LEY PARA LA ENAJENACION DE PREDIOS DE INTERES SOCIAL
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno de Estado de Veracruz-Llave, el jueves 26
de febrero de 1987.
FERNANDO GUTIERREZ BARRIOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:
Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente:
LEY :
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: "Estados Unidos Mexicanos.-Poder
Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE LA
FRACCION I DEL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y EN NOMBRE DEL
PUEBLO EXPIDE LA SIGUIENTE
LEY NUMERO 59
PARA LA ENAJENACION DE PREDIOS DE INTERES SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. - La presente Ley es de interés público y reglamenta la enajenación de predios
propiedad del Gobierno del Estado destinados a usos habitacionales de interés social, así como los
de propiedad particular que con la anuencia de los interesados se rijan por estas disposiciones.
ARTICULO 2°.- Nadie podrá adquirir en propiedad por sí, ni por interpósita persona más de un lote
y la extensión superficial de éste no excederá de 200 metros cuadrados, salvo las situaciones que
la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas por conducto de la Dirección General del
Patrimonio del Estado considere excepcionales.
ARTICULO 3°. - Las personas que adquieran un lote baldío al amparo de esta Ley, deberán
construir su casa habitación en un plazo improrrogable de dos años.
ARTICULO 4°. - Las construcciones que se edifiquen en los lotes a que se refiere esta Ley,
deberán ser destinadas para la casa habitación del adquirente. Estos inmuebles durante los dos
primeros años contados a partir de la fecha de escrituración, no serán objeto de contratos de
arrendamiento ni de comodato.
ARTICULO 5°. - Los lotes que se enajenen conforme a esta Ley, y las viviendas que en ellos se
construyan son inembargables, mientras sean propiedad del adquirente original o sus herederos.
ARTICULO 6°.- Durante los dos primeros años contados a partir de la fecha de escrituración, los
inmuebles adquiridos conforme a esta Ley no podrán enajenarse y sólo podrán gravarse para
construir casa habitación. Transcurrido este plazo, los propietarios que hayan cumplido con la
obligación de construir su vivienda, podrán enajenar o gravar libremente su inmueble conforme a
las disposiciones del Código Civil.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 7°. - El Gobernador del Estado, dictará el Acuerdo general que autorice el destino, la
enajenación o regularización de predios para fines habitacionales de interés social con sujeción a
los programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 8°.- Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por conducto
de la Dirección General del Patrimonio del Estado:
I.- Vigilar la observancia y aplicación de la presente Ley;
II. - Emitir los acuerdos individuales de enajenación de lotes;
III.- Firmar los contratos en favor de los adquirentes;
IV.- Sancionar los convenios entre propietarios y colonos para la enajenación o regularización de
predios de particulares destinados a usos habitacionales de interés social;
V.- Llevar un registro de solicitudes formuladas y ventas realizadas;
VI.- Tramitar y resolver todo lo relativo a las acciones de nulidad y rescisión mediante el
procedimiento administrativo que establece esta Ley;
VII.- Celebrar convenios de coordinación con el Instituto que promueva la construcción de
viviendas en el Estado.
VIII.- Representar al Gobierno del Estado por conducto del Director General, ante cualquier
autoridad como consecuencia de la aplicación de esta Ley;
IX. - Fijar el valor de venta de los lotes ; y
X.- Las que establezcan otras leyes y demás ordenamientos legales relacionados con la materia.
CAPITULO III
DE LA ENAJENACION DE LOTES
ARTICULO 9°.- Pueden adquirir solamente aquellas personas que llenen los requisitos siguientes:
I.- Presentar ante la Dirección General del Patrimonio del Estado, solicitud escrita en la que bajo
protesta de decir verdad, se proporcionen los datos requeridos;
II. - Tener modo honesto de vivir, ser mayor de edad y preferentemente jefe de familia;
III.- Ser vecino del lugar de la ubicación del lote, por lo menos un año antes de la solicitud;
IV.- No ser propietario de otro inmueble destinado a casa habitación; y
V.- Obligarse a construir y habitar su casa en el plazo de dos años a partir de la fecha de la
escrituración.
