LEY PARA LA ATENCIÓN, INTERVENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS
CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE.
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, el día lunes veinte de agosto del año dos mil dieciocho.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, julio 16 de 2018
Oficio número 220/2018
Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la Ley siguiente para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.— Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz
de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la
Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de La Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del
pueblo, expide la siguiente:
LEY NÚMERO 669
Para la Atención, Intervención, Protección e Inclusión de las Personas con Trastorno del
Espectro Autista para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general y
obligatoria en todo el territorio del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Impulsar la plena integración e inclusión educativa, social, y laboral de las personas con el
Trastorno del Espectro Autista en un ambiente libre de discriminación y con un enfoque especializado
e integral, mediante la protección de sus derechos humanos y necesidades fundamentales que les
son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos; y
II. Garantizar la creación e implementación de políticas públicas, programas y acciones
institucionales efectivas en favor de las personas con Trastorno del Espectro Autista, de sus padres
o de quien legalmente se encuentre a su cargo, en los ámbitos de la salud, entendida ésta en su
sentido más amplio y en los ámbitos educativo, social y laboral, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y los demás instrumentos legales aplicables.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental
y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr
su incorporación a una vida plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico,
género, edad, discapacidad, trastorno social, entre otras, debido a la falta de información, prejuicios
y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y participación
plena en la vida social;
III. Centro Estatal: Centro Estatal para la Detección y Atención del Autismo, adscrito al Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, cuyo objeto es capacitar personal o
recurso humano en materia de autismo, así como estudiar, investigar, tratar, generar estadística e
integrar la base de datos de personas con Trastorno de Espectro Autista, diagnosticar a personas
que presenten este trastorno y capacitar a sus familiares;
IV. Comisión: Comisión Interinstitucional para la Atención, Intervención, Protección e Inclusión de
las Personas con Trastorno del Espectro Autista;
V. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal o bien, de la Federación, del Estado y los municipios que, de
acuerdo con los ámbitos de su competencia, atiendan la gestión y, en su caso, la resolución de un
fenómeno social;
VI. Derechos Humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte y que
se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades,
a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad, con estricto apego a los principios Pro persona, Universalidad, Interdependencia,
Indivisibilidad y Progresividad;
VII. Discapacidad: Concepto en permanente evolución, como resultado de la compleja interacción
entre las personas con deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
VIII. Discriminación: Toda distinción exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, sobre la base de la igualdad, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IX. Educación Inclusiva: Aquella que garantiza el acceso, permanencia, participación y aprendizaje
de todos los estudiantes, con especial énfasis en aquellos que están excluidos, marginados o en
riesgo de estarlo;
X. Habilitación Especializada: Proceso de duración por el tiempo requerido por las personas, con
objetivos definidos de orden médico, psicológico, psiquiátrico, social, educativo, técnico, laboral;
entre otros; a efecto de mejorar el estado de físico, mental y social de las personas para lograr su
más adecuada y pronta integración social y productiva;
XI. Igualdad de género: La posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos
derechos, sin importar las diferencias de género al que pertenezcan;
XII. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona,
considerando que la diversidad es una condición humana;
XIII. Inclusión Social: Proceso de mejorar las condiciones de las personas con Trastorno del
Espectro Autista para que formen parte de la sociedad, reconociendo sus capacidades,
oportunidades y la dignidad de las personas en situación de vulnerabilidad;
XIV. Inclusión Laboral: Procesos que permiten el acceso de las personas con Trastorno del
Espectro Autista de una parte de la población a empleos productivos, con condiciones laborales
favorables o adecuadas;
XV. Inclusión Educativa: Proceso orientado a responder a los requerimientos de las personas con
Trastorno del Espectro Autista en todos los niveles educativos, garantizando su participación e
integración plena y erradicando así la discriminación;
XVI. Maestro o maestra sombra: El docente con preparación pedagógica y psicológica
especializada en el Trastorno del Espectro Autista que crea un puente de comunicación y
entendimiento entre el niño y el ambiente escolar y, en general, con el entorno social;
XVII. Personas con Trastorno del Espectro Autista: Son aquellas personas con un grupo de
afecciones caracterizadas por algún grado de alteración del comportamiento social, la comunicación
y el lenguaje y por un repertorio de intereses y actividades restringidas, estereotipadas y repetitivas.
