LEY ORGÁNICADE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la
llave, el día 29 de enero del 2015.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—GOBERNADOR DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
XALAPA-ENRÍQUEZ, ENERO 28 DE 2015
OFICIO NÚMERO 037/2015
JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA SEXAGÉSIMATERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
SE HA SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTE LEY PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN:
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER
LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 546
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
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Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la forma de organización, el funcionamiento y el ejercicio de
las atribuciones del Ministerio Público, en los términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación aplicable.
Artículo 2. De la Fiscalía General
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General como organismo autónomo del Estado,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal, de
gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizará la información bajo su resguardo;
estará a cargo de un Fiscal General, quien será el encargado de su conducción y desempeño, de
conformidad con la normatividad aplicable, y superior jerárquico de todo el personal integrante de la
misma.
Los servidores públicos de la Fiscalía General se regirán por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El patrimonio propio de la Fiscalía General estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus actividades, y de los cuales
sea titular, y de los que en un futuro adquiera;
II. Las partidas, estatales y federales, que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos
del Estado; o las que gestione en diferentes organismos nacionales o internacionales y que
coadyuven al cumplimiento de sus funciones;
III. Los fondos y las donaciones que reciba, bien sean en numerario o en especie;
IV. Las percepciones derivadas de suscripciones, pago de cuotas de inscripción por la participación
en cursos, seminarios, programas de estudio y análogos, que sean impartidos por la Fiscalía General
del Estado;
V. Los derechos de autor y los ingresos que se deriven de su explotación, en términos de la
legislación aplicable; y
VI. Los ingresos que perciba por cualquier concepto, tales como:
a) La adjudicación de bienes muebles e inmuebles, asegurados y decomisados, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables;
b) Del fondo auxiliar; y
c) Los demás que pudieran generarse, conforme a derecho.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
III. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
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IV. Código Penal: El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave;
V. Ley de Seguridad: La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave;
VI. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VII. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Fiscal Regional: El Fiscal encargado del control de los Fiscales de Distrito de las regiones que
establezca el Reglamento;
IX. Fiscal Coordinador Especializado: El Coordinador de los Fiscales especializados por materia;
X. Fiscal de Distrito: El Fiscal encargado del Distrito Judicial que corresponda;
XI. Fiscal: El que ejerce las facultades del Ministerio Público;
XII. Fiscal Especial: El nombrado por acuerdo del Fiscal General para asuntos específicos y de
carácter temporal;
XIII. Fiscal Especializado: El Fiscal que ejerce las facultades del Ministerio Público en determinada
materia;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII Bis. Fiscal Anticorrupción: Al titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII Ter. Fiscalía Anticorrupción: A la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
XIV. Ministerio Público: La Institución del Ministerio Público;
XV. Policías: Las instituciones de Seguridad Pública;
XVI. Policía Acreditable: Los miembros de las policías, especializados en Análisis Táctico,
Investigación y Reacción, acreditados para esta función;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XVII. Policía de Investigación: La Policía Ministerial especializada en la investigación de delitos, que
incluye a los Detectives;
(ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XVII Bis. Policía Científica. El cuerpo especializado de Policías con capacidades para procesar la
escena del hecho probablemente delictivo;
XVIII. Peritos: Los cuerpos de investigación científica de los delitos;
XIX. Servicio de Carrera: El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Pericial y Policial;
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(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XX. Comisiones: Las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Pericial y Policial,
de Honor y Justicia, así como las especiales que se creen de carácter temporal a criterio de la
persona Titular de la Fiscalía General;
XXI. Carrera Policial: El Servicio de Carrera Policial establecido en la Ley General y en la Ley de
Seguridad y su Reglamento;
XXII. Conducción de la Fiscalía General: La dirección jurídica que ejerce la Fiscalía General sobre
las policías durante la investigación, con el fin de que las evidencias y elementos probatorios que se
obtengan en su curso sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, para el
ejercicio de la acción penal. La Fiscalía General emitirá manuales y protocolos de actuación para
asegurar que los elementos de prueba se recaben respetando los derechos fundamentales; y
XXIII. Mando de la Fiscalía General: La facultad de la Fiscalía General de ordenar a las policías actos
de investigación y operación, con el fin de obtener evidencia para articular la carpeta de investigación
y, en su caso, para cumplir los mandamientos ministeriales;
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4. Principios Rectores
Son principios rectores de la actuación de la Fiscalía General, los siguientes:
I. En lo referente a las atribuciones de la Fiscalía General:
a) Unidad: La Fiscalía General constituye una unidad colectiva, por lo que los Fiscales, en cada uno
de sus actos, actúan en representación del interés exclusivo y único de la Institución.
En el ejercicio de sus atribuciones, la actuación de cada Fiscal representa una continuidad con
relación a la actuación de sus similares, independientemente de su jerarquía, particularidades de su
nombramiento, o funciones específicamente encomendadas;
b) Indivisibilidad: Como unidad colectiva, la Fiscalía General, no obstante la pluralidad de Fiscales
que la conforman, posee indivisibilidad de funciones.
Cada uno de los Fiscales puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que sea necesario el
cumplimiento de formalidades y sin que se afecte la validez de lo actuado por cualquiera de ellos.
El otorgamiento del carácter de Fiscal confiere al titular todas las atribuciones establecidas en esta
y otras leyes para la investigación de los delitos y para su persecución ante los tribunales, salvo las
que expresamente se encuentren reservadas para órganos o servidores públicos específicos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal General, por cualquier medio, podrá establecer limitantes a las
facultades y deberes otorgados al personal que conforma la Fiscalía General, las que únicamente
tendrán efectos para la determinación de responsabilidades individuales; por lo que, en su caso, no
podrán ser invocadas para afectar la validez del acto realizado en contravención a las mismas;
c) Independencia: Los Fiscales serán autónomos en su decisión sobre casos concretos, sin perjuicio
de los mecanismos de revisión, supervisión, atracción y control jerárquico que establecen esta Ley
y su Reglamento;
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d) Jerarquía: La Fiscalía General constituye una estructura jerarquizada en la que cada superior
controla el desempeño de quienes le asisten y es responsable por la gestión de los servidores
públicos a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades en que cada uno de ellos pueda incurrir
por sus propios actos.
El superior jerárquico posee facultad de atracción respecto de los asuntos en conocimiento de sus
subordinados y goza de sus mismas atribuciones aunque no le estén expresamente encomendadas;
e) Buena Fe: La Fiscalía General no persigue intereses propios o ajenos, sino que, como
representante de la sociedad, realiza llanamente la voluntad de la ley.
En la investigación de los delitos, los Fiscales deberán imputar o acusar, exclusivamente, cuando
derivado de la investigación, inicial o complementaria, tengan pruebas suficientes para comprobar el
hecho delictuoso, así como la responsabilidad del imputado, incluyendo las circunstancias
atenuantes que se conozcan. Sus servidores públicos deberán abstenerse de incurrir en prácticas
dilatorias o en abuso de las facultades que la ley les confiere;
f) Intervención: La Fiscalía General tiene potestad para conocer de cualquier asunto de su
competencia, independientemente de cualquier circunstancia subjetiva que le acompañe;
g) Gratuidad: Los servicios que proporcionen la Fiscalía General y las policías durante la
investigación y persecución de los delitos de su competencia serán gratuitos. Los servicios de
carácter pericial que se otorguen fuera de dichos supuestos se sujetarán a lo que dispongan las
leyes correspondientes;
h) Legalidad: La Fiscalía General realizará sus actos con estricta sujeción a la ley; siempre que tenga
conocimiento de la posible comisión de un delito que se persiga de oficio o por denuncia, estará
obligada a investigarlo. La misma obligación tendrá respecto de los delitos que sólo se persigan por
querella, a partir de que la misma le sea formulada.
El ejercicio de la acción penal será obligatorio tan pronto estime acreditadas las hipótesis jurídicas
establecidas en la ley.
El no ejercicio de la acción penal sólo podrá decretarse por las causales expresamente determinadas
en la ley;
i) Oportunidad: En función del principio de legalidad, la Fiscalía General sólo podrá suspender la
persecución del delito o desistirse total o parcialmente de su persecución ante los tribunales, en
términos del Código Nacional.
La Fiscalía General buscará la solución del conflicto penal mediante la aplicación de los mecanismos
alternativos que prevé la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal, y promoverá la paz social privilegiando la persecución solamente de los hechos
punibles que afecten gravemente el interés público.
La aplicación de criterios de oportunidad se hará siempre con base en razones objetivas, valoradas
conforme a las pautas generales fijadas por el Fiscal General y estará sujeta a los controles
jurisdiccionales que determine el Código Nacional;
II. En lo referente a la investigación y a la persecución de los delitos ante los tribunales:
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a) Dirección de la Investigación: Corresponde a los Fiscales la investigación de los delitos, por sí o
ejerciendo la conducción y mando de las policías y de los peritos.
b) Colaboración: Las autoridades, tribunales, organismos y dependencias oficiales establecidas en
el Estado, así como las personas físicas y morales que en él residan o transiten, están obligadas a
proporcionar el auxilio que les requiera la Fiscalía General en el ejercicio de sus atribuciones y en
términos de los ordenamientos legales relacionados.
La Fiscalía General podrá recurrir a los medios que le autorice la ley para hacer cumplir sus
determinaciones;
c) Lealtad: Quienes con cualquier carácter intervengan en la investigación deberán conducirse con
lealtad y buena fe, evitando planteamientos dilatorios o meramente formales, así como cualquier
abuso en las facultades que les concede la ley.
Lo dispuesto en el presente inciso no podrá afectar o restringir en modo alguno los derechos de
defensa;
d) Regularidad: La Fiscalía General velará por la regularidad en la integración de las investigaciones,
vigilará el correcto ejercicio de las facultades otorgadas a quienes en ellas intervienen y procurará
su celeridad y su encauzamiento al descubrimiento de la verdad histórica.
Podrá aplicar criterios de economía procesal, subsanar y corregir los defectos o excesos en sus
actuaciones, siempre que la ley no disponga lo contrario y ello resulte conducente para los fines de
la investigación o para preservar los derechos de los involucrados o de cualquier tercero con interés
debidamente acreditado;
e) Reserva: Todas las actuaciones de investigación serán reservadas, salvo para el ofendido,
víctima, representantes o sus abogados y para el inculpado o su defensor, quienes tendrán acceso
a la carpeta de investigación en los términos que fije la ley.
La Fiscalía General cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor, ni los
derechos de las personas involucradas en la investigación, ni ponga en peligro las investigaciones
que se realicen; y
f) Trato Digno: La Fiscalía General y los servidores públicos involucrados en la investigación deberán
proporcionar un trato digno y adecuado a toda persona con la que, con motivo de sus funciones,
deban interactuar, independientemente de su edad, sexo, estado civil, raza, idioma, religión,
ideología, preferencia sexual, condición social o económica, discapacidad, condición física o estado
de salud.
Siempre que el ofendido o la víctima se lo solicite, le orientará y explicará suficientemente los
trámites, procedimientos y posibles vicisitudes que puedan presentarse o que tengan que atenderse
con motivo o como resultado de la integración de la indagatoria en la que estuvieren interviniendo.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 5. De las Atribuciones del Ministerio Público
El Ministerio Público es una institución de buena fe, única, indivisible y funcionalmente independiente,
que representa al interés social en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, la
Constitución del Estado y los demás ordenamientos aplicables. A él compete la investigación, por sí
o ejerciendo la conducción y mando de las policías, y la persecución ante los tribunales, de los delitos
del orden común.
Compete también, al Ministerio Público, velar por la legalidad y por los intereses de los menores,
ausentes e incapaces, en los términos y ámbitos que la ley señale; participar en el diseño,
implementación y evaluación de la política criminal del Estado; así como ejercer las demás
atribuciones que dispongan los ordenamientos jurídicos.
Artículo 6. Atribuciones del Ministerio Público
El Ministerio Público tendrá, además de las atribuciones señaladas en el Código Nacional, las
siguientes:
I. Investigar, por sí o al ejercer la conducción y mando de las policías y peritos, los delitos que sean
cometidos dentro del territorio del Estado y aquellos que, habiendo sido perpetrados o ejecutados
fuera de éste, causen efectos dentro del mismo; de igual manera los que tengan relación con la
materia concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional;
II. Intervenir en los procesos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes respectivas;
III. Promover y aplicar la justicia alternativa, a través de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos en materia penal, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, el Código Nacional y la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
IV. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos de la víctima u ofendido, así
como del imputado o acusado, de conformidad con el artículo 20 apartados B y C de la Constitución;
e impulsar la pronta, expedita y debida procuración de justicia, para coadyuvar a su eficiente
impartición;
V. Intervenir en asuntos del orden familiar, civil, mercantil, concursal y electoral, así como en otros
procesos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. Estudiar, formular y ejecutar programas de política criminal y promover reformas que tengan por
objeto hacer más eficaces las funciones de procuración de justicia;
VII. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, conforme a la normatividad reguladora
de su integración, organización y funcionamiento;
VIII. Elaborar estudios para poner en práctica programas y campañas de prevención del delito dentro
del ámbito de su competencia;
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IX. Apoyarse, en la investigación de los delitos y en la persecución de los delincuentes, con la
Procuraduría o Fiscalía General de la República y con las Procuradurías o Fiscalías Generales de
las entidades federativas del país, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos
que se formalicen al respecto;
X. Cumplir con las instrucciones emitidas por el Fiscal General, a fin de estar en aptitud de auxiliar
al Ministerio Público Federal y a los de las entidades federativas, en atención a lo dispuesto por el
artículo 119, párrafo segundo, de la Constitución y en los convenios de colaboración suscritos con
la Procuraduría o Fiscalía General de la República y con las Procuradurías o Fiscalías Generales de
las entidades federativas del país;
XI. Cumplir las instrucciones emitidas por el Fiscal General del Estado, ya sea las que se señalen en
Acuerdos, Circulares, Protocolos o Convenios, o bien, en aquellos instrumentos normativos, emitidos
por otra Institución, siempre que sean de apoyo para el desarrollo eficaz de la investigación y, por
ende, de la correcta integración de la carpeta de investigación; así como aquellas emanadas de un
superior jerárquico; y
XII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o normativas.
Artículo 7. Atribuciones en la Investigación
Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior, en el periodo de la investigación,
son las siguientes:
I. Promover los mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a la legislación
aplicable y los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal General;
II. Abstenerse de dar inicio a la carpeta de investigación, en los casos de denuncia de hechos
notoriamente no constitutivos de delito o cuando:
a) Se trate de hechos respecto de los cuales el Código Nacional le permita abstenerse de investigar,
o aplicar algún criterio de oportunidad.
b) Los hechos puedan admitir algún mecanismo alternativo de solución de controversias en materia
penal y los interesados acepten someterse a ese procedimiento.
c) Lo determine el Fiscal General mediante disposiciones normativas, observando lo dispuesto en el
Código Nacional.
De actualizarse alguno de los supuestos previstos en los incisos anteriores, el Fiscal deberá fundar
y motivar esta decisión y levantar el acta circunstanciada de los hechos vertidos por el denunciante,
a efecto de ponderar el inicio de la investigación.
El acta circunstanciada que levante el Fiscal deberá contener los datos personales del denunciante,
la narración de los hechos, los motivos por los cuales se abstuvo de iniciar la investigación
correspondiente o, en su caso, el medio alternativo de solución de controversias adoptado. La
abstención deberá ser autorizada por el superior jerárquico inmediato, se notificará al denunciante o
querellante y a la víctima u ofendido, para los efectos legales conducentes.
De no iniciar la investigación, los hechos denunciados se registrarán en actas circunstanciadas.