ARTICULO 10.- Cuando varios solicitantes pretendieren el mismo lote, se dará preferencia al que
tenga la posesión lícita, si nadie la tuviera se otorgará al jefe de familia que primero hubiere
presentado su solicitud y si éstas fueran simultáneas se sortearán.
ARTICULO 11.- Para efectuar la enajenación de lotes se levantará previamente un plano del
predio, conteniendo numeradas las manzanas y los lotes que han de destinarse a la venta, con
expresión de sus linderos y superficies, también se harán figurar en dicho plano las calles y
superficies destinadas a uso público.
ARTICULO 12.- Para la enajenación de lotes propiedad del Gobierno del Estado, será necesaria la
autorización correspondiente de la H. Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, y
cuando se trate de solares de propiedad particular únicamente se oirá la opinión del Ayuntamiento
que corresponda.
ARTICULO 13.- Los compradores de lotes deberán pagarlos al contado o en abonos por acuerdo
de la Dirección General del Patrimonio del Estado en un plazo que no podrá exceder de tres años;
en este último caso se fijará un interés sobre saldos insolutos igual al más bajo que señale el
Fondo Nacional para las Habitaciones Populares.
ARTICULO 14.- Cuando la operación de compra-venta se realice en abonos, deberá celebrarse
con reserva de dominio. En este caso cuando el adquirente termine de pagar el precio de la
operación, la Dirección General del Patrimonio del Estado cancelará la reserva de dominio,
mediante simple oficio dirigido a la Oficina del Registro Público de la Propiedad correspondiente.
ARTICULO 15.- El valor de cada uno de los lotes será fijado tomando en consideración su
ubicación, calidad del terreno, superficie, así como los gastos que se hubieran realizado para su
lotificación.
ARTICULO 16.- A cada Título de Propiedad se acompañará un croquis que deberá ser firmado por
el Jefe del Departamento Técnico de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
ARTICULO 17.- Los Notarios que escrituren terrenos conforme a las disposiciones de esta Ley
tendrán la obligación de entregar una copia certificada del Contrato respectivo a la Dirección
General del Patrimonio del Estado.
ARTICULO 18. - Los jefes de las Oficinas de Hacienda del Estado, serán los encargados de cobrar
el precio de los lotes y cualquier otra cantidad autorizada por la Dirección General del Patrimonio
del Estado, otorgando el recibo oficial correspondiente.
CAPITULO IV
D E L R E G I S T R O
ARTICULO 19. - En el registro de solicitudes se asentará: el nombre del peticionario, la fecha de
recepción de la petición, el número del expediente y el nombre de la congregación y municipio.
ARTICULO 20.- En el registro de adquirente, se asentará: el nombre del comprador y el de su
cónyuge, así como los datos que identifiquen el lote, el nombre de la colonia, congregación y
municipio.
CAPITULO V
DE LA NULIDAD Y RESCISION DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 21.- Es causa de nulidad, además de las previstas en el Código Civil del Estado, la
falsedad de los datos proporcionados por el adquirente en su solicitud, con violación a los
preceptos de esta Ley.
ARTICULO 22.- Son causas de rescisión:
I.- El incumplimiento de los preceptos de esta Ley o de alguna cláusula estipulada en los contratos
de compra-venta.
II. - La falta de pago de tres mensualidades consecutivas, cuando la operación haya sido
concertada a plazo.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD
O LA RESCISION
ARTICULO 23.- Cuando la Dirección General del Patrimonio del Estado tenga el conocimiento de
una causa de nulidad o rescisión de un contrato traslativo de dominio celebrado conforme a esta
Ley, procederá a petición de parte o de oficio como sigue:
I.- Dictará acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de nulidad o rescisión del contrato
respectivo;
II. - Notificará el acuerdo al propietario en su domicilio y si hubiere variado éste, mediante edicto
publicado en la "Gaceta Oficial" y en el periódico de mayor circulación en el lugar en que se
encuentre ubicado el inmueble. La publicación a que se refiere este artículo surtirá efecto de
notificación personal.