El nivel intelectual varía mucho de un caso a otro y va desde un deterioro profundo hasta casos con
aptitudes cognitivas altas. Los aspectos centrales que las caracterizan son: deficiencias en la
interacción y comunicación social; la flexibilidad del pensamiento y de la conducta, que están
asociadas a comportamientos repetitivos e intereses restringidos; así como alteraciones sensoriales;
manifestándose en diferentes niveles de severidad y necesidad de apoyo, los cuales varían con el
tiempo, de acuerdo con la atención recibida, sin menoscabo de las actualizaciones que organismos
internacionales reconocidos emitan sobre la materia;
XVIII. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente
lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y social;
XIX. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y
que son ajenas al sector privado;
XX. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y
sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que si estos llegaran a producirse, le serán
asegurados por la sociedad la protección y reparación de los mismos;
XXI. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos, con
carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un
accidente o en la enfermedad;
XXII. SESVER: Servicios de Salud de Veracruz;
XXIII. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios
ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores
más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida
de las generaciones futuras; y
XXIV. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e
implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que
exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal y sus correlativas administraciones públicas Estatales y
municipales.
Artículo 4. Corresponde al Estado la promoción, respeto, garantía y ejercicio de los derechos
humanos que les asisten a las personas con el Trastorno del Espectro Autista.
Artículo 5. Las autoridades federales, estatales, municipales y de los organismos autónomos, con
el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las
políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables en el ámbito de sus
competencias o su colaboración conjunta.
Artículo 6. Los principios fundamentales que deben contener las políticas públicas en materia del
Trastorno del Espectro Autista, con independencia de otros señalados en diversas leyes o
instrumentos legales, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con Trastorno del Espectro Autista se puedan valer
por sí mismas;
II. Corresponsabilidad Social: Garantizar la responsabilidad compartida entre sociedad civil, las
familias, las instituciones federales, estatales, municipales, públicas y privadas, para lograr una
inclusión efectiva;
III. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple
hecho de serlo, como lo son las personas con Trastorno del Espectro Autista;
IV. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se
encuentran con Trastorno del Espectro Autista;
V. Igualdad de género: La posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos
derechos, sin importar las diferencias de género al que pertenezcan;
VI. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona,
considerando que la diversidad es una condición humana;
VII. Inviolabilidad de derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano
de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos, ni las leyes, políticas públicas y
programas en favor de las personas con Trastorno del Espectro Autista;
VIII. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que pertenece o corresponde. Dar a las personas
con Trastorno del Espectro Autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos
derechos humanos y civiles;
IX. Justicia Social: Es el principio fundamental para la coexistencia pacífica y próspera entre las
naciones. Defender los principios de justicia cuando se promueve la igualdad de género o los
derechos de los pueblos indígenas y los migrantes, así como procurar el avance cuando se eliminan
las barreras que enfrentan las personas debido al género, edad, raza, etnia, religión, cultura o
discapacidad;
X. Libertad: Capacidad de las personas con Trastorno del Espectro Autista para elegir los medios
para su desarrollo personal o en caso a través de sus familiares, personas cuidadoras, curadoras o
tutoras;
XI. Respeto: Deber de asegurar la libre manifestación del comportamiento, forma de actuar y
ejercicio de los derechos humanos de las personas con Trastorno del Espectro Autista;
XII. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz a la información, sobre la
magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades
en la gestión y resolución del Trastorno del Espectro Autista, y
XIII. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos
humanos contenidos en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, los Municipios y Organismos Autónomos, formularán, respecto
de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y
acciones, así como sus previsiones presupuestarias.
Artículo 8. El Gobierno del Estado y los municipios se coordinarán con el Gobierno Federal,
mediante la celebración de convenios, con el objeto de alinear los programas estatales con la política
pública y los presupuestos etiquetados en materia de atención, intervención, protección e inclusión
de las personas con Trastorno del Espectro Autista, con arreglo al sistema competencial que
corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas
públicas.
Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera supletoria,
entre otras:
I. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. La Ley de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
III. La Ley de Educación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
IV. La Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
V. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave;
VI. La Ley para Prevenir y eliminar la Discriminación en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VII. La Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. La Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave;
IX. La Ley para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave;
X. El Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XI. El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XII. La Ley de Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y
XIII. La Ley Orgánica del Municipio Libre.
CAPÍTULO II
De los Derechos y de las Obligaciones
Sección Primera
De los Derechos
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con Trastorno del
Espectro Autista, de sus padres o de quien legalmente se encuentre a su cargo, en los términos de
las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave y las leyes aplicables en la materia;
II. Solicitar y tener una evaluación médica, psicológica, psiquiátrica y social, así como un diagnóstico
temprano, preciso, accesible, actualizado y sin prejuicios, de acuerdo con los objetivos del Sistema
Nacional y Estatal de Salud;
III. Tener una evaluación continua y detección temprana multidisciplinaria, precisa, accesible,
actualizada y equitativa, de acuerdo con los objetivos de los Sistemas Nacional de Educación y
Educativo Estatal, cuando así sean requeridos;
IV. Recibir consultas clínicas y contar con terapias de Habilitación Especializadas, oportunas y
eficaces en la red hospitalaria del Estado;
V. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos de su condición en que
se encuentren las personas con Trastorno del Espectro Autista;
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y
educativa;
VII. Ser registrados en la base de datos estatal que integrarán la Secretaría de Salud y la Secretaría
de Educación y que remitirán al Centro Estatal;
VIII. Contar, a través del Centro Estatal y de la red hospitalaria del Estado, según sea el caso, con
los cuidados apropiados para su salud mental, física y social con acceso de detección temprana, a
través de tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente,
tomando todas las medidas y precauciones necesarias, dando seguimiento al desarrollo de la
persona;
IX. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley
General de Salud;
X. Tener garantizado el acceso a una educación inclusiva, equitativa, efectiva en cobertura, eficaz
en la calidad y en la atención, apegada a la estrategia del diseño universal, garante de la plena
inclusión social, educativa y laboral;
XI. Transitar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley de Educación para el
Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, de los Centros de Atención Múltiple a escuelas de
educación regular, a efecto de que las y los alumnos con Trastorno del Espectro Autista tengan una
educación inclusiva;
XII. Acceder a los programas institucionales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad,
y de acuerdo con las necesidades metabólicas propias de su trastorno, garantizando la factibilidad
presupuestaria;
XIII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
XIV. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables,
con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;
XV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XVI. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni
prejuicios;
XVII. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les
alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar
cualquier otra necesidad vital, a fin de lograr una vida digna, en los términos de las disposiciones
constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
XVIII. Utilizar el servicio del transporte público como medio de libre desplazamiento y contar con una
credencial expedida por Servicios de Salud de Veracruz que le identifique para poder garantizar una
tarifa especial en términos de las disposiciones legales aplicables;
XIX. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y
deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XX. Tomar decisiones de manera libre e informada para el ejercicio de sus legítimos derechos o en
caso de ser necesario, con el apoyo de personas tutoras o curadoras mismas que serán designadas
previo la opinión de la persona con Trastorno de Espectro Autista a ser escuchadas y privilegiando
su opinión;
XXI. Gozar de una vida sexual informada, digna y segura;
XXII. Contar con asesoría y asistencia jurídica, cuando sus derechos humanos les sean violados,
para resarcirlos;
XXIII. Acceder a todos los servicios con que cuente el Centro Estatal, de acuerdo con sus objetivos,
previsto en las disposiciones aplicables, y
XXIV. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena inclusión a la
sociedad, de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
Sección Segunda
De las Obligaciones
Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar y otorgar el apoyo y la protección de sus derechos
humanos descritos en el artículo anterior, los siguientes:
I. Las Instituciones de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención del Trastorno del Espectro
Autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres o de quien legalmente se encuentre a su cargo para otorgar los alimentos y
representar los intereses y los derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista;
IV. Las y los profesionales individuales o colegiados de la medicina, educación y demás que resulten
necesarios para garantizar la habilitación especializada de las personas con Trastorno del Espectro
Autista, y
V. Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte
aplicable.
CAPÍTULO III
De la Comisión Interinstitucional
Artículo 12. Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo del
Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención
a las personas con Trastorno del Espectro Autista se realice de manera coordinada, así como
garantizar que la ejecución de los planes, programas, políticas públicas y acciones en materia de
atención a las personas con Trastorno del Espectro Autista, sean de manera efectiva, transversal y
multidisciplinaria.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, desde la base de una cultura
de transparencia y rendición de cuentas efectiva y evaluable de manera semestral, por lo que las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y las autoridades competentes,
deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.
