LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, el 6 de octubre del 2000.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y
Soberano de Veracruz-Llave.
La Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I de la Constitución
Política local; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo expide la siguiente:
L E Y NÚMERO 72
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento del Poder
Legislativo del Estado.
Artículo 2. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado
que tendrá su residencia oficial en el municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz.
(REFORMADO; G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
Artículo 3. El Congreso se integrará, conforme a las bases que establece la Constitución Local, por
cincuenta diputados electos en su totalidad cada tres años.
Los Diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos; la postulación
sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la
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coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la
mitad de su mandato.
Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo,
independientemente de su carácter de propietario o suplente.
El ejercicio de las funciones de los diputados durante el período para el que fueron electos
constituye una Legislatura.
El año legislativo se computará del cinco de noviembre al cuatro de noviembre del año siguiente.
Artículo 4. El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la
concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados; pero los presentes deberán
reunirse el día señalado por esta ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los ocho
días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se entenderá, por ese solo hecho,
excepto causa justificada, que no aceptan el cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los
que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el cargo
y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de Diputados electos por mayoría relativa. Si
fuesen Diputados electos por el principio de representación proporcional, se llamará al siguiente en
el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos.
(REFORMADO, G.O. 8 DE MAYO DE 2020)
Artículo 5. El Congreso del Estado se reunirá a partir del cinco de noviembre de cada año para
celebrar un Primer Período de Sesiones Ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero
del año siguiente; y a partir del dos de mayo de cada año para celebrar un Segundo Período de
Sesiones Ordinarias que concluirá el día último del mes de julio siguiente.
Las sesiones del Congreso y de sus comisiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos
que exijan reserva, serán privadas, de conformidad con lo establecido por su normatividad interior.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 30 DE MARZO DE 2023)
De manera excepcional, cuando existan contingencias sanitarias, ambientales, riesgos a la
seguridad pública, a la protección civil, o cuando se declare estado de emergencia u otros casos de
fuerza mayor, las sesiones del Congreso podrán celebrarse a distancia, de forma total, a través de
las tecnologías de la información o sistemas electrónicos que se establezcan para ello. Todas las
sesiones celebradas bajo esta modalidad deberán ser transmitidas en vivo.
Las tecnologías de la información o sistemas electrónicos para la celebración de las sesiones a
distancia, deberán garantizar de manera eficaz la verificación del quórum, la intervención de viva
voz de las y los legisladores partícipes, el registro de las votaciones, y que el acceso a dichas
plataformas esté limitado a los Diputados y Diputadas, así como el personal previamente
autorizado.
Artículo 6. El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente:
I. En el Primer Período de Sesiones Ordinarias:
(REFORMADA, G.O, 17 DE OCTUBRE DE 2005)
a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto que en relación con ingresos y egresos
del año siguiente, le sea presentado entre el seis y diez de noviembre por el Gobernador del
Estado. Cuando sea año de renovación del Congreso, el Gobernador del Estado tendrá los
primeros quince días hábiles del mes de noviembre para presentar el presupuesto. En caso de que
día diez de noviembre sea inhábil, el término se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
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b) Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios, que sean presentadas en
las fechas que indique la ley respectiva.
(DEROGADO, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2015)
c) Se deroga.
(DEROGADA, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2015)
II. Se deroga.
(REFORMADO, G.O. 6 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 7. Al inicio de cada período de sesiones ordinarias, el Presidente del Congreso del Estado
declarará en voz alta: “El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave abre hoy (fecha)
el Primer (o Segundo) Período de Sesiones Ordinarias del (Primer, Segundo o Tercer) Año de
ejercicio de la (número ordinal) Legislatura”.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 7 Bis. En el Congreso del Estado, al inicio y conclusión de cada período de sesiones
ordinarias, se entonará el Himno Nacional en términos del artículo 42 de la Ley Sobre el Escudo, la
Bandera y el Himno nacionales.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará sólo al inicio de las sesiones extraordinarias o
solemnes.
Artículo 8. El cinco de noviembre de cada año, a la apertura del Primer Período de Sesiones
Ordinarias del Congreso, podrán asistir el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás normatividad interior del
Congreso.
Artículo 9. El Congreso se reunirá en Sesiones Extraordinarias cada vez que:
I. Fuera convocado por la Diputación Permanente; y
II. A petición del Gobernador del Estado, con acuerdo de la Diputación Permanente.
Durante estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la
convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes.
Artículo 10. El Presidente del Congreso del Estado o, en su caso, el de la Diputación Permanente,
velarán por el respeto al fuero constitucional de los Diputados, así como por la inviolabilidad del
recinto donde se reúnan a sesionar.
Toda fuerza pública estará impedida para ingresar al recinto oficial del Congreso, salvo permiso del
Presidente del Congreso o, en su caso, del de la Diputación Permanente, quienes, además, para
salvaguardar su inviolabilidad, así como la inmunidad e integridad física de los Diputados, podrán
solicitar su auxilio. En cualquier caso, la fuerza pública quedará bajo el mando de aquellos.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre los
bienes destinados al servicio del Congreso del Estado, ni sobre las personas o bienes de los
Diputados en el interior del recinto legislativo.
CAPÍTULO II
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DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO
Artículo 12. El Congreso del Estado, en el año de su renovación, celebrará la Sesión de Instalación
que tendrá lugar, en su recinto oficial, a las once horas del cinco de noviembre de ese año. Al
efecto, el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Diputación Permanente de la Legislatura
que concluye sus funciones, previa comprobación del quórum, presidirán la Sesión de Instalación
para el solo efecto de declarar formalmente instalado el nuevo Congreso y, además, proveer lo
necesario para que los Diputados electos a la nueva Legislatura elijan de entre sí, en escrutinio
secreto y por mayoría de votos emitidos en cédulas, a los integrantes de la Mesa Directiva.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si a la Sesión de Instalación del nuevo Congreso no acudiere el Presidente de la Mesa Directiva de
la Diputación Permanente de la Legislatura que concluye sus funciones, será sustituido por el
Vicepresidente; si la ausencia fuere de éste o del Secretario, se les podrá suplir con cualquier otro
miembro de la misma Diputación Permanente.
Artículo 13. Para la realización de la Sesión de Instalación, el Secretario General del Congreso
deberá efectuar los trabajos preparatorios siguientes:
I. Hacer el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que
acrediten a los Diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de
las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así
como de las notificaciones de las sentencias definitivas e inatacables del órgano jurisdiccional
electoral sobre los comicios de Diputados;
II. Entregar, durante la última semana del mes de octubre, las credenciales de identificación y
acceso de los Diputados electos, con base en la documentación a que hace referencia la fracción
anterior;
III. Elaborar la lista de los Diputados electos a la nueva Legislatura;
IV. Notificar a los Diputados electos a la nueva Legislatura, al momento de entregar las
credenciales de identificación y acceso, la fecha para la celebración de la Sesión de Instalación;
V. Publicar avisos en la Gaceta Oficial del Estado y en los medios impresos de mayor circulación
en la Entidad sobre la fecha y lugar de celebración de la Sesión de Instalación; y
VI. Remitir a la Mesa Directiva de la Diputación Permanente la relación de los Diputados electos a
la nueva Legislatura y un informe sobre el cumplimiento de las formalidades previstas en las
fracciones anteriores.
Artículo 14. El día cinco de noviembre, presentes los Diputados electos en el salón de sesiones
para la celebración de la Sesión de Instalación, los integrantes de la Mesa Directiva de la
Diputación Permanente ocuparán su lugar en el presídium y recibirán del Secretario General del
Congreso el informe sobre la documentación relativa a los Diputados electos, las credenciales de
identificación y acceso de los mismos y la lista completa de los legisladores que integrarán el
Congreso.
Enseguida, el Presidente de la Mesa Directiva ordenará al Secretario de la Mesa la comprobación
del quórum y, declarado éste, abrirá la sesión haciendo del conocimiento de la asamblea el orden
del día, que se ceñirá al cumplimiento de los puntos siguientes:
I. Declaración del quórum;
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II. Elección de los integrantes de la Mesa Directiva del nuevo Congreso;
III. Protesta constitucional del Presidente de la Mesa Directiva;
IV. Protesta constitucional de los demás integrantes del Congreso del Estado;
V. Declaración de la legal constitución del Congreso; y
VI. Designación de Comisiones de Cortesía.
Una vez efectuada la elección de la nueva Mesa Directiva, sus integrantes ocuparán el lugar que
les corresponde en el presídium, para cumplimentar lo dispuesto en las fracciones III a VI del
párrafo anterior.
Artículo 15. El Presidente de la nueva Mesa Directiva, para los efectos de lo dispuesto en la
fracción III del artículo anterior, se pondrá de pie y lo mismo harán los demás integrantes del
Congreso. Aquél prestará, con el brazo derecho extendido, la protesta siguiente:
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 6 DE FEBRERO DE 2017)
“Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mirando en todo por el bien del
Estado; y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande”.
El resto de los integrantes del Congreso, para los efectos de la fracción IV del artículo anterior,
permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa Directiva les tomará la protesta siguiente:
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 6 DE FEBRERO DE 2017)
¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mirando en todo por el bien
del Estado?
Los Diputados electos responderán:
“Sí protesto”.
El Presidente proseguirá:
“Si así no lo hicieren, que el pueblo se los demande”
Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales, el Presidente de la Mesa declarará
formalmente instalado el nuevo Congreso, mediante la siguiente fórmula:
“La (número) Legislatura del Congreso del Estado se declara legalmente constituida”.
Acto seguido, se hará la designación de las Comisiones de Cortesía para comunicar, al
Gobernador del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la elección de la Mesa
Directiva y la legal constitución del Congreso. Asimismo, comunicará lo anterior, mediante oficio, a
los Ayuntamientos del Estado, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación y a
los órganos legislativos de las entidades federativas de la República.
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Artículo 16. Los Diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con
posterioridad a la declaración constitutiva del Congreso, rendirán protesta constitucional ante el
Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.
