LEY PARA ENFRENTAR LA EPIDEMIA DEL VIH-SIDA EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 18 DE DICIEMBRE DE 2017
Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día jueves 25 de diciembre
del año 2008.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
“Año del Centenario del Natalicio del Dr. Gonzalo Aguirre Beltrán”
Xalapa-Enríquez, Ver., a 17 de diciembre de 2008.
Oficio número 424/2008
Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave,
a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y
soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, y en
nombre del pueblo, expide la siguiente:
L E Y NÚMERO 306
PARA ENFRENTAR LA EPIDEMIA DEL VIH-SIDA
EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, de observancia
obligatoria y tiene por objeto:
I. Promover el conocimiento del VIH-SIDA y la prevención de su contagio;
II. Establecer las bases y procedimientos para prevenir la epidemia y promover la investigación
científica para erradicar la infección por VIH;
III. Asegurar los servicios de salud necesarios para el tratamiento de los enfermos de VIH-SIDA;
IV. Reducir los daños motivados por el VIH-SIDA;
V. Prohibir todo tipo de discriminación hacia los enfermos y familiares.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. VIH: Virus de Inmunodeficiencia Humana;
II. SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida;
III. PVVIH-SIDA: Persona Viviendo con VIH-SIDA.
Artículo 3. Las autoridades responsables de hacer cumplir esta Ley y su reglamento son: La
Secretaría de Salud y los Servicios Coordinados de Salud en el Estado. En cumplimiento de esta
responsabilidad deberán contar con el apoyo y colaboración de todas las dependencias y
entidades que conforman la administración pública estatal y municipal, especialmente de:
I. Secretaría de Gobierno;
II. Secretaría de Educación;
III. Secretaría de Finanzas y Planeación;
IV. Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productividad; y
V. Procuraduría General de Justicia.
Asimismo, intervendrán en sus áreas de competencia los organismos autónomos de Estado:
Comisión Estatal de Derechos Humanos e Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 4. Por ser la salubridad general materia concurrente entre la Federación y las entidades
federativas, en los términos del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la actuación de las autoridades responsables deberá apegarse estrictamente a la Ley
General de Salud, expedida por el Congreso de la Unión y a los acuerdos de coordinación que el
Estado celebre con la Secretaría de Salud de la República.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES DE LAS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS
Artículo 5. Es obligación de todas las autoridades del Estado realizar acciones de prevención,
atención u mitigación del daño relacionado con el VIH-SIDA. Al efecto, establecerán los
mecanismos de coordinación necesarios, con perspectiva de género y estricto respecto de los
derechos humanos y a la diversidad.
Artículo 6. En el presupuesto anual de egresos del gobierno del Estado, se asignarán partidas para
destinarse exclusivamente a los siguientes renglones:
I. Apoyar investigaciones científicas dirigidas por la Secretaría de Salud, con el propósito de
prevenir el contagio del VIH, así como para encontrar la cura del SIDA.
II. Contar con los antirretrovirales suficientes para la cobertura universal de las PVVIH-SIDA; y
III. Sufragar los programas establecidos para cumplir los objetivos de esta Ley.
Artículo 7. La Secretaría de Gobierno coordinará a las autoridades responsables de hacer cumplir
esta Ley para la realización de distintas campañas de difusión, con el objeto de:
I. Informar a las personas de las formas en que se puede prevenir el contagio del VIH;
II. Sensibilizar a todos a fin de que no discriminen PVVIH-SIDA;
III. Sensibilizar a los servidores públicos para que no violen los derechos humanos de las PVVIH-
SIDA; y
IV. Informar la importancia de practicarse las pruebas necesarias para detectar la presencia del
VIH.
Artículo 8. La Secretaría de Gobierno vigilará que los medios de comunicación de Gobierno del
Estado, no realicen promoción alguna, directa o indirecta, de la discriminación hacia las personas
infectadas con el VIH o que padecen SIDA; ni que revelen la condición de persona que vive con
VIH-SIDA, sin el consentimiento previo del afectado.
Artículo 9. La Secretaría de Gobierno en coordinación la Secretarías de Educación y Salud,
elaboraran los programas de trabajo conducentes a lograr la educación preventiva y la prestación
de servicios relacionados con el VIH-SIDA, en centros tutelares, de readaptación social y de salud
mental.
Artículo 10. La Secretaría de Educación vigilará que en los centros educativos, públicos y privados,
no existe discriminación alguna, hacia las personas contagiadas con el VIH o que padezcan de
SIDA.
La misma secretaría impondrá, en su caso y siguiendo los procedimientos legales establecidos, las
sanciones correspondientes por las conductas discriminatorias que se comprueben.
Artículo 11. La Secretaría de Salud establecerá una oficina permanente con el propósito de brindar
información a las PVVIH-SIDA y a sus familiares.
Artículo 12. La Secretaría de Salud está obligada a la aplicación de todas y cada una de las
normas oficiales mexicanas que autorice la secretaría de salud de la federación, en cumplimiento
de las disposiciones de la Ley General de Salud, para la prevención y control del VIH-SIDA.
