Ley para el Desarrollo, Equidad y Empoderamiento de la Mujer Rural Veracruzana [PDF]

LEY PARA EL DESARROLLO, EQUIDAD Y EMPODERAMIENTO DE LA MUJER RURAL VERACRUZANA Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día jueves veintinueve de noviembre del año dos mil dieciocho AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCION I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: L E Y Número 699 PARA EL DESARROLLO, EQUIDAD Y EMPODERAMIENTO DE LA MUJER RURAL VERACRUZANA Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, promover y garantizar sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales, así como consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural. Son fines de la presente Ley: I. Fomentar la equidad de género en el diseño y operación de las políticas públicas para el sector rural del Estado; II. Garantizar a las mujeres rurales el acceso y utilización de programas sociales productivos, tecnológicos, financieros, educativos, de salud, de seguridad alimentaria y de infraestructura social y productiva brindados por los gobiernos federal y estatal; III. Incorporar a la mujer rural a la producción, generación de ingresos, bienestar económico e inclusión financiera; IV. Fortalecer la formación de capacidades administrativas y financieras de las mujeres rurales para el desarrollo de actividades productivas; V. Promover los derechos políticos y culturales de las mujeres rurales, su empoderamiento y liderazgo, mediante el fortalecimiento de su capacidad organizativa a través de la creación e implementación de mecanismos que amplíen el ejercicio democrático de su ciudadanía; y VI. Instituir mecanismos de vinculación y consulta con organizaciones de mujeres rurales y feministas, a fin de conocer sus opiniones sobre temas que les afecten directa o indirectamente. Artículo 2. Mujer Rural es toda aquella que, sin distingo de ninguna naturaleza, e independientemente del lugar donde viva, su medio de vida está relacionado directamente con el ámbito rural, incluso si su actividad productiva no se encuentra reconocida por los sistemas de información y medición o no es remunerada. Artículo 3. Para los efectos de esta la Ley se entenderá por: I. Ley: Ley para el Desarrollo, Equidad y Empoderamiento de la Mujer Rural Veracruzana. II. Estado: Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. III. Gobierno: Gobierno del Estado de Veracruz. IV. Instituto: El Instituto Veracruzano de las Mujeres. V. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca del Estado de Veracruz. VI. Fondo: Fondo Estatal para el Desarrollo de la Mujer Rural (FEDMUR). VII. Fondo de Garantías: Fondo de Garantías para la Mujer Rural (FOGMUR). VIII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Mujer Rural (COCODMUR). IX. Empoderamiento: Empoderamiento de la Mujer Rural. Proceso por medio del cual las mujeres rurales transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades. Capitulo II Incorporación de la mujer rural al desarrollo productivo del Estado Artículo 4. Todos los fondos, planes, programas, proyectos y dependencias que favorecen la actividad rural en el Estado deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos. Artículo 5. El Gobierno incluirá en las políticas de empleo y en los fondos, planes, programas y proyectos del Estado las disposiciones que garanticen a las mujeres rurales el derecho al empleo digno, así como oportunidades de acceso, contratación, promoción y capacitación. Artículo 6. El Gobierno integrará las necesidades de las mujeres rurales en los programas de innovación tecnológica agropecuaria, empresarial e industrial, así como la asistencia técnica específica, bajo los principios de desarrollo rural sustentable. Artículo 7. El Gobierno, a través del Instituto, y los demás que determine, implementará campañas de divulgación anuales que apoyen eficazmente al acceso de las mujeres rurales a todos los fondos, planes, programas, proyectos y dependencias que favorecen la actividad rural en el Estado. Artículo 8. El Gobierno implementará estrategias diferenciadas de desarrollo empresarial agrícola artesanal y comercial, incluyendo el crédito y la comercialización para posicionar a las mujeres rurales en las cadenas de valor y mercados internos y orientarlas a competir en mercados regionales e internacionales. Capítulo III Instrumentos de financiamiento para la mujer rural Artículo 9. Para la oportuna concurrencia y operación en el ámbito estatal de todos los programas sectoriales que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales, así como los propios del Estado, y que estén direccionados al apoyo, mejoramiento de la calidad de vida o financiamiento de la mujer en el sector rural, se crea el Fondo Estatal para el Desarrollo de la Mujer Rural. El Fondo Estatal para el Desarrollo de la Mujer Rural estará a cargo de la Secretaría, quien deberá hacer las adecuaciones respectivas al interior de su estructura para que este Fondo no repercuta en la contratación de nuevo personal ni en el aumento de su gasto corriente. Artículo 10. Se crea el Fondo de Garantías para la Mujer Rural (FOGMUR) con el fin de instrumentar estrategias y alternativas oportunas para el fortalecimiento de las actividades productivas de la Mujer Rural a través del crédito y el financiamiento. Este fondo otorgará garantías líquidas totales y complementarias para la obtención de créditos, contribuyendo a la realización de proyectos productivos rentables para el impulso del desarrollo de la Mujer Rural Veracruzana. Las Mujeres Rurales tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo de Garantías para la Mujer Rural (FOGMUR) para respaldar aquellos créditos relacionados con sus actividades productivas, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en las reglas de operación del Fondo de Garantías. Las mujeres rurales que sean pequeñas productoras tendrán acceso prioritario a dichas garantías. Artículo 11. El Gobierno promoverá el desarrollo social de la Mujer Rural mediante el otorgamiento de