Artículo 13. La Comisión estará integrada de la siguiente manera:
I. El titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II. El titular del Secretario de Gobierno;
III. El titular de la Secretaría de Salud y de los Servicios de Salud de Veracruz, quien fungirá como
Secretario Técnico;
IV. El titular de la Secretaría de Educación de Veracruz;
V. El titular de la Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productividad;
VI. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
VII. El titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
VIII. El titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX. El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y
X. El titular de la Fiscalía General del Estado.
La Comisión considerará la participación de cámaras empresariales, otros organismos
desconcentrados, universidades públicas y privadas, escuelas normales y centros de investigación.
La Comisión tendrá en carácter de invitados permanentes a investigadores profesionales,
individuales o colegiados, a representantes de instituciones públicas, privadas y de organismos de
la sociedad civil, colectivos y asociaciones civiles, así como representantes del Instituto Mexicano
del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya
función será la de observar, generar y proponer políticas públicas relativas a la presente Ley.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes. La participación de los
integrantes e invitados de la Comisión será con carácter honorífico.
Artículo 14. La Comisión a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras
dependencias de la Administración Pública Estatal, con el objeto de que informen, en el ámbito de
sus competencias, de los asuntos relacionados con la atención de las personas con Trastorno del
Espectro Autista y aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas y
sociales de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 15. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su
competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así
como elaborar las políticas públicas correspondientes en materia de la presente Ley;
II. Apoyar, proponer, vigilar y fortalecer los mecanismos de coordinación efectiva, de manera
transversal y multidisciplinaria entre las autoridades estatales, municipales y de los Organismos
Autónomos, para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con
Trastorno del Espectro Autista;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos
de la Ley de Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a fin de dar cumplimiento al
principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones, materia de la presente Ley, así como
promover las adecuaciones y/o modificaciones necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en materia de atención de las
personas con Trastorno del Espectro Autista;
VI. Articular las acciones y programas con los que cuenten las instituciones públicas, para la
generación de empleos, becas, capacitación y financiamiento a proyectos productivos;
VII. Solicitar y dar seguimiento a los programas y proyectos de investigación científica y de formación
de recursos humanos, que se requieran en materia de Trastorno del Espectro Autista particularmente
en las áreas de salud, educación y trabajo; y
VIII. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y la normatividad aplicable.
Artículo 16. Los titulares de las Secretarías de Salud, Educación y del Trabajo Previsión Social y
Productividad trabajarán coordinadamente en los programas y proyectos de investigación científica
y de formación de recursos humanos, así como del establecimiento de nuevos estudios
profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se requieran en materia de Trastorno
Espectro Autista, con fundamento en lo dispuesto en las leyes de la materia.
Además, generarán los programas continuos de capacitación para personal médico, enfermeras y
administrativo que labore en hospitales y centros de salud, así como para los maestros o maestras
sombra que se encuentren en contacto con las personas con el trastorno.
Artículo 17. La Secretaría de Salud coordinará a los organismos y órganos del sector salud estatal,
a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:
I. Promover políticas y programas para la atención, protección y promoción de la salud integral de
las personas con Trastorno del Espectro Autista;
II. Realizar estudios e investigaciones clínicas, científicas, epidemiológicas, experimentales de
desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y
tratamiento de las personas con Trastorno del Espectro Autista para procurar su habilitación;
III. Vincular las actividades de la red hospitalaria con el Centro Estatal y los centros de investigación
de las universidades públicas y privadas del país en materia de atención y protección a personas
con trastorno del espectro autista;
IV. Realizar campañas de información sobre las características propias del Trastorno del Espectro
Autista, a fin de crear conciencia al respecto, en la sociedad;
V. Atender a la población a través de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete,
diagnósticos tempranos y actualizados, terapias de habilitación, orientación nutricional y otros
servicios que a juicio del sector salud sean necesarios;
VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran la red estatal de salud, los
diagnósticos a las personas con Trastorno del Espectro Autista, que lo soliciten; y
VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo del Centro Estatal para la
Detección y Atención del Autismo, mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas
con trastorno del espectro del autista que reciben atención por parte del Sistema Estatal de Salud y
del propio centro en todo el territorio veracruzano, así como de la infraestructura utilizada para ello,
que permitan generar estadísticas y políticas públicas.
