Ley para el Fomento, Apoyo y Protección de la Lactancia Materna de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el 30 de noviembre de 2021 Texto Vigente Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley. Al margen un sello que dice: Veracruz.—Gobierno del Estado.—Oficina del Gobernador. Xalapa – Enríquez, octubre 22 de 2021 Oficio número 123/2021 Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: L E Y Número 866 PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Su objeto es fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, así como las prácticas adecuadas de alimentación para las y los lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud y su óptimo desarrollo y crecimiento, con base en el interés superior de la niñez. Artículo 2.- La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de las y los lactantes. LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 Artículo 3.- El fomento, el apoyo y la promoción de la lactancia materna es responsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como de las autoridades competentes en términos de la presente Ley. Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil; II. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario para las y los lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica; III. Banco de leche materna: es la infraestructura y el servicio especializado, responsable de las acciones de promoción, protección y apoyo a la Lactancia Materna; así como de la recolección de la producción láctea de las madres y donantes, de su procesamiento, almacenamiento, control de calidad y distribución para el beneficio de los recién nacidos hospitalizados; IV. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia; V. Comercialización: a cualquier forma de presentación o venta de un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información; VI. Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna por mezclas lácteas en detrimento de la salud de los lactantes. VII. Instituciones privadas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones de personas físicas o morales y que desarrollan actividades en beneficio de la población. VIII. Instituciones públicas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones por parte del Estado. IX. Lactancia materna: a la alimentación con leche del seno materno desde el momento del nacimiento y al menos hasta los dos años del niño o niña; X. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación exclusiva de leche materna que recibe la o el lactante, ya sea directamente del pecho de la madre o extraída del mismo, sin recibir ningún tipo de líquidos o sólidos, con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o jarabes de suplementos de vitaminas o minerales o medicamentos, en los primeros 6 meses de vida y prescritos por el personal médico. XI. Lactante: a la niña o al niño recién nacido (a) hasta los dos años de edad; XII. Lactario Hospitalario: al espacio digno, privado e higiénico para la extracción y conservación de leche materna destinada a recién nacidos y/o lactantes hospitalizados; XIII. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializada, suministrada, presentada o usada para alimentar a las y los lactantes, incluyendo los agregados nutricionales, biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones, en los primeros 2 años del menor; LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 XIV. Sala de lactancia: Al área digna, privada, higiénica y accesible para que las mujeres en periodo de lactancia amamanten o extraigan y conserven adecuadamente su leche durante el horario de trabajo; XV. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado de Veracruz; XVI. Sociedad Civil: son las organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus miembros y de otros, según consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas; XVII. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna; y XVIII. Símbolos y términos abreviados CICSLM: Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna OMS: Organización Mundial de la Salud SDG: Semanas de gestación °C: Grados Celsius Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del Estado y demás instancias de los sectores público y privado que se requieran. Artículo 6.- Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna; II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables; III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna; IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materna infantil; V. Impulsar el cumplimiento de la nominación de “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”, en todas las unidades del sistema de salud, así como darle seguimiento al evaluar y reevaluar la calidad en los servicios que prestan. VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley; VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con los sectores público, privado y organizaciones civiles, en materia de lactancia materna; VIII. Supervisar que, en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, se cumpla lo previsto en esta Ley y en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna; IX. Formular las disposiciones reglamentarias para el puntual y efectivo cumplimiento de la presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes; LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 X. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, la supervisión y vigilancia de los planes de estudio referentes a ciencias de la salud en los que se incluyan experiencias educativas relativas a la lactancia materna y amamantamiento en las instituciones educativas públicas y privadas; XI. Promover en los profesionales de la educación que laboren en centros de desarrollo infantil, estancias infantiles y maternales del medio público y privado, la capacitación en contenidos de lactancia materna, en específico para la extracción, almacenamiento, transporte, conservación y suplementación de la leche materna, en modalidad de educación continua; XII. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento; y XIII. Conformar el Comité Estatal de Lactancia Materna, el cual tendrá funciones encaminadas de coordinación, supervisión y control. Quedará integrado por profesionales de la salud de las diversas instituciones públicas de atención a la salud, académicas y de la sociedad civil, con base en el Reglamento que derive de esta Ley. Artículo 7.