microcréditos, créditos para microempresas sociales, conformación de cajas de ahorro, generación de autoempleo y empleo, capacitación, asesoría y formación. Capítulo IV Participación de las mujeres rurales en los órganos de consulta y decisión Artículo 12. Se propiciará la participación en igualdad de oportunidades, de trato y libre de discriminación, de las mujeres rurales en los espacios de participación ciudadana generados por los municipios y el Gobierno del Estado. Artículo 13. Las mujeres rurales tendrán una participación equitativa en el Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, en los Consejos Distritales de Desarrollo Rural Sustentable y en los Consejos Municipales de Desarrollo Sustentable. El Gobierno del Estado garantizará su participación equitativa en todas las mesas de trabajo y planeación que organice, así como en las que establezca mediante convenio con el Gobierno Federal. Artículo 14. Las mujeres rurales tendrán una participación equitativa en el Consejo Estatal Forestal y los Consejos Forestales de Zona, asegurando su acceso a estos órganos de coordinación, concertación, consulta, asesoría y opinión, en los términos dispuestos por esta Ley y por la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Veracruz. Artículo 15. Para promover la formulación y seguimiento de las agendas de las mujeres rurales, particularmente de El Fondo Estatal para el Desarrollo de la Mujer Rural, se crea el Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Mujer Rural (COCODMUR), como órgano de consulta de la Secretaría. El objetivo del Consejo Consultivo de la Mujer Rural será favorecer que las acciones llevadas a cabo por el Estado en materia de desarrollo y empoderamiento de la Mujer Rural se den de manera prioritaria, inclusiva y descentralizada para atender efectivamente las necesidades de las zonas con mayor rezago social y económico. El Consejo Consultivo estará integrado por un número no menor de doce ni mayor a veinte mujeres que propongan las diferentes organizaciones sociales, asociaciones civiles, instituciones académicas, campesinas e indígenas y en general mujeres rurales de las diferentes regiones del Estado. Como órgano asesor, el Consejo Consultivo asesorará a la Secretaría para las políticas y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres rurales en el marco de esta Ley. Capítulo V Responsabilidades del Instituto Veracruzano de las Mujeres Artículo 16. A los fines de esta Ley, y sin perjuicio de sus demás obligaciones y facultades, el Instituto Veracruzano de las Mujeres deberá: I. Ejercer una permanente vigilancia sobre la situación de las mujeres rurales.; II. Formular un plan para asegurar el avance progresivo de las acciones enunciadas en esta ley, en concordancia con el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y otros programas coadyuvantes; III. Observar y calificar la operación y funcionamiento del Fondo Estatal para el Desarrollo de la Mujer Rural (FEDMUR); IV. Observar y calificar la operación y funcionamiento del Fondo de Garantías para la Mujer Rural (FOGMUR); y V. Presentar un informe anual en el marco del “Día Internacional de la Mujer Rural” sobre la aplicación de esta Ley y los resultados obtenidos. Artículo 17. Los Consejos Consultivo y Social del Instituto Veracruzano de las Mujeres, en el marco de sus atribuciones, contribuirán a cumplir con las responsabilidades del Instituto contenidas en esta Ley. Capítulo VI Sobre el acceso de la mujer rural a la tenencia de la tierra Artículo 18. Se implementarán campañas para fomentar el respeto, y reconocimiento y registro de los derechos de las mujeres rurales como sujetos agrarios en los ejidos y las comunidades, así como para ampliar la participación de la Mujer Rural en el alcance de la política agraria y de la administración de sus ejidos y comunidades como núcleos agrarios. De igual manera, se propondrán al Gobierno Federal programas para fomentar el acceso de las mujeres a la tenencia de la tierra. Capítulo VII Sobre el acceso de la mujer rural a los servicios de salud y a la vivienda Artículo 19. El Gobierno proveerá de servicios de salud integral a las Mujeres Rurales que carezcan de ellos, incluyendo la sexual y reproductiva. Artículo 20. Para promover alternativas de financiamiento, construcción y autoconstrucción de vivienda accesible a la Mujer Rural, la Secretaría de Desarrollo Social del Estado y el Instituto Veracruzano de la Vivienda implementará esquemas de subsidios y programas de crédito preferencial y ahorro para la Mujer Rural. Sin perjuicio de otros ordenamientos, la Mujer Rural que tenga condición de jefa de familia tendrá prelación ante las entidades otorgantes de subsidios o beneficios para la adquisición y mejoramiento de vivienda. Artículo 21. El Gobierno privilegiará el esquema de producción social de vivienda para el sector rural, fomentando los procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda sobre la definición mercantil para garantizar el derecho humano de la Mujer Rural a la vivienda. Capítulo VIII Sobre la incorporación de la perspectiva de género en el sector rural Artículo 22. El Gobierno deberá contar con un registro estadístico e indicadores propios sobre la condición de la Mujer Rural en el Estado, incorporando un desagregado por sexo de todo el registro de información de base agropecuaria, forestal, agroindustrial y de servicios para que las mujeres rurales sean reconocidas y alentadas según su actividad productiva. Artículo 23. Los sistemas de planificación, seguimiento y evaluación de las dependencias del Estado con incidencia en el sector rural deberán incorporar indicadores de género. T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz. Segundo. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, deberá instituir el Fondo Estatal para el Desarrollo de la Mujer Rural y el Fondo de Garantías para la Mujer Rural (FOGMUR). Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. CARLOS ANTONIO MORALES GUEVARA DIPUTADO SECRETARIO RÚBRICA. folio 2632