LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE ALBERGUES , CENTROS
ASISTENCIALES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO DE VERACRU Z DE IGNACIO DE LA
LLAVE.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, septiembre 13 de 2012.
Oficio número 257/2012.
Septiembre, mes de Protección Civil.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido
dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
Soberano de Veracruz d Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo, 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en
nombre del pueblo, expide la siguiente:
L E Y Número 579
Para el funcionamiento y operación de Albergues, Ce ntros Asistenciales y sus similares del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el
funcionamiento, la vigilancia y la supervisión de los entes públicos y privados denominados
albergues, centros asistenciales o sus similares establecidos en el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por:
Adolescente: Persona entre doce y hasta dieciocho años incumplidos.
Adulto mayor: Persona que cuente con sesenta años o más de edad.
Albergados, pacientes o beneficiarios: Se refiere a los niños, niñas, adolescentes, adultos,
adultos mayores o personas con discapacidad, usuarios de los servicios que presten los albergues,
centros asistenciales y sus similares.
Albergue: Establecimiento donde se aloja a personas en situación de necesidad o vulnerabilidad,
pudiendo ser en la modalidad de permanente, temporal o ambulatorio, atendiendo a la
temporalidad de la estancia del sujeto. No serán considerados los que al efecto disponga el
Gobierno del Estado, el Federal o un Municipal, para la atención de necesidades específicas o
durante contingencias.
Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental
y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr
su incorporación a una vida plena y productiva; comprende acciones de promoción, previsión,
prevención, protección y rehabilitación.
Calidad del servicio : Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de
satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales de los sujetos
beneficiarios, de acuerdo a los procedimientos, principios y criterios estipulados por la presente Ley
y las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en la materia.
Centro asistencial: Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se refiere a las casa cuna,
casa hogar, centro de día, internado, maternal o cualquier otro que contribuya al ejercicio pleno de
las capacidades, educación o desarrollo de los niños, niñas, adolescentes, adultos, adultos
mayores o personas con discapacidad, que sean usuarios de los servicios.
Cédula FOSVI: Documento obligatorio expedido por el DIF a los albergues, centros asistenciales y
sus similares establecidos en el Estado, que acredita el cumplimiento de los requisitos señalados
por esta Ley y su Reglamento, con la finalidad de ser reconocidas como instituciones
comprometidas con su funcionamiento, operación, seguridad y vigilancia.
Comisión Consultiva: Órgano colegiado integrado por los representantes de aquellas entidades y
dependencias de la Administración Pública Estatal, que dentro de la esfera de sus competencias
coadyuven con el DIF en la opinión de políticas públicas en la materia.
DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Ley: Ley para el Funcionamiento de Albergues, Centros Asistenciales y sus similares del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Libro de Gobierno: Libro foliado y certificado en su apertura y cierre por el DIF, en el cual se
deberán registrar todas las situaciones que al interior de los establecimientos regidos por la
presente Ley se susciten.
Niño o niña: Persona de cero hasta doce años de edad incumplidos.
Personas en situación de vulnerabilidad: Aquellas que por circunstancias de pobreza, origen
étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor
indefensión para hacer frente a la problemática social y que no cuentan con los recursos
necesarios para una vida digna colocándolos en situación de desventaja en el ejercicio pleno de
sus derechos.
Registro: Registro Estatal de Albergues, Centros Asistenciales y sus Similares que prestan sus
servicios en el Estado.
Reglamento: Reglamento de la Ley para el Funcionamiento y Operación de Albergues, Centros
Asistenciales y sus Similares del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 3. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del DIF, organismo rector en la
materia, fomentará, apoyará y vigilará el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, en
términos de lo establecido en la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.