CAPÍTULO III
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 17. Los diputados, tendrán los derechos y obligaciones siguientes:
I. Asistir y, en su caso, votar en las Sesiones del Congreso, de la Diputación Permanente o de las
Comisiones legislativas de que formen parte;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
II. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Diputación Permanente o a las de las
comisiones permanentes o especiales, cuando no formen parte de las mismas;
III. Gozarán de inmunidad por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y en ningún
tiempo podrán ser reconvenidos por ellas, aún después de haber cesado en su mandato;
IV. Sólo podrán ser procesados por delitos del orden común cometidos durante el ejercicio de su
cargo, previa declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa;
V. Recibirán una dieta mensual y las demás percepciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones legislativas, de control, de representación y de gestoría, de conformidad con las
disposiciones presupuestales aplicables;
VI. Organizarse internamente en Grupos Legislativos, conforme a lo dispuesto por esta ley;
(REFORMADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
VII. Guardar reserva sobre los asuntos que se traten en sesiones privadas;
VIII. Presentar su declaración de situación patrimonial, en términos de la ley de la materia;
IX. Rendir, en su distrito electoral, un informe anual de las funciones a que hace referencia la
fracción V de este artículo, y entregar un ejemplar del mismo al Congreso. Para el caso de los
electos por el principio de representación proporcional, deberán entregar su informe al Congreso y
hacerlo del conocimiento público a través del órgano de difusión del Congreso;
X. Serán responsables, de conformidad con los supuestos y consecuencias que señale la
Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, por:
a) Las faltas o delitos en que incurran durante el desempeño de sus funciones; y
b) Los actos u omisiones que conforme a la ley afecten a los intereses públicos fundamentales y a
su correcto despacho;
Para los efectos de lo dispuesto en el Título Quinto de la Constitución Política del Estado, no se
requerirá declaración de procedencia cuando los Diputados se encuentren separados de su cargo
o tengan el carácter de suplentes. Tampoco se requerirá dicha declaración para la ejecución de
mandamientos judiciales derivados de juicios del orden civil;
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XI. Serán sancionados por el Presidente de la Mesa Directiva con el descuento proporcional de la
dieta mensual que les corresponda, cuando sin causa justificada o permiso del Presidente incurran
en inasistencia u ocasionen la falta de quórum para sesionar;
XII. Cuando falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o permiso del Presidente del
Congreso, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el período siguiente, llamándose de
inmediato a los suplentes;
(REFORMADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XIII. No podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten
retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación
Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. No estarán
comprendidas en esta disposición las actividades docentes o de beneficencia. La infracción de ésta
disposición será castigada con la pérdida del cargo de diputado;
(ADICIONADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XIII Bis. Cuando los diputados pretendan reelegirse, deberán solicitar licencia para separarse del
cargo, a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada
electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán
reincorporarse al mismo; y
XIV. Las demás que señalen la Constitución Política del Estado, esta ley, la normatividad interior
del Congreso y las leyes del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 18. Son atribuciones del Congreso:
I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;
II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;
III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del Poder
Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando lo estime
conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados;
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
IV. Legislar en materia de educación; de cultura y de deporte; profesiones; bienes, aguas y vías de
comunicación de jurisdicción local; de salud y asistencia social; combate al alcoholismo,
tabaquismo y drogadicción; de prostitución; de seguridad humana, desarrollo social y comunitarios;
de protección al ambiente y de restauración del equilibrio ecológico; de turismo; de desarrollo
regional y urbano; de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero; de comunicación social; de
municipio libre; de relaciones de trabajo del Gobierno del Estado o los ayuntamientos y sus
trabajadores; de promoción al acceso universal a internet y otras tecnologías de la información y
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las comunicaciones emergentes; de acceso a la información y protección de datos personales que
generen o posean los sujetos obligados; de responsabilidades de los servidores públicos; de
planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del
Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y social sea
democrática y obligatoria para el poder público; así como expedir las leyes, decretos o acuerdos
necesarios al régimen interior y al bienestar del estado; sin perjuicio de legislar en los demás
asuntos de su competencia;
V. Darse su Ley Orgánica y la demás normatividad interior necesaria para el adecuado desarrollo
de sus funciones, las que no requerirán de la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI. Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior
del Estado; así como emitir la convocatoria para elegir a su titular, mismo que será electo por las
dos terceras partes de los diputados presentes;
VII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las
funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley;
VIII. Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre;
IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
a) La suspensión de ayuntamientos;
b) La declaración de que éstos han desaparecido; y
c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía
de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
X. Designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos
de un municipio, a los que integrarán un concejo municipal. Éste se conformará con un número de
concejales idéntico al de ediles que corresponderían al Ayuntamiento de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley; en los siguientes casos:
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
a) Se hubiere declarado la creación o desaparición de un ayuntamiento;
b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la ley no
procediere que entraren en funciones los suplentes; o
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
c) No se hubiere hecho la declaración de validez respectiva el día último del mes de diciembre
inmediato a la elección de los ayuntamientos.
XI. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del o los
ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado, conforme a los requisitos que establezca
la ley:
a) La fijación del territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio;
b) La creación de nuevos municipios;
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c) La supresión de uno o más municipios;
d) La modificación de la extensión de los municipios;
e) La fusión de dos o más municipios;
f) La resolución de las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales,
competencias o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso; y
g) La modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos respectivos.
XII. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;
XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas conforme a las cuales los
ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y
gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivos municipios;
XIV. Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un ayuntamiento a otra cabecera
cuando así lo requiera el interés público, autorizar categorías y denominaciones políticas de los
centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por la ley;
XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
a) El número de ediles, con base en el Censo General de Población de cada diez años o, en su
caso, el Conteo de Población y Vivienda, antes de la elección que corresponda, escuchando la
opinión de los Ayuntamientos respectivos;
b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y
(REFORMADO, G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus cargos o
se separen de ellos, cuando las faltas temporales excedan de sesenta días. En cualquiera de estos
casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.
XVI. Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:
a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al
período constitucional del Ayuntamiento contratante;
(DEROGADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
b) Derogado.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
c) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para la
contratación de empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del mercado, previo análisis
de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento
de la fuente de pago;
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d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones,
impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingreso fiscal que
forme la hacienda municipal;
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2018)
En el caso de las solicitudes de enajenación, transmisión de la posesión o dominio de bienes,
durante el último año del período constitucional de la administración municipal, éstas sólo podrán
autorizarse hasta tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno correspondiente;
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2018)
e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute de los
bienes del municipio. Esta autorización, durante el último año del período constitucional de la
administración municipal, sólo podrá otorgarse hasta tres meses antes de que concluya el periodo
de gobierno correspondiente;
f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus
prórrogas y cancelaciones;
(REFORMADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018)
g) La celebración de convenios de coordinación con municipios de otras entidades federativas, así
como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III
y X del artículo 71 de la Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de
las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles; y
h) La creación de entidades paramunicipales.
(REFORMADA, G.O. 13 DE FEBRERO DE 2020)
XVII. Recibir y registrar, de acuerdo como corresponda el caso, las declaraciones patrimoniales y
de interés de los servidores públicos del Poder Legislativo. Así también, podrá requerir información
adicional y realizar las investigaciones correspondientes, conforme a la ley aplicable;
(REFORMADA, G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XVIII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrar al titular
de la Contraloría General del Instituto Electoral Veracruzano, a propuesta de instituciones públicas
de educación superior del Estado, previa convocatoria que para el efecto se emita;
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
XIX. Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados
del Poder Judicial, a los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y al Presidente
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y con la aprobación de las dos terceras partes de
los diputados presentes, a los Comisionados del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales;
(REFORMADA, G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XX. Ratificar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el nombramiento de
un miembro del Consejo de la Judicatura;
XXI. Conceder al Gobernador, a los Diputados, a los magistrados y a los consejeros de la
Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para separarse de su cargo. No se podrán
conceder licencias por tiempo indefinido.
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XXII. Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los magistrados y los consejeros de
la Judicatura que hubiere designado;
XXIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del
Estado, en los términos que señale la Constitución local;
XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un Diputado propietario y su
suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda antes de un año para
que las ordinarias se efectúen;
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
XXIV Bis. Llamar, en cualquier momento, cuando se trate de diputados elegidos por el principio de
representación proporcional, al siguiente en el orden que corresponda, según las listas
presentadas por los partidos políticos, si ocurriere la falta del propietario y del suplente;
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
XXIV Ter. Convocar a elecciones extraordinarias de los ayuntamientos en lo que se hubiere
declarado la nulidad, o no se hubiere hecho la declaración de validez respectiva, el día último del
mes de diciembre inmediato a la elección correspondiente. En la convocatoria se fijará la fecha de
celebración de las elecciones, se expedirá en un plazo no mayor de 45 días, contado a partir de la
declaración de nulidad, si es el caso, y en ella no se podrá restringir los derechos y prerrogativas
que la Constitución Federal y las leyes generales aplicables otorgan a los ciudadanos y a los
partidos políticos.
XXV. Declarar, en los términos de la Constitución del Estado, si ha lugar o no a proceder contra los
servidores públicos que hubieren sido acusados por la comisión de algún delito;
XXVI. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos que conforme a la
Constitución local pueden ser sujetos de juicio político, e instituirse en órgano de acusación en los
juicios que contra ellos se instauren;
XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban ser
cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente;
XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda a
los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita
fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto
anterior o en la ley que estableció el empleo.
(ADICIONADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Al señalar las remuneraciones de los servidores públicos deberá sujetarse a las bases previstas en
el artículo 82 de la Constitución Política del Estado.
(ADICIONADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos del estado,
deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone que perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán
observar el mismo procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado.
(REFORMADO, G.O. 9 DE FEBRERO DE 2016)
Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las
funciones de los organismos autónomos de Estado, debiendo éstos rendir cuentas anualmente
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acerca de su ejercicio al Congreso del Estado, que cuidará que el presupuesto anual de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos mantenga un carácter progresivo.
Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente, el gasto
público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas correspondientes a las
remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de los servicios de salud,
educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia, funcionamiento del Poder
Legislativo, así como para los organismos autónomos de Estado, para lo cual se ejercerá en cada
mes una doceava parte del último presupuesto aprobado, en tanto se aprueba el nuevo;
(REFORMADA, G.O. 20 DE MAYO DE 2019)
XXIX. Revisar las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el objeto de
evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios
señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas.
La Revisión de las Cuentas Públicas la realizará el Congreso, con el apoyo del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. Si del
examen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los
ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las
responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los
objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora
en el desempeño de éstos, en los términos de la ley.
Los entes fiscalizables deberán presentar las Cuentas Públicas del año anterior al Congreso del
Estado, a más tardar el día treinta de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la
Cuenta Pública del Gobierno del Estado, hasta por treinta días naturales, mediante solicitud del
Gobernador y con autorización del Congreso, pudiendo, en su caso, Comparecer el Secretario de
Despacho correspondiente.
(ADICIONADA, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2015)
XXIX BIS. Dictaminar y, en su caso, aprobar y establecer la incoación de la fase de Determinación
de Responsabilidades y Fincamiento de Indemnizaciones y Sanciones, a través del Órgano de
Fiscalización Superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 fracción III, base 5, inciso
c, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
XXX. Establecer las bases conforme a las cuales el Poder ejecutivo y los ayuntamientos podrán
contraer obligaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la
constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar dichas obligaciones y empréstitos,
así como reconocer y mandar a pagar la deuda del Estado;
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
XXX. Bis Autorizar al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos a contratar deuda pública y afectar
como garantía, fuente o de cualquier otra forma, los ingresos que les correspondan, en los
términos establecidos en las leyes correspondientes;
(REFORMADA, G. O. 25 DE OCTUBRE DE 2004)
XXXI. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título oneroso o gratuito, o a conceder el uso y
disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley;
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(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
XXXII. Revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que presenten o se soliciten a los
organismos autónomos de Estado; y recibir la comparecencia de sus titulares con motivo del
informe anual de actividades, sobre el estado que guarda su gestión, conforme al formato que
establezcan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo Reglamento;
XXXIII. Conceder al Ejecutivo, por un tiempo limitado y con aprobación de las dos terceras partes
de sus integrantes, las facultades extraordinarias que necesite para salvar la situación en caso de
alteración del orden o peligro público;
XXXIV. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias y con aprobación de las dos terceras
partes de los Diputados presentes, por delitos cuyo conocimiento sea de la competencia de los
tribunales del Estado;
XXXV. Conceder dispensas de ley por causas justificadas o por razones de utilidad pública;
XXXVI. Conceder cartas de ciudadanía honoraria a los vecinos de otros Estados que fueren
acreedores a ello por sus méritos; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado
servicios de importancia a la humanidad, al país o al Estado; y declarar beneméritos a los que se
hayan distinguido por servicios eminentes a Veracruz;
XXXVII. Recibir del Gobernador, de los Diputados, de los magistrados, de los integrantes del
Consejo de la Judicatura, y de los titulares de los organismos autónomos de Estado, la protesta de
guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen;
XXXVIII. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley constituya un
ataque a la soberanía o autonomía del Estado, o de la Constitución Federal;
(DEROGADA, G.O. 3 DE NOVIMEBRE DE 2016)
XXXIX. Se deroga.
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
XXXIX. Bis. Aprobar el Plan Veracruzano de Desarrollo, y conocer la evaluación que haga el titular
del Poder ejecutivo anualmente de su avance, en los términos de la ley respectiva;
XL. Cambiar su sede, provisionalmente, si para ello existe el acuerdo de las dos terceras partes del
total de los Diputados presentes, notificando su determinación a los Poderes Ejecutivo y Judicial;
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 6 DE MAYO DE 2020)
En conmemoración a la firma de los “Tratados de Córdoba”, el Congreso celebrará sesión solemne
con motivo del día cívico estatal de 24 de agosto en dicha ciudad, sin necesidad de emitir acuerdo
sobre la sede provisional, en la que también participarán los titulares de los Poderes Ejecutivo y
Judicial. Las funciones del Estado llevarán a cabo las acciones necesarias para que se promueva y
difunda la historia, cultura y civismo de esa fecha conforme a sus ámbitos de competencia.