Artículo 18. La Secretaría de Educación de Veracruz tendrá la obligación de garantizar que el
Sistema Educativo Estatal sea inclusivo y equitativo, efectivo en cobertura, eficaz en la calidad y en
la atención, apegado a la estrategia del diseño universal, garante de la plena inclusión social,
educativa y laboral.
Para esto deberá realizar las siguientes acciones:
I. Realizar la detección temprana para concientizar, incluir y atender efectivamente a las personas
con Trastorno del Espectro Autista;
II. Diseñar programas de capacitación, actualización y formación continua a: padres y madres de
familia; cuidadores; docentes de Educación Básica y de Educación Especial; maestros o maestras
sobra; terapeutas y sociedad en general;
III. Convocar a terapeutas, investigadores, docentes y organizaciones civiles para el diseño, difusión
y actualización del “Manual de Apoyo a Docentes en Trastorno del Espectro Autista” a manera de
guía para la intervención educativa;
IV. Diseñar y aplicar con la participación y aportación de expertos en coordinación con la Comisión,
un “Protocolo de actuación para la atención de las personas con Trastorno del Espectro Autista”
dirigido a toda la ciudadanía;
V. Impulsar en el Sistema Educativo Estatal, la inclusión de contenidos para el diagnóstico e
intervención del Trastorno del Espectro Autista, en el mapa curricular de la Licenciatura de Educación
Especial;
VI. Establecer un mecanismo de colaboración entre el Sistema de Educación Especial en el Estado
con escuelas privadas, para favorecer el desarrollo de las personas con Trastorno de Espectro
Autista en las escuelas;
VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo del Centro Estatal para la
Detección y Atención del Autismo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que deberá
permitir contar con un padrón de las personas con Trastorno del Espectro Autista, que reciben
atención por parte del Sistema Estatal de Salud y del propio Centro en todo el territorio veracruzano,
así como de la infraestructura utilizada para ello, que permitan generar estadísticas y políticas
públicas;
VIII. Orientar a los directivos de las instituciones públicas y privadas de educación básica, respecto
de la necesidad de que los niños con la condición del espectro autista tengan acceso a los planteles
acompañados de sus maestros o maestras sombra; y
IX. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
Prohibiciones y Sanciones
Sección Primera
Prohibiciones
Artículo 19. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las
personas con Trastorno del Espectro Autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado y desestimar el
traslado de las personas a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los
conocimientos necesarios para su debida atención;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así
como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre medicación que altere el grado del trastorno u ordenar
internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;
IV. Negar el derecho a contratar seguros de gastos médicos en instituciones públicas y privadas en
apego al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Impedir, negar o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
VI. Permitir que las personas con Trastorno del Espectro Autista sean víctimas de discriminación que
atenten contra su dignidad y estabilidad emocional;
VII. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así
como de transportación y alimentación;
VIII. Vulnerar los derechos laborales de las personas con Trastorno del Espectro Autista;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y
X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan trasgredir lo dispuesto en la presente Ley y
demás ordenamientos aplicables.
Sección Segunda
Sanciones
Artículo 20. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que
eventualmente se cometan por la inobservancia de la presente Ley, se sancionarán de conformidad
con lo que establecen la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave y demás disposiciones legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de dos mil diecinueve, para lo
cual se deberán tomar las previsiones presupuestales correspondientes.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. El titular del Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley
en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.
Cuarto. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia a través del Centro Estatal para la Detección y Atención del Autismo, someterán
a consideración del Titular del Ejecutivo Estatal las políticas y programas en materia de Trastorno
del Espectro Autista en un plazo que no rebase los noventa días naturales a partir de la entrada en
vigor del Reglamento a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente Ley.
Quinto. En un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del Reglamento a
que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente Ley, la Secretaría de Educación expedirá
el “Manual de Apoyo a Docentes en Trastorno del Espectro Autista” y el “Protocolo de Actuación para
la Atención de las Personas con Trastorno del Espectro Autista”.
Sexto. Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado, órgano del Gobierno del Estado.
Dada en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad
de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los doce días del mes de julio del año dos
mil dieciocho.
María Elisa Manterola Sainz
Diputada presidenta
Rúbrica.
Ángel Armando López Contreras
Diputado secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000967 de los diputados presidenta y secretario de la
Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
A t e n t a m e n t e
Miguel Ángel Yunes Linares
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1449