- En situaciones de emergencia ambiental, sanitaria o de desastres naturales debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de las y los lactantes. Para tal efecto, se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría y respetando el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA MATERNA SECCIÓN I DERECHOS Artículo 8.- La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable de niñas, niños y mujeres. Constituye un proceso en el cual, el Estado y los sectores público, privado y la sociedad civil tienen la obligación de proveer su fomento, apoyo y protección, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, el crecimiento y el desarrollo integral de las y los lactantes, su salud y la de sus madres. Artículo 9.- Son derechos de todas las madres, independientemente de su tipo de contratación y relación laboral, tanto en el ámbito público como en el privado, los siguientes: I. Durante el periodo de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que sea designado, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado. Para gozar de los reposos y/o descansos extraordinarios, posterior a los seis meses de lactancia, la trabajadora debe acreditar la práctica de la lactancia materna efectiva, mediante certificado expedido por médico de institución pública y copia del acta de nacimiento del menor, que presentará a su centro de trabajo cada dos meses. LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 Los derechos laborales de las madres se regirán también por lo que norme al respecto la Ley Federal del Trabajo en materia de lactancia materna; II. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar sin discriminación, incluido su centro de trabajo ya sea público o privado, en las mejores condiciones; III. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche o salas de lactancia de instituciones públicas en caso de que la madre lo requiera; y IV. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna y las técnicas adecuadas para el amamantamiento. SECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES Artículo 10.- Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las siguientes: I. Concientizar y sensibilizar al personal de salud sobre la importancia de promover la lactancia materna desde la etapa prenatal; II. Capacitar al personal de salud para poder orientar a las madres en cuanto a la técnica correcta de lactancia materna, para que continúen con el proceso hasta que la o el lactante cumpla al menos los dos años; III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo en todas las áreas de hospitalización, promoviendo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible; IV. Obtener la nominación de “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” y de manera permanente evaluar y reevaluar la calidad de los servicios que prestan; V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna en el ámbito público y privado; VI. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna con base en el Código de Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables en unidades médicas públicas y privadas; VII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas, considerando los estándares establecidos; VIII. Proveer ayuda alimentaria directa enfocada a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna, siempre y cuando haya indicación médica; IX. Establecer bancos de leche materna en unidades nominadas para la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” y lactarios hospitalarios en los establecimientos de salud. X. Promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche materna en coordinación con grupos de apoyo y sociedad civil; LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 XI. Fomentar y vigilar que el personal cumpla con las disposiciones de la presente Ley; XII. Incluir en los materiales informativos y educativos en las instituciones públicas y privadas, relacionados a la alimentación de las y los lactantes con leche materna, los siguientes aspectos: a) Ventajas e importancia de la lactancia materna; b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil; c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida; d) La importancia de la lactancia complementaria con alimentos por al menos dos años, así como recomendaciones nutricionales sobre dichos alimentos; e) Información sobre las prácticas de higiene más adecuadas; f) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar y los riesgos sobre el uso del biberón y chupón; e g) Información que revierta mitos y prácticas inadecuadas del amamantamiento, basada en la última evidencia científica disponible. XIII. En las instituciones públicas y privadas, incluir en los materiales informativos y educativos, lo relacionado a la alimentación de las y los lactantes con sucedáneos de leche materna, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, los siguientes temas: a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto de acuerdo al fabricante, incluidas la limpieza y esterilización de los utensilios; b) Indicaciones para alimentar a los lactantes con jeringa, vaso o taza; c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación incorrecta del producto; y d) Costo aproximado de alimentar al lactante exclusivamente con sucedáneos de la leche materna. XIV. Evitar que los materiales informativos y educativos distribuidos en las instituciones públicas y privadas, relacionados con la alimentación de las y los lactantes contengan lo siguiente: a) Información que inhiba directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna; b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche materna; c) Imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la lactancia materna; y d) Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 11.- Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas distintas al sector salud, las siguientes: I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes y de las y los lactantes; LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 II. Establecer salas de lactancia en los centros de trabajo conforme a las disposiciones del Reglamento de esta ley; III. Todo personal que labore en centros de desarrollo infantil, maternales o guarderías deberá contar con una certificación de que ha recibido un curso/taller de al menos 8 horas, sobre lactancia materna y amamantamiento, así como en el resguardo y suplementación de la leche materna; IV. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la Secretaría. CAPÍTULO III ESTABLECIMIENTOS DE FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Artículo 12.