(DEROGADA, G.O. 26 DE MAYO DE 2020)
XLI. Se deroga.
(REFORMADA, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)
XLII. Recibir el informe escrito que sobre el estado que guarda la administración pública presente el
Ejecutivo, realizar su análisis y, en su caso, conforme a lo dispuesto por esta Ley, solicitar al
Gobernador ampliar la información mediante preguntas por escrito, y citar a los Secretarios del
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Despacho o equivalentes, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir
verdad;
(REFORMADA, G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XLIII. Recibir los informes escritos que entreguen los Magistrados Presidentes de los Tribunales
Superior de Justicia, de lo Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, sobre las
actividades realizadas por esos órganos del Poder Judicial en el año correspondiente;
XLIV. Determinar por sí, o a solicitud del Gobernador del Estado, la celebración de un referendo,
sujetándose previamente a las formalidades del proceso legislativo y de conformidad con las leyes
aplicables;
XLV. Solicitar al Gobernador del Estado la celebración de un plebiscito, sujetándose previamente a
las formalidades del proceso legislativo y de conformidad con las leyes aplicables;
(REFORMADA, G.O. 17 DE AGOSTO DE 2007)
XLVI. Elaborar, aprobar y ejercer su presupuesto anual de egresos, de conformidad con la
legislación aplicable. La Comisión de Administración y Presupuesto preparará el anteproyecto
anual de egresos del Congreso, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 fracción IV de
esta Ley; el que, en su caso, será turnado al titular del Poder ejecutivo a fin de que se incluya en la
iniciativa anual del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado;
(REFORMADA, G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XLVII. Organizar anualmente, a través de la Comisión Permanente para la Igualdad de Género, el
Parlamento de las Mujeres Veracruzanas;
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2014)
XLVIII. Realizar investigaciones y estudios referentes a la situación de las mujeres y los hombres
en el Estado de Veracruz a fin de que las leyes u otros ordenamientos legales que expida el
Congreso promuevan los Derechos Humanos, la igualdad entre los sexos y mejoren su condición
de vida; y
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
XLIX. Llamar, a solicitud de la comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o
servidores públicos responsables para que comparezcan ante este órgano legislativo, a efectos de
que expliquen el motivo de su negativa o aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por dicha
Comisión Estatal;
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
L. Llevar a cabo actividades preventivas de revisión, análisis, control, evaluación y vigilancia de la
correcta y oportuna aplicación de los recursos públicos durante el ejercicio presupuestal en curso
de los entes fiscalizables del Estado;
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
LI. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de
los órganos internos de control de los Organismos Autónomos del Estado que ejerzan recursos del
Presupuesto de Egresos, previa convocatoria que se emita;
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
LII. Expedir las leyes que instituyan al Tribunal estatal de Justicia Administrativa del Estado de
Veracruz y que regulen su organización, funcionamiento, procedimientos y recursos contra sus
resoluciones;
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(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
LIII. Expedir la legislación en materia local anticorrupción, de conformidad con la constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales en la materia, con objeto de
coordinarse para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos
de corrupción, así como en al fiscalización y control de recursos públicos.
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
LIV. Designar y remover al Fiscal General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo
67 fracción I inciso d) de la constitución Política Local, y
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
LV. Las demás que le confieran la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes del Estado
y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones.
(REFORMADO, G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 18 bis. Conforme a lo establecido en los artículos 49, fracción XXI, de la Constitución
Política del Estado y 18, fracción XLII, de esta Ley, el Congreso podrá solicitar al Gobernador,
mediante preguntas por escrito, que amplíe la información relativa al estado que guarda la
administración pública.
En su caso, la Junta de Coordinación Política determinará el número total de preguntas que
formulará el Congreso y el que corresponda a cada Grupo Legislativo, con base en su
representatividad respecto del total de diputados.
En un plazo no mayor de quince días hábiles posteriores a la conclusión de la glosa del informe del
Ejecutivo, los Grupos Legislativos harán llegar sus preguntas a la Junta de Coordinación Política, la
que las integrará y presentará en la sesión inmediata al Pleno mediante un proyecto de punto de
acuerdo; si éste fuere aprobado, el Presidente de la Mesa Directiva remitirá las preguntas al
Gobernador del Estado.
Las respuestas del Gobernador del Estado se turnarán a los Grupos Legislativos y a las
Comisiones Permanentes, para su análisis y conclusiones.
Las preguntas por escrito que, en su caso, formule el Congreso y las respuestas que les recaigan,
se publicarán en la Gaceta Legislativa y en la página electrónica del Poder Legislativo.
CAPÍTULO II
DE LA MESA DIRECTIVA
SECCIÓN PRIMERA
DE SU INTEGRACIÓN Y DURACIÓN
Artículo 19. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integrará con un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario, que funcionarán durante el Año Legislativo para el que fueron
electos y en tanto se efectúa la elección de la Mesa Directiva del siguiente Año Legislativo.
El Congreso del Estado, previa comprobación del quórum, elegirá a la Mesa Directiva en escrutinio
secreto y por el voto, mediante cédula, de la mayoría de los Diputados presentes.
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Para la elección de la Mesa Directiva, con excepción de la del primer año de ejercicio, los grupos
legislativos postularán fórmulas de candidatos para su integración. Los coordinadores de los
grupos legislativos no podrán formar parte de la Mesa Directiva del Congreso.
(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 20. Los integrantes de la Mesa Directiva en sus ausencias, serán suplidos de la siguiente
forma:
El presidente, por el vicepresidente; pero si faltare a tres sesiones consecutivas sin causa
justificada que califique el pleno, el vicepresidente ejercerá las atribuciones de aquél, en tanto se
elige al presidente que cumplirá con el periodo para el que fue electa la Mesa Directiva.
El vicepresidente o el secretario, por el diputado que, según el caso, elija el Pleno y que
desempeñará el cargo únicamente por la sesión o sesiones de que se trate; pero si alguno faltare a
tres sesiones consecutivas sin causa justificada que califique el Pleno, éste hará la elección del
diputado que, según el caso, desempeñará el cargo por las demás.
(ADICIONADO, G.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2003)
En las ausencias definitivas del presidente, vicepresidente o secretario de la Mesa Directiva, el
Pleno elegirá al sustituto, para concluir el periodo respectivo.
Artículo 21. Los integrantes de la Mesa Directiva serán responsables sólo ante el Pleno del
Congreso y únicamente podrán ser removidos por el voto de la mayoría de los Diputados
presentes, por las causas siguientes:
I. Infringir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado o
en esta ley; o
II. Incumplir los Acuerdos del Pleno, cuando se afecten las atribuciones constitucionales o legales
del Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 22. La Mesa Directiva conducirá las Sesiones del Pleno conforme a los principios de
libertad, imparcialidad y objetividad, y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar e interpretar las disposiciones de esta ley y demás normatividad interior del Congreso,
para el correcto cumplimiento de los trabajos legislativos;
II. Garantizar el adecuado desarrollo de los debates, votaciones y deliberaciones del Pleno, de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución del Estado y esta ley;
III. Formular y cumplir el Orden del Día de las Sesiones, el cual distinguirá los asuntos que
requieran debate y votación, de aquellos otros exclusivamente deliberativos o de trámite, en los
términos que acuerde la Junta de Trabajos Legislativos;
IV. Determinar durante las Sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates y
deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los Grupos Legislativos;
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V. Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con
las normas que regulan su formulación y presentación;
VI. Proveer lo necesario para la constitución de los Grupos Legislativos;
(DEROGADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
VII. Derogada.
VIII. Determinar las sanciones aplicables a las conductas que atenten contra la disciplina interna
del Congreso;
IX. Designar las Comisiones de Cortesía; y
X. Las demás que expresamente señalen la Constitución del Estado, esta ley, la normatividad
interior del Congreso y las leyes del Estado.
(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 23. La Mesa Directiva se reunirá por lo menos una vez a la semana y tomará sus
decisiones por la mayoría de sus integrantes y a sus reuniones asistirá el Secretario General del
Congreso, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para dichas
reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten.
SECCION TERCERA
DE SU PRESIDENTE
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 24. El presidente de la Mesa Directiva, fungirá como Presidente del Congreso del Estado y
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el Servidor Público que
designe, mediante acuerdo escrito;
II. Velar por el respeto al fuero constitucional de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto
donde se reúnan a sesionar;
III. Dirigir y coordinar los trabajos de la Mesa Directiva;
IV. Convocar a las reuniones de la Mesa Directiva del Congreso y a las de la Junta de Trabajos
Legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan;
(REFORMADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
V. Presidir las sesiones del Congreso y las reuniones de la Junta de Trabajos Legislativos;
VI. Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno;
VII. Conceder el uso de la palabra;
VIII. Dirigir y ordenar los debates, votaciones y deliberaciones; así como las declaratorias
correspondientes;
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IX. Disponer lo necesario para que los Diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el
ejercicio de sus funciones;
X. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
XI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de esta ley;
XII. Dar curso a los asuntos con que se dé cuenta al Pleno, conforme a lo dispuesto por esta ley, la
demás normatividad interior y la legislación aplicable, así como determinar los trámites que deban
recaer sobre los mismos;
XIII. Firmar, junto con el Diputado Secretario, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos e
iniciativas ante el Congreso de la Unión, que expida el Congreso;
XIV. Firmar junto con el Secretario General los acuerdos de la Mesa Directiva;
XV. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso;
XVI. Comunicar al Secretario General del Congreso los acuerdos, observaciones y propuestas que
sobre las tareas a su cargo formule la Junta de Trabajos Legislativos;
(REFORMADA, G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)
XVII. Requerir a los Diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones del Congreso y comunicar
al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan;
(REFORMADA, G.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XVIII. Establecer las condiciones generales de trabajo de todos los servidores públicos del
Congreso del Estado;
(ADICIONADA, G.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIX. Tener bajo su adscripción la Oficina de la Unidad de Transparencia del Congreso y vigilar que
ésta se apegue a la normativa aplicable en el desempeño de sus funciones; y
(REFORMADA, G.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XX. Las demás que expresamente le señalen la Constitución del Estado, esta Ley, la normatividad
interior del Congreso y las leyes del Estado
SECCIÓN CUARTA
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 25. El Vicepresidente asistirá en todo momento al Presidente de la Mesa Directiva en el
ejercicio de sus funciones y presidirá las Sesiones del Pleno en las ausencias de su Presidente.
