LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
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30 DE JUNIO DE 2020
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR
DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, el 20 de marzo de 2019.
TEXTO VIGENTE
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los
artículos transitorios de los diversos decretos de reformas al presente Código.
Xalapa-Enríquez, marzo 8 de 2019
Oficio número 121/2019
Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y
Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz
de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la
Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo,
expide la siguiente:
LEY NÚMERO 236
PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
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I. Establecer el procedimiento local para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, así como
señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley,
una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la
Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona
Desaparecida; y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
Artículo 2. Interpretación y supletoriedad de la Ley
La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos en
los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, y la legislación general y local en materia de desaparición forzada de personas y de
desaparición cometida por particulares. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará, de
manera supletoria, la legislación en materia civil y procesal civil aplicable.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva
Estatal de Atención Integral a Víctimas;
II. Código Civil: Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
III. Código de Procedimientos Civiles: Al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Veracruz;
IV. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas;
V. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz;
VI. Comisión Estatal de Búsqueda: A la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;
VII. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, para
personas cuyo paradero se desconoce y se presuma, por cualquier indicio, que su ausencia se
relaciona con la comisión de un delito;
VIII. Defensoría Pública: Al Instituto de la Defensoría Pública del Estado;
IX. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la
Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o
concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad de convivencia u otras
figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona
Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
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X. Fiscalía Especializada: Al Órgano especializado de la Fiscalía General del Estado, encargado de
iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones relacionadas con los delitos señalados en la
legislación general y local en materia de desaparición forzada de personas;
XI. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación
previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida
por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XII. Órgano Jurisdiccional: Al Juzgado competente en términos de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz;
XIII. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de
cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; y
XIV. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición
de una persona.
Artículo 4. Principios
Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios
siguientes:
I. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos
señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados.
El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que
exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional;
II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en
el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías
especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con
mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, identidad de género, preferencia u
orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños
requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de
vulnerabilidad de las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como
expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres,
adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades
indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de
desplazamiento forzado interno;
III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con
la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas previstas
en esta Ley. Asimismo, las autoridades competentes que participen en los actos y procesos
relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su
trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;
IV. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona
Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las
autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán
sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad,
condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual,
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estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o
el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano
Jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la
solicitud y los familiares;
VI. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se
deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y
adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando
su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, tratados internacionales en la materia en los que el Estado Mexicano sea
parte y la legislación aplicable;
VII. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las
medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus
Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El Órgano
Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la
deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud;
VIII. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración
Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su
actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicie
situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres; y
IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la
Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir
que la Persona Desaparecida está con vida.
Artículo 5. Legitimación activa
Los familiares y personas autorizadas por la Ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía
Especializada, presentado un reporte de Desaparición en la Comisión Estatal de Búsqueda o
interpuesta una queja ante la Comisión Estatal o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano
Jurisdiccional competente, en los términos que prevé esta Ley.
Artículo 6. Efectos de la declaración especial de ausencia
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez
y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un Órgano Jurisdiccional
competente. La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante
cualquier autoridad, en los términos del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad,
que afecten los derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley.
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CAPÍTULO SEGUNDO
De la Solicitud
Artículo 7. Sujetos legitimados para solicitar la Declaración
Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona
Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
IV. La Fiscalía General del Estado, a solicitud de los Familiares o de las personas legitimadas en
términos de las fracciones II y III del presente artículo; y
V. El Asesor Jurídico debidamente acreditado, a solicitud de los Familiares o de las personas
legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo, quien además dará seguimiento
al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.
Los solicitantes contemplados en las fracciones I y II podrán desistirse de continuar con el
procedimiento en cualquier momento antes de emitida la Declaración Especial de Ausencia.
Artículo 8. Término para interponer la solicitud
El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses
de que se haya hecho la Denuncia o Reporte de desaparición, o de la presentación de la queja ante
la Comisión Estatal o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 9. Obligaciones de las autoridades
La Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva y la Comisión Estatal de Búsqueda tienen la
obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los
Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación
sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en el término de cinco días
hábiles, contados a partir de que tengan verificativo los tres meses referidos en el artículo anterior,
debiendo dejar constancia de ello.
A petición de los familiares u otras personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del
artículo 7 de esta Ley, la Fiscalía Especializada estará obligada, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles contados a partir de la recepción de dicha petición, a solicitar al Órgano Jurisdiccional
competente que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que
ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida
y de sus familiares.
Cuando así lo requieran los familiares u otra de las personas legitimadas en términos de este artículo,
la Comisión Ejecutiva asignará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial
de Ausencia, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de dicho
requerimiento. El Asesor Jurídico asignado llevará a cabo los trámites relacionados con la solicitud
de Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación aplicable.