Artículo 13. La Secretaría de Salud utilizará la guía vigente de manejo antirretroviral de las PVVIH-
SIDA, a través el personal responsable de la atención médica.
Artículo 14. La Secretaría de Salud informará a las PVVIH-SIDA sobre el uso experimental de los
antiretrovirales que se los proporcionen.
Las personas que requieran la aplicación de antiretrovirales podrán decidir libremente sobre su
aplicación.
Artículo 15. La Secretaría de Salud realizará inspecciones a los centros de salud públicos y
privados, vigilando el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, para prevenir la infección por
VIH del personal que trabaja en ellos.
Artículo 16. La Secretaría de salud verificará que las medicinas par el tratamiento del VIH-SIDA
estén debidamente aprobadas por la Secretaría de Salud de la Federación o el Consejo Nacional
de Salubridad.
Artículo 17. La Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productiva, en coordinación con la
Secretaría de Gobierno, vigilará que las empresas incluyan en sus políticas laborales la no
discriminación hacia las personas con VIH-SIDA. Queda prohibido:
I. Poner como requisito a los solicitantes de empleo que se realicen pruebas para detectar VIH-
SIDA;
II. Exigir que sus empleados se realicen pruebas para detectar VIH-SIDA;
III. Despedir a las personas que estén infectadas con el VIH o que padecen SIDA; y
IV. Evitar el ascenso de trabajadores infectados con VIH o que padecen SIDA.
Artículo 18. La Secretaría de Gobierno, en coordinación con al Procuraduría General de justicia
procurará que se sancione, conforme al Código Penal, a los responsables de:
I. Contribuir al contagio del VIH por acción u omisión culposa o dolosa;
II. En el caso del personal de los servicios de salud, omitir informar con prontitud a las personas
que estén contagiadas de VIH-SIDA;
III. Igualmente, omitir informar de los cuidados que debe tener una persona contagiada de VIH o
que padece SIDA; y de las opciones para disminuir los efectos;
IV. Divulgar información privada de una persona con la finalidad e señalar que contrajo el VIH o
padece SIDA;
V. Obligar a las personas contagiadas a utilizar los antiretrovirales;
VI. Utilizar la detección de una PVVIH-SIDA, para fines ajenos a los de la protección de la salud, a
menos que sea en cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Salud de la República;
VII. Exigir la prueba de detección del VIH-SIDA como requisito para recibir bienes y servicios,
contraer matrimonio, obtener empleo, formar parte de instituciones educativas o recibir atención
médica.
VIII. Considerar el hecho de que una persona vive con VIH-SIDA como causal para la rescisión de
un contrato laboral o de cualquier tipo, expulsión de una escuela, evacuación de una vivienda,
impedir la salida o ingreso al País, tanto a nacionales como a extranjeros;
IX. Omitir obtener el consentimiento informado o no guardas la confidencialidad en la práctica de
exámenes para la detección del VIH-SIDA;
X. En el caso de personal de salud publica, omitir presentar la orden de autoridad competente, al
exigir la práctica de pruebas para detección del VIH-SIDA; y
XI. En el caso de personal de salud pública, informar en listados de manejo público los resultados
de pruebas para detectar la presencia del VIH-SIDA, excepto cuando esos listados sean
estadísticos sin los nombres de los interesados. Igualmente, informar esos resultados a persona
distinta del interesado, sin su autorización, excepto cuando se trate de menores o personas con
discapacidad mental o legal, en cuyo caso los resultados se comunicarán a las personas que
ejerzan la patria potestad o representación legal.
Artículo I9. El Instituto Electoral Veracruzano implementará mecanismos para sugerir a los partidos
políticos estatales que incluyan en sus plataformas de campaña programas para la prevención del
VIH-SIDA.
Artículo 20. La Comisión Estatal de Derechos Humanos incluirá en su informe anual las acciones
de protección a los derechos de las personas contagiadas del VIH o que padecen SIDA.
CAPÌTULO III
De los Derechos de las Personas con VIH o con sida.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 21. Todas las personas que viven con VIH o sida deben gozar de los derechos
humanos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna y en las demás leyes y
tratados internacionales. Vivir con VIH o sida no debe ser motivo de discriminación de
ningún tipo.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 22. Las personas con VIH o con sida tienen derecho a recibir, sin discriminación
alguna, atención médico-hospitalaria en las instituciones de salud pública, en la que se
asegure, entre otras cosas, consejería, asesoría y apoyo de manera individual o en grupo,
así como el tratamiento requerido, en los términos de la Ley General de Salud de la
Federación. La atención puede ser hospitalaria, domiciliaria o ambulatoria, según la
necesidad de cada caso y estará orientada a atender todas las necesidades, sean físicas,
psicológicas o sociales.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 23. Ninguna persona, sin su consentimiento, estará obligada a someterse a la
prueba de detección del VIH, ni a declarar que vive con VIH o con sida. La prueba de
anticuerpos es voluntaria.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 24. Las personas que voluntariamente decidan someterse a esta prueba tendrán
derecho a recibir información suficiente, clara, objetiva y científicamente fundada sobre el
VIH o el sida, los tratamientos que existen para combatir la enfermedad, así como sus
riesgos, consecuencias y alternativas; de igual forma, a que los resultados sean manejados
de forma anónima y confidencial, y a que éstos se entreguen de forma individual y por
personal capacitado. No deben informarse resultados positivos o negativos en listados de
manejo público ni comunicar el resultado a otras personas sin la autorización expresa de
quien se sometió a la prueba.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 26. La aplicación de la prueba del VIH no debe ser requisito para recibir atención
médica, obtener empleo, formar parte de instituciones educativas o tener acceso a
servicios.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 27. Vivir con VIH o con sida no puede ser considerado como causal para la
negación de servicios de salud, despido laboral, expulsión de una escuela, desalojo de una
vivienda o expulsión del país.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 28. No se puede limitar a ninguna persona el derecho a ejercer la sexualidad libre y
responsable, utilizando siempre medidas profilácticas (condones).