SECCIÓN QUINTA
DEL SECRETARIO
Artículo 26. El Secretario de la Mesa Directiva del Congreso tendrá las atribuciones siguientes:
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I. Asistir al Presidente de la Mesa Directiva en el desarrollo de las Sesiones del Pleno;
II. Comprobar el quórum de las sesiones del Pleno, realizar el cómputo y registro de las votaciones
y dar a conocer el resultado de éstas;
III. Dar lectura al orden del día y a los documentos listados en el mismo, así como desahogar los
trámites legislativos, en los términos que disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
(REFORMADA, G.O. 13 DE ABRIL DE 2005)
IV. Supervisar los servicios legislativos relacionados con: la celebración de las Sesiones del Pleno;
la impresión y distribución oportuna entre los diputados de las iniciativas y dictámenes; la
elaboración del acta de sesiones, que someterá a la consideración del presidente del Congreso,
así como a la aprobación del Pleno o de la Diputación Permanente; llevar el registro de las actas
en el libro correspondiente y verificar su inserción en el Diario de los Debates y en la página en
Internet del Congreso; conformar y mantener al día los expedientes de los asuntos que deba
conocer el Pleno; asentar y firmar los trámites correspondientes en dichos expedientes; integrar los
libros de los registros cronológico y textual de las leyes y decretos que expida el Congreso; y vigilar
la impresión el Diario de los Debates y de la Gaceta Legislativa;
V. Firmar, junto con el Presidente, las resoluciones del Congreso del Estado;
VI. Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva; y
VII. Las demás que expresamente señalen la Constitución del Estado, esta ley, la normatividad
interior del Congreso y las leyes del Estado.
CAPÍTULO III
DE LOS GRUPOS LEGISLATIVOS
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 30 DE ENERO DE 2008)
Artículo 27. El Grupo legislativo es la asociación de Diputados que se constituye para funcionar
durante una Legislatura., con el propósito de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas
representadas en el Congreso; así como participar en la toma de decisiones, coadyuvar en los
trabajos legislativos y contribuir a la disciplina interna del Congreso, en los términos que señala la
Ley.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; 2 DE NOVIEMBRE DE 2018)
El grupo legislativo se integrará con al menos tres diputados. Sólo podrá haber uno por cada
partido político que cuente con representación en el Congreso y un número ilimitado en el caso de
los grupos legislativos mixtos. Si sus integrantes proceden de un mismo partido político, el grupo
legislativo se constituirá en la primera sesión ordinaria de la Legislatura; en el caso de los grupos
mixtos, cuando sus integrantes así lo decidan. Los grupos legislativos mixtos podrán conformarse
por diputados provenientes de partidos diversos; por independientes o los que se declaren sin
partido; o por la unión de los que se encuentren en los supuestos anteriores. En todos los casos
señalados en este párrafo, cada grupo legislativo entregará su documentación al Secretario
General, quien verificará que el grupo legislativo cumple con los requisitos previstos en este
artículo para serlo, por lo que, en su defecto, podrá requerir que se subsanen las omisiones
correspondientes e informar, en su caso, al Presidente y a la Junta de Coordinación Política sobre
la improcedencia del registro de un grupo. La documentación que cada grupo legislativo deberá
entregar al Secretario General será la siguiente:
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a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación
del nombre del mismo y lista de sus integrantes; y
b) El nombre del Diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Legislativo y los
nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El Secretario General hará publicar los documentos constitutivos de los grupos legislativos en el
portal de Internet del Congreso.
Artículo 28. El Coordinador es el portavoz del Grupo Legislativo, promueve los entendimientos
necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva, y forma parte de la Junta de
Coordinación Política y de la Junta de Trabajos Legislativos.
Durante el ejercicio de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Legislativo comunicará a la Mesa
Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su Grupo. Con base en las
comunicaciones de los Coordinadores de los Grupos Legislativos, el Presidente del Congreso
llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho
número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realicen por el
sistema de voto ponderado.
Artículo 29. La Junta de Coordinación Política, de conformidad con el número de Diputados de
cada Grupo Legislativo, acordará la asignación de recursos, locales y subvenciones, de
conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables.
La Mesa Directiva del Congreso, con base en las propuestas que le formulen los coordinadores de
los Grupos Legislativos, hará la asignación definitiva de los espacios y los curules en el Salón de
Sesiones, de manera que los integrantes de cada Grupo Legislativo queden ubicados en un área
regular y continua. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en
orden decreciente de cada Grupo Legislativo.
Artículo 30. A los Diputados que no formen, no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo
Legislativo sin integrarse a otro existente, se les guardarán las mismas consideraciones que a
todos los legisladores.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
SECCIÓN PRIMERA
DE SU NATURALEZA E INTEGRACIÓN
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 31. La Junta de Coordinación Política es el órgano de Gobierno del Congreso del Estado,
encargado de vigilar el óptimo ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas. La
Junta funcionará de manera colegiada y se integrará con los Coordinadores de los Grupos
Legislativos y, en caso de no poder constituirse en Grupo Legislativo, el partido respectivo
acreditará ante la Junta a un diputado con voz pero sin voto.
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(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El coordinador del grupo legislativo que cuente con la mayoría absoluta de diputados en el
Congreso será el presidente de la Junta por toda la Legislatura.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Si ningún Grupo tuviere la mayoría absoluta de diputados, la presidencia de la Junta será ocupada
por toda la Legislatura por el coordinador del que cuente con la mayoría relativa, siempre que el
número de diputados de ese Grupo sea superior a veinte. En caso de que dos Grupos Legislativos
se encontraren en el supuesto descrito, sus coordinadores presidirán la Junta, por plazos
equivalentes, en el orden que ellos acuerden.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
De no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los párrafos precedentes, la
responsabilidad de presidir la Junta recaerá en los coordinadores de los tres grupos legislativos
que cuenten con el mayor número de diputados, durante plazos proporcionales a su
representación, de acuerdo al orden decreciente de diputados que los conformen.
(ADICIONADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Para los efectos de la instalación de la Junta y la determinación de su presidente, el número de
diputados integrantes de los Grupos Legislativos se computará con base en el que corresponda
exclusivamente a cada partido al momento de iniciar sus funciones la Legislatura, sin incluir a
diputados provenientes de otros partidos, aunque hubieren renunciado a éstos de manera previa.
En el caso de partidos políticos coaligados en la elección de diputados por mayoría relativa, se
estará a los términos del convenio aprobado por el Instituto Electoral Veracruzano, en cuanto al
origen partidista y Grupo Legislativo al que pertenecerían los candidatos postulados.
Artículo 32. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta, el Grupo
Legislativo al que pertenezca informará de inmediato, tanto al Presidente del Congreso como a la
propia Junta, el nombre del Diputado que lo sustituirá.
Los integrantes de la Junta podrán ser sustituidos temporalmente de conformidad con los acuerdos
internos del Grupo Legislativo de que provengan.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 33. La Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:
I. Impulsar los acuerdos relativos a la votación plenaria de las Iniciativas, propuestas y demás
asuntos que así lo requieran.
II. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y
declaraciones que entrañen una posición política del Congreso.
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
III. Proponer al Pleno la integración de las Comisiones;
(REFORMADA, G.O. 17 DE OCTIUBRE DE 2005)
IV. Presentar al Pleno, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto anual del Congreso;
con sujeción a los tiempos establecidos por el artículo 6 de esta Ley;
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V. Asignar, en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como
los locales que correspondan a los Grupos Legislativos; y
VI. Las demás que señalen esta ley y demás normatividad interior.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 27 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 34. La Junta deberá instalarse, a más tardar, en la segunda Sesión Ordinaria que celebre
el Congreso al inicio de la Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los
Períodos de Sesiones y con la periodicidad que acuerden durante los recesos. La Junta adoptará
sus decisiones por mayoría, mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos
Coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Legislativo.
A las reuniones de la Junta concurrirá el Secretario General del Congreso, con voz pero sin voto,
quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y
llevará el registro de los acuerdos que se adopten.
SECCIÓN TERCERA
DE SU PRESIDENTE
Artículo 35. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:
I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo de la Junta;
II. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones de la Junta;
III. Someter a la consideración de la Junta de Trabajos Legislativos criterios para la elaboración del
Orden del Día de las Sesiones del Pleno, los proyectos de agenda legislativa durante los Períodos
de Sesiones y los recesos legislativos, así como el calendario para su desahogo, en los términos
que disponga esta ley;
IV. Disponer la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual; y
V. Las demás que expresamente señalen esta ley demás normatividad interior del Congreso.
CAPÍTULO V
DE LA JUNTA DE TRABAJOS LEGISLATIVOS
Artículo 36. La Junta de Trabajos Legislativos se integra con el Presidente de la Mesa Directiva y
los miembros de la Junta de Coordinación Política. A sus reuniones podrán ser convocados los
Presidentes de las Comisiones, cuando exista un asunto de su competencia.
El Presidente de la Mesa Directiva preside la Junta de Trabajos Legislativos y supervisa el
cumplimiento de sus acuerdos por parte de la Secretaría General.
La Junta de Trabajos Legislativos deberá quedar integrada a más tardar al día siguiente de que se
haya constituido la Junta de Coordinación Política. Se reunirá por los menos cada quince días en
períodos de Sesiones y cuando así lo determine durante los recesos; en ambos casos, a
convocatoria de su Presidente o a solicitud de los Coordinadores de al menos dos Grupos
Legislativos.
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(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 27 DE AGOSTO DE 2004)
La Junta adoptará sus resoluciones por consenso; en caso de no alcanzarse éste, se tomarán por
mayoría mediante el sistema de voto ponderado de los Coordinadores de los Grupos Legislativos.
El Presidente de la Junta sólo votará en caso de empate.
Como Secretario de la Junta actuará el Secretario General del Congreso, quien asistirá a las
reuniones con voz pero sin voto, preparará los documentos necesarios, levantará el acta
correspondiente y llevará el registro de los acuerdos.
Artículo 37. La Junta de Trabajos Legislativos tiene las atribuciones siguientes:
I. Establecer la agenda legislativa en los Períodos de Sesiones y durante los recesos, así como el
calendario para su desahogo;
(REFORMADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
II. Acordar el Proyecto del orden del día de cada sesión, así como la forma que seguirán los
debates, discusiones y deliberaciones;
III. Proponer al Pleno los proyectos de Reglamentos relativos a: las Sesiones, Orden del Día,
Debates y Votaciones; de las Comisiones; de la Secretaría General, de las Secretarías de
Servicios Legislativos, de Fiscalización, de Servicios Administrativos y Financieros, y demás
órganos administrativos del Congreso del Estado; así como del Servicio Civil de Carrera;
IV. Colaborar con las Comisiones para la elaboración y el cumplimiento de sus trabajos legislativos;
V. Someter al Pleno, para su aprobación, el nombramiento del Secretario General, en los términos
que señala esta ley; y
VI. Las demás que expresamente señalen esta ley y demás normatividad interior del Congreso.
CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES
Artículo 38. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que contribuyen a que el
Congreso cumpla sus atribuciones, a través de la elaboración de dictámenes, informes o
resoluciones, de conformidad con la competencia que para cada una de ellas disponga esta ley, la
demás normatividad interior del Congreso y las leyes del Estado.
Las Comisiones del Congreso serán Permanentes, Especiales y de Protocolo y Cortesía, de
conformidad con la integración, organización y funcionamiento que señale el Reglamento
correspondiente.
Las Comisiones Permanentes tendrán la competencia que se deriva de su denominación y las
especiales las de los asuntos que motivaron su integración.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 8 DE AGOSTO DE 2022)
Es obligación de las comisiones permanentes y especiales publicar su programa anual de trabajo,
que incluirá la contribución que en los mismos se proponga para el cumplimiento de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible, desde el enfoque de la Agenda 2030, así como las convocatorias,
órdenes del día y documentos de apoyo, con veinticuatro horas de anticipación a cada sesión.
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(ADICIONADA, G.O. 22 DE MARZO DE 2017)
Es obligación de las Comisiones permanentes y especiales, publicar la lista de asistencia,
documentos, actas, registro de votación, minutas, acuerdos, dictámenes, comunicaciones,
producto de cada una de las sesiones.