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La Fiscalía Especializada y la Comisión Ejecutiva, facilitarán a los Familiares u otras personas
legitimadas en términos de este artículo, el formato correspondiente para dejar constancia escrita de
la petición hecha con fundamento en los dos párrafos que anteceden.
La solicitud que la Fiscalía Especializada o el Asesor Jurídico de la Comisión Ejecutiva haga al
Órgano Jurisdiccional competente, deberá considerar la información que se encuentre en posesión
de otras autoridades que dé cuenta sobre las necesidades y elementos particulares de los
Familiares, de conformidad con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado.
La Comisión Ejecutiva deberá otorgar las medidas de asistencia y protección necesarias a los
Familiares durante el procedimiento, incluido el gasto que se genere con motivo del mismo, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Víctimas del Estado y demás normativa aplicable.
La contravención a lo previsto en los párrafos anteriores, dará lugar a las responsabilidades
administrativas correspondientes.
Artículo 10. Contenido de la solicitud
La solicitud de Declaración Especial de Ausencia, deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus
datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. El número de la carpeta de investigación, del reporte o del expediente de queja en donde se
narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión
sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental
afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su
fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona
Desaparecida;
VII. Los bienes y derechos patrimoniales de la Persona Desaparecida;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo
22 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para
acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, al resolver sobre los efectos de la Declaración Especial de Ausencia
que se emita, el Órgano Jurisdiccional deberá atender los principios consagrados en esta Ley y no
exclusivamente lo que le fue solicitado.
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Cuando se omita la información referida en las fracciones I, II, III, IV y VIII, el Órgano Jurisdiccional,
requerirá al solicitante para que la proporcione, previo a acordar sobre la admisión de la solicitud.
Artículo 11. Deber de proporcionar traductor o intérprete
Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a una comunidad o
pueblo indígena o sea extranjera, todas las autoridades que participen en el procedimiento tendrán
la obligación de proporcionar, de oficio, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que
tenga que intervenir.
Artículo 12. Migrantes
Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una Persona
Desaparecida que sea migrante, el Órgano Jurisdiccional competente dará vista al Mecanismo de
Apoyo Exterior y solicitará su apoyo para garantizar el acceso de los Familiares de la Persona
Desaparecida al procedimiento, en términos de su competencia. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional
dictará las medidas necesarias para la protección de la persona desaparecida y sus familiares.
Artículo 13. Deber de informar al país de origen de víctimas extranjeras
Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona que tenga la
condición de extranjera, el Órgano Jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la solicitud
presentada a la Embajada, Consulado o Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional deberá de hacer llegar una
copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la Embajada, Consulado o
Agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
CAPÍTULO TERCERO
Del Procedimiento
Artículo 14. Determinación de competencia
Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial
de Ausencia, se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El domicilio de la persona quien promueva la solicitud;
II. El último domicilio de la persona desaparecida;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
Artículo 15. Plazo para admitir la solicitud
El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá proveer sobre su admisión en un lapso no
mayor a tres días hábiles, contados a partir de su recepción.
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Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, señalando el archivo o lugar
de su posible ubicación a fin de que éste la solicite a la autoridad, dependencia, institución o persona
que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán la obligación de remitirla en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir de que reciban el requerimiento.
Artículo 16. Requerimientos y valoración de la información por el Órgano Jurisdiccional
Para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano Jurisdiccional deberá
requerir a la Fiscalía Especializada, a la Comisión Estatal de Búsqueda, a la Comisión Estatal o
Nacional de los Derechos Humanos, o a la Comisión Ejecutiva, según corresponda, que le remitan
información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada. De considerarlo necesario,
podrá también requerir información a otras autoridades, dependencias, instituciones o personas,
incluidos los familiares de la Persona Desaparecida. Las autoridades requeridas tendrán un plazo
de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento para atenderlo.
El Órgano Jurisdiccional otorgará valor pleno a la información que le sea remitida por las distintas
autoridades referidas en el párrafo precedente, y declarará la procedencia de la Declaración Especial
de Ausencia con la sola presunción de que la ausencia de la Persona Desaparecida se relacione
con la comisión de un delito.
Artículo 17. Medidas provisionales y cautelares
A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano
Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias al
momento de admitir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia.
Dichas medidas versarán sobre aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la
solicitud y la información que le remitan las autoridades competentes.
El Órgano Jurisdiccional podrá, con posterioridad a la admisión, modificar las medidas cautelares
decretadas de acuerdo con la información recabada durante el procedimiento, atendiendo al principio
de máxima protección.
Artículo 18. Gratuidad en la publicación de edictos
El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en la Gaceta Oficial del Estado, los
cuales deberán ser de forma gratuita. Asimismo, se deberán publicar los avisos en las páginas
electrónicas del Poder Judicial del Estado, de la Comisión Estatal de Búsqueda y de la Comisión
Ejecutiva. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con
intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
Si la persona desaparecida pertenece a una Comunidad Indígena, el Órgano Jurisdiccional también
podrá disponer la publicación de los edictos en las Tablas de Avisos de los Ayuntamientos que estime
pertinentes.