III. Recibir las denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de
delitos del orden común, perpetrados en el territorio del Estado o aquellos que surtan sus efectos en
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éste, conforme a lo dispuesto en el Código Penal; así como las actuaciones o información que le
envíen autoridades o personas que tengan noticia de la comisión de delitos perseguibles de oficio;
IV. Investigar los delitos, por sí o ejerciendo la conducción y mando de las policías y los peritos y, en
su caso, con el de otras autoridades competentes, tanto federales como de las entidades federativas,
en los términos de los convenios de colaboración vigentes, y de las bases e instrumentos jurídicos
suscritos para tal efecto;
V. Ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para la plena comprobación de un hecho
que la ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad, que obren datos que
establezcan la probabilidad de que se ha cometido ese hecho y que exista la presunta
responsabilidad de que el denunciado lo cometió o participó en su comisión;
VI. Hacer comparecer, cuando sea necesario, a los denunciantes, querellantes, testigos y demás
personas, a fin de que complementen o pudieran complementar datos que se consideren faltantes y
sean relevantes para la debida integración de la carpeta de investigación;
VII. Ordenar la detención o retención del probable responsable, o responsables, del hecho señalado
como delictuoso, así como preservar el derecho a su defensa adecuada por abogado, en ambos
casos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 20, apartado B, y 21 de la Constitución y en el
Código Nacional; además de asegurar el respeto a su garantía de defensa en la investigación, y de
vigilar que se le reciban sus testigos y demás pruebas que ofrezca, que se le faciliten los datos que
solicite y que consten en el proceso, y que sea informado sobre los derechos que consigna a su
favor la Constitución, atendiendo al principio de contradicción.
En el caso de que el detenido sea extranjero, le hará saber que tiene derecho a recibir protección
consular, y dejará debida constancia de ello;
(DEROGADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Derogada;
IX. Vigilar el debido aseguramiento de los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en
términos de ley y de la normatividad legal aplicable a la cadena de custodia;
X. Atender los requerimientos de las autoridades de otras entidades federativas, con relación a la
entrega, sin demora, de los imputados, o de los objetos, instrumentos o productos del delito.
Estas diligencias se practicarán con intervención de la Fiscalía General, en los términos de los
convenios de colaboración que, al efecto, celebre o haya celebrado con las entidades federativas;
XI. Restituir provisionalmente, y de inmediato, a la víctima o al ofendido del delito en el goce de sus
derechos, siempre y cuando no se afecten los que correspondan a terceras personas y esté
plenamente comprobado un hecho que la ley señale como delito;
XII. Preservar los derechos de la víctima o el ofendido señalados en el artículo 20 apartado C de la
Constitución, y demás disposiciones legales aplicables;
XIII. Dictar las órdenes necesarias que garanticen el cumplimiento de las medidas de protección o
providencias precautorias, de oficio o a petición de la víctima o del ofendido, o de cualquier otra
persona sobre la que, con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo
para su vida o integridad corporal, en términos de lo establecido por el Código Nacional y demás
normas legales aplicables.
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El Ministerio Público, dentro del término de ley, comunicará por cualquier medio la imposición de la
determinación de las medidas de protección o providencias precautorias al órgano jurisdiccional
competente, para efecto de que la conozca, y le solicitará su revisión, a fin de que señale la fecha
para la celebración de la audiencia de revisión de las medidas.
Tratándose de delitos de violencia de género y también en los casos en que las víctimas de la
violencia sean menores de edad, el Fiscal dictará, de inmediato y de oficio, las medidas cautelares
de aseguramiento, para proteger la seguridad física, la libertad sexual, psicológica y social de los
menores o de la mujer, al representar vulnerabilidad ante la violencia recibida;
XIV. Ejercitar la acción penal, solicitando las órdenes de comparecencia, presentación, aprehensión
o reaprehensión que sean procedentes;
XV. Poner a disposición del juez competente a la persona o personas detenidas, retenidas o
aprehendidas, dentro de los plazos que señala la ley.
Los Fiscales, en acuerdo con el Fiscal de Distrito correspondiente, determinarán el no ejercicio de la
acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional y en el Reglamento de esta
Ley.
Para efectos del párrafo anterior, los Fiscales de Distrito se sujetarán a los lineamientos e
instrucciones establecidos por el Fiscal General.
XVI. Informar a su superior jerárquico, cuando sea procedente, las causas de excusa en la
persecución de los delitos que se hagan de su conocimiento, remitiendo el asunto a la autoridad que
deba conocerlo, cuando se le haya reconocido y aceptado la misma; así como determinar la
acumulación de las carpetas de investigación;
XVII. Determinar las formas de terminación anticipada de la investigación, así como considerar la
aplicación de los criterios de oportunidad, conforme a la Constitución y al Código Nacional; y
XVIII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
Artículo 8. Atribuciones en el Proceso Penal
Las atribuciones a que se refiere la fracción II del artículo 6, en el proceso penal, son las siguientes:
I. Solicitar al juez competente la práctica de las diligencias no efectuadas durante la investigación
inicial;
II. Atender el aseguramiento precautorio de bienes o la constitución de garantías para hacer efectiva
la reparación del daño, salvo que el inculpado hubiere otorgado aquellas previamente, de
conformidad con el Código Nacional;
III. Vigilar que se realicen las diligencias conducentes para comprobar plenamente el hecho señalado
como delictuoso, las circunstancias en que éste se cometió y las peculiares del inculpado, de la
responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para fijar el monto preciso
de su reparación; asimismo, recabar y aportar todas las pruebas que se consideren suficientes, como
parte de una defensa eficaz;
IV. Formular acusación en los términos requeridos por el Código Nacional, solicitar la imposición de
las penas y medidas de seguridad correspondientes, así como el pago de la reparación de los daños
y perjuicios;
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V. Desistirse de la acción penal o promover cualquier moción cuya consecuencia sea el
sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del acusado, en los términos previstos en la
legislación penal aplicable;
VI. Impugnar, mediante la interposición en tiempo y forma de los recursos pertinentes, las
resoluciones judiciales que, a su juicio, agravien los derechos de la víctima o del ofendido; y
VII. Promover lo conducente al desarrollo efectivo de los procesos y ejercer las demás atribuciones
que le otorguen las disposiciones legales o normativas aplicables.
Artículo 9. Visitas a Centros de Reinserción Social
La Fiscalía General practicará visitas a los centros de reinserción social, oirá las quejas o demandas
de los internos y pondrá los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, por conducto
de quien practique las visitas y en los términos que establezca la ley aplicable.
Si se tratare de conductas que puedan ser constitutivas de delito, iniciará la investigación
correspondiente.
Asimismo, practicará diligencias para verificar que las sentencias impuestas por los órganos
jurisdiccionales se ejecuten en sus términos.
Artículo 10. Acceso a Archivos
Durante la investigación, los fiscales tendrán acceso a los archivos cualquiera que sea su naturaleza,
a los registros públicos y a los protocolos de los fedatarios públicos.
Podrán también recabar los documentos e informes que sean indispensables, cumpliendo en todo
caso con los requisitos legales de los entes públicos o privados.
Para la investigación en protocolos o archivos notariales se requerirá acuerdo judicial, debidamente
motivado y fundado, que se notificará al notario, señalando día y hora hábiles para la práctica de la
diligencia. Ésta se llevará a cabo en el local de la notaría, con intervención del fedatario, a quien el
Fiscal le precisará los puntos concretos sobre los que versará. Concluida la diligencia, el notario
suscribirá y expedirá el acta que al efecto se levante.
Artículo 11. Orden para la Práctica de Necropsias
Cuando de las investigaciones practicadas en relación con el fallecimiento de una persona resulte
que el hecho pudo haber constituido homicidio o feminicidio en cualquiera de sus formas, el Fiscal
ordenará que se practique la necropsia.
A solicitud expresa de la persona legalmente interesada, y cuando de la investigación no resulten
datos para presumir la existencia de algún delito, el Fiscal, previo acuerdo con el Fiscal de Distrito o
el Fiscal Coordinador Especializado, en su caso, podrá dispensar la práctica de la necropsia, de
conformidad con el dictamen del médico legista que intervenga.
En estos casos, el Fiscal ordenará que se levante el acta de defunción y que el cadáver sea
inhumado.
Artículo 12. Excusas y recusaciones
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los fiscales deberán excusarse de intervenir en el conocimiento y trámite de los asuntos cuando
exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en los mismos casos en que deben
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hacerlo los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado, así como los magistrados del Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa; de la excusa conocerá el superior jerárquico inmediato.
En las recusaciones se estará a lo previsto en el Código Nacional.
Los Fiscales, en el desempeño de sus funciones, no pueden ser condenados en costas.
Artículo 13. Expedición de Constancias o Registros
El Fiscal podrá expedir constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento
de autoridad competente que funde y motive su requerimiento, siempre y cuando no contravenga lo
dispuesto en el Código Penal.
Artículo 14. Medidas de Apremio
La desobediencia o resistencia a las órdenes fundadas legalmente que libre el Fiscal lo autoriza para
aplicar las medidas de apremio o las correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos
previstos por las normas legales.
Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la investigación
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I
DE SU ORGANIZACIÓN
Artículo 15. Integración
Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Fiscalía General
estará al mando del Fiscal General, quien se auxiliará de los servidores públicos de confianza y de
las unidades administrativas siguientes:
I. Abogado General;
(ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I Bis. Oficial Mayor;
II. Visitador General;
III. Fiscal de Investigaciones Ministeriales;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
III Bis. Fiscalía Anticorrupción;
IV. Fiscales Regionales;
V. Fiscales Coordinadores Especializados;
VI. Directores;
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(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII. Fiscales de Distrito de las Unidades Integrales;
(ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII Bis. Fiscales Encargados de las Sub-Unidades Integrales;
VIII. Fiscales Especiales;
IX. Fiscales Especializados;
X. Fiscales;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
X Bis. Policía de Investigación;
XI. Peritos;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XII. Unidades y Sub-Unidades de Atención Temprana;
(ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XII Bis. Facilitadores;
(ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XII Ter. Facilitadores Especializados en Justicia para Adolescentes;
(REFORMADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIII. Unidad especializada en Combate al Secuestro;
(REFORMADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIV. Otros órganos; y
(ADICIONADA, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XV. Demás unidades administrativas necesarias para el funcionamiento y operación de la Fiscalía
General que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legalmente
aplicables.
Artículo 16. Reglamento Interior
El Reglamento de esta Ley precisará la estructura de la Fiscalía General, así como las atribuciones
de los servidores públicos, la forma en que se suplirán las ausencias de sus titulares, y demás
disposiciones generales.
Artículo 17. Facultad para crear Fiscalías Especiales
El Fiscal General, en atención a las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades integrales
o administrativas distintas a las consideradas en el Reglamento, cuando por necesidades del servicio
se requieran, así como Fiscalías Especiales para la investigación y persecución de ilícitos específicos
que, por su trascendencia, interés y características sociales así lo ameriten.
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CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 18. Atribuciones de la Fiscalía General
Las atribuciones en materia de legalidad, de pronta, expedita y debida procuración de justicia, son:
I. Colaborar con la Procuraduría o Fiscalía General de la República, con la Procuraduría General
Militar, y con las Procuradurías o Fiscalías Generales de las entidades federativas del país, en la
investigación de los delitos y en la persecución de los imputados, en los términos de los convenios
de colaboración, bases y demás instrumentos que se formalicen al respecto;
II. Solicitar la colaboración, así como informes o documentos a las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, y organismos autónomos del Estado, así como de otras
entidades federativas y municipios de la República, en términos de lo señalado en la fracción anterior;
(REFORMADA, G.O. 8 D ENOVIEMBRE DE 2016)
III. Requerir informes y documentos a los particulares y a las personas morales, sujetándose a los
términos previstos en las disposiciones legalmente aplicables;
IV. Poner en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado los criterios contradictorios
que lleguen a sustentarse entre los juzgados y las salas, a fin de que se decida el criterio a seguir;
V. Informar a las autoridades competentes acerca de los hechos que, no siendo constitutivos de
delito, afecten a la administración pública del Estado;
VI. Informar a los interesados acerca de los procedimientos legales en los trámites de las quejas que
hubiesen formulado contra servidores públicos, por hechos no constitutivos de delito pero sí
susceptibles de ser sancionados mediante el procedimiento administrativo para el fincamiento de
responsabilidades, previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado;
VII. Aplicar normas de control y evaluación técnico-jurídicas en las unidades integrales y
administrativas de la Fiscalía General, mediante la práctica de visitas de inspección y vigilancia;
VIII. Vigilar que los Fiscales soliciten y ejecuten, de manera obligatoria, las órdenes y medidas de
protección a favor de la víctima o del ofendido, y de toda aquella persona involucrada en la
investigación de algún delito;
(REFORMADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015)
IX. Impartir capacitación sistemática, especializada y permanente en materia de derechos de las
mujeres, a las y los servidores públicos de la Fiscalía General, de la Policía de Investigación y de los
Centros de Atención a Víctimas, en el ámbito de su competencia, para la debida diligencia en la
conducción de la investigación y procesos penales de los delitos de feminicidio y de violencia de
género, así como para eliminar estereotipos sexistas en el ámbito laboral.
X. Definir y establecer políticas, en coordinación con las instituciones de seguridad pública federal,
estatal y municipales, en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia
con perspectiva de género, con base en el análisis de las estadísticas criminales y victimales
obtenidas del sistema de delitos cometidos en contra de mujeres; y
XI. Promover la participación responsable de la sociedad civil, con el fin de que se cumpla con los
programas que le competan, en los términos que en ellos se establezcan.
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(ADICIONADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 18 Bis. Atribuciones en materia de Justicia para Adolescentes.
En materia de justicia para adolescentes se aplicará un Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes, y para ello tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejercitar las acciones legales en materia del Sistema Especializado de Justicia para Adolescentes,
salvaguardando en todo momento el interés superior de la niñez, así como el de sus derechos;
II. Vigilar la observancia de los principios constitucionales en el ámbito de su competencia, sin
perjuicio de las facultades que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o
administrativas;
III. Conducir a las policías y peritos especializados en la investigación de los hechos que la ley señale
como delitos;
IV. Solicitar a la autoridad administrativa especializada la evaluación de riesgos;
V. Ejercer la acción penal ante los tribunales especializados;
VI. Privilegiar el principio de mínima intervención, a través de la aplicación de criterios de oportunidad
y soluciones alternas;
VII. Generar información estadística para el Sistema Nacional previsto en la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes; y
VIII. Las que determine la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y
demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 19. Atribuciones en Materia de Derechos Humanos
Las atribuciones en materia de derechos humanos, son:
I. Instituir, entre los servidores públicos, el pleno conocimiento sobre los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en la Constitución del Estado, así como en los Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y en otras disposiciones normativas
aplicables, para lograr el respeto irrestricto de los mismos y brindar una debida procuración de
justicia;
II. Concientizar al personal de la Fiscalía General para que, en el ejercicio de sus atribuciones,
observen, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de la víctima o del ofendido y del
imputado, en la práctica de cualquier procedimiento;
III. Vigilar, a través de visitas, que el personal de la Fiscalía General cumpla con el ejercicio de la
protección de los derechos humanos y la garantía de su aplicación;
IV. Promover que se aplique la perspectiva de género en la investigación y persecución de delitos
contra la mujer o de personas con preferencia sexual diferente; y vigilar que se brinde a menores de
edad y a personas discapacitadas un trato acorde a sus circunstancias personales, sin demeritar la
dignidad de los mismos;
V. Brindar atención integral a la víctima o al ofendido del delito, por sí o en convenio con las
instituciones de seguridad pública y de atención a víctimas, de conformidad con las disposiciones
normativas aplicables;
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VI. Observar que los servidores públicos eviten incurrir en conductas que se relacionen con la tortura;
en aquellos casos en que sea necesario el uso de la fuerza, ésta deberá ser aplicada observando
los principios de legalidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad;
(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VII. Brindar atención y trato justo a toda persona que se introduzca a territorio estatal, por cualquier
motivo, ya sea por un plazo prolongado o de manera transitoria, respetando los derechos humanos
reconocidos en la Constitución, los Tratados Internacionales y la Constitución del Estado;
(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VIII. Atender y resolver, conforme a la normatividad aplicable, las quejas derivadas de una
conciliación o recomendación de las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos, y, en
su caso, iniciar procedimientos administrativos de responsabilidad por violación a los derechos
humanos; y
(ADICIONADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IX. Crear comisiones especiales formadas multidisciplinariamente en los términos de esta Ley y de
su Reglamento, para la investigación de fenómenos y delitos que impliquen violaciones graves de
derechos humanos.
