEL HERNANDEZ OCHOA.-El Secretario
de Gobierno, LIC. EMILIO GOMEZ VIVES.- Rúbrica.
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NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY GANADERA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN
FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA
GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS
(CUANDO ASÍ PROCEDA) Y A PARTIR DEL AÑO 2010 EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA
GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha,
solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la Ley
Ganadera del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
DECRETO G.O. 4 DE ABRIL DE 1992
Reforma
número
1
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-Este ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la ‘Gaceta Oficial’ del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente.
DECRETO:
DECRETO 547
REFORMA CONSTITUCIONAL
G.O. 18 DE MARZO DE 2003.
Reforma
número
2
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales
siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y
45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda
publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de
"Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales
de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con
posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma
Constitucional, se añadirá la expresión: "...Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave".
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CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las
leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general,
vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su
denominación contengan la expresión "...Estado de Varacruz-Llave", se
entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los
ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada
en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con
la leyenda "...del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su
existencia antes de ordenar su reabastecimiento.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del
mismo.
OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado
DECRETO: file:///C:/Users/usuario/Desktop/GACETAS%20GANADERA/Gac2012-
153%20Miercoles%2009%20Ext.pdf
DECRETO
G.O. 9 DE MAYO DE 2012
Reforma
número
3
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Artículo Segundo. A partir de inicio de la vigencia del presente Decreto, los
ganaderos tendrán un plazo de quinientos cuarenta días naturales para a
implantación y uso del arete del Sistema Nacional de Identificación Ganadera
en todo el ganado bovino, caprino y ovino.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO: file:///C:/Users/usuario/Desktop/GACETAS%20GANADERA/Gac2012-
153%20Miercoles%2009%20Ext.pdf
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DECRETO 567
G.O. 3 DE AGOSTO 2012
Reforma
número
4
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY GANADERA
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 70, 71, 72, 74 y 78; se
adiciona un tercer párrafo al artículo 70 y un cuarto párrafo al artículo 71
de la Ley Ganadera para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO: file:///C:/Users/usuario/Desktop/GACETAS%20GANADERA/Gac2012-
260%20Viernes%2003%20Ext.pdf
DECRETO 640
G.O. 28 DE MAYO DE 2018
Reforma
número
5
POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS DEL
ARTÍCULO 70, ASÍ COMO EL PRIMERO Y CUARTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO
71 DE LA LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE.
Artículo único. Se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 70, así
como el primero y cuarto párrafos del artículo 71 de la Ley Ganadera para el
estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1479
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DECRETO 532
G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
Reforma
número
6
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO A VIGÉSIMO SEPTIMO …
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Se deroga la fracción IV y se adiciona la
fracción V del artículo 3°, se reforman los artículos 6°, 26, primer párrafo del
artículo 34, primer párrafo del artículo 36, y los artículos 37, 40, 73, 74, 76, 84,
85, 102 y 114 de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:…
ARTÍCULO TRIGÉSIMO A TRIGÉSIMO TERCERO …
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos,
códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al
momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su
denominación contengan la expresión “... salario mínimo”, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser utilizada como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía
del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas que
emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y
Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán
entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse
el monto de la obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el
valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2617
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DECRETO 850
G.O. 31 DE MARZO DE 2021
Reforma
número
7
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del Capítulo Primero, los artículos
1°, 3°, 37, 40, 62 fracciones III y IV, 63, 65, 66 fracción VIII, 68 fracción IX, 70, 71,
72, 73, 74, 76, 83, 84, 98, 100 segundo párrafo, 101 segundo párrafo, 102, 113,
114, 131, 132 y 133; se adicionan los artículos 3° Bis, 3° Ter, 3° Quáter, 3°
Quinquies, un último párrafo al artículo 5°, un segundo y tercer párrafos al artículo
25, un último párrafo al artículo 33, un segundo y tercer párrafos al artículo 35, una
fracción V al artículo 62, una fracción XII al artículo 66, un segundo párrafo al
artículo 75, y un segundo párrafo al artículo 77, y se derogan los artículos 6°, 26,
34, 36 y 85 todos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
TERCERO. En el caso de la GEVER, se dará un periodo de tolerancia para su
implementación a la brevedad.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
CUARTO. El Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario,
Rural y Pesca, deberá ser adecuado una vez que se haya expedido el
Reglamento de la Ley Ganadera.