CAPÍTULO II
De los Albergues, Centros Asistenciales y sus simil ares
Artículo 4. Los albergues, centros asistenciales y similares que independientemente de su
denominación, de naturaleza pública o privada, presten servicios en el Estado y tengan por objeto
alguno de los siguientes supuestos, se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley, con excepción
de los refugios a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:
a) La atención a personas que por sus carencias socio-económicas o por problemas de
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo.
b) La atención en establecimientos a niños, niñas y adolescentes, adultos, adultos
mayores y personas con discapacidad en estado de abandono o desamparo.
c) La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de
preparación para el acceso a una vida en plenitud.
d) La vigilancia en el ejercicio de la tutela a favor de los niños, niñas y adolescentes.
e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a personas
en situación de vulnerabilidad.
f) El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas en situación de
vulnerabilidad.
g) La atención y prestación de servicios para la rehabilitación física o mental de
personas con problemas de adicciones.
h) La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos
recursos y a población de zonas vulnerables.
i) La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la
población vulnerable, mediante la participación activa, consciente y organizada en
acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio.
j) El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente
vulnerables.
k) El fomento de acciones de maternidad y paternidad, educación sexual, adopciones,
acompañamiento en la maternidad.
l) Aquellos prestados para desarrollar las facultades físicas o intelectuales de personas
o grupos de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
m) Las que se constituyan con el fin de prestar servicios de prevención y promoción
para el desarrollo, mejoramiento, integración social y familiar.
n) Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar las circunstancias
de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo en general o que
impliquen al albergado sujeción a las reglas del lugar que les preste el servicio.
Artículo 5. Son obligaciones de los albergues, centros asistenciales y sus similares:
a) Tramitar su inscripción en el Registro.
b) Posteriormente a su registro solicitar la cédula FOSVI y mantenerla actualizada.
c) Contar con un padrón actualizado de las personas beneficiadas con los servicios
prestados, estableciendo la modalidad de su ingreso o admisión, pudiendo ser
voluntario, canalizado o forzoso, debiendo contar además con un expediente
individual de cada persona ingresada y haciendo constar si la permanencia de los
beneficiados es temporal, permanente o ambulatoria.
d) Asistir a cursos teórico-prácticos y de capacitación impartidos por el DIF o por quien
éste determine, con el fin de mejorar la calidad de los servicios prestados.
e) Contar con personal calificado en el área médica, legal y nutricional, dependiendo de
la naturaleza de los servicios que presten.
f) Someterse a las inspecciones y requerimientos necesarios que el DIF y las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal estipulen para su
funcionamiento.
g) Canalizar de manera inmediata a la institución correspondiente, en caso de
detectarse contingencia o situación de emergencia que ponga en riesgo la integridad
de las personas albergadas, atendidas o tratadas, sometiéndose a los Protocolos de
Seguridad que esta Ley y su Reglamento establezcan; de igual manera, deberá
informarse oportunamente al DIF de las medidas que se tomen al respecto.
h) Contar con el Libro de Gobierno en términos de esta Ley y su Reglamento, donde
consten invariablemente los ingresos y egresos de personas sujetas a su cuidado.
i) Contar con un reglamento interno previamente autorizado por el DIF.
j) Presentar reportes al DIF con la periodicidad que éste lo determine, en los cuales se
informe detalladamente el número de albergados, las condiciones de su ingreso y los
egresos realizados.
k) Cuidar y vigilar las condiciones de higiene evitando implicaciones infecto-
contagiosas y en caso de ser necesario dar aviso oportuno a la autoridad
correspondiente.
l) Deberán observar y acatar lo establecido en materia de protección de los Derechos
Humanos consagrado en leyes federales, estatales y tratados internacionales
ratificados por México que en la materia existan.
m) Los demás que a consideración del DIF para el caso resulten aplicables.
Artículo 6 . Queda expresamente prohibido que los albergues, centros asistenciales y sus
similares:
a) Obliguen, impulsen o incentiven a los usuarios a realizar actividades que atenten
contra su dignidad e integridad, tales como pedir limosna, ayuda o solicitar dádivas,
independiente al nombre que a esta actividad se le dé.
b) El desarrollo y aplicación de terapias experimentales tanto clínicas como
psicológicas.