- Son establecimientos de fomento, apoyo y protección de la lactancia materna, los siguientes: I. Lactario hospitalario; II. Sala de lactancia; III. Bancos de leche materna; y IV. Estancias infantiles, guardería y maternales. Artículo 13.- Las salas de lactancia son áreas dignas, equipadas, higiénicas, accesibles y que garantizan privacidad, para que las mujeres en periodo de lactancia y durante su jornada laboral, puedan amamantar, extraer y conservar la leche para su posterior utilización. Artículo 14.- Los requisitos mínimos necesarios para el desempeño de las salas de lactancia, conforme a la vigente Guía para la Instalación y Funcionamiento de Salas de Lactancia, emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, son los siguientes: I. Sillas ergonómicas, cómodas y lavables; II. Mesas individuales; III. Refrigerador con congelador independiente para conservar la leche extraída por las madres en la jornada laboral; IV. Dispensador de agua potable; V. Fregadero con tarja; VI. Jabón líquido; VII. Termómetro; VIII. Toallas de papel; IX. Tomas de corriente (una por cada silla y una para refrigerador); X. Pizarrón blanco y plumones; LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 XI. Bote de basura; XII. Una libreta o bitácora de registro de uso; XIII. Etiquetas de identificación de nombre y fecha de extracción; y XIV. En caso de que sea posible, equipo para transportación de la leche para que se mantenga fría, este último puede ser brindado por el centro de trabajo como parte de la política de apoyo a la lactancia materna exclusiva o adquirida por la persona trabajadora. Artículo 15.- Los bancos de leche materna son centros donde se recolecta, conserva y pasteuriza la leche de madres donantes misma que, posteriormente, se ofrece a lactantes hospitalizados que la requieren. Artículo 16.- La alimentación de las y los lactantes hospitalizados o de los mismos cuyas madres se encuentren hospitalizadas, será de manera preferente a través de bancos de leche materna y/o lactarios hospitalarios; en caso de que a cualquiera de éstos no se pueda suministrar leche materna extraída o donada, la alimentación será a través de sucedáneos, únicamente en los siguientes casos: I. Cuando sea médicamente prescrito por enfermedad de acuerdo a la última evidencia científica disponible; II. Por muerte de la madre; III. Abandono de la o el lactante; IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior de la niñez; y V. Todos los demás correspondientes a los lineamientos y guías existentes. Artículo 17.- Los servicios que prestan los bancos de leche materna y lactarios hospitalarios serán gratuitos y tendrán acceso a ellos la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad. CAPÍTULO IV NOMINACIÓN EN LA INICIATIVA “HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA” Artículo 18.- La nominación en la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” es un instrumento, resultado de procesos de evaluación, que las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud que incluyan la atención materno infantil y cumplan con los “10 Pasos y Tres Anexos para una Lactancia Exitosa”, propuestos por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Dicha nominación es emitida por la Secretaría de Salud Federal en términos de la normatividad aplicable. Artículo 19.- Los “10 Pasos y Tres Anexos para una Lactancia Exitosa” que deben cumplir las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud que incluyan la atención materno infantil para obtener la nominación en la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”, son los siguientes: I. Diez Pasos para una Lactancia Exitosa: a) Contar con una política, por escrito, sobre lactancia que informe a todo el personal de la institución de salud; LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 b) Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y participativa; c) Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el manejo de la lactancia; d) Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente del nacimiento; e) Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aún en caso de separación de sus bebés; f) Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo que sea médicamente indicado; g) Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas del día; h) Fomentar la lactancia a libre demanda; i) Evitar el uso de biberones y chupones; y j) Formar grupos de apoyo a la lactancia materna y referir a las madres a estos grupos cuando sean egresadas del hospital o clínica, ya sean propios de la unidad médica o mediante acuerdos de colaboración con la sociedad civil. II. El cumplimiento de los tres Anexos para una Lactancia Exitosa en materia de: a) Cumplimiento del Código internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna; b) Atención amigable del parto; y c) Atención del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y debida alimentación infantil. CAPÍTULO V DE LA SECRETARÍA Artículo 20.- La Secretaría a través del área que designe para tal fin, tendrá las siguientes atribuciones: I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna; II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se desarrollan al respecto; III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas a la protección, apoyo y promoción de la lactancia materna; IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley; V. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y participación con los sectores público, privado, académico y de la sociedad civil, respectivamente, con relación a los programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley; VI. Promover la creación de coordinaciones municipales de lactancia materna y monitorear las prácticas adecuadas; LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 VII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de protección y promoción de la lactancia materna; VIII. Formular programas de lactancia materna, proveyendo la integralidad de acciones; IX. Realizar programas de capacitación con la última evidencia científica disponible de protección, promoción y apoyo de la lactancia materna para el personal de salud; X. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y propuestas en la materia; y XI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 21.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será sancionado por las autoridades competentes. Artículo 22.- Son sanciones administrativas: I. Amonestación; y II. Multa administrativa; Artículo 23.- Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente: I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; II. La gravedad de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La capacidad económica del infractor; y V. La reincidencia del infractor. En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción cometida. Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. La sanción consistente en multa se hará efectiva por conducto de la Tesorería del Estado mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la legislación aplicable. La imposición de sanciones se hará independientemente de la obligación del infractor de corregir las irregularidades que la hubieren motivado, en los casos que proceda. LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 Artículo 24.- Las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se aplicarán sin menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o penal que en su caso se configure. Artículo 25.- Las infracciones cometidas por las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud destinados a la atención materno infantil serán sancionadas en los términos siguientes: I. Con amonestación y multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria al momento de cometer la infracción, por incumplir las obligaciones siguientes: a) Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna, para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante cumpla mínimo dos años de edad; b) Promover la lactancia materna como medio idóneo para la alimentación de las y los lactantes; c) Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo, proveyendo el alojamiento conjunto; o d) Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas en términos de los estándares establecidos. II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes: a) Proveer, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna; b) Promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche; o c) Incluir en los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de las y los lactantes con leche materna y a la alimentación de las y los lactantes con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, los aspectos contenidos en la presente Ley. III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes: a) Obtener o estar en proceso de obtener la certificación de la iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”; b) Acatar las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna; c) Establecer bancos de leche en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales; d) Fomentar y vigilar que las y los profesionales de la salud cumplan con las disposiciones de la presente Ley; o e) Evitar que los materiales informativos y educativos, relacionados con la alimentación de las y los lactantes, inhiban la lactancia en términos de lo dispuesto por la presente Ley. Artículo 26.- Las infracciones cometidas por las instituciones privadas serán sancionadas en los términos siguientes: LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 I. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria al momento de cometer la infracción, por incumplir las obligaciones siguientes: a) Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo; o b) Propiciar el establecimiento de guarderías en los centros de trabajo o cerca de ellos. II. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria al momento de cometer la infracción, por impedir el ejercicio de los derechos de las madres, establecidos en el artículo 9 de la presente Ley. Artículo 27.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, por parte de servidores públicos, constituirán infracción y serán sancionadas en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos aplicable, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Segundo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave proveerá lo conducente para que, en el Presupuesto de Egresos de cada Ejercicio Fiscal, se consideren los recursos necesarios, procurando que éstos no sean menores al del año anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley. Tercero. Se concede un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave expida el Reglamento correspondiente a efecto de dar cumplimiento a este ordenamiento. Cuarto. Las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud que incluyan la atención materno-infantil, deberán iniciar el proceso de nominación de la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” en un plazo que no excederá de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y mantener vigente dicho programa. Quinto. Las instituciones públicas y privadas tanto del sector salud como de otros sectores deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. ADRIANA PAOLA LINARES CAPITANACHI DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. JORGE MORENO SALINAS DIPUTADO SECRETARIO RÚBRICA. LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000911 de los diputados Presidenta y Secretario de la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. A t e n t a m e n t e Cuitláhuac García Jiménez Gobernador del Estado Rúbrica. folio 1389 NOTA DEL EDITOR: A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY; PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE. Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la Ley. LEY 866 G.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Segundo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave proveerá lo conducente para que, en el Presupuesto de Egresos de cada Ejercicio Fiscal, se consideren los recursos necesarios, procurando que éstos no sean menores al del año anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley. Tercero. Se concede un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave expida el Reglamento correspondiente a efecto de dar cumplimiento a este ordenamiento. Cuarto. Las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud que incluyan la atención materno-infantil, deberán iniciar el proceso de nominación de la Iniciativa “Hospital Amigo del Niño y de la Niña” en un plazo que no excederá de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y mantener vigente dicho programa. LEY PARA EL FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Secretaría General Coordinación de Investigaciones Legislativas Última Actualización publicada en G.O.E 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 Quinto. Las instituciones públicas y privadas tanto del sector salud como de otros sectores deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley LEY: https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=4100