Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [PDF]

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZDE IGNACIO DE LA LLAVE Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, el día viernes veintiocho de noviembre del año dos mil catorce. AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. XALAPA-ENRÍQUEZ, VER., NOVIEMBRE 28 DE 2014. OFICIO NÚMERO 264/2014. JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERADODE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLECONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTELEY PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.— PODERLEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LALLAVE. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLECONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZDE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LECONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODERLEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA ELGOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y ENNOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: L E Y Número 309 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto reglamentar la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados y abandonados, en los procedimientos penales de competencia estatal. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Administrador: el funcionario responsable de llevar a cabo la guarda y custodia de los bienes asegurados, abandonados o decomisados; II. Autoridad judicial: el órgano jurisdiccional competente en materia penal en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y especializado en materia del orden común o de responsabilidad juvenil; III. Bienes: los bienes asegurados, abandonados o decomisados, en los términos de la legislación penal; IV. Comisión: la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados; V. Procurador: el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y VI. Ministerio Público: el Ministerio Público del Estado. Artículo 3. El aseguramiento, abandono o decomiso de bienes corresponde exclusivamente al Ministerio Público o a la autoridad judicial en los respectivos ámbitos de competencia. El procedimiento para llevar a cabo la declaratoria de aseguramiento, abandono o decomiso de bienes es el establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRADORAS SECCIÓN PRIMERA DE LA COMISIÓN PARA LA SUPERVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS Artículo 4. La Comisión se integrará por: I. El Procurador, quien la presidirá; II. El Secretario de Finanzas y Planeación; III. El Secretario de Salud; IV. El Secretario de Seguridad Pública, y V. El Administrador, quien tendrá voz pero no voto y fungirá como Secretario de la Comisión. Los integrantes de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes. Artículo 5. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, con autonomía técnica y operativa, sesionará ordinariamente cuando menos una vez al mes y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente y siempre con el Administrador. Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría devotos de sus integrantes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 6. La Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración y custodia de los bienes objeto de esta Ley; II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores; III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de su enajenación; IV. Examinar y supervisar el desempeño de la autoridad administradora con independencia de los informes que en forma periódica deba rendir; V. Constituir, entre sus integrantes, grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; VI. Ordenar, en su caso, la ejecución de las órdenes de destruir, enajenar o trasladar la propiedad de los bienes asegurados, abandonados y decomisados; y VII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DEL ADMINISTRADOR Artículo 7. El Administrador será designado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado. Artículo 8. Para ser Administrador se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Poseer, al día del nombramiento, título profesional, con cédula profesional legalmente expedida y tener por lo menos tres años de ejercicio profesional en la fecha de su nombramiento, en los términos de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; III. No ser militar en servicio activo o ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente cinco años antes del día del nombramiento; IV. No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; y V. No haber sido suspendido, inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público. Artículo 9. El Administrador, en relación a los bienes materia de esta Ley, tendrá las atribuciones siguientes: I. Administrar, de conformidad con esta Ley y con las disposiciones aplicables, los bienes asegurados, abandonados y decomisados; II. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados, abandonados y decomisados de acuerdo a su naturaleza y particularidades; III. Ejecutar los acuerdos que al efecto emita la Comisión; IV. Nombrar y remover depositarios, interventores o responsables de la guarda y custodia de los bienes asegurados, abandonados y de comisados, cuando no lo hayan hecho el Ministerio Público o la autoridad judicial; V. Rendir los informes relacionados con la administración y manejo de bienes materia de esta Ley; VI. Supervisar y requerir informes sobre el desempeño de los depositarios, interventores y administradores; VII. Elaborar y mantener actualizado el inventario de bienes objeto de esta Ley; VIII. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta Ley a quien acredite tener interés jurídico para ello; IX. Elaborar el inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren; X. Rendir a la Comisión, en cada sesión ordinaria, un informe detallado sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley; y XI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. Artículo 10. El Administrador, respecto a la Comisión, tendrá las atribuciones siguientes: I. Convocar a sesión a los integrantes de la Comisión; II. Elaborar y resguardar las actas de las sesiones de la Comisión, de los procesos de traslación de propiedad o posesión de los bienes y, en su caso, de su destrucción; y III. Llevar la representación jurídica de la Comisión en los términos que señale el reglamento de la presente Ley. Artículo 11. La administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión, entrega y, en su caso, destrucción. Artículo 12. Los bienes asegurados, abandonados o decomisados, serán conservados en el estado en que se hayan entregado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Artículo 13. Quienes reciban bienes asegurados en depósito o administración están obligados a rendir al Administrador un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia, los cuales tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para el depositario. Artículo 14. Cuando exista riesgo de que los bienes asegurados, en tanto no hayan sido declarados abandonados o decomisados, sufran alteración o daño, notificarán a la autoridad que haya ordenado su custodia para efectos de adoptar las medidas necesarias para su conservación. CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES SECCIÓN PRIMERA DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES Y ESTABLECIMIENTOS Artículo 15. Cuando sea requerida para la administración de empresas, negociaciones o establecimientos, la contratación de servicios profesionales de terceros, estos tendrán derecho a recibir el pago de honorarios profesionales conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la misma negociación o establecimiento. Artículo 16. El Administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener las actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. Artículo 17. Cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables, se hará del conocimiento de la autoridad que los tenga a su disposición, quien podrá ordenar la suspensión o liquidación de ellos, en los términos establecidos por las leyes respectivas. Artículo 18. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados y responderá de su actuación únicamente ante la autoridad que haya ordenado su aseguramiento. SECCIÓN SEGUNDA DEL DESTINO DE LOS BIENES Artículo 19. Los bienes asegurados de los que se decrete su abandono o decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos por el Administrador en los términos de dicho ordenamiento y demás legislaciones aplicables. Artículo 20. Los recursos obtenidos por bienes en abandono serán destinados a la Procuraduría General de Justicia del Estado, previo procedimiento de enajenación y, en su caso, liquidación. Artículo 21. Los recursos obtenidos producto de bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales a la Comisión Estatal para Atención Integral a Víctimas del Delito, a la Secretaría de Salud y a la Procuraduría General de Justicia del Estado. Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, llevar a cabo los procedimientos de enajenación de los bienes abandonados y decomisados, debiendo incorporar los recursos obtenidos al presupuesto estatal, bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas. Artículo 23. La Secretaría de Finanzas y Planeación deberá notificar al Congreso del Estado las modificaciones presupuestales realizadas en cumplimento de esta Ley dentro de los quince días siguientes a que tengan lugar. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor en la medida en que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con la declaratoria correspondiente, aprobada mediante Decreto número 297, publicado el 10 de septiembre de2014 en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO. Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento de la presente Ley. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley. CUARTO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación, de conformidad con la legislación aplicable al momento de iniciados los mismos. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURADEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDADDE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑODOS MIL CATORCE. ANILÚ INGRAM VALLINES DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00002357 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado Rúbrica. folio 1771