Artículo 7. Los albergues, centros asistenciales y sus similares, así como las personas físicas que
por mandato judicial tengan bajo su resguardo a menores, personas con discapacidad o cualquier
persona en situación de vulnerabilidad, deberán encaminar sus acciones y programas a la
reinclusión de sus usuarios a una vida activa en sentido social, cultural, económico, laboral y
familiar.
CAPÍTULO III
Registro Estatal de Albergues, Centros Asistenciale s y sus similares
Artículo 8. Toda la documentación inscrita en el Registro Estatal de Albergues, Centros
Asistenciales y sus Similares que presten sus servicios en el Estado tendrá efecto declarativo, no
constitutivo, con el carácter de público, pudiendo ser consultada a petición de parte interesada,
mediante solicitud por escrito, en los términos establecidos en el Reglamento.
Artículo 9. El DIF organizará y operará dicho Registro, siendo el responsable de reunir y
proporcionar las estadísticas e información que tengan relación con el funcionamiento, la
operación, la seguridad y la vigilancia de los albergues, centros asistenciales y sus similares.
Artículo 10. El DIF protegerá con carácter confidencial los datos personales de los sujetos
beneficiarios así como de los albergues, centros asistenciales y sus similares que le sean
proporcionados. Esta obligación se extiende para el personal que dirija, coordine o labore en los
mismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado y demás
lineamientos aplicables a la materia.
Artículo 11. Los albergues, centros asistenciales y sus similares que se establezcan en el Estado,
deberán inscribirse en el Registro con carácter obligatorio. El DIF otorgará constancia de
inscripción a aquellos que hayan cubierto con los requisitos de seguridad, sanidad y demás
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 12. Para tramitar su inscripción en el Registro, deberán presentarse los siguientes
requisitos:
a) Copia del Acta Constitutiva y original para cotejo.
b) Copia del Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria y original para cotejo.
c) Copia del comprobante de domicilio y original para cotejo.
d) Copia de licencia de uso de suelo expedida por la autoridad municipal
correspondiente y original para cotejo.
e) Copia de la Cédula de Identificación Fiscal y original para cotejo.
f) Última Declaración Anual y Provisional presentada ante el Servicio de Administración
Tributaria.
g) Copia de la identificación del representante legal y original para cotejo.
h) Croquis de ubicación del domicilio de la Asociación.
i) Carpeta o folder con fotografías de la fachada y del interior de los albergues, centros
asistenciales y sus similares, así como donde conste el detalle de las actividades
que realiza.
j) Padrón o base de datos de las personas que son o han sido beneficiadas con las
actividades de los albergues, centros asistenciales y sus similares, que incluya datos
de los beneficiados como nombre completo, teléfono y domicilio, y en su caso,
fotografías y registros dactilares de los albergados.
k) Plan de trabajo y plan de estudios.
l) Reglamento interno.
m) Constancia del jefe de manzana certificada por el Ayuntamiento en la que se
establezca el domicilio de los albergues, centros asistenciales sus similares.
n) Dos cartas de recomendación de personas representativas de su localidad o
municipio.
o) Dictamen técnico emitido por la Secretaría de Protección Civil del Estado.
p) Informe de la plantilla laboral donde se detalle el perfil académico y experiencia
profesional de cada una de las personas.
q) Certificado de Salubridad.
Artículo 13. En caso de no estar constituidos legalmente como personas morales deberán
presentar la documentación que acredite su personalidad, en su calidad de persona física.
Artículo 14. En caso de estar constituido como ente público o depender de uno deberán presentar
los siguientes requisitos:
a) Copia simple del instrumento mediante el cual se crea.
b) Copia simple del nombramiento de la o el Titular de la Institución.
c) Copia de la credencial de elector de la o el Titular de la Institución.
d) Copia del Registro Federal de Contribuyentes de la Institución Pública.
e) Cumplir con los requisitos de los incisos i, j, k, l, o, p, q, del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 15. De no contar con alguno de los requisitos solicitados en la presente Ley, el DIF podrá
solicitar la documentación que a su consideración sea supletoria del documento faltante.