Artículo 20. Atribuciones en Materia Familiar, Civil, Mercantil y Concursal
Las atribuciones en asuntos del orden familiar, civil, mercantil y concursal, son:
I. Intervenir ante los tribunales en todo aquello que le competa, en su carácter de representante
social, en los términos de las leyes aplicables;
II. Coadyuvar en la tramitación de los incidentes de reparación del daño exigibles a personas distintas
del inculpado, ante los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo dispuesto en el Código
Nacional, cuando la víctima u ofendido pertenezca a algún grupo vulnerable o indígena;
III. Promover, en su caso, la conciliación en asuntos de orden familiar, en términos de la legislación
aplicable;
IV. Tramitar el procedimiento relativo a la presunción de muerte, en términos del Código Civil, cuando
se trate de la desaparición o ausencia de un servidor público, por razón de hechos derivados del
ejercicio de procuración o administración de justicia, o de seguridad pública, o de actos derivados de
la probable comisión de algún delito;
V. Coordinarse con instituciones públicas y privadas, cuyo objeto sea la asistencia a menores de
edad e incapaces, a fin de brindarles protección en el ámbito de su competencia; y
VI. Tramitar la acción correspondiente al seguimiento de la declaratoria de extinción de dominio de
un bien mueble o inmueble, a fin de que se obtenga la propiedad de los mismos, en beneficio del
Estado.
Artículo 21. Atribuciones en Materia de Protección de Grupos Vulnerables
La protección de los derechos e intereses de los grupos vulnerables, ausentes, indígenas y la de
otros de carácter individual o social, consistirá en intervenir en procedimientos jurisdiccionales,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 22. Atribuciones en Materia de Política Criminal
Las atribuciones relativas a estudiar, aplicar propuestas en materia de política criminal y promover
reformas que tengan por objeto optimizar la procuración de justicia en el Estado, son:
I. Recabar, sistematizar y analizar la información generada en materia de incidencia de los delitos;
II. Proponer al Congreso del Estado reformas jurídicas y todas aquellas medidas viables para hacer
más eficiente la procuración de justicia;
III. En colaboración con el Consejo Estatal de Seguridad Pública y la Secretaría de Seguridad
Pública, investigar y determinar las causas que dan origen a los delitos, precisando los lugares en
que se cometen, desarrollar las estadísticas criminales e investigar el impacto social del delito y su
costo;
IV. Promover la formación, actualización, especialización y certificación profesional, y el
mejoramiento de los sistemas administrativos y tecnológicos, con el objeto de que el desarrollo de la
investigación y la persecución de los delitos se realice con eficacia;
V. Elaborar, aplicar y evaluar los programas necesarios para lograr el mejor desempeño de sus
funciones; y
(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VI. Integrar información estadística sobre delitos de violencia de género, violencia familiar, contra la
libertad y seguridad sexual y contra la familia, además de concentrarla en el Sistema de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, el cual incluirá un apartado de violencia
política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 23. Atribuciones en Materia de Prevención del Delito
En el ejercicio de las atribuciones en materia de prevención del delito, la Fiscalía General se
coordinará con las instituciones de seguridad pública para:
I. Fomentar la cultura de prevención de los delitos en la sociedad civil;
II. Analizar las conductas delictivas para conocer los factores que las motivan o inducen, y con base
en esto elaborar programas específicos para la prevención del delito en el ámbito de su competencia;
y
III. Promover el intercambio de programas y proyectos con otras entidades federativas e instituciones
nacionales e internacionales, de carácter público o privado, para la cooperación y fortalecimiento de
acciones, a fin de prevenir el delito.
Artículo 24. Atribuciones en Materia de Atención a Víctimas y Ofendidos
En las atribuciones en materia de atención a las víctimas o de los ofendidos, la Fiscalía General se
coordinará con las instituciones de seguridad pública, de atención a víctimas y la sociedad civil para:
I. Proporcionar asesoría jurídica, informar de sus derechos y del desarrollo del proceso penal;
II. Promover la aplicación de los mecanismos alternativos e informar de su procedimiento y de sus
efectos;
III. Determinar, conforme a la normatividad aplicable, lo necesario para que se garantice y se haga
efectiva la reparación del daño y perjuicio;
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IV. Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas o privadas, para los
efectos precisados en las fracciones III, V y VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución;
además de poder proporcionar atención y alojamiento en algún establecimiento de asistencia social,
pública o privada, a un familiar, de la víctima o del ofendido, así como a personas en estado de
vulnerabilidad, a fin de garantizar su seguridad; y
V. Otorgar, en coordinación con otras instituciones competentes, la atención que requieran.
Artículo 25. Atribuciones en Materia Electoral
La Fiscalía General tendrá las siguientes atribuciones en materia electoral:
I. Coordinar las acciones en materia de investigación de delitos electorales y el ejercicio de la acción
penal en los casos que corresponda;
II. Cooperar y colaborar con la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía o
Procuraduría General de la República, en términos de las normas, acuerdos y políticas institucionales
aplicables;
III. Fortalecer los mecanismos de colaboración, en el ámbito de la materia, entre los organismos
autónomos, dependencias y entidades estatales y municipales;
IV. Establecer, con los órganos especializados en materia electoral, los mecanismos de coordinación
y de interrelación que se requieran para el óptimo cumplimiento de las funciones que le
corresponden;
V. Promover y fomentar la especialización en materia electoral en el ámbito penal; y
VI. Ejercer las demás facultades y obligaciones que determinen las leyes aplicables.
Artículo 26. Atribuciones para celebrar convenios y acuerdos
La Fiscalía General podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Fiscalía o
Procuraduría General de la República, Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de las
entidades federativas, u otras instituciones de seguridad pública, y concertar programas de
cooperación con instituciones o entidades nacionales y del extranjero, en los casos que permita la
legislación aplicable.
Artículo 27. Atribuciones para prestar Servicios a la Comunidad
Las atribuciones en materia de servicios a la comunidad, comprenden:
I. Proporcionar información y orientación jurídica a las personas, a efecto de que ejerzan sus
derechos; y
II. Brindar información sobre el funcionamiento y prestación de servicios de la institución ministerial.
Artículo 28. Atribuciones en Materia de Transparencia
Las atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información comprenden:
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Recibir y atender las solicitudes de información que realicen los particulares, en los términos
previstos por la normatividad aplicable;
II. Diseñar procedimientos que faciliten la tramitación y adecuada atención a las solicitudes de acceso
a la información pública;
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III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de información, principalmente en
los casos en que éstos no sepan leer ni escribir o que así lo soliciten y, en su caso, orientarlos sobre
otros sujetos obligados que pudieran poseer la información pública que solicitan y de la que no se
dispone; y
IV. Difundir entre los servidores públicos los beneficios que conlleva divulgar la información pública,
los deberes que deban asumirse para su buen uso y conservación, y las responsabilidades que
traería consigo la inobservancia de la ley.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 28 Bis. Atribuciones en Materia de Combate a la Corrupción.
Las atribuciones en materia de combate a la corrupción, que se ejercerán por conducto de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, comprenden:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones
jurídicas confieren al Ministerio Público, en materia de investigación y persecución de delitos
relacionados con hechos de corrupción;
II. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos en materia de
corrupción;
III. Implementar planes y programas para detectar la comisión de los hechos que se consideran como
delitos en materia de corrupción en el ámbito de su competencia;
IV. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la elaboración de
estrategias y programas tendientes a combatir los hechos en materia de corrupción;
V. Implementar y fortalecer, en el ámbito de su competencia, mecanismos de cooperación y
colaboración con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la investigación de los hechos
en materia de corrupción;
VI. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento
de la cultura de la denuncia y de la legalidad;
VII. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información fiscal,
financiera y contable, para que pueda ser utilizada en las investigaciones;
VIII. Celebrar convenios con instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o
extranjeros, en el ámbito de su competencia, para prevenir y combatir hechos en materia de
corrupción; y
IX. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Nota: La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, mediante sentencia de 5 de septiembre
de 2016, la invalidez del Decreto 887, que contiene la adición de este artículo.
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TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DEL FISCAL GENERAL
Artículo 29. Nombramiento y Remoción
El Fiscal General será nombrado y removido en los términos previstos por la Constitución del Estado.
Artículo 30. Atribuciones delegables
El Fiscal General ejercerá, por sí o por conducto de sus subalternos, las siguientes atribuciones:
I. Determinar, dirigir y controlar la política pública de procuración de justicia, y los criterios y
prioridades en la investigación de los delitos y en el ejercicio de la acción penal; así como para
coadyuvar en la definición de la política criminal del Estado, conforme a la normatividad aplicable;
II. Firmar convenios de colaboración con las Instituciones de Seguridad Pública, la Comisión
Nacional de Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, para unificar
y articular los servicios de atención a las víctimas y ofendidos del delito;
III. Acordar con el Poder Judicial del Estado, la coordinación de los órganos especializados en
mecanismos alternativos de solución de controversias, con el fin de unificar criterios, evitar
duplicidades y generar ahorros presupuestales;
IV. Expedir los manuales, protocolos y formatos necesarios para garantizar la unidad de criterio y la
coordinación con las instituciones de seguridad pública en la recepción de denuncias, cadena de
custodia, preservación y custodia del lugar de los hechos o del hallazgo, protección de víctimas y
testigos y todos los necesarios para la correcta investigación de los delitos;
V. Ofrecer y entregar recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a
personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones, así como a aquellas que
colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los
términos y condiciones que mediante acuerdo determine el Fiscal General y el reglamento
respectivo;
VI. Promover la prevención y erradicación a la discriminación de género, como parte de la política
criminal del Estado;
VII. Encomendar a los servidores públicos de la Fiscalía General, el estudio de asuntos específicos,
independientemente de las funciones que el Reglamento de esta Ley les señale;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Organizar y dirigir a los Fiscales en cualquiera de sus denominaciones, Policía de Investigación,
a la Unidad de Análisis de la Información, y a los servicios periciales, ejerciendo el mando directo
sobre dichas unidades;
IX. Desistirse de los recursos interpuestos, en contra de resoluciones que no causen agravios y, en
su caso, allanarse con los que presente la defensa, oyendo la opinión de sus Fiscales.
En todo desistimiento se debe fundar y motivar la razón de éste, invocando, en su caso, los criterios
que resulten aplicables, respetando las garantías y los derechos humanos de las partes;
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X. Solicitar documentos, informes o cualquier otro elemento que juzgue indispensable para el
ejercicio de sus funciones, a cualquier institución o persona, de conformidad con la normatividad
aplicable;
XI. Solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de las comunicaciones privadas, en los
términos que previenen la Constitución y demás ordenamientos legales;
XII. Solicitar la adjudicación de bienes asegurados y decomisados, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
XIII. Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de
bienes prevean a favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;
XIV. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la Fiscalía General,
además de ejercer la disciplina entre el personal integrante de ésta, a través del procedimiento
administrativo de responsabilidad correspondiente;
XV. Vigilar la efectividad de la sanción emitida en un procedimiento administrativo, en el fincamiento
de responsabilidades, previstas en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado;
XVI. Girar instrucciones generales o especiales a los servidores públicos de la Fiscalía General, para
el mejor cumplimiento de sus funciones y prestación del servicio;
XVII. Expedir acuerdos, circulares, protocolos, lineamientos o manuales de observancia general, que
complementen la actuación de los servidores públicos de la Fiscalía General, o dentro del ámbito de
sus respectivas competencias; así como los manuales de organización y de procedimientos para el
mejor despacho de los asuntos y funciones de la misma;
XVIII. Promover las acciones pertinentes para la expedita procuración de justicia;
XIX. Autorizar y vigilar que los criterios generales que se emitan y rijan conforme a derecho en favor
de la protección integral de la víctima y del ofendido, así como de toda persona involucrada en la
comisión de un delito, tengan debido cumplimiento;
XX. Hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura las irregularidades que se cometan por
parte de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de la intervención que
conforme a la ley corresponda, si los hechos son constitutivos de delito;
XXI. Convocar a personas físicas o morales para constituir órganos de asesoría y consulta de la
Fiscalía General, previstos en la ley;
XXII. Vigilar que se haga efectiva la responsabilidad en que hayan incurrido los servidores públicos
de confianza por los delitos que cometan en el desempeño de su cargo;
XXIII. Celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía o Procuraduría General de la República,
las Procuradurías o Fiscalías Generales del país, organismos, dependencias y entidades afines, así
como con instituciones y personas morales, tendientes a mejorar la procuración de justicia;
XXIV. Impulsar acciones en el ámbito jurídico y social que aseguren el acceso de justicia para las
mujeres;
XXV. Vigilar que la información contenida en la página de internet de la Fiscalía General se encuentre
actualizada, principalmente en lo referente al tema de personas desaparecidas, con especial
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atención a los casos de mujeres y niñas; y permitir, en su caso, que la ciudadanía aporte información
verídica respecto al paradero de personas desaparecidas;
XXVI. Administrar el Fondo Auxiliar de la Fiscalía General del Estado, así como emitir las
disposiciones aplicables, respecto de la constitución y administración de fondos que le competan;
XXVII. Elaborar y enviar al Ejecutivo el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Fiscalía
General, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;
XXVIII. Planear, proyectar, construir y supervisar las obras públicas y servicios relacionados con
ellas, que en materia de infraestructura de procuración de justicia se requieran; y
XXIX. Las demás que le indiquen esta Ley, su Reglamento, y otras normas aplicables dentro del
ámbito de su competencia.
Estas atribuciones podrán ser delegables mediante acuerdo correspondiente.
Artículo 31. Atribuciones Indelegables
Son atribuciones indelegables del Fiscal General las siguientes:
I. Intervenir en los casos previstos por la Constitución del Estado y en sus leyes secundarias;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Autorizar el desistimiento del ejercicio de la acción penal en cualquier momento del procedimiento
hasta antes de la sentencia;
III. Desistirse del recurso de apelación ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Autorizar la petición de la revocación de la orden de aprehensión;
V. Expedir nombramientos; determinar cambios de adscripción; conceder licencias y aceptar
renuncias; y, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables, separar, remover, dar de
baja o cesar al personal de confianza de la Fiscalía General;
VI. Asignar a un Fiscal la conducción y determinación de una investigación sobre un asunto especial;
VII. Sustanciar y resolver el recurso de revocación previsto en el Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado;
VIII. Iniciar leyes o decretos relacionados con la materia de procuración de justicia y expedir los
reglamentos de la Fiscalía General;
(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IX. Presentar un informe anual y comparecer ante el Congreso del Estado, cuando sea requerido,
en términos de la legislación aplicable;
(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
X. Designar al servidor público que lo supla en sus ausencias temporales, conforme lo establezca el
Reglamento; y
(ADICIONADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
XI. Crear comisiones especiales en términos de esta Ley y su Reglamento.
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(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE 2017)
Artículo 32. Atribución de Crear y Suprimir Unidades Administrativas
De conformidad con las necesidades del servicio, el Fiscal General podrá establecer, fusionar o suprimir las
Fiscalías Especiales o unidades administrativas de la Fiscalía General, mediante acuerdo publicado en la Gaceta
Oficial del Estado, con excepción de la Fiscalía Anticorrupción.
Artículo 33. Suplencia del Fiscal General
En sus ausencias temporales, el Fiscal General será suplido por quien éste designe o, en su caso,
en los términos del régimen de suplencias que se señale en el Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 34. Del Abogado General
El Abogado General dependerá directamente del Fiscal General, será el titular de la Dirección
General Jurídica y tendrá las facultades y atribuciones que determinen esta Ley, su Reglamento y
demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
34 Bis. De la Unidad Especializada en Combate al Secuestro.
La Unidad Especializada en Combate al Secuestro dependerá directamente del Fiscal General y
tendrá las facultades y atribuciones previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro, esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable.