Artículo 19. Plazo para resolver, en definitiva, sobre la declaración especial de ausencia
Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no
hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en
forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
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Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá
resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la
información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto, acorde a los términos previstos en
este procedimiento. La emisión de dicha resolución no podrá exceder de los seis meses contados a
partir de la admisión de la solicitud de Declaración Especial de Ausencia.
Artículo 20. Impugnación
Las medidas provisionales y cautelares, así como la resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte
respecto a la Declaración Especial de Ausencia, podrán ser impugnadas mediante la interposición
del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de
Procedimientos Civiles. Las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando
consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus
derechos o necesidades.
Artículo 21. Publicación de la resolución
Una vez que cause estado la resolución dictada por el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración
Especial de Ausencia, que incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima
protección a la Persona Desaparecida y los Familiares, el Órgano Jurisdiccional ordenará la emisión
de la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente,
en un plazo no mayor de tres días hábiles. Asimismo, se ordenará la publicación de la Declaración
Especial de Ausencia en la Gaceta Oficial del Estado, en la página electrónica del Poder Judicial del
Estado, así como en la de la Comisión Estatal de Búsqueda y la de la Comisión Ejecutiva, la cual
será realizada de manera gratuita.
Si el Órgano Jurisdiccional determinó la publicación de edictos en las Tablas de Avisos de uno o más
Ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, ordenará que en estos
mismos medios sea publicada la resolución correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
De los Efectos
Artículo 22. Efectos mínimos de la Declaración Especial de Ausencia
La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la continuidad de su
personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia, reporte o queja;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de
los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer
la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del
interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos
de la legislación civil aplicable;
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IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y
cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por Ley, pueden
acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una
relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y
beneficios aplicables a este régimen, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en
contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la
Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes
a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y
dominio de la Persona Desaparecida;
X. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18
años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la
desaparición;
XI. Disolución de la sociedad conyugal a petición expresa de la persona cónyuge presente, quien
recibirá los bienes y accesorios que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de
Ausencia haya causado ejecutoria;
XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando
en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial
de Ausencia;
XIII. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre
las circunstancias y necesidades de cada caso;
XIV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los
derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la
presente Ley; y
XV. Para todos los efectos la persona declarada como ausente por desaparición será considerada
como viva.
Artículo 23. Alcance de los efectos
La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a
los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte,
así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a
la persona desaparecida y a los familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba
plena en otros procesos judiciales.
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Artículo 24. Representación legal
El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las
personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de
común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento,
o de no existir acuerdo, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más
apta para desempeñar dicho cargo, o en su caso, a petición expresa de alguno de los familiares, de
así considerarlo pertinente, podrá nombrar a un tercero, quién deberá caucionar su representación.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el
desempeño de dicho cargo.
Artículo 25. Obligaciones del representante.
El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en
términos del Código Civil, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de
cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los
recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al
Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los
familiares.
El representante legal deberá conducirse en pleno apego a los principios contenidos en el artículo 4
de esta Ley. La inobservancia de lo anterior, facultará al Órgano Jurisdiccional a revocar el
nombramiento, a solicitud presentada por alguna de las personas legitimadas por esta Ley.
En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá
cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano
Jurisdiccional correspondiente.
Artículo 26. Terminación del cargo de representante
El cargo de representante legal se extingue:
I. Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano Jurisdiccional que
emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 24 de la presente Ley,
nombre un nuevo representante legal;
III. Cuando fallezca la persona con el cargo de representación legal;
IV. Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, o
V. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente
muerta a la persona desaparecida.
Artículo 27. Protección de los derechos laborales
La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la persona desaparecida
en los siguientes términos:
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización:
30 DE JUNIO DE 2020
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera
localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo
antes de la desaparición o liquidar su relación laboral conforme a la legislación aplicable, de preferirlo
así la víctima;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de
conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán
los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable; y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco
años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en
las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida,
de la persona desaparecida.
En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las instituciones públicas competentes
serán las encargadas de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación
aplicable.
Si la persona desaparecida laboraba al servicio del Estado o de los Municipios, la Declaración
Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este
artículo hasta su localización con o sin vida.
Artículo 28. Suspensión de las obligaciones fiscales y mercantiles
Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán
efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
Artículo 29. Venta de los bienes de la persona desaparecida
Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de
Ausencia, el representante legal, a petición de los familiares u otra persona legitimada por esta Ley,
podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta de los bienes de la persona desaparecida,
observando las disposiciones aplicables para las enajenaciones de bienes previstas en el capítulo
III del título Decimosexto del Código de Procedimientos Civiles.