Artículo 16. Los albergues, centros asistenciales y similares que independientemente de su
denominación, de naturaleza pública privada, que presten servicios en el Estado, que no cuenten
con el registro correspondiente y se encuentren en funcionamiento, tendrán el plazo improrrogable
de treinta días hábiles, para realizar la tramitación del mismo.
En el caso de que no se realice el registro en el plazo anteriormente señalado, se impondrá,
conforme al procedimiento administrativo correspondiente, la sanción que de acuerdo a esta Ley le
corresponda.
CAPÍTULO IV
De la Cédula FOSVI
Artículo 17. La Cédula FOSVI es el documento obligatorio expedido a los albergues, centros
asistenciales y sus similares establecidos en el Estado, que acredita el cumplimiento de los
requisitos señalados por esta Ley y su Reglamento, con la finalidad de ser reconocidas como
instituciones comprometidas con su funcionamiento, operación, seguridad y vigilancia y se otorgará
por conducto del DIF a los que estén previamente inscritos en el Registro y que cumplan con la
calidad del servicio que, de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento, se requieran y que lo
soliciten por escrito.
Artículo 18. Presentada la solicitud ante el DIF, se realizará el siguiente procedimiento:
a) El DIF resolverá por escrito sobre la procedencia, improcedencia o, en su caso, las
observaciones a subsanar por parte del peticionario.
b) El peticionario deberá subsanar las observaciones en un término de treinta días
hábiles, o bien, una vez transcurridos los mismos, deberá presentar nuevamente su
solicitud, para someterla de nueva cuenta a consideración del DIF.
c) En caso de ser procedente, en un periodo no mayor a veinte días se realizará una
inspección ocular de la cual el inspector levantará acta circunstanciada, de
conformidad con lo que establece el Código de Procedimientos Administrativos para
el Estado.
d) Durante la visita se deberá designar a un representante, quien se encargará de
atender la misma; y de preferencia deberá contarse, durante el desarrollo de ésta,
con la presencia de todo el personal de los albergues, centros asistenciales y sus
similares.
e) En caso de que el inspector observara alguna situación contraria a la calidad en el
servicio o que vulnere derechos humanos de los albergados, pacientes o
beneficiarios, el DIF podrá solicitar a un perito en la materia o a la autoridad
competente realizar una segunda visita, debiendo informar al visitado la
circunstancia encontrada.
f) El albergue, centro asistencial o su similar que fuere observado durante la primera
visita tendrá un plazo de ocho a sesenta días para subsanar la falta, siempre y
cuando esto no atente contra la integridad física o psicológica de los albergados,
pacientes o beneficiarios, de lo contrario, se informará a la autoridad correspondiente
g) Concluido el procedimiento de la primera visita, el DIF dará aviso por escrito al
albergue, centro asistencial o su similar del resultado con las observaciones y
notificará la fecha en que se realizará la siguiente visita.
Artículo 19 . Los albergues, centros asistenciales o sus similares tendrán un plazo de seis meses
posteriores a su registro para solicitar la Cédula FOSVI, en términos de los requerimientos que esta
Ley y su Reglamento establecen. En caso de no hacerlo, podrán ser observados y sancionados
por el DIF en términos de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 20. La Cédula FOSVI permitirá a los albergues, centros asistenciales y sus similares
participar de los proyectos y beneficios que para el financiamiento y apoyo estos fines apruebe la
Comisión Consultiva.
Artículo 21. La Cédula FOSVI tendrá una vigencia de tres años contados a partir de su expedición,
pudiéndose renovar al momento de su vencimiento y revocarse en cualquier momento ante el
incumplimiento de alguna disposición o cualquier irregularidad detectada por la autoridad.