Contará con departamentos, áreas y un cuerpo técnico de control que además de las facultades
establecidas en el Reglamento de esta Ley, conjuntará trabajos policiales y de inteligencia con apoyo
de la Unidad de Análisis de la Información y los servicios periciales en la integración de carpetas de
investigación para el esclarecimiento de los hechos, a través de la técnica especializada de
intervención de comunicaciones privadas en su modalidad de escucha autorizada por los Jueces del
Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e
Intervención de Comunicaciones, con residencia en la Ciudad de México; establecerá lineamientos
sobre las características de los aparatos, equipos o sistemas de informática y telecomunicaciones a
autorizar, así como sobre su guarda, conservación, mantenimiento y uso.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 35. De la Unidad de Análisis de la Información.
La Unidad de Análisis de la Información estará adscrita a la oficina del Fiscal General, y cumplirá las
funciones que en materia de inteligencia y política criminal establecen esta Ley, su Reglamento, y
demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO I BIS
DE LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN
(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 35 Bis. La Fiscalía Anticorrupción, es el órgano de la Fiscalía General con autonomía de
acción y decisión para investigar y perseguir delitos por hechos de corrupción.
Contará con el personal operativo, directivo, administrativo y auxiliar, capacitados para el debido
cumplimiento de sus funciones, así como con las unidades administrativas necesarias para el
seguimiento de las investigaciones, encaminadas a combatir los hechos que la ley considera como
delitos en materia de corrupción, de conformidad con los recursos y capacidad con que cuente la
Fiscalía General.
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Para el desarrollo de sus funciones se auxiliará de la Policía Ministerial así como de los Servicios
Periciales que, en su caso, deberán dar trámite y desahogo en la investigación de un hecho probable
delictivo, al peritaje solicitado en el término que al efecto establezca el Ministerio Público y que resulte
acorde con la complejidad del peritaje a realizar; abordando los protocolos respectivos y aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 35 Ter. Atribuciones en materia de Combate a la Corrupción
La Fiscalía Anticorrupción contará con las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las que la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas confieren
al Ministerio Público, en lo relativo a la investigación y persecución de los delitos en materia de su
competencia;
II. Implementar planes y programas destinados a detectar la comisión de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de su competencia;
III. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los delitos en materia de
corrupción;
IV. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la elaboración de
estrategias y programas tendentes a combatir los delitos en materia de corrupción;
V. Fortalecer e implementar, en el ámbito de su competencia, mecanismos de cooperación y
colaboración con las autoridades de los órdenes y niveles de gobierno respectivos para el debido
cumplimiento de sus funciones;
VI. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento
de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia de corrupción;
VII. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información fiscal,
financiera y contable, para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competencia de la
Fiscalía;
VIII. Celebrar, en conjunto con el fiscal general, convenios con instituciones y organismos públicos o
privados, nacionales o locales, en el ámbito de su competencia;
IX. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
X. Contar con fiscales, peritos, policías de investigación y demás personal que le sean adscritos por
conducto de la Subdirección de Recursos Humanos, para la atención de los asuntos de su
competencia, sobre los que ejercerá mando directo en los términos señalados en esta Ley;
XI. Proponer, a quien corresponda, el contenido teórico práctico de los programas de capacitación,
actualización y especialización respecto del personal adscrito a esta Fiscalía Especializada;
XII. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación y peritos adscritos a su área
de competencia;
XIII. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás disposiciones administrativas que rijan
la organización y actuación de la Fiscalía en el ámbito de su competencia;
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XIV. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de
fiscalización, a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones en la materia de su competencia;
XV. Requerir a las instancias de gobierno, así como personas físicas y morales, la información útil o
necesaria para las investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada, incluso
anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o cualquiera otro de similar naturaleza;
XVI. Coadyuvar con otras áreas de la Fiscalía General en el desarrollo de herramientas de
inteligencia, investigación y demás que sean necesarias para conocer la evolución de las actividades
relacionadas con su competencia;
XVII. Generar sus propias herramientas para identificar patrones de conducta que pudieran estar
relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita, vinculadas a hechos de
corrupción;
XVIII. Emitir guías y manuales técnicos, junto con las áreas competentes de la Fiscalía General, para
la formulación de dictámenes en materia de análisis fiscal, financiero y contable que requieran los
fiscales en cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de hechos materia de su
competencia;
XIX. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que presuntamente constituyan delitos
en materia de su competencia;
XX. Llevar a cabo y suscribir la celebración de convenios, en conjunto con el fiscal general, con las
entidades federativas para tener acceso directo a la información disponible en los Registros Públicos
de la Propiedad, así como de las unidades de inteligencia patrimonial o equivalentes de las entidades
federativas, para la investigación y persecución de los hechos materia de su competencia;
XXI. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba relacionados con
hechos en materia de corrupción;
XXII. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de aquellos respecto
de los cuales se conduzca como dueño, dueño beneficiario o beneficiario controlador, cuyo valor
equivalga al producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo, cuando éstos hayan
desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado;
XXIII. Promover la extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así como de
aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios
controladores, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no localizados por causas
atribuibles al imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén relacionados con hechos en
materia de corrupción, que sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los términos
de la legislación aplicable;
XXIV. Solicitar información a las instituciones públicas federales, estatales o municipales, órganos
autónomos estatales o federales y, en general, a cualquier entidad pública o privada, personas físicas
y morales;
XXV. Autorizar el criterio de oportunidad, abstención de investigar y archivo temporal, en términos
de lo establecido por el artículo 7 de esta Ley, en los asuntos materia de su competencia;
XXVI. Acordar y autorizar, cuando proceda, la propuesta de los Fiscales de su adscripción, la
determinación de no ejercicio de la acción penal, previo estudio técnico jurídico de la carpeta de
investigación;
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XXVII. Supervisar y dar seguimiento a los mandamientos emitidos por el órgano jurisdiccional, así
como su cumplimiento en los asuntos de su competencia;
XXVIII. Procurar que los derechos de la víctima u ofendido sean tutelados, preservando los relativos
a la reparación del daño cuando sea procedente;
XXIX. Supervisar el funcionamiento de las unidades administrativas que le estén adscritas;
XXX. Decidir responsablemente sobre el destino de los recursos que le sean asignados, a fin de
cubrir todas las necesidades que surjan en el desempeño de sus facultades;
XXXI. Ejercer las atribuciones que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece para las
Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías Generales, en los procesos penales que sean de su
competencia, incluso en los casos en que el proceso deba seguirse conforme a disposiciones
anteriores al inicio de dicho ordenamiento; y
XXXII. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 35 Quater. Del fiscal anticorrupción
El fiscal anticorrupción, deberá cumplir con los mismos requisitos para ser fiscal general y será
nombrado por el Congreso del Estado, en términos de la Constitución local.
El fiscal anticorrupción durará en su cargo cinco años.
No podrá ser fiscal especializado en Combate a la Corrupción la persona que haya ocupado el cargo
de secretario de despacho o su equivalente, fiscal general del Estado, senador, diputado local o
federal o presidente municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.
Cuando el fiscal anticorrupción esté por concluir el período para el que haya sido nombrado, el fiscal
general lo hará saber al Congreso del Estado con dos meses de anticipación, para el nombramiento
correspondiente.
En el caso de renuncia o ausencia por más de treinta días el fiscal general notificará de manera
inmediata al Congreso del Estado para que emita la convocatoria respectiva.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 35 Quinquies. De las causas de remoción
El fiscal anticorrupción podrá ser removido por el Congreso del Estado, por sí o a solicitud del fiscal
general, cuando se actualice alguna de las causales siguientes:
I. No aprobar las evaluaciones de control de confianza;
II. Hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
siempre y cuando los resultados toxicológicos así lo demuestren, realizados por personal
especializado y en presencia de abogado o persona de su confianza;
III. Incurrir en violaciones graves y plenamente acreditadas a los derechos humanos, previstos por
la Constitución Federal, la Constitución del Estado y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
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IV. Adquirir incapacidad total, cuando los peritajes clínicos así lo determinen y sea validado por un
juez;
V. Adquirir incapacidad temporal que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de
un mes, cuando los peritajes clínicos así lo determinen;
VI. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de
Responsabilidades y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave;
VII. Haber sido condenado por delito doloso;
VIII. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que
disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la
Ley; y
IX. Abstenerse de determinar sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su
competencia dentro los plazos previstos por la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA VISITADURÍA GENERAL
Artículo 36. De la Visitaduría General
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
La Visitaduría General es el órgano de inspección, supervisión y evaluación de la Fiscalía General,
estará a cargo de un visitador general, quien será nombrado y removido libremente por el fiscal
general y cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Realizar visitas de inspección ordinarias, extraordinarias y especiales, a fin de verificar la actuación
de los servidores públicos de la Fiscalía, para corroborar el debido cumplimiento de la función
sustantiva de la misma, elaborar las actas correspondientes y realizar las observaciones,
recomendaciones e instrucciones para mejorar el servicio y evitar la continuación de deficiencias o
irregularidades, así como rendir los informes que sean necesarios.
Se entenderá por función sustantiva la encaminada al cumplimiento de las atribuciones del Ministerio
Público, previstas en el Título Segundo de esta Ley y el artículo 34 de su reglamento, así como
demás disposiciones aplicables;
II. Detectar y verificar las faltas u omisiones en que incurran el personal de la Fiscalía, mismas que
contravengan esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Revisar que las actuaciones de los servidores públicos de la Fiscalía, se encuentren debidamente
fundadas y motivadas, sean imparciales, idóneas, suficientes y que sus conclusiones cumplan con
los requisitos técnicos y jurídicos de la materia en que se desempeñen;
IV. Formular el proyecto de calendario mensual de las visitas ordinarias de inspección y supervisión,
a las diversas áreas de la Fiscalía;
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V. Implementar los mecanismos necesarios para realizar una eficaz inspección y supervisión de las
actuaciones del personal operativo, en el ejercicio de sus funciones;
VI. Dar vista al Órgano Interno de Control, cuando conozca de alguna conducta que pueda ser
constitutiva de una falta administrativa, que no sea de su competencia, así como a la Fiscalía
Anticorrupción cuando se trate de posibles hechos de corrupción;
VII. Elaborar los dictámenes, opiniones, estudios, informes y demás documentos que les sean
solicitados por las unidades administrativas de la Fiscalía o los que les correspondan en razón de
sus atribuciones, con base en los sistemas que al efecto se establezcan;
VIII. Establecer los instrumentos y mecanismos de control y resguardo de los expedientes relativos
a las inspecciones y supervisiones, en coordinación con las unidades administrativas
correspondientes;
IX. Recibir, por cualquier vía, las quejas y denuncias que formulen los particulares y las autoridades
o que por cualquier otro medio se tenga conocimiento, sobre actos u omisiones en el desempeño de
las funciones de los servidores públicos;
X. Practicar las diligencias necesarias para la investigación de las quejas y denuncias que conozca,
integrando los expedientes correspondientes, para determinar si procede solicitar el inicio de un
procedimiento de responsabilidad administrativa al órgano substanciador o, en su caso, una
investigación penal a la Fiscalía correspondiente;
XI. Acceder a los sistemas informáticos institucionales, para verificar su correcta operación y
ejecución, así como la actualización de las bases de datos, por parte del personal autorizado;
XII. Establecer sistemas de coordinación con las demás unidades administrativas de la Fiscalía, a
fin de mejorar el cumplimiento de los programas y actividades a su cargo;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIII. Requerir a autoridades y todo tipo de personas la información que sea necesaria para el
cumplimiento de sus atribuciones y proporcionar la que les corresponda, observando las
disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos
personales;
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
XIV. Sistematizar y registrar en una base de datos los períodos de información previa, en
coordinación con el Órgano Interno de Control; y
(ADICIONADA, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables y las que le encomiende el Fiscal
General.
CAPÍTULO III
DE LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES MINISTERIALES
Artículo 37. De la Fiscalía de Investigaciones Ministeriales
El titular de la Fiscalía de Investigaciones Ministeriales dirigirá las investigaciones y ejercerá la acción
penal de los delitos de relevancia social que determine el Fiscal General.
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CAPÍTULO IV
DE LA ESPECIALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN REGIONAL
Artículo 38. Especialización y Desconcentración Regional
Para el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General, se contará con un sistema de
especialización y desconcentración regional, sujeto a las bases generales siguientes:
I. Sistema de especialización:
a) La Fiscalía General contará con Fiscalías Especializadas en la investigación y la persecución de
delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia, así como a la naturaleza,
complejidad e incidencia de aquéllos;
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
b) Las Fiscalías Especializadas actuarán en la circunscripción territorial que el fiscal general
determine, mediante acuerdo, en coordinación con las demás unidades administrativas
competentes, con excepción de la Fiscalía Anticorrupción, que tendrá competencia en todo el Estado
y deberá coordinarse con los fiscales regionales y todas las unidades administrativas que integran
la Fiscalía General, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, previo acuerdo con el fiscal
general; y
(REFORMADO, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)
c) Las Fiscalías Especializadas contarán con las funciones y estructura administrativa que establezca
esta Ley y su reglamento.
(ADICIONADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016)
d) La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá competencia territorial en todo el
Estado, coordinándose con todas las unidades administrativas que integran la Fiscalía
General.
Nota: La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, mediante sentencia de 5 de septiembre
de 2016, la invalidez del Decreto 887, que contiene la adición de este inciso.
II. Sistema de desconcentración regional:
a) La Fiscalía General actuará con base en un sistema de desconcentración regional, por conducto
de Fiscales Regionales, quienes serán los superiores jerárquicos de los Fiscales de Distrito que
ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales, denominadas distritos, que establezcan
las disposiciones aplicables;
b) Los distritos serán delimitados atendiendo a la presencia de distritos judiciales, la incidencia
delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, la
situación demográfica, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el Reglamento
de esta Ley;
c) Cada distrito contará con un Fiscal de Distrito, Fiscales, personal operativo y las unidades
administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con
las normas aplicables;
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d) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de los Fiscales Regionales y de
Distrito, se determinarán en el Reglamento de esta Ley, atendiendo a los criterios señalados en el
inciso b) de esta fracción; y
e) El Fiscal General expedirá las normas necesarias para la coordinación y la articulación de los
Fiscales de Distrito y las unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y
dependencia jerárquica de la Fiscalía General.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES
Artículo 39. Fiscales
Los Fiscales serán autónomos en el ejercicio de sus facultades y podrán ejercer sus funciones
válidamente en cualquier lugar de la entidad; de la misma manera lo podrán hacer los Fiscales
Regionales y de Distrito, previo acuerdo del Fiscal General.