(ADICIONADA, G.O. 22 DE MARZO DE 2017)
Las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores, deberán ser publicadas en el Portal
Oficial del Congreso del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de
las sesiones.
(REFORMADO, G.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 39. Serán permanentes las Comisiones siguientes:
I. Administración y Presupuesto;
II. Agua Potable y Saneamiento;
(REFORMADO, G.O. 14 DE FEBRERO DE 2022)
III. Asuntos Indígenas y de las Comunidades Afrodescendientes;
IV. Atención y Protección de Periodistas;
V. Bienestar y Desarrollo Social;
VI. Ciencia y Tecnología;
VII. Comunicaciones;
(REFORMADA, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
VIII. Corredor Interocéanico, Zonas Portuarias, Mejora Regulatoria y Desarrollo Económico.
(REFORMADA, G.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Familia;
X. Derechos Humanos y Atención A Grupos Vulnerables;
XI. Desarrollo Agropecuario, Rural y Forestal;
XII. Desarrollo Artesanal;
XIII. Desarrollo Metropolitano;
XIV. Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial, Vivienda y Fundo Legal;
XV. Desarrollo y Fortalecimiento Municipal;
XVI. Educación y Cultura;
XVII. Gobernación;
XVIII. Hacienda del Estado;
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XIX. Hacienda Municipal;
XX. Instructora;
XXI. Justicia y Puntos Constitucionales;
XXII. Juventud, Deporte y Atletas con Discapacidad;
XXIII. Límites Territoriales Intermunicipales;
XXIV. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático;
XXV. Organización Política y Procesos Electorales;
XXVI. Para la Igualdad de Género;
(ADICIONADA, G.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXVI Bis. Para la Atención y Seguimiento de la Regularización y Situación Jurídica de los
Predios Escolares;
XXVII. Participación Ciudadana, Gestoría y Quejas;
XXVIII. Pesca y Acuacultura;
XXIX. Población y Atención a Migrantes;
XXX. Procuración de Justicia;
XXXI. Promoción Comercial y Fomento a la Inversión;
XXXII. Protección Civil;
XXXIII. Salud y Asistencia;
XXXIV. Seguridad Pública;
XXXV. Seguridad Social;
XXXVI. Trabajo y Previsión Social;
XXXVII. De Transparencia, Acceso a la Información y Parlamento Abierto;
XXXVIII. Transporte, Tránsito y Vialidad;
XXXIX. Turismo; y
XL. Vigilancia.
(REFORMADO, G.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 40. Los titulares de Dependencias y Entidades de la Administración Pública comparecerán
ante las Comisiones Permanentes que correspondan, a fin de ampliar o precisar lo conducente
respecto del informe anual que por escrito presente el Ejecutivo del Estado al Congreso.
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Por su parte, los titulares de los Organismos Autónomos del Estado referidos en el artículo 67 de la
Constitución, con excepción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, comparecerán para el
mismo efecto respecto de su propio informe anual de labores.
Al efecto, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, el Pleno emitirá el acuerdo en el que se
señale el calendario de comparecencias, mismo que se comunicará al Gobernador y a los titulares
de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, y a los Organismos Autónomos del
Estado.
Igual obligación de comparecer en cualquier tiempo, tendrán los titulares de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública, así como de los Organismos Autónomos del Estado, para
dar cuenta del estado que guardan éstos, así como cuando se discuta una ley o se estudie un
negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, si fueren convocados por la Comisión
Permanente del ramo que corresponda, cuando a juicio de la mayoría de los miembros de ésta
exista causa suficiente o extraordinaria para ello; en los casos de las Dependencias, la
convocatoria se realizará por conducto del Gobernador del Estado y, si no fuere atendida, la
Comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al propio Ejecutivo. Si el titular de alguna
Dependencia o Entidad de la Administración Pública o de un Organismo Autónomo del Estado no
acudiere al ser requerido, incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme al artículo 76 Bis de
la Constitución.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, los servidores públicos que comparezcan
rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad.
CAPÍTULO VII
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 41. La víspera del día en que concluyan los periodos de sesiones ordinarias, el Congreso
del Estado, mediante votación secreta y por mayoría de los diputados presentes, elegirá una
Diputación Permanente, compuesta por el cuarenta por ciento del total de los integrantes del
Congreso, de los cuales la mitad actuará como propietarios y los demás como sustitutos; de entre
ellos se elegirá una directiva compuesta por un presidente, un vicepresidente y un secretario.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G. O. 25 DE OCTUBRE DE 2004)
La Diputación Permanente funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su
renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el
número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que
establezca esta Ley.
Artículo 42. Son atribuciones de la Diputación Permanente:
(REFORMADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
I. Acordar, a propuesta de la Junta de Trabajos Legislativos, con la participación de su Mesa
Directiva, todo lo relativo a sus sesiones, orden del día, debates y votaciones, deliberaciones,
propuestas y demás asuntos que deba conocer.
II. Acordar por sí misma o a solicitud del Gobernador del Estado, la convocatoria al Congreso para
llevar a cabo Períodos de Sesiones Extraordinarias;
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III. Conocer, cuando el Congreso estuviere reunido en Períodos de Sesiones Extraordinarias, de
todos aquellos asuntos que no estén incluidos en la convocatoria;
IV. Llamar a los Diputados sustitutos de la propia Diputación, por ausencia, muerte, renuncia,
inhabilitación o licencia por más de un mes de los propietarios;
V. Recibir las iniciativas que le sean presentadas y turnarlas a las comisiones que correspondan;
VI. Presidir la sesión pública y solemne convocada para el solo efecto de declarar formalmente
instalado el nuevo Congreso;
VII. Nombrar provisionalmente a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y tomarles la
protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de
ambas emanen; así como conceder o negar las solicitudes de licencia o renuncia que le sometan
dichos servidores públicos;
VIII. Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, al Ejecutivo del
Estado o a los ayuntamientos, a enajenar a título oneroso o gratuito, o conceder el uso y disfrute,
de bienes propiedad del Estado o de los municipios, dando cuenta al Congreso en la primera
sesión de éste, concluido el receso. Las enajenaciones o concesiones sólo podrán hacerse cuando
medie interés social;
IX. Convocar a elecciones extraordinarias, si faltaren a la vez un Diputado propietario y su suplente
en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta ocurra antes de un año para que las
elecciones ordinarias se efectúen;
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
IX. Bis Llamar, en cualquier momento, cuando se trate de diputados elegidos por el principio de
representación proporcional, al siguiente en el orden que corresponda, según las listas
presentadas por los partidos políticos, si ocurriere la falta del propietario y del suplente;
X. Designar provisionalmente a quien sustituya al Consejero de la Judicatura que hubiere
designado el Congreso, y resolver, en su caso, sobre la renuncia que presente dicho servidor
público, informando al Congreso en la primera sesión que lleve al cabo tras concluir el receso;
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
X Bis. Designar provisionalmente a quien sustituya al Contralor General del Instituto Electoral
Veracruzano, en caso de renuncia, inhabilitación, ausencia o muerte, informando al Congreso en la
primera sesión que lleve a cabo tras concluir el receso, para que se proceda a la designación
definitiva;
(REFORMADA G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)
XI. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los municipios, incluyendo las
autorizaciones señaladas en las fracciones XXXVI y XXXVII del artículo 35 de la Ley Orgánica del
Municipio Libre, y la práctica de auditorías, revisión y aprobación de las cuentas respectivas; y
(ADICIONADA, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2015)
XII. Recibir de los Entes Fiscalizables señalados en la fracción XXIX del artículo 33 de la
Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con excepción de los
ayuntamientos y las entidades paramunicipales, sus Cuentas Públicas, a fin de conocer los
resultados de su gestión financiera y comprobar si cumplieron con los objetivos de sus planes y
programas, así como con los criterios señalados en sus respectivos presupuestos. Las Cuentas
Públicas se presentarán en el mes de marzo del año posterior al que se reporta. Las Cuentas
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Públicas, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia, deberán ser turnadas al Órgano
de Fiscalización Superior del Estado, para su revisión respectiva.
Los entes fiscalizables municipales deberán presentar sus cuentas públicas al Congreso del
Estado, durante el mes de enero del año siguiente al que correspondan, con excepción del último
año de su administración, en el que deberán entregarlas el treinta y uno de diciembre, o bien, hasta
el último día del mes de enero.
(ADICIONADA, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2015)
XIII. Convocar al Congreso a las sesiones extraordinarias a que haya lugar, para los efectos de la
discusión de los dictámenes relativos y, en su caso, aprobación de las Cuentas Públicas; y
XIV. Las demás que le confiera expresamente la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 43. Los integrantes de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente conducirán los
trabajos de ésta y ejercerán, en lo conducente, las atribuciones que le otorga la presente Ley a la
Directiva del Pleno.
Artículo 44. Cerrado el período ordinario de sesiones del Congreso, se declarará instalada la
Diputación Permanente. El Presidente del Congreso ordenará se dé a conocer a los titulares de los
Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, y a quien corresponda, la clausura del período ordinario de
sesiones y la elección de los miembros de la Diputación Permanente.
Artículo 45. La Diputación Permanente sesionará al menos cada quince días; y las veces que
estime conveniente previa convocatoria de su Presidente.
(REFORMADO, G. O. 25 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 46. La Diputación Permanente preparará un informe de los asuntos que hubiere
despachado en su gestión y de los que estén pendientes de resolución, con el cual dará cuenta el
primer día de sesiones ordinarias, a efecto de que el Congreso proceda a su desahogo. En el
último año de su ejercicio, dicho informe se presentará por escrito después de la última sesión del
mes de octubre, a efecto de que el secretario general dé cuenta con él a la nueva Legislatura, que
conocerá del mismo en su primera sesión ordinaria, para los efectos legales procedentes.
(REFORMADO, G.O 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 46 Bis. Las ausencias del presidente de la Diputación Permanente serán suplidas por el
vicepresidente, pero si faltare por más de un mes, el vicepresidente ejercerá las atribuciones de
aquél, en tanto el Pleno elige a quien concluirá el período respectivo.
Las ausencias del vicepresidente o del secretario serán suplidas por el diputado que elija la
Diputación Permanente, de entre los propietarios o sustitutos, quien desempeñará el cargo
únicamente por la sesión o sesiones de que se trate; pero si las ausencias fueren por más de un
mes, la Diputación Permanente elegirá a quienes desempeñarán el cargo durante el receso
legislativo correspondiente.
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TÍTULO TERCERO
DE LAS RESOLUCIONES Y DEL PROCESO LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 47. El Congreso del Estado, así como sus Comisiones y la Diputación Permanente,
tomarán sus decisiones por el voto aprobatorio de la mayoría de los Diputados presentes, salvo en
aquellos casos en que la Constitución del Estado y esta ley exijan mayoría calificada.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 25 DE OCTUBRE DE 2004)
Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo, o iniciativa ante el
Congreso de la Unión.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO LEGISLATIVO
Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los Diputados al Congreso del Estado;
II. A los Diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan
sido electos en el Estado;
III. Al Gobernador del Estado;
IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de
la impartición y la administración de justicia;
V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos
que administren;
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia;
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
VII. A la Universidad Veracruzana, en todo lo relacionado a su autonomía, organización y
funcionamiento; y
(ADICIONADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
VIII. A los ciudadanos del Estado en su número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por
ciento de la lista nominal de electores, mediante iniciativa ciudad, en los términos que señale la ley.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 25 DE OCTUBRE DE 2004)
Artículo 49. Las iniciativas de ley o decreto se sujetaran a los trámites siguientes:
I. Turno a Comisiones;
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II. Dictamen de comisiones;
III. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien
él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias;
IV. Votación nominal; y
V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija la Constitución del Estado y esta ley.
Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el Congreso podrá
dispensar los trámites reglamentarios.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 50. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la Ley o Decreto no devuelto con
observaciones totales o parciales al Congreso dentro de diez días hábiles de su recepción.
Al término de este plazo, si no hubiera observaciones, el Ejecutivo deberá mandar a publicar la ley
o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido este segundo plazo, la ley o
decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su
publicación en la Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad del servidor público
titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado conforme al procedimiento establecido en la
ley.
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se interrumpirán si el Congreso hubiere cerrado o
suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo será discutido
nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de su recepción.
En este debate podrá intervenir el Gobernador del Estado a quien él designe, para motivar y fundar
las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la
Ley o el Decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes,
serpa reenviada al ejecutivo para su promulgación y publicación.
Si las observaciones del Ejecutivo contuvieran una propuesta modificatoria a la Ley o Decreto, el
Congreso podrá aprobarla con la misma votación señalada en el párrafo anterior.
Artículo 51. Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el
mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos formen parte de
otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.
Artículo 52. Tratándose de reformas a la Constitución del Estado, se seguirá el procedimiento
previsto en la misma.
Artículo 53. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones
del Congreso:
I. Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente en el orden federal o cuando ejerza
funciones de Colegio Electoral;
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II. La declaratoria de reformas a la Constitución del Estado;
III. Acuerdos;
IV. Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de procedencia para acusar a algún
servidor público como presunto responsable de la comisión de algún delito;
V. Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a período de sesiones extraordinarias;
y
VI. Las relativas a la licencia temporal o renuncia del Gobernador del Estado o de los magistrados
del Poder Judicial.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS LEGISLATIVOS, DE FISCALIZACIÓN Y
ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONGRESO
Artículo 54. Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de
los servicios legislativos, de fiscalización y de los administrativos y financieros, el Congreso contará
con una Secretaría General.
Artículo 55. La Secretaría General, como órgano responsable de la coordinación y supervisión de
los servicios del Congreso, contará con las Secretarías de Servicios Legislativos, de Fiscalización y
de Servicios Administrativos y Financieros, las que tendrán la organización y funcionamiento que
señale el Reglamento y fije el presupuesto.
El Secretario General del Congreso será nombrado por el Pleno con el voto de la mayoría de los
Diputados presentes, a propuesta de la Junta de Trabajos Legislativos, por el término de una
Legislatura, podrá ser reelecto y al concluir la Legislatura para la que fue designado o reelecto,
continuará en funciones durante la nueva Legislatura, en tanto se realiza la elección
correspondiente.
Artículo 56. Para ser Secretario General del Congreso se requiere:
I. Ser veracruzano en términos de lo dispuesto por la Constitución local, en pleno ejercicio de sus
derechos:
II. Tener al menos treinta años de edad al día de la designación;
III. Contar con título profesional expedido por institución legalmente facultada;
IV. Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo;
V. No haber sido, durante el año anterior al día de la designación, miembro de la dirigencia
nacional, estatal o municipal de un partido político o candidato a un puesto de elección popular; y
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VI. No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 57. El secretario general del Congreso tiene las atribuciones siguientes:
I. Realizar los trabajos preparatorios para la celebración de la Sesión de Instalación del Congreso,
en los términos previstos por esta ley;
II. Fungir como Secretario de las Juntas de Trabajos Legislativos y de Coordinación Política;
III. Auxiliar a la Mesa Directiva en las reuniones que celebre, cuando no funcione ante el Pleno;
IV. Dirigir, ejecutar y supervisar los trabajos y el cumplimiento de las atribuciones y el correcto
funcionamiento de las Secretarías de Servicios Legislativos, de Fiscalización y de Servicios
Administrativos y Financieros;
(DEROGADA, G. O. 13 DE FEBRERO DE 2020)
V. Se deroga
REFORMADA, G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. Designar y remover, previo acuerdo de la Junta de Trabajos Legislativos, a los Secretarios de
Servicios Legislativos, de Fiscalización y de Servicios Administrativos y Financieros; y por acuerdo
de la Junta de Coordinación Política, a los demás titulares de las Unidades Administrativas del
Congreso;
VII. Formular, respecto de los servicios previstos en el presente Título, los programas anuales de
naturaleza administrativa y financiera;
VIII. Preparar, en el año de la renovación del Congreso del Estado, la documentación relativa al
proceso de entrega y recepción de los servicios a su cargo;
(REFORMADA, G. O. 16 DE OCTUBRE DE 2004)
IX. Informar trimestralmente a la Junta de Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las
políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al desempeño en la prestación
de los servicios legislativos, de fiscalización y administrativos y financieros; así como de las
siguientes áreas que estarán bajo su coordinación inmediata:
a) Oficialía de Partes;
b) Servicios Jurídicos;
c) Investigaciones Legislativas;
d) Comunicación Social;
e) Informática;
f) Biblioteca;
g) Archivo; y
h) Servicio Médico y Seguridad; y
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(ADICIONADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2014)
i) Centro de Estudios para la igualdad de Género y los Derechos Humanos.
X. Las demás que expresamente le confieran esta ley, la normatividad interior del Congreso y
demás leyes del Estado.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS
Artículo 58. La Secretaría de Servicios Legislativos tendrá su cargo la prestación de los servicios
siguientes:
I. Asistencia Técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva que comprende los de: comunicaciones
y correspondencia; turnos y control de documentos; certificación y autentificación documental;
instrumentos de identificación y diligencias relacionados con el fuero de los legisladores; registro
biográfico de los integrantes de las Legislaturas; y protocolo, ceremonial y relaciones públicas;
(REFORMADA, G.O. 13 DE ABRIL DE 2005)
II. Relativos a las Sesiones, que comprende los de: preparación y desarrollo de los trabajos del
Pleno; registro y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o de decreto; distribución en el
Pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo al Diputado Secretario para verificar el
quórum de asistencia; cómputo y registro de las votaciones; información y estadística de las
actividades del Pleno; elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones cuando estas
hayan sido aprobadas por el Pleno o por la diputación Permanente; y registro de las resoluciones
que adopte el Pleno;
III. Relativos a las Comisiones, que comprende los de: organización y asistencia a cada una de
ellas a través de su Presidente; registro de los integrantes en las mismas; seguimiento e
información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a Comisiones, y registro y
elaboración del acta de sus reuniones;
IV. Asesoría, que comprende los de: Grupos Legislativos y Diputados en lo particular, que lo
requieran; atender y orientar a los particulares, grupos sociales y organismos no gubernamentales
sobre el derecho vigente en la entidad y los proyectos de ley o decreto en los cuales tengan
interés;
V. Relativo a publicaciones oficiales, que comprende los de: elaboración de la versión
estenográfica y del Diario de los Debates; así como actualizar las leyes y decretos aprobados por
el Congreso, cuidando de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado;
(DEROGADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
VI. Derogada.
(DEROGADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
VII. Derogada.
(DEROGADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
VIII. Derogada.
IX. Las demás que expresamente le confieran esta ley, la normatividad interior del Congreso y
demás leyes del Estado.
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Artículo 59. El Secretario de Servicios Legislativos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Velar por la imparcialidad de los servicios a su cargo;
II. Realizar la compilación y registro de los acuerdos, precedentes y prácticas legislativas;
(REFORMADA, G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)
III. Asistir al Secretario General en el cumplimiento de sus funciones, acordar con él los asuntos de
su responsabilidad y suplirlo en sus ausencias temporales;
IV. Realizar estudios sobre la organización, el funcionamiento y los procedimientos del Congreso,
así como promover y difundir estudios e investigaciones jurídicas en coordinación, en su caso, con
instituciones públicas o privadas; y
V. Las demás que expresamente le confieran esta ley, la normatividad interior del Congreso y
demás leyes del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS
Artículo 60. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros tendrá a su cargo la
prestación de los servicios siguientes:
I. Recursos Humanos, que comprende los de: aspectos administrativos de los servicios de carrera,
reclutamiento, promoción y evaluación permanente del personal externo a los servicios de carrera;
nóminas; prestaciones sociales; y expedientes laborales;
II. Tesorería, que comprende, respecto de los servicios previstos en el presente Título, los de:
programación y presupuesto; control presupuestal; contabilidad y cuenta pública; finanzas; y
formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos;
III. Recursos Materiales, que comprende los de: inventario, provisión y control de bienes muebles,
materiales de oficina y papelería; y adquisiciones de recursos materiales;
IV. Generales y de Informática, que comprende los de: mantenimiento de bienes inmuebles;
alimentación; servicios generales, apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos;
instalación y mantenimiento del equipo de cómputo; asesoría y planificación informática;
(DEROGADA, G.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
V. Derogada
(DEROGADA, G.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
VI. Derogada.
(DEROGADA. G.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
VII. Derogada.
VIII. Las demás que expresamente le confieran esta ley, la normatividad interior del Congreso y
demás leyes del Estado.
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(ADICIONADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2014)
Artículo 60 Bis. Para inducir una óptima administración de los recursos materiales y de los servicios
que se requieran, así como para reducir el impacto ambiental de las actividades que llevan a cabo
en el Congreso del Estado, la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros elaborará y
difundirá un manual de manejo ambiental. Éste incorporará lineamientos que promuevan el ahorro
de energía, el uso eficiente del agua, el consumo responsable y la gestión integral de los residuos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN
(REFORMADO, G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)
Artículo 61. La Secretaría de Fiscalización, cuyo titular deberá contar con título de Licenciado en
Derecho o de Contador Público, tendrá a su cargo las funciones siguientes:
I. Revisar y analizar la aplicación de los recursos públicos de los Ayuntamientos, durante el
ejercicio fiscal correspondiente, mediante la verificación de sus estados financieros, anexos y
demás información relativa que les requiera el Congreso;
(REFORMADA, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2005)
II. Evaluar el avance del informe de la gestión Financiera de los Ayuntamientos, conforme a su
Programa Operativo Anual. Dicho Programa será aprobado por la Comisión Permanente de
Vigilancia;
(REFORMADA, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2005)
III. Practicar, por instrucciones del Secretario General, previo acuerdo del Presidente de la Mesa
Directiva, Presidente de la Junta de Coordinación Política o de la Comisión Permanente de
Vigilancia, indistintamente, con la aprobación del pleno del Congreso o, en su caso, de la
Diputación Permanente, auditorías a los ayuntamientos, o designarle interventores;
(REFORMADA, G.O. 15 DE FEBRERO DE 2005)
IV. Instrumentar programas permanentes de capacitación y orientación preventiva para los
servidores públicos municipales, conforme a su Programa Operativo Anual;
(DEROGADA, G. O. 13 DE FEBRERO DE 2020)
V. Se deroga.
(DEROGADA, G. O. 13 DE FEBRERO DE 2020)
VI. Se deroga.
VII. Tener a su cargo el Registro de Deuda Pública Municipal;
(DEROGADA, G. O. 13 DE FEBRERO DE 2020)
VIII. Se deroga.
IX. Supervisar la correcta interpretación y aplicación de la normatividad vigente en materia de
presentación de los estados financieros de los Ayuntamientos, con anexos y demás información
relativa;
X. Establecer un banco de información del ámbito municipal, que sirva de base para la elaboración
de manuales que permitan una adecuada funcionalidad y manejo de la información; y
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XI. Las demás que expresamente le señalen el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso,
así como las leyes y reglamentos aplicables.
(ADICIONADO, G.O. 22 DE MARZO DE 2017)
TÍTULO QUINTO
DE PARLAMENTO ABIERTO, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, G.O. 22 DE MARZO DE 2017)
Artículo 62. Toda la información del Congreso es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente
en los términos que fijan las disposiciones en la materia.
Toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso a la
información pública del Congreso.
Las entidades responsables del Congreso deberán documentar todo acto que derive del ejercicio
de sus facultades, competencias o funciones.
El Congreso contemplará la inclusión de principios, políticas y mecanismos de apertura
gubernamental en materia de transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana,
impulsando preferentemente la utilización de tecnologías de la información mediante su función
legislativa.
La Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Parlamento Abierto, vigilará
el cumplimiento de los mecanismos para implementar el Parlamento Abierto.
(ADICIONADO, G.O. 22 DE MARZO DE 2017)
Artículo 63. La conducción de las actividades y políticas en materia del derecho de acceso a la
información pública, protección de datos personales, archivo, transparencia y apertura
gubernamental del Congreso, estará a cargo del Comité de Transparencia del Congreso del
Estado. La Comisión Permanente de Transparencia, Acceso a la Información y Parlamento Abierto
coadyuvará con el Comité de Transparencia en el correcto desempeño de sus funciones.
(ADICIONADO, G.O. 22 DE MARZO DE 2017)
Artículo 64. Toda la publicación de información parlamentaria se hará siguiendo los principios de
datos abiertos y de cobertura de información pública, utilizando formatos que sean legibles por
máquinas, reutilizables y publicables.
(ADICIONADO, G.O. 22 DE MARZO DE 2017)
Artículo 65. Para el correcto monitoreo y evaluación del trabajo realizado por cada legislador, se
instituye la figura de Perfil Legislativo. En el Portal Oficial del Congreso del Estado se podrá
acceder al Perfil Legislativo de cada uno de los legisladores, mismo que de manera ágil pondrá a
disposición de la ciudadanía el listado de iniciativas, documentos y puntos de acuerdo presentados
por cada legislador ante el pleno o la diputación permanente, el estado que guarda el trámite
legislativo para cada documento; el registro de asistencia, tanto a las sesiones ordinarias del pleno,
de la diputación permanente y de los períodos extraordinarios, como de la asistencia a las sesiones
de las Comisiones, Comités y otros Órganos Administrativos y de Gobierno de los cuales forme
parte.
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(ADICIONADO, G.O. 22 DE MARZO DE 2017)
Artículo 66. Para garantizar la participación directa de los ciudadanos en el proceso legislativo, a
partir de la interacción con el Congreso del Estado sobre temas de su interés, se crea el Proyecto
Ciudadano. Esta herramienta digital, en el portal oficial del Congreso del Estado, será la plataforma
a partir de la cual el ciudadano podrá proponer, a comisiones o a legisladores en particular, a
través de encuestas, foros de consulta y un buzón de sugerencias, de manera periódica, temas
sobre los cuales legislar.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017)
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
(REFORMADO, G.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 67. La Contraloría Interna será el órgano técnico administrativo con autonomía técnica y de
gestión, así como con los recursos suficientes y necesarios, que deberán estar etiquetados dentro
del presupuesto del Congreso del Estado, para el cumplimiento de sus funciones de prevención,
detección, combate y sanción de la corrupción, dependiente de la Junta de Coordinación Política,
que tiene por objeto verificar el desempeño, vigilancia y supervisión del ejercicio presupuestal, el
cual ejercerá funciones de auditoría interna, control y evaluación, así como el cumplimiento de la
normatividad, políticas y disposiciones administrativas aplicables en la administración de los
recursos humanos, materiales y financieros que garanticen el adecuado uso del presupuesto
asignado; todo lo anterior lo ejercerá con funciones de auditoría interna, control y evaluación,
desarrollo y modernización administrativa y sustanciará los procedimientos de responsabilidad que
en esa materia procedan en contra de los servidores públicos del Congreso del Estado; y tendrá
las atribuciones siguientes:
I. Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de control, fiscalización y evaluación que
deban observar los grupos y representaciones legislativas, las unidades administrativas del
Congreso y todos aquellos que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
II. Diseñar, implantar y supervisar el sistema de control y evaluación de las unidades
administrativas del Congreso del Estado, orientadas a mejorar los procedimientos administrativos;
III. Vigilar que las unidades administrativas cumplan con las políticas y programas establecidos por
la Junta de Coordinación Política y la Comisión Permanente de Administración y Presupuesto;
IV. Supervisar los procedimientos, actos y contratos de adquisición de bienes muebles y
contratación de servicios que se lleven a cabo, de conformidad con la ley de la materia;
V. Presentar anualmente a la Junta de Coordinación Política un programa para el cumplimiento de
sus atribuciones y un informe de actividades y trimestralmente informes de balances, así como uno
anual, de igual forma aquellos informes que sean requeridos en cualquier momento;
VI. Proponer la adopción de recomendaciones y de medidas preventivas o correctivas que estime
convenientes para el desarrollo administrativo del Poder Legislativo y darles seguimiento;
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VII. Recibir y registrar, de acuerdo como corresponda el caso, las declaraciones patrimoniales y de
intereses, de los servidores públicos del Poder Legislativo, así también, podrá requerir información
adicional, realizando las investigaciones correspondientes, conforme a la ley aplicable;
VIII. Supervisar y coordinar los procesos de entrega y recepción de los servidores públicos de las
áreas administrativas del Poder Legislativo, para verificar que se realicen conforme a las normas y
lineamientos aplicables;
IX. Emitir las disposiciones, normas y lineamientos en el ejercicio de las atribuciones que, conforme
a las leyes, competan a la Contraloría Interna, previa autorización de la Junta de Coordinación
Política;
X. Auxiliar a las unidades administrativas del Congreso, en la elaboración y revisión de los
manuales de organización y procedimientos, promoviendo y supervisando su difusión, aplicación y
actualización, con énfasis en el aspecto preventivo;
XI. Vigilar que periódicamente, se realice y actualice el inventario de bienes muebles e inmuebles
del Poder Legislativo y establecer medidas y criterios para su control, poniéndolo a consideración
de la Junta de Coordinación Política;
XII. Participar dentro del Sistema Estatal Anticorrupción del Estado, en las acciones de apoyo que
requiera el Sistema Estatal de Fiscalización para la implementación de mejoras para la fiscalización
del Poder Legislativo;
XIII. Recibir las denuncias y quejas en contra de los servidores públicos del Poder Legislativo por
hechos probablemente constitutivos de faltas administrativas o de particulares por conductas
sancionables en términos de la ley que corresponda; para el caso de las denuncias recibidas en
contra de servidores públicos de los demás entes públicos, será remitida al órgano interno de
control para que realice la investigación, substanciación y sanción correspondiente;
XIV. Iniciar, investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa,
por actos u omisiones de los servidores públicos que hayan sido calificados como faltas
administrativas no graves, en términos de la ley de la materia, así como realizar la defensa jurídica
de sus resoluciones; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que
no sean competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y cuando se trate de faltas
administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar
las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante
otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Resolver el recurso de revocación que interpongan los servidores públicos del Poder
Legislativo respecto de las resoluciones por las que se les impongan sanciones administrativas, y
dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales; y
XVI. Las demás que expresamente le confieran los ordenamientos legales, las disposiciones
reglamentarias, y las que determine el Pleno.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; 9 DE OCTUBRE DE 2018)
El titular de la Contraloría Interna, el cual tendrá un nivel jerárquico equivalente, como mínimo, al
de Director, será designado conforme al procedimiento que para tal efecto establezca el Congreso
del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa convocatoria
pública que éste emita.
Para su funcionamiento, la Contraloría Interna contará con las siguientes áreas:
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a) Subcontraloría de Quejas, Denuncias e Investigación;
b) Subcontraloría de Responsabilidades Administrativas y Substanciación; y
c) Subcontraloría de Normatividad, Auditoría y Control.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; 9 DE OCTUBRE DE 2018)
Las Subcontralorías estarán bajo la responsabilidad del Contralor Interno y contarán con el
personal que resulte necesario para el desarrollo de sus funciones; los servidores públicos de las
mismas serán designados y removidos libremente por el Contralor Interno, con base en los
requerimientos del servicio y a los criterios que aquél determine dentro del margen de la unidad
presupuestal anual solicitada y asignada. Asimismo, el reglamento respectivo establecerá las
atribuciones que correspondan a cada Subcontraloría.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 68. Para ocupar el cargo de contralor interno del Poder Legislativo se requiere:
I. Ser veracruzano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional legalmente expedido y cédula profesional con una antigüedad
mínima de cinco años al día de su designación, en alguna de las áreas económicas, contables,
jurídicas o administrativas y contar con experiencia profesional de, cuando menos, cinco años en
actividades relacionadas con el control o la fiscalización de recursos públicos;
III. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; y
IV. No haber sido miembro de la dirigencia de algún partido político ni candidato a cargo de
elección popular, en el año anterior al nombramiento.
(REFORMADO, G.O. 19 DE JULIO DE 2023)
La persona titular de la Contraloría Interna durará en el cargo cinco años y podrá ser reelegida por
un periodo, ejercerá sus funciones con autonomía técnica y de gestión.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 69. Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la remoción del
titular de la Contraloría Interna del Poder Legislativo, procederá en los siguientes casos:
I. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el fincamiento de
sanciones en los casos que establece esta Ley;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar en beneficio propio o de terceros, indebidamente la
documentación que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia;
III. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
IV. Incurrir en abandono del cargo por un período de 5 días;
V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la presente Ley o su Reglamento.
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A solicitud de algún diputado, la Junta de Coordinación Política resolverá sobre la aplicación de las
sanciones al contralor interno, la remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes del Pleno.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado y entrará en vigor el
día 5 de noviembre de este año, con arreglo a lo dispuesto por su artículo tercero transitorio.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, expedida el 29 de julio de
1995, así como las reformas y adiciones expedidas con anterioridad al inicio de la vigencia del
presente ordenamiento.
TERCERO. De conformidad con el artículo séptimo transitorio de la Ley que reformó y derogó
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, la LIX Legislatura del Congreso del
Estado se compondrá con el número de Diputados que señalan las disposiciones constitucionales
y legales aplicables a su integración y, por única vez, su ejercicio constitucional tendrá una
duración de cuatro años, iniciando sus funciones el cinco de noviembre del año 2000 para
concluirlas el cuatro de noviembre del año 2004.
CUARTO. En tanto se expiden los Reglamentos correspondientes, seguirán siendo aplicables, en
lo que no se opongan a la presente ley, las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior
del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
QUINTO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14 de esta ley, relativo a la sesión de
instalación de la Legislatura que iniciará sus funciones el 5 de noviembre del presente año, el
actual titular de la Oficialía Mayor realizará las actividades encomendadas a la Secretaría General;
asimismo, auxiliará en todo lo necesario para la constitución de la Mesa Directiva, de la Junta de
Trabajos Legislativos, en tanto se hace el nombramiento del titular de la Secretaría General del
Congreso.
Dada en el Salón de Sesiones de la H. LVIII Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de
Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil. Diputado
presidente. Óscar Moncayo Quiroz.-Rúbrica. Diputado secretario, Edmundo Cristóbal Cruz.-
Rúbricas.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del gobierno del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2001
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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G.O. 2 DE ENERO DE 2003
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del gobierno del estado.
G.O. 28 DE FEBRERO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO No. 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL
G.O. 18 DE MARZO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su
publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial
de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave".
TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia
general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del
presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: "...Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave".
CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos,
códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de
Varacruz-Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave".
QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades
de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos
materiales y técnicos con la leyenda "...del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán
su existencia antes de ordenar su reabastecimiento.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.
OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 25 DE ABRIL DE 2003
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
G.O. 25 DE JULIO DE 2003
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del gobierno del estado.