(DEROGADO, G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
QUINTO. Derogado.
(DEROGADO, G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
SEXTO. Derogado.
SÉPTIMO. El instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de
movilidad animal deberá ser afín al Sistema Informático de Trazabilidad de las
Mercancías Agropecuarias, Acuícolas y Pesqueras (SITMA), establecido por la
SADER.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
OCTAVO. Derivado del cumplimiento de la NOM 001-SAG/GAN-2015 Sistema
Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas (SINIDA),
expedida por el Director General de Normalización Agroalimentaria de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
que prevé el uso del arete tipo bandera, detallando sus características; el
Gobierno del Estado de Veracruz, deberá solicitar a la SADER la autorización
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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para el uso y operación del instrumento que regula la Norma 001-SAG/GAN-
2015 SINIDA, por lo que los productores del Estado utilizarán el instrumento
de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal
autorizado por la SADER al Estado, teniendo la obligación de rectoría de
operación del mismo el Gobierno del Estado, por lo que se deberán realizar
las consideraciones respectivas, previendo lo conducente en todas las
disposiciones estatales en las que se haya considerado como requisito
obligatorio cualquier situación que contravenga esta disposición.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JULIO DE 2021)
NOVENO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir a la brevedad posible el
Reglamento de la Ley Ganadera del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave.
DÉCIMO. Se deroga cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3552
Nota de Editor:
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil veintitrés,
resolvió la controversia constitucional 67/2021, promovida por el ejecutivo Federal,
en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y procedente y parcialmente fundada la
presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los
artículos 63, párrafos primero y segundo, 70, párrafo cuarto, de la Ley Ganadera
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como de los artículos
transitorios quinto y octavo del Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial
de dicha entidad federativa el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, conforme
a lo expuesto en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3°, fracción IX, 35, párrafos
segundo y tercero, 63, párrafo tercero, 77, párrafo segundo, 114 y 131 (con las
salvedades precisadas en el resolutivo cuarto) de la Ley Ganadera para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados, respectivamente,
mediante el Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad
federativa el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en
el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3° Ter, fracción XV, 63, párrafos
cuarto, quinto y sexto, 70, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, 72, 76
y 131, párrafo primero fracciones X, XVIII, XX, XXII y XXIV, de la Ley Ganadera
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados
respectivamente, mediante el Decreto Número 850, publicado en la Gaceta Oficial
de dicha entidad federativa el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, de
conformidad a lo precisado en el apartado VIII de esta ejecutoria.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 3°, fracciones X y
XI, en su porción normativa “para operar puntos de verificación estatal en materia
de la presente Ley”, 27, párrafo tercero, en su porción normativa “la guía de tránsito
LEY GANADERA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
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16 DE AGOSTO DE 2023
y”, 28, fracción I, en su porción normativa “y la guía de tránsito correspondiente”, 33,
párrafo quinto, en su porción normativa “verificación e”, 65, en sus porciones
normativas “así como los oficiales estatales que operen puntos de verificación en
materia de sanidad” y “; así como acreditar para el caso de los Puntos de
verificación en materia de sanidad la certificación establecida por la autoridad
competente", 74, en su porción normativa “la autorización deberá constar en la
Guía de Tránsito”, 75, en su porción normativa “con la Guía de Tránsito”, 78, en su
porción normativa “y de Tránsito”, 89, en su porción normativa “y de Tránsito”, y
106, en su porción normativa “ni de Tránsito”, de la Ley Ganadera para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, por las razones indicadas en el apartado IX de esta
ejecutoria.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos en el ámbito de su
competencia a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso y al
Poder ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos del
apartado IX de esta sentencia.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación en la
Gaceta oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?Asunto
ID=283476
DECRETO 856
G.O. 15 DE JULIO DE 2021
Reforma
número
8
QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GANADERA PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ARTÍCULO PRIMERO.
Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 63; el cuarto párrafo del
artículo 70 y el artículo 71, todos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: …
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos Tercero, Cuarto, Octavo y Noveno
Transitorios y se derogan los artículos Quinto y Sexto Transitorios, todos del Decreto
850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado,
número extraordinario 128, de fecha 31 de marzo de 2021, para quedar como sigue: …
TRANSITORIO
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3780
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