Los Fiscales, además de las atribuciones enunciadas en la Constitución y el Código Nacional,
tendrán las siguientes:
I. Dirigir las investigaciones penales que se les asignen;
II. Promover acciones penales, civiles y administrativas e interponer los recursos correspondientes,
conforme a lo establecido en las leyes de la materia respectiva;
III. Promover la conciliación y los acuerdos reparatorios entre la víctima o el ofendido y el imputado,
en los casos autorizados por la ley;
IV. Vigilar la correcta aplicación de la ley, en los casos de delitos cometidos por miembros de pueblos
o comunidades indígenas;
V. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con discapacidad y adultos
mayores, en los casos previstos en las leyes civiles y procesales que correspondan;
VI. Expedir copia de las actuaciones, los documentos y medios de investigación que obren en su
poder, con motivo y en ejercicio de sus funciones; y
VII. Las demás que les otorguen las leyes correspondientes.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 39 Bis. Del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción es el órgano de la Fiscalía General del Estado
previsto en el artículo 67, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado, que para
el ejercicio de sus funciones contará con autonomía técnica, administrativa, operativa y presupuestal.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, además de las previstas en el artículo 28 Bis,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Nombrar al personal del área de su adscripción, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
II. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción;
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III. Contar con fiscales, peritos, policías de investigación y demás personal que se requiera y sean
necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, sobre los que ejercerá mando directo
en los términos señalados en esta ley;
IV. Proponer, a quien corresponda, el contenido teórico práctico de los programas de capacitación,
actualización y especialización respecto del personal adscrito a esta Fiscalía Especializada;
V. Proponer al Fiscal General el nombramiento de los fiscales por designación especial, que reúnan
amplia experiencia profesional en la materia;
VI. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación adscrita a su área de
competencia;
VII. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás disposiciones administrativas que rijan
la organización y actuación de la Fiscalía en el ámbito de su competencia;
VIII. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de
fiscalización, a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones en la materia de su competencia;
IX. Requerir a las instancias de gobierno la información útil o necesaria para las investigaciones, la
que por ningún motivo le podrá ser negada, incluso anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o
cualquiera otro de similar naturaleza;
X. Coadyuvar con otras áreas de la Fiscalía General en el desarrollo de herramientas de inteligencia,
investigación y demás que sean necesarias para conocer la evolución de las actividades
relacionadas con los hechos en materia de corrupción;
XI. Generar sus propias herramientas para identificar patrones de conducta que pudieran estar
relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita, vinculadas a hechos de
corrupción;
XII. Emitir guías y manuales técnicos, junto con las áreas competentes de la Fiscalía General, para
la formulación de dictámenes en materia de análisis fiscal, financiero y contable que requieran los
fiscales en cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de hechos en materia de
corrupción;
XIII. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba relacionados con
hechos en materia de corrupción;
XIV. Previo acuerdo con el Fiscal General, llevar a cabo y suscribir la celebración de convenios con
las entidades federativas para tener acceso directo a la información disponible en los Registros
Públicos de la Propiedad, así como de las unidades de inteligencia patrimonial o equivalentes de las
entidades federativas, para la investigación y persecución de los hechos en materia de corrupción;
XV. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que presuntamente constituyan delitos
del fuero común en materia de su competencia;
XVI. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de aquellos respecto de
los cuales se conduzca como dueño, dueño beneficiario o beneficiario controlador, cuyo valor
equivalga al producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo, cuando éstos hayan
desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado;
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XVII. Promover la extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así como de
aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios
controladores, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no localizados por causas
atribuibles al imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén relacionados con hechos en
materia de corrupción, que sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los términos
de la legislación aplicable;
XVIII. Ejercer la facultad de atracción de las investigaciones que se practiquen en cualquier Unidad
Integral de Procuración de Justicia, Unidad de Atención Temprana o Agencia del Ministerio Público
o fiscalía dependiente de la Fiscalía General del Estado, que sean de su competencia;
XIX. Solicitar información a las instituciones públicas federales, estatales o municipales, órganos
autónomos estatales o federales y, en general, a cualquier entidad pública o privada;
XX. Autorizar el criterio de oportunidad, abstención de investigar y archivo temporal, en términos de
lo establecido por el artículo 7 de esta ley;
XXI. Acordar y autorizar, cuando proceda, la propuesta de los Fiscales de su adscripción, la
determinación de no ejercicio de la acción penal, previo estudio técnico jurídico de la carpeta de
investigación;
XXII. Supervisar y dar seguimiento a los mandamientos emitidos por el órgano jurisdiccional, así
como su cumplimiento en los asuntos de su competencia;
XXIII. Procurar que los derechos de la víctima u ofendido sean tutelados, preservando los relativos
a la reparación del daño cuando sea procedente;
XXIV. Supervisar el funcionamiento de las unidades administrativas que le estén adscritas;
XXV. Decidir responsablemente sobre el destino de los recursos que le sean asignados, a fin de
cubrir todas las necesidades que surjan en el desempeño de sus facultades;
XXVI. Ejercer las atribuciones que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece para las
Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías Generales, en los procesos penales que sean de su
competencia, incluso en los casos en que el proceso deba seguirse conforme a disposiciones
anteriores al inicio de la de dicho ordenamiento; y
XXVII. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Nota: La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, mediante sentencia de 5 de septiembre
de 2016, la invalidez del Decreto 887, que contiene la adición de este artículo.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 39 Ter. Nombramiento y Remoción del Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción.
El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción será designado por el Congreso
del Estado, en términos del artículo 67 fracción I de la Constitución del Estado, previa convocatoria
pública.
El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción elaborará su proyecto anual de
presupuesto para enviarlo a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, por
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conducto de la Fiscalía General del Estado, para que se integre al Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado, en el que se identificará el monto aprobado para esta Fiscalía durante el
correspondiente ejercicio fiscal.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción podrá ser removido por el Fiscal General por
cualquiera de las causas siguientes:
I. No aprobar las evaluaciones de control de confianza;
II. Hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, alcohólicas u otras que produzcan efectos
similares;
III. Incurrir en causas de responsabilidad en el ejercicio de su encargo, por faltas administrativas
graves o penales; o
IV. Incurrir en cualquiera de las hipótesis delictivas perseguidas con motivo de su encargo, en
ejercicio de sus funciones.
El Fiscal General deberá informar al Congreso del Estado de la remoción del Fiscal Especializado
en Combate a la Corrupción, para efectos de lo previsto en el párrafo final de la fracción I del artículo
67 de la Constitución del Estado.
Nota: La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, mediante sentencia de 5 de septiembre
de 2016, la invalidez del Decreto 887, que contiene la adición de este artículo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN: G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO VI
DE LAS UNIDADES Y SUB-UNIDADES DE ATENCIÓN TEMPRANA
(REFORMADO SU ACÁPITE; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 40. Unidades y Sub-Unidades de Atención Temprana
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Fiscalía General por sí, o en convenio con las instituciones de seguridad pública y de atención a
víctimas, establecerá Unidades y Sub-Unidades de Atención Temprana en los diferentes municipios
del Estado, con el fin de:
I. Dar atención temprana a las víctimas del delito y, en su caso, canalizarlas a los Centros
Especializados en Atención a Víctimas, tanto de la Fiscalía General como de las instituciones
públicas o privadas, para recibir atención médica, sicológica y asesoría jurídica; y
II. Recibir denuncias y querellas y canalizarlas a los servidores públicos competentes bajo las
siguientes reglas:
a) Si los hechos no son constitutivos de delito remitirlo a las instituciones públicas o privadas
pertinentes;
b) Promover la solución de conflictos a través de la mediación o la conciliación y canalizarlos al
Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o Centros de
Justicia Alternativa;
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c) En caso de que los hechos sean constitutivos de delitos, informar de inmediato al funcionario que
corresponda y éste, a su vez, al Fiscal competente; y
d) Reportar en forma inmediata a la autoridad competente de hechos posiblemente constitutivos de
delito o faltas administrativas o que afecten el orden público.
CAPÍTULO VII
DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 41. Policía de Investigación
La Fiscalía General, además de ejercer la conducción y mando de las policías adscritas a las
instituciones de seguridad pública para efectos de la investigación de los delitos, tendrá un cuerpo
de policía de investigación que auxiliará a los fiscales.
Su estructura orgánica y la forma en la que intervendrá se determinará en esta Ley y su Reglamento,
así como en los manuales, acuerdos y circulares expedidos por el Fiscal General.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONDUCCIÓN Y MANDO
Artículo 42. Conducción y Mando
La Policía de Investigación estará bajo la conducción y mando del Fiscal General, así como del
Abogado General, Fiscal de Investigaciones Ministeriales, Fiscales Regionales, Fiscales
Coordinadores Especializados, Fiscales Especiales, Fiscales de Distrito, Fiscales y Fiscales
Especializados, en general adscritos a las Unidades o Sub-Unidades Integrales, en sus respectivos
distritos judiciales; y de todo servidor público que, por razón de su jerarquía, realice funciones de
Fiscal.
La Policía de Investigación actuará bajo la conducción y mando de la Institución del Ministerio
Público, y la auxiliará en la investigación de los delitos y, en su caso, en la persecución de los
presuntos responsables. En consecuencia, acatarán las instrucciones que se les dicten para tal
efecto, cumplirán las actuaciones que les encomienden durante la investigación y deberán hacer
cumplir las citaciones, presentaciones y notificaciones que se le ordenen. También ejecutarán las
órdenes de aprehensión, cateos y otros mandamientos que dispongan los órganos jurisdiccionales.
CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS PERICIALES
Artículo 43. Servicios Periciales
Los peritos dilucidarán las cuestiones técnicas, artísticas o científicas que les plantee el Fiscal, y
tendrán la intervención que señala el Código Nacional y demás normas aplicables.
Artículo 44. Asesoría al Fiscal
Los servicios periciales podrán orientar y asesorar al Fiscal, cuando así se les requiera, en materia
de investigación criminal y apreciación de pruebas, sin que ello comprometa la independencia y
objetividad de su función.
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Artículo 45. Autonomía Técnica
Los peritos, en ejercicio de su encargo, tienen autonomía técnica, por lo que las órdenes del Fiscal
no afectarán los criterios que emitan en sus dictámenes.
Artículo 46. Recolección de Evidencia
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Los Peritos y la Policía Científica recolectarán indicios, evidencias, o elementos materiales
probatorios, procediendo a su debido embalaje y preservación, y pondrán a disposición del Fiscal el
material sensible y significativo que resulte de sus intervenciones.
Los peritos rendirán sus dictámenes e informes dentro de los términos que les sean fijados por el
Fiscal que corresponda.
Los Servicios Periciales también actuarán en auxilio de las instituciones públicas que lo requieran,
en el marco de la cooperación interinstitucional y de la legislación aplicable.
TÍTULO QUINTO
DE LA CONDUCCIÓN Y MANDO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RELACIÓN CON LAS POLICÍAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 47. Conducción y Mando
Los Fiscales, exclusivamente en el ejercicio de su función investigadora, asumirán la conducción y
mando de las policías de las instituciones de seguridad pública, cualquiera que sea su adscripción,
con el objeto de que todas las indagatorias se hagan con respeto a los derechos fundamentales y la
carpeta de investigación cuente con los elementos jurídicos necesarios para esclarecer los hechos
y, en su caso, ejercer la acción penal contra el imputado.
Con base en lo establecido en la Constitución y en el Código Nacional, para el efectivo ejercicio de
la conducción y mando, la Fiscalía General expedirá los manuales, protocolos y formatos necesarios
para el ejercicio de esta función, los cuales incluirán, por lo menos, los procedimientos siguientes:
I. Recepción de denuncias;
II. Realización de diligencias de investigación;
III. Detención y remisión de personas en los casos autorizados por la Constitución;
IV. Atención a víctimas;
V. Información inmediata al Fiscal;
VI. Preservación del lugar de los hechos o del hallazgo;
VII. Recolección, aseguramiento y resguardo de los objetos relacionados con la investigación de los
delitos;
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VIII. Entrevista a personas que pudieran aportar algún dato o elemento de investigación;
IX. Requerimiento de documentación e informes ante autoridades competentes o personas físicas o
morales, para los fines de la investigación;
X. Cumplimiento de mandatos ministeriales;
XI. Elaboración de informes para efectos de integrar la carpeta de investigación; y
XII. Comunicación entre Fiscales y policías.
Artículo 48. Certificación
En convenio con las instituciones de Seguridad Pública y para los efectos del artículo anterior, la
Fiscalía General capacitará y certificará a los policías para el adecuado ejercicio de estas funciones.
Artículo 49. Policía Investigadora Adscrita a las Instituciones de Seguridad Pública
Los cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipal proporcionarán los auxilios y apoyos que les
requiera el Fiscal, con estricta sujeción a las órdenes que de él reciban, de conformidad con lo
establecido en la legislación aplicable o en los reglamentos.
Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, dictarán las medidas y
providencias necesarias para preservar el lugar de los hechos o impedir que se pierdan, destruyan
o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito; así como para propiciar la
seguridad y el auxilio a las víctimas y ofendidos. De igual manera, asegurarán a los probables
responsables en los casos en que ello sea procedente, poniéndolos de inmediato a disposición del
Fiscal.
Tan pronto intervenga el Fiscal en el conocimiento de los hechos, cederán a éste el mando de las
acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos, sin
perjuicio de que continúen brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan.
Artículo 50. Síndicos de los Ayuntamientos en Funciones de Auxiliares de los Fiscales.
En los lugares donde no resida Fiscal y las circunstancias de gravedad y urgencia del caso puedan
conducir a que, de acudir al mismo o esperar su intervención, se comprometa el resultado de las
investigaciones, los Síndicos de los Ayuntamientos asumirán de manera auxiliar las funciones de los
Fiscales, para el solo efecto de dictar las medidas urgentes y practicar las diligencias que deban
realizarse de inmediato.
En tal supuesto, los mencionados servidores públicos deberán comunicar de inmediato lo anterior al
Fiscal de residencia más próxima o accesible, sujetándose a las instrucciones que de él reciban. Tan
pronto el Fiscal se haga presente, pondrán a su disposición lo que hubieren actuado, informándole
los pormenores del caso y absteniéndose, desde ese momento, de cualquier otra intervención que
no les sea requerida.
El Fiscal examinará las actuaciones que le hubieren sido entregadas y dispondrá lo conducente para
la regularización de la indagatoria.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
TÍTULO SEXTO
DE OTROS ÓRGANOS
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS
(REFORMADO SU ACÁPITE; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 51. Órganos
(REFORMADO PRIMER PARRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Para el mejor ejercicio de sus funciones, la Fiscalía General contará además con los siguientes
órganos:
I. Centro Estatal de Atención a Víctimas;
II. El Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que
establezca el Reglamento;
III. Instituto de Formación Profesional;
(DEROGADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Derogada;
V. Instituto de Asesoría Jurídica.
CAPÍTULO II
DEL CENTRO ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO
Artículo 52. Centro Estatal de Atención a Víctimas del Delito
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE 2016)
El Centro Estatal de Atención a Víctimas del Delito estará bajo el mando directo de la Fiscalía
Coordinadora Especializada en Asuntos Indígenas y de Derechos Humanos, y brindará sus servicios
a través de las oficinas siguientes:
I. De Trabajo Social;
II. Clínica;
III. De Enlace Interinstitucional;
(ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III Bis. De Orientación Jurídica;
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(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Coordinador de Enlaces de Atención Victimal en las Unidades y Sub-Unidades de Atención
Temprana; y
V. Las demás que ésta y otras leyes establezcan.
El personal de la Oficina de Trabajo Social estará adscrito a las Unidades de Atención Temprana,
distribuido de acuerdo a las necesidades de las mismas, previa autorización del Fiscal General.
Artículo 53. Atención a Víctimas y otros Involucrados
El Centro Estatal de Atención a Víctimas del Delito proporcionará atención a las víctimas u ofendidos
y, en su caso, a otras personas involucradas en la comisión de un delito, en términos de la legislación
aplicable.
Artículo 54. Coordinación con otras Instituciones
El Centro de Atención a Víctimas del Delito establecerá mecanismos de coordinación con la
Comisión Estatal para la Atención Integral a Víctimas del Delito y con otras instituciones públicas y
privadas, con la finalidad de vigilar el respeto irrestricto a los derechos humanos de la víctima u
ofendido, especialmente para cumplir con lo dispuesto en los Tratados Internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, en los Protocolos en la materia, en la Ley General de Víctimas y demás
disposiciones legales.
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO ESPECIALIZADO EN MECANISMOS ALTERNATIVOS
DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 55. Del Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
La Fiscalía General contará con un órgano especializado en mecanismos alternativos de solución
de controversias, que deberá fomentar la cultura de la paz y tramitar los procedimientos alternativos
previstos en el Código Nacional y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal, y ejercer sus facultades con independencia técnica y de gestión, así
como proponer el procedimiento alternativo que resulte más adecuado para cada caso concreto.
El Fiscal General podrá suscribir convenios de colaboración con el Poder Judicial del Estado para
articular, unificar, eficientar y economizar los servicios de solución de controversias.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 56. Del Instituto de Formación Profesional
(REFORMADO, PRIMER PÁRAFO; 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El Instituto de Formación Profesional tendrá como objetivo implementar programas de capacitación,
actualización y especialización para el personal de la Fiscalía General; así como coordinar, con otras
autoridades competentes, las actividades que se generen en materia de capacitación y
profesionalización, para lo que gestionará los recursos materiales y financieros que se requieran, en
coordinación con la Dirección General de Administración.