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G.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2003
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial del estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 27 DE AGOSTO DE 2004
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del gobierno del estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
DECRETO 879
G.O. 16 DE OCTUBRE DE 2004
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO 880
G.O. 16 DE OCTUBRE DE 2004
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro,
previa publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 25 DE OCTUBRE DE 2004
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
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G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2004.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 15 DE FEBRERO DE 2005
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de observancia general que se opongan a este
decreto.
G.O. 13 DE ABRIL DE 2005
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en a Gaceta Oficial
del estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 246
G.O. 17 DE OCTUBRE DE 2005
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Las reformas a las Leyes complementarias iniciarán su vigencia en al misma fecha que
las reformas a la Constitución.
Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Aguirre Ochoa Samuel, a favor; Batalla Herver Blanca Armida, a favor; Beltrami Mantecón Claudia,
a favor; Calleja y Arrollo Ricardo, a favor; Callejas Arrollo Juan Nicolás, a favor; Cambranis Torres
Enrique, a favor; Chao y Fernández Germán Antonio, a favor; Chedrahui Obeso Irma, a favor;
Chianti Hernández Juan Rene, a favor; De la Vequia Bernardi Ramiro, a favor; Duck Núñez Edgar
Mauricio, a favor; Fernández Garibay Justo José, a favor; Fernández Morales Francisco, a favor;
Flores Aguayo Uriel, a favor; Garay Cabada Marina, a favor; García Durán Atanasio, a favor;
García Guzmán Ricardo, a favor; García Vázquez Cesar Ulises, a favor; Guillén Serrano Gilberto, a
favor; Grajales Jiménez Alfredo Valente, a favor; Kuri Ceja William Charbel, a favor; Lagos
Martínez Silvio Edmundo, a favor; Lobato Calderón Cinthya Amaranta, a favor; Lobería Cabeza
Juan Enrique, a favor; López Gómez Sara María, a favor; Luna Hernández Rosa, a favor; Mantilla
Trolle Agustín Bernardo, a favor; Marín García Moisés, a favor; Melo Escudero Lilia, a favor;
Méndez Mahé Sergio, a favor; Merlín Castro Gladys, a favor; Monge Villalobos Silvia Isabel, a
favor; Montano Guzmán José Alejandro, a favor; Montiel Montiel Marcelo, a favor; Nava Iñiguez
Francisco Xavier, a favor; Oliva Meza José Luis, a favor; Ortiz Solís Sergio, a favor; Osorio Medina
José Alfredo, a favor; Patraca Bravo Martha Beatriz, a favor; Pérez Pardavé Humberto, a favor;
Pontón Villa María del Carmen, a favor; Porras David Guadalupe Josephine, a favor; Rodríguez
Cruz Miguel, a favor; Saldaña Morán Julio, a favor; Solís Aguilar José Adrián, a favor; Tejeda Cruz
Tomás, a favor; Valencia Morales Ignacio Enrique, a favor; Vázquez García Daniel Alejandro, a
favor; Yúnez Márquez Miguel Ángel, a favor; Yunez Zorrilla José Francisco, a favor.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Alvarado,
Amatitlán, Amatlán de los Reyes, La Antigua, Aquila, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Baderilla, Boca del
Rio, Calcahualco, Camerino Z. Mendoza, Carlos A. Carrillo, Carrillo Puerto, Castillo de Teayo,
Catemaco, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatepec, Coatzacoalcos,
Coetzala, Colipa, Comapa, Córdoba, Cosautlán de Carvajal, Cosoleacaque, Cotaxtla, Cuitlahuac,
Chalma, Las Choapas, Emiliano Zapata, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutierrez Zamora,
Huausco, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, Isla, Ixcatepec, Ixhuatlán del Sureste,
Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jáltipan, Jamada, Jilotpec, José Azueta,
Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada, Magdalena, Maltrata,
Mankio Fabio Altamirano, Mariano Escobedo, Martinez de la Torre, Mecatlán, Medellín, Las Minas,
Misantla, Mixtla de Altamirano, Naolinco, Naranjal, Nogales, Oluta, Orizaba, Otatitlán, Oteapan,
Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Papantla, Paso de Ovejas, Paso del Macho, La Perla, Perote, Playa
Vicente, Poza Rica del Hidalgo, Rafael Delgado, Rio Blanco, San Andrés Tenejapan, San Andrés
Tuxtla, San Rafael, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Sochiapa, Tamiahua, Tantita, Tantoyuca,
Temapache, Tenampa, Tepatlaxco, Tepetlán, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacotalpan,
Tlcotepec de Mejía, Tlaquilpa, Tomatlán, Totutla, Tuxpan, Ursulo Galván, Veracruz, Las Vigas de
Ramírez, Xalapa y Zentla, En Total 117 Municipios Que Emitieron Su Voto A Favor.
G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005
Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 850
G.O. 06 DE MARZO DE 2007
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente d su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO 863
G.O. 21 DE MARZO DE 2007
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano de gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 17 DE AGOSTO DE 2007
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. En un plazo máximo de 90 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Permanente de Equidad, Género y Familia, deberá presentar al Pleno o, en
su caso, a la Diputación Permanente, el Proyecto de Reglamento del Parlamento de las Mujeres
Veracruzanas para su aprobación.
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G.O. 30 DE ENERO DE 2008
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en al Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2008
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Primero. El presento Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día cinco de noviembre de dos mil diez, previa
publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 21 DE JUNIO DE 2011
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
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Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 4 DE FEBRERO DE 2013
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
Segundo. A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las referencias que en
ordenamientos estatales se hagan a la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a
Grupos Vulnerables se entenderán referidas a la Comisión Permanente de Derechos Humanos y
Atención a Grupos Vulnerables y Migrantes.
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013
PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la gaceta oficial del
estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 4 DE FEBRERO DE 2014
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
Segundo. El procedimiento para la implementación del Centro de Estudios para la igualdad de
Género y los Derechos Humanos se establecerá en el Reglamento de los Servidores
Administrativos del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que deberá
reformarse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
G.O. 8 DE JULIO DE 2014
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las Leyes, Decretos,
Códigos u Ordenamientos Legales de observancia general vigente al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "Comisión
Permanente de Desarrollo Regional" se entenderán referidas a la "Comisión Permanente de
Desarrollo Social, Humano y Regional".
Tercero. Se deroga cualquier disposición que contravenga al presente Decreto.
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G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 12 DE MAYO DE 2015
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 10 DE AGOSTO DE 2015
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Los ayuntamientos que dispongan de Código Hacendario Municipal propio deberán
proponer al Congreso del Estado las reformas correspondientes, con el propósito de ajustarlos a
las disposiciones contenidas en el presente Decreto, en el plazo de treinta días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del mismo.
G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 9 DE FEBRERO DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.
G.O. 13 DE MAYO DE 2016
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 914
G.O. 19 DE AGOSTO DE 2016
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
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Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 915
G.O. 19 DE AGOSTO DE 2016
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 922
G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir del inicio de vigencia de
este Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones correspondientes en la
Reglamentación Interior y en Materia de Servicios Administrativos del Poder Legislativo.
DECRETO 227
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 240
G.O. 6 DE FEBRERO DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 245
G.O. 6 DE FEBRERO DE 2017
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 255
G.O. 22 DE MARZO DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DECRETO 321
G.O. 31 DE JULIO DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. En un plazo no mayor a treinta días, el Organismo Público Local Electoral deberá realizar
las modificaciones a la reglamentación respectiva, así como emitir los lineamientos
correspondientes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
DECRETO 309
G.O. 16 DE AGOSTO DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
DECRETO 360
G.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano
del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 345
G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Los Departamentos de Organización y Métodos, y de Responsabilidades Administrativas
de Servidores Públicos pasarán a formar parte de la estructura organizacional de la Contraloría
Interna, con el personal y recursos materiales a ellos adscritos.
Tercero. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la entrada en vigor del presente
Decreto, se deberá iniciar el procedimiento para la designación del contralor interno, mediante el
mecanismo que para tal efecto establezca el Congreso del Estado a través de la Junta de
Coordinación Política.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 705
G.O. 28 DE AGOSTO DE 2018
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la gaceta oficial,
órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
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DECRETO 767
G.O. 9 DE OCTUBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Congreso del Estado, el Organismo Público Local Electoral y los organismos
autónomos del Estado a los que se refiere el presente Decreto realizarán, dentro de los sesenta
días naturales siguientes al inicio de vigencia de éste, las adecuaciones necesarias a los
reglamentos respectivos, conforme a lo dispuesto en esta resolución.
DECRETO 791
G.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 789
G.O 16 DE NOVIEMBRE DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos de la entidad, el
Instituto Electoral Veracruzano y los organismos autónomos del Estado a los que se refiere el
presente Decreto realizarán, dentro de los sesenta días naturales al inicio de vigencia de éste, las
adecuaciones necesarias a los reglamentos respectivos, conforme a lo dispuesto en esta
resolución.
DECRETO 727
G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 241
G.O. 20 DE MAYO DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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DECRETO 290
G.O. 20 DE AGOSTO DE 2019
QUE REFORMA EL A RTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGANACIO DE LA LLAVE.
TRANSITORIOS
Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 530
G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
Primero. El Presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DECRETO 538
G.O. 13 DE FEBRERO DE 2020
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 556
G.O. 6 DE MAYO DE 2020
POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN XL DEL ARTÍCULO 18
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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DECRETO 567
G.O. 8 DE MAYO DE 2020
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR, AMBOS DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. En un plazo máximo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, el Congreso deberá expedir el Reglamento de Sesiones a Distancia del
Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En tanto se expide dicho
ordenamiento, la Junta de Trabajos Legislativos deberá acordar la forma que seguirán los debates,
discusiones, deliberaciones y, en su caso, votaciones, de las sesiones a distancia.
DECRETO 562
G.O. 26 DE MAYO DE 2020
QUE DEROGA LA FRACCIÓN XLI DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 606
G.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2020
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Todos los asuntos turnados a la actual Comisión Permanente de Desarrollo Social,
Humano y Regional del Congreso del Estado de Veracruz, se entenderán remitidos a la Comisión
Permanente de Bienestar y Desarrollo Social.
TERCERO.- Las competencias de la actual Comisión Permanente de Desarrollo Social, Humano y
Regional del Congreso de Estado de Veracruz, recaerán a la Comisión Permanente de Bienestar y
Desarrollo Social.
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CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 229
G.O. 14 DE FEBRERO DE 2022
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 238
G.O. 8 DE AGOSTO DE 2022
REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 65 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
102 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO, AMBOS
ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 471
G.O. 30 DE MARZO DE 2023
QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO Y LOS ARTÍCULOS 83, PÁRRAFO SEXTO Y 86, PÁRRAFO SEGUNDO,
DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE ARTÍCULO
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DECRETO 480
G.O. 19 DE JULIO DE 2023
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO; DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN
DE CUENTAS; DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
DE LOS PERIODISTAS; DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE VERACRUZ; Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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12 DE AGOSTO DE 2024
LEGISLATIVO, ORDENAMIENTOS TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 483
G.O. 8 DE AGOSTO DE 2023
QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Se concede un plazo de ciento veinte días hábiles a efecto de que se realicen las
adecuaciones normativas a las que haya lugar, para dar puntual cumplimiento al presente Decreto.
DECRETO 497
G.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 736
G.O. 12 DE AGOSTO 2024
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXVI BIS AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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12 DE AGOSTO DE 2024
TERCERO. La Comisión Permanente para la Atención y Seguimiento de la Regularización y
Situación Jurídica de los Predios Escolares, entrará en función a partir de que quede
formalmente instalada la Sexagésima Séptima Legislatura del H. congreso del Estado.