Artículo 22. La Cédula FOSVI no sustituye ni se equipara con la Constancia de Acreditación de
Actividades Asistenciales expedida por el DIF, la cual se otorga a petición de parte, en términos de
lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
CAPÍTULO V
De la concurrencia de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal
Artículo 23. Corresponde a las entidades y dependencias de la Administración Pública Estatal
vigilar en la esfera de sus competencias y coadyuvar con el DIF en términos de lo establecido por
esta Ley, a los albergues, centros asistenciales y sus similares establecidos en el Estado.
Artículo 24. Corresponde a la Secretaría de Protección Civil del Estado, además de las
atribuciones establecidas en otras leyes:
a) Opinar, analizar y dictaminar lo relativo a las cuestiones técnicas de la seguridad de
los establecimientos de los albergues, centros asistenciales o sus similares.
b) Expedir licencia en la cual se exprese la idoneidad de las instalaciones en cuanto a
las medidas de seguridad previstas en la presente y demás leyes aplicables.
c) Asesorar en la elaboración de los programas internos de protección civil a las
instituciones y centros que lo soliciten.
Artículo 25. Corresponde a la Secretaría de Educación del Estado, además de las atribuciones
establecidas en otras leyes:
a) Coadyuvar y apoyar en lo relativo a los servicios educativos que se brinden en los
centros e instituciones que cuenten con programas y sistemas dirigidos a contribuir
con el aprendizaje de los sujetos beneficiarios.
b) Diseñar los programas y planes de estudios que se deban implementar en los
albergues, centros asistenciales o sus similares, atendiendo a la población a la que
esté dirigida la prestación de sus servicios.
Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, además de las atribuciones
establecidas en otras leyes:
a) Otorgar a las instituciones y centros de asistencia licencia sanitaria en términos de lo
establecido en la Ley de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
b) Revocar la licencia sanitaria, en caso de incumplimiento a las normas de salud a que
esté obligado el prestador del servicio.
c) Verificar que exista un adecuado servicio de educación sexual reproductiva y
planificación familiar.
d) Proporcionar servicios de salud gratuitos a los sujetos que sean beneficiados con los
servicios de instituciones y centros de atención médica a través de los Servicios de
Salud en el Estado.
e) Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos
alimenticios correctos al interior de las instituciones y centros de asistencia en el
Estado.
Artículo 27. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado, además de las
atribuciones establecidas en su respectiva Ley, coadyuvar con el DIF en campañas de prevención
del delito al interior de los albergues, centros asistenciales y sus similares.
CAPÍTULO VI
De la Comisión Consultiva
Artículo 28. Se crea una Comisión Consultiva para el funcionamiento y operación de albergues,
centros asistenciales y sus similares, órgano colegiado integrado por los titulares de las entidades
y dependencias de la Administración Pública Estatal que dentro de la esfera de sus competencias
coadyuven con el DIF para el funcionamiento, operación, seguridad y vigilancia de los albergues,
centros asistenciales y sus similares establecidos en el Estado de Veracruz.
Artículo 29. La Comisión Consultiva estará integrada por los siguientes servidores públicos:
a) El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente Honorario.
b) El Director General del DIF, quien fungirá como Presidente Consultor.
c) El titular de la Secretaría de Protección Civil, del Estado, quien fungirá como
Consultor.
d) El titular de la Secretaría de Educación del Estado, quien fungirá como Consultor.
e) El titular de la Secretaría de Salud del Estado, quien fungirá como consultor.
f) El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien fungirá como
Consultor.
g) El titular de la Contraloría General del Estado, quien fungirá como Órgano
Fiscalizador.
La Comisión contará además con un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente
Consultor de entre los funcionarios del DIF.