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Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones que establezcan la presente Ley
y su Reglamento, y otras disposiciones legalmente aplicables.
Artículo 57. Atribuciones del Instituto
El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar e intervenir en la formulación, regulación y desarrollo del Servicio de Carrera;
II. Elaborar los planes y programas de estudio, e impartir cursos de formación, capacitación y
especialización profesional para el personal de la Fiscalía General, de acuerdo a los lineamientos de
la Comisión;
III. Proponer convenios y acuerdos de coordinación con instituciones similares o académicas del país
o del extranjero, públicas o privadas, con la finalidad de contribuir al desarrollo profesional y, en su
caso, a la formación académica del personal de la Fiscalía General;
IV. Proponer y desarrollar programas de investigación en materia penal, así como brindar apoyo a
los servidores públicos, en materia de investigación científica y técnica;
V. Analizar estrategias para aplicar la profesionalización de aspirantes y servidores públicos;
VI. Analizar el Programa Rector de Profesionalización, para proponer y aplicar el contenido de los
planes y programas para su formación;
VII. Garantizar la equivalencia del contenido mínimo de los planes y programas de profesionalización,
de conformidad con el Programa Rector de Profesionalización;
VIII. Implementar, mediante la celebración de convenios con Instituciones del Sistema Educativo
Nacional, programas de renivelación académica para el personal de la Fiscalía General;
IX. Tramitar, para su validez oficial, la autorización y registro de los planes y programas de estudio
ante las instituciones correspondientes; y
X. Las demás que establezcan, en lo conducente, la Ley de Seguridad, el Reglamento de esta Ley,
el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General y demás disposiciones
normativas aplicables.
Artículo 58. Prácticas de Servicio Social
En materia de prácticas de servicio social o profesional, el Instituto es el responsable, a través de su
área académica, de establecer los mecanismos para el registro, adscripción y control de los
prestadores de dichas prácticas, en términos del Reglamento.
Artículo 59. Acreditación del Servicio Social
El Director del Instituto de Formación Profesional expedirá y suscribirá el documento por el que se
acredite la prestación del servicio social o la realización de práctica profesional, integrándolo a los
expedientes o archivos correspondientes.
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CAPÍTULO V
DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 60. Del Centro de Evaluación y Control de Confianza
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El Centro de Evaluación y Control de Confianza estará bajo el mando directo del Fiscal General, y
su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de la presente Ley, del
Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables.
El Centro, además de realizar las evaluaciones establecidas por el Centro Nacional de Certificación
y Acreditación, podrá realizar o practicar otro tipo de evaluaciones que considere necesarias, previo
acuerdo con el Fiscal General.
El titular y el personal que integre el Centro de Evaluación y Control de Confianza estarán sujetos a
lo dispuesto por lo establecido en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Seguridad, el Reglamento del
Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 61. Calificación y Valoración del Control de Confianza
El Centro de Evaluación y Control de Confianza tendrá a su cargo la aplicación, calificación y
valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y ejercerá, para la aplicación de
éstos, las facultades que determinen esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 62. Atribuciones
Son atribuciones del Centro de Evaluación y Control de Confianza las siguientes:
I. Vigilar que el procedimiento de aplicación de evaluaciones se cumpla conforme a derecho;
mantener el sistema de registros actualizados y cumplir con sus objetivos, planes y programas;
II. Establecer los lineamientos y programas de capacitación para el personal que labora en el Centro;
III. Someter a la consideración del Fiscal General, la aprobación de los recursos que sean necesarios
para el funcionamiento del mismo;
IV. Convocar a reunión interdisciplinaria con representantes de las diferentes áreas técnicas del
Centro, para elaborar una conclusión final en casos específicos;
V. Contratar, en su caso, a terceros debidamente certificados, para la aplicación de exámenes de
control de confianza;
VI. Promover convenios, previo acuerdo con el Fiscal General, con los gobiernos municipales y
contratos con empresas de seguridad privada para la aplicación de exámenes de control de
confianza;
VII. Promover la celebración de convenios y demás ordenamientos jurídicos necesarios para la
consecución del objetivo del Centro, con instituciones públicas o privadas, federales, estatales o
municipales, previo acuerdo con el Fiscal General;
VIII. Establecer un sistema de registro de certificados, respecto de los acreditados de los procesos
de control de confianza;
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IX. Defender y reafirmar, ante la autoridad competente, los resultados de las evaluaciones de control
de confianza, así como justificar los métodos de análisis en que se hayan basado las mismas;
X. Promover ante las instancias correspondientes la acreditación del Centro y la vigencia de ésta, en
cuanto a sus procesos y personal;
XI. Solicitar a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales los informes o documentación
necesaria, a efecto de dar cumplimiento al objetivo del Centro;
XII. Expedir la certificación de documentos que obren en los archivos del Centro cuando legalmente
proceda; y
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 63. Requisito para Ingreso y Permanencia
Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y de toda aquella en sus distintas
modalidades, y Auxiliares de Fiscal, tanto para su ingreso como para su permanencia, deberán
cumplir con el requisito de someterse y aprobar el proceso de evaluación de control de confianza,
de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 64. Procedimiento de Evaluación y Control
El procedimiento de evaluación y de control de confianza constará de los exámenes siguientes:
I. Psicológico;
II. Investigación socioeconómica y situación patrimonial;
III. Médico;
IV. Toxicológico, y
V. Poligráfico.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 65. Objeto de Procesos de Evaluación
Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los Fiscales, Facilitadores, Peritos,
Policía de Investigación y de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxiliares de Fiscal, así
como de los de nuevo ingreso a dichos cargos, den debido cumplimiento a los principios de buena
fe, legalidad, honradez, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, indivisibilidad,
jerarquía y autonomía en sus funciones.
Artículo 66. Valoración y Resultado
Los exámenes del procedimiento de evaluación y de control de confianza se valorarán en conjunto,
y el resultado será único e indivisible.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 67. Citación
Los que deban someterse al proceso de evaluación serán citados, con un término mínimo de
veinticuatro horas, a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse
sin mediar causa justificada, después de tres notificaciones consecutivas, se dará cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley, en su Reglamento y en el Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera, para efecto de la sanción correspondiente.
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Artículo 68. Reserva de Información
Se considera información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados
derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados en procedimientos
administrativos o judiciales.
Artículo 69. Cese por Incumplimiento
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y de toda aquella en sus distintas
modalidades, y Auxiliares de Fiscal que no cumplan con los requisitos de permanencia en los
procesos de evaluación de control de confianza cesarán en sus funciones y dejarán de surtir efecto
sus nombramientos, sin responsabilidad para la Fiscalía General, previo desahogo del procedimiento
que se establece en esta Ley.
Los nombramientos de los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior dejarán de surtir
sus efectos por las causas establecidas en el Reglamento de esta Ley, previo cumplimiento del
procedimiento respectivo.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 70. Medida Precautoria
Antes, al inicio, o durante la tramitación del procedimiento administrativo, el titular de la Visitaduría
General, previo acuerdo con el Fiscal General, podrá determinar como medida precautoria la
suspensión temporal de los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y Auxiliares de
Fiscal hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar
el interés social o el orden público derivado de las funciones que realizan en la investigación y
persecución de los delitos, de convenir así para el mejor cumplimiento del servicio de procuración
de justicia. La medida precautoria aludida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.
Artículo 71. Certificación Aprobatoria
El Centro expedirá la certificación a quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta
días naturales, contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro.
La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su
vigencia, los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y Auxiliares de Fiscal deberán
someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de
adscripción solicitar con oportunidad al Centro de Evaluación y Control de Confianza la programación
de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a
solicitar la programación de sus evaluaciones.
Ningún servidor público de los que señala el presente Capítulo podrá prestar sus servicios en la
Fiscalía General, si no cuenta con la certificación vigente.
Artículo 72. Evaluación Aleatoria
El Centro de Evaluación y Control de Confianza someterá, de manera aleatoria, a los servidores
públicos señalados en el artículo anterior a los procedimientos de evaluación y control de confianza.
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(DEROGADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO VI
Derogado
(DEROGADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 73. Derogado.
(DEROGADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 74. Derogado.
(DEROGADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 75. Derogado.
(DEROGADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 76. Derogado.
TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS Y LABORALES CON
LA FISCALÍA GENERAL
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 77. Régimen Laboral del Personal Ministerial, Pericial y Policial
Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policías de Investigación y de toda aquella en sus distintas
modalidades, y Auxiliares de Fiscal que formen parte de la Fiscalía General, con base a los artículos
21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, quedarán sujetos al Servicio de Carrera, en
los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad, la
presente Ley, su Reglamento y la normatividad que para tal efecto expida el Fiscal General.
Artículo 78. Régimen Laboral de los Trabajadores de Confianza
En atención a la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo la Fiscalía General, los demás
servidores públicos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que presten sus servicios en la
misma, incluyendo al personal de designación especial, serán considerados trabajadores de
confianza en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para todos
los efectos legales, por lo que únicamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de la seguridad social.
Artículo 79. Impedimentos
El personal de confianza de la Fiscalía General no podrá:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública
federal, estatal o municipal, ni en la de otras entidades federativas, así como trabajos o servicios en
instituciones privadas, salvo los de carácter docente o los que se desempeñen en consejerías y
representaciones en órganos colegiados;
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II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, de su
concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, adoptante o adoptado; con
excepción del personal que se encuentre adscrito al Instituto de Asesoría Jurídica a Víctimas del
Delito, quienes prestarán de forma gratuita el servicio de asesoría jurídica dirigido a la víctima u
ofendido del delito, bajo los términos previstos en las disposiciones que regulan la prestación del
servicio;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, salvo cuando tenga el carácter de
heredero o legatario o se trate de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes,
descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; o
IV. Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, interventor en
quiebra o concurso, notario público, corredor público, comisionista o árbitro.
TÍTULO OCTAVO
DEL SERVICIO DE CARRERA
CAPÍTULO I
SERVICIO DE CARRERA
Artículo 80. Servicio de Carrera ministerial y pericial
El servicio de carrera ministerial y pericial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, de
acuerdo al cual se establecen los lineamientos conforme a los que, en lo que concierne a los Fiscales
y los peritos, se determinará el ingreso, la compensación, la permanencia, el reconocimiento, con
base en la evaluación periódica y objetiva de su desempeño, y la separación o baja del servicio.
Artículo 81. Carrera Policial
La Policía de Investigación estará sujeta al servicio de carrera policial en los términos del artículo 49
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad y demás
disposiciones legalmente aplicables.
Artículo 82. Rubros que integran el Servicio de Carrera
El Servicio de Carrera se integra por los siguientes rubros:
I. Ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de selección, de formación y de
certificación inicial, así como de los registros;
II. Compensación, que comprende una estructura salarial por rangos del servicio profesional de
carrera, elaborada anualmente por la Fiscalía General, con base en la descripción del puesto, la
valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada
para la realización de labores similares a la de que se trate;
III. Permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y
especializada, de actualización, de evaluación del desempeño para la permanencia, y de
certificación;
IV. Reconocimiento, que comprende el método mediante el cual se mide, tanto en forma individual
como colectiva, y en atención a las habilidades, capacidades y adecuación al puesto, los aspectos
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cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servidores
públicos.
Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta que se entregará al servidor
público de manera extraordinaria, con motivo de la productividad, eficacia y eficiencia.
Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o
permanente, ni formarán parte de los sueldos u honorarios que perciban en forma ordinaria.
El Reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones, de acuerdo con el nivel de
cumplimiento de las metas comprometidas; y
V. Separación o baja, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del
servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose
a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 83. Ingreso y permanencia de los Fiscales
Para ingresar y permanecer como Fiscal se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. El ingreso se hará por convocatoria pública abierta, bajo los requisitos que se señalan a
continuación:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener, cuando menos, veinticinco años el día de su nombramiento;
c) Poseer, en el día de la designación, título y cédula profesional de Licenciado en Derecho o su
equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
d) Contar con experiencia profesional de, por lo menos, tres años;
e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
f) Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica, así como el concurso que establezcan las
disposiciones aplicables y, en su caso, la convocatoria respectiva;
g) No estar sujeto o vinculado a proceso penal por delito doloso;
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor
público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los
términos de las normas aplicables;
i) No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso;
j) No ser ministro de culto religioso; y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer se requiere:
a) Acreditar los programas de actualización y profesionalización que establezcan el Reglamento y
las demás disposiciones aplicables;
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b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño,
permanentes, periódicos y obligatorios, que establezcan el Reglamento y las demás disposiciones
aplicables;
c) Dentro de un plazo de treinta días naturales, no ausentarse del servicio sin causa justificada por
un periodo de tres días consecutivos;
d) Durante el servicio, conservar los requisitos de ingreso;
e) Contar con la certificación y el registro actualizados conforme a las disposiciones legales
aplicables; y
f) Cumplir con los requisitos y demás obligaciones que les impongan las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 84. Ingreso y permanencia de los Peritos
Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se estará a lo siguiente:
I. El ingreso se hará por convocatoria pública, bajo estos requisitos:
a) Cumplir los señalados en la fracción I del artículo inmediato anterior, salvo los enlistados en los
incisos b), c) y d); y
b) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente, que lo faculte para
ejercer la ciencia, la técnica, el arte o la disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los
conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con
las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio.
II. Para permanecer, deberán satisfacerse los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo
inmediato anterior.
Artículo 85. Transparencia y objetividad
En el servicio profesional de carrera que se establezca en los reglamentos, se deberá garantizar la
debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes,
candidatos o servidores públicos.
Artículo 86. Seguridad Social Complementaria
Las disposiciones reglamentarias del Servicio se encaminarán a fortalecer el sistema de seguridad
social de los servidores públicos de la Fiscalía General, de sus familias y dependientes, para lo cual
se deberá instrumentar un régimen complementario de seguridad social.
Artículo 87. Separación o Baja
La separación o baja del servicio será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) La renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones; y
c) Jubilación.
II. Extraordinaria, que comprende:
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a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia en la Fiscalía
General;
b) Desobediencia jerárquica; y
c) La remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo, ya sean
administrativas o penales.
Artículo 88. Procedimiento de Separación
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La separación del servicio, por el incumplimiento de los requisitos de permanencia, se realizará
mediante un procedimiento administrativo, conforme a lo señalado en el Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en aplicación supletoria, además
de lo siguiente:
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. El superior jerárquico inmediato del Fiscal, Facilitador, Perito, o Auxiliar de Fiscal, deberá presentar
queja fundamentada y motivada ante la Visitaduría General, en la cual deberá señalar el requisito de
permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de que se trate;
en el escrito de queja ofrecerá las pruebas y, en su caso, indicará los nombres de testigos y señalará,
para la compulsa de los documentos que no tuviere en su poder, el archivo en que éstos se
encuentren;
II. La Visitaduría General fijará fecha y hora para que tenga verificativo una audiencia de ofrecimiento,
admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Dicha audiencia podrá diferirse por única ocasión cuando
existan pruebas que necesiten especial preparación para su desahogo; serán admisibles todas las
pruebas con excepción de la confesional y aquellas que no tengan relación con los hechos
controvertidos, las cuales serán desechadas de plano.
Para la verificación de la audiencia señalada en el párrafo anterior, la Visitaduría General notificará
la queja al miembro del Servicio de que se trate y lo citará para que manifieste lo que a su derecho
convenga y ofrezca pruebas; indicando los nombres de testigos, señalando para su compulsa los
documentos que no tuviere en su poder, el archivo en que éstos se encuentren y demás pruebas
que requieran de preparación para su desahogo. La Visitaduría General deberá realizar las gestiones
necesarias, dentro de sus facultades y posibilidades, para obtener las pruebas que no pueda
conseguir de propia mano el servidor público de que se trate.