El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta referida en el párrafo que antecede se lleve
a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores
de 18 años de edad.
Artículo 30. Medidas en casos de personas desaparecidas ejidatarias, comuneras o
Posesionarias
Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad
de ejidataria, comunera o posesionaria, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su
resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley
Agraria por sus familiares.
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Artículo 31. Recuperación de bienes en casos de desapariciones simuladas
Si la persona desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera
localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona
hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones
legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de
estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al
momento de su desaparición. *
**El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de ésta porción normativa:
“existir indicios de”, en la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 44/2019, de fecha 29 de junio
de 2020, surtiendo sus efectos a partir de su notificación al H. Congreso del Estado, misma que se realizó con
fecha 30 de junio de 2020. (Ver parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y
modificaciones).
Artículo 32. Homologación de declaratoria de ausencia o presunción de muerte
En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una declaratoria
por ausencia conforme al Código Civil, o bien, de aquellas que se encuentren en proceso, a solicitud
de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia,
en los términos de la presente Ley. El Órgano Jurisdiccional competente, deberá sustanciar estos
procedimientos mediante la aplicación de esta Ley, incluida la posibilidad de corregir el estatus legal
de la persona desaparecida.
Artículo 33. Continuidad de los deberes de búsqueda e investigación
La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de
continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de
la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
Artículo 34. Responsabilidades
La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo establecido en la presente
Ley dará vista de manera inmediata al órgano interno de control, autoridad jurisdiccional o cualquier
otra que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva.
Artículo 35. Excitativa de Justicia
Los familiares y personas legitimadas por esta Ley, podrán incoar excitativa de justicia ante el
Consejo de la Judicatura, si el órgano jurisdiccional competente no dicta las medidas cautelares o la
resolución dentro de los plazos legales respectivos.
Recibida la excitativa de justicia, el Consejo de la Judicatura recabará informe del Órgano
Jurisdiccional competente, cuyo titular deberá rendirlo dentro del plazo de 24 horas. Si se encuentra
fundada la excitativa de justicia, el Consejo de la Judicatura otorgará al Órgano Jurisdiccional un
plazo de 48 horas para que dicte la medida cautelar o resolución correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado.
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Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Los Fiscales, los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales, los
defensores, los asesores jurídicos y todo aquel servidor público del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave que intervenga en la sustanciación del procedimiento contemplado en la Ley, deberán
capacitarse sobre el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de
Personas en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para garantizar una
protección eficaz del derecho a la personalidad respectivo.
Cuarto. En relación a los casos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, los
Fiscales competentes tendrán un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del inicio de la
vigencia del presente ordenamiento, para informar a los familiares u otras personas legitimadas en
términos de las fracciones II y III del artículo 7 de esta Ley sobre su derecho a tramitar la solicitud de
Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas.
Quinto. Los Titulares del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, así como de los Organismos
Autónomos de Estado a los que se refiere esta Ley, contarán con un plazo de seis meses para
adecuar las disposiciones reglamentarias que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlas con
las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Dada en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad
de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los siete días del mes de marzo del año dos
mil diecinueve.
José Manuel Pozos Castro
Diputado Presidente
úbrica.
Jorge Moreno Salinas
Diputado Secretario
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000174 de los diputados Presidente y Secretario de la
Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
A t e n t a m e n t e
Cuitláhuac García Jiménez
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 272
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SECCIÓN DE REGISTRO DE REFORMAS O MODIFICACIONES
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE
REFORMAS O MODIFICACIONES A LA LEY 236 PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE
AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE
DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL
DECRETO, LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO O ANOTACIONES RELATIVAS A
SENTENCIAS CONSTITUCIONALES SOBRE ESTE ORDENAMIENTO.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma o modificación que se presenta en la columna
izquierda de cada ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número
de modificaciones al presente ordenamiento.
LEY NUMERO 236 G.O. 20 DE MARZO 2019
PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE
PERSONAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Gaceta Oficial, Num. Ext. 114, Tomo CXCIX, página 5
https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2031
Nota de fecha 30 de junio de 2020.
SE TRANSCRIBEN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 44/2019, DICTADA POR EL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
NOTIFICADA AL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE CON FECHA 30 DE JUNIO DE 2020, PARA LOS EFECTOS
DEL RESOLUTIVO SEGUNDO DE DICHA SENTENCIA.
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 31, en su porción
normativa ‘existir indicios de’, de la Ley Número 236 para la Declaración
Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha
entidad federativa el veinte de marzo de dos mil diecinueve, en atención a
lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión, la cual surtirá sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia
al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos
precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
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TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación,
en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Los datos principales, resolutivos y engrose de esta sentencia, podrán ser consultados
en la página oficial web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente
liga electrónica:
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=2543
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