III.- El propietario gozará de un plazo de quince días naturales a partir de que surta efectos la
notificación para expresar lo que a su derecho convenga, y para ofrecer pruebas.
IV.- Las pruebas que hayan sido admitidas, deberán desahogarse dentro de los siguientes quince
días naturales.
V.- Transcurrido el plazo anterior, la Dirección General del Patrimonio del Estado dictará dentro de
los quince días naturales siguientes la resolución que proceda, debiendo notificarla al propietario
conforme a lo previsto por la fracción II de este artículo.
ARTICULO 24. - Al decretarse en forma definitiva la nulidad o rescisión de un contrato traslativo de
dominio celebrado conforme a esta Ley, el interesado tendrá derecho únicamente a que se le
reintegre la cantidad que hubiere pagado.
ARTICULO 25.- El interesado podrá interponer ante la Dirección General del Patrimonio, el recurso
administrativo de reconsideración contra la resolución a que se refiere el artículo que antecede
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, debiendo resolver la
autoridad en los siguientes ocho días naturales.
La interposición del recurso suspenderá de plano la ejecución de la resolución.
ARTICULO 26.- Cuando no se haya hecho valer el recurso a que se refiere el artículo anterior, o en
el caso de que haya sido resuelto contra las pretensiones del recurrente, la Dirección General del
Patrimonio del Estado, procederá a la ocupación del inmueble y comunicará la resolución a la
Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente para los efectos de su
anotación y a Catastro para que se efectúe la variación de los padrones.
ARTICULO 27.- Se concede acción popular, para denunciar las violaciones a esta Ley.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 28.- Para los efectos de esta Ley comete el delito de falsedad el que proporcione datos
o informes no apegados a la verdad mediante los cuales adquiera sin derecho uno o varios de los
lotes a que se refiere el presente ordenamiento.
ARTICULO 29.- Al responsable del ilícito previsto por el artículo anterior, se le aplicará una sanción
de tres meses a cinco años de prisión.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
"Gaceta Oficial" del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley para la Venta de Predios Expropiados, del ocho de
agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, así como todas sus adiciones y reformas
ARTICULO CUARTO.- Los lotes de Fundos Legales constituídos de acuerdo con la Ley Sobre
Subdivisión de la Propiedad Territorial, del cuatro de julio de mil ochocientos ochenta y nueve y las
Leyes de la materia que no han sido abrogadas, podrán ser vendidos por los Ayuntamientos
correspondientes, previa autorización de la Legislatura del Estado, sujetándose a los preceptos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO QUINTO. - A quienes hayan adquirido lotes conforme a la Ley para la venta de Predios
Expropiados y aún no construyan su casa habitación se les respetará el plazo de tres años
contados a partir de la fecha de escrituración para que cumplan con esta obligación.
ARTICULO SEXTO.- Los procedimientos de rescisión que se estén tramitando en la Dirección
General del Patrimonio del Estado al entrar en vigor la presente Ley, se sujetarán a lo previsto por
la misma.
DADA EN EL SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE QUINCUAGESIMA CUARTA
LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ- LLAVE, EN LA CIUDAD DE
XALAPA-ENRIQUEZ, SU CAPITAL, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.- Lic. Miguel Angel Díaz Pedroza, Diputado Presidente. -
Rúbrica.- Profra. Martha Silva Sánchez de O. .-Diputado Secretario. - Rúbrica ".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del artículo 87 y primer párrafo del artículo
93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal,
en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veintinueve días del mes de enero de mil
novecientos ochenta y siete.
FERNANDO GUTIERREZ BARRIOS
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Y OBRAS PUBLICAS.
GUSTAVO NACHON AGUIRRE. DANTE DELGADO RANNAURO