III. La Visitaduría General podrá suspender al miembro del Servicio hasta en tanto resuelva lo
conducente;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la Visitaduría General resolverá sobre la
queja respectiva, en un plazo no mayor de seis meses, aplicando las sanciones contenidas en este
ordenamiento;
V. Cuando se resuelva la separación del Servicio, se procederá a la cancelación del certificado del
servidor público, debiéndose hacer la comunicación respectiva al Registro Nacional de Personal de
Seguridad Pública; y
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII. Contra la resolución del Fiscal General no procederá recurso alguno.
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CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO DE CARRERA
Artículo 89. De las Comisiones
Para la resolución de controversias que se susciten en relación con los procedimientos de Carrera y
régimen disciplinario, se establecen las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, y de Honor
y Justicia, cuya integración y funciones se regirán en el Reglamento de esta Ley y en el Reglamento
del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General, atendiendo a las directrices ordenadas
por la Ley de Seguridad.
Las Comisiones, además de las funciones que les sean encomendadas en el Reglamento respectivo,
se encargarán de llevar un registro de datos de los integrantes de la Fiscalía General, los cuales se
integrarán a la base de datos del personal de seguridad pública.
Artículo 90. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera tendrá las funciones siguientes:
I. Implementar los programas y requisitos a los que debe sujetarse el ingreso, permanencia,
capacitación, especialización, desarrollo administrativo, evaluación, promoción y ascenso de los
servidores públicos de la Fiscalía General;
II. Elaborar, desarrollar y, en su caso, aplicar, en coordinación con las áreas de la Fiscalía General,
los indicadores de desempeño en el servicio para evaluar al personal, con el objeto de estar en
condiciones de elegir, entre el mismo, elementos que, de acuerdo a su perfil, puedan ser susceptibles
de ascenso o de recibir estímulos, y además detectar las necesidades de capacitación;
III. Definir los lineamientos y políticas en materia de profesionalización, especialización, evaluación
y certificación de los Fiscales, Peritos y Policía de Investigación, de conformidad con lo establecido
en la Ley General, la Ley de Seguridad y demás disposiciones aplicables;
IV. Determinar los perfiles y competencias profesionales requeridas para el desempeño de las
funciones de Fiscal, Peritos y Policía de investigación;
V. Aprobar las Guías y Programas de Capacitación e instrumentos de evaluación, para el desarrollo
del sistema de certificación de competencias;
VI. Definir los indicadores de desempeño en el servicio para que la evaluación de la trayectoria,
eficiencia y méritos del personal candidato a recibir promociones o estímulos, sea transparente y
homóloga;
VII. Realizar, por conducto del Instituto de Formación Profesional, las evaluaciones a que se refieren
las fracciones III y IV del presente artículo; y
VIII. Las demás que le confieran esta ley y las leyes que rigen a las Instituciones de Seguridad
Pública y sus reglamentos.
Artículo 91. La Comisión de Honor y Justicia tendrá las funciones siguientes:
I. Proveer la observancia del régimen disciplinario establecido para los integrantes del Servicio de
Carrera, en lo que respecta a la Policía de Investigación;
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II. Analizar y determinar el otorgamiento de condecoraciones y estímulos a que se hagan acreedores
los integrantes del Servicio de Carrera, en lo que respecta a la Policía de Investigación, conforme a
la disponibilidad presupuestaria;
III. Hacer del conocimiento del Fiscal General los hechos cometidos por los integrantes de la misma,
que puedan constituir delito;
IV. Conocer y resolver respecto de las infracciones al régimen disciplinario cometidas por los
integrantes del Servicio de Carrera, en lo que respecta a la Policía de Investigación;
V. Asentar en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública los datos del personal
sancionado, y proporcionar los mismos a la Fiscalía General y al Registro Nacional; y
VI. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TÍTULO NOVENO
DEL FONDO AUXILIAR
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO AUXILIAR
Artículo 92. El Fondo Auxiliar de la Fiscalía General será administrado a través de un fideicomiso,
constituido por el Fiscal General, y se sujetará a lo dispuesto por este Título.
Artículo 93. Este fondo se regirá bajo criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad,
evaluación, información periódica, auditoría y control de gestión que dispongan las leyes de la
materia.
Artículo 94. El Fondo auxiliar de la Fiscalía General se integrará con los siguientes recursos:
I. El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional, las medidas cautelares y
sanciones pecuniarias de los imputados ante los Fiscales y que sean hechas efectivas de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II. Las multas que por cualquier causa impongan los Fiscales;
III. Los rendimientos que se generen por los depósitos que se efectúen ante los Fiscales; así como
los obtenidos por los intereses que provengan de los mismos; y
IV. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
Artículo 95. Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que
comprenda el presupuesto que el Congreso del Estado apruebe anualmente a favor de la Fiscalía
General, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
Artículo 96. Los bienes que integren el Fondo Auxiliar sólo podrán destinarse a los siguientes fines:
I. Adquirir, construir, mantener o remodelar inmuebles para el establecimiento o ampliación de las
unidades administrativas u operativas;
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II. Arrendar inmuebles para el establecimiento o ampliación de oficinas;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el adecuado
funcionamiento de la Fiscalía General;
IV. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y superación profesional del
personal;
V. Otorgar estímulos económicos a los servidores públicos de la Fiscalía General, con motivo del
desempeño relevante de sus funciones;
VI. Constituir, incrementar y apoyar fondos de retiro para los servidores públicos de la Institución, así
como otras prestaciones que autorice el Comité Técnico a favor de aquéllos, en términos de las
reglas de operación del propio Fideicomiso;
VII. Cubrir los honorarios fiduciarios y los demás gastos que originen la administración y operación
del fondo;
VIII. Sufragar cualquier eventualidad que no estuviere considerada en el presupuesto de egresos;
IX. Cubrir el pago de pólizas con motivo del seguro de vida e incapacidad total permanente de los
trabajadores de la Institución; y
X. Los demás que el Comité Técnico estime convenientes para el mejoramiento de la procuración
de justicia.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO
Artículo 97. El Fondo Auxiliar será manejado y operado mediante un fideicomiso constituido por la
institución fiduciaria que determine el Fiscal General.
Artículo 98. El Comité Técnico y de Administración del Fondo tendrá las características siguientes:
I. Integración:
a) El Fiscal General, quien presidirá el Comité Técnico;
b) Dos Vocales, quienes serán el Titular de la unidad de administración y el Abogado General;
c) Un Comisario, quien será el Contralor General; y
d) Un Secretario Técnico;
II. Funcionamiento:
a) El Comité Técnico será presidido por el Fiscal General, quien tendrá voz y voto de calidad, y será
suplido por la persona que designe en sus ausencias;
b) En caso de ausencia, los Vocales del Comité Técnico podrán nombrar a sus suplentes, quienes,
en su caso, tendrán voz y voto, y no podrán nombrar representantes suyos;
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c) El Comisario cumplirá las funciones de órgano interno de control y vigilará que en la administración
y aplicación de los recursos que conforman el Fondo Auxiliar de la Fiscalía General, se observen los
principios de buena fe, legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, tendrá voz pero no
voto; y
d) El Secretario Técnico será nombrado y removido libremente por el Presidente del Comité Técnico,
quien sólo tendrá voz pero no voto.
El cargo de los miembros del Comité Técnico será de carácter honorífico y no dará derecho a recibir
retribución alguna por su desempeño, salvo el Secretario Técnico, quien percibirá la retribución que
determine el Comité.
Artículo 99. El Comité Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar las políticas de inversión, administración y distribución de los fondos del Fideicomiso, e
instruir a la institución fiduciaria respecto del destino de los recursos que integren el Fondo, en los
términos y condiciones que establezca la normatividad aplicable;
II. Brindar las facilidades necesarias para la realización de las auditorías, que requiera la adecuada
administración del Fondo y el correcto destino de los recursos que lo integren;
III. Autorizar los gastos que la institución fiduciaria tenga que realizar con cargo a los bienes
fideicomitidos y que estén directamente relacionados con los fines del fideicomiso;
IV. Aprobar anualmente el informe que rinda la institución fiduciaria respecto de la administración,
manejo, inversión y destino de los fondos afectos al fideicomiso, en los términos del contrato que al
efecto se celebre, el que deberá ajustarse a las disposiciones legales aplicables;
V. Expedir sus reglas de operación interna; y
VI. Las demás que sean afines al manejo y operación del fideicomiso.
Artículo 100. El Comité Técnico establecerá los mecanismos de control de gestión que estime
necesarios para la integración al Fondo de las cantidades resultantes del cobro de fianzas, depósitos
o de cualquier otro tipo de garantía constituida ante la Fiscalía General.
Artículo 101. Los recursos que integren el Fondo Auxiliar deberán ser invertidos por la institución
fiduciaria en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la
disponibilidad inmediata de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar
a los particulares que tengan derecho a ellas.
Artículo 102. De toda exhibición o devolución de certificados de depósito de dinero y valores, los
Fiscales autorizados para recibirlos deberán reportarlas al Fondo dentro de los cinco días hábiles
siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso, se tomen las providencias necesarias por
parte de las autoridades receptoras para la guarda y conservación de los mencionados certificados
y valores.
Artículo 103. El Comité Técnico dispondrá de los recursos necesarios para otorgar estímulos
económicos a los servidores públicos de la Fiscalía General, en los términos que señale la
normatividad laboral aplicable y las reglas de operación establecidas por el propio Comité.
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Artículo 104. Dentro de los primeros sesenta días de cada año, el Comité Técnico obtendrá estados
financieros dictaminados por contador público o despacho de contadores públicos, en los términos
de las leyes fiscales respectivas, con relación a la auditoría externa que se haya realizado al Fondo
Auxiliar de la Fiscalía General.
Artículo 105. Los bienes muebles o inmuebles que, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y
las leyes de la materia, sean adquiridos por la institución fiduciaria en ejecución del Fideicomiso y,
en general, aquellos otros para cuya compra se destinen recursos del Fondo Auxiliar de la Fiscalía
General, acrecentarán el patrimonio de éste y quedarán sujetos a las normas que regulen el régimen
patrimonial del mismo.
Artículo 106. El importe de las multas que, con motivo del Procedimiento de Responsabilidad, se
impongan al personal adscrito a la Fiscalía General, ingresará al Fondo Auxiliar de la misma.
TÍTULO DÉCIMO
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
(REFORMADA, SE DENOMINACIÓN, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
DE LAS COMISIONES, DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS
Y DE LOS CONSEJOS INTERNOS
(REFORMADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 107. Para efecto de coadyuvar en la coordinación e implementación de mecanismos
adecuados en materias especializadas de procuración de justicia y de organización interna, se
contará con comisiones, comités especializados, consejos internos o comisiones especiales, tales
como:
I. Las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Pericial y Policial, de Honor y
Justicia, así como las especiales que se creen de carácter temporal a criterio de la persona
Titular de la Fiscalía General;
II. Comité de Transparencia, en términos de las leyes de la materia; y
III. Consejos Distritales de Participación Ciudadana en Materia de Procuración de Justicia La
organización y funcionamiento de dichos cuerpos colegiados se precisará mediante el acuerdo que
para el efecto emita la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, que deberá ser publicado
en la Gaceta Oficial.
Los cargos de los miembros de las comisiones, el comité de transparencia, los consejos distritales
de participación ciudadana y las comisiones especiales establecidas en este artículo serán de
carácter honorífico y no darán derecho a recibir retribución económica alguna por su colaboración.
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CAPÍTULO II
DE LA CONTRALORÍA GENERAL
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 19 DE JULIO DE 2023)
Artículo 108. La Fiscalía General contará con una Contraloría General como órgano interno
de control y tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestal, dotada de los recursos
suficientes y necesarios que deberán estar etiquetados dentro del presupuesto de la Fiscalía
para el cumplimento de sus funciones de prevención, detención, combate y sanción de la
corrupción, la cual estará a cargo de un contralor general, que tendrá el nivel jerárquico como
mínimo de director general o su equivalente, quien será nombrado para un periodo de cinco
años, con la posibilidad de ser reelegido para un periodo más, y removido por el Congreso
del Estado, a quien le corresponde el ejercicio de las funciones que le otorga la Constitución
Federal, la Constitución Local, así como las leyes generales y estatales aplicables.
(FE DE ERRATAS; G.O. 2 DE ENERO DE 2018)
I. El titular de la contraloría interna, para su designación, debe reunir los requisitos siguientes:
a) Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la
designación, o mexicano por nacimiento, con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos
casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Tener, cuando menos, treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;
c) Contar con título profesional legalmente expedido y cédula profesional en alguna de las áreas
económicas, contables, jurídicas o administrativas y acreditar experiencia profesional de cuando
menos cinco año en actividades afines y poseer preferentemente, estudios de postgrado; y
d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de
más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro
que lastime su buena fama, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADA, G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2018)(FE DE ERRATAS; G.O. 2 DE ENERO DE 2018)
II. La Contraloría General tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer la instrumentación de acciones de mejora en materia de control y evaluación;
b) Difundir, entre los servidores públicos de la dependencia, las disposiciones en materia de control
y de responsabilidades, que incidan en el desarrollo de sus labores;
c) Realizar las acciones de control y evaluación a los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de la
Fiscalía General;
d) Verificar el adecuado ejercicio del presupuesto atendiendo a los principios de racionalidad,
austeridad y disciplina presupuestaria que establece la normatividad aplicable;
e) Participar en los procesos de entrega y recepción de las unidades administrativas, verificando su
apego a la normatividad correspondiente;
f) Recibir y turnar a la autoridad competente las quejas y denuncias que se interpongan en contra
del personal operativo por el ejercicio de su cargo, así como recibir y tramitar las sugerencias y
reconocimiento ciudadanos;
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g) Verificar la presentación oportuna de las declaraciones patrimonial y de intereses así como la
constancia de presentación de la declaración fiscal de los servidores públicos;
h) Realizar las acciones de control y evaluación, a fin de constatar que se observen las disposiciones
jurídicas aplicables en el ejercicio de los recursos federales;
i) Vigilar que se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables en sus diferentes ámbitos, así
como dar vista a la Visitaduría General cuando se trate de cumplimiento de funciones sustantivas;
j) Dar vista a la autoridad competente de los hechos que tenga conocimiento que puedan ser
constitutivos de delito.
k) Mantener informado al Fiscal General sobre el cumplimiento de su ámbito competencial;
l) Investigar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, salvo
cuando sea competencia del sistema disciplinario previsto en esta Ley e imponer sanciones o
solicitar su imposición a las autoridades competentes, de conformidad con lo que dispongan las leyes
en materia de responsabilidades administrativas y, en su caso, ejecutar las sanciones administrativas
de su competencia;
m) Dar vista a la Fiscalía Anticorrupción en caso de conocer de actos de corrupción atribuibles a los
servidores públicos, cometidos en beneficio propio o de tercero;
n) Conocer de los asuntos en donde exista concurso de conductas del servidor público y algunas
que sean competencia del Órgano Interno de Control y otras que sea del sistema disciplinario de
esta Ley, a efecto de no dividir la continencia de la causa y emitir una sola resolución con motivo de
dicho concurso;
ñ) Declinar competencia hacia la Visitaduría General en los casos en que resulte incompetente el
Órgano Interno de Control, cuando exista conflicto de interés en su actuación o cuando se trate de
servidores públicos de dicho órgano;
o) Conocer, tramitar y resolver los recursos administrativos que le correspondan, de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables;
p) Vigilar que las actividades de las unidades administrativas cumplan con las políticas, normas,
lineamientos, procedimientos y demás disposiciones jurídicas aplicables en el ámbito de su
competencia;
q) Verificar el adecuado ejercicio del presupuesto de la dependencia organismo auxiliar de su
adscripción, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que
establece la normatividad aplicable;
r) Informar al Fiscal Anticorrupción sobre los resultados obtenidos en la materia, dentro del ámbito
de su competencia; y
s) Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Órgano Interno de
Control de la Fiscalía, serán investigadas por la Visitaduría General y sustanciadas y sancionadas
por el Fiscal General, por conducto de la unidad jurídica, siempre y cuando éstas no sean
competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
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Cuando la denuncia sea contra servidores de la Visitaduría General, la investigación estará a cargo
del Órgano Interno de Control.