Artículo 30 . La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conducir e impulsar la política estatal en materia del funcionamiento, vigilancia y
supervisión de los entes públicos y privados denominados albergues, casas
asistenciales y sus similares.
b) Impulsar la coordinación interinstitucional, así como la concertación de acciones
entre los sectores público, social y privado.
c) Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil
y las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
d) Aprobar sus reglas internas de operación y las demás que deriven de la aplicación
de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 31. El Presidente Honorario tendrá las siguientes funciones:
a) Presidir las sesiones de la Comisión.
b) Proveer lo necesario para el funcionamiento y actividades de la Comisión.
c) Someter a consulta de la Comisión los asuntos que considere de relevancia para el
funcionamiento de las políticas públicas diseñadas para los albergues, centros
asistenciales o sus similares.
d) Establecer las vías de comunicación e información adecuadas para la
retroalimentación de la Comisión.
e) Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 32. El Presidente Consultor tendrá las siguientes funciones:
a) Presidir las sesiones por ausencia del Presidente Honorario de la Comisión
Consultiva.
b) Representar legalmente a la misma.
c) Coordinar y procurar la participación activa de los miembros.
d) Autorizar con su firma todos los documentos relativos a resoluciones y
correspondencia de la Comisión Consultiva.
e) Certificar la apertura y el cierre de los Libros de Gobierno, a petición de los
albergues, centros asistenciales y sus similares acreditados con la Cédula FOSVI.
f) Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 33. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Consultiva tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros de la Comisión
Consultiva.
b) Formular el orden del día de las sesiones.
c) Elaborar el acta con los asuntos y resoluciones que hayan acordado los miembros
de la Comisión Consultiva.
d) Presentar informe de los albergues, centros asistenciales y sus similares acreditados
con la cédula FOSVI.
e) Firmar las actas de sesión.
f) Dar cumplimiento a los acuerdos emitidos por la Comisión Consultiva.
g) Proporcionar a los miembros de la Comisión Consultiva la información que requieran
para el óptimo seguimiento del mismo.
h) Presentar ante los miembros de la Comisión Consultiva, para su aprobación, el
Programa Operativo Anual para el funcionamiento, operación, seguridad y vigilancia
de los albergues, centros asistenciales y sus similares acreditados.
i) Las demás que deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 34. Los Consultores tendrán las siguientes funciones:
a) Remitir a DIF todos los dictámenes técnicos, análisis, programas y planes emitidos
en la esfera de su competencia a los prestadores de servicios y usuarios de los
albergues, centros asistenciales y sus similares.
b) Opinar sobre el estudio y las valoraciones practicadas a los albergues, centros
asistenciales y sus similares que hayan solicitado la emisión de la Cédula FOSVI.
c) Firmar las actas de sesión en que hubieran participado.
d) Las demás que deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 35. El Órgano Fiscalizador tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar la administración de los recursos destinados a los albergues, centros
asistenciales y sus similares acreditados con la Cédula FOSVI.
b) Practicar revisiones a los estados financieros y las de carácter administrativo que se
requieran.
c) Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 36. Para los efectos de esta Ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz
incluirá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos que cada año presente al Congreso del Estado
partida presupuestal correspondiente al financiamiento y apoyo de los albergues, centros
asistenciales y sus similares acreditadas con la Cédula FOSVI, de acuerdo al Programa Operativo
Anual aprobado por el Comisión Consultiva.
Artículo 37. Los integrantes de la Comisión Consultiva desempeñarán el cargo de manera
honorífica sin recibir retribución adicional por sus funciones dentro de ésta.
Artículo 38. Cada titular designará un suplente, el cual deberá ser acreditado por escrito ante la
Secretaría Ejecutiva.
Artículo 39. La Comisión Consultiva podrá invitar a participar en sus sesiones a otros servidores
públicos, representantes de la sociedad civil o especialistas en temas que interesen a la Comisión,
con voz pero sin voto.
Artículo 40. La Comisión Consultiva sesionará de manera ordinaria cada seis meses y
extraordinaria cuando sea necesario a consideración del Presidente Honorario y del Presidente
Consultor.
CAPÍTULO VII
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 41. La inspección y vigilancia de los albergues, centros asistenciales y sus similares será
responsabilidad del DIF, el cual realizará visitas en intervalos de un año, pudiendo realizar visitas
extraordinarias en caso de considerarlo necesario.
Artículo 42. Las visitas serán realizadas por un inspector capacitado, el cual levantará acta
circunstanciada donde haga constar los detalles de la visita realizada.