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 29. Las personas con VIH o con sida podrán asociarse libremente y afiliarse a las
instituciones sociales o políticas que deseen.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 30. Las personas con VIH o con sida podrán buscar, recibir y difundir información
veraz, objetiva, científica y actualizada sobre el VIH o el sida.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 31. Las personas con VIH o con sida disfrutarán de servicios de salud oportunos y
de calidad; atención personal cálida, profesional y éticamente responsable, así como un
trato respetuoso y un manejo correcto y confidencial del historial médico.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 32. Las personas con VIH o con sida tendrán el derecho a recibir los tratamientos
antirretrovirales de manera gratuita y sin interrupciones por parte de los servicios públicos
de salud.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 33. Las personas con VIH o con sida conocerán los procedimientos de las
instituciones de salud para presentar una queja, reclamo o sugerencia, ante cualquier
irregularidad o atropello de derechos y garantías individuales.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 34. Las personas con VIH o con sida recibirán, por parte de las instituciones de
salud pública, información clara, objetiva y científicamente fundada sobre el VIH o el sida,
así como los tratamientos respectivos, sus riesgos, consecuencias y alternativas.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 35. Las personas con VIH o con sida recibirán servicios de asistencia médica y
social para mejorar la calidad y tiempo de vida.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 36. Las personas con VIH o con sida podrán tener la patria potestad o custodia de
sus hijos e hijas, así como designarles un tutor cuando ya no sea posible cuidarlos, en los
términos de la legislación común y contarán con la protección de instituciones para tal fin.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 37. Las niñas y los niños que viven con VIH o con sida tienen derecho a servicios
de salud, educación y asistencia social en igualdad de circunstancias.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 38. Las mujeres, incluyendo las que viven con VIH, tienen derechos sexuales y
reproductivos, entre ellos el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos y
el intervalo entre los nacimientos, así como al acceso a información, educación y medios
necesarios para ejercer estos derechos, a recibir información científica acerca de la
transmisión perinatal para permitir su derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de
sus hijos. La decisión de tener un o una bebé es responsabilidad de cada mujer, con o sin
VIH.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 39. Las víctimas de violación sexual tienen derecho a una valoración para que, en
caso de requerirlo, reciban profilaxis postexposicional al VIH, durante el tiempo que sea
necesario.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 40. Las personas internadas en centros tutelares, de atención a la salud mental o de
readaptación social, que tengan VIH o sida, tendrán asegurados sus derechos de atención,
confidencialidad y no discriminación. Queda prohibida la segregación de las personas con
VIH o con sida dentro de los centros de readaptación social. Los directores o autoridades de
tales centros están obligados a garantizar la no discriminación de los internos.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 41. Se tiene derecho a una muerte y servicios funerarios dignos.
CAPÍTULO IV
De las sanciones
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 42. La Contraloría General del Estado vigilará y supervisará que, en todas las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, la actuación de los
servidores públicos se ajuste a las disposiciones de esta ley, especialmente a la no
discriminación de las personas con VIH o con sida.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 43. Los servidores públicos que discriminen a las personas con VIH o con sida, o
que incumplan las disposiciones de esta ley, se harán acreedores a una multa hasta de cien
mil Unidades de Medida y Actualización, tomando como base la aplicable a la capital del
Estado, que les impondrá la Contraloría General, en términos del Código de Procedimientos
Administrativos.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Tercero. La Secretaría de Salud tendrá un término de sesenta días, a partir de la entrada en vigor
de esta ley, para implementar las acciones conducentes a su cumplimiento.
Dada en el Salón de Sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en a
ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz e Ignacio de la Llave, a los quince días del mes de diciembre
del año dos mil ocho.
LUZ CAROLINA GUDIÑO CORRO
DIPUTADA PRESIDENTA.
Rúbrica.
HUGO ALBERTO VÁZQUE ZÁRATE
DIPUTADO SECRETARIO
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/004906 de los diputados presidente y secretario de la
Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los diecisiete días del mes de diciembre
del año dos mil ocho.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo, No reelección.
Licenciado Fidel Herrera Beltrán
Gobernador del Estado.
Rúbrica.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
DECRETO 355
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial
del Estado.
Segundo. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.