(ADICIONADO, G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 108 Bis. Para su funcionamiento, la Contraloría General contará como mínimo con las
siguientes áreas:
I. Secretaría técnica
II. Subdirección de normatividad, control interno y evaluación;
III. Subdirección de fiscalización:
IV. Subdirección anticorrupción, función pública, situación patrimonial y substanciación; y
V. Subdirección de quejas y denuncias.
Las subdirecciones estarán bajo la responsabilidad del titular de la Contraloría General y contarán
con el personal que resulte necesario para el desarrollo de sus funciones; los servidores públicos de
las mismas serán designados y removidos libremente por su titular, con base en los requerimientos
del servicio y a los criterios que aquél determine dentro del margen de la unidad presupuestal anual
solicitada y asignada.
Asimismo, el reglamento respectivo establecerá las atribuciones que correspondan a cada
subdirección.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 109. Los servidores públicos sujetos a procedimientos administrativos de responsabilidad,
aplicados por la Visitaduría General, podrán recurrir las resoluciones de ésta, en los términos
establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave.
Artículo 110. Los servidores públicos sujetos a proceso penal por la probable comisión de algún
delito, serán suspendidos desde que se dicte el auto de vinculación a proceso, hasta que se emita
sentencia y ésta cause ejecutoria. Si la sentencia es condenatoria, serán destituidos; si es
absolutoria, se estará a lo dispuesto por el Servicio de Carrera, y la fracción XIII del Apartado B, del
artículo 123 de la Constitución.
Artículo 111. La responsabilidad en que incurra el Fiscal General se sujetará a lo establecido en el
Título Quinto, Capítulo I, de la Constitución del Estado.
CAPITULO IV
DE LA SUPLETORIEDAD
Artículo 112. En todo lo no previsto en la presente Ley y en su Reglamento, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Administrativos y, en su defecto, el Código de
Procedimientos Civiles, ambos para el Estado.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se abroga la Ley número 852 Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado número 138,
en fecha 12 de julio de 2004.
TERCERO. Los recursos financieros, materiales y humanos de la Procuraduría General de Justicia
del Estado pasarán a la Fiscalía General. Entretanto se adquieren los recursos materiales
necesarios, se seguirá usando la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el
nombre y escudos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
CUARTO. Los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a
ocupar los cargos equivalentes de la Fiscalía General señalados en la presente Ley, a partir de la
entrada en vigor de ésta, con todas sus atribuciones.
QUINTO. Mientras se expide el Reglamento de esta Ley, el Fiscal General especificará, por medio
de Acuerdos Generales, las equivalencias que deban existir entre los nombramientos de funcionarios
basados en la Ley que se abroga y los derivados de la aplicación de la presente. Los servidores
públicos de la Procuraduría General seguirán prestando sus servicios a la Fiscalía General, en las
mismas condiciones en que venían haciéndolo, con independencia de la denominación que
corresponda a sus actividades.
SEXTO. Dentro del término de noventa días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley,
deberán expedirse los reglamentos que se requieran para su pleno cumplimiento.
SÉPTIMO. En tanto resulte aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales en todos los
distritos judiciales de la Entidad, los Fiscales se sujetarán a las disposiciones del Código de
Procedimientos Penales que sea aplicable a cada caso.
OCTAVO. En las cabeceras municipales en donde no haya Fiscales, se estará a lo dispuesto en el
artículo 50 de esta Ley, hasta en tanto la Fiscalía General cuente con el personal suficiente y
presupuesto, para brindar y garantizar el acceso a la justicia en los municipios en donde no se cuente
con fiscales, en plazo que no excederá de junio del año 2017.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPAENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,
A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ
DIPUTADA PRESIDENTA DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
RÚBRICA.
POR LO TANTO, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 49 FRACCIÓN II DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN CUMPLIMIENTO DEL OFICIO SG/00000127 DE
LAS DIPUTADAS PRESIDENTA Y SECRETARIA DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA
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DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, MANDO SE PUBLIQUE Y SE LE DÉ
CUMPLIMIENTO. RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL, A LOS VEINTIOCHO DÍAS
DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
A T E N T A M E N T E
DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
folio 103
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍAGENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE; PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU
PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA
OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha,
solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la presente
Ley
LEY 546 G.O. 29 DE ENERO DE 2015
LEY
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se abroga la Ley número 852 Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado
número 138, en fecha 12 de julio de 2004.
TERCERO. Los recursos financieros, materiales y humanos de la Procuraduría General
de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General. Entretanto se adquieren los recursos
materiales necesarios, se seguirá usando la papelería, sellos y demás materiales de
trabajo que tengan el nombre y escudos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
CUARTO. Los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado
pasarán a ocupar los cargos equivalentes de la Fiscalía General señalados en la presente
Ley, a partir de la entrada en vigor de ésta, con todas sus atribuciones.
QUINTO. Mientras se expide el Reglamento de esta Ley, el Fiscal General especificará,
por medio de Acuerdos Generales, las equivalencias que deban existir entre los
nombramientos de funcionarios basados en la Ley que se abroga y los derivados de la
aplicación de la presente. Los servidores públicos de la Procuraduría General seguirán
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prestando sus servicios a la Fiscalía General, en las mismas condiciones en que venían
haciéndolo, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades.
SEXTO. Dentro del término de noventa días siguientes al inicio de la vigencia de la
presente Ley, deberán expedirse los reglamentos que se requieran para su pleno
cumplimiento.
SÉPTIMO. En tanto resulte aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales en
todos los distritos judiciales de la Entidad, los Fiscales se sujetarán a las disposiciones del
Código de Procedimientos Penales que sea aplicable a cada caso.
OCTAVO. En las cabeceras municipales en donde no haya Fiscales, se estará a lo
dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, hasta en tanto la Fiscalía General cuente con el
personal suficiente y presupuesto, para brindar y garantizar el acceso a la justicia en los
municipios en donde no se cuente con fiscales, en plazo que no excederá de junio del año
2017.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCI, NÚM. EXT. 042
http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2015/01/Gac2015-
042%20Jueves%2029%20Ext.pdf
NOTA DE EDITOR: EL 17 DE MARZO DE 2016 EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVIÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 7 FRACCIÓN VIII DE
ESTA LEY, EN TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
15/2015. SE TRANSCRIBEN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS SIGUIENTES:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta
Oficial de la entidad el veintinueve de enero de dos mil quince, para los efectos precisados
en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que dicha declaración de
invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta
sentencia al Congreso de esa entidad.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta
Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=178134
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DECRETO 590 G.O. 7 DE AGOSTO DE 2015
REFORMA
1
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ Y EL ARTÍCULO 18 FRACCIÓN IX DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCII, NÚM. EXT. 314
http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2015/08/Gac2015-
314%20Viernes%2007%20Ext.pdf
DECRETO 887 G.O. 28 DE JUNIO 2016
REFORM
A
2
POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE. ARTÍCULO
ÚNICO. Se adicionan la fracción III Bis al artículo 15; el artículo 28 Bis; el inciso d) a la
fracción I del artículo 38; y los artículos 39 Bis y 39 Ter, a la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. La fiscalía General del Estado realizará, dentro del plazo previsto por el
Artículo Cuarto Transitorio del Decreto 881, por el que se adicionan cuatro párrafos al
final de la fracción I del Artículo 67 de la Constitución Política del Estado, las
adecuaciones reglamentarias correspondientes, conforme a lo previsto en el presente
Decreto.
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GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCIII, NÚM. EXT. 256
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=574
NOTA DE EDITOR: CON FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016 EL TRIBUNAL PLENO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVIÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO
887 DE ESTA LEY, EN TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016. SE TRANSCRIBEN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS
SIGUIENTES
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad
56/2016, promovida por la Procuradora General de la República.
SEGUNDO. Se declara la invalidez total de los Decretos 880, 881 y 882, publicados —
los dos primeros— el diez de junio de dos mil dieciséis y —el tercero— el trece del
mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz, por los que se
adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política de
esa entidad federativa; de los Decretos 883 y 887, publicados en el citado medio de
difusión local el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, a través de los que se
reformaron y adicionaron, respectivamente, diversos numerales de la Ley de
Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General, ambos ordenamientos del Estado de Veracruz; así como del Decreto 892,
publicado en el citado Periódico Oficial el primero de julio de dos mil dieciséis, por el
que se reformaron y adicionaros diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Veracruz; en la inteligencia de que las declaraciones de invalidez
decretadas en este fallo surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Periódico Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta.”
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?Asun
toID=201763
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DECRETO 926 G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
REFORMA
3
QUE DEROGA, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se derogan la fracción VIII del artículo 7; la fracción V del artículo
51; el Capítulo Sexto del Título Sexto y sus artículos del 73 al 76; se reforman los
artículos 3, fracción XVII; 15, fracciones VII, XII y XIII; 18, fracción III; 28, fracción I;
30, fracción VIII; 31, fracción II; 34; 35, incluido el acápite; 36, fracciones VII y VIII; el
rubro del Capítulo VI del Título Cuarto; 40, incluido su acápite; 42; 46, párrafo primero;
los rubros del Título Sexto y del Capítulo I del mismo; 51, en su acápite y en el párrafo
primero; 52, párrafo primero y fracción IV; 56, párrafo primero; 60, párrafo primero; 63;
65; 67; 69, párrafo primero; 70; 71, párrafo tercero; 77; 88, párrafo primero y fracciones
I y IV; y se adicionan un tercer párrafo y las fracciones I a VI al artículo 2; la fracción
XVII Bis al artículo 3; las fracciones I Bis, VII Bis, XII Bis y XII Ter, al artículo 15; el
artículo 18 Bis; la fracción III Bis al artículo 52; y la fracción VII al artículo 88, de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El orientador jurídico de la Fiscalía General que haya sido asignado a la
víctima, con la finalidad de actuar como asesor jurídico de la misma, dentro de una
carpeta de investigación, deberá continuar desempeñándose como tal, hasta en tanto
se le nombre un asesor jurídico, por la autoridad competente.
CUARTO. Dentro del término de sesenta días siguientes al inicio de la vigencia del
presente Decreto, deberá ajustarse el contenido del Reglamento de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para su pleno
cumplimiento.
QUINTO. El Congreso del Estado deberá adecuar, en un plazo no mayor de sesenta
días, contado a partir del siguiente al del inicio de vigencia de este Decreto, la
legislación en materia de víctimas del delito, a efecto de incorporar las previsiones
necesarias para el fortalecimiento del servicio de asesoría jurídica gratuita a las
víctimas del delito.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCIV, NÚM. EXT. 446
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=265
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DECRETO 376 G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017
REFORMA
4
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE.
Artículo único. Se reforma el primer párrafo del artículo 12, el artículo 32, las
fracciones I a XII y el primer párrafo del artículo 36, los inicisos b y c de la fracción I
del artículo 38 y el artículo 108; Se adiciona las fracciones XIII Bis y XIII Ter al artículo
3, las fracciones III Bis y X Bis al artículo 15, un capítulo I Bis con los artículos 35 Bis,
35 Ter, 35 Quater y 35 Quinquies, denominado "DE LA FISCALÍA
ANTICORRUPCIÓN" al Título Cuarto y las fracciones XIII a XV del artículo 36, todos
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
dieciocho, previa publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, con excepción de lo dispuesto en los artículos
transitorios siguientes.
Segundo. Por única ocasión el Congreso del Estado procederá al nombramiento del
fiscal anticorrupción conforme al siguiente procedimiento:
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el
Congreso del Estado emitirá la Convocatoria a que hace mención el artículo 67 de la
Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El plazo de registro durará cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación de la Convocatoria, la Comisión Permanente de Justicia y Puntos
Constitucionales recibirá las solicitudes de registro, realizará las entrevistas y
presentará la terna al Pleno para su votación, dentro de los diez días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo de registro.
Tercero. El Congreso del Estado realizará las acciones necesarias para proveer de
recursos a la Fiscalía Anticorrupción. El presupuesto aprobado deberá cubrir los
capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios
generales necesarios para cumplir con sus funciones.
Cuarto. La Fiscalía General, dentro del marco de sus atribuciones y en un plazo no
mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
realizar las adecuaciones correspondientes a su Reglamento Interno.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCVI, NÚM. EXT. 508
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1186
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OBSERVACIONES:
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 376, APROBADO EL 19 DE DICIEMBRE
DEL AÑO 2017 Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO
EXTRAORDINARIO 508 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2017.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
dieciocho, previa publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, con excepción de lo dispuesto en los artículos
transitorios siguientes.
(F. DE E. 2 DE ENERO DE 2018)
Segundo. Por única ocasión el Congreso del Estado procederá al nombramiento del
Fiscal Anticorrupción conforme a lo siguiente:
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el
Congreso del Estado emitirá la Convocatoria a que hace mención la fracción I del
artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El plazo de registro durará cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación de la convocatoria; la Comisión Permanente de Procuración de Justicia
recibirá las solicitudes de registro, realizará las entrevistas y presentará la terna al
Pleno para su votación, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo de registro.
En caso de que después de la votación ninguno de los integrantes de la terna obtenga
la mayoría calificada, se someterá nuevamente a votación a los dos aspirantes que
hayan obtenido la más alta votación; en caso de que ninguno obtenga la mayoría
calificada, la Comisión deberá presentar una segunda terna, en la que podrán
participar los aspirantes propuestos en la primera.
Tercero. El Congreso del Estado realizará las acciones necesarias para proveer de
recursos a la Fiscalía Anticorrupción. El presupuesto aprobado deberá cubrir los
capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios
generales necesarios para cumplir con sus funciones.
Cuarto. La Fiscalía General, dentro del marco de sus atribuciones y en un plazo no
mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
realizar las adecuaciones correspondientes a su Reglamento Interno.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
FE DE ERRATAS: GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCVII, NÚM. EXT. 004
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1226
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DECRETO 787 G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2018
REFORMA
5
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 108, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II Y QUE
ADICIONA EL ARTÍCULO 108 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo único. Se reforma el artículo 108, párrafo primero y fracción II y se adiciona
el artículo 108 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero. Dentro de los sesenta días naturales al inicio de vigencia del presente
Decreto, la Fiscalía General del Estado, realizará las adecuaciones necesarias a los
reglamentos respectivos, conforme a lo dispuesto en esta resolución.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCVIII, NÚM. EXT. 472
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1805
DECRETO 764 G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
REFORMA
6
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE
ARTÍCULO UNICO: Se reforman las fracciones XIII y XIV del artículo 15; se adiciona
una fracción XV al artículo 15 y el artículo 34 Bis a la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar
como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CXCVIII, NÚM. EXT. 478
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1815
LEY ORGÁNICADE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
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19 DE JULIO DE 2023
DECRETO 582 G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020
REFORMA
7
QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL, LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL y EL CÓDIGO PENAL;
ORDENAMIENTOS TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE, EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO Y VIOLENCIA POLÍTICA
CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman la fracción XX del artículo 3, las fracciones VII y
VIII del artículo 19, la fracción VI del artículo 22, las fracciones IX y X del artículo 31,
el artículo 107, así como la denominación del Capítulo I del Título Décimo para quedar
“De las Comisiones, de los Comités Especializados y de los Consejos Internos”. Se
adicionan una fracción IX al artículo 19, una fracción XI al artículo 31; todos de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado; para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CCII, NÚM. EXT. 370
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3089
DECRETO 480 G.O. 19 DE JULIO DE 2023
REFORMA
8
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO; DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN
SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS; DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL
PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS PERIODISTAS; DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE
VERACRUZ; Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO,
ORDENAMIENTOS TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo primero del artículo 108 de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para
quedar como sigue: …
ARTÍCULO SEGUNDO A QUINTO. …
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Estado.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=5560