Artículo 43. En las visitas se podrá requerir el apoyo de expertos o peritos en la materia, los cuales
asesorarán al inspector en su función, emitiendo recomendaciones de las valoraciones realizadas.
Artículo 44. En caso de que en la inspección se observen irregularidades, corresponde al DIF dar
aviso a las dependencias o entidades correspondientes, además de imponer al prestador de
servicio alguna sanción, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 45. La metodología para realizar las inspecciones se realizará atendiendo el objeto, los
servicios brindados y los sujetos beneficiados, en términos de lo establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO VIII
Sanciones y Responsabilidades
Artículo 46. En caso de que los albergues, centros asistenciales y sus similares no se inscriban en
el Registro o se observen irregularidades en alguna inspección, así como incumplan cualquiera de
las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento por las personas responsables de
los centros e instituciones de asistencia, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito para faltas leves.
b) Suspensión temporal de operaciones, en caso de no contar con el registro, o con la
documentación que acredite el correcto funcionamiento del lugar.
c) Clausura definitiva, en caso de conductas graves o de no contar con los requisitos
establecidos en la presente Ley, en los términos descritos para los mismos.
Las sanciones anteriormente establecidas se aplican de la misma manera para los albergues,
centros asistenciales y sus similares que no cumplan con el trámite respectivo para la obtención de
la Cédula FOSVI o su renovación, en los términos y plazos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 47. Para el caso de haber recibido amonestación por escrito, se tendrán treinta días para
el resarcimiento del daño, posterior a este término la autoridad realizará visita de inspección
emitiendo el dictamen de la misma.
Artículo 48. Para el caso de haber recibido declaratoria de suspensión temporal de operaciones se
tendrán sesenta días para el resarcimiento del daño, posterior a este término la autoridad realizará
visita de inspección emitiendo el dictamen de la misma.
Artículo 49. En los supuestos de suspensión temporal y clausura definitiva, en coordinación con el
DIF se determinarán las medidas que se seguirán para la protección de las personas albergadas.
Artículo 50. Las sanciones que de la aplicación de esta Ley y de su Reglamento resulten serán
emitidas por el DIF en coordinación con los dictámenes técnicos realizados por las dependencias
de la Administración Pública Estatal en el ámbito de sus atribuciones, siguiendo los procedimientos
que para el caso el Reglamento establezca.
Artículo 51. En contra de las resoluciones de autoridad se podrá interponer el medio de
impugnación que corresponda, en términos de lo que señala el Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 52. En contra de las actuaciones de los servidores públicos involucrados se atenderá a lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Artículo 53. Para la determinación de las sanciones en términos de lo establecido en la presente
Ley, el DIF deberá atender la gravedad de la infracción, las consecuencias derivadas de la misma,
los daños a los albergados atendidos o tratados, las circunstancias y los antecedentes del
albergue, casa asistencial o su similar, además de la reincidencia en el cumplimiento de las
obligaciones, atendiendo a principios especiales establecidos en el Reglamento.
Artículo 54. Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, se estará a lo
dispuesto en el Reglamento.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial
del estado.
Segundo. Se deroga el Título Noveno, Capítulo Único, de la Ley de Salud del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave y todas las disposiciones que contravengan lo estipulado por la presente
Ley.
Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá emitir el Reglamento de la
presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor
de esta Ley.
Cuarto. Todos los albergues, centros asistenciales y sus similares que operen en el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en un plazo no mayor a ciento ochenta días posteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Albergues,
Centros Asistenciales y sus Similares del Estado de Veracruz.
Dada en el salón de sesiones de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de La Llave, a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
Eduardo Andrade Sánchez
Diputado presidente
Rúbrica.
Juan Carlos Castro Pérez
Diputado secretario
Rúbrica
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución del Estado, y
en cumplimiento del oficio SG/001507 de los diputados Presidente y Secretario de la Sexagésima
Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los trece días del mes de septiembre del
año dos mil doce.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica
Folio1074